Código Niñez Y Adolescencia

Descarga el documento

<b>CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA </b><br /> <b>Codificación No. 2002-100. R.O. 737 de 3 de Enero del 2003 </b><br /> <b>LIBRO PRIMERO </b><br /> <b>LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE DERECHOS </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DEFINICIONES </b><br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>PRINCIPIOS FUNDAMENTALES </b><br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DERECHOS, GARANTIAS Y DEBERES </b><br /> <b>Capítulo I.- </b><br /> <b>Disposiciones generales </b><br /> <b>Capítulo II.- </b><br /> <b>Derechos de supervivencia </b><br /> <b>Capítulo III.- </b><br /> <b>Derechos relacionados con el desarrollo </b><br /> <b>Capítulo IV.- </b><br /> <b>Derechos de protección </b><br /> <b>Capítulo V.- </b><br /> <b>Derechos de participación </b><br /> <b>Capítulo VI.- </b><br /> <b>Deberes, capacidad y responsabilidad, de los niños, niñas y adolescentes </b><br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>DE LA PROTECCION CONTRA EL MALTRATO, ABUSO, EXPLOTACION </b><br /> <b>SEXUAL, TRAFICO Y PERDIDA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES </b><br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>DEL TRABAJO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES </b><br /> <b>Capítulo I.- </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><b>Capítulo II.- </b><br /> <b>Trabajo en relación de dependencia </b><br /> <b>Capítulo III.- </b><br /> <b>Trabajo sin relación de dependencia </b><br /> <b>Capítulo IV.- </b><br /> <b>De las medidas de protección y de las sanciones relacionadas con el </b><br /> <b>trabajo </b><br /> <b>LIBRO SEGUNDO </b><br /> <b>EL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN SUS RELACIONES DE FAMILIA </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>DE LA PATRIA POTESTAD </b><br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DE LA TENENCIA </b><br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>DEL DERECHO A VISITAS </b><br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>DEL DERECHO A ALIMENTOS </b><br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>DEL DERECHO DE LA MUJER EMBARAZADA A ALIMENTOS </b><br /> <b>TITULO VII </b><br /> <b>DE LA ADOPCION </b><br /> <b>Capítulo I.- </b><br /> <b>Reglas generales </b><br /> <b>Capítulo II.- </b><br /> <b>Fase administrativa </b><br /> <b>Capítulo III .- </b><b>Fase judicial </b><br /> <b>Capítulo IV.- </b><br /> <b>De la adopción internacional </b><br /> <b>LIBRO TERCERO </b><br /> <b>DEL SISTEMA NACIONAL DESCENTRALIZADO </b><br /> <b>DE PROTECCION INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>DE LAS POLITICAS Y PLANES DE PROTECCION INTEGRA </b><br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>ORGANISMOS DE DEFINICION, PLANIFICACION, CONTROL Y EVALUACION </b><br /> <b>DE POLITICAS </b><br /> <b>Capítulo I.- </b><br /> <b>La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia </b><br /> <b>Capítulo II.- </b><br /> <b>Los Concejos Cantonales de la Niñez y Adolescencia </b><br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>DE LOS ORGANISMOS DE PROTECCION, DEFENSA Y EXIGIBILIDAD DE </b><br /> <b>DERECHOS </b><br /> <b>Capítulo I.- </b><br /> <b>Las Juntas Cantonales de Protección de Derehos </b><br /> <b>Capítulo II.- </b><br /> <b>Otros organismos del sistema </b><br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>DE LOS ORGANISMOS DE EJECUCION DEL SISTEMA NACIONAL DE </b><br /> <b>PROTECCION </b><br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION </b><br /> <b>Capítulo I.- </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Capítulo II.- </b><br /> <b>El acogimiento familiar </b><br /> <b>Capítulo III.- </b><br /> <b>El acogimiento institucional </b><br /> <b>TITULO VIII </b><br /> <b>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE PROTECCION DE DERECHOS </b><br /> <b>TITULO IX </b><br /> <b>INFRACCIONES Y SANCIONES </b><br /> <b>Capítulo I.- </b><br /> <b>Disposiciones generales </b><br /> <b>Capítulo II.- </b><br /> <b>Infracciones sancionadas con multa </b><br /> <b>TITULO X </b><br /> <b>LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA </b><br /> <b>Capítulo I.- </b><br /> <b>Disposiciones generales </b><br /> <b>Capítulo II.- </b><br /> <b>Organos de la Administración de Justicia Especializada de la Niñez y </b><br /> <b>Adolescencia </b><br /> <b>Capítulo III.- </b><br /> <b>La acción judicial de protección </b><br /> <b>Capítulo IV.- </b><br /> <b>Procedimientos Judiciales </b><br /> <b>Sección Primera.- Normas especiales para la investigación de la Policía y </b><br /> <b>de la Oficina Técnica </b><br /> <b>Sección segunda.- El procedimiento contencioso general </b><br /> <b>Sección Tercera.- Normas especiales para el procedimiento de adopción </b><br /> <b>Sección Cuarta.- Normas especiales para el juicio de tenencia </b><b>Sección Quinta.- Normas especiales para el juicio de fijación de alimentos </b><br /> <b>TITULO XI </b><br /> <b>LA MEDIACION </b><br /> <b>TITULO XII </b><br /> <b>RECURSOS ECONOMICOS DEL SISTEMA </b><br /> <b>LIBRO CUARTO </b><br /> <b>RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE INFRACTOR </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS EN EL JUZGAMIENTO </b><br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DE LAS MEDIDAS CAUTELARES </b><br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>DEL JUZGAMIENTO DE LAS INFRACCIONES </b><br /> <b>Capítulo I.- </b><br /> <b>La acción y los sujetos procesales </b><br /> <b>Capítulo II.- </b><br /> <b>Etapas del juzgamiento </b><br /> <b>Sección Primera .- La etapa de investigación procesal </b><br /> <b>Sección Segunda.- Formas de terminación anticipada </b><br /> <b>Sección Tercera.- La audiencia preliminar </b><br /> <b>Sección Cuarta.- La Audiencia de Juzgamiento </b><br /> <b>Sección Quinta.- La impugnación. </b><br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Juzgamiento de las contravenciones </b><br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>LAS MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones generales </b><br /> <b>Capítulo II.- </b><br /> <b>Ejecución y control de las medidas </b><br /> <b>Sección Primera.- Ejecución de las medidas </b><br /> <b>Sección Segunda.- Control de las medidas </b><br /> <b>Capítulo III.- </b><br /> <b>Centros de Internamiento de Adolescentes </b><br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>LA PREVENCION DE LA INFRACCION PENAL DE ADOLESCENTES </b><br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br /> <b>Avisos Judiciales </b><br /> <b>Cursos y Seminarios </b><br /> <b>Registros Oficiales </b><br /> <b>Defensoría del Pueblo </b><br /> <b>Tribunal Constitucional </b><br /> <b>Ministerio Público </b><br /> <b>&lt;http://www.dlh.lahora.com.ec/paginas/judicial/logos/buzon016.gif&gt; </b><br /> <b> <br /> Comentarios </b><br /> CONGRESO NACIONAL <br /> Quito, 23 de diciembre del 2002 <br /> Oficio No. 832-PCN <br /> Doctor <br /> Jorge Morejón Martínez <br /> Director del Registro Oficial <br /> En su despacho.-Señor Director: <br /> Para la publicación en el Registro Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el <br /> artículo 153 de la Constitución Política de la República, remito a usted copia <br /> certificada del texto del CODIGO DE LA NINEZ Y ADOLESCENCIA que el Congreso <br /> Nacional del Ecuador discutió aprobó, se allanó en parte a la objeción parcial del <br /> señor Presidente Constitucional de la República y se ratificó en otra parte del texto <br /> original. <br /> También adjunto la Certificación suscrita por el señor Secretario General del <br /> Congreso Nacional, sobre las fechas de los respectivos debates. <br /> Atentamente, <br /> f.) H. José Cordero Acosta, Presidente del Congreso Nacional. <br /> CONGRESO NACIONAL <br /> Dirección General de Servicios Legislativos <br /> CERTIFICACION <br /> Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional del Ecuador, certifica que <br /> el proyecto de CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, fue discutido, aprobado, <br /> allanado en parte a la objeción parcial del señor Presidente Constitucional de la <br /> República y ratificado en otra parte del texto original, de la siguiente manera: <br /> PRIMER DEBATE: 18, 19, 24 y 25-10-2000; 07-02-2001; y, 15-03-2001. <br /> SEGUNDO DEBATE: 08, 13 y 14-11-2001; <br /> 31-01-2002; 05, 06, 26 y <br /> 27-02.2002; 05 y 07-03-2002 <br /> 01, 06, 07, 28 y 29.08- 2002; <br /> 03, 04, 10 y 11-09-2002; y, <br /> 23, 24, 29 y 30-10-2002. <br /> ALLANAMIENTO A LA <br /> OBJECION PARCIAL: 3, 5, 10, II y 17-12-2002. <br /> RATIFICACION AL <br /> TEXTO ORIGINAL: 10 y 17-12-2002. <br /> Quito, 23 de diciembre del 2002. <br /> f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso. <br /> No 2002-100 <br /> CONGRESO NACIONAL <br /> En uso de sus facultades constitucionales y legales, expide el siguiente:CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA <br /> LIBRO PRIMERO <br /> LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE DERECHOS <br /> TITULO I <br /> DEFINICIONES <br /> Art. 1.- Finalidad.- Este Código dispone sobre la protección integral que el Estado, <br /> la sociedad y la familia deben garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes <br /> que viven en el Ecuador, con el fin de lograr su desarrollo integral y el disfrute <br /> pleno de sus derechos, en un marco de libertad, dignidad y equidad. <br /> Para este efecto, regula el goce y ejercicio de los derechos, deberes y <br /> responsabilidades de los niños, niñas y adolescentes y los medios para hacerlos <br /> efectivos, garantizarlos y protegerlos, conforme al principio del interés superior de <br /> la niñez y adolescencia y a la doctrina de protección integral. <br /> Art. 2.- Sujetos protegidos.- Las normas del presente Código son aplicables a todo <br /> ser humano, desde su concepción hasta que cumpla dieciocho años de edad. Por <br /> excepción, protege a personas que han cumplido dicha edad, en los casos <br /> expresamente contemplados en este Código. <br /> Art. 3.- Supletoriedad.- En lo no previsto expresamente por este Código se <br /> aplicarán las demás normas del ordenamiento jurídico interno, que no contradigan <br /> los principios que se reconocen en este Código y sean más favorables para la <br /> vigencia de los derechos de la niñez y adolescencia. <br /> Art. 4.- Definición de niño, niña y adolescente.- Niño o niña es la persona que no <br /> ha. cumplido doce años de edad. Adolescente es la persona de ambos sexos entre <br /> doce y dieciocho años de edad. <br /> Art. 5.- Presunción de edad.- Cuando exista duda sobre la edad de una persona, se <br /> presumirá que es niño o niña antes que adolescente; y que es adolescente, antes <br /> que mayor de dieciocho años. <br /> TITULO II <br /> PRINCIPIOS FUNDAMENTALES <br /> Art. 6.- Igualdad y no discriminación.- Todos los niños, niñas y adolescentes son <br /> iguales ante la ley y no serán discriminados por causa de su nacimiento, <br /> nacionalidad, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma, religión, filiación, <br /> opinión política, situación económica, orientación sexual, estado de salud, <br /> discapacidad o diversidad cultural o cualquier otra condición propia o de sus <br /> progenitores, representantes o familiares. <br /> El Estado adoptará las medidas necesarias para eliminar toda forma de <br /> discriminación.Art. 7.- Niños, niñas y adolescentes indígenas y afroecuatorianos.- La ley reconoce <br /> y garantiza el derecho de los niños, niñas y adolescentes de nacionalidades <br /> indígenas y afroecuatorianos, a desarrollarse de acuerdo a su cultura y en un marco <br /> de interculturalidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de la <br /> República, siempre que las prácticas culturales no conculquen sus derechos. <br /> Art. 8.- Corresponsabilidad del Estado, la sociedad y la familia.- Es deber del <br /> Estado, la sociedad y la familia, dentro de sus respectivos ámbitos, adoptar las <br /> medidas políticas, administrativas, económicas, legislativas, sociales y jurídicas que <br /> sean necesarias para la plena vigencia, ejercicio efectivo, garantía, protección y <br /> exigibilidad de la totalidad de los derechos de niños, niñas y adolescentes. <br /> El Estado y la sociedad formularán y aplicarán políticas públicas sociales y <br /> económicas; y destinarán recursos económicos suficientes, en forma estable, <br /> permanente y oportuna. <br /> Art. 9.- Función básica de la familia.- La ley reconoce y protege a la familia como el <br /> espacio natural y fundamental para el desarrollo integral del niño, niña y <br /> adolescente. <br /> Corresponde prioritariamente al padre y a la madre, la responsabilidad compartida <br /> del respeto, protección y cuidado de los hijos y la promoción, respeto y exigibilidad <br /> de sus derechos. <br /> Art. 10.- Deber del Estado frente a la familia.- El Estado tiene el deber prioritario de <br /> definir y ejecutar políticas, planes y programas que apoyen a la familia para cumplir <br /> con las responsabilidades especificadas en el artículo anterior. <br /> Art. 11.- El interés superior del niño.- El interés superior del niño es un principio <br /> que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de <br /> los niños, niñas y adolescentes; e impone a todas las autoridades administrativas y <br /> judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus <br /> decisiones y acciones para su cumplimiento. <br /> Para apreciar el interés superior se considerará la necesidad de mantener un justo <br /> equilibrio entre los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes, en la forma <br /> que mejor convenga a la realización de sus derechos y garantías. <br /> Este principio prevalece sobre el principio de diversidad étnica y cultural. <br /> El interés superior del niño es un principio de interpretación de la presente Ley. <br /> Nadie podrá invocarlo contra norma expresa y sin escuchar previamente la opinión <br /> del niño, niña o adolescente involucrado, que esté en condiciones de expresarla. <br /> Art. 12.- Prioridad absoluta.- En la formulación y ejecución de las políticas públicas <br /> y en la provisión de recursos, debe asignarse prioridad absoluta a la niñez y <br /> adolescencia, a las que se asegurará, además, el acceso preferente a los servicios <br /> públicos y a cualquier clase de atención que requieran. <br /> Se dará prioridad especial a la atención de niños y niñas menores de seis años. <br /> En caso de conflicto, los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen <br /> sobre los derechos de los demás. <br /> Art. 13.- Ejercicio progresivo.- El ejercicio de los derechos y garantías y el <br /> cumplimiento de los deberes y responsabilidades de niños, niñas y adolescentes se <br /> harán de manera progresiva, de acuerdo a su grado de desarrollo y madurez. Serohíbe cualquier restricción al ejercicio de estos derechos y garantías que no esté <br /> expresamente contemplado en este Código. <br /> Art. 14.- Aplicación e interpretación más favorable al niño, niña y adolescente.- <br /> Ninguna autoridad judicial o administrativa podrá invocar falta o insuficiencia de <br /> norma o procedimiento expreso para justificar la violación o desco-nocimiento de <br /> los derechos de los niños, niñas y adolescentes. <br /> Las normas del ordenamiento jurídico, las cláusulas y estipulaciones de los actos y <br /> contratos en que intervengan niños, niñas o adolescentes, o que se refieran a ellos, <br /> deben interpretarse de acuerdo al principio del interés superior del niño. <br /> TITULO III <br /> DERECHOS, GARANTIAS Y DEBERES <br /> Capítulo I.- Disposiciones generales <br /> Art. 15.- Titularidad de derechos.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de <br /> derechos y garantías y, como tales, gozan de todos aquellos que las leyes <br /> contemplan en favor de las personas, además de aquellos específicos de su edad. <br /> Los niños, niñas y adolescentes extranjeros que se encuentren bajo jurisdicción del <br /> Ecuador, gozarán de los mismos derechos y garantías reconocidas por la ley a los <br /> ciudadanos ecuatorianos, con las limitaciones establecidas en la Constitución y en <br /> las leyes. <br /> Art. 16.- Naturaleza de estos derechos y garantías.- Por su naturaleza, los derechos <br /> y garantías de la niñez y adolescencia son de orden público, interdependientes, <br /> indivisibles, irrenunciables e intransigibles, salvo las excepciones expresamente <br /> señaladas en la ley. <br /> Art. 17.- Deber jurídico de denunciar.- Toda persona, incluidas las autoridades <br /> judiciales y administrativas, que por cualquier medio tenga conocimiento de la <br /> violación de un derecho del niño, niña o adolescente, está obligada a denunciarla <br /> ante la autoridad competente, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas. <br /> Art. 18.- Exigibilidad de los derechos.- Los derechos y garantías que las leyes <br /> reconocen en favor del niño, niña y adolescente, son potestades cuya observancia y <br /> protección son exigibles a las personas y organismos responsables de asegurar su <br /> eficacia, en la forma que este Código y más leyes establecen para el efecto. <br /> Art. 19.- Sanciones por violación de derechos.- Las violaciones a los derechos de <br /> los niños, niñas y adolescentes serán sancionadas en la forma prescrita en este <br /> Código y más leyes, sin perjuicio de la reparación que corresponda como <br /> consecuencia de la responsabilidad civil. <br /> Capítulo II.- Derechos de supervivenciaArt. 20.- Derecho a la vida.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la <br /> vida desde su concepción. Es obligación del Estado, la sociedad y la familia <br /> asegurar por todos los medios a su alcance, su supervivencia y desarrollo. <br /> Se prohíben los experimentos y manipulaciones médicas y genéticas desde la <br /> fecundación del óvulo hasta el nacimiento de niños, niñas y adolescentes; y la <br /> utilización de cualquier técnica o práctica que ponga en peligro su vida o afecte su <br /> integridad o desarrollo integral. <br /> Art. 21.- Derecho a conocer a los progenitores y mantener relaciones con ellos.- <br /> Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a conocer a su padre y madre, a ser <br /> cuidados por ellos y a mantener relaciones afectivas permanentes, personales y <br /> regulares con ambos progenitores y demás parientes, especialmente cuando se <br /> encuentran separados por cualquier circunstancia, salvo que la convivencia o <br /> relación afecten sus derechos y garantías. <br /> No se les privará de este derecho por falta o escasez de recursos económicos de <br /> sus progenitores. <br /> En los casos de desconocimiento del paradero del padre, de la madre, o de ambos, <br /> el Estado, los parientes y demás personas que tengan información sobre aquél, <br /> deberán proporcionarla y ofrecer las facilidades para localizarlos. <br /> Art. 22.- Derecho a tener una familia y a la convivencia familiar.- Los niños, niñas y <br /> adolescentes tienen derecho a vivir y desarrollarse en su familia biológica. El <br /> Estado, la sociedad y la familia deben adoptar prioritariamente medidas apropiadas <br /> que permitan su permanencia en dicha familia. <br /> Excepcionalmente, cuando aquello sea imposible o contrario a su interés superior, <br /> los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a otra familia, de conformidad con la <br /> ley. <br /> En todos los casos, la familia debe proporcionarles un clima de afecto y <br /> comprensión que permita el respeto de sus derechos y su desarrollo integral. <br /> El acogimiento institucional, el internamiento preventivo, la privación de libertad o <br /> cualquier otra solución que los distraiga del medio familiar, debe aplicarse como <br /> última y excepcional medida. <br /> Art. 23.- Protección prenatal.- Se sustituirá la aplicación de penas y medidas <br /> privativas de libertad a la mujer embarazada hasta noventa días después del parto, <br /> debiendo el Juez disponer las medidas cautelares que sean del caso. <br /> El Juez podrá ampliar este plazo en el caso de madres de hijos con discapacidad <br /> grave y calificada por el organismo pertinente, por todo el tiempo que sea <br /> menester, según las necesidades del niño o niña. <br /> El responsable de la aplicación de esta norma que viole esta prohibición o permita <br /> que otro la contravenga, será sancionado en la forma prevista en este Código. <br /> Art. 24.- Derecho a la lactancia materna.- Los niños y niñas tienen derecho a la <br /> lactancia materna para asegurarle el vínculo afectivo con su madre, adecuada <br /> nutrición, crecimiento y desarrollo. <br /> Es obligación de los establecimientos de salud públicos y privados desarrollar <br /> programas de estimulación de la lactancia materna.Art. 25.- Atención al embarazo y al parto.- El poder público y las instituciones de <br /> salud y asistencia a niños, niñas y adolescentes crearán las condiciones adecuadas <br /> para la atención durante el embarazo y el parto, a favor de la madre y del niño o <br /> niña, especialmente tratándose de madres adolescentes y de niños o niñas con <br /> peso inferior a dos mil quinientos gramos. <br /> Art. 26.- Derecho a una vida digna.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho <br /> a una vida digna, que les permita disfrutar de las condiciones socioeconómicas <br /> necesarias para su desarrollo integral. <br /> Este derecho incluye aquellas prestaciones que aseguren una alimentación <br /> nutritiva, equilibrada y suficiente, recreación y juego, acceso a los servicios de <br /> salud, a educación de calidad, vestuario adecuado, vivienda segura, higiénica y <br /> dotada de los servicios básicos. <br /> Para el caso de los niños, niñas y adolescentes con discapacidades, el Estado y las <br /> instituciones que las atienden deberán garantizar las condiciones, ayudas técnicas y <br /> eliminación de barreras arquitectónicas para la comunicación y transporte. <br /> Art. 27.- Derecho a la salud.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a <br /> disfrutar del más alto nivel de salud física, mental, psicológica y sexual. <br /> El derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes comprende: <br /> 1. Acceso gratuito a los programas y acciones de salud públicos, a una nutrición <br /> adecuada y a un medio ambiente saludable; <br /> 2. Acceso permanente e ininterrumpido a los servicios de salud públicos, para la <br /> prevención, tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los <br /> servicios de salud públicos son gratuitos para los niños, niñas y adolescentes que <br /> los necesiten; <br /> 3. Acceso a medicina gratuita para los niños, niñas y adolescentes que las <br /> necesiten; <br /> 4. Acceso inmediato y eficaz a los servicios médicos de emergencia, públicos y <br /> privados; <br /> 5. Información sobre su estado de salud, de acuerdo al nivel evolutivo del niño, <br /> niña o adolescente; <br /> 6. Información y educación sobre los principios básicos de prevención en materia de <br /> salud, saneamiento ambiental, primeros auxilios; <br /> 7. Atención con procedimientos y recursos de las medicinas alternativas y <br /> tradicionales; <br /> 8. El vivir y desarrollarse en un ambiente estable y afectivo que les permitan un <br /> adecuado desarrollo emocional; <br /> 9. El acceso a servicios que fortalezcan el vínculo afectivo entre el niño o niña y su <br /> madre y padre; y, <br /> 10. El derecho de las madres a recibir atención sanitaria prenatal y postnatal <br /> apropiadas.Se prohíbe la venta de estupefacientes, substancias psicotrópicas y otras que <br /> puedan producir adicción, bebidas alcohólicas, pegamentos industriales, tabaco, <br /> armas de fuego y explosivos de cualquier clase, a niños, niñas y adolescentes. <br /> Art. 28.- Responsabilidad del Estado en relación a este derecho a la salud.- Son <br /> obligaciones del Estado, que se cumplirán a través del Ministerio de Salud: <br /> 1. Elaborar y poner en ejecución las políticas, planes y programas que favorezcan el <br /> goce del derecho contemplado en el artículo anterior; <br /> 2. Fomentar las iniciativas necesarias para ampliar la cobertura y calidad de los <br /> servicios de salud, particularmente la atención primaria de salud; y adoptará las <br /> medidas apropiadas para combatir la mortalidad materno infantil, la desnutrición <br /> infantil y las enfermedades que afectan a la población infantil; <br /> 3. Promover la acción interdisciplinaria en el estudio y diagnóstico temprano de los <br /> retardos del desarrollo, para que reciban el tratamiento y estimulación oportunos; <br /> 4. Garantizar la provisión de medicina gratuita para niños, niñas y adolescentes; <br /> 5. Controlar la aplicación del esquema completo de vacunación; <br /> 6. Desarrollar programas de educación dirigidos a los progenitores y demás <br /> personas a cargo del cuidado de los niños, niñas y adolescentes, para brindarles <br /> instrucción en los principios básicos de su salud y nutrición, y en las ventajas de la <br /> higiene y saneamiento ambiental; y, <br /> 7. Organizar servicios, de atención específica para niños, niñas y adolescentes con <br /> discapacidades físicas, mentales o sensoriales. <br /> Art. 29.- Obligaciones de los progenitores.- Corresponde a los progenitores y demás <br /> personas encargadas del cuidado de los niños, niñas y adolescentes, brindar la <br /> atención de salud que esté a su alcance y asegurar el cumplimiento de las <br /> prescripciones, controles y disposiciones médicas y de salubridad. <br /> Art. 30.- Obligaciones de los establecimientos de salud.-Los establecimientos de <br /> salud, públicos y privados, cualquiera sea su nivel, están obligados a: <br /> 1. Prestar los servicios médicos de emergencia a todo niño, niña y adolescente que <br /> los requieran, sin exigir pagos anticipados ni garantías de ninguna naturaleza. No <br /> se podrá negar esta atención a pretexto de la ausencia del representante legal, la <br /> carencia de recursos económicos, la falta de cupo, la causa u origen de la <br /> emergencia u otra circunstancia similar; <br /> 2. Informar sobre el estado de salud del niño, niña o adolescente, a sus <br /> progenitores o representantes; <br /> 3. Mantener registros individuales en los que conste la atención y seguimiento del <br /> embarazo, el parto y el puerperio; y registros actualizados de los datos personales, <br /> domicilio permanente y referencias familiares de la madre; <br /> 4. Identificar a los recién nacidos inmediatamente después del parto, mediante el <br /> registro de sus impresiones dactilar y plantar y los nombres, apellidos, edad e <br /> impresión dactilar de la madre; y expedir el certificado legal correspondiente para <br /> su inscripción inmediata en el Registro Civil5. Informar oportunamente a los progenitores sobre los requisitos y procedimientos <br /> legales para la inscripción del niño o niña en el Registro Civil; <br /> 6. Garantizar la permanencia segura del recién nacido junto a su madre, hasta que <br /> ambos se encuentren en condiciones de salud que les permitan subsistir sin peligro <br /> fuera del establecimiento; <br /> 7. Diagnosticar y hacer un seguimiento médico a los niños y niñas que nazcan con <br /> problemas patológicos o discapacidades de cualquier tipo; <br /> 8. Informar oportunamente a los progenitores sobre los cuidados ordinarios y <br /> especiales que deben brindar al recién nacido, especialmente a los niños y niñas a <br /> quienes se haya detectado alguna discapacidad; <br /> 9. Incentivar que el niño o niña sea alimentado a través de la lactancia materna, <br /> por lo menos hasta el primer año de vida; <br /> 10. Proporcionar un trato de calidez y calidad compatibles con la dignidad del niño, <br /> niña y adolescente; <br /> 11. Informar inmediatamente a las autoridades y organismos competentes los <br /> casos de niños o niñas y adolescentes con indicios de maltrato o abuso sexual; y <br /> aquellos en los que se desconozca la identidad o el domicilio de los progenitores; <br /> 12. Recoger y conservar los elementos de prueba de maltrato o abuso sexual; y, <br /> 13. Informar a las autoridades competentes cuando nazcan niños con discapacidad <br /> evidente. <br /> Art. 31.- Derecho a la seguridad social.- Los niños, niñas y adolescentes tienen <br /> derecho a la seguridad social. Este derecho consiste en el acceso efectivo a las <br /> prestaciones y beneficios generales del sistema, de conformidad con la ley. <br /> Art. 32.- Derecho a un medio ambiente sano.- Todo los niños, niñas y adolescentes <br /> tienen derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de <br /> contaminación, que garantice su salud, seguridad alimentaria y desarrollo integral. <br /> El Gobierno Central y los gobiernos seccionales establecerán políticas claras y <br /> precisas para la conservación del medio ambiente y el ecosistema. <br /> Capítulo III.- Derechos relacionados con el desarrollo <br /> Art. 33.- Derecho a la identidad.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a <br /> la identidad y a los elementos que la constituyen, especialmente el nombre, la <br /> nacionalidad y sus relaciones de familia, de conformidad con la ley. <br /> Es obligación del Estado preservar la identidad de los niños, niñas y adolescentes y <br /> sancionar a los responsables de la alteración, sustitución o privación de este <br /> derecho. <br /> Art. 34.- Derecho a la identidad cultural.- Los niños, niñas y adolescentes tienen <br /> derecho a conservar, desarrollar, fortalecer y recuperar su identidad y valores <br /> espirituales, culturales, religiosos, lingüísticos, políticos y sociales y a ser protegidocontra cualquier tipo de interferencia que tenga por objeto sustituir, alterar o <br /> disminuir estos valores. <br /> Art. 35.- Derecho a la Identificación.- Los niños y niñas tienen derecho a ser <br /> inscritos inmediatamente después del nacimiento, con los apellidos paterno y <br /> materno que les correspondan. El Estado garantizará el derecho a la identidad y a <br /> la identificación mediante un servicio de Registro Civil con procedimientos ágiles, <br /> gratuitos y sencillos para la obtención de los documentos de identidad. <br /> Art. 36.- Normas para la identificación.- En la certificación de nacido vivo, que <br /> deberá ser emitida bajo la responsabilidad del centro o institución de salud pública <br /> o privada que atendió el nacimiento, constará la identificación dactilar de la madre <br /> y la identificación plantar del niño o niña recién nacido o nacida. En casos de <br /> inscripción tardía se deberá registrar en la fecha respectiva la identificación dactilar <br /> del niño, niña o adolescente. <br /> Cuando se desconozca la identidad de uno de los progenitores, el niño, niña o <br /> adolescente llevará los apellidos del progenitor que lo inscribe, sin perjuicio del <br /> derecho a obtener el reconocimiento legal del otro progenitor. <br /> Si se desconoce la identidad o domicilio de ambos progenitores, el niño, niña o <br /> adolescente se inscribirá por orden judicial o administrativa, con dos nombres y dos <br /> apellidos de uso común en el país. Se respetará el nombre con el cual ha sido <br /> conocido y se tomará en cuenta su opinión cuando sea posible. La inscripción podrá <br /> ser solicitada por la persona encargada del programa de protección a cargo del niño <br /> o niña o por la Junta de Protección de Derechos. Practicada la inscripción, el Jefe <br /> Cantonal del Registro Civil pondrá el caso en conocimiento de la Defensoría del <br /> Pueblo de la jurisdicción correspondiente, para que inicie las gestiones <br /> extrajudiciales tendientes al esclarecimiento de la filiación del niño o niña y <br /> posterior reconocimiento voluntario o entable la acción para que sea declarada <br /> judicialmente. <br /> Comprobada y resuelta por la autoridad judicial o administrativa competente la <br /> sustitución, confusión o privación de identidad o de alguno de sus elementos, el <br /> Registro Civil iniciará de inmediato los procedimientos idóneos para restablecerla <br /> sin costo alguno para el afectado. <br /> Los niños y niñas de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas del país, <br /> tienen el derecho a ser inscritos con nombres propios del respectivo idioma. Las <br /> autoridades del Registro Civil tienen la obligación de inscribir estos nombres sin <br /> ningún tipo de limitación u objeción. <br /> Art. 37.- Derecho a la educación.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a <br /> una educación de calidad. Este derecho demanda de un sistema educativo que: <br /> 1. Garantice el acceso y permanencia de todo niño y niña a la educación básica, así <br /> como del adolescente hasta el bachillerato o su equivalente; <br /> 2. Respete las culturas y especificidades de cada región y lugar; <br /> 3. Contemple propuestas educacionales flexibles y alternativas para atender las <br /> necesidades de todos los niños, niñas y adolescentes, con prioridad de quienes <br /> tienen discapacidad, trabajan o viven una situación que requiera mayores <br /> oportunidades para aprender; <br /> 4. Garantice que los niños, niñas y adolescentes cuenten con docentes, materiales <br /> didácticos, laboratorios, locales, instalaciones y recursos adecuados y gocen de uambiente favorable para el aprendizaje. Este derecho incluye el acceso efectivo a la <br /> educación inicial de cero a cinco años, y por lo tanto se desarrollarán programas y <br /> proyectos flexibles y abiertos, adecuados a las necesidades culturales de los <br /> educandos; y, <br /> 5. Que respete las convicciones éticas, morales y religiosas de los padres y de los <br /> mismos niños, niñas y adolescendentes. <br /> La educación pública es laica en todos sus niveles, obligatoria hasta el décimo año <br /> de educación básica y gratuita hasta el bachillerato o su equivalencia. <br /> El Estado y los organismos pertinentes asegurarán que los planteles educativos <br /> ofrezcan servicios con equidad, calidad y oportunidad y que se garantice también el <br /> derecho de los progenitores a elegir la educación que más convenga a sus hijos y a <br /> sus hijas. <br /> Art. 38.- Objetivos de los programas de educación.- La educación básica y media <br /> asegurarán los conocimientos, valores y actitudes indispensables para: <br /> a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño, <br /> niña y adolescente hasta su máximo potencial, en un entorno lúdico y afectivo; <br /> b) Promover y practicar la paz, el respeto a los derechos humanos y libertades <br /> fundamentales, la no discriminación, la tolerancia, la valoración de las diversidades, <br /> la participación, el diálogo, la autonomía y la cooperación; <br /> c) Ejercitar, defender, promover y difundir los derechos de la niñez y adolescencia; <br /> d) Prepararlo para ejercer una ciudadanía responsable, en una sociedad libre, <br /> democrática y solidaria; <br /> e) Orientarlo sobre la función y responsabilidad de la familia, la equidad de sus <br /> relaciones internas, la paternidad y maternidad responsables y la conservación de <br /> la salud; <br /> f) Fortalecer el respeto a tu progenitores y maestros, a su propia identidad cultural, <br /> su idioma, sus valores, a los valores nacionales y a los de otros pueblos y culturas; <br /> g) Desarrollar un pensamiento autónomo, crítico y creativo; <br /> h) La capacitación para un trabajo productivo y para el manejo de conocimientos <br /> científicos y técnicos; e, <br /> i) El respeto al medio ambiente. <br /> Art. 39.- Derechos y deberes de los progenitores con relación al derecho a la <br /> educación.- Son derechos y deberes de los progenitores y demás responsables de <br /> los niños, niñas y adolescentes: <br /> 1. Matricularlos en los planteles educativos; <br /> 2. Seleccionar para sus hijos una educación acorde a sus principios y creencias; <br /> 3. Participar activamente en el desarrollo de los procesos educativos; <br /> 4. Controlar la asistencia de sus hijos, hijas o representados a los planteles <br /> educativo<br /> 5. Participar activamente para mejorar la calidad de la educación; <br /> 6. Asegurar el máximo aprovechamiento de los medios educativos que les <br /> proporciona el Estado y la sociedad; <br /> 7. Vigilar el respeto de los derechos de sus hijos, hijas o representados en los <br /> planteles educacionales; y, <br /> 8. Denunciar las violaciones a esos derechos, de que tengan Conocimiento. <br /> Art. 40.- Medidas disciplinarias.- La práctica docente y la disciplina en los planteles <br /> educativos respetarán los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes; <br /> excluirán toda forma de abuso, maltrato y desvalorización, por tanto, cualquier <br /> forma de castigo cruel, inhumano y degradante. <br /> Art. 41.- Sanciones prohibidas.- Se prohíbe a los establecimientos educativos la <br /> aplicación de: <br /> 1. Sanciones corporales; <br /> 2. Sanciones psicológicas atentatorias a la dignidad de los niños, niñas y <br /> adolescentes; <br /> 3. Se prohíben las sanciones colectivas; y, <br /> 4. Medidas que impliquen exclusión o discriminación por causa de una condición <br /> personal del estudiante, de sus progenitores, representantes legales o de quienes lo <br /> tengan bajo su cuidado. Se incluyen en esta prohibición las medidas <br /> discriminatorias por causa de embarazo o maternidad de una adolescente. A ningún <br /> niño, niña o adolescente se le podrá negar la matrícula o expulsar debido a la <br /> condición de sus padres. <br /> En todo procedimiento orientado a establecer la responsabilidad de un niño, niña o <br /> adolescente por un acto de indisciplina en un plantel educativo, se garantizará el <br /> derecho a la defensa del estudiante y de sus progenitores o representantes. <br /> Cualquier forma de atentado sexual en los planteles educativos será puesto en <br /> conocimiento del Agente Fiscal competente, para los efectos de la ley, sin perjuicio <br /> de las investigaciones y sanciones de orden administrativo que correspondan en el <br /> ámbito educativo. <br /> Art. 42.- Derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes con <br /> discapacidad.- Los niños, niñas y adolescentes con discapacidades tienen derecho a <br /> la inclusión en el sistema educativo, en la medida de su nivel de discapacidad. <br /> Todas las unidades educativas están obligadas recibirlos y a crear los apoyos y <br /> adaptaciones físicas, pedagógicas, de evaluación y promoción adecuados a sus <br /> necesidades. <br /> Art. 43.- Derecho a la vida cultural.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho <br /> a participar libremente en todas las expresiones de la vida cultural. <br /> En el ejercicio de este derecho pueden acceder a cualquier espectáculo público que <br /> haya sido calificado como adecuado para su edad, por la autoridad competente. <br /> Es obligación del Estado y los gobiernos seccionales impulsar actividades culturales, <br /> artísticas y deportivas a las cuales tengan acceso los niños, niñas y adolescentes.<br /> Art. 44.- Derechos culturales de los pueblos indígenas y negros o afroecuatorianos.- <br /> Todo programa de atención y cuidado a los niños, niñas y adolescentes de las <br /> nacionalidades y pueblos indígenas, negros o afro-ecuatorianos, deberá respetar la <br /> cosmovisión, realidad cultural y conocimientos de su respectiva nacionalidad o <br /> pueblo y tener en cuenta sus necesidades especificas, de conformidad con la <br /> Constitución y la ley. <br /> Las entidades de atención, públicas y privadas, que brinden servicios a dichos <br /> niños, niñas y adolescentes, deberán coordinar sus actividades con las <br /> correspondientes entidades de esas nacionalidades o pueblos. <br /> Art. 45.- Derecho a la información.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho <br /> a buscar y escoger información; y a utilizar los diferentes medios y fuentes de <br /> comunicación, con las limitaciones establecidas en la ley y aquellas que se derivan <br /> del ejercicio de la patria potestad. <br /> Es deber del Estado, la sociedad y la familia, asegurar que la niñez y adolescencia <br /> reciban una información adecuada, veraz y pluralista; y proporcionarles orientación <br /> y una educación crítica que les permita ejercitar apropiadamente los derechos <br /> señalados en el inciso anterior. <br /> Art. 46.- Prohibiciones relativas al derecho a la información.- Se prohíbe: <br /> 1. La circulación de publicaciones, videos y grabaciones dirigidos y destinados a la <br /> niñez y adolescencia, que contengan imágenes, textos o mensajes inadecuados <br /> para su desarrollo; y cualquier forma de acceso de niños, niñas y adolescentes a <br /> estos medios;' <br /> 2. La difusión de información inadecuada para niños, niñas y adolescentes en <br /> horarios de franja familiar, ni en publicaciones dirigidas a la familia y a los niños, <br /> niñas y adolescentes; y, <br /> 3. La circulación de cualquier producto destinado a niños, niñas y adolescentes, con <br /> envoltorios que contengan imágenes, textos o mensajes inadecuados para su <br /> desarrollo. <br /> Estas prohibiciones se aplican a los medios, sistemas de comunicación, empresas <br /> de publicidad y programas. <br /> Art. 47.- Garantías de acceso a una información adecuada.- Para garantizar el <br /> derecho a la información adecuada, de que trata el artículo anterior, el Estado <br /> deberá: <br /> a) Requerir a los medios de comunicación social, la difusión de información y <br /> materiales de interés social y cultural para niños, niñas y adolescentes; <br /> b) Exigirles que proporcionen, en forma gratuita, espacios destinados a programas <br /> del Consejo Nacional de Niñez y Adolescencia; <br /> c) Promover la producción y difusión de literatura infantil y juvenil; <br /> d) Requerir a los medios de comunicación la producción y difusión de programas <br /> acordes con las necesidades lingüísticas de niños, niñas y adolescentes <br /> perteneciente a los diversos grupos étnicoe) Impedir la difusión de información inadecuada para niños, niñas y adolescentes <br /> en horarios de franja familiar, ni en publicaciones dirigidas a la familia y a los niños, <br /> niñas y adolescentes; <br /> f) Sancionar de acuerdo a lo previsto en esta Ley, a las personas que faciliten a los <br /> menores: libros, escritos, afiches, propaganda, videos o cualquier otro medio <br /> auditivo y/o visual que hagan apología de la violencia o el delito, que tengan <br /> imágenes o contenidos pornográficos o que perjudiquen la formación del menor; y, <br /> g) Exigir a los medios de comunicación audiovisual que anuncien con la debida <br /> anticipación y suficiente notoriedad, la naturaleza de la información y programas <br /> que presentan y la clasificación de la edad para su audiencia. <br /> Se consideran inadecuados para el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes los <br /> textos, imágenes, mensajes y programas que inciten a la violencia, exploten el <br /> miedo o aprovechen la falta de madurez de los niños, niñas y adolescentes para <br /> inducirlos a comportamientos perjudiciales o peligrosos para su salud y seguridad <br /> personal y todo cuanto atente a la moral o el pudor. <br /> En cualquier caso, la aplicación de medidas o decisiones relacionadas con esta <br /> garantía, deberán observar fielmente las disposiciones del Reglamento para el <br /> Control de la Discrecionalidad de los Actos de la Administración Pública, expedido <br /> por el Presidente de la República. <br /> Art. 48.- Derecho a la recreación y al descanso.- Los niños, niñas y adolescentes <br /> tienen derecho a la recreación, al descanso, al juego, al deporte y más actividades <br /> propias de cada etapa evolutiva. <br /> Es obligación del Estado y de los gobiernos seccionales promocionar e inculcar en la <br /> niñez y adolescencia, la práctica de juegos tradicionales; crear y mantener espacios <br /> e instalaciones seguras y accesibles, programas y espectáculos públicos adecuados, <br /> seguros y gratuitos para el ejercicio de este derecho. <br /> Los establecimientos educativos deberán contar con áreas deportivas, recreativas, <br /> artísticas y culturales, y destinar los recursos presupuestarios suficientes para <br /> desarrollar estas actividades. <br /> El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia dictará regulaciones sobre <br /> programas y espectáculos públicos, comercialización y uso de juegos y programas <br /> computarizados, electrónicos o de otro tipo, con el objeto de asegurar que no <br /> afecten al desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. <br /> Art. 49.- Normas sobre el acceso a espectáculos públicos.- Se prohíbe el ingreso de <br /> niños, niñas y adolescentes a los espectáculos que hayan sido calificados como <br /> inconvenientes para su edad. <br /> Los espectáculos públicos adecuados para la niñez y adolescencia gozarán de un <br /> régimen especial respecto de los impuestos y contribuciones fiscales y municipales, <br /> que se reglamentará por las autoridades respectivas. Si se han organizado <br /> exclusivamente en beneficio de los establecimientos de protección, gozarán de <br /> exoneración de impuestos. <br /> En los espectáculos a que se refiere el artículo anterior, serán admitidos en forma <br /> gratuita y obligatoria los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a <br /> establecimientos de protección.Las empresas responsables de los espectáculos deberán ofrecer las seguridades <br /> necesarias y garantizar las medidas en caso de accidente. <br /> Capítulo IV.- Derechos de protección <br /> Art. 50.- Derecho a la integridad personal.- Los niños, niñas y adolescentes tienen <br /> derecho a que se respete su integridad personal, física, psicológica, cultural, <br /> afectiva y sexual. No podrán ser sometidos a torturas, tratos crueles y degradantes. <br /> Art. 51.- Derecho a la libertad personal, dignidad, reputación, honor e imagen.- Los <br /> niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se respete: <br /> a) Su libertad, sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Los progenitores <br /> y responsables de sus cuidados los orientarán en el ejercicio de este derecho; y, <br /> b) Su dignidad, autoestima, honra, reputación e imagen propia. Deberá <br /> proporcionárseles relaciones de calidez y buen trato fundamentadas en el <br /> reconocimiento de su dignidad y el respeto a las diferencias. <br /> Art. 52.- Prohibiciones relacionadas con el derecho a la dignidad e imagen.- Se <br /> prohíbe: <br /> 1. La participación de niños, niñas y adolescentes en programas, mensajes <br /> publicitarios, en producciones de contenido pornográfico y en espectáculos cuyos <br /> contenidos sean inadecuados para su edad; <br /> 2. La utilización de niños y niñas o adolescentes en programas o espectáculos de <br /> proselitismo político o religioso; <br /> 3. La publicación o exhibición de noticias, reportajes, crónicas, historias de vida o <br /> cualquiera otra expresión periodística con imagen o nombres propios de niños, <br /> niñas o adolescentes que han sido víctimas de maltrato o abuso; <br /> 4. La publicación o exhibición de imágenes y grabaciones o referencias escritas que <br /> permitan la identificación o individualización de un niño, niña o adolescente que ha <br /> sido víctima de maltrato, abuso sexual o infracción penal, y cualquier otra <br /> referencia al entorno en el que se desarrollan; y, <br /> 5. La publicación del nombre, así como de la imagen de los menores acusados o <br /> sentenciados por delitos o faltas. <br /> Aun en los casos permitidos por la ley, no se podrá utilizar públicamente la imagen <br /> de un adolescente mayor de quince años, sin su autorización expresa; ni la de un <br /> niño, niña o adolescente menor de dicha edad, sin la autorización de su <br /> representante legal, quien sólo la dará si no lesiona los derechos de su <br /> representado. <br /> Art. 53.- Derecho a la privacidad y a la inviolabilidad del hogar y las formas de <br /> comunicación.- Sin perjuicio de la natural vigilancia de los padres y maestros, los <br /> niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se respete la intimidad de su vida <br /> privada y familiar; y la privacidad e inviolabilidad de su domicilio, correspondencia y <br /> comunicaciones telefónicas y electrónicas, de conformidad con la ley.Se prohíbe las injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada. <br /> Art. 54.- Derecho a la reserva de la información sobre antecedentes penales.- Los <br /> adolescentes que hayan sido investigados, sometidos a proceso, privados de su <br /> libertad o a quienes se haya aplicado una medida socio-educativa, con motivo de <br /> una infracción penal, tienen derecho a que no se hagan públicos sus antecedentes <br /> policiales o judiciales y a que se respete la reserva de la información procesal en la <br /> forma dispuesta en esta Ley, a menos que el Juez competente lo autorice en <br /> resolución motivada, en la que se expongan con claridad y precisión las <br /> circunstancias que justifican hacer pública la información. <br /> Art. 55.- Derecho de los niños, niñas y adolescentes con discapacidades o <br /> necesidades especiales.- Además de los derechos y garantías generales que la ley <br /> contempla a favor de los niños, niñas y adolescentes, aquellos que tengan alguna <br /> discapacidad o necesidad especial gozarán de los derechos que sean necesarios <br /> para el desarrollo integral de su personalidad hasta el máximo de sus <br /> potencialidades y para el disfrute de una vida plena, digna y dotada de la mayor <br /> autonomía posible, ' de modo que puedan participar activamente en la sociedad, de <br /> acuerdo a su condición. <br /> Tendrán también el derecho a ser informados sobre las causas, consecuencias y <br /> pronóstico de su discapacidad y sobre los derechos que les asisten. <br /> El Estado asegurará el ejercicio de estás derechos mediante su acceso efectivo a la <br /> educación y a la capacitación que requieren; y la prestación de servicios de <br /> estimulación temprana, rehabilitación, preparación para la actividad laboral, <br /> esparcimiento y otras necesarias, que serán gratuitos para los niños, niñas y <br /> adolescentes cuyos progenitores o responsables de su cuidado no estén en <br /> condiciones de pagarlos. <br /> Art. 56.- Derecho de los hijos de las personas privadas de libertad.- Los niños, <br /> niñas y adolescentes que no gocen de su medio familiar por encontrarse uno o <br /> ambos progenitores privados de su libertad, deberán recibir protección y asistencia <br /> especiales del Estado, fiera de los centros de rehabilitación, mediante modalidades <br /> de atención que aseguren su derecho a la convivencia familiar y comunitaria y a las <br /> relaciones personales directas y regulares con sus progenitores. <br /> Art. 57.- Derecho a protección especial en casos de desastres y conflictos <br /> armados.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a protección especial en <br /> casos de desastres naturales y de conflictos armados internos o internacionales. <br /> Esta protección se expresará, entre otras medidas, en la provisión prioritaria de <br /> medios de evacuación de las zonas afectadas, alojamiento, alimentación, atención <br /> médica y medicinas. <br /> El Estado garantiza el respeto irrestricto de las normas del derecho internacional <br /> humanitario en favor de los niños, niñas y adolescentes a los que se refiere este <br /> artículo; y asegurará los recursos, medios y mecanismos para que se reintegren a <br /> la vida social con la plenitud de sus derechos y deberes. <br /> Se prohíbe reclutar o permitir la participación directa de niños, niñas y adolescentes <br /> en hostilidades arruadas internas e internacionales. <br /> Art. 58.- Derecho de los niños, niñas y adolescentes refugiados.- Los niños, niñas y <br /> adolescentes que soliciten o a quienes se les haya concedido el estatuto de <br /> refugiado, tienen derecho a recibir protección humanitaria y la asistencia necesaria <br /> para el pleno disfrute de sus derechos. El mismo derecho asiste a sus progenitores <br /> y a las personas encargadas de su cuidado.<br /> Capítulo V.- Derechos de participación <br /> Art. 59.- Derecho a la libertad de expresión.- Los niños, niñas y adolescentes tienen <br /> derecho a expresarse libremente, a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas <br /> de todo tipo, oralmente, por escrito o cualquier otro medio que elijan, con las <br /> únicas restricciones que impongan la ley, el orden público, la salud o la moral <br /> públicas para proteger la seguridad, derechos y libertades fundamentales de los <br /> demás. <br /> Art. 60.- Derecho a ser consultados.- Los niños, niñas y adolescentes tienen <br /> derecho a ser consultados en todos los asuntos que les afecten. Esta opinión se <br /> tendrá en cuenta en la medida de su edad y madurez. <br /> Ningún niño, niña o adolescente podrá ser obligado o presionado de cualquier forma <br /> para expresar su opinión. <br /> Art. 61.- Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.- El Estado <br /> garantiza, en favor de los niños, niñas y adolescentes, las libertades de <br /> pensamiento, de conciencia y de religión, sujetas a las limitaciones prescritas por la <br /> ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, los derechos y libertades <br /> fundamentales de los demás. <br /> Es derecho y deber de los progenitores y demás personas encargadas de su <br /> cuidado, orientar al niño, niña o adolescente para el adecuado ejercicio de este <br /> derecho, según su desarrollo evolutivo. <br /> Art. 62.- Derecho a la libertad de reunión.- Los niños, niñas y adolescentes tienen <br /> derecho a reunirse pública y pacíficamente para la promoción, defensa y ejercicio <br /> de sus derechos y garantías. <br /> Art. 63.- Derecho de libre asociación.- Los niños, niñas y adolescentes tienen <br /> derecho a asociarse libremente con fines lícitos. Este derecho incluye la posibilidad <br /> de los adolescentes de constituir asociaciones sin fines de lucro, con arreglo a la <br /> ley. <br /> El Estado garantizará y fomentará el ejercicio de este derecho, principalmente en <br /> materia de asociaciones estudiantiles, culturales, deportivas, laborales y <br /> comunitarias. <br /> Se prohíbe cualquier restricción al ejercicio de este derecho, que no esté <br /> expresamente prevista en la ley. <br /> Capítulo VI.- Deberes, capacidad y responsabilidad, de los niños, niñas y <br /> adolescentes <br /> Art. 64.- Deberes.- Los niños, niñas y adolescentes tienen los deberes generales <br /> que la Constitución Política Impone a los ciudadanos, en cuanto sean compatibles <br /> con su condición y etapa evolutiva. Están obligados de manera especial a:<br /> 1. Respetar a la Patria y sus símbolos; <br /> 2. Conocer la realidad del país, cultivar la identidad nacional y respetar su <br /> pluriculturalidad; ejercer y defender efectivamente sus derechos y garantías; <br /> 3. Respetar los derechos y garantías individuales y colectivas de los demás; <br /> 4. Cultivar los valores de respeto, solidaridad, tolerancia, paz, justicia, equidad y <br /> democracia; <br /> 5. Cumplir sus responsabilidad relativas a la educación; <br /> 6. Actuar con honestidad y responsabilidad en el hogar y en todas las etapas del <br /> proceso educativo; <br /> 7. Respetar a sus progenitores, maestros y más responsables de su cuidado y <br /> educación; y, <br /> 8. Respetar y contribuir a la preservación del medio ambiente y de los recursos <br /> naturales. <br /> Art. 65.- Validez de los actos jurídicos.- La capacidad jurídica respecto a los actos <br /> celebrados por niños, niñas y adolescentes se estará a lo previsto en el Código Civil, <br /> a excepción de los siguientes casos: <br /> 1. Los actos y contratos de los adolescentes que no han cumplido quince años, son <br /> relativamente nulos sin perjuicio de la validez que la ley confiera para la celebración <br /> de determinados actos; <br /> 2. Las personas que han cumplido quince años, además, tienen capacidad legal <br /> para celebrar contratos de trabajo según las normas del presente Código; y, <br /> 3. Para celebrar los actos y contratos que estén comprendidos en el objeto de una <br /> organización estudiantil, laboral, cultural, artística, ambiental, deportiva o vecinal, <br /> de las que sean personeros o legítimos representantes en el ejercicio de su derecho <br /> de asociación y cuya cuantía no exceda a dos mil dólares. <br /> Los adolescentes podrán ejercer directamente aquellas acciones judiciales <br /> encaminadas al ejercicio y protección de sus derechos y garantías. Los niños y <br /> niñas podrán pedir directamente auxilio para la protección de sus derechos cuando <br /> deban dirigir la acción contra su representante legal. <br /> Art. 66.- Responsabilidad de los niños, niñas y adolescentes.- Los niños y niñas <br /> están exentos de responsabilidad jurídica. Por sus hechos y actos dañosos, <br /> responderán civilmente sus progenitores o guardadores en los casos y formas <br /> previstos en el Código Civil. <br /> Los adolescentes son responsables por sus actos jurídicos y hechos ilícitos, en los <br /> términos de este Código. . Su responsabilidad civil por los actos o contratos que <br /> celebren se hará efectiva sobre su peculio profesional o industrial o sobre los bienes <br /> de la asociación que representen de acuerdo con lo prevenido en el artículo <br /> anterior, según sea el caso. <br /> TITULO IV<br /> DE LA PROTECCION CONTRA EL MALTRATO, ABUSO, EXPLOTACION SEXUAL, <br /> TRAFICO Y PERDIDA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES <br /> Art. 67.- Concepto de maltrato.- Se entiende por maltrato toda conducta, de acción <br /> u omisión, que provoque o pueda provocar daño a la integridad o salud física, <br /> psicológica o sexual de un niño, niña o adolescente, por parte de cualquier persona, <br /> incluidos sus progenitores, otros parientes, educadores y personas a cargo de su <br /> cuidado; cualesquiera sean el medio utilizado para el efecto, sus consecuencias y el <br /> tiempo necesario para la recuperación de la víctima. Se incluyen en esta calificación <br /> el trato negligente, o descuido grave o reiterado en el cumplimiento de las <br /> obligaciones para con los niños, niñas y adolescentes, relativas a la prestación de <br /> alimentos, alimentación, atención médica, educación o cuidados diarios; y su <br /> utilización en la mendicidad. <br /> Maltrato psicológico es el que ocasiona perturbación emocional, alteración <br /> psicológica o disminución de la autoestima en el niño, niña o adolescente agredido. <br /> Se incluyen en esta modalidad las amenazas de causar un daño en su persona o <br /> bienes o en los de sus progenitores, otros parientes o personas encargadas de su <br /> cuidado. <br /> El maltrato es institucional cuando lo comete un servidor de una institución pública <br /> o privada, como resultado de la aplicación de reglamentos, prácticas <br /> administrativas o pedagógicas aceptadas expresa o tácitamente por la institución; y <br /> cuando sus autoridades lo han conocido y no han adoptado las medidas para <br /> prevenirlo, hacerlo cesar, remediarlo y sancionarlo de manera inmediata. <br /> La responsabilidad por maltrato institucional recae en el autor del maltrato y en el <br /> representante legal, autoridad o responsable de la institución o establecimiento al <br /> que pertenece. <br /> En el caso de los representantes legales, autoridades o responsables de la <br /> institución o establecimiento, la responsabilidad se hará efectiva de conformidad <br /> con las disposiciones previstas en la Constitución Política de la República, en el <br /> Código Civil y demás leyes aplicables. <br /> Art. 68.- Concepto de abuso sexual.- Sin perjuicio de lo que dispone el Código <br /> Penal sobre la materia, para los efectos del presente Código constituye abuso <br /> sexual todo contacto físico, sugerencia de naturaleza sexual, a los que se somete <br /> un niño, niña o adolescente, aun con su aparente consentimiento, mediante <br /> seducción, chantaje, intimidación, engaños, amenazas, o cualquier otro medio. <br /> Cualquier forma de acoso o abuso sexual será puesto a conocimiento del Agente <br /> Fiscal competente para los efectos de la ley, sin perjuicio de las investigaciones y <br /> sanciones de orden administrativo que correspondan. <br /> Art. 69.- Concepto de explotación sexual.- Constituyes explotación sexual la <br /> prostitución y la pornografía infantil. Prostitución infantil es la utilización de un niño, <br /> niña e adolescente en actividades sexuales a cambio de remuneración o de <br /> cualquier otra retribución. Pornografía infantil es toda representación, por cualquier <br /> medio, de un niño, niña y adolescente en actividades sexuales explícitas, reales e <br /> simuladas; o de sus órganos genitales, con la finalidad de promover, sugerir o <br /> evocar la actividad sexual.Art. 70.- Concepto de tráfico de niños.- Se entiende por tráfico de niños, niñas o <br /> adolescentes, su sustracción, traslado o retención, dentro o fuera del país y por <br /> cualquier medio, con el propósito de utilizarlos en la prostitución, explotación <br /> sexual o laboral, Pornografía, narcotráfico, tráfico de órganos, servidumbre, <br /> adopciones ilegales u otras actividades ilícitas. <br /> Se consideran medios de tráfico, entre otros, la sustitución de persona, el <br /> consentimiento fraudulento o forzado y la entrega o recepción de pagos o <br /> beneficios indebidos dirigidos a lograr el consentimiento de los progenitores, de las <br /> personas o de la institución a cuyo cargo se halla el niño, niña o adolescente. <br /> Art. 71.- Concepto de pérdida de niños, niñas o adolescentes.- Para efectos de este <br /> Código, se considera pérdida de niños, niñas o adolescentes, su ausencia voluntaria <br /> o involuntaria del hogar, establecimiento educativo u otro lugar en el que se supone <br /> deben permanecer, sin el conocimiento de sus progenitores o responsables de su <br /> cuidado. <br /> Art. 72.- Personas obligadas a denunciar.- Las personas que por su profesión u <br /> oficio tengan conocimiento de un hecho que presente características propias de <br /> maltrato, abuso y explotación sexual, tráfico o pérdida de que hubiere sido víctima <br /> un niño, niña o adolescente, deberán denunciarlo dentro de las veinticuatro horas <br /> siguientes de dicho conocimiento ante cualquiera de los fiscales, autoridades <br /> judiciales o administrativas competentes, incluida la Defensoría del Pueblo, como <br /> entidad garante de los derechos fundamentales. <br /> Art. 73.- Deber de protección en los casos de maltrato.- Es deber de todas las <br /> personas intervenir en el acto para proteger a un niño, niña o adolescente en casos <br /> flagrantes de maltrato, abuso sexual, tráfico y explotación sexual y otras <br /> violaciones a sus derechos; y requerir la intervención inmediata de la autoridad <br /> administrativa, comunitaria o judicial. <br /> Art. 74.- Prevención y políticas respecto de las materias que trata el presente <br /> título.- El Estado adoptará las medidas legislativas, administrativas, sociales, <br /> educativas y de otra índole, que sean necesarias para proteger a los niños, niñas y <br /> adolescentes contra las conductas y hechos previstos en este título, e implementará <br /> políticas y programas dirigidos a: <br /> 1. La asistencia a la niñez y adolescencia y a las personas responsables de su <br /> cuidado y protección, con el objeto de prevenir estas formas de violación de <br /> derechos; <br /> 2. La prevención e investigación de los casos de maltrato, abuso y explotación <br /> sexual, tráfico y pérdida; <br /> 3. La búsqueda recuperación y reinserción familiar, en los casos de pérdida, plagio, <br /> traslado ilegal y tráfico; y, <br /> 4. El fomento de una cultura de buen trato en las relaciones cotidianas entre <br /> adultos, niños, niñas y adolescentes. <br /> En el desarrollo de las políticas y programas a los que se refiere este artículo, se <br /> asegurará la participación de la sociedad, la familia, los niños, niñas y adolescentes. <br /> Art. 75.- Prevención del maltrato institucional.- El Estado planificará y pondrá en <br /> ejecución medidas administrativas, legislativas, pedagógicas, de protección, <br /> atención, cuidado y demás que sean necesarias, en instituciones públicas y <br /> privadas, con el fin de erradicar toda forma de maltrato y abuso, y de mejorar larelaciones entre adultos y niños, niñas y adolescentes, y de éstos entre si, <br /> especialmente en el entorno de su vida cotidiana. <br /> Las prácticas administrativas, pedagógicas, formativas, culturales tradicionales, de <br /> protección, atención, cuidado y de cualquier otra clase que realice toda institución <br /> pública o privada, deben respetar los derechos y garantías de los niños, niñas y <br /> adolescentes, y excluir toda forma de maltrato y abuso. <br /> Art. 76.- Prácticas culturales de maltrato.- No se admitirá como justificación de las <br /> prácticas a las que se refiere este capítulo, ni de atenuación para efecto de <br /> establecer las responsabilidades consiguientes, la alegación de que constituyen <br /> métodos formativos o que son prácticas culturales tradicionales. <br /> Art. 77.- Protección contra el traslado y retención ilícitos de niños, niñas y <br /> adolescentes.- Se prohíbe el traslado y la retención de niños, niñas y adolescentes <br /> cuando violan el ejercicio de la patria potestad, el régimen de visitas o las normas <br /> sobre autorización para salir del país. <br /> Los niños, niñas y adolescentes que han sido trasladados o retenidos ilegalmente, <br /> tienen derecho a ser reintegrados a su medio familiar y a gozar de las visitas de sus <br /> progenitores y otros parientes de conformidad con lo previsto en este Código. <br /> El Estado tomará todas las medidas que sean necesarias para lograr el regreso y <br /> reinserción familiar del niño, niña o adolescente que se encuentre en la situación <br /> prevista en este artículo. <br /> Art. 78.- Derecho a protección contra otras formas de abuso.- Los niños, niñas y <br /> adolescentes tienen derecho a que se les brinde protección contra: <br /> 1. El consumo y uso indebido de bebidas alcohólicas, tabaco, estupefacientes y <br /> substancias psicotrópicas; <br /> 2. La participación en la producción, comercialización y publicidad de las <br /> substancias y objetos a que se refieren los numerales 1 y 3; <br /> 3. El uso de armas, explosivos y substancias que pongan en riesgo su vida o su <br /> integridad personal; <br /> 4. La exposición pública de sus enfermedades o discapacidades orgánicas o <br /> funcionales, para la obtención de beneficios económicos; y, <br /> 5. La inducción a los juegos de azar. <br /> Art. 79.- Medidas de protección para los casos previstos en este título.- Para los <br /> casos previstos en este título y sin perjuicio de las medidas generales de protección <br /> previstas en este Código y más leyes, las autoridades administrativas y judiciales <br /> competentes ordenarán una o más de las siguientes medidas: <br /> 1. Allanamiento del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente, víctima <br /> de la práctica ilícita, para su inmediata recuperación. Esta medida sólo podrá ser <br /> decretada por el Juez de la Niñez y Adolescencia, quien la dispondrá de inmediato y <br /> sin formalidad alguna; <br /> 2. Custodia familiar o acogimiento institucional; <br /> 3. lnserción del niño, niña o adolescente y su familia en un programa de protección <br /> y atenció<br /> 4. Concesión de boletas de auxilio a favor del niño, niña o adolescente, en contra <br /> de la persona agresora; <br /> 5. Amonestación al agresor; <br /> 6. lnserción del agresor en un programa de atención especializada; <br /> 7. Orden de salida del agresor de la vivienda, si su convivencia con la víctima <br /> implica un riesgo para la seguridad física, psicológica o sexual de esta última; y de <br /> reingreso de la víctima, si fuere el caso; <br /> 8. Prohibición al agresor de acercarse a la víctima o mantener cualquier tipo de <br /> contacto con ella; <br /> 9. Prohibición al agresor de proferir amenazas, en forma directa o indirecta, contra <br /> la víctima o sus parientes; <br /> 10. Suspensión del agresor en las tareas o funciones que desempeña; <br /> 11. Suspensión del funcionamiento de la entidad o establecimiento donde se <br /> produjo el maltrato institucional, mientras duren las condiciones que justifican la <br /> medida; <br /> 12. Participación del agresor o del personal de la institución en la que se haya <br /> producido el maltrato institucional, en talleres, cursos o cualquier modalidad de <br /> eventos formativos; y, <br /> 13. Seguimiento por parte de los equipos de trabajo social, para verificar la <br /> rectificación de las conductas de maltrato. <br /> En casos de emergencia que aporten indicios serios de agresión o amenaza contra <br /> la integridad físicas, sicológica o sexual del niño, niña o adolescente o de delito <br /> flagrante, las entidades de atención autorizadas podrán ejecutar provisionalmente <br /> las medidas de los numerales 2 a 9, 12 y 13, y ponerlo en conocimiento de la <br /> autoridad competente en el plazo máximo de setenta y dos horas, para que <br /> disponga las medidas definitivas <br /> Art. 80.- Exámenes médico legales.- Los exámenes médico legales a un niño, niña <br /> o adolescente, se practicarán en estrictas condiciones de. confidencialidad y respeto <br /> a la intimidad e integridad físicas y emocional del paciente. <br /> Salvo que ello sea imprescindible para su tratamiento y recuperación, se prohíbe <br /> volver a someter a un niño, niña o adolescente víctima de alguna de las formas de <br /> maltrato o <br /> abuso señalados en este título, a un mismo examen o reconocimiento médico legal. <br /> Los profesionales de la salud que realicen estos exámenes, están obligados a <br /> conservar en condiciones de seguridad los elementos de prueba encontrados; y a <br /> rendir testimonio propio sobre el contenido de sus informes. <br /> Los informes de dichos exámenes, realizados por profesionales de establecimientos <br /> de salud públicos o privados y entidades de atención autorizadas, tendrán valor <br /> legal de informe pericial.TITULO V <br /> DEL TRABAJO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES <br /> Capítulo I.- Disposiciones Generales <br /> Art. 81.- Derecho a la protección contra la explotación laboral.- Los niños, niñas y <br /> adolescentes tienen derecho a que el Estado, la sociedad y la familia les protejan <br /> contra la explotación laboral y económica y cualquier forma de esclavitud, <br /> servidumbre, trabajo forzoso o nocivo para su salud, su desarrollo físico, mental, <br /> espiritual, moral o social, o que pueda entorpecer el ejercicio de su derecho a la <br /> educación. <br /> Art. 82.- Edad mínima para el trabajo.- Se fija en quince años la edad mínima para <br /> todo tipo de trabajo, incluido el servicio doméstico, con las salvedades previstas en <br /> este Código, más leyes e instrumentos internacionales con fuerza legal en el país. <br /> La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior, no libera al patrono de cumplir con <br /> las obligaciones laborales y sociales que le impone la relación de trabajo. <br /> El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, de oficio o a petición de cualquier <br /> entidad pública o privada, podrá autorizar edades mínimas por sobre la señalada en <br /> el inciso anterior, de conformidad con lo establecido en este Código, la ley y en los <br /> instrumentos internacionales legalmente ratificados por el Ecuador. <br /> Art. 83.- Erradicación del trabajo infantil.- El Estado y la sociedad deben elaborar y <br /> ejecutar políticas, planes, programas y medidas de protección tendientes a <br /> erradicar el trabajo de los niños, niñas y de los adolescentes que no han cumplido <br /> quince años. La familia debe contribuir al logro de éste objetivo. <br /> Art. 84.- Jornada de trabajo y educación.- Por ningún motivo la jornada de trabajo <br /> de los adolescentes podrá exceder de seis horas diarias durante un periodo máximo <br /> de cinco días a la semana; y se organizará de manera que no limite el efectivo <br /> ejercicio de su derecho a la educación. <br /> Los progenitores del adolescente que trabaja, los responsables de su cuidado, sus <br /> patronos y las personas para quienes realizan una actividad productiva, tienen la <br /> obligación de velar porque terminen su educación básica y cumplan sus deberes <br /> académicos. <br /> Art. 85.- Registro de adolescentes trabajadores.- El Ministerio de Trabajo llevará un <br /> registro de los adolescentes que trabajan por, cantones, debiendo remitir la <br /> información periódicamente a los concejos cantonales de la Niñez y Adolescencia. <br /> Él reglamento establecerá la forma de llevar dicho registro y los datos que deben <br /> registrarse. <br /> Art. 86.- Excepción relativa a los trabajos formativos realizados como prácticas <br /> culturales.- La limitación de edad señalada en el artículo 82 no se aplicará a los <br /> trabajos considerados como prácticas ancestrales formativas, siempre que reúnan <br /> las siguientes condiciones: <br /> 1. Que respeten el desarrollo físico y psicológico del adolescente, en el sentido de <br /> asignárseles solamente tareas acordes con sus capacidades y etapa evolutiva2. Que contribuyan a la formación y desarrollo de las destrezas y habilidades del <br /> adolescente; <br /> 3. Que transmitan valores y normas culturales en armonía con el desarrollo del <br /> adolescente; y, <br /> 4. Que se desarrollen en el ámbito y beneficio de la comunidad a la que pertenece <br /> el adolescente o su familia. <br /> Art. 87.- Trabajos prohibidos.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes: <br /> 1. En minas, basurales, camales, canteras e industrias extractivas de cualquier <br /> clase; <br /> 2. En actividades que implican la manipulación de substancias explosivas, <br /> psicotrópicas, tóxicas, peligrosas o nocivas para su vida, su desarrollo físico o <br /> mental y su salud; <br /> 3. En prostíbulos o zonas de tolerancia, lugares de juegos de azar, expendio de <br /> bebidas alcohólicas y otros que puedan ser inconvenientes para el desarrollo moral <br /> o social del adolescente; <br /> 4. En actividades que requieran el empleo de maquinaria peligrosa o que lo <br /> exponen a ruidos que exceden los límites legales de tolerancia; <br /> 5. En una actividad que pueda agravar la discapacidad, tratándose de adolescentes <br /> que la tengan; <br /> 6. En las demás actividades prohibidas en otros cuerpos legales, incluidos los <br /> instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador; y, <br /> 7. En hogares cuyos miembros tengan antecedentes como autores de abuso o <br /> maltrato. <br /> El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia determinará las formas específicas <br /> de trabajo peligroso, nocivo o riesgoso que están prohibidos para los adolescentes <br /> tomando en cuenta su naturaleza, condiciones y riesgo para su vida e integridad <br /> personal, salud, educación, seguridad y desarrollo integral. <br /> Capítulo II.- <br /> Trabajo en relación de dependencia <br /> Art. 88.- Formas del contrato de trabajo.- El contrato individual de trabajo de los <br /> adolescentes se celebrará por escrito y se registrará en el Municipio y en la <br /> Inspección del Trabajo de la respectiva jurisdicción. <br /> El patrono tiene la obligación de registrar el contrato de trabajo en el plazo de <br /> treinta días, sin perjuicio del derecho del adolescente para solicitar por sí mismo <br /> dicho registro. <br /> A falta de contrato escrito, el adolescente podrá probar la relación laboral por <br /> cualquier medio, incluso el juramento deferido.<br /> Siempre que una persona se beneficie del trabajo de un adolescente, se presume, <br /> para todos los efectos legales, la existencia de una relación laboral. <br /> Art. 89.- Derechos laborales y sociales.- Los adolescentes que trabajan bajo <br /> relación de dependencia, disfrutan de todos los derechos y beneficios, individuales y <br /> colectivos, que contemplan las leyes laborales, de seguridad social y educación; <br /> más los derechos específicos contemplados en el presente Código. <br /> Art. 90.- De los aprendices.- En los contratos de aprendizaje constará una cláusula <br /> sobre los mecanismos de transferencia al adolescente, de los conocimientos del <br /> oficio, arte o forma de trabajo. Estos contratos no durarán más de dos años, en el <br /> caso del trabajo artesanal, y seis meses, en el trabajo industrial u otro tipo de <br /> trabajo. <br /> Los patronos garantizarán especialmente el ejercicio de los derechos de educación, <br /> salud y descanso de sus aprendices. <br /> En ningún caso la remuneración del adolescente aprendiz será inferior al 80% de la <br /> remuneración que corresponde al adulto para este tipo de trabajo, arte u oficio. <br /> Art. 91.- Trabajo doméstico.- Los adolescentes que trabajen en el servicio <br /> doméstico tendrán los mismos derechos y garantías que los adolescentes <br /> trabajadores en general. <br /> El patrono velará por la integridad físicas, psicológica y moral del adolescente y <br /> garantizará sus derechos a la alimentación, educación, salud, descanso y <br /> recreación. <br /> Art. 92.- Trabajo formativo.- Los niños, niñas y adolescentes podrán realizar <br /> actividades de formación que incorporen al trabajo como un elemento importante <br /> en su formación integral. Estas actividades deberán realizarse en condiciones <br /> adecuadas para su edad, capacidad, estado físico y desarrollo intelectual, <br /> respetando sus valores morales y culturales, sus derechos al descanso, recreación y <br /> juego. <br /> Los programas que incorporen al trabajo con la finalidad señalada en este artículo, <br /> darán prioridad a las exigencias pedagógicas relacionadas con el desarrollo integral <br /> del niño, niña o adolescente, por sobre los objetivos productivos. <br /> Capítulo III.- Trabajo sin relación de dependencia <br /> Art. 93.- Trabajo por cuenta propia.- Los municipios otorgarán, en sus respectivas <br /> jurisdicciones, los permisos para que los adolescentes que hayan cumplido quince <br /> años ejerzan actividades económicas por cuenta propia, siempre que no sean de <br /> aquellas consideradas como perjudiciales o nocivas o que se encuentren prohibidas <br /> en este u otros cuerpos legales. <br /> Cada Municipio llevará un registro de estas autorizaciones y controlará el desarrollo <br /> de las actividades autorizadas a los adolescentes. <br /> Los adolescentes autorizados de conformidad con el inciso anterior, recibirán del <br /> Municipio un carnet laboral que les proporcionará los siguientes beneficios: accesogratuito a los espectáculos públicos que determine el reglamento, acceso preferente <br /> a programas de protección tales como comedores populares, servicios médicos, <br /> albergues nocturnos, matrícula gratuita y exención de otros pagos en los centros <br /> educativos fiscales y municipales. <br /> El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia dictará el Reglamento para la <br /> emisión del carnet laboral y la regulación de los beneficios que otorga. <br /> Capítulo IV.- De las medidas de protección y de las sanciones relacionadas con el <br /> trabajo <br /> Art. 94.- Medidas de protección.- En los casos de infracción a las disposiciones del <br /> presente título, los jueces y autoridades administrativas competentes podrán <br /> ordenar una o más de las siguientes medidas de protección á favor de los niños, <br /> niñas y adolescentes afectados, sin perjuicio de las demás contempladas en este <br /> Código: <br /> 1. La orden de separar al niño, niña o adolescente de la actividad laboral; <br /> 2. La inserción del niño, niña o adolescente y/o su familia, en un programa de <br /> protección; y, <br /> 3. La separación temporal del medio familiar del niño, niña, adolescente o agresor,. <br /> según sea el caso. <br /> Se adoptarán las providencias necesarias para que la aplicación de estas medidas <br /> no afecte los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes; más allá de <br /> las restricciones inherentes a cada una de ellas; y para asegurar el sustento diario <br /> del niño, niña o adolescente, de una manera compatible con su derecho a una vida <br /> digna. <br /> Art. 95.- Sanciones aplicables por violación a las disposiciones referentes al <br /> trabajo.- La violación de las prohibiciones contenidas en este título, será reprimida <br /> con una o más de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las contempladas en <br /> otros cuerpos legales: <br /> 1. Amonestación a los progenitores o a las personas encargadas del cuidado del <br /> niño, niña o adolescente; y a quienes los empleen o se beneficien directamente con <br /> su trabajo; <br /> 2. Multa de cincuenta a trescientos dólares, silos infractores son los progenitores o <br /> responsables del cuidado del niño, niña o adolescente; <br /> 3. Multa de doscientos a mil dólares, si se trata del empleador o cualquier persona <br /> que se beneficie directa o indirectamente del trabajo del niño, niña o adolescente; <br /> y, <br /> 4. Clausura del establecimiento donde se realiza el trabajo, en caso de reincidencia. <br /> LIBRO SEGUNDOEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN SUS RELACIONES DE FAMILIA <br /> TITULO I <br /> DISPOSICIONES GENERALES <br /> Art. 96.- Naturaleza de la relación familiar.- La familia es el núcleo básico de la <br /> formación social y el medio natural y necesario para el desarrollo integral de sus <br /> miembros, principalmente los niños, niñas y adolescentes. Recibe el apoyo y <br /> protección del Estado a efecto de que cada uno de sus integrantes pueda ejercer <br /> plenamente sus derechos y asumir sus deberes y responsabilidades. <br /> Sus relaciones jurídicas internas de carácter no patrimonial son personalísimas y, <br /> por lo mismo, irrenunciables, intransferibles e intransmisibles. Salvo los casos <br /> expresamente previstos por la ley, son también imprescriptibles. <br /> Art. 97.- Protección del Estado.- La protección estatal a la que se refiere el artículo <br /> anterior se expresa en la adopción de políticas sociales y la ejecución de planes, <br /> programas y acciones políticas, económicas y sociales que aseguren a la familia los <br /> recursos suficientes para cumplir con sus deberes y responsabilidades tendientes al <br /> desarrollo integral de sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes. <br /> Art. 98.- Familia biológica.- Se entiende por familia biológica la formada por el <br /> padre, la madre, sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto <br /> grado de consanguinidad. <br /> Los niños, niñas y adolescentes adoptados se asimilan a los hijos biológicos. Para <br /> todos los efectos el padre y la madre adoptivos son considerados como <br /> progenitores. <br /> Art. 99.- Unidad de filiación.- Todos los hijos son iguales ante la ley, la familia y la <br /> sociedad. Se prohíbe cualquier indicación que establezca diferencias de filiación y <br /> exigir declaraciones que indiquen su modalidad. <br /> Art. 100.- Corresponsabilidad parental.- El padre y la madre tienen iguales <br /> responsabilidades en la dirección y mantenimiento del hogar, en el cuidado, <br /> crianza, educación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijos e <br /> hijas comunes. <br /> Art. 101.- Derechos y deberes recíprocos de la relación parental.- Los progenitores <br /> y sus hijos se deben mutuamente afecto, solidaridad, socorro, respeto y las <br /> consideraciones necesarias para que cada uno pueda realizar los derechos y <br /> atributos inherentes a su condición de persona y cumplir sus respectivas funciones <br /> y responsabilidades en el seno de la familia y la sociedad. <br /> Art. 102.- Deberes específicos de los progenitores.- Los progenitores tienen el <br /> deber general de respetar, proteger y desarrollar los derechos y garantías de sus <br /> hijos e hijas. Para este efecto están obligados a proveer lo adecuado para atender <br /> sus necesidades materiales, psicológicas, afectivas, espirituales e intelectuales, en <br /> la forma que establece este Código. <br /> En consecuencia, los progenitores deben: <br /> 1. Proveer a sus hijos e hijas de lo necesario para satisfacer sus requerimientos <br /> materiales y psicológicos, en un ambiente familiar de estabilidad, armonía y <br /> respeto2. Velar por su educación, por lo menos en los niveles básico y medio; <br /> 3. Inculcar valores compatibles con el respeto a la dignidad del ser humano y al <br /> desarrollo de una convivencia social democrática, tolerante, solidaria y <br /> participativa; <br /> 4. Incentivar en ellos el conocimiento, la conciencia, el ejercicio y la defensa de sus <br /> derechos, reclamar la protección de dichos derechos y su restitución, si es el caso; <br /> 5. Estimular y orientar su formación y desarrollo culturales; <br /> 6. Asegurar su participación en las decisiones de la vida familiar, de acuerdo a su <br /> grado evolutivo; <br /> 7. Promover la práctica de actividades recreativas que contribuyan a la unidad <br /> familiar, su salud físicas y psicológica; <br /> 8. Aplicar medidas preventivas compatibles con los derechos del niño, niña y <br /> adolescente; y, <br /> 9. Cumplir con las demás obligaciones que se señalan eh este Código y más leyes. <br /> Art. 103.- Deberes fundamentales de los hijos e hijas.- Los hijos e hijas deben: <br /> 1. Mantener un comportamiento responsable y respetuoso que facilite a sus <br /> progenitores el adecuado cumplimiento de sus deberes; <br /> 2. Asistir, de acuerdo a su edad y capacidad, a sus progenitores que requieran de <br /> ayuda, especialmente en caso de enfermedad, durante la tercera edad y cuando <br /> adolezcan de una discapacidad que no les permita valerse por sí mismos; y, <br /> 3. Colaborar en las tareas del hogar, de acuerdo a su edad y desarrollo, siempre <br /> que no interfieran con sus actividades educativas y desarrollo integral. <br /> No deben abandonar el hogar de sus progenitores o responsables de su cuidado, o <br /> el que éstos les hubiesen asignado, sin autorización de aquellos. De producirse el <br /> abandono del hogar, el Juez investigará el caso y luego de oír al niño, niña o <br /> adolescente, dispondrá la reinserción en el hogar u otra medida de protección si <br /> aquella no es posible o aparece inconveniente. <br /> TITULO II <br /> DE LA PATRIA POTESTAD <br /> Art. 104.- Régimen legal.- Respecto a la patria potestad se estará a lo dispuesto en <br /> el Código Civil sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes. <br /> Art. 105.- Concepto y contenidos.- La patria potestad no solamente es el conjunto <br /> de derechos sino también de obligaciones de los padres relativos a sus hijos e hijas <br /> no emancipados, referentes al cuidado, educación, desarrollo integral, defensa de <br /> derechos y. garantías de los hijos de conformidad con-la Constitución y la ley. <br /> Art. 106.- Reglas para confiar el ejercicio de la patria potestad.- Para confiar la <br /> patria potestad en los casos previstos en el artículo 325 del Código Civil, el Juez,luego de oír al adolescente, al niño o niña que estén en condiciones de expresar su <br /> opinión observará las siguientes reglas: <br /> 1.- Se respetará lo que acuerden los progenitores siempre que ello no perjudique <br /> los derechos del hijo o la hija; <br /> 2.- A falta de acuerdo de los progenitores o si lo acordado por ellos es <br /> inconveniente para el interés superior del hijo o hija de familia, la patria potestad <br /> de los que no han cumplido doce años se confiará a la madre, salvo que se pruebe <br /> que con ello se perjudica los derechos del hijo o la hija; <br /> 3.- Tratándose de los hijos o hijas que han cumplido doce años, la patria potestad <br /> se confiará al progenitor que demuestre mayor estabilidad emocional y madurez <br /> psicológica y que estén en mejores condiciones de prestar a los hijos e hijas la <br /> dedicación que necesitan y un ambiente familiar estable para su desarrollo integral; <br /> 4.- Si ambos progenitores demuestran iguales condiciones, se preferirá a la madre, <br /> siempre que no afecte el interés superior del hijo o la hija; <br /> 5.- En ningún caso se encomendará esta potestad al padre o madre que se <br /> encuentre en alguna de las causales de privación contempladas en el artículo 113; <br /> y, <br /> 6.- En caso de falta o de inhabilidad de ambos progenitores para el ejercicio de la <br /> patria potestad, el Juez nombrará un tutor de acuerdo a las reglas generales. <br /> La opinión de los hijos e hijas menores de doce años, será valorada por el Juez, <br /> considerando el grado de desarrollo de quien lo emita. La de los adolescentes será <br /> obligatoria para el Juez, a menos que sea manifiestamente perjudicial para su <br /> desarrollo integral. <br /> Art. 107.- Ejercicio de la patria potestad en caso de reconocimiento posterior.- El <br /> reconocimiento posterior del hijo o hija da derecho al ejercicio de la patria potestad. <br /> Art. 108.- Suspensión de la representación legal por causa de conflicto de <br /> intereses.- Se suspende la representación legal tratándose de actos, contratos o <br /> juicios en los que exista o pueda existir intereses contrapuestos entre el hijo o la <br /> hija y quien o quienes la ejercen. En estos casos ejercerá la representación. el <br /> padre o la madre que no se encuentre en conflicto de intereses, o el curador <br /> especial que nombre el Juez si el interés los inhabilita a ambos. <br /> Art. 109.- Autorización para salir del país.- Los niños, niñas y adolescentes <br /> ecuatorianos y extranjeros residentes en el Ecuador que viajen fuera del país con <br /> uno de sus progenitores deben contar con la autorización del otro. <br /> En caso de que viajen solos o con terceros, requieren la autorización de los dos <br /> progenitores, salvo que uno de ellos esté privado de la patria potestad; o en su <br /> defecto, con la autorización del Juez. <br /> Cuando viajen solos o en compañía de terceros, en la autorización de salida deberá <br /> constar el motivo del viaje, el tiempo que permanecerán fuera del país y el lugar <br /> preciso de su residencia en el extranjero. Si se trata de salida por un tiempo <br /> superior a los seis meses, la autoridad que emitió la autorización la pondrá <br /> inmediatamente en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores que deberá <br /> controlar permanentemente la localización, actividades y estado general de los <br /> niños, niñas y adolescentes que han salido del país en estas condiciones.No se requiere autorización cuando viajen en compañía de los dos progenitores o <br /> uno de ellos cuente con la autorización del otro constando en documento público y <br /> debidamente autenticado en caso de haber sido otorgado en país extranjero. <br /> Art. 110.- Formas de otorgar la autorización de salida.- El o los progenitores podrán <br /> otorgar la autorización de que trata el artículo anterior ante el Juez o un Notario <br /> Público. <br /> En casos de negativa, ausencia o incapacidad del padre o de la madre, el otro podrá <br /> solicitarla al Juez, quien la otorgará o denegará, con conocimiento de causa, en un <br /> plazo no mayor de quince días. <br /> Art. 111.- Limitación de la patria potestad.- Cuando lo aconseje el interés superior <br /> del hijo o hija, el Juez podrá decretar la limitación de la patria potestad, respecto <br /> de quien o quienes la ejerzan, restringiendo una o más funciones, mientras <br /> persistan las circunstancias que motivaron la medida, o por el tiempo que se señale <br /> en la misma resolución, <br /> Art. 112.- Suspensión de la patria potestad.- La patria potestad se suspende <br /> mediante resolución judicial, por alguna de las siguientes causas: <br /> 1. Ausencia injustificada del progenitor por más de seis meses; <br /> 2. Maltrato al hijo o hija, de una gravedad que, a juicio del Juez, no justifique la <br /> privación de la patria potestad con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1 del <br /> artículo 113; <br /> 3. Declaratoria judicial de interdicción del progenitor; <br /> 4. Privación de la libertad en virtud de sentencia condenatoria ejecutoriada; <br /> 5. Alcoholismo y dependencia de substancias estupefacientes o psicotrópicas, que <br /> pongan en peligro el desarrollo integral del hijo o hija; y, <br /> 6. Cuando se incite, cause o permita al menor ejecutar actos que atenten contra su <br /> integridad física o moral. <br /> Una vez desaparecida la causa que motivó la suspensión,. padre o madre afectado <br /> podrá solicitar al Juez la restitución -la patria potestad. <br /> Suspendida la patria potestad respecto de uno de l progenitores, la ejercerá el otro <br /> que no se encuentre inhabilitado. Si ambos lo están, se dará al hijo o hija un tutor. <br /> Art. 113.- Privación o pérdida judicial de la patria potestad.- La patria potestad se <br /> pierde por resolución judicial, por uno o ambos progenitores, en los siguientes <br /> casos: <br /> 1. Maltrato físico o psicológico, grave o reiterado, del hijo o hija; <br /> 2. Abuso sexual del hijo o hija; <br /> 3. Explotación sexual, laboral o económica del hijo o hija; <br /> 4. Interdicción por causa de demencia5. Manifiesta falta de interés en mantener con el hijo o hija las relaciones <br /> parentales indispensables para su desarrollo integral, por un tiempo superior a seis <br /> meses; <br /> 6. Incumplimiento grave o reiterado de los deberes que impone la patria potestad; <br /> y, <br /> 7. Permitir o inducir la mendicidad del hijo o hija. <br /> Privado uno de los progenitores de la patria potestad, la ejercerá el otro que no se <br /> encuentre inhabilitado. Si ambos lo están, se dará al hijo no emancipado un tutor. <br /> A falta de los parientes llamados por ley para ejercer la tutela sea porque no existe <br /> o porque no pueden asumirla, el Juez declarará en la misma la resolución de <br /> privación, la adoptabilidad del niño, niña o adolescente. <br /> Cuando las conductas descritas en este artículo constituyan delito de acción pública <br /> de instancia oficial, el Juez remitirá de oficio copia del expediente al Fiscal que <br /> corresponda para que inicie el proceso penal. <br /> Art. 114.- Improcedencia de limitar, suspender o privar la patria potestad por <br /> razones económicas.- La circunstancia de carecer de suficientes recursos <br /> económicos no es causal para limitar, suspender o privar al padre o a la madre de <br /> la patria potestad. Tampoco se lo hará cuando por causa de migración motivada por <br /> necesidades económicas, el padre, la madre o ambos deban dejar temporalmente <br /> al hijo o hija bajó el cuidado de un pariente consanguíneo en toda la línea recta o <br /> hasta el cuarto grado de la línea colateral. En este caso sólo podrá suspenderse la <br /> patria potestad para efectos de confiar la tutela al pariente que recibió el encargo. <br /> Art. 115.- Legitimación activa.- Disponen de acción para solicitar la limitación, <br /> suspensión o privación, de la patria potestad: <br /> 1. El padre o la madre que no se encuentre afectado por alguna de las causales que <br /> justifique dichas medidas; <br /> 2. Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad; <br /> 3. La Defensoría del Pueblo, de oficio o a petición de parte; <br /> 4. La Junta Cantonal de Protección de Derechos, de oficio o a petición de parte; y, <br /> 5. Los representantes legales o directores de las entidades de atención en que se <br /> encuentra un niño, niña o adolescente. <br /> Art. 116.- Medidas de protección.- En la misma resolución que ordene la privación, <br /> suspensión o limitación de la patria potestad, el Juez dispondrá una o más medidas <br /> de protección para el niño, niña o adolescente y sus progenitores, con el objeto de <br /> favorecer las circunstancias que justifiquen una posterior restitución de esta <br /> potestad. <br /> Art. 117.- Restitución de la patria potestad.- El Juez, a petición de parte, puede <br /> restituir la patria potestad en favor de uno o de ambos progenitores, según sea el <br /> caso, si existieren suficientes pruebas de que si han variado sustancialmente las <br /> circunstancias que motivaron su privación, limitación o suspensión. <br /> Para ordenar la restitución, el Juez deberá oír previamente a quien solicitó la <br /> medida y en todo caso al hijo o hija de acuerdo a su desarrollo evolutivo.También puede el Juez, atento las circunstancias del caso, sustituir la privación o la <br /> suspensión por la limitación de la patria potestad, cumpliéndose lo dispuesto en los <br /> dos incisos anteriores. <br /> TITULO III <br /> DE LA TENENCIA <br /> Art. 118.- Procedencia.- Cuando el Juez estime más conveniente para el desarrollo <br /> integral del hijo o hija de familia, confiar su cuidado y crianza a uno de los <br /> progenitores, sin alterar el ejercicio conjunto de la patria potestad, encargará su <br /> tenencia siguiendo las reglas del artículo 106. <br /> También podrá confiar la tenencia con atribución de uno o más de los derechos y <br /> obligaciones comprendidos en la patria potestad, teniendo siempre en cuenta la <br /> conveniencia señalada en el inciso anterior. <br /> Art. 119.- Modificaciones de las resoluciones sobre tenencia.- Las resoluciones <br /> sobre tenencia no causan ejecutoria. El Juez podrá alterarías en cualquier momento <br /> si se prueba que ello conviene al adecuado goce y ejercicio de los derechos del hijo <br /> o hija de familia. <br /> Si se trata del cambio de tenencia, se lo hará de manera que no produzca perjuicios <br /> psicológicos al hijo o hija, para lo cual el Juez deberá disponer medidas de apoyo al <br /> hijo o hija y a sus progenitores. <br /> Art. 120.- Ejecución inmediata.- Las resoluciones sobre tenencia se cumplirán de <br /> inmediato, debiendo recurrirse al apremio personal y al allanamiento del domicilio <br /> en que se presuma se encuentra el niño, niña o adolescente, si ello es necesario. <br /> No se reconocerá fuero alguno que impida o dificulte el cumplimiento de lo resuelto. <br /> Art. 121.- Recuperación del hijo o hija.- Cuando un niño, niña o adolescente ha sido <br /> llevado al extranjero con violación de las disposiciones del presente Código y de las <br /> resoluciones judiciales sobre ejercicio de la patria potestad y de la tenencia, los <br /> organismos competentes del Estado arbitrarán de inmediato todas las medidas <br /> necesarias para su retorno al país. Para el mismo efecto, el Juez exhortará a los <br /> jueces competentes del estado donde se encuentre el niño, niña o adolescente. <br /> TITULO IV <br /> DEL DERECHO A VISITAS <br /> Art. 122.- Obligatoriedad.- En todos los casos en que el Juez confíe la tenencia o el <br /> ejercicio de la patria potestad a uno de los progenitores, deberá regular el régimen <br /> de las visitas que el otro podrá hacer al hijo o hija. <br /> Cuando se hubiere decretado alguna medida de protección a favor del hijo o la hija <br /> por causa de violencia física, sicológica o sexual, el Juez podrá negar el régimen de <br /> visitas respecto del progenitor agresor, o regular las visitas en forma dirigida, <br /> según la gravedad de la violencia. El Juez considerará esta limitación cuando exista <br /> violencia intra-familiar. Las medidas tomadas buscarán superar las causas que <br /> determinaron la suspensión.Art. 123.- Forma de regular el régimen de visitas.- Para la fijación y modificaciones <br /> del régimen de visitas, el Juez aplicará lo dispuesto en la regla No. 1 del artículo <br /> 106 y en el inciso final de dicho artículo. <br /> Si no existiere acuerdo entre los progenitores o entre los parientes que solicitan la <br /> fijación, o si el acuerdo al que han llegado fuere inconveniente para los derechos <br /> del hijo la hija, el Juez regulará las visitas teniendo en cuenta: <br /> 1. Si se trata de un progenitor, la forma en que éste ha cumplido con sus <br /> obligaciones parentales; y, <br /> 2. Los informes técnicos que estimen necesarios. <br /> Art. 124.- Extensión.- El Juez extenderá el régimen de visitas a los ascendientes y <br /> demás parientes consanguíneos hasta el cuarto grado de la línea colateral, en las <br /> condiciones contempladas en el presente título. También podrá hacerlo respecto de <br /> otras personas, parientes o no, ligadas afectivamente al niño, niña o adolescente. <br /> Art. 125.- Retención indebida del hijo o la hija.- El padre, la madre o cualquier <br /> persona que retenga indebidamente al hijo o hija cuya patria potestad, tenencia o <br /> tutela han sido encargadas a otro, o que obstaculice el régimen de visitas podrá ser <br /> requerido judicialmente para que lo entregue de inmediato a la persona que deba <br /> tenerlo y quedará obligado a indemnizar los daños ocasionados por la retención <br /> indebida incluidos los gastos causados por el requerimiento y la restitución. <br /> Si el requerido no cumple con lo ordenado, el Juez decretará apremio personal en <br /> su contra, sin perjuicio de ordenar, sin necesidad de resolución previa, el <br /> allanamiento del inmueble en que se encuentra o se supone que se encuentra el <br /> hijo o hija, para lograr su recuperación. <br /> TITULO V <br /> DEL DERECHO A ALIMENTOS <br /> Art. 126.- Ambito y relación con las normas de otros cuerpos legales.- El presente <br /> Código regula el derecho a alimentos de los niños, niñas, adolescentes y de los <br /> adultos que se señalan en el artículo 128. En lo que respecta a las demás personas <br /> que gozan de este derecho, se aplicarán las disposiciones sobre alimentos del <br /> Código Civil. <br /> Art. 127.- Naturaleza y caracteres.- Este derecho nace como efecto de la relación <br /> parento-filial, mira al orden público familiar y es intransferible, intransmisible, <br /> irrenunciable, imprescriptible y no admite compensación. Tampoco admite <br /> reembolso de lo pagado, ni aun en el caso de sentencia judicial que declare <br /> inexistente la causa que justificó el pago. <br /> Lo anterior no se aplica a las pensiones de alimentos que han sido fijadas y se <br /> encuentran adeudadas, las que podrán compensarse, se transmiten activa y <br /> pasivamente a los herederos, y la acción para demandar su pago prescribe según lo <br /> dispuesto en el artículo 2439 del Código Civil. <br /> Art. 128.- Titulares de este derecho.- Tienen derecho a reclamar alimentos: <br /> 1. Los niños, niñas y adolescentes no emancipado2. Los adultos hasta la edad de veintiún años, si se encuentran cursando estudios <br /> superiores que les impidan o dificulten el dedicarse a alguna actividad productiva y <br /> carezcan de recursos propios suficientes; y, <br /> 3. Las personas de cualquier edad que no estén en condiciones físicas o mentales <br /> de procurarse los medios para subsistir por sí mismos. <br /> Art. 129.- Obligados a la prestación de alimentos.- Están obligados a prestar <br /> alimentos para cubrir las necesidades de las personas mencionadas en el artículo <br /> anterior, en su orden: <br /> 1. El padre y la madre, aun en los casos de limitación, suspensión o privación de la <br /> patria potestad; <br /> 2. Los hermanos que hayan cumplido dieciocho años y no estén comprendidos en <br /> los casos de los numerales 2 y 3 del artículo anterior; <br /> 3. Los abuelos; y, <br /> 4. Los tíos. <br /> Si hay más de una persona obligada a la prestación de alimentos, el Juez regulará <br /> la contribución de cada una en proporción a sus recursos. Solamente en casos de <br /> falta, impedimento o insuficiencia de recursos de los integrantes del grupo de <br /> parientes que corresponda, serán llamados en su orden, los del grupo siguiente, <br /> para compartir la obligación con los del grupo anterior o asumirla en su totalidad, <br /> según el caso. <br /> Art. 130.- Procedencia del derecho aun en el caso de que el derechohabiente y el <br /> obligado no estén separados.- La prestación de alimentos procede aun en los casos <br /> en que el derechohabiente y el obligado convivan bajo el mismo techo. <br /> Art. 131.- Situación de los presuntos progenitores.- El Juez podrá obligar al pago de <br /> prestación de alimentos en favor de un niño, niña o adolescente, a una persona <br /> cuya paternidad o maternidad no han sido legalmente establecidas, de acuerdo con <br /> las siguientes reglas: <br /> 1. La prestación provisional de alimentos, podrá ordenarse desde que en el proceso <br /> obren indicios suficientes, precisos y concordantes que permitan al Juez <br /> fundamentar una convicción sobre la paternidad o maternidad del demandado o <br /> demandada; <br /> 2. Sin perjuicio de la utilización de otros medios de prueba que científicamente sean <br /> idóneos para demostrar la paternidad y en tanto ellos no sean utilizados, para la <br /> fijación de la prestación definitiva, el Juez dispondrá, a petición de parte, el examen <br /> comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico <br /> (ADN) del derechohabiente y del o la demandada. Si el resultado es positivo, en la <br /> misma resolución que fije la prestación de alimentos definitiva, el Juez declarará la <br /> paternidad o maternidad del o la demandada y dispondrá la correspondiente <br /> inscripción en el Registro Civil; <br /> 3. Cuando el demandado se niega injustificadamente a someterse al examen <br /> señalado en este artículo, el Juez le hará un requerimiento para que lo practique en <br /> el plazo máximo de diez días, vencido el cual, si persiste la negativa, se presumirá <br /> la paternidad o maternidad y el Juez procederá como en el caso de resultado <br /> positivo del exame4. Si el demandado, antes del requerimiento indicado en la regla anterior, funda su <br /> negativa para la práctica del examen en la circunstancia de carecer de recursos <br /> para sufragarlos, el Juez ordenará que la Oficina Técnica practique un estudio social <br /> y emita el informe correspondiente en el plazo máximo de quince días. En el caso <br /> de que el informe confirme la alegación del demandado, el Juez dispondrá que la <br /> Junta Cantonal de Protección de su jurisdicción lo incluya de inmediato en un <br /> programa del Sistema que cubra el costo del examen. Si el informe social es <br /> negativo para la pretensión del demandado, se procederá en la forma dispuesta en <br /> la regla anterior; <br /> 5. Salvo el caso de carencia de recursos previsto en la regla anterior, los gastos que <br /> demanden las pruebas biológicas y las costas procesales, incluidos los gastos del <br /> estudio social, cuando lo hubiere, serán sufragados por el presunto padre o madre, <br /> quienes tendrán derecho a que se les reembolsen por quien ha reclamado la <br /> prestación, si el resultado de las pruebas descarta su paternidad o maternidad; y, <br /> 6. Se prohíbe practicar el examen señalado en la regla segunda de este artículo en <br /> la criatura que está por nacer; pero puede hacérselo en personas fallecidas, cuando <br /> ello sea necesario para establecer la relación de parentesco. <br /> Art. 132.- Condiciones para la práctica de las pruebas biológicas.- El reglamento <br /> contemplará las medidas necesarias para asegurar una adecuada cadena de <br /> custodia de las muestras a utilizar en las pruebas de que trata el artículo anterior, <br /> para garantizar la identidad personal de los sometidos al examen y las demás <br /> condiciones técnicas en que deberán practicarse estas pruebas biológicas. <br /> Art. 133.- Momento desde el que se debe la prestación de alimentos.- La prestación <br /> de alimentos se debe desde la citación con la demanda. El aumento se debe desde <br /> la presentación del correspondiente incidente, pero su reducción es exigible sólo <br /> desde la fecha de la resolución que la declara. <br /> Art. 134.- Formas de prestar los alimentos.- Tomando en cuenta los antecedentes <br /> del proceso, el Juez podrá decretar los alimentos en una o más de las siguientes <br /> formas: <br /> a) Una pensión consistente en una suma de dinero mensual que deberá pagarse <br /> por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes; <br /> b) El depósito de una suma de dinero, la constitución de un usufructo, uso o <br /> habitación, la percepción de una pensión de arrendamiento u otro mecanismo <br /> similar, que aseguren rentas u otros frutos suficientes para la debida prestación de <br /> alimentos del beneficiario; y, <br /> c) El pago o satisfacción directos por parte del obligado, de las necesidades del <br /> beneficiario que determine el Juez. <br /> Para el pago de la pensión a que se refiere el literal a), el Juez ordenará al <br /> recaudador la apertura de la tarjeta de pagos del obligado en la que consignará la <br /> pensión de alimentos respectiva a favor de la beneficiaria, beneficiario o quien <br /> legalmente lo represente. <br /> Cuando se trate del usufructo, uso, habitación o la percepción de la renta de <br /> arrendamiento de bienes inmuebles, el Juez -comprobará que no se encuentren <br /> limitados por otros derechos reales ni afectados por embargo, prohibición de <br /> enajenar y gravar, anticresis o cualquier otro gravamen o contrato que afecten o <br /> puedan impedir o dificultar dicho disfrute o percepción. La resolución que lodecrete se inscribirá en el Registro de la Propiedad del cantón en que se encuentre <br /> ubicado el inmueble. <br /> El hijo o la hija beneficiario no estará obligado a confeccionar inventario ni rendir la <br /> caución que la ley exige al usufructuario. <br /> En ningún caso se obligará al niño, niña o adolescente que ha sido confiado a la <br /> patria potestad del otro progenitor o a la guarda de un tercero, a convivir con quien <br /> está obligado a prestar los alimentos, con el pretexto de que éstos sean una forma <br /> de prestación en especie. <br /> Art. 135.- Criterios para determinar el monto de la prestación.- Para establecer la <br /> cuantía y forma de prestación de los alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta: <br /> 1. Las necesidades del beneficiario; y, <br /> 2. Las facultades del obligado, apreciadas en relación con sus ingresos ordinarios y <br /> extraordinarios y a los recursos presuntivos que se puedan colegir de su forma de <br /> vida. <br /> Art. 136.- Subsidios y otros beneficios legales.- Además de la prestación de <br /> alimentos, el hijo o la hija tiene derecho a percibir: <br /> 1. Los subsidios legales o convencionales por carga familiar que, por su causa, <br /> correspondan al demandado; <br /> 2. Una pensión de asistencia adicional por cada una de las remuneraciones <br /> adicionales que establezca la ley y que en ningún caso excederán del monto <br /> efectivo que perciba el obligado por cada una de ellas. Habrá derecho a pensiones <br /> adicionales aunque el demandado no trabaje bajo relación de dependencia. Cuando <br /> las remuneraciones adicionales tengan un monto variable según los ingresos del <br /> trabajador, o el obligado no trabaje bajo relación de dependencia, la pensión de <br /> asistencia adicional será igual al monto de la pensión fijada por el Juez; <br /> 3. Percibir la parte de las utilidades legales del prestador de alimentos, por causa <br /> del hijo o hija beneficiarios; y, <br /> 4. El 5% del fondo de cesantía a que tiene derecho el prestador por cada hijo o <br /> hija. <br /> Art. 137.- Fijación provisional de la prestación de alimentos.- En la audiencia de <br /> contestación y conciliación del juicio correspondiente, el Juez deberá fijar una <br /> pensión provisional de alimentos, teniendo en cuenta el acuerdo de las partes y, si <br /> no lo hubiere, en mérito del proceso. <br /> De la resolución que la fije podrá apelarse sólo en el efecto devolutivo, salvo que se <br /> limite a aprobar el acuerdo de las partes, en cuyo caso será inapelable. <br /> Art. 138.- Inejecutoriedad de la resolución que fija la prestación de alimentos.- La <br /> resolución que fija el monto y forma de la prestación de alimentos no causa <br /> ejecutoria. Por consiguiente, podrá revisarse en cualquier tiempo, a petición de <br /> parte, para aumentarse o reducirse, si han cambiado las circunstancias que se <br /> tuvieron en cuenta al decretarla. <br /> Art. 139.- Ajuste y revisión de la pensión de prestación de alimentos.- Sin perjuicio <br /> del derecho de las partes para solicitar aumento y reducción de los alimentos, sumonto se ajustará de manera automática, en el mismo porcentaje en que se <br /> aumente el salario básico unificado. <br /> Art. 140.- Obligación de los pagadores.- Si el obligado al pago de la prestación de <br /> alimentos goza de remuneración u honorarios periódicos como empleado, obrero, <br /> jubilado, retirado o cualquiera otra causa, la resolución que fije la pensión de <br /> alimentos se notificará al pagador o a quien haga sus veces, quien remitirá <br /> inmediatamente al pagador del respectivo juzgado la pensión decretada o la <br /> entregará a la persona autorizada por aquél. <br /> El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior hará solidariamente <br /> responsable al pagador o persona que hiciere sus veces del pago de la pensión o <br /> pensiones que correspondan, sin perjuicio de las demás sanciones que este Código <br /> establece. <br /> Art. 141.- Apremio personal.- En caso de no pago de dos o más pensiones de <br /> alimentos, el Juez ordenará, previa razón sentada por el actuario en base a la <br /> información constante en la tarjeta de pago respectiva, el apremio personal del <br /> obligado hasta por diez días. En los casos de reiteración este plazo se extenderá <br /> hasta por treinta días. En la misma resolución que ordene el arresto, el Juez podrá <br /> ordenar el allanamiento del lugar en el que se encuentre el deudor, siempre y <br /> cuando preceda declaración juramentada sobre el ocultamiento del obligado por <br /> parte de quien solícita dicha medida. <br /> Pagada la totalidad de las pensiones adeudadas y los gastos causados por el <br /> apremio o el allanamiento, en su caso, el Juez dispondrá la libertad inmediata del <br /> obligado. <br /> Lo dispuesto en los incisos anteriores también tendrá lugar cuando el obligado haya <br /> dejado de solucionar dos o más obligaciones cuyo pago directo -asumió como <br /> prestación de alimentos y cuando por culpa de aquél el beneficiario haya dejado de <br /> percibir dos o más rentas, frutos u otra modalidad de pago en las que consista la <br /> prestación de alimentos fijada por el Juez. <br /> Si el monto adeudado corresponde a más de un año de pensiones dé alimentos, la <br /> libertad procederá con el pago íntegro de lo adeudado más los gastos de diligencia <br /> del apremio y el allanamiento, en su caso. <br /> Art. 142.- Prohibición de salida del país.- A petición de parte o cuando el caso lo <br /> amerite en la primera providencia de la demanda de alimentos el Juez decretará sin <br /> notificación previa al demandado, la prohibición de que el demandado se ausente <br /> del territorio nacional, la que se comunicará de inmediato a los funcionarios <br /> encargados de hacerla efectiva. Igual prohibición se extiende a aquellos que se <br /> encuentren en mora de la resolución judicial. <br /> Art. 143.- Medidas cautelares reales.- Para asegurar el pago de la prestación de <br /> alimentos, el Juez podrá decretar cualquiera de los apremios reales contemplados <br /> en el Código de Procedimiento Civil. <br /> Art. 144.- Cesación de los apremios.- Los apremios y prohibición a los que se <br /> refieren los artículos anteriores podrán cesar si el obligado rinde garantía real o <br /> personal estimada suficiente por el Juez. En el caso de garantía personal, el garante <br /> o fiador estará sujeto a las mismas responsabilidades y podrá ser sometido a los <br /> mismos apremios que el deudor principal.Art. 145.- Inhabilidad por la mora.- El progenitor que se encuentre en mora en el <br /> pago de la prestación de alimentos no podrá solicitar que se le entregue la patria <br /> potestad del hijo o hija beneficiario. <br /> Art. 146.- Crédito privilegiado.- El crédito del hijo o hija por concepto de prestación <br /> económica de alimentos, tiene privilegio de primera clase y preferirá a cualquier <br /> otro crédito. <br /> Art. 147.- Extinción del derecho.- El derecho para reclamar y percibir alimentos se <br /> extingue por cualquiera de las siguientes causas: <br /> 1. Por la muerte del titular del derecho; <br /> 2. Por la muerte de todos los obligados al pago; <br /> 3. Por haber cumplido dieciocho o veintiún años de edad el titular del derecho, <br /> según lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 128, con la salvedad <br /> expuesta en el numeral 3 del mismo artículo; <br /> 4. Por haber desaparecido las condiciones físicas y mentales que justificaban los <br /> alimentos a favor del adulto; y, <br /> 5. Por haberse comprobado conforme a derecho la falta de obligación del prestador, <br /> en razón de no existir la relación de parentesco que causó la fijación de la <br /> prestación. <br /> TITULO VI <br /> DEL DERECHO DE LA MUJER EMBARAZADA A ALIMENTOS <br /> Art. 148.- Contenido.- La mujer embarazada tiene derecho, desde el momento de <br /> la concepción, a alimentos para la atención de sus necesidades de alimentación, <br /> salud, vestuario, vivienda, atención del parto, puerperio, y durante el periodo de <br /> lactancia por un tiempo de doce meses contados desde el nacimiento del hijo o <br /> hija; si la criatura muere en el vientre materno, o el niño o niña fallece luego del <br /> parto, la protección a la madre subsistirá hasta por un periodo no mayor a doce <br /> meses contados desde que se produjo la muerte fetal o del niño o niña. <br /> Art. 149.- Obligados a la prestación de alimentos.- Están obligados a la prestación <br /> de alimentos el padre del niño o niña, el presunto padre en el caso del artículo 131, <br /> y las demás personas indicadas en el .artículo 129. <br /> Si la paternidad del demandado no se encuentra legalmente establecida, el Juez <br /> podrá decretar el pago de alimentos, provisional y definitiva, desde que en el <br /> proceso obren pruebas que aporten indicios precisos, suficientes y concordantes <br /> para llegar a una convicción sobre la paternidad o maternidad del demandado. <br /> Una vez producido el nacimiento, las partes podrán solicitaría práctica de las <br /> pruebas biológicas a que se refiere el artículo 131, con las consecuencias señaladas <br /> en el mismo artículo. <br /> Art. 150.- Normas aplicables.- En lo que respecta al orden de los obligados, <br /> criterios y formas de fijación de esta prestación, apremios, medidas cautelares, <br /> subsidios, competencia, procedimiento y más compatibles con la naturaleza de estederecho, se aplicarán a favor de la madre embarazada las normas sobre el derecho <br /> de alimentos en favor del hijo o hija. <br /> TITULO VII <br /> DE LA ADOPCION <br /> Capítulo I.- Reglas generales <br /> Art. 151.- Finalidad de la adopción.- La adopción tiene por objeto garantizar una <br /> familia idónea, permanente y definitiva al niño, niña o adolescente que se <br /> encuentren en aptitud social y legal para ser adoptados. <br /> Art. 152.- Adopción plena.- La ley admite solamente la adopción plena, en virtud de <br /> la cual se establecen entre el o los adoptantes y el adoptado todos los derechos, <br /> atributos, deberes, responsabilidades, prohibiciones, inhabilidades e impedimentos <br /> propios de la relación parento filial. En consecuencia, jurídicamente el hijo adoptivo <br /> se asimila en todo al hijo consanguíneo. <br /> La adopción extingue el parentesco entre el adoptado y los miembros de su familia <br /> de origen. No obstante, quedarán subsistentes los impedimentos matrimoniales que <br /> afectaban al adoptado por causa de las relaciones de parentesco extinguidas. <br /> Art. 153.- Principios de la adopción.- La adopción se rige por los siguientes <br /> principios específicos: <br /> 1. Se recurrirá a la adopción cuando se hubieren agotado las medidas de apoyo a la <br /> familia y de reinserción familiar; <br /> 2. Se priorizará. la adopción nacional sobre la internacional. La adopción <br /> internacional será excepcional; <br /> 3. Se priorizará la adopción por parte de parejas heterosexuales constituidas <br /> legalmente, sobre la adopción por parte de personas solas; <br /> 4. Se preferirá como adoptantes a los miembros de la familia de origen del niño, <br /> niña o adolescente, hasta el cuarto grado de consanguinidad; <br /> 5. El niño y la niña siempre que estén en condiciones de hacerlo deben ser <br /> escuchados en el proceso de adopción y sus opiniones serán valoradas de acuerdo <br /> al desarrollo evolutivo y emocional de cada uno. Es obligatorio el consentimiento <br /> del adolescente; <br /> 6. Las personas adoptadas tienen derecho a conocer su condición de tal, su origen, <br /> su historia personal y a su familia consanguínea, salvo, que exista prohibición <br /> expresa de esta última; <br /> 7. Los candidatos a adoptantes deberán ser personas idóneas; <br /> 8. Los niños, niñas, adolescentes y los candidatos a adoptantes deben recibir una <br /> preparación adecuada para la adopción; y,9. En los casos de adopción de niños, niñas y adolescentes pertenecientes a los <br /> pueblos y nacionalidades indígenas y afro-ecuatorianas, se preferirá a adoptantes <br /> de su propia cultura. <br /> Art. 154.- Incondicionalidad e irrevocabilidad de la adopción.- La adopción no puede <br /> ser sujeta a modalidades y, una vez perfeccionada, es irrevocable.. Cualquier <br /> condición que se imponga por parte de quienes deben prestar su consentimiento se <br /> tendrá por no escrita, sin afectarse por ello la validez de la adopción. <br /> Art. 155.- Prohibición de beneficios económicos indebidos.-Se prohíbe la obtención <br /> de beneficios económicos indebidos como consecuencia de la adopción. Quien <br /> condicione el consentimiento para la adopción a una contraprestación económica y <br /> el que intermedie en esta materia con fines de lucro, será sancionado en la forma <br /> prevista en este Código. <br /> Art. 156.- Limitación a la separación de hermanos.-Solamente en casos de <br /> excepción podrán separarse, por causa de adopción, niños, niñas o adolescentes <br /> hermanos que mantengan relaciones familiares entre sí. Cuando se lo hiciere, <br /> deberán adoptarse las medidas necesarias para asegurar que se conserven la <br /> relación personal y la comunicación entre ellos. <br /> La opinión del niño o niña que expresen el deseo de permanecer con sus hermanos, <br /> así como la comprobación de un vínculo afectivo entre ellos, deberán ser <br /> especialmente considerados por el Juez como antecedentes que hacen no <br /> recomendable la adopción. En el mismo caso, el Juez no podrá disponer la adopción <br /> contra la voluntad expresa del adolescente. <br /> Art. 157.- Edad del adoptado.- Sólo pueden ser adoptadas personas menores de <br /> dieciocho ellos. Por excepción se admite la adopción de adultos en los siguientes <br /> casos; <br /> a) Cuando tienen con el candidato a adoptante una relación de parentesco dentro <br /> del quinto grado de consanguinidad; <br /> b) Cuando han estado integradas al hogar del candidato a adoptante en <br /> acogimiento familiar por un periodo no inferior a dos años; <br /> c) Cuando han estado integradas al hogar del candidato desde su niñez, o desde su <br /> adolescencia por un periodo no inferior a cuatro años; y, <br /> d) Cuando se trata de adoptar al hijo del cónyuge. <br /> En ningún caso se podrá adoptar a personas mayores de veintiún años. <br /> Art. 158.- Aptitud legal del nulo, nula o adolescente para ser adoptado.- El Juez <br /> sólo podrá declarar que un niño, niña o adolescente está en aptitud legal para ser <br /> adoptado, cuando de las investigaciones realizadas se establezca sin lugar a dudas <br /> que se encuentra en cualquiera de los siguientes casos: <br /> 1. Orfandad respecto de ambos progenitores; <br /> 2. Imposibilidad de determinar quienes son sus progenitores o, en su caso, sus <br /> parientes hasta el tercer grado de consanguinidad; <br /> 3. Privación de la patria potestad a ambos progenitores; y,4. Consentimiento del padre, la madre, o de ambos progenitores, según <br /> corresponda, que no hubieren sido privados de la patria potestad. <br /> En los casos de los numerales 1, 3 y 4 el Juez declarará la adoptabilidad siempre <br /> que, además de las circunstancias allí descritas, el niño, niña o adolescente carezca <br /> de otros parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, o éstos se encuentren <br /> imposibilitados para asumir de manera permanente y estable su cuidado y <br /> protección. <br /> El Juez que declare la adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, deberá <br /> notificarlo a la Unidad Técnica de Adopciones de la respectiva jurisdicción, en el <br /> plazo máximo de diez días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada. <br /> Art. 159.- Requisitos de los adoptantes.- Los candidatos a adoptantes deben <br /> cumplir los siguientes requisitos: <br /> 1. Estar domiciliados en el Ecuador o en uno de los estados con los cuales el <br /> Ecuador haya suscrito convenios de adopción; <br /> 2. Ser legalmente capaces; <br /> 3. Estar en pleno ejercicio de los derechos políticos; <br /> 4. Ser mayores de veinticinco años; <br /> 5. Tener una diferencia de edad no menor de catorce ni mayor de cuarenta y cinco <br /> años con el adoptado. La diferencia mínima se reducirá a diez años cuando se trate <br /> de adoptar al hijo del cónyuge o conviviente, en los casos de unión de hecho que <br /> cumpla con los requisitos legales. Estas limitaciones de edad no se aplicarán a los <br /> casos de adopciones entre parientes. Tratándose de parejas, los límites de edad se <br /> aplicarán al cónyuge o conviviente más joven; <br /> 6. En los casos de pareja de adoptantes, ésta debe ser heterosexual y estar unida <br /> por más de tres años, en matrimonio o unión de hecho que cumpla los requisitos <br /> legales; <br /> 7. Gozar de salud física y mental adecuada para cumplir con las responsabilidades <br /> parentales; <br /> 8. Disponer de recursos económicos indispensables para garantizar al adoptado la <br /> satisfacción de sus necesidades básicas; y, <br /> 9. No registrar antecedentes penales por delitos sancionados con penas de <br /> reclusión. <br /> Art. 160.- Adopción por el tutor.- El tutor puede adoptar al pupilo una vez que hay; <br /> cesado legalmente de su cargo y se hayan aprobado judicialmente las cuentas de <br /> su administración. <br /> Art. 161.- Consentimientos necesarios.- Para la adopción se requieren los <br /> siguientes consentimientos: <br /> 1. Del adolescente que va ser adoptado; <br /> 2. Del padre y la madre del niño, niña o adolescente que se va a adoptar, que no <br /> hayan sido privados de la patria potestad3. Del tutor del niño, niña o adolescente; <br /> 4. Del cónyuge o conviviente del adoptante, en los casos de matrimonio o unión de <br /> hecho que reúna los requisitos legales; y, <br /> 5. Los progenitores del padre o madre adolescente que consienta para la adopción <br /> de su hijo. <br /> El Juez tiene la obligación de constatar personalmente, en la audiencia <br /> correspondiente, que el consentimiento se ha otorgado en forma libre y <br /> espontánea; y que la Unidad Técnica de Adopciones del Ministerio de Bienestar <br /> Social ha cumplido con las obligaciones señaladas en el artículo siguiente. <br /> Art. 162.- Asesoramiento a la persona que debe prestar el consentimiento.- La <br /> Unidad Técnica de Adopciones del Ministerio de Bienestar Social dará asesoramiento <br /> gratuito a la persona que deba otorgar el consentimiento para la adopción, sobre el <br /> significado y efectos de esta medida de protección; y propondrá las alternativas que <br /> preserven el vínculo familiar luego de la adopción. Esta unidad elaborará un informe <br /> sobre el cumplimiento de estas obligaciones y lo presentará al Juez que conoce la <br /> adopción. <br /> Art. 163.- Adopciones prohibidas.- Se prohíbe la adopción: <br /> 1. De la criatura que está por nacer; y, <br /> 2. Por parte de candidatos predeterminados, salvo cuando el niño, niña o <br /> adolescente a adoptarse sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad <br /> del candidato a adoptante o hijo del cónyuge o conviviente en los casos de unión de <br /> hecho que reúna los requisitos legales. No obstante, aun en estos casos los <br /> candidatos a adoptantes deben ser declarados idóneos de acuerdo con las reglas <br /> generales. <br /> Art. 164.- Personas que debe oírse para la adopción.- En las fases administrativas y <br /> judiciales del procedimiento de adopción debe contarse con la opinión del niño o <br /> niña que esté en condición de expresarla, y del adolescente en todos los casos. <br /> El Juez oirá a los familiares del niño, niña o adolescente, a la entidad de atención <br /> involucrada y a cualquier persona que pueda proporcionar información fundada <br /> sobre la inconveniencia de la adopción o de irregularidades en el procedimiento <br /> empleado. <br /> Capítulo II.- Fase administrativa <br /> Art. 165.- Objeto de la fase administrativa.- Todo proceso judicial de adopción <br /> estará precedido de una fase administrativa que tiene por objeto: <br /> 1. Estudiar e informar sobre la situación física, sicológica, legal, familiar y social de <br /> la persona que va a adoptarse; <br /> 2. Declarar la idoneidad de los candidatos a adoptantes; y,3. Asignar, mediante resolución administrativa, una familia a un niño, niña o <br /> adolescente. Esta facultad es privativa del Comité pie Asignación Familiar <br /> correspondiente. <br /> Art. 166.- Prohibiciones relativas a esta fase.- Se prohíbe: <br /> 1. La preasignación de una familia a un niño, niña o adolescente, excepto en casos <br /> de difícil adopción, ya sea por enfermedad, discapacidad, edad mayor a 4 años u <br /> otros debidamente justificados; y, <br /> 2. El emparentamiento de un niño, niña o adolescente antes de la declaratoria legal <br /> de adoptabilidad, de la elaboración, presentación y aprobación del informe sobre su <br /> situación física, psicológica, legal, familiar y social y de la declaratoria de idoneidad <br /> del adoptante. <br /> Los funcionarios de la Unidad Técnica de Adopciones, los representantes legales o <br /> funcionarios de las entidades de atención o el Juez, que incumplan con las <br /> prohibiciones establecidas en este artículo, serán sancionados de conformidad con <br /> el presente Código, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y <br /> penales a las que hubiere lugar. <br /> Art. 167.- Organismos a cargo de la fase administrativa.-Los organismos a cargo de <br /> la fase administrativa son: <br /> 1. Las Unidades Técnicas de Adopciones del Ministerio de Bienestar Social; y, <br /> 2. Los Comités de Asignación Familiar. <br /> Art. 168.- De las Unidades Técnicas de Adopciones.-Corresponde a las Unidades <br /> Técnicas de Adopciones: <br /> 1. Elaborar o solicitar y aprobar, los informes médicos, psicológicos, legales, <br /> familiares y sociales, relativos a la persona que va a adoptarse; y requerir las <br /> ampliaciones o aclaraciones que sean necesarias; <br /> 2. Estudiar las solicitudes de adopción de los candidatos a adoptantes, evaluar los <br /> informes sobre la realización de los cursos de formación de padres adoptivos y <br /> declarar su idoneidad; <br /> 3. Llevar a cabo el proceso de emparentamiento dispuesto por los Comités de <br /> Asignación Familiar y presentar los informes respectivos; <br /> 4. Diseñar y ejecutar, directamente o a través de entidades autorizadas para el <br /> efecto, el proceso continuo de formación de padres adoptivos y servicios de apoyo <br /> después de la adopción; y, <br /> 5. Regular los procedimientos para garantizar que el niño, niña o adolescente sea <br /> adoptado por la persona o personas más adecuadas a sus necesidades, <br /> características y condiciones. Para este efecto, establecerá un sistema nacional <br /> integrado de información que cuente con un registro de los candidatos a adoptantes <br /> y un registro de los niños, niñas y adolescentes aptos para la adopción. <br /> Todo informe que se requiera en el proceso de adopción debe ser motivado y <br /> compromete la responsabilidad solidaria de la Unidad Técnica de Adopciones y de la <br /> entidad que lo elaboró.Estos informes y estudios son reservados y deberán archivarse y conservarse de <br /> manera que se asegure este carácter. Podrán acceder a ellos el adoptado que haya <br /> cumplido dieciocho años, sus padres adoptivos y las personas legitimadas para la <br /> acción de nulidad de la adopción. <br /> Art. 169.- Negativa de solicitud de adopción.- En caso de que la solicitud de <br /> adopción sea negada por la respectiva Unidad Técnica de Adopciones, el solicitante <br /> podrá interponer recurso administrativo ante el Ministro de Bienestar Social. <br /> Art. 170.- De los Comités de Asignación Familiar.- Los Comités de Asignación <br /> Familiar estarán integrados por cinco miembros designados, dos por el Ministro de <br /> Bienestar Social y tres por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia. <br /> Cada Comité elegirá un Presidente de su seno. <br /> Los Comités de Asignación Familiar serán convocados por su Presidente a petición <br /> de la respectiva Unidad Técnica de Adopciones. Los representantes y técnicos de las <br /> entidades de atención y los funcionarios de la Unidad Técnica de Adopciones <br /> asistirán a las reuniones del Comité con el único objeto de emitir sus criterios <br /> técnicos. <br /> La jurisdicción de los Comités de Asignación Familiar será determinada por el <br /> Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia en el acto de su creación. <br /> Art. 171.- De los miembros de los Comités de Asignación.-Para ser miembro de los <br /> Comités de Asignación Familiar deberá acreditarse conocimientos y experiencia en <br /> el trabajo social, psicológico, legal o médico con niñez y adolescencia, <br /> especialmente con niños privados de su medio familiar y adopción. No podrán serlo <br /> los representantes de las agencias o entidades de adopción, los funcionarios o <br /> empleados de las mismas, y sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad <br /> o segundo de afinidad. <br /> Los miembros de los Comités de Asignación Familiar están sujetos a las <br /> inhabilidades e incompatibilidades previstas en el reglamento. <br /> Art. 172.- La asignación.- La Asignación es la decisión del Comité de Asignación <br /> Familiar, expresada mediante resolución administrativa, por la cual se asigna una <br /> familia adecuada a determinado niño, niña o adolescente, según sus necesidades, <br /> características y condiciones. <br /> La asignación se notificará a los candidatos a adoptantes, a la persona que va a <br /> adoptarse y a la Entidad de Atención cuando corresponda. <br /> Las familias adoptantes pueden no aceptar la asignación realizada, de manera <br /> motivada, en caso de que ésta no responda a los términos de su solicitud. Si la no <br /> aceptación de la asignación se debe a motivos que el Comité considere <br /> discriminatorios, dispondrá que la Unidad Técnica de Adopciones elimine a la familia <br /> del registro de familias adoptantes. <br /> Art. 173.- Negativa de asignación.- El Comité de Asignación Familiar negará la <br /> asignación en los siguientes casos: <br /> 1. Cuando los adolescentes no consientan en la asignación o los niños y niñas <br /> emitan opinión contraria a su adopción; y, <br /> 2. Cuando los candidatos a adoptantes desistan de adoptar al niño, niña o <br /> adolescente o no se pronuncien dentro del plazo establecido.<br /> Art. 174.- El emparentamiento.- Una vez hecha la asignación, el Comité de <br /> Asignación Familiar dispondrá el establecimiento de una vinculación inicial entre el <br /> niño, niña o adolescente a adoptarse y el o los candidatos a adoptantes, con la <br /> finalidad de comprobar, en la práctica de la relación, si la asignación ha sido la más <br /> adecuada para el niño, niña o adolescente. <br /> Para que tenga lugar el emparentamiento es preciso que tanto el candidato a la <br /> adopción como la futura familia adoptiva hayan recibido una preparación adecuada <br /> para asumir la relación que inician. <br /> El emparentamiento no genera derechos ni obligaciones para los candidatos a <br /> adoptante respecto de la persona a adoptarse. <br /> Capítulo III Fase judicial <br /> Art. 175.- Juicio de adopción.- El juicio de adopción se iniciará una vez concluida la <br /> fase administrativa, y se ajustará al procedimiento señalado en el Capítulo IV, del <br /> Título X, del Libro III de este Código. <br /> Art. 176.- Inscripción en el Registro Civil.- La sentencia que concede la adopción <br /> deberán inscribirse en el Registro Civil, pan que se cancele el registro original de <br /> nacimiento, mediante una anotación marginal que dé cuenta de la adopción, y se <br /> practique un nuevo registro en el que no se mencionará esta circunstancia. <br /> Art. 177.- Nulidad de la adopción.- La adopción será anulada por el Juez, en los <br /> siguientes casos: <br /> 1. Falsedad de los informes o documentos necesarios para concederla; <br /> 2. Inobservancia del requisito de edad del adoptado según el artículo 157; <br /> 3. Falta de alguno de los requisitos que debe reunir el adoptante, según el artículo <br /> 159; <br /> 4. Omisión o vicio de los consentimientos requeridos por el artículo 161;y, <br /> 5. Incumplimiento de la exigencia contemplada en el artículo 160 para la adopción <br /> por el tutor. <br /> Art. 178.- La acción de nulidad.- La nulidad de la adopción sólo podrá ser <br /> demandada por el adoptado, por las personas cuyo consentimiento se omitió, en el <br /> caso del numeral 4 del artículo anterior, y por la Defensoría del Pueblo. <br /> Esta acción prescribe en el plazo de dos años contados desde la inscripción de la <br /> sentencia de adopción en el Registro Civil. <br /> Los legitimados activamente para el ejercicio de la acción de nulidad tienen derecho <br /> a acceder a todos los documentos e información que sobre el caso en particular <br /> sean necesarios. <br /> Art. 179.- Seguimiento de las adopciones.- Durante los dos años subsiguientes a la <br /> adopción, los adoptantes nacionales y los niños, niñas y adolescentes adoptadorecibirán asesoría y orientación y quedarán sujetos al control de la Unidad Técnica <br /> de Adopciones o de las entidades de atención que ella señale, con el objeto de <br /> fortalecer los vínculos familiares que crea la adopción y asegurar el ejercicio pleno <br /> de los derechos del adoptado. <br /> Capítulo IV.- De la adopción internacional <br /> Art. 180.- Concepto.- Se considera adopción internacional aquella en la que los <br /> candidatos a adoptantes, cualquiera sea su nacionalidad, tienen su domicilio <br /> habitual en otro Estado con el que el Ecuador haya suscrito un convenio de <br /> adopción; así como aquella en la que el o los candidatos a adoptantes son <br /> extranjeros, domiciliados en el Ecuador por un tiempo inferior a tres años. <br /> En caso de no estar domiciliado en su país de origen, el solicitante deberá acreditar <br /> una residencia mínima de tres años en otro país con el que el Ecuador haya suscrito <br /> un convenio de adopción. <br /> Art. 181.- Entidades autorizadas de adopción.- La adopción internacional se <br /> realizará únicamente a través de entidades creadas y autorizadas expresa y <br /> exclusivamente para esta actividad. <br /> Art. 182.- Requisitos para la adopción internacional.- Además de lo dispuesto en el <br /> artículo 182, para que tenga lugar una adopción internacional deben reunirse los <br /> siguientes requisitos: <br /> 1. La existencia de un tratado o convenio internacional sobre adopción entre el <br /> Ecuador y el país de residencia u origen, según el caso, del o de los solicitantes. El <br /> país del domicilio debe cumplir con los términos establecidos en la Convención <br /> sobre los Derechos del Niño y el Convenio de La Haya relativo a la Protección del <br /> Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional; <br /> 2. A falta de lo dispuesto en el numeral anterior, la existencia de un convenio sobre <br /> adopción entre el Ecuador y una entidad que intermedie la adopción internacional, <br /> debidamente acreditada por el país de residencia u origen, según los casos, <br /> siempre que este país cumpla con lo dispuesto en los instrumentos internacionales <br /> mencionados en el numeral anterior; <br /> 3. La autoridad central del país de domicilio de los solicitantes o la autoridad <br /> competente de protección de derechos de la niñez y adolescencia, deberán <br /> garantizar la idoneidad de los procedimientos y que los niños, niñas y adolescentes <br /> adoptados gozarán de todas las garantías y derechos que el país de adopción <br /> reconoce a sus nacionales; <br /> 4. Que en el país de residencia u origen del o los solicitantes, se contemplen en <br /> favor de los adoptados derechos, garantías y condiciones por lo menos iguales a los <br /> consagrados por la legislación ecuatoriana, incluida la Convención sobre los <br /> Derechos del Niño. Sobre esta garantía debe pronunciarse la Unidad Técnica de <br /> Adopciones en el informe que se agregará al procedimiento de adopción; <br /> 5. Que el o los candidatos a adoptantes sean extranjeros domiciliados fuera del <br /> territorio nacional, domiciliados en el país por un tiempo inferior a tres años o <br /> residentes en otro país diferente al de origen por igual periodo6. Que los candidatos a adoptantes cumplan los requisitos establecidos en el <br /> artículo 159 y los del país de domicilio, según el caso; y, <br /> 7. Cumplir los demás requisitos que exige este Código para la adopción en general. <br /> Art. 183.- Presentación de la solicitud de adopción.-Cuando los candidatos a <br /> adoptantes estén domiciliados en el extranjero, deberán presentar su solicitud de <br /> adopción a través de las instituciones públicas competentes del país de su domicilio <br /> o de instituciones privadas debidamente acreditadas en el país de residencia y <br /> autorizadas por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, con todos los <br /> antecedentes, informes y documentos necesarios para su estudio, de acuerdo a los <br /> términos del respectivo convenio internacional. <br /> Art. 184.- Procedimiento administrativo.- La solicitud de adopción internacional se <br /> presentará ante la Unidad Técnica de Adopciones, la misma que en un plazo no <br /> mayor de treinta días y luego de revisar los estudios hechos por los organismos <br /> competentes del país de residencia o de origen de los candidatos a adoptantes, <br /> emitirá un informe sobre el cumplimiento de las exigencias contenidas en la ley y <br /> los convenios internacionales, y declarará la idoneidad de los adoptantes. <br /> Si el informe de la Unidad Técnica de Adopciones da cuenta de omisiones o errores <br /> en la solicitud y su documentación anexa, se lo notificará al o los peticionarios para <br /> que la completen o rectifiquen en un plazo no mayor de sesenta días, luego de lo <br /> cual dicha Unidad procederá a denegar la solicitud o aprobarla y declarar la <br /> idoneidad del o los solicitantes. <br /> De la negativa de la solicitud, podrá recurrirse ante el Ministro de Bienestar Social. <br /> El emparentamiento y asignación se realizarán de conformidad con lo dispuesto en <br /> el presente Código. <br /> Art. 185.- Traslado del adoptado al exterior.- Una vez ejecutoriada la sentencia de <br /> adopción, el Juez autorizará la salida del adoptado del país sólo si se cumplen las <br /> siguientes condiciones: <br /> 1. Que viaje en compañía de por lo menos uno de los adoptantes; y, <br /> 2. Que la autoridad central confiera el certificado al que se refiere el literal d) del <br /> artículo 17 de la Convención de La Haya sobre adopciones internacionales. <br /> Art. 186.- Seguimiento de las adopciones internacionales.- El Estado, a través de la <br /> autoridad central de adopciones, tiene la responsabilidad de realizar el seguimiento <br /> periódico de la residencia y condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes <br /> adoptados de conformidad con las normas de este título; y de exigir que se tomen <br /> las medidas que sean necesarias, de acuerdo con los instrumentos internacionales <br /> vigentes, para mejorar dichas condiciones cuando se compruebe que no son <br /> adecuadas para el desarrollo integral de los adoptados. <br /> Es responsable, asimismo, de requerir anualmente a los centros e instituciones <br /> extranjeras que han patrocinado adopciones internacionales, los informes de <br /> seguimiento a que se encuentran obligadas en virtud de dichos instrumentos <br /> internacionales. <br /> Las responsabilidades señaladas en los incisos anteriores cesarán luego de <br /> transcurridos dos años desde la fecha de la adopción. En los convenios deberá <br /> estipularse que este seguimiento será cuatrimestral durante el primer año y <br /> semestral en el segundo.<br /> La información reunida por las acciones descritas en este artículo se remitirá a la <br /> Unidad Técnica de Adopciones, que llevará una estadística actualizada sobre el <br /> cumplimiento que dan los distintos países y entidades de adopción internacional a <br /> los compromisos asumidos. El incumplimiento en la presentación de los informes de <br /> seguimiento será causal suficiente para dar por terminado el convenio internacional <br /> de adopción. <br /> Art. 187.- Obligaciones para las entidades de adopción.- Las entidades de adopción <br /> internacional están obligadas a: <br /> 1. Mantener un representante legal en el Ecuador; <br /> 2. Estar amparadas por un convenio de adopción vigente; <br /> 3. Acreditar la autorización para gestionar adopciones internacionales, otorgada por <br /> la autoridad central de adopciones, o sus delegados, del país del domicilio de los <br /> adoptantes donde vivirá la persona adoptada; <br /> 4. Contar con el registro e inscripción del programa ante el Ministerio de Bienestar <br /> Social; <br /> 5. Garantizar capacidad de seguimiento en el exterior de los niños, niñas y <br /> adolescentes adoptados; <br /> 6. Informar pormenorizadamente a los solicitantes sobre los gastos de la adopción; <br /> y, <br /> 7. Facilitar el acceso de la autoridad competente de control a su información <br /> administrativa y financiera. <br /> Art. 188.- Convenios internacionales sobre adopción.- El Estado no podrá suscribir <br /> convenios internacionales sobre adopción que no respeten por lo menos los <br /> derechos, garantías y procedimientos establecidos en la Constitución Política, la <br /> Convención sobre los Derechos del Niño, los instrumentos internacionales sobre la <br /> materia, el Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación <br /> en Materia de Adopción Internacional, el presente Código y las políticas definidas <br /> por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia. <br /> En dichos convenios deberá estipularse, por lo menos: <br /> 1. Los requisitos mínimos que deben cumplir los candidatos a adoptantes, que en <br /> ningún caso podrán ser inferiores a los exigidos para la adopción nacional; <br /> 2. El señalamiento de mecanismos de evaluación del convenio; <br /> 3. El compromiso de rendición de cuentas en todos aquellos asuntos que sean <br /> requeridos por la autoridad central; y, <br /> 4. La obligación de la contraparte de remitir los informes que le sean solicitados. <br /> En la negociación de convenios, deberá procurarse se contemple la prerrogativa del <br /> país de dar por terminado unilateralmente el convenio en caso de incumplimiento. <br /> Art. 189.- La adopción receptiva.- Los niños, niñas y adolescentes extranjeros que <br /> en virtud de la adopción por ecuatorianos o extranjeros residentes en el Ecuador se <br /> radiquen definitivamente en el país, gozarán de todos los derechos, garantías,atributos, deberes y responsabilidades que la ley y los instrumentos internacionales <br /> confieren según el régimen de adopción nacional. <br /> LIBRO TERCERO <br /> DEL SISTEMA NACIONAL DESCENTRALIZADO <br /> DE PROTECCION INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA <br /> TITULO I <br /> DISPOSICIONES GENERALES <br /> Art. 190.- Definición y objetivos del sistema.- El Sistema Nacional Descentralizado <br /> de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia es un conjunto articulado y <br /> coordinado de organismos, entidades y servicios, públicos y privados, que definen, <br /> ejecutan, controlan y evalúan las políticas, planes, programas y acciones, con el <br /> propósito de garantizar la protección integral de la niñez y adolescencia; define <br /> medidas, procedimientos, sanciones y recursos, en todos los ámbitos, para <br /> asegurar la vigencia, ejercicio, exigibilidad y restitución de los derechos de los <br /> niños, niñas y adolescentes, establecidos en este Código, la Constitución Política y <br /> los instrumentos jurídicos internacionales. <br /> Art. 191.- Principios rectores.- El Sistema Nacional Descentralizado de Protección <br /> Integral a la Niñez y Adolescencia se fundamenta en los principios consagrados por <br /> la Constitución Política de la República, los instrumentos internacionales y el <br /> presente código. <br /> Obedece, además, a principios específicos que informan su construcción como <br /> sistema: la participación social, la descentralización y desconcentración de sus <br /> acciones; la legalidad, la economía procesal, la motivación de todo acto <br /> administrativo y jurisdiccional, la eficiencia y eficacia; y la corresponsabilidad del <br /> Estado, la familia y la sociedad. <br /> Art. 192.- Organismos del sistema.- El Sistema Nacional Descentralizado de <br /> Protección Integral de la Niñez y Adolescencia está integrado por tres niveles de <br /> organismos: <br /> 1. Organismos de definición, planificación, control y evaluación de políticas, que <br /> son: <br /> a) El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia; y, <br /> b) Los Concejos Cantonales de la Niñez y Adolescencia; <br /> 2. Organismos de protección, defensa y exigibilidad de derechos. Son: <br /> a) Las Juntas Cantonales de Protección de Derechos; <br /> b) La Administración de Justicia Especializada de la Niñez y Adolescencia; y, <br /> c) Otros organismos. <br /> 3. Organismos de ejecución de políticas, planes, programas y proyectos. Son: <br /> a) Las entidades públicas de atención; y,<br /> b) Las entidades privadas de atención. <br /> TITULO II <br /> DE LAS POLITICAS Y PLANES DE PROTECCION INTEGRAL <br /> Art. 193.- Políticas de protección integral.- Las políticas de protección integral son <br /> el conjunto de directrices de carácter público, dictadas por los organismos <br /> competentes, cuyas acciones conducen a asegurar la protección integral de los <br /> derechos y garantías de la niñez y adolescencia. <br /> El Sistema Nacional Descentralizado de Protección Integral de la Niñez y <br /> Adolescencia contempla cinco tipos de políticas de protección integral, a saber: <br /> 1. Las políticas sociales básicas y fundamentales, que se refieren a las condiciones <br /> y los servicios universales a que tienen derecho todos los niños, niñas y <br /> adolescentes, de manera equitativa y sin excepción, como la protección a la familia, <br /> la educación, la salud, la nutrición, la vivienda, el empleo de los progenitores y la <br /> seguridad social, entre otras; <br /> 2. Las políticas de atención emergente, que aluden a servicios destinados a la niñez <br /> y adolescencia en situación de pobreza extrema, crisis económico-social severa o <br /> afectada por desastres naturales o conflictos armados; <br /> 3. Las políticas de protección especial, encaminadas a preservar y restituir los <br /> derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en situaciones de <br /> amenaza o violación de sus derechos, tales como: maltrato, abuso y explotación <br /> sexual, explotación laboral y económica, tráfico de niños, niños privados de su <br /> medio familiar, niños hijos de emigrantes, niños perdidos, niños hijos de madres y <br /> padres privados de libertad, adolescentes infractores, niños desplazados, refugiados <br /> o con discapacidades, adolescentes embarazadas, etc.; <br /> 4. Las políticas de defensa, protección y exigibilidad de derechos, encaminadas a <br /> asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes; y, <br /> 5. Las políticas de participación, orientadas a la construcción de la ciudadanía de <br /> niños, niñas y adolescentes. <br /> Los Planes de Protección Integral que se diseñen para alcanzar las finalidades de las <br /> políticas de protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes <br /> deben contemplar la acción coordinada de todos los entes responsables, en el <br /> ámbito nacional y local, de manera de optimizarlos recursos y esfuerzos que se <br /> realizan. <br /> TITULO III <br /> ORGANISMOS DE DEFINICION, PLANIFICACION, CONTROL Y EVALUACION DE <br /> POLITICAS <br /> Art. 194.- Naturaleza jurídica.- El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia es <br /> un organismo colegiado de nivel nacional, integrado paritariamente por <br /> representantes del Estado y de la sociedad civil, encargado de velar por elCumplimiento de los derechos establecidos en esta Ley. Goza le personería jurídica <br /> de derecho público y autonomía orgánica, funcional y presupuestaria. <br /> Está representado legalmente por su Presidente, que es el Ministro de Bienestar <br /> Social o su delegado permanente contará con un Vicepresidente, que será elegido <br /> de entre los cuatro representantes de la sociedad civil, quien subrogará al residente <br /> en caso de ausencia de éste. <br /> Sus decisiones son de carácter obligatorio para todas las instancias componentes <br /> del Sistema. <br /> Art.195.- Funciones del Consejo Nacional.- Corresponde al Consejo Nacional de la <br /> Niñez y Adolescencia: <br /> a) Definir y evaluar el cumplimiento de la Política Nacional de Protección Integral a <br /> la Niñez y Adolescencia, asegurar la correspondencia de las políticas sectoriales y <br /> seccionales con la política nacional de protección integral y exigir de los organismos <br /> responsables su cumplimiento; <br /> b) Aprobar el Plan Nacional Decenal de Protección Integral; <br /> c) Formular las directrices generales, a nivel nacional, para la organización del <br /> Sistema Nacional Descentralizado de Protección Integral y coordinar su aplicación <br /> con los Concejos Cantonales; <br /> d) Promover la creación y fortalecimiento orgánico funcional de los Concejos <br /> Cantonales de la Niñez y Adolescencia y de las Juntas Cantonales de Protección de <br /> Derechos; <br /> e) Vigilar el cumplimiento, de los objetivos del sistema en todos sus componentes, <br /> a través de sus distintos organismos; <br /> f) Conocer, evaluar, difundir y promover consultas sobre los planes sectoriales <br /> gubernamentales que tengan relación con los derechos de los niños, niñas y <br /> adolescentes; <br /> g) Definir la política nacional de adopciones y vigilar su cumplimiento; <br /> h) Establecer los Comités de Asignación Familiar, determinar lá jurisdicción de cada' <br /> uno y designar a los miembros que le corresponde de conformidad con lo dispuesto <br /> en este Código; <br /> i) Designar las autoridades centrales para la aplicación de instrumentos jurídicos <br /> internacionales y determinar el organismo técnico responsable de realizar el <br /> seguimiento y control del cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado <br /> Ecuatoriano en dichos instrumentos y de elaborar los informes correspondientes; <br /> j) Proponer a los representantes del Estado Ecuatoriano ante organismos <br /> internacionales del área de niñez y adolescencia, considerando candidatos que por <br /> su experiencia garanticen una representación adecuada; <br /> k) Promover la suscripción de convenios, tratados y Otros instrumentos <br /> internacionales que tengan relación con los niños, niñas y adolescentes en el <br /> ámbito nacional, apoyar las iniciativas que en este ámbito se promuevan desde los <br /> Concejos Cantonalel) Denunciar ante los órganos competentes las acciones u omisiones de servicios <br /> públicos y privados que amenacen o violen los derechos de los niños, niñas y <br /> adolescentes; <br /> m) Difundir los derechos, garantías, deberes y responsabilidades de la niñez y <br /> adolescencia; <br /> n) Crear y desarrollar mecanismos de coordinación y colaboración con los <br /> organismos internacionales, públicos o privados, que se relacionen con los derechos <br /> de la niñez y adolescencia; <br /> o) Conocer, analizar y evaluar informes sobre la situación de los derechos de la <br /> niñez y la adolescencia a niveles nacional e internacional; <br /> p) Vigilar que todos los actos ejecutivos, judiciales, legislativos y administrativos <br /> respeten y garanticen los derechos de niños, niñas y adolescentes; <br /> q) Vigilar que las asignaciones presupuestarias estatales y de otras fuentes <br /> permitan la ejecución de las políticas fijadas por el Consejo Nacional, y formular <br /> recomendaciones al respecto; administrar el Fondo Nacional para la Protección de <br /> la Niñez y Adolescencia y transferir oportunamente los recursos que corresponden a <br /> los Fondos Cantonales de Protección; <br /> r) Aprobar de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Responsabilidad, <br /> Estabilización y Transparencia Fiscal su presupuesto anual y gestionar los recursos <br /> económicos y humanos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; <br /> s) Establecer un sistema de control de calidad y valores en los mensajes y <br /> programas de los medios en función del mejor interés del niño, niñas o <br /> adolescente; <br /> t) Dictar sus reglamentos internos; y, <br /> u) Las demás que se señalan en este Código y más leyes. <br /> Art. 196.- Integración y duración de sus miembros.- El Consejo Nacional de la <br /> Niñez y Adolescencia está integrado por: <br /> 1. El Ministro de Bienestar Social o su delegado permanente; <br /> 2. El Ministro de Educación o su delegado permanente; <br /> 3. El Ministro de Salud o su delegado permanente; <br /> 4. El Ministro de Trabajo o su delegado permanente; <br /> 5. El Presidente de la Asociación de Municipalidades del Ecuador o su delegado <br /> permanente; <br /> 6. El representante legal del INFA; y, <br /> 7. Cuatro representantes de las distintas organizaciones no gubernamentales y <br /> comunitarias, legalmente constituidas, que tengan como finalidad la atención, <br /> protección y defensa de los derechos de la niñez y adolescencia. <br /> Para elegir estos representantes se tomará en consideración el equilibrio regional, <br /> la equidad de género y cultural.<br /> Los miembros mencionados en el numeral 7 durarán tres años en sus cargos y <br /> podrán ser reelegidos por una sola vez. <br /> Art. 197.- Forma de elección.- Los cuatro representantes mencionados en el <br /> numeral 7 del artículo anterior serán elegidos a través de colegios electorales, de <br /> acuerdo al reglamento expedido por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia. <br /> Los representantes de las organizaciones indígenas y afro-ecuatorianas de atención <br /> a la niñez y adolescencia, serán electos de conformidad a sus normas y costumbres <br /> de elección, en el marco de las normas establecidas en este Código. <br /> Art. 198.- Normas de funcionamiento.- El Consejo Nacional de la Niñez y <br /> Adolescencia dictará las normas reglamentarias necesarias para su funcionamiento, <br /> en especial las referentes a elecciones. formas de sesionar y tomar decisiones, <br /> inhabilidades e incompatibilidades, dictas y viáticos. <br /> Podrá conformar comisiones consultivas, comisiones permanentes especializadas <br /> para preparar las propuestas de políticas y programas y comisiones mixtas o <br /> especiales para el estudio de temas específicos. <br /> Estas comisiones podrán integrarse con especialistas que no formen parte del <br /> Consejo u otros organismos del Sistema Nacional. <br /> Tanto el Consejo Nacional como los Concejos Cantonales promoverán la formación <br /> de consejos consultivos de niños, niñas y adolescentes, en sus respectivos niveles <br /> nacionales y seccionales. <br /> Capítulo I.- La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia <br /> Art. 199.- Naturaleza jurídica y dependencia orgánico-funcional.- La Secretaría <br /> Ejecutiva es una instancia técnico-administrativa no decisoria del Consejo Nacional <br /> de la Niñez y Adolescencia, encargado de la coordinación entre el Consejo Nacional <br /> y los organismos e instancias públicas y privadas. <br /> Corresponde a la Secretaría Ejecutiva: <br /> a) Organizar y coordinar los procesos de elaboración concertada de políticas y <br /> planes nacionales por los Concejos Cantonales de la Niñez y Adolescencia y Otros <br /> organismos competentes, para proponerlos al conocimiento y aprobación del <br /> Consejo Nacional; <br /> b) Coordinar con los Concejos Cantonales de la Niñez y Adolescencia y otros <br /> organismos del Sistema, la aplicación de la Política y Plan Nacional de Protección <br /> Integral aprobado por el Consejo Nacional; <br /> c) Elaborar la pro forma presupuestaria del Consejo Nacional cada año, para <br /> someterla a su conocimiento y aprobación; <br /> d) Presentar los informes, estudios y documentos técnicos que requiera el Consejo <br /> Nacionale) Participar en la definición y evaluación de los indicadores que permitan medir el <br /> estado de cumplimiento de los derechos de la niñez y de la adolescencia en el <br /> ámbito nacional, y de los planes del Sistema Nacional de Protección Integral; <br /> f) Impulsar los proyectos de investigación y de capacitación que fueren necesarios <br /> para mejorar la capacidad de gestión del Sistema Nacional Descentralizado de <br /> Protección Integral; <br /> g) Participar en la elaboración de planes intersectoriales y difundirlos en las <br /> instancias locales; <br /> h) Sistematizar los planes de acción y los informes de ejecución de los Concejos <br /> Cantonales, relativos a la niñez y adolescencia; <br /> i) Administrar el presupuesto interno del Consejo Nacional; <br /> j) Receptar, procesar y presentar al Consejo Nacional las iniciativas y demandas de <br /> políticas públicas que surjan de la sociedad civil; y. <br /> k) Los demás que dispongan las leyes y reglamentos. <br /> Art. 200.- El Secretario Ejecutivo Nacional.- La Secretaría Ejecutiva estará bajo la <br /> dirección y responsabilidad del Secretario Ejecutivo Nacional, que será nombrado <br /> por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, previo concurso de oposición y <br /> merecimientos en el que se calificarán los conocimientos y experiencia de los <br /> candidatos en materia de protección de derechos de la niñez y adolescencia, y más <br /> exigencias que señale el Reglamento que dicte el Consejo Nacional. <br /> Son funciones, atribuciones y deberes del Secretario Ejecutivo Nacional: <br /> 1. Organizar el funcionamiento administrativo, técnico y financiero de la Secretaría <br /> Ejecutiva; <br /> 2. Administrar los recursos humanos y materiales de la Secretaria a su cargo; <br /> 3. Actuar como Secretario del Consejo Nacional; <br /> 4. Administrar el presupuesto interno de la Secretaria Ejecutiva; y, <br /> 5. Los demás que dispongan las leyes y reglamentos. <br /> Capítulo II.- Los Concejos Cantonales de la Niñez y Adolescencia <br /> Art. 201.- Naturaleza jurídica.- Los Concejos Cantonales de la Niñez y Adolescencia <br /> son organismos colegiados de nivel cantonal, integrados paritariamente por <br /> representantes del Estado y de la sociedad civil, encargados de elaborar y proponer <br /> políticas locales al Concejo Cantonal. Gozan de personería jurídica de derecho <br /> público y de autonomía orgánica, funcional y presupuestaria. <br /> Están presididos por los Alcaldes, que serán sus representantes legales. Contarán <br /> con un Vicepresidente, que será elegido de entre los representantes de la sociedad <br /> civil, quien subrogará al Presidente en caso de ausencia de éste.La responsabilidad de conformarlos es del Gobierno Municipal. <br /> La conformación de los Concejos Cantonales se hará de manera progresiva de <br /> acuerdo a las condiciones y circunstancias de cada cantón. <br /> El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia apoyará la constitución y <br /> funcionamiento dé los mismos, inclusive con asistencia técnica y financiera. <br /> Art. 202.- Funciones.- Corresponde a los Concejos Cantonales de la Niñez y <br /> Adolescencia: <br /> a) Elaborar y proponer políticas y planes de aplicación local para la protección de <br /> los derechos de la niñez y adolescencia y vigilar su cumplimiento y ejecución; <br /> b) Exigir a las autoridades locales la aplicación de las medidas legales, <br /> administrativas y de otra índole, que sean necesarias para la protección de dichos <br /> derechos; <br /> c) Denunciar ante la autoridad competente las acciones u omisiones que atenten <br /> contra los derechos, cuya protección le corresponde; <br /> d) Elaborar y proponer políticas de comunicación y difusión sobre los derechos, <br /> garantías, deberes y responsabilidades de la niñez y adolescencia; <br /> e) Conocer, analizar y evaluar los informes sobre la situación de los derechos de la <br /> niñez y la adolescencia en el ámbito local; elaborar los que correspondan a su <br /> jurisdicción; y, colaborar en la elaboración de los informes que el Ecuador debe <br /> presentar de acuerdo a los compromisos internacionales asumidos por el país; <br /> f) Crear y desarrollar mecanismos de coordinación y colaboración con los <br /> organismos internacionales, públicos o privados, que se relacionen con los derechos <br /> de la niñez y adolescencia, en su jurisdicción; <br /> g) Evaluar la aplicación de la Política Nacional y local de Protección Integral a la <br /> Niñez y Adolescencia y su Plan Nacional; <br /> h) Elaborar y proponer su reglamento interno para aprobación por el Concejo <br /> Cantonal; e, <br /> i) Las demás que señalen las leyes. <br /> Art. 203.- Constitución e integración.- Los Concejos Cantonales de la Niñez y <br /> Adolescencia se constituirán e integrarán de acuerdo a las normas y procedimientos <br /> establecidos por cada Gobierno Municipal, en el marco de las disposiciones <br /> generales aprobadas por el Consejo Nacional. <br /> Art. 204.- La Secretaría Ejecutiva.- Sujeta a la dependencia de cada Concejo <br /> Cantonal de la Niñez y Adolescencia, funcionará una Secretaría Ejecutiva, bajo la <br /> dirección y responsabilidad del Secretario Ejecutivo local, que estará a cargo de las <br /> tareas técnicas y administrativas necesarias para operar las decisiones del Concejo. <br /> Esta Secretaría coordinará sus funciones y actividades con la Secretaría Ejecutiva <br /> Nacional. Su Secretario Ejecutivo será nombrado por el Concejo Cantonal de la <br /> Niñez y Adolescencia.TITULO IV <br /> DE LOS ORGANISMOS DE PROTECCION, DEFENSA Y EXIGIBILIDAD DE DERECHOS <br /> Capítulo I.- Las Juntas Cantonales de Protección de Derechos <br /> Art. 205.- Naturaleza Jurídica.- Las Juntas Cantonales de Protección de Derechos <br /> son órganos de nivel operativo, con autonomía administrativa y funcional, que <br /> tienen como función pública la protección de los derechos individuales y colectivos <br /> de los niños, niñas y adolescentes, en el respectivo cantón. <br /> Las organizará cada municipalidad a nivel cantonal o parroquial, según sus planes <br /> de desarrollo social. Serán financiadas por el Municipio con los recursos <br /> establecidos en el presente Código y más leyes. <br /> Art. 206.- Funciones de las Juntas Cantonales de Protección de Derechos.- <br /> Corresponde a las Juntas de Protección de Derechos: <br /> a) Conocer, de oficio o a petición de parte, los casos de amenaza o violación de los <br /> derechos individuales de niños, niñas y adolescentes dentro de la jurisdicción del <br /> respectivo cantón; y disponer las medidas administrativas de protección que sean <br /> necesarias para proteger el derecho amenazado o restituir el derecho violado; <br /> b) Vigilar la ejecución de sus medidas; <br /> c) Interponer las acciones necesarias ante los órganos judiciales competentes en <br /> los casos de incumplimiento de sus decisiones; <br /> d) Requerir de los funcionarios públicos de la administración central y seccional, la <br /> información y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones; <br /> e) Llevar el registro de las familias, adultos, niños, niñas y adolescentes del <br /> respectivo Municipio a quienes se haya aplicado medidas de protección; <br /> f) Denunciar ante las autoridades competentes la comisión de infracciones <br /> administrativas y penales en contra de niños, niñas y adolescentes; <br /> g) Vigilar que los reglamentos y prácticas institucionales de las entidades de <br /> atención no violen los derechos de la niñez y adolescencia; y, <br /> h) Las demás que señale la ley. <br /> Procurarán, con el apoyo de las entidades autorizadas, la mediación y la <br /> conciliación de las partes involucradas en los asuntos que conozcan, de <br /> conformidad con la ley. <br /> Art. 207.- Integración de las Juntas Cantonales de Protección de Derechos.- La <br /> Junta Cantonal de Protección de Derechos se integrará con tres miembros <br /> principales y sus respectivos suplentes, los que serán elegidos por el Concejo <br /> Cantonal de la Niñez y Adolescencia de entre candidatos que acrediten formación <br /> técnica necesaria para cumplir con las responsabilidades propias del cargo, <br /> propuestos por la sociedad civil. Durarán tres años en sus funciones y podrán ser <br /> reelegidos por una sola vez.El Reglamento que dicte el Presidente de la República a propuesta del Consejo <br /> Nacional establecerá los demás requisitos que deben reunirse para ser miembro de <br /> estas Juntas, las inhabilidades e incompatibilidades y los procedimientos para <br /> proponerlos y elegirlos. <br /> Capítulo II.- Otros organismos del sistema <br /> Art. 208.- Descripción.- Forman parte, además, del Sistema Nacional de Protección <br /> Integral de la Niñez y Adolescencia, la Defensoría del Pueblo, con las funciones <br /> señaladas en la Constitución y la ley, las Defensorías Comunitarias de la Niñez y <br /> Adolescencia y la Policía Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes. <br /> Las Defensorías Comunitarias de la Niñez y Adolescencia son formas de <br /> organización de la comunidad, en las parroquias, barrios y sectores rurales, para la <br /> promoción, defensa y vigilancia de los derechos de la niñez y adolescencia. Podrán <br /> intervenir en los casos de violación a los derechos de la niñez y adolescencia y <br /> ejercer las acciones administrativas y judiciales que estén a su alcance. Cuando sea <br /> necesario, coordinarán su actuación con la Defensoría del Pueblo. <br /> La Policía Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes interviene en el Sistema <br /> exclusivamente para el cumplimiento de las tareas asignadas por la ley a los <br /> cuerpos policiales, que desarrollará en coordinación con los demás organismos del <br /> Sistema y cuerpos policiales. Estará conformada con personal técnico que haya <br /> aprobado cursos de especialización en materias relacionadas con la protección de <br /> derechos de la niñez y adolescencia. <br /> El reglamento contemplará las funciones especificas de estos organismos al interior <br /> del sistema. <br /> TITULO V <br /> DE LOS ORGANISMOS DE EJECUCION DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCION <br /> Art. 209.- Definición y naturaleza jurídica.- Los organismos de ejecución de <br /> políticas, planes, programas y proyectos, son entidades públicas y privadas de <br /> atención que tienen a su cargo la ejecución de políticas, planes, programas, <br /> proyectos, acciones y medidas de protección y sanción, de acuerdo a las políticas y <br /> planes definidos por los organismos competentes y a las instrucciones de la <br /> autoridad que legitimó su funcionamiento. <br /> Art. 210.- Eficacia y legalidad de su acción.- Las entidades de atención deben <br /> realizar sus actividades en la forma que asegure la vigencia y protección de los <br /> derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, con estricto apego a las <br /> disposiciones de este Código, de los reglamentos y de las instrucciones de la <br /> autoridad que legitimó su funcionamiento. <br /> Art. 211.- Obligaciones de las entidades de atención.- Las entidades de atención y <br /> los programas que ejecuten deberán cumplir con las siguientes obligaciones <br /> generales:a) Promover las relaciones personales y directas con la familia e impulsar <br /> actividades que permitan el fortalecimiento del vínculo o la reinserción familiar en el <br /> menor tiempo posible, según los casos; <br /> b) Realizar acciones educativas con los familiares al cuidado del niño, niña o <br /> adolescente; <br /> c) Proveer de atención personalizada y desarrollo de actividades educativas y <br /> recreativas con cada niño, niña y adolescente, de acuerdo con sus necesidades de <br /> desarrollo; <br /> d) Cumplir los estándares nacionales de calidad, seguridad e higiene, además de los <br /> que en cada caso señale la autoridad que legitimó su funcionamiento; <br /> e) Disponer de los recursos económicos, humanos y materiales adecuados, a los <br /> programas que ejecuten; <br /> f) Remitir informes periódicos y pormenorizados sobre la marcha de sus programas, <br /> al organismo que autorizó su registro y funcionamiento; <br /> g) Garantizar que los niños, niñas y adolescentes cuenten con los documentos <br /> públicos de identidad; <br /> h) Realizar todas las acciones sociales, legales y administrativas orientadas a definir <br /> y solucionar la situación física, psicológica, legal, familiar y social del niño, niña y <br /> adolescente; <br /> i) Proveer atención médica, odontológica, legal, psicológica y social; <br /> j) Garantizar alimentación, vestuario e implementos necesarios para la higiene y <br /> aseo personal; <br /> k) Poner en conocimiento de la autoridad competente la situación de amenaza o <br /> violación de derechos; <br /> l) Poner en conocimiento de la autoridad competente los cambios del estatus legal <br /> de los niños, niñas y adolescentes con el fin de que ésta adopte las medidas <br /> correspondientes; <br /> m) Garantizar el ingreso y permanencia de niños, niñas y adolescentes en el <br /> sistema educativo, cuando corresponda; <br /> n) Mantener expedientes completos y actualizados de cada -niño, niña o <br /> adolescente; y, <br /> o) Las demás que se establezcan en este Código, leyes, reglamentos, resoluciones <br /> e instrucciones de la autoridad que legitimó su funcionamiento; <br /> Art. 212.- Registro de las entidades de atención.- Las entidades de atención <br /> deberán solicitar la autorización y registro al Concejo Cantonal de la Niñez y <br /> Adolescencia del cantón correspondiente, para lo cual deberán presentar el <br /> programa de atención, su financiamiento y los demás documentos que se señalen <br /> en el Reglamento. <br /> La autorización y registro de las entidades de atención tendrá una vigencia de dos <br /> años renovables indefinidamente.En los casos de negativa de la autorización y registro o de la inscripción de un <br /> programa, la entidad afectada podrá recurrir al Consejo Nacional de la Niñez y <br /> Adolescencia, contra cuya resolución no habrá recurso alguno. <br /> La entidad de atención podrá volver a presentar una solicitud de autorización y <br /> registro o de inscripción de un programa, cuando haya superado las razones por las <br /> cuales se le negó. <br /> El Concejo Cantonal podrá revocar en cualquier momento, mediante resolución <br /> motivada en los términos que exige la Constitución Política de la República, la <br /> autorización y registro de la entidad o la inscripción del programa, cuando no <br /> cumplan las finalidades autorizadas o considere que de algún modo amenazan o <br /> violan los derechos de los niños, niñas y adolescentes. <br /> Art. 213.- Control y sanciones.- Las entidades de atención y los programas que <br /> ejecuten estarán sujetas al control, fiscalización y evaluación, por lo menos una vez <br /> al año, por los organismos que autorizaron su registro y funcionamiento. <br /> En caso de incumplimiento de las disposiciones de este Código o de las finalidades <br /> específicas para las que fueron autorizadas, el organismo de control mencionado en <br /> el inciso anterior impondrá a las entidades de atención una de las siguientes <br /> sanciones, observando el principio de proporcionalidad entre la infracción y la pena: <br /> a) Amonestación escrita y plazo para superar la causa que motiva la sanción; <br /> b) Multa de quinientos a cinco mil dólares, que se duplicará en caso de reincidencia; <br /> c) Suspensión de funcionamiento, por un periodo de tres meses a dos años; <br /> d) Cancelación de uno o más programas; y, <br /> e) Cancelación de la autorización y registro. <br /> La aplicación de sanciones se hará luego de comprobado el incumplimiento, <br /> mediante un procedimiento administrativo que asegure el respeto a las garantías <br /> del debido proceso. <br /> Art. 214.- Obligaciones de las escuelas, colegios y centros de salud.- Las entidades <br /> que brinden servicios de educación y las de salud, públicas y privadas, deberán <br /> cumplir con las medidas de protección y resoluciones administrativas y judiciales <br /> que emitan las autoridades correspondientes y con los estándares de calidad <br /> establecidos. <br /> TITULO VI <br /> DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION <br /> Capítulo I.- Disposiciones Generales <br /> Art. 215.- Concepto.- Las medidas de protección son acciones que adopta la <br /> autoridad competente, mediante resolución judicial o administrativa, en favor del <br /> niño, niña o adolescente, cuando se ha producido o existe el riesgo inminente de <br /> que se produzca una violación de sus derechos por acción u omisión del Estado, la <br /> sociedad, sus progenitores o responsables o del propio niño o adolescente. En laaplicación de las medidas se deben preferir aquellas que protejan y desarrollen los <br /> vínculos familiares y comunitarios. <br /> Las medidas de protección imponen al Estado, sus funcionarios o empleados o <br /> cualquier particular, incluidos los progenitores, parientes, personas responsables de <br /> su cuidado, maestros, educadores y el propio niño, niña o adolescentes, <br /> determinadas acciones con el objeto de hacer cesar el acto de amenaza, restituir el <br /> derecho que ha sido vulnerado y asegurar el respeto permanente de sus derechos. <br /> Art. 216.- Concurrencia de medidas.- Pueden decretarse una o más medidas de <br /> protección para un mismo caso y aplicarse en forma simultánea o sucesiva. Su <br /> aplicación no obsta la imposición de las sanciones que el caso amerite. <br /> Art. 217.- Enumeración de las medidas de protección.- Las medidas de protección <br /> son administrativas y judiciales. <br /> Además de las contempladas en el Título IV del Libro Primero y en otros cuerpos <br /> legales, son medidas administrativas de protección: <br /> 1. Las acciones de carácter educativo, terapéutico, psicológico o material de apoyo <br /> al núcleo familiar, para preservar, fortalecer o restablecer sus vínculos en beneficio <br /> del interés del niño, niña o adolescente; <br /> 2. La orden de cuidado del niño, niña o adolescente en su hogar; <br /> 3. La reinserción familiar o retomo del niño, niña y adolescente a su familia <br /> biológica; <br /> 4. La orden de inserción del niño, niña o adolescente o de la persona <br /> comprometidos en la amenaza o violación del derecho, en alguno de los programas <br /> de protección que contempla el Sistema y que, a juicio de la autoridad competente, <br /> sea el más adecuado según el tipo de acto violatorio, cómo por ejemplo, la orden <br /> de realizar las investigaciones necesarias para la identificación y ubicación del niño, <br /> niña, adolescente o de sus familiares y el esclarecimiento de la situación social, <br /> familiar y legal del niño, niña o adolescente, la orden de ejecutar una acción <br /> determinada para la restitución del derecho conculcado, tal como: imponer a los <br /> protectores la inscripción del niño, niña o adolescente en el Registro Civil o disponer <br /> que un establecimiento de salud le brinde atención de urgencia o que un <br /> establecimiento educativo proceda a matricularlo, etc.; <br /> 5. El alejamiento temporal de la persona que ha amenazado o violado un derecho o <br /> garantía, del lugar en que convive con el niño, niña o adolescente afectado; y <br /> 6. La custodia de emergencia del niño, niña o adolescente afectado, en un hogar de <br /> familia o una entidad de atención, hasta por setenta y dos horas, tiempo en el cual <br /> el Juez dispondrá la medida de protección que corresponda. <br /> Son medidas judiciales: el acogimiento familiar, el acogimiento institucional y la <br /> adopción. <br /> Art. 218.- Autoridad competente y entidades autorizadas.-Son competentes para <br /> disponer las medidas de protección de que trata este título, los Jueces de la Niñez y <br /> Adolescencia, las Juntas Cantonales de Protección de Derechos y las entidades de <br /> atención en los casos contemplados en este Código. <br /> Las medidas judiciales de protección sólo pueden. ser ordenadas por los Jueces de <br /> la Niñez y Adolescencia.<br /> Las medidas administrativas pueden ser dispuestas indistintamente, por los Jueces <br /> de la Niñez y Adolescencia y las Juntas Cantonales de Protección de Derechos, <br /> según quien haya prevenido en el conocimiento de los hechos que las justifican. <br /> Las entidades de atención sólo podrán ordenar medidas administrativas de <br /> protección, en los casos expresamente previstos en el presente Código. <br /> De las medidas dispuestas por las Juntas Cantonales de Protección de Derechos y <br /> las entidades de atención puede recurrirse ante los Jueces de la Niñez y <br /> Adolescencia, contra cuya resolución en esta materia no cabrá recurso alguno. <br /> Art. 219.- Seguimiento, revisión, evaluación y revocatoria de las medidas.- Las <br /> Juntas de Protección de Derechos y los Jueces de la Niñez y Adolescencia tienen la <br /> responsabilidad de hacer el seguimiento de las medidas de protección que han <br /> ordenado, revisar su aplicación y evaluar periódicamente su efectividad, en relación <br /> con las finalidades que se tuvieron al momento de decretarlas. <br /> Las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas por la <br /> autoridad que las impuso. <br /> Capítulo II.- El acogimiento familiar <br /> Art. 220.- Concepto y finalidad.- El acogimiento familiar es una medida temporal de <br /> protección dispuesta por la autoridad judicial, que tiene como finalidad brindar a un <br /> niño, niña o adolescente privado de su medio familiar, una familia idónea y <br /> adecuada a sus necesidades, características y condiciones. <br /> Durante la ejecución de esta medida, se buscará preservar, mejorar o fortalecer los <br /> vínculos familiares, prevenir el abandono y procurar la inserción del niño, niña o <br /> adolescente a su familia biológica, involucrando a progenitores y parientes. <br /> Art. 221.- Limitación del acogimiento familiar.- La situación de pobreza de los <br /> progenitores y de los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad en línea <br /> recta o colateral no es por sí misma razón suficiente para resolver el acogimiento <br /> familiar. <br /> Art. 222.- Condiciones del acogimiento familiar.- El acogimiento familiar deberá <br /> cumplir con las siguientes condiciones: <br /> 1. Ejecutarse en un hogar previamente calificado para el efecto, por la autoridad <br /> competente; <br /> 2. Ejecutarse en una vivienda que, por su ubicación, permita que los niños, niñas y <br /> adolescentes sujetos a la medida, participen normalmente de la vida comunitaria y <br /> puedan utilizar todos los servicios que ésta ofrece; <br /> 3. Asegurar a los niños, niñas y adolescentes un adecuado proceso de socialización <br /> y garantizarles seguridad y estabilidad emocional y afectiva; y,4. Garantizar que las relaciones del niño, niña o adolescente acogido se desarrollen <br /> en un contexto familiar y sean personalizadas, de forma que se posibilite la <br /> construcción de su identidad y el desarrollo de la personalidad. <br /> El reglamento establecerá los requisitos que deben reunir los acogientes y más <br /> condiciones que deben reunirse para la declaratoria de idoneidad. <br /> Art. 223.- Derecho a contribución económica.- El niño, niña o adolescente que se <br /> encuentre en acogimiento familiar tiene derecho a percibir por parte de sus <br /> familiares hasta el tercer grado de consanguinidad, y en ausencia o imposibilidad <br /> de éstos, por parte del Estado y los gobiernos seccionales, un aporte económico <br /> mensual suficiente para cubrir sus necesidades durante el tiempo que dure el <br /> acogimiento. La cuantía de este aporte económico será fijada semestralmente por <br /> el Juez de la Niñez y Adolescencia. <br /> Art. 224.- Ejecutores del acogimiento familiar.- El acogimiento familiar se ejecutará <br /> a través de familias registradas en una entidad de atención autorizada para realizar <br /> estos programas. <br /> Para ejecutar un programa de acogimiento familiar, la entidad de atención, además <br /> de cumplir los estándares generales, deberá presentar un programa de formación <br /> para las personas y familias acogientes. <br /> Art. 225.- Prelación para el acogimiento familiar.- Para el acogimiento familiar se <br /> seguirá el siguiente orden de prelación: <br /> 1. La familia a la cual ambos progenitores o el padre o la madre según quien ejerza <br /> la patria potestad, haya entregado al niño, niña o adolescente para su cuidado y <br /> crianza; y, <br /> 2. Una familia que garantice la protección y desarrollo integral del niño, niña o <br /> adolescente, preferentemente de su etnia, pueblo o cultura. <br /> Todas las personas a quienes se encomiende el cuidado y protección de un niño, <br /> niña o adolescente en acogimiento familiar deben estar inscritas en un programa de <br /> acogimiento que les proporcionará la formación y capacitación necesarias y <br /> supervisará el desempeño de su cometido. Las personas señaladas en el numeral 1 <br /> se inscribirán en uno de los programas a los que se refiere el artículo anterior, <br /> desde que se formalice el acogimiento. <br /> Art. 226.- Deberes y obligaciones de las entidades de acogimiento familiar.- <br /> Además de las obligaciones generales a toda entidad de atención, aquella que <br /> ejecute programas de acogimiento familiar, deberá cumplir las siguientes <br /> obligaciones específicas: <br /> 1. Asumir la representación legal del niño, niña o adolescente acogido, cuando la <br /> resolución así lo determine; <br /> 2. Presentar oportunamente a la autoridad competente el proyecto global de la <br /> familia y el proyecto integral de atención al niño, niña o adolescente acogido y velar <br /> por su cumplimiento; <br /> 3. Procurar el fortalecimiento de los lazos familiares y la superación de las causas <br /> que motivaron la medida4. Informar periódicamente a la autoridad competente la situación general del <br /> acogido o, en cualquier momento si cambian las circunstancias que motivaron la <br /> medida, para que ésta la ratifique, modifique o termine; <br /> 5. Participar en el esclarecimiento de la situación jurídica del niño, niña o <br /> adolescente privado de su medio familiar; y, <br /> 6. Agotar todas las acciones necesarias para reinsertar al niño, niña o adolescente <br /> en su familia. <br /> Art. 227.- Deberes y derechos de la familia del niño, niña o adolescente.- Los <br /> progenitores o miembros de la familia del niño, niña y adolescente dentro del tercer <br /> grado de consanguinidad en línea recta o colateral tienen los siguientes derechos y <br /> deberes en el acogimiento familiar: <br /> 1. Cooperar en las decisiones que afecten al niño, niña o adolescente acogido; <br /> 2. Participar en la determinación de los aspectos generales en los que la familia del <br /> niño, niña o adolescente se propone cambiar para mejorar las relaciones al interior <br /> de la familia, y contribuir para su cumplimiento; <br /> 3. Participar en la determinación y ejecución de los aspectos educativos, <br /> emocionales, físicos, psicológicos y afectivos que deben impulsarse para el <br /> crecimiento y desarrollo integral del niño, niña o adolescente y apoyar su <br /> cumplimiento; <br /> 4. Contribuir económicamente, según sus posibilidades, a la manutención del niño, <br /> niña. o adolescente sujeto de acogimiento; y, <br /> 5. Mantener las referencias, vínculos, visitas y atenciones con relación a su hijo, <br /> hija o familiar acogido. <br /> A falta o ausencia de las personas referidas en este artículo, se procurará la <br /> colaboración de las personas o familia con las que estuvo el niño, niña o <br /> adolescente antes del acogimiento. <br /> Art. 228.- Derechos y responsabilidades del niño, niña o adolescente acogido.- El <br /> niño, nula o adolescente acogido tiene los siguientes derechos y responsabilidades <br /> especificas: <br /> 1. Ser informado de la naturaleza de la medida y expresar su opinión para el <br /> acogimiento, según su desarrollo evolutivo; <br /> 2. Recibir de las personas que lo acogen cuidado y atención adecuados; <br /> 3. Participar en la ejecución del proyecto de vida que comprenda todas las áreas <br /> para su desarrollo integral; y, <br /> 4. Guardar respeto y colaborar con la familia acogiente y la entidad autorizada para <br /> el cumplimiento de los objetivos del acogimiento familiar. <br /> Art. 229.- Terminación del acogimiento familiar.- El acogimiento familiar termina <br /> por: <br /> 1. La reinserción del niño, niña o adolescente en su familia biológica; <br /> 2. La adopción del niño, niña o adolescente<br /> 3. La emancipación legal del acogido, por las causas previstas en los ordinales 20 y <br /> 40 del artículo 328 del Código Civil; y, <br /> 4. Resolución de la autoridad que dispuso la medida. <br /> Art. 230.- Prohibición de lucro.- Se prohíbe la obtención de lucro como <br /> consecuencia del acogimiento familiar. <br /> Art. 231.- Opción para adoptar a niños acogidos.- Las personas que hayan tenido a <br /> un niño, piña ó adolescente en acogimiento familiar, tendrán opción prioritaria para <br /> su adopción, siempre que cumplan con los requisitos legales. <br /> Capítulo III.- El acogimiento institucional <br /> Art. 232.- Concepto y finalidad.- El acogimiento institucional es una medida <br /> transitoria de protección dispuesta por la autoridad judicial, en los casos en que no <br /> sea posible el acogimiento familiar, para aquellos niños, niñas o adolescentes que <br /> se encuentren privados de su medio familiar. Esta medida es el último recurso y se <br /> cumplirá únicamente en aquellas entidades de atención debidamente autorizadas. <br /> Durante la ejecución de esta medida, la entidad responsable tiene la obligación de <br /> preservar, mejorar, fortalecer o restituir los vínculos familiares, prevenir el <br /> abandono, procurar la reinserción del niño, niña o adolescente en su familia <br /> biológica o procurar su adopción. <br /> Art. 233.- Terminación del acogimiento institucional.- El acogimiento institucional <br /> termina por: <br /> 1. Reinserción del niño, niña o adolescente en su familia biológica, <br /> 2. Acogimiento familiar; <br /> 3. Adopción del niño, niña o adolescente; <br /> 4. Emancipación legal del acogido; y, <br /> 5. Resolución de la autoridad competente que lo dispuso. <br /> Art. 234.- Normas aplicables al acogimiento institucional.- Son aplicables al <br /> acogimiento institucional las disposiciones de acogimiento familiar pertinentes, <br /> especialmente las referidas a la limitación de acogimiento por pobreza, contribución <br /> económica, deberes y obligaciones del acogiente, deberes y derechos de los niños, <br /> niñas y adolescentes y su familia, así como la prohibición de lucro. <br /> TITULO VIII <br /> PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE PROTECCION DE DERECHOS <br /> Art. 235.- Procedencia y órgano competente.- El procedimiento reglado en este <br /> título se aplica para la sustanciación de los siguientes asuntos:<br /> a) La aplicación de medidas de protección cuando se ha producido una amenaza o <br /> violación de los derechos individuales o colectivos de uno o más niños, niñas o <br /> adolescentes, <br /> b) El conocimiento y sanción de las infracciones sancionadas con amonestación; y,. <br /> c) El conocimiento y sanción de las irregularidades cometidas por las entidades de <br /> atención, le compete a los órganos que registraron y autorizaron a la entidad <br /> infractora. <br /> El conocimiento y resolución de los asuntos señalados en los literales a) y b) <br /> corresponde a la Junta Cantonal de Protección de Derechos del cantón en que se <br /> produjo la amenaza, violación de derecho o infracción. <br /> Art. 236.- Legitimación activa.- Sin perjuicio de la facultad de los órganos <br /> competentes para actuar de oficio y de los casos en que se concede acción pública, <br /> pueden proponer la acción administrativa de protección: <br /> 1. El niño, niña o adolescente afectado; <br /> 2. Cualquier miembro de su familia, hasta el cuarto grado de consanguinidad y <br /> segundo de afinidad; <br /> 3. La Defensoría del Pueblo; <br /> 4. Las Defensorías Comunitarias; y, <br /> 5. Cualquier otra persona o entidad que tenga interés en ello. <br /> Art. 237.- Inicio del procedimiento.- El procedimiento administrativo de protección <br /> de derechos puede iniciarse de oficio o mediante denuncia verbal o escrita en la <br /> que se señalará: <br /> 1. El organismo ante el cual se comparece; <br /> 2. Los nombres, apellidos, edad y domicilio del denunciante y la calidad en la que <br /> comparece; <br /> 3. La identificación más detallada posible del niño, niña o adolescente afectado; <br /> 4. La identificación más detallada posible de la persona o entidad denunciada; y, <br /> 5. Las circunstancias del hecho denunciado, con indicación del derecho afectado o <br /> de la irregularidad imputada. <br /> Dentro de las cuarenta y ocho horas de conocido el hecho o recibida la denuncia, el <br /> organismo administrativo avocará conocimiento y señalará día y hora para la <br /> audiencia de contestación. <br /> La citación para la audiencia se practicará personalmente o mediante una boleta <br /> dejada en el domicilio del citado en día y hora hábiles. <br /> Art. 238.- Audiencia.- En la audiencia se oirán los alegatos verbales de las partes, <br /> comenzando por el denunciante, concluidos los cuales se oirá reservadamente al <br /> adolescente, en todo caso, o al niño o niña que estén en condiciones de expresar su <br /> opinión.<br /> A continuación, el organismo sustanciador procurará la conciliación de las partes, si <br /> la naturaleza del asunto lo permite, de conformidad con la ley. Así mismo, puede <br /> remitir el caso a un centro especializado de mediación. <br /> Si las partes concilian, se dispondrá una medida de protección tendiente a favorecer <br /> las relaciones entre los afectados y se determinarán los mecanismos de evaluación <br /> y seguimiento de la medida. En caso contrario, si existen hechos que deban ser <br /> probados, el organismo sustanciador convocará de inmediato a una nueva <br /> audiencia para la rendición de pruebas, la que deberá celebrarse a más tardar <br /> dentro de los siguientes cinco días hábiles. <br /> El organismo sustanciador tendrá la facultad de disponer las pruebas e <br /> investigaciones que considere necesarias. <br /> Art. 239.- Audiencia de prueba.- Las partes rendirán todas sus pruebas en la misma <br /> audiencia, luego de lo cual podrán exponer verbalmente sus alegatos, comenzando <br /> por la parte denunciante. Si el organismo sustanciador lo estima necesario por la <br /> extensión de las pruebas, podrá establecer un receso de hasta tres días hábiles. <br /> Art. 240.- Resolución.- El organismo sustanciador pronunciará su resolución <br /> definitiva en la misma audiencia o, a más tardar, dentro de los dos días hábiles <br /> siguientes. <br /> Los requerimientos de las acciones de protección si son urgentes, deberán <br /> cumplirse de inmediato o en su defecto dentro del plazo de cinco días contados <br /> desde la notificación de la resolución correspondiente, la misma que podrá hacerse <br /> en la misma audiencia. En caso de incumplimiento del requerimiento, el <br /> denunciante o la Junta Cantonal de Protección recurrirán al Juez de la Niñez y <br /> Adolescencia para la aplicación de. las sanciones por violación a los derechos. Para <br /> este efecto se observará el trámite correspondiente de la acción de amparo <br /> constitucional. <br /> Art. 241.- Impugnación.- Contra la resolución pronunciada por el organismo <br /> sustanciador, sólo caben los siguientes recursos: <br /> 1. De reposición, que debe proponerse en el término de tres días, ante el mismo <br /> organismo que la pronunció, quien la resolverá en el término de cuarenta y ocho <br /> horas; y, <br /> 2. De apelación, ante el Juez de la Niñez y Adolescencia con jurisdicción <br /> correspondiente al órgano que pronunció el fallo o denegó a trámite la petición. La <br /> apelación debe interponerse en el término de tres días contados desde que se dictó <br /> la resolución impugnada o se denegó la reconsideración, según el caso. <br /> El recurso de reposición se resolverá en una audiencia que se fije para el efecto, de <br /> acuerdo con las normas de esta misma sección en la que las partes presentarán <br /> únicamente sus alegatos verbales. <br /> El expediente que contenga el recurso de apelación se remitirá en el plazo máximo <br /> de cuarenta y ocho horas al Juez de la Niñez y Adolescencia, el cual avocará <br /> conocimiento del proceso administrativo y convocará a una audiencia para resolver <br /> el recurso que deberá llevarse a cabo en el término máximo de setenta y dos horas. <br /> En la audiencia de resolución las partes podrán presentar sus alegatos verbales y <br /> única y exclusivamente aquellas pruebas que se demuestren que por su naturaleza <br /> no se hubieren conocido en el proceso administrativo.<br /> El Juez de la Niñez y Adolescencia, dentro del plazo de cinco días, deberá dictar <br /> sentencia, la cual no podrá ser objeto de recurso alguno posterior y deberá <br /> ejecutarse inmediatamente. Ninguno de estos recursos suspenderán la ejecución de <br /> las medidas de protección adoptadas. <br /> Art. 242.- Desistimiento.- El desistimiento de la acción administrativa no impide <br /> que el órgano sustanciador pueda continuar con el procedimiento, cuando lo estime <br /> necesario para la adecuada protección de los derechos del niño, niña o adolescente <br /> afectado. <br /> Art. 243.- Duración máxima del procedimiento administrativo.- En ningún caso el <br /> procedimiento sustanciado ante el organismo administrativo podrá durar más de <br /> treinta días hábiles. <br /> Art. 244.- Sanciones por denegación de justicia.- Cuando el organismo <br /> administrativo competente se niegue indebidamente a dar trámite a una denuncia <br /> presentada de conformidad con las reglas de este título, se sancionará a los <br /> miembros que concurrieron con su voto a la denegación, con multa de 50 a 100 <br /> dólares. Cuando exceda los plazos máximos contemplados para la duración del <br /> procedimiento, se sancionará a sus miembros responsables del retardo con la pena <br /> de multe prevista en el artículo 249. <br /> Para la aplicación de esta sanción se utilizará el procedimiento judicial de que trata <br /> el título siguiente. <br /> TITULO IX <br /> INFRACCIONES Y SANCIONES <br /> Capítulo I.- Disposiciones generales <br /> Art. 245.- Autoridad competente.- Las infracciones que en el presente título tienen <br /> asignadas una sanción de multa, constituyen infracciones administrativas y serán <br /> juzgadas y sancionadas por la Junta de Protección de Derechos del cantón en el que <br /> se cometió la infracción. <br /> Los miembros de los Consejos de la Niñez y Adolescencia y las Juntas de Protección <br /> de Derechos serán juzgados y sancionados por los Jueces de la Niñez y <br /> Adolescencia de la respectiva jurisdicción. <br /> Para la aplicación de sanciones privativas de la libertad, se estará a lo dispuesto en <br /> el Código de Procedimiento Penal. <br /> Art. 246.- Destino y cobro de las multas.- Las multas que se recauden de <br /> conformidad con el presente Código, se depositarán directamente en el Fondo para <br /> la Protección de la Niñez y Adolescencia. En caso de mora en el pago de las multas, <br /> su cobro estará a cargo del respectivo Municipio que dispondrá de jurisdicción <br /> coactiva para el efecto. <br /> Art. 247.- Sanciones especiales de suspensión y clausure.-Las entidades de <br /> atención y servicio público y privado que violen o amenacen los derechos de la <br /> niñez y adolescencia, además de las sanciones de multa previstas en este título,erán sancionados con suspensión de cinco días, la primera vez, un mes la segunda <br /> y con clausure definitiva la tercera vez. <br /> Capítulo II.- Infracciones sancionadas con multa <br /> Art. 248.- Sanción general.- El que de cualquier forma amenace o viole alguno de <br /> los derechos o garantías contemplados en este Código y más leyes, en favor de un <br /> niño, niña o adolescente, y cuya conducta de acción u omisión no tenga asignada <br /> una sanción especial, será condenado al pago de una multa de 100 a 500 dólares, <br /> por cada amenaza o violación de éstos. <br /> Art. 249.- Infracciones contra el derecho a la educación.-Serán sancionados con <br /> multa de 100 a 500 dólares: <br /> 1. Los establecimientos educativos que nieguen o dificulten la participación <br /> organizada de sus alumnos adolescentes en la planificación y ejecución de sus <br /> programas, o que permitan prácticas disciplinadas que afecten los derechos y la <br /> dignidad de los niños, niñas o adolescentes que estudian en sus establecimientos; <br /> 2. Las autoridades y docentes de establecimientos de educación, que se nieguen a <br /> oír a un niño, niña o adolescente, que estén en condiciones de expresar su opinión, <br /> en aquellos asuntos que son de su interés; <br /> 3. Los establecimientos educativos que nieguen o dificulten el ingreso de niños, <br /> niñas y/o adolescentes por razones de salud, discapacidad, etnia, embarazo, <br /> condición social, religiosa, política o ideológica, suyas o de sus padres o <br /> representantes legales; <br /> 4. Los establecimientos educativos que nieguen injustificadamente la matrícula a un <br /> niño, niña o adolescente; <br /> 5. Los establecimientos educativos que expulsen injustificadamente a un niño, niña <br /> o adolescente, no permitan su derecho a la defensa y nieguen las garantías del <br /> debido proceso; <br /> 6. Los establecimientos educativos que impongan sanciones disciplinarias <br /> injustificadas a un niño, niña o adolescente, no permitan su derecho a la defensa y <br /> nieguen las garantías del debido proceso; y, <br /> 7. Los establecimientos y autoridades que violen el ejercicio del derecho de la <br /> diversidad o identidad cultural. <br /> El pago de la multa no exime a los establecimientos educativos de restituir el <br /> derecho violado. <br /> Art. 250.- Infracciones contra el derecho a la información.-Serán sancionados con <br /> la multe señalada en el artículo anterior: <br /> 1. Los medios de comunicación, cines, teatros y espectáculos públicos y los <br /> responsables de sus programaciones, que no cumplan la obligación de anunciar, <br /> con la debida anticipación, la naturaleza y clasificación de edad para la audiencia o <br /> ingreso a sus programas; <br /> 2. Los directores de los medios de comunicación, los editores de videos y <br /> grabaciones y los fabricantes y comerciantes de productos dirigidos a niños, niñas oadolescentes, cuyas publicaciones, ediciones y envoltorios de productos <br /> contravengan las prohibiciones contenidas <br /> en el artículo 46; <br /> 3. Los responsables de establecimientos y espectáculos, públicos o privados, que <br /> admitan niños, niñas y adolescentes a programas y espectáculos no calificados <br /> como adecuados para su edad; y, <br /> 4. Las personas que propicien o permitan cualquier forma de participación, pública <br /> o privada, de niños, niñas y adolescentes en programas, mensajes comerciales y <br /> espectáculos cuyos contenidos sean inadecuados para su edad. <br /> Art. 251.- Infracciones contra el derecho a la intimidad y a la imagen.- Serán <br /> sancionados con la multa señalada en el artículo 248: <br /> 1. Los medios de comunicación, los responsables de su programación o edición y <br /> los periodistas, que difundan informaciones que permitan o posibiliten la <br /> identificación de un adolescente involucrado en un enjuiciamiento penal, o de sus <br /> familiares; <br /> 2. Los medios y personas señalados en el numeral anterior, que publiquen o <br /> exhiban reportajes, voz o imagen o cualquier dato o información que permita <br /> identificar a un niño, niña o adolescente que ha sido objeto de cualquiera forma de <br /> maltrato o abuso sexual; <br /> 3. Los funcionarios públicos que por cualquier medio, directa o indirectamente, <br /> hagan o permitan que se hagan públicos los antecedentes policiales o judiciales de <br /> los adolescentes que hayan sido investigados, enjuiciados o privados de su libertad <br /> con motivo de una infracción penal, en contravención de lo dispuesto por el artículo <br /> 53; <br /> 4. Los que utilicen la imagen de un niño, niña o adolescente en cualquier medio de <br /> comunicación o recurso publicitario sin la autorización expresa de este último o de <br /> su representante legal; y, <br /> 5. Las personas naturales o jurídicas que distorsionen, ridiculicen o exploten a <br /> través de cualquier medio la imagen de los niños, niñas o adolescentes con <br /> discapacidad. <br /> Art. 252.- Infracciones relativas a la adopción.- Serán sancionados con la multa <br /> señalada en el artículo 248: <br /> 1. Los que condicionen el consentimiento para la adopción a una contraprestación <br /> cualquiera de carácter económico; y, <br /> 2. El tutor o tutora que adopte a su pupila o pupilo sin haberse aprobado <br /> previamente las cuentas de su administración. <br /> Art. 253.- Otras infracciones sancionadas con multa.- Serán sancionados con la <br /> multa señalada en el artículo 248: <br /> 1. Los directores de los establecimientos de salud que nieguen la prestación de <br /> servicios médicos de emergencia a un niño, niña o adolescente; o la permanencia <br /> segura de un recién nacido junto a su madre; o que de cualquier manera incumpla <br /> las obligaciones descritas en el artículo 30, si de ello no resultare la muerte o <br /> perjuicio grave y permanente para la salud el niño, niña, adolescente o madres.2. Los pagadores, o quienes hagan sus veces, del sector público o privado, que no <br /> cumplan la resolución judicial que ordena la retención de remuneraciones de un <br /> empleado, obrero, jubilado o retirado para el pago de una pensión de alimentos en <br /> favor de un niño, niña o adolescente; <br /> 3. Los representantes legales de las entidades de atención que incumplan las <br /> obligaciones señaladas en el artículo 211. En la misma sanción incurrirán, en casos <br /> de similar incumplimiento, las personas naturales que tengan a su cargo un <br /> programa de protección; <br /> 4. Los funcionarios públicos, de la administración central y seccional, que no <br /> remitan oportunamente la información y documentos que les sean requeridos por <br /> las Juntas Cantonales de Protección de Derechos o los Municipios, para el <br /> cumplimiento de sus funciones; <br /> 5. Los ministros jueces, miembros de los Concejos Cantonales de la Niñez y <br /> Adolescencia y de las Juntas de Protección de Derechos y de los municipios, los <br /> jueces y funcionarios públicos, que se nieguen a oír a un niño, niña o adolescente, <br /> que estén en condiciones de expresar su opinión, en aquellos asuntos que son de <br /> su interés; <br /> 6. Los que por cualquier medio pongan restricciones que impidan el ejercicio del <br /> derecho de reunión y libre asociación de un niño, niña o adolescente, fuera de los <br /> casos expresamente permitidos por la ley; <br /> 7. Los miembros del Ministerio Público, los defensores de la niñez y adolescencia, <br /> los defensores de oficio, abogados, peritos, secretarios, oficiales y auxiliares de los <br /> tribunales y juzgados, que retarden injustificadamente los procedimientos judiciales <br /> reglados en este Código; <br /> 8. Los que utilicen o permitan que se utilice a niños, niñas o adolescentes que no <br /> hayan cumplido dieciséis años, en programas o espectáculos de proselitismo <br /> político o religioso; <br /> 9. Los establecimientos comerciales y personas que vendan bebidas alcohólicas y <br /> cigarrillos a menores de dieciocho años; <br /> 10. Los que violen el derecho a la asociación, reunión y manifestación de los niños, <br /> niñas y adolescentes, en los términos consagrados en este Código; y, <br /> 11. Los funcionarios públicos que impidan el derecho de los niños, niñas y <br /> adolescentes a su identidad e identificación. <br /> Art. 254.- Sanción a los juzgadores por el retardo en la tramitación de los <br /> procesos.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o penales <br /> que correspondan, serán sancionados con multa equivalente a tres dólares por cada <br /> día hábil o fracción de día que excedan del tiempo máximo de sustanciación de los <br /> juicios y procedimientos administrativos que conozcan, de conformidad con las <br /> disposiciones del presente Código, los ministros jueces de la Corte Suprema y de <br /> las Cortes Superiores, los Jueces de la Niñez y Adolescencia y los miembros de las <br /> Juntas de Protección de Derechos. <br /> Tratándose de ministros jueces, jueces, funcionarios y servidores judiciales, la <br /> infracción será conocida y sancionada por el Consejo Nacional de la Judicatura. Los <br /> miembros de los Consejos de la Niñez y Adolescencia y de las Juntas de Protección <br /> de Derechos serán juzgados y sancionados por el Juez de la Niñez y Adolescencia <br /> de la respectiva jurisdicción.<br /> TITULO X <br /> LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA <br /> Capítulo I.- Disposiciones generales <br /> Art. 255.- Especialidad.- Establécese la Administración de Justicia Especializada de <br /> la Niñez y Adolescencia, integrada a la Función Judicial, para el conocimiento y <br /> resolución de los asuntos relacionados con la protección de los derechos y garantías <br /> de niños, niñas y adolescentes reglados en este Código. <br /> Art. 256.- Principios rectores.- La Administración de Justicia Especializada de la <br /> Niñez y Adolescencia guiará sus actuaciones y resoluciones con estricto apego a los <br /> principios, derechos, deberes y responsabilidades que se establecen en el presente <br /> Código. <br /> Su gestión se inspira, además, en los principios de humanidad en la aplicación del <br /> derecho, priorización de la equidad por sobre la ritualidad del enjuiciamiento, <br /> legalidad, independencia, gratuidad, moralidad, celeridad y eficiencia. <br /> Art. 257.- Garantías del debido proceso.- En todo procedimiento judicial que se <br /> sustancie con arreglo al presente Código, las personas tendrán asegurada la <br /> inviolabilidad de la defensa, la contradicción, la impugnación, la inmediación, el <br /> derecho a ser oído y las demás garantías del debido proceso. <br /> Art. 258.- Testimonio del niño, niña y adolescente ofendido.- En todo <br /> procedimiento, judicial o administrativo, el Juez o la autoridad competente, velará <br /> porque se respete el interés superior del niño, niña o adolescente que ha sido <br /> ofendido por la comisión de una infracción penal. <br /> El niño, niña o adolescente declararán sin juramento, ante la presencia de sus <br /> progenitores o guardador. De no tenerlos, el Juez designará y posesionará en el <br /> acto un curador especial, prefiriendo para el efecto a una persona de confianza del <br /> declarante. <br /> La declaración deberá practicarse en forma reservada y en condiciones que <br /> respeten la intimidad, integridad física y emocional del niño, niña o adolescente. <br /> Las partes procesales podrán presenciar la declaración, si el Juez considera que no <br /> atenta contra el interés superior del niño, niña o adolescente. <br /> Terminada la declaración el Juez podrá autorizar el interrogatorio de las partes por <br /> su intermedio. <br /> El Juez no permitirá que se formulen las preguntas que contravengan las <br /> disposiciones de este artículo. <br /> Capítulo II.- Organos de la Administración de Justicia Especializada de la Niñez y <br /> Adolescencia<br /> Art. 259.- Organos jurisdiccionales.- La Administración de Justicia Especializada de <br /> la Niñez y Adolescencia está conformada por los Juzgados de Niñez y Adolescencia. <br /> Art. 260.- Oficina Técnica.- Como órgano auxiliar de la Administración de Justicia <br /> de la Niñez y Adolescencia funcionará, en cada distrito judicial, una Oficina Técnica <br /> integrada por médicos, psicólogos, trabajadores sociales y más profesionales <br /> especializados en el trabajo con la niñez y adolescencia, que se considere <br /> necesario, en el número que para cada caso determine el Consejo Nacional de la <br /> Judicatura. <br /> Esta Oficina tendrá a su cargo la práctica de los exámenes técnicos que ordenen los <br /> Jueces de Niñez y Adolescencia y sus informes tendrán valor pericial. <br /> Los integrantes de esta Oficina serán seleccionados mediante concurso de oposición <br /> y merecimientos y estarán sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera <br /> Administrativa. <br /> Art. 261.- Normas supletorias.- En todo lo relacionado con la organización de la <br /> Administración de Justicia de la Niñez y Adolescencia, que no se encuentre <br /> contemplado en el presente Código, se aplicarán las normas de la Ley Orgánica de <br /> la Función Judicial. <br /> Art. 262.- Jurisdicción y competencia de los Jueces de la Niñez y Adolescencia.- <br /> Corresponde a los Jueces de la Niñez y Adolescencia, dentro de sus respectivas <br /> circunscripciones territoriales, el conocimiento y resolución de los asuntos <br /> relacionados con la responsabilidad del adolescente infractor, de que trata el Libro <br /> Cuarto. <br /> En los cantones en que no exista Juez de la Niñez y Adolescencia, el conocimiento y <br /> resolución de las materias de que trata este artículo corresponderá al Juez de lo <br /> Penal, quien aplicará las normas del presente Código. <br /> Art. 263.- Requisitos especiales para ser Juez.- Además de los requisitos generales <br /> establecidos en la Ley Orgánica de la Función Judicial, para ser Juez de la Niñez y <br /> Adolescencia se deberá participar en un concurso de oposición y merecimientos, en <br /> cuyo examen de aptitud se incluirá una evaluación del conocimiento y comprensión <br /> del candidato acerca de los principios y normas del presente Código, Constitución <br /> Política, Convención sobre Derechos del Niño y más instrumentos internacionales <br /> vigentes sobre derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. <br /> Capítulo III.- La acción judicial de protección <br /> Art. 264.- Finalidad y naturaleza.- La acción judicial de protección tiene por objeto <br /> obtener un requerimiento judicial para la protección de los derechos colectivos y <br /> difusos de la niñez y adolescencia, y consiste en la imposición de una determinada <br /> conducta de acción u omisión, de posible cumplimiento, dirigido a la persona o <br /> entidad requerida, con las prevenciones contempladas en la ley. <br /> Art. 265.- Legitimación activa.- Pueden proponer la acción judicial de protección: <br /> a) Las Juntas de Protección de Derechos, en casos de amenazas o violaciones de <br /> derechos producidos en su respectiva jurisdicció<br /> b) La Defensoría del Pueblo; y, <br /> c) Cualquier persona mayor de quince años que tenga interés en ello. <br /> Para la acción del literal e), se requerirá el patrocinio de abogado. <br /> Art. 266.- Organo competente.- El conocimiento y resolución de la acción judicial de <br /> protección corresponde al Juez de la Niñez y Adolescencia de la jurisdicción en que <br /> se ha producido la violación del derecho, en el domicilio del demandado o en el del <br /> accionante, a elección de este último. <br /> Art. 267.- Procedimiento.- Se aplicará a esta acción el procedimiento sumarísimo, <br /> que garantice la contradicción procesal, las garantías del debido proceso y el <br /> derecho a la tutela judicial efectiva. <br /> CAPITULO IV <br /> PRODECIMIENTOS JUDICIALES <br /> Sección Primera.- Normas especiales para la investigación de la Policía y de <br /> la Oficina Técnica <br /> Art. 268.- Investigación.- Este Código regula la investigación de la Policía y de la <br /> Oficina Técnica de la Niñez y la Adolescencia para la sustanciación de las <br /> investigaciones orientadas a: <br /> 1. Ubicar a los niños, niñas y adolescentes privados de su medio familiar, <br /> presuntamente perdidos, desaparecidos o plagiados; y, <br /> 2. Identificar y ubicar los lugares de residencia del padre, la madre o parientes <br /> dentro del tercer grado de consanguinidad ausentes o desaparecidos del niño, niña <br /> o adolescente. <br /> Art. 269.- Petición.- El Juez de oficio o a petición de cualquier entidad de atención, <br /> la madre, el padre o los parientes del niño, niña o adolescente, según el caso, <br /> dictará un auto en el que dispondrá la investigación correspondiente tendiente a <br /> identificar y ubicar al niño, niña o adolescente, sus padres y demás familiares, <br /> según el caso. <br /> En la investigación intervendrán el Ministerio Público, la DINAPEN u otras unidades <br /> de la Policía Nacional y la Oficina Técnica, quienes tienen la obligación de presentar <br /> informes mensuales sobre las actividades realizadas y los resultados de las mismas. <br /> El Juez podrá solicitar aclaración, ampliaciones o reforma de los informes <br /> presentados. <br /> Art. 270.- Reinserción del niño, niña o adolescente en su familia biológica.- Si la <br /> investigación permitiera ubicar al niño, niña o adolescente o identificar al niño, niña <br /> o adolescente o identificar al padre, la madre u otros parientes o personas <br /> encargadas del cuidado del niño, niña o adolescente, según el caso, el Juez <br /> dispondrá la reinserción a su familia, sin perjuicio de otras medidas de protección <br /> que fueren necesarias.<br /> Si la investigación permitiera identificar y ubicar a los parientes dentro del tercer <br /> grado de consanguinidad del niño, niña o adolescente, el Juez convocará a <br /> audiencia y designará tutor qué asuma su cuidado y protección. <br /> Si desde el auto de calificación, hubieren transcurrido los plazos estipulados en este <br /> Código para la privación de la patria potestad o noventa días para la declaratoria de <br /> adoptabilidad del niño, niña o adolescente por las causales primera, tercera y <br /> cuarta del artículo 158 de este Código y los informes de la investigación realizada <br /> no permitieren determinar, identificar y ubicar al padre, madre o ambos o a los <br /> parientes dentro de los grados referidos, el Juez declarará la adoptabilidad de un <br /> niño, niña o adolescente. <br /> A la demanda de privación de la patria potestad por ausencia injustificada del <br /> padre, madre o ambos, según corresponda, deberá acompañarse copia certificada <br /> del proceso de investigación policial y social y su omisión es causa de nulidad del <br /> juicio. <br /> El Juez que conozca de la demanda de privación de la patria potestad, en el auto de <br /> calificación de la demanda, hará constar que el mismo cumple con todos los <br /> requisitos de ley. <br /> Sección segunda.- El procedimiento contencioso general <br /> Art. 271.- Materias a las que se aplica.- Las normas de la presente sección se <br /> aplicarán para la sustanciación de todos los asuntos relacionados con las materias <br /> de que trata el Libro Segundo, las del Libro Tercero cuya resolución es de <br /> competencia privativa del Juez de la Niñez y Adolescencia y en las cuales una <br /> persona legitimada activamente plantee una pretensión jurídica. <br /> Art. 272.- La demanda y la citación.- La demanda deberá reunir los requisitos <br /> contemplados en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y el Juez la <br /> calificará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la <br /> misma. <br /> En su primera providencia el Juez la calificará y, si reúne los requisitos legales, la <br /> aceptará a trámite, caso contrario se ordenará completarla como lo dispone el <br /> artículo 73 del Código antes citado. <br /> Art. 273.- Audiencia de conciliación y contestación.- La audiencia de conciliación <br /> será conducida personalmente por el Juez, quien la iniciará promoviendo en las <br /> partes un arreglo conciliatorio que, de haberlo, será aprobado en la misma <br /> audiencia y pondrá término al juzgamiento. <br /> Si no se produce conciliación, el Juez escuchará de inmediato las réplicas y contra <br /> réplicas de las partes, comenzando por el de contestación del demandado, quien, <br /> luego del alegato del accionante, tendrá la oportunidad de hacer una breve réplica. <br /> Concluidos los alegatos, oirá reservadamente la opinión del adolescente, <br /> necesariamente, o del niño o niña que esté en edad y condiciones de prestarlo. <br /> Antes de cerrar la audiencia, el Juez insistirá en una conciliación de las partes; si no <br /> la hay y existen hechos que deban probarse, convocará a la audiencia de pruebaque deberá realizarse no antes de quince ni después de veinte días contados desde <br /> la fecha del señalamiento. <br /> Art. 274.- Resolución provisional.- En los juicios sobre patria potestad, prestación <br /> de alimentos y régimen de visitas, el Juez necesariamente hará una fijación <br /> provisional sobre la pretensión del accionante, en la misma audiencia de que trata <br /> el artículo anterior. Si existe acuerdo de los progenitores al respecto, se pondrá <br /> término al juzgamiento. <br /> Esta fijación podrá modificarse en la forma señalada en el artículo 278. <br /> Art. 275.- Audiencia de prueba.- En la audiencia de prueba, actor y demandado, en <br /> el mismo orden, presentarán los medios probatorios que hubieren sido <br /> oportunamente anunciados, comenzando con el examen de los testigos, que podrán <br /> ser interrogados por los defensores de ambas partes, y los informes de los técnicos, <br /> que deberán responder a las observaciones y solicitudes de aclaración o ampliación <br /> que aquellos les formulen. <br /> Por Secretaria del Juzgado se dará lectura resumida de los documentos que <br /> agreguen las partes y de los oficios e informes que se han recibido. <br /> Los interrogatorios de los abogados defensores se harán directamente a los <br /> testigos, peritos y contraparte, sin necesidad de intermediación del Juez, que sólo <br /> podrá objetar, de oficio o a petición de parte, las preguntas que considere <br /> inconstitucionales, ilegales, irrespetuosas o impertinentes respecto del <br /> enjuiciamiento. <br /> Concluida la prueba, los defensores, comenzando por el del actor, podrán exponer <br /> sus alegatos sobre la prueba rendida. <br /> Art. 276.- Diferimiento de la audiencia y receso.- A petición de cualquiera de las <br /> partes, la audiencia de prueba podrá diferirse por una sola vez y hasta por cinco <br /> días hábiles. <br /> Una vez iniciada, si la extensión de la prueba lo justifica, el Juez podrá disponer un <br /> receso por el mismo término señalado en el inciso anterior. <br /> Art. 277.- Auto resolutorio.- El Juez pronunciará auto resolutorio dentro de los cinco <br /> días siguientes a la audiencia. <br /> Art. 278.- Modificación de la resolución.- A petición de parte interesada y escuchada <br /> la parte contraria, el Juez podrá modificar en cualquier tiempo lo resuelto, de <br /> conformidad con el artículo anterior, si se prueba que han variado las circunstancias <br /> que tuvo presente para emitirla. <br /> Art. 279.- Recurso de apelación.- La parte que no esté conforme con el auto <br /> resolutorio, podrá apelarlo ante el superior, dentro del término de tres días de <br /> notificado. <br /> El escrito de apelación deberá precisar los puntos a los que se contrae el recurso y <br /> sin este requisito la instancia superior le tendrá por no interpuesto. En todo caso, la <br /> apelación se concederá solamente en el efecto devolutivo. El Juez inferior remitirá <br /> el expediente al superior dentro del término de cinco días siguientes a la concesión <br /> del recurso. <br /> Art. 280.- Tramitación en segunda instancia.- Recibido el proceso, la Sala de la <br /> Corte Superior convocará a una audiencia en la que los defensores de las parteresentarán sus alegatos verbales, comenzando por el recurrente. Concluida la <br /> audiencia, pronunciará su resolución en la forma y oportunidad indicadas en el <br /> artículo 277. <br /> Art. 281.- Recurso de casación.- El recurso de casación procede únicamente contra <br /> el auto resolutorio de segunda instancia, por las causales y con las formalidades <br /> contempladas en la ley. <br /> La sustanciación de este recurso en la Sala Especializada de la Corte Suprema de <br /> Justicia, se ajustará al trámite señalado en la Ley de Casación. <br /> Art. 282.- Duración del procedimiento.- El procedimiento al que se refiere la <br /> presente sección no podrá durar más de cincuenta días de término contados desde <br /> la citación con la demanda en primera instancia; ni más de veinticinco días desde la <br /> recepción del proceso, tanto en segunda instancia como en el caso de casación. <br /> En caso de incumplimiento de estos términos, el Consejo Nacional de la Judicatura <br /> sancionará al Juez y a cada uno de los Ministros Jueces de la Sala correspondiente, <br /> con multa de veinte dólares por cada día hábil o fracción de día de retraso, en caso <br /> de reincidencia el Consejo Nacional de la Judicatura aplicará las sanciones que <br /> correspondan. <br /> Art. 283.- Normas supletorias.- En todo lo no previsto en esta sección, se aplicarán <br /> las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Casación. <br /> Sección Tercera.- Normas especiales para el procedimiento de adopción <br /> Art. 284.- Contenido de la demanda y calificación.- La demanda de adopción deberá <br /> presentarse por los candidatos a adoptantes ante el Juez de la Niñez y Adolescencia <br /> del domicilio del niño, niña o adolescente a quien se pretende adoptar. <br /> A la demanda se adjuntará el expediente con las actuaciones previas de la Unidad <br /> Técnica de Adopciones respectiva, en la que deberá incluir una copia del juicio de <br /> declaratoria de adoptabilidad, del Convenio Internacional de Acreditación de las <br /> Entidades Autorizadas, si fuere pertinente. <br /> Dentro de las setenta y dos horas de presentada la demanda, el Juez examinará si <br /> la misma cumple con los requisitos de ley y si se ha adjuntado el expediente con las <br /> actuaciones previas de la Unidad Técnica de Adopciones respectiva con los demás <br /> documentos. Si del examen de los documentos adjuntados a la demanda <br /> encontrare que se ha cumplido con los presupuestos de la adoptabilidad del niño, <br /> niña o adolescente, los requisitos para la calificación de los candidatos a adoptantes <br /> y la fase de asignación cumple con todos los requisitos previstos en la ley, el Juez <br /> calificará la demanda y dispondrá el reconocimiento de firma y rúbrica de los <br /> demandantes. <br /> En caso dé existir alguna violación al trámite administrativo, si se hubiera omitido <br /> alguna de sus fases o los documentos estuviesen incompletos, el Juez concederá <br /> tres días para completar la demanda. <br /> Es obligación del Juez notificar este auto a la Unidad Técnica de Adopciones <br /> respectiva.Art. 285.- Audiencia.- Realizado el reconocimiento de firma y rúbrica, el Juez de <br /> oficio convocará a los candidatos a adoptantes a una audiencia que se realizará <br /> dentro de los siguientes cinco días hábiles contados desde la notificación de la <br /> providencia que la convoca; a la audiencia deberán concurrir personalmente los <br /> candidatos a adoptantes, el niño o niña que esté en condiciones de expresar su <br /> opinión o el adolescente. <br /> La audiencia se iniciará con la manifestación dé voluntad de los candidatos a <br /> adoptantes de adoptar. A continuación el Juez los interrogará para verificar su <br /> conocimiento sobre las consecuencias jurídicas y sociales de la adopción. Luego de <br /> ello oirá en privado al niño o niña a quien se pretende adoptar que esté en <br /> condiciones de edad y desarrollo para expresar su opinión. Si se trata de un <br /> adolescente, se requerirá su consentimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el <br /> artículo 164 de este Código. <br /> Concluida la audiencia, pronunciará sentencia en la forma prescrita en el artículo <br /> 277 de este Código contra la cual procederá el recurso de apelación para ante la <br /> Corte Superior del distrito. <br /> Art. 286.- Comprobación de identidades y causas de comparecencia.- El Juez <br /> verificará con los instrumentos públicos pertinentes, la identidad de relación de <br /> parentesco o nombramiento de tutor, según sea el caso, de las personas a que <br /> comparecen en virtud de lo previsto en los artículos 163 y 166 de este Código. <br /> Si tuviere dudas sobre la paternidad o maternidad del o los comparecientes, podrá <br /> ordenar la práctica del examen comparativo de los patrones de bandas o <br /> secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN) del niño, niña o adolescente que se <br /> pretende adoptar y de quienes se presentan como progenitores. Si estos últimos se <br /> niegan injustificadamente a la práctica del examen, se tendrá por negado el <br /> consentimiento. Si las negativas se fundan en falta de recursos económicos para <br /> cubrir sus costos, se procederá en la forma prevista en la regla 4 del artículo 131 <br /> de este Código. <br /> Art. 287.- Segunda instancia.- El recurso de apelación será sustanciado por la Sala <br /> de la Corte Superior del Distrito, en una sola audiencia. La sentencia se pronunciará <br /> en la forma señalada en el artículo 277. <br /> Art. 288.- Exigencia adicional para las adopciones internacionales.- Tratándose de <br /> adopciones internacionales, deberán acompañarse a la demanda el expediente con <br /> los documentos mencionados en el artículo 183 de este Código, el informe de la <br /> Unidad Técnica de Adopciones indicado en el artículo 184, el acta de asignación y la <br /> aceptación de los candidatos a adoptantes. <br /> Art. 289.- Forma de otorgar el consentimiento para la adopción.- El o los <br /> progenitores que deseen dar en adopción a su hijo o hija, presentarán una solicitud <br /> al Juez del domicilio del niño, niña o adolescente, para que se lo reciba su <br /> consentimiento. La petición debe contener los nombres, apellidos, profesión o <br /> actividad y domicilio de los solicitantes y los del hijo o hija cuya adopción <br /> consienten; y adjuntar la partida de nacimiento de este último. <br /> El Juez calificará la petición dentro de las setenta y dos horas siguientes a su <br /> presentación y dispondrá el reconocimiento de la firma y rúbrica de los <br /> peticionarios. Hecho el reconocimiento, señalará día y hora para la audiencia que <br /> deberá realizarse dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la <br /> providencia que lo convoca. En la audiencia el Juez expondrá a los solicitantes las <br /> consecuencias jurídicas y sociales de la adopción y si éstos se ratifican en sudecisión, recibirá su consentimiento y decretará una medida de protección <br /> provisional a favor del niño, niña o adolescente. <br /> Concluida la audiencia, dispondrá que la Unidad Técnica de Adopciones, la Policía <br /> Especializada para Niños, Niñas o Adolescentes y la Oficina Técnica practiquen las <br /> investigaciones tendientes a ubicar a los parientes, dentro del cuarto grado de <br /> consanguinidad, del niño, niña o adolescente, que puedan hacerse cargo en forma <br /> permanente y estable de su cuidado. <br /> Silos resultados de las investigaciones son positivos y alguno de dichos parientes <br /> expresa su disposición para encargarse de ese cuidado, remitirá los antecedentes al <br /> Juez de lo Civil para que proceda al discernimiento de la tutela. En caso contrario <br /> declarará al niño, niña t adolescente en aptitud legal para ser adoptado. <br /> Para el desarrollo de las investigaciones a que se refieren los incisos anteriores, el <br /> Juez concederá un término no menor de sesenta ni mayor de ciento veinte días. <br /> Sección Cuarta.- Normas especiales para el juicio de tenencia <br /> Art. 290.- Seguimiento de la tenencia.- En la resolución sobre la tenencia, el Juez <br /> dispondrá que la Oficina Técnica haga un seguimiento periódico de la tenencia e <br /> informe sobre sus resultados. <br /> Art. 291.- Motivación del auto resolutorio.- El auto que resuelve sobre la tenencia, <br /> debe considerar obligatoriamente la posición del niño, niña o adolescente durante la <br /> audiencia, cuidando de no revelar lo que declaró en ejercicio de su derecho a ser <br /> oído. <br /> Sección Quinta.- Normas especiales para el juicio de fijación de alimentos <br /> Art. 292.- Improcedencia de la acumulación de acciones y de la reconvención.- Las <br /> acciones por alimentos, tenencia y la patria potestad deberán tramitarse por cuerda <br /> separada. Prohíbese la reconvención en estas acciones. <br /> Art. 293.- Facultad para disponer pruebas de oficio.- El Juez podrá ordenar de oficio <br /> la práctica de las pruebas que estime necesarias para establecer la capacidad <br /> económica del alimentante y las necesidades del alimentado. <br /> TITULO XI <br /> LA MEDIACION <br /> Art. 294.- Casos en que procede.- La mediación procederá en todas las materias <br /> transigibles siempre que no vulneren derechos irrenunciables de la niñez y la <br /> adolescencia.Art. 295.- Reglas especiales.- Se llevará a cabo ante un Centro de Mediación de los <br /> señalados en el artículo siguiente. Los interesados podrán intervenir personalmente <br /> o por medio de apoderados. <br /> Se oirá la opinión del niño, niña o adolescente que esté en condiciones de <br /> expresarla. <br /> Art. 296.- Calificación de los Centros de Mediación.- Los Centros de Mediación <br /> deben ser autorizados legalmente para poder intervenir en las materias de que <br /> trata el presente Código. <br /> Art. 297.- Normas supletorias.- En lo no previsto en este título se aplicarán las <br /> disposiciones pertinentes de la ley especial sobre la materia. <br /> TITULO XII <br /> RECURSOS ECONOMICOS DEL SISTEMA <br /> Art. 298.- Del financiamiento del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia.- El <br /> presupuesto del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia será financiado con <br /> recursos del Presupuesto Nacional del Estado, otras fuentes públicas y privadas, y <br /> los que se generen por autogestión. Es obligación del Estado proveer de recursos <br /> financieros para la operación del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia. <br /> Art. 299.- Del financiamiento de los Concejos Cantonales de la Niñez y Adolescencia <br /> y Juntas Cantonales de Protección de la Niñez y Adolescencia.- Es obligación de <br /> cada Municipio proveer los recursos financieros necesarios para el funcionamiento <br /> eficiente del Concejo Cantonal de la Niñez y Adolescencia y de la Junta Cantonal de <br /> Protección de la Niñez y Adolescencia, de su jurisdicción. Adicionalmente, podrán <br /> ser financiados por otras fuentes públicas y privadas. <br /> Art. 300.- Del Fondo Nacional para la Protección de la Niñez y Adolescencia.- Se <br /> crea el Fondo Nacional para la Protección de la Niñez y Adolescencia (FONAN), y su <br /> finalidad es financiar: <br /> 1. Programas y proyectos de atención a la niñez y adolescencia; y, <br /> 2. Estudios e investigaciones sobre la niñez y adolescencia. <br /> Los programas, proyectos, acciones y estudios serán elaborados por los organismos <br /> del Sistema y aprobados por el Consejo Nacional, en el marco de las políticas - y <br /> planes definidos por éste. <br /> Art. 301.- De las fuentes de recursos.- El Fondo Nacional para la Protección de la <br /> Niñez y Adolescencia dispone de las siguientes fuentes de recursos para la <br /> realización de sus finalidades: <br /> 1. Aportes, subvenciones y subsidios que fueren acordados en su favor por <br /> instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras; <br /> 2. Tasas por inscripción de entidades y programas de atención a la niñez y <br /> adolescencia; <br /> 3. Recursos provenientes del Fondo de Solidaridad; <br /> 4. Recursos provenientes de convenios de cooperación internacional5. El 1% de los recursos provenientes del FODINFA; <br /> 6. Patentes anuales de operación de entidades de adopciones y de centros de <br /> desarrollo infantil privados; <br /> 7. 1% de la cooperación internacional a entidades de atención a la niñez y <br /> adolescencia; y, <br /> 8. Donaciones, -herencias y legados que se hicieren a su favor. Las donaciones <br /> hechas por los contribuyentes, personas naturales o jurídicas, serán deducidas del <br /> impuesto a la renta. <br /> Art. 302.- De los fondos municipales.- Los gobiernos municipales pueden constituir <br /> fondos para el financiamiento de programas, proyectos, acciones e investigaciones <br /> para la niñez y adolescencia, elaborados por los organismos locales del Sistema y <br /> aprobados por el respectivo Concejo Municipal, en el marco de sus políticas y <br /> planes locales. <br /> Art. 303.- De la administración de los fondos.- Los Fondos serán administrados, de <br /> conformidad con el reglamento aprobado para el efecto, por los respectivos Consejo <br /> Nacional y Concejos Cantonales de la Niñez y Adolescencia. <br /> Los Consejos asignarán los recursos del Fondo según los requerimientos y <br /> necesidades de cada organismo, entidad o proyecto, aprobados previamente en sus <br /> respectivos planes operativos anuales. <br /> El control y auditoría del uso de los fondos asignados será realizado por empresas <br /> especializadas, sin perjuicio del control por parte de la Contraloría General del <br /> Estado. <br /> Art. 304.- De las fuentes de recursos de los fondos municipales.- Los fondos <br /> municipales, dentro de sus atribuciones, tendrán como fuente de recursos: <br /> 1. Las tasas, contribuciones y más aportes establecidos para el efecto por los <br /> respectivos gobiernos municipales; <br /> 2. Las asignaciones, aportes y más donaciones que la cooperación internacional <br /> asigne expresamente al Fondo Municipal; <br /> 3. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor; <br /> 4. El 100% de las pensiones de alimentos no utilizadas por más de seis meses, en <br /> su circunscripción; <br /> 5. El 100% del producto de las multas impuestas por el incumplimiento de deberes <br /> o la violación de derechos y prohibiciones, en su circunscripción, establecidos en <br /> este Código; <br /> 6. Las patentes anuales de operación de entidades de adopción; y, <br /> 7. Las subvenciones y subsidios que fueren acordados en su favor por instituciones <br /> públicas y privadas, nacionales y extranjeras. <br /> LIBRO CUARTORESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE INFRACTOR <br /> TITULO I <br /> DISPOSICIONES GENERALES <br /> Art. 305.- Inimputabilidad de los adolescentes.- Los adolescentes son penalmente <br /> inimputables y, por tanto, no serán juzgados por jueces penales ordinarios ni se les <br /> aplicarán las sanciones previstas en las leyes penales. <br /> Art. 306.- Responsabilidad de los adolescentes.- Los adolescentes que cometan <br /> infracciones tipificadas en la ley penal estarán sujetos a medidas socio-educativas <br /> por su responsabilidad de acuerdo con los preceptos del presente Código. <br /> Art. 307.- Inimputabilidad y exención de responsabilidad de niños y niñas.- Los <br /> niños y niñas son absolutamente inimputables y tampoco son responsables; por <br /> tanto, no están sujetos ni al juzgamiento ni a las medidas socio-educativas <br /> contempladas en este Código. <br /> Si un niño o niña es sorprendido en casos que puedan ser considerados de <br /> flagrancia según el artículo 326, será entregado a sus representantes legales y, de <br /> no tenerlos, a una entidad de atención. Se prohíbe su detención e internación <br /> preventiva. <br /> Cuando de las circunstancias del caso se derive la necesidad de tomar medidas de <br /> protección, éstas se tomarán respetando las condiciones y requisitos del presente <br /> Código. <br /> Art. 308.- Principio de legalidad.- Los adolescentes únicamente podrán ser juzgados <br /> por actos considerados como delitos por la ley penal con anterioridad al hecho que <br /> se le atribuye y de acuerdo al procedimiento establecido en este Código. <br /> No se- podrán tomar medidas si existen causas eximentes de responsabilidad <br /> según lo establecido en el Código Penal. <br /> La aplicación, ejecución y control de las medidas socio-educativas se ajustarán a las <br /> disposiciones de este Código. <br /> Art. 309.- Objetivos de la investigación y de la determinación de la <br /> responsabilidad.- El proceso de juzgamiento, además de establecer el grado de <br /> participación del adolescente en el, hecho del que se le acusa, tiene por finalidad <br /> investigar las circunstancias del hecho, la personalidad del adolescente y su <br /> conducta y el medio familiar y social en el que se desenvuelve, de manera que el <br /> Juez pueda, de acuerdo a las reglas establecidas en este Código, aplicar la medida <br /> socio-educativa más adecuada para fortalecer el respeto del adolescente por los <br /> derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros, promover la <br /> reintegración del adolescente y que éste asuma una función constructiva en la <br /> sociedad. <br /> Art. 310.- Responsabilidad de los adolescentes de las comunidades indígenas.- El <br /> juzgamiento y aplicación de medidas socio-educativas a los adolescentes infractores <br /> pertenecientes a comunidades indígenas, por hechos cometidos en sus <br /> comunidades, se ajustará a lo dispuesto en este Código. <br /> TITULO II<br /> DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS EN EL JUZGAMIENTO <br /> Art. 311.- Presunción de inocencia.- Se presume la inocencia del adolescente y será <br /> tratado como tal mientras no se haya establecido conforme a derecho, en <br /> resolución ejecutoriada, la existencia del hecho punible y su responsabilidad en él. <br /> Art. 312.- Derecho a ser informado.- Todo adolescente investigado, detenido o <br /> interrogado tiene derecho a ser informado de inmediato, personalmente y en su <br /> lengua materna, o mediante lenguaje de señas si hubiere deficiencia en la <br /> comunicación: <br /> 1. Sobre los motivos de la investigación, interrogatorio detención, la autoridad que <br /> los ordenó, la identidad de quienes lo investigan, interrogan o detienen y las <br /> acciones iniciadas en su contra; y, <br /> 2. Sobre su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la presencia de un <br /> abogado y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique. <br /> El adolescente contará con la asistencia gratuita de un intérprete, si no comprende <br /> o no habla el idioma utilizado. <br /> En todos los casos, los representantes legales del investigado, interrogado o <br /> detenido, serán informados de inmediato. <br /> Art. 313.- Derecho a la defensa.- El adolescente tiene derecho a una defensa <br /> profesional adecuada durante todas las instancias del proceso. Cuando no disponga <br /> de un defensor particular, se le asignará, en un plazo de veinticuatro horas, un <br /> defensor público especializado, quien asumirá el caso dentro de las veinticuatro <br /> horas siguientes a la notificación de su asignación. <br /> La falta de defensor causará la nulidad de todo lo actuado en indefensión. <br /> Art. 314.- Derecho a ser oído e interrogar.- En todas las etapas del proceso el <br /> adolescente sometido a juzgamiento tiene derecho: <br /> 1. Al libre y completo acceso a documentos y piezas del proceso, <br /> 2. A ser escuchado en cualquier instancia del proceso; y, <br /> 3. A interrogar directamente o por medio de su defensor y de manera oral, a los <br /> testigos y peritos, que estarán obligados a comparecer ante el Juez para este <br /> efecto. <br /> El adolescente podrá ser oído e interrogar por lenguaje de señas en caso de tener <br /> discapacidad auditiva. <br /> Art. 315.- Celeridad procesal.- Los jueces, Procuradores de Adolescentes <br /> Infractores, abogados y la Oficina Técnica de la Administración de Justicia deben <br /> impulsar con celeridad las actuaciones judiciales. Quienes retarden indebidamente <br /> el proceso seguido contra un adolescente, serán sancionados en la forma prevista <br /> en este Código, sin perjuicio de las penas contempladas en otras leyes. <br /> Art. 316.- Derecho a ser instruido sobre las actuaciones procesales.- El adolescente <br /> tiene derecho a ser instruido con claridad y precisión por su defensor, el <br /> Procurador, el equipo de la Oficina Técnica y especialmente por el Juez, acerca delignificado, objetivos y consecuencias de cada una de las actuaciones y diligencias <br /> del proceso. <br /> Art. 317.- Garantía de reserva.- Se respetará la vida privada e intimidad del <br /> adolescente en todas las instancias del proceso. Las causas en que se encuentre <br /> involucrado un adolescente se tramitarán reservadamente. A sus audiencias sólo <br /> podrán concurrir, además de los funcionarios judiciales -que disponga el Juez, el <br /> Procurador de Adolescentes Infractores, los defensores, el adolescente, sus <br /> representantes legales y un familiar o una persona de confianza, si así lo solicitare <br /> el adolescente. Las demás personas que deban intervenir como testigos o peritos <br /> permanecerán en las audiencias el tiempo estrictamente necesario para rendir sus <br /> testimonios e informes y responder a los interrogatorios de las partes. <br /> Se prohíbe cualquier forma de difusión de informaciones que posibiliten la <br /> identificación del adolescente o sus familiares. Las personas naturales o jurídicas <br /> que contravengan lo dispuesto en este artículo serán sancionadas en la forma <br /> dispuesta en este Código y demás leyes. <br /> Los funcionarios judiciales, administrativos y de policía, guardarán el sigilo y la <br /> confidencialidad sobre los antecedentes penales y policiales de los adolescentes <br /> infractores, quienes al quedar en libertad tienen derecho a que su expediente sea <br /> cerrado y destruido. <br /> Se prohíbe hacer constar en el récord policial ningún antecedente de infracciones <br /> cometidas mientras la persona era adolescente. Quien lo haga estará sujeto a las <br /> sanciones de ley. <br /> Art. 318.- Garantías del debido proceso e impugnación.- Se reconocen en favor del <br /> adolescente sometido a juzgamiento todas las garantías del debido proceso. <br /> Las resoluciones judiciales son impugnables ante el superior y las medidas socio-<br /> educativas aplicadas son susceptibles de revisión, de conformidad con la ley. <br /> Art. 319.- Garantías de proporcionalidad.- Se garantiza al adolescente infractor la <br /> debida proporcionalidad entre la infracción atribuida y la medida socio-educativa <br /> aplicada. <br /> Art. 320.- Cosa juzgada.- Cualquier forma de terminación del proceso impide una <br /> nueva investigación o juzgamiento por el mismo hecho, aunque se modifique su <br /> calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias. En consecuencia, ningún <br /> adolescente podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa. <br /> Art. 321.- Excepcionalidad de la privación de la libertad.- La privación de la libertad <br /> del adolescente sólo se dispondrá como último recurso, por orden escrita del Juez <br /> competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley. <br /> El internamiento preventivo podrá ser revocado en cualquier etapa del proceso, de <br /> oficio o a petición de parte. <br /> Art. 322.- Separación de adultos.- El adolescente que se encuentre detenido, <br /> internado preventivamente o cumpliendo una medida de privación de libertad, lo <br /> hará en centros especializados que aseguren su separación de los adultos también <br /> detenidos. <br /> TITULO IIIDE LAS MEDIDAS CAUTELARES <br /> Art. 323.- Objeto.- Las medidas cautelares tienen por objeto asegurar la <br /> inmediación del adolescente inculpado con el proceso y su eventual responsabilidad <br /> civil o la de su representante. Estas medidas son de aplicación restrictiva. Se <br /> prohíbe imponer medidas cautelares no previstas en este Código. <br /> Art. 324.- Medidas cautelares de orden personal.- El Juez podrá decretar las <br /> siguientes medidas cautelares de orden personal: <br /> 1. La permanencia del adolescente en su propio domicilio, con la vigilancia que el <br /> Juez disponga; <br /> 2. La obligación de someterse al cuidado de una persona o entidad de atención, que <br /> informarán regularmente al Juez sobre la conducta del adolescente; <br /> 3. La obligación de presentarse ante el Juez con la periodicidad que éste ordene; <br /> 4. La prohibición de ausentarse del país o de la localidad que señale el-Juez; <br /> 5. La prohibición de concurrir a los lugares o reuniones que determine el Juez; <br /> 6. La prohibición de comunicarse con determinadas personas que el Juez señale, <br /> siempre que ello no afecte su derecho al medio familiar y a una adecuada defensa; <br /> y, <br /> 7. La privación de libertad, en los casos excepcionales que se señalan en los <br /> artículos siguientes. <br /> Art. 325.- Condiciones para la medida cautelar de privación de libertad.- Para <br /> asegurar la inmediación del adolescente con el proceso, podrá procederse a su <br /> detención o su internamiento preventivo, con apego a las siguientes reglas: <br /> 1. La detención sólo procede en los casos de los artículos 328 y 329, por orden <br /> escrita y motivada de Juez competente; <br /> 2. Los adolescentes privados de la libertad serán conducidos a centros de <br /> internamiento de adolescentes infractores que garanticen su seguridad, bienestar y <br /> rehabilitación; <br /> 3. Se prohíbe cualquier forma de incomunicación de un adolescente privado de la <br /> libertad; y, <br /> 4. En todo caso de privación de la libertad se deberá verificar la edad del afectado <br /> y; en casos de duda, se aplicará la presunción del artículo 5 y se lo someterá a las <br /> disposiciones de este Código hasta que dicha presunción se destruya conforme a <br /> derecho. <br /> El funcionario que contravenga lo dispuesto en este artículo, será destituido de su <br /> cargo por la autoridad correspondiente. <br /> Art. 326.- Motivos de aprehensión.- Los agentes de policía y cualquier persona <br /> pueden aprehender a un adolescente: <br /> a) Cuando es sorprendido en infracción flagrante de acción pública. Existe <br /> flagrancia cuando se aprehende al autor en el mismo momento de la comisión de lainfracción o inmediatamente después de su comisión, si es aprehendido con armas, <br /> instrumentos, huellas o documentos relativos a la infracción recién cometida; <br /> b) Cuando se ha fugado de un centro especializado de internamiento en el que <br /> estaba cumpliendo una medida socio-educativa; y. <br /> c) Cuando el Juez competente ha ordenado la privación de la libertad. Ningún <br /> adolescente podrá ser detenido sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas. <br /> Transcurrido dicho plazo sin que se resuelva sobre su detención, el Director o <br /> encargado del Centro de Internamiento, lo pondrá inmediatamente en libertad. <br /> Ningún niño puede ser detenido, ni siquiera en caso de infracción flagrante. En este <br /> evento, debe ser entregado de inmediato a sus representantes legales y, de no <br /> tenerlos, a una entidad de atención. Se prohíbe recibir a un niño en un Centro de <br /> Internamiento; y si de hecho sucediera, el Director del Centro será destituido de su <br /> cargo. <br /> Art. 327.- Procedimiento en casos de aprehensión.- En los casos del artículo <br /> anterior, si la aprehensión del adolescente es realizada por agentes policiales, éstos <br /> deben remitirlo inmediatamente al Procurador de Adolescentes Infractores con <br /> informe pormenorizado de las circunstancias de la detención, las evidencias <br /> materiales y la identificación de los posibles testigos y de los aprehensores. <br /> Cuando ha sido practicada por cualquier otra persona, ésta debe entregarlo de <br /> inmediato a la unidad o agente policial más próximo, los que procederán en la <br /> forma señalada en el inciso anterior. <br /> Si el detenido muestra señales de maltrato físico, el Procurador dispondrá su <br /> traslado a un establecimiento de salud y abrirá la investigación para determinar la <br /> causa y tipo de las lesiones y sus responsables. <br /> Cuando el hecho que motivó la privación de libertad del adolescente no esté <br /> tipificado como infracción por la ley penal, el Procurador lo pondrá inmediatamente <br /> en libertad. <br /> Art. 328.- Detención para investigación.- El Juez competente podrá ordenar la <br /> detención, hasta por veinticuatro horas, de un adolescente contra el cual haya <br /> presunciones fundadas de responsabilidad por actos ilícitos, cuando lo solicite el <br /> Procurador, con el objeto de investigar una infracción de acción pública y se <br /> justifique que es imprescindible para ello la presencia del adolescente. <br /> Art. 329.- Detención para asegurar la comparecencia.- El Procurador podrá pedir al <br /> Juez que ordene la detención de un adolescente, hasta por veinticuatro horas, para <br /> asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o a la de juzgamiento. <br /> Art. 330.- El internamiento preventivo.- El Juez sólo podrá ordenar el internamiento <br /> preventivo de un adolescente en los siguientes casos, siempre que existan <br /> suficientes indicios sobre la existencia de una infracción de acción pública y su <br /> autoría y complicidad en la infracción investigada: <br /> a) Tratándose de adolescentes que no han cumplido catorce años de edad, en el <br /> juzgamiento de delitos de asesinato, homicidio, violación, plagio de personas o robo <br /> con resultado de muerte; y, <br /> b) De los adolescentes que han cumplido catorce años, en el juzgamiento de delitos <br /> sancionados en la legislación penal ordinaria con pena de reclusión.El internamiento preventivo puede ser revocado en cualquier tiempo, de oficio o a <br /> petición de parte. <br /> Art. 331.- Duración del internamiento preventivo.- El internamiento preventivo no <br /> podrá exceder de noventa días, transcurridos los cuales el funcionario responsable <br /> del establecimiento en que ha sido internado, pondrá en libertad al adolescente de <br /> inmediato y sin necesidad de orden judicial previa. <br /> El incumplimiento de esta disposición por parte de dicho funcionario será <br /> sancionado con la destitución del cargo, sin perjuicio de su responsabilidad penal y <br /> civil. <br /> Art. 332.- Medidas cautelares de orden patrimonial.- Para asegurar la <br /> responsabilidad civil, el Juez puede ordenar el secuestro, la retención o la <br /> prohibición de enajenar bienes del peculio profesional del adolescente inculpado, de <br /> conformidad con la ley; o de sus representantes legales o personas a cargo de su <br /> cuidado, en los términos de los artículos 2246, 2247 y 2248 del Código Civil. <br /> Art. 333.- Responsabilidad civil.- Para la determinación de las indemnizaciones por <br /> daños y perjuicios se estará a las normas y procedimientos que sobre la <br /> responsabilidad civil se encuentran contenidas en el Código Civil. <br /> TITULO IV <br /> DEL JUZGAMIENTO DE LAS INFRACCIONES <br /> Capítulo I.- La acción y los sujetos procesales <br /> Art. 334.- Clases de acción.- La acción para el juzgamiento del adolescente <br /> infractor es de dos clases: pública de instancia oficial y pública de instancia <br /> particular de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal. <br /> Tratándose de infracciones de acción privada, se las tratará como de acción pública <br /> de instancia particular, para las indemnizaciones civiles procederán sin necesidad <br /> de acusación particular. <br /> No se admite acusación particular en contra de un adolescente. <br /> Art. 335.- Los sujetos procesales.- Son sujetos procesales: los Procuradores de <br /> Adolescentes Infractores y el adolescente enjuiciado. El ofendido podrá participar <br /> en el proceso de acuerdo a las reglas del presente Código. <br /> Art. 336.- Los Procuradores de Adolescentes Infractores dependientes del Ministerio <br /> Público.- Existirán Procuradores de Adolescentes Infractores para la instrucción de <br /> los procesos en que aparezca comprometida la responsabilidad de un adolescente. <br /> Corresponde a los Procuradores: <br /> 1. Dirigir la instrucción fiscal contando con el adolescente; <br /> 2. Decidir si se justifica el ejercicio de la acción penal según el mérito de su <br /> investigación, en este caso su investigación se dirigirá además a recabar la <br /> información establecida en el artículo 309 de este Código; <br /> 3. Procurar la conciliación y decidir la remisión o proponer formas anticipadas de <br /> terminación del proceso, en los casos en que proceda<br /> 4. Brindar protección a las víctimas, testigos y peritos del proceso; <br /> 5. Dirigir la investigación de la policía especializada en los casos que instruye; y, <br /> 6. Las demás funciones que se señale en la ley. <br /> Los Procuradores de Adolescentes Infractores serán nombrados exclusivamente por <br /> el Ministerio Fiscal, previo concurso de mérito y oposición, quienes, además de <br /> cumplir con los requisitos establecidos en la ley para los fiscales, deberán <br /> demostrar que se han especializado o capacitado en los temas relativos a los <br /> derechos de la niñez y adolescencia. <br /> Art. 337.- El ofendido.- El ofendido podrá participar en el proceso y podrá formular <br /> los recursos correspondientes cuando lo crea necesario para la defensa de sus <br /> intereses por intermedio del Procurador. <br /> Los ofendidos podrán denunciar directamente los hechos al Procurador. Esto sin <br /> perjuicio del derecho del ofendido a recurrir a la vía civil para la reparación de <br /> daños y perjuicios. <br /> Art. 338.- Ofendido en delitos de acción pública de instancia particular.- En el caso <br /> de los delitos públicos de instancia particular serán perseguibles sólo a instancias e <br /> interés del ofendido, se requerirá la denuncia conforme a las reglas establecidas en <br /> la legislación penal y procesal penal. <br /> Art. 339.- Defensor Público.- Existirán defensores públicos especializados de Niñez <br /> y Adolescencia, quienes ejercerán la defensa legal del adolescente en todas las <br /> etapas del proceso. Los defensores públicos especializados dependerán de la <br /> Defensoría Pública Nacional. <br /> Capítulo II.- Etapas del juzgamiento <br /> Art. 340.- Etapas.- El juzgamiento del adolescente infractor tiene las siguientes <br /> etapas: <br /> 1. La Instrucción Fiscal; <br /> 2. La Audiencia Preliminar; <br /> 3. La Audiencia de Juzgamiento; y, <br /> 4. La Etapa de Impugnación. <br /> Sección Primera <br /> La etapa de investigación procesal <br /> Art. 341.- Conocimiento e inicio de la investigación.- Conocida por cualquier vía la <br /> comisión de un hecho que revista caracteres de infracción penal y en el que <br /> aparezca claramente comprometida la responsabilidad de un adolescente, el <br /> Procurador iniciará la investigación con el auxilio de la Policía Judicial especializada <br /> que actuará bajo sus instrucciones. <br /> Art. 342.- Indagación previa.- Antes de iniciar la instrucción, el Procurador podrá <br /> practicar una indagación previa. La indagación previa tiene por objetivo investigarlos hechos presumiblemente constitutivos de infracción penal que por cualquier <br /> medio hayan llegado a su conocimiento en el que se presuma la participación de <br /> adolescentes. Si se llega a determinar la identidad del adolescente supuestamente <br /> responsable de la infracción se da fin a la indagación. <br /> Art. 343.- Duración de la investigación.- En la investigación de infracciones que <br /> justifiquen la aplicación de medidas privativas de la libertad, la instrucción del <br /> Procurador no podrá durar más de cuarenta y cinco días. En los demás casos no <br /> excederá de treinta días. Estos plazos son improrrogables. <br /> En caso de que el Procurador incumpla con los plazos señalados en este artículo, <br /> será sancionado en la forma prevista en la ley. <br /> Art. 344.- El dictamen del Procurador.- Concluida la instrucción, si el Procurador <br /> concluye la inexistencia de la infracción investigada o la ausencia de <br /> responsabilidad del adolescente, la archivará y. cesará de inmediato cualquier <br /> medida cautelar que se haya dispuesto en contra del investigado, en este caso el <br /> dictamen será escrito y motivado y se emitirá en un plazo máximo de cinco días de <br /> concluida la instrucción. <br /> En caso de determinar la existencia del delito y de considerar que al adolescente <br /> tuvo un grado de participación en el hecho, el dictamen será acusatorio, cuando de <br /> la investigación se haya determinado que existe causas de excusa o justificación se <br /> hará constar en el mismo. El dictamen en cualquier caso será elevado hasta en un <br /> plazo máximo de cinco días de concluida la instrucción al Juez de Niñez y <br /> Adolescencia competente y con el expediente de la instrucción y la petición de <br /> audiencia preliminar. El dictamen acusatorio deberá describir la infracción con las <br /> circunstancias, los nombres y apellidos del adolescente investigado, el lugar donde <br /> debe citársele, los elementos de convicción reunidos y los fundamentos de derecho. <br /> Sección Segunda <br /> Formas de terminación anticipada <br /> Art. 345.- Conciliación.- El Procurador podrá promover la conciliación siempre que <br /> la infracción perseguida no sea de aquellas que autorizan el internamiento <br /> preventivo según el artículo 330 de este Código. <br /> Para promover la conciliación se realizará una reunión con la presencia del <br /> adolescente, sus padres o representantes legales o personas que lo tengan bajo su <br /> cuidado y la víctima, el Procurador expondrá la eventual acusación y oirá <br /> proposiciones. <br /> En caso de llegarse a un acuerdo preliminar el Procurador lo presentará al Juez de <br /> Niñez y Adolescencia, conjuntamente con la eventual acusación. <br /> Art. 346.- Audiencia para la conciliación.- Recibida la petición para la Audiencia de <br /> Conciliación, el Juez de la Niñez y Adolescencia convocará a una audiencia, la que <br /> deberá realizarse máximo a los diez días de recibida la solicitud, en la misma <br /> escuchará a las partes y si se logra un acuerdo se levantará el acta respectiva que <br /> deberá contener las obligaciones establecidas y los plazos para efectivizarlas. <br /> Art. 347.- Acuerdo conciliatorio promovido por el Juez.- De igual forma el Juez de la <br /> Niñez y Adolescencia podrá promover un acuerdo conciliatorio, siempre que no sea <br /> de los casos en que se autoriza internamiento preventivo del artículo 330 de esteCódigo. Este se propondrá en la Audiencia Preliminar, de forma previa a que el Juez <br /> haga el anuncio de convocar a la audiencia de Juzgamiento. Si se logra el acuerdo <br /> conciliatorio se levantará el acta a la que se refiere el artículo anterior. <br /> Art. 348.- Contenido de las obligaciones.- Las obligaciones establecidas en el <br /> acuerdo de conciliación pueden referirse a la reparación del daño causado o a la <br /> realización de ciertas actividades concretas destinadas a que el adolescente asuma <br /> su responsabilidad por los actos de los que se le acusa. <br /> El acuerdo conciliatorio alcanzado en la Audiencia Preliminar, o la aprobación por <br /> parte del Juez del acuerdo promovido por el Procurador es obligatorio, pone <br /> término al enjuiciamiento y extingue la responsabilidad civil del adolescente con la <br /> única salvedad de las obligaciones que se contraigan en él. <br /> Si uno o más de los agraviados no aceptan la conciliación, continuará el <br /> enjuiciamiento y subsistirá su derecho a resarcimiento. <br /> Art. 349.- Suspensión del proceso a prueba.- En el caso de los delitos de acción <br /> pública de instancia particular el Procurador o el Juez de Niñez y Adolescencia <br /> podrán proponer la suspensión del proceso a prueba, siempre que cuenten con el <br /> consentimiento del adolescente. <br /> Presentada la petición, el Juez de la Niñez y Adolescencia convocará a la Audiencia <br /> Preliminar. Si el ofendido asistiere a la audiencia y quisiere manifestarse, deberá <br /> ser oído por el Juez. La presencia del defensor del adolescente en la audiencia en <br /> que se trate de la solicitud de suspensión del proceso a prueba será un requisito de <br /> validez de la misma. <br /> El auto de suspensión del proceso a prueba contendrá los antecedentes y <br /> fundamentos de hecho y de derecho con la suspensión; la medida de orientación o <br /> apoyo familiar determinada; la reparación del daño de ser el caso; las condiciones o <br /> plazos de las obligaciones pactadas, que no podrá ser inferior a la cuarta parte del <br /> tiempo de la posible medida a aplicarse en caso de encontrársele responsable del <br /> delito y nunca será mayor a la tercera parte de la misma; el nombre de la <br /> institución responsable de brindar la orientación o apoyo familiar y las razones que <br /> lo justifican; la obligación del adolescente de informar al Procurador de cambios en <br /> el domicilio, lugar de trabajo o centro educativo. <br /> El período de suspensión del proceso a prueba, no se imputará para el cómputo de <br /> la prescripción del procedimiento. <br /> Art. 350.- Cumplimiento de las obligaciones acordadas.- Si el adolescente cumpliere <br /> con las obligaciones acordadas, el Procurador solicitará al Juez de la Niñez y <br /> Adolescencia el archivo de la causa, caso contrario pedirá que se continúe con el <br /> proceso de juzgamiento. <br /> Art. 351.- De la remisión con autorización judicial.- Cabe remisión para las <br /> infracciones sancionadas con prisión correccional, cuando se cumplan los siguientes <br /> requisitos: <br /> a. Se cuente con el consentimiento del adolescente; <br /> b. El acto no haya causado grave alarma social; y, <br /> c. Que no se le haya impuesto una medida socio-educativa o remisión por un delito <br /> de igual o mayor gravedad.La remisión es un acto de abstención y no implica el reconocimiento de la infracción <br /> por parte del adolescente. Por la remisión el adolescente será remitido a un <br /> programa de orientación y apoyo familiar, servicios a la comunidad y libertad <br /> asistida. <br /> El Juez de Niñez y Adolescencia podrá conceder la remisión del caso a petición del <br /> Procurador o del adolescente, en los casos sancionados con delitos de prisión <br /> correccional. La petición de remisión se hará en la audiencia preliminar. En caso de <br /> que el ofendido asistiere a la audiencia y quisiere manifestarse, deberá ser oído por <br /> el Juez. <br /> La resolución de remisión conlleva que el adolescente sea remitido a programas de <br /> orientación a cargo de organismos legalmente autorizados y extingue el proceso. <br /> El auto que concede la remisión deberá contener: los antecedentes y fundamentos <br /> de hecho y legales de la remisión; la determinación del programa de orientación al <br /> que ha sido remitido; y, las razones que lo justifican. <br /> Art. 352.- Remisión del Procurador en delitos sancionados con pena de prisión <br /> correccional menor a un año.- Si la infracción investigada es de aquellas <br /> sancionadas por la ley penal ordinaria con pena- de prisión correccional menor a un <br /> año y si, además, el hecho no ha lesionado gravemente el interés público, el <br /> Procurador declarará la remisión del caso de conformidad con el artículo anterior y <br /> archivará el expediente. <br /> Art. 353.- Intervención del Juez en los casos de remisión en delitos sancionados <br /> con pena de prisión correccional menor a un año.- Si se cumplen los presupuestos <br /> del artículo 351 o 352 y el Procurador no ha decidido la remisión o no lo ha <br /> solicitado, el adolescente en la Audiencia Preliminar podrá solicitar que se pronuncie <br /> sobre la procedencia de la misma. El Juez, con vista al argumento presentado <br /> resolverá la remisión con todos sus efectos o la continuación del proceso. Esta <br /> resolución es inapelable. <br /> Sección Tercera <br /> La audiencia preliminar <br /> Art. 354.- Recepción del dictamen del Procurador.- El Procurador solicitará al Juez, <br /> remitiendo el expediente de investigación, la fijación de día y hora para la <br /> realización de la Audiencia Preliminar en la que decidirá si existen méritos <br /> suficientes para proceder al juzgamiento del adolescente. Esta audiencia deberá <br /> realizarse dentro de un plazo no menor de seis ni mayor de diez días contados <br /> desde la fecha de la solicitud. <br /> En los casos en que se acepta la participación del ofendido éste podrá adherirse al <br /> dictamen contenido en el expediente del Procurador hasta el día anterior de la <br /> audiencia, únicamente esta adhesión permitirá que participe en cualquier otra etapa <br /> procesal. Al momento de adherirse señalarán casillero judicial. <br /> Todas las partes podrán hacer constar formas de citación electrónica de manera <br /> expresa si el juzgado cuenta con estos medios. <br /> Art. 355.- Convocatoria.- La convocatoria a Audiencia Preliminar señalará el día y <br /> hora en que se llevará a cabo, pondrá a disposición de las partes el expediente deinstrucción y designará defensor público para el adolescente, en caso de que éste <br /> no contara con un defensor privado. <br /> La convocatoria se notificará al Procurador y al defensor público, y se citará al <br /> adolescente, personalmente o mediante una boleta, previniéndole de la obligación <br /> de señalar domicilio judicial. <br /> En la misma forma, se citará al o los ofendidos si se han adherido. <br /> Art. 356.- Audiencia preliminar.- La Audiencia Preliminar será conducida <br /> personalmente por el Juez que comenzará exponiendo una síntesis del dictamen del <br /> Procurador. <br /> A continuación, oirá los alegatos verbales de las partes escuchando siempre en <br /> primer lugar al Procurador, luego a la defensa. Podrá permitir réplica al Procurador <br /> y réplica de la defensa. Los debates siempre serán cerrados por la defensa. En caso <br /> de comparecencia del ofendido, éste podrá hacer una exposición. -Finalmente se <br /> oirá al adolescente, si se encuentra presente. En el curso de sus alegatos las partes <br /> presentarán la evidencia que sustentan sus aseveraciones. <br /> En la exposición del Procurador, éste podrá presentar sus propuestas de <br /> conciliación, suspensión del proceso a prueba y la remisión. <br /> Concluidos los alegatos y oído el adolescente, el Juez anunciará su decisión de <br /> sobreseer o convocar a audiencia de juzgamiento, y dentro de las cuarenta y ocho <br /> horas siguientes dictará la resolución anunciada por escrito y con las <br /> consideraciones de hecho y de derecho que la fundamenta. <br /> En caso de aceptarse una forma anticipada de terminación o suspensión el Juez <br /> procederá de acuerdo a lo establecido para la remisión, la suspensión a prueba y la <br /> conciliación. <br /> El Juez puede tomar todas las decisiones conducentes a un manejo adecuado de la <br /> Audiencia, esto implica, entre otras cosas, establecer límites de tiempo a las <br /> exposiciones, pero siempre se respetará la igualdad de las partes para hacer sus <br /> exposiciones. <br /> Art. 357.- Convocatoria a audiencia de juzgamiento.- En el mismo anuncio de su <br /> decisión de convocar a audiencia de juzgamiento, el Juez fijará día y hora para su <br /> realización y ordenará el examen bio-sico-social del adolescente que deberá <br /> practicarse por la Oficina Técnica antes de la audiencia. <br /> Esta audiencia deberá llevarse a cabo dentro de un plazo no menor de diez ni <br /> mayor de quince días contados desde la fecha del anuncio. <br /> Art. 358.- Anuncio de pruebas.- Las partes procesales deberán anunciar las pruebas <br /> que se proponen rendir en la audiencia de juzgamiento, en la Audiencia Preliminar. <br /> Este anuncio consiste en la descripción de la naturaleza, contenido y procedencia de <br /> la prueba material y documental; la identificación de los testigos y los peritos, con <br /> sus nombres, apellidos, profesiones, domicilios y materias sobre la que declararán; <br /> la clase de pericias que se requieren y su objeto; los oficios. e informes que deben <br /> despacharse o requerirse y los propósitos de cada uno. <br /> Se despacharán los escritos necesarios para garantizar la presentación de las <br /> pruebas en la Audiencia de Juzgamiento.<br /> Sección Cuarta <br /> La Audiencia de Juzgamiento <br /> Art. 359.- Audiencia de Juzgamiento.- Iniciada la Audiencia de Juzgamiento, el Juez <br /> dispondrá que el Secretario dé lectura a la resolución a que se refiere el inciso final <br /> del artículo 356 y de inmediato dará la palabra al Procurador y a la defensa para <br /> que hagan su alegato inicial. <br /> A continuación se procederá a receptar oralmente las declaraciones de los testigos <br /> de la acusación y de la defensa, de los peritos, quienes lo harán en base de sus <br /> informes y conclusiones, así como la práctica de las restantes pruebas anunciadas; <br /> todas las pruebas se practicarán en la audiencia en forma oral, pudiendo las partes <br /> presentar las evidencias que sustenten sus alegaciones, las mismas que serán <br /> exhibidas y debatidas en la misma audiencia; los testigos y peritos podrán ser <br /> interrogados directamente por las partes. <br /> Finalizadas las pruebas, el Juez escuchará los alegatos de conclusión del Procurador <br /> y la defensa, permitiendo una réplica a cada uno, que no excederá de 15 minutos. <br /> En último término oirá al adolescente si éste quiere dirigirse al Juez. <br /> Si el Juez lo estima necesario, una vez concluidos los alegatos de las partes y oído <br /> el adolescente, podrá hacer comparecer nuevamente a uno o más testigos o peritos <br /> para que aclaren o amplíen sus declaraciones o informes. Evacuados los alegatos y <br /> pruebas, el Juez declarará concluida la audiencia; excepcionalmente el Juez a <br /> petición de parte podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas si en el curso de la <br /> audiencia surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos. <br /> Las partes podrán llegar a ciertas convenciones probatorias y podrán pedir al Juez <br /> de mutuo acuerdo que se determine ciertos hechos como no controvertidos. <br /> En los casos en que se acepta la participación del ofendido, se lo podrá escuchar a <br /> continuación del alegato de conclusión del Procurador roda excepción planteada por <br /> las partes deberá ser resuelta por el Juez antes de dictar la resolución respectiva. <br /> Toda la audiencia se desarrollará oralmente y no se aceptarán la presentación de <br /> escritos en la misma, el Juez podrá tomar todas las decisiones necesarias para <br /> asegurar que el debate se desarrolle de manera adecuada, en ningún caso podrá <br /> vulnerar la igualdad de las partes. <br /> Art. 360.- Ausencia del adolescente.- Si al momento de instalarse la audiencia el <br /> adolescente se encuentra prófugo, se sentará razón de este hecho y se <br /> suspenderán la audiencia y el juzgamiento hasta contarse con su presencia. <br /> Art. 361.- Aislamiento de los testigos.- Durante toda la audiencia de juzgamiento <br /> los testigos permanecerán en un lugar adecuado que asegure su aislamiento e <br /> imposibilite la comunicación entre ellos, y del cual saldrán solamente para prestar <br /> su declaración las veces que sean requeridos por el Juez. <br /> Art. 362.- Diferimiento y receso.- La audiencia de juzgamiento sólo podrá diferirse <br /> una vez y hasta por tres días, a solicitud de cualquiera de las partes. <br /> Una vez iniciada, podrá disponerse un receso de hasta tres días hábiles, de oficio o <br /> a petición de parte.Art. 363.- Resolución.- Dentro de los tres días siguientes a la conclusión de la <br /> audiencia de juzgamiento, el Juez dictará la resolución que absuelva al adolescente <br /> o establezca su responsabilidad y aplique las medidas socio-educativas que <br /> corresponda. <br /> Esta resolución será motivada y contendrá los requisitos que exige la ley penal para <br /> las sentencias. <br /> Sección Quinta <br /> La impugnación. <br /> Art. 364.- Presentación del recurso de apelación.- Procede el recurso de apelación <br /> de conformidad con la ley. <br /> Art. 365.- Tramitación en Corte Superior.- Recibido el expediente por la Corte <br /> Superior, se convocará a una audiencia para que las partes expongan sus alegatos. <br /> La tramitación ante la Corte Superior no podrá exceder de cuarenta y cinco días, <br /> contados desde el ingreso de la causa a la respectiva Sala. <br /> Art. 366.- Recursos.- Los recursos de apelación, nulidad, casación y revisión <br /> proceden de conformidad con la ley. - <br /> Capítulo III <br /> Juzgamiento de las contravenciones <br /> Art. 367.- Juez competente.- El Juez del Adolescente Infractor es competente para <br /> el juzgamiento de todas las contravenciones cometidas por adolescentes, incluidas <br /> las de tránsito terrestre. <br /> Art. 368.- Procedimiento.- El juzgamiento se lo hará en una sola audiencia, previa <br /> citación al adolescente a quien se le atribuye la contravención. La resolución se <br /> pronunciará en la misma audiencia, deberá ser motivada y contra ella no habrá <br /> recurso alguno. <br /> El juzgamiento no podrá exceder de diez días contados desde la comisión de la <br /> contravención. <br /> TITULO V <br /> LAS MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS <br /> Capítulo I <br /> Disposiciones generales <br /> Art. 369.- Finalidad y descripción.- Las medidas socioeducativas son acciones <br /> dispuestas por autoridad judicial cuando ha sido declarada la responsabilidad del <br /> adolescente en un hecho tipificado como infracción penal. Su finalidad es lograr laintegración social del adolescente y la reparación o compensación del daño <br /> causado. Las medidas socioeducativas que el Juez puede imponer son las <br /> siguientes: <br /> 1. Amonestación.- Es una recriminación verbal, clara y directa del Juez al <br /> adolescente infractor y a sus progenitores o representantes, para que se <br /> comprenda la ilicitud de las acciones; <br /> 2. Amonestación e imposición de reglas de conducta.- Es la recriminación descrita <br /> en el numeral anterior, acompañada de la imposición de obligaciones y restricciones <br /> de conducta, para que se comprenda la ilicitud de las acciones y se modifique el <br /> comportamiento de cada involucrado, a fin de conseguir la integración del <br /> adolescente a su entorno familiar y social; <br /> 3. Orientación y apoyo familiar.- Consiste en la obligación del adolescente y sus <br /> progenitores o representantes, de participar en programas de orientación y apoyo <br /> familiar para conseguir la adaptación del adolescente a su entorno familiar y social; <br /> 4. Reparación del daño causado.- Esta medida consiste en la obligación del <br /> adolescente de restablecer el equilibrio patrimonial afectado con la infracción, <br /> mediante la reposición del bien, su restauración o el pago de una indemnización <br /> proporcional al perjuicio provocado; <br /> 5. Servicios a la comunidad.- Son actividades concretas de beneficio comunitario <br /> que impone el Juez, para que el adolescente infractor las realice sin menoscabo de <br /> su integridad y dignidad ni afectación de sus obligaciones académicas o laborales, <br /> tomando en consideración sus aptitudes, habilidades y destrezas, y el beneficio <br /> socio-educativo que reportan; <br /> 6. Libertad asistida.- Es un estado de libertad condicionada al cumplimiento de <br /> directrices y restricciones de conducta fijadas por el Juez, sujeta a orientación, <br /> asistencia, supervisión y evaluación; <br /> 7. Internamiento domiciliario.- Consiste en una restricción parcial de la libertad por <br /> la que el adolescente infractor no puede abandonar su hogar, excepto para asistir al <br /> establecimiento de estudios o de trabajo; <br /> 8. Internamiento de fin de semana.- Es una restricción parcial de la libertad en <br /> virtud de la cual el adolescente está obligado a concurrir los fines de semana al <br /> centro de internamiento para cumplir las actividades de su proceso de reeducación, <br /> lo que le permite mantener sus relaciones familiares y acudir normalmente al <br /> establecimiento de estudios o de trabajo; <br /> 9. Internamiento con régimen de semi-libertad.- Consiste en la restricción parcial <br /> de la libertad por la que el adolescente infractor es internado en un centro de <br /> internamiento de adolescentes infractores, sin impedir su derecho a concurrir <br /> normalmente al establecimiento de estudio o de trabajo; y, <br /> 10. Internamiento institucional.- Es la privación total de la libertad del adolescente <br /> infractor, que es internado en un centro de internamiento de adolescentes <br /> infractores. Esta medida se aplica únicamente a adolescentes infractores mayores a <br /> catorce años de edad y por infracciones que en la legislación penal ordinaria son <br /> sancionadas, con reclusión. A los adolescentes menores a catorce años, se les <br /> aplicará únicamente en los delitos de asesinato, homicidio, violación, plagio de <br /> personas y robo con resultado de muerte.Art. 370.- Aplicación de las medidas.- La resolución que establezca la <br /> responsabilidad de un adolescente por un hecho tipificado como infracción penal, <br /> deberá imponerle una o más de las medidas socio-educativas descritas en el <br /> artículo anterior, observando, en todos los casos, el principio de proporcionalidad <br /> contemplado en el artículo 319, según la siguiente distinción: <br /> 1. Para los casos de contravenciones, se aplicará obligatoriamente la medida de <br /> amonestación y una o más de las siguientes medidas: <br /> a) Amonestación e imposición de reglas de conducta, de uno a tres meses; <br /> b) Orientación y apoyo familiar; de uno a tres meses; <br /> c) Servicios a la comunidad, de Siete días a un mes; y, <br /> d) Internamiento domiciliario, de siete días a tres meses. <br /> 2. Para los casos de infracciones que en la legislación penal ordinaria son <br /> sancionadas con prisión, se aplicará obligatoriamente la medida de amonestación y <br /> una o más de las siguientes medidas: <br /> a) Amonestación e imposición de reglas de conducta de uno a seis meses; <br /> b) Orientación y apoyo-familiar, de tres a seis meses; <br /> c) Servicios a la comunidad; de uno a seis meses; <br /> d) Libertad asistida, de tres meses a un año; <br /> e) Internamiento domiciliario, de tres meses a un año; 1 <br /> f) Internamiento de fin de semana, de uno a seis meses. y, <br /> g) Internamiento con régimen de semi-libertad, de tres meses a dos años. <br /> 3. Para los casos de infracciones que en la legislación penal ordinaria son <br /> sancionadas con reclusión, se aplicará obligatoriamente la medida de amonestación <br /> y una o más de las siguientes medidas: <br /> a) Libertad asistida hasta por 12 meses; <br /> b) Internamiento con régimen de semi-libertad hasta por 24 meses; y, <br /> c) Internamiento institucional, hasta por cuatro años; <br /> Los adolescentes, cuya medida de internamiento institucional exceda de 24 meses, <br /> tienen derecho a beneficiarse de la rebaja del tiempo por buen comportamiento, de <br /> modo que cada día del cual se pueda certificar su buen comportamiento y <br /> aprovechamiento en el estudio, en la capacitación laboral y en el trabajo, se cuente <br /> como dos. Esta certificación deberá suscribirse por el Director y el Secretario del <br /> Equipo Técnico del centro de internamiento, y será remitida al Juez cada mes. <br /> Art. 371.- Modificación o sustitución de las medidas socioeducativas.- El Juez podrá <br /> modificar o sustituir las medidas socio-educativas impuestas, siempre que exista <br /> informe favorable del Equipo Técnico del centro de internamiento de adolescentes <br /> infractores, y se dé alguna de las siguientes circunstancias:a) Cuando el adolescente cumpla dieciocho años, -si ya ha cumplido la mitad del <br /> tiempo señalado en la medida; <br /> b) Cuando el Director del centro de internamiento de adolescentes infractores lo <br /> solicite; y, <br /> c) Cada seis meses, si el adolescente o su representante lo solicitan. <br /> Art. 372.- Reincidencia e incumplimiento de la medida.- En los casos de <br /> reincidencia se aplicará el máximo de duración previsto en el artículo 370 para cada <br /> medida. Así mismo, si el adolescente no ha cumplido la medida impuesta, por <br /> causas que le sean imputables, el mismo Juez impondrá otra medida según la <br /> gravedad de la causa. <br /> En caso de incumplimiento de las medidas establecidas en los numerales 1, 2, 3, 4 <br /> y 5 del artículo 369 de este Código, no se podrá imponer las medidas establecidas <br /> en los numerales 8 y 9; y de incumplimiento de las medidas de los numerales 6, 7 <br /> y 8 del mismo artículo, se podrá aplicar la medida superior, excepto el <br /> internamiento institucional. <br /> Art. 373.- Resarcimiento de daños y perjuicios.- Una vez ejecutoriada la resolución <br /> que aplica la medida socio-educativa, la persona agraviada por la infracción tendrá <br /> derecho a demandar el resarcimiento de los daños y prejuicios provocados, de <br /> conformidad con las reglas generales. <br /> Art. 374.- Prescripciones.- Tratándose de delitos, la acción prescribe en dos años. <br /> En las contravenciones, prescribe en treinta días. <br /> Las medidas socio-educativas prescriben una vez transcurrido el tiempo señalado <br /> por el Juez para su duración. <br /> Art. 375.- Apreciación de la edad del adolescente.- Para la aplicación de las <br /> medidas socio-educativas, se considerará la edad que tenía el adolescente a la <br /> fecha de la infracción. <br /> Capítulo II.- Ejecución y control de las medidas <br /> Sección Primera <br /> Ejecución de las medidas <br /> Art. 376.- Entidades ejecutoras.- Corresponde a los centros de internamiento de <br /> adolescentes infractores legalmente autorizados, ejecutar las medidas socio-<br /> educativas, pero es responsabilidad exclusiva del Estado el control policial en la <br /> ejecución de las medidas. <br /> Los centros de internamiento de adolescentes infractores podrán ser administrados <br /> por entidades públicas o privadas, de conformidad con los requisitos, estándares de <br /> calidad y controles que establecen este Código y el reglamento especial que dicte el <br /> Ministerio de Bienestar Social. <br /> Art. 377.- Garantías durante el internamiento.- El reglamento que se señala en el <br /> artículo anterior establecerá, además, los mecanismos para garantizar al <br /> adolescente, durante su privación de libertad, el ejercicio de sus derechos y las <br /> sanciones administrativas para los responsables de violación de dichos derechos.<br /> En especial se deberá respetar los siguientes derechos: <br /> 1. A la vida, la dignidad y la integridad física y psicológica; <br /> 2. A la igualdad ante la ley y ano ser discriminado; <br /> 3. A ser internado en el centro más cercano al lugar de residencia de sus padres o <br /> personas encargadas de su cuidado; <br /> 4. A recibir los servicios de alimentación, salud, educativos y sociales adecuados a <br /> su edad y condiciones y, a que se los proporcionen personas con la formación <br /> profesional requerida; <br /> 5. A recibir información, desde el inicio de su internamiento, sobre las normas de <br /> convivencia, responsabilidades, deberes y derechos, lo mismo que sobre las <br /> sanciones disciplinarias que puedan serle impuestas; <br /> 6. A presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice <br /> respuesta; <br /> 7. A la comunicación con su familia, regulada en el reglamento interno en cuanto a <br /> horas, días y medios, lo mismo que con su abogado o defensor; y, <br /> 8. A no ser incomunicado ni sometido a régimen de aislamiento, ni a la imposición <br /> de penas corporales, salvo que el aislamiento sea indispensable para evitar actos <br /> de violencia contra si mismo o contra terceros, en cuyo caso esta medida se <br /> comunicará al Juez, para que, de ser necesario, la revise y la modifique. <br /> Art. 378.- Admisión en los centros de internamiento de adolescentes infractores.- <br /> En los centros de internamiento de adolescentes infractores sólo se admitirá a los <br /> adolescentes respecto de los cuales se haya librado orden escrita de privación de <br /> libertad por el Juez competente y a los adolescentes detenidos en delito flagrante, <br /> de acuerdo a lo dispuesto en este Código. <br /> Los adolescentes detenidos para investigación serán admitidos en una sección de <br /> recepción temporal, que existirá en todo centro de internamiento. <br /> Los responsables de estos centros mantendrán un expediente individual de cada <br /> adolescente ingresado, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento. <br /> Art. 379.- Separación de adolescentes.- Los centros de internamiento de <br /> adolescentes infractores tendrán cuatro secciones totalmente separadas para: <br /> a) Los adolescentes que ingresen por efecto de una medida cautelar; <br /> b) Los que cumplen las medidas socio-educativas de internamiento de fin de <br /> semana e internamiento con régimen de semilibertad; <br /> c) Los adolescentes en internamiento institucional. A su vez, en esta sección los <br /> adolescentes serán separados de forma tal que no compartan el mismo espacio los <br /> menores de quince años con los mayores de esta edad; y, <br /> d) Los que cumplan dieciocho años de edad durante la privación de la libertad. <br /> Los centros de internamiento acogerán únicamente adolescentes de un mismo <br /> género. En las ciudades en las que no existan centros separados por género, umismo centro podrá acoger a varones y mujeres, siempre que los ambientes estén <br /> totalmente separados. <br /> Art. 380.- Plan de ejecución de las medidas.- En todos los casos, para los <br /> adolescentes en libertad asistida, internamiento domiciliario, internamiento de fin <br /> de semana, internamiento con régimen de semi-libertad e internamiento <br /> institucional, se elaborarán y ejecutarán planes individuales de aplicación de la <br /> medida. <br /> Art. 381.- Especialización del personal.- El personal que trabaja en estos centros <br /> deberá tener formación especializada para el efecto. <br /> Sección Segunda <br /> Control de las medidas <br /> Art. 382.- Competencia.- Los Jueces de Niñez y Adolescencia son competentes para <br /> controlar la ejecución de las medidas que aplican. Este control comprende: <br /> 1. La legalidad en su ejecución; <br /> 2. La posibilidad de modificar o sustituir las medidas aplicadas; <br /> 3. El conocimiento y resolución de las quejas y peticiones del adolescente privado <br /> de libertad; y, <br /> 4. La sanción de las personas y entidades que durante la ejecución de una medida <br /> incurran en la violación de derechos del adolescente, en la forma y con las <br /> limitaciones señaladas en el artículo 377 de este Código. <br /> Capítulo III.- <br /> Centros de Internamiento de Adolescentes <br /> Art. 383.- Centros de Internamiento de adolescentes infractores.- Los centros de <br /> internamiento de adolescentes infractores, tendrán obligatoriamente las siguientes <br /> secciones: <br /> a) Sección de Internamiento Provisional, para el cumplimiento de las medidas <br /> establecidas en los artículos 328 a 330 de este Código; <br /> b) Sección de Orientación y Apoyo, para el cumplimiento de las medidas de <br /> internamiento de fin de semana e internamiento con régimen de semilibertad; y, <br /> c) Sección de Internamiento, para el cumplimiento de la medida socio-educativa de <br /> internamiento institucional. <br /> Art. 384.- Obligatoriedad.- Es responsabilidad del Estado, a través del Gobierno <br /> Central y de los gobiernos locales, la creación, puesta en funcionamiento y <br /> financiamiento de los centros de internamiento de adolescentes infractores. <br /> Art. 385.- Convenios.- Para el cumplimiento de las medidas socio-educativas el <br /> Estado podrá suscribir convenios con entidades públicas o privadas que garanticeel cumplimiento de los objetivos y condiciones señaladas en este Código y en el <br /> Reglamento que expida el Ministerio de Bienestar Social para el efecto. <br /> Es privativo de la Policía Nacional Especializada de la Niñez y Adolescencia el <br /> control de la seguridad externa de los centros de internamiento de adolescentes <br /> infractores. <br /> Art. 386.- Condiciones mínimas para el funcionamiento de un Centro.- Los centros <br /> de internamiento de adolescentes infractores cumplirán obligatoriamente con las <br /> condiciones de infraestructura, equipamiento, seguridad y recursos humanos que <br /> sean indispensables de conformidad con el respectivo Reglamento. <br /> Es obligación del Estado y de los municipios, proveer oportunamente los recursos <br /> suficientes para el funcionamiento de estos centros. La falta de entrega de estos <br /> recursos se considerará como violación institucional de los derechos de los <br /> adolescentes. <br /> TITULO VI <br /> LA PREVENCION DE LA INFRACCION PENAL DE ADOLESCENTES <br /> Art. 387.- Corresponsabilidad del Estado y de la sociedad civil.- Es responsabilidad <br /> del Estado y de la sociedad definir y ejecutar conjuntamente las políticas, planes, <br /> programas y acciones encaminados a la formación integral de los adolescentes y a <br /> la prevención de infracciones de carácter penal, y destinar los recursos necesarios <br /> para ello. <br /> Art. 388.- Supervisión del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia.- El Consejo <br /> Nacional de la Niñez y Adolescencia supervisará y evaluará el cumplimiento de lo <br /> dispuesto en el artículo anterior. <br /> Art. 389.- Derogatorias.- Deróganse los siguientes cuerpos y disposiciones legales: <br /> 1. El Código de Menores: Ley 170.PCL.RO-S 995 de 7 de agosto de 1992; y demás <br /> regulaciones reglamentarias derivadas del referido Código. <br /> 2. El Reglamento General al Código de Menores: DE--2766.RO 711 de7de junio de <br /> 1995. <br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS <br /> Primera.- Quienes ocupen los cargos de Ministros Jueces de la Corte Nacional de <br /> Menores y de las Cortes Distritales de Menores pasarán a formar parte de la <br /> Función Judicial, cuya sede será la ciudad en- la que éstos ejercían jurisdicción, <br /> dentro del plazo de sesenta días, de conformidad con lo que establezca el Consejo <br /> Nacional de la Judicatura. <br /> Segunda.- Quienes se encuentren ejerciendo los cargos de Presidentes de los <br /> Tribunales de Menores pasarán a ocupar los cargos de Jueces de Niñez y <br /> Adolescencia, en el plazo máximo de sesenta días, para cuyo efecto, en forma <br /> previa, el Consejo Nacional de la Judicatura efectuará la distribución de acuerdo a <br /> las necesidades de cada jurisdicción territorial, pudiendo resolver la creación de <br /> nuevos juzgados de la Niñez y Adolescencia, la de Juzgados de la Familia, Niñez yAdolescencia, o la determinación de los jueces de lo civil que pasarán a cumplir <br /> funciones de Jueces de la Familia, Niñez o Adolescencia. <br /> Tercera.- Los vocales médicos y vocales educadores de los Tribunales de Menores y <br /> de las Cortes Distritales, así como el equipo técnico del Servicio Social Judicial de <br /> Menores, pasarán a formar parte de la Oficina Técnica, órgano auxiliar de los <br /> Jueces de Niñez y Adolescencia, en un plazo máximo de sesenta días. Estos podrán <br /> ser también órgano auxiliar de los Jueces de la Niñez y Adolescencia en los lugares <br /> en que el Consejo Nacional de la Judicatura lo establezca de manera expresa. Estas <br /> personas percibirán los mismos salarios y remuneraciones que aquellos que ejercen <br /> funciones equivalentes en la Función Judicial, en ningún caso, aquellas serán <br /> menores a las que venían percibiendo. <br /> Cuarta.- Los demás funcionarios, empleados, servidores y trabajadores <br /> administrativos que actualmente prestan sus servicias en el Servicio Judicial de <br /> Menores, pasarán a forman parte de los Juzgados de Niñez y Adolescencia y de las <br /> oficinas técnicas de acuerdo a la distribución que realice el Consejo Nacional de la <br /> Judicatura en el plazo máximo de sesenta días; de igual forma percibirán las <br /> mismas remuneraciones que sus similares de la Función Judicial. <br /> Quinta.- Los cargos antes referidos se sujetarán a lo prescrito en la Ley Orgánica de <br /> la Función Judicial y demás normas legales aplicables. El Consejo Nacional de la <br /> Judicatura, al realizar la asignación y distribución de estos cargos, asegurará que <br /> las personas que ejercían los mismos, bajo la nueva estructura lo preste en las <br /> mismas ciudades donde ejercían su función, al momento de la publicación en el <br /> Registro Oficial de este Código. <br /> Sexta.- Las partidas presupuestarias correspon-dientes a los grupos de gasto de: <br /> remune-raciones, bienes y servicios de consumo y servicios generales; y los bienes <br /> muebles asignados al funcionamiento de la Corte Nacional de Menores, las Cortes <br /> Distritales de Menores y los Tribunales de Menores, se transferirán del Presupuesto <br /> de Bienestar Social al presupuesto de la Función Judicial. En el plazo máximo de <br /> noventa días el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Bienestar <br /> Social por parte de la Función Ejecutiva y los organismos competentes de la <br /> Función Judicial, procederán a adoptar las medidas pertinentes para el <br /> cumplimiento de estas disposiciones. <br /> Séptima.- El Consejo Nacional de la Judicatura tomará todas las medidas necesarias <br /> para la plena aplicación de estas disposiciones, así como para organizar,, nombrar e <br /> integrar los Juzgados de Niñez y Adoles-cencia y las oficinas técnicas dentro de los <br /> sesenta días posteriores a la publicación en el Registro Oficial de este Código. <br /> Octava.- Todos los magistrados, funcionarios, empleados y trabajadores, que <br /> tengan o vayan a asumir responsabilidades vinculadas con la aplicación del <br /> presente Código en la Función Judicial deberán ser debidamente capacitados, para <br /> cuyo efecto, el Consejo Nacional de la Judicatura coordinará con los organismos <br /> públicos y privados pertinentes. <br /> Novena.- El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia deberá conformarse de <br /> acuerdo al presente Código y entrar en funcionamiento en el plazo máximo de <br /> noventa días contados desde la publica-ción de esta Ley Orgánica en el Registro <br /> Oficial, para lo cual los organismos competentes tomarán las medidas necesarias <br /> para su eficaz cumplimiento. <br /> Décima.- Los diferentes organismos e instituciones dentro del ámbito de su <br /> competencia adoptarán todas las medidas e implementarán los mecanismos <br /> necesarios para su organización y funcionamiento de conformidad con este Códigoen el plazo máximo de dieciocho meses -contados desde la publicación de este <br /> Código en el Registro Oficial, con excepción de lo previsto respecto a la integración <br /> y funcionamiento del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia y de la <br /> conformación y funcionamiento de la Justicia Especializada de la Niñez y <br /> Adolescencia, que se sujetarán a los plazos antes señalados. <br /> Todas las personas que participen en los organismos del Sistema deberán recibir <br /> cursos de actualización y especialización en el presente Código, lo que incluirá sus <br /> principios, fundamentos, contenidos y procedimientos. <br /> Décimo Primera.- Para la resolución de las causa que estuvieren en conocimiento <br /> del servicio judicial de menores con anterioridad a la entrada en vigencia de este <br /> Código, se sujetarán a lo previsto en el artículo 7 de Código Civil en todo aquello <br /> que no contraviniere a este Código. Las nuevas causas serán conocidas y resueltas <br /> al amparo de este Código por el actual servicio judicial de menores, hasta que se <br /> integre bajo la nueva estructura en la Función Judicial. <br /> Décimo Segunda.- Dentro del plazo de treinta días contados desde la entrada en <br /> vigencia del presente Código, las entidades de atención que actualmente ejecutan o <br /> tienen a su cargo programas o proyectos de atención a la niñez y adolescencia, <br /> solicitarán su registro en el cantón que corresponda. <br /> Antes de proceder al registro, el respectivo concejo cantonal de niñez y <br /> adolescencia hará una evaluación de la idoneidad del solicitante, en función de la <br /> eficiencia con que ha cumplido los programas y proyectos a su cargo. <br /> En caso de no haberse integrado los organismos pertinentes a nivel cantonal, dicho <br /> registro se efectuará ante el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia. <br /> Décimo Tercera.- Dentro de los sesenta días siguientes a su posesión, los Jueces de <br /> Niñez y Adolescencia visitarán los actuales centros de internamiento de <br /> adolescentes infractores de su jurisdicción para el control de la legalidad de las <br /> privaciones <br /> de la libertad. <br /> Décimo Cuarta.- -El reajuste a que refiere el artículo 139 de este Código, se <br /> aplicará a las prestaciones de alimentos fijadas con anterioridad a la entrada en <br /> vigencia del presente Código, dentro de los treinta días siguientes a la publicación <br /> de este Código en el Registro Oficial. <br /> Décimo Quinta.- Se encarga al Ministerio de Educación y Cultura la preparación de <br /> una edición del presente Código con su exposición de motivos y un anexo con la <br /> Convención sobre los Derechos del Niño, en un número suficiente para ser <br /> distribuido gratuitamente a todos los alumnos de los colegios y escuelas públicas de <br /> la República, y a precio de costo a los de establecimiento privado. El presente <br /> encargo deberá ejecutarse en el plazo máximo de un año. <br /> Artículo Final.- El presente Código entrará en vigencia ciento ochenta días después <br /> de su publicación en el Registro Oficial. <br /> Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de <br /> sesiones del Pleno del Congreso Nacional, a los diecisiete días del mes de diciembre <br /> del año dos mil dos. <br /> f.) H. José Cordero Acosta, Presidente del Congreso Nacional. f.) Andrés Aguilar <br /> Moscoso, Secretario General.CONGRESO NACIONAL.- Certifico que la copia que antecede es igual a su original <br /> que reposa en los archivos de la Secretaria General.- Día: 26-XII-2002. Hora: <br /> 15h30.- f.) Ilegible.- Secretaria General. <br /> <hr>