Código Civil

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<b>CÓDIGO CIVIL </b><br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DEL MATRIMONIO </b><br /> <b>Parágrafo 1o. </b><br /> <b>Reglas generales </b><br /> <b>Art. 81</b>.- Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen <br /> con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente. <br /> <b>Art. 82</b>.- No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el asenso o licencia <br /> de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario según las reglas que van a <br /> expresarse, o sin que conste que el respectivo contrayente no ha menester, para casarse, el <br /> consentimiento de otra persona, o que ha obtenido el de la justicia, en su caso. <br /> <b>Art. 83</b>.- Los que no hubieren cumplido dieciocho años no podrán casarse sin el <br /> consentimiento expreso de quien ejerza la patria potestad, y a falta de tal persona, de los <br /> ascendientes de grado más próximo. <br /> <b>Art. 84</b>.- Se entenderá faltar el padre o la madre u otro ascendiente, no sólo por haber <br /> fal ecido, sino en todo caso de incapacidad legal. <br /> <b>Art. 85</b>.- Asimismo se entenderá que faltan el padre o madre que, por sentencia, han <br /> sido privados de la patria potestad. <br /> <b>Art. 86</b>.- A falta de los dichos padre, madre o ascendientes, será necesario, al que no <br /> haya cumplido dieciocho años, el consentimiento de su curador general, o en su defecto, el de <br /> un curador especial. <br /> <b>Art. 87</b>.- Si la persona que debe prestar este consentimiento lo negare, aunque sea sin <br /> expresar causa alguna, no podrá procederse al matrimonio de los menores de dieciséis años. <br /> Pero los mayores de esta edad tendrán derecho a que se exprese la causa del disenso, y se <br /> califique ante el juez competente. <br /> <b>Art. 88</b>.- Las razones que justifiquen el disenso no podrán ser otras que éstas: <br /> 1. La existencia de uno o más impedimentos legales; <br /> 2. El no haberse practicado alguna de las diligencias previstas para el caso de las <br /> segundas nupcias, o para el matrimonio de los guardadores con sus pupilos; <br /> 3. Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole; <br /> 4. Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual de la persona con <br /> quien el menor desea casarse; <br /> 5. Haber sido condenada esa persona a cualquiera de las penas indicadas en el Art. 311, <br /> ordinal 4o.; y, <br /> 6. No tener ninguno de los esposos medios actuales para el competente desempeño de <br /> las obligaciones del matrimonio. <br /> <b>Art. 89</b>.- El matrimonio del menor que hubiese cumplido dieciséis años será válido, <br /> aunque no hubiere obtenido el asentimiento o licencia del ascendiente que debe dárselo. Pero <br /> será destituida de su cargo la autoridad ante quien se hubiere celebrado dicho matrimonio. <br /> <b>Art. 90</b>.- Mientras que una persona no hubiere cumplido dieciocho años, no será lícito <br /> al tutor o curador que haya administrado o administre sus bienes casarse con el a, sin que la <br /> cuenta de la administración haya sido aprobada por el juez, con audiencia del ministerio <br /> público. <br /> Igual inhabilidad se extiende a los descendientes del tutor o curador, para el matrimonio <br /> con el pupilo o pupila.El matrimonio celebrado en contravención a esta disposición sujetará al tutor o curador <br /> que lo haya contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración que por su cargo le <br /> corresponda, sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan. <br /> No habrá lugar a las disposiciones de este artículo si el matrimonio es autorizado por el <br /> ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo. <br /> <b>Art. 91</b>.- El matrimonio celebrado en nación extranjera, en conformidad a las leyes de <br /> la misma nación o a las leyes ecuatorianas, surtirá en el Ecuador los mismos efectos civiles <br /> que si se hubiere celebrado en territorio ecuatoriano. Pero si la autoridad competente ha <br /> declarado la insubsistencia o nulidad de un matrimonio celebrado en nación extranjera, se <br /> respetarán los efectos de esa declaratoria. <br /> Sin embargo, si un ecuatoriano o ecuatoriana contrajere matrimonio en nación extranjera, <br /> contraviniendo de algún modo a las leyes ecuatorianas, la contravención surtirá en el Ecuador <br /> los mismos efectos que si se hubiere cometido en esta República. <br /> <b>Art. 92</b>.- El matrimonio disuelto en territorio extranjero en conformidad a las leyes del <br /> mismo lugar, pero que no hubiera podido disolverse según las leyes ecuatorianas, no habilita <br /> a ninguno de los dos cónyuges para casarse en el Ecuador, mientras no se disolviere <br /> válidamente el matrimonio en esta República. <br /> <b>Art. 93</b>.- El matrimonio que, según las leyes del lugar en que se contrajo, pudiera <br /> disolverse en él, no podrá sin embargo disolverse en el Ecuador sino en conformidad a las <br /> leyes ecuatorianas. <br /> <b>Art. 94</b>.- El matrimonio nulo, si ha sido celebrado con las solemnidades que la ley <br /> requiere, surte los mismos efectos civiles que el válido, respecto del cónyuge que, de buena fe <br /> y con justa causa de error, lo contrajo, y respecto de los hijos concebidos dentro de dicho <br /> matrimonio. Pero dejará de surtir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de <br /> ambos cónyuges. <br /> Las donaciones o promesas que, por causa de matrimonio, se hayan hecho por el otro <br /> cónyuge al que se casó de buena fe, subsistirán no obstante la declaración de la nulidad del <br /> matrimonio. <br /> <b>Art. 95</b>.- Es nulo el matrimonio contraído por las siguientes personas: <br /> 1. El cónyuge sobreviviente con el autor o cómplice del delito de homicidio o asesinato del <br /> marido o mujer; <br /> 2. Los impúberes; <br /> 3. Los ligados por vínculo matrimonial no disuelto; <br /> 4. Los impotentes; <br /> 5. Los dementes; <br /> 6. Los parientes por consanguinidad en línea recta; <br /> 7. Los parientes colaterales en segundo grado civil de consanguinidad; y, <br /> 8. Los parientes en primer grado civil de afinidad. <br /> <b>Art. 96</b>.- Es igualmente causa de nulidad del matrimonio la falta de libre y espontáneo <br /> consentimiento por parte de alguno o de ambos contrayentes, al tiempo de celebrarse el <br /> matrimonio, sea que provenga de una o más de estas causas: <br /> 1. Error en cuanto a la identidad del otro contrayente; <br /> 2. Enfermedad mental que prive del uso de razón; <br /> 3. Rapto de la mujer, siempre que ésta, al momento de celebrarse el matrimonio, no haya <br /> recobrado la libertad; y, <br /> 4. Amenazas graves y serias, capaces de infundir un temor irresistible.<br /> <b>Art. 97</b>.- Puede volver a celebrarse el matrimonio una vez subsanadas o removidas las <br /> causas que lo invalidaron, cuando la naturaleza de el as lo permita. <br /> <b>Art. 98</b>.- La acción de nulidad del matrimonio puede proponerse por los cónyuges o por <br /> el ministerio público, si se funda en defectos esenciales de forma, o en los impedimentos <br /> dirimentes señalados en el Art. 95; pero si la acción se funda en los vicios del consentimiento <br /> señalados en el Art. 96, solamente podrá demandar el cónyuge perjudicado, esto es, el que <br /> incurrió en error, el que se casó con un demente, el que fue raptado o el que sufrió amenazas <br /> graves. <br /> <b>Art. 99</b>.- La acción de nulidad del matrimonio prescribe en el plazo de dos años, <br /> contados desde la fecha de la celebración, o desde el momento en que se tuvo conocimiento <br /> de la causal invocada, o desde el momento en que pueda ejercer la acción. <br /> Como excepción, la acción de nulidad no prescribe en los casos de los ordinales 1., 3., 6. <br /> y 7. del artículo 95. <br /> Disuelto el matrimonio por cualquier causa, no podrá iniciarse la acción de nulidad. <br /> <b>Art. 100</b>.- El matrimonio civil en el Ecuador se celebrará ante el Jefe de Registro Civil, <br /> Identificación y Cedulación, en las ciudades cabeceras de cantón del domicilio de cualquiera <br /> de los contrayentes, o ante los jefes de área de registro civil. En todo caso, el funcionario <br /> competente puede delegar sus funciones a cualquier otro funcionario administrativo. Siempre <br /> se requiere la presencia de dos testigos. <br /> <b>Art. 101</b>.- Los contrayentes deben comparecer al acto de la celebración, sea <br /> personalmente, o por medio de apoderado con poder especial, otorgado ante Notario Público. <br /> <b>Art. 102</b>.- Son solemnidades esenciales para la validez del matrimonio: <br /> 1. La comparecencia de las partes, por sí o por medio de apoderado especial, ante la <br /> autoridad competente; <br /> 2. La constancia de carecer de impedimentos dirimentes; <br /> 3. La expresión de libre y espontáneo consentimiento de los contrayentes; <br /> 4. La presencia de dos testigos hábiles; y, <br /> 5. El otorgamiento y suscripción del acta correspondiente. <br /> <b>Art. 103</b>.- Podrán ser testigos de las diligencias previas al matrimonio, y del acto <br /> mismo, todos los que sean mayores de dieciocho años, hombres o mujeres, menos los <br /> siguientes: <br /> 1. Los dementes; <br /> 2. Los ciegos, los sordos y los mudos; <br /> 3. Los mendigos; <br /> 4. Los rufianes y las meretrices; <br /> 5. Los condenados por delito que haya merecido más de cuatro años de prisión; y, <br /> 6. Los que no entienden el idioma castel ano, o el quichua, o el shuar u otro idioma <br /> ancestral, en su caso. <br /> <b>Art. 104</b>.- Los agentes diplomáticos y consulares del Ecuador en nación extranjera, <br /> tienen competencia para la celebración del matrimonio entre ecuatorianos, ecuatorianos y <br /> extranjeros, y entre extranjeros domiciliados en la República. <br /> Igualmente, los agentes diplomáticos y consulares de naciones amigas, acreditados en el <br /> Ecuador, pueden celebrar matrimonio válido de sus connacionales, siempre que la ley del país <br /> que los acredita, les confiera competencia. <br /> Los matrimonios extranjeros que fijen su domicilio en el Ecuador, están sometidos a las <br /> obligaciones que establece este Código, y gozan de los derechos que el mismo concede.<b>Ley de Registro Civil Identificación y Cedulación </b><br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>De las Inscripciones Relativas al Estado Civil </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> Art. 15.- Ante quien debe inscribirse.- La inscripción de los hechos y actos relativos al <br /> estado civil de una persona se hará ante el Jefe de Registro Civil, Identificación y <br /> Cedulación de la respectiva circunscripción territorial. <br /> En caso de nacimiento, matrimonio o defunción en el extranjero, o a bordo de nave <br /> ecuatoriana en alta mar o de aeronave ecuatoriana fuera del espacio aéreo nacional, las <br /> inscripciones se harán por el agente diplomático o consular respectivo, o por el capitán de la <br /> nave o aeronave, quienes tendrán las obligaciones y atribuciones de un Jefe de Registro Civil.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>De la Inscripción del Matrimonio </b><br /> Art. 37.- Ante quien debe inscribirse.- En el registro de matrimonios se inscribirán: <br /> 1o.- En la Oficina de Registro Civil, Identificación y Cedulación del domicilio de uno de <br /> los contrayentes, los celebrados en el territorio de la República; <br /> 2o.- Ante el agente diplomático o consular respectivo, los celebrados fuera del <br /> territorio de la República, si al menos uno de los contrayentes fuere ecuatoriano; <br /> 3o.- En la Oficina de Registro Civil, Identificación y Cedulación del lugar en que los <br /> cónyuges fijaren su domicilio en el Ecuador, los celebrados en el exterior entre extranjeros, <br /> cuando ambos cónyuges tengan la calidad de residentes, conforme a lo dispuesto en la Ley de <br /> Extranjería. Esta inscripción se hará a base de los respectivos documentos autenticados y <br /> legalmente traducidos en caso de encontrarse en idioma extranjero. Podrá prescindirse de las <br /> autenticaciones por la vía diplomática o consular en los casos en que, a satisfacción del <br /> Ministerio de Relaciones Exteriores, se justifique la dificultad o imposibilidad de obtener tal <br /> autenticación; y, <br /> 4o.- En la Oficina de Registro Civil, Identificación y Cedulación del lugar en que los <br /> cónyuges fijaren su residencia en el Ecuador, los celebrados fuera del territorio de la <br /> República ante funcionarios extranjeros, cuando alguno de los contrayentes fuere ecuatoriano. <br /> Esta inscripción se hará a base de los respectivos documentos autenticados, y legalmente <br /> traducidos en caso de encontrarse en idioma extranjero. <br /> Art. 38.- Oportunidad para inscripción.- Inmediatamente después de celebrado el <br /> matrimonio, el Jefe del Registro Civil, Identificación y Cedulación o el agente diplomático o <br /> consular, en su caso, procederán a realizar la inscripción correspondiente. <br /> Cuando se tratare de un matrimonio celebrado en el exterior ante autoridad extranjera, la <br /> inscripción se hará al fijar los contrayentes su domicilio en el país como residentes. <br /> Art. 39.- Datos de inscripción.- Las actas de inscripción del matrimonio deberán contener <br /> los siguientes datos: <br /> 1o.- Lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio, profesión u ocupación y <br /> estado civil anterior de los contrayentes; <br /> 2o.- Lugar y fecha de la celebración del matrimonio; <br /> 3o.- Número de sus cédulas de identidad o de identidad y ciudadanía; o pasaporte en <br /> el caso de ser extranjeros no residentes; <br /> 4o.- Nombres y apel idos de los padres de los contrayentes; <br /> 5o.- Las firmas de los contrayentes y del Jefe de Registro Civil, Identificación y Cedulación o <br /> de su delegado; y, <br /> 6o.- La fecha y notaría o folio del registro civil correspondiente, en caso de que se <br /> hubieren celebrado capitulaciones matrimoniales.Art. 40.- Reconocimiento en el matrimonio.- Si en el matrimonio se reconociere un hijo, <br /> se dejará constancia de el o en el acta respectiva. <br /> <hr>