Reglamento De Comprobantes De Venta Y Retención

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<b>REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE VENTA Y DE RETENCIÓN </b><br /> Gustavo Noboa Bejarano <br /> PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA <br /> Considerando: <br /> Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1011, publicado en el Registro Oficial No. <br /> 222 de junio 29 de 1999 se expidió el Reglamento de Facturación; <br /> Que es pertinente ajustar las disposiciones reglamentarias relativas a los <br /> comprobantes de venta y de retención a las necesidades actuales de los <br /> contribuyentes y de la administración, con el objeto de facilitar el cumplimiento <br /> de las obligaciones tributarias; y, <br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 5 del Artículo 171 de la <br /> Constitución Política de la República, <br /> Decreta: <br /> Expedir el siguiente <b>REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE VENTA Y DE <br /> RETENCIÓN.<br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>DE LOS COMPROBANTES DE VENTA Y DE RETENCIÓN</b> <br /> <b>Art. 1.- Comprobantes de venta.-</b> Son comprobantes de venta los <br /> siguientes documentos que acreditan la transferencia de bienes o la prestación <br /> de servicios: <br /> a) Facturas; <br /> b) Notas o boletas de venta; <br /> c) Liquidaciones de compra de bienes y prestación de servicios; <br /> d) Tiquetes emitidos por máquinas registradoras; <br /> e) Boletos o entradas a espectáculos públicos; y, <br /> f) Los documentos a los que se refiere el artículo 13 de este reglamento. <br /> <b>Art. </b><br /> <b>2.- </b><br /> <b>Documentos </b><br /> <b>complementarios.-</b> <br /> Son <br /> documentos <br /> complementarios a los comprobantes de venta, los siguientes: <br /> a) Notas de crédito; <br /> b) Notas de débito; y, <br /> c) Guías de remisión. <br /> <b>Art. 3.- Comprobantes de retención.-</b> Son comprobantes de retención los <br /> documentos que acreditan las retenciones de impuestos realizadas por los <br /> agentes de retención en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de RégimeTributario Interno, este reglamento y en las resoluciones que, para el efecto, <br /> dictará el Director General del Servicio de Rentas Internas. <br /> <b>Art. 4.- Autorización de impresión de los comprobantes de venta y de </b><br /> <b>comprobantes de retención.-</b> Los contribuyentes solicitarán al Servicio de <br /> Rentas Internas la autorización para la impresión de los comprobantes de venta <br /> y sus documentos complementarios, así como de los comprobantes de <br /> retención, a través de los establecimientos gráficos autorizados, en los términos <br /> y bajo las condiciones del presente reglamento. Los comprobantes de venta, <br /> sus documentos complementarios y los comprobantes de retención, tendrán un <br /> período de vigencia de doce meses cuando el contribuyente haya cumplido <br /> cabalmente con su obligación de presentar las declaraciones y haber efectuado <br /> el pago de los impuestos administrados por el Servicio de Rentas Internas, en <br /> lo que corresponda, y que no tengan pendiente de pago ninguna deuda firme <br /> por los tributos administrados por el SRI o por multas. No procederá la <br /> autorización sí, con motivo de cualquier acto administrativo efectuado por el <br /> SRI, el sujeto pasivo no hubiere sido ubicado en el domicilio que haya <br /> declarado en el Registro Único de Contribuyentes. <br /> Los contribuyentes también podrán solicitar al Servicio de Rentas Internas la <br /> autorización para que dichos documentos puedan emitirse mediante sistemas <br /> computarizados, en los términos y bajo las condiciones que establezca dicha <br /> entidad. <br /> El Servicio de Rentas Internas autorizará la utilización de máquinas <br /> registradoras para la emisión de tiquetes, siempre que correspondan a las <br /> marcas y modelos previamente calificados por dicha institución. <br /> Cuando por cualquier medio se hubiere verificado el incumplimiento de la <br /> presentación de alguna declaración por parte del sujeto pasivo o que se <br /> encuentre en mora en el pago del respectivo impuesto o de cualquier otra <br /> obligación tributaria firme, el Servicio de Rentas Internas autorizará, por una <br /> sola vez, la impresión de los documentos con un plazo de vigencia de tres <br /> meses, tiempo dentro del cual, el contribuyente deberá cumplir con sus <br /> obligaciones tributarias a fin de que pueda ser autorizado para la impresión de <br /> los documentos por el término anual. <br /> El Servicio de Rentas Internas podrá ampliar el período de vigencia de los <br /> comprobantes de venta, documentos complementarios y comprobantes de <br /> retención, para los sujetos pasivos que hayan cumplido de manera ejemplar <br /> con sus obligaciones tributarias. Así mismo, podrá dicha entidad suspender la <br /> vigencia de la autorización de los comprobantes de venta, documentos <br /> complementarios y comprobantes de retención, cuando el contribuyente <br /> incumpliere la presentación de sus declaraciones o mantuviere impaga una <br /> deuda tributaria firme por más de 60 días. Esta suspensión también procederá <br /> cuando por cualquier medio el Servicio de Rentas Internas compruebe <br /> inconsistencias en la información o que se han alterado las condicioneoriginalmente establecidas, presentadas por los sujetos pasivos autorizados a <br /> emitir dichos comprobantes por medios electrónicos. <br /> <b>Art. 5.- Obligación de emisión de comprobantes de venta.-</b> Están <br /> obligados a emitir y entregar comprobantes de venta todos los sujetos pasivos <br /> de los impuestos a la renta, al valor agregado y a los consumos especiales, <br /> sean sociedades o personas naturales, incluyendo las sucesiones indivisas, <br /> obligados o no a llevar contabilidad, en los términos establecidos por la Ley de <br /> Régimen Tributario Intento. <br /> Dicha obligación nace con ocasión de la transferencia de bienes, aún cuando se <br /> realicen a título gratuito, o de la prestación de servicios de cualquier naturaleza, <br /> o se encuentren gravadas con tarifa cero (0%) del impuesto al valor agregado. <br /> La emisión de estos documentos será efectuada únicamente por transacciones <br /> propias del sujeto pasivo autorizado; de comprobarse lo contrario, la <br /> Administración Tributaria denunciará el particular al Ministerio Público. <br /> Para el caso de la transferencia de bienes o la prestación de servicios realizados <br /> por personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, a excepción de las <br /> transferencias de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos y gas <br /> licuado de petróleo, dicha obligación se origina únicamente por transacciones <br /> superiores a US $ 4,00 (Cuatro dólares de los Estados Unidos de América). Sin <br /> embargo, al final de las operaciones de cada día, dichos sujetos pasivos <br /> deberán emitir una nota de venta resumen por las transacciones realizadas por <br /> montos inferiores o iguales a US$ 4,00 (Cuatro dólares de los Estados Unidos <br /> de América) por las que no se emitieron comprobantes de venta. No obstante, <br /> a petición del comprador del bien o servicio, estarán obligados a emitir- y <br /> entregar comprobantes de venta. <br /> Se encuentran exceptuadas de la obligación de emitir comprobantes de venta, <br /> las instituciones del Estado que prestan servicios administrativos en los <br /> términos del numeral 10 del Art. 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno. <br /> Los trabajadores en relación de dependencia no están obligados a emitir <br /> comprobantes de venta por sus remuneraciones. <br /> <b>Art. 6.- Obligación de emisión de comprobantes de retención.-</b> Los <br /> agentes de retención, en forma obligatoria, emitirán el comprobante de <br /> retención y lo entregarán en el momento que se realiza el pago o se acredita en <br /> cuenta, y dentro de los plazos previstos en la Ley de Régimen Tributario <br /> Interno <br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>DE LOS COMPROBANTES DE VENTA, NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE </b><br /> <b>DÉBITO</b><b>Art. 7.- Sustento del crédito tributario.-</b> Para ejercer el derecho al crédito <br /> tributario del impuesto al valor agregado, se considerarán válidas las facturas, <br /> liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios, y aquellos <br /> documentos a los que se refiere el Art. 13 de este reglamento, siempre que se <br /> identifique al comprador mediante su número de RUC1, nombre o razón social, <br /> denominación o nombres y apellidos, se haga constar por separado el impuesto <br /> al valor agregado y se cumplan con los demás requisitos establecidos en este <br /> reglamento. <br /> <b>Art. 8.- Sustento de costos y gastos.-</b> Sin perjuicio de lo dispuesto en el <br /> artículo 12 de este reglamento, para sustentar costos y gastos a efectos de la <br /> determinación y liquidación del impuesto a la renta, se considerarán como <br /> comprobantes válidos los determinados en los artículos 1 y 13, siempre que <br /> cumplan con los requisitos establecidos en este reglamento. <br /> También sustentarán gastos para efectos de la determinación y liquidación del <br /> impuesto a la renta, las cuotas o aportes que realice el contribuyente a <br /> condominios, asociaciones, gremios y otras organizaciones a las que deba <br /> pertenecer o afiliarse para poder desarrollar su actividad económica, siempre <br /> que en los comprobantes de pago esté plenamente identificado el condominio o <br /> la organización con su denominación, número de RUC y dirección y se <br /> identifique también a quien realiza el pago con su nombre, razón social o <br /> denominación, número de RUC o cédula de identificación y dirección. Estos <br /> comprobantes deberán también ser preimpresos y prenumerados. <br /> <b>Art. 9.- Facturas.-</b> Se emitirán y entregarán facturas en los siguientes casos: <br /> a) Cuando las operaciones se realicen para transferir bienes o prestar servicios <br /> a sociedades o personas naturales que tengan derecho al uso de crédito <br /> tributario; y, <br /> b) En operaciones de exportación. <br /> <b>Art. 10.- Notas de venta.-</b> Se emitirán y entregarán notas de venta en <br /> operaciones con consumidores o usuarios finales. El emisor identificará al <br /> comprador exclusivamente cuando éste requiera sustentar costos y gastos o <br /> cuando el monto de la transacción supere al valor establecido en el Art. 19 de <br /> este reglamento. <br /> <b>Art. 11.- Liquidaciones de compras de bienes y prestación de <br /> servicios.- </b>Las liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios se <br /> emitirán y entregarán por las sociedades y personas naturales, según la <br /> definición del artículo 19 94 de la Ley de Régimen Tributario Interno y 28 del <br /> 1 En el artículo 7, se eliminó las palabras "o cédula de identidad".Reglamento de aplicación a la ley de régimen tributario, y las personas <br /> naturales obligadas a llevar contabilidad, en las siguientes adquisiciones: <br /> a) De servicios ocasionales prestados en el Ecuador por personas naturales <br /> extranjeras sin residencia en el país, las que serán identificadas con su número <br /> de pasaporte y nombres y apellidos. En este caso, los entes pagadores <br /> retendrán en la fuente, tanto el impuesto al valor agregado como el impuesto a <br /> la renta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario <br /> Interno; <br /> b) De servicios prestados en el Ecuador por sociedades extranjeras, sin <br /> domicilio ni establecimiento permanente en el país, las que serán identificadas <br /> con su nombre o razón social. En este caso, los entes pagadores retendrán en <br /> la fuente tanto el impuesto al valor agregado como el impuesto a la renta que <br /> correspondan de conformidad con la ley; y, <br /> c) De bienes muebles corporales y prestación de servicios a personas naturales <br /> no obligadas a llevar contabilidad, que por su nivel cultural o rusticidad no se <br /> encuentren en posibilidad de emitir comprobantes de venta. <br /> Para que la liquidación de compras y prestación de servicios, dé lugar al crédito <br /> tributario y sustente costos y gastos, las sociedades y las personas naturales <br /> obligadas a llevar contabilidad deberán haber efectuado la retención del <br /> impuesto al valor agregado, su declaración y pago, cuando corresponda. <br /> Las personas naturales y las sucesiones indivisas no obligadas a llevar <br /> contabilidad, no están facultadas para emitir liquidaciones de compras de <br /> bienes y prestación de servicios. <br /> <b>Art. 12.- Tiquetes emitidos por máquinas registradoras y boletos o <br /> entradas a espectáculos.-</b> Los tiquetes emitidos por máquinas registradoras <br /> se utilizarán en transacciones con consumidores finales. Estos tiquetes y los <br /> boletos o entradas a espectáculos públicos no dan lugar a crédito tributario por <br /> el IVA ni sustentan costos y gastos al no identificar al comprador. Sin embargo, <br /> únicamente para tiquetes, en caso de que el consumidor requiera sustentar <br /> costos y gastos o tenga derecho a crédito tributario, podrá exigir la <br /> correspondiente nota de venta o factura, según el caso. <br /> <b>Art. 13.- Otros documentos autorizados.-</b> Son documentos autorizados <br /> para sustentar crédito tributario del impuesto al valor agregado y costos o <br /> gastos a efectos del impuesto a la renta, siempre que se identifique al <br /> comprador mediante su número de registro único de contribuyentes o cédula <br /> de identidad, razón social, denominación o nombres y apellidos y se haga <br /> constar por separado el valor del impuesto al valor agregado, los siguientes: <br /> a) Los documentos emitidos por bancos, instituciones financieras crediticias que <br /> se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Bancos, siempre quecumplan los requisitos que se establezcan en la resolución que, para el efecto, <br /> dictará el Director General del Servicio de Rentas Internas; <br /> b) El Documento Único de Aduanas y demás comprobantes de venta recibidos <br /> en las operaciones de importación; y, <br /> c) Los boletos o tickets aéreos, así como los documentos que por pago de <br /> sobrecarga expidan las compañías de aviación o las agencias de viaje por el <br /> servicio de transporte aéreo de personas, siempre que cumplan con los <br /> requisitos señalados en los numerales 3) y 6) del Art. 17 y con los requisitos de <br /> llenado contenidos en los numerales 1), 2), 5), 8), 10), 11) y 12) del Art. 18, <br /> del presente reglamento, además de la identificación del pasajero y del número <br /> de RUC del emisor, preimpreso o no. El adquirente deberá recibir la primera <br /> copia indeleble del boleto, ticket o documento de pago de sobrecarga, la que le <br /> servirá como comprobante de venta para efectos de su contabilización. Si <br /> dichos boletos, tickets o documentos no cumplen con los requisitos antes <br /> señalados, la empresa de aviación o la agencia de viajes deberá emitir la <br /> correspondiente factura, además del boleto o ticket aéreo o del documento por <br /> pago de sobrecarga . <br /> d) Otros que por su contenido y sistema de emisión, permitan un adecuado <br /> control por parte del Servicio de Rentas Internas y se encuentren previa y <br /> expresamente autorizados por dicha Institución. <br /> <b>Art. 14.- Notas de crédito.-</b> Las notas de crédito son documentos que se <br /> emitirán para anular operaciones, aceptar devoluciones y conceder descuentos <br /> o bonificaciones. <br /> Las notas de crédito deberán consignar la serie y número de los comprobantes <br /> de venta a los cuales se refieren. <br /> El comprador o quien a su nombre reciba la nota de crédito, deberá consignar <br /> en ella su nombre, número de registro único de contribuyentes o cédula de <br /> ciudadanía o pasaporte, fecha de recepción y, de ser el caso, el sello de la <br /> empresa. <br /> <b>Art. 15.- Notas de débito.-</b> Las notas de débito se emitirán para el cobro de <br /> intereses de mora y para recuperar costos y gastos, incurridos por el vendedor <br /> con posterioridad a la emisión del comprobante de venta. <br /> Las notas de débito deberán consignar la serie y número de los comprobantes <br /> de venta a los cuales se refieren. <br /> <b>Art. 16.- Oportunidad de entrega de los comprobantes de venta.-</b> Los <br /> comprobantes de venta enumerados por el artículo 1 y los documentos <br /> autorizados, señalados en el artículo 13 de este reglamento, deberán ser <br /> entregados en las siguientes oportunidades:a) De manera general, los comprobantes de venta serán emitidos y entregados <br /> en el momento en el que se efectúe el acto o se celebre el contrato que tenga <br /> por objeto la transferencia de dominio de los bienes muebles o la prestación de <br /> los servicios; <br /> b) En el caso de transferencia de bienes concertada por medios electrónicos, <br /> teléfono, telefax u otros medios similares, en el que el pago se efectué <br /> mediante tarjeta de crédito, débito, abono en cuenta o pago contra entrega, el <br /> comprobante de venta será entregado conjuntamente con el bien; <br /> c) En el caso de pago de servicios a través de débitos en cuentas corrientes, <br /> cuentas de ahorros o tarjetas de crédito, los comprobantes de venta emitidos <br /> por el prestador del servicio serán entregados al cliente conjuntamente con su <br /> estado de cuenta; <br /> d) Cuando el giro del negocio sea la transferencia de bienes inmuebles, el <br /> comprobante de venta se entregará en la fecha en que se perciba el ingreso o <br /> en la que se celebre la escritura pública, lo que ocurra primero; y, <br /> e) En el caso de los contratos de acuerdo con los cuales se realice la <br /> transferencia de bienes o la prestación de servicios por etapas, avance de obras <br /> o trabajos y en general aquellos que adopten la forma de tracto sucesivo, el <br /> comprobante de venta se entregará al cumplirse las condiciones para cada <br /> período, fase o etapa. <br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>DE LOS REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS DE LOS COMPROBANTES </b><br /> <b>DE VENTA, NOTAS DE CRÉDITO, NOTAS DE DÉBITO</b> <br /> <b>Art. 17.- Requisitos impresos para las facturas, notas de venta, </b><br /> <b>liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios, notas de <br /> crédito y notas de débito.-</b> Estos documentos deberán contener los <br /> siguientes requisitos preimpresos: <br /> 1. Número de autorización de impresión del comprobante de venta, otorgado <br /> por el Servicio de Rentas Internas; <br /> 2. Número del registro único de contribuyentes del emisor; <br /> 3. Apellidos y nombres, denominación o razón social del emisor, en forma <br /> completa o abreviada conforme conste en el RUC. Adicionalmente podrá <br /> incluirse el nombre comercial o de fantasía, si lo hubiere; <br /> 4. Denominación del documento, de acuerdo al artículo 1 del presente <br /> reglamento; <br /> 5. Numeración de trece dígitos, que se distribuirá de la siguiente manera:<br /> a) Los tres primeros dígitos corresponden al código del establecimiento <br /> conforme consta en el registro único de contribuyentes; <br /> b) Separados por un guión (-) los siguientes tres dígitos corresponden al código <br /> asignado por el contribuyente a cada punto de emisión dentro de un mismo <br /> establecimiento; y, <br /> c) Separado también por un guión (-) constará el número secuencial de siete <br /> dígitos. Podrán omitirse la impresión de los ceros a la izquierda del número <br /> secuencial, pero deberán completarse los siete dígitos antes de iniciar la nueva <br /> numeración; <br /> 6. Dirección de la matriz y del establecimiento emisor cuando corresponda; <br /> 7. Fecha de caducidad del documento, expresada en mes y año, según la <br /> autorización del Servicio de Rentas Intentas: <br /> 8. Datos de la imprenta o del establecimiento gráfico que efectuó la impresión: <br /> a) Número de autorización de la imprenta o establecimiento gráfico, otorgado <br /> por el Servicio de Rentas Internas; <br /> b) Número de registro único de contribuyentes; <br /> c) Nombres y apellidos, denominación o razón social, en forma completa o <br /> abreviada, según conste en el RUC. Adicionalmente podrá incluirse el nombre <br /> comercial o de fantasía; <br /> 9. Los destinatarios de los ejemplares. El original del documento se entregará al <br /> comprador, debiendo constar la indicación "ADQUIRENTE", "COMPRADOR", <br /> "USUARIO" o cualquier leyenda que haga referencia al comprador. La copia la <br /> conservará el emisor o vendedor, debiendo constar la identificación "EMISOR", <br /> "VENDEDOR" o cualquier leyenda que haga referencia al emisor. Se permitirá <br /> consignar en todos los ejemplares de los comprobantes de venta la leyenda: <br /> original-adquirente / copia-emisor, siempre y cuando el original se diferencie <br /> claramente de la copia. <br /> Para el caso de los comprobantes de venta que permiten sustentar crédito <br /> tributario, a partir de la segunda copia que impriman por necesidad del emisor <br /> deberá consignarse, además, la leyenda "copia sin derecho a crédito tributario"; <br /> y, <br /> 10. Los contribuyentes designados por el SRI como especiales deberán imprimir <br /> en los comprobantes de venta las palabras: "Contribuyente Especial" y el <br /> número de la resolución con la que fueron calificados. En el caso de <br /> contribuyentes especiales que a la fecha de su designación tuviesecomprobantes de venta vigentes en inventario podrán imprimir la leyenda de <br /> "Contribuyente Especial" mediante sello o cualquier otra forma de impresión. <br /> Si por cualquier motivo perdieran la designación de "Contribuyente Especial", <br /> deberán dar de baja todos aquellos documentos con la leyenda indicada. <br /> <b>Art. 18.- Requisitos de llenado para facturas.- Las facturas contendrán </b><br /> <b>la siguiente información no impresa sobre la transacción:<br /> 1. Apellidos y nombres, denominación o razón social del comprador; <br /> 2. Número de registro único de contribuyentes del comprador2, excepto en las <br /> operaciones de exportación; <br /> 3. Descripción o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando <br /> la cantidad y unidad de medida, cuando proceda. Tratándose de bienes que <br /> están identificados mediante códigos, número de serie o número de motor, <br /> deberá consignarse obligatoriamente dicha información; <br /> 4. Precio unitario de los bienes o servicios; <br /> 5. Valor total de la transacción. En el caso de las ventas efectuadas por los <br /> productores nacionales de bienes gravados con el ICE, tal valor no incluirá ni el <br /> ICE ni el IVA; <br /> 6. Descuentos o bonificaciones; <br /> 7. En el caso de las ventas efectuadas por los productores nacionales de bienes <br /> gravados con el ICE, se consignará el impuesto a los consumos especiales por <br /> separado; <br /> 8. Impuesto al valor agregado; señalando la tarifa respectiva; <br /> 9. En el caso de los servicios prestados por hoteles bares y restaurantes, <br /> debidamente calificados, la propina establecida por el Decreto Supremo No <br /> 1269, publicado en el Registro Oficial No 295 del 25 de agosto de 1971. Dicha <br /> propina no será parte de la base imponible del IVA; <br /> 10. Importe total de la transacción; <br /> 11. Signo y denominación de la moneda en la cual se efectúa la transacción, <br /> únicamente en los casos en que se utilice una moneda diferente a la de curso <br /> legal en el país; <br /> 12. Fecha de emisión; y, <br /> 2 En el numeral 2 del artículo 18, se eliminó la frase "o cédula de identidad”13. Número de las guías de remisión, cuando corresponda. <br /> En los casos excepcionales en los cuales el emisor entregue facturas a <br /> consumidores finales por no contar con notas de venta, deberá consignar la <br /> leyenda "CONSUMIDOR FINAL" en lugar de los apellidos y nombres, <br /> denominación o razón social y del número de RUC o cédula del comprador. No <br /> obstante, si el valor de venta fuera superior a US$ 200 (doscientos dólares) se <br /> deberá consignar el nombre del comprador y el número de RUC o cédula de <br /> identidad. <br /> Cada factura debe ser totalizada y cerrada individualmente. En el caso de <br /> facturas emitidas por sistemas computarizados autorizados por el Servicio de <br /> Rentas Internas, que tuvieran más de una página deberá numerarse cada una <br /> de las páginas que comprende la factura, especificando en cada página el <br /> numero de la misma y el total de páginas que conforman la factura. <br /> <b>Art. 19.- Requisitos de llenado para notas de venta.-</b> Las notas de venta <br /> contendrán la siguiente información no impresa sobre la transacción: <br /> 1. Descripción o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando <br /> la cantidad y unidad de medida, cuando proceda. Tratándose de bienes que <br /> están identificados mediante códigos, número de serie o número de motor, <br /> deberá consignarse obligatoriamente dicha información. En los casos de notas <br /> de venta simplificadas el concepto podrá estar preimpreso; <br /> 1.1) Precio de los bienes o servicios incluyendo impuestos <br /> 2. Importe total de la transacción, incluyendo impuestos y la propina <br /> establecida por el Decreto Supremo No 1269, publicado en el Registro Oficial <br /> No 295 del 25 de agosto de 1971. Dicha propina no será parte de la base <br /> imponible del IVA; y, <br /> 3. Fecha de emisión; <br /> Cuando la venta se realiza a contribuyentes que requieran sustentar costos y <br /> gastos para efectos de la determinación del impuesto a la renta, se deberá <br /> consignar el número de RUC o cédula de identificación y el nombre, <br /> denominación o razón social del comprador, por cualquier monto de <br /> transacción. <br /> Cuando el monto de la transacción, supere la suma de US$ 200 (doscientos <br /> dólares), será necesario identificar al comprador, consignando su número de <br /> registro único de contribuyentes o cédula de identidad y apellidos y nombres. <br /> Cada nota de venta debe ser totalizada y cerrada individualmente. En el caso <br /> de notas de venta emitidas por sistemas computarizados autorizados por el <br /> Servicio de Rentas Internas, que tuvieran más de una página deberá numerarse <br /> cada una de las páginas que comprende la nota de venta, especificando ecada página el número de la misma y el total de páginas que conforman la nota <br /> de venta. <br /> En el caso de notas de venta, en las cuales no sea necesaria la identificación <br /> del comprador y de acuerdo al tipo de negocio, se permitirá el uso de modelos <br /> simplificados en los cuales el original y copia del comprobante puedan ser <br /> desprendibles. <br /> <b>Art. 20.- Requisitos de llenado para liquidaciones de compras de <br /> bienes y prestación de servicios.-</b> En el caso de liquidaciones de compras <br /> de bienes y prestación de servicios, deberá incluirse la siguiente información <br /> sobre la transacción: <br /> 1) Datos de identificación del vendedor, apellidos y nombres, número de cédula <br /> de identidad, domicilio con indicación de los datos necesarios para su ubicación, <br /> consignando la ciudad y provincia y lugar donde se realizó la operación. <br /> 2) Descripción o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando <br /> la cantidad y unidad de medida, cuando proceda. Tratándose de bienes que <br /> están identificados mediante códigos, número de serie o número de motor, <br /> deberá consignarse obligatoriamente dicha información; <br /> 3) Precios unitarios de los bienes o servicios; <br /> 4) Valor total de la transacción, sin incluir el IVA; <br /> 5) Impuesto al valor agregado, con indicación de la tarifa respectiva; <br /> 6) Importe total de la transacción, incluido impuestos; y, <br /> 7) Fecha de emisión. <br /> Cada liquidación de compra de bienes y prestación de servicios debe ser <br /> cerrada o totalizada individualmente. En el caso de liquidaciones de compras <br /> emitidas por sistemas computarizados autorizados por el Servicio de Rentas <br /> Internas, que tuvieran más de una página, deberá numerarse cada una de las <br /> páginas que comprende la liquidación de compra de bienes y prestación de <br /> servicios, especificando en cada página el número de la misma y el total de <br /> páginas que conforman dicho comprobante. <br /> <b>Art. 21.- Requisitos de los tiquetes emitidos por máquinas </b><br /> <b>registradoras.-</b> Los tiquetes, emitidos por máquinas registradoras autorizadas <br /> por el SRI deberán contener la siguiente información: <br /> 1) Número de registro único de contribuyentes, nombre o razón social y el <br /> domicilio del emisor, completo o en forma abreviada, según conste en el RUC, <br /> permitiendo su identificación y ubicación. Adicionalmente podrá incluirse el <br /> lugar de emisión y el nombre comercial<br /> 2) Número secuencial auto generado por la máquina registradora que deberá <br /> constar de al menos cuatro dígitos pudiendo omitirse la impresión de los ceros <br /> a la izquierda. Deberá emplearse hasta el último número que permita la <br /> máquina, antes de reiniciar la numeración; <br /> 3) Marca, modelo de fabricación y número de serie de la máquina registradora; <br /> 4) Descripción o concepto del bien vendido o del servicio prestado que podrá <br /> ser expresado en letras o códigos numéricos predefinidos; <br /> 5) Importe de la venta o del servicio prestado inclusive impuestos; <br /> 6) Fecha y hora de emisión; <br /> 7) Destino opcional de los ejemplares: original para el adquirente o usuario y <br /> copia, para el emisor; y, <br /> 8) Opcionalmente la denominación del documento, esto es "Tiquete". <br /> 9) Número de autorización otorgada por el Servicio de Rentas Internas, incluido <br /> mediante cualquier mecanismo. <br /> <b>Art. 2IA. Boletos para espectáculos públicos.-</b> Los boletos de entradas <br /> a espectáculos públicos obligatoriamente serán preimpresos y contendrán los <br /> siguientes requisitos: <br /> 1) Número de autorización de impresión, otorgada por el Servicio de Rentas <br /> Internas. <br /> 2) Número del Registro Único de Contribuyentes del emisor. <br /> 3) Apellidos y nombres, denominación o razón social del emisor, en forma <br /> completa o abreviada conforme conste en el RUC. <br /> 4) Denominación del documento. <br /> 5) Numeración de trece dígitos, que se distribuirá de la siguiente manera: <br /> a) Los tres primeros dígitos corresponden al código del establecimiento, <br /> conforme consta en el <br /> Registro Único de Contribuyentes; <br /> b) Separados por un guión (-) los siguientes tres dígitos corresponden al <br /> código asignado por el contribuyente a cada punto de emisión dentro de un <br /> mismo establecimiento; y.c) Separado también por un guión (-) constará el número secuencia de siete <br /> dígitos. Podrán omitirse la impresión de ceros a la, izquierda de números <br /> secuencial, pero deberán completarse los siete dígitos antes de iniciar la nueva <br /> numeración. <br /> 6) Fecha de caducidad de la autorización, expresada en mes y año. <br /> 7) Datos de la imprenta o del establecimiento gráfico que efectuó la impresión, <br /> de ser el caso: <br /> a) Número de autorización de la imprenta o establecimiento gráfico otorgado <br /> por el Servicio de Rentas Internas; y. <br /> b) Número de Registro Único de Contribuyentes. <br /> 8) Importe total incluido impuestos.". <br /> <b>Art. 22.- Requisitos de llenado para notas de crédito y notas de <br /> débito.-</b> Las notas de crédito y de débito contendrán la siguiente información <br /> no preimpresa: <br /> 1) Apellidos y nombres, denominación o razón social del comprador; <br /> 2) Número del registro único de contribuyentes del comprador o su cédula de <br /> identidad, cuando se modifica una nota de venta, por tratarse de una venta al <br /> consumidor final; <br /> 3) Tipo y número del comprobante de venta que se modifica; <br /> 4) La razón por la que se efectúa la modificación; <br /> 5) Valor por el que se modifica la transacción; <br /> 6) Monto del impuesto a los consumos especiales correspondiente, cuando <br /> proceda; <br /> 7) Monto del impuesto al valor agregado respectivo; <br /> 8) Valor total de la modificación; y, <br /> 9) Fecha de emisión. <br /> <b>Art. 23.- Puntos de emisión.-</b> El contribuyente, en cada establecimiento de <br /> su negocio, podrá establecer uno o más puntos de emisión, en función de sus <br /> necesidades operativas. A cada punto de emisión se asignará un número <br /> secuencial que se iniciará con el 001, en cada establecimiento.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>DEL RÉGIMEN DE TRASLADO DE BIENES</b> <br /> <b>Art. 24.- Guía de remisión.-</b> La guía de remisión es el documento que <br /> sustenta el traslado de mercaderías dentro del territorio nacional por cualquier <br /> motivo. <br /> Se entenderá que la guía de remisión acredita el origen lícito de la mercadería, <br /> cuando la información consignada en ella sea veraz, se refiera a documentos <br /> legítimos y válidos y los datos expresados en la guía de remisión concuerden <br /> con la mercadería que efectivamente se transporte. <br /> <b>Art. 25.- Obligados a emitir guías de remisión.-</b> Están obligados a emitir <br /> guías de remisión toda sociedad o persona remitentes de mercadería, <br /> especialmente en los siguientes casos: <br /> 1) El importador o el agente de aduanas, según el caso; <br /> 2) La sociedad, entidad o persona natural, en la movilización de mercaderías <br /> entre establecimientos del mismo contribuyente; <br /> 3) Por el vendedor cuando el contrato de compraventa incluya la obligación de <br /> entrega de la mercancía en el sitio señalado por el comprador o acordado por <br /> las partes; <br /> 4) Por el comprador, cuando el contrato de compraventa determine la entrega <br /> de la mercancía en el establecimiento del vendedor; <br /> 5) Por el exportador, en el transporte de las mercancías entre sus <br /> establecimientos y el puerto de embarque; <br /> 6) Por quien acopia o almacena mercancías en las actividades de recolección de <br /> mercancías destinadas a una o varias empresas de transformación o de <br /> exportación; <br /> 7) Por el arrendador, en el caso que el contrato de alquiler de bienes incluya la <br /> entrega de los mismos en el sitio que señale el arrendatario o por éste, en el <br /> caso que el contrato de alquiler señale como sitio de entrega de los bienes, <br /> cualquier establecimiento del arrendador; <br /> 8) El comprador o el vendedor, según el caso, en la devolución de mercaderías; <br /> 9) El consignatario o el consignante, según el caso, en la consignación de <br /> mercaderías; <br /> 10) La sociedad, entidad o persona natural que traslade mercaderías para su <br /> exposición, exhibición o venta, en ferias nacionales o internacionale<br /> 11) La sociedad, entidad o persona natural que traslade mercaderías para su <br /> reparación, mantenimiento u otro proceso especial; y, <br /> 12) Por la C.A.E., en el caso de traslado de mercaderías desde un distrito <br /> aduanero a otro o de un distrito aduanero a un depósito industrial o comercial o <br /> de un depósito aduanero a otro, en el caso de mercaderías en tránsito. <br /> Supletoriamente, la guía de remisión deberá ser emitida por el transportista <br /> cuando quien remita la mercadería carezca de establecimiento de emisión en el <br /> punto de partida del transporte de las mercancías, así como en el caso que las <br /> mercancías sean transportadas por empresas de transporte público regular y no <br /> se haya emitido la guía por el remitente de las mercancías. <br /> <b>Art. 26.- Requisitos impresos de la guía de remisión.-</b> Las guías de <br /> remisión tendrán la siguiente información preimpresa relacionada con el emisor: <br /> 1. Número de la autorización otorgada por el Servicio de Rentas Internas; <br /> 2. Número de registro único de contribuyentes: <br /> 3. Apellidos y nombres, denominación o razón social en forma completa o <br /> abreviada conforme conste en el RUC; podrá incluirse el nombre comercial, si lo <br /> tuviere; <br /> 4. Denominación del documento; <br /> 5. Numeración de trece dígitos, que se distribuirá de la siguiente manera: <br /> a) Los tres primeros dígitos corresponden al código del establecimiento <br /> conforme consta en el registro único de contribuyentes; <br /> b) Separados por un guión (-) los siguientes tres dígitos corresponden al código <br /> asignado por el contribuyente a cada punto de emisión dentro de un mismo <br /> establecimiento; y, <br /> c) Separado también por un guión (-) constará el número secuencial de siete <br /> dígitos. Podrá omitirse la impresión los ceros a la izquierda del número <br /> secuencial, pero deberán completarse los siete dígitos antes de iniciar la nueva <br /> numeración; <br /> 6. Dirección de la matriz y del establecimiento donde está localizado el punto de <br /> emisión; <br /> 7. Fecha de caducidad del documento, expresada en mes y año, según <br /> autorización del Servicio de Rentas Internas; <br /> 8. Datos de la imprenta o del establecimiento gráfico que efectuó la impresión:<br /> a) Número de autorización de la imprenta o establecimiento gráfico, otorgado <br /> por el Servicio de Rentas Internas; <br /> b) Número de registro único de contribuyentes, y, <br /> c) Nombres y apellidos, denominación o razón social. Adicionalmente podrá <br /> incluirse el nombre comercial; <br /> 9. Los destinatarios de los ejemplares: El original del documento que debe ser <br /> entregado al destinatario, contendrá la leyenda "DESTINATARIO". La primera <br /> copia para el emisor con la leyenda "EMISOR". La segunda copia se entregará <br /> al SRI cuando se la requiera. Se permitirá consignar en todos los ejemplares de <br /> las guías de remisión las leyendas: original - destinatario / copia - emisor / <br /> copia - SRI; siempre y cuando el original se diferencie claramente de las copias; <br /> 10. Los contribuyentes designados por el SRI como especiales deberán imprimir <br /> en las guías de remisión las palabras: "contribuyente especial" y el número de <br /> la resolución con la que fueron calificados. En el caso de contribuyentes <br /> especiales que a la fecha de su designación tuviesen guías de remisión vigentes <br /> en stock, podrán imprimir la leyenda de "contribuyente especial" mediante sello <br /> o cualquier otra forma de impresión. <br /> Si por cualquier motivo perdieran la designación de contribuyente especial, <br /> deberán dar de baja todos aquellos documentos con la leyenda indicada. <br /> <b>Art. 27.- Requisitos de llenado de las guías de remisión.-</b> En las guías de <br /> remisión se incluirá como información no preimpresa, la siguiente: <br /> 1. Identificación del destinatario de la mercadería, para lo que se incluirá su <br /> número del registro único de contribuyentes o cédula de identidad, según el <br /> caso, apellidos y nombres, denominación o razón social; <br /> 2. Dirección del punto de partida; <br /> 3. Identificación del transportista de la mercadería, para lo que se incluirá su <br /> número del registro único de contribuyentes, apellidos y nombres, <br /> denominación o razón social y dirección; <br /> 4. Identificación del remitente cuando la guía de remisión ha sido emitida por el <br /> transportista; <br /> 5. Descripción detallada de las mercaderías transportadas, nombre, <br /> características, unidad de medida y cantidad. De ser necesario, esta <br /> información podrá constar en un anexo a la guía de remisión, en la cual se <br /> consignará el número de páginas del anexo; <br /> 6. Motivo del traslado<br /> 7. Tipo, número de autorización, fecha de emisión y numeración del <br /> comprobante de venta, salvo en los siguientes casos: <br /> a) Venta itinerante, en esta circunstancia los números de las facturas <br /> respectivas se harán constar en la guía de remisión al final de la jornada <br /> indicando el saldo de mercadería que no fue vendida o entregada; y, <br /> b) Cuando el volumen o cantidad de la mercadería transferida y el precio de la <br /> transacción pueda ser determinado solo cuando los bienes han sido <br /> efectivamente transferidos al comprador; <br /> 8. Dirección del punto o puntos de destino; <br /> 9. Documento único de importación o formulario único de exportación, cuando <br /> corresponda; y, <br /> 10. Fechas de inicio y terminación del transporte. <br /> Cuando se emplee más de un medio de transporte, deberá consignarse este <br /> hecho y el detalle del recorrido en la guía de remisión, con la identificación de <br /> los transportistas respectivos. <br /> <b>Art. 28.- El transporte de bienes importados a consumo.-</b> Una vez <br /> cumplidas con todas las formalidades aduaneras que permiten la <br /> nacionalización de los bienes importados a consumo, el propietario, <br /> consignatario o consignante, según el caso, o el transportista contratado para el <br /> efecto, emitirá la guía de remisión, sin cuyo requisito, la Corporación Aduanera <br /> Ecuatoriana CAE, no permitirá la salida de las mercancías. La CAE no exigirá <br /> copias de la guía de remisión, solo verificará la emisión de la misma. <br /> <b>Art. 29.- Transporte de mercancías importadas bajo regímenes <br /> especiales.-</b> Para el transporte de las mercaderías ingresadas al país bajo <br /> regímenes especiales, previstos en la ley Orgánica de Aduanas, el propietario, <br /> consignatario, consignante, o transportista emitirá la correspondiente guía de <br /> remisión indicando en ella que se trata de bienes importados bajo el <br /> correspondiente régimen especial. <br /> <b>Art. 30.- Exportación de mercaderías.-</b> En forma previa a la recepción en <br /> los recintos aduaneros de las mercancías destinadas a la exportación, la <br /> Corporación Aduanera Ecuatoriana exigirá la presentación y entrega de la <br /> correspondiente guía de remisión. <br /> <b>Art. 31.- Casos especiales.-</b> En casos especiales en los que el vendedor se <br /> comprometa a entregar los bienes en el sitio que señale el comprador, el <br /> comprobante de venta respectivo podrá amparar el transporte de las <br /> mercancías, caso en el cual el comprobante de venta incluirá la informaciórelacionada con el punto de partida y el punto de llegada, las fechas en las que <br /> se haya efectuado la operación del transporte e identificación del transportista. <br /> En estos casos, se emitirá una copia adicional del comprobante de venta, la <br /> misma que amparará el transporte de la mercancía; en tal copia se hará constar <br /> la leyenda "sustitutiva de guía de remisión" y ésta no tendrá ningún valor <br /> tributario adicional. <br /> <b>Art. 32.- Puntos de emisión itinerantes.-</b> En el caso particular de los <br /> puntos móviles de ventas y emisión itinerante de facturas, notas de venta, en la <br /> guía de remisión que sustente los bienes transportados, deberá constar la <br /> leyenda "Emisor Itinerante", en el lugar en el que corresponde consignar los <br /> datos de identificación del destinatario. <br /> Una vez terminada la venta, en la guía de remisión se harán constar los <br /> números de los comprobantes de venta emitidos. <br /> <b>Art. 33.- Normas complementarias para el transporte de mercancías:<br /> 1. Las guías de remisión deberán ser emitidas en forma previa al transporte de <br /> mercancías, por cada unidad de transporte y en forma nítida, sin tachones ni <br /> enmendaduras; <br /> 2. En el caso de transporte de bienes por parte del comprador que sea <br /> consumidor final, bastará la posesión del comprobante de venta respectivo; <br /> 3. En el caso de las empresas cuya actividad económica es el servicio de <br /> transponte de documentos, para ese solo efecto, podrán utilizar sus propias <br /> guías de transporte siempre que las mismas contengan la información <br /> especificada en este reglamento respecto de las guías de remisión; <br /> 4. No se requerirá de guías de remisión en el transporte de recipientes vacíos <br /> utilizados por las empresas para el transporte de materias primas o bienes <br /> terminados; y, <br /> 5. Las guías de remisión que sustenten el transporte de mercancías quedarán <br /> en poder del destinatario de los mismos, quien está obligado a mantenerlas en <br /> un archivo ordenado secuencialmente, para los casos en que el Servicio de <br /> Rentas Internas lo solicite. <br /> <b>Art. 34.- Interrupción de transporte.-</b> Cuando el transporte de las <br /> mercancías no pudiere culminar en la forma prevista originalmente, se <br /> procederá de la siguiente manera: <br /> 1. Si la mercancía no pudo ser entregada a su destinatario y retorna al punto <br /> de partida, deberá hacerse constar este hecho en la guía de remisió2. Si la mercancía no puede llegar al punto de destino originalmente previsto y <br /> se la entrega en otro punto, deberá hacerse constar este particular en la guía <br /> de remisión con la indicación clara del motivo del cambio de destino; y, <br /> 3. En el caso que la llegada al punto de destino se haya producido en fecha <br /> distinta a la originalmente prevista, se hará constar el particular en la guía de <br /> remisión, con indicación clara del motivo. <br /> <b>Art. 35.- Transporte de armas y municiones.-</b> El transporte de armas, <br /> municiones y explosivos dentro del territorio nacional, deberá estar amparado <br /> por el permiso otorgado por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. <br /> <b>Art. 36.- Guía de remisión electrónica.-</b> Facúltase al Servicio de Rentas <br /> Internas el establecimiento y autorización del sistema de guías de remisión <br /> electrónica, para lo cual dictará las resoluciones de carácter general y <br /> obligatoria en las que se establecerán su forma, condiciones y oportunidades <br /> correspondientes, para la aprobación y emisión electrónica de guías de <br /> remisión. <br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>DE LOS REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS DE LOS COMPROBANTES </b><br /> <b>DE RETENCIÓN</b> <br /> <b>Art. 37.- Requisitos impresos.-</b> Los comprobantes de retención deberán <br /> contener los siguientes requisitos preimpresos: <br /> 1. Número de autorización de impresión del comprobante de retención, <br /> otorgado por el Servicio de Rentas Internas; <br /> 2. Número del registro único de contribuyentes del emisor; <br /> 3. Apellidos y nombres, denominación o razón social del emisor, en forma <br /> completa o en la abreviada conforme conste en el RUC. Adicionalmente podrá <br /> incluirse el nombre comercial, si lo hubiere; <br /> 4. Denominación del documento, esto es: comprobante de retención; <br /> 5. Numeración de trece dígitos, que se distribuirá de la siguiente manera: <br /> a) Los tres primeros dígitos corresponden al código del establecimiento <br /> conforme consta en el registro único de contribuyentes; <br /> b) Separados por un guión (-) los siguientes tres dígitos serán 001; y, <br /> c) Separado también por un guión (-) constara el número secuencial de siete <br /> dígitos. Podrá omitirse la impresión de los ceros a la izquierda del númeroecuencial, pero deberán completarse los siete dígitos antes de iniciar la nueva <br /> numeración; <br /> 6. Dirección de la matriz y del establecimiento emisor cuando corresponda; <br /> 7. Fecha de caducidad, expresada en mes y año, según autorización del <br /> Servicio de Rentas Internas; <br /> 8. Datos de la imprenta o del establecimiento gráfico que efectuó la impresión: <br /> a) Número de autorización de la imprenta o establecimiento gráfico, otorgado <br /> por el Servicio de Rentas Internas; <br /> b) Número de registro único de contribuyentes; <br /> c) Nombres y apellidos, denominación o razón social. Adicionalmente podrá <br /> incluirse el nombre comercial; <br /> 9. Los destinatarios de los ejemplares. El original del documento se entregará al <br /> proveedor del bien o servicio, es decir, al sujeto pasivo a quien se le efectuó a <br /> retención, debiendo constar la indicación "ORIGINAL: SUJETO PASIVO <br /> RETENIDO". La copia la conservará el agente de retención, debiendo constar la <br /> identificación "COPIA-AGENTE DE RETENCIÓN". Se permitirá consignar en <br /> todos los ejemplares de los comprobantes de retención la leyenda: original - <br /> sujeto pasivo retenido / copia - agente de retención, siempre y cuando el <br /> original se diferencie claramente de la copia; y, <br /> 10. Los contribuyentes designados por el SRI como especiales deberán imprimir <br /> en los comprobantes de retención las palabras: "Contribuyente Especial" y el <br /> número de la resolución con la que fueron calificados. En el caso de <br /> contribuyentes especiales que a la fecha de su designación tuviesen <br /> comprobantes de retención vigentes en inventario, podrán imprimir la leyenda <br /> de "Contribuyente Especial" mediante sello o cualquier otra forma de impresión. <br /> Si por cualquier motivo perdieran la designación de contribuyente especial, <br /> deberán dar de baja todos aquellos documentos con la leyenda indicada. <br /> <b>Art. 38.- Requisitos de llenado para los comprobantes de retención.-</b> <br /> Se incluirá en los comprobantes de retención como información no preimpresa <br /> la siguiente: <br /> 1. Apellidos y nombres, denominación o razón social de la persona natural o <br /> sociedad a la cual se le efectuó la retención; <br /> 2. Número del registro único de contribuyentes o cédula de identidad del sujeto <br /> retenido3. Impuesto por el cual se efectúa la retención en la fuente, esto es, impuesto a <br /> la renta y/o impuesto al valor agregado, con el respectivo código; <br /> 4. Tipo y número del comprobante de venta que motiva la retención; <br /> 5. El valor de la transacción que constituye la base para la retención; <br /> 6. El porcentaje aplicado para la retención; <br /> 7. Valor del impuesto retenido; <br /> 8. El ejercicio fiscal anual al que corresponde la retención; <br /> 9. La fecha de emisión del comprobante de retención; <br /> 10. La firma del agente de retención; y, <br /> 11. Cuando corresponda, el convenio internacional para evitar la doble <br /> tributación en el cual se ampara la retención. <br /> El comprobante de retención deberá ser emitido aún en los casos en los que el <br /> convenio internacional para evitar la doble tributación, exima de la retención. <br /> Cada comprobante de retención debe ser totalizado y cerrado individualmente. <br /> En el caso de comprobantes de retención emitidos por sistemas <br /> computarizados autorizados por el Servicio de Rentas Internas, que tuvieran <br /> más de una página, deberá numerarse cada una de ellas, especificando el <br /> número de la misma y el total de páginas que conforman el comprobante de <br /> retención <br /> <b>Art. 39.- Oportunidad de entrega de los comprobantes de retención.-</b> <br /> Los comprobantes de retención estará a disposición del proveedor dentro de los <br /> cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de presentación de <br /> la factura, nota de venta o de la emisión de la liquidación de compras y <br /> prestación de servicios.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>DE LAS NORMAS GENERALES PARA LA EMISIÓN, ARCHIVO Y </b><br /> <b>REGISTRO DE LOS COMPROBANTES DE VENTA, GUÍAS DE REMISIÓN </b><br /> <b>Y COMPROBANTES DE RETENCIÓN</b> <br /> <b>Art. 40.- Archivo de comprobantes de venta.-</b> El Servicio de Rentas <br /> Internas normará el registro y archivo de los comprobantes de venta, <br /> documentos complementarios y comprobantes de retención. <br /> En el caso de comprobantes de retención y comprobantes de venta que <br /> sustenten crédito tributario del Impuesto al valor agregado o del impuesto a larenta, según corresponda, así como los que sustenten costos y gastos para <br /> efectos del impuesto a la renta y los que son emitidos a consumidores finales, <br /> por montos superiores a US$ 200 (doscientos dólares), su registro y archivo <br /> deberá realizarse en medios magnéticos, en la forma que determine el Servicio <br /> de Rentas Internas. <br /> Los sujetos pasivos que fueren autorizados a emitir e imprimir sus <br /> comprobantes de venta, documentos complementarios o comprobantes de <br /> retención, por medios electrónicos, deberán mantener obligatoriamente el <br /> archivo magnético de todos esos documentos en la forma que determine el <br /> SRI. Dicha información estará disponible ante cualquier requerimiento de la <br /> Administración Tributaria <br /> <b>Art. 41.- Formas de impresión y llenado de los comprobantes de </b><br /> <b>venta, notas de débito, notas de crédito, guías de remisión y <br /> comprobantes de retención.-</b> Estos documentos deberán ser impresos por <br /> establecimientos gráficos autorizados o mediante sistemas computarizados o <br /> máquinas registradoras debidamente autorizados por el Servicio de Rentas <br /> Internas. Podrán ser llenados en forma manual, mecánica o por sistemas <br /> computarizados. <br /> Las copias de los comprobantes de venta, notas de débito, notas de crédito, <br /> guías de remisión y comprobantes de retención deberán llenarse mediante el <br /> empleo de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico. Aquellas copias <br /> que se emitan mediante sistemas de computación, podrán ser llenadas sin la <br /> utilización de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico, siempre que los <br /> programas permitan la emisión de la copia en forma simultánea o consecutiva a <br /> la emisión del original. En cualquier caso, las copias deberán ser idénticas al <br /> original. En el caso que la Administración Tributaria compruebe información <br /> distinta entre original y copia, de conformidad con las disposiciones legales <br /> vigentes, denunciará el particular al Ministerio Público, sin perjuicio de las <br /> demás acciones a que hubiere lugar. Si se detectan comprobantes de venta, <br /> documentos complementarios o comprobantes de retención que no han sido <br /> llenados en forma conjunta o consecutiva con sus copias respectivas, se <br /> considerará que no cumplen con los requisitos establecidos en el presente <br /> Reglamento, debiendo aplicarse la sanción correspondiente. <br /> El sistema de impresión térmica únicamente podrá ser utilizado por sujetos <br /> pasivos que emitan notas de venta a consumidores finales, para lo cual, <br /> esta denominación deberá constar obligatoriamente en dicho documento. Sin <br /> embargo, en el caso que el adquirente requiera sustentar costos y gastos o <br /> tenga derecho a crédito tributario, podrá exigir la correspondiente factura. <br /> Los comprobantes de venta, notas de crédito, notas de débito, guías de <br /> remisión y comprobantes de retención no deberán presentar borrones, <br /> tachones o enmendaduras. Los documentos que registren los defectos de <br /> llenado se anularán y archivarán en original y copias.En los casos expresamente autorizados por el Servicio de Rentas Internas, los <br /> sujetos pasivos que emitan los comprobantes de venta, documentos <br /> complementarios y comprobantes de retención a través de medios electrónicos, <br /> no tendrán la obligación de emitir copias de dichos documentos, siempre que <br /> mantengan la información relativa a los mismos, de acuerdo a lo previsto en <br /> artículo 40 de este Reglamento. <br /> <b>Art. 42.- Comprobantes de venta emitidos por máquinas <br /> registradoras. -</b> Las máquinas registradoras que emitan los tiquetes a los que <br /> se refiere el artículo 1 de este reglamento, deberán ser exclusivamente del tipo <br /> de "programa cerrado" que no permita realizar modificaciones o alteraciones en <br /> los comprobantes de venta emitidos, ni en la impresión de las cintas de registro <br /> de los mismos. Deberán poseer, además una cinta testigo o de auditoría que <br /> registre toda la información sobre las operaciones realizadas. El programa debe <br /> garantizar que los datos de control no pueden ser alterados. <br /> Los tiquetes se emitirán en original, además de la cinta testigo o de auditoría. <br /> Estas últimas no pueden ser generadas mediante el sistema de impresión <br /> térmica. Se podrán emitir copias adicionales utilizando papel carbonado o <br /> autocopiativo químico. <br /> Los usuarios de máquinas registradoras deberán reportar dentro de los ocho <br /> días siguientes al suceso, todos los cambios que se produzcan a la información <br /> previamente consignada al solicitar la autorización. <br /> El Servicio de Rentas Internas señalará los tipos de máquinas y marcas que <br /> cumplan con los requisitos técnicos previstos en este artículo y el proceso para <br /> su incorporación. <br /> El SRI podrá retirar la autorización de los tipos de máquinas y marcas que no <br /> cumplan como los requisitos técnicos o se hallen obsoletos. <br /> <b>Art. 43.-</b> En el caso de los contratos para la exploración y explotación de <br /> hidrocarburos, las liquidaciones que PETROECUADOR o las partes del contrato <br /> efectúen por el pago de la tasa de servicios, el costo de operación o cualquier <br /> otra remuneración, constituyen el comprobante de venta para los efectos <br /> legales pertinentes. <br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>DE LOS ESTABLECIMIENTOS GRÁFICOS AUTORIZADOS</b> <br /> <b>Art. 44.- Autorizaciones a los establecimientos gráficos.-</b> El Servicio de <br /> Rentas Internas autorizará a cada uno de los establecimientos gráficos, por un <br /> plazo determinado, renovable si se cumplen los requisitos aquí previstos, para <br /> que impriman comprobantes de venta, guías de remisión, notas de crédito, <br /> notas de débito y comprobantes de retención, siempre que cumplan con los <br /> siguientes requisitos:<br /> 1. Tener como actividad económica la impresión de documentos. Dicha <br /> información deberá estar consignada en el registro único de contribuyentes; <br /> 2. Ser propietario o arrendatario exclusivo de la maquinaria que utilice para los <br /> trabajos de impresión, mediante sistema offset, tipográfico u otros que el <br /> Servicio de Rentas Internas autorice expresamente. La maquinaria deberá <br /> mantenerse en los establecimientos declarados por el solicitante <br /> 3. No tener obligaciones tributarias pendientes y firmes; <br /> 4. Disponer de línea telefónica, fax y correo electrónico. Esta información <br /> deberá estar declarada en el registro único de contribuyentes; y, <br /> 5. Tener acceso a sistemas de cómputo e internet como propietario o <br /> arrendatario del servicio o a sistemas que pertenezcan a gremios o <br /> cooperativas. <br /> El Servicio de Rentas Internas está facultado para otorgar autorizaciones a <br /> imprentas que se encuentren ubicadas en lugares donde no existan los medios <br /> de comunicación exigidos en este artículo. <br /> El Servicio de Rentas Internas pondrá a disposición de los contribuyentes la lista <br /> de los establecimientos gráficos autorizados. <br /> La autorización otorgada a los establecimientos gráficos tendrá vigencia de 12 <br /> meses y se mantendrá en vigencia, siempre y cuando, éstos cumplan con las <br /> obligaciones previstas en las leyes y reglamentos pertinentes de carácter <br /> tributario. <br /> <b>Art. 45.- De las obligaciones de los establecimientos gráficos </b><br /> <b>autorizados.-</b> Los establecimientos gráficos autorizados por el Servicio de <br /> Rentas Internas estarán obligados a: <br /> 1. Tramitar ante el Servicio de Rentas Internas la solicitud de autorización para <br /> imprimir comprobantes de venta, guías de remisión, notas de crédito, notas de <br /> débito, comprobantes de retención; verificar los datos pertinentes en el registro <br /> único de contribuyentes e imprimir obligatoriamente los datos consignados en <br /> la autorización de impresión otorgada por el SRI de aquellos contribuyentes que <br /> soliciten la impresión de comprobantes de venta. Se podrán imprimir datos <br /> adicionales a solicitud del contribuyente; <br /> 2. Verificar la identidad y los datos de los contribuyentes que solicitan la <br /> autorización de impresión. En el caso de personas naturales, el tramite deberá <br /> ser realizado personalmente y para el caso de sociedades el trámite deberá ser <br /> realizado por el representante legal o persona autorizada por éste por escrito3. Imprimir y conservar en orden cronológico la autorización otorgada por el <br /> SRI, como respaldo de las solicitudes que tramitaron, y obtuvieron. Las <br /> autorizaciones deberán estar firmadas por el dueño o representante legal del <br /> establecimiento gráfico y por el sujeto pasivo que solicitó la impresión. Una <br /> copia de cada tipo de documento autorizado, debidamente firmado también se <br /> archivará junto con la solicitud; <br /> 4. Imprimir los comprobantes de venta, guías de remisión, notas de crédito, <br /> notas de débito y comprobantes de retención como los requisitos señalados en <br /> este reglamento; <br /> 5. Declarar en la forma y plazos que determine el Servicio de Rentas Internas, <br /> la información sobre los trabajos realizados; <br /> 6. Expedir facturas por la prestación de los servicios de impresión de <br /> comprobantes de venta, documentos complementarios y de retención; <br /> 7. Informar al Servicio de Rentas Internas sobre cualquier modificación que se <br /> hubiere efectuado en los equipos o establecimientos declarados para obtener la <br /> autorización; <br /> 8. Informar al Servicio de Rentas Internas sobre el hurto, robo, extravío o <br /> destrucción de documentos impresos y no entregados al cliente; <br /> 9. Cumplir oportunamente con sus obligaciones tributarias; y, <br /> 10. Cumplir permanentemente con los requisitos por los cuales fueron <br /> calificados como establecimientos gráficos autorizados. <br /> <b> <br /> Art. 46.- Prohibición a los establecimientos gráficos autorizados.-</b> Los <br /> establecimientos gráficos autorizados no podrán: <br /> 1. Imprimir comprobantes de venta, documentos complementarios y <br /> comprobantes de retención a contribuyentes que no hayan sido autorizados por <br /> el Servicio de Rentas Internas; <br /> 2. Reponer documentos que le hubieren sido robados, extraviados o estén <br /> deteriorados; <br /> 3. Ceder a terceros a cualquier título o subcontratar el trabajo de impresión que <br /> se le hubiere encomendado; y, <br /> 4. Imprimir comprobantes de venta, documentos complementarios y <br /> comprobantes de retención que hayan sido declarados como no impresos por la <br /> imprenta, sin que haya solicitado la nueva autorización. <br /> <b>Capítulo VIII </b><b>DE LA AUTORIZACIÓN TEMPORAL DE COMPROBANTES DE VENTA, </b><br /> <b>DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS Y COMPROBANTES DE </b><br /> <b>RETENCIÓN</b> <br /> <b>Art. 47.- Uso temporal de documentos.-</b> Procederá al uso temporal de <br /> comprobantes de venta, documentos complementarios y comprobantes de <br /> retención cuya impresión fue autorizada previamente en los siguientes casos: <br /> 1. Cuando se cambie la dirección del establecimiento, siempre que dicho <br /> cambio haya sido declarado en el registro único de contribuyentes; <br /> 2. Cuando se cambie el domicilio de la matriz del contribuyente, siempre que <br /> dicho cambio haya sido declarado en el registro único de contribuyentes; <br /> 3. Cuando se haya modificado el nombre comercial del contribuyente, siempre <br /> que dicho cambio haya sido registrado en el RUC; <br /> 4. Paro su empleo en ferias temporales o exposiciones; y, <br /> 5. En otros casos que expresamente autorice el Servicio de Rentas Internas. <br /> En todos los casos indicados en el numeral anterior, la autorización procederá <br /> únicamente respecto de los documentos vigentes en existencia, de acuerdo a lo <br /> establecido por el SRI. <br /> <b>Capítulo IX </b><br /> <b>DE LA BAJA Y ANULACIÓN DE COMPROBANTES DE VENTA, </b><br /> <b>DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS Y COMPROBANTES DE </b><br /> <b>RETENCIÓN</b> <br /> <b>Art. 48.- Motivos para dar de baja los comprobantes de venta, <br /> documentos complementarios y comprobantes de retención.-</b> Los <br /> contribuyentes podrán dar de baja comprobantes de venta, documentos <br /> complementarios comprobantes de retención, antes de que hayan sido <br /> emitidos. Para ello, presentarán la correspondiente declaración ante el Servicio <br /> de Rentas Internas en el plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir <br /> de la fecha en que se produzcan los siguientes hechos: <br /> 1) Vencimiento del plazo de vigencia; <br /> 2) Cierre del establecimiento; <br /> 3) Cierre del punto de emisión; <br /> 4) Deterioro; <br /> 5) Robo o extravío<br /> 6) Cese de operaciones; <br /> 7) Cuando el emisor detectare fallas técnicas generalizadas en los documentos; <br /> 8) Cuando el emisor haya perdido la calidad de contribuyente especial; o, <br /> 9) Por cambios de razón social, denominación, dirección u otras condiciones del <br /> contribuyente que hayan sido registradas en el RUC. <br /> Cuando se trate de robo o extravío de estos documentos se deberá presentar la <br /> denuncia correspondiente, de conformidad con las disposiciones del Código de <br /> Procedimiento Penal y conservarla por el plazo máximo establecido en el <br /> artículo 94 del Código Tributario. La denuncia, además de los requisitos <br /> exigidos por ley, deberá hacer referencia a los documentos robados, <br /> especificando el tipo de documento y su numeración. <br /> Una vez que la Administración Tributaria haya procedido a la baja de los <br /> comprobantes, éstos junto con sus copias, deberán ser destruidos en presencia <br /> del sujeto pasivo. La numeración correspondiente a los documentos que hayan <br /> sido dados de baja no podrá volver a utilizarse. <br /> La declaración de baja de comprobantes de venta, documentos <br /> complementarios y comprobantes de retención no eximen al contribuyente de <br /> la responsabilidad por la circulación posterior de los mismos, salvo los casos de <br /> robo o extravío, declarados oportunamente. <br /> <b>Art. 49.- Anulación de comprobantes de venta, documentos <br /> complementarios y comprobantes de retención.-</b> Los comprobantes de <br /> venta, documentos complementarios y comprobantes de retención emitidos con <br /> errores y que hayan sido anulados, deberán ser conservados en los archivos del <br /> contribuyente en original y todas las copias; y ordenados cronológicamente. <br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>PRIMERA.-</b> Los únicos documentos que sustentan crédito tributario para el <br /> impuesto al valor agregado son las facturas, liquidaciones de compra de bienes <br /> y de prestación de servicios y los documentos a los que se refiere el artículo 13 <br /> de este reglamento. <br /> Sustentarán los costos y gastos únicamente los comprobantes de venta <br /> emitidos conforme con las normas del presente reglamento. <br /> Sustentarán el crédito tributario del impuesto a la renta los comprobantes de <br /> retención emitidos conforme con las normas de este reglamento.El contribuyente deberá consultar, en los medios que ponga a su disposición el <br /> Servicio de Rentas Internas, la validez de los mencionados comprobantes, sin <br /> que se pueda argumentar el desconocimiento del sistema de consulta para <br /> pretender aplicar crédito tributario o sustentar costo y gastos con documentos <br /> falsos o no autorizados, salvo el caso de adquisiciones a proveedores no <br /> permanentes y que el contribuyente haya presentado oportunamente las <br /> denuncias respectivas ante el SRI y de acuerdo con lo previsto en el Código de <br /> Procedimiento Penal. <br /> <b>SEGUNDA.-</b> En los procesos de control de inventarios, adquisiciones y <br /> transporte de mercaderías, presentada el acta probatoria por el funcionario o <br /> empleado delegado en la que se da fe de la infracción cometida, dicho <br /> funcionario o empleado dispondrá la incautación provisional y notificará con <br /> este acto a la persona que tuviere en posesión los bienes. Si ésta se negare a <br /> firmar la notificación o por cualquier motivo no se pudiere notificar al infractor, <br /> se dejará constancia del hecho, se aprehenderá la mercadería y se procederá a <br /> notificar conforme a lo previsto en el Código Tributario para estos casos. <br /> La facultad de resolver el abandono o la incautación definitiva o devolución de <br /> las mercaderías incautadas provisionalmente, la ejercerán los funcionarios <br /> expresamente delegados para el efecto por el Director del Servicio de Rentas <br /> Internas. <br /> La devolución de las mercaderías previo el pago de los tributos que debieron <br /> satisfacerse en su adquisición, procederá únicamente en el caso previsto en el <br /> literal i) de la letra d) de la disposición general séptima de la Ley para la <br /> Reforma de las Finanzas Públicas. <br /> En las guías de remisión que sustenten el traslado de combustibles líquidos <br /> derivados de hidrocarburos y gas licuado de petróleo, se deberán agregar como <br /> requisitos adicionales de llenado no preimpresos, el código del establecimiento <br /> del destinatario del producto según conste en el Registro Único de <br /> Contribuyentes y las rutas establecidas para el traslado. <br /> Los productos antes indicados, que se encuentren circulando fuera de la ruta <br /> declarada en la guía de remisión autorizada por el Servicio de Rentas Internas, <br /> serán considerados carentes de documentación de sustento del traslado, y por <br /> ende, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, las mercaderías <br /> serán incautadas, sin perjuicio de las demás acciones pertinentes. <br /> <b>TERCERA.-</b> Para efectos de la recuperación de las mercaderías incautadas, <br /> según lo previsto en la disposición general séptima de la Ley para la Reforma <br /> de las Finanzas Públicas, se entenderá que se ha probado la propiedad de la <br /> mercadería cuando se han presentado ante la Administración Tributaria dentro <br /> del término legal, los documentos de importación o los comprobantes de venta <br /> válidos, según el caso, y siempre que éstos describan adecuadamente la <br /> mercadería y concuerden con el detalle y características de la mercaderíaincautada. Este derecho, podrá ejercerlo el propietario cuya plena identificación <br /> conste en los referidos documentos. <br /> Para los mismos fines, se entenderá la posesión como la tenencia física de la <br /> mercadería que ha sido entregada por su propietario a otra persona o sociedad <br /> para efectos de transporte, bodegaje, custodia u otros fines. Para justificar la <br /> tenencia o posesión de mercadería se deberá probar la legítima entrega por <br /> parte del propietario, mediante contrato, poder u otro documento válido. A su <br /> vez, el propietario justificará tal calidad de acuerdo a lo dispuesto en el inciso <br /> anterior. <br /> Si el presunto propietario o poseedor, no fuere el importador o productor de los <br /> bienes incautados, la Administración Tributaria, en forma previa a reconocer la <br /> propiedad o tenencia y resolver su devolución, deberá establecer <br /> documentadamente el origen lícito de los mismos, verificando para el efecto la <br /> legalidad y corrección de los procesos de importación y cadena de <br /> comercialización interna, a efectos de establecer objetivamente que la <br /> mercadería incautada, desde su ingreso al país o producción, no carece de <br /> vicios que lesionen el derecho de propiedad o tenencia lícita. Si el presunto <br /> propietario fuere el productor de los bienes su justificación se realizará <br /> mediante inventarios, registros contables, comprobantes de venta de insumos y <br /> materia prima, principalmente. En esta, fase del análisis y con base en la <br /> información obtenida en el proceso de justificación, de presentarse indicios de <br /> responsabilidad penal, el funcionario actuante deberá proceder a canalizar la <br /> denuncia respectiva, en los términos previsto en el Código Tributario <br /> <b>CUARTA.-</b> El recurso de apelación previsto en la referida disposición general <br /> séptima suspenderá el procedimiento de remate, donación o destrucción de los <br /> bienes incautados, siempre que haya sido presentado ante el funcionario que <br /> expidió la resolución que declaró el abandono de la mercadería incautada, <br /> dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de tal acto, conteniendo <br /> los requisitos previstos para la demanda en el Art. 245 del Código Tributario; en <br /> caso de ser presentado extemporáneamente, tal funcionario desechará el <br /> recurso. Presentada la apelación en el plazo señalado, el funcionario referido <br /> remitirá al Tribunal Distrital Fiscal, dentro de dos días, copia del expediente del <br /> proceso de incautación de los documentos anexos del escrito de interposición <br /> del recurso y sus observaciones. <br /> En la mismo providencia que ordene la remisión al Tribunal Distrital Fiscal, o <br /> por oficio, el funcionario señalará el domicilio para sus notificaciones. <br /> <b> <br /> Quinta: </b>Para la transferencia de gas licuado de petróleo, se incorporará como <br /> requisito adicional de llenado en todo comprobante de venta que se emitiere, el <br /> número de la cédula de identidad o ciudadanía del adquirente. Para el caso de <br /> combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, se podrá incorporar dicha <br /> obligatoriedad mediante resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas, <br /> conforme a las necesidades y prioridades del control<br /> SEXTA.- El Servicio de Rentas Internas podrá autorizar la emisión de los <br /> documentos referidos en el presente reglamento mediante modalidad <br /> electrónica, en los términos y bajo las condiciones que establezca a través de la <br /> resolución general que se expida para el efecto y que guardará conformidad <br /> con las disposiciones pertinentes de la Ley de Comercio Electrónico y su <br /> Reglamento<br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</b> <br /> <b>PRIMERA.-</b> Derogada por el Art. 3 del Decreto No. 2586, publicado en el <br /> Registro Oficial No. 537 de 4 de marzo de 2005 <br /> <b>SEGUNDA.-</b> Cuando las transferencias de bienes y prestación de servicios sean <br /> concertadas con el concurso de redes electrónicas de información, en los que <br /> el pago se efectúe mediante tarjetas de crédito o de débito o abono en cuenta <br /> con anterioridad a la entrega del bien o prestación del servicio, el comprobante <br /> de venta deberá emitirse en la fecha en que se reciba el ingreso y se la <br /> entregará conjuntamente con el bien o al proporcionarse el servicio. <br /> <b>TERCERA.-</b> Las disposiciones del presente reglamento, relativas a los <br /> comprobantes de retención, se aplicarán a partir del primer día del subsiguiente <br /> mes a aquél en que se publique este reglamento en el registro oficial. <br /> <b>DISPOSICIONES FINALES </b><br /> <b>PRIMERA.-</b> Derógase el Reglamento de Facturación emitido mediante Decreto <br /> Ejecutivo No 1011 publicado en el Registro Oficial No 222 del 29 de junio de <br /> 1999. <br /> De la ejecución del presente decreto ejecutivo, que entrará en vigencia a partir <br /> de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a la Directora del Servicio <br /> de Rentas Internas. <br /> Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 30 de agosto del 2002. 3<br /> Los párrafos señalados con color amarillo son las reformas incluidas por el Decreto Ejecutivo No. 2126 <br /> publicada en el Registro Oficial # 436 de 6 de octubre de 2004 <br /> Los párrafos señalados en color verde son las reformas incluidas por el Decreto No. 2586, publicado en el <br /> Registro Oficial No. 537 de 4 de marzo de 2005 <br /> Los párrafos señalados en color gris son las reformas incluidas por el Decreto No. 1561, publicado en el <br /> Registro Oficial No. 527 de 12 de febrero de 2009<b>FUENTES</b> <br /> 1.- Decreto Ejecutivo 3055 (Registro Oficial 679, 8-X-2002). <br /> 2.- Decreto Ejecutivo 2126 (Registro Oficial 436, 6-X-2004) <br /> 3.- Decreto Ejecutivo 2586 (Registro Oficial 537, 4 –III- 2005) <br /> 4.- Decreto Ejecutivo 1561 (Registro Oficial 527, 12 –II- 2009) <br /> <hr>