Ley De Comercio Electrónico, Firmas Y Mensajes De Datos - Registro Oficial 557

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<b>Ley de comercio electrónico, firmas electrónicas y </b><br /> <b>mensajes de datos </b><br /> <b> (Ley No. 2002-67)</b> <br /> <b>CONGRESO NACIONAL</b> <br /> Considerando: <br /> Que el uso de sistemas de información y de redes electrónicas, incluida la Internet ha <br /> adquirido importancia para el desarrollo del comercio y la producción, permitiendo la <br /> realización y concreción de múltiples negocios de trascendental importancia, tanto para <br /> el sector público como para el sector privado; <br /> Que es necesario impulsar el acceso de la población a los servicios electrónicos que se <br /> generan por y a través de diferentes medios electrónicos; <br /> Que se debe generalizar la utilización de servicios de redes de información e Internet, de <br /> modo que éstos se conviertan en un medio para el desarrollo del comercio, la educación <br /> y la cultura; <br /> Que a través del servicio de redes electrónicas, incluida la Internet se establecen <br /> relaciones económicas y de comercio, y se realizan actos y contratos de carácter civil y <br /> mercantil que es necesario normarlos, regularlos y controlarlos, mediante la expedición <br /> de una Ley especializada sobre la materia; <br /> Que es indispensable que el Estado Ecuatoriano cuente con herramientas jurídicas que <br /> le permitan el uso de los servicios electrónicos, incluido el comercio electrónico y <br /> acceder con mayor facilidad a la cada vez más compleja red de los negocios <br /> internacionales; y, <br /> En uso de sus atribuciones, expide la siguiente: <br /> <b>LEY DE COMERCIO ELECTRÓNICO, FIRMAS ELECTRÓNICAS Y </b><br /> <b>MENSAJES DE DATOS</b> <br /> <b>Título Preliminar</b> <br /> <b>Art. 1.- Objeto de la Ley.- </b>Esta Ley regula los mensajes de datos, la firma electrónica, <br /> los servicios de certificación, la contratación electrónica y telemática, la prestación de <br /> servicios electrónicos, a través de redes de información, incluido el comercio <br /> electrónico y la protección a los usuarios de estos sistemas.<b>Título I</b> <br /> <b>DE LOS MENSAJES DE DATOS</b> <br /> <b>Capítulo I</b> <br /> <b>PRINCIPIOS GENERALES</b> <br /> <b>Art. 2.- Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos.-</b> Los mensajes de datos <br /> tendrán igual valor jurídico que los documentos escritos. Su eficacia, valoración y <br /> efectos se someterá al cumplimiento de lo establecido en esta Ley y su reglamento. <br /> <b>Art. 3.- Incorporación por remisión.- </b>Se reconoce validez jurídica a la información no <br /> contenida directamente en un mensaje de datos, siempre que figure en el mismo, en <br /> forma de remisión o de anexo accesible mediante un enlace electrónico directo y su <br /> contenido sea conocido y aceptado expresamente por las partes. <br /> <b>Art. 4.- Propiedad Intelectual.-</b> Los mensajes de datos estarán sometidos a las leyes, <br /> reglamentos y acuerdos internacionales relativos a la propiedad intelectual. <br /> <b>Art. 5.- Confidencialidad y reserva.- </b>Se establecen los principios de confidencialidad <br /> y reserva para los mensajes de datos, cualquiera sea su forma, medio o intención. Toda <br /> violación a estos principios, principalmente aquellas referidas a la intrusión electrónica, <br /> transferencia ilegal de mensajes de datos o violación del secreto profesional, será <br /> sancionada conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás normas que rigen la materia. <br /> <b>Art. 6.- Información escrita.-</b> Cuando requiera u obligue que la información conste por <br /> escrito, este requisito quedará cumplido con un mensaje de datos, siempre que la <br /> información que éste contenga sea accesible para su posterior consulta. <br /> <b>Art. 7.- Información original.-</b> Cuando requiera u obligue que la información sea <br /> presentada o conservada en su forma original, este requisito quedará cumplido con un <br /> mensaje de datos, si siendo requerido conforme a la Ley, puede comprobarse que ha <br /> conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por <br /> primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos. <br /> Se considera que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene completo e <br /> inalterable su contenido, salvo algún cambio de forma, propio del proceso de <br /> comunicación, archivo o presentación. <br /> Por acuerdo de las partes y cumpliendo con todas las obligaciones previstas en esta Ley, <br /> se podrán desmaterializar los documentos que por ley deban ser instrumentados <br /> físicamente. <br /> Los documentos desmaterializados deberán contener las firmas electrónicas <br /> correspondientes debidamente certificadas ante una de las entidades autorizadas según <br /> lo dispuesto en el artículo 29 de la presente ley, y deberán ser conservados conforme a <br /> lo establecido en el artículo siguiente.<b>Art. 8.- Conservación de los mensajes de datos.-</b> Toda información sometida a esta <br /> Ley, podrá ser conservada; éste requisito quedará cumplido mediante el archivo del <br /> mensaje de datos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: <br /> a. Que la información que contenga sea accesible para su posterior consulta; <br /> b. Que sea conservado con el formato en el que se haya generado, enviado o <br /> recibido, o con algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud <br /> la información generada, enviada o recibida; <br /> c. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen, el destino del <br /> mensaje, la fecha y hora en que fue creado, generado, procesado, enviado, <br /> recibido y archivado; y, <br /> d. Que se garantice su integridad por el tiempo que se establezca en el reglamento a <br /> esta ley. <br /> Toda persona podrá cumplir con la conservación de mensajes de datos, usando los <br /> servicios de terceros, siempre que se cumplan las condiciones mencionadas en este <br /> artículo. <br /> La información que tenga por única finalidad facilitar el envío o recepción del mensaje <br /> de datos, no será obligatorio el cumplimiento de lo establecido en los literales <br /> anteriores. <br /> <b>Art. 9.- Protección de datos.-</b> Para la elaboración, transferencia o utilización de bases <br /> de datos, obtenidas directa o indirectamente del uso o transmisión de mensajes de datos, <br /> se requerirá el consentimiento expreso del titular de éstos, quien podrá seleccionar la <br /> información a compartirse con terceros. <br /> La recopilación y uso de datos personales responderá a los derechos de privacidad, <br /> intimidad y confidencialidad garantizados por la Constitución Política de la República y <br /> esta ley, los cuales podrán ser utilizados o transferidos únicamente con autorización del <br /> titular u orden de autoridad competente. <br /> No será preciso el consentimiento para recopilar datos personales de fuentes accesibles <br /> al público, cuando se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la <br /> administración pública, en el ámbito de su competencia, y cuando se refieran a personas <br /> vinculadas por una relación de negocios, laboral, administrativa o contractual y sean <br /> necesarios para el mantenimiento de las relaciones o para el cumplimiento del contrato. <br /> El consentimiento a que se refiere este artículo podrá ser revocado a criterio del titular <br /> de los datos; la revocatoria no tendrá en ningún caso efecto retroactivo. <br /> <b>Art. 10.- Procedencia e identidad de un mensaje de datos.-</b> Salvo prueba en contrario <br /> se entenderá que un mensaje de datos proviene de quien lo envía y, autoriza a quien lo <br /> recibe, para actuar conforme al contenido del mismo, cuando de su verificación exista <br /> concordancia entre la identificación del emisor y su firma electrónica, excepto en los <br /> siguientes casos:a. Si se hubiere dado aviso que el mensaje de datos no proviene de quien consta <br /> como emisor; en este caso, el aviso se lo hará antes de que la persona que lo <br /> recibe actúe conforme a dicho mensaje. En caso contrario, quien conste como <br /> emisor deberá justificar plenamente que el mensaje de datos no se inició por <br /> orden suya o que el mismo fue alterado; y, <br /> b. Si el destinatario no hubiere efectuado diligentemente las verificaciones <br /> correspondientes o hizo caso omiso de su resultado. <br /> <b>Art. 11.- Envío y recepción de los mensajes de datos.-</b> Salvo pacto en contrario, se <br /> presumirá que el tiempo y lugar de emisión y recepción del mensaje de datos, son los <br /> siguientes: <br /> a. Momento de emisión del mensaje de datos.- Cuando el mensaje de datos ingrese <br /> en un sistema de información o red electrónica que no esté bajo control del <br /> emisor o de la persona que envió el mensaje en nombre de éste o del dispositivo <br /> electrónico autorizado para el efecto; <br /> b. Momento de recepción del mensaje de datos.- Cuando el mensaje de datos <br /> ingrese al sistema de información o red electrónica señalado por el destinatario. <br /> Si el destinatario designa otro sistema de información o red electrónica, el <br /> momento de recepción se presumirá aquel en que se produzca la recuperación <br /> del mensaje de datos. De no haberse señalado un lugar preciso de recepción, se <br /> entenderá que ésta ocurre cuando el mensaje de datos ingresa a un sistema de <br /> información o red electrónica del destinatario, independientemente de haberse <br /> recuperado o no el mensaje de datos; y, <br /> c. Lugares de envío y recepción.- Los acordados por las partes, sus domicilios <br /> legales o los que consten en el certificado de firma electrónica, del emisor y del <br /> destinatario. Si no se los pudiere establecer por estos medios, se tendrán por <br /> tales, el lugar de trabajo, o donde desarrollen el giro principal de sus actividades <br /> o la actividad relacionada con el mensaje de datos. <br /> <b>Art. 12.- Duplicación del mensaje de datos.- </b>Cada mensaje de datos será considerado <br /> diferente. En caso de duda, las partes pedirán la confirmación del nuevo mensaje y <br /> tendrán la obligación de verificar técnicamente la autenticidad del mismo. <br /> <b>Título II</b> <br /> <b>DE LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS, CERTIFICADOS DE FIRMA </b><br /> <b>ELECTRÓNICA, ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN, </b><br /> <b>ORGANISMOS DE PROMOCIÓN DE LOS SERVICIOS ELECTRÓNICOS, Y </b><br /> <b>DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN </b><br /> <b>ACREDITADAS</b> <br /> <b>Capítulo I</b> <br /> <b>DE LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS</b><b>Art. 13.- Firma electrónica.- </b>Son los datos en forma electrónica consignados en un <br /> mensaje de datos, adjuntados o lógicamente asociados al mismo, y que puedan ser <br /> utilizados para identificar al titular de la firma en relación con el mensaje de datos, e <br /> indicar que el titular de la firma aprueba y reconoce la información contenida en el <br /> mensaje de datos. <br /> <b>Art. 14.- Efectos de la firma electrónica.-</b> La firma electrónica tendrá igual validez y <br /> se le reconocerán los mismos efectos jurídicos que a una firma manuscrita en relación <br /> con los datos consignados en documentos escritos, y será admitida como prueba en <br /> juicio. <br /> <b>Art. 15.- Requisitos de la firma electrónica.- </b>Para su validez, la firma electrónica <br /> reunirá los siguientes requisitos, sin perjuicio de los que puedan establecerse por <br /> acuerdo entre las partes: <br /> a. Ser individual y estar vinculada exclusivamente a su titular; <br /> b. Que permita verificar inequívocamente la autoría e identidad del signatario, <br /> mediante dispositivos técnicos de comprobación establecidos por esta Ley y sus <br /> reglamentos; <br /> c. Que su método de creación y verificación sea confiable, seguro e inalterable <br /> para el propósito para el cual el mensaje fue generado o comunicado. <br /> d. Que al momento de creación de la firma electrónica, los datos con los que se <br /> creare se hallen bajo control exclusivo del signatario; y, <br /> e. Que la firma sea controlada por la persona a quien pertenece. <br /> <b>Art. 16.- La firma electrónica en un mensaje de datos.- </b>Cuando se fijare la firma <br /> electrónica en un mensaje de datos, aquélla deberá enviarse en un mismo acto como <br /> parte integrante del mensaje de datos o lógicamente asociada a éste. Se presumirá <br /> legalmente que el mensaje de datos firmado electrónicamente conlleva la voluntad del <br /> emisor, quien se someterá al cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho <br /> mensaje de datos, de acuerdo a lo determinado en la Ley. <br /> <b>Art. 17.- Obligaciones del titular de la firma electrónica.-</b> El titular de la firma <br /> electrónica deberá: <br /> a. Cumplir con las obligaciones derivadas del uso de la firma electrónica; <br /> b. Actuar con la debida diligencia y tomar las medidas de seguridad necesarias, <br /> para mantener la firma electrónica bajo su estricto control y evitar toda <br /> utilización no autorizada; <br /> c. Notificar por cualquier medio a las personas vinculadas, cuando exista el riesgo <br /> de que su firma sea controlada por terceros no autorizados y utilizada <br /> indebidamente; <br /> d. Verificar la exactitud de sus declaraciones; <br /> e. Responder por las obligaciones derivadas del uso no autorizado de su firma, <br /> cuando no hubiere obrado con la debida diligencia para impedir su utilización, <br /> salvo que el destinatario conociere de la inseguridad de la firma electrónica o no <br /> hubiere actuado con la debida diligenciaf. Notificar a la entidad de certificación de información los riesgos sobre su firma <br /> y solicitar oportunamente la cancelación de los certificados; y, <br /> g. Las demás señaladas en la Ley y sus reglamentos. <br /> <b>Art. 18.- Duración de la firma electrónica.-</b> Las firmas electrónicas tendrán duración <br /> indefinida. Podrán ser revocadas, anuladas o suspendidas de conformidad con lo que el <br /> reglamento a esta ley señale. <br /> <b>Art. 19.- Extinción de la firma electrónica.- </b>La firma electrónica se extinguirá por: <br /> a. Voluntad de su titular; <br /> b. Fallecimiento o incapacidad de su titular; <br /> c. Disolución o liquidación de la persona jurídica, titular de la firma; y, <br /> d. Por causa judicialmente declarada. <br /> La extinción de la firma electrónica no exime a su titular de las obligaciones <br /> previamente contraídas derivadas de su uso. <br /> <b>Capítulo II</b> <br /> <b>DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA</b> <br /> <b>Art. 20.- Certificado de firma electrónica.-</b> Es el mensaje de datos que certifica la <br /> vinculación de una firma electrónica con una persona determinada, a través de un <br /> proceso de comprobación que confirma su identidad. <br /> <b>Art. 21.- Uso del certificado de firma electrónica.-</b> El certificado de firma electrónica <br /> se empleará para certificar la identidad del titular de una firma electrónica y para otros <br /> usos, de acuerdo a esta Ley y su reglamento. <br /> <b>Art. 22.- Requisitos del certificado de firma electrónica.-</b> El certificado de firma <br /> electrónica para ser considerado válido contendrá los siguientes requisitos: <br /> a. Identificación de la entidad de certificación de información; <br /> b. Domicilio legal de la entidad de certificación de información; <br /> c. Los datos del titular del certificado que permitan su ubicación e identificación; <br /> d. El método de verificación de la firma del titular del certificado; <br /> e. Las fechas de emisión y expiración del certificado; <br /> f. El número único de serie que identifica el certificado; <br /> g. La firma electrónica de la entidad de certificación de información; <br /> h. Las limitaciones o restricciones para los usos del certificado; e, <br /> i. Los demás señalados en esta ley y los reglamentos. <br /> <b>Art. 23.- Duración del certificado de firma electrónica.- </b>Salvo acuerdo contractual, el <br /> plazo de validez de los certificados de firma electrónica será el establecido en el <br /> reglamento a esta Ley. <br /> <b>Art. 24.- Extinción del certificado de firma electrónica.-</b> Los certificados de firma <br /> electrónica, se extinguen, por las siguientes causas: <br /> a. Solicitud de su titular. Extinción de la firma electrónica, de conformidad con lo establecido en el Art. <br /> 19 de esta Ley; y, <br /> c. Expiración del plazo de validez del certificado de firma electrónica. <br /> La extinción del certificado de firma electrónica se producirá desde el momento de su <br /> comunicación a la entidad de certificación de información, excepto en el caso de <br /> fallecimiento del titular de la firma electrónica, en cuyo caso se extingue a partir de que <br /> acaece el fallecimiento. Tratándose de personas secuestradas o desaparecidas, se <br /> extingue a partir de que se denuncie ante las autoridades competentes tal secuestro o <br /> desaparición. La extinción del certificado de firma electrónica no exime a su titular de <br /> las obligaciones previamente contraídas derivadas de su uso. <br /> <b>Art. 25.- Suspensión del certificado de firma electrónica.- </b>La entidad de certificación <br /> de información podrá suspender temporalmente el certificado de firma electrónica <br /> cuando: <br /> a. Sea dispuesto por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad <br /> con lo previsto en esta Ley; <br /> b. Se compruebe por parte de la entidad de certificación de información, falsedad <br /> en los datos consignados por el titular del certificado; y, <br /> c. Se produzca el incumplimiento del contrato celebrado entre la entidad de <br /> certificación de información y el titular de la firma electrónica. <br /> La suspensión temporal dispuesta por la entidad de certificación de información deberá <br /> ser inmediatamente notificada al titular del certificado y al organismo de control, dicha <br /> notificación deberá señalar las causas de la suspensión. <br /> La entidad de certificación de información deberá levantar la suspensión temporal una <br /> vez desvanecidas las causas que la originaron, o cuando mediare resolución del Consejo <br /> Nacional de Telecomunicaciones, en cuyo caso, la entidad de certificación de <br /> información está en la obligación de habilitar de inmediato el certificado de firma <br /> electrónica. <br /> <b>Art. 26.- Revocatoria del certificado de firma electrónica.-</b> El certificado de firma <br /> electrónica podrá ser revocado por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, de <br /> conformidad con lo previsto en esta Ley, cuando: <br /> a. La entidad de certificación de información cese en sus actividades y los <br /> certificados vigentes no sean asumidos por otra entidad de certificación; y, <br /> b. Se produzca la quiebra técnica de la entidad de certificación judicialmente <br /> declarada. <br /> La revocatoria y sus causas deberán ser inmediatamente notificadas al titular del <br /> certificado. <br /> <b>Art. 27.- </b>Tanto la suspensión temporal, como la revocatoria, surtirán efectos desde el <br /> momento de su comunicación con relación a su titular; y, respecto de terceros, desde el <br /> momento de su publicación que deberá efectuarse en la forma que se establezca en elrespectivo reglamento, y no eximen al titular del certificado de firma electrónica, de las <br /> obligaciones previamente contraídas derivadas de su uso. <br /> La entidad de certificación de información será responsable por los perjuicios que <br /> ocasionare la falta de comunicación, de publicación o su retraso. <br /> <b>Art. 28.- Reconocimiento internacional de certificados de firma electrónica.-</b> Los <br /> certificados electrónicos emitidos por entidades de certificación extranjeras, que <br /> cumplieren con los requisitos señalados en esta Ley y presenten un grado de fiabilidad <br /> equivalente, tendrán el mismo valor legal que los certificados acreditados, expedidos en <br /> el Ecuador. El Consejo Nacional de Telecomunicaciones dictará el reglamento <br /> correspondiente para la aplicación de este artículo. <br /> Las firmas electrónicas creadas en el extranjero, para el reconocimiento de su validez en <br /> el Ecuador se someterán a lo previsto en esta Ley y su reglamento. <br /> Cuando las partes acuerden entre sí la utilización de determinados tipos de firmas <br /> electrónicas y certificados, se reconocerá que ese acuerdo es suficiente en derecho. <br /> Salvo aquellos casos en los que el Estado, en virtud de convenios o tratados <br /> internacionales haya pactado la utilización de medios convencionales, los tratados o <br /> convenios que sobre esta materia se suscriban, buscarán la armonización de normas <br /> respecto de la regulación de mensajes de datos, la firma electrónica, los servicios de <br /> certificación, la contratación electrónica y telemática, la prestación de servicios <br /> electrónicos, a través de redes de información, incluido el comercio electrónico, la <br /> protección a los usuarios de estos sistemas, y el reconocimiento de los certificados de <br /> firma electrónica entre los países suscriptores. <br /> <b>Capítulo III</b> <br /> <b>DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN</b> <br /> <b>Art. 29.- Entidades de certificación de información.- </b>Son las empresas unipersonales <br /> o personas jurídicas que emiten certificados de firma electrónica y pueden prestar otros <br /> servicios relacionados con la firma electrónica, autorizadas por el Consejo Nacional de <br /> Telecomunicaciones, según lo dispuesto en esta ley y el reglamento que deberá expedir <br /> el Presidente de la República. <br /> <b>Art. 30.- Obligaciones de las entidades de certificación de información <br /> acreditadas.-</b> Son obligaciones de las entidades de certificación de información <br /> acreditadas: <br /> a. Encontrarse legalmente constituidas, y estar registradas en el Consejo Nacional <br /> de Telecomunicaciones; <br /> b. Demostrar solvencia técnica, logística y financiera para prestar servicios a sus <br /> usuarios; <br /> c. Garantizar la prestación permanente, inmediata, confidencial, oportuna y segura <br /> del servicio de certificación de informaciód. Mantener sistemas de respaldo de la información relativa a los certificados; <br /> e. Proceder de forma inmediata a la suspensión o revocatoria de certificados <br /> electrónicos previo mandato de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en <br /> los casos que se especifiquen en esta ley; <br /> f. Mantener una publicación del estado de los certificados electrónicos emitidos; <br /> g. Proporcionar a los titulares de certificados de firmas electrónicas un medio <br /> efectivo y rápido para dar aviso que una firma electrónica tiene riesgo de uso <br /> indebido; <br /> h. Contar con una garantía de responsabilidad para cubrir daños y prejuicios que se <br /> ocasionaren por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente <br /> ley, y hasta por culpa leve en el desempeño de sus obligaciones. Cuando <br /> certifiquen límites sobre responsabilidades o valores económicos, esta garantía <br /> será al menos del 5% del monto total de las operaciones que garanticen sus <br /> certificados; e, <br /> i. Las demás establecidas en esta ley y los reglamentos. <br /> <b>Art. 31.- Responsabilidades de las entidades de certificación de información <br /> acreditadas.- </b>Las entidades de certificación de información serán responsables hasta de <br /> culpa leve y responderán por los daños y perjuicios que causen a cualquier persona <br /> natural o jurídica, en el ejercicio de su actividad, cuando incumplan las obligaciones que <br /> les impone esta Ley o actúen con negligencia, sin perjuicio de las sanciones previstas en <br /> la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor. Serán también responsables por el uso <br /> indebido del certificado de firma electrónica acreditado, cuando éstas no hayan <br /> consignado en dichos certificados, de forma clara, el límite de su uso y del importe de <br /> las transacciones válidas que pueda realizar. Para la aplicación de este artículo, la carga <br /> de la prueba le corresponderá a la entidad de certificación de información. <br /> Los contratos con los usuarios deberán incluir una cláusula de responsabilidad que <br /> reproduzca lo que señala el primer inciso. <br /> Cuando la garantía constituida por las entidades de certificación de información <br /> acreditadas no cubra las indemnizaciones por daños y perjuicios, aquellas responderán <br /> con su patrimonio. <br /> <b>Art. 32.- Protección de datos por parte de las entidades de certificación de <br /> información acreditadas.- </b>Las entidades de certificación de información garantizarán <br /> la protección de los datos personales obtenidos en función de sus actividades, de <br /> conformidad con lo establecido en el artículo 9 de esta ley. <br /> <b>Art. 33.- Prestación de servicios de certificación por parte de terceros.-</b> Los <br /> servicios de certificación de información podrán ser proporcionados y administrados en <br /> todo o en parte por terceros. Para efectuar la prestación, éstos deberán demostrar su <br /> vinculación con la Entidad de Certificación de Información. <br /> El Consejo Nacional de Telecomunicaciones, establecerá los términos bajo los cuales <br /> las Entidades de Certificación de Información podrán prestar sus servicios por medio de <br /> terceros.<b>Art. 34.- Terminación contractual.-</b> La terminación del contrato entre las entidades de <br /> certificación acreditadas y el suscriptor se sujetará a las normas previstas en la Ley <br /> Orgánica de Defensa del Consumidor. <br /> <b>Art. 35.- Notificación de cesación de actividades.-</b> Las entidades de certificación de <br /> información acreditadas, deberán notificar al Organismo de Control, por lo menos con <br /> noventa días de anticipación, la cesación de sus actividades y se sujetarán a las normas y <br /> procedimientos establecidos en los reglamentos que se dicten para el efecto. <br /> <b>Capítulo IV</b> <br /> <b>DE LOS ORGANISMOS DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LOS SERVICIOS </b><br /> <b>ELECTRÓNICOS, Y DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS ENTIDADES </b><br /> <b>DE CERTIFICACIÓN ACREDITADAS</b> <br /> <b>Art. 36.- Organismo de promoción y difusión.-</b> Para efectos de esta Ley, el Consejo <br /> de Comercio Exterior e Inversiones, "COMEXI", será el organismo de promoción y <br /> difusión de los servicios electrónicos, incluido el comercio electrónico, y el uso de las <br /> firmas electrónicas en la promoción de inversiones y comercio exterior. <br /> <b>Art. 37.- Organismo de regulación, autorización y registro de las entidades de <br /> certificación acreditadas.- </b>El Consejo Nacional de Telecomunicaciones "CONATEL", <br /> o la entidad que haga sus veces, será el organismo de autorización, registro y regulación <br /> de las entidades de certificación de información acreditadas. <br /> En su calidad de organismo de autorización podrá además: <br /> a. Cancelar o suspender la autorización a las entidades de certificación acreditadas, <br /> previo informe motivado de la Superintendencia de Telecomunicaciones; <br /> b. Revocar o suspender los certificados de firma electrónica, cuando la entidad de <br /> certificación acreditada los emita con inobservancia de las formalidades legales, <br /> previo informe motivado de la Superintendencia de Telecomunicaciones; y, <br /> c. Las demás atribuidas en la ley y en los reglamentos. <br /> <b>Art. 38.- Organismo de control de las entidades de certificación de información <br /> acreditadas.- </b>Para efectos de esta ley, la Superintendencia de Telecomunicaciones, será <br /> el organismo encargado del control de las entidades de certificación de información <br /> acreditadas. <br /> <b>Art. 39.- Funciones del organismo de control.- </b>Para el ejercicio de las atribuciones <br /> establecidas en esta ley, la Superintendencia de Telecomunicaciones tendrá las <br /> siguientes funciones: <br /> a. Velar por la observancia de las disposiciones constitucionales y legales sobre la <br /> promoción de la competencia y las prácticas comerciales restrictivas, <br /> competencia desleal y protección al consumidor, en los mercados atendidos por <br /> las entidades de certificación de información acreditadas; <br /> b. Ejercer el control de las entidades de certificación de información acreditadas en <br /> el territorio nacional y velar por su eficiente funcionamiento; <br /> c. Realizar auditorías técnicas a las entidades de certificación de información <br /> acreditadad. Requerir de las entidades de certificación de información acreditadas, la <br /> información pertinente para el ejercicio de sus funciones; <br /> e. Imponer de conformidad con la ley sanciones administrativas a las entidades de <br /> certificación de información acreditadas, en caso de incumplimiento de las <br /> obligaciones derivadas de la prestación del servicio; <br /> f. Emitir los informes motivados previstos en esta ley; <br /> g. Disponer la suspensión de la prestación de servicios de certificación para <br /> impedir el cometimiento de una infracción; y, <br /> h. Las demás atribuidas en la ley y en los reglamentos. <br /> <b>Art. 40.- Infracciones administrativas.-</b> Para los efectos previstos en la presente ley, <br /> las infracciones administrativas se clasifican en leves y graves. <br /> Infracciones leves: <br /> 1. La demora en el cumplimiento de una instrucción o en la entrega de información <br /> requerida por el organismo de control; y, <br /> 2. Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Ley y sus <br /> reglamentos a las entidades de certificación acreditadas. <br /> Estas infracciones serán sancionadas, de acuerdo a los literales a) y b) del artículo <br /> siguiente. <br /> Infracciones graves: <br /> 1. Uso indebido del certificado de firma electrónica por omisiones imputables a la <br /> entidad de certificación de información acreditada; <br /> 2. Omitir comunicar al organismo de control, de la existencia de actividades <br /> presuntamente ilícitas realizada por el destinatario del servicio; <br /> 3. Desacatar la petición del organismo de control de suspender la prestación de <br /> servicios de certificación para impedir el cometimiento de una infracción; <br /> 4. El incumplimiento de las resoluciones dictadas por los Organismos de <br /> Autorización Registro y Regulación, y de Control; y, <br /> 5. No permitir u obstruir la realización de auditorías técnicas por parte del <br /> organismo de control. <br /> Estas infracciones se sancionarán de acuerdo a lo previsto en los literales c) y d) del <br /> artículo siguiente. <br /> Las sanciones impuestas al infractor, por las infracciones graves y leves, no le eximen <br /> del cumplimiento de sus obligaciones. <br /> Si los infractores fueren empleados de instituciones del sector público, las sanciones <br /> podrán extenderse a la suspensión, remoción o cancelación del cargo del infractor, en <br /> cuyo caso deberán observarse las normas previstas en la ley. <br /> Para la cuantía de las multas, así como para la gradación de las demás sanciones, se <br /> tomará en cuenta: <br /> a. La gravedad de las infracciones cometidas y su reincidencia. El daño causado o el beneficio reportado al infractor; y, <br /> c. La repercusión social de las infracciones. <br /> <b>Art. 41.- Sanciones.-</b> La Superintendencia de Telecomunicaciones, impondrá de oficio <br /> o a petición de parte, según la naturaleza y gravedad de la infracción, a las entidades de <br /> certificación de información acreditadas, a sus administradores y representantes legales, <br /> o a terceros que presten sus servicios, las siguientes sanciones: <br /> a. Amonestación escrita; <br /> b. Multa de quinientos a tres mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; <br /> c. Suspensión temporal de hasta dos años de la autorización de funcionamiento de <br /> la entidad infractora, y multa de mil a tres mil dólares de los Estados Unidos de <br /> Norteamérica; y, <br /> d. Revocatoria definitiva de la autorización para operar como entidad de <br /> certificación acreditada y multa de dos mil a seis mil dólares de los Estados <br /> Unidos de Norteamérica. <br /> <b>Art. 42.- Medidas cautelares.-</b> En los procedimientos instaurados por infracciones <br /> graves, se podrá solicitar a los órganos judiciales competentes, la adopción de las <br /> medidas cautelares previstas en la ley que se estimen necesarias, para asegurar la <br /> eficacia de la resolución que definitivamente se dicte. <br /> <b>Art. 43.- Procedimiento.-</b> El procedimiento para sustanciar los procesos y establecer <br /> sanciones administrativas, será el determinado en la Ley Especial de <br /> Telecomunicaciones. <br /> <b>Título III</b> <br /> <b>DE LOS SERVICIOS ELECTRÓNICOS, LA CONTRATACIÓN </b><br /> <b>ELECTRÓNICA Y TELEMÁTICA, LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS, E </b><br /> <b>INSTRUMENTOS PÚBLICOS.</b> <br /> <b>Capítulo I</b> <br /> <b>DE LOS SERVICIOS ELECTRÓNICOS</b> <br /> <b>Art. 44.- Cumplimiento de formalidades.-</b> Cualquier actividad, transacción mercantil, <br /> financiera o de servicios, que se realice con mensajes de datos, a través de redes <br /> electrónicas, se someterá a los requisitos y solemnidades establecidos en la ley que las <br /> rija, en todo lo que fuere aplicable, y tendrá el mismo valor y los mismos efectos <br /> jurídicos que los señalados en dicha ley. <br /> <b>Capítulo II</b> <br /> <b>DE LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA Y TELEMÁTICA.</b> <br /> <b>Art. 45.- Validez de los contratos electrónicos.- </b>Los contratos podrán ser <br /> instrumentados mediante mensajes de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria aun contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes <br /> de datos. <br /> <b>Art. 46.- Perfeccionamiento y aceptación de los contratos electrónicos.-</b> El <br /> perfeccionamiento de los contratos electrónicos se someterá a los requisitos y <br /> solemnidades previstos en las leyes y se tendrá como lugar de perfeccionamiento el que <br /> acordaren las partes. <br /> La recepción, confirmación de recepción, o apertura del mensaje de datos, no implica <br /> aceptación del contrato electrónico, salvo acuerdo de las partes. <br /> <b>Art. 47.- Jurisdicción.-</b> En caso de controversias las partes se someterán a la <br /> jurisdicción estipulada en el contrato; a falta de ésta, se sujetarán a las normas previstas <br /> por el Código de Procedimiento Civil Ecuatoriano y esta ley, siempre que no se trate de <br /> un contrato sometido a la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, en cuyo caso se <br /> determinará como domicilio el del consumidor o usuario. <br /> Para la identificación de la procedencia de un mensaje de datos, se utilizarán los medios <br /> tecnológicos disponibles, y se aplicarán las disposiciones señaladas en esta ley y demás <br /> normas legales aplicables. <br /> Cuando las partes pacten someter las controversias a un procedimiento arbitral, en la <br /> formalización del convenio de arbitraje como en su aplicación, podrán emplearse <br /> medios telemáticos y electrónicos, siempre que ello no sea incompatible con las normas <br /> reguladoras del arbitraje. <br /> <b>Capítulo III</b> <br /> <b>DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS O CONSUMIDORES DE </b><br /> <b>SERVICIOS ELECTRÓNICOS</b> <br /> <b>Art. 48.- Consentimiento para aceptar mensajes de datos.- </b>Previamente a que el <br /> consumidor o usuario exprese su consentimiento para aceptar registros electrónicos o <br /> mensajes de datos, debe ser informado clara, precisa y satisfactoriamente, sobre los <br /> equipos y programas que requiere para acceder a dichos registros o mensajes. <br /> El usuario o consumidor, al otorgar o confirmar electrónicamente su consentimiento, <br /> debe demostrar razonablemente que puede acceder a la información objeto de su <br /> consentimiento. <br /> Si con posterioridad al consentimiento del consumidor o usuario existen cambios de <br /> cualquier tipo, incluidos cambios en equipos, programas o procedimientos, necesarios <br /> para mantener o acceder a registros o mensajes electrónicos, de forma que exista el <br /> riesgo de que el consumidor o usuario no sea capaz de acceder o retener un registro <br /> electrónico o mensaje de datos sobre los que hubiera otorgado su consentimiento, se le <br /> deberá proporcionar de forma clara, precisa y satisfactoria la información necesaria para <br /> realizar estos cambios, y se le informará sobre su derecho a retirar el consentimiento <br /> previamente otorgado sin la imposición de ninguna condición, costo alguno o <br /> consecuencias. En el caso de que estas modificaciones afecten los derechos del <br /> consumidor o usuario, se le deberán proporcionar los medios necesarios para evitarleerjuicios, hasta la terminación del contrato o acuerdo que motivó su consentimiento <br /> previo. <br /> <b>Art. 49.- Consentimiento para el uso de medios electrónicos.-</b> De requerirse que la <br /> información relativa a un servicio electrónico, incluido el comercio electrónico, deba <br /> constar por escrito, el uso de medios electrónicos para proporcionar o permitir el acceso <br /> a esa información, será válido si: <br /> a) El consumidor ha consentido expresamente en tal uso y no ha objetado tal <br /> consentimiento; y, <br /> b) El consumidor en forma previa a su consentimiento ha sido informado, a satisfacción, <br /> de forma clara y precisa, sobre: <br /> 1. Su derecho u opción de recibir la información en papel o por medios no <br /> electrónicos; <br /> 2. Su derecho a objetar su consentimiento en lo posterior y las consecuencias de <br /> cualquier tipo al hacerlo, incluidas la terminación contractual o el pago de <br /> cualquier tarifa por dicha acción; <br /> 3. Los procedimientos a seguir por parte del consumidor para retirar su <br /> consentimiento y para actualizar la información proporcionada; y, <br /> 4. Los procedimientos para que, posteriormente al consentimiento, el consumidor <br /> pueda obtener una copia impresa en papel de los registros electrónicos y el costo <br /> de esta copia, en caso de existir. <br /> <b>Art. 50.- Información al consumidor.-</b> En la prestación de servicios electrónicos en el <br /> Ecuador, el consumidor deberá estar suficientemente informado de sus derechos y <br /> obligaciones, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Defensa del <br /> Consumidor y su Reglamento. <br /> Cuando se tratare de bienes o servicios a ser adquiridos, usados o empleados por medios <br /> electrónicos, el oferente deberá informar sobre todos los requisitos, condiciones y <br /> restricciones para que el consumidor pueda adquirir y hacer uso de los bienes o <br /> servicios promocionados. <br /> La publicidad, promoción e información de servicios electrónicos, por redes <br /> electrónicas de información, incluida , se realizará de conformidad con la ley, y su <br /> incumplimiento será sancionado de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente en el <br /> Ecuador. <br /> En la publicidad y promoción por redes electrónicas de información, incluida la <br /> Internet, se asegurará que el consumidor pueda acceder a toda la información disponible <br /> sobre un bien o servicio sin restricciones, en las mismas condiciones y con las <br /> facilidades disponibles para la promoción del bien o servicio de que se trate. <br /> En el envío periódico de mensajes de datos con información de cualquier tipo, en forma <br /> individual o a través de listas de correo, directamente o mediante cadenas de mensajes, <br /> el emisor de los mismos deberá proporcionar medios expeditos para que el destinatario, <br /> en cualquier tiempo, pueda confirmar su suscripción o solicitar su exclusión de lalistas, cadenas de mensajes o bases de datos, en las cuales se halle inscrito y que <br /> ocasionen el envío de los mensajes de datos referidos. <br /> La solicitud de exclusión es vinculante para el emisor desde el momento de la recepción <br /> de la misma. La persistencia en el envío de mensajes periódicos no deseados de <br /> cualquier tipo, se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley. <br /> El usuario de redes electrónicas, podrá optar o no por la recepción de mensajes de datos <br /> que, en forma periódica, sean enviados con la finalidad de informar sobre productos o <br /> servicios de cualquier tipo. <br /> <b>Capítulo IV</b> <br /> <b>DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS</b> <br /> <b>Art. 51.- Instrumentos públicos electrónicos.-</b> Se reconoce la validez jurídica de los <br /> mensajes de datos otorgados, conferidos, autorizados o expedidos por y ante autoridad <br /> competente y firmados electrónicamente. <br /> Dichos instrumentos públicos electrónicos deberán observar los requisitos, formalidades <br /> y solemnidades exigidos por la ley y demás normas aplicables. <br /> <b>Título IV</b> <br /> <b>DE LA PRUEBA Y NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS</b> <br /> <b>Capítulo I</b> <br /> <b>DE LA PRUEBA</b> <br /> <b>Art. 52.- Medios de prueba.-</b> Los mensajes de datos, firmas electrónicas, documentos <br /> electrónicos y los certificados electrónicos nacionales o extranjeros, emitidos de <br /> conformidad con esta ley, cualquiera sea su procedencia o generación, serán <br /> considerados medios de prueba. Para su valoración y efectos legales se observará lo <br /> dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. <br /> <b>Art. 53.- Presunción.- </b>Cuando se presentare como prueba una firma electrónica <br /> certificada por una entidad de certificación de información acreditada, se presumirá que <br /> ésta reúne los requisitos determinados en la Ley, y que por consiguiente, los datos de la <br /> firma electrónica no han sido alterados desde su emisión y que la firma electrónica <br /> pertenece al signatario. <br /> <b>Art. 54.- Práctica de la prueba.- </b>La prueba se practicará de conformidad con lo <br /> previsto en el Código de Procedimiento Civil y observando las normas siguientes: <br /> a. Al presentar un mensaje de datos dentro de un proceso judicial en los juzgados o <br /> tribunales del país, se deberá adjuntar el soporte informático y la transcripción <br /> en papel del documento electrónico, así como los elementos necesarios para su <br /> lectura y verificación, cuando sean requerido. En el caso de impugnación del certificado o de la firma electrónica por <br /> cualesquiera de las partes, el juez o tribunal, a petición de parte, ordenará a la <br /> entidad de certificación de información correspondiente, remitir a ese despacho <br /> los certificados de firma electrónica y documentos en los que se basó la solicitud <br /> del firmante, debidamente certificados; <br /> c. El faxcímile, será admitido como medio de prueba, siempre y cuando haya sido <br /> enviado y recibido como mensaje de datos, mantenga su integridad, se conserve <br /> y cumpla con las exigencias contempladas en esta ley. <br /> En caso de que alguna de las partes niegue la validez de un mensaje de datos, deberá <br /> probar, conforme a que éste adolece de uno o varios vicios que lo invalidan, o que el <br /> procedimiento de seguridad, incluyendo los datos de creación y los medios utilizados <br /> para verificar la firma, no puedan ser reconocidos técnicamente como seguros. <br /> Cualquier duda sobre la validez podrá ser objeto de comprobación técnica. <br /> <b>Art. 55.- Valoración de la prueba.-</b> La prueba será valorada bajo los principios <br /> determinados en la ley y tomando en cuenta la seguridad y fiabilidad de los medios con <br /> los cuales se la envió, recibió, verificó, almacenó o comprobó si fuese el caso, sin <br /> perjuicio de que dicha valoración se efectué con el empleo de otros métodos que <br /> aconsejen la técnica y la tecnología. En todo caso la valoración de la prueba se someterá <br /> al libre criterio judicial, según las circunstancias en que hayan sido producidos. <br /> Para la valoración de las pruebas, el juez o árbitro competente que conozca el caso <br /> deberá designar los peritos que considere necesarios para el análisis y estudio técnico y <br /> tecnológico de las pruebas presentadas. <br /> <b>Art. 56.- Notificaciones Electrónicas.-</b> Todo el que fuere parte de un procedimiento <br /> judicial, designará el lugar en que ha de ser notificado, que no puede ser otro que el <br /> casillero judicial y/o el domicilio judicial electrónico en un correo electrónico, de un <br /> Abogado legalmente inscrito, en cualquiera de los Colegios de Abogados del Ecuador. <br /> Las notificaciones a los representantes de las personas jurídicas del sector público y a <br /> los funcionarios del Ministerio Público que deben intervenir en los juicios, se harán en <br /> las oficinas que estos tuvieren o en el domicilio judicial electrónico en un correo <br /> electrónico que señalaren para el efecto. <br /> <b>Título V</b> <br /> <b>DE LAS INFRACCIONES INFORMÁTICAS</b> <br /> <b>Capítulo I</b> <br /> <b>DE LAS INFRACCIONES INFORMÁTICAS</b> <br /> <b>Art. 57.- Infracciones informáticas.- </b>Se considerarán infracciones informáticas, las de <br /> carácter administrativo y las que se tipifican, mediante reformas al Código Penal, en la <br /> presente ley. <br /> <b>Reformas al Código Penal</b><b>Art. 58.</b>- A continuación del Art. 202, inclúyanse los siguientes artículos innumerados: <br /> "Art. ....- El que empleando cualquier medio electrónico, informático o afín, violentare <br /> claves o sistemas de seguridad, para acceder u obtener información protegida, contenida <br /> en sistemas de información; para vulnerar el secreto, confidencialidad y reserva, o <br /> simplemente vulnerar la seguridad, será reprimido con prisión de seis meses a un año y <br /> multa de quinientos a mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. <br /> Si la información obtenida se refiere a seguridad nacional, o a secretos comerciales o <br /> industriales, la pena será de uno a tres años de prisión y multa de mil a mil quinientos <br /> dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. <br /> La divulgación o la utilización fraudulenta de la información protegida, así como de los <br /> secretos comerciales o industriales, será sancionada con pena de reclusión menor <br /> ordinaria de tres a seis años y multa de dos mil a diez mil dólares de los Estados Unidos <br /> de Norteamérica. <br /> Si la divulgación o la utilización fraudulenta se realiza por parte de la persona o <br /> personas encargadas de la custodia o utilización legítima de la información, éstas serán <br /> sancionadas con pena de reclusión menor de seis a nueve años y multa de dos mil a diez <br /> mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. <br /> Art. ....- Obtención y utilización no autorizada de información.- La persona o personas <br /> que obtuvieren información sobre datos personales para después cederla, publicarla, <br /> utilizarla o transferirla a cualquier título, sin la autorización de su titular o titulares, <br /> serán sancionadas con pena de prisión de dos meses a dos años y multa de mil a dos mil <br /> dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.". <br /> <b>Art. 59.- </b>Sustitúyase el Art. 262 por el siguiente: <br /> "Art. 262.- Serán reprimidos con tres a seis años de reclusión menor, todo empleado <br /> público y toda persona encargada de un servicio público, que hubiere maliciosa y <br /> fraudulentamente, destruido o suprimido documentos, títulos, programas, datos, bases <br /> de datos, información o cualquier mensaje de datos contenido en un sistema de <br /> información o red electrónica, de que fueren depositarios, en su calidad de tales, o que <br /> les hubieren sido encomendados en razón de su cargo.". <br /> <b>Art. 60.-</b> A continuación del Art. 353, agréguese el siguiente artículo innumerado: <br /> "Art. ....- Falsificación electrónica.- Son reos de falsificación electrónica la persona o <br /> personas que con ánimo de lucro o bien para causar un perjuicio a un tercero, utilizando <br /> cualquier medio, alteren o modifiquen mensajes de datos, o la información incluida en <br /> éstos, que se encuentre contenida en cualquier soporte material, sistema de información <br /> o telemático, ya sea: <br /> 1. Alterando un mensaje de datos en alguno de sus elementos o requisitos de <br /> carácter formal o esencial; <br /> 2. Simulando un mensaje de datos en todo o en parte, de manera que induzca a <br /> error sobre su autenticidad3. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido o <br /> atribuyendo a las que han intervenido en el acto, declaraciones o <br /> manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho. <br /> El delito de falsificación electrónica será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en este <br /> capítulo.". <br /> <b>Art. 61.-</b> A continuación del Art. 415 del Código Penal, inclúyanse los siguientes <br /> artículos innumerados: <br /> "Art. ....- Daños informáticos.- El que dolosamente, de cualquier modo o utilizando <br /> cualquier método, destruya, altere, inutilice, suprima o dañe, de forma temporal o <br /> definitiva, los programas, datos, bases de datos, información o cualquier mensaje de <br /> datos contenido en un sistema de información o red electrónica, será reprimido con <br /> prisión de seis meses a tres años y multa de sesenta a ciento cincuenta dólares de los <br /> Estados Unidos de Norteamérica. <br /> La pena de prisión será de tres a cinco años y multa de doscientos a seis cientos dólares <br /> de los Estados Unidos de Norteamérica, cuando se trate de programas, datos, bases de <br /> datos, información o cualquier mensaje de datos contenido en un sistema de <br /> información o red electrónica, destinada a prestar un servicio público o vinculada con la <br /> defensa nacional. <br /> Art. ....- Si no se tratare de un delito mayor, la destrucción, alteración o inutilización de <br /> la infraestructura o instalaciones físicas necesarias para la transmisión, recepción o <br /> procesamiento de mensajes de datos, será reprimida con prisión de ocho meses a cuatro <br /> años y multa de doscientos a seis cientos dólares de los Estados Unidos de <br /> Norteamérica.". <br /> <b>Art. 62.- </b>A continuación del Art. 553, añadanse los siguientes artículos innumerados: <br /> "Art. ....- Apropiación ilícita.- Serán reprimidos con prisión de seis meses a cinco años y <br /> multa de quinientos a mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, los que <br /> utilizaren fraudulentamente sistemas de información o redes electrónicas, para facilitar <br /> la apropiación de un bien ajeno, o los que procuren la transferencia no consentida de <br /> bienes, valores o derechos de una persona, en perjuicio de ésta o de un tercero, en <br /> beneficio suyo o de otra persona alterando, manipulando o modificando el <br /> funcionamiento de redes electrónicas, programas informáticos, sistemas informáticos, <br /> telemáticos o mensajes de datos. <br /> Art. ....- La pena de prisión de uno a cinco años y multa de mil a dos mil dólares de los <br /> Estados Unidos de Norteamérica, si el delito se hubiere cometido empleando los <br /> siguientes medios: <br /> 1. Inutilización de sistemas de alarma o guarda; <br /> 2. Descubrimiento descifrado de claves secretas o encriptadas; <br /> 3. Utilización de tarjetas magnéticas o perforadas; <br /> 4. Utilización de controles o instrumentos de apertura a distancia; y, <br /> 5. Violación de seguridades electrónicas, informáticas u otras semejantes.".<b>Art. 63.- </b>Añádase como segundo inciso del artículo 563 del Código Penal, el siguiente: <br /> "Será sancionado con el máximo de la pena prevista en el inciso anterior y multa de <br /> quinientos a mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, el que cometiere el <br /> delito utilizando medios electrónicos o telemáticos.". <br /> <b>Art. 64.-</b> A continuación del numeral 19 del artículo 606 añádase el siguiente: <br /> "..... Los que violaren el derecho a la intimidad, en los términos establecidos en la Ley <br /> de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos.". <br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES</b> <br /> <b>Primera.- </b>Los certificados de firmas electrónicas, emitidos por entidades de <br /> certificación de información extranjeras y acreditados en el exterior, podrán ser <br /> revalidados en el Ecuador siempre que cumplan con los términos y condiciones <br /> exigidos por la Ley. La revalidación se realizará a través de una entidad de certificación <br /> de información acreditada que garantice en la misma forma que lo hace con sus propios <br /> certificados, dicho cumplimiento. <br /> <b>Segunda.-</b> Las entidades de certificación de información acreditadas podrán prestar <br /> servicios de sellado de tiempo. Este servicio deberá ser acreditado técnicamente por el <br /> Consejo Nacional de Telecomunicaciones. El Reglamento de aplicación de la Ley <br /> recogerá los requisitos para este servicio. <br /> <b>Tercera.-</b> Adhesión.- Ninguna persona está obligada a usar o aceptar mensajes de datos <br /> o firmas electrónicas, salvo que se adhiera voluntariamente en la forma prevista en esta <br /> Ley. <br /> <b>Cuarta.-</b> No se admitirá ninguna exclusión restricción o limitación al uso de cualquier <br /> método para crear o tratar un mensaje de datos o firma electrónica, siempre que se <br /> cumplan los requisitos señalados en la presente Ley y su reglamento. <br /> <b>Quinta.-</b> Se reconoce el derecho de las partes para optar libremente por el uso de <br /> tecnología y por el sometimiento a la jurisdicción que acuerden mediante convenio, <br /> acuerdo o contrato privado, salvo que la prestación de los servicios electrónicos o uso <br /> de estos servicios se realice de forma directa al consumidor. <br /> <b>Sexta.- </b>El Consejo Nacional de Telecomunicaciones tomará las medidas necesarias, <br /> para que no se afecten los derechos del titular del certificado o de terceros, cuando se <br /> produzca la revocatoria del certificado, por causa no atribuible al titular del mismo. <br /> <b>Séptima.- </b>La prestación de servicios de certificación de información por parte de <br /> entidades de certificación de información acreditadas, requerirá de autorización previa y <br /> registro. <br /> <b>Octava.-</b> El ejercicio de actividades establecidas en esta ley, por parte de instituciones <br /> públicas o privadas, no requerirá de nuevos requisitos o requisitos adicionales a los ya <br /> establecidos, para garantizar la eficiencia técnica y seguridad jurídica de los <br /> procedimiento e instrumentos empleados.<b>Novena.-</b> <b>Glosario de Términos.-</b> Para efectos de esta Ley, los siguientes términos <br /> serán entendidos conforme se definen en este artículo: <br /> <b>Mensaje de datos:</b> Es toda información creada, generada, procesada, enviada, recibida, <br /> comunicada o archivada por medios electrónicos, que puede ser intercambiada por <br /> cualquier medio. Serán considerados como mensajes de datos, sin que esta enumeración <br /> limite su definición, los siguientes: documentos electrónicos, registros electrónicos, <br /> correo electrónico, servicios web, telegrama, télex, fax e intercambio electrónico de <br /> datos. <br /> <b>Red Electrónica de Información:</b> Es un conjunto de equipos y sistemas de <br /> información interconectados electrónicamente. <br /> <b>Sistema de información:</b> Es todo dispositivo físico o lógico utilizado para crear, <br /> generar, enviar, recibir, procesar, comunicar o almacenar, de cualquier forma, mensajes <br /> de datos. <br /> <b>Servicio Electrónico:</b> Es toda actividad realizada a través de redes electrónicas de <br /> información. <br /> <b>Comercio Electrónico:</b> Es toda transacción comercial realizada en parte o en su <br /> totalidad, a través de redes electrónicas de información. <br /> <b>Intimidad:</b> El derecho a la intimidad previsto en la Constitución Política de la <br /> República, para efectos de esta Ley, comprende también el derecho a la privacidad, a la <br /> confidencialidad, a la reserva, al secreto sobre los datos proporcionados en cualquier <br /> relación con terceros, a la no divulgación de los datos personales y a no recibir <br /> información o mensajes no solicitados. <br /> <b>Datos personales:</b> Son aquellos datos o información de carácter personal o íntimo, que <br /> son materia de protección en virtud de esta Ley. <br /> <b>Datos Personales Autorizados:</b> Son aquellos datos personales que el titular ha <br /> accedido a entregar o proporcionar de forma voluntaria, para ser usados por la persona, <br /> organismo o entidad de registro que los solicita, solamente para el fin para el cual <br /> fueron recolectados, el mismo que debe constar expresamente señalado y ser aceptado <br /> por dicho titular. <br /> <b>Datos de creación:</b> Son los elementos confidenciales básicos y necesarios para la <br /> creación de una firma electrónica. <br /> <b>Certificado electrónico de información:</b> Es el mensaje de datos que contiene <br /> información de cualquier tipo. <br /> <b>Dispositivo electrónico:</b> Instrumento físico o lógico utilizado independientemente para <br /> iniciar o responder mensajes de datos, sin intervención de una persona al momento de <br /> dicho inicio o respuesta. <br /> <b>Dispositivo de emisión:</b> Instrumento físico o lógico utilizado por el emisor de un <br /> documento para crear mensajes de datos o una firma electrónica.<b>Dispositivo de comprobación:</b> Instrumento físico o lógico utilizado para la validación <br /> y autenticación de mensajes de datos o firma electrónica. <br /> <b>Emisor:</b> Persona que origina un mensaje de datos. <br /> <b>Destinatario:</b> Persona a quien va dirigido el mensaje de datos. <br /> <b>Signatario:</b> Es la persona que posee los datos de creación de la firma electrónica, quién, <br /> o en cuyo nombre, y con la debida autorización se consigna una firma electrónica. <br /> <b>Desmaterialización electrónica de documentos:</b> Es la transformación de la <br /> información contenida en documentos físicos a mensajes de datos. <br /> <b>Quiebra técnica:</b> Es la imposibilidad temporal o permanente de la entidad de <br /> certificación de información, que impide garantizar el cumplimiento de las obligaciones <br /> establecidas en esta Ley y su reglamento. <br /> <b>Factura electrónica:</b> Conjunto de registros lógicos archivados en soportes susceptibles <br /> de ser leídos por equipos electrónicos de procesamiento de datos que documentan la <br /> transferencia de bienes y servicios, cumpliendo los requisitos exigidos por las Leyes <br /> Tributarias, Mercantiles y más normas y reglamentos vigentes. <br /> <b>Sellado de tiempo:</b> Anotación electrónica firmada electrónicamente y agregada a un <br /> mensaje de datos en la que conste como mínimo la fecha, la hora y la identidad de la <br /> persona que efectúa la anotación. <br /> <b>Décima.-</b> Para la fijación de la pena en los delitos tipificados mediante las presentes <br /> reformas al Código Penal, contenidas en el Título V de esta ley, se tomaran en cuenta <br /> los siguientes criterios: el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado, <br /> los medios empleados y cuantas otras circunstancias existan para valorar la infracción. <br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</b> <br /> <b>Primera.- </b>Hasta que se dicte el reglamento y más instrumentos de aplicación de esta <br /> Ley, la prestación del servicio de sellado de tiempo, deberá cumplir con los requisitos <br /> de seguridad e inalterabilidad exigidos para la firma electrónica y los certificados <br /> electrónicos. <br /> <b>Segunda.-</b> El cumplimiento del artículo 57 sobre las notificaciones al correo electrónico <br /> se hará cuando la infraestructura de la Función Judicial lo permita, correspondiendo al <br /> organismo competente de dicha función organizar y reglamentar los cambios que sean <br /> necesarios para la aplicación de esta Ley y sus normas conexas. <br /> Para los casos sometidos a Mediación o Arbitraje por medios electrónicos, las <br /> notificaciones se efectuarán obligatoriamente en el domicilio judicial electrónico en un <br /> correo electrónico señalado por las partes. <br /> <b>DISPOSICIÓN FINAL</b>El Presidente de la República, en el plazo previsto en la Constitución Política de la <br /> República, dictará el reglamento a la presente Ley. <br /> La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. <br /> Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de <br /> sesiones del Pleno del Congreso Nacional del Ecuador, a los diez días del mes de abril <br /> del año dos mil dos. <br /> <b>FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LA LEY DE COMERCIO </b><br /> <b>ELECTRÓNICO, FIRMAS ELECTRÓNICAS Y MENSAJES DE DATOS</b> <br /> 1.- Ley 2002-67 (Registro Oficial 557-S, 17-IV-2002). <br /> Fuente: FIEL Magister 7.1 (c). Derechos Reservados. 2004. <br /> http://www.edicioneslegales.com/ <br /> Esta versión de la norma legal no equivale ni sustituye o reemplaza a la publicada en el <br /> Registro Oficial Ecuatoriano, por lo tanto el usuario asume bajo su entera <br /> responsabilidad el uso de esta información. <br /> <hr>