Código Civil
TITULO III
DEL MATRIMONIO
Parágrafo 1o.
Reglas generales
Art. 81.- Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen
con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.
Art. 82.- No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el asenso o licencia
de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario según las reglas que van a
expresarse, o sin que conste que el respectivo contrayente no ha menester, para casarse, el
consentimiento de otra persona, o que ha obtenido el de la justicia, en su caso.
Art. 83.- Los que no hubieren cumplido dieciocho años no podrán casarse sin el
consentimiento expreso de quien ejerza la patria potestad, y a falta de tal persona, de los
ascendientes de grado más próximo.
Art. 84.- Se entenderá faltar el padre o la madre u otro ascendiente, no sólo por haber
fal ecido, sino en todo caso de incapacidad legal.
Art. 85.- Asimismo se entenderá que faltan el padre o madre que, por sentencia, han
sido privados de la patria potestad.
Art. 86.- A falta de los dichos padre, madre o ascendientes, será necesario, al que no
haya cumplido dieciocho años, el consentimiento de su curador general, o en su defecto, el de
un curador especial.
Art. 87.- Si la persona que debe prestar este consentimiento lo negare, aunque sea sin
expresar causa alguna, no podrá procederse al matrimonio de los menores de dieciséis años.
Pero los mayores de esta edad tendrán derecho a que se exprese la causa del disenso, y se
califique ante el juez competente.
Art. 88.- Las razones que justifiquen el disenso no podrán ser otras que éstas:
1. La existencia de uno o más impedimentos legales;
2. El no haberse practicado alguna de las diligencias previstas para el caso de las
segundas nupcias, o para el matrimonio de los guardadores con sus pupilos;
3. Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole;
4. Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual de la persona con
quien el menor desea casarse;
5. Haber sido condenada esa persona a cualquiera de las penas indicadas en el Art. 311,
ordinal 4o.; y,
6. No tener ninguno de los esposos medios actuales para el competente desempeño de
las obligaciones del matrimonio.
Art. 89.- El matrimonio del menor que hubiese cumplido dieciséis años será válido,
aunque no hubiere obtenido el asentimiento o licencia del ascendiente que debe dárselo. Pero
será destituida de su cargo la autoridad ante quien se hubiere celebrado dicho matrimonio.
Art. 90.- Mientras que una persona no hubiere cumplido dieciocho años, no será lícito
al tutor o curador que haya administrado o administre sus bienes casarse con el a, sin que la
cuenta de la administración haya sido aprobada por el juez, con audiencia del ministerio
público.
Igual inhabilidad se extiende a los descendientes del tutor o curador, para el matrimonio
con el pupilo o pupila.El matrimonio celebrado en contravención a esta disposición sujetará al tutor o curador
que lo haya contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración que por su cargo le
corresponda, sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan.
No habrá lugar a las disposiciones de este artículo si el matrimonio es autorizado por el
ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo.
Art. 91.- El matrimonio celebrado en nación extranjera, en conformidad a las leyes de
la misma nación o a las leyes ecuatorianas, surtirá en el Ecuador los mismos efectos civiles
que si se hubiere celebrado en territorio ecuatoriano. Pero si la autoridad competente ha
declarado la insubsistencia o nulidad de un matrimonio celebrado en nación extranjera, se
respetarán los efectos de esa declaratoria.
Sin embargo, si un ecuatoriano o ecuatoriana contrajere matrimonio en nación extranjera,
contraviniendo de algún modo a las leyes ecuatorianas, la contravención surtirá en el Ecuador
los mismos efectos que si se hubiere cometido en esta República.
Art. 92.- El matrimonio disuelto en territorio extranjero en conformidad a las leyes del
mismo lugar, pero que no hubiera podido disolverse según las leyes ecuatorianas, no habilita
a ninguno de los dos cónyuges para casarse en el Ecuador, mientras no se disolviere
válidamente el matrimonio en esta República.
Art. 93.- El matrimonio que, según las leyes del lugar en que se contrajo, pudiera
disolverse en él, no podrá sin embargo disolverse en el Ecuador sino en conformidad a las
leyes ecuatorianas.
Art. 94.- El matrimonio nulo, si ha sido celebrado con las solemnidades que la ley
requiere, surte los mismos efectos civiles que el válido, respecto del cónyuge que, de buena fe
y con justa causa de error, lo contrajo, y respecto de los hijos concebidos dentro de dicho
matrimonio. Pero dejará de surtir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de
ambos cónyuges.
Las donaciones o promesas que, por causa de matrimonio, se hayan hecho por el otro
cónyuge al que se casó de buena fe, subsistirán no obstante la declaración de la nulidad del
matrimonio.
Art. 95.- Es nulo el matrimonio contraído por las siguientes personas:
1. El cónyuge sobreviviente con el autor o cómplice del delito de homicidio o asesinato del
marido o mujer;
2. Los impúberes;
3. Los ligados por vínculo matrimonial no disuelto;
4. Los impotentes;
5. Los dementes;
6. Los parientes por consanguinidad en línea recta;
7. Los parientes colaterales en segundo grado civil de consanguinidad; y,
8. Los parientes en primer grado civil de afinidad.
Art. 96.- Es igualmente causa de nulidad del matrimonio la falta de libre y espontáneo
consentimiento por parte de alguno o de ambos contrayentes, al tiempo de celebrarse el
matrimonio, sea que provenga de una o más de estas causas:
1. Error en cuanto a la identidad del otro contrayente;
2. Enfermedad mental que prive del uso de razón;
3. Rapto de la mujer, siempre que ésta, al momento de celebrarse el matrimonio, no haya
recobrado la libertad; y,
4. Amenazas graves y serias, capaces de infundir un temor irresistible.
Art. 97.- Puede volver a celebrarse el matrimonio una vez subsanadas o removidas las
causas que lo invalidaron, cuando la naturaleza de el as lo permita.
Art. 98.- La acción de nulidad del matrimonio puede proponerse por los cónyuges o por
el ministerio público, si se funda en defectos esenciales de forma, o en los impedimentos
dirimentes señalados en el Art. 95; pero si la acción se funda en los vicios del consentimiento
señalados en el Art. 96, solamente podrá demandar el cónyuge perjudicado, esto es, el que
incurrió en error, el que se casó con un demente, el que fue raptado o el que sufrió amenazas
graves.
Art. 99.- La acción de nulidad del matrimonio prescribe en el plazo de dos años,
contados desde la fecha de la celebración, o desde el momento en que se tuvo conocimiento
de la causal invocada, o desde el momento en que pueda ejercer la acción.
Como excepción, la acción de nulidad no prescribe en los casos de los ordinales 1., 3., 6.
y 7. del artículo 95.
Disuelto el matrimonio por cualquier causa, no podrá iniciarse la acción de nulidad.
Art. 100.- El matrimonio civil en el Ecuador se celebrará ante el Jefe de Registro Civil,
Identificación y Cedulación, en las ciudades cabeceras de cantón del domicilio de cualquiera
de los contrayentes, o ante los jefes de área de registro civil. En todo caso, el funcionario
competente puede delegar sus funciones a cualquier otro funcionario administrativo. Siempre
se requiere la presencia de dos testigos.
Art. 101.- Los contrayentes deben comparecer al acto de la celebración, sea
personalmente, o por medio de apoderado con poder especial, otorgado ante Notario Público.
Art. 102.- Son solemnidades esenciales para la validez del matrimonio:
1. La comparecencia de las partes, por sí o por medio de apoderado especial, ante la
autoridad competente;
2. La constancia de carecer de impedimentos dirimentes;
3. La expresión de libre y espontáneo consentimiento de los contrayentes;
4. La presencia de dos testigos hábiles; y,
5. El otorgamiento y suscripción del acta correspondiente.
Art. 103.- Podrán ser testigos de las diligencias previas al matrimonio, y del acto
mismo, todos los que sean mayores de dieciocho años, hombres o mujeres, menos los
siguientes:
1. Los dementes;
2. Los ciegos, los sordos y los mudos;
3. Los mendigos;
4. Los rufianes y las meretrices;
5. Los condenados por delito que haya merecido más de cuatro años de prisión; y,
6. Los que no entienden el idioma castel ano, o el quichua, o el shuar u otro idioma
ancestral, en su caso.
Art. 104.- Los agentes diplomáticos y consulares del Ecuador en nación extranjera,
tienen competencia para la celebración del matrimonio entre ecuatorianos, ecuatorianos y
extranjeros, y entre extranjeros domiciliados en la República.
Igualmente, los agentes diplomáticos y consulares de naciones amigas, acreditados en el
Ecuador, pueden celebrar matrimonio válido de sus connacionales, siempre que la ley del país
que los acredita, les confiera competencia.
Los matrimonios extranjeros que fijen su domicilio en el Ecuador, están sometidos a las
obligaciones que establece este Código, y gozan de los derechos que el mismo concede.Ley de Registro Civil Identificación y Cedulación
TITULO II
De las Inscripciones Relativas al Estado Civil
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Art. 15.- Ante quien debe inscribirse.- La inscripción de los hechos y actos relativos al
estado civil de una persona se hará ante el Jefe de Registro Civil, Identificación y
Cedulación de la respectiva circunscripción territorial.
En caso de nacimiento, matrimonio o defunción en el extranjero, o a bordo de nave
ecuatoriana en alta mar o de aeronave ecuatoriana fuera del espacio aéreo nacional, las
inscripciones se harán por el agente diplomático o consular respectivo, o por el capitán de la
nave o aeronave, quienes tendrán las obligaciones y atribuciones de un Jefe de Registro Civil.
CAPITULO IV
De la Inscripción del Matrimonio
Art. 37.- Ante quien debe inscribirse.- En el registro de matrimonios se inscribirán:
1o.- En la Oficina de Registro Civil, Identificación y Cedulación del domicilio de uno de
los contrayentes, los celebrados en el territorio de la República;
2o.- Ante el agente diplomático o consular respectivo, los celebrados fuera del
territorio de la República, si al menos uno de los contrayentes fuere ecuatoriano;
3o.- En la Oficina de Registro Civil, Identificación y Cedulación del lugar en que los
cónyuges fijaren su domicilio en el Ecuador, los celebrados en el exterior entre extranjeros,
cuando ambos cónyuges tengan la calidad de residentes, conforme a lo dispuesto en la Ley de
Extranjería. Esta inscripción se hará a base de los respectivos documentos autenticados y
legalmente traducidos en caso de encontrarse en idioma extranjero. Podrá prescindirse de las
autenticaciones por la vía diplomática o consular en los casos en que, a satisfacción del
Ministerio de Relaciones Exteriores, se justifique la dificultad o imposibilidad de obtener tal
autenticación; y,
4o.- En la Oficina de Registro Civil, Identificación y Cedulación del lugar en que los
cónyuges fijaren su residencia en el Ecuador, los celebrados fuera del territorio de la
República ante funcionarios extranjeros, cuando alguno de los contrayentes fuere ecuatoriano.
Esta inscripción se hará a base de los respectivos documentos autenticados, y legalmente
traducidos en caso de encontrarse en idioma extranjero.
Art. 38.- Oportunidad para inscripción.- Inmediatamente después de celebrado el
matrimonio, el Jefe del Registro Civil, Identificación y Cedulación o el agente diplomático o
consular, en su caso, procederán a realizar la inscripción correspondiente.
Cuando se tratare de un matrimonio celebrado en el exterior ante autoridad extranjera, la
inscripción se hará al fijar los contrayentes su domicilio en el país como residentes.
Art. 39.- Datos de inscripción.- Las actas de inscripción del matrimonio deberán contener
los siguientes datos:
1o.- Lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio, profesión u ocupación y
estado civil anterior de los contrayentes;
2o.- Lugar y fecha de la celebración del matrimonio;
3o.- Número de sus cédulas de identidad o de identidad y ciudadanía; o pasaporte en
el caso de ser extranjeros no residentes;
4o.- Nombres y apel idos de los padres de los contrayentes;
5o.- Las firmas de los contrayentes y del Jefe de Registro Civil, Identificación y Cedulación o
de su delegado; y,
6o.- La fecha y notaría o folio del registro civil correspondiente, en caso de que se
hubieren celebrado capitulaciones matrimoniales.Art. 40.- Reconocimiento en el matrimonio.- Si en el matrimonio se reconociere un hijo,
se dejará constancia de el o en el acta respectiva.