Código Penal De La Policía Nacional

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1. Materia: MILITAR Y POLICIAL <br /> 2. Nombre : CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL <br /> 3. Clase : Decreto Legislativo No. s/n <br /> 4. Fuente : Registro Oficial No. S-1202 <br /> 5. Fecha : 20-AGO-1960 <br /> ------------------------------------------------------------------------------ <br /> LA COMISION LEGISLATIVA <br /> En uso de la facultad que le concede el Art. 77 de la Constitución Política de la República <br /> del Ecuador; procede a codificarla y editarla, y a codificar y editar los códigos y más <br /> leyes; <br /> LIBRO PRIMERO <br /> DISPOSICIONES GENERALES <br /> TITULO I <br /> DE LA JURISDICCION Y DEL FUERO DE <br /> LA POLICIA CIVIL NACIONAL <br /> Art. 1.- La jurisdicción penal nace de la Ley y su ejercicio corresponde a los juzgados y <br /> tribunales de la Policía Civil Nacional. <br /> Art. 2.- La competencia en el ejercicio de la jurisdicción penal es improrrogable. <br /> Art. 3.- La jurisdicción comprende: a) La facultad de investigar las infracciones cometidas <br /> por los jefes, oficiales y tropa de la Policía Civil Nacional, sancionadas por el Código <br /> Penal de la Institución y por las demás leyes de la materia: y, <br /> b) La de juzgarlas y hacer que se cumplan los fallos. <br /> Art. 4.- La jurisdicción se distribuye en razón de la jerarquía de las personas, del territorio <br /> y de las instancias. <br /> Art. 5.- La jurisdicción se ejerce, según los casos: 1.- Por los respectivos superiores, en la <br /> represión de las faltas: 2.- Por los jueces de distrito: 3.- Por los tribunales del crimen de la <br /> Policía Civil Nacional: 4.- Por los comandos de distrito: 5.- Por el Comando General de la <br /> Policía Civil Nacional: 6.- Por las cortes superiores en cuyo territorio tengan su asiento los <br /> juzgados de distrito: y, 7.- Por la Corte Suprema.<br /> Art. 6.- Los tribunales, los jefes y demás funcionarios de la Policía Civil Nacional ejercerán <br /> sus atribuciones de conformidad con lo prescrito en la Constitución Política de la <br /> República, en este Código y en las demás leyes concernientes a la Institución. <br /> Art. 7.- El fuero de los miembros de la Policía Civil Nacional es aplicable únicamente <br /> respecto de las infracciones cometidas en ejercicio de la función que les corresponde <br /> específicamente como miembros de esta Institución, y por infracciones determinadas en <br /> este Código y en el Reglamento Disciplinario. <br /> Los jueces comunes será competentes para juzgar las demás infracciones cometidas por <br /> los miembros de la Policía Civil Nacional, en cualquiera de sus ramas, aplicando el <br /> Código Penal común y el de Procedimiento Penal. <br /> TITULO II <br /> DE LA COMPETENCIA EN GENERAL Y EN LOS CASOS <br /> DE CONCURSO Y DE CONEXION DE INFRACCIONES <br /> Art. 8.- En cuanto a la competencia de los jueces y tribunales se observarán las reglas <br /> siguientes: 1.- Hay competencia del juez o tribunal cuando la infracción se ha cometida en <br /> la sección territorial en que el juez o tribunal ejerce jurisdicción. <br /> Habiendo varios de esos jueces o tribunales, seguirá conociendo de la causa el que haya <br /> prevenido: 2.- Cuando el delito se hubiere cometido en nación extranjera, los indiciados <br /> ecuatorianos serán juzgados por los jueces o tribunales de la Capital de la República, o <br /> por los jueces o magistrados de la provincia donde fueren aprehendidos: y si el caso <br /> fuere de extradición, según los tratados públicos o el Derecho Internacional, se dirigirá <br /> copia del sumario al Ministro de Gobierno, para que la solicite si fuere legal: 3.- El juez <br /> competente para juzgar a los autores de una infracción lo es también para el juzgamiento <br /> de los cómplices y encubridores que pertenezcan a la Institución: 4.- Si, al investigar una <br /> infracción aparecieren como autores, cómplices o encubridores de ella, individuos que no <br /> pertenecen a la Institución, el juez de distrito los remitirá al juez respectivo, acompañando <br /> copia legalizada de todo lo actuado: 5.- Cuando la infracción fuere cometida en los límites <br /> de dos secciones territoriales sujetas a diversa jurisdicción, será competente el juez que <br /> prevenga en el conocimiento de la causa: 6.- Cuando el lugar en que se perpetró la <br /> infracción fuere desconocido, será competente el juez o tribunal dentro de cuyo territorio <br /> jurisdiccional hubiere sido arrestado el infractor, a menos que haya prevenido el de la <br /> residencia del sindicado: 7.- Cuando la infracción hubiere sido preparada o comenzada <br /> en un lugar y consumada en otro, el conocimiento corresponde al juez de este último <br /> lugar: y, <br /> 8.- Cuando un individuo hubiere cometido infracciones de la misma naturaleza en <br /> diversos distritos, será competente el juez de cualquiera de ellos, que prevenga en el <br /> conocimiento de la causa. <br /> Si las infracciones fueren de distinta gravedad, conocerá el juez del distrito en que se <br /> hubiere cometido la infracción más grave.<br /> Art. 9.- Si se suscitare competencia entre jueces de varios distritos para conocer o no <br /> conocer de una misma causa, cada uno de ellos está obligado a practicar, dentro de su <br /> respectiva jurisdicción, las diligencias del juicio sumario, mientras se dirima la <br /> competencia, por el respectivo superior. <br /> Art. 10.- Los jueces están obligados a instruir el sumario y a practicar todas las diligencias <br /> pertinentes, dentro del menor tiempo posible. Una vez terminadas, las remitirá al juez <br /> competente, o al superior en caso de que se haya suscitado competencia. <br /> Art. 11.- Los reos de traición a la Patria o de infracciones contra la seguridad interior de la <br /> República, serán juzgados por los jueces y tribunales del primer distrito de la Policía Civil <br /> Nacional: y, en campaña, estarán sujetos a los jueces y tribunales militares. <br /> Art. 12.- El juzgamiento de cada delito será materia de un proceso separado. Sin <br /> embargo, se juzgarán en un solo expediente: 1.- Las infracciones conexas: y, <br /> 2.- Las que se imputaren a un solo procesado. <br /> Art. 13.- Para los efectos del artículo anterior, considéranse infracciones conexas: a) Las <br /> cometidas simultáneamente por dos o más personas: b) Las cometidas por dos o más <br /> personas en distintos lugares y tiempos, si hubiere precedido acuerdo entre ellas: c) Las <br /> unidas entre si por relación de medio a fin: y, <br /> d) Las cometidas para procurar la impunidad de otra infracción y ésta. <br /> LIBRO SEGUNDO <br /> DE LA PRUEBA Y DE LA SENTENCIA <br /> TITULO I <br /> DE LA PRUEBA <br /> SECCION I <br /> DE LA PRUEBA EN GENERAL <br /> Art. 14.- Las pruebas en materia penal son: materiales, testimoniales, instrumentales y <br /> orales. <br /> Art. 15.- La prueba es plena cuando demuestra de un modo positivo ser imposible que el <br /> acusado sea inocente: y, semiplena, cuando no excluye la posibilidad de la inocencia delacusado. <br /> Art. 16.- La prueba plena es suficiente para condenar: y en la semiplena son necesarias <br /> tantas cuantas basten para hacer una plena: de modo que, si por una de ellas es posible <br /> que un individuo no sea delincuente, por su invocación respecto de un mismo sujeto, es <br /> imposible que este deje de serlo. <br /> Art. 17.- Las presunciones que el juez o tribunal deduzca de los medios probatorios <br /> establecidos en este Título y de los demás datos del proceso, deben reunir las calidades <br /> prescritas por los Arts. 37 y 1765 del Código Civil y 118 del de Procedimiento Civil. <br /> Art. 18.- Para que las presunciones constituyan prueba plena es necesario: 1.- Que la <br /> existencia de la infracción conste por medio de pruebas directas e inmediatas: 2.- Que se <br /> funden en hechos reales y probados y nunca en otras presunciones: y, <br /> 3.- Que los indicios sean: Varios, reuniendo, cuando menos, el carácter de anteriores al <br /> hecho o concomitantes con el mismo: Relacionados con el hecho primordial que debe <br /> servir de punto de partida para la conclusión que se busca: Unívocos, es decir, que todos <br /> reunidos no puedan conducir a conclusiones diversas: Directos, de modo que conduzcan <br /> lógica y naturalmente al hecho de que se trata: y Concordantes los unos con los otros, de <br /> manera que tengan conexión entre sí y se relacionen sin esfuerzo. <br /> Art. 19.- En el juicio penal tienen importancia los antecedentes personales del procesado <br /> y los motivos determinantes del delito, todo lo cual el juez procurará recoger desde el <br /> sumario. <br /> SECCION II <br /> DE LA PRUEBA MATERIAL <br /> Art. 20.- La prueba material consiste en el resultado de la infracción, en sus vestigios, o <br /> en los instrumentos con los que se cometió. <br /> Art. 21.- Cuando la prueba material de la infracción consista en huellas, rastros u otros <br /> vestigios que puedan borrarse o desaparecer por la acción del tiempo, corrupción u otra <br /> causa, el juez que debe instruir el sumario, asociándose de peritos, los reconocerá <br /> inmediatamente, sin que, en este caso, sea necesario que preceda citación ni auto <br /> cabeza de proceso.<br /> Art. 22.- Los objetos pertenecientes al acusador, al ofendido o a terceros, se entregarán a <br /> sus respectivos dueños o poseedores, inmediatamente después de reconocidos y <br /> descritos y de evacuadas las diligencias que requirieron la presencia de dichos objetos: <br /> pero a condición de volver a presentarlos en el momento que el juez ordene, bajo <br /> apercibimiento de apremio personal. <br /> Art. 23.- Se reconocerán las armas o instrumentos con que se cometió la infracción, si <br /> pudieren se habidos, y se depositarán en poder de un depositario. Si no pudieren ser <br /> habidos, se expresará así en el proceso. <br /> Art. 24.- Si para verificar el reconocimiento fuere necesario alterar o destruir la cosa que <br /> ha de reconocerse, el juez mandará que la divida y que se reserve una parte, la que se <br /> conservará intacta y en seguridad. <br /> SECCION III <br /> DE LA PRUEBA TESTIMONIAL <br /> 1o. DE LOS TESTIGOS <br /> Art. 25.- La declaración de testigos constituye prueba testimonial. Cuando no esté <br /> debidamente comprobada la existencia de la infracción, en las que dejan señales, la <br /> prueba testimonial no tendrá valor alguno, con excepción del caso en que las señales <br /> hubieren desaparecido. <br /> En cuanto a esta prueba, el juez tomará cuidadosamente en cuenta las condiciones de <br /> idoneidad de los testigos, y apreciará el mérito de las declaraciones, según las reglas de <br /> la sana critica, sin estar sujeto a prescripciones fijas de número ni de calidad. Apreciará, <br /> del mismo modo, la declaración indagatoria, la confesión y la declaración instructiva, <br /> tomando en cuenta las circunstancias del proceso. <br /> Art. 26.- Cuando la infracción que se juzga puede repetirse muchas veces, como la de <br /> juegos prohibidos y otras análogas, los testigos singulares hacen prueba plena siempre <br /> que cuatro de ellos depongan sobre tres actos diversos. <br /> Art. 27.- No pueden ser testigos los indiciados como coautores, cómplices o encubridores <br /> de la infracción que se juzga, ni su cónyuge, ni sus parientes dentro del cuarto grado civil <br /> de consanguinidad o segundo de afinidad, ni el adoptante ni el adoptado, ni los demás <br /> que se expresa en el Código de Procedimiento Civil. <br /> El juez rechazará las declaraciones de los ascendientes, descendientes, adoptante o <br /> adoptado, hermanos y cónyuge del indiciado, aunque voluntariamente se presentaren adeclarar: pero a los demás parientes que renunciaren expresa o voluntariamente esta <br /> garantía, podrá recibírseles su declaración, haciendo constar la renuncia en la diligencia <br /> respectiva. <br /> Si de hecho se hubiere recibido declaración de las personas indicadas en la primera parte <br /> del inciso anterior, la declaración recibida no tendrá valor alguno, sin perjuicio de la <br /> responsabilidad penal que tiene el funcionario que la haya recibido. <br /> Art. 28.- Los menores de catorce años declararán sin juramento: y sus declaraciones no <br /> prestarán otro mérito que el de servir de base para la indagación. <br /> Art. 29.- A los testigos inhábiles se les recibirá su declaración siempre que convenga <br /> como medio de inquirir la verdad. <br /> Art. 30.- A los testigos inhábiles por falta de probidad podrá admitírseles como testigos <br /> oculares o auriculares: 1.- En las infracciones cometidas dentro de las prisiones, o en <br /> otros sitios donde no se pueda encontrar testigos de otra calidad: y, <br /> 2.- En las infracciones que los cosindicados cometieren unos contra otros, o contra <br /> personas distintas, al tiempo de confabularse, o de perpetrar la infracción de la que todos <br /> se hallaren acusados. <br /> Art. 31.- En toda declaración se preguntará al declarante su nombre y apellido, edad, <br /> patria, vecindad y residencia, estado y oficio, omitiéndose estas preguntas cuando tales <br /> particulares consten del proceso. Concluida la declaración, se la leerá al declarante y se <br /> harán las rectificaciones y modificaciones que el indique. <br /> Art. 32.- Toda declaración será firmada por el juez, por el declarante, o un testigo si <br /> rehusare firmar o no supiere, y por los intérpretes y curadores que intervengan, y será <br /> autorizada por el secretario del juzgado. <br /> Art. 33.- Cuando el declarante no sepa el idioma castellano, el juez nombrará y <br /> juramentará, en la misma diligencia, un intérprete para que traduzca las preguntas del <br /> juez y las respuestas del declarante, y unas y otras se escribirán en castellano. <br /> Art. 34.- El sordomudo declarará por escrito: y en caso de saber escribir, en la misma <br /> diligencia, el juez nombrará y juramentará a una persona acostumbrada a entender altestigo para que, como intérprete, descifre sus respuestas. <br /> Art. 35.- Las declaraciones de testigos en las que no se hubiere observado lo dispuesto <br /> en los dos artículos que anteceden, carecerán de valor por indebidamente actuadas. <br /> Art. 36.- Los menores de dieciocho años y mayores de catorce, declararán con la <br /> intervención de un curador que, en la misma diligencia, nombrará y posesionará el juez. <br /> Art. 37.- Los testigos declararán de uno en uno, y se les tendrá separados de modo que <br /> no pueda oír el uno lo que declara el otro: pero podrán las partes presenciar las <br /> declaraciones y hacer, por medio del juez, las preguntas y repreguntas que conduzcan a <br /> esclarecer la verdad en la forma prescrita en el Código de Procedimiento Civil. <br /> Art. 38.- Después de cumplir lo dispuesto en el Art. 251 del Código de Procedimiento <br /> Civil, se preguntará a los testigos: 1.- Si tienen noticia de la infracción que se averigua: 2.- <br /> Si saben el lugar, día y hora en que se cometió, y que personas vieron cometerla, o <br /> puedan razón de ella: 3.- Si conocen el agraviado y a los delincuentes, y que relación <br /> tienen con ellos: 4.- Porque saben lo que declaran: y, si vieron cometer la infracción u <br /> oyeron hablar de ella, a que persona, donde y en que tiempo: y, <br /> 5.- Lo demás que, según los casos, creyere necesario el juez, tanto para descubrir la <br /> existencia de la infracción, cuanto para esclarecer las circunstancias en que se cometió. <br /> Aun cuando el testigo no fuere preguntado, dirá todo lo que supiere. <br /> Si hubiere interrogatorio de parte, el testigo será examinado con arreglo a dicho <br /> interrogatorio, sin perjuicio de que el juez pueda hacerle las preguntas que estimare <br /> necesarias para el esclarecimiento de la verdad. <br /> Art. 39.- Están obligados a comparecer personalmente en el juzgado todos aquellos a <br /> quienes el juez llame a declarar. <br /> Si el testigo no residiere en el lugar del juicio y pudiere trasladarse será obligado a <br /> comparecer si el interesado, a más de indemnizarle los perjuicios, que serán valorados <br /> por el juez, costeara el viaje de ida y regreso, sin que esto constituya causa de tacha. <br /> Esta disposición no comprende a las personas que deban informar, o que, por <br /> imposibilidad física deban declarar en su residencia. Si el testigo no pudiere o no debiere <br /> trasladarse al lugar en se sigue el juicio, para recibirle la declaración se comisionará o <br /> deprecará a cualquiera de los jueces del respectivo territorio. <br /> Cuando el fiscal solicite la comparecencia del testigo, éste se trasladará a costa del Erario <br /> Nacional.Art. 40.- El juez no podrá arrestar como sospechosos de responsabilidad: al testigo <br /> variante o que discordare consigo mismo: al que usare de respuestas evasivas: y al que <br /> en su declaración vacilare de un modo equívoco, siempre que estas circunstancias no <br /> procedan de la rusticidad o torpeza del declarante. <br /> Igual procedimiento podrá usarse contra el testigo que rehusare prestar su declaración, <br /> salvo el caso de que el testigo tenga autoridad o jurisdicción superior a la del juez que <br /> instruya el sumario o conozca de la causa. <br /> En los casos de este artículo se iniciará sumario o se decretará la libertad, dentro de <br /> cuarenta y ocho horas. <br /> Art. 41.- Los testigos que hayan declarado durante el sumario no necesitan ratificarse en <br /> el plenario, pero están obligados a declarar de nuevo o a ratificarse en los casos que <br /> expresamente determina este Código. <br /> 2o. DE LA DECLARACION INSTRUCTIVA <br /> Art. 42.- Declaración instructiva es la que, en el sumario, rinde el agraviado: en <br /> consecuencia, cuando está ha muerto o ha desaparecido, se prescindirá de esta <br /> declaración. <br /> Art. 43.- A la declaración instructiva precederá el juramento, y entre las preguntas que el <br /> juez debe hacer al agraviado, encaminadas al descubrimiento de la verdad, constarán las <br /> que sean necesarias para establecer los siguientes datos: 1.- El nombre del autor o <br /> autores, cómplices y encubridores de la infracción: <br /> 2.- El día, hora y el lugar en que fue cometida: <br /> 3.- Los nombres de las personas que la presenciaron y los de las personas que supieron <br /> que iba a ser cometida: 4.- Los nombres de las personas que puedan dar datos para <br /> descubrir a los delincuentes que hasta el momento sean desconocidos: 5.- Los nombres <br /> de los que puedan suministrar datos para descubrir el paradero de los delincuentes: 6.- <br /> La indicación de los instrumentos de que se valió el autor de la infracción: 7.- La forma en <br /> que la infracción fue cometida: 8.- En los delitos contra la propiedad, los nombres de los <br /> testigos que puedan declarar sobre la preexistencia de las cosas sustraídas: y, <br /> 9.- El domicilio y residencia del declarante. <br /> En la instructiva se observará, en su caso, lo dispuesto en los Arts. 33 y 34. <br /> La declaración instructiva por si sola no constituye prueba. <br /> 3o. DE LA DECLARACION INDAGATORIA <br /> Art. 44.- Declaración indagatoria es la que rinde el sindicado como autor, cómplice, o <br /> encubridor en el sumario del juicio penal.<br /> Art. 45.- Cuando haya razón suficiente para sospechar que una persona es autora, <br /> cómplice, o encubridora de un delito, se procederá a recibirle la declaración sin juramento <br /> y en la misma forma que la indagatoria. <br /> Art. 46.- Si el presunto culpable estuviere privado de libertad, se le recibirá la declaración <br /> indagatoria dentro del término de veinticuatro horas contadas desde que fue puesto a <br /> disposición del juez. <br /> Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro horas cuando el juez lo estimare <br /> necesario, o cuando el procesado lo pidiere. <br /> Art. 47.- La declaración indagatoria se tomará sin juramento, y en ella se preguntará al <br /> indiciado: 1.- Su nombre, apellido, edad, estado, profesión u oficio, nacionalidad, domicilio <br /> y residencia: 2.- Si ha tenido noticia del delito, si conoce a los autores, cómplices o <br /> encubridores, o presume quienes lo son: 3.- Si conoce al agraviado, y ha tenido con el <br /> alguna relación: 4.- En que lugar se hallaba el día y hora en que se cometió el delito, y en <br /> compañía de que personas: 5.- Si sabe quien lo aprehendió, como, en que lugar, en que <br /> día, a que hora y en que circunstancia: y, <br /> 6.- Si ha sido procesado en alguna otra ocasión y, en su caso, por que causa, en que <br /> juzgado, que sentencia recayó y si ha cumplido la pena que se le impuso. <br /> El juez hará las demás preguntas que creyere necesarias para esclarecer la verdad, <br /> cuidando de que sean directas acerca del delito, e indirectas respecto del delincuente y, <br /> en ningún caso, insidiosas ni sugestivas. <br /> Concluido el interrogatorio, cuando sea del caso se hará que el indiciado reconozca los <br /> instrumentos con que se hubiere cometido la infracción, los vestigios que ésta haya <br /> dejado, y los objetos que hubieren quedado en el lugar en que se perpetró. <br /> Art. 48.- Si el reo pareciere privado de razón, el juez mandará que se le reconozca por <br /> medio de facultativos, que nombrará y posesionará, y el mismo lo examinará <br /> personalmente: y si resultare verdadera la demencia o la locura se suspenderá la <br /> declaración indagatoria hasta el restablecimiento del indiciado. <br /> Son comunes a la declaración indagatoria las reglas de los Arts. 33, 34 y 35. <br /> 4o. DE LAS CITAS Y CAREOS <br /> Art. 49.- Si el agraviado, los testigos o los indiciados se refieren en sus declaraciones a <br /> otras personas, afirmando que estas vieron cometer la infracción, u oyeron hablar de ella, <br /> o pueden dar noticia del hecho punible, de los culpados o del lugar donde se hallen y, en <br /> general, siempre que la referencia, por si sola o combinada con otra, oriente hacia el <br /> establecimiento de la verdad, el juez procederá sin demora a evacuar la cita.Sin embargo, si el juicio arrojare presunciones suficientes para pasar al plenario, o si se <br /> estimare que no es esencial la cita, se prescindirá de ella. <br /> Art. 50.- Cuando resulte contradicción entre los testigos, o entre éstos y el agraviado o los <br /> sindicados, o entre estos últimos, recíprocamente, el juez mandará practicar el careo, <br /> siempre que lo creyere necesario, observando las siguientes formalidades: 1.- El juez <br /> hará comparecer de dos en dos a las personas que estén en contradicción: y tomándoles <br /> nuevo juramento, si no fueren los procesados, ordenará que el actuario lea los puntos en <br /> que las declaraciones se contradigan, y preguntará a cada uno de los declarantes si se <br /> ratifica en su dicho, o tiene que alterarlo: 2.- Si alguno alterare su declaración en sentido <br /> concordante con la del otro, el juez indagará la razón que haya tenido para alterarla, y la <br /> que tuvo para declarar en los términos en que antes declaro: y, <br /> 3.- Si los declarantes se ratifican, el juez les manifestará la contradicción en que están, y <br /> les amonestará a que se pongan de acuerdo en la verdad, sin permitirles que se separen <br /> del punto cuestionado. <br /> Art. 51.- La diligencia del careo se pondrá por acta, haciendo constar con la mayor <br /> exactitud las palabras, las mutuas reconvenciones y las demás circunstancias notables <br /> que hubieren ocurrido en el acto. <br /> Art. 52.- Si en el careo, o en la verificación de citas, resultare alguna referencia que <br /> interesa sustancialmente al descubrimiento de la verdad, el juez procederá a recibir la <br /> declaración del nuevamente citado. <br /> Si la referencia fuere a documentos, se agregarán estos al proceso. <br /> No se carearán entre si las personas que no pueden ser testigos unas para otras. <br /> Art. 53.- Los careos de procesados con testigos se ordenarán de oficio, o a petición de los <br /> primeros o de alguno de ellos. <br /> 5o. DEL MODO DE COMPROBAR LA IDENTIDAD DEL SINDICADO <br /> Art. 54.- Cuando el agraviado o los testigos que sepan el apellido del reo o sus señales <br /> distintivas, pero aseguren que lo reconocerán si volvieran a verlo, se mandará practicar la <br /> diligencia de comprobación de la identidad del reo, con las siguientes formalidades: 1.- El <br /> juez, el secretario y el agraviado o el testigo pasarán al lugar de la detención del reo: y, <br /> colocado este entre diez o doce individuos de dentro o fuera de la prisión, lo más <br /> análogamente vestidos, se preguntará al testigo o al agraviado si conoce al acusado: 2.- <br /> Si el agraviado o el testigo respondiere afirmativamente, le ordenará el juez que designe <br /> al reo, expresando si es el mismo de quien hizo mención al declarar: y,3.- De la diligencia se sentará acta y el juez podrá reiterarla siempre que lo estime <br /> conveniente. <br /> Art. 55.- Si fueren varios los que hubieren de reconocer a una persona, se practicará cada <br /> reconocimiento en diligencia separada, sin que aquellos puedan comunicarse entre si <br /> hasta que se haya practicado el último reconocimiento. <br /> Si fueren varios los que hubieren de ser reconocidos por una misma persona, podrá <br /> hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto, utilizando un número <br /> prudencialmente mayor de individuos, para cumplir con lo que manda la regla primera del <br /> artículo anterior. <br /> SECCION IV <br /> DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL <br /> Art. 56.- La prueba instrumental consiste en documentos públicos o privados. <br /> Los documentos públicos harán prueba plena. <br /> Los documentos privados que se otorgaren antes de cometida la infracción harán prueba <br /> plena, si están reconocidos: pero incoado el juzgamiento penal, no podrá exigirse al <br /> indiciado que reconozca con juramento dichos documentos. <br /> Art. 57.- La comparación o cotejo de letra o firma del acusado hecho por peritos, no <br /> tendrá más fuerza que la que le concede el Código de Procedimiento Civil. <br /> Art. 58.- La correspondencia epistolar es inviolable. Solamente se la podrá abrir después <br /> de formado el proceso sobre una infracción determinada y siempre que las actuaciones <br /> suministren suficientes indicios de que las cartas que se trata de abrir están relacionadas <br /> con la infracción que se juzga. En cuanto al valor probatorio de la correspondencia <br /> telegráfica, radiográficas y telefónica, se estará a lo prescrito en la Constitución y en las <br /> leyes que la reglamenten. <br /> Art. 59.- Para proceder a la apertura de la correspondencia epistolar se notificará <br /> previamente al interesado, a su representante legal o a su procurador: y con la <br /> concurrencia de aquel o de éstos, y a falta de todos, con la de los parientes, y a falta de <br /> éstos, con la de dos testigos, se abrirá por el juez, a presencia de los concurrentes, y el <br /> secretario asentará acta de la diligencia, la que será firmada por todos. <br /> Art. 60.- Si las cartas estuvieren relacionadas con la infracción que se juzga, se <br /> agregarán al proceso después de rubricadas por el juez y el secretario: y si no lo <br /> estuvieren, se devolverán al interesado o a su representante legal, o a su procurador.<br /> Art. 61.- De las cartas agregadas al proceso no se podrá hacer otro uso que el <br /> conveniente para esclarecer la infracción que se juzga: y de las que no se hubiere <br /> agregado, no se podrá hacer ningún uso judicial ni extrajudicial, y se guardará completa <br /> reserva de lo que ellas contengan. <br /> Art. 62.- Cuando se pudiere probar por papeles la existencia de una infracción, el juez <br /> examinará los que creyere útiles. No podrá hacerse este examen sino a presencia del <br /> indiciado, o de su representante legal, o procurador, o de sus parientes: y a falta de ellos, <br /> ante dos testigos, quienes jurarán guardar sigilo: de todo lo cual se extenderá acta <br /> firmada por los que intervinieron en la diligencia. <br /> Si los papeles no contuvieren dato alguno relacionado con la causa, se restituirán <br /> inmediatamente al dueño, representante legal, procurador o pariente: y, en caso <br /> contrario, se agregarán al proceso, después de rubricados por el juez y el secretario. <br /> Si los papeles forman parte de otro proceso o registro, o reposan en algún archivo <br /> público, se tomará copia de ellos y no se los agregará originales sino cuando fuere <br /> indispensable para la constancia del hecho. En este último caso, la copia quedará en <br /> dicho archivo, proceso o registro: y, llenada la necesidad, se devolverán originales <br /> dejando copia en el proceso. <br /> Art. 63.- No podrá hacerse uso en juicio, ni fuera de él, de ninguna de las noticias que <br /> suministren los papeles mencionados en el artículo precedente, si versan sobre asuntos <br /> inconexos con la causa: y los que revelen su contenido serán reprimidos en la forma <br /> establecida por el Código Penal. <br /> SECCION V <br /> DE LA PRUEBA ORAL <br /> Art. 64.- La prueba oral consiste en la confesión del reo, y para ser plena debe reunir los <br /> requisitos siguientes: 1.- Que sea dada en el plenario, ante del juez del fallo: 2.- Que <br /> quien lo de goce del perfecto uso de sus facultades mentales: 3.- Que sea libre y <br /> espontanea: 4.- Que no se la preste por error evidente: 5.- Que el hecho confesado sea <br /> posible y verosímil, atendiendo a las circunstancias y condiciones personales del <br /> procesado: y, <br /> 6.- Que la existencia de la infracción esté legalmente comprobada. <br /> No es prueba oral la confesión de un hecho que no constituye infracción. <br /> Art. 65.- La indagatoria del procesado, por la cual se reconozca como autor, cómplice o <br /> encubridor de una infracción, surtirá los efectos legales de la confesión, siempre que <br /> concurran las condiciones establecidas en el artículo anterior, aunque falte la del ordinalrimero. <br /> TITULO II <br /> DE LA SENTENCIA EN GENERAL <br /> Art. 66.- Previamente a la imposición de las sanciones, el Instituto de Criminología hará el <br /> estudio de los sindicados, de conformidad con el reglamento respectivo. <br /> Art. 67.- Toda sentencia ha de ser motivada, y debe condenar, o absolver al reo de la <br /> acusación o de la instancia. <br /> Si el proceso resultare plenamente comprobada la culpabilidad del reo, se le condenará. <br /> Si no resultare prueba alguna contra el reo, o éste acreditare su inocencia, se le <br /> absolverá definitivamente. <br /> Si solo hubiere prueba semiplena, se le absolverá de la instancia. <br /> Art. 68.- La sentencia que condena. o que absuelve de la acusación, termina el juicio. <br /> La absolución de la instancia deja abierto el juicio, para cuando se presenten nuevas <br /> pruebas en contra o en favor del reo, durante el plazo en que prescriben las acciones <br /> penales. <br /> Art. 69.- Cuando siendo varios los sindicados, la sentencia absuelva a uno o más y <br /> condene a otro u otros, si ejecutoriada la parte condenatoria del fallo, el superior <br /> encontrare, al conocer del recurso interpuesto o de la consulta, que el proceso es nulo <br /> por omisión de solemnidades sustanciales, la declaratoria de nulidad no afectará a la <br /> parte ejecutoriada del fallo. <br /> Art. 70.- Siempre que, hallándose pendiente una causa ante un juez superior, por <br /> consulta o recurso, venciere el tiempo de la pena impuesta a alguno de los responsables, <br /> el juez inferior, el mismo día de cumplida la pena, ordenará la excarcelación del penado, <br /> sin más cargo que el de presentarse diariamente ante la autoridad de Policía que el juez <br /> designe, mientras el superior no devuelva la causa. <br /> La autoridad de Policía designada por el juez será advertida por éste, en la <br /> correspondiente nota, de esa obligación del excarcelado. <br /> Art. 71.- Las sentencias condenatorias deberán contener precisamente el pago de costas. <br /> Igual condena se impondrá al acusador particular, que hubiere obrado con temeridad.<br /> Art. 72.- En el caso de sentencia condenatoria, la reclamación por daños y perjuicios no <br /> suspenderá la ejecución de la sentencia y se ventilará ante el juez de la causa, en juicio <br /> verbal sumario, y en cuaderno separado sin perjuicio de mantener la unidad procesal. <br /> LIBRO TERCERO <br /> DEL ENJUICIAMIENTO <br /> TITULO I <br /> DISPOSICIONES GENERALES <br /> Art. 73.- Las autoridades y demás funcionarios de justicia, de la Policía Civil Nacional, <br /> dentro de las atribuciones que les corresponden, intervendrán en el juzgamiento y <br /> represión de las infracciones puntualizadas en el Código Penal de la Policía Civil <br /> Nacional. <br /> Art. 74.- El juez del distrito intervendrá en las diligencias de primera instancia del juicio, el <br /> que consta de sumario y plenario. <br /> Art. 75.- El sumario comprende: 1.- Las diligencias o actuaciones que el juez del distrito <br /> debe practicar para investigar y hacer constar la existencia del hecho delictuoso, con <br /> todas sus circunstancias, sea cualquiera la manera como hubiere llegado a su <br /> conocimiento la perpetración del hecho: 2.- Las diligencias indagatorias que conduzcan a <br /> descubrir a los autores, cómplices o encubridores: y, <br /> 3.- Las diligencias que puedan influir en la calificación del grado de culpabilidad de los <br /> enjuiciados. <br /> Art. 76.- El plenario se inicia con el auto motivado y comprende: 1.- El procedimiento y <br /> actuaciones especiales para comprobar la culpabilidad o inocencia de los acusados, <br /> condenarlos o absolverlos, de conformidad con la Ley y en mérito del proceso: y, <br /> 2.- El cumplimiento de lo resuelto por el superior en los casos determinados por este <br /> Código. <br /> Art. 77.- El juez del distrito, luego de que tenga conocimiento de que se ha cometido una <br /> infracción, procederá a practicar las siguientes diligencias: 1.- Dar la debida protección a <br /> los perjudicados por la infracción: 2.- Recoger y consignar en el sumario la prueba del <br /> cuerpo del delito que pudiera desaparecer: y, <br /> 3.- Poner en custodia cuando conduzca a la comprobación del cuerpo del delito y a la <br /> identificación de los delincuentes, y obtener, en su caso, a los reos presuntos, siempreque concurran las circunstancias prescritas en la siguiente Sección. <br /> Art. 78.- Las diligencias del sumario y del plenario se practicarán conforme a lo dispuesto <br /> en este Código: y en lo que no determina de una manera especial, se observará lo <br /> prescrito en el Código de Procedimiento Penal común: y subsidiariamente, lo prescrito en <br /> el de Procedimiento Civil. <br /> Art. 79.- Para las causas penales son hábiles todos los días y horas, salvo lo dispuesto en <br /> el Art. 27 del Código de Procedimiento Penal. <br /> Art. 80.- Los peritos, intérpretes, curadores, defensores y promotores fiscales que no <br /> fueren abogados y las demás personas que se nombren para intervenir en las causas <br /> penales, prestarán ante el juez respectivo, la promesa de desempeñar fiel y legalmente <br /> su cargo. <br /> TITULO II <br /> DE LA DETENCION, ARRESTO Y PRISION DEL SINDICADO <br /> Art. 81.- Se ordenará verbalmente el arresto y procederá la detención de las personas <br /> sobre quienes recayeren indicios o presunciones de ser autores, cómplices o <br /> encubridores de una infracción. <br /> Art. 82.- El arresto tendrá lugar en los siguientes casos: 1.- Cuando haya sospechas <br /> fundadas de culpabilidad: 2.- Cuando en el lugar de la comisión de un delito se <br /> encontraren reunidas varias personas en el momento en que hubiere sido perpetrado: 3.- <br /> Cuando en la indagación del delito se exigiere la concurrencia de alguna persona para <br /> prestar declaración y ella se negare a comparecer: y, <br /> 4.- Cuando hubiere temor fundado de que el testigo se oculte, fugue o se ausente y su <br /> declaración se juzgare necesaria. <br /> Art. 83.- El arresto no podrá durar más de setenta y dos horas. Durante este tiempo el <br /> juez de instrucción dictará el auto cabeza de proceso y reducirá a escrito las pruebas que <br /> hayan dado fundamento para el arresto, convirtiéndolo así en detención legal. <br /> Art. 84.- El juez ordenará que ninguna de las personas a que se refiere el numeral 2o. del <br /> Art. 82, se separe hasta que se practiquen las diligencias conducentes al esclarecimientodel hecho. <br /> Art. 85.- El arresto de las personas a que se refieren los numerales 3o. y 4o. del Art. 82, <br /> durará solo hasta que ellas rindan su declaración. <br /> Art. 86.- En caso de delito flagrante, todo policía civil que mande fuerzas destacadas o <br /> independientes, cualquiera que sea el tribunal llamado a conocer del juicio, procederá de <br /> inmediato a la detención de los culpables, a recoger los objetos necesarios para la <br /> comprobación del delito, y a practicar las diligencias de carácter urgente: poniéndolo todo, <br /> sin pérdida de tiempo, a disposición de la autoridad a quien corresponda la instrucción del <br /> sumario. <br /> Estas actuaciones serán ratificadas ante el juez de instrucción, cuando fuere posible. <br /> Art. 87.- Es delito flagrante el que se descubre en el momento de su realización: o <br /> inmediatamente después, si se encuentra al actor con armas, instrumentos o papeles <br /> relativos a la infracción. <br /> Art. 88.- Los miembros de la Policía Civil Nacional están obligados a aprehender a los <br /> reos presuntos, en caso de delito flagrante, y presentarlos ante el juez respectivo. <br /> Art. 89.- Si el reo presunto se ausentare del lugar en que se cometió la infracción y fuere <br /> aprehendido en otro distrito, será puesto inmediatamente a disposición del juez de <br /> instrucción que hubiere iniciado el enjuiciamiento. <br /> Art. 90.- Siempre que se trate de aprehender a un miembro de la Policía Civil Nacional <br /> que desempeñare oficialmente un empleo, se dará aviso al jefe de quien dependa, y si <br /> manejare bienes de la Nación, se impartirán las órdenes del caso para asegurar dichos <br /> bienes: comunicándolo, previamente, al respectivo jefe de distrito. <br /> Art. 91.- No se procederá a la detención del indiciado sino cuando concurran las <br /> circunstancias siguientes: 1.- Datos procesales que hagan presumir la existencia de un <br /> delito que deba perseguirse de oficio, y que merezca pena corporal: y, <br /> 2.- Que haya indicios o presunciones graves de que el enjuiciado es autor de la <br /> infracción, o cómplice.<br /> Art. 92.- La orden de detención será firmada por el juez y se expresarán en ella las <br /> causas en que se funde. Esta orden puede ser ejecutada por cualquier juez o funcionario <br /> ante quien se la presente, en caso de ausencia o fuga del indiciado. <br /> Art. 93.- No se librará orden de detención si el indiciado presta fianza que asegure el <br /> resultado del juicio, salvo que éste se refiera a delito reprimido con reclusión. <br /> Cuando, de modo claro, conste en el proceso que el delito que se persigue es de los que <br /> pueden ser reprimidos mediante condena condicional, el juez se abstendrá de dictar auto <br /> de detención, sin perjuicio de la prisión que puede disponer en la sentencia, si no impone <br /> aquella condena. <br /> Art. 94.- No podrán ser fiadores las personas que no reúnan los requisitos del Art. 2367 <br /> del Código Civil. <br /> La fianza se otorgará por escritura pública, después de calificada por el juez en vista de <br /> los títulos y de los certificados del Registrador de la Propiedad, que comprueben los <br /> requisitos del mencionado artículo. <br /> Para otorgar la escritura, una vez dictado el auto de calificación por el juez, no se <br /> necesita la concurrencia del fiscal para que la acepte. La escritura respectiva deberá <br /> inscribirse en el caso de que la fianza fuere hipotecaria. <br /> Art. 95.- El fiador se obliga a entregar al sindicado en el lugar de la detención, cuando el <br /> juez lo ordene, o a pagar de dos a diez sucres diarios, según lo determinará el juez en la <br /> misma providencia en que admita la fianza, por cada uno de los días que debiera durar la <br /> pena, según el máximo fijado por la Ley: y, además, la multa correspondiente a la <br /> infracción, las costas y los daños y perjuicios causados al agraviado. <br /> Para la imposición de estas condenas el fiador bastará que transcurra el término <br /> señalado por el juez para la presentación del indiciado, término que no podrá pasar de <br /> diez días. <br /> El sindicado no quedará libre del juicio ni de la pena por los pagos a que hubiere sido <br /> obligado el fiador: pero si aquel fuere absuelto u obtuviere sobreseimiento, el fiador <br /> tendrá derecho a la devolución de lo pagado. <br /> El juez que admita fianza que no reúna los requisitos prescritos en el artículo precedente, <br /> o que no haga efectiva la responsabilidad del fiador, será personalmente responsable de <br /> las mismas multas e indemnizaciones. <br /> Las indemnizaciones se justificarán y liquidarán en juicio verbal sumario, ante el mismo <br /> juez de la causa. <br /> Art. 96.- En ningún delito flagrante se admitirá fianza.<br /> Art. 97.- Los reincidentes no podrán, en ningún caso, eludir la detención, ni aun con la <br /> fianza. <br /> Art. 98.- Al que una vez haya comprometido a su fiador, por no presentarse en el lugar del <br /> juicio, no se le eximirá de la detención, aun cuando ofrezca nueva fianza. <br /> Art. 99.- El indiciado podrá, por si mismo, dar la caución consignando el valor de las <br /> condenaciones expresadas en el Art. 95, o hipotecando bienes inmuebles que tengan un <br /> valor duplo del de aquellas condenaciones. <br /> Art. 100.- El indiciado y el fiador deberán, en el mismo escrito en que se ofrezca la <br /> caución, designar habitación en el lugar donde tenga su asiento el juzgado, para la <br /> citación y las notificaciones que deban practicarse en adelante. <br /> La citación y las notificaciones que se hagan al inculpado o a su defensor, se harán <br /> también al fiador cuando se relacionen con las obligaciones de éste. <br /> Art. 101.- Si el procesado no compareciere al llamamiento del juez, se decretará <br /> inmediatamente orden de prisión contra él, y se fijará un término al fiador para que lo <br /> presente, bajo apercibimiento de hacerse efectiva la caución. <br /> Si el fiador no presentare al procesado en el término que fije el juez, se hará efectiva la <br /> fianza. El fiador podrá señalar para el embargo bienes del procesado. <br /> Art. 102.- Se cancelará la fianza: 1.- Cuando el fiador lo pida, presentando al procesado: <br /> 2.- Cuando el procesado fuere reducido nuevamente a prisión: 3.- Cuando se ejecutorie el <br /> auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, o se presente el reo a cumplir la <br /> condena: 4.- Por la muerte del procesado: y, <br /> 5.- Cuando quedare firme la sentencia que imponga cadena condicional. <br /> Art. 103.- Una vez hecha efectiva la fianza, solo quedan al fiador, contra el procesado, las <br /> acciones que concede el Código Civil para su indemnización. <br /> TITULO III <br /> DEL ALLANAMIENTOArt. 104.- El allanamiento de la morada del delincuente se efectuará por orden del juez, <br /> sin necesidad de que proceda auto: pero, para el de la morada de otras personas, es <br /> indispensable que éste se expida en virtud de declaración o denuncia jurada de una <br /> persona fidedigna, o de la existencia de presunciones graves o de fundamentos que <br /> constituyan prueba semiplena. <br /> Art. 105.- Para evitar la fuga de las personas, o la extracción de armas, efectos o papeles <br /> que se trate de aprehender, mientras se decrete el allanamiento podrá el juez o <br /> funcionario público a quien competa, poner guardias o personas honradas que rodeen las <br /> casas, con orden de que detengan y hagan conducir a presencia del juez a las personas <br /> que salgan y las cosas que intenten extraer. <br /> Art. 106.- Si, notificado del auto de allanamiento, el dueño o el habitante de la casa se <br /> resistiere a la entrega de la persona o cosa, o a la manifestación de los aposentos o <br /> arcas, se ordenará el quebrantamiento de las puertas o cerraduras, al cual concurrirán el <br /> juez y el secretario, acompañados del dueño o del actual habitante de la morada o, en su <br /> falta, de los vecinos del lugar. <br /> Art. 107.- El juez inspeccionará, a presencia del interesado, los papeles o documentos <br /> concernientes a la causa, y los rubricará y agregará a los autos, observando lo dispuesto <br /> en este Código. <br /> Art. 108.- Todo lo que mandare recoger el juez a consecuencia del allanamiento, se <br /> depositará en poder de uno de los depositarios judiciales, nombrados por la Corte <br /> Superior. <br /> Art. 109.- El juez o funcionario público que haya ordenado el allanamiento hará extender <br /> actas, suscrita por el y su secretario, de todo lo que practicare y de los resultados del <br /> allanamiento, poniendo como antecedente las declaraciones juradas que constituyan la <br /> prueba, o la denuncia, el aviso, o la petición de auxilio. <br /> Art. 110.- Para allanar los lugares públicos como el Palacio de Gobierno, los tribunales de <br /> justicia y los locales de las oficinas, se dará aviso previo a la autoridad respectiva, <br /> exponiéndole la necesidad del allanamiento. <br /> Para allanar el recinto de las Cámaras Legislativas, durante sus sesiones, se necesita el <br /> consentimiento expreso de ellas. <br /> Para extraer de la casa de un Representante Diplomático a los delincuentes, el juez se <br /> dirigirá, con copia del sumario, al Ministro de Relaciones Exteriores para que reclame laentrega de ellos. Para extraerlos de un navío o de una aeronave de guerra extranjero, <br /> que estuviere en el territorio de la República, la reclamación de entrega se hará por el <br /> gobernador de la provincia respectiva, a quien el juez se dirigirá con la copia antedicha. <br /> En caso de negativa de entrega por parte del Representante Diplomático, de la cual no se <br /> obtuviere la satisfacción por su Gobierno, se entenderá renunciada la inmunidad local de <br /> que se ha abusado: y, en adelante, el Gobierno, a solicitud del juez de la causa, podrá <br /> autorizar el allanamiento para la extracción de los delincuentes no entregados, o de los <br /> que después se refugien en la casa del Representante Diplomático. <br /> Si la entrega fuere negada por el comandante de un navío o de una aeronave de guerra <br /> extranjero y no se obtuviere la satisfacción la satisfacción debida, posteriormente no se <br /> dará entrada en los puertos o aeropuertos del Ecuador a los navíos o a las aeronaves de <br /> guerra del Estado a que pertenezcan, a no ser por arribada o aterrizaje forzoso. <br /> TITULO IV <br /> DEL SUMARIO <br /> Art. 111.- El sumario comienza por auto cabeza de proceso en los delitos pesquisables de <br /> oficio: y, por querella, en los de acción privada. <br /> Art. 112.- Durante el sumario, no se aceptará ninguna excepción dilatoria, pero el juez <br /> practicará las diligencias necesarias para asegurar su competencia. <br /> Art. 113.- Los jueces cuidarán de que no se prolongue el sumario con diligencias <br /> innecesarias, o a pretexto de evacuar citas que no sean indispensables. <br /> Art. 114.- El juez de distrito procederá de oficio a la iniciación del sumario, de acuerdo con <br /> las siguientes formalidades: 1.- Cumplirá con las prescripciones relativas a la detención o <br /> arresto o incomunicación del reo presunto: 2.- Luego que tuviere noticia de la existencia <br /> de un hecho delictuoso, ya sea por conocimiento propio, por avisos confidenciales o <br /> denuncia formal, por notoriedad de la infracción cometida, por partes o comunicaciones <br /> oficiales, o por cualquier otro medio fundado y fidedigno, procederá de oficio a iniciar el <br /> sumario, concretándose preferentemente a la investigación de la existencia de aquel <br /> hecho, así como de los presuntos reos, cómplices y encubridores: 3.- Dictará el <br /> correspondiente auto cabeza de proceso que autorizará el secretario, en el que constará <br /> el nombre y apellido del juez y su calidad de funcionario en el Departamento de Justicia: <br /> 4.- En dicho auto detallará el hecho punible y sus circunstancias, determinando la fecha, <br /> lugar y forma en que se cometió y cuales fueron los medios o la manera como ha llegado <br /> a su conocimiento el hecho: concretando las circunstancias que pudieran influir en su <br /> calificación o suministrar datos para descubrir a los delincuentes: 5.- Mandará precisar las <br /> diligencias para la comprobación del cuerpo del delito: y,6.- En el mismo auto nombrará defensor de oficio a un abogado de la localidad, para que <br /> presente al enjuiciado que pudiere aparecer después y ordenará que se cuente con el <br /> fiscal de distrito. <br /> Art. 115.- Si el sumario tuviere como antecedente partes oficiales u órdenes superiores, <br /> éstos se agregarán originales al proceso. <br /> Art. 116.- La denuncia será siempre pública, servirá de base para el auto cabeza de <br /> proceso, y no es aceptable cuando ya se dictado este auto, o cuando se refiere a un acto <br /> que la Ley no declara punible. <br /> Art. 117.- La denuncia se presentará ante el juez, por escrito o de palabra, personalmente <br /> o por curador especial, con la designación del autor de la infracción denunciada, o sin <br /> ella. <br /> Art. 118.- No se admitirá denuncia alguna que hicieren unos contra otros los <br /> ascendientes, descendientes, el adoptante y el adoptado, los hermanos y los cónyuges. <br /> El juez, antes de cumplir con las disposiciones que contienen los Arts. <br /> 120 y 122, examinará, exigiendo juramento al denunciante, si éste se halla o no <br /> comprendido en alguna de las prohibiciones del inciso anterior: y en caso afirmativo, <br /> desechará la denuncia. <br /> Art. 119.- La denuncia escrita debe estar firmada por el denunciante, o por otra persona, <br /> a su ruego, si aquel no supiere firmar. <br /> Art. 120.- El juez ante quien se presente la denuncia hará que el autor la reconozca sin <br /> juramento, de lo cual se sentará la correspondiente diligencia, que firmarán el juez, el <br /> denunciante o su apoderado, un testigo si el denunciante no supiere firmar, y el <br /> respectivo secretario. <br /> Art. 121.- Si fuere verbal la denuncia se redactará por escrito, y la correspondiente acta <br /> será suscrita en la forma que indica el artículo anterior.Art. 122.- La denuncia debe contener, de modo claro y preciso, en cuanto sea posible: 1.- <br /> La relación circunstanciada del hecho reputado punible, con expresión del lugar, tiempo y <br /> modo en que fue perpetrado y, de presumirlo o saberlo, con que instrumentos, en el caso: <br /> 2.- Los nombres de los autores, cómplices y encubridores, si se los conoce, o su <br /> designación, así como los de las personas que presenciaron la infracción o que puedan <br /> tener conocimiento de ella: y, <br /> 3.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la <br /> comprobación de la existencia de la infracción, a la determinación de su naturaleza y <br /> gravedad, y a la averiguación de las personas responsables. <br /> La falta de determinación del lugar, tiempo o modo, así como la de cualquier otra <br /> circunstancia accidental, no obstará la prosecución de la causa. <br /> Art. 123.- El denunciante no contrae obligación que le ligue al procedimiento judicial, ni <br /> incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de denuncia calumniosa, en el que será <br /> reprimido conforme lo establece el Código Penal. <br /> Art. 124.- Los jefes, oficiales e individuos de tropa están obligados a denunciar las <br /> infracciones cuya perpetración llegare a su conocimiento. Si omitieren hacerlo dentro de <br /> veinticuatro horas, serán consideradas como encubridores. <br /> Art. 125.- Toda diligencia practicada por el juez de distrito, durante el sumario, se <br /> extenderá por escrito, y será firmada por él, las personas que hayan intervenido en ella y <br /> el secretario que la autorizará. <br /> En las diligencias se mencionarán el lugar, fecha y hora en que se verifico el acto, el <br /> nombre de las personas que hubieren asistido y las indicaciones que permitan establecer <br /> que han cumplido las formalidades esenciales del procedimiento. <br /> Art. 126.- Toda diligencia será leída a la persona que deba suscribirla. Si esta observare <br /> que contiene alguna inexactitud, se hará constar sus observaciones: y si se negare a <br /> firmar, se expresará la causa de la negativa, y firmará un testigo. <br /> Art. 127.- Las diligencias deben escribirse en abreviaturas, sin dejar espacios en blanco. <br /> Si fuere preciso enmendar o entre renglonar una o más palabras, el secretario las salvará <br /> al pie de la diligencia. <br /> Art. 128.- El juez no solo establecerá las circunstancias que agraven la responsabilidad <br /> del delincuente, sino también las que le eximen de ella, o la extinguen o atenúan.<br /> Art. 129.- El arresto o la prisión preventiva se cumplirá en los respectivos cuarteles o <br /> establecimientos penales del lugar donde se sigue el sumario. El inculpado permanecerá <br /> en incomunicación hasta que rinda la declaración indagatoria. La incomunicación no <br /> durará más de cuarenta y ocho horas. <br /> TITULO V <br /> DE LA CITACION Y DE LAS NOTIFICACIONES <br /> Art. 130.- La citación del auto cabeza de proceso se hará al sindicado personalmente. Si <br /> no fuere encontrado en su habitación se dejará a un miembro de su familia, o, a falta de <br /> éste, a uno de sus vecinos más cercanos y conocidos, una boleta de citación en la que se <br /> transcribirán dicho auto y la autorización del actuario: sin perjuicio de que continúe la <br /> causa con el defensor que nombre el juez. <br /> La citación de que trata el inciso anterior, se tendrá por verificada respecto del procesado <br /> desconocido o prófugo, si se la hace en la persona del defensor de oficio, o del <br /> apoderado, pero sin perjuicio de que se deje la boleta indicada en dicho inciso. <br /> La citación del auto cabeza de proceso al fiscal y al defensor de reos presuntos se hará <br /> en persona, o por una boleta dejada en el domicilio respectivo. <br /> Art. 131.- La citación de la querella, en las infracciones que deben perseguirse de oficio, <br /> se hará al acusado, en persona, o por tres boletas dejadas en la habitación del <br /> querellado, en distintos días, si estuviere presente en el lugar del juicio: si no lo estuviere, <br /> bastará la citación al defensor nombrado por el juez conforme al Art. 114. <br /> Art. 132.- La citación de la querella, en las infracciones que no pueden perseguirse sino <br /> por acusación particular, se hará en la forma que determina el Código de Procedimiento <br /> Civil para la demanda. <br /> Art. 133.- Al denunciante no se le hará notificación alguna, sino cuando lo mandare el <br /> juez para que cumpla una orden tendiente al esclarecimiento de la verdad, caso en el que <br /> el actuario practicará la notificación, en persona o por una sola boleta dejada en su <br /> habitación. <br /> TITULO VI <br /> DEL CUERPO DEL DELITO <br /> Art. 134.- La base del juicio penal es la comprobación, conforme a derecho, de la <br /> existencia de alguna acción u omisión punible. Por consiguiente, sin dicha prueba, noodrá continuar el enjuiciamiento. <br /> Art. 135.- Si el hecho hubiere dejado señales, el juez las reconocerá y describirá prolija y <br /> detalladamente, acompañado de su secretario y con la intervención de dos peritos <br /> nombrados y juramentados. <br /> La descripción se hará en la misma acta de inspección, y el informe pericial se presentará <br /> dentro del término de veinticuatro horas, o de la prórroga que concediere el juez. <br /> A falta de peritos, se practicará el reconocimiento por empíricos, es decir, por personas <br /> cuyos conocimientos se acerquen a la pericia que se necesite. <br /> Si los peritos discreparen, el juez nombrará un tercero, y no podrá tenerse por <br /> comprobada la existencia de la infracción sin el dictamen conforme de dos de ellos. <br /> Art. 136.- Los peritos no podrán ser recusados: pero el indiciado podrá nombrar otro por <br /> su parte, sin que por esto se retarde la diligencia. <br /> En todo lo demás se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. <br /> Art. 137.- La falta de facultativos en el lugar en que debe practicarse el reconocimiento, o <br /> hasta cinco kilómetros de distancia, deberá anotarse en el proceso: y sin esta constancia, <br /> que podrá verificarse u ordenarse en cualquier estado de la causa, no será legal el <br /> nombramiento de empíricos. <br /> Art. 138.- Si hubieren desaparecido las señales que debió haber dejado la infracción, o <br /> ésta se hubiere perpetrado de modo que no deje señales, se investigarán y harán constar <br /> los datos que lo demuestren: y entonces se admitirán, para la comprobación de la <br /> existencia de la infracción, otras pruebas que, en conjunto, la establezcan de un modo <br /> concluyente, irrefragable y circunstanciado. <br /> Art. 139.- Si se tratare de violación o de atentado contra el pudor, solo se practicará el <br /> reconocimiento cuando el juez lo creyere indispensable. En este caso, se hará por dos <br /> obstetrices, o por dos médicos, según lo determine el juez. Al reconocimiento no podrá <br /> concurrir ni el juez ni el secretario. <br /> Art. 140.- En el homicidio, en el asesinato y en las demás infracciones que produzcan la <br /> muerte de un ser humano, se procederá a comprobar la identidad del cadáver por medio <br /> de dos testigos que hayan conocido en vida, al individuo de cuya muerte se trate. <br /> Comprobada la identidad, se procederá al reconocimiento exterior y a la autopsia, <br /> verificándola de manera prolija y abriendo todas las cavidades del cadáver. Se <br /> expresarán en el informe el estado de cada una de ellas y las causas probables oevidentes de la muerte. <br /> Art. 141.- Si se tratare de envenenamiento, el juez ordenará que se haga el examen <br /> químico de las substancias que se hallaren en las entrañas del cadáver: y si los peritos <br /> que practicaron el reconocimiento y autopsia no pudieren hacer dicho análisis, se <br /> encargará de el a la facultad médica más cercana, a la que se remitirán las substancias <br /> indicadas, en envases lacrados y sellados por el juez. Lo propio se hará cuando <br /> intervengan empíricos. <br /> Art. 142.- En el caso de heridas, los peritos las describirán minuciosamente, y en el <br /> informe indicarán el diagnóstico, el pronóstico y el instrumento con que parezca <br /> habérselos producido. <br /> Art. 143.- En el robo, el hurto y el abigeato se justificará la preexistencia de la cosa en el <br /> lugar donde estuvo antes de ser sustraída, admitiéndose para este fin el testimonio de <br /> dos domésticos, a falta de testigos idóneos: y, a falta de aquellos, la declaración del <br /> dueño, poseedor, tenedor o encargado de la custodia, si fuere honrado y de buena fama, <br /> lo que debe comprobarse en el mismo proceso y mediante dos testigos. Además, si fuere <br /> posible, se comprobará la identidad y el valor de lo que se encuentre en poder del reo, o <br /> de una tercera persona. <br /> En el robo se justificarán también las señales que éste hubiere dejado. <br /> En el abigeato, el juez podrá omitir la práctica de las diligencias indicadas en este artículo <br /> cuando, según su criterio, de las otras pruebas aparezca claramente justificado el hecho. <br /> Art. 144.- En el abigeato, para la identificación del ganado robado, si ella fuere necesaria, <br /> se tendrán en cuenta las marcas o señales que los propietarios, para hacer valer en <br /> cualquier tiempo el derecho de propiedad, las hubieren hecho inscribir en el registro que, <br /> con tal objeto, se llevará en los despachos de la Policía de la respectiva cabecera <br /> cantonal, en los que debe cuidarse de no inscribir dos marcas o señales iguales. La <br /> autoridad respectiva otorgará, entonces, un certificado o papeleta de inscripción que <br /> llevará timbre móvil determinado en la ley del ramo. <br /> Cuando la marca o señal no fuere suficientemente clara, se justificará la propiedad del <br /> animal por los medios y pruebas que admite el derecho. <br /> El juez apreciará, según su prudente juicio, las partidas de filiación que consten en la <br /> compraventa del ganado sustraído, tomando en cuenta, especialmente, la circunstancia <br /> de ser conocido el vendedor. <br /> Art. 145.- Recuperados los semovientes en el caso de abigeato, o la cosa robada o <br /> hurtada, de poder del reo o de una tercera persona, se los entregarán a aquel de cuyo <br /> poder fueron sustraídos, con la obligación de presentarlos cuantas veces el juzgado loordene, quedando a salvo la acción civil que corresponda a los interesados. <br /> Art. 146.- Si la infracción deja señales el juez irá al lugar en que se la cometió, para <br /> practicar el reconocimiento: y, si supiere o presumiere que en la habitación de los <br /> indiciados hay armas, efectos, papeles u otras cosas que conduzcan al descubrimiento <br /> de la verdad, pasará también a dicha habitación y se apoderará de ellos. Ira, también, a <br /> cualquier otro lugar, si supiere o presumiere que en el han ocultado las cosas que <br /> expresa este artículo. <br /> Si las cosas se hallaren fuera del territorio del juez, requerirá esté al del lugar donde se <br /> creyere que existen, para que se apodere de ellas y las remita al requirente. <br /> Art. 147.- El juez puede prohibir a cualquier persona, aun haciendo uso de la fuerza, que <br /> se retire del lugar o salga de la casa en que se cometió la infracción, hasta que se <br /> practiquen las diligencias que sean necesarias. <br /> Art. 148.- Cuando una persona muera repentinamente, el juez ordenará que se proceda <br /> de inmediato en la forma que establece el Art. 140. Además, se inquirirá la causa de la <br /> muerte, por otros medios probatorios. <br /> Art. 149.- En ningún caso, ni por ninguna causa, podrán los facultativos o empíricos <br /> excusarse de practicar el reconocimiento y la autopsia, so pena de ser reprimidos <br /> conforme a lo establecido en el Código Penal. <br /> Art. 150.- En las infracciones que no dejan señales se comprobará la existencia de la <br /> acción u omisión punible, por declaraciones de testigos u otras pruebas. <br /> Art. 151.- Practicado el reconocimiento del lugar de la infracción y verificadas las <br /> diligencias tendientes a la justificación de la existencia de la misma y al reconocimiento <br /> de los instrumentos con que esta se hubiere perpetrado, el secretario sacará copia legal <br /> del nombramiento de peritos, de las diligencias de reconocimiento y de los respectivos <br /> informes, y los conservará en el archivo de la respectiva judicatura. <br /> Art. 152.- Si siendo en si válidas las diligencias justificativas de la existencia de la <br /> infracción, se anulare el proceso, no habrá necesidad de que se proceda a nuevo <br /> reconocimiento y bastará que el juez ratifique sus observaciones y se ratifiquen también <br /> los peritos en el informe que hubieren emitido.Tampoco se necesitará nuevo reconocimiento cuando se hubiere perdido el proceso. En <br /> este caso bastarán las copias indicadas en el artículo anterior y, a falta de ellas, será <br /> suficiente que los peritos presten declaración jurada respecto de lo que fue materia del <br /> reconocimiento y de los informes. <br /> Art. 153.- La confesión del procesado no eximirá al juez de la obligación de practicar las <br /> diligencias ordenadas en esta Sección. <br /> TITULO VII <br /> DE LA CONCLUSION DEL SUMARIO <br /> Art. 154.- Concluido el sumario, el juez, de oficio, manda oír al acusador, si lo hubiere, <br /> para que dentro de veinticuatro horas proponga la acusación, por escrito. Vencido este <br /> término se oirá al fiscal, quien dará su dictamen dentro de veinticuatro horas. <br /> Cuando no hubiere acusador, concluido el sumario, el juez ordenará que el fiscal <br /> dictamine dentro del término indicado en el inciso precedente. <br /> Art. 155.- Tanto el acusador como el fiscal expondrán en la acusación: 1.- La infracción <br /> acusada, con todas sus circunstancias: 2.- El nombre del acusado, su estado y condición: <br /> y, <br /> 3.- La disposición legal que sancione el acto por el que se acusa. <br /> Art. 156.- Presentado el escrito de acusación, o en rebeldía, el juez dará a la causa el <br /> trámite que le corresponda. <br /> Art. 157.- Si los jueces, secretarios y demás personas que intervinieren en la tramitación <br /> del sumario, retardaren la práctica de alguna diligencia, pagarán una multa de cinco <br /> sucres por cada día de demora, que será impuesta por el respectivo superior. <br /> El respectivo superior impondrá la misma multa a los jueces que no hubieren impuesto la <br /> que ordena el inciso anterior. En ningún caso la multa excederá de doscientos sucres. <br /> TITULO VIII <br /> DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO <br /> Art. 158.- El sobreseimiento puede ser definitivo o provisional.Art. 159.- Haya o no acusación, si el sumario, en concepto del juez, no presta mérito para <br /> continuar la causa porque no se halle suficientemente comprobada la existencia del <br /> delito, o por no saberse quien sea el responsable de la infracción, o porque se hubieren <br /> desvanecido completamente las presunciones que había contra alguno, el juez dictará <br /> auto de sobreseimiento provisional, en el que declarará que, por lo pronto, no ha lugar a <br /> formación de causa. <br /> Art. 160.- El sobreseimiento será definitivo cuando el fiscal no encontrare mérito para <br /> acusar y el juez, por su parte, observare que no se ha comprobado la existencia de la <br /> infracción: que no hay indicio alguno contra el enjuiciado: o que la circunstancia <br /> justificativa del acto, que exime de responsabilidad penal, esta plenamente comprobada. <br /> Al pronunciar el juez sobreseimiento definitivo, declarará si la acusación particular, caso <br /> de haberla, ha sido o no maliciosa o temeraria. <br /> Art. 161.- Sea provisional o definitivo el sobreseimiento, el juez pondrá inmediatamente <br /> en libertad al sindicado que hubiere sido detenido, sin perjuicio de que se vuelva a <br /> ordenar su detención si el fallo fuere revocado, o si, siendo provisional, resultaren nuevos <br /> cargos contra el sindicado. Se cumplirá, además, lo ordenado en el Art. 70. En caso de <br /> apelación del auto de sobreseimiento interpuesta por el fiscal, la libertad se otorgará <br /> previa fianza. <br /> Si el superior confirmare el sobreseimiento, se cancelará la fianza. <br /> Art. 162.- Sea provisional o definitivo el sobreseimiento, si se tratare de delitos reprimidos <br /> con reclusión se consultará a la Corte Superior respectiva, remitiéndose el proceso dentro <br /> de veinticuatro horas, si residiere en el mismo lugar, o si no, por el próximo correo. <br /> No se consultará el sobreseimiento dictado en juicios por infracciones reprimidas con <br /> prisión correccional: pero el fiscal, o el acusador particular, cuando lo hubiere, podrá <br /> interponer el recurso de apelación. <br /> Siempre que el juez se vea en el caso de dictar en el mismo proceso, auto motivado <br /> respecto de uno o más de los indiciados, y de sobreseimiento respecto de otro u otros, se <br /> remitirá al superior copia del expediente y continuará la sustanciación de la causa ante el <br /> inferior respecto de los primeros. <br /> Si uno o más de los sindicados contra quienes se dictare auto motivado apelare de la <br /> providencia, y otro u otros no, el juez remitirá el proceso, en copia, al superior, para que <br /> conozca de la apelación: y se seguirá el plenario con el proceso original respecto de <br /> aquellos para quienes el auto hubiere causado ejecutoria. <br /> Art. 163.- El tribunal superior fallará por los méritos del proceso: y lo que resolviere se <br /> llevará a ejecución, sin más recurso. <br /> Art. 164.- Si al tiempo de fallar notare el tribunal que se ha omitido la práctica de alguna <br /> diligencia necesaria para la comprobación del hecho, o para el descubrimiento de sus <br /> responsables, mandará practicarla.<br /> Art. 165.- Es aplicable al sobreseimiento lo dispuesto en el Art. 68. En consecuencia, el <br /> sobreseimiento definitivo deja terminado el juicio: y el que lo obtuvo a su favor no puede <br /> ser perseguido por la misma infracción, y tiene derecho a intentar la acción de calumnia y <br /> a pedir la indemnización de perjuicios de conformidad con la Ley. Pero si el <br /> sobreseimiento es provisional, la acción de calumnia y la de indemnización de perjuicios <br /> quedan suspensas durante el tiempo en que prescriben las acciones penales: y si, <br /> durante ese tiempo, resultaren nuevos cargos contra el indiciado, se reabrirá la causa. <br /> Hay nuevos cargos cuando existen nuevas declaraciones de testigos, nuevos indicios, <br /> cualquiera que sea su naturaleza, que originen, por si solos, o por su reunión con los que <br /> sirvieron de base a la primera acusación, nuevas presunciones contra el indiciado. <br /> Art. 166.- Cuando el superior revocare el auto de sobreseimiento, en la misma <br /> providencia dictará auto motivado. <br /> Si el superior revocare el auto motivado, dictará la providencia que corresponda. <br /> La providencia del superior es inapelable. <br /> Art. 167.- El auto motivado comprenderá: 1.- La declaración de haber lugar a formación <br /> de causa: 2.- La designación de la infracción que se juzga, y la de sus autores, cómplices <br /> y encubridores: 3.- El mandamiento de detención del encausado: 4.- La prevención de <br /> que el encausado nombre defensor, si lo quisiere: 5.- La orden de que se le tome su <br /> confesión: 6.- La orden de que se embarguen bienes equivalentes que pertenezcan al <br /> acusado, siempre que haya de resultar responsabilidad pecuniaria: y, <br /> 7.- La orden de que se envíe copia del auto motivado al jefe del cuerpo en cuyo edificio <br /> debe estar detenido el enjuiciado y al jefe del distrito respectivo. <br /> Art. 168.- El auto motivado es susceptible del recurso de segunda instancia. La Corte <br /> Superior resolverá por el mérito de lo obrado y dentro de diez días contados desde la <br /> recepción del proceso. De lo que resolviere el superior no habrá recurso alguno. <br /> En lo referente al embargo, la apelación se concederá solo en el efecto devolutivo. <br /> Art. 169.- Ejecutoriado el auto motivado, el juez recibirá la confesión al procesado, la que <br /> se prestará sin juramento, y en la que se le preguntará: 1.- El nombre y apellido del <br /> confesante: y, <br /> 2.- Su religión, edad, el lugar de su nacimiento y domicilio, su estado y profesión. <br /> Lo interrogará el juez sobre los hechos que motivan su presencia en el juzgado: le hará <br /> las preguntas y reconvenciones conducentes: le requerirá para que las conteste, aun <br /> refiriéndole las pruebas que en contra de sus dichos obren en la causa, y leyéndole las <br /> constancias que juzgue pertinentes. <br /> Art. 170.- El enjuiciado dará las respuestas sin que nadie pueda interrumpirle. Su <br /> defensor solo tiene derecho a manifestar al juez las incorrecciones que observare <br /> después de las contestaciones, pero antes de que se firme la diligencia.<br /> Art. 171.- El auto de incompetencia se consultará a la respectiva Corte Superior. <br /> Art. 172.- De no haber acusación fiscal, el juez nombrará promotor fiscal, para el plenario, <br /> a un abogado de la localidad, cuyo honorario se fijará de acuerdo con la Ley de Arancel <br /> de Derechos Judiciales. <br /> Art. 173.- Recibida la confesión y nombrado el defensor, por el sindicado o por el juez, en <br /> su caso, se dará traslado de la acusación fiscal, si hubiere, o, en su falta, del auto <br /> motivado, al defensor del sindicado, para que conteste en el término de dos días. Si <br /> fueren varios los sindicados, cada uno tendrá dicho término para contestar. <br /> Art. 174.- Con la contestación, o en rebeldía, que acusará el fiscal necesariamente, el <br /> juez recibirá la causa a prueba, por cinco días, término en el que se practicarán todas las <br /> pruebas que pidan las partes. <br /> Art. 175.- Si el sindicado está prófugo se suspenderá el procedimiento y se fijará un <br /> edicto, por una sola vez, que contendrá: 1.- La designación del juez que llama a juicio: 2.- <br /> El nombre y apellido del emplazado: 3.- El delito por el que se le procesa: 4.- El término <br /> dentro del cual deberá presentarse, que no podrá exceder de treinta días: 5.- La fecha en <br /> que se expidió: y, <br /> 6.- Las firmas del juez y del secretario. <br /> Art. 176.- Cuando, siendo dos o más los acusados, alguno estuviere prófugo, o no se <br /> presentare a rendir la confesión, la causa continuará respecto de los presentes. <br /> Art. 177.- Si el procesado ha rendido fianza, se notificará al fiador, para los efectos <br /> determinados en este Código. <br /> Art. 178.- Concluido el término de prueba y si el enjuiciado estuviere detenido, o cuando <br /> fuere aprehendido, el juez de distrito señalará día y hora en que deba reunirse el Tribunal <br /> del Crimen y convocará oportunamente a los vocales del mismo, previo el sorteo <br /> respectivo. <br /> Dentro del término fijado para que se reúna el tribunal, las partes expresarán los nombres <br /> de los testigos de que quieran valerse, y la profesión y residencia de ellos. <br /> LIBRO CUARTO <br /> DE LOS TRIBUNALES DEL CRIMEN, DE LOS RECURSOS Y <br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> TITULO I <br /> DEL TRIBUNAL DEL CRIMEN DE OFICIALES INFERIORES <br /> Art. 179.- Los individuos de tropa serán juzgados por el Tribunal del Crimen de Oficiales <br /> Inferiores. <br /> Art. 180.- El Tribunal del Crimen de Oficiales Inferiores se compondrá de cuatro vocales <br /> sorteados de entre los oficiales nombrados para desempeñar este cargo, y del auditor, <br /> quien lo presidirá. Actuará como secretario el de la Auditoría: y en su falta el auditor <br /> nombrará secretario ad hoc. En caso de impedimento o excusa legal del auditor, el <br /> Comandante General designará el reemplazo, de entre los oficiales de justicia de la <br /> Institución, mediante decreto que se publicará en la Orden General. <br /> Al mismo tiempo que los vocales principales se sortearán los suplentes para el caso de <br /> falta, impedimento, recusación o excusa legal de aquellos. <br /> * Art. 181.- Los vocales están obligados a aceptar el cargo: más, si hubiere causa <br /> justificada de excusa o de recusación de algún vocal, la que será calificada por el <br /> respectivo jefe de distrito, se llamará a los suplentes, en el orden que ocuparen en virtud <br /> del respectivo sorteo. <br /> * NOTA: <br /> El Art. 181 del Código de Procedimiento Penal de la Policía Nacional se refiere <br /> exclusivamente a los casos de excusa o de recusación de algún vocal principal, la misma <br /> que deberá tener como antecedente las causas contempladas en el Art. 926 del Código <br /> de Procedimiento Civil: en tanto que, la disposición contemplada en el Art. 180, inciso <br /> último, del mismo Cuerpo Legal, complementaria de la anterior, a más de la excusa y <br /> recusación, prevé la ausencia de un vocal principal al Tribunal del Crimen, por Falta o <br /> Impedimento. La falta puede obedecer a la simple ausencia del vocal principal por un <br /> motivo imprevisto y repentino, de fuerza mayor: y el impedimento, puede obedecer a <br /> motivos propios de la función policial, por actos imprescindibles del servicio. Particular <br /> que nos lleva a concluir, en forma inequívoca, que igualmente en estos casos, procede <br /> también llamar a los respectivos suplentes, para la legal y correcta integración del <br /> Tribunal del Crimen. (R s/n. Registro Oficial No. 771 / 22 de junio de 1984) <br /> Art. 182.- El sorteo lo verificará el jefe de distrito, en sesión pública a la que concurrirá el <br /> juez y su secretario, el fiscal, el acusado y su defensor: y actuará como secretario el del <br /> juzgado del distrito. <br /> Lo actuado se hará constar en acta, la que será suscrita por todos los que concurrieren a <br /> la diligencia. <br /> La ausencia del defensor no impedirá que se efectúe el sorteo.Art. 183.- Oportunamente se notificará a los vocales principales y suplentes, para que <br /> concurran con exactitud al Tribunal del Crimen. <br /> Art. 184.- El día y hora señalados para la reunión del tribunal, concurrirán el auditor, los <br /> vocales sorteados, tanto principales como suplentes, el acusado con su defensor, el <br /> curador o representante legal del enjuiciado que fuere menor de edad, el juez del distrito, <br /> su secretario y el fiscal. <br /> Art. 185.- El juez, por medio de su secretario, hará las gestiones necesarias para que <br /> tanto los testigos que hayan declarado en el sumario, como los que quisieren presentar el <br /> acusado y el fiscal, en la audiencia, concurran oportunamente. <br /> Los testigos y demás personas que debiendo concurrir a la audiencia rehusaren hacerlo <br /> sin causa justificativa, serán sancionados por el Presidente del Tribunal del Crimen con <br /> una multa de veinte a cien sucres, que la impondrá de plano, sin perjuicio de obligarles a <br /> comparecer por la fuerza. <br /> Art. 186.- En el día y hora señalados para la reunión del tribunal, los vocales se <br /> constituirán en sesión, bajo la presidencia del auditor. <br /> Acto continuo, el Presidente rendirá su juramento y recibirá el de los otros miembros del <br /> tribunal, con sujeción a la Ley. <br /> Art. 187.- El Presidente interrogará al procesado su nombre, apellido, edad, estado, <br /> empleo, patria y lugar de nacimiento: circunstancias que anotará el secretario. Ordenará <br /> que el secretario lea el auto cabeza de proceso, la acusación del fiscal y la acusación <br /> particular, caso de haberlas, el auto motivado y las demás piezas que sean necesarias o <br /> que pidiere el fiscal, el acusado o su defensor. <br /> Art. 188.- Se leerán las listas de testigos que consten en el sumario y las que <br /> posteriormente se hubieren presentado en el plenario, por el fiscal, por el acusador, o por <br /> el acusado. Estas listas no podrán contener otros nombres de testigos que los que <br /> hubieren puesto oportunamente en conocimiento de las partes. <br /> Art. 189.- No están obligados a comparecer ante el Tribunal del Crimen, para declarar <br /> como testigos, quienes, conforme a la Ley, deben informar por escrito.Art. 190.- El Presidente mandará que los testigos comparezcan uno por uno, según el <br /> orden en que hayan declarado en el proceso o estén inscritos en las respectivas listas. <br /> Les recibirá juramento de decir verdad previa la explicación de las penas del falso <br /> testimonio y del perjurio, indicándoles la obligación de hablar la verdad con exactitud y <br /> claridad. Les preguntará su nombre y apellido, edad, empleo, estado, vecindad, grado de <br /> parentesco y más relaciones con el acusado. <br /> Art. 191.- Si alguno de los testigos no supiere el idioma castellano, el Presidente <br /> nombrará y juramentará, en la misma diligencia, un intérprete para que traduzca las <br /> preguntas del juez y las respuestas del declarante: y unos y otros se escribirán en <br /> castellano. <br /> Art. 192.- El sordomudo declarará por escrito: y en caso de no saber escribir, en la misma <br /> diligencia, el juez nombrará y juramentará a una persona acostumbrada a entender al <br /> testigo para que, como intérprete, descifre sus respuestas. <br /> Art. 193.- El perito y el intérprete a que se refieren los dos artículos anteriores, son <br /> irrecusables. <br /> Art. 194.- El Presidente y los vocales podrán hacer comparecer a las personas cuyas <br /> declaraciones creyeren necesarias para el esclarecimiento de la verdad, sea que hayan <br /> declarado o no en el sumario. <br /> Art. 195.- A presencia del tribunal declararán, así los testigos del sumario que hubieren <br /> comparecido, como los presentados por las partes, uno en pos de otro. Durante su <br /> declaración no podrán ser interrumpidos ni interpelados por persona alguna: se les leerá <br /> lo que declararon en el sumario, y cuando se advierta alguna contradicción entre aquella <br /> declaración y la que presten de nuevo, se les hará notar: y de las contestaciones y <br /> exposiciones que hicieren, el secretario dejará constancia en el proceso. <br /> Art. 196.- El Presidente por sí: y, por medio de éste, los vocales y el acusado, pueden <br /> hacer a cada testigo las preguntas que creyeren conducentes al esclarecimiento del <br /> hecho. <br /> Art. 197.- El enjuiciado, por si o por medio de su defensor, puede pedir que los testigos <br /> que designe se retiren del auditorio, después de haber prestado sus declaraciones, y queuno o más de ellos sean introducidos y examinados de nuevo, separadamente o unos en <br /> presencia de otros. El acusador particular y el fiscal tienen la misma facultad respecto de <br /> los testigos presentados por el reo. El Presidente podrá también ordenar de igual manera <br /> a los presentados por ambas partes. <br /> Art. 198.- Podrá también el Presidente llamar y oír a cualquier persona, y mandar traer a <br /> la vista todos los objetos, papeles y documentos que considere necesarios para <br /> esclarecer el hecho en cuestión, o alguna circunstancia alegada por las partes. <br /> Art. 199.- El Presidente podrá hacer reconocer del enjuiciado y de los testigos los <br /> documentos a que se refiere el artículo anterior. El reconocimiento por parte del <br /> enjuiciado se hará sin juramento. <br /> Art. 200.- Recibidas las declaraciones de los testigos presentes, se leerán las de los <br /> muertos o ausentes. <br /> Art. 201.- Concluidas las diligencias de prueba, el Presidente declarará abierto el debate. <br /> Si fueren varios los enjuiciados, habrá un debate particular sobre cada uno de ellos, <br /> según el orden que indique el Presidente. <br /> Art. 202.- El fiscal será oído primeramente y su alegato se reducirá a una expresión clara <br /> y metódica de los hechos imputados al acusado y de sus elementos: de las pruebas <br /> rendidas durante la audiencia y de las que consten en el proceso, con el análisis que <br /> creyere conveniente hacer, pudiendo manifestar al tribunal el valor de las circunstancias <br /> alegadas por el o por la defensa: determinará si el acusado es autor, cómplice o <br /> encubridor, y pedirá la imposición de la pena correspondiente al hecho acusado y al <br /> grado de responsabilidad de aquel. <br /> Art. 203.- Cuando haya acusador particular, hablará después del fiscal, y en su <br /> exposición observará las reglas establecidas en el artículo anterior. <br /> Art. 204.- Contestará después el acusado o su defensor. Será permitida la réplica: pero <br /> concluirá siempre el acusado o su defensor. <br /> Cuando hubieren terminado de hablar los defensores, el juez preguntará al acusado si <br /> quiere hacer uso de la palabra, y si manifestare voluntad de hacerlo, se la concederá.Al concluir de hablar el acusado, el juez declarará cerrado el debate. <br /> Art. 205.- El Presidente deberá desechar todo lo que prolongue inútilmente los debates, y <br /> los terminará oportunamente. Esta investido de las facultades necesarias, en virtud de las <br /> cuales, durante la audiencia y en todo lo que la Ley no prescribe o no prohíbe <br /> expresamente, puede hacer cuanto estimare oportuno para el esclarecimiento de los <br /> hechos. <br /> Art. 206.- Terminado el debate, el Presidente ordenará a las partes y al auditorio que se <br /> retiren: y pasará junto con los vocales del tribunal a deliberar con vista del proceso y de <br /> todas las pruebas que se hubieren rendido durante la audiencia.Mientras dure la <br /> deliberación, no se permitirá la entrada a ninguna persona y el Presidente dictará las <br /> disposiciones necesarias para el cumplimiento de este precepto. <br /> Art. 207.- Tanto para la absolución como la condenación se necesitan tres votos, y <br /> cuando la responsabilidad del enjuiciado se ha declarado sin el voto unánime de los <br /> miembros del tribunal, la calificación de la culpabilidad se hará por la mayoría de los que <br /> le hubieren condenado. <br /> En caso de empate prevalecerá la votación favorable al reo. <br /> Art. 208.- El tribunal no podrá pronunciar sentencia sobre otras infracciones que no <br /> tengan analogía con las contenidas en el auto motivado, ni dejar de pronunciarla sobre <br /> todas y cada una de estas infracciones. <br /> Art. 209.- La sentencia se firmará por todos los miembros del tribunal, aun cuando alguno <br /> haya sido de opinión contraria a la de la mayoría. Si alguno se resistiere a firmar, el <br /> secretario anotará esta circunstancia en el proceso: el fallo expedido seguirá su curso <br /> legal y, puesto el hecho en conocimiento de la respectiva Corte Superior, ésta impondrá <br /> al infractor multa de doscientos a quinientos sucres. <br /> Art. 210.- Se levantarán dos actas: una de la sesión pública y otra de la privada: que <br /> serán suscritas por el Presidente y el secretario. <br /> Art. 211.- Firmada la sentencia, el Presidente ordenará que se abran las puertas del <br /> recinto y penetrarán a este el juez de distrito y el secretario, el fiscal, el acusador <br /> particular, si lo hubiere, el reo y su defensor y las demás personas que quisieren.El Presidente, llamando la atención del reo, de su defensor y del fiscal, leerá la sentencia <br /> en alta voz. <br /> Terminada la lectura, el secretario del tribunal hará las notificaciones de Ley, con lo que <br /> terminará el acto. <br /> Si alguno no quisiere o no pudiere firmar, lo hará por el un testigo, debiendo constar esta <br /> circunstancia en la diligencia. <br /> Art. 212.- Después de tres días de notificada la sentencia, el Presidente elevará la causa <br /> al superior, de acuerdo con este Código. <br /> Art. 213.- Para elevar el proceso al superior, se dejará copia de las siguientes diligencias: <br /> 1.- Del auto cabeza de proceso y su notificación: 2.- De la comprobación del cuerpo del <br /> delito: 3.- Del auto motivado y su notificación: 4.- De la acusación fiscal y de la acusación <br /> particular, si hubiere: 5.- De la confesión del reo: y, <br /> 6.- De la sentencia. <br /> TITULO II <br /> DEL TRIBUNAL DEL CRIMEN DE OFICIALES SUPERIORES <br /> Art. 214.- Con excepción de las causas cuyo conocimiento en primera y segunda <br /> instancia corresponde a las cortes superiores, los oficiales, desde subteniente en <br /> adelante, serán juzgados, en primera instancia, por el Tribunal del Crimen de Oficiales <br /> Superiores. <br /> Art. 215.- Esta Tribunal se compondrá: del auditor, que lo presidirá, y de cuatro oficiales <br /> superiores designados por la suerte, de la misma manera y con las mismas formalidades <br /> prescritas para la constitución del Tribunal del Crimen de Oficiales Inferiores. <br /> Art. 216.- La formación y el funcionamiento del Tribunal del Crimen de Oficiales <br /> Superiores se ha de verificar en la ciudad donde resida la jefatura de distrito. <br /> Art. 217.- En el funcionamiento de este Tribunal se observarán las mismas formalidades <br /> determinadas para el procedimiento del Tribunal del Crimen de Oficiales inferiores, con <br /> las siguientes modificaciones: 1.- Cuando se reúna el tribunal, el procesado será <br /> conducido y tratado con las consideraciones a que es acreedor por su graduación y <br /> antecedentes de servicio.2.- La sentencia absolutoria se publicará en la Orden General de la Institución y en el <br /> Registro Oficial. Cumplidos estos requisitos, el Presidente del tribunal elevará en consulta <br /> el proceso al superior: y, <br /> 3.- También se elevará el proceso al superior, cuando el reo, el fiscal o el acusador <br /> particular interpusiere el recurso de revisión, de apelación o de nulidad. <br /> Art. 218.- El auditor remitirá el proceso al Presidente de la Corte Superior, en paquete <br /> sellado y rubricado, puntualizando su contenido. Este paquete será entregado <br /> personalmente por el secretario del tribunal al secretario relator, quien conferirá recibo: o <br /> será consignado en la Administración de Correos, previa la respectiva certificación. <br /> TITULO III <br /> DEL TRAMITE ANTE EL SUPERIOR <br /> Art. 219.- En la tramitación del proceso elevado en consulta o por el recurso interpuesto, <br /> se observarán las correspondientes disposiciones del Código de Procedimiento Penal <br /> común. <br /> TITULO IV <br /> EL RECURSO DE NULIDAD <br /> Art. 220.- Tiene lugar este recurso cuando, en la organización de los procesos, se ha <br /> omitido alguna de las solemnidades sustanciales prescritas en este Código. <br /> Art. 221.- La omisión de cualquier solemnidad sustancial anula el proceso y hace <br /> personalmente responsables a los jueces que han intervenido en él. El proceso será <br /> repuesto al estado en que estuvo la causa al tiempo en que se omitió la solemnidad, a <br /> costa de los que incurrieron en la omisión y de los que siguieron conociendo de la causa <br /> después de haberse producido la nulidad, sin declararla. <br /> Art. 222.- Son solemnidades sustanciales: 1.- La competencia del juez o tribunal: 2.- La <br /> formación del tribunal con el número de vocales que determina la Ley: 3.- La exclusión de <br /> los vocales que fueren legalmente recusados: 4.- El juramento o la promesa que deben <br /> prestar los vocales de los tribunales y los peritos: 5.- La presencia del enjuiciado en el <br /> acto del sorteo de los vocales que deben formar el Tribunal del Crimen: 6.- El <br /> nombramiento, de oficio, de defensor del enjuiciado, si éste no lo hubiere designado: 7.- <br /> La personería legítima de las partes: 8.- La notificación de la sentencia a las partes: 9.- La <br /> citación del auto cabeza de proceso al sindicado, si fuere conocido: y,10.- La notificación a las partes del nombramiento de peritos, salvo los casos en que la <br /> ley permite omitir esta solemnidad. <br /> Art. 223.- No se tomará en cuenta la falta de una solemnidad sustancial, cuando no <br /> hubiere influido en la decisión de la causa. Si se hubiere omitido alguna diligencia <br /> necesaria para la comprobación de la existencia del delito, el juez, en cualquier estado de <br /> la causa, mandará que se la practique, sin anular el proceso. <br /> TITULO V <br /> DISPOSICIONES GENERALES <br /> * Art. 224.- En los juicios a que este Código se refiere, se establecen los recursos de <br /> apelación, tercera instancia, nulidad, de hecho y de revisión: y se elevará el proceso en <br /> consulta al superior, en los casos expresamente determinados. <br /> La segunda y tercera instancia estará a cargo de la Corte Superior del distrito y de la <br /> Corte Suprema, respectivamente. <br /> * REFORMA: <br /> Art. 1.- Después del artículo 224 del Código de Procedimiento Penal de la Policía <br /> Nacional, añádanse los siguientes: <br /> Art. ...- El recurso de tercera instancia se concederá en los casos siguientes: 1.- De la <br /> sentencia de segunda instancia, en los juicios por delitos reprimidos con reclusión, salvo <br /> que hubiere confirmado el fallo absolutorio de primera instancia: 2.- De la sentencia de <br /> segunda instancia que, al revocar, o confirmar o reformar la de primera, impusiere una <br /> pena mayor de dos años de prisión: y, <br /> 3.- De las sentencias condenatorias a pena de reclusión que se dicten en los juicios por <br /> delito del peculado. <br /> Art. ...- Recibida la causa en virtud del recurso, el Ministro de Sustanciación mandará <br /> notificar a las partes su recepción. Ejecutoriada la providencia anterior, la sala concederá <br /> el término de cinco días para que las partes aleguen, fenecido el cual pronunciará <br /> sentencia. <br /> Art. ...- Se elevarán también en consulta al superior los autos de prescripción de la acción <br /> penal pública. Art. ...- Recibida la causa en virtud de la consulta, el Ministro de <br /> Sustanciación mandará notificar las partes la recepción del proceso, y con el dictamen del <br /> Ministro Fiscal expedirá la resolución que corresponda. (L 70. Registro Oficial No. 432 / 8 <br /> de mayo de 1990) <br /> * NOTA: <br /> Art. 21.- DEROGATORIAS.- En forma expresa se derogan las normas contenidas en el <br /> Parágrafo 2o. de la Sección 10ma. Título I Libro Segundo; Parágrafo 3o. Sección 1a. <br /> Título II Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y en el Título III, del Libro <br /> Tercero, del Código Tributario. Deróganse también todas las disposiciones legales que <br /> establecen el recurso de tercera instancia. <br /> (L 27. Registro Oficial No. 192 / 18 de mayo de 1993)<br /> Art. 225.- El auto motivado lleva consigo la suspensión del empleo o cargo del <br /> encausado: y la sentencia condenatoria, la expulsión o separación de la Policía Civil <br /> Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Penal de la Institución. <br /> Art. 226.- Toda sentencia ejecutoriada absolutoria o condenatoria, se publicará en el <br /> Registro Oficial y en la orden General de la Comandancia de la Institución, en la del <br /> comando de distrito o en la jefatura provincial, según los casos, y se la transcribirá al <br /> Ministro de Gobierno y Policía, por el órgano regular. <br /> Art. 227.- Para las diligencias que deben practicarse en los juicios de que trata este <br /> Código, son hábiles todos los días y horas. <br /> Art. 228.- El Comandante General de la Policía Civil Nacional, el auditor, el fiscal general <br /> y los jueces de distrito, tienen la facultad de juzgar y sancionar de plano a los que les <br /> desobedezcan o falten al respeto debido, imponiéndoles prisión hasta de ocho días. <br /> Art. 229.- No se podrá promover juicio de recusación al juez de distrito, ni se suspenderá <br /> el curso de la causa por ningún incidente. <br /> Art. 230.- La petición de gracia no impide ni suspende la ejecución de la sentencia. <br /> Art. 231.- Se declarará abandonada la acusación particular si se deja de continuarla por <br /> quince días, contados desde la última diligencia del juicio o desde la última petición o <br /> reclamación escrita que hubiere presentado el acusador. <br /> Art. 232.- Los jueces que al pronunciar auto o sentencia, observaren que los testigos o las <br /> partes han incurrido en manifiesto perjurio o falto testimonio, dispondrán que se saquen <br /> copias de las piezas necesarias y se remitan al juez competente para que siga el <br /> correspondiente juicio penal. <br /> Harán lo mismo si de los autos apareciere haberse cometido cualquiera otra infracción. <br /> La omisión del deber que este artículo impone a los jueces será castigada, por sus <br /> superiores, con multa de diez a cincuenta sucres.<br /> Art. 233.- En los juicios por delitos que producen solo acción privada, y, en general, en <br /> todo lo que no estuviere previsto o determinado expresamente en este Código o en las <br /> demás leyes de la Policía Civil Nacional, se estará a lo dispuesto en el Código de <br /> Procedimiento Penal común. <br /> LIBRO QUINTO <br /> DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA <br /> Art. 234.- El juzgamiento y la represión de las faltas disciplinarias, con excepción de las <br /> que sean de competencia privativa del Tribunal de Disciplina, se hará de plano, sin más <br /> formalidades que la orden respectiva. <br /> Art. 235.- El personal del Tribunal de Disciplina se integrarán en la forma siguiente: 1.- <br /> Del jefe de la unidad o repartición y de dos de los inspectores más antiguos de la misma, <br /> para juzgar a los individuos de tropa: 2.- De tres jefes superiores de graduación igual a la <br /> del acusado, para juzgar a oficiales inferiores: 3.- De tres oficiales superiores de <br /> graduación igual a la del acusado, para juzgar a oficiales superiores. <br /> Este personal será designado, en todos los casos, por el jefe de distrito. En caso de <br /> recusación o excusa legal, nombrará el reemplazo. <br /> Art. 236.- Una vez que llegue a conocimiento del primer jefe de la unidad o del respectivo <br /> superior, que se ha cometido una falta cuyo conocimiento corresponde al Tribunal de <br /> Disciplina, lo comunicará al jefe de distrito respectivo, para que constituya dicho tribunal, <br /> designando el personal que debe integrarlo, y señalando día, hora y lugar en que debe <br /> efectuarse el juzgamiento. Reunido el Tribunal de Disciplina, mandará comparecer al <br /> enjuiciado, en cuya presencia se recibirán y practicarán todas las pruebas conducentes. <br /> Hecho esto, el enjuiciado o su defensor podrán exponer lo que juzguen conveniente a la <br /> defensa. <br /> En seguida el tribunal, después de ordenar que se retiren de la audiencia el acusado y su <br /> defensor, pronunciará sentencia, la que causará ejecutoria. <br /> Todo lo actuado constará en un acta, la que será suscrita por los vocales y el secretario <br /> del tribunal, y luego transcrita al libro que, para el efecto, debe llevarse en la jefatura de <br /> distrito a cargo del titular de aquella. <br /> Se enviarán sendas copias certificadas del acta en referencia al Comandante General de <br /> la Policía Civil Nacional y al Ministro de Gobierno, para su conocimiento. <br /> * Art. 237.- En los tribunales actuará como secretario el juez de distrito de la respectiva <br /> jurisdicción. <br /> * Nota: <br /> Por cuanto la nueva vigencia del Código de Procedimiento Penal común ha derogado el <br /> Código de Procedimiento Penal anterior publicado en el suplemento del No. 200 del <br /> Registro Oficial, el 12 de abril de 1971 y todas sus reformas posteriores, la Resolución deesta Corte, que se basó en las leyes derogadas, no puede continuar rigiendo. En <br /> consecuencia, la Consulta procederá únicamente en los casos contemplados en las <br /> disposiciones pertinentes del vigente Código de Procedimiento Penal de la Policía Civil <br /> Nacional. <br /> (R s/n. Registro Oficial No. 671 / 27 de enero de 1984) <br /> * Nota: <br /> Procede la Consulta al Superior de los autos de prescripción de la acción penal pública, <br /> precisando así el texto y efectos de la antedicha resolución del Tribunal. <br /> (R s/n. Registro Oficial No. 611 / 26 de enero de 1987) <br /> ARTICULO FINAL.- De acuerdo con lo dispuesto por el Art. 137, de la Ley de Régimen <br /> Administrativo, publíquese esta codificación en el Registro Oficial, y cítese en adelante su <br /> nueva enumeración. <br /> Quito, a 6 de abril de 1959. <br /> NOTA: <br /> Han servido de base para esta codificación, el Decreto Supremo No. 1144, dictado el 26 <br /> de junio de 1946, y la Ley Reformatoria sancionado el 31 de octubre de 1951, publicada <br /> en el Registro Oficial No. 957, de 7 de noviembre de 1951. <br /> <hr>