Código De Procedimiento Penal De La Policía Nacional

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1. Materia: MILITAR Y POLICIAL <br /> 2. Nombre : CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR <br /> 3. Clase : Ley No. s/n <br /> 4. Fuente : Registro Oficial No. S-356 <br /> 5. Fecha : 6-NOV-1961 <br /> ------------------------------------------------------------------------------ <br /> LA COMISION LEGISLATIVA, <br /> Cumpliendo lo ordenado en la tercera de sus Disposiciones Transitorias por la ley <br /> reformatoria de la Constitución expedida el 29 de septiembre de 1960 y ejerciendo <br /> facultad que le concede en su aparato 3, el Art. 80 de la Carta Política, procede <br /> a codificarla y editarla y a codificar y editar los códigos y más leyes que se <br /> contienen en este volumen. <br /> CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR <br /> LA COMISION LEGISLATIVA, <br /> Cumpliendo lo ordenado en la tercera de sus Disposiciones Transitorias por la ley <br /> reformatoria de la Constitución expedida el 29 de septiembre de 1960 y ejerciendo <br /> facultad que le concede en su aparato 3, el Art. 80 de la Carta Política, procede <br /> a codificarla y editarla y a codificar y editar los códigos y más leyes que se <br /> contienen en este volumen. <br /> CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITARLIBRO I <br /> DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS <br /> AL JUICIO PENAL MILITAR <br /> TITULO I <br /> DE LA JURISDICCION Y DEL FUERO MILITARES <br /> Art. 1.- La jurisdicción penal militar nace de la Ley, y su ejercicio corresponde <br /> a los juzgados y tribunales militares. <br /> Art. 3.- La jurisdicción se distribuye en razón de la jerarquía de las personas, <br /> del territorio y de las instancias. <br /> Art. 4.- La jurisdicción penal militar se ejerce por los tribunales, jueces, y <br /> jefes militares determinados en el Art. 8 de la Ley Orgánica del Servicio de <br /> Justicia en las Fuerzas Armadas. <br /> Art. 5.- Los tribunales, jueces y jefes, militares ejercerán sus atribuciones de <br /> conformidad con lo prescrito en la Constitución Política de la República, en este <br /> Código y en las demás leyes concernientes a la Institución. <br /> Art. 6.- Están sometidos a la jurisdicción militar los comprendidos en el Art. 2del Código Penal Militar que hayan cometido alguna o algunas de las infracciones <br /> puntualizadas en el mismo Código y en las demás leyes militares. <br /> TITULO II <br /> DE LA COMPETENCIA EN GENERAL, Y EN LOS CASOS <br /> DE CONCURSO Y CONEXION DE INFRACCIONES <br /> Art. 7.- En cuanto a la competencia de los jueces y tribunales se observarán las <br /> reglas siguientes: <br /> 1. hay competencia del juez o tribunal cuando la infracción se ha cometido en la <br /> sección territorial en que el juez o tribunal ejerce jurisdicción: <br /> 2. Cuando la infracción se hubiere cometido en nación extranjera, los indiciados <br /> de las Fuerzas Armadas ecuatorianas serán juzgados por los jueces o tribunales de <br /> la Capital de la República: <br /> 3. El juez competente para juzgar a los autores de una infracción lo es también <br /> para el juzgamiento de los cómplices y encubridores que pertenezcan a la <br /> Institución: <br /> 4. Si, al investigar una infracción, aparecieren como autores, cómplices <br /> encubridores de ella, individuos que no pertenecen a la Institución, el juez <br /> respectivo, acompañando copia legalizada de todo lo actuado: y, <br /> 5. Cuando un militar hubiere cometido infracciones de la misma naturaleza en <br /> diversas zonas, será competente el juez de cualquiera de ellas que prevenga en el <br /> conocimiento de la causa.Art. 8.- Si se suscitare el incidente de competencia entre jueces de varias zonas <br /> en una misma causa, cada uno de ellos está obligado a practicar, dentro de su <br /> respectiva jurisdicción, las diligencias del sumario, mientras se dirima la <br /> competencia, por el respectivo superior. <br /> Art. 9.- En el caso de haberse perpetrado, por una misma persona, varias <br /> infracciones sujetas al fuero militar, será competente para conocer de todas <br /> ellas en un solo proceso: <br /> 1. El de la Zona Militar en que se hubiere cometido el delito o crimen de mayor <br /> gravedad: <br /> 2. Si los delitos o crímenes fueren de igual gravedad, el de la zona en que se <br /> cometió la última infracción: <br /> 3. Si no se supiere cual fue la última infracción, el juez de la zona en que se <br /> cometió una de ellas y que primero hubiere comenzado a instruir el sumario: y, <br /> 4. Si varios jueces hubieren comenzado a instruirlo, al mismo tiempo, aquel a <br /> cuyo favor se hubiere resuelto por el superior el incidente de la competencia. <br /> Art. 10.- Los jueces están obligados a instruir el sumario y a practicar todas <br /> las diligencias pertinentes, dentro del menor tiempo posible. Una vez terminadas, <br /> las remitirán al juez competente, o al superior en caso de que se haya suscitado <br /> competencia. <br /> Art. 11.- Los sindicados de alta traición a la Patria o de infracciones contra la <br /> seguridad interior de la República, serán juzgados en la Primera Zona Militar: en <br /> campaña, en el territorio en que se hubiere perpetrado la infracción, deconformidad con lo que se determina en el Título del Consejo de Guerra Verbal. <br /> Art. 11.- Los sindicados de alta traición a la Patria o de infracciones contra la <br /> seguridad interior de la República, serán juzgados en la Primera Zona Militar: en <br /> campaña, en el territorio en que se hubiere perpetrado la infracción, de <br /> conformidad con lo que se determina en el Título del Consejo de Guerra Verbal. <br /> Art. 11.- Los sindicados de alta traición a la Patria o de infracciones contra la <br /> seguridad interior de la República, serán juzgados en la Primera Zona Militar: en <br /> campaña, en el territorio en que se hubiere perpetrado la infracción, de <br /> conformidad con lo que se determina en el Título del Consejo de Guerra Verbal. <br /> Art. 11.- Los sindicados de alta traición a la Patria o de infracciones contra la <br /> seguridad interior de la República, serán juzgados en la Primera Zona Militar: en <br /> campaña, en el territorio en que se hubiere perpetrado la infracción, de <br /> conformidad con lo que se determina en el Título del Consejo de Guerra Verbal. <br /> Art. 12.- El juzgamiento de cada crimen o delito serán materia de un proceso <br /> separado. Sin embargo, se juzgarán en un solo expediente: <br /> 1. Las infracciones conexas: y, <br /> 2. Las que se imputaren a un solo procesado. <br /> LIBRO II <br /> DEL TRAMITE EN LA PRIMERA INSTANCIATITULO I <br /> DISPOSICIONES PRELIMINARES <br /> Art. 14.- El juicio penal consta de sumario y plenario. <br /> Art. 15.- El sumario comprende: <br /> 1. Las diligencias o actuaciones que el Juez de Instrucción debe practicar para <br /> investigar y hacer constar la existencia del hecho delictuoso, con todas sus <br /> circunstancias, sea cualquiera la manera como hubiere llegado a su conocimiento <br /> la perpetración del hecho: <br /> 2. Las diligencias indagatorias que conduzcan a descubrir a los autores, <br /> cómplices o encubridores: y, <br /> 3. Las diligencias que puedan influir en la calificación del grado de <br /> culpabilidad de los enjuiciados. <br /> Art. 16.- El plenario se inicia con el auto motivado y comprende: <br /> 1. El procedimiento y actuaciones especiales para comprobar la culpabilidad o <br /> inocencia de los acusados, condenarlos o absolverlos, de conformidad con los <br /> dictados de la Ley y méritos del proceso: y, <br /> 2. El cumplimiento de lo resuelto por los Consejos de Guerra y Corte de Justicia <br /> Militar, en los respectivos casos determinados por este Código. <br /> Art. 17.- El Juez de Instrucción, luego de que tenga conocimiento de que se ha <br /> cometido una infracción, procederá a practicar las siguientes diligencias: <br /> 1. Proteger a los perjudicados por la infracción: <br /> 2. Recoger y consignar en el sumario la prueba del cuerpo del delito que pudieradesaparecer: y, <br /> 3. Poner en custodia cuanto induzca a la comprobación del cuerpo del delito y a <br /> la identificación de los delincuentes, y detener, en su caso, a los reos <br /> presuntos, siempre que concurran las circunstancias prescritas en el Título II. <br /> TITULO II <br /> DE LA DETENCION, ARRESTO Y PRISION DEL SINDICADO <br /> Art. 18.- Se ordenará verbalmente el arresto y procederá la detención de las <br /> personas sobre quienes recayeren indicios o presunciones de ser autores, <br /> cómplices o encubridores de una infracción. <br /> Art. 19.- El arresto podrá efectuarse en los siguientes casos: <br /> 1. Cuando haya sospechas fundadas de culpabilidad: <br /> 2. Cuando en el lugar de la comisión de una infracción se encontraren reunidas <br /> varias personas en el momento en que hubiere sido perpetrada: <br /> 3. Cuando en la indagación de la infracción se exigiere la concurrencia de alguna <br /> persona para prestar declaración y ella se negare a comparecer: y, <br /> 4. Cuando hubiere temor fundado de que el testigo se oculte, fugue o se ausente y <br /> su declaración se juzgare necesaria. <br /> Art. 20.- Si alguna de las personas a quienes se refieren los artículos <br /> anteriores no estuviere sometida a la jurisdicción militar, el juez común la <br /> aprehensión y detención de aquella: y ordenará las medidas de seguridad que <br /> fueren menester.<br /> Art. 21.- En caso de delito flagrante, todo militar que mande fuerzas destacadas <br /> e independientes, cualquiera que sea el tribunal llamado a conocer del juicio, <br /> procederá de inmediato a la detención de los culpables, a recoger los objetos <br /> necesarios para la comprobación de la infracción, y a prácticas las diligencias <br /> de carácter urgente: poniéndolo todo sin pérdida de tiempo, a disposición de la <br /> autoridad a quien corresponda la instrucción del sumario. Estas actuaciones serán <br /> ratificadas ante el juez de instrucción, cuando fuere posible. <br /> Art. 22.- Es delito flagrante el que se descubre en el momento de su realización: <br /> o inmediatamente después, si se encuentra al autor con armas, instrumentos, o <br /> papeles relativos a la infracción, mientras el delincuente no se ponga fuera del <br /> inmediato alcance de los que le persiguen. <br /> Art. 23.- El juez instructor y todo miembro de las Fuerzas Armadas están <br /> obligados a aprehender a los reos presuntos, en caso de delito flagrante, y <br /> presentarlos ante el juez respectivo. <br /> Art. 24.- Si el reo presunto se ausentare del lugar en que se cometió la <br /> infracción y fuere aprehendido en otra circunscripción, será puesto <br /> inmediatamente a disposición del juez de instrucción que hubiere iniciado el <br /> enjuiciamiento. <br /> Art. 25.- Probada la existencia del cuerpo del delito o de un hecho que presentelos caracteres de la infracción que se pesquisa, si hubiere indicios o <br /> presunciones para reputar a alguien como autor, cómplice o encubridor, se <br /> ordenará su detención. <br /> * Art. 26.- Siempre que se trate de aprehender a un miembro de las Fuerzas <br /> Armadas, que desempeñare oficialmente un empleo, se dará aviso al jefe de quien <br /> dependa, y si manejare bienes de la nación, se impartirán las órdenes del caso <br /> para asegurar dichos bienes: comunicándolo, previamente, a la autoridad <br /> respectiva, por medio del Comandante de Zona. <br /> * REFORMA: <br /> Art. 6.- En el Código de Procedimiento Penal Militar, en todos los Artículos que <br /> hablan de los "Comandantes de Zona", póngase "y/o Comandante de División" <br /> (DS 607. Registro Oficial No. 213 / 29 de abril de 1971) <br /> Art. 27.- Los aprehensores impedirán que los sindicados hagan en su persona o en <br /> su traje alteraciones que puedan dificultar su identificación. <br /> Art. 28.- La fuerza pública militar o policial está obligada a prestar apoyo a la <br /> autoridad judicial militar, para la aprehensión de los presuntos delincuentes. <br /> Art. 29.- El arresto o prisión preventiva tendrá lugar siempre en un cuartel o <br /> establecimiento penal militar del lugar donde se siga el sumario. Se conservará <br /> al indiciado en incomunicación, hasta que rinda se declaración indagatoria. <br /> TITULO III<br /> DEL SUMARIO <br /> Art. 30.- El Juez de Instrucción procederá a iniciar el sumario, de acuerdo con <br /> las siguientes formalidades: <br /> 1. Cumplirá las prescripciones relativas a la detención o arresto e <br /> incomunicación del reo presunto: <br /> 2. Luego que tuviere noticia de la existencia de un hecho delictuoso, ya sea por <br /> conocimiento propio, por avisos confidenciales o denuncia formal, por notoriedad <br /> de la infracción cometida, por partes o comunicaciones oficiales, o por cualquier <br /> otro medio fundado y fidedigno, procederá a iniciar el sumario, para la <br /> investigación de la existencia del hecho, y de sus autores, cómplices y <br /> encubridores: <br /> 3. Dictará el correspondiente auto cabeza de proceso, que autorizará el <br /> secretario, en el que constarán el nombre y apellido del juez y su calidad de <br /> funcionario en el Departamento de Justicia Militar, y se expresará que procede a <br /> iniciar el sumario, en virtud de sus atribuciones y deberes jurisdiccionales "en <br /> nombre de la República y por autoridad de la Ley": <br /> 4. En dicho auto detallará el hecho punible y sus circunstancias, determinando la <br /> fecha, lugar y forma en que se cometió y cuales fueron los medios o la manera <br /> como ha llegado a su conocimiento el hecho: concretando las circunstancias que <br /> pudieran influir en su calificación o suministrar datos para descubrir a los <br /> delincuentes: <br /> 5. Mandará practicar las diligencias para la comprobación de la existencia de lainfracción y las demás determinadas en este Código. No se enunciarán en el auto <br /> cabeza de proceso los hechos o circunstancias cuya divulgación pueda perjudicar <br /> al éxito de las investigaciones, ni el nombre del denunciante, si éste exigiere <br /> reserva: El auto cabeza de proceso terminará con esta fórmula: "Y para que así <br /> conste y surta los efectos legales, yo, el secretario, lo pongo por diligencia, <br /> que la firma el señor Juez de Instrucción conmigo. Lo certifico": <br /> 6. Mandará que el fiscal intervenga en el curso del juicio, como representante de <br /> la vindicta pública militar: y, <br /> 7. En el auto se nombrará un defensor de oficio para que represente al indiciado, <br /> si lo hubiere, o al reo o reos presuntos. <br /> Art. 31.- Los oficios y órdenes superiores para la iniciación del sumario <br /> servirán de auto cabeza de proceso, en tratándose de las infracciones sujetas a <br /> los Consejos de Guerra de Oficiales Generales. <br /> Art. 32.- Cuando el juez instructor tuviere conocimiento de la perpetración de un <br /> hecho criminal, por denuncia o por partes oficiales u órdenes superiores, <br /> observará las siguientes reglas: <br /> a) La denuncia puede ser verbal o escrita. La primera debe reducirse a escrito y <br /> firmarse por el denunciante. Si no pudiere o no supiere firmas lo hará un tercero <br /> a su ruego: <br /> b) La denuncia verbal se hará constar en acta, en presencia del denunciante, que <br /> la firmará juntamente con el funcionario público ante quien se hubiere formulado: <br /> c) Toda denuncia debe ser reconocida para que tenga valor jurídico, y reservarsehasta que se ejecutorie la sentencia absolutoria: <br /> d) Los jueces no darán curso a denuncias hechas por personas desconocidas o de <br /> notoria mala conducta, a no ser que contengan datos precisos que hagan verosímil <br /> el que se haya cometido el hecho punible denunciado. En este caso, el juez <br /> instructor procederá, previamente, a comprobar los datos con el mayor secreto, <br /> procurando no comprometer la reputación de la persona inculpada: y, <br /> e) Los partes oficiales u órdenes superiores deben incorporarse originales al <br /> proceso. <br /> Art. 33.- La denuncia debe contener, de modo claro y preciso, en cuanto sea <br /> posible: La relación circunstanciada del hecho reputado punible, los nombres de <br /> los autores, cómplices y encubridores, si se los conoce, o su designación, así <br /> como los de las personas que presenciaron la infracción o que puedan tener <br /> conocimiento de ella: y todo cuanto le conste y sepa el denunciante. <br /> Art. 34.- El denunciante contrae la responsabilidad correspondiente a las <br /> infracciones que hubiere cometido, por medio de la denuncia o con ocasión de <br /> ella. <br /> Art. 35.- Los jefes, oficiales y demás funcionarios públicos militares están <br /> obligados a denunciar, oficialmente, las infracciones militares, cuya <br /> perpetración llegare a su conocimiento. Si omitieren hacerlo dentro de <br /> veinticuatro horas, serán considerados como encubridores. Respecto de los <br /> oficiales de marina, se contará este plazo desde que arriben a cualquier puestode la República. <br /> Art. 36.- Toda diligencia practicada por el juez durante el sumario, se <br /> extenderá, por escrito, en el acto mismo de llevarse a cabo y será firmada por el <br /> juez, las personas que han intervenido en ella y el secretario, quien la <br /> autorizará. El la diligencia se mencionarán el lugar, día y hora en que se <br /> verifico el acto, el nombre de las personas que hubieren asistido y las <br /> indicaciones que permitan comprobar que se han cumplido las formalidades <br /> esenciales del procedimiento. <br /> Art. 37.- Toda diligencia será leída a las personas que deban suscribirla. Si <br /> observaren que la exposición contiene alguna inexactitud, se tomará nota de sus <br /> observaciones: y si se negaren a firmar, se dejará constancia de este particular <br /> y de la razón que se adujere. <br /> Art. 38.- Las diligencias deben escribirse sin abreviaturas, sin dejar blancos y <br /> sin raspar el papel para hacer enmiendas. Si fuere necesario enmendar o <br /> entrerrenglonar una o más palabras, el secretario rubricará al margen de las <br /> enmendaduras, y las salvará al fin del acta de la diligencia, antes de las <br /> firmas. <br /> Art. 39.- El juez, para cumplir estrictamente con sus deberes, deberá investigar, <br /> con igual celo, no solo los hechos y circunstancias que establecen y agravan la <br /> responsabilidad de los inculpados, sino también los que le eximen de ella o laextinguen o atenúan. <br /> Art. 40.- El juez de instrucción recibirá la declaración del procesado o <br /> procesados, dentro de las primeras veinticuatro horas subsiguientes al arresto o <br /> detención. <br /> Art. 41.- Constituidos el juez y secretario en el lugar de la detención o arresto <br /> del sindicado, o en el despacho oficial, en su caso, se iniciará la diligencia, <br /> expresando en el acta el día, hora y lugar en que se efectúa. <br /> Art. 42.- El juez interrogará al sindicado, sin juramento y sin promesa alguna, <br /> sobre los siguientes hechos: <br /> 1. Nombre, apellido, edad, lugar de su nacimiento, domicilio, estado, empleo o <br /> profesión o modo de vivir y si sabe leer y escribir: <br /> 2. En tratándose de jefe u oficial, a que División Regimiento o Unidad del <br /> Ejército o sus correspondientes en la Marina o Aviación pertenece, en que <br /> situación se encuentra y quienes son sus jefes: y en tratándose de individuo de <br /> tropa, en que Compañía, Escuadrón o Batería sirve y a que Unidad del Ejército <br /> pertenece, o lo correspondiente en las otras ramas de las Fuerzas Armadas. Se le <br /> interrogará, igualmente, como, en donde, en que día y hora fue aprehendido: <br /> 3. Si ha sido procesado o preso en alguna otra ocasión y, en este caso, por que <br /> causa o infracción: en que lugar y juzgado: que sentencia recayó: si ha cumplido <br /> la pena que se le impuso y si, en la actualidad, sabe o sospecha el motivo de su <br /> detención o arresto: <br /> 4. Si ha sabido que el tal lugar se ha cometido el hecho punible que se pesquisa:<br /> 5. Si tiene conocimiento de la persona o personas que lo ejecutaron: <br /> 6. Si contestare afirmativamente, se le interrogará quienes son los autores, <br /> cómplices o encubridores de aquella infracción: y si el declarante estuvo con <br /> ellos, antes o después de cometida, y en que día hora y lugar se acompañó de esas <br /> personas y que nombre, apellido o apodo tienen estas: <br /> 7. En donde estuvo el declarante el día y hora en que se perpetró la infracción <br /> que se pesquisa y con que personas, en donde residen estas o quien puede dar <br /> razón de estos detalles: y, <br /> 8. Si conoce como se cometió la infracción, con que instrumento y que otros <br /> objetos se hallan en relación con aquella y sus autores y en que poder se <br /> encuentran esos instrumentos y cosas. El Juez si tiene los instrumentos, armas y <br /> objetos aludidos, los presentará al sindicado y le interrogará si los conoce y en <br /> poder de quien los conoció, con que motivo, y se sabe por que medios llegaron al <br /> Juzgado de Instrucción. <br /> Art. 43.- Al iniciar cada pregunta, se pondrá fuera del margen de lo escrito <br /> antes, la frase: "Preguntado el declarante": y, a continuación escribirá la <br /> pregunta que debe ser clara y lacónica. La contestación del sindicado ha de <br /> escribirse después de las palabras: "Dijo el declarante", escritas también al <br /> margen. Esta contestación se anotará fielmente como la exprese, la dicte o la <br /> redacte el que declare. <br /> Art. 44.- Cuando la declaración indagatoria sea muy larga y complicada, por razóde la importancia de la causa o por otros justos motivos, se la suspenderá hasta <br /> el día siguiente y el acta terminará con la siguiente fórmula: "En este estado, <br /> el señor juez instructor dispuso suspender la presente declaración indagatoria: y <br /> leída que fue al sindicado, por el infrascrito secretario, se ratificó en ella y <br /> forma con el señor juez instructor y el secretario que certifica". En caso de que <br /> el declarante no supiere, no quisiere o no pudiere firmar, lo hará por él un <br /> testigo. <br /> Art. 45.- El juez hará al sindicado todas las interrogaciones que estimare <br /> convenientes y oportunas, para la investigación de los hechos punibles y de la <br /> participación que el ellos hubiere correspondido al interrogado: así como parta <br /> indagar todas las circunstancias, antecedentes o causas que hubieren motivado la <br /> comisión del hecho o los hayan acompañado o seguido a su ejecución, y que sirvan <br /> para establecer la gravedad del hecho y la mayor responsabilidad del procesado. <br /> Art. 46.- Las preguntas deben ser claras y precisas. No pueden formularse de modo <br /> capcioso o sugestivo, como las que tiendan a suponer reconocido un hecho que el <br /> inculpado no hubiese aceptado clara y verdaderamente. <br /> Art. 47.- El indiciado rendirá su declaración sin juramento y libre de promesas, <br /> coacción o amenaza. Esta declaración y la relación que haga el inculpado serán <br /> orales: más, el juez, en vista de las circunstancias del indiciado, o de la <br /> naturaleza de la causa, podrá permitirle que dicte o redacte en su presencia su <br /> contestación escrita, sobre puntos difíciles de explicar: o que consulte, tambiéen su presencia, apuntes o notas que le sean necesarios. <br /> Art. 48.- Se permitirá también al sindicado manifestar lo que tenga por <br /> conveniente para su descargo o para dar explicaciones de los hechos relatados, <br /> con motivo de las interrogaciones del juez. Se asentará con toda exactitud lo que <br /> contestare el interrogado, procurando, en lo posible, emplear las mismas palabras <br /> de las que se hubiere válido en su descargos y explicaciones. El juez manifestará <br /> al interrogado que tiene derecho de leer todo lo que se ha escrito, y si no <br /> acepta la indicación, ordenará que el secretario lo haga en su presencia, en alta <br /> voz y de manera clara, todo el contenido de su declaración. <br /> Art. 49.- Si el juez instructor, en servicio de la justicia, no recibiere la <br /> declaración del sindicado o preso dentro del término legal, lo hará constar de <br /> autos, para salvar su responsabilidad. <br /> Art. 50.- Si hubiere contradicción entre declaraciones del sindicado o éste se <br /> retractare, será interrogado sobre el móvil de sus contradicciones y las causas <br /> de su retractación. <br /> Art. 50.- Si hubiere contradicción entre declaraciones del sindicado o éste se <br /> retractare, será interrogado sobre el móvil de sus contradicciones y las causas <br /> de su retractación. <br /> Art. 51.- Si el sindicado rehusare contestar a las interrogaciones que el juez le <br /> hiciere, o se fingiere loco o sordomudo, y si el juez llegare a comprender laimulación, por sus observaciones personales o declaraciones de testigos e <br /> informes de peritos, se limitará solo a observar al sindicado que su actitud no <br /> impedirá la prosecución de la causa, y que además es contraproducente, porque le <br /> priva de medios de defensa que pudiera presentar, libre y oportunamente. No <br /> obstante, el juez investigará las circunstancias de la verdadera o aparente <br /> enajenación mental y procurará adquirir datos fidedignos sobre los antecedentes <br /> del procesado, de su familia, de las circunstancias especiales de la i <br /> nfracción que revelaren que, en el acto de delinquir, se hallaba afectado de <br /> enajenación mental. Para este objeto, el juez designará dos facultativos que <br /> informen sobre estas circunstancias especiales. <br /> Art. 52.- Si en la declaración indagatoria o posteriormente negare el sindicado <br /> su nombre y apellido, nacionalidad o domicilio, inventando nombres y <br /> circunstancias diversas, para ocultar su personalidad, el juez se valdrá de todos <br /> los medios oportunos para identificar la persona del sindicado: debiendo <br /> previamente dejar constancia de las señales particulares de éste, si no se <br /> hubiere acompañado la respectiva filiación al tiempo de instruirse el sumario. <br /> Art. 53.- El juez de instrucción recibirá personalmente las declaraciones. <br /> Art. 54.- Aunque el procesado en sus declaraciones confiese que es autor de la <br /> infracción que se pesquisa, el juez instructor practicará las diligencias que <br /> conduzcan a la comprobación de la existencia de la infracción y de sus <br /> circunstancias.Art. 55.- El juez instructor procurará comprobar la infracción, concretándose <br /> especialmente a lo siguiente: <br /> a) La participación que cada indiciado hubiere tenido en la comisión de la <br /> infracción: <br /> b) Si los hechos ocurrieron en actos del servicio militar o fuera de el: con <br /> ocasión de servicio, con armas, en actitud de tomarlas o sin ellas: y el lugar en <br /> donde se perpetraron: y, <br /> c) Si hubo acuerdo o complot y quienes fueron los jefes o promotores. <br /> Art. 56.- En las infracciones encaminadas a contrariar los fines y medios de <br /> acción de las Fuerzas Armadas en campaña, el juez instructor indagará si los <br /> hechos ocurrieron a consecuencia de alguna sorpresa: las circunstancias que <br /> mediaron en ella y las medidas de precaución y vigilancia que se hubieren tomado <br /> para evitarlos: si el sindicado obro por iniciativa propia o por consejo, y si el <br /> hecho tuvo lugar por debilidad o impericia del sindicado. <br /> Art. 57.- El Fiscal, como representante del Ministerio Público, tiene el derecho <br /> de solicitar verbalmente o por escrito, al juez de instrucción, la práctica de <br /> diligencias que considere necesarias o convenientes para la indagación del crimen <br /> o delito y de sus autores, cómplices o encubridores. Si el juez encontrare <br /> innecesarias o improcedentes dichas diligencias, debe negarse inmediatamente a <br /> practicarlas, dejando constancia de la petición del Fiscal y de la resolución. <br /> Art. 58.- En los juicios por malversación o desfalco se han de observar también <br /> los preceptos que siguen:1. En la indagatoria se preguntará al acusado: que cantidad de dinero retiró de <br /> la Caja y en que la ha invertido, con que orden la retiró y para que fines, si <br /> dejó recibo y por que no le dio la legítima inversión: <br /> 2. Evacuadas las citas que haga, se agregará a los autos copia fehaciente del <br /> recibo de la cantidad entregada en Caja, si lo hubiere, de las partidas de cargo <br /> y descargo, constantes en los respectivos libros, y de los demás documentos <br /> correspondientes: y, <br /> 3. Se hará el recuento del dinero que se hallare en Caja, en presencia del <br /> acusado, de su defensor, o en su defecto, de dos testigos, y se verificará la <br /> debida liquidación para fijar la cantidad malversada o desfalcada. <br /> Art. 59.- En los delitos de malversación o desfalco, se harán las investigaciones <br /> para comprobar: el valor total de la suma ingresada en Caja: si la cantidad <br /> sustraida sirvió para usos propios del sindicado o en general distintos del fin a <br /> que estuvo destinada: si su destrucción se verificó por abandono o por <br /> negligencia inexcusable: si ocasionó perjuicios más o menos graves a la tropa o <br /> al servicio: si se efectuó en campaña o al frente del enemigo: si se malogro una <br /> operación de guerra por esta causa, y si hubo o no reintegro oportuno. El juez <br /> instructor, desde que existan presunciones graves de responsabilidad, procederá <br /> al embargo de bienes del sindicado. El embargo de bienes del sindic <br /> ado. El embargo de bienes raíces deberá inscribirse en el Registro de la <br /> Propiedad. A la diligencia de embargo concurrirán el juez instructor, su <br /> secretario y dos testigos. <br /> Art. 60.- Para que se declare comprobada la existencia del hecho punible en lainfracciones de malversación o desfalco, es suficiente la constancia del ingreso <br /> en Caja de la suma entregada al Contador, habilitado, Cajero o cualquier otro <br /> que, aun accidentalmente, manejare fondos militares: y la de faltar esa cantidad <br /> o parte de ella al verificar el cortitanteo y recuento, que deben practicar los <br /> peritos. <br /> Art. 61.- En los juicios por malversación, estafa, hurto y robo, debe comprobarse <br /> la preexistencia de la cosa materia del juzgamiento. El juez ordenará los <br /> reconocimientos relativos a las circunstancias especiales de tales infracciones, <br /> como violencia, escalamiento, fracturas y demás que el juez estimare <br /> convenientes, para comprobar la existencia de la infracción. <br /> Art. 62.- En el incendio y otras destrucciones punibles, el juez instructor <br /> procederá en asocio de los peritos a reconocer inmediatamente los daños causados, <br /> haciendo constar el estado en que se encontraban antes los edificios y las cosas <br /> materia del incendio: especialmente de los parques, almacenes, fábricas de <br /> pólvora y otras materias explosivas, archivos, museos y otros edificios. Los <br /> peritos informarán sobre el origen del incendio, la causa que lo produjo, los <br /> elementos que se emplearon y especialmente si se usaron explosivos. Se recibirán, <br /> además, todas las informaciones, recogiendo aun los más pequeños indicios <br /> conducentes al descubrimiento de la infracción. Los peritos establecerán <br /> el valor de los daños causados. <br /> TITULO IV <br /> DE LA CONCLUSION DEL SUMARIO<br /> Art. 63.- Todo sumario quedará concluido dentro de veinticuatro horas en la <br /> marcha frente al enemigo y en operaciones contra él, y de diez días en tiempo de <br /> paz. <br /> Art. 64.- El secretario incorporará al proceso todos los documentos relativos al <br /> sumario: rubricará y numerará las fojas útiles. En la cubierta se anotarán la <br /> clase de causa, el nombre y apellido del Juez Instructor y del Secretario y la <br /> fecha de iniciación del sumario. El Juez Instructor, una vez concluidas las <br /> diligencias del sumario, lo declarará terminado y elevará al Superior, poniendo a <br /> su disposición a los sindicados, así como los objetos que se hubieren recogido <br /> durante las investigaciones practicadas en el sumario. <br /> Art. 65.- Recibido el sumario por el Superior, se correrá traslado al Fiscal, <br /> para que emita su dictamen, dentro del término que se le concederá. Este término <br /> puede prorrogarse en atención a la importancia, volumen y complejidad del <br /> proceso. <br /> * Art. 66.- Con la respectiva vista fiscal, el Comandante de Zona dictará, en el <br /> menor tiempo posible, auto de sobreseimiento, de llamamiento a juicio plenario o <br /> motivado, en su caso. El sobreseimiento se dictará por no haberse comprobado la <br /> existencia de la infracción o por no saberse quien sea el delincuente. El auto <br /> motivado o de llamamiento a juicio, cuando se ha justificado la existencia del <br /> hecho punible y la participación del sindicado, sus cómplices y encubridores, de <br /> haberlos.<br /> * REFORMA: <br /> Art. 6.- En el Código de Procedimiento Penal Militar, en todos los Artículos que <br /> hablan de los "Comandantes de Zona", póngase "y/o Comandante de División" <br /> (DS 607. Registro Oficial No. 213 / 29 de abril de 1971) <br /> * Art. 66.- Con la respectiva vista fiscal, el Comandante de Zona dictará, en el <br /> menor tiempo posible, auto de sobreseimiento, de llamamiento a juicio plenario o <br /> motivado, en su caso. El sobreseimiento se dictará por no haberse comprobado la <br /> existencia de la infracción o por no saberse quien sea el delincuente. El auto <br /> motivado o de llamamiento a juicio, cuando se ha justificado la existencia del <br /> hecho punible y la participación del sindicado, sus cómplices y encubridores, de <br /> haberlos. <br /> * REFORMA: <br /> Art. 6.- En el Código de Procedimiento Penal Militar, en todos los Artículos que <br /> hablan de los "Comandantes de Zona", póngase "y/o Comandante de División" <br /> (DS 607. Registro Oficial No. 213 / 29 de abril de 1971) <br /> Art. 67.- El sobreseimiento puede ser definitivo o provisional, total o parcial: <br /> definitivo, el que deja para siempre cerrado el juicio: provisional, el que deja <br /> cerrado hasta la aparición de nuevos datos o comprobantes, mientras las <br /> infracciones no prescribieren: total, el que se ordena respecto de todos los <br /> inculpados: parcial, el que se limita a algunos o alguno de ellos. El <br /> sobreseimiento, cualquiera sea su clase se elevará en consulta al Superior.Art. 68.- El autor de sobreseimiento definitivo o total se pronuncia: <br /> 1. Cuando aparece con evidencia que la infracción no se ha cometido: <br /> 2. Cuando el hecho que se averigua no constituye infracción: y, <br /> 3. Cuando el procesado o todos los procesados resultaren exentos de <br /> responsabilidad. <br /> Art. 69.- El sobreseimiento definitivo parcial se dicta cuando alguno o algunos <br /> de los procesados resultaren de un modo indudable exentos de responsabilidad. En <br /> este caso, el juicio continuará respecto del inculpado o inculpados no <br /> comprendidos en el sobreseimiento. <br /> TITULO V <br /> DEL PLENARIO EN LOS JUICIOS POR DELITOS <br /> SECCION I <br /> DE LA SUSTANCIACION <br /> * Art. 70.- Todas las infracciones que no estén reprimidas en el Código Penal <br /> Militar con reclusión, serán juzgadas por el Comandante de Zona, con sujeción a <br /> las normas establecidas en esta Sección. <br /> * REFORMA: <br /> Art. 6.- En el Código de Procedimiento Penal Militar, en todos los Artículos quehablan de los "Comandantes de Zona", póngase "y/o Comandante de División" <br /> (DS 607. Registro Oficial No. 213 / 29 de abril de 1971) <br /> * Art. 71.- Concluido el sumario y emitida la vista fiscal, si la hubiere, el <br /> Comandante de Zona, de no estar prófugo el sindicado y de estimar hallarse <br /> infracción y haber indicios y otras pruebas de culpabilidad contra el sindicado, <br /> dictará un auto llamándole a juicio plenario y ordenándole que rinda su confesión <br /> y que nombre defensor dentro de dos días. De este auto se podrá apelar para ante <br /> la Corte de Justicia Militar y lo que esta resolviere se llevará a ejecución, sin <br /> más recurso. En el auto de llamamiento a juicio plenario, el comandante de Zona <br /> determinará la disposición del Código Penal Militar que estime aplicable. <br /> * REFORMA: <br /> Art. 6.- En el Código de Procedimiento Penal Militar, en todos los Artículos que <br /> hablan de los "Comandantes de Zona", póngase "y/o Comandante de División" <br /> (DS 607. Registro Oficial No. 213 / 29 de abril de 1971) <br /> * Art. 72.- Dentro de los dos días indicados en el artículo anterior, si el <br /> sindicado no se reservare nombrar defensor en el momento de la confesión, lo hará <br /> por escrito. Si el sindicado no nombrare defensor ni mediante escrito ni en la <br /> diligencia de confesión, lo designará el Comandante de Zona, de oficio. <br /> * REFORMA: <br /> Art. 6.- En el Código de Procedimiento Penal Militar, en todos los Artículos que <br /> hablan de los "Comandantes de Zona", póngase "y/o Comandante de División" <br /> (DS 607. Registro Oficial No. 213 / 29 de abril de 1971)* Art. 73.- La confesión del sindicado se rendirá sin juramento y contendrá: <br /> 1. El nombre y apellido del confesante y, <br /> 2. Su religión, edad, lugar de su nacimiento y domicilio, su estado, grado, <br /> cuerpo y plaza a que pertenece. El Comandante de Zona le interrogará sobre los <br /> hechos que motivan su presencia en el Juzgado: le hará las preguntas y <br /> reconvenciones conducentes: le requerirá para que las conteste, aun refiriéndole <br /> las pruebas que en contra de sus dichos obren en la causa, o leyéndole las <br /> constancias que juzgue pertinentes. <br /> * REFORMA: <br /> Art. 6.- En el Código de Procedimiento Penal Militar, en todos los Artículos que <br /> hablan de los "Comandantes de Zona", póngase "y/o Comandante de División" <br /> (DS 607. Registro Oficial No. 213 / 29 de abril de 1971) <br /> * Art. 74.- Recibida la confesión y nombrado el defensor, por el sindicado o por <br /> el Comandante de Zona, en su caso, se dará traslado de la acusación fiscal, si <br /> hubiere, o, en su falta, del auto de llamamiento a juicio, al defensor del <br /> sindicado, para que conteste en el término de cuatro días. <br /> * REFORMA: <br /> Art. 6.- En el Código de Procedimiento Penal Militar, en todos los Artículos que <br /> hablan de los "Comandantes de Zona", póngase "y/o Comandante de División" <br /> (DS 607. Registro Oficial No. 213 / 29 de abril de 1971) <br /> * Art. 75.- Con la contestación, o en rebeldía, el Comandante de Zona recibirá la <br /> causa a prueba por diez días.<br /> * REFORMA: <br /> Art. 6.- En el Código de Procedimiento Penal Militar, en todos los Artículos que <br /> hablan de los "Comandantes de Zona", póngase "y/o Comandante de División" <br /> (DS 607. Registro Oficial No. 213 / 29 de abril de 1971) <br /> Art. 76.- Toda prueba se practicará previa notificación a la parte contraría: de <br /> otro modo no tendrá valor alguno. <br /> * Art. 77.- Concluido el término de prueba, el Comandante de Zona ordenará que el <br /> Fiscal y el defensor del sindicado aleguen por su orden, en el término de tres <br /> días. <br /> * REFORMA: <br /> Art. 6.- En el Código de Procedimiento Penal Militar, en todos los Artículos que <br /> hablan de los "Comandantes de Zona", póngase "y/o Comandante de División" <br /> (DS 607. Registro Oficial No. 213 / 29 de abril de 1971) <br /> * Art. 78.- Si antes de pedirse los autos para sentencia, cualquiera de las <br /> partes alegare que no se han practicado las pruebas pedidas en tiempo, el <br /> Comandante Zona, con solo este objeto, concederá el término de seis días, <br /> transcurrido el cual, con los alegatos o en rebeldía, si no se hubiesen <br /> presentado antes, se pedirán autos y se notificará a las partes. Durante este <br /> término, no podrán presentarse nuevas pruebas, pero se podrá repreguntar a los <br /> testigos que declaren durante él, y aun tacharlos, salvo si el comandante de Zona <br /> estimare pertinente la nueva prueba del sindicado o sindicados.<br /> * REFORMA: <br /> Art. 6.- En el Código de Procedimiento Penal Militar, en todos los Artículos que <br /> hablan de los "Comandantes de Zona", póngase "y/o Comandante de División" <br /> (DS 607. Registro Oficial No. 213 / 29 de abril de 1971) <br /> Art. 79.- Cuando no se hubiere pedido el término supletorio de que habla el <br /> artículo anterior, con los alegatos de las partes, o en rebeldía, se procederá en <br /> la forma que indica el inciso primero de dicho artículo. <br /> * Art. 80.- Si el sindicado está prófugo, se suspenderá el procedimiento y se <br /> fijará, por una sola vez, un edicto, que contendrá: <br /> 1. El nombre y apellido del Comandante de Zona que llama a juicio: <br /> 2. El nombre, apellido y grado del emplazado: <br /> 3. El delito por el que le procesa: <br /> 4. El término dentro del cual deberá presentarse, que no podrá exceder de treinta <br /> días: <br /> 5. La fecha en que se expide: y, <br /> 6. Las firmas del Comandante de Zona y del Secretario. Cuando siendo dos o más <br /> los sindicados, alguno estuviere prófugo, o no se presentare a rendir la <br /> confesión, la causa continuará respecto de los presentes. <br /> * REFORMA: <br /> Art. 6.- En el Código de Procedimiento Penal Militar, en todos los Artículos que <br /> hablan de los "Comandantes de Zona", póngase "y/o Comandante de División"(DS 607. Registro Oficial No. 213 / 29 de abril de 1971) <br /> SECCION II <br /> DE LA SENTENCIA <br /> * Art. 81.- El Comandante de Zona, después de oír al Fiscal General Militar, <br /> pronunciará sentencia, dentro de ocho días, previa notificación a las partes. Si <br /> no cumpliere este deber, el Superior le impondrá multa de cinco sucres por cada <br /> día de demora. Si resultare que la infracción es de la competencia del Consejo de <br /> Guerra, el Comandante de Zona se abstendrá de sentenciar y ordenará la detención <br /> del sindicado, si no estuviere preso, y convocará inmediatamente al Consejo de <br /> Guerra. <br /> * REFORMA: <br /> Art. 6.- En el Código de Procedimiento Penal Militar, en todos los Artículos que <br /> hablan de los "Comandantes de Zona", póngase "y/o Comandante de División" <br /> (DS 607. Registro Oficial No. 213 / 29 de abril de 1971) <br /> * Art. 82.- Si apareciere que el sindicado ha cometido una infracción de <br /> competencia del Consejo de Guerra, a más del delito por el que se le ha <br /> procesado, suspenderá el Comandante de Zona el pronunciamiento de la sentencia, <br /> hasta que el Consejo de Guerra falle la causa, y se vea cual es la pena que debe <br /> imponerse con arreglo al Código Penal Militar. Pero si resultare que el sindicado <br /> a más de la infracción que ha sido materia de la causa, ha cometido otra <br /> distinta, el Comandante de Zona pronunciará sentencia, absolviendo o condenando,y ordenará que se siga nuevo juicio por la infracción descubierta. <br /> * REFORMA: <br /> Art. 6.- En el Código de Procedimiento Penal Militar, en todos los Artículos que <br /> hablan de los "Comandantes de Zona", póngase "y/o Comandante de División" <br /> (DS 607. Registro Oficial No. 213 / 29 de abril de 1971) <br /> * Art. 83.- Si al tiempo de sentenciar, notare el Comandante de Zona que es <br /> necesaria la práctica de diligencias para el mejor esclarecimiento de la verdad, <br /> las ordenará, y se practicarán en la forma legal. Si a ese mismo tiempo, <br /> advirtiere que se ha omitido alguna solemnidad sustancial, declarará la nulidad <br /> del proceso y lo repondrá a costa del que la hubiere ocasionado. <br /> * REFORMA: <br /> Art. 6.- En el Código de Procedimiento Penal Militar, en todos los Artículos que <br /> hablan de los "Comandantes de Zona", póngase "y/o Comandante de División" <br /> (DS 607. Registro Oficial No. 213 / 29 de abril de 1971) <br /> * Art. 84.- El Comandante de Zona fundará su sentencia, exponiendo clara y <br /> concisamente el hecho, y citando el artículo o artículos aplicables del Código <br /> Penal Militar. <br /> * REFORMA: <br /> Art. 6.- En el Código de Procedimiento Penal Militar, en todos los Artículos que <br /> hablan de los "Comandantes de Zona", póngase "y/o Comandante de División" <br /> (DS 607. Registro Oficial No. 213 / 29 de abril de 1971)<br /> Art. 85.- En cuanto a recursos y consultas, los juicios materia de la presente <br /> Sección se regirán por los preceptos pertinentes de la Sección II del Título VI. <br /> TITULO VI <br /> DEL PLENARIO EN LOS JUICIOS POR CRIMENES <br /> SECCION I <br /> DE LA SUSTANCIACION ANTE EL JUEZ <br /> * Art. 86.- El auto motivado comprende: <br /> 1. La declaración de que ha lugar a formación de causa y de que el sumario se <br /> eleva a proceso criminal que se sustanciará ante el respectivo Consejo de Guerra: <br /> 2. La designación de la persona del reo, con su nombre y apellido, así como la de <br /> los cómplices y encubridores: <br /> 3. La designación del crimen por el que se le juzga, calificándole conforme al <br /> Código Penal Militar: <br /> 4. El mandamiento de prisión del encausado, lo cual se ha de verificar de <br /> conformidad con lo ordenado en este Código: <br /> 5. La orden de que el reo nombre su defensor y rinda su confesión, de acuerdo con <br /> las disposiciones respectivas de este Código: <br /> 6. La orden de que se embarguen bienes equivalentes del acusado, cuando hubierede resultar responsabilidad pecuniaria, siempre que no diere fianza por la suma <br /> que designare el Juez, en relación con la respectiva responsabilidad: <br /> 7. La orden de entregar al reo, en el acto de la notificación, una copia del auto <br /> motivado. Se remitirá otra copia al Director del Establecimiento Penal Militar en <br /> que debe guardar su prisión el reo, o del Establecimiento o Cuartel en que <br /> estuviere preso, debiendo enviar también un oficio, que contendrá las <br /> instrucciones que el Comandante de Zona impartiere al mencionado Director: y, <br /> 8. El señalamiento del día y hora en que debe verificarse el sorteo de las <br /> vocales que han de formar el Consejo de Guerra. <br /> * REFORMA: <br /> Art. 6.- En el Código de Procedimiento Penal Militar, en todos los Artículos que <br /> hablan de los "Comandantes de Zona", póngase "y/o Comandante de División" <br /> (DS 607. Registro Oficial No. 213 / 29 de abril de 1971) <br /> * Art. 87.- Pronunciado el auto motivado, el Comandante de Zona remitirá el <br /> proceso al Juez de Instrucción para que cumpla con lo ordenado en dicho auto. <br /> * REFORMA: <br /> Art. 6.- En el Código de Procedimiento Penal Militar, en todos los Artículos que <br /> hablan de los "Comandantes de Zona", póngase "y/o Comandante de División" <br /> (DS 607. Registro Oficial No. 213 / 29 de abril de 1971) <br /> Art. 88.- El Juez Instructor cumplirá inmediatamente con lo ordenado en el auto <br /> motivado. Se constituirá con el secretario en el lugar de la prisión del reo, leotificará con el contenido del mencionado auto y le entregará la respectiva <br /> copia. Esta diligencia será firmada por el encausado, el Juez Instructor y el <br /> secretario en unidad de acto. <br /> Art. 89.- El Juez Instructor y su secretario constituidos en el lugar en que <br /> estuviere detenido el encausado, le recibirán su confesión, de conformidad con <br /> las siguientes reglas: <br /> 1. El Secretario leerá al reo todo el proceso. <br /> 2. Inmediatamente se harán al reo las interrogaciones que constan en el Art. 42, <br /> y las demás que el Juez estimare convenientes. Tanto las preguntas como las <br /> respuestas se redactarán de acuerdo con dicho artículo: y, <br /> 3. A continuación se interrogará al reo si tiene algo que añadir, quitar o <br /> aclarar a las exposiciones anteriores y si está conforme con ellas: si cree <br /> conveniente hacer algunas observaciones y si juzga, para su defensa, proponer las <br /> excepciones legales que le competan, advirtiéndole que debe justificarlas <br /> inmediatamente. <br /> Art. 90.- El defensor del reo no podrá interrumpir a éste en sus declaraciones, <br /> limitándose a manifestar al Juez las incorrecciones legales que observare, <br /> después de las contestaciones del reo. Se dejará constancia de estas <br /> observaciones, que deberán formularse en forma correcta y respetuosa al Juzgado. <br /> En el mismo acto el defensor puede solicitar al Juez, que se preparen las pruebas <br /> de que quiera valerse ante el Consejo de Guerra, dejándose constancia en el acta <br /> respectiva.Art. 91.- Cuando el interrogado no comprendiere o aparentare no comprender el <br /> sentido propio de una pregunta, y su contestación no concordare con ella, el Juez <br /> repetirá la pregunta de una manera clara y explicativa: la contestación dada a la <br /> pregunta repetida se escribirá exactamente como la diere el interrogado, <br /> anotándola así en el acta. <br /> Art. 92.- El secretario dará lectura del acta y el Juez interrogará al reo si el <br /> parece correcto y conforme lo que se ha expresado en dicha acta. Si se hicieren <br /> observaciones por el reo o su defensor, se dejará constancia de ellas, y se <br /> terminará el acta con las firmas de todos los que intervinieren en el acto de la <br /> confesión. <br /> * Art. 93.- Terminada la diligencia de confesión, el Juez Instructor remitirá <br /> inmediatamente el proceso por medio del secretario al Comandante de Zona, de lo <br /> cual se dejará constancia en el mismo proceso. <br /> * REFORMA: <br /> Art. 6.- En el Código de Procedimiento Penal Militar, en todos los Artículos que <br /> hablan de los "Comandantes de Zona", póngase "y/o Comandante de División" <br /> (DS 607. Registro Oficial No. 213 / 29 de abril de 1971) <br /> * Art. 94.- El Comandante de Zona ordenará que se verifique el sorteo de los <br /> miembros que deben formar el consejo de Guerra, señalando día y hora, tanto para <br /> el sorteo, como para la reunión del expresado Consejo, en un lugar público y <br /> propio de la dignidad de ese Tribunal.* REFORMA: <br /> Art. 6.- En el Código de Procedimiento Penal Militar, en todos los Artículos que <br /> hablan de los "Comandantes de Zona", póngase "y/o Comandante de División" <br /> (DS 607. Registro Oficial No. 213 / 29 de abril de 1971) <br /> * Art. 95.- El Juez Instructor a pedido del defensor del reo o del Fiscal reunirá <br /> los documentos que deban presentarse ante el Consejo de Guerra y procurará la <br /> comparecencia de los testigos que ellos pidieren para que declaren ante dicho <br /> Consejo, preparando activamente todo lo necesario para facilitar la reunión de <br /> este Tribunal, para lo cual el Comandante de Zona dará las órdenes oportunas y <br /> enérgicas, propias de la importancia del acto más solemne de la Justicia Militar. <br /> * REFORMA: <br /> Art. 6.- En el Código de Procedimiento Penal Militar, en todos los Artículos que <br /> hablan de los "Comandantes de Zona", póngase "y/o Comandante de División" <br /> (DS 607. Registro Oficial No. 213 / 29 de abril de 1971) <br /> SECCION II <br /> DE LA SUSTANCIACION ANTE EL CONSEJO DE GUERRA <br /> DE OFICIALES SUPERIORES <br /> Art. 96.- El Consejo de Guerra de Oficiales Superiores, constituido con arreglo <br /> al Art. 22 de la Ley orgánica del Servicio de Justicia en las Fuerzas Armadas, <br /> juzgará, en primera instancia, los crímenes militares cometidos por individuos detropa y gente de mar, que estuvieren en servicio activo. <br /> * Art. 97.- El Comandante de Zona, señalará el lugar, día y hora en que debe <br /> reunirse el Consejo de Guerra y designará el que debe presidirlo, que será el <br /> Oficial más antiguo entre los de más alta graduación. Se notificará al sindicado <br /> a su defensor, al Fiscal de la causa y a los vocales. <br /> * REFORMA: <br /> Art. 6.- En el Código de Procedimiento Penal Militar, en todos los Artículos que <br /> hablan de los "Comandantes de Zona", póngase "y/o Comandante de División" <br /> (DS 607. Registro Oficial No. 213 / 29 de abril de 1971) <br /> Art. 98.- A la Audiencia del Consejo de Guerra concurrirán: <br /> a) Los vocales: <br /> b) El Auditor de Guerra: <br /> c) El acusado o acusados con sus respectivos defensores y su representante legal, <br /> si alguno fuere menor de edad: y, <br /> d) El Juez de Instrucción su Secretario y el Fiscal Militar. <br /> Art. 99.- El Juez Instructor por medio de su Secretario, hará todas las gestiones <br /> para que los testigos que hayan declarado en el sumario y los que presentaren el <br /> acusado y el Fiscal en la audiencia, concurran oportunamente. <br /> Art. 100.- Los testigos concurrirán al lugar indicado el día y hora que se <br /> fijaren, y se colocarán separadamente, a fin de que no haya comunicación entre <br /> ellos.<br /> Art. 101.- Los que debiendo concurrir al Consejo de Guerra, rehusaren hacerlo sin <br /> causa justificada, serán sancionados por el Presidente del Consejo, con una multa <br /> de veinte a cien sucres, sin perjuicio de obligarles a comparecer por la fuerza. <br /> Art. 102.- Reunido el Consejo, el Presidente hará que los vocales tomen asiento a <br /> su derecha e izquierda, según su graduación y antigüedad. El Auditor de Guerra se <br /> colocará en el primer asiento de la izquierda del Presidente. <br /> Art. 103.- El acusado y su defensor o defensores ocuparán el costado derecho del <br /> Consejo: y el Juez de Instrucción, su Secretario y el Fiscal, se colocarán al <br /> costado izquierdo. <br /> Art. 104.- Al iniciar la audiencia, el Presidente y los vocales se pondrán de <br /> pie, y aquel, dirigiéndose a los concurrentes, dirá: "Juro, por mi honor, <br /> proceder fiel y legalmente como vocal y Presidente de este Consejo de Guerra". <br /> Dirigiéndose a los vocales, les preguntará: "Señores vocales: Juráis a la <br /> República, por vuestro honor, fallar en esta causa según vuestra conciencia y la <br /> Ley, apartándose de todo afecto, odio, temor, cólera y pasión: y guardar absoluto <br /> sigilo sobre las deliberaciones posteriores y sobre la votación personal?". Cada <br /> uno de los vocales, llamados individualmente por el Presidente, dirá: "Juro". El <br /> Presidente dirá: "Si así lo hiciéreis, la Patria os premie: de lo co <br /> ntrario, Ella os lo demande". El Presidente, dirigiéndose luego al Fiscal, al <br /> defensor o defensores, les dirá: "Señor Fiscal y señor defensor del Acusado: <br /> Juráis por vuestro honor no emplear sino la verdad y la Ley en la defensa o en laacusación?". Tanto el Fiscal como el defensor o defensores contestarán: "Juro". <br /> El Presidente les dirá: "Si así lo hiciéreis, la Patria os premie: de lo <br /> contrario, Ella os lo demande". <br /> Art. 105.- El Presidente se dirigirá al procesado y le preguntará su nombre, <br /> apellido, edad, estado, empleo, patria y lugar de su nacimiento. Las <br /> contestaciones las anotará el secretario. <br /> Art. 106.- Luego dirá el Presidente al sindicado: "Estad atento a la lectura que <br /> va a hacerse del proceso", y ordenará que el Juez de Instrucción lea el auto <br /> motivado y las demás piezas del sumario que fueren necesarias, a petición del <br /> Presidente, del Fiscal y del acusado. <br /> Art. 107.- Se leerán también las listas de los testigos que figuren en el sumario <br /> y las que, posteriormente, se hubieren presentado en el plenario, por el Fiscal y <br /> el acusado. Las listas no podrán contener otros nombres de testigos que los que <br /> se notificaron al Fiscal y al procesado. <br /> Art. 108.- No comparecerán al Consejo de Guerra para declarar como testigos, las <br /> personas a quienes las leyes conceden el derecho de informar por escrito. <br /> Art. 109.- El Presidente mandará que los testigos comparezcan uno después de <br /> otro, según el orden en que hayan declarado en el proceso y estén inscritos en <br /> las listas ya indicadas. Les recibirá el juramento de decir verdad, sin odio,temor ni afección: les preguntará su nombre y apellido, su edad, cuerpo en que <br /> sirven, si conocen al procesado, sin son o no parientes y en que grado. Si los <br /> testigos no fueren militares, les preguntará su nombre y apellido, edad, <br /> profesión, estado, vecindad y grado de parentesco con el acusado o acusados. <br /> Art. 110.- Si alguno de los testigos no hablare castellano, nombrará el <br /> Presidente, de oficio, un intérprete o dos si los hubiere mayores de veintiún <br /> años, y les hará prestar juramento de traducir fielmente la declaración del <br /> testigo. La versión se leerá públicamente. Los intérpretes explicarán al testigo <br /> las observaciones que se hicieren sobre lo que ha declarado y traducirán su <br /> respuesta. Los vocales y testigos no pueden ser intérpretes. <br /> Art. 111.- Si el testigo fuere sordomudo y no supiere escribir, se nombrará uno o <br /> dos prácticos que lo entiendan, quienes desempeñarán sus funciones en forma <br /> análoga a la determinada en el artículo anterior. <br /> Art. 112.- Los intérpretes y prácticos son irrecusables. <br /> Art. 113.- El Presidente y los vocales podrán hacer comparecer a los testigos que <br /> hubieren declarado en el sumario. <br /> Art. 114.- Los testigos, durante su declaración, no podrán ser interrumpidos por <br /> persona alguna. A los testigos del sumario, se les leerá lo que declararon: y <br /> cuando se notare alguna contradicción entre su primera declaración y la querestaren de nuevo, se les advertirá sus contradicciones. La exposición anotará <br /> el secretario. <br /> Art. 115.- El Presidente por si y los vocales, el Fiscal, los defensores del <br /> acusado con autorización del Presidente, pueden hacer a cada testigo las <br /> preguntas que creyeren conducentes al esclarecimiento de los hechos. El Fiscal y <br /> el defensor podrán referirse, verbalmente, a tales declaraciones. <br /> Art. 116.- El sindicado, por si o por medio de su defensor, puede pedir que los <br /> testigos que designe se retiren del auditorio después de haber prestado sus <br /> declaraciones, y que uno o más de ellos sean introducidos y examinados de nuevo, <br /> separadamente, o unos en presencia de otros. El Fiscal tiene la misma facultad <br /> respecto de los testigos presentados por el sindicado. El Presidente podrá <br /> también ordenar de igual manera a los presentados por ambas partes. <br /> Art. 117.- Podrá también el Presidente llamar y oír al cualquier persona, y <br /> mandar traer a la vista todos los objetos, papeles y documentos que considere <br /> necesarios para esclarecer el hecho en cuestión, o alguna circunstancia alegada <br /> por las partes. <br /> Art. 118.- El Presidente podrá hacer reconocer de los acusados o testigos, los <br /> documentos o instrumentos a que se refiere el artículo anterior. <br /> Art. 119.- Recibidas las declaraciones de los testigos presentes, se leerán lade los muertos o ausentes. <br /> Art. 120.- Concluidas las diligencias de prueba, el Presidente declarará abierto <br /> el debate. Si fueren varios los acusados, habrá un debate particular sobre cada <br /> uno de ellos, según el orden que indique el Presidente. <br /> Art. 121.- El Fiscal será oído primeramente. Contestará después el acusado o su <br /> defensor. Será permitida la réplica, pero concluirá siempre el acusado o su <br /> defensor. <br /> Art. 122.- El Presidente deberá desechar todo lo que prolongue inútilmente el <br /> debate. <br /> Art. 123.- Terminado el debate, el Presidente mandará que el sindicado vuelva a <br /> la prisión debidamente custodiado y que el auditorio despeje el salón. <br /> Art. 124.- A continuación y habiendo quedado solamente los que componen el <br /> Consejo de Guerra, deberá el Presidente exponer lo que pareciere que conduce al <br /> cargo y descargo del acusado: y cada uno de los vocales podrá hablar por orden de <br /> graduación. Concluida esta conferencia, el Presidente pedirá a cada uno su voto. <br /> Art. 125.- El Presidente y los Vocales votarán, empezando por el de inferior <br /> graduación y antigüedad, en escala ascendente.Art. 126.- La votación se verificará de esta manera: El Presidente, dirigiéndose <br /> a los vocales, dirá: "Señores Vocales: Servíos emitir vuestros votos, <br /> fundándolos, concienzudamente, en el mérito del proceso y en vuestra convicción <br /> honrada, como lo habéis jurado por vuestro honor militar". <br /> Art. 127.- El que diere su voto se pondrá de pie y dirá en alta voz: "Hallando al <br /> acusado convicto de tal infracción, le condeno a tal pena, según el Código Penal <br /> Militar: si lo hallare culpable. Y si lo encontrare inocente, dirá: No hallando <br /> al acusado convicto del crimen por el cual se le ha juzgado en consejo de Guerra, <br /> es mi voto que se le absuelva y ponga en libertad." <br /> Art. 128.- El Auditor de Guerra anotará cada uno de los votos. Concluida la <br /> votación, el Presidente, en alta voz, hará el cómputo total para fundar el <br /> veredicto. <br /> Art. 129.- La mayoría absoluta de votos constituye la sentencia condenatoria o <br /> absolutoria del reo, que será leída, en alta voz, por el Presidente, en presencia <br /> del Consejo. <br /> Art. 130.- Si hubiere divergencia sobre la pena aplicable, prevalecerá la opinión <br /> favorable al reo. <br /> Art. 131.- Los vocales no podrán pronunciar veredictos sobre otras infracciones <br /> distintas que no tengan analogía con las contenidas en la acusación o automotivado, ni dejar de pronunciarlo sobre todas y cada una de estas. <br /> Art. 132.- El Presidente ordenará que el Auditor redacte el acta de la sesión <br /> privada del Consejo de Guerra, la cual contendrá: <br /> 1. La constancia de haberse cumplido las disposiciones legales que anteceden, sin <br /> alusiones personales respecto de la votación: <br /> 2. La expedición del fallo fundado en el veredicto, determinando lacónicamente <br /> las causas, motivos y razones legales y de convicción que han producido el <br /> mencionado veredicto: y, <br /> 3. El hecho de haber sido leído el fallo, en alta voz, por el Presidente, a los <br /> vocales del Consejo. El acta será firmada por el Presidente y el Auditor de <br /> Guerra. <br /> Art. 133.- La sentencia será firmada por todos los vocales, empezando por el <br /> Presidente y siguiendo por orden descendente en antigüedad. Luego el Presidente <br /> ordenará que se abran las puertas del salón y penetrarán a éste el Juez <br /> Instructor y el secretario, el Fiscal, el reo y sus defensores y las demás <br /> personas que quisieren. <br /> Art. 134.- El Presidente restablecerá el silencio y el orden, y llamando la <br /> atención del reo, su defensor y del Fiscal, leerá la sentencia en alta voz: y, <br /> una vez terminada la lectura, ordenará al Juez Instructor que siente la <br /> diligencia de la notificación al reo y a su defensor y al Fiscal, haciendo que <br /> todos firmen a continuación. Si alguno no quisiere o no pudiere firmar, lo hará <br /> por el un testigo, debiendo constar esta circunstancia en el acta que seráautorizada por el Juez de Instrucción y el secretario. <br /> Art. 135.- Notificada la sentencia, el Juez de Instrucción presentará el acta de <br /> la sesión pública al Presidente, quien, de acuerdo con el Auditor de Guerra la <br /> firmará, conjuntamente con el Juez de Instrucción y el secretario. <br /> Art. 136.- El Presidente declarará terminada la sesión del Consejo de Guerra. <br /> * Art. 137.- El Juez de Instrucción entregará el proceso al Comandante de Zona, <br /> previo recibo y sentará la respectiva diligencia, suscrita por el y su <br /> secretario. <br /> * REFORMA: <br /> Art. 6.- En el Código de Procedimiento Penal Militar, en todos los Artículos que <br /> hablan de los "Comandantes de Zona", póngase "y/o Comandante de División" <br /> (DS 607. Registro Oficial No. 213 / 29 de abril de 1971) <br /> * Art. 138.- Después de tres días de notificada la sentencia, el Comandante de <br /> Zona elevará el proceso a la Corte de Justicia Militar, en consulta o por los <br /> recursos de revisión, apelación o nulidad, por cualquiera de las causas <br /> determinadas en este Código, interpuestos por la respectiva autoridad, el reo o <br /> el Fiscal. Se consultarán las sentencias absolutorias y las condenatorias a más <br /> de ocho años de reclusión. Se notificará al reo o reos la providencia que el <br /> Comandante de Zona dictare para elevar la causa a la Corte de Justicia Militar. <br /> Las sentencias absolutorias deben publicarse en el Registro Oficial.* REFORMA: <br /> Art. 6.- En el Código de Procedimiento Penal Militar, en todos los Artículos que <br /> hablan de los "Comandantes de Zona", póngase "y/o Comandante de División" <br /> (DS 607. Registro Oficial No. 213 / 29 de abril de 1971) <br /> Art. 139.- Para elevar el proceso a la Corte de Justicia Militar, se dejará copia <br /> de las siguientes diligencias: <br /> 1. Del auto cabeza de proceso y citaciones: <br /> 2. De la comprobación del cuerpo del delito: <br /> 3. Del auto motivado y notificaciones: <br /> 4. De la confesión del reo: y, <br /> 5. De la sentencia. <br /> SECCION III <br /> DE LA SUSTANCIACION ANTE EL CONSEJO DE GUERRA <br /> DE OFICIALES GENERALES <br /> Art. 140.- El Consejo de Guerra de Oficiales Generales constituido con arreglo al <br /> Art. 22 de la Ley Orgánica del Servicio de Justicia en las Fuerzas Armadas, <br /> juzgará en primera instancia los crímenes militares cometidos por los oficiales y <br /> aspirantes a oficiales de las Fuerzas Armadas que se hallen en servicio activo. <br /> Art. 141.- La audiencia del Consejo de Guerra de Oficiales Generales se <br /> verificará en la ciudad donde residiere la respectiva Comandancia de Zona.Art. 142.- En el Consejo de Guerra de Oficiales Generales se observarán las <br /> mismas formalidades que se prescriben para el procedimiento en el Consejo de <br /> Guerra de Oficiales Superiores, con la modificación que consiste en que el <br /> sindicado será conducido a la audiencia, sin espada, por un ayudante, y será <br /> tratado como su graduación lo merece y sus antecedentes de servicio lo imponen. <br /> * Art. 143.- El Comandante de Zona remitirá el proceso al Presidente de la Corte <br /> De Justicia Militar, bajo cubierta sellada y rubricada. Será entregado <br /> personalmente por el Secretario del comandante de Zona al Secretario de la Corte, <br /> o consignado en la Administración de Correos, previa la respectiva certificación. <br /> * REFORMA: <br /> Art. 6.- En el Código de Procedimiento Penal Militar, en todos los Artículos que <br /> hablan de los "Comandantes de Zona", póngase "y/o Comandante de División" <br /> (DS 607. Registro Oficial No. 213 / 29 de abril de 1971) <br /> TITULO VII <br /> DEL CONSEJO DE GUERRA VERBAL <br /> Art. 144.- El Consejo de Guerra Verbal juzgará a los militares de las Fuerzas <br /> Armadas, en servicio activo, sindicados por: <br /> 1. Traición a la Patria: <br /> 2. Conspiración, sedición y rebelión: y, <br /> 3. Cobardía manifiesta, insubordinación grave, deserción en campaña, espionaje,motín, y por crímenes cometidos por medio de incendio o explosivos. <br /> * Art. 145.- Por denuncia particular u oficial, o por órdenes de los jefes de las <br /> Fuerzas Armadas, el Comandante de Zona ordenará que el Juez de Instrucción <br /> proceda, inmediatamente, a preparar el juzgamiento del militar que sea sindicado <br /> de cualesquiera de los crímenes comprendidos en el artículo anterior, teniéndose <br /> como auto cabeza de proceso, la mencionada orden. <br /> * REFORMA: <br /> Art. 6.- En el Código de Procedimiento Penal Militar, en todos los Artículos que <br /> hablan de los "Comandantes de Zona", póngase "y/o Comandante de División" <br /> (DS 607. Registro Oficial No. 213 / 29 de abril de 1971) <br /> Art. 146.- Con el auto cabeza de proceso se citará al sindicado, para que nombre <br /> defensor, si lo quisiere. Si no quisiere nombrar defensor, el Juez de Instrucción <br /> lo nombrará de oficio, designado para este objeto a uno de los oficiales más <br /> competentes de la guarnición o del servicio pasivo. El oficial nombrado no podrá <br /> excusarse sino por motivo legal. <br /> Art. 147.- El sindicado manifestará, en el momento de la citación, de que pruebas <br /> quiere valerse en la audiencia del juicio verbal. <br /> Art. 147.- El sindicado manifestará, en el momento de la citación, de que pruebas <br /> quiere valerse en la audiencia del juicio verbal.Art. 148.- La confesión del sindicado se recibirá durante la vista de la causa, <br /> en la audiencia del Consejo de Guerra. <br /> Art. 149.- El Juez de Instrucción preparará la prueba sumariamente para: <br /> a) Comprobar el hecho criminal: <br /> b) Verificar edad e identidad del sindicado: y, <br /> c) Determinar el carácter militar y situación del sindicado en las Fuerzas <br /> Armadas, si no constare, previamente, este requisito. <br /> Art. 150.- Las demás pruebas se recibirán en la audiencia del Consejo de Guerra. <br /> Art. 151.- Al Consejo de Guerra verbal se aplican las disposiciones que rigen <br /> sobre los Consejos de Guerra de Oficiales Generales, con las diferencias y <br /> excepciones constantes en este Título. <br /> * Art. 152.- La sentencia que pronunciare el Consejo de Guerra verbal se elevará, <br /> de oficio, en consulta a la Corte de Justicia Militar, pero en campaña, cuando la <br /> tropa de que formare parte el reo estuviere en marcha, en operaciones contra el <br /> enemigo, frente a él o en acción de guerra, se elevará ante el Jefe Superior de <br /> Fuerza aunque este hubiere ordenado el juzgamiento del hecho punible. <br /> * REFORMA: <br /> Art. 1.- Al Libro II del Código de Procedimiento Penal Militar, agréguese el <br /> siguiente título: <br /> TITULO VIII<br /> Del juzgamiento de las infracciones cometidas <br /> bajo el Imperio de la Ley Militar. <br /> Art... Decretado el Imperio, de la Ley Militar, los sindicatos de infracciones <br /> reprimidas con reclusión en dicha Ley, serán juzgados de acuerdo con lo previsto <br /> en la Ley de Seguridad Nacional. <br /> Art...Los sindicados de infracciones reprimidas con prisión en la Ley Militar, <br /> serán juzgados en primera instancia, por el Juez de Instrucción de la respectiva <br /> Zona Militar Terrestre, Naval o Aérea que designe el Ministro de Defensa <br /> Nacional, observándose el siguiente procedimiento: <br /> El Juez Instructor dictará el auto inicial, que contendrá; la forma como ha <br /> llegado a su conocimiento; la relación circunstanciada del hecho; la orden de <br /> citación al sindicado; al Fiscal de Zona; al Defensor de Oficio; y, ordenará las <br /> diligencias de investigación que se han de llevar a cabo. <br /> Citará inmediatamente con este auto al sindicado previniéndole de la obligación <br /> que tiene que fijar su domicilio y contestar dicho auto en el término de <br /> veinticuatro horas. <br /> Con la contestación o en rebeldía, abrirá la causa a prueva por el término <br /> improrrogable se seis días en que se actuarán las que se haya ordenado de oficio <br /> en el auto inicial y las que pidan el Fiscal o el sindicado. <br /> Concluido el término de prueba se carrerá traslado al Fiscal de Zona para que <br /> emita su dictamen en el término de cuarenta y ocho horas. <br /> El Juez Instructor dictará autos para sentencia, concediendo al sindicado altérmino de cuarenta y ocho horas para que presente su alegato. En contestación o <br /> en rebeldía, vencido este término, el Juez Instructor dictará sentencia dentro de <br /> los cuarenta y ocho horas siguientes. <br /> Art...De la sentecia dictada por el Juez de Instrucción, no habrá más recurso que <br /> el de apelación, para ante el correspondiente Juez de Derecho, quien resolverá <br /> con vista de autos, en el término de cuarenta y ocho horas. <br /> Art... En el caso de que las infracciones fueren catalogadas como contravenciones <br /> de policía por el Juez de Instrucción, éste pondrá a los responsables a órdenes <br /> de la autoridad policial para su juzgamiento. <br /> Art... Para la detención del sindicado se procederá de acuerdo con lo dispuesto <br /> en el Art. 25 del Código de Procedimiento Penal Militar. <br /> Art...En el juzgamiento de las infracciones castigadas, bajo el imperio de la Ley <br /> Militar, no se admitirá fianza de ninguna naturaleza. <br /> (DS 182-A. Registro Oficial No. 677 / 26 de enero de 1966) <br /> LIBRO III <br /> DEL TRAMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA <br /> Art. 153.- La Corte de Justicia Militar, recibidos los autos, ordenará que el <br /> Fiscal dictamine y, sin más trámite, pondrá la causa en relación. <br /> Art. 154.- Si el Fiscal opinare en favor de la resolución del inferior, propondrá <br /> su confirmación: y si encontrare fundamentos en contra, lo expresará también <br /> dando su opinión, en uno y otro caso, de conformidad con la Ley y el mérito delroceso. <br /> Art. 154.- Si el Fiscal opinare en favor de la resolución del inferior, propondrá <br /> su confirmación: y si encontrare fundamentos en contra, lo expresará también <br /> dando su opinión, en uno y otro caso, de conformidad con la Ley y el mérito del <br /> proceso. <br /> Art. 155.- Emitida la opinión del Fiscal, el Presidente señalará día y hora para <br /> la relación de la causa. <br /> Art. 155.- Emitida la opinión del Fiscal, el Presidente señalará día y hora para <br /> la relación de la causa. <br /> Art. 156.- En la relación, las partes podrán exponer, verbalmente o por escrito, <br /> por si o por medio de su defensor, lo que convenga a su derecho o defensa. <br /> Art. 157.- Hecha la relación de la causa, la Corte se constituirá en sesión <br /> reservada para dictar la resolución que corresponda, la que será firmada por <br /> todos los ministros, inclusive por los que disintieren de ella. <br /> Art. 158.- El que disintiere de la resolución, escribirá su voto salvado, que <br /> suscribirá con el Presidente de la relación. <br /> Art. 159.- En el caso de omisión de una solemnidad sustancial se anulará elroceso, y se impondrá al responsable multa de veinticinco a doscientos sucres o <br /> arresto de quince a sesenta días. <br /> Art. 161.- La Corte fallará, dentro de tres días, acerca de las resoluciones y de <br /> las sentencias de los consejos de Guerra verbales y dentro de seis días, en los <br /> demás casos. <br /> LIBRO IV <br /> DEL PROCEDIMIENTO RESERVADO <br /> Art. 162.- Cuando por razones de interés nacional, o por la naturaleza del <br /> juicio, sea menester guardar la debida reserva se observarán en el Procedimiento <br /> Penal Militar, las siguientes reglas: <br /> a) Durante el sumario pueden producir, tanto el reo como el Fiscal, todas las <br /> pruebas pertinentes a la causa: pero ninguna de las partes podrá producirlas <br /> valiéndose de documentos reservados o que puedan llegar a serlo a juicio del <br /> Ministro de Defensa, a quien se consultará previamente para conocer su opinión. <br /> si el documento fuere reservado o el Ministro, por esta razón, se opusiere, el <br /> Juez de Instrucción negará de plano la exhibición de tales documentos, sin <br /> perjuicio de que los miembros del Consejo de Guerra puedan consultar los <br /> originales en el respectivo archivo. En este caso, no intervendrá el abogado <br /> defensor del acusado, pero éste podrá designar a un Oficial General como su <br /> defenso <br /> r especial a que haga la defensa en el procedimiento reservado. El nombradorestará juramento de ejercer fielmente el cargo: <br /> b) Las declaraciones o informes que, por iguales razones deban conservarse en <br /> reserva, se actuarán en el respectivo Consejo de Guerra, en día distinto al de la <br /> sesión pública, sin que puedan concurrir otras personas que el defensor especial <br /> del reo, el Ministro de Defensa, el Subsecretario de dicho Ministerio, las <br /> personas que estuvieren autorizadas por escrito para asistir por el Presidente de <br /> la República y el secretario que intervenga. El defensor especial del reo, el <br /> Fiscal y los miembros del Consejo de Guerra, podrán hacer nuevas preguntas a los <br /> testigos. La constancia que quedare de tales testimonios o informes constituirá <br /> documento reservado, no exhibible, no podrá ser agregado al pr <br /> oceso y deberá archivárselo inmediatamente de expedido el fallo: <br /> c) El acusado deberá presentar ocho días antes, por lo menos, de la reunión del <br /> Consejo de Guerra Verbal, la lista de los testigos de los cuales deseare valerse: <br /> y el Juez de Instrucción dispondrá que el secretario los notifique dentro de <br /> veinticuatro horas: y, <br /> d) Practicadas las pruebas a que se refieren los apartados anteriores, así como <br /> las demás que no exijan reserva de ninguna clase, la audiencia ante el Consejo de <br /> Guerra será pública. <br /> Art. 163.- Las audiencias ante los miembros de la Corte de Justicia Militar serán <br /> públicas. Cuando concurran alguna de las razones previstas en el Art. 162, se <br /> aplicarán sus preceptos a las audiencias que se realicen ante la Corte de <br /> Justicia Militar.Art. 164.- Los dos artículos precedentes reglarán también los juicios pendientes <br /> al veintidós de enero de 1958. <br /> LIBRO V <br /> DE LA NULIDAD Y DISPOSICIONES GENERALES <br /> TITULO I <br /> DE LAS CAUSAS DE NULIDAD <br /> Art. 165.- La omisión de cualquiera solemnidad sustancial en los juicios anula el <br /> proceso y hace personalmente responsables a los jueces que han intervenido en él. <br /> El proceso será repuesto al estado en que estuvo la causa al tiempo en que se <br /> omitió la solemnidad, a costa de los que incurrieron en la omisión y de los que <br /> siguieron conociendo de la causa después de haberse producido la nulidad, sin <br /> declararla. <br /> Art. 166.- Son causas de nulidad de los juicios militares: <br /> 1. Falta de jurisdicción o competencia: <br /> 2. Falta de comprobación del cuerpo del delito: <br /> 3. No haber prestado su juramento el Juez de Instrucción y su secretario, los <br /> peritos y los vocales del Consejo de Guerra: <br /> 4. Falta de citación al sindicado presente, con el auto cabeza de proceso, <br /> nombramiento de peritos, auto motivado o de llamamiento a juicio plenario: 5. No <br /> haberse nombrado defensor del sindicado en el auto motivado o de llamamiento ajuicio plenario, en la caso de que aquel no lo hubiese hecho: <br /> 6. No haberse designado vocales del Consejo de Guerra, conforme a lo establecido <br /> en la Ley Orgánica del Servicio de Justicia en las Fuerzas Armadas, tanto en el <br /> número como en el grado militar que les corresponde: <br /> 7. No haberse verificado el sorteo de los vocales del Consejo de Guerra en <br /> presencia del sindicado: y, <br /> 8. Haberse integrado el Consejo de Guerra con militares legalmente recusados. <br /> TITULO II <br /> DISPOSICIONES GENERALES <br /> * Art. 167.- Los juicios penales militares tendrá dos instancias. La primera <br /> empieza con el auto cabeza de proceso y termina con la sentencia del respectivo <br /> consejo de Guerra o del Comandante de Zona. La segunda instancia se inicia con la <br /> elevación del proceso a la Corte de Justicia Militar o al respectivo Jefe de <br /> Fuerza, según los casos, en virtud de los recursos concedidos por este Código o <br /> por razón de haberse elevado en consulta. <br /> * REFORMA: <br /> Art. 6.- En el Código de Procedimiento Penal Militar, en todos los Artículos que <br /> hablan de los "Comandantes de Zona", póngase "y/o Comandante de División" <br /> (DS 607. Registro Oficial No. 213 / 29 de abril de 1971) <br /> Art. 168.- El auto motivado lleva consigo la suspensión del empleo o cargo delmilitar encausado. <br /> * Art. 169.- El Comandante de Zona o el Jefe Superior de la Fuerza, en los <br /> respectivos casos, está obligado a comunicar la sentencia al Jefe del Estado <br /> Mayor General de las Fuerzas Armadas y éste al Ministro de Defensa y al <br /> Comandante General de la respectiva Fuerza para los fines correspondientes. <br /> * REFORMA: <br /> Art. 6.- En el Código de Procedimiento Penal Militar, en todos los Artículos que <br /> hablan de los "Comandantes de Zona", póngase "y/o Comandante de División" <br /> (DS 607. Registro Oficial No. 213 / 29 de abril de 1971) <br /> Art. 170.- Si al tiempo de sentenciar constare que no se ha cometido sino una <br /> falta militar, que no tiene carácter de delito, el Juez o Tribunal respectivo <br /> impondrá al infractor la pena que para ella esté designada en el Código <br /> Disciplinario. <br /> Art. 171.- Cuando por cualquier motivo legal no pudiera entenderse en la <br /> sustanciación de la causa el Juez de Instrucción y se nombrare otro, recaerá el <br /> nuevo nombramiento en un oficial caracterizado, competente y de igual graduación <br /> que el reemplazado. <br /> Art. 172.- Para las diligencias que deben practicarse en los juicios militares, <br /> son hábiles todos los días y horas.Art. 173.- Los Ministros de la Corte de Justicia Militar podrán usar, conforme al <br /> Código Penal Común, la facultad correctiva contra los que les desobedezcan o <br /> falten al respeto debido. <br /> Art. 174.- En el caso de que el Presidente de la Corte de Justicia Militar <br /> desempeñe las funciones de Juez de Primera Instancia, regirán igualmente, los <br /> términos perentorios determinados para los demás juicios militares. <br /> Art. 175.- En los casos de que trata el apartado 4 del Art. 12 de la Ley Orgánica <br /> del Servicio de Justicia en las Fuerzas Armadas, corresponden al Presidente el <br /> conocimiento y resolución de la causa, en primera instancia, y quedará expedito <br /> el recurso de apelación ante la Corte, compuesta de los Ministros Jueces <br /> restantes y del correspondiente Conjuez. <br /> Art. 176.- Terminado el sumario el Presidente dictará el auto motivado y, <br /> llenadas todas las formalidades y actuaciones prescritas en este Ley, pronunciará <br /> sentencia, oyendo al Fiscal y al reo, en juicio verbal sumario, dentro del cual <br /> podrán presentar nuevas pruebas o repreguntar a los testigos que hubieren <br /> declarado y hacer de palabra o por escrito las alegaciones que creyere <br /> convenientes. <br /> Art. 176.- Terminado el sumario el Presidente dictará el auto motivado y, <br /> llenadas todas las formalidades y actuaciones prescritas en este Ley, pronunciará <br /> sentencia, oyendo al Fiscal y al reo, en juicio verbal sumario, dentro del cualodrán presentar nuevas pruebas o repreguntar a los testigos que hubieren <br /> declarado y hacer de palabra o por escrito las alegaciones que creyere <br /> convenientes. <br /> Art. 176.- Terminado el sumario el Presidente dictará el auto motivado y, <br /> llenadas todas las formalidades y actuaciones prescritas en este Ley, pronunciará <br /> sentencia, oyendo al Fiscal y al reo, en juicio verbal sumario, dentro del cual <br /> podrán presentar nuevas pruebas o repreguntar a los testigos que hubieren <br /> declarado y hacer de palabra o por escrito las alegaciones que creyere <br /> convenientes. <br /> * Art. 177.- En lo no previsto por este Código regirá el Código Penal Común y la <br /> Ley Orgánica de la Función Judicial. <br /> * REFORMA: <br /> Art. 1.- El Art. 177 dirá: <br /> "En lo previsto por este Código regirán el Código de Procedimiento Penal Común y <br /> la Ley Orgánica de la Función Judicial" <br /> (RL s/n. Registro Oficial No. 39 / 23 de diciembre de 1961) <br /> ARTICULO FINAL.- De acuerdo con lo dispuesto por el Art. 137 de la Ley de Régimen <br /> Administrativo, publíquese esta codificación en el Registro Oficial y cítese, en <br /> adelante, su nueva enumeración. <br /> Quito, a 5 de octubre de 1961. <br /> NOTA:<br /> Han servido de base para esta codificación: <br /> 1.- Código de Procedimiento en Materia Criminal Militar, dictado el 20 de octubre <br /> de 1923, publicado en el Registro Oficial No. 928 de 17 de noviembre del mismo <br /> año y reproducido en los Registros Oficiales Nos 52 53, de 4 y 5 de noviembre de <br /> 1940. <br /> 2.- Decreto Supremo No. 657, de 25 de junio de 1936, publicado en el Registro <br /> Oficial No. 253, de 31 de julio del mismo año, <br /> 3.- Decretos Nos. 199 y 216, de 30 de marzo y 4 de abril de 1940, <br /> respectivamente, publicados en Registros Oficiales Nos. 245 y 246, de 23 y 24 de <br /> junio de 1941. <br /> 4.- Recopilación del Código de Procedimiento en Materia Criminal Militar, <br /> efectuada por el Capitán de Justicia, Dn. Marco Merizalde Vivanco, en 1956. <br /> 5.- Código Penal Militar, dictado el 8 de octubre de 1921 y publicado en el <br /> Registro Oficial No. 347, de 10 de noviembre del mismo año. <br /> 6.- Ley Orgánica del Servicio de Justicia en las Fuerzas Armadas, dictada por <br /> Decreto Supremo de 9 de agosto de 1938, y publicada en Registro Oficial No. 48, <br /> de 6 de octubre del mismo año; <br /> 7.- Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, edición reservada, expedida de <br /> conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley de 3 de noviembre de 1954, <br /> publicada en el Registro Oficial No. 16, de 15 de enero de 1956. <br /> 8.- Decreto Legislativo de 4 de enero e 1958, publicado en el Registro Oficial <br /> NO. 418 de 22 de enero de 1958. <br /> 9.- Decreto Legislativo de 6 de noviembre de 1959, publicado en el RegistroOficial No. 1005, de 30 de diciembre del mismo año; y, <br /> 10.- El Código Penal común, el Código de Procedimiento Penal común, y el Código <br /> de Procedimiento Penal de la Policía Civil Nacional codificados por la Comisión <br /> Legislativa y publicados en el primer tomo de "Constitución y Leyes del <br /> Ecuador". <br /> NOTA: <br /> Han servido de base para esta codificación: <br /> 1.- Código de Procedimiento en Materia Criminal Militar, dictado el 20 de octubre <br /> de 1923, publicado en el Registro Oficial No. 928 de 17 de noviembre del mismo <br /> año y reproducido en los Registros Oficiales Nos 52 53, de 4 y 5 de noviembre de <br /> 1940. <br /> 2.- Decreto Supremo No. 657, de 25 de junio de 1936, publicado en el Registro <br /> Oficial No. 253, de 31 de julio del mismo año, <br /> 3.- Decretos Nos. 199 y 216, de 30 de marzo y 4 de abril de 1940, <br /> respectivamente, publicados en Registros Oficiales Nos. 245 y 246, de 23 y 24 de <br /> junio de 1941. <br /> 4.- Recopilación del Código de Procedimiento en Materia Criminal Militar, <br /> efectuada por el Capitán de Justicia, Dn. Marco Merizalde Vivanco, en 1956. <br /> 5.- Código Penal Militar, dictado el 8 de octubre de 1921 y publicado en el <br /> Registro Oficial No. 347, de 10 de noviembre del mismo año. <br /> 6.- Ley Orgánica del Servicio de Justicia en las Fuerzas Armadas, dictada por <br /> Decreto Supremo de 9 de agosto de 1938, y publicada en Registro Oficial No. 48, <br /> de 6 de octubre del mismo año7.- Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, edición reservada, expedida de <br /> conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley de 3 de noviembre de 1954, <br /> publicada en el Registro Oficial No. 16, de 15 de enero de 1956. <br /> 8.- Decreto Legislativo de 4 de enero e 1958, publicado en el Registro Oficial <br /> NO. 418 de 22 de enero de 1958. <br /> 9.- Decreto Legislativo de 6 de noviembre de 1959, publicado en el Registro <br /> Oficial No. 1005, de 30 de diciembre del mismo año; y, <br /> 10.- El Código Penal común, el Código de Procedimiento Penal común, y el Código <br /> de Procedimiento Penal de la Policía Civil Nacional codificados por la Comisión <br /> Legislativa y publicados en el primer tomo de "Constitución y Leyes del <br /> Ecuador". <br /> NOTA: <br /> Han servido de base para esta codificación: <br /> 1.- Código de Procedimiento en Materia Criminal Militar, dictado el 20 de octubre <br /> de 1923, publicado en el Registro Oficial No. 928 de 17 de noviembre del mismo <br /> año y reproducido en los Registros Oficiales Nos 52 53, de 4 y 5 de noviembre de <br /> 1940. <br /> 2.- Decreto Supremo No. 657, de 25 de junio de 1936, publicado en el Registro <br /> Oficial No. 253, de 31 de julio del mismo año, <br /> 3.- Decretos Nos. 199 y 216, de 30 de marzo y 4 de abril de 1940, <br /> respectivamente, publicados en Registros Oficiales Nos. 245 y 246, de 23 y 24 de <br /> junio de 1941. <br /> 4.- Recopilación del Código de Procedimiento en Materia Criminal Militar,efectuada por el Capitán de Justicia, Dn. Marco Merizalde Vivanco, en 1956. <br /> 5.- Código Penal Militar, dictado el 8 de octubre de 1921 y publicado en el <br /> Registro Oficial No. 347, de 10 de noviembre del mismo año. <br /> 6.- Ley Orgánica del Servicio de Justicia en las Fuerzas Armadas, dictada por <br /> Decreto Supremo de 9 de agosto de 1938, y publicada en Registro Oficial No. 48, <br /> de 6 de octubre del mismo año; <br /> 7.- Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, edición reservada, expedida de <br /> conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley de 3 de noviembre de 1954, <br /> publicada en el Registro Oficial No. 16, de 15 de enero de 1956. <br /> 8.- Decreto Legislativo de 4 de enero e 1958, publicado en el Registro Oficial <br /> NO. 418 de 22 de enero de 1958. <br /> 9.- Decreto Legislativo de 6 de noviembre de 1959, publicado en el Registro <br /> Oficial No. 1005, de 30 de diciembre del mismo año; y, <br /> 10.- El Código Penal común, el Código de Procedimiento Penal común, y el Código <br /> de Procedimiento Penal de la Policía Civil Nacional codificados por la Comisión <br /> Legislativa y publicados en el primer tomo de "Constitución y Leyes del <br /> Ecuador". <br /> NOTA: <br /> Han servido de base para esta codificación: <br /> 1.- Código de Procedimiento en Materia Criminal Militar, dictado el 20 de octubre <br /> de 1923, publicado en el Registro Oficial No. 928 de 17 de noviembre del mismo <br /> año y reproducido en los Registros Oficiales Nos 52 53, de 4 y 5 de noviembre de <br /> 1940.2.- Decreto Supremo No. 657, de 25 de junio de 1936, publicado en el Registro <br /> Oficial No. 253, de 31 de julio del mismo año, <br /> 3.- Decretos Nos. 199 y 216, de 30 de marzo y 4 de abril de 1940, <br /> respectivamente, publicados en Registros Oficiales Nos. 245 y 246, de 23 y 24 de <br /> junio de 1941. <br /> 4.- Recopilación del Código de Procedimiento en Materia Criminal Militar, <br /> efectuada por el Capitán de Justicia, Dn. Marco Merizalde Vivanco, en 1956. <br /> 5.- Código Penal Militar, dictado el 8 de octubre de 1921 y publicado en el <br /> Registro Oficial No. 347, de 10 de noviembre del mismo año. <br /> 6.- Ley Orgánica del Servicio de Justicia en las Fuerzas Armadas, dictada por <br /> Decreto Supremo de 9 de agosto de 1938, y publicada en Registro Oficial No. 48, <br /> de 6 de octubre del mismo año; <br /> 7.- Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, edición reservada, expedida de <br /> conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley de 3 de noviembre de 1954, <br /> publicada en el Registro Oficial No. 16, de 15 de enero de 1956. <br /> 8.- Decreto Legislativo de 4 de enero e 1958, publicado en el Registro Oficial <br /> NO. 418 de 22 de enero de 1958. <br /> 9.- Decreto Legislativo de 6 de noviembre de 1959, publicado en el Registro <br /> Oficial No. 1005, de 30 de diciembre del mismo año; y, <br /> 10.- El Código Penal común, el Código de Procedimiento Penal común, y el Código <br /> de Procedimiento Penal de la Policía Civil Nacional codificados por la Comisión <br /> Legislativa y publicados en el primer tomo de "Constitución y Leyes del <br /> Ecuador". <br /> <hr>