Código De Trabajo
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO.
Codificación 17, Registro Oficial Suplemento 167 de 16 de Diciembre del
2005.
H. CONGRESO NACIONAL
CODIFICACION 2005-017
LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION
Resuelve:
EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJOINTRODUCCION
La Comisión de Legislación y Codificación del H. Congreso Nacional de
conformidad con la Constitución Política de la República, ha considerado
menester realizar la presente Codificación del Código del Trabajo con la
finalidad de mantener actualizada la legislación laboral, observando las
disposiciones de la Constitución Política de la República; convenios con la
Organización Internacional del Trabajo, OIT, ratificados por el Ecuador; leyes
reformatorias a éste Código; observaciones formuladas por el H. doctor Marco
Proaño Maya, Diputado de la República; Código de la Niñez y Adolescencia;
Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y
Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; y, resoluciones del
Tribunal Constitucional.
Con estos antecedentes la Comisión de Legislación y Codificación codificó
las disposiciones de éste Código, de las cuales resaltamos la no inclusión de
los artículos 115 y 116 derogados tácitamente por lo dispuesto en el Art. 94 de
la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, que en su inciso sexto,
establece que a partir de la vigencia de esta Ley, la bonificación
complementaria y la compensación por el incremento del costo de vida, pasan
a denominarse "Componentes Salariales en proceso de incorporación a las
remuneraciones", y suprime todas las referencias que aludan a "bonificación
complementaria" y "compensación por el incremento del costo de vida"; no se
incluyen los artículos 205 y 206 subtitulados "Derecho al fondo de reserva por
servicios anteriores a 1938", y "Reglas para la aplicación del artículo anterior",
respectivamente; no se incluye el artículo 212 subtitulado "Préstamos
hipotecarios anteriores al 8 de julio de 1955" armonizando con lo dispuesto en
la Ley de Seguridad Social; no se incluye el inciso final del artículo 408 de
conformidad a la Resolución de la Corte Suprema de Justicia del 25 de mayo
1
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
de 1989, publicada en el Registro Oficial No. 213 del 16 de junio de 1989;
igualmente no se incluye el número 4 del artículo 550 referente al
Departamento de Salario Mínimo, en atención a que es el Consejo Nacional de
Salarios el que establece el sueldo o salario básico unificado para los
trabajadores en general, además de que el Departamento de Salarios que
anteriormente funcionaba adscrito a la Dirección General al momento se ha
transformado en la Unidad Técnica Salarial, adscrita al Ministerio de Trabajo y
Empleo; y no se incluyen los artículos 552 y 554 ya que no existe el cargo ni
función de subinspector.
De igual manera, en esta codificación se han codificado y sistematizado los
textos de los siguientes artículos que constan con la nueva numeración: Texto
del artículo 35 de conformidad a lo establecido en el Convenio con la OIT No.
138, y al Código de la Niñez y Adolescencia que derogó el Código de Menores;
el artículo 87 en concordancia al Convenio No. 95 con la OIT, ratificado por el
Ecuador que admite el pago con cheque o acreditación en cuenta; en el artículo
97 no se incluyen tres incisos introducidos por la Ley 2000-1, publicada en el
Suplemento del Registro Oficial No. 144 del 18 de agosto del 2000, que fueron
declarados inconstitucionales por resolución del Tribunal Constitucional No.
193, publicada en el Primer Suplemento del Registro Oficial No. 234 del 29 de
diciembre del 2000; el artículo 472 se armoniza de conformidad con el artículo
4 del Convenio 87 con la OIT: Sobre la Libertad Sindical y la Protección del
Derecho de Sindicación 1948; y, el artículo 493 se armoniza conforme lo
establecido en el Decreto 338, publicado en el Registro Oficial No. 77 del 30 de
noviembre de 1998, que crea la Dirección Regional de Ambato.
Acogiendo las observaciones formuladas por el H. doctor Marco Proaño
Maya, se ha ordenado sistemáticamente las siguientes disposiciones que
constan con la nueva numeración: El texto del artículo 2; el segundo inciso del
artículo 3; se agrega un inciso al artículo 48; el artículo 79; inciso final del
artículo 97; el artículo 99; en los artículos 104 y 107 se sustituyen las
referencias del "Ministerio de Economía y Finanzas" por "Servicio de Rentas
Internas"; los textos de los artículos 136 y 150; se agregan dos incisos al
artículo 157; en el artículo 158 se armoniza el número 1 y se suprime el número
4; redacción del número 4 del artículo 161; y, se agrega un inciso al artículo
262.
Adicionalmente, no se incluyen disposiciones de la Ley para la Promoción
de la Inversión y Participación Ciudadana, que fueron declaradas
inconstitucionales por el Tribunal Constitucional conforme Resolución No. 193-
2000 TP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 234 del 29 de
diciembre del 2000.
2
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Finalmente, se han incluido las disposiciones que regulan el procedimiento
oral en la solución de controversias individuales de trabajo, que en esta
codificación constan en los artículos 575 al 588 inclusive, así como las
Disposiciones Transitorias correspondientes.
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES FUNDAMENTALESArt. 1.- Ambito de este Código.- Los preceptos de este Código regulan las
relaciones entre empleadores y trabajadores y se aplican a las diversas
modalidades y condiciones de trabajo.
Las normas relativas al trabajo contenidas en leyes especiales o en
convenios internacionales ratificados por el Ecuador, serán aplicadas en los
casos específicos a las que ellas se refieren.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts.
35.
Ver INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, Gaceta Judicial. Año LX. Serie
8. No. 13. Pág. 1246. (Quito, 13 de Marzo de 1957).
Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXVI. Serie XII. No. 8.
Pág. 1593. (Quito, 24 de Febrero de 1975).
Ver RELACION LABORAL CONTRADICHA POR EL TRIBUNAL
CONTENCIOSO, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No. 14. Pág. 3057.
(Quito, 1 de Marzo de 1977).
Ver INQUILINO O GUARDIAN, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No.
14. Pág. 3191. (Quito, 28 de Marzo de 1977).
Ver NEXO JURIDICO LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXXIV. Serie XIV.
No. 4. Pág. 836. (Quito, 16 de Diciembre de 1983).
Ver EMPLEADOS CIVILES EN LAS EMPRESAS DE LAS FUERZAS
ARMADAS, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 352. (Quito, 24
de Junio de 1994).
Ver REGIMEN LABORAL Y POLICIAL, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie
XVI. No. 3. Pág. 649. (Quito, 15 de Noviembre de 1994).
Art. 2.- Obligatoriedad del trabajo.- El trabajo es un derecho y un deber
social.
El trabajo es obligatorio, en la forma y con las limitaciones prescritas en la
Constitución y las leyes.
3
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts.
35.
Art. 3.- Libertad de trabajo y contratación.- El trabajador es libre para
dedicar su esfuerzo a la labor lícita que a bien tenga.
Ninguna persona podrá ser obligada a realizar trabajos gratuitos, ni
remunerados que no sean impuestos por la ley, salvo los casos de urgencia
extraordinaria o de necesidad de inmediato auxilio. Fuera de esos casos, nadie
estará obligado a trabajar sino mediante un contrato y la remuneración
correspondiente.
En general, todo trabajo debe ser remunerado.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Art. 23.
* CODIGO PENAL: Art. 209.
Ver SERVICIOS LICITOS LABORALES, Gaceta Judicial. Año LXXVI. Serie
XII. No. 6. Pág. 1170. (Quito, 4 de Junio de 1974).
Ver LABORES DE SERVICIO SOCIAL A LA COMUNIDAD, Gaceta
Judicial. Año LXXXVII. Serie XIV. No. 15. Pág. 3477. (Quito, 16 de Septiembre
de 1987).
Art. 4.- Irrenunciabilidad de derechos.- Los derechos del trabajador son
irrenunciables. Será nula toda estipulación en contrario.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts.
35.
Ver DERECHOS IRRENUNCIABLES DEL TRABAJADOR, Gaceta Judicial.
Año LXI. Serie IX. No. 3. Pág. 263. (Quito, 10 de Septiembre de 1958).
Ver TRANSACCION LABORAL ANTE JUEZ, Gaceta Judicial. Año LXXIII.
Serie XI. No. 7. Pág. 980. (Quito, 12 de Noviembre de 1969).
Ver ACTA TRANSACCIONAL LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXXV.
Serie XIV. No. 8. Pág. 1796. (Quito, 15 de Febrero de 1985).
Ver TRANSACCION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXXVI. Serie XIV.
No. 10. Pág. 2323. (Quito, 29 de Noviembre de 1985).
Ver TRANSACCION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXXVIII. Serie XV.
Nro. 2. Pág. 458. (Quito, 12 de Abril de 1988).
4
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Ver TRANSACCION LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No.
9. Pág. 2385. (Quito, 9 de Septiembre de 1997).
Ver TRANSACCION LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie XVI.
Nro. 12. Pág 3162. (Quito, 14 de julio de 1998).
Ver RETROACTIVIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO, Gaceta Judicial.
Año XCVIII. Serie XVI. Nro. 12. Pág. 3186. (Quito, 2 de septiembre de 1998).
Ver EFECTO RETROACTIVO DEL CONTRATO COLECTIVO, Gaceta
Judicial. Año XCVIII. Serie XVI. Nro. 12. Pág. 3198. (Quito, 8 de septiembre de
1998).
Art. 5.- Protección judicial y administrativa.- Los funcionarios judiciales y
administrativos están obligados a prestar a los trabajadores oportuna y debida
protección para la garantía y eficacia de sus derechos.
CONCORD:
Ver Módulo Laboral, PAGO DE REMUNERACIONES DE TRABAJO,
Registro Oficial 205, de 4 de noviembre de 1976, Resolución de Corte Suprema
000.
Ver PRESUNCION DE RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año
LXXXVII. Serie XIV. No. 13. Pág. 2975. (Quito, 11 de Noviembre de 1986).
Ver PROTECCION LEGAL AL TRABAJADOR, Gaceta Judicial. Año
LXXXVIII. Serie XV. Nro. 2. Pág. 414. (Quito, 8 de Febrero de 1988).
Ver IMPULSO DEL PROCESO EN JUICIOS LABORALES, Gaceta Judicial.
Año XC. Serie XV. Nro. 7. Pág. 1912. (Quito, 31 de Marzo de 1989).
Ver PROTECCION JURISDICCIONAL AL TRABAJADOR, Gaceta Judicial.
Año XC. Serie XV. Nro. 9. Pág. 2630. (Quito, 23 de Octubre de 1990).
Ver HERMENEUTICA JURIDICA Y AMPLIO SENTIDO SOCIAL, Gaceta
Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 367. (Quito, 7 de Septiembre de
1994).
Ver ABANDONO DE LA INSTANCIA EN LO LABORAL, Gaceta Judicial.
Año XCVII. Serie XVI. No. 9. Pág. 2391. (Quito, 18 de Junio de 1997).
Art. 6.- Leyes supletorias.- En todo lo que no estuviere expresamente
prescrito en este Código, se aplicarán las disposiciones de los Códigos Civil y
de Procedimiento Civil.
Ver PRESCRIPCION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXVI. Serie XII. No.
7. Pág. 1405. (Quito, 15 de Noviembre de 1974).
Art. 7.- Aplicación favorable al trabajador.- En caso de duda sobre el
alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia
5
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
laboral, los funcionarios judiciales y administrativos las aplicarán en el sentido
más favorable a los trabajadores.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts.
35.
Ver JUSTICIA SOCIAL Y SANA CRITICA, Gaceta Judicial. Año LXXXVIII.
Serie XV. Nro. 4. Pág. 912. (Quito, 11 de Noviembre de 1988).
Ver LA LEY EN SENTIDO FAVORABLE AL TRABAJADOR, Gaceta
Judicial. Año LXXXIX. Serie XV. Nro. 6. Pág. 1588. (Quito, 13 de Julio de
1989).
Ver SENTIDO MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR, Gaceta Judicial. Año
XC. Serie XV. Nro. 7. Pág. 1834. (Quito, 29 de Noviembre de 1989).
TITULO I
DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
Capítulo I
De su naturaleza y especies
Parágrafo 1ro.
Definiciones y reglas generaleArt. 8.- Contrato individual.- Contrato individual de trabajo es el convenio en
virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus
servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración
fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre.
CONCORD:
* CODIGO CIVIL: Arts. 1454, 1461.
* CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Arts. 88.
Ver AMANUENSES DE NOTARIOS, Gaceta Judicial. Año XLI. Serie 6. No.
14. Pág. 838. (Quito, 6 de Junio de 1944).
Ver CONTRATO DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año XLI. Serie 6. No. 14.
Pág. 853. (Quito, 13 de Mayo de 1944).
Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LIV. Serie 7. No. 9. Pág.
996. (Quito, 30 de Septiembre de 1949).
Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LV. Serie 7. No. 13. Pág.
1581. (Quito, 8 de Diciembre de 1951).
6
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Ver RELACION DE DEPENDENCIA LABORAL, Gaceta Judicial. Año LVIII.
Serie 8. No. 9. Pág. 880. (Quito, 27 de Octubre de 1955).
Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LVIII. Serie 8. No. 9. Pág.
902. (Quito, 22 de Diciembre de 1955).
Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LVIII. Serie 8. No. 10. Pág.
955. (Quito, 19 de Noviembre de 1955).
Ver CONTRATO DE TRABAJO Y DESEMPEÑO FISICO DE LABORES,
Gaceta Judicial. Año LXI. Serie IX. No. 1. Pág. 13. (Quito, 12 de Julio de 1957).
Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXII. Serie IX. No. 7. Pág.
781. (Quito, 20 de Julio de 1959).
Ver RELACION LABORAL DEL ENTRENADOR DE FUTBOL, Gaceta
Judicial. Año LXII. Serie IX. No. 11. Pág. 1165. (Quito, 26 de Julio de 1961).
Ver DEPENDENCIA LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXVI. Serie X. No. 1.
Pág. 1901. (Quito, 15 de Febrero de 1963).
Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXVI. Serie X. No. 1. Pág.
1916. (Quito, 14 de Febrero de 1963).
Ver CONTRATO DE ADMINISTRACION, Gaceta Judicial. Año LXVII. Serie
X. No. 7. Pág. 2785. (Quito, 26 de Noviembre de 1964).
Ver RELACION LABORAL DEL JUGADOR DE FUTBOL, Gaceta Judicial.
Año LXIX. Serie X. No. 10. Pág. 3406. (Quito, 29 de Abril de 1965).
Ver RELACION COMERCIAL, NO LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXX.
Serie X. No. 13. Pág. 3918. (Quito, 2 de Diciembre de 1966).
Ver RELACION LABORAL DE MATRICERO DE NOTARIA, Gaceta
Judicial. Año LXXI. Serie XI. No. 1. Pág. 30. (Quito, 15 de Junio de 1966).
Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXV. Serie XII. No. 3.
Pág. 535. (Quito, 21 de Agosto de 1973).
Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXV. Serie XII. No. 3.
Pág. 546. (Quito, 5 de Junio de 1973).
Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXV. Serie XII. No. 3.
Pág. 628. (Quito, 23 de Mayo de 1973).
Ver RELACION DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXXV. Serie XII. No. 3.
Pág. 633. (Quito, 3 de Julio de 1973).
Ver HONORARIOS MEDICOS, Gaceta Judicial. Año LXXV. Serie XII. No.
3. Pág. 644. (Quito, 26 de Junio de 1973).
Ver NO HAY RELACION LABORAL POR SERVICIOS PROFESIONALES,
Gaceta Judicial. Año LXXIV. Serie XII. No. 4. Pág. 725. (Quito, 17 de Agosto de
1973).
Ver NO HAY RELACION LABORAL DE MIEMBROS DE
CORPORACIONES CIVILES, Gaceta Judicial. Año LXXIV. Serie XII. No. 5.
Pág. 975. (Quito, 8 de Mayo de 1974).
Ver CRUZ ROJA Y RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXIV.
Serie XII. No. 5. Pág. 990. (Quito, 22 de Enero de 1974).
Ver CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXXVI.
Serie XII. No. 6. Pág. 1149. (Quito, 23 de Mayo de 1974).
7
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Ver CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXXVI.
Serie XII. No. 7. Pág. 1361. (Quito, 25 de Noviembre de 1974).
Ver CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXXVII.
Serie XII. No. 9. Pág. 1875. (Quito, 29 de Agosto de 1975).
Ver PREDICADOR RELIGIOSO, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII.
No. 9. Pág. 1912. (Quito, 29 de Julio de 1975).
Ver CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS NO LABORAL, Gaceta
Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No. 12. Pág. 2572. (Quito, 17 de Agosto de
1976).
Ver CONTRATO DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No.
13. Pág. 2943. (Quito, 30 de Junio de 1976).
Ver AFILIACION DE TRABAJADOR A CAMARA DE COMERCIO, Gaceta
Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No. 15. Pág. 3335. (Quito, 26 de Abril de 1977).
Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No. 15.
Pág. 3432. (Quito, 20 de Julio de 1977).
Ver ENFERMERO SIN TITULO, Gaceta Judicial. Año LXXVIII. Serie XIII.
No. 1. Pág. 80. (Quito, 21 de Octubre de 1977).
Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXVIII. Serie XIII. No. 1.
Pág. 134. (Quito, 26 de Junio de 1977).
Ver RELACION DE DEPENDENCIA, ELEMENTOS, Gaceta Judicial. Año
LXXVIII. Serie XIII. No. 2. Pág. 340. (Quito, 28 de Febrero de 1978).
Ver ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año
LXXVIII. Serie XIII. No. 2. Pág. 351. (Quito, 9 de Marzo de 1978).
Ver EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año
LXXVIII. Serie XIII. No. 2. Pág. 403. (Quito, 24 de Abril de 1978).
Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXVIII. Serie XIII. No. 3.
Pág. 550. (Quito, 25 de Abril de 1978).
Ver RELACION LABORAL DE FUTBOLISTA, Gaceta Judicial. Año LXXIX.
Serie XIII. No. 4. Pág. 824. (Quito, 21 de Diciembre de 1978).
Ver CUATRO ELEMENTOS DE LA RELACION LABORAL, Gaceta Judicial.
Año LXXIX. Serie XIII. No. 5. Pág. 1140. (Quito, 30 de Marzo de 1979).
Ver RELACION LABORAL DE ABOGADO, Gaceta Judicial. Año LXXX.
Serie XIII. No. 7. Pág. 1458. (Quito, 11 de Febrero de 1980).
Ver PRESUNCIONES, Gaceta Judicial. Año LXXX. Serie XIII. No. 7. Pág.
1511. (Quito, 5 de Octubre de 1979).
Ver CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXXX.
Serie XIII. No. 8. Pág. 1640. (Quito, 26 de Febrero de 1980).
Ver RELACIONES LABORALES Y FAMILIARES, Gaceta Judicial. Año
LXXX. Serie XIII. No. 8. Pág. 1801. (Quito, 20 de Febrero de 1980).
Ver CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXXX.
Serie XIII. No. 9. Pág. 1876. (Quito, 28 de Mayo de 1980).
Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXXI. Serie XIII. No. 10.
Pág. 2219. (Quito, 25 de Noviembre de 1980).
8
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Ver CONTRATO REALIDAD, Gaceta Judicial. Año LXXXI. Serie XIII. Nro.
12. Pág. 2797. (Quito, 25 de Agosto de 1981).
Ver CONTRATO REALIDAD, Gaceta Judicial. Año LXXXII. Serie XIII. Nro.
13. Pág. 3009. (Quito, 30 de Noviembre de 1981).
Ver DEPENDENCIA LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXXII. Serie XIII.
Nro. 14. Pág. 3211. (Quito, 29 de Marzo de 1982).
Ver CONTRATO LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXXII. Serie XIII. Nro.
14. Pág. 3247. (Quito, 22 de Abril de 1982).
Ver DEPENDENCIA LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXXII. Serie XIII.
Nro. 14. Pág. 3394. (Quito, 9 de Marzo de 1982).
Ver RELACION LABORAL DE TRIPULANTES AEREOS, Gaceta Judicial.
Año LXXXII. Serie XIII. Nro. 14. Pág. 3431. (Quito, 30 de Marzo de 1982).
Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXXVII. Serie XIV. No.
14. Pág. 3221. (Quito, 31 de Marzo de 1987).
Ver
CONTRATACION
SIMULADA
PARA
OCULTAR
RELACION
LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXXVIII. Serie XV. Nro. 3. Pág. 558. (Quito, 4
de Mayo de 1988).
Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXXIX. Serie XV. Nro. 4.
Pág. 928. (Quito, 21 de Noviembre de 1988).
Ver CONTRATO DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXXXIX. Serie XV.
Nro. 6. Pág. 1623. (Quito, 19 de Julio de 1989).
Ver NEGATIVA DE RELACION LABORAL Y PRUEBA POSITIVA, Gaceta
Judicial. Año XCI. Serie XV. Nro. 12. Pág. 3492. (Quito, 31 de Enero de 1991).
Ver SERVICIOS PROFESIONALES PERMANENTES, Gaceta Judicial. Año
XCIV. Serie XVI. No. 1. Pág. 117. (Quito, 21 de Abril de 1994).
Ver PRUEBA DE LA RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCV.
Serie XVI. No. 2. Pág. 328. (Quito, 11 de Mayo de 1994).
Ver AUDITORES DE ENTIDADES PUBLICAS NO SUJETOS AL CODIGO
DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 360. (Quito,
31 de Agosto de 1994).
Ver PRUEBA DE RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie
XVI. No. 3. Pág. 683. (Quito, 25 de Enero de 1995).
Ver RELACION MERCANTIL NO LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCVI.
Serie XVI. No. 5. Pág. 1289. (Quito, 19 de Marzo de 1996).
Ver TRABAJO PROFESIONAL AUTONOMO, Gaceta Judicial. Año XCVII.
Serie XVI. No. 10. Pág. 2664. (Quito, 21 de Enero de 1998).
Ver ALGUACIL DE COACTIVA, Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie XVI.
Nro. 11. Pág. 2907. (Quito, 3 de Marzo de 1998).
Ver ELEMENTOS DE LA RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año
XCVIII. Serie XVI. Nro. 13. Pág. 3626. (Quito, 21 de septiembre de 1998).
Art. 9.- Concepto de trabajador.- La persona que se obliga a la prestación
del servicio o a la ejecución de la obra se denomina trabajador y puede ser
empleado u obrero.
9
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
CONCORD:
* CODIGO CIVIL: Arts. 2022.
* LEY DE COOPERATIVAS: Arts. 46, 136, 137.
* LEY DE SEGURIDAD SOCIAL: Art. 9.
Ver RELACION LABORAL DE CONTADOR, Gaceta Judicial. Año LXXXVI.
Serie XIV. No. 10. Pág. 2236. (Quito, 11 de Diciembre de 1985).
Ver LOCUTOR DE RADIO, Gaceta Judicial. Año LXXXVII. Serie XIV. No.
13. Pág. 3066. (Quito, 26 de Enero de 1987).
Ver RELACION LABORAL POR INTERMEDIARIO, Gaceta Judicial. Año
XCI. Serie XV. Nro. 10. Pág. 2984. (Quito, 25 de Octubre de 1990).
Ver RELACION LABORAL CON ENTIDADES PUBLICAS, Gaceta Judicial.
Año XCVIII. Serie XVI. Nro. 12. Pág. 3147. (Quito, 9 de junio de 1998).
Art. 10.- Concepto de empleador.- La persona o entidad, de cualquier clase
que fuere, por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o a quien se presta
el servicio, se denomina empresario o empleador.
El Estado, los consejos provinciales, las municipalidades y demás personas
jurídicas de derecho público tienen la calidad de empleadores respecto de los
obreros de las obras públicas nacionales o locales. Se entiende por tales obras
no sólo las construcciones, sino también el mantenimiento de las mismas y, en
general, la realización de todo trabajo material relacionado con la prestación de
servicio público, aun cuando a los obreros se les hubiere extendido
nombramiento y cualquiera que fuere la forma o período de pago. Tienen la
misma calidad de empleadores respecto de los obreros de las industrias que
están a su cargo y que pueden ser explotadas por particulares.
También tienen la calidad de empleadores: la Empresa de Ferrocarriles del
Estado y los cuerpos de bomberos respecto de sus obreros.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Art. 35.
* LEY ORGANICA DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA:
Art. 3.
* LEY DE MINERIA: Arts. 65.
CONCORD:
Ver Módulo Laboral, BANDAS MUNICIPALES DE MUSICA, Registro Oficial
374, de 9 de mayo de 1968, Resolución de Corte Suprema 000.
10
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Ver RELACION LABORAL CON MUNICIPIOS, Gaceta Judicial. Año
XXXVIII. Serie V. No. 163. Pág. 4018. (Quito, 14 de Junio de 1939).
Ver TRABAJADOR MUNICIPAL, Gaceta Judicial. Año XXXIX. Serie VI. No.
10. Pág. 212. (Quito, 16 de Septiembre de 1942).
Ver RELACION LABORAL EN MUNICIPIOS, Gaceta Judicial. Año LI. Serie
7. No. 3. Pág. 278. (Quito, 13 de Septiembre de 1946).
Ver RELACION LABORAL EN ENTIDADES PUBLICAS, Gaceta Judicial.
Año LIII. Serie 7. No. 7. Pág. 709. (Quito, 30 de Julio de 1948).
Ver TRABAJADORES PUBLICOS, Gaceta Judicial. Año LVII. Serie VIII.
No. 5. Pág. 446. (Quito, 10 de Junio de 1952).
Ver RELACION LABORAL EN MUNICIPIOS, Gaceta Judicial. Año LXX.
Serie X. No. 14. Pág. 4027. (Quito, 23 de Septiembre de 1966).
Ver RELACION LABORAL DE EMPLEADO PUBLICO, Gaceta Judicial. Año
LXXI. Serie XI. No. 1. Pág. 19. (Quito, 10 de Mayo de 1966).
Ver RELACION LABORAL DE MUSICO DE BANDA MUNICIPAL, Gaceta
Judicial. Año LXXI. Serie XI. No. 1. Pág. 66. (Quito, 21 de Diciembre de 1967).
Ver JEFE DE PERSONAL DE MUNICIPIO, Gaceta Judicial. Año LXXIV.
Serie XII. No. 1. Pág. 27. (Quito, 28 de Septiembre de 1972).
Ver TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE FERROCARRILES DEL
ESTADO, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No. 14. Pág. 3175. (Quito, 25
de Enero de 1977).
Ver BOMBERO, Gaceta Judicial. Año LXXIX. Serie XIII. No. 5. Pág. 1119.
(Quito, 13 de Febrero de 1979).
Ver EMPRESA ELECTRICA MILAGRO, Gaceta Judicial. Año LXXXIV.
Serie XIV. No. 5. Pág. 1038. (Quito, 28 de Marzo de 1984).
Ver EMPLEADO DE MUNICIPIO. Gaceta Judicial. Año LXXXVII. Serie XIV.
No. 15. Pág. 3498. (Quito, 30 de Junio de 1987).
Ver RELACION LABORAL CON EL BEDE, Gaceta Judicial. Año LXXXVIII.
Serie XV. Nro. 1. Pág. 46. (Quito, 28 de Octubre de 1987).
Ver RELACION LABORAL CON UNIVERSIDAD, Gaceta Judicial. Año
LXXXIX. Serie XV. Nro. 4. Pág. 951. (Quito, 29 de Noviembre de 1988).
Ver RELACION LABORAL EN CONTRATO POR SERVICIOS
PERSONALES, Gaceta Judicial. Año XC. Serie XV. Nro. 9. Pág. 2680. (Quito,
25 de Septiembre de 1990).
Ver EMPRESA ELECTRICA LOS RIOS, Gaceta Judicial. Año XCII. Serie
XV. Nro. 14. Pág. 4262. (Quito, 19 de Marzo de 1992).
Ver EN EL SECTOR PUBLICO, LA REGLA GENERAL ES LA RELACION
LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 334. (Quito, 1 de
Junio de 1994).
Ver EMPRESAS ELECTRICAS SOCIEDADES ANONIMAS SON DEL
SECTOR PRIVADO, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 355.
(Quito, 24 de Junio de 1994).
Ver ADMINISTRADOR DE CEMENTERIO MUNICIPAL, Gaceta Judicial.
Año XCV. Serie XVI. No. 3. Pág. 653. (Quito, 16 de Noviembre de 1994).
11
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Ver SERVICIO CIVIL O RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCV.
Serie XVI. No. 4. Pág. 956. (Quito, 30 de Agosto de 1995).
Ver PROCURADOR SINDICO MUNICIPAL, Gaceta Judicial. Año XCVI.
Serie XVI. No. 5. Pág. 1271. (Quito, 2 de Abril de 1996).
Ver JEFE DE SERVICIOS GENERALES DEL BEV, Gaceta Judicial. Año
XCVI. Serie XVI. No. 7. Pág. 1894. (Quito, 23 de Octubre de 1996).
Ver COORDINADOR NACIONAL DE COMUNICACIONES DEL BEV,
Gaceta Judicial. Año XCVI. Serie XVI. No. 7. Pág. 1921. (Quito, 21 de Agosto
de 1996).
Ver CARGO DE COORDINADOR Y RELACION LABORAL, Gaceta
Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 8. Pág. 2168. (Quito, 24 de Marzo de 1997).
Ver SUPREMACIA CONSTITUCIONAL, Gaceta Judicial, Año XCVIII. Serie
XVI. Nro. 13. Pág. 3597. (Quito, 13 de octubre de 1998).
Art. 11.- Clasificación.- El contrato de trabajo puede ser:
a) Expreso o tácito, y el primero, escrito o verbal;
b) A sueldo, a jornal, en participación y mixto;
c) Por tiempo fijo, por tiempo indefinido, de temporada, eventual y
ocasional;
d) A prueba;
e) Por obra cierta, por tarea y a destajo;
f) Por enganche;
g) Individual, de grupo o por equipo; y,
h) Por horas.
Art. 12.- Contratos expreso y tácito.- El contrato es expreso cuando el
empleador y el trabajador acuerden las condiciones, sea de palabra o
reduciéndolas a escrito.
A falta de estipulación expresa, se considera tácito toda relación de trabajo
entre empleador y trabajador.
CONCORD:
* CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Arts. 88.
Ver CONTRATO DE TRABAJO TACITO, Gaceta Judicial. Año LII. Serie 7.
No. 4. Pág. 512. (Quito, 3 de Diciembre de 1947).
Art. 13.- Formas de remuneración.- En los contratos a sueldo y a jornal la
remuneración se pacta tomando como base, cierta unidad de tiempo.
12
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Contrato en participación es aquel en el que el trabajador tiene parte en las
utilidades de los negocios del empleador, como remuneración de su trabajo.
La remuneración es mixta cuando, además del sueldo o salario fijo, el
trabajador participa en el producto del negocio del empleador, en concepto de
retribución por su trabajo.
Ver JUBILACION PATRONAL, Gaceta Judicial. Año LV. Serie 7. No. 10.
Pág. 1167. (Quito, 13 de Marzo de 1950).
Ver TRABAJADOR Y CONTRATISTA COMERCIAL, Gaceta Judicial. Año
LXVII. Serie X. No. 7. Pág. 2731. (Quito, 4 de Noviembre de 1964).
Ver RELACION LABORAL Y SOCIEDAD DE HECHO, Gaceta Judicial. Año
LXXIV. Serie XII. No. 5. Pág. 966. (Quito, 3 de Mayo de 1974).
Ver RELACION LABORAL EN MINERIA, Gaceta Judicial. Año LXXVII.
Serie XII. No. 14. Pág. 3151. (Quito, 4 de Marzo de 1977).
Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXXI. Serie XIII. Nro. 11.
Pág. 2436. (Quito, 28 de Mayo de 1981).
Ver VIATICOS, Gaceta Judicial. Año LXXXI. Serie XIII. Nro. 12. Pág. 2822.
(Quito, 28 de Mayo de 1981).
Ver RELACION LABORAL SIN REMUNERACION, Gaceta Judicial. Año
LXXXIII. Serie XIV. No. 1. Pág. 186. (Quito, 13 de Septiembre de 1982).
Ver REMUNERACION EN DIVISAS, Gaceta Judicial. Año LXXXVIII. Serie
XV. Nro. 3. Pág. 764. (Quito, 6 de Julio de 1987).
Ver PAGO DE SUELDOS, Gaceta Judicial. Año XCII. Serie XV. Nro. 14.
Pág. 4316. (Quito, 3 de Junio de 1992).
Art. 14.- Estabilidad mínima y excepciones.- Establécese un año como
tiempo mínimo de duración, de todo contrato por tiempo fijo o por tiempo
indefinido, que celebren los trabajadores con empresas o empleadores en
general, cuando la actividad o labor sea de naturaleza estable o permanente,
sin que por esta circunstancia los contratos por tiempo indefinido se
transformen en contratos a plazo, debiendo considerarse a tales trabajadores
para los efectos de esta Ley como estables o permanentes.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior:
a) Los contratos por obra cierta, que no sean habituales en la actividad de
la empresa o empleador;
b) Los contratos eventuales, ocasionales y de temporada;
c) Los de servicio doméstico;
d) Los de aprendizaje;
e) Los celebrados entre los artesanos y sus operarios;
f) Los contratos a prueba;
13
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
g) Los que se pacten por horas; y,
h) Los demás que determine la ley.
Ver CONTRATO A TIEMPO INDEFINIDO TROCADO A PLAZO, Gaceta
Judicial. Año XC. Serie XV. Nro. 7. Pág. 1877. (Quito, 23 de Noviembre de
1989).
Ver ESTABILIDAD LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCI. Serie XV. Nro. 10.
Pág. 2959. (Quito, 21 de Noviembre de 1990).
Ver CONTRATO VERBAL DE TRABAJO TROCADO EN CONTRATO A
PLAZO, Gaceta Judicial. Año XCI. Serie XV. Nro. 11. Pág. 3238. (Quito, 29 de
Mayo de 1991).
Ver LA GARANTIA DE ESTABILIDAD NACE DESPUES DEL PRIMER
AÑO, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 344. (Quito, 23 de
Junio de 1994).
Ver ESTABILIDAD DEL TRABAJADOR VIGENTE A LA FECHA DEL
DESPIDO, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 363. (Quito, 7 de
Septiembre de 1994).
Art. 15.- Contrato a prueba.- En todo contrato de aquellos a los que se
refiere el inciso primero del artículo anterior, cuando se celebre por primera
vez, podrá señalarse un tiempo de prueba, de duración máxima de noventa
días. Vencido este plazo, automáticamente se entenderá que continúa en
vigencia por el tiempo que faltare para completar el año. Tal contrato no podrá
celebrarse sino una sola vez entre las mismas partes.
Durante el plazo de prueba, cualquiera de las partes lo puede dar por
terminado libremente.
El empleador no podrá mantener simultáneamente trabajadores con
contrato a prueba por un número que exceda al quince por ciento del total de
sus trabajadores. Sin embargo, los empleadores que inicien sus operaciones
en el país, o los existentes que amplíen o diversifiquen su industria, actividad o
negocio, no se sujetarán al porcentaje del quince por ciento durante los seis
meses posteriores al inicio de operaciones, ampliación o diversificación de la
actividad, industria o negocio. Para el caso de ampliación o diversificación, la
exoneración del porcentaje no se aplicará con respecto a todos los
trabajadores de la empresa sino exclusivamente sobre el incremento en el
número de trabajadores de las nuevas actividades comerciales o industriales.
La violación de esta disposición dará lugar a las sanciones previstas en
este Código, sin perjuicio de que el excedente de trabajadores del porcentaje
arriba indicado, pasen a ser trabajadores permanentes, en orden de antigüedad
en el ingreso a labores.
14
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Ver CONTRATO A PRUEBA, Gaceta Judicial. Año LXII. Serie IX. No. 6.
Pág. 623. (Quito, 13 de Julio de 1959).
Ver DESAHUCIO DE CONTRATO A PRUEBA, Gaceta Judicial. Año
LXXXIX. Serie XV. Nro. 6. Pág. 1470. (Quito, 29 de Mayo de 1989).
Ver DOBLE CONTRATO A PRUEBA, Gaceta Judicial. Año XCII. Serie XV.
Nro. 13. Pág. 3872. (Quito, 31 de Enero de 1992).
Art. 16.- Contratos por obra cierta, por tarea y a destajo.- El contrato es por
obra cierta, cuando el trabajador toma a su cargo la ejecución de una labor
determinada por una remuneración que comprende la totalidad de la misma,
sin tomar en consideración el tiempo que se invierta en ejecutarla.
En el contrato por tarea, el trabajador se compromete a ejecutar una
determinada cantidad de obra o trabajo en la jornada o en un período de
tiempo previamente establecido. Se entiende concluida la jornada o período de
tiempo, por el hecho de cumplirse la tarea.
En el contrato a destajo, el trabajo se realiza por piezas, trozos, medidas de
superficie y, en general, por unidades de obra, y la remuneración se pacta para
cada una de ellas, sin tomar en cuenta el tiempo invertido en la labor.
CONCORD:
* CODIGO CIVIL: Arts. 1940.
Ver CONTRATO DE OBRA CIERTA, Gaceta Judicial. Año LI. Serie 7. No.
2. Pág. 195. (Quito, 28 de Junio de 1946).
Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año LI. Serie 7. No. 3.
Pág. 273. (Quito, 4 de Julio de 1946).
Ver CONTRATO LABORAL POR OBRA CIERTA, Gaceta Judicial. Año LIII.
Serie 7. No. 6. Pág. 593. (Quito, 4 de Febrero de 1948).
Ver TRABAJO A DESTAJO, Gaceta Judicial. Año LX. Serie 8. No. 15. Pág.
1468. (Quito, 28 de Septiembre de 1957).
Ver CONTRATOS SUCESIVOS DE OBRA CIERTA LABORAL, Gaceta
Judicial. Año LXX. Serie X. No. 15. Pág. 4133. (Quito, 9 de Febrero de 1966).
Ver RELACION LABORAL EN CONTRATO DE CONSTRUCCION, Gaceta
Judicial. Año LXXIV. Serie XI. No. 9. Pág. 1232. (Quito, 27 de Mayo de 1970).
Ver CONTRATO POR OBRA CIERTA, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie
XII. No. 9. Pág. 1830. (Quito, 24 de Junio de 1975).
Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No. 12.
Pág. 2549. (Quito, 18 de Junio de 1976).
15
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Ver CONTRATO POR OBRA CIERTA, Gaceta Judicial. Año LXXXII. Serie
XIII. Nro. 13. Pág. 3000. (Quito, 18 de Noviembre de 1981).
Ver CONTRATO DE LOCACION DE OBRA, Gaceta Judicial. Año LXXXIII.
Serie XIV. No. 1. Pág. 129. (Quito, 6 de Julio de 1982).
Ver FORMA DE LA RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXXIII.
Serie XIV. No. 1. Pág. 191. (Quito, 29 de Septiembre de 1982).
Ver CONTRATO DE OBRA CIERTA, Gaceta Judicial. Año LXXXVII. Serie
XIV. No. 14. Pág. 3311. (Quito, 7 de Abril de 1987).
Ver CONTRATO A DESTAJO, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 4.
Pág. 962. (Quito, 11 de Septiembre de 1995).
Art. 17.- Contratos eventuales, ocasionales, de temporada y por horas.-
Son contratos eventuales aquellos que se realizan para satisfacer exigencias
circunstanciales del empleador, tales como reemplazo de personal que se
encuentra ausente por vacaciones, licencia, enfermedad, maternidad y
situaciones similares; en cuyo caso, en el contrato deberá puntualizarse las
exigencias circunstanciales que motivan la contratación, el nombre o nombres
de los reemplazados y el plazo de duración de la misma.
También se podrán celebrar contratos eventuales para atender una mayor
demanda de producción o servicios en actividades habituales del empleador,
en cuyo caso el contrato no podrá tener una duración mayor de ciento ochenta
días continuos dentro de un lapso de trescientos sesenta y cinco días. Si la
circunstancia o requerimiento de los servicios del trabajador se repite por más
de dos períodos anuales, el contrato se convertirá en contrato de temporada.
Son contratos ocasionales, aquellos cuyo objeto es la atención de
necesidades emergentes o extraordinarias, no vinculadas con la actividad
habitual del empleador, y cuya duración no excederá de treinta días en un año.
Son contratos de temporada aquellos que en razón de la costumbre o de la
contratación colectiva, se han venido celebrando entre una empresa o
empleador y un trabajador o grupo de trabajadores, para que realicen trabajos
cíclicos o periódicos, en razón de la naturaleza discontinua de sus labores,
gozando estos contratos de estabilidad, entendida, como el derecho de los
trabajadores a ser llamados a prestar sus servicios en cada temporada que se
requieran. Se configurará el despido intempestivo si no lo fueren.
Corresponde al Director Regional del Trabajo, en sus respectivas
jurisdicciones, el control y vigilancia de estos contratos.
Son contratos por hora aquellos en que las partes convienen el valor de la
remuneración total por cada hora de trabajo. Este contrato podrá celebrarse
16
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
para cualquier clase de actividad. Cualesquiera de las partes podrán libremente
dar por terminado el contrato.
El contrato de trabajo por horas no podrá coexistir con otro contrato de
trabajo con el mismo empleador, sin perjuicio de lo cual el trabajador sí podrá
celebrar con otro u otros empleadores, contratos de trabajo de la misma
modalidad.
El valor mínimo a pagarse por cada hora de trabajo durante el año 2000,
será de 0.50 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en
moneda de curso legal, se entenderá que con su pago, quedan cancelados
todos los beneficios económicos legales que conforman el ingreso total de los
trabajadores en general, incluyendo aquellos que se pagan con periodicidad
distinta de la mensual.
Desde el año 2001 en adelante el valor del incremento de esta
remuneración se hará en el mismo porcentaje que el CONADES establezca
anualmente para la remuneración básica mínima unificada.
Los trabajadores contratados por hora serán obligatoriamente afiliados al
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el que expedirá la resolución para
regular el cálculo de las aportaciones patronales y determinar los requisitos
para el goce de las prestaciones del Seguro Social Obligatorio.
El empleador no estará obligado a pagar el fondo de reserva ni a hacer
aporte sobre las remuneraciones de los trabajadores a favor del Instituto
Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas -IECE-. El pago de las aportaciones
de estos trabajadores se hará por planillas separadas.
El empleador que mantuviere contratos de trabajo bajo otras modalidades
previstas en la ley, no podrá trasladarlos a la modalidad de pago por horas.
El empleador que mantuviere contrato de trabajo bajo otras modalidades
previstas en la ley, no podrá convertirlas a contratación por hora.
Ver HORAS EXTRAS EN TRABAJO DISCONTINUO, Gaceta Judicial. Año
LXVII. Serie X. No. 7. Pág. 2696. (Quito, 6 de Abril de 1964).
Ver TRABAJADOR DE TEMPORADA, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie
XII. No. 13. Pág. 2950. (Quito, 22 de Septiembre de 1976).
Ver TRABAJADOR OCASIONAL, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII.
No. 13. Pág. 2956. (Quito, 30 de Septiembre de 1976).
Ver CONTRATO OCASIONAL DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXXX.
Serie XIII. No. 8. Pág. 1653. (Quito, 8 de Mayo de 1980).
17
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Ver TRABAJADOR DE TEMPORADA, Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie
XVI. Nro. 13. Pág. 3608. (Quito, 18 de agosto de 1998).
Art. 18.- Contrato escrito.- El contrato escrito puede celebrarse por
instrumento público o por instrumento privado. Constará en un libro especial y
se conferirá copia, en cualquier tiempo, a la persona que lo solicitare.
Ver EMPRESA ELECTRICA REGIONAL NORTE, Gaceta Judicial. Año
LXXXI. Serie XIII. Nro. 12. Pág. 2875. (Quito, 12 de Febrero de 1981).
Art. 19.- Contrato escrito obligatorio.- Se celebrarán por escrito los
siguientes contratos:
a) Los que versen sobre trabajos que requieran conocimientos técnicos o
de un arte, o de una profesión determinada;
b) Los de obra cierta cuyo valor de mano de obra exceda de cinco salarios
mínimos vitales generales vigentes;
c) Los a destajo o por tarea, que tengan más de un año de duración;
d) Los a prueba;
e) Los de enganche;
f) Los por grupo o por equipo;
g) Los eventuales, ocasionales y de temporada;
h) Los de aprendizaje;
i) Los que se estipulan por uno o más años;
j) Los que se pacten por horas; y,
k) Los que se celebren con adolescentes que han cumplido quince años,
incluidos los de aprendizaje; y
l) En general, los demás que se determine en la ley.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250
de 13 de Abril del 2006.
Art. 20.- Autoridad competente y registro.- Los contratos que deben
celebrarse por escrito se registrarán dentro de los treinta días siguientes a su
suscripción ante el inspector del trabajo del lugar en el que preste sus servicios
el trabajador, y a falta de éste, ante el Juez de Trabajo de la misma jurisdicción.
En esta clase de contratos se observará lo dispuesto en el Art. 18 de este
Código.
En el caso que el empleador no cumpliere con la obligación señalada en el
inciso anterior, respecto de los contratos celebrados con los adolescentes que
se señalan en el literal k) del artículo anterior, será sancionado por los
Directores Regionales de Trabajo con el máximo de la pena prevista en el
18
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
artículo 628 de este Código, sin perjuicio de su obligación de registrarlo. El
adolescente podrá solicitar por sí mismo tal registro.
En caso de no haberse celebrado contrato escrito, el adolescente podrá
probar la relación laboral por cualquier medio, inclusive con el juramento
deferido.
Siempre que una persona se beneficie del trabajo de un adolescente, se
presume, para todos los efectos legales, la existencia de una relación laboral.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250
de 13 de Abril del 2006.
CONCORD:
* LEY ORGANICA DE LA FUNCION JUDICIAL: Arts. 75.
* CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 593.
Ver CONTRATO ESCRITO DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXXX.
Serie XIII. No. 8. Pág. 1728. (Quito, 25 de Marzo de 1980).
Art. 21.- Requisitos del contrato escrito.- En el contrato escrito deberán
consignarse, necesariamente, cláusulas referentes a:
1. La clase o clases de trabajo objeto del contrato;
2. La manera como ha de ejecutarse: si por unidades de tiempo, por
unidades de obra, por tarea, etc.;
3. La cuantía y forma de pago de la remuneración;
4. Tiempo de duración del contrato;
5. Lugar en que debe ejecutarse la obra o el trabajo; y,
6. La declaración de si se establecen o no sanciones, y en caso de
establecerse la forma de determinarlas y las garantías para su efectividad.
Estos contratos están exentos de todo impuesto o tasa.
Art. 22.- Condiciones del contrato tácito.- En los contratos que se
consideren tácitamente celebrados, se tendrán por condiciones las
determinadas en las leyes, los pactos colectivos y los usos y costumbres del
lugar, en la industria o trabajo de que se trate.
En general, se aplicarán a estos contratos las mismas normas que rigen los
expresos y producirán los mismos efectos.
19
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 23.- Sujeción a los contratos colectivos.- De existir contratos colectivos,
los individuales no podrán realizarse sino en la forma y condiciones fijadas en
aquellos.
Parágrafo 2do.
De los contratos de enganche, de grupo y de equipoArt. 24.- Enganche para el exterior.- En los casos en que fueren
contratados trabajadores, individual o colectivamente por enganche, para
prestar servicios fuera del país, los contratos deberán forzosamente celebrarse
por escrito.
Art. 25.- Apoderado del enganchador.- El enganchador de trabajadores
deberá tener en el Ecuador, por el tiempo que duren los contratos y un año
más a partir de la terminación de los mismos, un apoderado legalmente
constituido que responda por las reclamaciones o demandas de los
trabajadores o de sus parientes.
Art. 26.- Fianza.- Los empresarios, los contratistas y todos los que se
dediquen al enganche de trabajadores destinados a servir fuera del país, están
especialmente obligados a rendir fianza ante la autoridad que intervenga en el
contrato, por una cantidad igual, por lo menos, en cada caso, al valor del
pasaje de regreso de los trabajadores contratados, desde el lugar del trabajo
hasta el de su procedencia.
CONCORD:
* CODIGO CIVIL: Arts. 2238.
Art. 27.- Autorización para salida de enganchados.- La Dirección Nacional
de Migración no autorizará la salida de los trabajadores enganchados, sin la
presentación por parte del empresario o enganchador, de la escritura o
documento en que conste la caución de que trata el artículo anterior.
Art. 28.- Vigilancia del cumplimiento de contratos.- El Ministro de Trabajo y
Empleo encargará al representante diplomático o consular de la República en
el lugar donde se hallen los trabajadores contratados, la mayor vigilancia
acerca del cumplimiento de los contratos, de los que se le remitirán copias, y se
le pedirán informes periódicamente.
Art. 29.- Enganche para el país.- Cuando el enganche se haga para prestar
servicios dentro del país en lugar diverso de la residencia habitual de los
trabajadores o en diferente provincia, el contrato debe constar por escrito y en
él se estipulará que los gastos de ida y de regreso serán de cargo del
20
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
empleador; tales contratos llevarán la aprobación del funcionario de trabajo del
lugar donde se realice el enganche.
Art. 30.- Prohibición.- Queda expresamente prohibido el enganche de
menores de dieciocho años de edad, para destinarlos a trabajos fuera del país.
CONCORD:
* CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Arts. 81, 87.
Art. 31.- Trabajo de grupo.- Si el empleador diere trabajo en común a un
grupo de trabajadores conservará, respecto de cada uno de ellos, sus derechos
y deberes de empleador.
Si el empleador designare un jefe para el grupo, los trabajadores estarán
sometidos a las órdenes de tal jefe para los efectos de la seguridad y eficacia
del trabajo; pero éste no será representante de los trabajadores sino con el
consentimiento de ellos.
Si se fijare una remuneración única para el grupo, los individuos tendrán
derecho a sus remuneraciones según lo pactado, a falta de convenio especial,
según su participación en el trabajo.
Si un individuo se separare del grupo antes de la terminación del trabajo,
tendrá derecho a la parte proporcional de la remuneración que le corresponda
en la obra realizada.
Ver TRABAJO EN GRUPO, Gaceta Judicial. Año LXXIV. Serie XII. No. 1.
Pág. 138. (Quito, 16 de Enero de 1973).
Art. 32.- Contrato de equipo.- Si un equipo de trabajadores, organizado
jurídicamente o no, celebrare contrato de trabajo con uno o más empleadores,
no habrá distinción de derechos y obligaciones entre los componentes del
equipo; y el empleador o empleadores, como tales, no tendrán respecto de
cada uno de ellos deberes ni derechos, sino frente al grupo.
En consecuencia, el empleador no podrá despedir ni desahuciar a uno o
más trabajadores del equipo y, en caso de hacerlo, se tendrá como despido o
desahucio a todo el grupo y deberá las indemnizaciones correspondientes a
todos y cada uno de sus componentes.
Sin embargo, en caso de indisciplina o desobediencia graves a los
reglamentos internos legalmente aprobados, falta de probidad o conducta
inmoral del trabajador, o injurias graves irrogadas al empleador, su cónyuge,
21
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
conviviente en unión de hecho, ascendientes o descendientes o a su
representante, el empleador notificará al jefe o representante del equipo para la
sustitución del trabajador. En caso de oposición, el Juez del Trabajo resolverá
lo conveniente.
En los casos de riesgos del trabajo, el trabajador tendrá su derecho
personal para las indemnizaciones, de acuerdo con las normas generales.
Ver CONTRATO DE EQUIPO, Gaceta Judicial. Año LXXXIX. Serie XV. Nro.
4. Pág. 1016. (Quito, 14 de Diciembre de 1988).
Art. 33.- Jefe de equipo.- El jefe elegido o reconocido por el equipo
representará a los trabajadores que lo integren, como un gestor de negocios,
pero necesitará autorización especial para cobrar y repartir la remuneración
común.
Art. 34.- Sustitución de trabajador.- Si un trabajador dejare de pertenecer al
equipo podrá ser sustituido por otro, previa aceptación del empleador.
Si el empleador pusiere auxiliares o ayudantes a disposición del equipo, no
se los considerará miembros de éste.
Capítulo II
De la capacidad para contratarArt. 35.- Quienes pueden contratar.- Son hábiles para celebrar contratos de
trabajo todos los que la Ley reconoce con capacidad civil para obligarse. Sin
embargo, los adolescentes que han cumplido quince años de edad tienen
capacidad legal para suscribir contratos de trabajo, sin necesidad de
autorización alguna y recibirán directamente su remuneración.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250
de 13 de Abril del 2006.
CONCORD:
* CODIGO CIVIL: Arts. 1462, 1463, 1464.
* CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Arts. 65, 88, 93.
* CODIGO DE COMERCIO: Arts. 6, 8, 9.
Ver MENOR DE EDAD ACTOR EN JUICIO, Gaceta Judicial. Año LXXX.
Serie XIII. No. 7. Pág. 1548. (Quito, 7 de Noviembre de 1979).
22
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Ver ACTOR MENOR DE EDAD EN JUICIO LABORAL, Gaceta Judicial.
Año LXXXIII. Serie XIV. No. 2. Pág. 437. (Quito, 23 de Marzo de 1983).
Art. 36.- Representantes de los empleadores.- Son representantes de los
empleadores los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco, y
en general, las personas que a nombre de sus principales ejercen funciones de
dirección y administración, aún sin tener poder escrito y suficiente según el
derecho común.
El empleador y sus representantes serán solidariamente responsables en
sus relaciones con el trabajador.
Nota: TRIPLE REITERACION:
No es obligación del trabajador saber cual es la persona que ejerce la
representación judicial de una empresa o institución, para dirigir contra él su
acción. Bástale dirigirse en la demanda contra las personas que ejercen
funciones de dirección y administración.
Ver los fallos II-A, II-B y II-C de la Gaceta Judicial de Mayo - Agosto de
1998, página 3241.
La responsabilidad solidaria que consagra el Art. 36 del Código del Trabajo
permite al trabajar demandar a aquel que ejerce funciones de dirección y
administración y no necesariamente al representante legal.
Ver los fallos VII-A, VII-B y VII-C de la Gaceta Judicial de Mayo - Agosto de
1998, página 3254.
El trabajador puede dirigir la demanda en contra de quien ejerce funciones
de dirección y administración; no sólo contra el representante legal.
Ver los fallos IV-A, IV-B y IV-C de la Gaceta Judicial de Mayo - Agosto de
1998, página 3270
CONCORD:
* CODIGO CIVIL: Arts. 1527, 1530, 1538.
* CODIGO DE COMERCIO: Arts. 117, 129, 130.
* LEY DE COMPAÑIAS: Arts. 252.
Ver SOLIDARIDAD PATRONAL, Gaceta Judicial. Año XLI. Serie 6. No. 14.
Pág. 897. (Quito, 22 de Mayo de 1944).
Ver SOLIDARIDAD PATRONAL, Gaceta Judicial. Año LII. Serie 7. No. 5.
Pág. 475. (Quito, 5 de Mayo de 1947).
Ver PARROCOS, Gaceta Judicial. Año LV. Serie 7. No. 14. Pág. 1618.
(Quito, 23 de Diciembre de 1950).
23
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Ver SOLIDARIDAD PATRONAL, Gaceta Judicial. Año LXI. Serie IX. No. 4.
Pág. 412. (Quito, 7 de Enero de 1959).
Ver SOLIDARIDAD PATRONAL, Gaceta Judicial. Año LXXI. Serie XI. No.
2. Pág. 214. (Quito, 1 de Marzo de 1968).
Ver CAPITANES DE BARCOS, Gaceta Judicial. Año LXXIV. Serie XI. No.
8. Pág. 1155. (Quito, 15 de Abril de 1970).
Ver SOLIDARIDAD PATRONAL, Gaceta Judicial. Año LXXVI. Serie XII. No.
7. Pág. 1446. (Quito, 22 de Noviembre de 1974).
Ver SOLIDARIDAD PATRONAL, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII.
No. 10. Pág. 2105. (Quito, 22 de Octubre de 1975).
Ver RESPONSABILIDAD PATRONAL, Gaceta Judicial. Año LXXVIII. Serie
XIII. No. 3. Pág. 595. (Quito, 30 de Mayo de 1978).
Ver FUNCIONES DE DIRECCION Y ADMINISTRACION, Gaceta Judicial.
Año LXXXIV. Serie XIV. No. 4. Pág. 815. (Quito, 30 de Agosto de 1983).
Ver RESPONSABILIDAD LABORAL DIRECTA DE SOCIA DE COMPAÑIA,
Gaceta Judicial. Año LXXXV. Serie XIV. No. 8. Pág. 1799. (Quito, 15 de
Febrero de 1985).
Ver NIVELES DE REPRESENTACION Y OPERACION, Gaceta Judicial.
Año LXXXV. Serie XIV. No. 9. Pág. 1972. (Quito, 23 de Julio de 1985).
Ver SOLIDARIDAD PATRONAL, Gaceta Judicial. Año LXXXIX. Serie XV.
Nro. 6. Pág. 1629. (Quito, 28 de Agosto de 1989).
Ver FUNCIONES DE DIRECCION Y ADMINISTRACION, Gaceta Judicial.
Año XCI. Serie XV. Nro. 12. Pág. 3647. (Quito, 31 de Octubre de 1991).
Ver SOLIDARIDAD PATRONAL, Gaceta Judicial. Año XCII. Serie XV. Nro.
15. Pág. 4626. (Quito, 19 de Noviembre de 1992).
Ver EJERCICIO DE FUNCIONES DE ADMINISTRACION Y DIRECCION
PATRONAL, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 354. (Quito, 20
de Julio de 1994).
Ver REPRESENTANTES DEL PATRONO PARA JUICIOS LABORALES,
Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 356. (Quito, 20 de Julio de
1994).
Ver SENTENCIA CONDENATORIA A QUIEN NO ES DEMANDADO,
Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 4. Pág. 935. (Quito, 25 de Mayo de
1995).
Ver ACCION CONTRA QUIEN EJERCE FUNCIONES DE DIRECCION,
Gaceta Judicial. Año XCVI. Serie XVI. No. 7. Pág. 1923. (Quito, 28 de Agosto
de 1996).
Ver SOLIDARIDAD PATRONAL, Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI.
No. 8. Pág. 2159. (Quito, 6 de Marzo de 1997).
Ver REPRESENTACION PATRONAL BANCARIA, Gaceta Judicial. Año
XCVII. Serie XVI. No. 10. Pág. 2661. (Quito, 21 de Enero de 1998).
Ver FUNCIONES DE DIRECCION Y ADMINISTRACION, Gaceta Judicial.
Año XCVII. Serie XVI. No. 10. Pág. 2678. (Quito, 13 de Enero de 1998).
24
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Ver OBLIGACION SOLIDARIA LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCVIII.
Serie XVI. Nro. 13. Pág. 3600. (Quito, 28 de octubre de 1998).
Capítulo III
De los efectos del contrato de trabajoArt. 37.- Regulación de los contratos.- Los contratos de trabajo están
regulados por las disposiciones de este Código, aún a falta de referencia
expresa y a pesar de lo que se pacte en contrario.
Art. 38.- Riesgos provenientes del trabajo.- Los riesgos provenientes del
trabajo son de cargo del empleador y cuando, a consecuencia de ellos, el
trabajador sufre daño personal, estará en la obligación de indemnizarle de
acuerdo con las disposiciones de este Código, siempre que tal beneficio no le
sea concedido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Ver RIESGOS DEL TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXIX. Serie X. No. 12.
Pág. 3707. (Quito, 19 de Mayo de 1966).
Art. 39.- Divergencias entre las partes.- En caso de divergencias entre
empleador y trabajador sobre la remuneración acordada o clase de trabajo que
el segundo debe ejecutar, se determinarán, una y otra, por la remuneración
percibida y la obra o servicios prestados durante el último mes.
Si esta regla no bastare para determinar tales particulares, se estará a la
costumbre establecida en la localidad para igual clase de trabajo.
Ver INDEMNIZACIONES LABORALES, Gaceta Judicial. Año XXXIX. Serie
VI. No. 10. Pág. 106. (Quito, 30 de Enero de 1942).
Art. 40.- Derechos exclusivos del trabajador.- El empleador no podrá hacer
efectivas las obligaciones contraídas por el trabajador en los contratos que,
debiendo haber sido celebrados por escrito, no lo hubieren sido; pero el
trabajador sí podrá hacer valer los derechos emanados de tales contratos.
En general, todo motivo de nulidad que afecte a un contrato de trabajo sólo
podrá ser alegado por el trabajador.
Art. 41.- Responsabilidad solidaria de empleadores.- Cuando el trabajo se
realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como
condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de
toda obligación para con el trabajador.
25
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Igual solidaridad, acumulativa y electiva, se imputará a los intermediarios
que contraten personal para que presten servicios en labores habituales, dentro
de las instalaciones, bodegas anexas y otros servicios del empleador.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts.
35.
Ver SOLIDARIDAD EN LA JUBILACION PATRONAL, Gaceta Judicial. Año
LXVII. Serie X. No. 6. Pág. 2642. (Quito, 20 de Agosto de 1964).
Capítulo IV
De las obligaciones del empleador y del trabajador
Art. 42.- Obligaciones del empleador.- Son obligaciones del empleador:
1. Pagar las cantidades que correspondan al trabajador, en los términos del
contrato y de acuerdo con las disposiciones de este Código;
2. Instalar las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares de trabajo,
sujetándose a las medidas de prevención, seguridad e higiene del trabajo y
demás disposiciones legales y reglamentarias, tomando en consideración,
además, las normas que precautelan el adecuado desplazamiento de las
personas con discapacidad;
3. Indemnizar a los trabajadores por los accidentes que sufrieren en el
trabajo y por las enfermedades profesionales, con la salvedad prevista en el
Art. 38 de este Código;
4. Establecer comedores para los trabajadores cuando éstos laboren en
número de cincuenta o más en la fábrica o empresa, y los locales de trabajo
estuvieren situados a más de dos kilómetros de la población más cercana;
5. Establecer escuelas elementales en beneficio de los hijos de los
trabajadores, cuando se trate de centros permanentes de trabajo ubicados a
más de dos kilómetros de distancia de las poblaciones y siempre que la
población escolar sea por lo menos de veinte niños, sin perjuicio de las
obligaciones empresariales con relación a los trabajadores analfabetos;
6. Si se trata de fábricas u otras empresas que tuvieren diez o más
trabajadores, establecer almacenes de artículos de primera necesidad para
suministrarlos a precios de costo a ellos y a sus familias, en la cantidad
necesaria para su subsistencia. Las empresas cumplirán esta obligación
directamente mediante el establecimiento de su propio comisariato o mediante
la contratación de este servicio conjuntamente con otras empresas o con
terceros.
26
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
El valor de dichos artículos le será descontado al trabajador al tiempo de
pagársele su remuneración.
Los empresarios que no dieren cumplimiento a esta obligación serán
sancionados con multa de 4 a 20 dólares de los Estados Unidos de América
diarios, tomando en consideración la capacidad económica de la empresa y el
número de trabajadores afectados, sanción que subsistirá hasta que se cumpla
la obligación;
7. Llevar un registro de trabajadores en el que conste el nombre, edad,
procedencia, estado civil, clase de trabajo, remuneraciones, fecha de ingreso y
de salida; el mismo que se lo actualizará con los cambios que se produzcan;
8. Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y
materiales necesarios para la ejecución del trabajo, en condiciones adecuadas
para que éste sea realizado;
9. Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del
sufragio en las elecciones populares establecidas por la ley, siempre que dicho
tiempo no exceda de cuatro horas, así como el necesario para ser atendidos
por los facultativos de la Dirección del Seguro General de Salud Individual y
Familiar del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, o para satisfacer
requerimientos o notificaciones judiciales. Tales permisos se concederán sin
reducción de las remuneraciones;
10. Respetar las asociaciones de trabajadores;
11. Permitir a los trabajadores faltar o ausentarse del trabajo para
desempeñar comisiones de la asociación a que pertenezcan, siempre que ésta
dé aviso al empleador con la oportunidad debida.
Los trabajadores comisionados gozarán de licencia por el tiempo necesario
y volverán al puesto que ocupaban conservando todos los derechos derivados
de sus respectivos contratos; pero no ganarán la remuneración
correspondiente al tiempo perdido;
12. Sujetarse al reglamento interno legalmente aprobado;
13. Tratar a los trabajadores con la debida consideración, no infiriéndoles
maltratos de palabra o de obra;
14. Conferir gratuitamente al trabajador, cuantas veces lo solicite,
certificados relativos a su trabajo.
Cuando el trabajador se separare definitivamente, el empleador estará
obligado a conferirle un certificado que acredite:
a) El tiempo de servicio;
b) La clase o clases de trabajo; y,
c) Los salarios o sueldos percibidos;
27
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
15. Atender las reclamaciones de los trabajadores;
16. Proporcionar lugar seguro para guardar los instrumentos y útiles de
trabajo pertenecientes al trabajador, sin que le sea lícito retener esos útiles e
instrumentos a título de indemnización, garantía o cualquier otro motivo;
17. Facilitar la inspección y vigilancia que las autoridades practiquen en los
locales de trabajo, para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de
este Código y darles los informes que para ese efecto sean indispensables.
Los empleadores podrán exigir que presenten credenciales;
18. Pagar al trabajador la remuneración correspondiente al tiempo perdido
cuando se vea imposibilitado de trabajar por culpa del empleador;
19. Pagar al trabajador, cuando no tenga derecho a la prestación por parte
del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el cincuenta por ciento de su
remuneración en caso de enfermedad no profesional, hasta por dos meses en
cada año, previo certificado médico que acredite la imposibilidad para el trabajo
o la necesidad de descanso;
20. Proporcionar a las asociaciones de trabajadores, si lo solicitaren, un
local para que instalen sus oficinas en los centros de trabajo situados fuera de
las poblaciones. Si no existiere uno adecuado, la asociación podrá emplear
para este fin cualquiera de los locales asignados para alojamiento de los
trabajadores;
21. Descontar de las remuneraciones las cuotas que, según los estatutos
de la asociación, tengan que abonar los trabajadores, siempre que la
asociación lo solicite;
22. Pagar al trabajador los gastos de ida y vuelta, alojamiento y
alimentación cuando, por razones del servicio, tenga que trasladarse a un lugar
distinto del de su residencia;
23. Entregar a la asociación a la cual pertenezca el trabajador multado, el
cincuenta por ciento de las multas, que le imponga por incumplimiento del
contrato de trabajo;
24. La empresa que cuente con cien o más trabajadores está obligada a
contratar los servicios de un trabajador social titulado. Las que tuvieren
trescientos o más, contratarán otro trabajador social por cada trescientos de
excedente. Las atribuciones y deberes de tales trabajadores sociales serán los
inherentes a su función y a los que se determinen en el título pertinente a la
"Organización, Competencia y Procedimiento";
25. Pagar al trabajador reemplazante una remuneración no inferior a la
básica que corresponda al reemplazado;
26. Acordar con los trabajadores o con los representantes de la asociación
mayoritaria de ellos, el procedimiento de quejas y la constitución del comité
obrero patronal;
28
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
27. Conceder permiso o declarar en comisión de servicio hasta por un año
y con derecho a remuneración hasta por seis meses al trabajador que, teniendo
más de cinco años de actividad laboral y no menos de dos años de trabajo en
la misma empresa, obtuviere beca para estudios en el extranjero, en materia
relacionada con la actividad laboral que ejercita, o para especializarse en
establecimientos oficiales del país, siempre que la empresa cuente con quince
o más trabajadores y el número de becarios no exceda del dos por ciento del
total de ellos.
El becario, al regresar al país, deberá prestar sus servicios por lo menos
durante dos años en la misma empresa;
28. Facilitar, sin menoscabo de las labores de la empresa, la propaganda
interna en pro de la asociación en los sitios de trabajo, la misma que será de
estricto carácter sindicalista;
29. Suministrar cada año, en forma completamente gratuita, por lo menos
un vestido adecuado para el trabajo a quienes presten sus servicios;
30. Conceder tres días de licencia con remuneración completa al
trabajador, en caso de fallecimiento de su cónyuge o de su conviviente en
unión de hecho o de sus parientes dentro del segundo grado de
consanguinidad o afinidad;
31. Inscribir a los trabajadores en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social, desde el primer día de labores, dando aviso de entrada dentro de los
primeros quince días, y dar avisos de salida, de las modificaciones de sueldos
y salarios, de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, y
cumplir con las demás obligaciones previstas en las leyes sobre seguridad
social;
32. Las empresas empleadoras registradas en el Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social están obligadas a exhibir, en lugar visible y al alcance de
todos sus trabajadores, las planillas mensuales de remisión de aportes
individuales y patronales y de descuentos, y las correspondientes al pago de
fondo de reserva, debidamente selladas por el respectivo Departamento del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Los inspectores del trabajo y los inspectores del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social tienen la obligación de controlar el cumplimiento de esta
obligación; se concede, además, acción popular para denunciar el
incumplimiento.
Las empresas empleadoras que no cumplieren con la obligación que
establece este numeral serán sancionadas por el Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social con la multa de un salario mínimo vital, cada vez,
concediéndoles el plazo máximo de diez días para este pago, vencido el cual
procederá al cobro por la coactiva;
29
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
33. El empleador público o privado, que cuente con un número mínimo de
veinticinco trabajadores, está obligado a contratar, al menos, a una persona
con discapacidad, en labores permanentes que se consideren apropiadas en
relación con sus conocimientos, condición física y aptitudes individuales,
observándose los principios de equidad de género y diversidad de
discapacidad, en el primer año de vigencia de esta Ley, contado desde la fecha
de su publicación en el Registro Oficial. En el segundo año, la contratación será
del 1% del total de los trabajadores, en el tercer año el 2%, en el cuarto año el
3% hasta llegar al quinto año en donde la contratación será del 4% del total de
los trabajadores, siendo ese el porcentaje fijo que se aplicará en los sucesivos
años.
Esta obligación se hace extensiva a las empresas legalmente autorizadas
para la tercerización de servicios o intermediación laboral.
El contrato laboral deberá ser escrito e inscrito en la Inspección del Trabajo
correspondiente, que mantendrá un registro específico para el caso. La
persona con discapacidad impedida para suscribir un contrato de trabajo, lo
realizará por medio de su representante legal o tutor. Tal condición se
demostrará con el carné expedido por el Consejo Nacional de Discapacidades
(CONADIS).
El empleador que incumpla con lo dispuesto en este numeral, será
sancionado con una multa mensual equivalente a diez remuneraciones básicas
mínimas unificadas del trabajador en general; y, en el caso de las empresas y
entidades del Estado, la respectiva autoridad nominadora, será sancionada
administrativa y pecuniariamente con un sueldo básico; multa y sanción que
serán impuestas por el Director General del Trabajo, hasta que cumpla la
obligación, la misma que ingresará en un cincuenta por ciento a las cuentas del
Ministerio de Trabajo y Empleo y será destinado a fortalecer los sistemas de
supervisión y control de dicho portafolio a través de su Unidad de
Discapacidades; y, el otro cincuenta por ciento al Consejo Nacional de
Discapacidades (CONADIS) para dar cumplimiento a los fines específicos
previstos en la Ley de Discapacidades;
34. Contratar un porcentaje mínimo de trabajadoras, porcentaje que será
establecido por las Comisiones Sectoriales del Ministerio de Trabajo y Empleo,
establecidas en el artículo 122 de este Código.
35. Las empresas e instituciones, públicas o privadas, para facilitar la
inclusión de las personas con discapacidad al empleo, harán las adaptaciones
a los puestos de trabajo de conformidad con las disposiciones de la Ley de
Discapacidades, normas INEN sobre accesibilidad al medio físico y los
convenios, acuerdos, declaraciones internacionales legalmente suscritos por el
país.
30
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Nota: Numerales 2. y 33. sustituidos y numeral 35. agregado por Ley No.
28, publicada en Registro Oficial 198 de 30 de Enero del 2006.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 223 de 7 de
Marzo del 2006.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA: Arts. 23, 35, 41, 53, 55.
* LEY SOBRE DISCAPACIDADES: Art. 6.
* LEY DE AMPARO LABORAL DE LA MUJER: Arts. 4, 5.
CONCORD:
Ver Módulo Laboral, ROPA DE TRABAJO DEL TRABAJADOR, Registro
Oficial 421, de 28 de enero de 1983, Resolución de Corte Suprema 000.
Ver INDEMNIZACIONES POR FALTA DE PAGO, Gaceta Judicial. Año
LXXXVIII. Serie XV. Nro. 1. Pág. 149. (Quito, 27 de Enero de 1988).
Ver ROPA DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXXXIII. Serie XIV. No. 2.
Pág. 465. (Quito, 11 de Febrero de 1983).
Ver ROPA DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXXXIII. Serie XIV. No. 3.
Pág. 670. (Quito, 13 de Junio de 1983).
Ver ROPA DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXXXIX. Serie XV. Nro. 6.
Pág. 1504. (Quito, 26 de Julio de 1989).
Ver COMITE OBRERO PATRONAL, Gaceta Judicial. Año XC. Serie XV.
Nro. 8. Pág. 2391. (Quito, 2 de Abril de 1990).
Ver COMISION DE SERVICIOS LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCI. Serie
XV. Nro. 10. Pág. 3038. (Quito, 19 de Junio de 1990).
Ver REINTEGRO POR COMISION DE SERVICIOS, Gaceta Judicial. Año
XCVI. Serie XVI. No. 7. Pág. 1927. (Quito, 23 de Septiembre de 1996).
Ver TRES ULTIMOS RECIBOS, Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No.
10. Pág. 2650. (Quito, 12 de Enero de 1998).
Art. 43.- Derechos de los trabajadores llamados al servicio militar
obligatorio.- Cuando los trabajadores ecuatorianos fueren llamados al servicio
en filas, por las causales determinadas en la Ley de Servicio Militar Obligatorio
en las Fuerzas Armadas Nacionales, las personas jurídicas de derecho público,
las de derecho privado con finalidad social o pública y los empleadores en
general, están obligados:
1. A conservar los cargos orgánicos y puestos de trabajo en favor de sus
trabajadores que fueren llamados al servicio;
31
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
2. A recibir al trabajador en el mismo cargo u ocupación que tenía al
momento de ser llamado al servicio, siempre que se presentare dentro de los
treinta días siguientes al de su licenciamiento;
3. A pagarle el sueldo o salario, en la siguiente proporción:
- Durante el primer mes de ausencia al trabajo, el ciento por ciento.
- Durante el segundo mes de ausencia al trabajo, el cincuenta por ciento.
- Durante el tercer mes de ausencia al trabajo, el veinticinco por ciento.
Quienes les reemplazaren interinamente no tendrán derecho a reclamar
indemnizaciones por despido intempestivo.
Iguales derechos tendrán los ciudadanos que, en situación de "licencia
temporal", fueren llamados al servicio en filas por causas determinadas en las
letras a) y b) del artículo 57 de la Ley de Servicio Militar Obligatorio en las
Fuerzas Armadas Nacionales.
Los empleadores que no dieren cumplimiento a lo prescrito en este artículo,
serán sancionados con prisión de treinta a noventa días o multa que se
impondrá de conformidad con lo previsto en la Ley de Servicio Militar
Obligatorio, sin perjuicio de los derechos de los perjudicados a reclamar las
indemnizaciones que por la ley les corresponda.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Art.
188.
* LEY DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO: Arts. 80, 81, 83, 89.
Ver TRABAJADOR REEMPLAZANTE DE OTRO, Gaceta Judicial. Año
LXXIV. Serie XII. No. 6. Pág. 1175. (Quito, 13 de Junio de 1974).
Art. 44.- Prohibiciones al empleador.- Prohíbese al empleador:
a) Imponer multas que no se hallaren previstas en el respectivo reglamento
interno, legalmente aprobado;
b) Retener más del diez por ciento (10%) de la remuneración por concepto
de multas;
c) Exigir al trabajador que compre sus artículos de consumo en tiendas o
lugares determinados;
d) Exigir o aceptar del trabajador dinero o especies como gratificación para
que se le admita en el trabajo, o por cualquier otro motivo;
e) Cobrar al trabajador interés, sea cual fuere, por las cantidades que le
anticipe por cuenta de remuneración;
32
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
f) Obligar al trabajador, por cualquier medio, a retirarse de la asociación a
que pertenezca o a que vote por determinada candidatura;
g) Imponer colectas o suscripciones entre los trabajadores;
h) Hacer propaganda política o religiosa entre los trabajadores;
i) Sancionar al trabajador con la suspensión del trabajo;
j) Inferir o conculcar el derecho al libre desenvolvimiento de las actividades
estrictamente sindicales de la respectiva organización de trabajadores;
k) Obstaculizar, por cualquier medio, las visitas o inspecciones de las
autoridades del trabajo a los establecimientos o centros de trabajo, y la revisión
de la documentación referente a los trabajadores que dichas autoridades
practicaren; y,
l) Recibir en trabajos o empleos a ciudadanos remisos que no hayan
arreglado su situación militar. El empleador que violare esta prohibición, será
sancionado con multa que se impondrá de conformidad con lo previsto en la
Ley de Servicio Militar Obligatorio, en cada caso.
En caso de reincidencia, se duplicarán dichas multas.
Art. 45.- Obligaciones del trabajador.- Son obligaciones del trabajador:
a) Ejecutar el trabajo en los términos del contrato, con la intensidad,
cuidado y esmero apropiados, en la forma, tiempo y lugar convenidos;
b) Restituir al empleador los materiales no usados y conservar en buen
estado los instrumentos y útiles de trabajo, no siendo responsable por el
deterioro que origine el uso normal de esos objetos, ni del ocasionado por caso
fortuito o fuerza mayor, ni del proveniente de mala calidad o defectuosa
construcción;
c) Trabajar, en casos de peligro o siniestro inminentes, por un tiempo mayor
que el señalado para la jornada máxima y aún en los días de descanso, cuando
peligren los intereses de sus compañeros o del empleador. En estos casos
tendrá derecho al aumento de remuneración de acuerdo con la ley;
d) Observar buena conducta durante el trabajo;
e) Cumplir las disposiciones del reglamento interno expedido en forma
legal;
f) Dar aviso al empleador cuando por causa justa faltare al trabajo;
g) Comunicar al empleador o a su representante los peligros de daños
materiales que amenacen la vida o los intereses de empleadores o
trabajadores;
h) Guardar escrupulosamente los secretos técnicos, comerciales o de
fabricación de los productos a cuya elaboración concurra, directa o
indirectamente, o de los que él tenga conocimiento por razón del trabajo que
ejecuta;
i) Sujetarse a las medidas preventivas e higiénicas que impongan las
autoridades; y,
33
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
j) Las demás establecidas en este Código.
CONCORD:
* CODIGO PENAL: Arts. 361.
Ver CALIFICADOR DE BANANO DE EXPORTACION, Gaceta Judicial. Año
LXXXVIII. Serie XV. Nro. 1. Pág. 212. (Quito, 23 de Julio de 1987).
Ver RELACION LABORAL DE CALIFICADOR DE BANANO, Gaceta
Judicial. Año LXXXVIII. Serie XV. Nro. 3. Pág. 740. (Quito, 13 de Julio de
1988).
Ver CALIFICADOR DE FRUTA PARA EXPORTACION, Gaceta Judicial.
Año XC. Serie XV. Nro. 8. Pág. 2260. (Quito, 22 de Marzo de 1990).
Art. 46.- Prohibiciones al trabajador.- Es prohibido al trabajador:
a) Poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o
la de otras personas, así como de la de los establecimientos, talleres y lugares
de trabajo;
b) Tomar de la fábrica, taller, empresa o establecimiento, sin permiso del
empleador, útiles de trabajo, materia prima o artículos elaborados;
c) Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la acción de
estupefacientes;
d) Portar armas durante las horas de trabajo, a no ser con permiso de la
autoridad respectiva;
e) Hacer colectas en el lugar de trabajo durante las horas de labor, salvo
permiso del empleador;
f) Usar los útiles y herramientas suministrados por el empleador en objetos
distintos del trabajo a que están destinados;
g) Hacer competencia al empleador en la elaboración o fabricación de los
artículos de la empresa;
h) Suspender el trabajo, salvo el caso de huelga; e,
i) Abandonar el trabajo sin causa legal.
Capítulo V
De la duración máxima de la jornada de trabajo,
de los descansos obligatorios y de las vacaciones
Parágrafo 1ro.
De las jornadas y descansoArt. 47.- De la jornada máxima.- La jornada máxima de trabajo será de
ocho horas diarias, de manera que no exceda de cuarenta horas semanales,
salvo disposición de la ley en contrario.
34
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
El tiempo máximo de trabajo efectivo en el subsuelo será de seis horas
diarias y solamente por concepto de horas suplementarias, extraordinarias o de
recuperación, podrá prolongarse por una hora más, con la remuneración y los
recargos correspondientes.
Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año XXXIX. Serie VI. No. 10.
Pág. 147. (Quito, 5 de Septiembre de 1942).
Art. 48.- Jornada especial.- Las comisiones sectoriales y las comisiones de
trabajo determinarán las industrias en que no sea permitido el trabajo durante
la jornada completa, y fijarán el número de horas de labor.
La jornada de trabajo para los adolescentes, no podrá exceder de seis
horas diarias durante un período máximo de cinco días a la semana.
Art. 49.- Jornada nocturna.- La jornada nocturna, entendiéndose por tal la
que se realiza entre las 19H00 y las 06H00 del día siguiente, podrá tener la
misma duración y dará derecho a igual remuneración que la diurna, aumentada
en un veinticinco por ciento.
Art. 50.- Límite de jornada y descanso forzosos.- Las jornadas de trabajo
obligatorio no pueden exceder de cinco en la semana, o sea de cuarenta horas
hebdomadarias.
Los días sábados y domingos serán de descanso forzoso y, si en razón de
las circunstancias, no pudiere interrumpirse el trabajo en tales días, se
designará otro tiempo igual de la semana para el descanso, mediante acuerdo
entre empleador y trabajadores.
CONCORD:
* LEY DE REGULACION ECONOMICA Y CONTROL DEL GASTO
PUBLICO: Arts. 23.
Ver DOBLE EMPLEO, Gaceta Judicial. Año LXXXVII. Serie XIV. No. 13.
Pág. 2985. (Quito, 11 de Diciembre de 1986).
Art. 51.- Duración del descanso.- El descanso de que trata el artículo
anterior lo gozarán a la vez todos los trabajadores, o por turnos si así lo
exigiere la índole de las labores que realicen. Comprenderá un mínimo de
cuarenta y ocho horas consecutivas.
35
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 52.- Trabajo en sábados y domingos.- Las circunstancias por las que,
accidental o permanentemente, se autorice el trabajo en los días sábados y
domingos, no podrán ser otras que éstas:
1. Necesidad de evitar un grave daño al establecimiento o explotación
amenazado por la inminencia de un accidente; y, en general, por caso fortuito o
fuerza mayor que demande atención impostergable. Cuando esto ocurra no es
necesario que preceda autorización del inspector del trabajo, pero el empleador
quedará obligado a comunicárselo dentro de las veinticuatro horas siguientes al
peligro o accidente, bajo multa que será impuesta de conformidad con lo
previsto en el artículo 628 de este Código, que impondrá el inspector del
trabajo.
En estos casos, el trabajo deberá limitarse al tiempo estrictamente
necesario para atender al daño o peligro; y,
2. La condición manifiesta de que la industria, explotación o labor no pueda
interrumpirse por la naturaleza de las necesidades que satisfacen, por razones
de carácter técnico o porque su interrupción irrogue perjuicios al interés
público.
CONCORD:
* LEY 90: Art. 50.
Art. 53.- Descanso semanal remunerado.- El descanso semanal forzoso
será pagado con la cantidad equivalente a la remuneración íntegra, o sea de
dos días, de acuerdo con la naturaleza de la labor o industria.
En caso de trabajadores a destajo, dicho pago se hará tomando como base
el promedio de la remuneración devengada de lunes a viernes; y, en ningún
caso, será inferior a la remuneración mínima.
Ver TRABAJO A DESTAJO Y PAGO DE SEMANA INTEGRAL, Gaceta
Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No. 12. Pág. 2694. (Quito, 16 de Julio de 1976).
Art. 54.- Pérdida de la remuneración.- El trabajador que faltare
injustificadamente a media jornada continua de trabajo en el curso de la
semana, tendrá derecho a la remuneración de seis días, y el trabajador que
faltare injustificadamente a una jornada completa de trabajo en la semana, sólo
tendrá derecho a la remuneración de cinco jornadas.
Tanto en el primer caso como en el segundo, el trabajador no perderá la
remuneración si la falta estuvo autorizada por el empleador o por la ley, o si se
36
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
debiere a enfermedad, calamidad doméstica o fuerza mayor debidamente
comprobadas, y no excediere de los máximos permitidos.
La jornada completa de falta puede integrarse con medias jornadas en días
distintos.
No podrá el empleador imponer indemnización al trabajador por concepto
de faltas.
Art. 55.- Remuneración por horas suplementarias y extraordinarias.- Por
convenio escrito entre las partes, la jornada de trabajo podrá exceder del límite
fijado en los artículos 47 y 49 de este Código, siempre que se proceda con
autorización del inspector de trabajo y se observen las siguientes
prescripciones:
1. Las horas suplementarias no podrán exceder de cuatro en un día, ni de
doce en la semana;
2. Si tuvieren lugar durante el día o hasta las 24H00, el empleador pagará
la remuneración correspondiente a cada una de las horas suplementarias con
más un cincuenta por ciento de recargo. Si dichas horas estuvieren
comprendidas entre las 24H00 y las 06H00, el trabajador tendrá derecho a un
ciento por ciento de recargo. Para calcularlo se tomará como base la
remuneración que corresponda a la hora de trabajo diurno;
3. En el trabajo a destajo se tomarán en cuenta para el recargo de la
remuneración las unidades de obra ejecutadas durante las horas excedentes
de las ocho obligatorias; en tal caso, se aumentará la remuneración
correspondiente a cada unidad en un cincuenta por ciento o en un ciento por
ciento, respectivamente, de acuerdo con la regla anterior. Para calcular este
recargo, se tomará como base el valor de la unidad de la obra realizada
durante el trabajo diurno; y,
4. El trabajo que se ejecutare el sábado o el domingo deberá ser pagado
con el ciento por ciento de recargo.
Ver HORAS EXTRAORDINARIAS, Gaceta Judicial. Año XLI. Serie 6. No. 15.
Pág. 959. (Quito, 27 de Julio de 1944).
Ver HORAS EXTRAORDINARIAS, Gaceta Judicial. Año XLI. Serie 6. No.
15. Pág. 970. (Quito, 21 de Septiembre de 1944).
Ver PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, Gaceta Judicial. Año LVII.
Serie VIII. No. 5. Pág. 433. (Quito, 8 de Abril de 1954).
Ver TRABAJO A DESTAJO, Gaceta Judicial. Año LXII. Serie IX. No. 10.
Pág. 988. (Quito, 12 de Febrero de 1960).
37
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Ver HORAS SUPLEMENTARIAS Y EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO,
Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No. 14. Pág. 3225. (Quito, 25 de
Febrero de 1977).
Art. 56.- Prohibición.- Ni aún por contrato podrá estipularse mayor duración
de trabajo diario que la establecida en el artículo que antecede.
Cuando ocurriere alguno de los casos previstos en el numeral primero del
artículo 52 de este Código, se podrá aumentar la jornada, debiendo el
empleador dar parte del hecho al inspector del trabajo, dentro del mismo plazo,
bajo igual sanción y con las mismas restricciones que se indican en el citado
artículo.
Art. 57.- División de la jornada.- La jornada ordinaria de trabajo podrá ser
dividida en dos partes, con reposo de hasta de dos horas después de las
cuatro primeras horas de labor, pudiendo ser única, si a juicio del Director
Regional del Trabajo, así lo impusieren las circunstancias.
En caso de trabajo suplementario, las partes de cada jornada no excederán
de cinco horas.
Art. 58.- Funciones de confianza.- Para los efectos de la remuneración, no
se considerará como trabajo suplementario el realizado en horas que excedan
de la jornada ordinaria, cuando los empleados tuvieren funciones de confianza
y dirección, esto es el trabajo de quienes, en cualquier forma, representen al
empleador o hagan sus veces; el de los agentes viajeros, de seguros, de
comercio como vendedores y compradores, siempre que no estén sujetos a
horario fijo; y el de los guardianes o porteros residentes, siempre que exista
contrato escrito ante la autoridad competente que establezca los particulares
requerimientos y naturaleza de las labores.
Art. 59.- Indemnización al empleador.- Si el trabajador, sin justa causa,
dejare de laborar las ocho horas de la jornada ordinaria, perderá la parte
proporcional de la remuneración.
En caso de labores urgentes paralizadas por culpa del trabajador, el
empleador tendrá derecho a que le indemnice el perjuicio ocasionado.
Corresponde al empleador probar la culpa del trabajador.
Art. 60.- Recuperación de horas de trabajo.- Cuando por causas
accidentales o imprevistas, fuerza mayor u otro motivo ajeno a la voluntad de
empleadores y trabajadores se interrumpiere el trabajo, el empleador abonará
la remuneración, sin perjuicio de las reglas siguientes:
38
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
1. El empleador tendrá derecho a recuperar el tiempo perdido aumentando
hasta por tres horas las jornadas de los días subsiguientes, sin estar obligado
al pago del recargo;
2. Dicho aumento durará hasta que las horas de exceso sean equivalentes
por el número y el monto de la remuneración, a las del período de interrupción;
3. Si el empleador tuviere a los trabajadores en el establecimiento o fábrica
hasta que se renueven las labores, perderá el derecho a la recuperación del
tiempo perdido, a menos que pague el recargo sobre la remuneración
correspondiente a las horas suplementarias de conformidad con lo prescrito en
el artículo 55, reglas 2 y 3 de este Código;
4. El trabajador que no quisiere sujetarse al trabajo suplementario
devolverá al empleador lo que hubiere recibido por la remuneración
correspondiente al tiempo de la interrupción; y,
5. La recuperación del tiempo perdido sólo podrá exigirse a los trabajadores
previa autorización del inspector del trabajo, ante el cual el empleador elevará
una solicitud detallando la fecha y causa de la interrupción, el número de horas
que duró, las remuneraciones pagadas, las modificaciones que hubieren de
hacerse en el horario, así como el número y determinación de las personas a
quienes se deba aplicar el recargo de tiempo.
Art. 61.- Cómputo de trabajo efectivo.- Para el efecto del cómputo de las
ocho horas se considerará como tiempo de trabajo efectivo aquel en que el
trabajador se halle a disposición de sus superiores o del empleador,
cumpliendo órdenes suyas.
Art. 62.- Trabajo en días y horas de descanso obligatorio.- En los días y
horas de descanso obligatorio el empleador no podrá exigir al trabajador labor
alguna, ni aun por concepto de trabajo a destajo, exceptuándose los casos
contemplados en el artículo 52 de este Código.
Art. 63.- Exhibición de horarios de labor.- En todo establecimiento de
trabajo se exhibirá en lugar visible el horario de labor para los trabajadores, así
como el de los servicios de turno por grupos cuando la clase de labor requiera
esta forma.
Las alteraciones de horario a que dieren margen la interrupción y
recuperación del trabajo serán publicadas en la misma forma.
El trabajador tendrá derecho a conocer desde la víspera las horas fijas en
que comenzará y terminará su turno, cuando se trate de servicios por
reemplazos en una labor continua, quedándole también el derecho de exigir
remuneración por las horas de espera, en caso de omitirse dichos avisos.
39
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 64.- Reglamento interno.- Las fábricas y todos los establecimientos de
trabajo colectivo elevarán a la Dirección Regional del Trabajo en sus
respectivas jurisdicciones, copia legalizada del horario y del reglamento interno
para su aprobación.
Sin tal aprobación, los reglamentos no surtirán efecto en todo lo que
perjudiquen a los trabajadores, especialmente en lo que se refiere a sanciones.
El Director Regional del Trabajo reformará, de oficio, en cualquier
momento, dentro de su jurisdicción, los reglamentos del trabajo que estuvieren
aprobados, con el objeto de que éstos contengan todas las disposiciones
necesarias para la regulación justa de los intereses de empleadores y
trabajadores y el pleno cumplimiento de las prescripciones legales pertinentes.
Copia auténtica del reglamento interno, suscrita por el Director Regional del
Trabajo, deberá enviarse a la organización de trabajadores de la empresa y
fijarse permanentemente en lugares visibles del trabajo, para que pueda ser
conocido por los trabajadores. El reglamento podrá ser revisado y modificado
por la aludida autoridad, por causas motivadas, en todo caso, siempre que lo
soliciten más del cincuenta por ciento de los trabajadores de la misma
empresa.
Ver REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año
LXXXIII. Serie XIV. No. 1. Pág. 46. (Quito, 18 de Noviembre de 1982).
Parágrafo 2do.
De las fiestas cívicaArt. 65.- Días de descanso obligatorio.- Además de los sábados y
domingos, son días de descanso obligatorio los siguientes: 1 de enero, viernes
santo, 1 y 24 de mayo, 10 de agosto, 9 de octubre, 2 y 3 de noviembre y 25 de
diciembre.
Lo son también para las respectivas circunscripciones territoriales y ramas
de trabajo, los señalados en las correspondientes leyes especiales.
CONCORD:
* LEY DE REGULACION ECONOMICA Y CONTROL DEL GASTO
PUBLICO: Art. 23.
* DECRETO 318 (R.O. No. 76, 29-XI-1984): Arts. 1.
* LEY DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA: Disp. General
novena.
40
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 66.- Jornada que se considerará realizada.- En las fechas expresadas
en el artículo anterior, la jornada se considerará como realizada, para los
efectos del pago de la remuneración, siempre que no coincida con los días de
descanso semanal.
La disposición del inciso anterior comprende también a los trabajadores a
destajo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de este Código.
Art. 67.- Pago en caso de licenciamiento.- Cuando por razón de cualquier
fiesta no determinada en el artículo 65 de este Código, el empleador licenciare
a los trabajadores, estará obligado a pagarles la remuneración de ese día,
como si el trabajo se hubiere realizado, a menos que entre empleador y
trabajador hubiere mediado convenio expreso para la suspensión del trabajo,
pues en tal caso nada deberá el primero al segundo por este concepto.
Art. 68.- Prohibición de trabajo.- En los días de descanso obligatorio queda
prohibido el trabajo que se haga por cuenta propia y públicamente en fábricas,
talleres, casas de comercio y demás establecimientos de trabajo, sin más
excepciones que las determinadas en el artículo 52 de este Código y en las
regulaciones legales sobre el trabajo en boticas, farmacias y droguerías.
Parágrafo 3ro.
De las vacacioneArt. 69.- Vacaciones anuales.- Todo trabajador tendrá derecho a gozar
anualmente de un período ininterrumpido de quince días de descanso,
incluidos los días no laborables. Los trabajadores que hubieren prestado
servicios por más de cinco años en la misma empresa o al mismo empleador,
tendrán derecho a gozar adicionalmente de un día de vacaciones por cada uno
de los años excedentes o recibirán en dinero la remuneración correspondiente
a los días excedentes.
El trabajador recibirá por adelantado la remuneración correspondiente al
período de vacaciones.
Los trabajadores menores de dieciséis años tendrán derecho a veinte días
de vacaciones y los mayores de dieciséis y menores de dieciocho, lo tendrán a
dieciocho días de vacaciones anuales.
Los días de vacaciones adicionales por antigüedad no excederán de
quince, salvo que las partes, mediante contrato individual o colectivo,
convinieren en ampliar tal beneficio.
41
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 70.- Facultad del empleador.- La elección entre los días adicionales por
antigüedad o el pago en dinero, corresponderá al empleador.
El derecho al goce del beneficio por antigüedad de servicios rige desde el 2
de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro.
Art. 71.- Liquidación para pago de vacaciones.- La liquidación para el pago
de vacaciones se hará en forma general y única, computando la veinticuatroava
parte de lo percibido por el trabajador durante un año completo de trabajo,
tomando en cuenta lo pagado al trabajador por horas ordinarias,
suplementarias y extraordinarias de labor y toda otra retribución accesoria que
haya tenido el carácter de normal en la empresa en el mismo período, como lo
dispone el artículo 95 de este Código.
Si el trabajador fuere separado o saliere del trabajo sin haber gozado de
vacaciones, percibirá por tal concepto la parte proporcional al tiempo de
servicios.
Ver VACACIONES ANUALES, Gaceta Judicial. Año LX. Serie 8. No. 13.
Pág. 1249. (Quito, 15 de Marzo de 1957).
Art. 72.- Vacaciones anuales irrenunciables.- Las vacaciones anuales
constituyen un derecho irrenunciable que no puede ser compensado con su
valor en dinero. Ningún contrato de trabajo podrá terminar sin que el trabajador
con derecho a vacaciones las haya gozado, salvo lo dispuesto en el artículo 74
de este Código.
Art. 73.- Fijación del período vacacional.- En el contrato se hará constar el
período en que el trabajador comenzará a gozar de vacaciones. No habiendo
contrato escrito o tal señalamiento, el empleador hará conocer al trabajador,
con tres meses de anticipación, el período en que le concederá la vacación.
Art. 74.- Postergación de vacación por el empleador.- Cuando se trate de
labores técnicas o de confianza para las que sea difícil reemplazar al trabajador
por corto tiempo, el empleador podrá negar la vacación en un año, para
acumularla necesariamente a la del año siguiente.
En este caso, si el trabajador no llegare a gozar de las vacaciones por salir
del servicio, tendrá derecho a las remuneraciones correspondientes a las no
gozadas, con el ciento por ciento de recargo.
42
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 75.- Acumulación de vacaciones.- El trabajador podrá no hacer uso de
las vacaciones hasta por tres años consecutivos, a fin de acumularlas en el
cuarto año.
Art. 76.- Compensación por vacaciones.- Si el trabajador no hubiere
gozado de las vacaciones tendrá derecho al equivalente de las remuneraciones
que correspondan al tiempo de las no gozadas, sin recargo. La liquidación se
efectuará en la forma prevista en el artículo 71 de este Código.
Art. 77.- Reemplazo del trabajador que maneja fondos.- Si el trabajador
que maneja fondos hiciere uso de vacación, podrá dejar reemplazo bajo su
responsabilidad solidaria y previa aceptación del empleador, quien pagará la
correspondiente remuneración. Si el empleador no aceptare el reemplazo y
llamare a otra persona, cesará la responsabilidad del trabajador en goce de
vacaciones.
Art. 78.- Derechos de profesores particulares.- Los profesores que presten
servicios en establecimientos particulares de educación, gozarán de las
vacaciones y demás derechos que les corresponda según las leyes especiales
y en todo cuanto les fuere a ellos favorable.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Art. 73.
* LEY DE ELECCIONES: Art. 54.
* LEY DE CARRERA DOCENTE Y ESCALAFON DEL MAGISTERIO
NACIONAL: Art. 19.
Ver PROFESORES DE COLEGIOS PARTICULARES, Gaceta Judicial. Año
LXII. Serie IX. No. 9. Pág. 872. (Quito, 23 de Agosto de 1960).
Ver RELACION LABORAL DE PROFESOR, Gaceta Judicial. Año LXVI.
Serie X. No. 1. Pág. 1906. (Quito, 14 de Marzo de 1963).
Ver CATEGORIA DE PROFESORES, Gaceta Judicial. Año LXVII. Serie X.
No. 4. Pág. 2280. (Quito, 20 de Abril de 1964).
Ver ACTOS ADMINISTRATIVOS DE SERVICIO PUBLICO, Gaceta
Judicial. Año LXXIV. Serie XI. No. 9. Pág. 1282. (Quito, 13 de Febrero de
1970).
Ver CAMBIO DE CATEDRA DE PROFESOR, Gaceta Judicial. Año LXXVII.
Serie XII. No. 15. Pág. 3392. (Quito, 18 de Mayo de 1977).
Ver PROFESORES DE COLEGIOS PARTICULARES, Gaceta Judicial. Año
LXXXII. Serie XIII. Nro. 13. Pág. 2963. (Quito, 27 de Octubre de 1981).
Ver PROFESORES FISCALES Y PARTICULARES, Gaceta Judicial. Año
LXXXV. Serie XIV. No. 8. Pág. 1792. (Quito, 25 de Enero de 1985).
43
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Capítulo VI
De los salarios, de los sueldos, de las utilidades y de las
bonificaciones y remuneraciones adicionales.
Parágrafo 1ro.
De las remuneraciones y sus garantíaArt. 79.- Igualdad de remuneración.- A trabajo igual corresponde igual
remuneración, sin discriminación en razón de nacimiento, edad. sexo, etnia,
color, origen social, idioma, religión, filiación política, posición económica,
orientación sexual, estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier
otra índole; más, la especialización y práctica en la ejecución del trabajo se
tendrán en cuenta para los efectos de la remuneración.
Art. 80.- Salario y sueldo.- Salario es el estipendio que paga el empleador
al obrero en virtud del contrato de trabajo; y sueldo, la remuneración que por
igual concepto corresponde al empleado.
El salario se paga por jornadas de labor y en tal caso se llama jornal; por
unidades de obra o por tareas. El sueldo, por meses, sin suprimir los días no
laborables.
Ver REMUNERACION, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No. 10. Pág.
2069. (Quito, 8 de Diciembre de 1975).
Art. 81.- Estipulación de sueldos y salarios.- Los sueldos y salarios se
estipularán libremente, pero en ningún caso podrán ser inferiores a los mínimos
legales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 117 de este Código.
Ver SALARIO REAL Y SALARIO MINIMO, Gaceta Judicial. Año LXXV.
Serie XII. No. 2. Pág. 324. (Quito, 27 de Febrero de 1973).
Art. 82.- Remuneraciones por horas: diarias, semanales y mensuales.- En
todo contrato de trabajo se estipulará el pago de la remuneración por horas o
días, si las labores del trabajador no fueran permanentes o se trataren de
tareas periódicas o estacionales; y, por semanas o mensualidades, si se tratare
de labores estables y continuas.
Si en el contrato de trabajo se hubiere estipulado la prestación de servicios
personales por jornadas parciales permanentes, la remuneración se pagará
tomando en consideración la proporcionalidad en relación con la remuneración
44
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
que corresponde a la jornada completa, que no podrá ser inferior a los mínimos
vitales generales o sectoriales.
De igual manera se pagarán los restantes beneficios de ley, a excepción de
aquellos que por su naturaleza no pueden dividirse, que se pagarán
íntegramente.
Ver BENEFICIOS DE ORDEN SOCIAL, Gaceta Judicial. Año LXXXIV.
Serie XIV. No. 6. Pág. 1526. (Quito, 11 de Junio de 1984).
Art. 83.- Plazo para pagos.- El plazo para el pago de salarios no podrá ser
mayor de una semana, y el pago de sueldos, no mayor de un mes.
Art. 84.- Remuneración semanal, por tarea y por obra.- Si el trabajo fuere
por tarea, o la obra de las que pueden entregarse por partes, tendrá derecho el
trabajador a que cada semana se le reciba el trabajo ejecutado y se le abone
su valor.
Art. 85.- Anticipo de remuneración por obra completa.- Cuando se contrate
una obra que no puede entregarse sino completa, se dará en anticipo por lo
menos la tercera parte del precio total y lo necesario para la adquisición de
útiles y materiales. En este caso el empleador tendrá derecho a exigir garantía
suficiente.
Art. 86.- A quién y dónde debe pagarse.- Los sueldos y salarios deberán
ser pagados directamente al trabajador o a la persona por él designada, en el
lugar donde preste sus servicios, salvo convenio escrito en contrario.
Art. 87.- Pago en moneda de curso legal.- Las remuneraciones que deban
pagarse en efectivo se pagarán exclusivamente en moneda de curso legal, y se
prohíbe el pago con pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se
considere representativa de la moneda de curso legal, y que excedan a
períodos de un mes. La autoridad competente podrá permitir o prescribir el
pago de la remuneración por cheque contra un banco o por giro postal, cuando
este modo de pago sea de uso corriente o sea necesario a causa de
circunstancias especiales, cuando un contrato colectivo o un laudo arbitral así
lo establezca, o cuando, en defecto de dichas disposiciones, el trabajador
interesado preste su consentimiento. Tampoco será disminuida ni descontada
sino en la forma autorizada por la ley.
CONCORD:
* LEY DE REGIMEN MONETARIO Y BANCO DEL ESTADO: Arts. 4.
* CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Art. 140.
45
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 88.- Crédito privilegiado de primera clase.- Lo que el empleador
adeude al trabajador por salarios, sueldos, indemnizaciones y pensiones
jubilares, constituye crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aun a
los hipotecarios.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Art. 35.
* CODIGO CIVIL: Arts. 2373, 2374, 2375.
* CODIGO TRIBUTARIO: Arts. 57.
Art. 89.- Acción por colusión en reclamos laborales.- Los acreedores del
empleador por créditos hipotecarios o prendarios inscritos, o de obligaciones
constituidas con anterioridad a la fecha de iniciación de las acciones laborales,
podrán obtener que no se entregue al trabajador los dineros depositados por el
remate cuando hayan iniciado o fueren a iniciar la acción por colusión, de
estimar ficticios o simulados los reclamos del trabajador.
Si no se propusiere la acción por colusión dentro del plazo de treinta días
de decretada la retención, el juez podrá ordenar la entrega al trabajador de los
dineros retenidos.
Mientras se tramite el juicio por colusión no se entregarán al trabajador los
dineros depositados por el remate, salvo que el actor dejare de impulsar la
acción por treinta días o más.
De rechazarse la demanda por colusión se impondrá al actor la multa del
veinte por ciento de los dineros que hubieren sido retenidos al trabajador, en
beneficio de éste, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas por la ley.
CONCORD:
* LEY PARA EL JUZGAMIENTO DE LA COLUSION: Art. 1.
Art. 90.- Retención limitada de la remuneración por el empleador.- El
empleador podrá retener el salario o sueldo por cuenta de anticipos o por
compra de artículos producidos por la empresa pero tan sólo hasta el diez por
ciento del importe de la remuneración mensual; y, en ningún caso, por deudas
contraídas por asociados, familiares o dependientes del trabajador, a menos
que se hubiere constituido responsable en forma legal, salvo lo dispuesto en el
numero 6 del artículo 42 de este Código.
Art. 91.- Inembargabilidad de la remuneración.- La remuneración del
trabajo será inembargable, salvo para el pago de pensiones alimenticias.
46
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Art. 35.
* CODIGO CIVIL: Art. 1634.
* CODIGO DE EJECUCION DE PENAS: Art. 56.
* CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Arts. 140.
Art. 92.- Garantía para parturientas.- No cabe retención ni embargo de la
remuneración que perciban las mujeres durante el período de dos semanas
anteriores al parto y seis semanas posteriores al mismo.
Art. 93.- Derecho a remuneración íntegra.- En los días de descanso
obligatorio señalados en el artículo 65 de este Código, los trabajadores tendrán
derecho a su remuneración íntegra.
Cuando el pago de la remuneración se haga por unidades de obra, se
promediará la correspondiente a los cinco días anteriores al día de descanso
de que se trate, para fijar la correspondiente a éste.
Art. 94.- Condena al empleador moroso.- El empleador que no hubiere
cubierto las remuneraciones que correspondan al trabajador durante la vigencia
de las relaciones de trabajo, y cuando por este motivo, para su entrega, hubiere
sido menester la acción judicial pertinente será, además, condenado al pago
del triple del equivalente al monto total de las remuneraciones no pagadas del
último trimestre adeudado, en beneficio del trabajador.
De determinarse por cualquier medio, que un empleador no está pagando
las remuneraciones mínimas vigentes en los términos legales establecidos, el
Ministro de Trabajo y Empleo, concederá un término de hasta cinco días para
que durante este lapso el empleador desvirtúe, pague o suscriba un convenio
de pago de las diferencias determinadas. Si dentro del término concedido no
desvirtúa, paga o suscribe el convenio de pago, según el caso, el empleador
moroso será sancionado con el ciento por ciento de recargo de la obligación
determinada, pago que deberá cumplirse mediante depósito ante la inspectoría
del trabajo de la correspondiente jurisdicción, dentro del término de tres días
posteriores a la fecha del mandamiento de pago.
Ver SUELDOS ADEUDADOS AL TRABAJADOR, Gaceta Judicial. Año
LXXVII. Serie XII. No. 13. Pág. 3004. (Quito, 4 de Octubre de 1976).
Ver TRIPLE DE RECARGO LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXXIV. Serie
XIV. No. 5. Pág. 1133. (Quito, 10 de Abril de 1984).
Ver EL DEPOSITO DE LA CUANTIA ENERVA LA SANCION DEL TRIPLE
E INTERESES, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 333. (Quito, 1
de Junio de 1994).
47
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Ver REVISION DEL CALCULO DE LA INDEMNIZACION LABORAL,
Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 377. (Quito, 16 de Noviembre
de 1994).
Ver HABERES DEL TRABAJADOR, Gaceta Judicial. Año XCVI. Serie XVI.
No. 5. Pág. 1265. (Quito, 18 de Marzo de 1996).
Ver PAGO DEL TRIPLE DE REMUNERACION NO PAGADA, Gaceta
Judicial. Año XCVIII. Serie XVI. Nro. 12. Pág. 3158, (Quito, 1 de julio de 1998).
CONCORD:
Ver
Módulo
Laboral,
REMUNERACIONES NO PAGADAS AL
TRABAJADOR, Registro Oficial 80, de 5 de mayo de 1976, Resolución de
Corte Suprema 000.
Art. 95.- Sueldo o salario y retribución accesoria.- Para el pago de
indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, se entiende como
remuneración todo lo que el trabajador reciba en dinero, en servicios o en
especies, inclusive lo que percibiere por trabajos extraordinarios y
suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios, el aporte
individual al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social cuando lo asume el
empleador, o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la
industria o servicio.
Se exceptúan el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios
ocasionales, la decimotercera, decimocuarta remuneraciones, decimoquinto y
decimosexto sueldos, componentes salariales en proceso de incorporación a
las remuneraciones, y el beneficio que representan los servicios de orden
social.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts.
35.
* LEY DE COMERCIO: Arts. 222, 229.
Ver CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES LABORALES, Gaceta Judicial.
Año XCIV. Serie XVI. No. 1. Pág. 151. (Quito, 21 de Diciembre de 1993).
Ver BONIFICACIONES LABORALES, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI.
No. 3. Pág. 658. (Quito, 26 de Enero de 1995).
Ver COMISION COMO PARTE DE REMUNERACION, Gaceta Judicial.
Año XCVII. Serie XVI. No. 8. Pág. 2188. (Quito, 15 de Enero de 1997).
Ver RELIQUIDACION DE INDEMNIZACION, Gaceta Judicial. Año XCVII.
Serie XVI. No. 10. Pág. 2642. (Quito, 2 de Diciembre de 1997).
Ver ENTREGA DE CEMENTO A TRABAJADORES, Gaceta Judicial. Año
XCVII. Serie XVI. No. 10. Pág. 2647. (Quito, 15 de Diciembre de 1997).
48
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Ver INDEMNIZACION Y BONIFICACION, Gaceta Judicial. Año XCVII.
Serie XVI. No. 10. Pág. 2674. (Quito, 13 de Enero de 1998).
Art. 96.- Pago en días hábiles.- El salario o el sueldo deberán abonarse en
días hábiles, durante las horas de trabajo y en el sitio del mismo, quedando
prohibido efectuarlo en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, o en
tiendas, a no ser que se trate de trabajadores de tales establecimientos.
Parágrafo 2do.
De las utilidadeArt. 97.- Participación de trabajadores en utilidades de la empresa.- El
empleador o empresa reconocerá en beneficio de sus trabajadores el quince
por ciento (15%) de las utilidades líquidas. Este porcentaje se distribuirá así:
El diez por ciento (10%) se dividirá para los trabajadores de la empresa, sin
consideración a las remuneraciones recibidas por cada uno de ellos durante el
año correspondiente al reparto y será entregado directamente al trabajador.
El cinco por ciento (5%) restante será entregado directamente a los
trabajadores de la empresa, en proporción a sus cargas familiares,
entendiéndose por éstas al cónyuge o conviviente en unión de hecho, los hijos
menores de dieciocho años y los hijos minusválidos de cualquier edad.
El reparto se hará por intermedio de la asociación mayoritaria de
trabajadores de la empresa y en proporción al número de estas cargas
familiares, debidamente acreditadas por el trabajador ante el empleador. De no
existir ninguna asociación, la entrega será directa.
Quienes no hubieren trabajado durante el año completo, recibirán por tales
participaciones la parte proporcional al tiempo de servicios.
En las entidades de derecho privado en las cuales las instituciones del
Estado tienen participación mayoritaria de recursos públicos, se estará a lo
dispuesto en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de
Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts.
35.
* LEY ORGANICA DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA:
Art. 107. Disposición Transitoria Quinta.
49
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Ver Módulo Laboral, RECLAMO POR PAGO DE UTILIDADES
LABORALES, Registro Oficial 245, de 2 de agosto de 1989, Resolución de
Corte Suprema 000.
Ver PARTICIPACION DE UTILIDADES, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie
XII. No. 10. Pág. 2137. (Quito, 22 de Octubre de 1975).
Art. 98.- No tendrán derecho a utilidades.- Los trabajadores que percibieren
sobresueldos o gratificaciones cuyo monto fuere igual o excediere al porcentaje
que se fija, no tendrán derecho a participar en el reparto individual de las
utilidades.
Si fueren menores, tendrán derecho a la diferencia.
Art. 99.- Deducción previa del quince por ciento.- Los porcentajes o valores
que las empresas destinen por disposición legal, estatutaria, o por voluntad de
los socios a la formación o incremento de reservas legales, estatutarias o
facultativas, a participación especial sobre las utilidades líquidas, en favor de
directores, gerentes o administradores de la empresa, y a otras participaciones
similares que deben hacerse sobre las utilidades líquidas anuales, se aplicarán
luego de deducido el quince por ciento correspondiente a participación de
utilidades.
CONCORD:
* LEY DE COMERCIO: Art. 297.
Art. 100.- Utilidades para trabajadores de contratistas o intermediarios.- Los
trabajadores que presten sus servicios a órdenes de contratistas o
intermediarios, incluyendo a aquellos que desempeñen labores discontinuas,
participarán en las utilidades de la persona natural o jurídica en cuyo provecho
se realice la obra o se preste el servicio.
Si la participación individual en las utilidades del obligado directo son
superiores, el trabajador solo percibirá éstas; si fueren inferiores, se unificarán
directamente, tanto las del obligado directo como las del beneficiario del
servicio, sumando unas y otras, repartiéndoselas entre todos los trabajadores
que las generaron.
No se aplicará lo prescrito en los incisos precedentes, cuando se trate de
contratistas o intermediarios no vinculados de ninguna manera con el
beneficiario del servicio, vale decir, de aquellos que tengan su propia
infraestructura física, administrativa y financiera, totalmente independiente de
quien en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio, y que por tal
50
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
razón proporcionen el servicio de intermediación a varias personas, naturales o
jurídicas no relacionados entre sí por ningún medio. De comprobarse
vinculación, se procederá en la forma prescrita en los incisos anteriores.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts.
35.
Art. 101.- Exoneración del pago de utilidades.- Quedan exonerados del
pago de la participación en las utilidades los artesanos respecto de sus
operarios y aprendices.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts.
101.
Art. 102.- Las utilidades no se considerarán remuneración.- La participación
en las utilidades líquidas de las empresas, que perciban los trabajadores, no se
considerarán como parte de la remuneración para los efectos de pago de
aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ni para la determinación
del fondo de reserva y jubilación.
Art. 103.- Se considerarán como una sola empresa.- Si una o varias
empresas se dedicaran a la producción y otras, primordialmente, al reparto y
venta de los artículos producidos por las primeras, el Ministro de Trabajo y
Empleo podrá considerarlas como una sola para el efecto del reparto de
participación de utilidades.
Art. 104.- Determinación de utilidades en relación al impuesto a la renta.-
Para la determinación de las utilidades anuales de las respectivas empresas se
tomarán como base las declaraciones o liquidaciones que se hagan para el
efecto del pago del impuesto a la renta. El Servicio de Rentas Internas, a
petición del Director Regional del Trabajo o de las organizaciones de
trabajadores de las respectivas empresas, podrá disponer las investigaciones y
fiscalizaciones que estimare convenientes para la apreciación de las utilidades
efectivas. La respectiva organización de trabajadores delegará un
representante para el examen de la contabilidad.
El informe final de fiscalización deberá contener las observaciones del
representante de los trabajadores, y se contará con ellos en cualesquiera de
las instancias de la reclamación.
51
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Ver AYUDANTES DE CONTABILIDAD, Gaceta Judicial. Año LXIX. Serie X.
No. 11. Pág. 3552. (Quito, 4 de Marzo de 1966).
Art. 105.- Plazo para pago de utilidades.- La parte que corresponde
individualmente a los trabajadores por utilidades se pagará dentro del plazo de
quince días, contados a partir de la fecha de liquidación de utilidades, que
deberá hacerse hasta el 31 de marzo de cada año.
El empleador remitirá a la Dirección Regional del Trabajo la comprobación
fehaciente de la recepción de las utilidades por el trabajador, bajo pena de
multa. Además, si requerido el empleador por la Dirección Regional del Trabajo
para que justifique el cumplimiento de tal obligación, no remitiere los
documentos comprobatorios, será sancionado con una multa impuesta de
conformidad con lo previsto en el artículo 628 de este Código, según la
capacidad de la empresa, a juicio del Director Regional del Trabajo.
Art. 106.- Saldo de utilidades no distribuidas.- Si hubiere algún saldo por
concepto de utilidades no cobradas por los trabajadores, el empleador lo
depositará en el Banco Central del Ecuador a órdenes del Director Regional del
Trabajo, de su respectiva jurisdicción, a más tardar dentro de los treinta días
siguientes a la fecha en que debió efectuarse el pago, a fin de cancelar dicho
saldo a los titulares. Si transcurrido un año del depósito, el trabajador o
trabajadores no hubieren efectuado el cobro, el saldo existente incrementará
automáticamente los fondos a los que se refiere el artículo 633 de este Código.
El empleador o empresario será sancionado por el retardo en el depósito de
estas sumas con el duplo de la cantidad no depositada.
Art. 107.- Sanción por declaración falsa de utilidades.- El Ministro de
Trabajo y Empleo, sancionará con multa de diez a veinte salarios mínimos
vitales, según la capacidad económica, a la empresa en la que se comprobare,
previa fiscalización del Servicio de Rentas Internas, la falsedad imputable a
dolo en los datos respecto a utilidades, o el empleo de procedimientos
irregulares para eludir la entrega del porcentaje o para disminuir la cuantía del
mismo.
El producto de esas multas se acumulará al quince por ciento de utilidades,
en la forma que se ordena en el artículo 97 de este Código.
Art. 108.- Anticipo de utilidades e impuesto a la renta.- Las empresas
pueden conceder anticipos a sus trabajadores para imputarlos al quince por
ciento de las utilidades líquidas.
52
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
La participación en las utilidades a que tienen derecho los trabajadores no
se considerará como renta particular y no esta sujeta a gravamen tributario de
ninguna clase.
Art. 109.- Garantías en la participación de utilidades.- La participación en
las utilidades de las empresas, que perciban los trabajadores, tendrá las
mismas garantías que tiene la remuneración.
Art. 110.- Facultad del Ministro relativa al pago de utilidades.- El Ministro de
Trabajo y Empleo resolverá las dudas que se presentaren en la aplicación de
las disposiciones relativas al pago de utilidades.
CONCORD:
* REGLAMENTO SOBRE INFORMACION DEL PAGO DE
REMUNERACIONES ADICIONALES DECIMO QUINTO SUELDO Y
PARTICIPACION DE UTILIDADES: Arts. 1 al 8.
Parágrafo 3ro.
De las remuneraciones adicionaleArt. 111.- Derecho a la decimatercera remuneración o bono navideño.- Los
trabajadores tienen derecho a que sus empleadores les paguen, hasta el
veinticuatro de diciembre de cada año, una remuneración equivalente a la
doceava parte de las remuneraciones que hubieren percibido durante el año
calendario.
La remuneración a que se refiere el inciso anterior se calculará de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 95 de este Código.
CONCORD:
* LEY 105 (R.O. 361 4-XI-1982): Art. 1.
Ver DECIMO TERCER O TRECEAVO SUELDO, Gaceta Judicial. Año LXX.
Serie X. No. 13. Pág. 3882. (Quito, 28 de Septiembre de 1966).
Art. 112.- Exclusión de la decimatercera remuneración.- El goce de la
remuneración prevista en el artículo anterior no se considerará como parte de
la remuneración anual para el efecto del pago de aportes al Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, ni para la determinación del fondo de reserva
y jubilación, ni para el pago de las indemnizaciones y vacaciones prescritas en
53
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
este Código. Tampoco se tomará en cuenta para el cálculo del impuesto a la
renta del trabajo.
Art. 113.- Derecho a la decimacuarta remuneración.- Los trabajadores
percibirán, además, sin perjuicio de todas las remuneraciones a las que
actualmente tienen derecho, una bonificación adicional anual equivalente a una
remuneración básica mínima unificada para los trabajadores en general y una
remuneración básica mínima unificada de los trabajadores del servicio
doméstico, respectivamente, vigentes a la fecha de pago, que será pagada
hasta el 15 de abril en las regiones de la Costa e Insular; y, hasta el 15 de
septiembre en las regiones de la Sierra y Oriente. Para el pago de esta
bonificación se observará el régimen escolar adoptado en cada una de las
circunscripciones territoriales.
La bonificación a la que se refiere el inciso anterior se pagará también a los
jubilados por sus empleadores, a los jubilados del IESS, pensionistas del
Seguro Militar y de la Policía Nacional.
Si un trabajador, por cualquier causa, saliere o fuese separado de su
trabajo antes de las fechas mencionadas, recibirá la parte proporcional de la
decimacuarta remuneración al momento del retiro o separación.
Art. 114.- Garantía de la decimacuarta remuneración.- La remuneración
establecida en el artículo precedente gozará de las mismas garantías
señaladas en el artículo 112 de este Código.
Art. 115.- Exclusión de operarios y aprendices.- Quedan excluidos de las
gratificaciones a las que se refiere este parágrafo, los operarios y aprendices
de artesanos.
Art. 116.- Precedentes legales.- Los precedentes legales relativos a las
remuneraciones de que trata este parágrafo, se tomarán en cuenta con relación
a épocas anteriores a la vigencia de esta codificación, en cuanto fueren
necesarios.
Parágrafo 4to.
De la política de salario
Art. 117.- Remuneración Unificada.- Se entenderá por tal la suma de las
remuneraciones sectoriales aplicables a partir del 1 de Enero del 2000 para los
distintos sectores o actividades de trabajo, así como a las remuneraciones
superiores a las sectoriales que perciban los trabajadores, más los
componentes salariales incorporados a partir de la fecha de vigencia de la Ley
para la Transformación Económica del Ecuador.
54
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
El Estado, a través del Consejo Nacional de Salarios (CONADES),
establecerá anualmente el sueldo o salario básico unificado para los
trabajadores privados.
La fijación de sueldos y salarios que realice el Consejo Nacional de
Salarios, así como las revisiones de los salarios o sueldo por sectores o ramas
de trabajo que propongan las Comisiones Sectoriales, se referirán
exclusivamente a los sueldos o salarios de los trabajadores sujetos al Código
del Trabajo del sector privado.
Ver SALARIOS MINIMOS, Gaceta Judicial. Año LXXVI. Serie XII. No. 7.
Pág. 1412. (Quito, 25 de Noviembre de 1974).
Art. 118.- Consejo Nacional de Salarios.- Como organismo técnico del
Ministerio de Trabajo y Empleo, funcionará el Consejo Nacional de Salarios,
constituido en la siguiente forma:
a) El Subsecretario de Trabajo, quien lo presidirá;
b) Un representante de las Federaciones Nacionales de Cámaras de
Industrias, de Comercio, de Agricultura, de la Pequeña Industria y de la
Construcción; y,
c) Un representante de las Centrales de Trabajadores legalmente
reconocidas.
Por cada delegado se designará el respectivo suplente. Los representantes
a que se refieren los literales b) y c) de este artículo serán designados de
conformidad con lo que disponga el reglamento.
Si el Consejo Nacional de Salarios no adoptare una resolución por
consenso en la reunión que convocada para el efecto, se autoconvocará para
una nueva reunión que tendrá lugar a más tardar dentro de los cinco días
hábiles siguientes; si aún en ella no se llegare al consenso, el Ministro de
Trabajo y Empleo los fijará en un porcentaje de incremento equivalente al
índice de precios al consumidor proyectado, establecido por la entidad pública
autorizada para el efecto.
Corresponde a la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos
Humanos y Remuneraciones del Sector Público -SENRES-, la determinación
de las políticas y la fijación de las remuneraciones de los servidores públicos y
obreros del sector público, sujetos a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera
Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del
Sector Público y al Código del Trabajo, respectivamente, de las entidades e
55
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
instituciones de todas las funciones del Estado; por lo tanto, la Secretaría
Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del
Sector Público -SENRES-, precautelando la capacidad adquisitiva de los
sueldos, salarios y remuneraciones, y con base a las disponibilidades de
fondos, fijará las remuneraciones y determinará las escalas de incremento
aplicables a dichos servidores públicos y obreros que prestan sus servicios en
dicho sector.
Art. 119.- Atribuciones del Consejo Nacional de Salarios.- Corresponde al
Consejo Nacional de Salarios asesorar al Ministro de Trabajo y Empleo en el
señalamiento de las remuneraciones y en la aplicación de una política salarial
acorde con la realidad que permita el equilibrio entre los factores productivos,
con miras al desarrollo del país.
Art. 120.- Reglamento del Consejo Nacional de Salarios.- El Ministro de
Trabajo y Empleo dictará el reglamento para el funcionamiento del Consejo
Nacional de Salarios.
Art. 121.- Obligaciones de los empleadores.- Las entidades públicas o
semipúblicas, las empresas o empleadores, estarán obligados a proporcionar al
Consejo Nacional de Salarios, la información que fuere requerida para el cabal
cumplimiento de sus funciones.
Art. 122.- Comisiones Sectoriales.- Las comisiones sectoriales de fijación y
revisión de sueldos, salarios básicos y remuneraciones básicas mínimas
unificadas, estarán integradas de la siguiente manera:
a) Un vocal nombrado por el Ministro de Trabajo y Empleo, quien las
presidirá;
b) Un vocal nombrado en representación de los empleadores; y,
c) Un vocal que represente a los trabajadores.
Los vocales de que tratan las letras b) y c) de este artículo, serán
designados por cada tipo de actividad, de acuerdo con el reglamento
correspondiente.
Corresponde a las Comisiones Sectoriales, proponer al Consejo Nacional
de Salarios CONADES, la fijación y revisión de sueldos, salarios básicos y
remuneraciones básicas mínimas unificadas de los trabajadores del sector
privado que laboren en las distintas ramas de actividad; al efecto, enmarcarán
su gestión dentro de las políticas y orientaciones que dicte el Consejo Nacional
de Salarios CONADES, tendientes a la modernización, adaptabilidad y
simplicidad del régimen salarial, considerando aspectos como de la eficiencia y
productividad.
56
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 123.- Convocatoria a las Comisiones Sectoriales.- El Consejo Nacional
de Salarios CONADES convocará a las comisiones sectoriales constituidas de
conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
El Consejo Nacional de Salarios, CONADES, cuando existan justificaciones
técnicas, dispondrá que se conformen las comisiones sectoriales de las ramas
de actividad que sean necesarias, observando que las mismas se integren de
la forma prevista en el artículo 122 de este Código y cuidando que sus vocales
representen democráticamente a los sectores laboral y patronal, por medio de
personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios.
Durante los tres meses posteriores a la convocatoria efectuada por el
CONADES, las comisiones realizarán su trabajo orientado a revisar los sueldos
y salarios básicos y remuneración básica mínima unificada de la respectiva
rama de actividad. Concluido el estudio y las investigaciones o vencido el plazo
antes anotado, remitirá su informe técnico para conocimiento del Consejo
Nacional de Salarios, que analizará las recomendaciones efectuadas, así como
la estructura ocupacional o sus modificaciones y con su criterio los enviará para
resolución del Ministro de Trabajo y Empleo.
Art. 124.- Acuerdo de aprobación.- La fijación de sueldos y salarios que
fueren establecidas de conformidad con las disposiciones de este parágrafo,
serán aprobadas mediante acuerdo ministerial.
Art. 125.- Representantes en el Consejo Nacional de Salarios y en las
comisiones sectoriales.- Los representantes de los trabajadores y de los
empleadores, tanto en el Consejo Nacional de Salarios como en las comisiones
sectoriales que se constituyan en cada rama de actividad, tendrán su
respectivo suplente.
Art. 126.- Consideraciones para las fijaciones de sueldos, salarios y
remuneraciones básicas mínimas unificadas.- Para la fijación de sueldos,
salarios y remuneraciones básicas mínimas unificadas las comisiones tendrán
en cuenta:
1. Que el sueldo, salario o remuneración básica mínima unificada baste
para satisfacer las necesidades normales de la vida del trabajador,
considerándole como jefe de familia y atendiendo a las condiciones
económicas y sociales de la circunscripción territorial para la que fuere a fijarse;
2. Las distintas ramas generales de la explotación industrial, agrícola,
mercantil, manufacturera, etc., en relación con el desgaste de energía
biosíquica, atenta la naturaleza del trabajo;
3. El rendimiento efectivo del trabajo; y,
57
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
4. Las sugerencias y motivaciones de los interesados, tanto empleadores
como trabajadores.
Art. 127.- Recurso de apelación.- Si las resoluciones de la comisión no
fueren tomadas por unanimidad, los miembros no conformes podrán apelar de
ellas, en el término de tres días ante el Consejo Nacional de Salarios, el que
después de oír el dictamen de la unidad correspondiente, decidirá lo
conveniente.
Art. 128.- Atribuciones de la Unidad Técnica Salarial.- La Unidad Técnica
Salarial, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Recopilar y evaluar los datos relacionados con las condiciones de vida
del trabajador, salarios percibidos, horas de labor, rendimientos, situación
económica del medio y estado financiero de las empresas. Podrá, por lo tanto
requerir los datos que necesite a las entidades públicas, instituciones de
derecho privado con finalidad social o pública, empresas o empleadores y
especialmente pedir la exhibición de la contabilidad que llevan las empresas o
empleadores y efectuar estudios en relación con la rama de trabajo o actividad
de cuya fijación de sueldos, salarios mínimos o remuneraciones básicas
mínimas unificadas se trate.
Si requerida la empresa o empleador no exhibiere la contabilidad o no
presentare los datos solicitados dentro del término que se fije, tal omisión o
negligencia será sancionada con multa del veinticinco al ciento por ciento del
salario mínimo vital a juicio del Subsecretario de Trabajo, hasta conseguir su
presentación.
La Unidad Técnica Salarial podrá delegar a cualquier funcionario o persona
técnica la revisión de la contabilidad propuesta;
b) Intervenir y dar las instrucciones y orientaciones que sean necesarias y
suministrar los datos de que disponga para la fijación de sueldos y salarios
mínimos por parte de las respectivas comisiones;
c) Recopilar todos los datos e informaciones sobre salarios mínimos y
coordinar su acción con las diferentes entidades de objetivo similar;
d) Llevar estadística general y clasificada, tanto de las fijaciones de sueldos
mínimos como de los datos e informaciones que se requieran para una
integración en plano nacional de los sueldos o salarios mínimos de sus
precedentes;
e) Planificar y orientar la política a seguirse en orden al sueldo, salario, o
remuneración básica mínima unificada en el país;
58
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
f) Intervenir en la publicación de las fijaciones de sueldos, salarios o
remuneraciones básicas mínimas unificadas que, para su validez,
necesariamente deben promulgarse en el Registro Oficial;
g) Supervigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre la fijación de
remuneraciones; y,
h) Las demás que le señalen la ley y los reglamentos.
Art. 129.- Comisiones de trabajo.- Además de las comisiones sectoriales,
se conformarán y actuarán también las comisiones de trabajo, en los casos
señalados y de acuerdo con las normas legales y reglamentarias pertinentes.
Art. 130.- Prohibición de indexación.- Prohíbese establecer el sueldo o
remuneración básica mínima unificada o el salario sectorial unificado como
referentes para cuantificar o reajustar toda clase de ingreso de los trabajadores
públicos o privados, siendo nula cualquier indexación con estas referencias.
Art. 131.- Unificación salarial.- A partir del 13 de marzo del 2000, unifícase
e incorpórase a las remuneraciones que se encuentren percibiendo los
trabajadores del sector privado del país, los valores correspondientes al
decimoquinto sueldo mensualizado y el decimosexto sueldo; en virtud de lo
cual dichos componentes salariales ya no se seguirán pagando en el sector
privado.
En lo relativo a los componentes salariales denominados bonificación
complementaria y compensación por el incremento del costo de vida
mensualizados cuya suma a la fecha es de cuarenta dólares de los Estados
Unidos de América (US $ 40) mensuales, éstos se seguirán pagando a todos
los trabajadores en general, por el indicado valor mensual durante el año 2000,
bajo el título de: componentes salariales en proceso de incorporación a las
remuneraciones.
El proceso de incorporación de estos dos componentes se empezará a
aplicar a partir del primero de enero del 2001, de conformidad con la tabla que
se expresa a continuación, en dólares, fijado por el artículo 1 de la Ley de
Régimen Monetario y Banco del Estado:
A PARTIR DEL VALOR A REMANENTE DE
1 DE ENERO INCORPORARSE COMPONENTES SALARIALES
EN PROCESO DE
INCORPORACION
US$ US$
2001 8.00 32.00
2002 8.00 24.00
59
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
2003 8.00 16.00
2004 8.00 8.00
2005 8.00 0.00
A la remuneración de los trabajadores que laboran en maquila, tiempo
parcial, artesanía, servicio doméstico y cualquier otra actividad de naturaleza
precaria, que hasta el 13 de marzo del 2000, percibieron valores inferiores por
concepto de bonificación complementaria y compensación por incremento del
costo de vida, se incorporarán tales valores en la forma prevista en la tabla
anterior, de manera proporcional al valor de tales componentes.
La remuneración resultante de la incorporación de los montos referidos y en
la forma establecida, se aplicará con todos sus efectos legales.
A partir del 13 de marzo del 2000, los componentes salariales, Bonificación
Complementaria y Compensación por el Incremento del Costo de Vida, pasan a
denominarse componentes salariales en proceso de incorporación a las
remuneraciones, y por tal razón se suprimen todas las referencias que aludan a
Bonificación Complementaria y Compensación por el Incremento del Costo de
Vida, los que, como queda expresado, se pagarán mensualmente en la forma
antes referida.
Hasta cuando concluya el proceso de unificación de los componentes
salariales a las remuneraciones en la forma establecida en la tabla antes
transcrita, esto es, hasta el primero de enero del 2005, y considerando que esta
incorporación también se hará a las remuneraciones de las distintas
actividades o ramas de trabajo, a éstas se las denominará "remuneraciones
sectoriales unificadas"; a partir de la indicada fecha pasarán a denominarse
simplemente "remuneraciones sectoriales."
Los incrementos que por cualquier concepto realicen los empleadores a las
remuneraciones de sus trabajadores, serán imputables por una sola vez a los
que realice el CONADES.
Art. 132.- Congelamiento del valor de la compensación por el incremento
del costo de vida y de la bonificación complementaria.- Como resultado del
proceso de unificación, congélase los valores correspondientes a la
compensación por el incremento del costo de vida y a la bonificación
complementaria mensualizada, al 1 de enero del año 2000, esto es, doce
dólares (US $ 12.00) y veintiocho dólares de los Estados Unidos de América
(US $ 28.00), respectivamente. Prohíbese expresamente la revisión e
incremento de la bonificación complementaria y de la compensación por el
incremento del costo de vida, y prohíbese el establecimiento de cualquier otro
sueldo o remuneración adicional.
60
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 133.- Salario mínimo vital general.- Mantiénese, exclusivamente para
fines referenciales, el salario mínimo vital general de cuatro dólares de los
Estados Unidos de América (US $ 4.00), el que se aplica para el cálculo y
determinación de sueldos y salarios indexados de los trabajadores públicos y
privados mediante leyes especiales y convenios individuales colectivos;
sanciones o multas; impuestos y tasas; cálculo de la jubilación patronal; o, para
la aplicación de cualquier disposición legal o reglamentaria en la que se haga
referencia a este tipo de salario.
Capítulo VII
Del trabajo de mujeres y menore
Art. 134.- Prohibición del trabajo de niños, niñas y adolescentes.-
Prohíbese toda clase de trabajo, por cuenta ajena, a los niños, niñas y
adolescentes menores de quince años. El empleador que viole esta prohibición
pagará al menor de quince años el doble de la remuneración, no estará exento
de cumplir con todas las obligaciones laborales y sociales derivadas de la
relación laboral, incluidas todas las prestaciones y beneficios de la seguridad
social, y será sancionado con el máximo de la multa prevista en el artículo 95
del Código de la Niñez y Adolescencia, y con la clausura del establecimiento en
caso de reincidencia.
Las autoridades administrativas, jueces y empleadores observarán las
normas contenidas en el TITULO V, del LIBRO I del Código de la Niñez y
Adolescencia, en especial respecto a la erradicación del trabajo infantil, los
trabajos formativos como prácticas culturales, los derechos laborales y
sociales, así como las medidas de protección de los niños, niñas y
adolescentes contra la explotación laboral.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250
de 13 de Abril del 2006.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Art. 49.
* CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Arts. 81, 82, 83, 88, 93.
Art. 135.- Horas para concurrencia a la escuela.- Los empleadores que
contrataren, mayores de quince años y menores de dieciocho años de edad
que no hubieren terminado su instrucción básica, están en la obligación de
dejarles libres dos horas diarias de las destinadas al trabajo, a fin de que
concurran a una escuela.
61
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Ningún menor dejará de concurrir a recibir su instrucción básica, y si el
empleador por cualquier razón o medio obstaculiza su derecho a la educación
o induce al adolescente a descuidar, desatender o abandonar su formación
educativa, será sancionado por los Directores Regionales de Trabajo o por los
Inspectores del Trabajo en las jurisdicciones en donde no existan Directores
Regionales, con el máximo de la multa señalada en el artículo 95 del Código de
la Niñez y Adolescencia.
Toda persona que conociere de la infracción señalada anteriormente, está
en la obligación de poner en conocimiento de la autoridad respectiva.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250
de 13 de Abril del 2006.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Art. 66.
* CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Art. 84.
Art. 136.- Límite de la jornada de trabajo y remuneración de los
adolescentes.- El trabajo de los adolescentes que han cumplido quince años,
no podrá exceder de seis horas diarias y de treinta horas semanales y, se
organizará de manera que no limite el efectivo ejercicio de su derecho a la
educación.
Para efectos de su remuneración, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el artículo 119 del Código del Trabajo.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250
de 13 de Abril del 2006.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Art. 50.
* CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Arts. 84.
Art. 137.- Prohibición de trabajo nocturno para menores.- Prohíbese el
trabajo nocturno de menores de dieciocho años de edad.
Art. 138.- Trabajos prohibidos a menores.- Se prohíbe ocupar a mujeres y
varones menores de dieciocho años en industrias o tareas que sean
consideradas como peligrosas e insalubres, las que serán puntualizadas en un
reglamento especial que será elaborado por el Consejo Nacional de la Niñez y
Adolescencia, en coordinación con el Comité Nacional para la Erradicación
Progresiva del Trabajo Infantil-CONEPTI, de acuerdo a lo previsto en el Código
62
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
de la Niñez y Adolescencia y los convenios internacionales ratificados por el
país.
Se prohíbe las siguientes formas de trabajo:
1. Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud,
como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de
siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u
obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;
2. La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la
producción de pornografía o actuaciones pornográficas y trata de personas;
3. La utilización o la oferta de niños para la realización de actividades
ilícitas en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se
definen en los tratados internacionales pertinentes; y,
4. El trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a
cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños,
como en los casos siguientes:
a) La destilación de alcoholes y la fabricación o mezcla de licores;
b) La fabricación de albayalde, minino o cualesquiera otras materias
colorantes tóxicas, así como la manipulación de pinturas, esmaltes o barnices
que contengan sales de plomo o arsénico;
c) La fabricación o elaboración de explosivos, materias inflamables o
cáusticas y el trabajo en locales o sitios en que se fabriquen, elaboren o
depositen cualesquiera de las antedichas materias;
d) La talla y pulimento de vidrio, el pulimento de metales con esmeril y el
trabajo en cualquier local o sitio en que ocurra habitualmente desprendimiento
de polvo o vapores irritantes o tóxicos;
e) La carga o descarga de navíos, aunque se efectúe por medio de grúas o
cabrías;
f) Los trabajos subterráneos o canteras;
g) El trabajo de maquinistas o fogoneros;
h) El manejo de correas, cierras circulares y otros mecanismos peligrosos;
i) La fundición de vidrio o metales;
j) El transporte de materiales incandescentes;
k) El expendio de bebidas alcohólicas, destiladas o fermentadas;
l) La pesca a bordo;
m) La guardianía o seguridad; y,
n) En general, los trabajos que constituyan un grave peligro para la moral o
para el desarrollo físico de mujeres y varones menores de la indicada edad.
En el caso del trabajo de adolescentes mayores de quince años y menores
de dieciocho años, se considerarán además las prohibiciones previstas en el
artículo 87 del Código de la Niñez y Adolescencia, así como los trabajos
63
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
prohibidos para adolescentes que determine el Consejo Nacional de la Niñez y
Adolescencia.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250
de 13 de Abril del 2006.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Art. 23,
50.
* CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Arts. 8, 87, 93.
* CODIGO DE LA SALUD: Art. 36.
Art. 139.- Límites máximos de carga para mujeres y adolescentes de
quince años.- En el transporte manual de carga en que se empleen mujeres y
menores, se observarán los límites máximos siguientes:
LIMITES MAXIMOS DE CARGA LIBRAS
Varones hasta 16 años 35
Mujeres hasta 18 años 20
Varones de 15 a 18 años 25
Mujeres de 15 a 18 años 20
Mujeres de 21 años o más 25
Nota: Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250
de 13 de Abril del 2006.
Art. 140.- Trabajos subterráneos.- Los trabajos subterráneos a que se
refiere la letra f) del numeral 4 del artículo 138 de este Código, incluyen todos
los realizados en cualquier mina o cantera de propiedad pública o privada
dedicada a la excavación de substancias situadas bajo la superficie de la tierra
por métodos que implican el empleo de personas en dichos trabajos.
CONCORD:
* CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Arts. 81, 87.
Art. 141.- Examen médico de aptitud.- Todas las empresas que empleen
trabajadores mayores de dieciocho años y menores de veintiún años en
trabajos subterráneos, en minas o canteras, estarán obligadas a exigir con
respecto a dichos trabajos un reconocimiento médico previo que pruebe su
aptitud para dichos trabajos, así como reconocimientos médicos periódicos.
Con ocasión del examen médico inicial se efectuará una radiografía pulmonar
y, de considerarse necesario desde un punto de vista médico, con ocasión de
posteriores exámenes médicos.
64
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Nota: Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250
de 13 de Abril del 2006.
Art. 142.- Periodicidad de los exámenes médicos.- La periodicidad de los
reconocimientos a que se refiere el artículo anterior será anual, salvo en los
casos en que, reglamentariamente, se prevea para los mismos un plazo de
menor duración.
Art. 143.- Facultativo que otorgará el certificado médico.- Los exámenes
previstos en los artículos anteriores serán efectuados y certificados por un
facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), y no
ocasionarán gasto alguno a los menores, a sus padres o a sus representantes.
Art. 144.- Registro que deben llevar los empleadores.- Los empleadores
tendrán a disposición de la Inspección del Trabajo un registro de las personas
mayores de dieciocho años y menores de veintiún años, que estén empleadas
o trabajen en la parte subterránea de las minas o canteras. En ese registro se
anotarán la fecha de nacimiento, indicaciones sobre la naturaleza de la
ocupación y la fecha en que el trabajador fue empleado en labores
subterráneas por primera vez, y se incluirá un certificado que acredite su
aptitud para el empleo, sin que en el mismo figure dato de carácter médico.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250
de 13 de Abril del 2006.
CONCORD:
* CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Art. 88.
Art. 145.- Registro a disposición de los trabajadores.- Los empleadores
pondrán a disposición de los trabajadores que lo solicitaren los datos referidos
en el artículo anterior.
Art. 146.- Nota: Artículo derogado por Ley No. 39, publicada en Registro
Oficial 250 de 13 de Abril del 2006.
Art. 147.- Registro especial que deben llevar quienes ocupen a
adolescentes.- Todo establecimiento que ocupe a adolescentes que han
cumplido quince años y menores de dieciocho años, deberá llevar un registro
especial en el que conste el nombre del empleador y del trabajador
adolescente, la edad que deberá justificarse con la partida de nacimiento o
cédula de identidad, la clase de trabajo a los que se destina, duración del
contrato de trabajo, el número de horas que trabajan, la remuneración que
perciben y la certificación de que el adolescente ha cumplido o cumple su
65
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
educación básica. Copia de este registro enviarán al Director Regional del
Trabajo que podrá exigir las pruebas que estimare convenientes para
asegurarse de la veracidad de los datos declarados en el registro.
Los Directores Regionales de Trabajo o los inspectores del Trabajo en las
jurisdicciones en donde no existan Directores Regionales llevarán un registro,
por cantones, de los adolescentes que han cumplido quince años que trabajen,
y remitirán periódicamente la información a los Consejos Cantonales de la
Niñez y Adolescencia.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250
de 13 de Abril del 2006.
CONCORD:
* CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Arts. 85, 88.
Art. 148.- Sanciones.- Las violaciones a las normas establecidas en los
artículos del 139 al 147 inclusive, serán sancionadas con multas que serán
impuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de este Código,
impuestas por el Director Regional del Trabajo, según el caso, y previo informe
del inspector del trabajo respectivo.
Sin perjuicio de las sanciones previstas en el inciso anterior, si las
violaciones se refieren al trabajo de adolescentes, los Directores Regionales de
Trabajo o los inspectores del Trabajo en las jurisdicciones en donde no exista
Directores Regionales, impondrán las sanciones establecidas en el artículo 95
del Código de la Niñez y Adolescencia.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250
de 13 de Abril del 2006.
CONCORD:
* CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Arts. 95.
Art. 149.- Accidentes o enfermedades de adolescentes atribuidos a culpa
del empleador.- En caso de accidente o enfermedad de una mujer o de un
varón menor de edad, si se comprobare que han sido ocasionados por un
trabajo de los prohibidos para ellos o que el accidente o enfermedad se han
producido en condiciones que signifiquen infracción de las disposiciones de
este capítulo o del reglamento aprobado o lo prescrito en el TITULO V del
LIBRO I del Código de la Niñez y Adolescencia, se presumirá de derecho que
el accidente o enfermedad se debe a culpa del empleador.
66
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
En estos casos, la indemnización por riesgos del trabajo, con relación a
tales personas, no podrá ser menor del doble de la que corresponde a la
ordinaria.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250
de 13 de Abril del 2006.
Art. 150.- Días en que es prohibido trabajar.- Prohíbese a los adolescentes
el trabajo en los días sábados, domingos y en los de descanso obligatorio.
Art. 151.- Inspección por las autoridades.- Las autoridades de trabajo y los
jueces de la niñez y adolescencia y las juntas cantonales de protección de
derechos, podrán inspeccionar, en cualquier momento, el medio y las
condiciones en que se desenvuelven las labores de los adolescentes menores
de quince años y disponer el reconocimiento médico de éstos y el cumplimiento
de las normas protectivas.
El Comité Nacional para la Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil
(CONEPTI) se encargará de la ejecución del Sistema de Inspección y
Monitoreo del Trabajo Infantil, y apoyará la participación ciudadana a través de
veedurías sociales y defensorías comunitarias, para controlar el cumplimiento
de las normas legales y convenios internacionales sobre el trabajo infantil.
Las autoridades del trabajo que en las actas o informes de inspecciones
que realicen hagan constar información falsa, tergiversada o distorsionada,
serán sancionadas con la destitución de su cargo, sin perjuicio de las
sanciones civiles o penales a que hubiere lugar.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250
de 13 de Abril del 2006.
CONCORD:
* CODIGO PENAL: Arts. 337, 338.
* LEY ORGANICA DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA:
Arts. 16, 49.
Art. 152.- Trabajo prohibido al personal femenino.- Queda prohibido el
trabajo del personal femenino dentro de las dos semanas anteriores y las diez
semanas posteriores al parto.
En tales casos, la ausencia al trabajo se justificará mediante la
presentación de un certificado médico otorgado por un facultativo del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, y, a falta de éste, por otro profesional;
67
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
certificado en el que debe constar la fecha probable del parto o la fecha en que
tal hecho se ha producido.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Art. 36.
Art. 153.- Protección a la mujer embarazada.- No se podrá dar por
terminado el contrato de trabajo por causa del embarazo de la mujer
trabajadora y el empleador no podrá reemplazarla definitivamente dentro del
período de doce semanas que fija el artículo anterior.
Durante este lapso la mujer tendrá derecho a percibir la remuneración
completa, salvo el caso de lo dispuesto en la Ley de Seguridad Social, siempre
que cubra en forma igual o superior los amparos previstos en este Código.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts.
37, 40, 47.
* LEY DE SEGURIDAD SOCIAL: Arts. 105, 106.
Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año LV. Serie 7. No. 12.
Pág. 1368. (Quito, 14 de Febrero de 1951).
Ver INDEMNIZACION LABORAL POR EMBARAZO, Gaceta Judicial. Año
XC. Serie XV. Nro. 7. Pág. 2064. (Quito, 1 de Febrero de 1990).
Ver INDEMNIZACION POR EMBARAZO, Gaceta Judicial. Año XC. Serie
XV. Nro. 8. Pág. 2356. (Quito, 1 de Febrero de 1990).
Art. 154.- Incapacidad para trabajar por enfermedad debida al embarazo o
al parto.- En caso de que una mujer permanezca ausente de su trabajo hasta
por un año a consecuencia de enfermedad que, según el certificado médico, se
origine en el embarazo o en el parto, y la incapacite para trabajar, no podrá
darse por terminado el contrato de trabajo por esa causa. No se pagará la
remuneración por el tiempo que exceda de las doce semanas fijadas en el
artículo precedente, sin perjuicio de que por contratos colectivos de trabajo se
señale un período mayor.
Lo dispuesto en el inciso anterior no comprende a las excepciones
puntualizadas en el artículo 14 de este Código.
Salvo en los casos determinados en el artículo 172 de este Código, la mujer
embarazada no podrá ser objeto de despido intempestivo ni de desahucio,
desde la fecha que se inicie el embarazo, particular que justificará con la
68
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
presentación del certificado médico otorgado por un profesional del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, y a falta de éste, por otro facultativo.
En caso de despido o desahucio a que se refiere el inciso anterior, el
inspector del trabajo ordenará al empleador pagar una indemnización
equivalente al valor de un año de remuneración a la trabajadora, sin perjuicio
de los demás derechos que le asisten.
Art. 155.- Guardería infantil y lactancia.- En las empresas permanentes de
trabajo que cuenten con cincuenta o más trabajadores, el empleador
establecerá anexo o próximo a la empresa, o centro de trabajo, un servicio de
guardería infantil para la atención de los hijos de éstos, suministrando
gratuitamente atención, alimentación, local e implementos para este servicio.
Las empresas que no puedan cumplir esta obligación directamente, podrán
unirse con otras empresas o contratar con terceros para prestar este servicio.
En las empresas o centros de trabajo que no cuenten con guarderías
infantiles, durante los nueve (9) meses posteriores al parto, la jornada de
trabajo de la madre del lactante durará seis (6) horas que se señalarán o
distribuirán de conformidad con el contrato colectivo, el reglamento interno, o
por acuerdo entre las partes.
Corresponde a la Dirección Regional del Trabajo vigilar el cumplimiento de
estas obligaciones y sancionar a las empresas que las incumplan.
Art. 156.- Otras sanciones.- Salvo lo dispuesto en el artículo 148, las
infracciones de las reglas sobre el trabajo de mujeres serán penadas con multa
que será impuesta de conformidad con el artículo 628 de este Código, y las
violaciones sobre el trabajo de niños, niñas y adolescentes serán sancionadas
de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código de la Niñez y
Adolescencia, en cada caso, según las circunstancias, pena que se doblará en
caso de reincidencia.
El producto de la multa o multas se entregará al menor o a la mujer
perjudicados.
La policía cooperará con el inspector del trabajo y más autoridades
especiales a la comprobación de estas infracciones.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250
de 13 de Abril del 2006.
CONCORD:
69
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
* CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Arts. 95.
Art. ..- Para los efectos del examen médico de los menores, se consideran
como empresas industriales las siguientes:
a) Las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien,
reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan
productos, o en las cuales las materias primas sufran una transformación,
comprendidas las empresas dedicadas a la construcción de buques, o a la
producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase
de fuerza motriz;
b) Las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las obras
de construcción, reparación, conservación, modificación y demolición; y,
c) Las empresas de transporte de personas o mercancías por carretera,
ferrocarril, vía de agua interior o vía aérea, comprendida la manipulación de
mercancías en los muelles, embarcaderos, almacenes o aeropuertos.
Son trabajos no industriales todos aquellos que no estén considerados por
las autoridades competentes como industriales, agrícolas o marítimos.
Los exámenes médicos para los adolescentes mayores de quince años
deberán tomar en cuenta los riesgos físicos, mecánicos, químicos, biológicos,
ergonómicos y/o psicosociales que pueden generar (sic) el desarrollo de las
actividades laborales.
Se exceptúan de esta disposición aquellas labores contenidas en el artículo
138 del Código del Trabajo, por tratarse de actividades prohibidas para niñas,
niños y adolescentes.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 40, publicada en Registro Oficial 259
de 27 de Abril del 2006.
Art. ..- Todos los menores que laboren o que vayan a trabajar en empresas
industriales, públicas o privadas, o en trabajos no industriales, deberán
someterse a un minucioso examen médico que los declare aptos para dicho
trabajo. El examen deberá ser efectuado por la Unidad Técnica de Seguridad y
Salud del Ministerio de Trabajo y Empleo, con asiento en la ciudad de Quito, o
en las Direcciones Provinciales de Salud de cada provincia o sus
dependencias, las mismas que deberán emitir un certificado que acredite tal
hecho, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 143 de este Código. Además,
en el mismo certificado podrán prescribirse condiciones determinadas de
empleo.
70
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Tales exámenes médicos se practicarán al menos una vez al año, o cuando
el menor o sus padres lo solicitaren, serán gratuitos y se realizarán hasta que
los trabajadores cumplan veintiún años de edad.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 40, publicada en Registro Oficial 259
de 27 de Abril del 2006.
Art. ..- Previo a la incorporación de adolescentes mayores de quince años a
las actividades permitidas por la legislación ecuatoriana, deberán practicarse
los exámenes médicos de aptitud para el empleo, con la finalidad de evaluar
minuciosamente su condición psicofísica, establecer su real estado de salud y
recomendar las medidas preventivas frente a los riesgos potenciales de la
actividad industrial o no industrial.
Estos exámenes médicos, a los cuales se los denominará de preempleo,
serán practicados por especialistas de la Unidad Técnica de Seguridad y Salud
del Ministerio de Trabajo y Empleo, del Servicio de Medicina del Trabajo del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, especialistas en Seguridad y Salud
de las Direcciones Provinciales de Salud y los Concejos Municipales, a través
de las dependencias competentes o de los Patronatos Municipales y
Provinciales de Amparo Social.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 40, publicada en Registro Oficial 259
de 27 de Abril del 2006.
CONCORD:
* CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Arts. 27, 31.
Art. ..- Una vez practicado el examen médico se emitirá un certificado en el
cual conste el estado psicofísico del adolescente mayor de quince años. De ser
necesario, también constará en el mismo las prescripciones determinadas o
espaciales para el empleo. Este certificado deberá acompañarse al contrato
cuando éste sea registrado en las dependencias del Ministerio de Trabajo y
Empleo.
Una vez vinculado a la empresa, el adolescente mayor de quince años,
será tomado en cuenta para los Programas de Vigilancia de la Salud de los
Trabajadores, conforme lo dispone el Reglamento de la materia.
El empleador deberá archivar y mantener a disposición de los inspectores
de trabajo el original del certificado médico de aptitud para el empleo.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 40, publicada en Registro Oficial 259
de 27 de Abril del 2006.
71
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. ..- Los trabajadores en general, tienen derecho a conocer los
resultados de los exámenes médicos practicados, así como los de laboratorio y
los estudios especiales. También tendrán derecho a la confidencialidad de sus
resultados, salvo en el caso de enfermedades que, por su naturaleza, alta
probabilidad de contagio, que deberán ser puestos a disposición de las
autoridades de salud, y de ese particular se informará al empleador.
Si los exámenes médicos revelaren condiciones de especial vulnerabilidad
o se detectare algún impedimento psicofísico para el desempeño de las
actividades propias de la actividad, las instancias competentes del Ministerio de
Trabajo y Empleo y del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, determinarán
las medidas necesarias para su readaptación y formación profesional.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 40, publicada en Registro Oficial 259
de 27 de Abril del 2006.
CONCORD:
* CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Art. 80.
Capítulo VIII
De los aprendice
Art. 157.- Contrato de aprendizaje.- Contrato de aprendizaje es aquel en
virtud del cual una persona se compromete a prestar a otra, por tiempo
determinado, el que no podrá exceder de un año, sus servicios personales,
percibiendo, a cambio, la enseñanza de un arte, oficio, o cualquier forma de
trabajo manual y el salario convenido.
El contrato de aprendizaje de los adolescentes, no durará más de dos años
en el caso del trabajo artesanal y, seis meses en el trabajo industrial u otro tipo
de trabajo.
En ningún caso la remuneración del adolescente aprendiz será inferior al
80% de la remuneración que corresponde al adulto para este tipo de trabajo,
arte u oficio.
CONCORD:
* CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Art. 90.
Art. 158.- Contenido del contrato de aprendizaje.- El contrato de
aprendizaje deberá contener:
72
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
1. La determinación del oficio, arte o forma de trabajo materia del
aprendizaje, y los mecanismos de transferencia de los conocimientos, al
adolescente y los mecanismos de transferencia de los conocimientos al
aprendiz;
2. El tiempo de duración de la enseñanza;
3. El salario gradual o fijo que ganará el aprendiz; y,
4. Las condiciones de manutención y alojamiento, cuando sean de cargo
del empleador, y las de asistencia y tiempo que podrá dedicar el aprendiz a su
instrucción fuera del taller.
4-1. La declaración del empleador de que el aprendiz ha cumplido quince
años, en el caso de adolescentes, de acuerdo con la copia de la cédula de
identidad o partida de nacimiento que se adjunta al contrato.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250
de 13 de Abril del 2006.
CONCORD:
* CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Art. 90.
Art. 159.- Jornada del aprendiz.- La jornada del aprendiz se sujetará a las
disposiciones relativas al trabajo en general y al de menores, en su caso.
CONCORD:
* CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Art. 84.
Art. 160.- Obligaciones del aprendiz.- Son obligaciones del aprendiz:
1. Prestar con dedicación sus servicios, sujetándose a las órdenes y
enseñanzas del maestro;
2. Observar buenas costumbres y guardar respeto al empleador, sus
familiares y clientes del taller o fábrica;
3. Cuidar escrupulosamente los materiales y herramientas, evitando en lo
posible cualquier daño a que se hallan expuestos;
4. Guardar reserva absoluta sobre la vida privada del empleador, familiares
y operarios, practicando la lealtad en todos sus actos; y,
5. Procurar la mayor economía para el empleador en la ejecución del
trabajo.
Art. 161.- Obligaciones del empleador respecto al aprendiz.- Son
obligaciones del empleador:
1. Enseñar al aprendiz el arte, oficio o forma de trabajo a que se hubiere
comprometido;
2. Pagarle cumplidamente el salario convenido;
73
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
3. Guardarle consideración, absteniéndose de maltratos de palabra u obra;
4. Garantizar especialmente los derechos de educación, salud y descanso
de sus aprendices, incluso a los adolescentes;
5. Preferirle en las vacantes de operario; y,
6. Otorgarle, después de concluido el aprendizaje, un certificado en que
conste su duración, los conocimientos y la práctica adquiridos por el aprendiz, y
la calificación de la conducta por éste observada.
Art. 162.- Otras obligaciones de empleador y aprendiz.- Son también
obligaciones del empleador y del aprendiz, las generales que constan en los
artículos 42 y 45, de este Código respectivamente, en lo que fueran aplicables.
Art. 163.- Causales de despido al aprendiz.- El empleador puede despedir
al aprendiz, sin responsabilidad:
1. Por faltas graves de consideración a él, a su familia o a sus clientes; y,
2. Por incapacidad manifiesta o negligencia habitual en el oficio, arte o
trabajo.
Art. 164.- Causas por las que el aprendiz puede separarse.- El aprendiz
puede justificadamente separarse del trabajo:
1. Por incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones
puntualizadas en las reglas 1, 2, 3 y 4 del artículo 161 de este Código; y,
2. Si el empleador o sus familiares, trataren de inducirle a cometer un acto
ilícito o contrario a las buenas costumbres. En ambos casos, el aprendiz tendrá
derecho a que se le abone un mes de salario como indemnización.
Art. 165.- Porcentaje de aprendices en empresas.- En toda empresa
industrial, manufacturera, fabril o textil, deberá admitirse, por lo menos, el cinco
por ciento de aprendices y cuando más el quince por ciento sobre el número
total de trabajadores. En empresas donde trabajan menos de veinte obreros, es
obligatorio admitir siquiera un aprendiz.
El Ejecutivo reglamentará todo lo relacionado con el cumplimiento del inciso
anterior, y si, por cualquier motivo, el empleador no pudiere o no quisiere recibir
aprendices en el centro de trabajo, pagará anualmente al SECAP el costo de
capacitación del cinco por ciento de los aprendices en las ramas de trabajo que
fijen de común acuerdo.
Art. 166.- Maestro de aprendiz.- En las empresas antedichas, si el
empleador no pudiere dirigir personalmente el aprendizaje, señalará la persona
que deba hacer de maestro.
74
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 167.- Promoción del aprendiz.- El aprendiz podrá, en cualquier tiempo,
obtener la categoría de operario o de obrero calificado. Si se opusiese el
empleador, podrá pedir al Juez del Trabajo que se le sujete a examen.
Art. 168.- Aprendizaje y remuneración.- Podrán celebrarse contratos de
aprendizaje en la industria, pequeña industria, artesanía o cualquier otra
actividad, para la enseñanza de un arte, oficio o de cualquier modalidad de
trabajo manual, técnico, o que requiera de cierta especialización, con sujeción
a las normas de este Capítulo, en lo que fueren aplicables. No podrán exceder
del diez por ciento del número de trabajadores de la empresa, tendrán una
duración máxima de dos años en caso de trabajo artesanal y de seis meses en
el trabajo industrial u otro tipo de trabajo, como establece el artículo 90 del
Código de la Niñez y Adolescencia, y la remuneración no será inferior al
ochenta por ciento de la que corresponda para el tipo de trabajo, arte u oficio.
En los contratos de aprendizaje con adolescentes que han cumplido quince
años, el empleador establecerá los mecanismos tendientes a asegurar el
aprendizaje efectivo del arte, oficio o trabajo, y garantizará de manera especial
y eficaz los derechos de educación, salud, recreación y descanso de los
aprendices.
Si al vencimiento del plazo de seis meses o dos años, según el caso, se
mantuviere la relación laboral, se convertirá en contrato por tiempo indefinido.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250
de 13 de Abril del 2006.
CONCORD:
* CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Art. 90.
Capítulo IX
De la terminación del contrato de trabajoArt. 169.- Causas para la terminación del contrato individual.- El contrato
individual de trabajo termina:
1. Por las causas legalmente previstas en el contrato;
2. Por acuerdo de las partes;
3. Por la conclusión de la obra, período de labor o servicios objeto del
contrato;
4. Por muerte o incapacidad del empleador o extinción de la persona
jurídica contratante, si no hubiere representante legal o sucesor que continúe la
empresa o negocio;
75
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
5. Por muerte del trabajador o incapacidad permanente y total para el
trabajo;
6. Por caso fortuito o fuerza mayor que imposibiliten el trabajo, como
incendio, terremoto, tempestad, explosión, plagas del campo, guerra y, en
general, cualquier otro acontecimiento extraordinario que los contratantes no
pudieron prever o que previsto, no lo pudieron evitar;
7. Por voluntad del empleador en los casos del artículo 172 de este Código;
8. Por voluntad del trabajador según el artículo 173 de este Código; y,
9. Por desahucio.
Ver DESAHUCIO DE TRABAJADORES, Gaceta Judicial. Año LII. Serie 7.
No. 4. Pág. 408. (Quito, 29 de Mayo de 1947).
Ver TERMINACION DE RELACION LABORAL POR ACUERDO DE LAS
PARTES, Gaceta Judicial. Año LXXXII. Serie XIII. Nro. 15. Pág. 3667. (Quito,
19 de Agosto de 1982).
Ver PRUEBA DEL DESPIDO, Gaceta Judicial. Año LXXXIV. Serie XIV. No.
6. Pág. 1332. (Quito, 19 de Junio de 1984).
Ver RENUNCIA SIN FECHA, Gaceta Judicial. Año XCI. Serie XV. Nro. 11.
Pág. 3198. (Quito, 28 de Febrero de 1991).
Ver INEFICACIA DE RENUNCIA VOLUNTARIA, Gaceta Judicial. Año XCII.
Serie XV. Nro. 14. Pág. 4163. (Quito, 21 de Julio de 1992).
Ver RENUNCIA DEL TRABAJADOR PUESTA FECHA CON DISTINTA
LETRA, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 365. (Quito, 7 de
Septiembre de 1994).
Ver RENUNCIA LABORAL BAJO PRESION, Gaceta Judicial. Año XCVI.
Serie XVI. No. 6. Pág. 1612. (Quito, 4 de Junio de 1996).
Ver FIRMA DE RENUNCIA EN BLANCO, Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie
XVI. No. 8. Pág. 2133. (Quito, 9 de Abril de 1997).
Ver RENUNCIA EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ, Gaceta Judicial. Año
XCVIII. Serie XVI. Nro. 13. Pág. 3606. (Quito, 4 de noviembre de 1998).
Art. 170.- Terminación sin desahucio.- En los casos previstos en el artículo
169, numeral 3 de este Código, la terminación de la relación laboral operará sin
necesidad de desahucio ni otra formalidad; bastará que se produzca la
conclusión efectiva de la obra, del período de labor o servicios objeto del
contrato, que así lo hayan estipulado las partes por escrito, y que se otorgue el
respectivo finiquito ante la autoridad del trabajo.
Art. 171.- Obligación del cesionario y derecho del trabajador.- En caso de
cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad
por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, éste
estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de
76
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al
pago de indemnizaciones.
Ver ENAJENACION DE LA EMPRESA Y RELACION LABORAL, Gaceta
Judicial. Año LXXI. Serie XI. No. 2. Pág. 238. (Quito, 5 de Febrero de 1968).
Ver CESION DE UNA EMPRESA O NEGOCIO Y RELACION LABORAL,
Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No. 12. Pág. 2665. (Quito, 20 de Mayo
de 1976).
Ver VENTA DE LA EMPRESA O NEGOCIO, Gaceta Judicial. Año LXXXI.
Serie XIII. Nro. 12. Pág. 2804. (Quito, 31 de Agosto de 1981).
Ver SOLIDARIDAD PATRONAL, Gaceta Judicial. Año LXXXVI. Serie XIV.
No. 10. Pág. 2272. (Quito, 31 de Octubre de 1985).
Ver CESION DE EMPRESA O NEGOCIO, Gaceta Judicial. Año LXXXVIII.
Serie XV. Nro. 2. Pág. 437. (Quito, 19 de Abril de 1988).
Art. 172.- Causas por las que el empleador puede dar por terminado el
contrato.- El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo, previo
visto bueno, en los siguientes casos:
1. Por faltas repetidas e injustificadas de puntualidad o de asistencia al
trabajo o por abandono de éste por un tiempo mayor de tres días consecutivos,
sin causa justa y siempre que dichas causales se hayan producido dentro de
un período mensual de labor;
2. Por indisciplina o desobediencia graves a los reglamentos internos
legalmente aprobados;
3. Por falta de probidad o por conducta inmoral del trabajador;
4. Por injurias graves irrogadas al empleador, su cónyuge o conviviente en
unión de hecho, ascendientes o descendientes, o a su representante;
5. Por ineptitud manifiesta del trabajador, respecto de la ocupación o labor
para la cual se comprometió;
6. Por denuncia injustificada contra el empleador respecto de sus
obligaciones en el Seguro Social. Mas, si fuere justificada la denuncia, quedará
asegurada la estabilidad del trabajador, por dos años, en trabajos
permanentes; y,
7. Por no acatar las medidas de seguridad, prevención e higiene exigidas
por la ley, por sus reglamentos o por la autoridad competente; o por contrariar,
sin debida justificación, las prescripciones y dictámenes médicos.
Ver ABANDONO DEL TRABAJO, Gaceta Judicial. Año XXXVII. Serie V.
No. 156. Pág. 3828. (Quito, 19 de Agosto de 1938).
Ver INJURIAS GRAVES LABORALES, Gaceta Judicial. Año LVII. Serie
VIII. No. 5. Pág. 481. (Quito, 20 de Mayo de 1954).
77
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Ver ABANDONO DEL TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LVIII. Serie 8. No. 7.
Pág. 667. (Quito, 12 de Enero de 1953).
Ver VISTO BUENO A TRABAJADOR INSOLVENTE, Gaceta Judicial. Año
LXXVI. Serie XII. No. 8. Pág. 1672. (Quito, 19 de Marzo de 1975).
Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año LXXX. Serie XIII. No.
9. Pág. 1980. (Quito, 30 de Mayo de 1980).
Ver DESPIDO INTEMPESTIVO Y VISTO BUENO, Gaceta Judicial. Año
LXXXII. Serie XIII. Nro. 13. Pág. 3052. (Quito, 15 de Diciembre de 1981).
Ver ABANDONO DEL TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXXXVI. Serie XIV.
No. 11. Pág. 2528. (Quito, 31 de Marzo de 1986).
Ver PRUEBA DEL DESPIDO INTEMPESTIVO O ABANDONO DEL
TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXXXVI. Serie XIV. No. 11. Pág. 2534. (Quito,
16 de Abril de 1986).
Ver PRUEBA DE DESPIDO INTEMPESTIVO O ABANDONO DEL
TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXXXVIII. Serie XV. Nro. 1. Pág. 169. (Quito,
30 de Septiembre de 1987).
Ver EL DESPIDO INTEMPESTIVO O EL ABANDONO DEBEN SER
PROBADOS, Gaceta Judicial. Año LXXXVIII. Serie XV. Nro. 1. Pág. 203.
(Quito, 13 de Noviembre de 1987).
Ver ABANDONO DEL TRABAJO, Gaceta Judicial. Año XC. Serie XV. Nro.
7. Pág. 1870. (Quito, 17 de Octubre de 1989).
Ver EXCEPCION DE ABANDONO DEL TRABAJO, Gaceta Judicial. Año
XCII. Serie XV. Nro. 14. Pág. 4212. (Quito, 6 de Mayo de 1992).
Ver VISTO BUENO LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCIV. Serie XVI. No.
1. Pág. 109. (Quito, 17 de Marzo de 1994).
Ver RECHAZO DE VISTO BUENO LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCVI.
Serie XVI. No. 7. Pág. 1912. (Quito, 5 de Noviembre de 1996).
Ver PRISION PREVENTIVA DEL TRABAJADOR, Gaceta Judicial. Año
XCVII. Serie XVI. No. 9. Pág. 2396. (Quito, 11 de Junio de 1997).
Ver VISTO BUENO LUEGO DE DESPIDO, Gaceta Judicial. Año XCVII.
Serie XVI. No. 9. Pág. 2402. (Quito, 8 de Julio de 1997).
Ver VISTO BUENO LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No.
10. Pág. 2668. (Quito, 28 de Enero de 1998).
Art. 173.- Causas para que el trabajador pueda dar por terminado el
contrato.- El trabajador podrá dar por terminado el contrato de trabajo, y previo
visto bueno, en los casos siguientes:
1. Por injurias graves inferidas por el empleador, sus familiares o
representantes al trabajador, su cónyuge o conviviente en unión de hecho,
ascendientes o descendientes;
2. Por disminución o por falta de pago o de puntualidad en el abono de la
remuneración pactada; y,
78
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
3. Por exigir el empleador que el trabajador ejecute una labor distinta de la
convenida, salvo en los casos de urgencia previstos en el artículo 52 de este
Código, pero siempre dentro de lo convenido en el contrato o convenio.
Ver VISTO BUENO PARA TERMINACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año
LXVIII. Serie X. No. 8. Pág. 2921. (Quito, 15 de Enero de 1965).
Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año LXIX. Serie X. No.
10. Pág. 3390. (Quito, 20 de Agosto de 1965).
Ver VISTO BUENO PARA TERMINACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año
XCVI. Serie XVI. No. 6. Pág. 1616. (Quito, 6 de Junio de 1996).
Ver REVISION DE VISTO BUENO, Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI.
No. 8. Pág. 2153. (Quito, 21 de Enero de 1997).
Ver VISTO BUENO SOLICITADO POR EL TRABAJADOR, Gaceta Judicial.
Año XCVII. Serie XVI. No. 8. Pág. 2163. (Quito, 11 de Marzo de 1997).
Art. 174.- Casos en los que el empleador no puede dar por terminado el
contrato.- No podrá dar por terminado el contrato de trabajo:
1. Por incapacidad temporal para el trabajo proveniente de enfermedad no
profesional del trabajador, mientras no exceda de un año.
Lo dispuesto en el inciso anterior no comprende a las excepciones
puntualizadas en el artículo 14 de este Código ni al accidente que sufriera el
trabajador a consecuencia de encontrarse en estado de embriaguez
debidamente comprobado, o a consecuencia de reyertas provocadas por él;
2. En caso de ausencia motivada por el servicio militar o el ejercicio de
cargos públicos obligatorios, quedando facultado el empleador para prescindir
de los servicios del trabajador que haya ocupado el puesto del ausente. Si la
ausencia se prolongare por un mes o más, contado desde la fecha en que se
haya obtenido su licencia militar o cesado en el cargo público, se entenderá
terminado el contrato, salvo el caso de enfermedad prevista en el numeral
anterior. En este caso, se descontará el tiempo de la enfermedad del plazo
estipulado para la duración del contrato.
Si el trabajador llamado a prestar servicio militar fuere afiliado al Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social por más de un año, el Estado depositará en la
caja de esta institución, al término de la conscripción, el equivalente al fondo de
reserva y aportes del empleador y del trabajador, quedando así habilitado dicho
tiempo; y,
79
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
3. Por ausencia de la trabajadora fundada en el descanso que, con motivo
del parto, señala el artículo 153 de este Código, sin perjuicio de lo establecido
en el numeral 1.
Ver TERMINACION DE RELACION DE TRABAJO POR ENFERMEDAD
PROFESIONAL, Gaceta Judicial. Año XXXIX. Serie VI. No. 10. Pág. 173.
(Quito, 27 de Mayo de 1942).
Art. 175.- Caso de enfermedad no profesional del trabajador.- El empleador
no podrá desahuciar ni despedir intempestivamente al trabajador durante el
tiempo que éste padeciere de enfermedad no profesional que lo inhabilite para
el trabajo, mientras aquélla no exceda de un año.
Ver ENFERMEDAD NO PROFESIONAL, Gaceta Judicial. Año XCVI. Serie
XVI. No. 7. Pág. 1901. (Quito, 30 de Octubre de 1996).
Ver FALTA AL TRABAJO POR ENFERMEDAD, Gaceta Judicial. Año
XCVII. Serie XVI. No. 8. Pág. 2136. (Quito, 16 de Abril de 1997).
Art. 176.- Obligación del trabajador que hubiere recuperado su salud.- El
trabajador está obligado a regresar al trabajo dentro de los treinta días
siguientes a la fecha en que recuperó su salud y quedó en situación de realizar
las labores propias de su cargo. Si no volviere dentro de este plazo, caducará
su derecho para exigir al empleador su reintegración al trabajo y al pago de la
indemnización establecida por el artículo 179 de este Código.
Tampoco tendrá derecho para reintegrarse al trabajo ni a reclamar el pago
de dicha indemnización si ha estado prestando servicios no ocasionales a otro
empleador, durante el tiempo considerado de enfermedad no profesional.
Ver DERECHO DE REINTEGRO A LA RELACION LABORAL, Gaceta
Judicial. Año LXI. Serie IX. No. 5. Pág. 561. (Quito, 30 de Enero de 1959).
Ver ENFERMEDAD NO PROFESIONAL, Gaceta Judicial. Año LXVII. Serie
X. No. 4. Pág. 2235. (Quito, 12 de Abril de 1962).
Ver CADUCIDAD AL REINTEGRO DE LABORES, Gaceta Judicial. Año
LXXIX. Serie XIII. No. 6. Pág. 1214. (Quito, 29 de Junio de 1979).
Ver REINGRESO AL TRABAJO, Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie XVI.
Nro. 12. Pág 3150. (Quito, 1 de julio de 1998).
Art. 177.- Obligación del trabajador de comunicar su enfermedad.- El
trabajador que adoleciere de enfermedad no profesional deberá comunicar este
particular, por escrito, al empleador y a la inspección del trabajo respectiva,
80
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
dentro de los tres primeros días de la enfermedad. Si no cumpliere esta
obligación se presumirá que no existe la enfermedad.
Ver ENFERMEDAD PROFESIONAL, Gaceta Judicial. Año XXXIX. Serie VI.
No. 9. Pág. 35. (Quito, 8 de Diciembre de 1936).
Art. 178.- Comprobación de la enfermedad no profesional del trabajador.-
El trabajador que adoleciere de enfermedad no profesional la comprobará con
un certificado médico, de preferencia de un facultativo de la Dirección del
Seguro General de Salud Individual y Familiar del IESS.
El empleador tendrá derecho, en cualquier tiempo, a comprobar la
enfermedad no profesional del trabajador, mediante un facultativo por él
designado.
Si hubiere discrepancia, el inspector del trabajo decidirá, el caso, debiendo
nombrar un tercer facultativo, a costa del empleador.
Ver ENFERMEDAD PROFESIONAL, Gaceta Judicial. Año XXXVIII. Serie
VI. No. 4. Pág. 358. (Quito, 4 de Septiembre de 1940).
Art. 179.- Indemnización por no recibir al trabajador.- Si el empleador se
negare a recibir al trabajador en las mismas condiciones que antes de su
enfermedad, estará obligado a pagarle la indemnización de seis meses de
remuneración, aparte de los demás derechos que le correspondan. Será,
además, de cargo del empleador, el pago de los honorarios y gastos judiciales
del juicio que se entable.
Art. 180.- Causales de terminación de los contratos previstos en el artículo
14.- Los contratos de trabajo a que se refiere el artículo 14 de este Código
podrán terminar por las causas legales establecidas en los artículos 172 y 173
de este Código.
En caso de terminación intempestiva del contrato, se estará a lo dispuesto
en el artículo siguiente.
Art. 181.- Indemnización por terminación del contrato antes del plazo
convenido.- Tanto el trabajador como el empleador podrán dar por terminado el
contrato antes del plazo convenido.
81
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Cuando lo hiciere el empleador, sin causa legal, pagará al trabajador una
indemnización equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración total, por
todo el tiempo que faltare para la terminación del plazo pactado.
Igualmente, cuando lo hiciere el trabajador, abonará al empleador, como
indemnización, el veinticinco por ciento de la remuneración computada en igual
forma.
Ver CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO FIJO, Gaceta Judicial. Año LVIII.
Serie 8. No. 10. Pág. 966. (Quito, 18 de Marzo de 1955).
Ver
ACUMULACION
DE INDEMNIZACIONES POR DESPIDO
INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año LXXIII. Serie XI. No. 6. Pág. 789. (Quito,
17 de Octubre de 1968).
Ver ACUMULACION DE INDEMNIZACIONES LABORALES, Gaceta
Judicial. Año LXXIV. Serie XI. No. 9. Pág. 1222. (Quito, 26 de Mayo de 1970).
Ver NO RENOVACION DE CONTRATO LABORAL A PLAZO, Gaceta
Judicial. Año LXXXIX. Serie XV. Nro. 4. Pág. 982. (Quito, 30 de Agosto de
1988).
Art. 182.- Pago para el regreso del trabajador.- Terminado un contrato de
trabajo por cualquier causa, el trabajador que hubiere tenido que trasladarse
desde el lugar de su residencia habitual al de su trabajo, tendrá derecho a que
el empleador le suministre el dinero necesario para el regreso, salvo el caso
contemplado en el numeral 4 del artículo 172 de este Código.
Art. 183.- Calificación del visto bueno.- En los casos contemplados en los
artículos 172 y 173 de este Código, las causas aducidas para la terminación del
contrato, deberán ser calificadas por el inspector del trabajo, quien concederá o
negará su visto bueno a la causa alegada por el peticionario, ciñéndose a lo
prescrito en el capítulo "Del Procedimiento".
La resolución del inspector no quita el derecho de acudir ante el Juez del
Trabajo, pues, sólo tendrá valor de informe que se lo apreciará con criterio
judicial, en relación con las pruebas rendidas en el juicio.
Ver VISTO BUENO, Gaceta Judicial. Año XXXIX. Serie VI. No. 10. Pág.
227. (Quito, 12 de Enero de 1942).
Ver VISTO BUENO LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXI. Serie IX. No. 5.
Pág. 501. (Quito, 19 de Mayo de 1959).
Ver VISTO BUENO LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXI. Serie XI. No. 2.
Pág. 253. (Quito, 5 de Marzo de 1968).
82
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Ver VISTO BUENO LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXIV. Serie XII. No.
1. Pág. 91. (Quito, 20 de Diciembre de 1972).
Ver INFORMES CONTRADICTORIOS DE VISTO BUENO, Gaceta Judicial.
Año LXXIV. Serie XII. No. 4. Pág. 812. (Quito, 10 de Diciembre de 1973).
Ver VISTO BUENO LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No.
9. Pág. 1789. (Quito, 30 de Julio de 1975).
Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No.
12. Pág. 2723. (Quito, 31 de Mayo de 1976).
Ver VISTO BUENO LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No.
12. Pág. 2733. (Quito, 3 de Junio de 1976).
Ver VISTO BUENO LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXIX. Serie XIII. No.
6. Pág. 1277. (Quito, 28 de Mayo de 1979).
Ver VISTO BUENO LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXIX. Serie XIII. No.
6. Pág. 1352. (Quito, 20 de Junio de 1979).
Ver ACCION DE NULIDAD DE VISTO BUENO LABORAL, Gaceta Judicial.
Año LXXX. Serie XIII. No. 7. Pág. 1476. (Quito, 5 de Octubre de 1979).
Ver VISTO BUENO LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXXII. Serie XIII.
Nro. 15. Pág. 3635. (Quito, 22 de Abril de 1982).
Ver REVISION DE VISTO BUENO, Gaceta Judicial. Año LXXXIV. Serie
XIV. No. 5. Pág. 1107. (Quito, 14 de Marzo de 1984).
Ver REVISION DE VISTO BUENO, Gaceta Judicial. Año LXXXVIII. Serie
XV. Nro. 2. Pág. 316. (Quito, 29 de Febrero de 1988).
Ver REVISION DEL VISTO BUENO POR EL EMPLEADOR, Gaceta
Judicial. Año XCII. Serie XV. Nro. 15. Pág. 4538. (Quito, 19 de Noviembre de
1992).
Ver REVISION DEL VISTO BUENO DE INSPECTOR DE TRABAJO,
Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 346. (Quito, 23 de Junio de
1994).
Ver REVISION DE VISTO BUENO DE INSPECTOR DE TRABAJO, Gaceta
Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 359. (Quito, 28 de Julio de 1994).
Ver REVISION DE VISTO BUENO LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCV.
Serie XVI. No. 3. Pág. 666. (Quito, 30 de Noviembre de 1994).
Ver REVISION DE VISTO BUENO LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCV.
Serie XVI. No. 3. Pág. 674. (Quito, 26 de Enero de 1995).
Ver REVISION DE VISTO BUENO LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCV.
Serie XVI. No. 3. Pág. 679. (Quito, 25 de Enero de 1995).
Ver REVISION DE VISTO BUENO LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCV.
Serie XVI. No. 4. Pág. 953. (Quito, 30 de Agosto de 1995).
Ver REVISION DE VISTO BUENO, Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie XVI.
Nro. 11. Pág. 2896. (Quito, 20 de Mayo de 1998).
CONCORD:
83
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Ver Módulo Laboral, VISTO BUENO LABORAL DESECHADO POR EL
JUEZ, Registro Oficial 412, de 6 de abril de 1990, Resolución de Corte
Suprema 000.
Capítulo X
Del desahucio y del despidoArt. 184.- Del desahucio.- Desahucio es el aviso con el que una de las
partes hace saber a la otra que su voluntad es la de dar por terminado el
contrato.
En los contratos a plazo fijo, cuya duración no podrá exceder de dos años
no renovables, su terminación deberá notificarse cuando menos con treinta
días de anticipación, y de no hacerlo así, se convertirá en contrato por tiempo
indefinido.
El desahucio se notificará en la forma prevista en el capítulo "De la
Competencia y del Procedimiento".
Ver DESAHUCIO LABORAL, Gaceta Judicial. Año XXXIX. Serie VI. No. 10.
Pág. 59. (Quito, 15 de Agosto de 1942).
Ver TERMINACION DE LA RELACION LABORAL POR DESAHUCIO,
Gaceta Judicial. Año LIII. Serie 7. No. 7. Pág. 739. (Quito, 27 de Enero de
1947).
Ver DESAHUCIO LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXXII. Serie XIII. Nro.
14. Pág. 3404. (Quito, 11 de Marzo de 1982).
Ver INTERRUPCION DE VISTO BUENO, Gaceta Judicial. Año LXXXIV.
Serie XIV. No. 5. Pág. 1206. (Quito, 31 de Agosto de 1983).
Ver DESAHUCIO LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXXVI. Serie XIV. No.
8. Pág. 1891. (Quito, 11 de Abril de 1985).
Ver ASESOR DE PETROECUADOR, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI.
No. 3. Pág. 693. (Quito, 9 de Febrero de 1995).
Ver DESAHUCIO EN CONTRATO A PLAZO, Gaceta Judicial. Año XCVIII.
Serie XVI. Nro. 11. Pág. 2904. (Quito, 17 de Febrero de 1998).
Ver REVISION DE DESAHUCIO LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCVIII.
Serie XVI. Nro. 12. Pág. 3179. (Quito, 20 de mayo de 1998).
Art. 185.- Bonificaciones por desahucio.- En los casos de terminación de la
relación laboral por desahucio solicitado por el empleador o por el trabajador, el
empleador bonificará al trabajador con el veinticinco por ciento del equivalente
a la última remuneración mensual por cada uno de los años de servicio
prestados a la misma empresa o empleador.
84
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Mientras transcurra el plazo de treinta días en el caso de la notificación de
terminación del contrato de que se habla en el artículo anterior pedido por el
empleador, y de quince días en el caso del desahucio solicitado por el
trabajador, el inspector de trabajo procederá a liquidar el valor que representan
las bonificaciones y la notificación del empleador no tendrá efecto alguno si al
término del plazo no consignare el valor de la liquidación que se hubiere
realizado.
Lo dicho no obsta el derecho de percibir las indemnizaciones que por otras
disposiciones correspondan al trabajador.
Ver BONIFICACION POR DESPIDO, Gaceta Judicial. Año LXXX. Serie
XIII. No. 7. Pág. 1502. (Quito, 19 de Diciembre de 1979).
Ver CONSIGNACION EN LA INSPECCION DE TRABAJO, Gaceta Judicial.
Año XC. Serie XV. Nro. 9. Pág. 2659. (Quito, 4 de Abril de 1990).
Art. 186.- Prohibición de desahucio.- Prohíbese el desahucio dentro del
lapso de treinta días, a más de dos trabajadores en los establecimientos en que
hubiere veinte o menos, y a más de cinco en los que hubiere mayor número.
Art. 187.- Garantías para dirigentes sindicales.- El empleador no puede
despedir intempestivamente ni desahuciar al trabajador miembro de la
directiva, de la organización de trabajadores. Si lo hiciera, le indemnizará con
una cantidad equivalente a la remuneración de un año, sin perjuicio de que siga
perteneciendo a la directiva hasta la finalización del período para el cual fue
elegido.
Esta garantía se extenderá durante el tiempo en que el dirigente ejerza sus
funciones y un año más y protegerá, por igual, a los dirigentes de las
organizaciones constituidas por trabajadores de una misma empresa, como a
los de las constituidas por trabajadores de diferentes empresas, siempre que
en este último caso el empleador sea notificado, por medio del inspector del
trabajo, de la elección del dirigente, que trabaje bajo su dependencia.
El monto de la indemnización mencionada se dividirá y entregará por
iguales partes a la asociación a que pertenezca el trabajador y a éste.
En caso de que el empleador incurriera en mora de hasta treinta días en el
pago, el trabajador podrá exigir judicialmente, y si la sentencia fuere
condenatoria al empleador, éste deberá pagar, además de la indemnización, el
recargo del cincuenta por ciento del valor de ella, en beneficio exclusivo del
trabajador.
85
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
El juez retendrá, de oficio, y entregará los fondos a sus destinatarios en las
proporciones y formas indicadas, así no hubiere intervenido la asociación en el
litigio; pero ésta puede disponer que el saldo recaudado se invierta, en todo o
en parte, en asistir al dirigente despedido.
Sin embargo, el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo
por las causas determinadas en el artículo 172 de este Código.
Ver MIEMBRO DE SINDICATO, Gaceta Judicial. Año LII. Serie 7. No. 4.
Pág. 396. (Quito, 19 de Abril de 1947).
Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año LIV. Serie 7. No. 8.
Pág. 891. (Quito, 10 de Septiembre de 1948).
Ver TRABAJADOR MIEMBRO DE DIRECTIVA DE SINDICATO, Gaceta
Judicial. Año LIV. Serie 7. No. 9. Pág. 1068. (Quito, 14 de Noviembre de 1949).
Ver MIEMBRO DE COMITE DE EMPRESA, Gaceta Judicial. Año LV. Serie
7. No. 11. Pág. 1265. (Quito, 19 de Diciembre de 1950).
Ver COMITE DE EMPRESA, Gaceta Judicial. Año LV. Serie 7. No. 11. Pág.
1290. (Quito, 2 de Octubre de 1950).
Ver MIEMBRO DE LA DIRECTIVA DEL SINDICATO, Gaceta Judicial. Año
LV. Serie 7. No. 12. Pág. 1398. (Quito, 3 de Mayo de 1951).
Ver COMITE DE EMPRESA, Gaceta Judicial. Año LV. Serie 7. No. 15. Pág.
1741. (Quito, 19 de Enero de 1952).
Ver DESAHUCIO LABORAL, Gaceta Judicial. Año LVII. Serie VIII. No. 2.
Pág. 184. (Quito, 30 de Mayo de 1952).
Ver FUNCION PRORROGADA, Gaceta Judicial. Año LVII. Serie VIII. No. 4.
Pág. 357. (Quito, 22 de Marzo de 1954).
Ver EXPULSION DE SINDICATO, Gaceta Judicial. Año LXXX. Serie XIII.
No. 7. Pág. 1537. (Quito, 21 de Diciembre de 1979).
CONCORD:
Ver Módulo Laboral, INDEMNIZACION A MIEMBROS DE COMITE DE
EMPRESAS, Registro Oficial 24, de 15 de octubre de 1947, Resolución de
Corte Suprema 000.
Art. 188.- Indemnización por despido intempestivo.- El empleador que
despidiere intempestivamente al trabajador, será condenado a indemnizarlo, de
conformidad con el tiempo de servicio y según la siguiente escala:
Hasta tres años de servicio, con el valor correspondiente a tres meses de
remuneración; y,
86
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
De más de tres años, con el valor equivalente a un mes de remuneración
por cada año de servicio, sin que en ningún caso ese valor exceda de veinte y
cinco meses de remuneración.
La fracción de un año se considerará como año completo.
El cálculo de estas indemnizaciones se hará en base de la remuneración
que hubiere estado percibiendo el trabajador al momento del despido, sin
perjuicio de pagar las bonificaciones a las que se alude en el caso del artículo
185 de este Código.
Si el trabajo fuere a destajo, se fijará la remuneración mensual a base del
promedio percibido por el trabajador en el año anterior al despido, o durante el
tiempo que haya servido si no llegare a un año.
En el caso del trabajador que hubiere cumplido veinte años, y menos de
veinticinco años de trabajo, continuada o interrumpidamente, adicionalmente
tendrá derecho a la parte proporcional de la jubilación patronal, de acuerdo con
las normas de este Código.
Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser
mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes, mas no por los Tribunales de
Conciliación y Arbitraje.
Cuando el empleador deje constancia escrita de su voluntad de dar por
terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo, esto es, sin justa
causa, la autoridad del trabajo que conozca del despido, dispondrá que el
empleador comparezca, y de ratificarse éste en el hecho, en las siguientes
cuarenta y ocho horas deberá depositar el valor total que le corresponda
percibir al trabajador despedido por concepto de indemnizaciones.
Si el empleador en la indicada comparecencia no se ratifica en el despido
constante en el escrito pertinente, alegando para el efecto que el escrito donde
consta el despido no es de su autoría o de representantes de la empresa con
capacidad para dar por terminadas las relaciones laborales, se dispondrá el
reintegro inmediato del trabajador a sus labores.
Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año XXXVIII. Serie VI.
No. 4. Pág. 365. (Quito, 28 de Septiembre de 1940).
Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año XLI. Serie 6. No. 12.
Pág. 474. (Quito, 18 de Agosto de 1943).
Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año XLI. Serie VI. No. 14.
Pág. 870. (Quito, 20 de Abril de 1944).
87
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año IL. Serie VI. No. 15.
Pág. 891. (Quito, 15 de Mayo de 1944).
Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año LII. Serie 7. No. 5.
Pág. 499. (Quito, 1 de Octubre de 1947).
Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año LVII. Serie VIII. No. 1.
Pág. 47. (Quito, 4 de Junio de 1952).
Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año LVIII. Serie 8. No. 7.
Pág. 687. (Quito, 16 de Diciembre de 1954).
Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año LIX. Serie 8. No. 11.
Pág. 1067. (Quito, 6 de Julio de 1956).
Ver DESPIDO INTEMPESTIVO POR SUPRESION DE ENTIDADES
PUBLICAS, Gaceta Judicial. Año LXXIV. Serie XI. No. 8. Pág. 1139. (Quito, 3
de Marzo de 1970).
Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año LXXIV. Serie XI. No.
9. Pág. 1215. (Quito, 20 de Marzo de 1970).
Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No.
12. Pág. 2689. (Quito, 16 de Julio de 1976).
Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No.
15. Pág. 3356. (Quito, 28 de Junio de 1977).
Ver EXISTENCIA DE DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año
LXXXI. Serie XIII. Nro. 11. Pág. 2384. (Quito, 25 de Noviembre de 1980).
Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año LXXXII. Serie XIII.
Nro. 14. Pág. 3227. (Quito, 30 de Marzo de 1982).
Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año LXXXIII. Serie XIV.
No. 1. Pág. 77. (Quito, 17 de Diciembre de 1982).
Ver ELEMENTOS DEL DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año
LXXXIII. Serie XIV. No. 3. Pág. 586. (Quito, 28 de Julio de 1983).
Ver FECHA DE DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año LXXXIV.
Serie XIV. No. 4. Pág. 867. (Quito, 24 de Octubre de 1983).
Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año LXXXIV. Serie XIV.
No. 4. Pág. 874. (Quito, 5 de Diciembre de 1983).
Ver CARACTERISTICAS DEL DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial.
Año LXXXIV. Serie XIV. No. 7. Pág. 1651. (Quito, 15 de Junio de 1984).
Ver DUPLICIDAD DE INDEMNIZACIONES LABORALES, Gaceta Judicial.
Año LXXXV. Serie XIV. No. 8. Pág. 1837. (Quito, 21 de Marzo de 1985).
Ver DESPIDO INTEMPESTIVO O VISTO BUENO, Gaceta Judicial. Año
LXXXVII. Serie XIV. No. 15. Pág. 3411. (Quito, 23 de Septiembre de 1987).
Ver DESPIDO DE TRABAJO EN CAMPAMENTO, Gaceta Judicial. Año
LXXXVII. Serie XIV. No. 15. Pág. 3555. (Quito, 2 de Junio de 1987).
Ver DESPIDO INTEMPESTIVO POR HECHO IMPEDITIVO, Gaceta
Judicial. Año LXXXVIII. Serie XV. Nro. 1. Pág. 52. (Quito, 9 de Diciembre de
1987).
Ver CARACTERISTICAS DEL DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial.
Año LXXXIX. Serie XV. Nro. 5. Pág. 1218. (Quito, 21 de Marzo de 1989).
88
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año XC. Serie XV. Nro. 7.
Pág. 1827. (Quito, 24 de Noviembre de 1989).
Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año XCI. Serie XV. Nro.
11. Pág. 3201. (Quito, 31 de Agosto de 1990).
Ver LAS INDEMNIZACIONES LABORALES SON ACUMULATIVAS Y
COPULATIVAS, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 330. (Quito,
11 de Mayo de 1994).
Ver INDEMNIZACION POR DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial.
Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 337. (Quito, 21 de Junio de 1994).
Ver CONFIGURACION DEL DESPIDO, Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie
XVI. No. 9. Pág. 2388. (Quito, 9 de Septiembre de 1997).
Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No.
10. Pág. 2671. (Quito, 3 de Febrero de 1998).
Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie XVI.
Nro. 12. Pág. 3164. (Quito, 1 de julio de 1998).
Ver DESPIDO INTEMPESTIVO DE CUADRILLA, Gaceta Judicial. Año
XCVIII. Serie XVI. Nro. 12. Pág. 3167. (Quito, 3 de marzo de 1998).
Ver DESPIDO INTEMPESTIVO Y COMITE OBRERO PATRONAL, Gaceta
Judicial. Año XCVIII. Serie XVI. Nro. 12. Pág. 3173. (Quito, 13 de mayo de
1998).
Ver DESPIDO INTEMPESTIVO POR CONCLUSIONES, Gaceta Judicial.
Año XCVIII. Serie XVI. Nro. 13. Pág. 3647. (Quito, 28 de octubre de 1998).
Art. 189.- Indemnización por despido en contrato a plazo fijo.- En caso de
contrato a plazo fijo, el trabajador despedido intempestivamente, podrá escoger
entre las indemnizaciones determinadas en el artículo precedente o las fijadas
en el artículo 181 de este Código.
Ver INDEMNIZACIONES LABORALES, Gaceta Judicial. Año XCVI. Serie
XVI. No. 6. Pág. 1593. (Quito, 17 de Junio de 1996).
Ver DOBLE INDEMNIZACION, Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No.
10. Pág. 2656. (Quito, 28 de Noviembre de 1997).
Art. 190.- Indemnización al empleador por falta de desahucio.- El trabajador
que sin causa justificada y sin dejar reemplazo aceptado por el empleador,
abandonare intempestivamente el trabajo, es decir sin previo desahucio,
pagará al empleador una suma equivalente a quince días de la remuneración.
Art. 191.- Indemnizaciones y bonificaciones al trabajador.- Tendrá derecho
a las indemnizaciones fijadas en los artículos 187 y 188 de este Código y a las
bonificaciones establecidas en este capítulo, el trabajador que se separe a
consecuencia de una de las causas determinadas en el artículo 173 de este
Código.
89
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Ver ACUMULACION DE INDEMNIZACIONES, Gaceta Judicial. Año XCVII.
Serie XVI. No. 9. Pág. 2377. (Quito, 15 de Mayo de 1997).
Ver
ACUMULACION
DE
INDEMNIZACIONES
EN
CONTRATO
COLECTIVO, Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 9. Pág. 2381. (Quito,
3 de Junio de 1997).
Art. 192.- Efectos del cambio de ocupación.- Si por orden del empleador un
trabajador fuere cambiado de ocupación actual sin su consentimiento, se
tendrá esta orden como despido intempestivo, aun cuando el cambio no
implique mengua de remuneración o categoría, siempre que lo reclamare el
trabajador dentro de los sesenta días siguientes a la orden del empleador.
Los obreros que presten servicios en los cuerpos de bomberos de la
República, están obligados a laborar en cualquiera de sus dependencias, de
acuerdo con sus profesiones específicas.
Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año LI. Serie 7. No. 2.
Pág. 173. (Quito, 18 de Enero de 1946).
Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año LIII. Serie 7. No. 6.
Pág. 575. (Quito, 30 de Abril de 1948).
Ver CAMBIO DE LABORES, Gaceta Judicial. Año LV. Serie 7. No. 12. Pág.
1363. (Quito, 23 de Enero de 1951).
Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año LXXI. Serie XI. No. 3.
Pág. 357. (Quito, 13 de Junio de 1968).
Ver CAMBIO DE OCUPACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXVII.
Serie XII. No. 10. Pág. 2118. (Quito, 19 de Noviembre de 1975).
Ver CAMBIO DE OCUPACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXVII.
Serie XII. No. 13. Pág. 2929. (Quito, 11 de Octubre de 1976).
Ver CAMBIO DE OCUPACION DEL TRABAJADOR, Gaceta Judicial. Año
LXXXII. Serie XIII. Nro. 14. Pág. 3349. (Quito, 9 de Diciembre de 1981).
Ver VISTO BUENO POR CAMBIO DE OCUPACION, Gaceta Judicial. Año
LXXXIV. Serie XIV. No. 4. Pág. 810. (Quito, 29 de Agosto de 1983).
Ver DESPIDO POR CAMBIO DE LABORES, Gaceta Judicial. Año XCII.
Serie XV. Nro. 13. Pág. 3972. (Quito, 5 de Febrero de 1992).
Ver CAMBIO DE OCUPACION DEL TRABAJADOR, Gaceta Judicial. Año
XCII. Serie XV. Nro. 15. Pág. 4494. (Quito, 27 de Agosto de 1992).
Ver DESPIDO INTEMPESTIVO POR CAMBIO DE OCUPACION, Gaceta
Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 3. Pág. 656. (Quito, 15 de Noviembre de
1994).
Ver DESPIDO POR CAMBIO DE OCUPACION, Gaceta Judicial. Año XCV.
Serie XVI. No. 3. Pág. 676. (Quito, 26 de Enero de 1995).
90
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Ver CAMBIO DE FUNCIONES DEL TRABAJADOR, Gaceta Judicial. Año
XCVI. Serie XVI. No. 5. Pág. 1279. (Quito, 28 de Marzo de 1996).
Ver CAMBIO DE CARGO DEL TRABAJADOR, Gaceta Judicial. Año XCVI.
Serie XVI. No. 5. Pág. 1285. (Quito, 28 de Marzo de 1996).
Ver CAMBIO DE OCUPACION SIN CONSENTIMIENTO DEL
TRABAJADOR, Gaceta Judicial. Año XCVI. Serie XVI. No. 7. Pág. 1898.
(Quito, 30 de Octubre de 1996).
Ver CAMBIO DE OCUPACION, Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie XVI.
Nro. 11. Pág. 2932. (Quito, 9 de Abril de 1998).
Art. 193.- Caso de liquidación del negocio.- Los empleadores que fueren a
liquidar definitivamente sus negocios darán aviso a los trabajadores con
anticipación de un mes, y este anuncio surtirá los mismos efectos que el
desahucio.
Si por efecto de la liquidación de negocios, el empleador da por terminadas
las relaciones laborales, deberá pagar a los trabajadores cesantes la
bonificación e indemnización previstas en los artículos 185 y 188 de este
Código, respectivamente, sin perjuicio de lo que las partes hubieren pactado en
negociación colectiva.
Si el empleador reabriere la misma empresa o negocio dentro del plazo de
un año, sea directamente o por interpuesta persona, está obligado a admitir a
los trabajadores que le servían, en las mismas condiciones que antes o en
otras mejores.
Ver LIQUIDACION DE EMPRESA Y RELACION LABORAL, Gaceta
Judicial. Año LVIII. Serie 8. No. 7. Pág. 629. (Quito, 24 de Marzo de 1954).
Ver LIQUIDACION DE NEGOCIO, Gaceta Judicial. Año LXXXIX. Serie XV.
Nro. 4. Pág. 1022. (Quito, 14 de Diciembre de 1988).
Art. 194.- Caso de incumplimiento del empleador en el contrato por obra o
a destajo.- En el trabajo por obra o a destajo, si el empleador no cumpliere el
contrato o lo interrumpiere, pagará al trabajador el valor de la parte ejecutada
con más un tanto por ciento que, discrecionalmente, fijará la autoridad que
conozca del asunto, sin perjuicio de lo dispuesto a este respecto en el capítulo
relativo al artesano.
Art. 195.- Caso de incumplimiento del contrato por el trabajador.- Cuando el
trabajador rehuyere la ejecución o la conclusión de la obra, podrá ser
compelido por la respectiva autoridad del trabajo a llevarla a cabo o a
indemnizar al empleador mediante la rebaja del uno por ciento sobre el precio
pactado, por cada día de retardo, hasta la fecha de la entrega.
91
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Capítulo XI
Del fondo de reserva, de su disponibilidad y de la jubilación
Parágrafo 1ro.
Del fondo de reservaArt. 196.- Derecho al fondo de reserva.- Todo trabajador que preste
servicios por más de un año tiene derecho a que el empleador le abone una
suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año completo
posterior al primero de sus servicios. Estas sumas constituirán su fondo de
reserva o trabajo capitalizado.
El trabajador no perderá este derecho por ningún motivo.
La determinación de la cantidad que corresponda por cada año de servicio
se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de este Código.
CONCORD:
* LEY DE SEGURIDAD SOCIAL: Art. 282.
Ver FONDO DE RESERVA, Gaceta Judicial. Año LXI. Serie IX. No. 1. Pág.
31. (Quito, 6 de Mayo de 1958).
Ver FONDO DE RESERVA, Gaceta Judicial. Año LXX. Serie X. No. 15.
Pág. 4164. (Quito, 22 de Abril de 1966).
Ver FONDO DE RESERVA DE CHOFER AFILIADO A SECCION B, Gaceta
Judicial. Año LXXIV. Serie XII. No. 1. Pág. 153. (Quito, 17 de Enero de 1973).
Art. 197.- Caso de separación y de retorno del trabajador.- Si el trabajador
se separa o es separado antes de completar el primer año de servicio, no
tendrá derecho a este fondo de reserva; más, si regresa a servir al mismo
empleador, se sumará el tiempo de servicio anterior al posterior, para el
cómputo de que habla el artículo precedente.
Art. 198.- Responsabilidad solidaria en el pago del fondo de reserva.- Si el
negocio o industria cambiare de dueño o tenedor como arrendatario,
usufructuario, etc., el sucesor será solidariamente responsable con su
antecesor por el pago del fondo de reserva a que éste estuvo obligado para
con el trabajador por el tiempo que le sirvió.
El cambio de persona del empleador no interrumpe el tiempo para el
cómputo de los años de servicio del trabajador.
92
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Art. 35.
Art. 199.- Efectos del pago indebido de fondo de reserva.- El trabajador no
podrá disponer del fondo de reserva sino en los casos expresamente
determinados en este Código. Toda transacción, pago o entrega que
quebrantare este precepto será nulo y no dará al empleador derecho alguno
para reclamar la devolución de lo pagado o entregado.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts.
35.
CONCORD:
Ver Módulo Laboral, PRESTAMOS A CARGO DEL FONDO DE RESERVA
DE NO AFILIADOS AL IESS, 1973, Registro Oficial 443, de 29 de noviembre
de 1973, Resolución de Corte Suprema 000.
Art. 200.- Garantías para el fondo de reserva.- El fondo de reserva no
podrá ser embargado, cedido o renunciado en todo o en parte, ni se admitirá
compensación ni limitación alguna, salvo los casos siguientes:
1. El empleador tendrá derecho a retener la suma equivalente a las
indemnizaciones que le deba el trabajador por abandono del trabajo o por
sentencia judicial en caso de delito del trabajador; y,
2. El fondo de reserva será compensable, en la cuantía que fije el
reglamento respectivo, con los préstamos concedidos de conformidad con el
parágrafo segundo de este capítulo.
Art. 201.- Depósito del fondo de reserva.- Las cantidades que el empleador
deba por concepto del fondo de reserva serán depositadas mensual o
anualmente en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, para los efectos
determinados en la ley y en sus estatutos, siempre que el trabajador se hallare
afiliado a dicho Instituto.
CONCORD:
* LEY DE SEGURIDAD SOCIAL: Art. 275.
Ver FONDO DE RESERVA, Gaceta Judicial. Año LXXIX. Serie XIII. No. 5.
Pág. 948. (Quito, 23 de Marzo de 1979).
Ver FONDO DE RESERVA DE NO AFILIADO AL IESS, Gaceta Judicial.
Año LXXXIII. Serie XIV. No. 3. Pág. 573. (Quito, 30 de Junio de 1983).
93
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Ver FONDO DE RESERVA, Gaceta Judicial. Año LXXXVII. Serie XIV. No.
13. Pág. 2934. (Quito, 2 de Diciembre de 1986).
Art. 202.- Pago directo al trabajador del fondo de reserva.- Al trabajador
que no se hallare afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social ni en los
casos previstos en el artículo 200, el empleador le entregará directamente al
separarse del servicio el trabajador reclamante, por cualquier motivo que tal
separación se produzca, el valor total de su fondo de reserva, además de los
intereses del seis por ciento anual sobre cada uno de los fondos devengados a
partir de la fecha en que fueron causados, siempre que el trabajador no hubiere
hecho uso anticipado de ellos en la forma que la ley lo permite.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, mientras se establezca el
sistema obligatorio de seguridad social para los trabajadores agrícolas, los
empleadores continuarán depositando en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social el fondo de reserva que, de conformidad con este Código, corresponde a
dichos trabajadores.
Si para recaudar los fondos de reserva el trabajador tuviese que proponer
acción judicial y la sentencia la aceptare en todo o en parte, el empleador
pagará el monto correspondiente, más el cincuenta por ciento de recargo en
beneficio del trabajador.
Ver FONDO DE RESERVA DEL TRABAJADOR AGRICOLA, Gaceta
Judicial. Año LIV. Serie 7. No. 9. Pág. 1060. (Quito, 28 de Enero de 1949).
Art. 203.- Derecho de los deudos del trabajador al fondo de reserva.- Por el
fallecimiento del trabajador tendrán derecho al fondo de reserva sus deudos,
debiendo observarse lo dispuesto en el parágrafo que habla de las
disposiciones comunes relativas a las indemnizaciones correspondientes al
Título "De los riesgos del trabajo".
CONCORD:
* CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 371 al 397.
Art. 204.- Base para la liquidación del fondo de reserva.- Cuando no
pudiere fijarse por medio de prueba plena el monto de lo adeudado al
trabajador, se tomará como base para la liquidación el promedio de los tres
últimos años de servicio.
CONCORD:
* CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 196.
94
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Parágrafo 2do.
De la disponibilidad del fondo de reserva
Art. 205.- Facultad para destinar el fondo de reserva a préstamos
hipotecarios.- Los empleadores que no tuvieren la obligación de depositar en el
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el fondo de reserva, están facultados
para conceder, a pedido de la mayoría de los trabajadores de la empresa o
institución, y con cargo a las sumas acumuladas para atender el pago de este
fondo y el de cualquier otro fondo adicional destinado a beneficios sociales y a
préstamos hipotecarios a favor de sus trabajadores que tengan derecho a
fondo de reserva.
Ver FONDO DE RESERVA DE EMPLEADOS BANCARIOS, Gaceta
Judicial. Año LXXI. Serie XI. No. 3. Pág. 400. (Quito, 13 de Septiembre de
1968).
Art. 206.- Fines para los que se concederán los préstamos hipotecarios.-
Los préstamos hipotecarios a los que se refiere el artículo anterior no podrán
ser concedidos sino para uno de los siguientes fines:
a) Adquisición o construcción de casa de habitación para el trabajador que
no la tuviere;
b) Adquisición de finca agrícola para el trabajador que no la tuviere; y,
c) Reparación, ampliación o mejora de la casa de habitación del trabajador,
de la de su cónyuge o conviviente en unión de hecho, o de la de sus
ascendientes o descendientes.
Art. 207.- Tipo de interés y fines de inversión.- Los intereses que se
estipulen no podrán ser mayores del seis por ciento anual. Se invertirán en
beneficio exclusivo de los mismos trabajadores de la empresa.
Art. 208.- Obligación de contratar seguro de desgravámen.- El trabajador
que obtuviere préstamo hipotecario está obligado a contratar seguro de
desgravámen hipotecario en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
dentro de las condiciones, límites y tarifas que señalan los estatutos y
reglamentos respectivos, o en las condiciones que fijare el Instituto.
La falta de pago de tres dividendos dará lugar para que el Departamento
del Seguro de Desgravámen Hipotecario declare caducado el seguro y
terminado el contrato.
CONCORD:
* LEY DE SEGURIDAD SOCIAL: Art. 70.
95
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 209.- Préstamo de amortización gradual.- Si, como consecuencia del
examen médico, el Departamento del Seguro de Desgravamen Hipotecario no
aceptare asumir el riesgo de un deudor hipotecario, la empresa o institución
podrá otorgarle un préstamo de amortización gradual.
Art. 210.- Cancelaciones.- A la muerte del deudor hipotecario o al
vencimiento del plazo del contrato, el Departamento del Seguro de
Desgravamen Hipotecario entregará al empleador el monto de la deuda
asegurada, con lo que quedarán cancelados el contrato y la deuda hipotecaria.
El empleador cancelará el gravamen.
Art. 211.- Efectos de la inversión temporal del fondo de reserva.- La
inversión temporal en préstamos hipotecarios de los fondos de reserva
acumulados, no modifica el derecho establecido por el artículo 200 de este
Código. El empleador mantendrá las reservas necesarias para atender el pago
del fondo de reserva de los trabajadores que dejaren de estar a su servicio.
Art. 212.- Tratamiento del fondo de reserva del trabajador que se separa
del servicio.- Para efectos de la compensación con los préstamos que se
concedieren o se hayan concedido en las condiciones antes expresadas, el
fondo de reserva del trabajador que se separe del servicio debiendo un
préstamo hipotecario se dividirá en dos partes: la una, equivalente al diez por
ciento, se destinará a reducir su deuda hipotecaria o pago de dividendos, y la
otra, equivalente al noventa por ciento, se entregará al trabajador, según lo
prescribe este Código.
Art. 213.- Caso de porcentaje mayor del diez por ciento.- El diez por ciento
establecido en el artículo anterior, es sin perjuicio de que el trabajador pueda
estipular contractualmente, de estimarlo conveniente a sus intereses, un
porcentaje mayor.
Art. 214.- Reglamentación para operaciones de descuento de títulos
hipotecarios con los afiliados del Seguro General Obligatorio que carecen de
vivienda propia sobre fondos de reserva.- El Presidente de la República
reglamentará previo dictamen del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social, todo lo relativo a las operaciones de descuento de títulos
hipotecarios con los afiliados del Seguro General Obligatorio que carecen de
vivienda propia a los que se refiere este parágrafo.
CONCORD:
* LEY DE SEGURIDAD SOCIAL: Art. 69.
96
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 215.- Caso de trabajadores no incorporados al Seguro Social.- Para el
caso de los trabajadores aún no incorporados al Seguro Social, pero con
respecto a los cuales el empleador estuviere en la obligación de depositar el
fondo de reserva en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, la
disponibilidad del fondo de reserva se sujetará a las normas legales y
reglamentarias aplicables a los afiliados.
Parágrafo 3ro.
De la jubilación
Art. 216.- Jubilación a cargo de empleadores.- Los trabajadores que por
veinticinco años o más hubieren prestado servicios, continuada o
interrumpidamente, tendrán derecho a ser jubilados por sus empleadores de
acuerdo con las siguientes reglas:
1. La pensión se determinará siguiendo las normas fijadas por el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social para la jubilación de sus afiliados, respecto de
los coeficientes, tiempo de servicios y edad, normas contempladas en los
estatutos vigentes al 17 de noviembre de 1938.
Se considerará como "haber individual de jubilación" el formado por las
siguientes partidas:
a) Por el fondo de reserva a que tenga derecho el trabajador; y,
b) Por una suma equivalente al cinco por ciento del promedio de la
remuneración anual percibida en los cinco últimos años, multiplicada por los
años de servicio.
2. En ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal será mayor
que la remuneración básica mínima unificada medio del último año ni inferior a
treinta dólares de los Estados Unidos de América (US $ 30) mensuales, si
solamente tiene derecho a la jubilación del empleador, y de veinte dólares de
los Estados Unidos de América (US $ 20) mensuales, si es beneficiario de
doble jubilación.
Exceptúase de esta disposición, a los municipios y consejos provinciales
del país que conforman el régimen seccional autónomo, quienes regularán
mediante la expedición de las ordenanzas correspondientes la jubilación
patronal para éstos aplicable.
Las actuales pensiones jubilares a cargo de los empleadores en sus
valores mínimos se sujetarán a lo dispuesto en esta regla.
97
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
3. El trabajador jubilado podrá pedir que el empleador le garantice
eficazmente el pago de la pensión o, en su defecto, deposite en el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social el capital necesario para que éste le jubile por
su cuenta, con igual pensión que la que le corresponda pagar al empleador, o
podrá pedir que el empleador le entregue directamente un fondo global sobre la
base de un cálculo debidamente fundamentado y practicado que cubra el
cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales determinados en la
ley, a fin de que el mismo trabajador administre este capital por su cuenta.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el jubilado no podrá
percibir por concepto de jubilación patronal una cantidad inferior al cincuenta
por ciento del sueldo, salario básico o remuneración básica mínima unificada
sectorial que correspondiere al puesto que ocupaba el jubilado al momento de
acogerse al beneficio, multiplicado por los años de servicio.
El acuerdo de las partes deberá constar en acta suscrita ante notario o
autoridad competente judicial o administrativa, con lo cual se extinguirá
definitivamente la obligación del empleador; y,
4. En caso de liquidación o prelación de créditos, quienes estuvieren en
goce de jubilación, tendrán derecho preferente sobre los bienes liquidados o
concursados y sus créditos figurarán entre los privilegiados de primera clase,
con preferencia aun a los hipotecarios.
Las reglas 1, 2 y 3, se refieren a los trabajadores que no llegaren a ser
afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social hasta el momento de
obtener su jubilación. A los trabajadores que se hallaren afiliados cuando
soliciten la jubilación, se aplicarán las mismas reglas, pero el empleador tendrá
derecho a que del fondo de jubilación formado de acuerdo con la regla 1, se le
rebaje la suma total que hubiere depositado en el Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social en concepto de aporte del empleador o por fondo de reserva
del mismo.
En todo caso se tomarán en cuenta para la rebaja del haber individual de
jubilación, los valores que por fondos de reserva hubiese legalmente
depositado el empleador o entregado al trabajador.
Art. 217.- Caso de fallecimiento de un trabajador en goce de pensión
jubilar.- Si falleciere un trabajador que se halle en goce de pensión jubilar, sus
herederos tendrán derecho a recibir durante un año, una pensión igual a la que
percibía el causante, de acuerdo con las "Disposiciones Comunes" relativas a
las indemnizaciones por "Riesgos del Trabajo".
98
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 218.- Tabla de coeficientes.- La tabla de coeficientes a la que se refiere
la regla primera del artículo 216, es la siguiente:
ANEXO No. 1
TABLA DE COEFICIENTES
EDAD AL DETERMINAR COEFICIENTE VALOR
LA RENTA ACTUAL DE LA RENTA
VITALICIA UNITARIA ANUAL
39 13,2782
40 12,9547
41 12,6232
42 12,2863
43 11,9424
44 11,5919
45 11,2374
46 10,8753
47 10,5084
48 10,1378
49 9,7658
50 9,3930
51 9,0223
52 8,6544
53 8,2881
54 7,9218
55 7,5553
56 7,1884
57 6,8236
58 6,4622
59 6,1110
60 5,7728
61 5,4525
62 5,1468
63 4,8620
64 4,5940
65 4,3412
66 4,0991
67 3,8731
68 3,6622
69 3,4663
70 3,2849
71 3,1195
72 2,9731
99
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
73 2,8502
74 2,7412
75 2,6455
76 2,5596
77 2,4819
78 2,4115
79 2,3418
80 2,2787
81 2,2139
82 2,1384
83 2,0704
84 1,9633
85 1,8350
86 1,6842
87 1,4769
88 1,2141
89 0,9473.
Art. 219.- Exoneración de impuestos.- Las pensiones jubilares no están
sujetas al pago de impuesto alguno.
TITULO II
DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO
Capítulo I
De su naturaleza, forma y efectoArt. 220.- Contrato colectivo.- Contrato o pacto colectivo es el convenio
celebrado entre uno o más empleadores o asociaciones empleadoras y una o
más asociaciones de trabajadores legalmente constituidas, con el objeto de
establecer las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en
lo sucesivo, entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la
asociación contratante, los contratos individuales de trabajo determinados en el
pacto.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Art. 35.
TRIPLE REITERACION:
Ningún ordenamiento legal, llámese contrato colectivo, u otro, puede estar
por encima o contrariar los dictados de la Constitución Política de la República.
Ver Gaceta Judicial. Año 1998. Mayo - Agosto. Serie XVI. No. 12. Pág.
3252. Fallos VI-A, VI-B, VI-C.
100
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Ver CONTRATO COLECTIVO, Gaceta Judicial. Año LXXVI. Serie XII. No.
7. Pág. 1433. (Quito, 31 de Julio de 1974).
Ver EL CONTRATO COLECTIVO ES LEY PARA LAS PARTES, Gaceta
Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 349. (Quito, 24 de Junio de 1994).
Ver RECLAMO PREVIO AL COMITE OBRERO PATRONAL, Gaceta
Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 3. Pág. 651. (Quito, 15 de Noviembre de
1994).
CONCORD:
Ver Módulo Laboral, AMPARO DEL CONTRATO COLECTIVO DE
TRABAJO, Registro Oficial 412, de 6 de abril de 1990, Resolución de Corte
Suprema 000.
Art. 221.- Asociación con la que debe celebrarse el contrato colectivo.- En
el sector privado, el contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse con el
comité de empresa. De no existir éste, con la asociación que tenga mayor
número de trabajadores afiliados, siempre que ésta cuente con más del
cincuenta por ciento de los trabajadores de la empresa.
En las instituciones del Estado, entidades y empresas del sector público o
en las del sector privado con finalidad social o pública, el contrato colectivo se
suscribirá con un comité central único conformado por más del cincuenta por
ciento de dichos trabajadores. En todo caso sus representantes no podrán
exceder de quince principales y sus respectivos suplentes, quienes acreditarán
la voluntad mayoritaria referida, con la presentación del documento en el que
constarán los nombres y apellidos completos de los trabajadores, sus firmas o
huellas digitales, número de cédula de ciudadanía o identidad y lugar de
trabajo.
Art. 222.- Justificación de la capacidad para contratar.- Los representantes
de los trabajadores justificarán su capacidad para celebrar el contrato colectivo
por medio de los respectivos estatutos y por nombramiento legalmente
conferido. Los empleadores justificarán su representación conforme al derecho
común.
Art. 223.- Presentación del proyecto de contrato colectivo.- Las
asociaciones de trabajadores facultadas por la ley, presentarán ante el
inspector del trabajo respectivo, el proyecto de contrato colectivo de trabajo,
quien dispondrá se notifique con el mismo al empleador o a su representante,
en el término de cuarenta y ocho horas.
Art. 224.- Negociación del contrato colectivo.- Transcurrido el plazo de
quince días a partir de dicha notificación, las partes deberán iniciar la
101
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
negociación que concluirá en el plazo máximo de treinta días, salvo que éstas
de común acuerdo comuniquen al inspector del trabajo la necesidad de un
plazo determinado adicional para concluir la negociación.
Art. 225.- Trámite obligatorio ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje.- Si
transcurridos los plazos previstos en el artículo anterior, las partes no se
pusieren de acuerdo sobre la totalidad del contrato, el asunto será sometido
obligatoriamente a conocimiento y resolución de un Tribunal de Conciliación y
Arbitraje, integrado en la forma señalada en el artículo 474 de este Código.
El tribunal resolverá exclusivamente sobre los puntos en desacuerdo.
Art. 226.- Contenido de la reclamación.- La reclamación contendrá los
siguientes puntos:
1. Designación de la autoridad ante quien se propone la reclamación;
2. Nombres y apellidos de los reclamantes, quienes justificarán su calidad
con las respectivas credenciales;
3. Nombre y designación del requerido, con indicación del lugar en donde
será notificado;
4. Los fundamentos de hecho y de derecho de la reclamación, señalando
con precisión los puntos, artículos o cláusulas materia del contrato en
negociación, con determinación de aquellos sobre los que existió acuerdo y los
que no han sido convenidos;
5. La designación y aceptación de los vocales principales y suplentes que
integrarán el Tribunal de Conciliación y Arbitraje; y,
6. Domicilio legal para las notificaciones que correspondan a los
comparecientes y a los vocales designados.
Con el libelo se acompañarán las pruebas instrumentales de que
dispongan.
Art. 227.- Término para contestar.- Recibida la reclamación, el Director
Regional del Trabajo respectivo, dentro de las siguientes veinticuatro horas,
dispondrá se notifique al requerido concediéndole tres días para contestar.
Art. 228.- Contestación a la reclamación.- La contestación a la reclamación
contendrá lo siguiente:
1. Designación de la autoridad ante quien comparece;
2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones del reclamante, con
indicación categórica de lo que admite o niega;
3. Todas las excepciones que se deduzcan contra las pretensiones del
reclamante;
102
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
4. Designación y aceptación de los vocales principales y suplentes que
integran el Tribunal de Conciliación y Arbitraje; y,
5. El domicilio legal para las notificaciones que correspondan al
compareciente y a los vocales designados.
Al escrito de contestación se acompañarán las pruebas instrumentales de
que disponga el demandado y los documentos que acrediten su
representación, si fuere el caso.
Art. 229.- Contestación totalmente favorable.- En caso de que la
contestación fuere totalmente favorable a las reclamaciones y propuestas, el
Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, convocará a las partes para
la suscripción del respectivo contrato colectivo de trabajo.
Art. 230.- Audiencia de conciliación.- Vencido el término para contestar si
no se lo hubiere hecho o si la contestación fuere negativa o parcialmente
favorable a la petición de los reclamantes, el Presidente del Tribunal de
Conciliación y Arbitraje, convocará a las partes y a los vocales, señalando el
día y hora para la audiencia de conciliación, la que deberá llevarse a cabo
dentro del término de las cuarenta y ocho horas subsiguientes.
Para la audiencia de conciliación se observará lo previsto en los artículos
476, 477 y 478 de este Código.
Art. 231.- Término de indagaciones y resolución.- Si la conciliación no se
produjere, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje concederá un término de seis
días para las indagaciones, dentro del cual las partes presentarán sus
propuestas sobre los puntos en desacuerdo, con las justificaciones
documentadas. Concluido dicho término, resolverá el asunto materia de la
controversia, dentro del término de tres días.
Para el caso de las instituciones del sector público, la resolución deberá
observar lo que al respecto disponen las leyes, decretos y reglamentos
pertinentes.
La resolución causará ejecutoria, pero podrá pedirse aclaración o
ampliación dentro de dos días, disponiendo de otros dos días el tribunal para
resolver.
Art. 232.- Efectos del contrato colectivo.- La contestación totalmente
afirmativa por parte del requerido, el acuerdo de las partes obtenido en la
Audiencia de Conciliación y la resolución del Tribunal de Conciliación y
Arbitraje, tendrán los mismos efectos obligatorios del contrato colectivo de
trabajo.
103
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 233.- Prohibición de despido y desahucio de trabajadores.- Presentado
el proyecto de contrato colectivo al inspector del trabajo, el empleador no podrá
desahuciar ni despedir a ninguno de sus trabajadores estables o permanentes,
mientras duren los trámites previstos en este capítulo. Si lo hiciere indemnizará
a los trabajadores afectados con una suma equivalente al sueldo o salario de
doce meses, sin perjuicio de las demás indemnizaciones previstas en este
Código o en otro instrumento.
Mientras transcurra el tiempo de la negociación o tramitación obligatoria del
Contrato Colectivo, no podrá presentarse pliego de peticiones respecto de los
asuntos pendientes materia de la negociación o tramitación.
Ver INDEMNIZACIONES LABORALES EN LEYES POSTERIORES AL
CONTRATO, Gaceta Judicial. Año XXXVIII. Serie VI. No. 4. Pág. 380. (Quito,
27 de Agosto de 1940).
Art. 234.- Archivo del pliego de peticiones.- Si en el tiempo de duración del
contrato colectivo, se presentaren uno o varios pliegos de peticiones que
contuvieren temas o aspectos contemplados en el contrato colectivo vigente, la
autoridad laboral ordenará su inmediato archivo.
Art. 235.- Declaratoria de huelga.- Presentado a la autoridad del trabajo el
proyecto de revisión del contrato colectivo y debidamente notificado, los
trabajadores podrán declarar la huelga, si notificado el empleador con el
proyecto, despidiere a uno o más trabajadores.
Art. 236.- Formalidades del contrato colectivo.- El contrato colectivo deberá
celebrarse por escrito, ante el Director Regional del Trabajo, y a falta de éste,
ante un inspector del ramo, y extenderse por triplicado, bajo pena de nulidad.
Un ejemplar será conservado por cada una de las partes y el otro quedará en
poder de la autoridad ante quien se lo celebre.
Art. 237.- Contenido del contrato colectivo.- En el contrato colectivo se
fijarán:
1. Las horas de trabajo;
2. El monto de las remuneraciones;
3. La intensidad y calidad del trabajo;
4. Los descansos y vacaciones;
5. El subsidio familiar; y,
6. Las demás condiciones que estipulen las partes.
104
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 238.- Ambito del contrato colectivo.- En el contrato colectivo se indicará
también la empresa o empresas, establecimientos o dependencias que
comprenda, y la circunscripción territorial en que haya de aplicarse.
Art. 239.- Duración del contrato colectivo.- El contrato colectivo puede
celebrarse:
1. Por tiempo indefinido;
2. Por tiempo fijo; y,
3. Por el tiempo de duración de una empresa o de una obra determinada.
Art. 240.- Determinación del número de trabajadores.- En todo contrato
colectivo se fijará el número de trabajadores miembros del comité de empresa
o de la asociación contratante, y se indicará así mismo, el número total de los
que presten sus servicios al empleador al momento de celebrarse el contrato.
Art. 241.- Suspensión temporal de los contratos colectivos.- En los pactos
colectivos deberán estipularse si los efectos del contrato pueden ser
suspendidos temporalmente por causas no previstas ni imputables al
empleador, tales como la falta de materiales o de energía necesaria para la
actividad de la explotación, huelgas parciales que pueden repercutir en el
trabajo y otras análogas, debiendo además determinarse, en caso de que se
admita la suspensión del contrato, el tiempo máximo que ésta pueda durar y si
el trabajador dejará o no de percibir su remuneración.
Art. 242.- Acciones provenientes del contrato colectivo.- Las asociaciones
partes de un contrato colectivo podrán ejercitar, en su propio nombre, las
acciones provenientes del contrato. Esto no obsta para que el trabajador pueda
ejercer las acciones personales que le competan.
Ver ACCIONES PROVENIENTES DE CONTRATO COLECTIVO, Gaceta
Judicial. Año LXXXV. Serie XIV. No. 9. Pág. 2029. (Quito, 28 de Mayo de
1985).
Art. 243.- Disolución de la asociación de trabajadores.- En caso de
disolución de la asociación de trabajadores parte de un contrato colectivo, los
asociados continuarán prestando sus servicios en las condiciones fijadas en
dicho contrato.
Art. 244.- Preeminencia del contrato colectivo.- Las condiciones del
contrato colectivo se entenderán incorporadas a los contratos individuales
celebrados entre el empleador o los empleadores y los trabajadores que
intervienen en el colectivo. Por consiguiente, si las estipulaciones de dichos
105
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
contratos individuales contravinieren las bases fijadas en el colectivo, regirán
estas últimas, cualesquiera que fueren las condiciones convenidas en los
individuales.
Art. 245.- Representantes de las asociaciones de trabajadores.- En los
contratos colectivos sólo podrán intervenir como representantes de las
asociaciones de trabajadores, personas mayores de dieciocho años.
Art. 246.- Efectos de la nulidad de los contratos.- La nulidad de los
contratos colectivos de trabajo surtirá los mismos efectos señalados por el
artículo 40 de este Código para los individuales.
Art. 247.- Límite del amparo de los contratos colectivos.- Los contratos
colectivos de trabajo no amparan a los representantes y funcionarios con nivel
directivo o administrativo de las entidades con finalidad social o pública o de
aquellas, que total o parcialmente, se financien con impuestos, tasas o
subvenciones fiscales o municipales.
Ver NIVEL DIRECTIVO Y RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año
XCV. Serie XVI. No. 3. Pág. 664. (Quito, 26 de Enero de 1995).
Capítulo II
De la revisión, de la terminación y del incumplimiento
del contrato colectivoArt. 248.- Revisabilidad de los contratos colectivos.- Todo contrato colectivo
es revisable total o parcialmente al finalizar el plazo convenido y, en caso de no
haberlo, cada dos años, a propuesta de cualquiera de las partes, observándose
las reglas siguientes:
Pedida por la asociación de trabajadores, la revisión se hará siempre que
ella represente más del cincuenta por ciento de la totalidad de los trabajadores
a quienes afecte el contrato. Pedida por los empleadores, se efectuará siempre
que los proponentes tengan a su servicio más del cincuenta por ciento de la
totalidad de los trabajadores a quienes se refiera el contrato.
La solicitud de revisión se presentará, por escrito, ante la autoridad que
legalizó el contrato, sesenta días, por lo menos, antes de vencerse el plazo o
de cumplirse los dos años a que se refiere el inciso primero.
Si durante los mencionados sesenta días las partes no se pusieren de
acuerdo sobre las modificaciones, se someterá el asunto a conocimiento y
106
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
resolución de la Dirección Regional del Trabajo. Hasta que se resuelva lo
conveniente, quedará en vigor el contrato cuya revisión se pida.
La revisión del contrato se hará constar por escrito, del mismo modo que su
celebración ante la autoridad competente, observándose las reglas constantes
en el Capítulo I del Título II del presente Código, no siendo aplicable lo
señalado en el artículo 233 de este Código en la parte relativa a las
indemnizaciones, siempre y cuando en el contrato colectivo materia de la
revisión estipule indemnizaciones superiores.
Art. 249.- Facultad del empleador.- Una vez revisado el contrato, si alguno
de los empleadores no aceptare la reforma, podrá separarse, quedando
obligado a celebrar contrato colectivo con sus trabajadores.
Art. 250.- Causales de terminación de los contratos colectivos.- Los
contratos o pactos colectivos terminan por las causas fijadas en los numerales
1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 169 de este Código.
También terminan por disolución o extinción de la asociación contratante,
cuando no se constituyese otra que tome a su cargo el contrato celebrado por
la anterior.
Art. 251.- Efectos del incumplimiento del contrato colectivo.- En caso de
incumplimiento de alguna o algunas de las condiciones del contrato colectivo
por una de las partes, se estará a lo expresamente convenido. No constando
nada sobre el particular, la parte que no hubiere dado motivo al incumplimiento
podrá optar entre dar por terminado el contrato o exigir su cumplimiento con
indemnización, en uno u otro caso, de los perjuicios ocasionados, salvo
estipulación en contrario.
Capítulo III
Del contrato colectivo obligatorioArt. 252.- Obligatoriedad del contrato colectivo.- Cuando el contrato
colectivo haya sido celebrado por las dos terceras partes tanto de empleadores
como de trabajadores organizados dentro de una misma rama de la industria y
en determinada provincia, será obligatorio para todos los empleadores y
trabajadores de la industria y provincia de que se trate, si así se resolviere por
Decreto Ejecutivo, expedido de acuerdo con los artículos que siguen.
Art. 253.- Petición de obligatoriedad de un contrato.- Los empleadores o los
trabajadores, cuando se hallaren en el caso del artículo anterior, podrán pedir
que un contrato colectivo sea declarado obligatorio en una industria y provincia
determinadas.
107
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
A este fin, presentarán solicitud al Ministro de Trabajo y Empleo, quien
después de cerciorarse por órgano de la Dirección Regional del Trabajo, de
que los solicitantes constituyen la mayoría contemplada en el artículo
precedente, ordenará que la solicitud sea publicada en un periódico de la
provincia a la que se refiera y, a falta de éste, por carteles fijados durante tres
días en los lugares más frecuentados de la capital de la provincia.
Art. 254.- Oposición a la obligatoriedad del contrato.- Dentro de los quince
días siguientes a la publicación de la solicitud, cualquier empresario, trabajador
o grupo de empresarios o de trabajadores pertenecientes a la misma industria
en la provincia de que se trate, podrán presentar oposición motivada contra la
aplicación obligatoria del contrato ante el inspector del trabajo, quien la remitirá
a la Dirección Regional del Trabajo para los fines del artículo 256 de este
Código.
Art. 255.- Declaratoria de obligatoriedad.- Transcurrido el término de quince
días sin haberse presentado oposición, el contrato colectivo, mediante decreto
ejecutivo, será declarado obligatorio en todo aquello que no se oponga a leyes
de orden público.
Art. 256.- Trámite de la oposición.- Si dentro del plazo antedicho se
presenta oposición por parte de los empleadores o trabajadores de la industria
o provincia de que se trate, será conocida por la Dirección Regional del
Trabajo, con audiencia de opositores y representantes de los signatarios del
contrato colectivo. La autoridad que conozca del caso emitirá su dictamen ante
el Ministro del Trabajo y Empleo, el cual resolverá atentas las circunstancias. Si
la oposición resultare desprovista de fundamento, el Presidente de la República
expedirá el correspondiente decreto declarando obligatorio el contrato
colectivo.
Art. 257.- Aplicación del contrato.- El contrato declarado obligatorio se
aplicará no obstante cualquier estipulación en contrario, contenida en los
contratos individuales o colectivos que la empresa tenga celebrados, salvo en
aquellos puntos en que las estipulaciones sean más favorables al trabajador.
Art. 258.- Fijación del plazo de vigencia.- El Presidente de la República
fijará el plazo de vigencia del contrato obligatorio, que no excederá de dos
años. El plazo así señalado se entenderá prorrogado por igual tiempo si antes
de tres meses de su expiración, la mayoría de empleadores o trabajadores,
computada según el artículo 252, no expresare su voluntad de dar por
terminado el contrato.
108
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 259.- Revisión del contrato.- Dentro del plazo de tres meses señalados
en el artículo anterior y en cualquier tiempo, siempre que existan condiciones
económicas que lo justifiquen, se podrá proceder a la revisión del contrato
obligatorio, a solicitud de empleadores y trabajadores que representen las dos
terceras partes a las que se refiere el artículo 252 de este Código.
Art. 260.- Fin del contrato colectivo obligatorio.- La falta de nuevo acuerdo
de esa mayoría pone fin a la vigencia del contrato colectivo obligatorio y deja
en libertad a los empleadores y trabajadores para concertar, en cada empresa,
las nuevas condiciones de trabajo.
Art. 261.- Acción de daños y perjuicios.- La falta de cumplimiento de las
estipulaciones del contrato colectivo obligatorio da acción de daños y perjuicios,
que pueden ejercerse tanto por las asociaciones como por los trabajadores y
empleadores contra las asociaciones parte en el contrato, contra miembros de
éstas y en general, contra cualquier otra entidad que resulte obligada por el
mismo contrato.
Ver SANCIONES EN CONTRATO COLECTIVO, Gaceta Judicial. Año
LXIX. Serie X. No. 10. Pág. 3322. (Quito, 19 de Octubre de 1964).
TITULO III
DE LAS MODALIDADES DEL TRABAJO
Capítulo I
Del servicio domésticoArt. 262.- Modalidades del servicio doméstico.- Servicio doméstico es el
que se presta, mediante remuneración, a una persona que no persigue fin de
lucro y sólo se propone aprovechar, en su morada, de los servicios continuos
del trabajador, para sí solo o su familia, sea que el doméstico se albergue en
casa del empleador o fuera de ella.
En lo que no se hubiere previsto en el contrato, se estará a la costumbre
del lugar.
La edad mínima para el trabajo doméstico será de quince años.
Para el caso de los adolescentes, se observarán las disposiciones
contenidas en el Código de la Niñez y Adolescencia.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250
de 13 de Abril del 2006.
109
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
CONCORD:
* CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Art. 91.
Ver SERVICIO DOMESTICO, Gaceta Judicial. Año LXXV. Serie XI. No. 10.
Pág. 1460. (Quito, 21 de Enero de 1971).
Ver SERVICIO DOMESTICO A ABUELOS POR NIETA, Gaceta Judicial.
Año LXXIV. Serie XII. No. 5. Pág. 961. (Quito, 23 de Abril de 1974).
Ver ASIGNATARIO TESTAMENTARIO Y SERVICIO DOMESTICO, Gaceta
Judicial. Año XCII. Serie XV. Nro. 13. Pág. 3967. (Quito, 9 de Abril de 1992).
Art. 263.- Clasificación.- No son domésticos sino trabajadores sometidos a
las reglas generales de este Código los que prestan servicios en hoteles,
bares, fondas, posadas, hospitales o establecimientos análogos.
Art. 264.- Tiempo de contratación.- El servicio doméstico puede contratarse
por tiempo determinado; pero no podrá estipularse que durará más de un año,
a menos que conste estipulación por escrito, autorizada por el Juez del
Trabajo. Ni aún en esta forma, podrá durar más de tres años.
En todo caso, los primeros quince días de servicio se considerarán como
período de prueba, durante el cual cualquiera de las partes puede dar por
terminado el contrato, previo aviso de tres días. Se pagará al doméstico la
remuneración que hubiere devengado.
Art. 265.- Cesación del servicio.- Si no se hubiere determinado plazo podrá
cesar el servicio a voluntad de las partes, o previo el respectivo desahucio.
El empleador que desahucie al doméstico estará obligado a concederle
licencia de dos horas semanales para que busque nueva colocación.
En caso de despido intempestivo, para el cómputo de la indemnización, se
tomará en cuenta únicamente la remuneración en dinero que perciba el
doméstico.
Art. 266.- No podrá retirarse inopinadamente.- El empleado doméstico no
podrá retirarse inopinadamente si causa grave incomodidad o perjuicio al
empleador. Estará en este caso obligado a permanecer en el servicio el tiempo
necesario hasta que pueda ser reemplazado, tiempo que no excederá de
quince días, salvo que deje en su lugar otra persona aceptada por el
empleador.
110
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 267.- Caso del fallecimiento del empleador.- Si falleciere el empleador
se entenderá subsistir el contrato con los herederos. Estos no podrán hacerlo
cesar sino en los casos que lo hubiere pedido el difunto.
Ver RESPONSABILIDAD LABORAL DE HEREDEROS, Gaceta Judicial.
Año LXII. Serie IX. No. 10. Pág. 1047. (Quito, 25 de Enero de 1961).
Art. 268.- Alimentación, albergue y educación del doméstico.- Aparte de la
remuneración que se fije, es obligación del empleador proporcionar al
doméstico alimentación y albergue, a menos de pacto en contrario, y además
dentro de sus posibilidades y de la limitación que impone el servicio, propender
de la mejor manera posible a su educación. Si es adolescente que ha cumplido
quince años, el empleador está obligado a no perturbar o impedir el ejercicio
del derecho a la educación básica, alimentación, salud, recreación y descanso.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250
de 13 de Abril del 2006.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Art. 66.
* CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Art. 91.
Art. 269.- Descanso y vacaciones.- Los domésticos tienen derecho a un día
de descanso cada dos semanas de servicio.
Los que hayan servido más de un año sin interrupción en una misma casa,
tendrán derecho a una vacación anual de quince días, con remuneración
íntegra.
CONCORD:
* CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Art. 91.
Art. 270.- Imposibilidad para el trabajo.- Si el doméstico quedare
imposibilitado para el trabajo por el largo servicio que hubiere prestado al
empleador, éste no podrá despedirlo y lo conservará dándole los recursos
necesarios para su subsistencia, o le jubilará de acuerdo con la ley.
Es obligatorio para los herederos del empleador el cumplimiento de lo
prescrito en el inciso anterior.
Capítulo II
Del trabajo a domicilio
111
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 271.- Trabajo a domicilio.- Trabajo a domicilio es el que se ejecuta,
habitual o profesionalmente, por cuenta de establecimientos o empresas
comerciales, en el lugar de residencia del trabajador.
Art. 272.- Trabajadores a domicilio.- Las personas que se ocupan de esta
clase de trabajos se llaman "trabajadores a domicilio", sin distinción de sexo ni
edad, no estando comprendidas en esta clasificación las que se dedican al
servicio doméstico y al trabajo familiar.
Art. 273.- Trabajo familiar.- Entiéndese por "trabajo familiar" el que se
realiza por persona de una familia, bajo la dirección de uno de sus miembros,
siempre que habiten en la misma casa y no sean asalariados.
Art. 274.- Empleadores en el trabajo a domicilio.- Son empleadores, para
los efectos de las relaciones contractuales en el trabajo a domicilio, los
fabricantes, comerciantes, intermediarios, contratistas, subcontratistas,
destajistas, etc., que den o encarguen trabajo en esta modalidad. Es indiferente
que suministren o no los materiales y útiles o que fijen el salario a destajo, por
obra o en otra forma.
Art. 275.- Registro de trabajadores.- El dueño, director o gerente de un
establecimiento comercial o industrial que proporcione trabajo para que sea
realizado en la habitación o residencia del trabajador, estará obligado a llevar
un registro en el que anotará el nombre y apellido de los trabajadores, su
domicilio, la calidad y naturaleza de la obra encomendada y la remuneración
que han de percibir. Una copia del registro se enviará a la Dirección de Empleo
y Recursos Humanos.
El registro estará a la disposición de los inspectores del trabajo, quienes
podrán examinarlo en días y horas hábiles cada vez que lo juzguen necesario.
Art. 276.- Libreta de trabajo.- Es obligación del empleador entregar al
trabajador, el momento que reciba las cosas para el trabajo, una libreta en que
conste el género y calidad de la obra, la fecha de entrega, el plazo para la
confección, el precio estipulado y el valor de las cosas entregadas.
Devuelta la obra confeccionada, se anotará en la libreta la fecha en que se
realice la devolución y el precio pagado.
Deberán anotarse con claridad las condiciones de pago para el caso de que
las cosas entregadas se pierdan o deterioren y expresarse el nombre del fiador,
si lo hubiere, y su domicilio.
112
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 277.- Registro de empleadores.- Para el efecto de fiscalizar
debidamente el cumplimiento de las disposiciones anteriores, la Dirección de
Empleo y Recursos Humanos llevará un registro de empleadores de trabajo a
domicilio, registro en el que deberá inscribirse todo empleador que ocupe
trabajadores en tales condiciones. El plazo de la inscripción será fijado por la
Dirección antes nombrada.
Art. 278.- Multas a los trabajadores.- El Juez del Trabajo, a petición del
empleador, podrá imponer multas a los trabajadores por la obra defectuosa.
Ninguna multa será mayor a la sexta parte de la remuneración pagada por ella.
Art. 279.- Fijación de sueldos, salarios básicos y remuneraciones básicas
mínimas unificadas.- Las comisiones sectoriales y las de trabajo, en los
respectivos lugares, fijarán los sueldos, salarios básicos y remuneraciones
básicas mínimas unificadas por día o por obra, para los trabajadores a
domicilio, procediendo de oficio o a solicitud de parte.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros
presentes de la comisión y, en caso de empate, decidirá el presidente.
Art. 280.- Factores para la fijación de los sueldos, salarios básicos y
remuneraciones básicas mínimas unificadas.- Las comisiones, al fijar los
sueldos, salarios básicos y remuneraciones básicas mínimas unificadas para el
trabajo a domicilio tendrán en cuenta, además de las circunstancias
determinadas en el artículo 126 de este Código, las siguientes:
1. La naturaleza del trabajo;
2. El precio corriente en plaza del artículo confeccionado;
3. El sueldo, salario básico y remuneración básica mínima unificada
percibido por los trabajadores en las fábricas o talleres del lugar o en la sección
territorial en que se produzca el mismo artículo u otro análogo; y,
4. El valor del material e instrumentos de labor necesarios al trabajador
para la ejecución de su trabajo.
Art. 281.- Pago íntegro del sueldo, salario básico o remuneración básica
mínima unificada.- Los sueldos, salarios básicos o remuneraciones básicas
mínimas unificadas fijados por la comisión deberán ser pagados íntegramente
al trabajador, sin ninguna deducción para retribución del empresario,
contratista, etc.
Art. 282.- Publicación de las decisiones.- Las decisiones de las comisiones
previstas en el artículo 279 de este Código serán publicadas en el Registro
Oficial y, además, en cualquier otra forma que determinen las Direcciones
Regionales del Trabajo. La tarifa de salarios se fijará en los locales en donde
113
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
se haga la entrega de los materiales a los trabajadores, y en el recibo de las
obras entregadas por éstos después de la ejecución del trabajo.
Art. 283.- Atribuciones de los inspectores del trabajo.- Respecto del trabajo
a domicilio, además de las atribuciones generales, corresponde también a los
inspectores del trabajo:
1. Comprobar que los empleadores se hayan inscrito en el registro de
empleadores del trabajo a domicilio, exigiéndoles la presentación del
correspondiente certificado; que los trabajadores tengan la libreta a la que se
refiere el artículo 276 de este Código, y que los empleadores lleven
debidamente el registro de trabajadores a domicilio;
2. Cerciorarse de que en los respectivos locales se halle fijada, en sitio
visible, la tarifa de salarios, y de que los pagos se efectúen conforme a lo que
en ella se encuentra establecido; y,
3. Practicar inspecciones periódicas a los locales en donde se realice el
trabajo a domicilio cuando aparezca que laboran juntos más de cinco obreros.
Podrán también inspeccionar los talleres cuando recibieren denuncia de
que el trabajo que en ellos se realiza, es peligroso o insalubre.
CONCORD:
* CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 82, 83, 84.
Art. 284.- Caso de enfermedad contagiosa.- Si los inspectores tuvieren
conocimiento de la existencia de un caso de enfermedad contagiosa en los
locales donde se realice el trabajo a domicilio, deberán dar parte a la Dirección
Regional del Trabajo y a la autoridad sanitaria, para los fines que prescriben las
leyes del ramo.
Capítulo III
De los artesanoArt. 285.- A quiénes se considera artesanos.- Las disposiciones de este
capítulo comprenden a maestros de taller, operarios, aprendices y artesanos
autónomos, sin perjuicio de lo que con respecto de los aprendices se prescribe
en el Capítulo VIII, del Título I.
Se considera artesano al trabajador manual, maestro de taller o artesano
autónomo que, debidamente registrado en el Ministerio de Trabajo y Empleo,
hubiere invertido en su taller en implementos de trabajo, maquinarias o
materias primas, una cantidad no mayor a la que señala la ley, y que tuviere
bajo su dependencia no más de quince operarios y cinco aprendices; pudiendo
realizar la comercialización de los artículos que produce su taller. Igualmente
114
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
se considera como artesano al trabajador manual aun cuando no hubiere
invertido cantidad alguna en implementos de trabajo o no tuviere operarios.
CONCORD:
* LEY DE FEDERACION DE ABOGADOS: Art. 1.
Ver RELACION LABORAL ARTESANAL, Gaceta Judicial. Año LXXV. Serie
XII. No. 3. Pág. 656. (Quito, 11 de Julio de 1973).
Art. 286.- Maestro de taller.- Para ser maestro de taller se requiere:
1. Ser mayor de dieciocho años y tener título profesional conferido
legalmente;
2. Abrir, bajo dirección y responsabilidad personal, un taller y ponerlo al
servicio del público; y,
3. Estar inscrito en la Dirección Nacional de Empleo y Recursos Humanos.
La obligación de la inscripción se extiende, bajo responsabilidad del
maestro, al personal de operarios y aprendices que presten sus servicios en el
taller.
Art. 287.- Artesano autónomo.- Se considera artesano autónomo al que
ejerce su oficio o arte manual, por cuenta propia, pero sin título de maestro, ni
taller.
Ver ARTESANO CALIFICADO, Gaceta Judicial. Año LXXXV. Serie XIV. No.
9. Pág. 2098. (Quito, 3 de Junio de 1985).
Art. 288.- Operario.- Operario es el obrero que trabaja en un taller, bajo la
dirección y dependencia del maestro, y que ha dejado de ser aprendiz.
Art. 289.- Contratista.- La persona que encarga la ejecución de una obra a
un artesano, se denomina contratista.
Ver TRABAJO ARTESANAL, Gaceta Judicial. Año LXXXVII. Serie XIV. No.
15. Pág. 3550. (Quito, 29 de Abril de 1987).
Art. 290.- Facultades de artesanos y aprendices.- Los maestros
debidamente titulados y los artesanos autónomos podrán ejercer el artesanado
y mantener sus talleres. Los aprendices u operarios podrán formar parte de las
115
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
cooperativas de producción y consumo que organice la Junta Nacional de
Defensa del Artesano. _CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO
Art. 291.- Obligaciones de los artesanos autónomos.- Los artesanos
autónomos para ejercer sus actividades profesionales, deberán cumplir el
requisito puntualizado en el numeral 3 del artículo 286 de este Código.
Art. 292.- Título de maestro de taller.- El título de maestro de taller puede
obtenerse en los establecimientos técnicos oficiales y en los autorizados por la
ley, o ante el tribunal designado conforme al reglamento pertinente que dicte la
Junta Nacional de Defensa del Artesano, de acuerdo con los Ministerios de
Educación y Cultura, y de Trabajo y Empleo. _CODIFICACION DEL CODIGO
DEL TRABAJO
Decláranse válidos los títulos de maestro de taller conferidos tanto por la
Junta de Defensa del Artesano, como por los tribunales presididos por el Juez
del Trabajo, con anterioridad a la vigencia de esta Ley.
Art. 293.- Maestro de taller es empleador.- El maestro de taller es
empleador respecto de sus operarios y aprendices, con las limitaciones
determinadas en la Ley de Defensa del Artesano.
Art. 294.- Repútase contrato de trabajo.- Para los fines concernientes a la
jurisdicción y procedimiento, repútase contrato de trabajo aquel por el cual un
artesano se compromete a ejecutar una obra cierta, sea que el artesano ponga
los materiales o los suministre total o parcialmente el contratista.
CONCORD:
* CODIGO CIVIL: Art. 1930.
Ver CONTRATO DE CONSTRUCCION LABORAL, Gaceta Judicial. Año
XLI. Serie 6. No. 12. Pág. 457. (Quito, 29 de Julio de 1943).
Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LX. Serie 8. No. 13. Pág.
1268. (Quito, 11 de Enero de 1957).
Ver CONTRATOS DE OBRA CIERTA CON ARTESANOS, Gaceta Judicial.
Año LXX. Serie 10. No. 15. Pág. 4197. (Quito, 20 de Octubre de 1966).
Ver CONTRATO DE OBRA CIERTA, Gaceta Judicial. Año LXXIV. Serie XII.
No. 5. Pág. 1022. (Quito, 16 de Enero de 1974).
Art. 295.- Responsabilidad del artesano.- Todo artesano es responsable de
la entrega de la obra que se compromete a ejecutar. Caso de no entregarla el
día señalado, el contratista tendrá derecho a la rebaja del uno por ciento sobre
el precio pactado, por cada día de retardo, hasta la fecha de la entrega.
116
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
El monto de la rebaja no puede exceder del precio de la obra.
Art. 296.- Normas para el caso de que el contratista no retire la obra.- Si el
artesano hubiere concluido la obra dentro del término convenido y el contratista
no la retirare dentro de los ocho días siguientes a su vencimiento, se observará
estas reglas:
1. El artesano que hubiere suministrado los materiales podrá, a su arbitrio,
exigir que se le reciba la obra o venderla por su cuenta. Del producto de la
venta devolverá, sin interés, los anticipos y tendrá derecho a una
indemnización equivalente al diez por ciento del precio pactado, sea cual fuere
el valor en que la vendiere;
2. Si los materiales hubieren sido suministrados en su totalidad por el
contratista, el artesano no podrá venderla y la consignará ante el Juez del
Trabajo, quien notificará a la otra parte para que la retire pagando su precio.
Transcurridos cinco días desde la notificación, dicha autoridad ordenará la
venta de la obra en subasta.
Del producto de la venta se pagará al artesano el precio estipulado
deducidos los anticipos, más una indemnización del uno por ciento sobre el
precio de la obra, por cada día de retardo en el pago.
El saldo, si lo hubiere, se entregará al contratista;
3. Si los materiales hubieren sido suministrados por las dos partes, el
artesano no podrá vender la obra por su cuenta y deberá consignarla,
procediéndose como en el caso anterior.
Del producto de la venta se descontará a favor del artesano el valor de sus
materiales.
Si el valor de los materiales proporcionados por el artesano fuere
considerablemente superior al de los suministrados por el contratista, el juez
podrá ordenar la venta después de tres días de hecha la notificación a que se
refiere el inciso primero del numeral anterior;
4. En los casos de las reglas 1 y 3 de este artículo, el contratista podrá
retirarla en cualquier tiempo antes de la venta, pagando al artesano el precio
pactado y la correspondiente indemnización; y,
5. Para la subasta de la obra, el juez nombrará a un perito que la avalúe,
dará aviso por la prensa señalando el día de la subasta y procederá a la venta
117
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
sin otra sustanciación, aceptando posturas desde la mitad del avalúo. No se
aceptarán posturas a plazo.
Art. 297.- Obra no realizada con sujeción al contrato.- Si el contratista
alegare que la obra no ha sido realizada de acuerdo con las estipulaciones del
contrato, el juez designará peritos para su reconocimiento.
El juez apreciará los informes periciales y las pruebas que se presentaren y
fallará con criterio judicial, atendiendo a la índole de la obra, al precio pactado y
a las demás circunstancias del caso.
Art. 298.- Falta de estipulación de precio.- Si los contratantes no hubieren
estipulado precio regirá el corriente en plaza para la misma especie de obra, o
se lo fijará por avalúo pericial.
Art. 299.- Cesación del trabajo.- El contratista podrá ordenar la cesación
del trabajo pagando al artesano los gastos, el valor de la parte confeccionada y
una indemnización que, en caso de desacuerdo, fijará el juez. En cuanto al
valor de lo trabajado, se estará al avalúo de peritos nombrados por el citado
funcionario.
Art. 300.- Responsabilidad por pérdida o deterioro de material.- Si los
materiales hubieren sido suministrados por el contratista, el artesano no será
responsable de su pérdida o deterioro sino cuando fuere por culpa suya o por
la de sus operarios o aprendices.
Art. 301.- Alegación de nulidad.- Para los contratos a los que se refiere el
artículo 294 de este Código no rigen las prescripciones del artículo 40 de este
Código. En estos casos, la nulidad podrá ser alegada según las reglas
generales, por cualquiera de las partes.
Tampoco se aplicará lo prescrito en el Capítulo "Del Procedimiento", acerca
del juramento deferido.
Art. 302.- Obligaciones de los artesanos calificados.- Los artesanos
calificados por la Junta Nacional de Defensa del Artesano no están sujetos a
las obligaciones impuestas a los empleadores por este Código.
Sin embargo, los artesanos jefes de taller están sometidos, con respecto a
sus operarios, a las disposiciones sobre sueldos, salarios básicos y
remuneraciones básicas mínimas unificadas e indemnizaciones legales por
despido intempestivo.
118
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Los operarios gozarán también de vacaciones y rige para ellos la jornada
máxima de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en este Código.
Ver ARTESANO CALIFICADO, Gaceta Judicial. Año LXXIV. Serie XII. No.
4. Pág. 847. (Quito, 11 de Diciembre de 1973).
Art. 303.- Indemnizaciones.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
atenderá a las indemnizaciones por accidentes y demás prestaciones a que
tuvieren derecho los operarios, por medio de los fondos señalados en la Ley de
Defensa del Artesano y los que en lo sucesivo se asignaren para el efecto.
Art. 304.- Exenciones.- Los artesanos que pertenezcan a organizaciones
clasistas o interprofesionales con personería jurídica gozarán de la exención a
la que se refiere el inciso primero del artículo 302.
Art. ... El Estado Ecuatoriano garantizará la protección social al trabajador
minero, fomentando condiciones y medio ambiente de trabajo seguros y
salubres.
El Ministerio de Trabajo y Empleo, a través de sus sistemas de inspección,
supervisará aspectos inherentes a contratación, pago de remuneraciones,
beneficios sociales, seguridad y salud, y demás derechos de los trabajadores, y
pondrán énfasis en vigilar el cumplimiento de normas nacionales e
internacionales vigentes respecto a la vinculación de mujeres, menores de
edad, y seguridad y salud en el trabajo, sin perjuicio de los controles que deban
realizar las autoridades competentes, derivados de la aplicación de leyes
específicas en la materia.
Los titulares de los derechos mineros, por su parte, tienen la obligación de
precautelar la seguridad y la salud de los trabajadores, mediante la aplicación
de programas preventivos, de protección, capacitación y vigilancia de la salud,
trazados sobre la base de la identificación de los riesgos propios de todas las
fases de su actividad y sometidos a aprobación de la autoridad competente.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 60, publicada en Registro Oficial
Suplemento 387 de 30 de Octubre del 2006.
Capítulo IV
De los empleados privadoArt. 305.- Empleado privado o particular.- Empleado privado o particular es
el que se compromete a prestar a un empleador servicios de carácter
intelectual o intelectual y material en virtud de sueldo, participación de
119
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
beneficios o cualquier forma semejante de retribución siempre que tales
servicios no sean ocasionales.
Ver CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año XLI.
Serie 6. No. 15. Pág. 1017. (Quito, 19 de Diciembre de 1944).
Ver OBRERO AGRICOLA, Gaceta Judicial. Año LVII. Serie VIII. No. 2. Pág.
115. (Quito, 24 de Abril de 1951).
Ver LUCRO EN LA ACTIVIDAD PATRONAL, Gaceta Judicial. Año XC.
Serie XV. Nro. 8. Pág. 2251. (Quito, 21 de Marzo de 1990).
Art. 306.- Servicios inmateriales.- Los servicios inmateriales que consisten
en una larga serie de actos, como los que mediante remuneración escriben
para la prensa, secretarios de personas privadas, preceptores, histriones y
cantores, se sujetarán a las disposiciones de este capítulo sin perjuicio de lo
establecido en leyes especiales.
CONCORD:
* CODIGO CIVIL: Art. 1947.
Ver EMPLEADO PUBLICO Y OBRERO: DIFERENCIAS, Gaceta Judicial.
Año LXXVII. Serie XII. No. 11. Pág. 2291. (Quito, 29 de Agosto de 1975).
Art. 307.- Alcance de las disposiciones de este capítulo.- Las disposiciones
de este capítulo no se refieren a quienes conforme a la ley tengan el carácter
de empleados públicos, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 10 y 316
de este Código.
CONCORD:
* LEY ORGANICA DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA:
Art. 4.
Art. 308.- Mandatario o empleado.- Cuando una persona tenga poder
general para representar y obligar a la empresa, será mandatario y no
empleado, y sus relaciones con el mandante se reglarán por el derecho común.
Mas si el mandato se refiere únicamente al régimen interno de la empresa,
el mandatario será considerado como empleado.
CONCORD:
* CODIGO CIVIL: Arts. 2020.
* CODIGO DE COMERCIO: Art. 136.
* LEY DE COMERCIO: Art. 13, 255.
120
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LV. Serie 7. No. 13. Pág.
1556. (Quito, 14 de Agosto de 1951).
Ver MANDATARIO Y CONTRATISTA, Gaceta Judicial. Año LXVII. Serie X.
No. 7. Pág. 2708. (Quito, 16 de Abril de 1964).
Ver MANDATARIO O RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXIII.
Serie XI. No. 5. Pág. 681. (Quito, 9 de Mayo de 1969).
Ver APODERADO GENERAL O FACTOR, Gaceta Judicial. Año LXXV.
Serie XII. No. 3. Pág. 529. (Quito, 7 de Junio de 1973).
Ver APODERADO SIN RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXVI.
Serie XII. No. 8. Pág. 1669. (Quito, 14 de Marzo de 1975).
Ver GERENTE SOCIO DE COOPERATIVA, Gaceta Judicial. Año LXXVII.
Serie XII. No. 10. Pág. 2063. (Quito, 2 de Diciembre de 1975).
Ver LABERINTO LEGAL: EL GERENTE GENERAL, Gaceta Judicial. Año
LXXVII. Serie XII. No. 10. Pág. 2078. (Quito, 13 de Noviembre de 1975).
Ver MANDATARIO O EMPLEADO, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII.
No. 11. Pág. 2376. (Quito, 15 de Marzo de 1976).
Ver PATRONO GERENTE SIN INSCRIPCION DE NOMBRAMIENTO,
Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No. 12. Pág. 2759. (Quito, 25 de Mayo
de 1976).
Ver CAMBIO DE TRABAJADOR A REPRESENTANTE PATRONAL,
Gaceta Judicial. Año LXXIX. Serie XIII. No. 5. Pág. 1097. (Quito, 23 de Febrero
de 1979).
Ver EL GERENTE GENERAL, Gaceta Judicial. Año LXXXI. Serie XIII. Nro.
12. Pág. 2759. (Quito, 17 de Julio de 1981).
Ver GERENTE DE SUCURSAL, Gaceta Judicial. Año LXXXI. Serie XIII.
Nro. 12. Pág. 2849. (Quito, 26 de Agosto de 1981).
Ver MANDATARIO LABORAL O GERENTE, Gaceta Judicial. Año LXXXVI.
Serie XIV. No. 12. Pág. 2708. (Quito, 16 de Julio de 1986).
Ver GERENTE DE COOPERATIVA, Gaceta Judicial. Año LXXXVII. Serie
XIV. No. 14. Pág. 3183. (Quito, 24 de Abril de 1987).
Ver GERENTE SOCIO DE COOPERATIVA, Gaceta Judicial. Año LXXXIX.
Serie XV. Nro. 4. Pág. 915. (Quito, 21 de Noviembre de 1988).
Ver GERENTE SOCIO DE COOPERATIVA, Gaceta Judicial. Año XC. Serie
XV. Nro. 9. Pág. 2535. (Quito, 25 de Julio de 1990).
Ver EL GERENTE DE LA EMPRESA, Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie
XVI. No. 8. Pág. 2145. (Quito, 16 de Abril de 1997).
Ver EL GERENTE, Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie XVI. Nro. 11. Pág.
2917. (Quito, 25 de Febrero de 1998).
Ver GERENTE DE VENTAS, Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie XVI. Nro.
11. Pág. 2928. (Quito, 1 de Abril de 1998).
121
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 309.- Contrato escrito obligatorio.- Los contratos de trabajo entre
empleadores y empleados privados se consignarán necesariamente por
escrito.
Art. 310.- Causas para la terminación de estos contratos.- Estos contratos
terminan por las causas generales, sin perjuicio de que el empleador pueda
también dar por concluido el contrato, sin necesidad de desahucio, por las
causas siguientes:
1. Cuando el empleado revele secretos o haga divulgaciones que
ocasionen perjuicios al empleador; y,
2. Cuando el empleado haya inducido al empleador a celebrar el contrato
mediante certificados falsos.
Capítulo V
De los agentes de comercio y corredores de seguroArt. 311.- Agentes de comercio o agentes viajeros.- Podrán ser agentes de
comercio o agentes viajeros los registrados con este carácter en la Dirección
Regional del Trabajo o en una inspección del trabajo, que hayan obtenido la
respectiva cédula de trabajo.
Ver AGENTE MERCANTIL, Gaceta Judicial. Año XLI. Serie 6. No. 11. Pág.
357. (Quito, 25 de Enero de 1943).
Ver AGENTE VENDEDOR O DE COMERCIO, Gaceta Judicial. Año
LXXXII. Serie XIII. Nro. 13. Pág. 2957. (Quito, 30 de Septiembre de 1981).
Art. 312.- Solicitud de registro.- Para obtener el registro y la cédula, el
interesado presentará por escrito una solicitud a la Dirección Regional del
Trabajo o a la inspección del trabajo, acompañada de su cédula de identidad, y
de certificados de comerciantes honorables del lugar o de la Asociación de
Representantes o Agentes Viajeros del Ecuador o de alguna de sus filiales
provinciales que expresen la buena conducta del peticionario para el
desempeño de esas funciones.
Art. 313.- Son empleados privados.- Los agentes de comercio o agentes
viajeros que, por cuenta de personas naturales o jurídicas, realicen ventas de
mercaderías, así como los agentes y corredores de seguros y los agentes
residentes, son empleados privados, sometidos a las disposiciones de este
Código.
CONCORD:
* CODIGO DE COMERCIO: Art. 374.
122
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
* LEY GENERAL DE SEGUROS: Art. 7.
Ver CORREDORES DE SEGUROS Y AGENTES VIAJEROS, Gaceta
Judicial. Año LXI. Serie IX. No. 1. Pág. 62. (Quito, 3 de Febrero de 1958).
Ver COMISION CONTRACTUAL POR VENTAS, Gaceta Judicial. Año LXI.
Serie IX. No. 4. Pág. 417. (Quito, 5 de Marzo de 1959).
Ver RELACION LABORAL O MERCANTIL DEL AGENTE DE VENTAS,
Gaceta Judicial. Año LXI. Serie IX. No. 5. Pág. 533. (Quito, 21 de Julio de
1959).
Ver AGENTE COMISIONISTA, Gaceta Judicial. Año LXXVI. Serie XII. No.
6. Pág. 1297. (Quito, 11 de Septiembre de 1974).
Ver AGENTE VIAJERO LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII.
No. 12. Pág. 2645. (Quito, 12 de Mayo de 1976).
Ver AGENTE VIAJERO, Gaceta Judicial. Año LXXVIII. Serie XIII. No. 1.
Pág. 98. (Quito, 20 de Septiembre de 1977).
Ver COMISIONISTA MERCANTIL O LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCI.
Serie XV. Nro. 11. Pág. 3186. (Quito, 31 de Enero de 1991).
Art. 314.- Contrato escrito.- Los contratos de trabajo entre personas
naturales o jurídicas con los agentes viajeros, así como con los agentes
corredores de seguros y agentes residentes, se celebrarán, necesariamente,
por escrito.
Art. 315.- Regulación de las obligaciones del empleador.- En caso de que
un mismo agente de comercio o agente viajero, o un mismo agente o corredor
de seguros o un agente residente trabajaren para varias personas naturales o
jurídicas, las obligaciones laborales de éstas se regularán a prorrata del valor
de las comisiones pagadas por cada una de ellas.
Ver CONTRATO DE COMISION MERCANTIL, Gaceta Judicial. Año LXXIX.
Serie XIII. No. 5. Pág. 966. (Quito, 29 de Marzo de 1979).
Capítulo VI
Trabajo en empresas de transporteArt. 316.- A quiénes comprende este capítulo.- Estas disposiciones
comprenden a las empresas particulares y a las del Estado, consejos
provinciales y concejos municipales, y se refieren a obreros y empleados de
transporte.
123
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Ver CHOFER DE BUS URBANO, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII.
No. 14. Pág. 3104. (Quito, 16 de Febrero de 1977).
Ver CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y RELACION LABORAL, Gaceta
Judicial. Año LXXVIII. Serie XIII. No. 3. Pág. 575. (Quito, 18 de Abril de 1978).
Ver CHOFER PROFESIONAL Y AGENTE VENDEDOR, Gaceta Judicial.
Año LXXXVIII. Serie XVI. Nro. 1. Pág. 108. (Quito, 4 de Diciembre de 1987).
Art. 317.- Choferes amparados por este capítulo.- Los choferes que presten
servicios al Estado, a los consejos provinciales y a los concejos municipales, a
los agentes diplomáticos o consulares y a los propietarios que usen sus
vehículos sin fin de lucro, están amparados por las disposiciones de este
capítulo.
Ver CHOFER SPORTMAN EN ACTIVIDAD LUCRATIVA, Gaceta Judicial.
Año LXXVIII. Serie XIII. No. 1. Pág. 31. (Quito, 22 de Septiembre de 1977).
Ver CHOFER DE COLEGIO FISCAL, Gaceta Judicial. Año LXXIX. Serie
XIII. No. 5. Pág. 984. (Quito, 22 de Enero de 1979).
Ver CHOFER SPORTMAN, Gaceta Judicial. Año LXXIX. Serie XIII. No. 6.
Pág. 1251. (Quito, 16 de Julio de 1979).
Ver CHOFER DE MINISTERIO, Gaceta Judicial. Año LXXXV. Serie XIV.
No. 8. Pág. 1871. (Quito, 11 de Marzo de 1985).
Art. 318.- Porcentaje de trabajadores nacionales.- En esta clase de
empresas el personal de trabajadores estará integrado, por lo menos con un
ochenta por ciento de ecuatorianos.
Art. 319.- Libreta del trabajador de transporte.- Todo trabajador de
transporte deberá estar provisto de una libreta entregada por la empresa o
propietario de vehículos, cuyo formato lo suministrará la Dirección Regional del
Trabajo y de la que constará:
1. El nombre y la edad del trabajador;
2. Su nacionalidad y domicilio;
3. Las fechas de ingreso y cese;
4. El salario o sueldo;
5. El cargo que desempeña y la clase y número del vehículo; y,
6. El número y fecha del brevet o autorización del manejo.
Art. 320.- Obligatoriedad de la libreta.- El empleador no podrá ocupar
trabajadores que carezcan de esta libreta.
124
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 321.- Obligación del conductor.- Es obligación del conductor llevar la
libreta consigo, bajo multa que le impondrá la autoridad del trabajo, según el
reglamento correspondiente.
Art. 322.- Prohibición de traslado.- Los trabajadores que presten sus
servicios para transporte en circunscripciones territoriales determinadas, no
estarán obligados a trasladarse a otras, sino conforme a las reglas que
establece este Código, o a las convenidas en el contrato de trabajo.
Art. 323.- No comprende a los trabajadores de transporte.- No comprende
a los trabajadores de transporte la prohibición que contempla el artículo 82 de
este Código.
Ver TRABAJO A TIEMPO PARCIAL, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie
XII. No. 14. Pág. 3141. (Quito, 10 de Febrero de 1977).
Art. 324.- Duración del viaje.- No es necesario que en el contrato se
determine exactamente la duración del viaje para el cual el trabajador presta
sus servicios, pues bastará que se indique geográficamente el término del
viaje.
Art. 325.- Jornadas especiales de trabajo.- Atendida la naturaleza del
trabajo de transporte, su duración podrá exceder de las ocho horas diarias,
siempre que se establezcan turnos en la forma que acostumbraren hacerlos las
empresas o propietarios de vehículos, de acuerdo con las necesidades del
servicio, incluyéndose como jornadas de trabajo los sábados, domingos y días
de descanso obligatorio.
La empresa o el propietario de vehículos hará la distribución de los turnos
de modo que sumadas las horas de servicio de cada trabajador resulte las
ocho horas diarias, como jornada ordinaria.
Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LV. Serie 7. No. 10. Pág.
1189. (Quito, 3 de Marzo de 1950).
Ver HORAS EXTRAS DE CHOFERES EN SERVICIO DE TRANSPORTE,
Gaceta Judicial. Año LXVII. Serie X. No. 7. Pág. 2701. (Quito, 15 de Abril de
1964).
Art. 326.- Trabajos suplementarios.- De haber trabajos suplementarios, el
trabajador tendrá derecho a percibir los aumentos que, en cada caso, prescribe
este Código.
125
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Ver TRABAJOS SUPLEMENTARIOS, Gaceta Judicial. Año XCVI. Serie
XVI. No. 6. Pág. 1601. (Quito, 22 de Julio de 1996).
Art. 327.- No serán horas extraordinarias.- No se considerarán horas
extraordinarias las que el trabajador ocupe, fuera de sus turnos, a causa de
errores en la ruta, o en casos de accidente de que fuera culpable.
Ver TRABAJOS EXTRAORDINARIOS, Gaceta Judicial. Año XCVI. Serie
XVI. No. 6. Pág. 1597. (Quito, 15 de Julio de 1996).
Art. 328.- Escalafón de trabajadores.- Las empresas de transporte deberán
establecer un escalafón de sus trabajadores y sujetarlos a riguroso ascenso por
antigüedad y méritos.
Art. 329.- Causas especiales de despido.- Además de las causas
puntualizadas en el artículo 172 de este Código son faltas graves que autorizan
el despido de los conductores, maquinistas, fogoneros, guardavías,
guardabarreras, guardagujas y, en general, del personal que tenga a su cargo
funciones análogas a las de éstos, las siguientes:
1. Desempeñar el servicio bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de
alucinógenos o de substancias estupefacientes o psicotrópicas;
2. Faltar a su trabajo sin previo aviso y sin causa justificada, por más de
veinticuatro horas;
3. El retraso sin causa justa al servicio, cuando se repita por más de tres
veces en el mes; y,
4. La inobservancia de los reglamentos de tránsito y de los especiales de la
empresa, legalmente aprobados, en lo que se refiere a evitar accidentes.
Art. 330.- Normas en caso de huelga.- En caso de huelga de los
trabajadores de transporte, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje fijará el
número de los que deben continuar sus labores, cuando la importancia y
urgencia del servicio hagan necesaria esta medida.
Capítulo VII
Del trabajo agrícola
Parágrafo 1ro.
Del empleador y del obrero agrícola
126
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 331.- Relaciones entre empleador y obrero agrícola.- Las disposiciones
de este Capítulo regulan las relaciones entre el empleador agricultor y el obrero
agrícola.
CONCORD:
* LEY DE DESARROLLO AGRARIO: Arts. 26, 27, 43.
Ver MAYORDOMO, Gaceta Judicial. Año LXII. Serie IX. No. 6. Pág. 615.
(Quito, 26 de Junio de 1959).
Ver TRABAJADOR AGRICOLA, Gaceta Judicial. Año LXXVI. Serie XII. No.
8. Pág. 1611. (Quito, 28 de Abril de 1975).
Ver CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES,
Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No. 13. Pág. 3000. (Quito, 1 de
Diciembre de 1976).
Ver APARCERIA, Gaceta Judicial. Año LXXXV. Serie XIV. No. 8. Pág.
1854. (Quito, 12 de Abril de 1985).
Art. 332.- Empleador agrícola.- Empleador agrícola es el que se dedica por
cuenta propia al cultivo de la tierra, sea que dirija la explotación personalmente
o por medio de representantes o administradores.
Art. 333.- Obrero agrícola, jornalero o destajero.- Obrero agrícola es el que
ejecuta para otro labores agrícolas mediante remuneración en dinero en
efectivo. Puede ser jornalero o destajero.
Ver CONTRATO DE APARCERIA, Gaceta Judicial. Año XLI. Serie 6. No.
14. Pág. 845. (Quito, 2 de Mayo de 1944).
Ver MAYORDOMO, Gaceta Judicial. Año LV. Serie 7. No. 10. Pág. 1196.
(Quito, 11 de Marzo de 1950).
Art. 334.- Jornalero.- Jornalero es el que presta sus servicios en labores
agrícolas, mediante jornal percibido en dinero y fijado por el convenio, la ley o
la costumbre.
Ver CONTRATO DE APARCERIA, Gaceta Judicial. Año LXXIII. Serie XI.
No. 5. Pág. 662. (Quito, 10 de Diciembre de 1968).
Art. 335.- Destajero.- Destajero es el que trabaja por unidades de obra,
mediante la remuneración convenida para cada una de ellas.
Parágrafo 2do.
127
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
De los jornaleros y destajeroArt. 336.- Fijación de salarios mínimos.- Los salarios mínimos de los
jornaleros serán fijados por las comisiones sectoriales y de trabajo.
Art. 337.- Reducción del salario por alimentación.- En caso de que el
jornalero tenga derecho a la alimentación según el contrato, se estará a lo
pactado en cuanto a la deducción que debe hacerse del salario por este
concepto.
La deducción no podrá ser superior al veinticinco por ciento del salario
mínimo.
El inspector del trabajo, a solicitud del obrero agrícola, regulará el
descuento en caso de desacuerdo entre los contratantes.
En ningún caso, el trabajador recibirá en dinero un salario inferior al mínimo
legal.
Art. 338.- Duración de la jornada.- En cuanto a la duración de la jornada de
trabajo, descansos obligatorios, vacaciones y demás derechos, se observarán
las disposiciones generales sobre la materia.
Ver INDEMNIZACIONES LABORALES, Gaceta Judicial. Año LI. Serie 7.
No. 2. Pág. 169. (Quito, 1 de Abril de 1946).
Art. 339.- Obligaciones del obrero agrícola.- Son obligaciones del obrero
agrícola, jornalero o destajero:
1. Procurar la mayor economía en beneficio de los intereses del empleador;
2. Devolver los útiles que le hubieren entregado;
3. Emplear durante el trabajo los útiles y herramientas en la forma más
apropiada y cuidadosa, a fin de evitar su destrucción;
4. Prestar su contingente personal en cualquier tiempo en caso de peligro o
fuerza mayor; y,
5. Prestar sus servicios aun en días de descanso y en horas
suplementarias percibiendo sus salarios con los recargos de ley, en las
cosechas, cuando amenacen peligros o daños de consideración.
Art. 340.- Trabajo por tareas.- Cuando el trabajo se realice por unidades de
obra vulgarmente llamadas "tareas", el inspector del trabajo podrá reducirlas a
límites razonables si hubiere motivo.
128
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 341.- Prohibición a los empleadores agrícolas.- Es prohibido a los
empleadores:
1. Obligar a los obreros agrícolas a venderle los animales que posean y los
productos de éstos;
2. Obligar a los obreros agrícolas que abonen con sus animales los
terrenos de la heredad;
3. Constreñirles a efectuar cualquier trabajo suplementario no remunerado;
y,
4. Servirse gratuitamente de los animales del obrero agrícola.
Parágrafo 3ro.
Disposiciones comunes relativas a este capítulo y a
otras modalidades de trabajoArt. 342.- Reclamaciones a resolverse sin necesidad de juicio.- Las
reclamaciones o discusiones motivadas por la aplicación de las disposiciones
de este capítulo, que puedan ventilarse sin necesidad de juicio, serán
conocidas por el inspector del trabajo, quien las resolverá según su criterio,
después de oír a los interesados y de cerciorarse prudentemente de los
antecedentes del caso, procurando la conciliación entre las partes.
Art. 343.- Falta de inspector del trabajo.- A falta de inspector del trabajo,
podrá recurrirse al Juez del Trabajo o a cualquier autoridad del ramo.
Art. 344.- Apelación.- De las resoluciones dadas por el inspector del trabajo
podrá apelarse ante la Dirección Regional del Trabajo.
Art. 345.- Reglamentos.- El Presidente de la República expedirá los
reglamentos necesarios para la aplicación de las normas consignadas en este
capítulo, con respecto a las modalidades del trabajo agrícola, teniendo en
cuenta las características físicas y sociales de las distintas secciones
territoriales de la República.
Art. 346.- Otras modalidades de trabajo.- Otras modalidades de trabajo que
se regulen por leyes especiales quedarán sujetas a éstas preferentemente y las
disposiciones generales de este Código se aplicarán en forma supletoria en
todo aquello que no se hallare en oposición con dichas leyes especiales.
CAPITULO...
DE LA INTERMEDIACION LABORAL Y DE LA TERCERIZACION DE
SERVICIOS COMPLEMENTARIOS
129
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. ..- Definiciones.-
a) Intermediación Laboral.- Se denomina intermediación laboral a aquella
actividad consistente en emplear trabajadores con el fin de ponerlos a
disposición de una tercera persona, natural o jurídica, llamada usuaria, que
determina sus tareas y supervisa su ejecución; y,
b) Tercerización de Servicios Complementarios.- Se denomina tercerización
de servicios complementarios, aquella que realiza una persona jurídica
constituida de conformidad con la Ley de Compañías, con su propio personal,
para la ejecución de actividades complementarias al proceso productivo de otra
empresa. La relación laboral operará exclusivamente entre la empresa
tercerizadora de servicios complementarios y el personal por ésta contratado
en los términos de la Constitución Política de la República y la ley.
Constituyen actividades complementarias de la usuaria las de vigilancia,
seguridad, alimentación, mensajería, mantenimiento, limpieza y otras
actividades de apoyo que tengan aquel carácter.
Nota: Capítulo y Artículo agregados por Ley No. 48, publicada en Registro
Oficial Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Art. 35.
Art. ..- Autorización.- El Ministerio de Trabajo y Empleo a través de la
Dirección Nacional de Empleo y Recursos Humanos y sus dependencias
regionales competentes, es la entidad encargada de autorizar el
funcionamiento de las empresas que se constituyan con el objeto único y
exclusivo de dedicarse a la intermediación laboral o a la tercerización de
servicios complementarios, encargándose de su control y vigilancia
permanente a las Direcciones Regionales de Trabajo, las que organizarán y
tendrán bajo su responsabilidad los registros de compañías de intermediación
laboral y de compañías de tercerización de servicios complementarios, sin
perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Compañías.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial
Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006.
CONCORD:
* LEY DE COMPAÑIAS: Arts. 431, 432.
Art. ..- Requisitos para la autorización de funcionamiento.- Para obtener la
autorización de funcionamiento, las empresas de intermediación laboral o de
130
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
tercerización de servicios complementarios, deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Presentar el certificado de existencia legal otorgado por la
Superintendencia de Compañías;
b) Presentar copia certificada de la escritura de constitución de la
compañía, debidamente inscrita y registrada en la forma prevista en la ley y
cuyo objeto social será única y exclusivamente la intermediación laboral o la
tercerización de servicios complementarios; y, acreditar un capital social
mínimo de diez mil dólares, pagado en numerario;
c) Entregar copia notarizada del registro único de contribuyentes (RUC);
d) Copia certificada del nombramiento del representante legal, debidamente
registrado;
e) Documento original del IESS o copia certificada que acredite la titularidad
de un número patronal, y de no encontrarse en mora en el cumplimiento de
obligaciones; y,
f) Disponer de infraestructura física y de estructura organizacional,
administrativa y financiera que garantice cumplir eficazmente con las
obligaciones que asume dentro de su objeto social.
Lo relativo al literal f), deberá ser acreditado por el Ministerio de Trabajo y
Empleo, sin perjuicio que para el efecto dicte un reglamento.
Las personas naturales no podrán prestar servicios de intermediación
laboral ni de tercerización de servicios complementarios, excepto en los
sectores de la construcción y agrícola en los cuales si podrán hacerlo, siempre
y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
a) Entregar copia notarizada del registro único de contribuyentes (RUC);
b) Copia notarizada de la cédula de ciudadanía que acredite su
nacionalidad ecuatoriana;
c) Certificado otorgado por el IESS de ser titular de un número patronal, y
de no encontrarse en mora en el cumplimiento de obligaciones; y,
d) Copia certificada de una declaración jurada rendida ante notario público,
que acredite que se dedica a la intermediación laboral o tercerización de
servicios complementarios en los sectores de la construcción o agrícola, y de
su garantía personal y pecuniaria para el cumplimiento de sus obligaciones
patronales, sin perjuicio de la solidaridad patronal del beneficiario directo de los
servicios de los trabajadores, conforme el formato proporcionado por el
Ministerio de Trabajo y Empleo.
Las personas naturales que realicen actividades de intermediación laboral o
tercerización de servicios complementarios en los sectores de la construcción y
agrícola, se someterán a todas las disposiciones de esta Ley, excepto las
131
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
atinentes a las personas jurídicas en cuanto al capital social y requisitos para
su funcionamiento como tales, fijados en esta Ley.
En ningún caso estarán exentas del cumplimiento de las obligaciones
previstas en el Código del Trabajo, en la Ley de Seguridad Social y demás
normas aplicables.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial
Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA: Art. 35.
* LEY DE COMPAÑIAS: Arts. 6, 7, 137, 155, 158, 252, 431.
Art. ..- Duración de la autorización.- La autorización para la prestación de
servicios de intermediación laboral o de tercerización de servicios
complementarios, con vigencia en todo el territorio nacional, tendrá la validez
de un año la primera vez que se la obtenga, de cinco años adicionales con
ocasión de la primera renovación y transcurrido este período, será de tiempo
indefinido.
Sin embargo, en cualquier tiempo y previo el procedimiento administrativo
que corresponda y asegurando los mecanismos del debido proceso, el
Ministerio de Trabajo y Empleo podrá aplicar las sanciones previstas en esta
Ley si incurren en las infracciones determinadas en la misma.
La autorización de funcionamiento y las sanciones tendrán alcance
nacional. El trabajador podrá presentar cualquier reclamación o demanda
laboral en la jurisdicción donde tenga fijado su domicilio a la fecha de
terminación del contrato, por cualquier causa.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial
Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006.
CONCORD:
* CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 570, 575, 628.
Art. ..- Contratos requeridos.- La intermediación laboral requerirá de la
suscripción de dos clases de contratos:
a) Un contrato mercantil de intermediación laboral celebrado por escrito
entre la empresa de intermediación laboral y la usuaria, que puede ser esta
última una persona natural o jurídica, cuyo objeto sea poner a disposición a
132
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
trabajadores para prestar sus servicios en la usuaria, a cuyo poder de dirección
quedarán sometidos aquellos; y,
b) Un contrato de trabajo celebrado por escrito entre la empresa de
intermediación laboral y cada uno de los trabajadores intermediados.
En el caso de la tercerización de servicios complementarios, se requerirá
de la suscripción de un contrato de tercerización de servicios complementarios
entre la empresa prestadora del servicio y la usuaria del mismo, en el cual se
establecerá expresamente la actividad complementaria del proceso productivo
que se desarrollará mediante la tercerización de servicios complementarios.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial
Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006.
CONCORD:
* CODIGO CIVIL: Arts. 1454, 1561.
* CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 8, 40.
* CODIGO DE COMERCIO: Art. 140.
* LEY DE COMPAÑIAS: Art. 146.
Art. ..- Duración del contrato mercantil de intermediación laboral.- La
duración del contrato mercantil pactado entre la usuaria y la intermediaria será
el que acuerden libremente las partes.
La terminación del contrato mercantil de intermediación laboral, causará la
extinción de la relación de trabajo que vincula a la empresa que presta dichos
servicios de intermediación con sus respectivos trabajadores que laboren en la
usuaria. Esto no afectará a los contratos por plazo fijo o los de tiempo
indefinido que tengan estos trabajadores con la empresa intermediaria.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial
Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006.
CONCORD:
* CODIGO DE COMERCIO: Art. 164.
Art. ..- Duración del contrato de trabajo.- El contrato de trabajo que se
suscriba entre la compañía de intermediación laboral y cada uno de los
trabajadores intermediados, será por el plazo de duración del contrato mercantil
de intermediación laboral celebrado con la usuaria, a menos que las partes
acordaren un plazo diferente y deberá efectuarse bajo cualquiera de las
modalidades previstas en el Código del Trabajo.
133
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
En ningún caso se pactará una remuneración inferior a la remuneración
básica mínima unificada o los mínimos sectoriales, según la actividad o
categoría ocupacional, y se pagará de conformidad al tercer inciso del
undécimo artículo innumerado de este Capítulo. Se respetará este parámetro y
para los contratos de plazo inferior a treinta días, se pagará la parte
proporcional o la que se acordare conforme a ese parámetro.
Para los efectos de la garantía de estabilidad de los trabajadores
intermediados respecto de la compañía de intermediación laboral, se estará a
lo establecido en la ley.
Dichos contratos de trabajo obligatoriamente deben celebrarse por escrito y
registrarse dentro de los treinta días subsiguientes a su celebración, ante el
inspector del trabajo o ante el juez competente en aquellas jurisdicciones en
donde no exista inspector del trabajo.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial
Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006.
CONCORD:
* CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 11, 14, 19, 40, 81,
174, 175, 452, 497.
Art. ..- Actividades en las que se puede recurrir a la intermediación laboral.-
Se podrá recurrir a la intermediación laboral, para todas las actividades de la
usuaria, bajo las modalidades de contratación de plazo fijo, ocasional, eventual,
por horas y demás contratos precarios.
El número máximo de trabajadores que una usuaria puede mantener bajo
el sistema de intermediación laboral, no excederá del cincuenta por ciento
(50%) del total de los trabajadores que la usuaria requiera contratar para su
operación y funcionamiento. Los trabajadores amparados por contratos de
temporada que gocen de la estabilidad prevista en el inciso cuarto del artículo
17 del Código del Trabajo, si serán considerados para el referido cálculo del
porcentaje.
El porcentaje señalado no se aplicará en el caso de iniciación de un primer
período de actividades en usuarias nuevas, período que no podrá exceder de
doscientos setenta días contado desde la fecha de inscripción en el Registro
Mercantil en el caso de personas jurídicas y, de suscripción del primer contrato
de trabajo en el caso de personas naturales, cualquiera sea la modalidad de
éste; y, tampoco se aplicará en el caso de instituciones del Estado, actividades
agrícolas y actividades productivas que estén sujetas a una o varias cosechas
anuales de materia prima y la actividad de la construcción. En las actividades
134
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
agrícolas y de la construcción, no podrán ser objeto de intermediación laboral ni
tercerización de servicios complementarios los puestos de trabajo de los
trabajadores que a la fecha de expedición de esta Ley, gozan de contratos por
tiempo indefinido o labores de naturaleza estable o permanente y los de
confianza comprendidos en el artículo 36 del Código del Trabajo.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial
Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006.
CONCORD:
* CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Art. 17.
* LEY DE COMPAÑIAS: Art. 18, 19, 151.
Art. ..- Casos en los que se prohíbe contratar a través de intermediación
laboral.- Ninguna persona natural o jurídica podrá recurrir a la contratación de
empresas de intermediación laboral en los siguientes casos:
a) Para sustituir a trabajadores en huelga, declarada conforme a los
artículos 497 y 505 del Código del Trabajo;
b) Para la realización de trabajos que, por su especial peligrosidad para la
salud y seguridad, requieran de destrezas y capacitación especiales, cuando
en la usuaria no exista el reglamento de higiene y seguridad aprobado por la
dependencia correspondiente del Ministerio de Trabajo y Empleo; c) Para
contratar como intermediado a quien se encuentre en actual relación de
dependencia, prestando servicios como trabajador estable y permanente, si
para contratarlo como intermediado, éste fuere desvinculado por cualquier
medio;
d) Para rotar trabajadores entre compañías intermediarias que presten
servicios de intermediación laboral a una usuaria, salvo que la usuaria
terminare la relación contractual mercantil con la intermediaria y optare por
contratar con otra empresa intermediaria, manteniendo a los mismos
trabajadores; y,
e) Para desempeñar las funciones determinadas en el artículo 36 del
Código del Trabajo.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial
Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006.
CONCORD:
* CODIGO CIVIL: Art. 9.
* CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 64, 434, 435, 436.
Art. ..- Derechos de los trabajadores frente a la empresa de intermediación
laboral o de tercerización de servicios complementarios.- Los trabajadores que
135
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
presten sus servicios a empresas de intermediación laboral o de tercerización
de servicios complementarios, tendrán todos los derechos consagrados en la
Constitución Política de la República, los convenios de la OIT, ratificados por el
Ecuador, el Código del Trabajo, la Ley de Seguridad Social y demás normas
aplicables.
Es nula toda cláusula que impida que el trabajador intermediado o
contractualmente involucrado en la tercerización de servicios complementarios
sea contratado directamente por la usuaria bajo cualquier modalidad
contractual.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial
Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA: Art. 35.
* CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Art. 4.
Art. ..- Prohibiciones y obligaciones de las empresas de intermediación
laboral o de tercerización de servicios complementarios.- Se prohíbe cualquier
cobro al trabajador y será nulo todo pacto y toda cláusula o estipulación que
obligue al trabajador a pagar a la empresa de intermediación laboral o de
tercerización de servicios complementarios o a la usuaria, cualquier cantidad,
honorario o estipendio a título de gasto o en concepto de pago por
reclutamiento, selección, capacitación, colocación, formación o contratación,
cualquiera que sea su denominación.
Se prohíbe que la intermediaria laboral ofrezca u otorgue créditos a la
usuaria por cualquier concepto.
La empresa intermediaria tiene la obligación de entregar al trabajador
contratado el valor total de la remuneración que por tal concepto reciba de la
usuaria, y que no podrá ser inferior en ningún caso a lo señalado por la ley,
comisiones sectoriales o cualquier otra norma jurídica. Esto deberá acreditarse
mediante la entrega mensual de la empresa intermediaria a la usuaria, de una
copia de los roles de pago firmados por los trabajadores y las planillas de
aportes al IESS con el sello de cancelación o los documentos que acrediten
tales operaciones, requisito que posibilitará el pago de la respectiva factura de
la usuaria a la empresa intermediaria.
Las empresas de intermediación laboral o de tercerización de servicios
complementarios, en su condición de empleador, tienen la obligación de hacer
cumplir todos los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución
Política de la República, convenios internacionales ratificados por el Ecuador,
136
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Código del Trabajo, Ley de Seguridad Social y demás normas aplicables, así
como las que entren en vigencia con posterioridad a la firma del contrato. Las
empresas de intermediación laboral o de tercerización de servicios
complementarios están obligadas a presentar anualmente o cuando lo requiera
el Ministerio de Trabajo y Empleo los informes estadísticos que éste solicite,
relacionados con la oferta y demanda de mano de obra, frecuencia de
colocación, ocupación, sectores de actividad económica atendidos, cuantías y
escalas de remuneración.
La intermediaria laboral, en el contrato mercantil que celebre con la usuaria,
deberá garantizar a aquella la calidad del servicio y el cabal cumplimiento del
mismo, especialmente el pago íntegro de las remuneraciones del trabajador
intermediado y de todos sus beneficios laborales y de seguridad social.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial
Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA: Art. 35.
* CODIGO DE COMERCIO: Arts. 81, 93, 117.
Art. ..- Infracciones de las empresas de intermediación laboral o de
tercerización de servicios complementarios y sanciones.- Sin perjuicio de las
demás infracciones y sanciones determinadas en la ley, y para los efectos
contemplados en el presente Capítulo, se consideran las siguientes
infracciones y sanciones respecto de las empresas de intermediación laboral o
de tercerización de servicios complementarios:
1) Infracción leve:
No entregar la documentación o información de las intermediarias o
tercerizadoras ante el requerimiento del Ministerio de Trabajo y Empleo, que
tenga relación con controles periódicos o por denuncias.
2) Infracciones graves:
a) El incumplimiento del contrato de trabajo suscrito con el trabajador;
b) El incumplimiento del contrato mercantil de intermediación laboral
suscrito por la intermediaria laboral con la usuaria;
c) No incluir en la publicidad o promoción de sus actividades y ofertas de
empleo o de servicios, en cualquier medio impreso, audiovisual o de
radiodifusión y, en general, en cualquier forma o medio de difusión, su
denominación y su identificación como empresa de intermediación laboral o de
137
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
tercerización de servicios complementarios, así como el número de
autorización y registro otorgado por el Ministerio de Trabajo y Empleo;
d) No formalizar por escrito los contratos de trabajo, el contrato mercantil de
intermediación laboral o el contrato de tercerización de servicios
complementarios;
e) Cobrar al trabajador cualquier cantidad, honorario o estipendio a título de
gasto o en concepto de pago por reclutamiento, selección, capacitación,
colocación, formación o contratación, cualquiera que sea su denominación;
f) Incumplir lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del undécimo
artículo innumerado de este Capítulo;
g) No entregar al trabajador copia del contrato celebrado con éste y copia
del instrumento que acredite el valor cobrado por la intermediaria a la usuaria
en concepto de remuneración; y,
h) No registrar los contratos de trabajo ante el inspector del trabajo de la
jurisdicción o ante el juez competente.
3) Infracciones muy graves:
a) Prestar servicios de intermediación laboral o de tercerización de servicios
complementarios sin contar con la autorización otorgada por el Ministerio de
Trabajo y Empleo o cuando aquella se encontrare vencida, sin perjuicio de
aquellas acciones que corresponden adoptar a la Superintendencia de
Compañías por incumplimiento del objeto social.
Es también infracción muy grave, el hecho de no renovar la referida
autorización cuando ésta venciere durante la ejecución del contrato. El
Ministerio de Trabajo y Empleo, una vez recibida la solicitud de renovación se
pronunciará en el término máximo de quince días. De no pronunciarse no será
aplicable esta disposición como infracción muy grave y tampoco se entenderá
como renovada la autorización;
b) Realizar actividades al margen de su objeto social exclusivo de
intermediación laboral o tercerización de servicios complementarios;
c) Pagar al trabajador intermediado, por concepto de su remuneración, una
cantidad menor al valor cobrado a la usuaria por tal concepto;
d) No depositar en el IESS lo que le corresponde al trabajador intermediado
en concepto de aportes, fondo de reserva y demás obligaciones;
e) Celebrar contratos de trabajo al margen de las regulaciones o para
actividades no previstas en la presente Ley; y,
f) Simular por cualquier medio o artificio, ser intermediario laboral, por si
mismo o en representación de un tercero, sin perjuicio de las acciones penales
a que hubiere lugar en su contra.
138
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Las infracciones serán sancionadas mediante resolución motivada,
expedida por los directores regionales del trabajo o inspectores del trabajo en
las jurisdicciones donde no existan directores regionales del trabajo.
La falta leve se sancionará con multa de una remuneración básica mínima
unificada.
La reincidencia en la infracción leve dentro de un período de un año,
determinará que sea calificada en la categoría inmediatamente superior y que
se impongan las sanciones correspondientes a esta última.
Las infracciones graves, serán sancionadas con multa de seis (6)
remuneraciones básicas mínimas unificadas, por cada infracción. La
reincidencia en el lapso de un año en el cometimiento de infracciones graves,
será sancionada con la revocatoria de la autorización.
Las infracciones muy graves serán sancionadas con la revocatoria definitiva
de la autorización y registro concedidos.
Además, en el caso de la infracción determinada en el literal f) del numeral
3 de este artículo, se impondrá una multa de seis (6) remuneraciones básicas
mínimas unificadas por cada trabajador contratado en la forma prevista en
dicha norma.
Las Direcciones Regionales del Trabajo llevarán un registro de las
infracciones que se cometan, de las reincidencias en las que se incurra y de las
sanciones que se impongan. Dicho registro estará a disposición del público en
general, incluso a través de los medios de comunicación virtual de los que
disponga el Ministerio de Trabajo y Empleo.
El representante legal o mandatario de una empresa a la que se le haya
revocado la autorización de funcionamiento, no podrá ejercer la representación
legal o mandato en otra empresa de intermediación laboral, tercerización de
servicios complementarios ni agencia privada de colocación, ni podrá ejercer
tales actividades como persona natural por el lapso de dos años.
Las sanciones establecidas en este artículo, se las impondrá sin perjuicio
de las acciones penales a que haya lugar en caso de existir dolo.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial
Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006.
CONCORD:
* CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 18, 40.
139
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
* LEY DE COMPAÑIAS: Art. 16.
* CODIGO PENAL: Art. 14.
* CODIGO CIVIL: Art. 29.
Art. ..- Facultades de la usuaria.- La usuaria de servicios de intermediación
laboral ejercerá las facultades de determinar las tareas y supervisar su
ejecución por parte del trabajador intermediado, lo cual no implica dependencia
laboral. La facultad disciplinaria corresponderá a la intermediaria, de acuerdo
con lo señalado en este Código y previo pedido motivado de la usuaria.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial
Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006.
CONCORD:
* CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 42, 45.
Art. ..- Obligaciones de la usuaria.- La usuaria y las empresas de
intermediación laboral o de tercerización de servicios complementarios, con las
que contraten, están en la obligación de informar al trabajador sobre los riesgos
derivados del desempeño de su trabajo, así como suministrar las medidas e
instrumentos de protección y prevención respecto de aquellos.
La usuaria está obligada a entregar a la empresa de intermediación los
reglamentos: interno del trabajo; y, de higiene y seguridad, aprobados por las
Direcciones Regionales del Trabajo, a la firma del contrato mercantil, al amparo
de lo señalado en los artículos 64 y 434 del Código del Trabajo.
En el contrato mercantil que celebren la intermediaria y la usuaria, esta
última deberá garantizar en forma suficiente a la intermediaria el pago por los
servicios de intermediación laboral acordados.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial
Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA: Art. 42.
* CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 42, 410.
Art. ..- Derechos de los trabajadores respecto de la usuaria.- A más de los
derechos consagrados en la Constitución Política de la República y en la ley,
los trabajadores que presten sus servicios bajo la modalidad de intermediación
laboral, podrán presentar a la usuaria, las reclamaciones relacionadas con las
condiciones de ejecución de su actividad laboral, debiendo hacerlo también a la
intermediaria.
140
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Los trabajadores intermediados, durante el desempeño de sus labores,
tendrán derecho a hacer uso de los medios de transporte así como de las
instalaciones y servicios con los que cuente la usuaria tales como comedores,
atención médica y otros que se encuentren a disposición de los demás
trabajadores de la usuaria, en las mismas condiciones.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial
Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA: Arts. 23, 36.
* CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 79.
Art. ..- Infracciones de la usuaria y sanciones.- Se prohíbe contratar con
intermediarias laborales que no cuenten con la respectiva autorización de
funcionamiento. El Ministerio de Trabajo y Empleo proveerá a las empresas
intermediarias de los certificados que acrediten la vigencia de dicha
autorización, documento que será obligatoriamente habilitante para la
celebración de los contratos. En el contrato mercantil que se celebre entre la
usuaria y la intermediaria, esta última deberá declarar que no está prohibida de
contratar bajo sanción de indemnización que deberá estipularse en el contrato.
El Ministerio de Trabajo y Empleo publicará mensualmente, a través de los
medios de comunicación virtuales de los que disponga y, periódicamente en el
Registro Oficial, la lista de las intermediarias cuyas autorizaciones de
funcionamiento se encuentren vigentes.
La usuaria del sector privado que contrate a una persona natural o jurídica,
con pleno conocimiento que ésta no se encuentra autorizada para el ejercicio
de la intermediación laboral, asumirá a los trabajadores como su personal
subordinado de manera directa y será considerada para todos los efectos como
empleador del trabajador, vínculo que se regirá por las normas del Código del
Trabajo; y, se le impondrá una multa de seis (6) remuneraciones básicas
mínimas unificadas. Estas sanciones serán impuestas por los directores
regionales de trabajo e incorporadas al registro previsto en el artículo
innumerado decimosegundo de este Capítulo. En los lugares donde no haya
Direcciones Regionales, los inspectores de trabajo una vez conocida la
infracción, remitirán en el término de 48 horas, la información a las Direcciones
Regionales de Trabajo de la respectiva jurisdicción para que se impongan las
respectivas sanciones.
Quien para la ejecución de los contratos destinados a la realización de
actividades y trabajos considerados peligrosos, no dotare de las medidas e
141
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
instrumentos de protección para la seguridad y la salud del trabajador que se
determinan en los convenios de la OIT ratificados por el Ecuador y en el Código
del Trabajo, o en su respectivo reglamento de seguridad, salud ocupacional e
higiene del trabajo, será sancionada con multa de seis (6) remuneraciones
básicas mínimas unificadas.
Si quien suscribe el contrato con una persona, natural o jurídica, con pleno
conocimiento que ésta no se encuentra autorizada para el ejercicio de la
intermediación laboral, es alguna de las instituciones del Estado o una de las
entidades de derecho privado en las cuales las instituciones del Estado tienen
participación total o mayoritaria de recursos públicos, quienes a su nombre
suscriban ese contrato serán procesados por el Ministerio Público de oficio o
por denuncia, para que éste inicie la investigación respectiva. El Procurador
General del Estado estará obligado a presentar acusación particular en estos
casos y de establecerse sanciones, iniciará los respectivos procesos de
repetición que establece la Constitución Política de la República; y, la
Contraloría General del Estado, como máximo ente de control de los recursos
públicos, realizará las acciones de control, investigaciones y establecimiento de
responsabilidades que de acuerdo con la ley le corresponde.
Los trabajadores que en el sector público sean contratados violando estas
disposiciones, serán asumidos como trabajadores a título personal, directos y
dependientes del funcionario que contrató a la intermediaria, sin que la
institución del Estado o la entidad de derecho privado en la cual las
instituciones del Estado tienen participación total o mayoritaria de recursos
públicos, pueda hacerse cargo de ellos, ni asuma responsabilidad alguna, ni
siquiera en lo relativo a la solidaridad patronal que en todos los casos
corresponderá a dicho funcionario.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial
Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA: Arts. 20, 35, 212.
* LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO: Arts.
31, 45, 52.
Art. ..- Prohibición de vinculación entre la usuaria y la empresa de
intermediación laboral.- Las empresas de intermediación laboral y las usuarias
no pueden entre si, ser matrices, filiales, subsidiarias ni relacionadas, ni tener
participación o relación societaria de ningún tipo. Hecho que debe acreditarse
mediante una declaración juramentada que determine esta circunstancia,
suscrita por los representantes legales de las empresas que suscriben el
contrato y otorgada ante notario o juez competente.
142
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Cuando se presuma la existencia de vinculación, el Ministerio de Trabajo y
Empleo solicitará toda la información que requiera a la Superintendencia de
Compañías, Servicio de Rentas Internas, Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social y otras instituciones.
Se establece vinculación cuando la información que proporcionen dichas
entidades determinen que el usuario y la compañía intermediaria, sus socios o
accionistas, comparten societariamente intereses, patrimonio o administración
financiero-contable, en uno o más de estos casos.
La usuaria del sector privado que contrate a una persona natural o jurídica,
vinculada para el ejercicio de la intermediación laboral, asumirá a los
trabajadores como su personal de manera directa y será considerada para
todos los efectos como empleador del trabajador, vínculo que se regirá por las
normas del Código del Trabajo. Además, será sancionada con una multa de
seis (6) remuneraciones básicas mínimas unificadas. Estas sanciones serán
impuestas por los directores regionales de trabajo e incorporadas al registro
antes mencionado. En los lugares donde no haya Direcciones Regionales, los
inspectores del trabajo una vez conocida la infracción, remitirán en el término
de 48 horas, la información a las Direcciones Regionales de Trabajo de la
respectiva jurisdicción para la imposición de las respectivas sanciones. Si esta
vinculación sucediera en el sector público, será el funcionario que contrate la
intermediaria quien asumirá a los trabajadores a título personal como directos y
dependientes, sin que la institución del Estado o la entidad de derecho privado
en la cual las instituciones del Estado tiene participación total o mayoritaria de
recursos públicos, puedan hacerse cargo de ellos ni asuma responsabilidad
alguna, ni siquiera en lo relativo a la solidaridad patronal que en todos los
casos corresponderá a dicho funcionario, quien además será sancionado con
multa de seis (6) remuneraciones básicas mínimas unificadas.
Prohíbese que dignatarios, autoridades, funcionarios, servidores o
trabajadores de las instituciones del Estado, o sus parientes comprendidos
hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, que tengan
participaciones o acciones o ejerzan la representación legal o dirección
administrativa en una empresa intermediaria, celebren contratos de
intermediación laboral o tercerización de servicios complementarios con las
instituciones en las que laboren o presten sus servicios o, prevalidos del
ejercicio de su función o cargo, ejerzan presiones o influencias para obtener
dichas contrataciones a favor propio o de terceros.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial
Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006.
143
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA: Arts. 35, 123.
* LEY NOTARIAL: Arts. 19.
* LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO: Art.
74.
* LEY DE CONTRATACION PUBLICA: Art. 56.
Art. ..- Obligaciones y prohibiciones de los trabajadores.- Los trabajadores
respecto de la intermediaria laboral y de la usuaria, deberán cumplir con todas
las obligaciones y observar las prohibiciones consagradas en la Constitución
Política de la República, convenios de la OIT ratificados por el Ecuador, el
Código del Trabajo, la Ley de Seguridad Social y demás normas aplicables,
considerando la naturaleza de su relación contractual.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial
Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006.
CONCORD:
* CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 45, 46.
Art. ..- Responsabilidad Solidaria.- Sin perjuicio de la responsabilidad
principal del obligado directo y dejando a salvo el derecho de repetición, la
persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio será
responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales, aunque el
contrato de trabajo se efectúe por intermediario. Por tanto el trabajador
intermediado podrá reclamar sus derechos en forma solidaria a los
representantes legales y administradores de la empresa intermediaria y/o de la
usuaria, por los derechos que representan y por sus propios derechos.
La usuaria ejercerá el derecho de repetición para recuperar lo asumido o
pagado por ésta a nombre de la intermediaria laboral, por efecto de la
responsabilidad solidaria.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial
Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA: Arts. 35.
* CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 36, 41.
* CODIGO CIVIL: Arts. 1527, 1538.
* LEY DE COMPAÑIAS: Art. 252.
Art. ..- Fondo de reserva.- Para el caso de los aportes del fondo de reserva
de los trabajadores tercerizados o intermediados, las empresas intermediarias
144
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
o tercerizadoras de servicios complementarios, se sujetarán al trámite y
procedimiento previsto en el artículo 149 de la Ley de Seguridad Social.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial
Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006.
CONCORD:
* CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 196, 201.
Art. ..- Trabajo de menores.- Se prohíbe la contratación de menores de 18
años de edad bajo el régimen de intermediación laboral o tercerización de
servicios complementarios.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial
Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006.
CONCORD:
* CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 18, 40.
* CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Arts. 81, 95.
TITULO ....
DEL TRABAJO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDADNota: En Título incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 223 de
7 de Marzo del 2006
Art. ..- El Estado garantizará la inclusión al trabajo de las personas con
discapacidad, en todas las modalidades como empleo ordinario, empleo
protegido o autoempleo tanto en el sector público como privado y dentro de
este último en empresas nacionales y extranjeras, como también en otras
modalidades de producción a nivel urbano y rural.
El Ministro de Trabajo y Empleo dispondrá a la Unidad de Discapacidades
realizar inspecciones permanentes a las empresas públicas y privadas,
nacionales y extranjeras sobre el cumplimiento de las obligaciones establecidas
en esta Ley. Los Directores, Subdirectores e Inspectores del Trabajo,
impondrán las sanciones en caso de incumplimiento. De estas acciones se
informará anualmente al Congreso Nacional.
Nota: Título y Artículo agregado por Ley No. 28, publicada en Registro
Oficial 198 de 30 de Enero del 2006.
Art. ..- De la prevención.- Los empleadores que por no observar las normas
de prevención, seguridad e higiene del trabajo, causaren que el trabajador
145
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
sufra enfermedad profesional o accidente de trabajo que motive una
discapacidad o una lesión corporal o perturbación funcional, serán sancionados
con una multa de diez remuneraciones básicas mínimas unificadas del
trabajador en general, impuesta por el Director o Subdirector del Trabajo, la
misma que será depositada en una cuenta especial del CONADIS, sin perjuicio
de otras sanciones tipificadas en este Código y otros cuerpos legales vigentes
atinentes a la materia. A su vez, asumirán las obligaciones que sobre la
responsabilidad patronal por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales establece el Código del Trabajo en caso de no estar afiliado a la
seguridad social o no tener las aportaciones mínimas para acceder a estos
beneficios.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 28, publicada en Registro Oficial 198
de 30 de Enero del 2006.
Art. ..- La contratación, el desempeño, el cumplimiento y las reclamaciones
entre empleadores y trabajadores con discapacidad, se sujetarán a las normas
y procedimientos generales de la ley.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 28, publicada en Registro Oficial 198
de 30 de Enero del 2006.
TITULO IV
DE LOS RIESGOS DEL TRABAJOCapítulo I
Determinación de los riesgos y de la responsabilidad del empleador
Art. 347.- Riesgos del trabajo.- Riesgos del trabajo son las eventualidades
dañosas a que está sujeto el trabajador, con ocasión o por consecuencia de su
actividad.
Para los efectos de la responsabilidad del empleador se consideran riesgos
del trabajo las enfermedades profesionales y los accidentes.
Ver RIESGOS DEL TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXII. Serie IX. No. 7.
Pág. 854. (Quito, 15 de Marzo de 1960).
CONCORD:
Ver Módulo Laboral, ACCION LABORAL DE INDEMNIZACION POR
RIESGOS DEL TRABAJO, Registro Oficial 213, de 16 de junio de 1989,
Resolución de Corte Suprema 000.
146
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 348.- Accidente de trabajo.- Accidente de trabajo es todo suceso
imprevisto y repentino que ocasiona al trabajador una lesión corporal o
perturbación funcional, con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta
por cuenta ajena.
Ver ACCIDENTE DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LIII. Serie 7. No. 7.
Pág. 702. (Quito, 23 de Julio de 1948).
Ver ACCIDENTE DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LVIII. Serie 8. No. 8.
Pág. 792. (Quito, 20 de Mayo de 1955).
Ver ACCIDENTE DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXII. Serie IX. No. 9.
Pág. 900. (Quito, 7 de Marzo de 1960).
Ver MUERTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año
LXXII. Serie XI. No. 4. Pág. 495. (Quito, 12 de Septiembre de 1968).
Ver ACCIDENTE DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXXXII. Serie XIII.
Nro. 15. Pág. 3614. (Quito, 29 de Marzo de 1982).
Ver ACCIDENTE DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año XC. Serie XV. Nro. 8.
Pág. 2211. (Quito, 30 de Marzo de 1990).
Art. 349.- Enfermedades profesionales.- Enfermedades profesionales son
las afecciones agudas o crónicas causadas de una manera directa por el
ejercicio de la profesión o labor que realiza el trabajador y que producen
incapacidad.
Art. 350.- Derecho a indemnización.- El derecho a la indemnización
comprende a toda clase de trabajadores, salvo lo dispuesto en el artículo 353
de este Código.
Ver ACCIDENTE DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LIV. Serie 7. No. 8.
Pág. 925. (Quito, 10 de Mayo de 1949).
Art. 351.- Indemnización a servidores públicos.- El Estado, los consejos
provinciales, las municipalidades y demás instituciones de derecho público
están obligados a indemnizar a sus servidores públicos por los riesgos del
trabajo inherentes a las funciones propias del cargo que desempeñan. Tienen
el mismo deber cuando el accidente fuere consecuencia directa del
cumplimiento de comisiones de servicio, legalmente verificadas y
comprobadas.
Se exceptúan de esta disposición los individuos del Ejército y, en general,
los que ejerzan funciones militares.
147
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Los empleados y trabajadores del servicio de sanidad y de salud pública,
gozarán también del derecho concedido en el artículo anterior.
CONCORD:
* LEY ORGANICA DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA:
Arts. 29, 125.
Art. 352.- Derechos de los deudos.- Reconócese el derecho que tienen los
deudos de los médicos, especialistas, estudiantes de medicina, enfermeras y
empleados en sanidad, salud pública y en general, de los demás
departamentos asistenciales del Estado, que fallecieren en el ejercicio de sus
cargos, por razones de contagio de enfermedades infectocontagiosas, para
reclamar al Estado las indemnizaciones que corresponden por accidentes de
trabajo.
Igual reconocimiento se hace respecto de lesiones que sufrieren en las
condiciones que establece el inciso anterior.
Art. 353.- Indemnizaciones a cargo del empleador.- El empleador está
obligado a cubrir las indemnizaciones y prestaciones establecidas en este
Título, en todo caso de accidente o enfermedad profesional, siempre que el
trabajador no se hallare comprendido dentro del régimen del Seguro Social y
protegido por éste, salvo los casos contemplados en el artículo siguiente.
CONCORD:
* LEY DE SEGURIDAD SOCIAL: Art. 158.
Ver ACCIDENTE DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LV. Serie 7. No. 11.
Pág. 1322. (Quito, 19 de Octubre de 1950).
Ver MUERTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año
LXXVI. Serie XII. No. 7. Pág. 1391. (Quito, 14 de Noviembre de 1974).
Art. 354.- Exención de responsabilidad.- El empleador quedará exento de
toda responsabilidad por los accidentes del trabajo:
1. Cuando hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima o se
produjere exclusivamente por culpa grave de la misma;
2. Cuando se debiere a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por
tal la que no guarda ninguna relación con el ejercicio de la profesión o trabajo
de que se trate; y,
3. Respecto de los derechohabientes de la víctima que hayan provocado
voluntariamente el accidente u ocasionándolo por su culpa grave, únicamente
148
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
en lo que a esto se refiere y sin perjuicio de la responsabilidad penal a que
hubiere lugar.
La prueba de las excepciones señaladas en este artículo corresponde al
empleador.
CONCORD:
* CODIGO CIVIL: Art. 29.
Ver ACCIDENTE DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año XLI. Serie 6. No. 12.
Pág. 438. (Quito, 1 de Julio de 1943).
Ver CARGA DE LA PRUEBA, Gaceta Judicial. Año LVIII. Serie 8. No. 8.
Pág. 755. (Quito, 27 de Julio de 1955).
Ver CULPA GRAVE, Gaceta Judicial. Año LIX. Serie 8. No. 12. Pág. 1153.
(Quito, 27 de Septiembre de 1956).
Ver CULPA GRAVE LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXI. Serie IX. No. 3.
Pág. 259. (Quito, 10 de Septiembre de 1958).
Ver ACCIDENTE DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXVI. Serie X. No. 3.
Pág. 2151. (Quito, 1 de Octubre de 1963).
Ver CULPA LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXIX. Serie XIII. No. 5. Pág.
1079. (Quito, 31 de Enero de 1979).
Art. 355.- Imprudencia profesional.- La imprudencia profesional, o sea la
que es consecuencia de la confianza que inspira el ejercicio habitual del
trabajo, no exime al empleador de responsabilidad.
Art. 356.- Seguro facultativo.- El empleador en el caso de trabajadores no
sujetos al régimen del Seguro Social Obligatorio de Riesgos, podrá contratar un
seguro facultativo a su cargo, constituido a favor de sus trabajadores, en la
propia institución o en una compañía o cualquier institución similar legalmente
establecida, siempre que las indemnizaciones no sean inferiores a las que
prescribe este Código.
Si no surtiere efecto tal seguro, subsistirá el derecho de los trabajadores o
de sus derechohabientes contra el empleador.
Art. 357.- Responsabilidad de terceros.- Sin perjuicio de la responsabilidad
del empleador, la víctima del accidente o quienes tengan derecho a la
indemnización, podrán reclamarla en forma total de los terceros causantes del
accidente, con arreglo al derecho común.
149
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
La indemnización que se reciba de terceros libera al empleador de su
responsabilidad en la parte que el tercero causante del accidente sea obligado
a pagar.
La acción contra terceros puede ser ejercida por el empleador a su costa y
a nombre de la víctima o al de los que tienen derecho a la indemnización, si
ellos no la hubieren deducido dentro del plazo de treinta días, contados desde
la fecha del accidente.
Art. 358.- Sujeción al derecho común.- Toda reclamación de daños y
perjuicios por hechos no comprendidos en estas disposiciones queda sujeta al
derecho común.
Ver JUICIO DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS ORDENADO EN
SENTENCIA, Gaceta Judicial. Año LXXI. Serie XI. No. 2. Pág. 209. (Quito, 7 de
Febrero de 1968).
Capítulo II
De los accidenteArt. 359.- Indemnizaciones por accidente de trabajo.- Para el efecto del
pago de indemnizaciones se distinguen las siguientes consecuencias del
accidente de trabajo:
1. Muerte;
2. Incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo;
3. Disminución permanente de la capacidad para el trabajo; y,
4. Incapacidad temporal.
Art. 360.- Incapacidad permanente y absoluta.- Producen incapacidad
permanente y absoluta para todo trabajo las lesiones siguientes:
1. La pérdida total, o en sus partes esenciales, de las extremidades
superiores o inferiores; de una extremidad superior y otra inferior o de la
extremidad superior derecha en su totalidad.
Son partes esenciales la mano y el pie;
2. La pérdida de movimiento, equivalente a la mutilación de la extremidad o
extremidades en las mismas condiciones indicadas en el numeral anterior;
3. La pérdida de la visión de ambos ojos, entendida como anulación del
órgano o pérdida total de la fuerza visual;
150
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
4. La pérdida de un ojo, siempre que el otro no tenga acuidad visual mayor
del cincuenta por ciento después de corrección por lentes;
5. La disminución de la visión en un setenta y cinco por ciento de lo normal
en ambos ojos, después de corrección por lentes;
6. La enajenación mental incurable;
7. Las lesiones orgánicas o funcionales de los sistemas cardiovascular,
digestivo, respiratorio, etc., ocasionadas por la acción mecánica de accidente o
por alteraciones bioquímicas fisiológicas motivadas por el trabajo, que fueren
declaradas incurables y que, por su gravedad, impidan al trabajador dedicarse
en absoluto a cualquier trabajo; y,
8. La epilepsia traumática, cuando la frecuencia de la crisis y otros
fenómenos no permitan al paciente desempeñar ningún trabajo,
incapacitándole permanentemente.
Art. 361.- Disminución permanente.- Producen disminución permanente de
la capacidad para el trabajo las lesiones detalladas en el cuadro valorativo de
disminución de capacidad para el trabajo.
CONCORD:
* CODIGO DEL TRABAJO: Art. 432.
Art. 362.- Incapacidad temporal.- Ocasiona incapacidad temporal toda
lesión curada dentro del plazo de un año de producida y que deja al trabajador
capacitado para su trabajo habitual.
Ver SERVICIO DOMESTICO, Gaceta Judicial. Año LXXVIII. Serie XIII. No.
2. Pág. 319. (Quito, 17 de Febrero de 1978).
Capítulo III
De las enfermedades profesionales
Art. 363.- Clasificación.- Son enfermedades profesionales las siguientes:
1. ENFERMEDADES INFECCIOSAS Y PARASITARIAS:
a. CARBUNCO: curtidores, cardadores de lana, pastores y peleteros,
manipuladores de crin, cerda y cuernos;
b. MUERMO: cuidadores de ganado caballar;
c. ANQUILOSTOMIASIS: mineros, ladrilleros, alfareros, terreros, jardineros
y areneros;
d. ACTINOMICOSIS: panaderos, molineros de trigo, cebada, avena,
centeno y campesinos;
e. LEISHMANIOSIS: leñadores de las regiones tropicales;
151
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
f. SIFILIS: sopladores de vidrio (accidente primitivo: chancro bucal),
médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro (en las manos);
g. ANTRACOSIS: carboneros, fogoneros del carbón mineral;
h. TETANOS: caballerizos, carniceros y cuidadores de ganado;
i. SILICOSIS: mineros (de las minas de minerales y metales), canteros,
caleros, obreros de las fábricas de cemento, afiladores y albañiles, areneros,
trabajadores de fábricas de porcelana;
j. TUBERCULOSIS: médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro, carniceros,
mineros, trabajadores del aseo de calles y saneamiento del municipio; de los
servicios asistenciales de tuberculosis; de los departamentos de higiene y
salubridad, sean del Estado, o de cualquier otra entidad de derecho público, o
de derecho privado con finalidad social o pública, o particulares; de la industria
textil y de las piladoras;
k. SIDEROSIS: trabajadores del hierro;
l. TABACOSIS: trabajadores en la industria del tabaco;
ll. OTRAS CONIOSIS: carpinteros, obreros de la industria del algodón, lana,
yute, seda, pelo y plumas, limpiadores al soplete, pintores y aseadores que
usan aire a presión;
m. DERMATOSIS: cosecheros de caña, vainilleros, hiladores de lino,
jardineros;
n. DERMITIS CAUSADA POR AGENTES FISICOS:
CALOR: herreros, fundidores, obreros del vidrio;
FRIO: obreros que trabajan en cámaras frías;
Radiaciones solares: trabajador al aire libre;
Radiaciones eléctricas: rayos X;
Radiaciones minerales: radio;
ñ. OTRAS DERMITIS: manipuladores de pinturas de colorantes vegetales a
base de sales metálicas y de anilinas; cocineras, lavaplatos, lavanderas,
mineros, blanqueadores de ropa; especieros, fotógrafos, albañiles, canteros,
manipuladores de cemento, ebanistas, barnizadores, desengrasadores de
trapo, bataneros, blanqueadores de tejido por medio de vapores de azufre,
curtidores de pieles en blanco, hiladores y colectores de lana, fabricantes de
cloro por descomposición eléctrica del cloruro de sodio, manipuladores del
petróleo y de la gasolina;
o. INFLUENCIA DE OTROS AGENTES FISICOS EN LA PRODUCCION
DE ENFERMEDADES:
Humedad: en los individuos que trabajan en lugares que tengan mucha
agua, por ejemplo, los sembradores de arroz;
152
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
El aire comprimido y confinado: buzos, mineros, trabajadores en lugares mal
ventilados, independientemente de aquellos lugares donde se producen gases
nocivos;
p. FIEBRE TIFOIDEA, TIFUS EXANTEMATICO, VIRUELA, PESTE
BUBONICA, FIEBRE AMARILLA Y DIFTERIA, para los empleados de sanidad
y médicos y enfermeros de Salud Pública.
2. ENFERMEDADES DE LA VISTA Y DEL OIDO:
a. OFTALMIA ELECTRICA: trabajadores en soldaduras autógena,
electricistas;
b.
OTRAS
OFTALMIAS
PRODUCIDAS: trabajadores en altas
temperaturas, hojalateros, herreros, etc.;
c. ESCLERORIS DEL OIDO MEDIO: Limadores de cobre, trituradores de
minerales.
3. OTRAS AFECCIONES:
a. HIGROMA DE LA RODILLA: trabajadores que laboran habitualmente
hincados;
b. CALAMBRES PROFESIONALES: escribientes, pianistas, violinistas y
telegrafistas;
c.
DEFORMACIONES
PROFESIONALES: zapateros, carpinteros,
albañiles;
d. AMONIACO: letrineros, mineros, fabricantes de hielo y estampadores;
e. ACIDO FLUORHIDRICO: grabadores;
f. VAPORES CLOROSOS: preparación del cloruro de calcio, trabajadores
en el blanqueo, preparación de ácido clorhídrico, del cloruro, de la sosa;
g. ANHIDRIDO SULFUROSO: fabricantes de ácido sulfúrico, tintoreros,
papeleros de colores y estampadores:
h. OXIDO DE CARBONO: caldereros, fundidores de minerales y mineros;
i. ACIDO CARBONICO: los mismos obreros que para el óxido de carbono,
y además, poceros y letrineros;
j. ARSENICO: arsenisismo: obreros de las plantas de arsénico, de las
fundiciones de minerales, tintoreros y demás manipuladores del arsénico;
k. PLOMO: saturnismos: pintores que usan el albayalde, impresores y
manipuladores del plomo y sus derivados:
l. MERCURIO: hidrargirismo: mineros de las minas de mercurio y demás
manipuladores del mismo metal;
ll. HIDROGENO SULFURADO: mineros, algiberos, albañaleros, los obreros
que limpian los hornos y las tuberías industriales, las retortas y los gasómetros,
vinateros;
m. VAPORES NITROSOS: estampadores;
153
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
n. SULFURO DE CARBONO: vulcanizadores de caucho, extracción de
grasas y aceites;
ñ. ACIDO CIANHIDRICO: mineros, fundidores de minerales, fotógrafos,
tintoreros en azul;
o. ESENCIAS COLORANTES, HIDROCARBUROS: fabricantes de
perfumes;
p. CARBURO DE HIDROGENO: destilación del petróleo, preparación de
barnices y todos los usos del petróleo y sus derivados: mineros de las minas de
carbón, petroleros, choferes, etc.;
q. CROMATOS Y BICROMATOS ALCALINOS: en las fábricas de tinta y en
las tintorerías, en la fabricación de explosivos, pólvora, fósforos suecos, en la
industria textil para la impermeabilidad de los tejidos; y,
r. CANCER EPITELIAL: provocado por la parafina, alquitrán y sustancias
análogas.
Ver ENFERMEDADES PROFESIONALES, Gaceta Judicial. Año LXIX.
Serie X. No. 11. Pág. 3547. (Quito, 31 de Enero de 1966).
Art. 364.- Otras enfermedades profesionales.- Son también enfermedades
profesionales aquellas que así lo determine la Comisión Calificadora de
Riesgos, cuyo dictamen será revisado por la respectiva Comisión Central. Los
informes emitidos por las comisiones centrales de calificación no serán
susceptibles de recurso alguno.
Capítulo IV
De las indemnizaciones
Parágrafo 1ro.
De las indemnizaciones en caso de accidenteArt. 365.- Asistencia en caso de accidente.- En todo caso de accidente el
empleador estará obligado a prestar, sin derecho a reembolso, asistencia
médica o quirúrgica y farmacéutica al trabajador víctima del accidente hasta
que, según el dictamen médico, esté en condiciones de volver al trabajo o se le
declare comprendido en alguno de los casos de incapacidad permanente y no
requiera ya de asistencia médica.
Art. 366.- Aparatos de prótesis y ortopedia.- El empleador estará obligado a
la provisión y renovación normal de los aparatos de prótesis y ortopedia, cuyo
uso se estime necesario en razón de la lesión sufrida por la víctima.
Art. 367.- Cálculo de indemnizaciones para el trabajador no afiliado al
IESS.- Todas las normas que para el cálculo de indemnizaciones contienen los
154
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
artículos 369, 370, 371, 372 y 373 de este Código, sustitúyense, en lo que
fueren aplicables con las leyes, reglamentos y más disposiciones legales, que
para el efecto estuvieren vigentes en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social, al momento de producirse el accidente, siempre y cuando el trabajador
accidentado no estuviere afiliado y por lo tanto no gozare de las prestaciones
de dicho Instituto.
Art. 368.- Presunción del lugar de trabajo.- Para efectos de la percepción
de las indemnizaciones por accidente de trabajo o muerte de un trabajador no
afiliado al IESS, se considerará como ocurridos estos hechos en sus lugares de
trabajo, desde el momento en que el trabajador sale de su domicilio con
dirección a su lugar de trabajo y viceversa, esto último según reglamentación.
Se calcularán dichas indemnizaciones de la misma manera como si se tratare
de un trabajador afiliado al IESS.
Art. 369.- Muerte por accidente de trabajo.- Si el accidente causa la muerte
del trabajador y ésta se produce dentro de los ciento ochenta días siguientes al
accidente, el empleador está obligado a indemnizar a los derechohabientes del
fallecido con una suma igual al sueldo o salario de cuatro años.
Si la muerte debida al accidente sobreviene después de los ciento ochenta
días contados desde la fecha del accidente, el empleador abonará a los
derechohabientes del trabajador las dos terceras partes de la suma indicada en
el inciso anterior.
Si por consecuencia del accidente el trabajador falleciere después de los
trescientos sesenta y cinco días, pero antes de dos años de acaecido el
accidente, el empleador deberá pagar la mitad de la suma indicada en el inciso
primero.
En los casos contemplados en los dos incisos anteriores el empleador
podrá eximirse del pago de la indemnización, probando que el accidente no fue
la causa de la defunción, sino otra u otras supervinientes extrañas al accidente.
Si la víctima falleciere después de dos años del accidente no habrá derecho
a reclamar la indemnización por muerte, sino la que provenga por incapacidad,
en el caso de haber reclamación pendiente.
Ver MUERTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LIX.
Serie 8. No. 11. Pág. 1044. (Quito, 9 de Junio de 1956).
Art. 370.- Indemnización por incapacidad permanente.- Si el accidente
hubiere ocasionado incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, la
155
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
indemnización consistirá en una cantidad igual al sueldo o salario total de
cuatro años, o en una renta vitalicia equivalente a un sesenta y seis por ciento
de la última renta o remuneración mensual percibida por la víctima.
Art. 371.- Indemnización por disminución permanente.- Si el accidente
ocasionare disminución permanente de la capacidad para el trabajo, el
empleador estará obligado a indemnizar a la víctima de acuerdo con la
proporción establecida en el cuadro valorativo de disminución de capacidad
para el trabajo.
Los porcentajes fijados en el antedicho cuadro se computarán sobre el
importe del sueldo o salario de cuatro años. Se tomará el tanto por ciento que
corresponda entre el máximo y el mínimo fijados en el cuadro, teniendo en
cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y si ésta es
absoluta para el ejercicio de la profesión habitual, aunque quede habilitado
para dedicarse a otro trabajo, o si simplemente han disminuido sus aptitudes
para el desempeño de aquella.
Se tendrá igualmente en cuenta si el empleador se ha preocupado por la
reeducación profesional del trabajador y si le ha proporcionado miembros
artificiales ortopédicos.
Si el trabajador accidentado tuviere a su cargo y cuidado tres o más hijos
menores o tres o más hijas solteras, se pagará el máximo porcentaje previsto
en el cuadro valorativo.
CONCORD:
* CODIGO DEL TRABAJO: Art. 432.
Art. 372.- Modificación de los porcentajes.- Los porcentajes fijados en el
cuadro valorativo de disminución de capacidad para el trabajo sufrirán las
modificaciones establecidas en los artículos 374, 385 y 398 de este Código.
CONCORD:
* CODIGO DEL TRABAJO: Art. 432.
Art. 373.- Indemnización por incapacidad temporal.- La indemnización por
incapacidad temporal será del setenta y cinco por ciento de la remuneración
que tuvo el trabajador al momento del accidente y no excederá del plazo de un
año, debiendo ser entregada por semanas o mensualidades vencidas, según
se trate de obrero o de empleado.
Si a los seis meses de iniciada una incapacidad no estuviere el trabajador
en aptitud de volver a sus labores, él o su empleador podrán pedir que, en vista
156
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
de los certificados médicos, de los exámenes que se practiquen y de todas las
pruebas conducentes, se resuelva si debe seguir sometido al mismo
tratamiento médico, gozando de igual indemnización, o si procede declarar su
incapacidad permanente con la indemnización a que tenga derecho. Estos
exámenes pueden repetirse cada tres meses.
Art. 374.- Accidente en trabajo ocasional.- Si el accidente se produjere en
la persona de un trabajador llamado a ejecutar un trabajo ocasional que por su
índole debe realizarse en menos de seis días, el empleador podrá obtener del
juez una rebaja de la indemnización que en este caso no podrá exceder del
cincuenta por ciento.
Art. 375.- Revisión de la disminución permanente parcial.- Declarada una
disminución permanente parcial para el trabajo, si ésta aumentare, puede ser
revisada dentro del plazo de un año a pedido del trabajador. El plazo se
contará a partir de dicha declaración.
Parágrafo 2do.
De las indemnizaciones en caso de enfermedades profesionaleArt. 376.- Indemnización por enfermedad profesional.- Cuando un
trabajador falleciere o se incapacitare absoluta y permanentemente para todo
trabajo, o disminuyere su aptitud para el mismo a causa de una enfermedad
profesional, él o sus herederos tendrán derecho a las mismas indemnizaciones
prescritas en el parágrafo anterior, para el caso de muerte, incapacidad
absoluta o disminución de capacidad por el accidente, de acuerdo con las
reglas siguientes:
1. La enfermedad debe ser de las catalogadas en el artículo 363 de este
Código para la clase de trabajo realizado por la víctima, o la que determine la
Comisión Calificadora de Riesgos. No se pagará la indemnización si se prueba
que el trabajador sufría esa enfermedad antes de entrar a la ocupación que
tuvo que abandonar a consecuencia de ella, sin perjuicio de lo dispuesto en la
regla tercera de este artículo;
2. La indemnización será pagada por el empleador que ocupó a la víctima
durante el trabajo por el cual se generó la enfermedad; y,
3. Si la enfermedad por su naturaleza, pudo ser contraída gradualmente,
los empleadores que ocuparon a la víctima en el trabajo o trabajos a que se
debió la enfermedad, estarán obligados a pagar la indemnización,
proporcionalmente al tiempo durante el que cada cual ocupó al trabajador. La
proporción será regulada por el Juez del Trabajo, si se suscitare controversia al
respecto, previa audiencia de la Comisión Calificadora de Riesgos.
Parágrafo 3ro.
157
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Disposiciones comunes relativas a las indemnizacioneArt. 377.- Derecho a indemnización por accidente o enfermedad
profesional.- En caso de fallecimiento del trabajador a consecuencia del
accidente o enfermedad profesional, tendrán derecho a las indemnizaciones los
herederos del fallecido en el orden, proporción y límites fijados en las normas
civiles que reglan la sucesión intestada, salvo lo prescrito en el artículo
siguiente.
Ver INDEMNIZACIONES LABORALES EN LEYES POSTERIORES AL
CONTRATO, Gaceta Judicial. Año XXXVIII. Serie VI. No. 4. Pág. 374. (Quito,
12 de Julio de 1940).
Ver DIVISION DE POLIZA DE VIDA ENTRE CONYUGE Y HEREDEROS,
Gaceta Judicial. Año LXXXIX. Serie XV. Nro. 5. Pág. 1327. (Quito, 30 de Enero
de 1989).
Art. 378.- Falta de derecho a indemnización.- No tendrán derecho a la
indemnización:
1. El varón mayor de dieciocho años, a no ser que por incapacidad total y
permanente para el trabajo y que por carecer de bienes se halle en condiciones
de no poder subsistir por sí mismo. La incapacidad y la carencia de bienes
posteriores a la muerte del trabajador, no dan derecho a la indemnización.
Toda persona que pasa de sesenta años se entenderá incapacitada para el
trabajo en los términos del numeral anterior;
2. Las descendientes casadas a la fecha del fallecimiento de la víctima;
3. La viuda que por su culpa hubiere estado separada de su marido durante
los tres últimos años, por lo menos, a la fecha de la muerte;
4. La madre que hubiere abandonado a su hijo en la infancia;
5. Las hermanas casadas, así como las solteras, que no hubieren vivido a
cargo del trabajador cuando menos el año anterior a la fecha de su
fallecimiento; y,
6. Los nietos que subsistieren a expensas de su padre.
Art. 379.- Falta de herederos.- A falta de herederos o si ninguno tuviere
derecho, la indemnización corresponderá a las personas que comprueben
haber dependido económicamente del trabajador fallecido y en la proporción en
que dependían del mismo, según criterio de la autoridad competente, quien
apreciará las circunstancias del caso.
158
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 380.- Libre apreciación de pruebas sobre el estado civil.- Los jueces
podrán prescindir de las normas comunes de la ley en lo que respecta a las
pruebas del estado civil en el que el deudo o deudos funden su derecho a la
indemnización. Apreciarán libremente las pruebas que presenten los
interesados, ya para demostrar su parentesco con el trabajador fallecido, ya
para justificar la identidad personal o de nombre de uno y otros.
Se aceptará el parentesco que provenga de filiación extramatrimonial aun
cuando no exista el reconocimiento, aceptación y más requisitos prescritos por
el Código Civil, cuando a juicio del juez se haya probado suficientemente dicho
parentesco, por otros medios.
CONCORD:
* CODIGO CIVIL: Arts. 332, 333, 334, 335, 337.
Art. 381.- Capacidad de padres menores de quince años.- Para los efectos
de este título se considerarán plenamente capaces al padre o madre menores
de edad, pudiendo entablar por sí mismos las acciones que correspondan a
sus derechos o al de sus hijos.
La madre, o la mujer calificada como tal, según la atribución señalada en el
artículo que precede, aunque fuere menor de edad, tendrá la representación de
sus hijos para los efectos señalados anteriormente, sin que sea menester que
se le haya nombrado guardadora de los mismos y aun cuando hubiere otro
guardador.
El padre, cualquiera que fuere su edad y siempre que justificare la tenencia
del menor, o la persona que de hecho lo tuviere bajo su cuidado y protección,
podrá ejercitar los derechos que correspondan al menor, y actuar en
representación y en defensa de los intereses de éste.
El juez, con criterio social, apreciará las circunstancias y decidirá previo
dictamen de los organismos determinados en el Código de la Niñez y
Adolescencia.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250
de 13 de Abril del 2006.
Ver MUJER CASADA TRABAJADORA, Gaceta Judicial. Año LVII. Serie
VIII. No. 4. Pág. 325. (Quito, 29 de Enero de 1954).
Art. 382.- Pensiones vitalicias.- El empleador podrá otorgar pensiones
vitalicias en vez de las indemnizaciones establecidas en el inciso primero del
159
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
artículo 369 de este Código, siempre que hiciere reserva de tal derecho al
contestar la reclamación y las garantice suficientemente. Tales pensiones
serán equivalentes al cuarenta por ciento de la última remuneración percibida
por el trabajador, en los casos a que se refiere el artículo 377 de este Código y,
a falta de los beneficiarios señalados en dichos casos, se concederá a las
personas a las que alude el artículo 379 de este Código. Estas pensiones
cesarán respecto de las beneficiarias que contrajeren matrimonio y de los
beneficiarios que llegaren a los dieciocho años y no fueren incapaces para el
trabajo.
El llamamiento a los derechohabientes al goce de la pensión y de la
distribución de la misma se hará de acuerdo con las reglas del Código Civil.
Entre los herederos habrá, además, el derecho de acrecer.
Art. 383.- Pago íntegro de las indemnizaciones.- Las indemnizaciones por
causa del fallecimiento y las que correspondan al trabajador en los casos de
incapacidad absoluta o de disminución de la capacidad para el trabajo serán
cubiertas íntegramente, sin deducción de las remuneraciones o gastos de
curación que haya pagado el empleador durante el período transcurrido entre el
accidente o presentación de la enfermedad y la muerte o la declaración de
incapacidad.
Art. 384.- Falta de derecho de los deudos.- Si el trabajador a quien se
indemnizó por incapacidad absoluta fallece a consecuencia del accidente o
enfermedad profesional que le incapacitó para el trabajo, sus deudos no
tendrán derecho a reclamar indemnización por su fallecimiento.
Art. 385.- Reducción del monto de la indemnización.- El monto de la
indemnización podrá ser reducido prudencialmente por el juez cuando se
llegare a comprobar plenamente que las condiciones económicas del
empleador no le permiten cubrir la indemnización legal a que estuviere
obligado. La disminución no podrá ser en caso alguno mayor del treinta por
ciento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 374 de este Código.
Siendo concurrentes las aludidas circunstancias, la rebaja no excederá del
cincuenta por ciento del monto de la indemnización capital.
Art. 386.- Denuncia del accidente o de la enfermedad.- El empleador, la
víctima o sus representantes o los derechohabientes del fallecido, deberán
denunciar el accidente o enfermedad ante el inspector del trabajo.
La denuncia podrá ser verbal o escrita. Si es verbal, dicha autoridad la
pondrá por escrito en un libro que llevará al efecto.
160
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Ver ACCIDENTE DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXXIX. Serie XIII.
No. 5. Pág. 1085. (Quito, 22 de Enero de 1979).
Art. 387.- Contenido de la denuncia.- En la denuncia se hará constar:
1. Las causas, naturaleza y circunstancias del accidente o enfermedad;
2. Las personas que hayan resultado víctimas y el lugar en que se
encuentren;
3. La naturaleza de las lesiones;
4. Las personas que tengan derecho a la indemnización;
5. La remuneración que percibía la víctima; y,
6. El nombre y domicilio del empleador.
Art. 388.- Comprobación de la veracidad de la denuncia.- El inspector que
reciba la denuncia procederá a levantar una información en el lugar del
accidente o donde se encontrare la víctima y comprobará la veracidad de los
datos. Dicha autoridad sentará acta de todo lo ocurrido y observado y la
remitirá a quien corresponda.
Art. 389.- Cuadros estadísticos de accidentes de trabajo.- El inspector del
trabajo impondrá una multa de conformidad con lo previsto en este Código al
empleador que no hubiere denunciado el accidente dentro de los treinta días de
ocurrido, multa que será entregada en beneficio del trabajador o de sus
deudos.
En caso de juicio, el juez, de oficio, impondrá al demandado el máximo de
la sanción antes prevista, de no aparecer de autos la copia certificada de la
denuncia hecha ante el inspector del trabajo.
El Departamento de Riesgos del Seguro Social, en los casos que le son
pertinentes, bajo la responsabilidad personal del jefe respectivo, cuidará del
cumplimiento de tal requisito, debiendo además enviar a la Dirección Regional
del Trabajo los informes médicos relativos a la calificación de riesgos. En caso
de incumplimiento, el Director Regional del Trabajo sancionará
administrativamente al funcionario responsable.
Art. 390.- Remuneración anual.- Para los efectos de las disposiciones
anteriores entiéndese por remuneración anual la recibida por el trabajador
durante el año anterior al accidente o enfermedad, de acuerdo con el artículo
95 de este Código.
161
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Para el trabajador que no ha laborado un año completo se obtendrá el
promedio correspondiente en base a la remuneración diaria o mensual
percibida durante el tiempo de labor.
Art. 391.- Remuneración anual en el trabajo a destajo.- Si el trabajo fuese a
destajo la remuneración anual se determinará por las reglas contenidas en el
artículo anterior, según que el trabajador haya laborado al servicio del
empleador un año o menos de un año, respectivamente.
Art. 392.- Servicio a dos o más empleadores.- Cuando se trate de un
trabajador que sirva o haya servido a dos o más empleadores, en distintas
horas del día, se computará la remuneración como si todas las ganancias
hubiesen sido obtenidas en servicio del empleador para quien trabajaba en el
momento del accidente.
Art. 393.- Remuneración que no percibirá en dinero.- La determinación de
la remuneración que en su totalidad o en parte no perciba en dinero se hará por
acuerdo de los interesados. Si esto no fuere posible, la hará el juez de la
causa, tomando en cuenta el valor que en la localidad tengan las especies y
demás prestaciones suministradas por el empleador, la tasa de las
remuneraciones para los trabajadores de la misma profesión u oficio, siempre
que no sean inferiores al mínimo legal, y las demás circunstancias necesarias
para la fijación equitativa de la remuneración.
Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LVIII. Serie 8. No. 6. Pág.
587. (Quito, 6 de Septiembre de 1954).
Art. 394.- Remuneración no pactada.- Si el trabajador no hubiere pactado
el monto de su sueldo o jornal, éste se considerará equivalente a la
remuneración pagada por el mismo empleador por servicios iguales, sin que en
ningún caso sea inferior al mínimo legal. Si no existieren trabajadores en caso
similar, se fijará el sueldo o salario de la víctima tomando en cuenta las
circunstancias indicadas en el artículo anterior.
Art. 395.- Cuantía de la indemnización.- Para los efectos de la
indemnización a los trabajadores no afiliados al Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social se tomarán en consideración las mismas cantidades que
paga dicho Instituto a sus afiliados.
Art. 396.- Estipulación de indemnizaciones.- Los trabajadores podrán
estipular con sus empleadores, indemnizaciones mayores que las establecidas
por este Código para el caso de accidente o enfermedad.
162
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 397.- Prestación de primeros auxilios.- Aun cuando el accidente
provenga de fuerza mayor extraña al trabajo, si acaece en el lugar en que éste
se ejecuta, el empleador debe prestar los primeros auxilios. Si no lo hace, se le
impondrá una multa de ocho a cuarenta dólares de los Estados Unidos de
América en beneficio del trabajador.
Art. 398.- Aumento de las indemnizaciones.- Las indemnizaciones
determinadas por este título se aumentarán en el cincuenta por ciento cuando
el riesgo se produzca por no haber observado el empleador las precauciones
que, según los casos, prescriba el Capítulo de "Prevención de los Riesgos del
Trabajo", o se especificaren en los reglamentos.
Art. 399.- Prohibición de enajenar.- Los derechos que las disposiciones de
este título conceden a los trabajadores o a sus derechohabientes no pueden
cederse, compensarse, retenerse, ni embargarse. Tampoco podrá estipularse
otra forma de pago que la determinada en este Código.
Art. 400.- Descuento por anticipo de salario.- Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo anterior, de la cantidad que el empleador debiere por concepto de
indemnización, se descontará lo que el trabajador adeudare al empleador por
anticipos de salario, siempre que tal descuento no exceda del diez por ciento
del monto total de la indemnización.
Art. 401.- Crédito privilegiado.- Lo que se deba por concepto de
indemnizaciones según este título se tendrá como crédito privilegiado, con
preferencia, aun a los hipotecarios.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Art. 35.
Art. 402.- Pago de indemnizaciones.- Notificado el empleador por el
inspector del trabajo con la petición de parte interesada en el pago de las
indemnizaciones y con el dictamen de la Junta Calificadora de Riesgos, o con
la partida de defunción del trabajador que falleciere a consecuencia de un
accidente o enfermedad profesional, deberá cubrir el valor de tales
indemnizaciones dentro del plazo que se le conceda, el que no podrá exceder
de sesenta días, ni ser menor de treinta.
El pago se hará directamente a los interesados, con la intervención del
inspector del trabajo. Del particular se dejará constancia en acta entregándose,
sin costo alguno, sendas copias de ella a los interesados y remitiéndose otra, el
mismo día, a la Dirección Regional del Trabajo y al Consejo Nacional de la
Niñez y Adolescencia, en caso de haber menores interesados.
163
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Si el pago de las indemnizaciones no se efectuare dentro del plazo
señalado, los interesados podrán deducir su acción; y si la sentencia fuere
condenatoria al empleador, así no lo hayan solicitado las partes, ni dispuesto el
fallo, al liquidarse la obligación, de oficio, se recargarán las indemnizaciones en
un cincuenta por ciento, sin perjuicio de que se abonen dobladas las rentas o
pensiones vencidas desde la fecha en que feneció el plazo dado por el
inspector hasta el momento de la liquidación.
Art. 403.- Prescripción de las acciones.- Las acciones provenientes de este
Título prescribirán en tres años, contados desde que sobrevino el accidente o
enfermedad. Mas, si las consecuencias dañosas del accidente se manifestaren
con posterioridad a éste, el plazo para la prescripción comenzará a correr
desde la fecha del informe médico conferido por un facultativo autorizado del
IESS. Para la comprobación del particular será indispensable el informe de la
Comisión Calificadora en el que se establezca que la lesión o enfermedad ha
sido consecuencia del accidente. Pero en ningún caso podrá presentarse la
reclamación después de cuatro años de producido el mismo.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 28, publicada en Registro Oficial 198
de 30 de Enero del 2006.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 223 de 7 de
Marzo del 2006.
Ver INDEMNIZACION POR MUERTE DEL TRABAJADOR, Gaceta Judicial.
Año LX. Serie 8. No. 15. Pág. 1432. (Quito, 21 de Febrero de 1957).
Ver PRESCRIPCION Y CADUCIDAD LABORAL, Gaceta Judicial. Año
LXXVI. Serie XII. No. 6. Pág. 1195. (Quito, 24 de Abril de 1974).
Parágrafo 4to.
De las comisiones calificadoras de riesgo
Art. 404.- Integración de las comisiones.- En los lugares en que el
Ministerio de Trabajo y Empleo creyere conveniente funcionarán comisiones
calificadoras de riesgos, compuestas por el inspector del trabajo, si lo hubiere,
o de un delegado del Director Regional del Trabajo, que hará de Presidente de
la comisión; de un médico del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y de
un médico municipal. A falta de cualquiera de estos dos facultativos, la
Dirección Regional del Trabajo designará el sustituto.
Art. 405.- Informes de las comisiones.- Además de las otras atribuciones
conferidas por este Código, será de competencia de la Comisión Calificadora
informar ante los jueces y autoridades administrativas, en todo juicio o
reclamación motivados por riesgos del trabajo, acerca de la naturaleza de las
164
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
enfermedades o lesiones sufridas y clase de incapacidad superveniente. Este
informe será la base para determinar la responsabilidad del empleador, de
conformidad con la prescripción de este título.
En caso de muerte bastará el informe del médico que atendió al paciente,
informe que podrá ser revisado por la Comisión Calificadora si el juez lo
creyere necesario.
Art. 406.- Comisiones especiales.- En los lugares en que no hubiere
Comisión Calificadora, se constituirá una comisión especial compuesta por uno
o más facultativos o personas entendidas en la materia de la reclamación,
designados por el juez o autoridad que conozca del asunto.
Art. 407.- Fundamento de los informes.- Los informes periciales se basarán
en exámenes clínicos completos y, si fuese menester, en exámenes de
laboratorio y electrocardiológicos. Por lo tanto, la comisión calificadora deberá
oír, a su vez, el dictamen de médicos especializados, o del dispensario más
próximo de la Dirección del Seguro General de Salud Individual y Familiar del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Ver ACCIDENTE DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LVII. Serie VIII. No.
1. Pág. 62. (Quito, 18 de Julio de 1952).
Art. 408.- Comisiones centrales de calificación.- En Quito, Guayaquil,
Cuenca y Ambato funcionarán comisiones centrales de calificación,
compuestas: la de Quito, por el Director Regional del Trabajo, que hará de
Presidente de la Comisión; por el Director General del Departamento Médico
del Seguro Social o su delegado, y por un profesional médico del
Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo; y las de Guayaquil, Cuenca
y Ambato, por el Director Regional del Trabajo, que la presidirá; por el Director
Regional del Departamento Médico o su delegado, y por un profesional médico
del Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo.
Art. 409.- Atribuciones de las comisiones centrales.- Las comisiones
centrales de calificación, además de las atribuciones puntualizadas en los
artículos anteriores, tendrán las siguientes:
1. Dictaminar ante el Ministro de Trabajo y Empleo para la revisión que éste
hará, según reglamento, de la lista de enfermedades profesionales y del cuadro
valorativo de disminución de capacidad para el trabajo;
2. Absolver las consultas de las demás comisiones calificadoras y de las
autoridades del trabajo en los casos de oscuridad o desacuerdo en la
aplicación de las disposiciones de este título; y,
165
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
3. Revisar, a petición de la parte que se creyere perjudicada, el informe de
la Comisión Calificadora o de los facultativos designados por el juez o por la
autoridad que conozca del asunto, de acuerdo con el artículo 406 de este
Código, cuando la cuantía de la demanda excediere de US $ 200 dólares de
los Estados Unidos de América.
Para estos fines, las comisiones tendrán competencia en las respectivas
jurisdicciones determinadas en el artículo 539 de este Código.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 28, publicada en Registro Oficial 198
de 30 de enero del 2006.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 223 de Marzo del
2006.
Capítulo VDe la prevención de los riesgos, de las medidas de seguridad e higiene, de
los puestos de auxilio, y de la disminución de la capacidad para el trabajo
Art. 410.- Obligaciones respecto de la prevención de riesgos.- Los
empleadores están obligados a asegurar a sus trabajadores condiciones de
trabajo que no presenten peligro para su salud o su vida.
Los trabajadores están obligados a acatar las medidas de prevención,
seguridad e higiene determinadas en los reglamentos y facilitadas por el
empleador. Su omisión constituye justa causa para la terminación del contrato
de trabajo.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Art. 42.
* LEY DE MODERNIZACION: Art. 66.
Art. 411.- Planos para construcciones.- Sin perjuicio de lo que a este
respecto prescriban las ordenanzas municipales, los planos para la
construcción o habilitación de fábricas serán aprobados por el Director
Regional del Trabajo, quien nombrará una comisión especial para su estudio,
de la cual formará parte un profesional médico del Departamento de Seguridad
e Higiene del Trabajo.
Art. 412.- Preceptos para la prevención de riesgos.- El Departamento de
Seguridad e Higiene del Trabajo y los inspectores del trabajo exigirán a los
propietarios de talleres o fábricas y de los demás medios de trabajo, el
cumplimiento de las órdenes de las autoridades, y especialmente de los
siguientes preceptos:
166
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
1. Los locales de trabajo, que tendrán iluminación y ventilación suficientes,
se conservarán en estado de constante limpieza y al abrigo de toda emanación
infecciosa;
2. Se ejercerá control técnico de las condiciones de humedad y
atmosféricas de las salas de trabajo;
3. Se realizará revisión periódica de las maquinarias en los talleres, a fin de
comprobar su buen funcionamiento;
4. La fábrica tendrá los servicios higiénicos que prescriba la autoridad
sanitaria, la que fijará los sitios en que deberán ser instalados;
5. Se ejercerá control de la afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social y de la provisión de ficha de salud. Las autoridades antes indicadas, bajo
su responsabilidad y vencido el plazo prudencial que el Ministerio de Trabajo y
Empleo concederá para el efecto, impondrán una multa de conformidad con el
artículo 628 de este Código al empleador, por cada trabajador carente de dicha
ficha de salud, sanción que se la repetirá hasta su cumplimiento. La resistencia
del trabajador a obtener la ficha de salud facilitada por el empleador o
requerida por la Dirección del Seguro General de Salud Individual y Familiar del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, constituye justa causa para la
terminación del contrato de trabajo, siempre que hubieren decurrido treinta días
desde la fecha en que se le notificare al trabajador, por medio de la inspección
del trabajo, para la obtención de la ficha;
6. Que se provea a los trabajadores de mascarillas y más implementos
defensivos, y se instalen, según dictamen del Departamento de Seguridad e
Higiene del Trabajo, ventiladores, aspiradores u otros aparatos mecánicos
propios para prevenir las enfermedades que pudieran ocasionar las
emanaciones del polvo y otras impurezas susceptibles de ser aspiradas por los
trabajadores, en proporción peligrosa, en las fábricas en donde se produzcan
tales emanaciones; y,
7. A los trabajadores que presten servicios permanentes que requieran de
esfuerzo físico muscular habitual y que, a juicio de las comisiones calificadoras
de riesgos, puedan provocar hernia abdominal en quienes los realizan, se les
proveerá de una faja abdominal.
Art. 413.- Prohibición de fumar.- Se prohíbe fumar en los locales de trabajo
de las fábricas.
Art. 414.- Medios preventivos.- Los trabajadores que, como picapedreros,
esmeriladores, fotograbadores, marmolistas, soldadores, etc., estuvieren
expuestos a perder la vista por la naturaleza del trabajo, si lo hicieren
independientemente, deberán usar, por su cuenta, medios preventivos
adecuados. Si trabajaren por cuenta de un empleador, será asimismo
obligatorio dotarles de ellos.
167
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 415.- Condición de los andamios.- Los andamios de altura superior a
tres metros, que se usen en la construcción o reparación de casas u otros
trabajos análogos, estarán provistos, a cada lado, de un pasamano de defensa
de noventa centímetros o más de altura.
Art. 416.- Prohibición de limpieza de máquinas en marcha.- Prohíbese la
limpieza de máquinas en marcha. Al tratarse de otros mecanismos que
ofrezcan peligro se adoptarán, en cada caso, los procedimientos o medios de
protección que fueren necesarios.
Art. 417.- Límite máximo del transporte manual.- Queda prohibido el
transporte manual, en los puertos, muelles, fábricas, talleres y, en general, en
todo lugar de trabajo, de sacos, fardos o bultos de cualquier naturaleza cuyo
peso de carga sea superior a 175 libras.
Se entenderá por transporte manual, todo transporte en que el peso de la
carga es totalmente soportada por un trabajador incluidos el levantamiento y la
colocación de la carga.
En reglamentos especiales dictados por el Departamento de Seguridad e
Higiene del Trabajo, se podrán establecer límites máximos inferiores a 175
libras, teniendo en cuenta todas las condiciones en que deba ejecutarse el
trabajo.
Art. 418.- Métodos de trabajo en el transporte manual.- A fin de proteger la
salud y evitar accidentes de todo trabajador empleado en el transporte manual
de cargas, que no sean ligeras, el empleador deberá impartirle una formación
satisfactoria respecto a los métodos de trabajo que deba utilizar.
Art. 419.- Aptitud física para trabajo en barco de pesca.- Ninguna persona
podrá ser empleada a bordo de un barco de pesca, en cualquier calidad, si no
presenta un certificado médico que pruebe su aptitud física para el trabajo
marítimo en que vaya a ser empleado.
Art. 420.- Contenido del certificado médico.- El certificado será expedido
por un facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social después de un
minucioso examen médico. En el certificado médico se deberá hacer constar
que el oído y la vista del interesado son satisfactorios y que no sufre
enfermedad alguna que pueda constituir un peligro para la salud de las demás
personas a bordo.
Art. 421.- Validez del certificado médico.- En el caso de personas menores
de 21 años, el certificado médico será válido durante un año a partir de la fecha
que fue expedido. Cuando se trate de personas que hayan alcanzado la edad
168
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
de 21 años el certificado médico será válido por dos años. Si el período de
validez del certificado expirara durante una travesía, el certificado seguirá
siendo válido hasta el fin de la misma.
Art. 422.- Gratuidad de los certificados.- Los exámenes médicos exigidos
por los artículos anteriores no deberán ocasionar gasto alguno a los
pescadores.
Art. 423.- Limpiezas de canales y pozos negros.- Para la construcción,
limpieza o realización de cualquier otra clase de trabajos en el interior de
canales, pozos negros, etc., se procederá, previamente, a una ventilación
eficaz.
Art. 424.- Vestidos adecuados para trabajos peligrosos.- Los trabajadores
que realicen labores peligrosas y en general todos aquellos que manejen
maquinarias, usarán vestidos adecuados.
Art. 425.- Orden de paralización de máquinas.- Antes de usar una máquina
el que la dirige se asegurará de que su funcionamiento no ofrece peligro
alguno, y en caso de existir dará aviso inmediato al empleador, a fin de que
ordene se efectúen las obras o reparaciones necesarias hasta que la máquina
quede en perfecto estado de funcionamiento.
Si el empleador no cumpliere este deber, el trabajador dará aviso a la
autoridad del trabajo del lugar más cercano, quien ordenará la paralización de
dicha máquina, comunicándolo a la Dirección Regional del Trabajo. En caso de
que la máquina quede en perfecto estado de funcionamiento, antes de que la
Dirección Regional del Trabajo tome sus determinaciones, el empleador hará
saber a la autoridad que ordenó la paralización, la que después de cerciorarse
de que el funcionamiento no ofrece peligro, permitirá que la máquina continúe
su trabajo.
Tanto de la orden de paralización como de la de funcionamiento se dejará
constancia en acta, bajo la responsabilidad de la autoridad que haga la
notificación. El acta será firmada por dicha autoridad y por el empleador, y si
éste no puede o no quiere firmar, lo hará un testigo presencial.
Art. 426.- Advertencia previa al funcionamiento de una máquina.- Antes de
poner en marcha una máquina, los obreros serán advertidos por medio de una
señal convenida de antemano y conocida por todos.
Art. 427.- Trabajadores que operen con electricidad.- Los trabajadores que
operen con electricidad serán aleccionados de sus peligros, y se les proveerá
de aisladores y otros medios de protección.
169
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 428.- Reglamentos sobre prevención de riesgos.- La Dirección
Regional del Trabajo, dictarán los reglamentos respectivos determinando los
mecanismos preventivos de los riesgos provenientes del trabajo que hayan de
emplearse en las diversas industrias.
Entre tanto se exigirá que en las fábricas, talleres o laboratorios, se pongan
en práctica las medidas preventivas que creyeren necesarias en favor de la
salud y seguridad de los trabajadores.
Art. 429.- Provisión de suero antiofídico.- Los dueños o tenedores de
propiedades agrícolas o de empresas en las cuales se ejecuten trabajos al aire
libre en las zonas tropicales o subtropicales, están obligados a disponer de no
menos de seis dosis de suero antiofídico y del instrumental necesario para
aplicarlo, debiendo no sólo atender al trabajador, sino también a sus familiares,
en caso de mordedura de serpiente.
Art. 430.- Asistencia médica y farmacéutica.- Para la efectividad de las
obligaciones de proporcionar sin demora asistencia médica y farmacéutica
establecidas en el artículo 365; y, además, para prevenir los riesgos laborales a
los que se encuentran sujetos los trabajadores, los empleadores, sean éstos
personas naturales o jurídicas, observarán las siguientes reglas:
1. Todo empleador conservará en el lugar de trabajo un botiquín con los
medicamentos indispensables para la atención de sus trabajadores, en los
casos de emergencia, por accidentes de trabajo o de enfermedad común
repentina. Si el empleador tuviera veinticinco o más trabajadores, dispondrá,
además de un local destinado a enfermería;
2. El empleador que tuviere más de cien trabajadores establecerá en el
lugar de trabajo, en un local adecuado para el efecto, un servicio médico
permanente, el mismo que, a más de cumplir con lo determinado en el numeral
anterior, proporcionará a todos los trabajadores, medicina laboral preventiva.
Este servicio contará con el personal médico y paramédico necesario y estará
sujeto a la reglamentación dictada por el Ministerio de Trabajo y Empleo y
supervigilado por el Ministerio de Salud; y,
3. Si en el concepto del médico o de la persona encargada del servicio,
según el caso, no se pudiera proporcionar al trabajador la asistencia que
precisa, en el lugar de trabajo, ordenará el traslado del trabajador, a costo del
empleador, a la unidad médica del IESS o al centro médico más cercano del
lugar del trabajo, para la pronta y oportuna atención.
Ver ENFERMERAS, Gaceta Judicial. Año LV. Serie 7. No. 12. Pág. 1359.
(Quito, 19 de Diciembre de 1950).
170
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Ver ENFERMERAS, Gaceta Judicial. Año LV. Serie 7. No. 13. Pág. 1490.
(Quito, 27 de Julio de 1951).
Art. 431.- Obligación de marcar el peso en fardos.- El remitente o el
transportador por mar o vía navegable interior está obligado a marcar el peso
bruto de todo fardo u objeto que tenga más de mil kilogramos (una tonelada
métrica), en la superficie exterior, en forma clara y duradera.
Art. 432.- Normas de prevención de riesgos dictadas por el IESS.- En las
empresas sujetas al régimen del seguro de riesgos del trabajo, además de las
reglas sobre prevención de riesgos establecidas en este capítulo, deberán
observarse también las disposiciones o normas que dictare el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social.
Art. 433.- Cooperación de los medios de comunicación colectiva.- La
prensa, la radio, el cine, la televisión y más medios de comunicación colectiva
deberán cooperar en la difusión relativa a higiene y seguridad en el trabajo.
Art. 434.- Reglamento de higiene y seguridad.- En todo medio colectivo y
permanente de trabajo que cuente con más de diez trabajadores, los
empleadores están obligados a elaborar y someter a la aprobación del
Ministerio de Trabajo y Empleo por medio de la Dirección Regional del Trabajo,
un reglamento de higiene y seguridad, el mismo que será renovado cada dos
años.
Art. 435.- Atribuciones de la Dirección Regional del Trabajo.- La Dirección
Regional del Trabajo, por medio del Departamento de Seguridad e Higiene del
Trabajo, velará por el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo,
atenderá a las reclamaciones tanto de empleadores como de obreros sobre la
transgresión de estas reglas, prevendrá a los remisos, y en caso de
reincidencia o negligencia, impondrá multas de conformidad con lo previsto en
el artículo 628 de este Código, teniendo en cuenta la capacidad económica del
transgresor y la naturaleza de la falta cometida.
Art. 436.- Suspensión de labores y cierre de locales.- El Ministerio de
Trabajo y Empleo podrá disponer la suspensión de actividades o el cierre de
los lugares o medios colectivos de labor, en los que se atentare o afectare a la
salud y seguridad e higiene de los trabajadores, o se contraviniere a las
medidas de seguridad e higiene dictadas, sin perjuicio de las demás sanciones
legales. Tal decisión requerirá dictamen previo del Jefe del Departamento de
Seguridad e Higiene del Trabajo.
Art. 437.- Modificación de porcentajes.- Los porcentajes establecidos en el
cuadro del artículo siguiente podrán modificarse favorablemente al trabajador
171
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
en la misma proporción en que lo fueren por el Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social.
Art. 438.- Disminución de capacidad para el trabajo.- La disminución de
capacidad para el trabajo se valorará según el cuadro siguiente:
MIEMBRO SUPERIOR
Pérdidas %
1. Por la desarticulación del hombro, de 65 a 80
2. Por la pérdida de un brazo entre el codo
y el hombro, de 60 a 75
3. Por la desarticulación del codo, de 55 a 75
4. Por la pérdida del antebrazo, entre el puño
y el codo, de 50 a 65
5. Por la pérdida total de la mano, de 50 a 65
6. Por la pérdida de cuatro dedos de la mano,
incluyendo el pulgar y los metacarpianos
correspondientes, aunque la pérdida de
éstos no sea completa, de 50 a 60
7. Por la pérdida de cuatro dedos en una mano,
conservándose el pulgar, de 40 a 50
8. Por la pérdida del pulgar con el
metacarpiano correspondiente, de 20 a 30
9. Por la pérdida del pulgar solo, de 15 a 20
10. Por la pérdida de la falangina del pulgar 10
11. Por la pérdida del índice del metacarpiano
correspondiente o parte de éste, de 10 a 15
12. Por la pérdida del dedo índice, de 8 a 12
13. Por la pérdida de la falangeta, con
mutilación o pérdida de la falangina del índice 6
14. Por la pérdida del dedo medio, con mutilación
o pérdida de su metacarpiano o parte de éste 8
15. Por la pérdida del dedo medio 6
16. Por la pérdida de la falangeta, con mutilación
de la falangina del dedo medio 4
17. Por la pérdida únicamente de la falangeta
del dedo medio 1
18. Por la pérdida de un dedo anular o meñique
con mutilación o pérdida de su metacarpiano
o parte de éste 7
19. Por la pérdida de un dedo anular o meñique 5
20. Por la pérdida de la falangeta, con mutilación
de la falangina del anular o del meñique 3
172
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
21. Por la pérdida de la falangeta del anular o del meñique 1
Si el miembro lesionado es el menos útil, se reducirá la indemnización,
calculada, conforme a esta tabla, en un 15
MIEMBRO INFERIOR
Pérdidas %
22. Por la pérdida completa, de un miembro inferior
cuando no pueda usarse un miembro artificial, de 65 a 80
23. Por la pérdida de un muslo, cuando pueda
usarse un miembro artificial, de 50 a 70
24. Por la desarticulación de la rodilla, de 50 a 65
25. Por la mutilación de una pierna, entre la
rodilla y la articulación del cuello del pie, de 45 a 60
26. Por la pérdida completa de un pie
(desarticulación del cuello del pie), de 30 a 50
27. Por la mutilación de un pie con la
conservación del talón, de 20 a 35
28. Por la pérdida del primer dedo, con mutilación
de su metatarsiano, de 10 a 25
29. Por la pérdida del quinto dedo, con mutilación
de su metatarsiano, de 10 a 25
30. Por la pérdida del primer dedo 3
31. Por la pérdida de la segunda falange
del primer dedo 2
32. Por la pérdida de un dedo que no sea el primero 1
33. Por la pérdida de la segunda falange de
cualquier dedo que no sea el primero 1
ANQUILOSIS DEL MIEMBRO SUPERIOR %
34. Del hombro, afectando la propulsión y la
abducción, de 8 a 30
35. Completa del hombro con movilidad del omóplato, de 20 a 30
36. Completa del hombro con fijación del
omóplato, de 25 a 40
37. Completa del codo, comprendiendo todas las
articulaciones del mismo en posición de flexión
(favorable), entre los 110 y 75 grados, de 15 a 25
38. Completa del codo, comprendiendo todas las
articulaciones del mismo, en posición de
extensión (desfavorable), entre los
110 y los 180 grados, de 30 a 40
173
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
39. Del puño, afectando sus movimientos según el
grado de movilidad de los dedos, de 15 a 40.
(CONTINUA).
Art. 438.- (CONTINUACION)
PULGAR %
40. Articulación carpometacarpiana, de 5 a 8
41. Articulación metacarpofalangiana, de 5 a 10
42. Articulación interfalangiana, de 2 a 5
INDICE %
43. Articulación metacarpofalangiana, de 2 a 5
44. Articulación de la primera y de la segunda
falanges, de 4 a 8
45. Articulación de la segunda y tercera
falanges, de 1 a 2
46. De las dos últimas articulaciones, de 5 a 10
47. De las tres articulaciones, de 8 a 12
MEDIO %
48. Articulación metacarpofalangiana 3
49. Articulación de la primera y de la segunda falanges 1
50. De las dos últimas articulaciones 8
51. De las tres articulaciones 8
ANULAR Y MEÑIQUE %
52. Articulación metacarpofalangiana 2
53. Articulación de la primera y segunda falanges 3
54. Articulación de la segunda y tercera falanges 1
55. De las dos últimas articulaciones 4
56. De las tres articulaciones 5
ANQUILOSIS DEL MIEMBRO INFERIOR %
57. De la articulación coxo-femoral, de 10 a 40
58. De la articulación coxo-femoral, en mala
posición (flexión, abducción, rotación), de 15 a 55
59. De las dos articulaciones coxo-femorales, de 40 a 90
60. De la rodilla en posición favorable en
174
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
extensión completa o casi completa, hasta
los 135 grados, de 5 a 15
61. De la rodilla en posición desfavorable con
flexión a partir de 135 grados, hasta los
30 grados, de 10 a 50
62. De la rodilla en genuvalgun, o varun, de 10 a 35
63. Del pie en ángulo recto, sin deformación
del mismo, con movimiento suficiente de
los dedos, de 5 a 10
64. Del pie en ángulo recto, con deformación
del mismo o atrofia que entorpezca la
movilidad de los dedos, de 15 a 30
65. Del pie en actitud viciosa, de 20 a 45
66. De las articulaciones de los dedos, de 0 a 1
PSEUDOARTROSIS
MIEMBRO SUPERIOR %
67. Del hombro (consecutiva a resecciones
amplias o pérdidas considerables de
substancia ósea), de 8 a 35
68. Del húmero, apretada, de 5 a 25
69. Del húmero, laxa (miembro de Polichinela), de 10 a 45
70. Del codo, de 5 a 25
71. Del antebrazo, de un solo hueso, apretada, de 0 a 5
72. Del antebrazo, de los dos huesos, apretada, de 10 a 15
73. Del antebrazo, de un solo hueso, laxa, de 10 a 30
74. Del antebrazo, de los dos huesos, laxa, de 10 a 45
75. Del puño (consecutiva a resecciones
amplias o pérdidas considerables de sustancia
ósea), de 10 a 20
76. De todos los huesos del metacarpo, de 10 a 20
77. De un solo hueso metacarpiano, de 1 a 5
DE LA FALANGE UNGUEAL %
78. Del pulgar 4
79. De los otros dedos 1
DE LAS OTRAS FALANGES %
80. Del pulgar 8
81. Del índice 5
82. De cualquier otro dedo 2
175
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
PSEUDOARTROSIS
MIEMBRO INFERIOR %
83. De la cadera (consecutiva a resecciones
amplias con pérdida considerable de sustancia ósea),
de 20 a 60
84. Del fémur, de 10 a 40
85. De la rodilla con pierna de badajo,
consecutiva a una resección de la rodilla, de 10 a 40
86. De la rótula, con callo fibroso largo, de 10 a 20
87. De la rótula, con callo fibroso o hueso corto, de 5 a 10
88. De la tibia y el peroné, de 10 a 30
89. De la tibia sola, de 5 a 15
90. Del peroné solo, de 4 a 10
91. Del primero o último metatarsiano, de 3 a 5
CICATRICES RETRACTILES %
92. De la axila, cuando deje en abducción completa
el brazo, de 20 a 40
93. En el pliegue del codo, cuando la flexión puede
efectuarse entre los 110 y los 75 grados, de 15 a 25
94. En la flexión aguda, de los 45 a 75 grados, de 20 a 40
95. De la aponeurosis palmar con rigidez en extensión
o en flexión, de 5 a 8
96. De la aponeurosis palmar con rigidez a la
pronación o a la supinación, de 5 a 10
97. De la aponeurosis palmar con rigideces
combinadas, de 10 a 20
98. Cicatrices del hueso poplíteo, en extensión
de 135 a 180 grados, de 10 a 25
99. Cicatrices del hueso poplíteo, en flexión
entre los 135 a 30 grados, de 10 a 50
DIFICULTAD FUNCIONAL DE LOS DEDOS, CONSECUTIVA A LESIONES
NO ARTICULARES, SINO A SECCIONES O PERDIDA DE SUBSTANCIA DE
LOS TENDONES EXTENSORES O FLEXORES, ADHERENCIAS O
CICATRICES
FLEXION PERMANENTE DE UN DEDO %
100. 100. Pulgar, de 5 a 10
101. Cualquier otro dedo, de 3 a 5
176
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
EXTENSION PERMANENTE DE UN DEDO %
102. Pulgar, de 8 a 12
103. Cualquier otro dedo, de 3 a 5
104. Indice, de 3 a 8.
(CONTINUA).
Art. 438.- (CONTINUACION)
CALLOS VICIOSOS O MALAS CONSOLIDACIONES %
105. Del húmero, cuando produzca deformación y
atrofia muscular, de 5 a 20
106. Del olécrano, cuando se produzca un callo
huesoso y fibroso, corto, de 1 a 5
107. Del olécrano, cuando se produzca un callo
fibroso largo, de 5 a 15
108. Del olécrano, cuando se produzca atrofia
notable del tríceps por callo fibroso muy
largo, de 10 a 20
109. De los huesos del antebrazo, cuando
produzcan entorpecimiento de los movimientos
de la mano, de 5 a 15
110. De los huesos del antebrazo, cuando
produzcan limitación de los movimientos
de pronación o supinación, de 5 a 15
111. De la clavícula, cuando produzcan
rigideces del hombro, de 5 a 15
112. De la cadera, cuando quede el miembro
inferior en rectitud, de 10 a 40
113. Del fémur, con acortamiento de uno
a cuatro centímetros sin lesiones
articulares ni atrofia muscular, de 5 a 10
114. Del fémur, con acortamiento de tres
a seis centímetros, con atrofia muscular
media, sin rigidez articular, de 10 a 20
115. Del fémur, con acortamiento de tres a
seis centímetros con rigideces articulares
permanentes, de 15 a 30
116. Del fémur, con acortamiento de seis
a doce centímetros con atrofia muscular
y rigideces articulares, de 20 a 40
117. Del fémur, con acortamiento de seis a doce
177
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
centímetros con desviación angular externa,
atrofia muscular permanente y con
flexión de la rodilla no pasando
de 135 grados, de 40 a 60
118. Del cuello del fémur quirúrgico o
anatómico con acortamiento de más de
diez centímetros, desviación angular externa
y rigideces articulares, de 50 a 75
DE LA TIBIA Y PERONE %
119. Con acortamiento de tres o cuatro centímetros,
con callo grande y saliente, de 10 a 20
120. Con consolidación angular, con desviación de
la pierna hacia afuera o adentro, desviación
secundaria del pie con acortamiento de más de
cuatro centímetros, marcha posible, de 30 a 40
121. Con consolidación angular y acortamiento
considerable, marcha imposible, de 45 a 60
MALEOLARES %
122. Con desalojamiento del pie hacia adentro, de 15 a 35
123. Con desalojamiento del pie hacia afuera, de 15 a 35
PARALISIS
COMPLETAS POR LESIONES DE NERVIOS PERIFERICOS %
124. Parálisis total del miembro superior, de 50 a 70
125. Por lesión del nervio subescapular, de 5 a 10
126. Del nervio circunflejo, de 10 a 20
127. Del nervio músculo-cutáneo, de 20 a 30
128. Del medio, de 20 a 40
129. 129. Del medio, con causalgia, de 40 a 70
130. Del cubital, si la lesión es al nivel del codo, de 20 a 30
131. Del cubital, si la lesión es en la mano, de 10 a 20
132. Del radial, si está lesionado, arriba de la
rama del tríceps, de 30 a 40
133. Del radial, si está lesionado bajo la rama del
tríceps, de 20 a 40
134. Parálisis total del miembro inferior, de 30 a 50
135. Por lesión del nervio ciático poplíteo interno, de 15 a 25
136. Por lesión del nervio ciático poplíteo externo, de 15 a 25
137. Del ciático poplíteo interno, con causalgia, de 30 a 50
178
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
138. Combinadas de ambos miembros, de 20 a 40
139. Del crural, de 30 a 40
140. Si el miembro lesionado es el menos útil se
reducirá la indemnización calculada conforme
a esta tabla, un 15
141. En caso de que el miembro lesionado no estuviera
antes del accidente, íntegro fisiológica y
anatómicamente se reducirá la indemnización
proporcionalmente.
142. En los músicos, mecanógrafos, linotipistas, la
pérdida, anquilosis, pseudoartrosis, parálisis,
retracciones cicatriciales y rigideces de los
dedos medio, anular y meñique, así como en los
casos de retracciones de la aponeurosis palmar,
de la mano, que interese esos mismos dedos, se
aumentará hasta el 200
CABEZA
CRANEO %
143. Lesiones del cráneo, que no deje perturbaciones
o incapacidades físicas o funcionales, se dará
únicamente atención médica y medicinal. Por
lesiones que produzcan hundimiento del cráneo,
se indemnizará según la incapacidad que dejen
144. Cuando produzcan monoplejía completa superior, de 50 a 70
145. Cuando produzcan monoplejía completa inferior, de 30 a 50
146. Por paraplejía completa inferior sin
complicaciones esfinterianas, de 60 a 80
147. Con complicaciones esfinterianas, de 60 a 90
148. Por hemiplejía completa, de 60 a 80
149. Cuando dejen afasia y agrafia, de 10 a 50
150. Por epilepsia traumática no curable
operatoriamente y cuando las crisis debidamente
comprobadas le permitan desempeñar algún trabajo, de 40 a 60
151. Por lesiones del motor ocular común o del
motor ocular externo cuando produzcan alguna
incapacidad, de 10 a 20
152. Por lesiones del facial o del trigémino, de 5 a 20
153. Por lesiones del neumogástrico, (según el grado
de trastornos funcionales comprobados), de 0 a 40
154. Del hipogloso, cuando es unilateral, de 5 a 10
155. Cuando es bilateral, de 30 a 50
156. Por diabetes, melitas o insípida, de 5 a 30
179
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
CARA %
157. Por mutilaciones extensas, cuando comprendan los
dos maxilares superiores y la nariz, según la
pérdida de substancia de las partes blandas de 80 a 90
158. Maxilar superior, pseudo - artrosis con masticación
imposible, de 40 a 50
159. Con masticación posible, pero limitada, de 10 a 20
160. En caso de prótesis, con la que mejore la
masticación, de 0 a 10
161. Pérdidas de substancias, bóveda palatina,
según el sitio y la extensión y en caso de
prótesis, la mayoría funcional comprobada, de 5 a 25
162. Maxilar inferior, pseudo - artrosis con pérdida
de substancia o sin ella, después de que hayan
fracasado las intervenciones quirúrgicas, cuando
sea la pseudoartrosis muy laxa, que impida la
masticación o sea muy insuficiente o completamente
abolida, de 40 a 50
163. Cuando sea muy apretada en la rama ascendente, de 1 a 5
164. Cuando sea laxa en la rama ascendente, de 10 a 15
165. Cuando sea muy apretada en la rama horizontal, de 5 a 10
166. Cuando sea laxa en la rama horizontal, de 15 a 25
167. Cuando sea apretada en la sínfisis, de 10 a 15
168. Cuando sea laxa en la sínfisis, de 15 a 25
169. En caso de prótesis, con mejoría funcional
Comprobada 10% menos
170. Consolidaciones viciosas cuando no articulen
los dientes o molares, haciendo la masticación
limitada, de 10 a 20
171. Cuando la articulación sea parcial, de 0 a 10
172. Cuando con un aparato protético se corrija
masticación, de 0 a 5
173. Pérdida de un diente: reposición
174. Pérdida total de la dentadura, de 10 a 20
175. Bridas cicatriciales que limiten la abertura
de la boca impidiendo la higiene bucal, la
pronunciación, la masticación o dejen escurrir
la saliva, de 10 a 20
176. Luxación irreductible de la articulación témporo
maxilar, según el grado de entorpecimiento
funcional, de 10 a 25
177. Amputaciones más o menos extensas de la lengua
180
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
con adherencias y según el entorpecimiento de
la palabra y de la deglución, de 10 a 30.
(CONTINUA).
Art. 438.- (CONTINUACION)
OJOS %
178. Extracción de un ojo 45
179. Estrechamiento concéntrico del campo visual,
con conservación de treinta grados de un ojo 10
180. En los dos ojos, de 10 a 20
181. Estrechamiento concéntrico del campo visual,
con visión únicamente de 10 grados o menos,
de un ojo, de 10 a 15
182. De los dos ojos, de 50 a 60
Disminución permanente de la agudeza visual cuando
ya no puede ser mejorada con anteojos
Cuando un ojo Cuando un ojo Profesión que no Cuando sí se
normal afectado tenga requiere agudeza requiere
visual detereminada
% $
183. Tenga la unidad 0 25 35
184. 0.05 de 20 a 25 30
185. 0.1 20 de 25 a 30
186. 0.2 15 20
187. 0.3 10 15
188. 0.5 5 10
189. 0.6 0 15
190. 0.7 0 0
DE LA NORMAL
191. Para los casos de la normal en que exista una
disminución bilateral de la agudeza visual, se
sumará el porcentaje de incapacidad que corresponde
a cada ojo, considerando como si el otro tuviera
visión igual a la unidad.
192. Al aceptarse en servicio a los empleados, se
considerará, para reclamaciones posteriores, por
pérdida de la agudeza visual que tienen la unidad,
aunque tuvieren 0.7 (siete décimos) en cada ojo.
181
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
HEMIANOPSIAS VERTICALES %
193. Homónimas derechas o izquierdas, de 10 a 20
194. Heterónimas nasales, de 5 a 10
195. Heterónimas temporales, de 20 a 40
HEMIANOPSIAS HORIZONTALES %
196. Superiores, de 5 a 10
197. Inferiores, de 40 a 50
198. En cuadrante, de 5 a 10
199. Diplopia, de 10 a 20
200. Oftalmoplejía interna unilateral, de 5 a 10
201. Oftalmoplejía interna bilateral, de 10 a 20
202. Desviación de los bordes palpebrales
(en tropión, ectropión, simbre farón), de 0 a 10
203. Epífora, de 0 a 10
204. Fístulas lacrimales, de 10 a 20
NARIZ %
205. Mutilaciones de la nariz, sin estenosis nasal, de 0 a 3
206. Con estenosis nasal, de 0 a 10
207. Cuando la nariz quede reducida a un muñón
cicatricial, con fuerte estenosis nasal, de 10 a 40
OIDOS %
208. Sordera completa unilateral 20
209. Sordera completa bilateral 60
210. Sordera incompleta unilateral, de 5 a 10
211. Sordera incompleta bilateral, de 15 a 30
212. Sordera completa de un lado e incompleta de otro, de 20 a 40
213. Vértigo laberíntico traumático, debidamente
comprobado, de 20 a 40
214. Pérdida o deformación excesiva del
pabellón de la oreja unilateral, de 0 a 5
215. Bilateral, de 3 a 10
COLUMNA VERTEBRAL
Incapacidades consecutivas a traumatismos
sin lesiones medulares %
182
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
216. Desviaciones persistentes de la cabeza y del
tronco con fuerte entorpecimiento de los
movimientos, de 10 a 25
217. Con rigidez permanente de la columna vertebral, de 10 a 25
218. Cuando la marcha sea posible con muletas, de 70 a 80
LARINGE Y TRAQUEA %
219. Estrechamientos cicatriciales, cuando causen
disfonía, de 5 a 15
220. Cuando produzcan disnea de esfuerzo, de 5 a 10
221. Cuando por la disnea se necesite usar cánula
traqueal a permanencia, de 40 a 60
222. Cuando exista disfonía y disneas asociadas, de 15 a 40
TORAX %
223. Por incapacidad que quede a consecuencia de
lesiones del esternón. Cuando produzca una
deformación o entorpecimiento funcional de
los órganos torácicos o abdominales, de 1 a 20
224. La fractura de costillas, cuando a
consecuencia de ella quede algún entorpecimiento
funcional de los órganos torácicos o
abdominales, de 1 a 60.
ABDOMEN %
225. Cuando los riesgos profesionales produzcan en
los órganos contenidos en el abdomen, lesiones que
traigan como consecuencia alguna incapacidad, se
indemnizará, previa comprobación de la
incapacidad, de 20 a 60
226. Luxación irreductible del pubis o relajamiento
interno de la sínfisis pubiana, de 15 a 30
227. Fractura de la rama esquiopúbica o de la
horizontal del pubis, cuando dejen alguna
incapacidad o trastornos vesicales o de
la marcha, de 30 a 50
228. Por cicatrices viciosas de las paredes del
vientre que produzcan alguna incapacidad, de 1 a 15
229. Hernia abdominal o subsecuente de ella, que
produzca alguna incapacidad, de 1 a 20
183
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
230. Por fístulas del tubo digestivo o de sus
anexos, inoperables y cuando produzcan alguna
incapacidad, de 10 a 50
APARATO GENITO - URINARIO %
231. Por estrechamientos infranqueables de la
uretra post-traumáticos, no curables y, que
obliguen a efectuar la micción por un meato
perineal, o hipogástrico, de 50 a 80
232. Pérdida total del pene, que obligue a hacer
micción por un meato artificial, de 50 a 90
233. Pérdida de los dos testículos, en personas
menores de 40 años 90
234. En personas mayores de 40 años, de 20 a 60
235. Por prolapsus uterino, consecutivo a accidentes
del trabajo, debidamente comprobados e
inoperables, de 40 a 60
DEFORMACIONES ESTETICAS %
236. Por la pérdida de un seno, de 10 a 20.
Art. 439.- Deformaciones de carácter estético.- Las deformaciones
puramente estéticas, según su carácter, serán indemnizadas sólo en el caso de
que en alguna forma disminuyan la capacidad para el trabajo de la persona
lesionada, teniendo en cuenta la actividad a que se dedica.
TITULO V
DE LAS ASOCIACIONES DE TRABAJADORES Y DE LOS CONFLICTOS
COLECTIVOS
Capítulo I
De las asociaciones de trabajadores
Parágrafo 1ro.
Reglas generales
Art. 440.- Libertad de asociación.- Los trabajadores y los empleadores, sin
ninguna distinción y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a
constituir las asociaciones profesionales o sindicatos que estimen conveniente,
de afiliarse a ellos o de retirarse de los mismos, con observancia de la ley y de
los estatutos de las respectivas asociaciones.
184
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Las asociaciones profesionales o sindicatos tienen derecho de constituirse
en federaciones, confederaciones o cualesquiera otras agrupaciones
sindicales, así como afiliarse o retirarse de las mismas o de las organizaciones
internacionales de trabajadores o de empleadores.
Todo trabajador mayor de catorce años puede pertenecer a una asociación
profesional o a un sindicato.
Las organizaciones de trabajadores no podrán ser suspendidas o disueltas,
sino mediante procedimiento oral establecido en este Código. Si la suspensión
o disolución fuere propuesta por los trabajadores éstos deberán acreditar su
personería.
Cuando un empleador o empresa tuviere varias agencias o sucursales en
diferentes provincias, los trabajadores en cada una de ellas pueden constituir
sindicato o asociación profesional. Los requisitos de número y los demás que
exija la ley se establecerán en relación con cada una de tales agencias o
sucursales.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts.
35.
* CODIGO PENAL: Art. 211.
Ver ORGANIZACION DE SINDICATOS, Gaceta Judicial. Año LIII. Serie 7.
No. 6. Pág. 554. (Quito, 15 de Mayo de 1948).
Ver COOPERATIVAS DE TRABAJADORES, Gaceta Judicial. Año LIX.
Serie 8. No. 12. Pág. 1185. (Quito, 26 de Junio de 1956).
Ver CLUB Y ASOCIACIONES LABORALES, Gaceta Judicial. Año LXII.
Serie IX. No. 11. Pág. 1096. (Quito, 6 de Abril de 1960).
Ver ASOCIACION DE EMPLEADOS, Gaceta Judicial. Año LXVII. Serie X.
No. 6. Pág. 2572. (Quito, 14 de Enero de 1964).
Ver ORGANIZACION DE TRABAJADORES, Gaceta Judicial. Año LXXIX.
Serie XIII. No. 6. Pág. 1314. (Quito, 31 de Enero de 1979).
Ver DISOLUCION DE COMITE DE EMPRESA, Gaceta Judicial. Año
XCVIII. Serie XVI. Nro. 13. Pág. 3655. (Quito, 24 de marzo de 1999).
Art. 441.- Protección del Estado.- Las asociaciones de trabajadores de toda
clase están bajo la protección del Estado, siempre que persigan cualquiera de
los siguientes fines:
1. La capacitación profesional;
185
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
2. La cultura y educación de carácter general o aplicada a la
correspondiente rama del trabajo;
3. El apoyo mutuo mediante la formación de cooperativas o cajas de
ahorro; y,
4. Los demás que entrañen el mejoramiento económico o social de los
trabajadores y la defensa de los intereses de su clase.
Art. 442.- Personería jurídica de las asociaciones profesionales o
sindicatos.- Las asociaciones profesionales o sindicatos gozan de personería
jurídica por el hecho de constituirse conforme a la ley y constar en el registro
que al efecto llevará la Dirección Regional del Trabajo. Se probará la existencia
de la asociación profesional o sindicato mediante certificado que extienda dicha
dependencia.
Con todo, si una asociación profesional o sindicato debidamente constituido
ha realizado actos jurídicos antes de su inscripción en el registro y luego de la
remisión de los documentos de que trata el artículo siguiente, el efecto de la
inscripción se retrotrae a la fecha de la celebración de dichos actos jurídicos.
Art. 443.- Requisitos para la constitución de asociaciones profesionales o
sindicatos.- Para los efectos contemplados en el artículo anterior los
fundadores, en número no menor de treinta al tratarse de trabajadores, o de
tres al tratarse de empleadores, deben remitir al Ministerio de Trabajo y
Empleo, en papel simple, los siguientes documentos:
1. Copia del acta constitutiva con las firmas autógrafas de los concurrentes.
Los que no supieren firmar dejarán impresa la huella digital;
2. Dos copias del acta determinada en el ordinal anterior, autenticadas por
el secretario de la directiva provisional;
3. Tres ejemplares de los estatutos del sindicato o asociación profesional,
autenticados asimismo por el secretario de la directiva provisional, con
determinación de las sesiones en que se los haya discutido y aprobado;
4. Nómina de la directiva provisional, por duplicado, con indicación de la
nacionalidad, sexo, profesión, oficio o especialidad, lugar o centro del trabajo y
domicilio de cada uno de ellos; y,
5. Nómina de todos los que se hubieren incorporado al sindicato,
asociación profesional o comité de empresa, con posterioridad a la asamblea
general reunida para constituirlos, con especificación del lugar de su
residencia, la profesión, oficio o especialidad y el lugar de trabajo de los
integrantes.
Ver ASAMBLEA GENERAL DE TRABAJADORES, Gaceta Judicial. Año
LX. Serie 8. No. 15. Pág. 1491. (Quito, 13 de Junio de 1957).
186
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Ver ESTATUTOS DE SINDICATO, Gaceta Judicial. Año LXX. Serie X. No.
14. Pág. 4077. (Quito, 14 de Febrero de 1967).
Art. 444.- Registro de asociaciones profesionales o sindicatos.- Recibida la
documentación en el Ministerio de Trabajo y Empleo, el Ministro, en el plazo
máximo de treinta días, ordenará el registro del nombre y características del
sindicato o asociación profesional en el libro correspondiente de la Dirección
Regional del Trabajo.
En caso de que el Ministro no hubiere cumplido con lo dispuesto en el
inciso anterior, o en el artículo siguiente, quedará de hecho reconocida la
personería jurídica del sindicato o asociación profesional.
Art. 445.- Negativa de registro.- Si los estatutos contuvieren disposiciones
contrarias a la Constitución Política de la República o a las leyes, el Ministro de
Trabajo y Empleo dispondrá que no se registre la asociación profesional o
sindicato, y dentro del plazo fijado en el artículo anterior, lo comunicará la
asociación profesional o sindicato, indicando las razones de orden legal que
fundamenten la negativa.
Art. 446.- Modificación de los estatutos.- Toda modificación de los estatutos
será aprobada por la asamblea general de la asociación profesional o sindicato,
el mismo que remitirá tres copias de dicha reforma al Ministerio de Trabajo y
Empleo, con la certificación de las sesiones en las que se las haya discutido y
aprobado.
Con esta documentación, el Ministro de Trabajo y Empleo procederá
conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Art. 447.- Contenido de los estatutos.- Los estatutos deberán contener
disposiciones relativas a las siguientes materias:
1. Denominación social y domicilio de la asociación profesional o sindicato;
2. Representación legal del mismo;
3. Forma de organizar la directiva, con determinación del número,
denominación, período, deberes y atribuciones de sus miembros, requisitos
para ser elegidos, causales y procedimientos de remoción;
4. Obligaciones y derechos de los afiliados;
5. Condiciones para la admisión de nuevos socios;
6. Procedimiento para la fijación de cuotas o contribuciones ordinarias y
extraordinarias, forma de pago y determinación del objeto de las primeras;
7. La cuota mínima que deberá pagar cada trabajador, que no podrá ser
inferior al uno por ciento de su remuneración. En las empresas donde exista la
187
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
asociación profesional o sindicato formado de acuerdo a la ley, aun los
trabajadores no sindicalizados estarán obligados a pagar esta cuota mínima.
De existir más de un sindicato o asociación profesional, la cuota de estos
trabajadores será entregada a la organización que designare el trabajador;
8. Sanciones disciplinarias, motivos y procedimientos de expulsión con
audiencia, en todo caso, del o de los inculpados.
Se garantiza el ingreso de todos los trabajadores a las respectivas
organizaciones laborales y su permanencia en ellas. La exclusión de dichas
organizaciones tendrá apelación por parte del trabajador ante el respectivo
inspector de trabajo;
9. Frecuencia mínima de las reuniones ordinarias de la asamblea general y
requisitos para convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias;
10. Fondos sindicales, bienes, su adquisición, administración y
enajenación, reglas para la expedición y ejecución del presupuesto y
presentación de cuentas;
11. Prohibición al sindicato o asociación profesional de intervenir en actos
de política partidista o religiosa, y de obligar a sus miembros a intervenir en
ellos;
12. Casos de extinción del sindicato o asociación profesional y modo de
efectuar su liquidación; y,
13. Las demás que determinen las leyes pertinentes o lo que resuelva la
asamblea.
CONCORD:
* LEY DE FINANCIAMIENTO DE LAS CENTRALES SINDICALES: Arts. 1,
2.
Art. 448.- Voluntad expresa para asociarse.- Para pertenecer a cualquier
asociación legalmente constituida es indispensable que conste por escrito la
declaración expresa de que se quiere integrar a tal asociación.
Carecen de valor legal las disposiciones estatutarias de todas aquellas
asociaciones que consagren como sistema de afiliación el de presumir la
voluntad de los socios.
Art. 449.- Integración de las directivas.- Las directivas de las asociaciones
de trabajadores, de cualquier índole que sean, deberán estar integradas
únicamente por trabajadores propios de la empresa a la cual pertenezcan, aún
cuando se trate de cargos de secretarios, síndicos o cualquier otro que
signifique dirección de la organización.
188
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 450.- Alcance de los preceptos de este parágrafo.- Quedan
comprendidas en estos preceptos las federaciones y confederaciones y las
asociaciones de empleados privados.
Art. 451.- Obligación de las autoridades de trabajo.- Las autoridades del
trabajo auspiciarán y fomentarán la organización de asociaciones de
trabajadores, especialmente de las sindicales, en la categoría y con los fines y
formalidades determinados en este capítulo.
Art. 452.- Prohibición de desahucio y de despido.- Salvo los casos del
artículo 172, el empleador no podrá desahuciar a ninguno de sus trabajadores,
desde el momento en que éstos notifiquen al respectivo inspector del trabajo
que se han reunido en asamblea general para constituir un sindicato o comité
de empresa, o cualquier otra asociación de trabajadores, hasta que se integre
la primera directiva. Esta prohibición ampara a todos los trabajadores que
hayan o no concurrido a la asamblea constitutiva.
De producirse el despido o el desahucio, no se interrumpirá el trámite de
registro o aprobación de la organización laboral.
Para organizar un comité de empresa, la asamblea deberá estar constituida
por más del cincuenta por ciento de los trabajadores, pero en ningún caso
podrá constituirse con un número inferior a treinta trabajadores.
Las asambleas generales para la organización de las restantes
asociaciones de trabajadores, no están sujetas al requisito del cincuenta por
ciento, a que se refiere el inciso anterior.
Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año LXVI. Serie X. No. 3.
Pág. 2191. (Quito, 12 de Diciembre de 1963).
Ver ASOCIACION DE TRABAJADORES, Gaceta Judicial. Año LXIX. Serie
X. No. 10. Pág. 3318. (Quito, 15 de Agosto de 1964).
Ver ASOCIACION DE TRABAJADORES, Gaceta Judicial. Año LXIX. Serie
X. No. 11. Pág. 3557. (Quito, 28 de Febrero de 1966).
Ver TRABAJADOR DIRECTIVO DE COMITE DE EMPRESA, Gaceta
Judicial. Año LXX. Serie X. No. 14. Pág. 3986. (Quito, 20 de Febrero de 1965).
Art. 453.- Discusión y aprobación de estatutos.- El proceso de discusión y
aprobación de los estatutos de una organización de trabajadores y de
designación de la primera directiva no podrá durar más de treinta días contados
desde la fecha en que se hubiere verificado la notificación al inspector de
trabajo, salvo el caso de que el Ministerio de Trabajo y Empleo no hubiere
procedido al registro de los estatutos dentro de este plazo. Si esto sucediere, el
189
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
tiempo de protección se extenderá hasta cinco días después de aquel en que
se aprueben los estatutos.
Art. 454.- Plazo para la notificación.- Recibida la notificación a la que se
refiere el artículo 452 de este Código, el inspector del trabajo la notificará a su
vez al empleador, dentro de veinticuatro horas de haberla recibido y sólo con
fines informativos.
Art. 455.- Indemnización por desahucio y despido ilegales.- El empleador
que contraviniere la prohibición del artículo 452 de este Código, indemnizará al
trabajador desahuciado o despedido con una suma equivalente al sueldo o
salario de un año.
Art. 456.- Registro en la Dirección Regional del Trabajo.- Aprobados los
estatutos, se anotará el nombre y características de la asociación en el
correspondiente registro de la respectiva Dirección Regional del Trabajo.
Art. 457.- Asociación de los trabajadores de las industrias del sector
público.- Los trabajadores de las industrias del Estado, de los consejos
provinciales, de las municipalidades y de las demás personas de derecho
público podrán asociarse, de acuerdo con las prescripciones de este capítulo.
Art. 458.- Asociaciones de empleadores.- Este Código reconoce las
asociaciones de empleadores que persigan la defensa de sus intereses.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts.
35.
Parágrafo 2do.
Del comité de empresa
Art. 459.- Constitución del comité de empresa.- En toda empresa que
cuente con treinta trabajadores o más, podrá organizarse un comité de
empresa, observándose las normas siguientes:
1. Para que se considere constituido el comité de empresa es necesario
que participen en la junta constituyente el número de trabajadores señalado en
el artículo 452 de este Código;
2. Los estatutos del comité serán sometidos a la aprobación del Ministerio
de Trabajo y Empleo, y posteriormente registrados en la Dirección Regional del
Trabajo;
3. La directiva del comité se integrará por representantes de las diversas
ramas de trabajo que existan en la empresa;
190
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
4. Los miembros de la directiva han de ser afiliados a la asociación de su
correspondiente rama de trabajo, ecuatorianos y mayores de edad; y,
5. Son aplicables al comité de empresa las prescripciones de los artículos
447 y 456 de este Código, excepto la contenida en el numeral 5ro. del Art. 447
de este Código.
Art. 460.- Derecho a integrar el comité de empresa.- Tendrán derecho a
formar parte del comité de empresa todos los trabajadores de la misma, sin
distinción alguna, sujetándose a los respectivos estatutos.
Art. 461.- Funciones del comité de empresa.- Las funciones del comité de
empresa son:
1. Celebrar contratos colectivos;
2. Intervenir en los conflictos colectivos de trabajo;
3. Resolver, de conformidad con los estatutos, los incidentes o conflictos
internos que se susciten entre los miembros del comité, la directiva y la
asamblea general;
4. Defender los derechos de clase, especialmente cuando se trate de sus
afiliados;
5. Propender al mejoramiento económico y social de sus afiliados; y,
6. Representar a los afiliados, por medio de su personero legal, judicial o
extrajudicialmente, en asuntos que les interese, cuando no prefieran reclamar
sus derechos por sí mismos.
Art. 462.- Obligaciones de la directiva del comité de empresa.- Son
obligaciones de la directiva del comité de empresa:
1. Estudiar y formular las bases de los contratos colectivos que fuere a
celebrar el comité.
Estos contratos deberán ser aprobados por el comité en asamblea general;
2. Suscribir los contratos colectivos aprobados, sujetándose a las
formalidades que prescriban los respectivos estatutos;
3. Vigilar el cumplimiento de los contratos colectivos que obliguen a los
miembros del comité, debiendo sancionar, de acuerdo con los estatutos, a los
trabajadores remisos;
4. Vigilar que el empleador no infrinja los contratos colectivos;
5. Controlar los fondos del comité y responder de su inversión; y,
6. Cumplir con las instrucciones del comité de empresa, al que rendirá
cuenta de sus actuaciones, periódicamente.
191
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 463.- Remoción de la directiva.- La directiva podrá ser removida, total o
parcialmente, por decisión de la asamblea general del comité.
Art. 464.- No es causa de disolución del comité de empresa.- No es causa
de disolución del comité de empresa el hecho de que, ya constituido, el número
de sus miembros llegue a ser inferior al fijado en el primer inciso del artículo
459 de este Código.
Art. 465.- Declaratoria de disolución.- Tampoco será causa de disolución
del comité de empresa el que sus miembros queden reducidos a menos del
cincuenta por ciento del total de trabajadores de la empresa, sea cual fuere la
causa de la reducción, salvo que su número llegue a ser inferior al veinticinco
por ciento del total.
Art. 466.- No son causas para la desaparición del comité de empresa.- Los
actos o contratos del empleador que fraccionen la empresa o negocio no
acarrearán la desaparición del comité, aunque a consecuencia del acto o
contrato los trabajadores tengan que dividirse en grupos cuyo número sea
inferior a treinta.
En cuanto a las relaciones de los trabajadores, individualmente
considerados, con el empleador anterior y con el empleador que les
correspondiere por la subdivisión de la empresa, se sujetarán a las reglas
generales.
Capítulo II
De los conflictos colectivos
Parágrafo 1ro.
De las huelga
Art. 467.- Derecho de huelga.- La ley reconoce a los trabajadores el
derecho de huelga, con sujeción a las prescripciones de este parágrafo. Huelga
es la suspensión colectiva del trabajo por los trabajadores coligados.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts.
35.
* CODIGO PENAL: Arts. 210.
Art. 468.- Pliego de peticiones.- Suscitado un conflicto entre el empleador y
sus trabajadores, éstos presentarán ante el inspector del trabajo, su pliego de
peticiones concretas.
192
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
La autoridad que reciba el pliego de peticiones notificará dentro de
veinticuatro horas al empleador o a su representante, concediéndole tres días
para contestar.
Todo incidente que se suscitare en el conflicto, sea de la naturaleza que
fuere, deberá ser resuelto por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje al tiempo
de dictar el fallo.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts.
35.
Art. 469.- Término del conflicto.- Si la contestación fuere favorable a las
peticiones de los trabajadores, se extenderá un acta firmada por las partes,
ante la misma autoridad, y terminará el conflicto.
Art. 470.- Mediación obligatoria.- Si no hubiere contestación o si ésta no
fuere enteramente favorable a las peticiones de los trabajadores, el inspector
del trabajo remitirá todo lo actuado a la Dirección o Subdirección de Mediación
Laboral respectiva, para que a través de sus funcionarios convoque a las
partes cuantas veces considere necesarias, con veinte y cuatro horas de
anticipación por lo menos, a fin de que procuren superar las diferencias
existentes, dentro del término de quince días contados desde la fecha de inicio
de su intervención. Este término podrá ampliarse a petición conjunta de las
partes.
Si los empleadores no concurrieren en forma injustificada a dos reuniones
consecutivas, terminará la etapa de mediación obligatoria y se remitirá lo
actuado al inspector del trabajo, para que integre el Tribunal de Conciliación y
Arbitraje. En caso de que sean los trabajadores quienes no asistan
injustificadamente a dos reuniones consecutivas, forzosamente se cumplirá el
término de quince días señalado en este artículo, transcurrido el cual
igualmente se remitirá el expediente al inspector del trabajo.
Las partes deberán concurrir a estas reuniones conforme a lo dispuesto en
el artículo 476 de este Código. Quienes hubieren intervenido como
representantes de las partes no podrán posteriormente ser elegidos como
vocales ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje respectivo.
Si se logra un acuerdo entre las partes, éstas suscribirán un acta y
terminará el conflicto.
Si el acuerdo fuere parcial se celebrará el acta correspondiente en la que
constarán los acuerdos logrados y aquellos puntos que no han sido
193
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
convenidos. Estos últimos serán sometidos a resolución del Tribunal de
Conciliación y Arbitraje.
Si no hubiere ningún acuerdo, el expediente con todo lo actuado y el
respectivo informe se remitirán al inspector del trabajo que conoció el pliego de
peticiones.
Art. 471.- Prohibición de declaratoria de huelga.- Los trabajadores
reclamantes no podrán declararse en huelga, mientras duren las negociaciones
de que trata el artículo anterior, salvo por las causales previstas en los
numerales 1, 2 y 7 del artículo 497 de este Código.
Art. 472.- Sometimiento del conflicto al Tribunal de Conciliación y Arbitraje.-
Recibido el expediente por el inspector del trabajo, éste ordenará que las
partes nombren dentro de cuarenta y ocho horas, a los vocales principales y
suplentes, quienes se posesionarán ante tal funcionario, dentro de las veinte y
cuatro horas de haber conocido su designación.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts.
35.
Art. 473.- Designación de vocales.- En caso de que las partes o alguna de
ellas no designare los vocales que le corresponda, o de que los nombrados no
se posesionaren, la designación será hecha por la autoridad que conozca del
asunto.
Art. 474.- Integración del Tribunal de Conciliación y Arbitraje.- El Tribunal
de Conciliación y Arbitraje estará compuesto por cinco vocales: el inspector del
trabajo, quien lo presidirá, dos vocales designados por el empleador y dos por
los trabajadores. Los suplentes serán dos por cada parte.
No podrán ser vocales del tribunal quienes tuvieren interés directo en la
empresa o negocio, o en la causa que se tramita. En caso de transgresión, el
culpable será sancionado con las penas establecidas para el prevaricato.
El tribunal nombrará, de fuera de su seno, al secretario, mientras lo haga,
actuará en tales funciones la persona designada por la autoridad que conoce
del pliego.
Art. 475.- Audiencia de conciliación.- Posesionados los vocales, el
presidente del tribunal señalará día y hora para la audiencia de conciliación, la
que deberá llevarse a cabo dentro de los dos días siguientes a la posesión de
dichos vocales.
194
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 476.- Normas para concurrencia a la junta de conciliación.- Los
trabajadores concurrirán por medio de representantes con credenciales
suficientes; los empleadores, por sí mismos o por medio de mandatarios
autorizados por escrito.
Art. 477.- Conciliación.- Durante la audiencia el tribunal oirá a las partes y
propondrá las bases de la conciliación. De llegarse a un acuerdo se levantará
un acta en la que conste lo convenido, debiendo suscribirla los concurrentes. El
acuerdo tendrá fuerza ejecutoria.
Art. 478.- Caso de remoción de un trabajador reclamante.- En ningún caso
el tribunal admitirá como condición para el arreglo la remoción de ninguno de
los trabajadores reclamantes, salvo que el trabajador hubiere atentado contra la
persona o bienes del empleador o de sus representantes.
Art. 479.- Término de prueba e indagaciones.- Si la conciliación no se
produjere, el tribunal concederá un término de prueba e indagaciones por seis
días improrrogables. Una vez concluido, el tribunal dictará su fallo dentro de
tres días.
Art. 480.- De las sesiones del tribunal.- Para cada reunión del tribunal se
convocará a los vocales principales y a los suplentes. Si faltare alguno de los
principales, lo reemplazará en esa sesión uno de sus suplentes, en orden de
nombramiento.
El tribunal podrá sesionar y resolver siempre que se encuentren presentes,
por lo menos, tres de sus vocales. Pero, en todo caso, las resoluciones serán
aprobadas con tres votos conformes.
Si faltare el presidente no podrá sesionar el tribunal.
Art. 481.- Recurso de apelación y nulidad.- Notificado el fallo, las partes
podrán pedir aclaración o ampliación en el término de dos días. De igual
término dispondrá el tribunal para resolver.
También será de dos días el término para apelar ante el Tribunal Superior
de Conciliación y Arbitraje, pudiendo alegarse la nulidad al interponer este
recurso.
Si se lo hubiere interpuesto oportunamente, no se lo podrá negar por
ningún motivo.
195
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
No habrá recurso de hecho ni se aceptará la adhesión al recurso de
apelación que interponga la parte contraria.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 344, 346.
Ver EXCEPCION DE NULIDAD PROCESAL LABORAL, Gaceta Judicial.
Año LXXXI. Serie XIII. Nro. 11. Pág. 2520. (Quito, 20 de Abril de 1981).
Art. 482.- Trámite de los recursos.- Presentado el recurso y siempre que
reúna los requisitos del artículo anterior, la autoridad que presidió el tribunal lo
concederá y elevará el proceso al Director Regional del Trabajo, sin más
trámite, dentro de dos días. No habrá recurso alguno del auto que conceda la
apelación.
Art. 483.- Ejecutoria del fallo.- Si no se interpusiere el recurso dentro del
término legal, el fallo quedará ejecutoriado.
Art. 484.- No se suspenderá la tramitación.- No se suspenderá la
tramitación y sustanciación de los conflictos colectivos de trabajo en los días de
vacancia judicial, señalados en la Ley Orgánica de la Función Judicial.
Art. 485.- Apelación de los huelguistas.- Los huelguistas no podrán apelar
sino por acuerdo de la mayoría absoluta de votos. La votación será secreta.
Art. 486.- Tribunales superiores de conciliación y arbitraje.- Para el
conocimiento de los conflictos colectivos del trabajo en segunda instancia,
habrá tribunales superiores de conciliación y arbitraje, con sedes en Quito,
Guayaquil, Cuenca y Ambato: el de Quito, tendrá jurisdicción en las provincias
de Carchi, Imbabura, Pichincha, Sucumbíos, Napo y Orellana; el de Guayaquil,
tendrá jurisdicción en las provincias de Esmeraldas, Manabí, Los Ríos, Guayas,
El Oro y Galápagos; el de Cuenca, tendrá jurisdicción en las provincias de
Cañar, Azuay, Loja, Morona Santiago y Zamora Chinchipe; y, el de Ambato,
tendrá jurisdicción en las provincias de Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo,
Bolívar y Pastaza.
Art. 487.- Integración de los tribunales superiores.- Los tribunales
superiores de conciliación y arbitraje estarán compuestos por:
a) El Director Regional del Trabajo, quien lo presidirá; y,
b) Dos vocales designados por los empleadores y dos designados por los
trabajadores.
196
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
En caso de falta o de impedimento del Director Regional del Trabajo será
reemplazado por el respectivo subrogante. De no haberlo lo designará el
Ministro de Trabajo y Empleo. El nombramiento recaerá necesariamente en un
abogado.
Los vocales designados por los empleadores y por los trabajadores,
tendrán dos suplentes nombrados en la misma forma que los principales.
Actuará como Secretario del Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje el
actuario de la Dirección Regional del Trabajo respectiva, o quien haga sus
veces.
Art. 488.- Trámite del recurso de segunda instancia.- Para el trámite del
recurso de segunda instancia se observará lo siguiente:
a) Recibido el proceso, el Director Regional del Trabajo, mandará que las
partes designen dentro de cuarenta y ocho horas a sus vocales. Estos se
posesionarán dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del
nombramiento. Posesionados los vocales, el Director Regional del Trabajo,
señalará día y hora para la audiencia de conciliación, que en todo caso deberá
realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la posesión de los
vocales;
b) Durante el desarrollo de la Audiencia de Conciliación, el tribunal oirá a
las partes, las que podrán presentar los documentos que consideren
pertinentes en respaldo a sus derechos y propondrá las bases de conciliación,
que versarán exclusivamente sobre los puntos materia de la apelación; y,
c) Si las partes concilian, se levantará el acta correspondiente y quedará
terminado el conflicto. En caso contrario se pronunciará el fallo dentro del
término de tres días.
El fallo del Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje no será susceptible
de recurso alguno, pero las partes podrán pedir aclaración o ampliación del
mismo, dentro de los dos días siguientes a la notificación de dicho fallo.
Ver CAUSA DEL DERECHO CONTROVERTIDO, Gaceta Judicial. Año LXI.
Serie IX. No. 1. Pág. 74. (Quito, 27 de Febrero de 1958).
Art. 489.- Efectos de los fallos ejecutoriados.- Las condiciones a las cuales
deben sujetarse las relaciones laborales, según los fallos ejecutoriados que se
dicten en los conflictos colectivos y según las actas a las que se refieren los
artículos 469 y 502 de este Código, tienen el mismo efecto, generalmente
obligatorio, que los contratos colectivos de trabajo.
197
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 490.- Omisión de formalidades legales.- En ningún caso se sacrificará
la justicia a la sola omisión de formalidades legales.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 192.
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: Arts. 1014.
Art. 491.- Atribuciones del Ministerio de Trabajo y Empleo.- Corresponde al
Ministerio de Trabajo y Empleo, por intermedio de los funcionarios que presidan
los tribunales de primera instancia, hacer cumplir los fallos o actas con los
cuales se da término a los conflictos colectivos.
El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil regirá en esta materia, en
lo que fuere aplicable.
Art. 492.- Sanciones por incumplimiento del fallo.- Tratándose de
obligaciones de hacer o no hacer, el Ministerio de Trabajo y Empleo, de oficio o
a pedido del presidente del tribunal de primera instancia, impondrá a los
empleadores que no cumplan con lo dispuesto en el fallo o lo acordado según
lo constante en el acta, multa concordante con lo previsto en el artículo 628 de
este Código, según la gravedad de la infracción, importancia económica de la
empresa y número de trabajadores afectados por el incumplimiento, sin
perjuicio de que subsista la obligación.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 488.
Art. 493.- Ejecución del convenio o del fallo.- Si, para la ejecución de lo
convenido en el acta de conciliación o lo resuelto en el fallo dictado en un
conflicto colectivo de trabajo, se ordenare el embargo de bienes que ya
estuviesen embargados por providencia dictada en un juicio no laboral,
exceptuado el de alimentos legales, se cancelará el embargo anterior y se
efectuará el ordenado por el funcionario del trabajo, y el acreedor cuyo
embargo se canceló conservará el derecho de presentarse como tercerista.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 447.
Art. 494.- Sanción al registrador de la propiedad.- El registrador de la
propiedad que no cancelare la inscripción del embargo anterior, cuando se trate
de inmuebles, y no inscribiere el embargo ordenado por el funcionario del
trabajo, será destituido.
198
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 495.- Derechos de los trabajadores para intervenir en el remate.- Los
trabajadores pueden hacer postura con la misma libertad que cualquiera otra
persona, e imputarla al valor de su crédito sin consignar el diez por ciento del
valor total de la oferta, aunque hubiere tercería coadyuvante. Si el avalúo de los
bienes embargados fuere superior al valor del crédito materia de la ejecución,
consignarán el diez por ciento de lo que la oferta excediere al crédito.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 470.
Art. 496.- No se suspenderá la ejecución de una sentencia o de una
transacción.- En ningún caso se suspenderá la ejecución de una sentencia o
acta transaccional que ponga fin a un conflicto colectivo; y por lo tanto, el
embargo y remate de los bienes del deudor o de los deudores, seguirá su
trámite ante la autoridad de trabajo que se encuentre conociendo, salvo el caso
en que aquél o aquellos efectúen el pago en dinero en efectivo o cheque
certificado.
Si por un juez civil se declarare haber lugar a quiebra o concurso de
acreedores, según el caso, mientras se encuentre en proceso de ejecución un
fallo o un acta transaccional, en un conflicto colectivo, la ejecución seguirá su
trámite normal ante la misma autoridad de trabajo que se encuentra
conociendo, hasta su terminación por remate o pago efectivo, sin que proceda
la acumulación.
Art. 497.- Casos en que puede declararse la huelga.- Los trabajadores
podrán declarar la huelga en los siguientes casos:
1. Si notificado el empleador con el pliego de peticiones no contestare en el
término legal, o si la contestación fuere negativa;
2. Si después de notificado el empleador, despidiere o desahuciare a uno o
más trabajadores. Exceptúase el caso de despido del trabajador que haya
cometido actos violentos contra los bienes de la empresa o fábrica o contra la
persona del empleador o su representante;
3. Si no se organizare el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el término
fijado en el artículo 472 de este Código, o si organizado no funcionare por
cualquier motivo dentro de los tres días posteriores a su organización, siempre
que, en uno y otro caso, no sea por falta de los vocales designados por los
trabajadores;
4. Si no se produjere la conciliación, salvo que las bases dictadas por
unanimidad sean aceptadas en su totalidad por el empleador. La inasistencia
del empleador a la audiencia se considerará como negativa, para este efecto;
5. Si no se pronuncia el fallo en el término previsto en el artículo 479 de
este Código;
199
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
6. Si dentro de la etapa de conciliación obligatoria, prevista en el artículo
488 de este Código, el empleador o su representante faltare en forma
injustificada, a dos reuniones consecutivas convocadas por el funcionario de la
Dirección de Mediación Laboral, siempre que se interpongan entre ellas dos
días hábiles, y que hubieren concurrido los representantes de los trabajadores.
Para los efectos de esta causa, la declaratoria de huelga deberá
acompañarse con la certificación de inasistencia del empleador o su
representante, y de asistencia de los trabajadores, conferida por el funcionario
que convocó a dicha reunión; y,
7. Si el empleador sacare maquinaria con el claro objetivo de desmantelar
su industria o negocio. En este caso los trabajadores podrán ejecutar la huelga
ipso facto. Inmediatamente notificarán al inspector del trabajo de su
jurisdicción, quien verificará tal hecho y, si no fuere ese el caso, dicha autoridad
ordenará el reinicio inmediato de las actividades productivas.
Para los efectos de este artículo se asimilará la reclamación prevista en el
capítulo de la negociación del contrato colectivo, a la demanda del pliego de
peticiones.
Art. 498.- Declaratoria de huelga.- La huelga no podrá declararse sino por
el comité de empresa, donde lo hubiere, o por la mitad más uno de los
trabajadores de la empresa o fábrica.
Art. 499.- Providencias de seguridad.- Producida la huelga la policía tomará
las providencias necesarias para cuidar el orden, garantizar los derechos tanto
de empleadores como de trabajadores y prohibir la entrada a los lugares de
trabajo a los agitadores o trabajadores rompehuelgas.
Declarada la huelga, el inspector del trabajo procederá a levantar un acta
inventario de manera conjunta con las partes e igualmente al finalizar la misma
se procederá a elaborar el acta de entrega - recepción de los bienes.
Art. 500.- Permanencia en fábricas y talleres.- Los huelguistas podrán
permanecer en las fábricas, talleres de la empresa o lugares de trabajo,
vigilados por la policía.
Art. 501.- Prohibición de emplear trabajadores sustitutos.- Durante la
huelga, el trabajo no podrá reanudarse por medio de trabajadores sustitutos.
Art. 502.- Terminación de la huelga.- La huelga termina:
1. Por arreglo directo entre empleadores y trabajadores;
200
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
2. Por acuerdo entre las partes, mediante el Tribunal de Conciliación y
Arbitraje;
3. Por arbitramento de la persona, comisión o tribunal que libremente elijan
las partes; y,
4. Por fallo ejecutoriado.
Art. 503.- Retorno al trabajo.- Terminada la huelga volverán a sus puestos
todos los trabajadores salvo el caso de huelga ilícita, y quedará garantizada su
permanencia por un año, durante el cual no podrán ser separados sino por las
causas determinadas en el artículo 172 de este Código. Esta disposición se
considerará obligatoria para el empleador e incorporada en el arreglo o fallo,
aunque no se lo diga expresamente.
Art. 504.- Remuneración durante los días de huelga.- Los trabajadores
tendrán derecho a cobrar su remuneración durante los días de huelga, excepto
en los casos siguientes:
1. Cuando el tribunal así lo resuelva por unanimidad;
2. Cuando el fallo rechace en su totalidad el pliego de peticiones; y,
3. Si declararen la huelga fuera de los casos indicados en el artículo 497 de
este Código o la continuaren después de ejecutoriado el fallo. En los casos de
este inciso los huelguistas no gozarán de la garantía establecida en el artículo
anterior.
Ver INDEMNIZACIONES POR CONTRATO COLECTIVO, Gaceta Judicial.
Año XCVI. Serie XVI. No. 6. Pág. 1620. (Quito, 12 de Junio de 1996).
Art. 505.- Huelga solidaria.- La ley reconoce también el derecho de huelga
cuando tenga por objeto solidarizarse con las huelgas lícitas de los
trabajadores de otras empresas.
En este caso, se observará lo dispuesto en los artículos 499, 500 y 501 de
este Código. El empleador no estará obligado al pago de la remuneración por
los días de huelga solidaria.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts.
35.
Art. 506.- Tramitación de la huelga solidaria.- La declaración de huelga
solidaria a otras huelgas lícitas, deberá efectuarse de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 498 de este Código. Esta resolución deberá notificarse
al inspector del trabajo de la respectiva jurisdicción, quien hará conocer al
201
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
empleador en las veinticuatro horas siguientes. Así mismo, comunicará tal
declaratoria a la autoridad del trabajo que conoce el asunto principal.
La suspensión de labores a consecuencia de la huelga solidaria, sólo podrá
hacerse efectiva tres días después de haberse notificado su declaratoria a la
autoridad del trabajo.
La huelga solidaria no podrá durar más de tres días hábiles consecutivos.
Terminada la huelga solidaria, los trabajadores deberán reiniciar las
labores; en caso de que no lo hicieren, el empleador podrá solicitar por esta
causa el visto bueno para la terminación de las relaciones laborales.
La autoridad del trabajo que conoció la resolución de declaratoria de huelga
solidaria, será la competente para resolver los asuntos relacionados con la
misma.
Los huelguistas solidarios ni su empleador podrán interponer reclamaciones
ni recurso alguno respecto de los asuntos que son materia del conflicto
principal.
Art. 507.- Calificación de huelga solidaria ilícita.- La huelga solidaria será
calificada como ilícita, en los casos señalados en el inciso segundo del artículo
513 de este Código.
Art. 508.- Declaratoria de huelga solidaria.- En las instituciones del sector
público y en las empresas que presten servicios públicos, determinadas en el
artículo 514 de este Código, la huelga solidaria se declarará conforme a lo
previsto en este Capítulo y al artículo 514 de este Código.
Art. 509.- Excepción a la garantía de estabilidad.- Los huelguistas
solidarios no gozarán de la garantía de estabilidad, prevista en el artículo 503
de este Código.
Art. 510.- Responsabilidad por actos de violencia.- Los actos violentos
contra las personas o propiedades, harán civil y penalmente responsables a
sus autores, cómplices y encubridores.
Art. 511.- Suspensión del contrato de trabajo.- La huelga sólo suspende el
contrato de trabajo por todo el tiempo que ella dure, sin terminar ni extinguir los
derechos y obligaciones provenientes del mismo.
202
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 512.- Representación de los trabajadores.- En los trámites de que trata
este capítulo representará a los trabajadores el comité de empresa, y si no lo
hubiere, un comité especial designado por ellos.
El comité especial deberá observar para su constitución, igual número y
porcentaje de trabajadores que el comité de empresa.
Art. 513.- Declaratoria de huelga ilícita.- Si la huelga fuere declarada ilícita,
el empleador tendrá derecho para despedir a los huelguistas.
La huelga se considerará ilícita, sólo cuando los huelguistas ejecutaren
actos violentos contra las personas o causaren perjuicios de consideración a
las propiedades.
Art. 514.- Declaración de huelga en las instituciones y empresas que
prestan servicios de interés social o público.- En las empresas e instituciones
del Sector Público, determinadas en el artículo 118 de la Constitución Política
de la República, Banco Central del Ecuador y Banco Nacional de Fomento,
sólo podrán suspender las labores, veinte días después de declarada la huelga.
Igual plazo deberá mediar entre la declaratoria de huelga y la suspensión
de labores, en las empresas de energía eléctrica, agua potable, distribución de
gas y otros combustibles, hotelería, bancos privados, asociaciones de ahorro y
crédito para la vivienda y entidades financieras, transportes, provisión de
artículos alimenticios, hospitales, clínicas, asilos y, en general, de los servicios
de salubridad y de asistencia social, empresas ganaderas, agropecuarias y
agrícolas, dedicadas a actividades que por su naturaleza demandan cuidados
permanentes.
El plazo de veinte días empezará a contarse a partir de la fecha de
notificación al empleador, con la declaratoria de huelga.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts.
35.
Art. 515.- Servicios mínimos.- Dentro de las cuarenta y ocho horas de
recibida por el empleador la notificación a que alude el artículo anterior, las
partes deberán convenir las modalidades de la prestación de servicios mínimos
que deberán mantenerse mientras dure la huelga con la permanencia en el
trabajo de un número de trabajadores no inferior al veinte por ciento del plantel,
a fin de atender las necesidades imprescindibles de los usuarios y precautelar
las instalaciones, activos y bienes de la empresa, que demanden
mantenimiento y atención.
203
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
En el sector agrícola, únicamente durante los procesos de cosecha o
recolección de frutos, y en los sectores comercial o industrial, en este último
caso solo en lo relativo a los productos perecibles que mantuvieren los
empleadores a la fecha de la declaratoria de huelga; éstos serán cosechados,
recolectados o retirados, según el caso, para su comercialización o
exportación.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, si los trabajadores se
negaren a realizar las labores necesarias para el cumplimiento de lo indicado,
el empleador podrá contratar personal sustituto, únicamente para estos fines.
A falta de acuerdo, la modalidad de la prestación de los servicios mínimos
será establecida por el Ministerio de Trabajo y Empleo, a través de la
direcciones regionales del trabajo, respectivas, la que para el efecto podrá
realizar en cada caso, las consultas que estime necesarias a organismos
especializados.
Art. 516.- Efectos de la inobservancia.- En caso de inobservancia de lo
dispuesto en los dos artículos precedentes, la autoridad del trabajo que
conozca de la declaratoria de huelga podrá ordenar la inmediata entrega de los
locales de trabajo y el reinicio de las actividades, de ser necesario con personal
sustituto. Los trabajadores que se negaren a prestar sus servicios, no
percibirán sus remuneraciones por los días no laborados, sin perjuicio de
incurrir en las causales del artículo 172 de este Código.
Los daños o perjuicios que se produjeren por efecto de la paralización
ilegal, contra las personas o propiedades, harán civilmente responsables a sus
autores.
Art. 517.- Atribuciones de los Presidentes de los Tribunales de Conciliación
y Arbitraje.- Las autoridades a quienes corresponda presidir los Tribunales de
Conciliación y Arbitraje dictarán de oficio o a petición de parte las providencias
tendientes a la sustanciación del proceso, así como practicarán, previa
notificación a la parte contraria los actos procesales que se solicitaren dentro
de los términos respectivos, a excepción de la confesión judicial, inspección
judicial y exhibición de documentos. Tendrán las facultades necesarias para
hacer que las audiencias y reuniones de estos tribunales se lleven a cabo
oportunamente, sin interrupciones ni interferencias.
Para el efecto, las autoridades y agentes de policía les prestarán toda la
colaboración.
204
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 518.- Requisitos para desempeñar la Dirección Regional del Trabajo.-
Para desempeñar el cargo de Director Regional del Trabajo se requiere estar
en ejercicio de los derechos políticos, ser abogado, y haber desempeñado la
profesión con notoria honradez, durante cinco años, por lo menos.
Para desempeñar la función de secretario de la Dirección Regional del
Trabajo o de los tribunales superiores de conciliación y arbitraje, se requiere,
por lo menos, haber egresado de una de las escuelas de derecho de las
universidades del Ecuador.
Ver DIRECTOR DEL TRABAJO, Gaceta Judicial. Año XLI. Serie 6. No. 14.
Pág. 822. (Quito, 3 de Junio de 1944).
Art. 519.- Planteamiento de reclamaciones.- Planteadas las reclamaciones
ante la autoridad, que puedan provocar la presentación de un pliego de
peticiones, el Director Regional del Trabajo y los inspectores del trabajo, en su
caso, podrán ordenar la comparecencia inmediata de empleadores o
trabajadores, con el objeto de conciliar a las partes.
Los alguaciles y agentes de policía harán cumplir dicha orden.
Art. 520.- Comparecencia de cualquier persona.- Los tribunales podrán
disponer la comparecencia de cualquier persona para el efecto de obtener
informaciones u ordenar la exhibición de documentos y el suministro de datos,
así sea de terceros. Las personas naturales o jurídicas están obligadas a
prestar la colaboración que soliciten los tribunales, pudiendo éstos imponer una
multa en el monto previsto en el artículo 628 de este Código, para los
inspectores de trabajo, si se tratare de tribunales de primera instancia, y en el
monto previsto para el Director Regional del Trabajo, al tratarse de tribunales
de segunda instancia, o valerse de los medios de coacción legal para que
acaten sus requerimientos.
La fuerza pública hará cumplir las órdenes emanadas de los tribunales a las
que se refiere este artículo.
Art. 521.- Decisiones sobre fallos contradictorios.- A fin de mantener la
necesaria uniformidad en las decisiones de los tribunales de conciliación y
arbitraje, las resoluciones y fallos contradictorios sobre puntos de derecho
serán sometidos a conocimiento del Ministro de Trabajo y Empleo el mismo
que, con este objeto, integrará una comisión compuesta por un delegado de la
Corte Suprema de Justicia, quien la presidirá, por el asesor jurídico del
Ministerio de Trabajo y Empleo y por un profesor universitario de derecho
205
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
laboral, designado por el Consejo Nacional de Universidades y Escuelas
Politécnicas, CONESUP.
Las conclusiones a que llegue esta comisión serán remitidas por el
Ministerio de Trabajo y Empleo al Congreso Nacional o, en el receso de éste a
la Comisión Especializada Permanente, con el fin de que se dicten las normas
legales respectivas.
Art. 522.- Regulación de honorarios.- El Director Regional del Trabajo,
regulará los honorarios que deban percibir los miembros y el secretario de los
tribunales de conciliación y arbitraje de primera instancia, y de los peritos que
hubieren intervenido, señalando el porcentaje que cada parte debe pagar,
siempre con criterio favorable para los trabajadores.
De estas resoluciones se podrá apelar dentro de dos días, ante el
Subsecretario de Trabajo de la respectiva jurisdicción, quien fallará dentro del
término de dos días de recibido el proceso.
En la misma forma determinada en el inciso primero, los Subsecretarios de
Trabajo en sus respectivas jurisdicciones, regularán los honorarios de los
miembros del Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, así como de los
secretarios y de los peritos que hubieren intervenido en ellos.
Art. 523.- Caso de delito de concusión.- La percepción por parte de los
miembros de los tribunales, de los secretarios o de los peritos, de cualquier
emolumento no fijado de acuerdo con el artículo anterior, constituye delito de
concusión.
El Ministro de Trabajo y Empleo, en conocimiento de estos hechos, está en
la obligación de denunciarlos ante los fiscales competentes.
Cualesquiera de las partes podrá intervenir directamente acusando tal
delito.
CONCORD:
* CODIGO PENAL: Arts. 264.
Art. 524.- Fondos del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia.- El
valor de las multas que se recauden en virtud de la aplicación de estas
disposiciones incrementará los fondos del Consejo Nacional de la Niñez y la
Adolescencia.
Parágrafo 2do.
Del paro
206
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 525.- Concepto de paro.- Paro es la suspensión del trabajo acordada
por un empleador o empleadores coligados.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts.
35.
Art. 526.- Autorización para el paro.- Cualquier empleador o grupo de
empleadores que pretendan suspender el trabajo de sus empresas,
explotaciones o establecimientos, deberá comunicar su decisión por escrito al
inspector del trabajo y expresar los motivos en que se funda. Solicitará a la vez,
autorización para el paro.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts.
35.
Art. 527.- Designación de comité especial.- Dentro de veinte y cuatro horas
de recibida la comunicación, el inspector del trabajo se dirigirá a los
trabajadores y les prevendrá la obligación de designar un comité especial, de
no estar organizado el comité de empresa para que les represente.
Art. 528.- Plazo para contestar.- Notificados los trabajadores, tendrán tres
días para contestar.
Art. 529.- Formación del Tribunal de Conciliación y Arbitraje.- La autoridad
que reciba la comunicación del empleador formará el Tribunal de Conciliación y
Arbitraje, sujetándose en cuanto a su organización y al procedimiento para
solucionar el conflicto, a lo prescrito en las disposiciones pertinentes del
parágrafo anterior.
Art. 530.- Procedimiento en rebeldía.- Si los trabajadores no contestaren o
se negaren a comparecer ante el tribunal, se procederá en rebeldía.
Art. 531.- Casos en que el empleador puede declarar el paro.- El
empleador no podrá declarar el paro sino en los casos siguientes:
1. Cuando a consecuencia de una crisis económica general o por causas
especiales que afecten directamente a una empresa o grupo de empresas, se
imponga la suspensión del trabajo como único medio para equilibrar sus
negocios en peligro de liquidación forzosa; y,
207
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
2. Por falta de materia prima si la industria o empresa necesita proveerse
de ella fuera del país; y si la falta se debe a causas que no pudieron ser
previstas por el empleador.
Art. 532.- Duración del paro.- El fallo del tribunal determinará el tiempo que
haya de durar el paro.
Art. 533.- Efectos del paro.- Durante el tiempo del paro, debidamente
autorizado por el tribunal, quedarán suspensos los contratos de trabajo, y los
trabajadores no tendrán derecho a remuneración.
Art. 534.- Paro ilegal.- El paro producido sin autorización legal o el
autorizado que se prolongue por más tiempo que el fijado por el tribunal, dará
derecho a los trabajadores para cobrar sus remuneraciones y las respectivas
indemnizaciones, considerándose el caso como despido intempestivo.
Art. 535.- Reanudación parcial del trabajo.- Al reanudarse parcialmente el
trabajo, el empleador estará obligado a admitir a los mismos trabajadores que
prestaron sus servicios cuando fue declarado el paro. En tal caso, el empleador
y el tribunal darán a conocer la fecha por medio de tres publicaciones en un
periódico, o por carteles, con ocho días, por lo menos, de anticipación, para
que se presenten los trabajadores a ocupar sus puestos. Si no se presentaren
durante los tres primeros días de trabajo, el empleador quedará en libertad de
sustituirlos, salvo que comprueben causa justa dentro de ese término.
Art. 536.- Sanciones por paro ilegal.- El paro que se decrete fuera de los
casos y sin los requisitos previstos en los artículos anteriores, por medio de
falsedades o por la creación exprofeso de las circunstancias que en ellos se
mencionan, hará responsables a los empleadores o a sus representantes, a
quienes se aplicarán las sanciones prescritas en el Código Penal.
Art. 537.- Obligaciones de los empleadores.- La aplicación de las
sanciones a las que se refiere el artículo anterior no eximirá a los empleadores
de:
1. La obligación que tienen de reanudar las labores indebidamente
suspendidas;
2. Pagar a los trabajadores lo que debieron haber percibido durante el
tiempo de la suspensión; y,
3. Indemnizar a los trabajadores que dieren por terminado el contrato por
despido ilegal.
TITULO VI
ORGANIZACION, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
208
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Capítulo I
De los organismos y de las autoridades
Parágrafo 1ro.
Disposición general
Art. 538.- Autoridades y organismos.- Para el cumplimiento de las normas
de este Código funcionarán en la República:
1. El Ministerio de Trabajo y Empleo;
2. Las Direcciones Regionales del Trabajo de Quito, Guayaquil, Cuenca y
Ambato;
3. La Dirección y las Subdirecciones de Mediación Laboral;
4. Los Juzgados del Trabajo, los tribunales de segunda instancia, el
Tribunal de Casación y los Tribunales de Conciliación y Arbitraje;
5. La Dirección y Subdirecciones de Empleo y Recursos Humanos; y,
6. Los demás organismos previstos en este Código y los que
posteriormente se establecieren.
Parágrafo 2do.
Del Ministerio de Trabajo y Empleo
y de las Direcciones Regionales del Trabajo
Art. 539.- Atribuciones de las autoridades y organismos del trabajo.-
Corresponde al Ministerio de Trabajo y Empleo la reglamentación, organización
y protección del trabajo y las demás atribuciones establecidas en este Código y
en la Ley de Régimen Administrativo en materia laboral.
La Dirección Regional del Trabajo de Quito, tendrá jurisdicción en las
provincias de Carchi, Imbabura, Pichincha, Sucumbíos, Napo y Orellana; la
Dirección Regional del Trabajo de Guayaquil, tendrá jurisdicción en las
provincias de Esmeraldas, Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro y Galápagos; la
Dirección Regional del Trabajo de Cuenca tendrá jurisdicción en las provincias
del Cañar, Azuay, Loja, Morona Santiago y Zamora Chinchipe; y la Dirección
Regional del Trabajo de Ambato, tendrá jurisdicción en las provincias de
Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo, Bolívar y Pastaza.
En las ciudades en donde el Presidente de la República creyere
conveniente crear nuevas Direcciones Regionales del Trabajo, funcionarán con
los mismos deberes y atribuciones que las antes nombradas de Quito,
Guayaquil, Cuenca y Ambato.
209
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 540.- Dependencia del Ministerio de Trabajo y Empleo.- Las
Direcciones Regionales del Trabajo estarán bajo la dependencia del Ministerio
de Trabajo y Empleo y someterán a su aprobación sus reglamentos, normas,
proyectos y planes de labor.
Art. 541.- Plan de labores.- Las Direcciones Regionales del Trabajo
formularán anualmente su plan de labores; estudiarán las iniciativas y
sugerencias que recibieren tanto de empleadores como de trabajadores, en
cuanto se refieran al trabajo y sus derivaciones económicas y sociales;
investigarán las condiciones peculiares de las diversas regiones y localidades
del país, las alternativas en la capacidad adquisitiva de la moneda, las
fluctuaciones de los precios en los mercados, procurando esclarecer el
problema de la vida obrera en sus distintas manifestaciones, a fin de estar en
capacidad para suministrar los datos e indicaciones del caso a las comisiones
sectoriales u otras similares y a las otras entidades o personas que les
soliciten.
Art. 542.- Atribuciones de las Direcciones Regionales del trabajo.- Además
de lo expresado en los artículos anteriores, a las Direcciones Regionales del
Trabajo, les corresponde:
1. Absolver las consultas de las autoridades y funcionarios del trabajo y de
las empresas y trabajadores de su jurisdicción en todo lo que se relacione a las
leyes y reglamentos del trabajo;
2. Velar por la unificación de la jurisprudencia administrativa del trabajo;
3. Controlar el funcionamiento de las oficinas de su dependencia y visitar
periódicamente las inspectorías del trabajo, y elevar al Ministro los respectivos
informes;
4. Dar normas generales de acción a los inspectores del trabajo e
instrucciones especiales en los casos que demanden su intervención;
5. Visitar fábricas, talleres, establecimientos, construcciones de locales
destinados al trabajo y a viviendas de trabajadores, siempre que lo estimaren
conveniente o cuando las empresas o trabajadores lo soliciten;
6. Formular proyectos de leyes, decretos ejecutivos, reglamentos y
acuerdos referentes al trabajo y someterlos a consideración del Ministro de
Trabajo y Empleo, con la correspondiente exposición de motivos, a fin de que,
previa aprobación ministerial, sean elevados al Congreso Nacional o al
Presidente de la República, para los fines consiguientes;
7. Imponer las sanciones que este Código autorice;
8. Intervenir directamente o por delegación en los organismos para cuya
integración estén designados;
9. Resolver los conflictos entre trabajadores, o entre éstos y los
empleadores, siempre que voluntariamente sean sometidos por las partes a su
arbitramento;
210
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
10. Disponer a los inspectores de su jurisdicción que realicen las visitas
necesarias y periódicas a las empresas industriales para verificar la existencia
de los certificados médicos de aptitud para el empleo, de los menores que
laboran en empresas industriales y en trabajos no industriales. De no existir,
procederá conforme al artículo 628 del Código del Trabajo; y,
11. Las demás atribuciones determinadas por la ley.
Nota: Numerales 10. agregado y 11. reenumerado por Ley No. 40,
publicada en Registro Oficial 259 de 27 de Abril del 2006.
Art. 543.- Dependencias de las direcciones regionales del trabajo.- Las
direcciones regionales del trabajo, contarán con las siguientes dependencias:
1. Inspección;
2. Estadística;
3. Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo;
4. Servicio Social Laboral;
5. Organizaciones laborales; y,
6. Las demás que se crearen posteriormente.
Parágrafo 3ro.
De la inspección del trabajo
Art. 544.- Inspectores provinciales.- Los inspectores del trabajo serán
provinciales.
Art. 545.- Atribuciones de los inspectores del trabajo.- Son atribuciones de
los inspectores del trabajo:
1. Cuidar de que en todos los centros de trabajo se observen las
disposiciones que, sobre seguridad e higiene de los talleres y más locales de
trabajo, establecen el Capítulo "De la Prevención de los Riesgos" y los
reglamentos respectivos;
2. Cuidar de que en las relaciones provenientes del trabajo se respeten los
derechos y se cumplan las obligaciones que la ley impone a empleadores y
trabajadores;
3. Efectuar las visitas a las que se refiere el numeral 5 del artículo 542 de
este Código;
4. Cerciorarse, por los medios conducentes, tales como la revisión de
documentos y registro de las empresas, la interrogación al personal de los
establecimientos sin presencia de testigos, etc., del cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias referentes al trabajo, y hacer constar
sus observaciones en los informes que eleven a sus respectivos superiores
jerárquicos;
211
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
5. Conceder o negar el visto bueno en las solicitudes de despido de los
trabajadores o de separación de éstos, y notificar los desahucios, de acuerdo
con las prescripciones pertinentes de este Código;
6. Intervenir en las comisiones de control;
7. Imponer multas de acuerdo con las normas de este Código; y,
8. Las demás conferidas por la ley y los convenios internacionales
ratificados por el Estado.
Ver VISTO BUENO Y COSA JUZGADA, Gaceta Judicial. Año LXXXVIII.
Serie XV. Nro. 1. Pág. 221. (Quito, 30 de Julio de 1987).
Art. 546.- Responsabilidad de los inspectores del trabajo.- Los inspectores
del trabajo serán responsables civil y penalmente, en caso de divulgar, en
forma maliciosa los procedimientos de fabricación y de explotación que lleguen
a su conocimiento con motivo del ejercicio de sus funciones.
Art. 547.- Sanciones.- Los inspectores cuando se extralimitaren en sus
funciones, serán sancionados por el Director Regional del Trabajo, con multa
de cuatro dólares de los Estados Unidos de América, y además con la
destitución, si actuaren con parcialidad o malicia.
Parágrafo 4to.
De la estadística del trabajo
Art. 548.- Estadística del trabajo.- La estadística del trabajo comprenderá
los siguientes registros:
1. El de sindicatos, gremios y más asociaciones de trabajadores y las de
empleadores, debidamente especificados;
2. El de las empresas, fábricas y talleres; y,
3. El de los riesgos del trabajo, conflictos colectivos y más datos cuya
anotación fuere necesaria.
Art. 549.- Oficinas de estadística.- El servicio de estadística estará
confiado:
1. A una oficina central en Quito, en el Ministerio de Trabajo y Empleo, a la
que se remitirán los datos registrados por las demás oficinas;
2. A oficinas regionales dependientes de las respectivas Direcciones
Regionales del Trabajo; y,
3. A oficinas provinciales y a las que se crearen en los cantones.
212
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 550.- Atribuciones de la oficina central.- La oficina central tendrá la
dirección e inspección de las demás oficinas y centralizará la estadística.
Art. 551.- Ambito del servicio de estadística.- El servicio de estadística
comprenderá las ramas de agricultura, industrias, comercio, transportes,
trabajo a domicilio, servicio doméstico y artesanos.
Art. 552.- Prohibición de intervenir en caso de huelga.- Los funcionarios
encargados de este servicio se abstendrán de intervenir en caso de huelga y
proponer condiciones de trabajo inferiores a las que rigen en cada localidad.
Parágrafo 5to.
Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo
Art. 553.- Departamentos de Seguridad e Higiene del Trabajo.- Adscritos a
las Direcciones Regionales del Trabajo funcionarán departamentos de
seguridad e higiene del trabajo, a cargo de médicos especialistas.
Art. 554.- De sus funciones.- Los Departamentos de Seguridad e Higiene
del Trabajo, tendrán las siguientes funciones:
1. La vigilancia de las fábricas, talleres y más locales de trabajo, para exigir
el cumplimiento de las prescripciones sobre prevención de riesgos y medidas
de seguridad e higiene;
2. La intervención de los médicos jefes de los departamentos en las
comisiones centrales de calificación y en las demás para las que fueren
designados;
3. La formulación de instrucciones a los inspectores en materias
concernientes a las actividades de los departamentos, instrucciones que
deberán ser conocidas y aprobadas por las Direcciones Regionales; y,
4. Las demás que se determinen en el respectivo reglamento.
Parágrafo 6to.
De la Dirección y Subdirecciones de mediación laboral
Art. 555.- De sus funciones.- Corresponde a la Dirección y Subdirecciones
de Mediación Laboral:
a) Elaborar y ejecutar programas de contacto entre empleadores y
trabajadores, a través de sus respectivos organismos, encaminados a lograr un
mejor entendimiento entre ellos;
b) Realizar la mediación obligatoria conforme a lo previsto en este Código;
c) Realizar la mediación previa a cualquier conflicto colectivo de trabajo;
213
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
d) Impulsar la negociación colectiva y convertirla en medio eficaz para el
establecimiento de mejores condiciones de trabajo y empleo;
e) Impulsar y propender al trato extrajudicial de los conflictos colectivos de
trabajo, que tienda a aproximar las posiciones de las partes; y,
f) Coordinar sus funciones y colaborar estrechamente con las Direcciones
Regionales del Trabajo.
Parágrafo 7mo.
De la Dirección de Empleo y Recursos Humanos
Art. 556.- De sus funciones.- Corresponde a la Dirección de Empleo y
Recursos Humanos:
1. Orientar la utilización adecuada de la fuerza laboral del país;
2. Promover y ejecutar la política de empleo, mediante el servicio de
colocación;
3. Investigar y atender todo lo relacionado con la selección de las
migraciones laborales;
4. Llevar el registro de los trabajadores ocupados y desocupados, siguiendo
una catalogación metodizada y completa conforme a las diversas ramas de
trabajo, con las especificaciones necesarias; y,
5. Las demás conferidas por la ley.
Art. 557.- Servicio de colocación.- El servicio de colocación será público y
gratuito, y sus fines los siguientes:
1. Aproximar la oferta y la demanda de mano de obra, relacionando a los
trabajadores desocupados o en demanda de colocación, con los empleadores
que los necesiten;
2. Proporcionar un conocimiento general, uniforme y centralizado de las
necesidades de las diversas profesiones e industrias de las características y
posibilidades del mercado de trabajo;
3. Obtener el empleo de los desocupados en las obras públicas nacionales
o municipales y las que emprendan las demás entidades de derecho público, y
gestionar que se les concedan facilidades para adquirir tierras baldías y medios
de cultivo; y,
4. Procurar la reintegración de los campesinos a las labores agrícolas que
hubieren abandonado para concentrarse en las ciudades.
Art. ..- Del servicio de colocación de empleo a través de agencias privadas
de colocación.- La colocación de empleo consiste en la actividad mediante la
cual una persona natural o jurídica, a través de una agencia privada de
colocación, ofrece servicios destinados a vincular ofertas y demandas de
empleo y poner a disposición de personas jurídicas o naturales, personas para
214
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
que sean empleadas como trabajadores directamente por aquellas, sin que la
agencia privada de colocaciones de empleo, pase a ser parte en las relaciones
laborales que pudieran derivarse. Se prohíbe la colocación de la gente de mar
a través de agencias privadas, ni éstas podrán recurrir al trabajo infantil ni
ofrecerlo.
Las agencias privadas de colocación de empleo están prohibidas de cobrar
a las personas que reclutan ningún tipo de honorario, tarifa o estipendio,
cualquiera que sea su denominación. Dichas agencias se someterán a los
controles e inspecciones por parte de los inspectores de trabajo.
La colocación no implicará ni intermediación laboral ni tercerización de
servicios complementarios.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial
Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006.
CONCORD:
* CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Art. 138.
* CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Art. 81.
Art. 558.- Obligación de suministrar información.- Para los efectos de
colocación, empleadores y trabajadores están obligados a facilitar los datos
que les sean pedidos.
Las oficinas de colocación tendrán la supervigilancia de las oficinas de
colocación que tengan carácter privado.
Art. 559.- Equilibrio en el mercado de trabajo.- Cuando la oferta y la
demanda de trabajo no puedan cubrirse en una localidad, la Dirección de
Empleo y Recursos Humanos, con el objeto de restablecer el equilibrio del
mercado de trabajo, actuará en función compensadora que se ejercerá
mediante el enlace y coordinación de servicios entre los organismos
establecidos en este parágrafo, a fin de conseguir el traslado de los
trabajadores de los lugares donde hubiere exceso de oferta de mano de obra a
aquellos donde hubiere demanda.
Art. 560.- Autorización al trabajador extranjero.- Todo extranjero que desee
ingresar al país con el propósito de desarrollar actividades laborales con
dependencia de personas naturales o jurídicas, domiciliadas en el Ecuador o
en otro país, para solicitar la respectiva visación y su inscripción en el Registro
de Extranjeros o la renovación de la misma, así como para la modificación
hacia esta calidad y categoría migratorias de tipo laboral, con posterioridad a su
admisión en el país, deberán previamente obtener un certificado otorgado por
215
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
el Director Nacional de Empleo y Recursos Humanos con jurisdicción en toda la
República, con excepción de las provincias de Esmeraldas, Manabí, Los Ríos,
Guayas, El Oro y Galápagos, en las que el Subsecretario de Trabajo del Litoral
ejercerá tales funciones y atribuciones; y en las Provincias de Cañar, Azuay,
Loja, Morona Santiago y Zamora Chinchipe, en las que tales funciones y
atribuciones las ejercerá y cumplirá el Subdirector de Recursos Humanos del
Austro del Ministerio de Trabajo y Empleo en el que conste la autorización
favorable de la actividad a desarrollar y que su admisión y/o permanencia en el
país, no afecte a la política nacional de empleo y recursos humanos.
CONCORD:
* LEY DE EXTRANJERIA: Arts. 10.
* REGLAMENTO A LA LEY DE EXTRANJERIA: Arts. 33, 44, 47.
Ver CONTRATO SIMULADO DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXXVII.
Serie XII. No. 11. Pág. 2316. (Quito, 4 de Diciembre de 1975).
Art. 561.- Comisiones asesoras.- En las oficinas central y regionales de
colocación de la Dirección de Empleo y Recursos Humanos funcionará, en
calidad de asesora, una comisión compuesta por un delegado del Concejo
Cantonal, un representante de los empleadores y otro de los trabajadores de la
circunscripción.
Art. 562.- Cédula de trabajo.- El trabajador estará obligado a inscribirse en
el registro ocupacional, debiendo la oficina conferirle su cédula de trabajo.
Art. 563.- Cédula de trabajo del maestro de taller.- La cédula de trabajo de
los maestros de taller contendrá la autorización para la apertura de éste.
Art. 564.- Reglamentación del servicio de empleo y recursos humanos.- El
Presidente de la República, reglamentará el servicio de empleo y recursos
humanos.
Capítulo II
De la administración de justicia
Art. 565.- Juzgados del Trabajo y Tribunales de Conciliación y Arbitraje.-
Para la administración de justicia funcionarán Juzgados del Trabajo y
Tribunales de Conciliación y Arbitraje.
Los jueces serán nombrados y ejercerán sus funciones, de conformidad
con la Ley Orgánica de la Función Judicial.
216
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
TRIPLE REITERACION:
Ejecutoriada el acta transaccional aprobada en sentencia por el Tribunal de
Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, y acatada en las respectivas
actas de finiquito y liquidación, no procede ante la Función Judicial impugnar tal
sentencia.
Ver Gaceta Judicial. Año 1998. Mayo - Agosto. Serie XVI. No. 12. Pág.
3243. Fallos III-A, III-B, III-C.
Ver SENTENCIA DE CONTRATO INDIVIDUAL Y COLECTIVO, Gaceta
Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No. 9. Pág. 1868. (Quito, 20 de Agosto de
1975).
Ver SISTEMA JURIDICO PIRAMIDAL, Gaceta Judicial. Año LXXXIV. Serie
XIV. No. 6. Pág. 1531. (Quito, 29 de Junio de 1984).
Ver SENTENCIA DE TRIBUNAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE,
Gaceta Judicial. Año LXXXVI. Serie XIV. No. 12. Pág. 2800. (Quito, 10 de Abril
de 1986).
Art. 566.- Competencia de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores.-
La Corte Suprema y las Cortes Superiores conocerán de las controversias del
trabajo en virtud de los correspondientes recursos, de conformidad con las
disposiciones de este Código y las del derecho común.
Art. 567.- Atribuciones de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje.- Los
tribunales de conciliación y arbitraje, en primera y segunda instancia, tendrán
las atribuciones determinadas en el Capítulo "De los Conflictos Colectivos".
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts.
35.
Capítulo III
De la competencia y del procedimiento
Art. 568.- Jurisdicción y competencia de los jueces del trabajo.- Los jueces
del trabajo ejercen jurisdicción provincial y tienen competencia privativa para
conocer y resolver los conflictos individuales provenientes de relaciones de
trabajo, y que no se encuentren sometidos a la decisión de otra autoridad.
Ver JUBILACION PATRONAL, Gaceta Judicial. Año LVIII. Serie 8. No. 10.
Pág. 996. (Quito, 30 de Marzo de 1955).
Ver CONTRATO DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No.
13. Pág. 2982. (Quito, 16 de Septiembre de 1976).
217
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Ver PRESUPUESTO PRIMARIO DEL JUICIO LABORAL, Gaceta Judicial.
Año LXXVIII. Serie XIII. No. 2. Pág. 398. (Quito, 19 de Abril de 1978).
Ver COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, Gaceta Judicial. Año
XCIV. Serie XVI. No. 1. Pág. 114. (Quito, 7 de Abril de 1994).
Ver INCOMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCIV.
Serie XVI. No. 1. Pág. 115. (Quito, 12 de Abril de 1994).
Art. 569.- Nombramiento de jueces y ejercicio de la judicatura del trabajo.-
En cuanto a los requisitos para el nombramiento y el ejercicio de la judicatura,
organización de ésta, funciones, atribuciones y deberes, y la subrogación de
unos jueces por otros, se estará a lo que dispone la Ley Orgánica de la Función
Judicial.
CONCORD:
* LEY ORGANICA DE LA FUNCION JUDICIAL: Arts. 73, 74, 76.
Art. 570.- Demandas contra el trabajador.- Las demandas contra el
trabajador sólo podrán proponerse ante el juez de su domicilio. Queda
prohibida la renuncia de domicilio por parte del trabajador.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 30.
Art. 571.- Excepción de incompetencia.- En los juicios de trabajo, la
incompetencia del juez podrá alegarse sólo como excepción.
Ver INDEMNIZACIONES LABORALES, Gaceta Judicial. Año LI. Serie 7.
No. 2. Pág. 123. (Quito, 15 de Febrero de 1946).
Ver DEMANDA LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No. 11.
Pág. 2434. (Quito, 30 de Marzo de 1976).
Ver COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXVII.
Serie XII. No. 15. Pág. 3378. (Quito, 9 de Febrero de 1977).
Art. 572.- Trámite de excusa.- No podrá proponerse juicio de recusación
contra los jueces del trabajo o quienes los subroguen pero tales funcionarios en
los casos de impedimento o excusa legal, mandarán el proceso al que deba
subrogarles, expresando los motivos de la excusa. Aceptada ésta, el
subrogante avocará conocimiento y mandará notificar a las partes esta
providencia.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 856, 860, 880.
218
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 573.- Trámite de las controversias laborales.- Las controversias a que
diere lugar un contrato o una relación de trabajo, serán resueltas por las
autoridades establecidas por este Código, de conformidad con el trámite que el
mismo prescribe.
Ver CONTROVERSIAS LABORALES, Gaceta Judicial. Año XXXV. Serie V.
No. 131. Pág. 3131. (Quito, 24 de Diciembre de 1935).
Art. 574.- Forma de la demanda.- La demanda en los juicios de trabajo
podrá ser verbal o escrita. En el primer caso, el juez la reducirá a escrito y será
firmada por el interesado o por un testigo si no supiere o no pudiere hacerlo, y
autorizada por el respectivo secretario.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts.
192, 193.
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 66, 67.
Ver PRESUPUESTO PRIMARIO DEL JUICIO LABORAL, Gaceta Judicial.
Año LXXXII. Serie XIII. Nro. 13. Pág. 2972. (Quito, 29 de Octubre de 1981).
Ver INCOHERENCIA ENTRE DEMANDA Y PRUEBA, Gaceta Judicial. Año
LXXXII. Serie XIII. Nro. 13. Pág. 2992. (Quito, 28 de Octubre de 1981).
Ver CONDICION BASICA DE LA DEMANDA LABORAL, Gaceta Judicial.
Año LXXXV. Serie XIV. No. 9. Pág. 2103. (Quito, 11 de Junio de 1985).
Ver ELEMENTOS DEL JUICIO LABORAL, Gaceta Judicial. Año XC. Serie
XV. Nro. 8. Pág. 2205. (Quito, 21 de Marzo de 1990).
Art. 575.- Sustanciación de la controversia.- Las controversias individuales
de trabajo se sustanciarán mediante procedimiento oral.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts.
194.
Ver ALLANAMIENTO A SENTENCIA, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie
XII. No. 10. Pág. 2174. (Quito, 15 de Diciembre de 1975).
Ver PRUEBA DE LA RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXVII.
Serie XII. No. 14. Pág. 3099. (Quito, 14 de Febrero de 1977).
Art. 576.- Audiencia preliminar de conciliación.- Presentada la demanda y
dentro del término de dos días posteriores a su recepción en el juzgado, el juez
219
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
calificará la demanda, ordenará que se cite al demandado entregándole una
copia de la demanda y convocará a las partes a la audiencia preliminar de
conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas, verificando
previamente que se haya cumplido con la citación, audiencia que se efectuará
en el término de veinte días contados desde la fecha en que la demanda fue
calificada. En esta audiencia preliminar, el juez procurará un acuerdo entre las
partes que de darse será aprobado por el juez en el mismo acto mediante
sentencia que causará ejecutoria. Si no fuere posible la conciliación, en esta
audiencia el demandado contestará la demanda. Sin perjuicio de su exposición
oral, el demandado deberá presentar su contestación en forma escrita.
Los empleados de la oficina de citaciones o las personas encargadas de la
citación que en el término de cinco días, contado desde la fecha de calificación
de la demanda, no cumplieren con la diligencia de citación ordenada por el
juez, serán sancionados con una multa de veinte dólares por cada día de
retardo. Se exceptúan los casos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente
justificados. En caso de reincidencia, el citador será destituido de su cargo.
En los casos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,
para efectos del término para la convocatoria a la audiencia preliminar, se
considerará la fecha de la última publicación.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts.
193.
* CODIGO CIVIL: Arts. 30.
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 69, 74, 76, 92, 97, 102, 113,
296, 303, 312, 346, 402, 833, 835, 1013.
* LEY ORGANICA DE LA FUNCION JUDICIAL: Arts. 184.
Art. 577.- Solicitud y práctica de pruebas.- En la misma audiencia las partes
solicitarán la práctica de pruebas como la inspección judicial, exhibición de
documentos, peritajes y cualquier prueba que las partes estimen pertinentes,
en cuyo caso el juez señalará en la misma audiencia el día y hora para la
práctica de esas diligencias, que deberán realizarse dentro del término
improrrogable de veinte días. Quien solicite la práctica de estas pruebas deberá
fundamentar su pedido en forma verbal o escrita ante el juez en la misma
audiencia. Para su realización habrá un solo señalamiento, salvo fuerza mayor
o caso fortuito debidamente calificados por el juez de la causa. El juez de oficio,
podrá ordenar la realización de pruebas que estime procedentes para
establecer la verdad de los hechos materia del juicio y el juez tendrá plenas
facultades para cooperar con los litigantes para que éstos puedan conseguir y
actuar las pruebas que soliciten. Adicionalmente, en esta audiencia preliminar
las partes podrán solicitar las pruebas que fueren necesarias, entre ellas la
220
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
confesión judicial, el juramento deferido y los testigos que presentarán en el
juicio con indicación de sus nombres y domicilios, quienes comparecerán
previa notificación del juez bajo prevenciones de ley y las declaraciones serán
receptadas en la audiencia definitiva. También durante esta audiencia las
partes presentarán toda la prueba documental que se intente hacer valer, la
cual será agregada al proceso. Si las partes no dispusieren de algún
documento o instrumento, deberán describir su contenido indicando con
precisión el lugar exacto donde se encuentra y la petición de adoptar las
medidas necesarias para incorporarlo al proceso.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 64, 65, 113, 115, 118, 121,
122, 127, 131, 148, 164, 191, 223, 242, 250, 303, 821.
Art. 578.- Reconvención.- En la audiencia preliminar el demandado podrá
reconvenir al actor, siempre que se trate de reconvención conexa y éste podrá
contestarla en la misma diligencia. La reconvención se tramitará dentro del
proceso observando los mismos términos, plazos y momentos procesales de la
demanda principal. La falta de contestación se tendrá como negativa pura y
simple a los fundamentos de la reconvención.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 102, 103, 105, 834.
Art. 579.- Pago provisional de remuneraciones reconocidas.- Si durante la
audiencia preliminar el demandado reconociere la existencia de la relación
laboral y admitiere que adeuda remuneraciones al trabajador y señalare el
monto adeudado. El juez al finalizar la audiencia, de no haber existido acuerdo
total entre las partes, dispondrá que las remuneraciones adeudadas por ese
monto, sean pagadas provisionalmente al trabajador en un término no mayor
de diez días.
CONCORD:
* CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 88.
Art. 580.- Rebeldía, diferimiento de la audiencia preliminar y señalamiento
de la audiencia definitiva.- Si no asiste el demandado a la audiencia preliminar
se tendrá como negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda y se
procederá en rebeldía, situación que será considerada para el pago de costas
judiciales. Esta audiencia podrá ser diferida por una sola vez, a pedido conjunto
de las partes, por un término máximo de cinco días. Antes de concluir la
audiencia preliminar, el juez señalará día y hora para la realización de la
audiencia definitiva que se llevará a cabo en un término no mayor de veinte
días, contado desde la fecha de realización de la audiencia preliminar.
221
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 82, 404, 832.
Art. 581.- La audiencia definitiva pública.- La audiencia definitiva será
pública, presidida por el juez de la causa con la presencia de las partes y sus
abogados, así como de los testigos que fueren a rendir sus declaraciones. Las
preguntas al confesante o a los testigos no podrán exceder de treinta, debiendo
referirse cada pregunta a un solo hecho, serán formuladas verbalmente y
deberán ser calificadas por el juez al momento de su formulación, quien podrá
realizar preguntas adicionales al confesante o declarante. Los testigos
declararán individualmente y no podrán presenciar ni escuchar las
declaraciones de las demás personas que rindan su testimonio y una vez
rendida su declaración, abandonarán la Sala de Audiencias. Las partes podrán
repreguntar a los testigos. Receptadas las declaraciones en la audiencia, las
partes podrán alegar en derecho.
Si una de las partes ha obtenido directamente documentos no adjuntados
en la diligencia preliminar, necesarios para justificar sus afirmaciones o
excepciones, podrá entregarlos al juez antes de los alegatos.
En caso de inasistencia a la audiencia de una de las partes se procederá
en rebeldía y este hecho se tomará en cuenta al momento de dictar sentencia
para la fijación de costas.
En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá
entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en
las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al
asunto o asuntos materia del litigio. Idéntica presunción se aplicará para el
caso de que uno de los litigantes se negare a cumplir con una diligencia
señalada por el juez, obstaculizare el acceso a documentos o no cumpliere con
un mandato impuesto por el juez, en cuyo caso se dará por cierto lo que afirma
quien solicita la diligencia.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts.
195.
* CODIGO CIVIL: Arts. 32, 1729.
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 40, 127, 131, 133, 219, 221,
234, 239, 832.
* CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 599.
Art. 582.- Documentación de actuaciones.- De lo actuado en las audiencias
se dejará constancia en las respectivas actas sumarias y se respaldarán con
222
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
las grabaciones magnetofónicas y sus respectivas transcripciones, así como de
otros medios magnéticos, las mismas que serán agregadas al proceso.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 121.
Art. 583.- Término para dictar sentencia.- Concluida la audiencia definitiva,
el juez dictará sentencia en la que resolverá todas las excepciones dilatorias y
perentorias en el término de diez días; en caso de incumplimiento el juez será
sancionado por el superior o el Consejo Nacional de la Judicatura, según
corresponda, con una multa equivalente al 2.5% de la remuneración mensual
del juez a cargo del proceso, por cada día de retraso.
Los fallos expedidos en materia laboral se ejecutarán en la forma señalada
en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts.
193.
* LEY ORGANICA DE LA FUNCION JUDICIAL: Arts. 184, 191.
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 99, 101, 104, 274, 287, 837.
Art. 584.- Interposición de recursos y términos de resolución, ampliación o
aclaración.- En caso de apelación en los términos señalados en el artículo 609
de este Código, el proceso pasará a conocimiento de la respectiva Corte
Superior del Distrito, la cual resolverá por los méritos de lo actuado en el
término de veinte días, sin perjuicio de que de oficio pueda disponer la práctica
de las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos,
las que deberán tener lugar en el término improrrogable de seis días contados
desde cuando se las disponga y sin que por ello se extienda el término que
esta norma le otorga para resolver la causa. Esta disposición se aplicará
también para los casos señalados en el artículo 610 de este Código. Será
aplicable a cada uno de los miembros de la Sala de la Corte Superior de
Justicia respectiva, la misma multa fijada a los jueces de Trabajo por falta de
resolución de la causa. En el caso de interponerse recurso de casación, los
Ministros de la Corte Suprema de Justicia que no despacharen un proceso en
el término previsto en la Ley de Casación para el efecto, el Pleno de la Corte
Suprema de Justicia les impondrá la multa señalada para los casos anteriores.
En caso de que se solicitare al juez o al tribunal ampliación o aclaración,
aquella deberá ser despachada en el término de tres días, una vez que se
pronuncie la contraparte en el término de dos días. De no hacérselo se multará
al juez o al tribunal de la causa con la misma multa señalada en el artículo
anterior.
223
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Se concederá recurso de apelación únicamente de la providencia que
niegue el trámite oral o de la sentencia.
CONCORD:
* LEY DE CASACION, CODIFICACION: Arts. 17.
* LEY ORGANICA DE LA FUNCION JUDICIAL: Arts. 194.
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 281, 324, 326, 330, 334,
343.
Art. 585.- Garantías para normal desenvolvimiento de las diligencias.- En
las audiencias se contará con la presencia de la Policía Nacional asignada a la
Función Judicial y será de responsabilidad de los jueces el velar por el estricto
cumplimiento de las normas legales y por el normal desenvolvimiento de las
diligencias.
Quienes sin ser partes procesales o declarantes concurran a las audiencias
deberán guardar silencio y observar una conducta respetuosa.
El juez tiene facultad de suspender las audiencias única y exclusivamente
por fuerza mayor o caso fortuito, que deberán ser debida y suficientemente
justificadas y fundamentadas.
Las opiniones o gestiones del juez que interviene para procurar un acuerdo
de las partes, no podrán servir de fundamento para ninguna acción en su
contra.
El juez también tendrá plenos poderes y amplias facultades para exigir que
se cumpla con todo lo atinente al procedimiento oral, incluso en lo relativo a las
actuaciones de las partes y los principios señalados en la Constitución Política
de la República, especialmente el de lealtad procesal.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts.
183, 185, 192.
* LEY ORGANICA DE LA FUNCION JUDICIAL: Arts. 8, 170.
* CODIGO CIVIL: Arts. 32.
* LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO, 1997: Arts. 25.
Art. 586.- Prorrogación de términos y designación de jueces auxiliares y
ocasionales.- En caso de que se presentaren en un mismo juzgado y contra el
mismo empleador más de diez causas durante una misma semana, el juez
podrá prorrogar hasta por cinco días los términos y plazos fijados en esta Ley.
Si fueren más de veinte causas, podrá el juez solicitar a la Honorable Corte
224
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Suprema de Justicia que designe un juez o jueces auxiliares para que
cooperen en el despacho de las causas. En caso de que el volumen de causas
que reciba un juzgado sea muy significativo de modo que se tema
fundadamente que aquello imposibilitará al juzgado el despacharlas a través
del procedimiento oral, el juez podrá solicitar al Consejo Nacional de la
Judicatura que se designen jueces ocasionales que contribuyan a su
sustanciación.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 310, 314.
Art. 587.- Acumulación de acciones.- De oficio o a petición de parte, el juez
podrá disponer la acumulación de acciones si halla mérito para aquello.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 71.
Art. 588.- Sanciones por temeridad o mala fe.- En caso de que el juez o
tribunal de la causa determine que todas o una de las partes procesales ha
litigado con temeridad o mala fe, la o las sancionará con multa de cinco a
veinte remuneraciones básicas mínimas unificadas del trabajador en general.
Las costas judiciales y los honorarios de la defensa del trabajador, serán de
cuenta del empleador demandado, siempre y cuando la sentencia favorezca
total o parcialmente al trabajador.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: Arts. 46, 51, 61.
* CODIGO PENAL: Arts. 294, 494.
Art. 589.- Informe del inspector del trabajo.- Cuando el inspector hubiere
conocido anteriormente del caso según el artículo 621 de este Código se
tendrá por informe su resolución al conceder el visto bueno.
La falta de informe del inspector o de la citación de la demanda a éste, no
afecta a la validez del proceso.
Art. 590.- Demanda conjunta.- Tratándose de reclamaciones propuestas
por trabajadores de un mismo empleador, aquellos pueden deducir su
reclamación en la misma demanda siempre que el monto de lo reclamado, por
cada uno de ellos, no exceda de cinco remuneraciones básicas mínimas
unificadas del trabajador en general y designen dentro del juicio procurador
común. Para efecto de la fijación de la cuantía, se considerará sólo el monto de
la mayor reclamación individual.
225
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 591.- Demanda por obligaciones de diverso origen.- El trabajador
podrá demandar al empleador, en el mismo libelo, por obligaciones de diverso
origen.
Ver DEMANDA CON ACUMULACION DE OBLIGACIONES DEL
EMPLEADOR, Gaceta Judicial. Año LXXI. Serie XI. No. 1. Pág. 87. (Quito, 14
de Noviembre de 1967).
Art. 592.- Reconvención conexa.- En los juicios de trabajo es admisible la
reconvención conexa, la que será resuelta en sentencia, sin que por ello se
altere el trámite de la causa. En la audiencia, el actor podrá contestar la
reconvención. De no hacerlo, se tendrán como negados sus fundamentos.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 834.
Ver RECONVENCION, Gaceta Judicial. Año LV. Serie 7. No. 13. Pág.
1573. (Quito, 22 de Noviembre de 1951).
Art. 593.- Criterio judicial y juramento deferido.- En general, en esta clase
de juicios, el juez y los tribunales apreciarán las pruebas conforme a las reglas
de la sana crítica, debiendo deferir al juramento del trabajador cuantas veces
éste necesite probar el tiempo de servicios y la remuneración percibida,
siempre que del proceso no aparezca otra prueba al respecto, capaz y
suficiente para comprobar tales particulares.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 115.
Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año XXXVIII. Serie VI. No.
4. Pág. 389. (Quito, 5 de Julio de 1940).
Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año XLI. Serie 6. No. 11.
Pág. 253. (Quito, 13 de Enero de 1943).
Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año XLI. Serie 6. No. 11.
Pág. 321. (Quito, 11 de Mayo de 1943).
Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año XLI. Serie 6. No. 12.
Pág. 487. (Quito, 23 de Octubre de 1943).
Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año LII. Serie 7. No. 4.
Pág. 399. (Quito, 17 de Mayo de 1947).
226
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año LV. Serie 7. No. 11.
Pág. 1258. (Quito, 19 de Agosto de 1950).
Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año LX. Serie 8. No. 13.
Pág. 1217. (Quito, 6 de Febrero de 1957).
Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año LXVII. Serie X. No. 7.
Pág. 2771. (Quito, 21 de Octubre de 1964).
Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año LXXIII. Serie XI. No. 6.
Pág. 843. (Quito, 14 de Agosto de 1969).
Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año LXXIV. Serie XI. No. 8.
Pág. 1089. (Quito, 18 de Diciembre de 1969).
Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año LXXIV. Serie XI. No. 9.
Pág. 1248. (Quito, 21 de Agosto de 1970).
Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año LXXVI. Serie XII. No.
7. Pág. 1390. (Quito, 11 de Noviembre de 1974).
Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No.
9. Pág. 1820. (Quito, 18 de Junio de 1975).
Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No.
10. Pág. 2084. (Quito, 21 de Enero de 1976).
Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No.
11. Pág. 2410. (Quito, 5 de Mayo de 1976).
Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No.
14. Pág. 3129. (Quito, 14 de Diciembre de 1977).
Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXVIII. Serie XIII. No. 3.
Pág. 502. (Quito, 29 de Agosto de 1978).
Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año LXXX. Serie XIII. No.
7. Pág. 1448. (Quito, 21 de Enero de 1980).
Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año LXXX. Serie XIII. No.
8. Pág. 1634. (Quito, 14 de Febrero de 1980).
Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año LXXXII. Serie XIII. Nro.
14. Pág. 3241. (Quito, 1 de Abril de 1982).
Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año LXXXIII. Serie XIV.
No. 2. Pág. 353. (Quito, 7 de Abril de 1983).
Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año LXXXIV. Serie XIV.
No. 5. Pág. 1026. (Quito, 24 de Noviembre de 1983).
Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año LXXXIV. Serie XIV.
No. 5. Pág. 1192. (Quito, 7 de Junio de 1983).
Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año LXXXVIII. Serie XV.
Nro. 2. Pág. 443. (Quito, 22 de Junio de 1987).
Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año LXXXVIII. Serie XV.
Nro. 3. Pág. 701. (Quito, 21 de Septiembre de 1988).
Ver JURAMENTO DEFERIDO Y ROL DE PAGOS, Gaceta Judicial. Año
XCV. Serie XVI. No. 3. Pág. 684. (Quito, 9 de Febrero de 1995).
Ver SUELDO POR JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año XCVI.
Serie XVI. No. 5. Pág. 1294. (Quito, 28 de Marzo de 1996).
227
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 594.- Medidas precautelatorias.- La prohibición, el secuestro, la
retención y el arraigo, podrán solicitarse con sentencia condenatoria, así no
estuviere ejecutoriada.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 421, 422, 425, 426, 427,
428, 912, 913, 914.
Ver MEDIDAS PRECAUTELATORIAS LABORALES, Gaceta Judicial. Año
LXXX. Serie 12. No. 2. Pág. 448. (Quito, 6 de Junio de 1973).
Ver MEDIDA PREVENTIVA LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXXI. Serie
XIII. No. 10. Pág. 2310. (Quito, 19 de Enero de 1981).
Art. 595.- Impugnación del documento de finiquito.- El documento de
finiquito suscrito por el trabajador podrá ser impugnado por éste, si la
liquidación no hubiere sido practicada ante el inspector del trabajo, quien
cuidará de que sea pormenorizada.
Ver LIQUIDACION A TRABAJADOR, Gaceta Judicial. Año LVII. Serie VIII.
No. 1. Pág. 85. (Quito, 23 de Febrero de 1951).
Ver ACTA DE FINIQUITO DE RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año
LXXI. Serie XI. No. 1. Pág. 61. (Quito, 20 de Octubre de 1967).
Ver ACTA DE FINIQUITO LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie
XII. No. 11. Pág. 2401. (Quito, 3 de Mayo de 1976).
Ver ACTA DE FINIQUITO, Gaceta Judicial. Año LXXXI. Serie XIII. Nro. 11.
Pág. 2414. (Quito, 14 de Mayo de 1981).
Ver ACTA DE FINIQUITO, Gaceta Judicial. Año LXXXI. Serie XIII. Nro. 12.
Pág. 2750. (Quito, 31 de Marzo de 1981).
Ver IMPUGNACION DE ACTA DE FINIQUITO, Gaceta Judicial. Año
LXXXII. Serie XIII. Nro. 13. Pág. 2986. (Quito, 14 de Mayo de 1981).
Ver ACTA DE FINIQUITO, Gaceta Judicial. Año LXXXII. Serie XIII. Nro. 15.
Pág. 3533. (Quito, 13 de Mayo de 1982).
Ver ACTA DE FINIQUITO, Gaceta Judicial. Año LXXXIV. Serie XIV. No. 5.
Pág. 1198. (Quito, 15 de Julio de 1983).
Ver FINIQUITO LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXXV. Serie XIV. No. 9.
Pág. 2008. (Quito, 29 de Julio de 1985).
Ver CONTINENTE Y CONTENIDO DEL ACTA DE FINIQUITO, Gaceta
Judicial. Año LXXXVI. Serie XIV. No. 11. Pág. 2438. (Quito, 29 de Enero de
1986).
Ver ACTA DE FINIQUITO, Gaceta Judicial. Año LXXXVI. Serie XIV. No. 12.
Pág. 2762. (Quito, 13 de Mayo de 1986).
228
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Ver ACTA DE FINIQUITO, Gaceta Judicial. Año LXXXVIII. Serie XV. Nro. 2.
Pág. 429. (Quito, 17 de Marzo de 1988).
Ver ACTA DE FINIQUITO, Gaceta Judicial. Año LXXXIX. Serie XV. Nro. 4.
Pág. 994. (Quito, 22 de Noviembre de 1988).
Ver ACTA DE FINIQUITO, Gaceta Judicial. Año LXXXIX. Serie XV. Nro. 5.
Pág. 1235. (Quito, 28 de Febrero de 1989).
Ver IMPUGNACION DE FINIQUITO, Gaceta Judicial. Año LXXXIX. Serie
XV. Nro. 6. Pág. 1669. (Quito, 25 de Agosto de 1989).
Ver FINIQUITO PORMENORIZADO, Gaceta Judicial. Año XC. Serie XV.
Nro. 9. Pág. 2623. (Quito, 27 de Septiembre de 1990).
Ver ACTA DE FINIQUITO, Gaceta Judicial. Año XCI. Serie XV. Nro. 12.
Pág. 3667. (Quito, 18 de Junio de 1991).
Ver RELIQUIDACION DE ACTA DE FINIQUITO, Gaceta Judicial. Año XCI.
Serie XV. Nro. 12. Pág. 3684. (Quito, 5 de Noviembre de 1991).
Ver ACTA DE FINIQUITO, Gaceta Judicial. Año XCII. Serie XV. Nro. 14.
Pág. 4255. (Quito, 18 de Marzo de 1992).
Ver ERROR DE DERECHO EN LA SENTENCIA, Gaceta Judicial. Año
XCIV. Serie XVI. No. 1. Pág. 100. (Quito, 5 de Octubre de 1993).
Ver ACTA DE FINIQUITO ANTE INSPECTOR DE TRABAJO, Gaceta
Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 336. (Quito, 1 de Junio de 1994).
Ver ACTA DE FINIQUITO PORMENORIZADA, Gaceta Judicial. Año XCV.
Serie XVI. No. 2. Pág. 338. (Quito, 22 de Junio de 1994).
Ver ACTA DE FINIQUITO PORMENORIZADA, Gaceta Judicial. Año XCV.
Serie XVI. No. 2. Pág. 350. (Quito, 24 de Junio de 1994).
Ver ACTA DE FINIQUITO LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI.
No. 3. Pág. 671. (Quito, 19 de Diciembre de 1994).
Ver ACTA DE FINIQUITO LABORAL CELEBRADA EN DIA FERIADO,
Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 4. Pág. 940. (Quito, 30 de Agosto de
1995).
Ver ACTA DE LIQUIDACION LABORAL DIMINUTA, Gaceta Judicial. Año
XCV. Serie XVI. No. 4. Pág. 943. (Quito, 30 de Agosto de 1995).
Ver FINIQUITO LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCVI. Serie XVI. No. 6.
Pág. 1603. (Quito, 22 de Julio de 1996).
Ver ACTA DE FINIQUITO, Gaceta Judicial. Año XCVI. Serie XVI. No. 6.
Pág. 1642. (Quito, 2 de Septiembre de 1996).
Ver DOCUMENTO DE FINIQUITO LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCVI.
Serie XVI. No. 7. Pág. 1929. (Quito, 20 de Noviembre de 1996).
Ver ACTA DE FINIQUITO, Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 8.
Pág. 2156. (Quito, 5 de Marzo de 1997).
Ver ACTA DE FINIQUITO, Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 10.
Pág. 2645. (Quito, 8 de Diciembre de 1997).
Ver FINIQUITO PRIVADO, Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie XVI. Nro. 11.
Pág. 2883. (Quito, 14 de Enero de 1998).
229
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Ver ACTA DE LIQUIDACION DE HABERES, Gaceta Judicial. Año XCVIII.
Serie XVI. Nro. 11. Pág. 2901. (Quito, 28 de Enero de 1998).
Ver ACTA DE FINIQUITO, Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie XVI. Nro. 11.
Pág. 2910. (Quito, 26 de Marzo de 1998).
Ver REVISION DE FINIQUITO, Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie XVI. Nro.
12. Pág. 3170. (Quito, 19 de marzo de 1998).
Art. 596.- Documentos que constituyen prueba legal.- Constituirán prueba
legal los informes y certificaciones de las entidades públicas, de las
instituciones de derecho privado con finalidad social o pública y de los bancos;
pero cualquiera de las partes podrá solicitar, a su costa, la exhibición o
inspección de los documentos respectivos.
Ver CAMBIO DE NOMBRE DE LA PERSONA DEMANDADA, Gaceta
Judicial. Año XCVI. Serie XVI. No. 6. Pág. 1631. (Quito, 2 de Septiembre de
1996).
Art. 597.- Sanción judicial.- El juez impondrá una multa del veinte y cinco
por ciento al ciento por ciento de un salario mínimo vital, a los que debiendo
conferir copias, presentar documentos o efectuar una exhibición, no lo hicieren
dentro del término que se les hubiere señalado.
Art. 598.- Datos que justifiquen el jornal o sueldo de la víctima.- Si se
tratare de demandas provenientes de riesgos del trabajo, el juez, de oficio o a
solicitud de parte, en la providencia que ordene citar al demandado, mandará
también que se agreguen todos los datos que justifiquen el jornal o sueldo
mensual de la víctima del accidente o enfermedad profesional, y los informes a
que se refieren los artículos 405, 406, 407 y 409 de este Código. Todos estos
documentos se tendrán en cuenta para la conciliación en la audiencia, y en
caso de no obtenérsela, se apreciará el mérito de ellos sin necesidad de que
sean reproducidos en el término de prueba.
Art. 599.- Falta de comisiones calificadoras de riesgos.- De no existir
comisiones calificadoras de riesgos, el juez, en la providencia en que ordene
citar al demandado, nombrará peritos que reconozcan e informen sobre la
naturaleza de la enfermedad o lesiones, origen de las mismas y estado de su
evolución. Se procederá, en lo demás, conforme al artículo anterior.
Art. 600.- Prueba de estado civil.- El estado civil se probará de acuerdo con
las prescripciones del derecho común, pero el juez tendrá la facultad de
apreciar las circunstancias y tomar en cuenta cualquier clase de pruebas que,
en su criterio, fueren suficientes.
230
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 601.- Comparecencia de testigos.- Si el testigo no residiere en el lugar
del juicio, cualquiera de las partes podrá solicitar su comparecencia ante el
juez, consignando previamente la cantidad prudencial que éste determinará
para cubrir los gastos de traslado, retorno y estadía.
Sólo en el caso de imposibilidad física del testigo para trasladarse, el juez
podrá deprecar o comisionar la diligencia.
Ver CONTRATO DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXI. Serie IX. No. 3.
Pág. 293. (Quito, 7 de Mayo de 1958).
Ver PRUEBA TESTIMONIAL, Gaceta Judicial. Año LXXIV. Serie XII. No. 5.
Pág. 1026. (Quito, 22 de Enero de 1974).
Ver TACHA DE TESTIGOS EN LO LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXXI.
Serie XIII. Nro. 12. Pág. 2777. (Quito, 21 de Agosto de 1981).
Ver DECLARACIONES TESTIMONIALES EN LO LABORAL, Gaceta
Judicial. Año LXXXVI. Serie XIV. No. 11. Pág. 2502. (Quito, 9 de Mayo de
1986).
Ver TACHA DE TESTIGOS, Gaceta Judicial. Año XCIV. Serie XVI. No. 1.
Pág. 107. (Quito, 17 de Marzo de 1994).
Ver DECLARACION TESTIMONIAL Y REGLAS DE SANA CRITICA,
Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 347. (Quito, 24 de Junio de
1994).
Ver TESTIGO REFERENCIAL NO ES PRUEBA DE DESPIDO
INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 362. (Quito,
7 de Septiembre de 1994).
Ver
TESTIGOS
REFERENCIALES NO PRUEBAN DESPIDO
INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 370. (Quito,
15 de Noviembre de 1994).
Ver TESTIGOS EN LITIGIO LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie
XVI. Nro. 11. Pág. 2891. (Quito, 16 de Abril de 1998).
Ver PRUEBA TESTIMONIAL, Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie XVI. Nro.
12. Pág. 3183. (Quito, 10 de junio de 1998).
Art. 602.- Limitación del número de repreguntas.- El número de
repreguntas para los testigos no podrá exceder del mismo número de
preguntas formuladas en el interrogatorio principal. Si de hecho excediere,
aquel interrogatorio se tendrá como no presentado.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 219, 220, 221.
Art. 603.- Facultad de los tribunales de última instancia.- Los tribunales de
última instancia podrán ordenar, de oficio, las diligencias que creyeren
231
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
necesarias para esclarecer los puntos controvertidos, inclusive llamando a
declarar a los testigos nominados por las partes en primera instancia, y que no
hubieren declarado antes.
Art. 604.- Acumulación de causas.- Las causas de trabajo sólo con
sentencia ejecutoriada podrán acumularse a los juicios de quiebra o de
concurso de acreedores.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 509.
Art. 605.- Caso de multa al tercerista excluyente.- En los juicios de trabajo
la multa que se impusiere al tercerista excluyente aplicándose el artículo 506
del Código de Procedimiento Civil, corresponderá a quien hubiere solicitado el
embargo, y de la misma será solidariamente responsable el último abogado
que hubiere defendido al tercerista excluyente.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 506.
Art. 606.- Prohibición de suscitar incidentes.- En los juicios relativos a
reclamaciones por prestaciones o indemnizaciones provenientes de la relación
de trabajo, inclusive las concernientes a riesgos, no será motivo de nulidad el
hecho de que en cualquier estado de la tramitación se presentaren otros
derechohabientes, pidiendo ser tomados en cuenta en el reparto; ni por esa
solicitud el demandado podrá suscitar incidente alguno.
En tal caso, una vez consignado el monto de las prestaciones o
indemnizaciones, el juez resolverá, si fuere preciso, el trámite sumario, sobre la
distribución correspondiente.
Art. 607.- Providencia apelable.- Si al tiempo de dictar sentencia el juez
encontrare que el proceso es nulo y así lo declare, la providencia será apelable.
Art. 608.- Tiempo no computable para la prescripción.- En caso de
declararse la nulidad del proceso, el tiempo de duración del juicio no se tomará
en cuenta para la prescripción.
Art. 609.- Recurso de apelación.- Las sentencias que expidan los jueces de
trabajo serán susceptibles del recurso de apelación ante la Corte Superior del
distrito, cuando la cuantía del juicio determinada por el actor sea superior a un
mil dólares.
232
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
El actor podrá interponer recurso de apelación, sea cual fuere la cuantía de
la causa, cuando se rechace en todo o en parte su demanda. Si así lo hiciere,
la otra parte podrá adherirse al recurso hasta dentro de tres días de notificada
con la providencia que lo conceda.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 323, 324.
Ver Módulo Laboral, RECURSOS DE APELACION EN JUICIOS
LABORALES, Registro Oficial 794, de 20 de octubre de 1987, Resolución de
Corte Suprema 000.
Ver ADHESION A RECURSO LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXXV.
Serie XIV. No. 8. Pág. 1806. (Quito, 9 de Abril de 1985).
Art. 610.- Consulta de las sentencias condenatorias.- De las sentencias
condenatorias a las instituciones de derecho público, habrá lugar a consulta en
los mismos casos en que proceda el recurso de apelación.
Ver CONSULTA DE SENTENCIA ADVERSA AL FISCO, Gaceta Judicial.
Año LIV. Serie 7. No. 8. Pág. 899. (Quito, 7 de Abril de 1949).
Art. 611.- Apelación de la providencia que aprueba una liquidación.- En los
juicios con sentencia ejecutoriada, la providencia que apruebe la liquidación
será apelable si el monto de ésta excede de quince salarios mínimos vitales
generales. Si recurriere quien estuviere obligado a satisfacer el monto de la
liquidación, consignará el cincuenta por ciento de su valor con el escrito
respectivo. Sin este requisito se tendrá por no interpuesto el recurso.
La resolución del superior causará ejecutoria.
CONCORD:
Ver Módulo Laboral, DETERMINACION DE INDEMNIZACION LABORAL
EN SENTENCIA, Registro Oficial 138, de 1 de marzo de 1999, Resolución de
Corte Suprema 000.
Art. 612.- Fallo de la Corte.- La Corte fallará por los méritos de lo actuado
pero, de oficio, podrá ordenar la práctica de las diligencias que estime
necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
233
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 613.- Del recurso de casación.- De las sentencias que dicten las Cortes
Superiores se podrá presentar recurso de casación para ante la Sala de lo
Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia.
CONCORD:
* LEY DE CASACION:
Art. 614.- Pago de intereses.- Las sentencias que condenen al pago del
salario mínimo vital, pensiones jubilares, sueldo y salarios, remuneraciones
básicas, decimotercera, decimocuarta, decimoquinta remuneraciones,
vacaciones, bonificación complementaria y compensación al incremento del
costo de la vida, dispondrán además el pago del interés legal que estuviere
vigente para préstamo a corto plazo al momento de dictarse la sentencia
definitiva, calculados desde la fecha en que debieron cumplirse tales
obligaciones, según lo dispuesto en la sentencia e inclusive hasta el momento
en que ésta se ejecute y sean pagados los valores correspondientes.
No se ordenará el pago de los intereses cuando el demandado consigne los
valores correspondientes a los indicados conceptos, hasta la audiencia de
conciliación en el juzgado respectivo.
Los valores consignados se depositarán en libreta de ahorros en el Banco
Ecuatoriano de la Vivienda para ser entregados al trabajador con sus
correspondientes intereses respecto de los reclamos aceptados o, en su
defecto, a la parte demandada cuando esas reclamaciones fueren rechazadas.
TRIPLE REITERACION:
No procede pago de intereses en pensiones jubilares, según dispone el Art.
611 (antes 591) del Código del Trabajo.
Ver Gaceta Judicial. Año 1998. Mayo - Agosto. Serie XVI. No. 12. Pág.
3265. Fallos II-A, II-B, II-C.
Ver Módulo Laboral, INTERES LEGAL EN INDEMNIZACIONES
LABORALES, Registro Oficial 412, de 6 de abril de 1990, Resolución de Corte
Suprema 000.
Art. 615.- Límite para el pago materia del reclamo.- No se admitirán a
trámite las demandas cuya cuantía no estuviere determinada.
Art. 616.- Consignación y entrega del valor reclamado.- El valor de las
reclamaciones aceptadas en sentencia o en auto definitivo, o que fuere
resultado de un arreglo judicial o extrajudicial entre las partes, será consignado,
previa la correspondiente liquidación si fuere del caso, ante el juez, quien la
234
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
entregará en manos del acreedor o acreedores, así hubiere procurador
facultado para recibirlo.
El adolescente mayor de quince años y menor de dieciocho años, podrá
intervenir directamente en las reclamaciones administrativas y en las acciones
judiciales o extrajudiciales, ya sea como actor o como demandado, y el pago de
los valores que correspondan se efectuará directamente al adolescente
trabajador, aún cuando hubiere procurador designado para el efecto. Si
violando las disposiciones de este Código se hubiere contratado a menores de
quince años, el pago de las reclamaciones se hará en la persona del
correspondiente representante legal, y de no tenerlo, intervendrá el Juez de la
Niñez y Adolescencia.
Los juicios de trabajo en los que intervinieren directamente los
adolescentes que han cumplido quince años o menores de esta edad con su
representante legal, tutor o curador, se sujetarán al procedimiento oral ante los
jueces de trabajo o quienes hagan sus veces y no precisan contarse con el
Juez de la Niñez y Adolescencia ni con los procuradores de adolescentes
infractores, ni se requieren dictámenes o vistas de éstos, salvo que, por
razones especiales, el Juez o Tribunal, en guarda de los intereses y para
mayor protección de los menores, estimen procedente oír a dichos
funcionarios.
En la fase de ejecución de una sentencia definitiva dictada en un juicio de
trabajo, el mandamiento de ejecución que deberá dictar el Juez respectivo,
únicamente contendrá el mandato de pagar la suma determinada de dinero que
se ordene en el fallo o que se establezca en la respectiva liquidación, sin que el
ejecutado esté facultado para dimitir bienes para embargo. A falta de pago, el
acreedor podrá ejercer la facultad que le confiere el inciso primero del artículo
439 del Código de Procedimiento Civil.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250
de 13 de Abril del 2006.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 448, 449.
Ver CONSIGNACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXVI. Serie XII.
No. 6. Pág. 1162. (Quito, 22 de Agosto de 1974).
Art. 617.- Prohibición al trabajador de ceder derechos litigiosos.- En los
juicios de trabajo se prohíbe al trabajador la cesión de los derechos litigiosos.
235
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
CONCORD:
* CODIGO CIVIL: Arts. 1852.
Art. 618.- Prohibición a los abogados.- Prohíbese a los abogados intervenir
en juicios de trabajo, si su intervención debe provocar la excusa del juez.
Art. 619.- Forma de las providencias.- Las providencias podrán extenderse
a máquina y llevarán al pie la firma del secretario, bajo la palabra "certifico",
forma que reemplazará al proveimiento.
Art. 620.- Exoneración del pago de tasas y derechos judiciales.- Quedan
exoneradas del pago de tasas y derechos judiciales, todas las personas que
litiguen en asuntos laborales, salvo el caso en que el empleador sea
condenado en sentencia, debiendo éste pagar dichos rubros, en la siguiente
proporción: si la sentencia fuere condenatoria en su totalidad, pagará el valor
completo de dichos gravámenes; y si la sentencia fuere condenatoria
parcialmente, pagará la parte proporcional a dicha condena.
Art. 621.- Solicitud de visto bueno.- El inspector que reciba una solicitud
tendiente a dar por terminado un contrato de trabajo por alguno de los motivos
determinados en los artículos 172 y 173 de este Código, notificará al interesado
dentro de veinticuatro horas, concediéndole dos días para que conteste. Con la
contestación, o en rebeldía, procederá a investigar el fundamento de la solicitud
y dictará su resolución dentro del tercer día, otorgando o negando el visto
bueno. En la resolución deberá constar los datos y motivos en que se funde.
Ver VISTO BUENO, Gaceta Judicial. Año XLI. Serie 6. No. 12. Pág. 461.
(Quito, 30 de Julio de 1943).
Ver VISTO BUENO LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XIII. No.
4. Pág. 740. (Quito, 13 de Diciembre de 1978).
Ver EL VISTO BUENO ES DE CARACTER ADMINISTRATIVO, Gaceta
Judicial. Año XCVI. Serie XVI. No. 6. Pág. 1639. (Quito, 4 de Septiembre de
1996).
Art. 622.- Suspensión de relaciones laborales.- En los casos de visto bueno
el inspector podrá disponer, a solicitud del empleador, la suspensión inmediata
de las relaciones laborales, siempre que consigne el valor de la remuneración
equivalente a un mes, la misma que será entregada al trabajador si el visto
bueno fuere negado. En este caso, además, el empleador deberá reintegrarle a
su trabajo, so pena de incurrir en las sanciones e indemnizaciones
correspondientes al despido intempestivo.
236
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Ver VISTO BUENO NEGATIVO, Gaceta Judicial. Año LXXXIX. Serie XV.
Nro. 5. Pág. 1194. (Quito, 3 de Febrero de 1989).
Ver INTERPRETACION DE SENTENCIA DE OTRA SALA, Gaceta Judicial.
Año LXXXIX. Serie XV. Nro. 5. Pág. 1321. (Quito, 19 de Abril de 1989).
Ver NEGATIVA DE VISTO BUENO, Gaceta Judicial. Año XCI. Serie XV.
Nro. 10. Pág. 2914. (Quito, 25 de Junio de 1990).
Ver NEGAR EL REINTEGRO DEL TRABAJADOR ES DESPIDO
INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 341. (Quito,
22 de Junio de 1994).
Art. 623.- Facultades de los jefes de cuerpos de bomberos.- Los jefes de
los cuerpos de bomberos de la República podrán separar de hecho y
provisionalmente al trabajador que incurriere en faltas que merezcan tal
sanción. Para este efecto, el trámite previsto en el artículo 621 de este Código
se seguirá ante el Director Regional del Trabajo en las provincias de Pichincha,
Guayas, Azuay y Tungurahua, respectivamente, y ante el inspector del trabajo
en las demás provincias. Si la autoridad respectiva fallare negativamente, el
trabajador tendrá derecho a retornar al servicio o a ser indemnizado por
separación intempestiva, en el caso de que el empleador no deseare sus
servicios. El trabajador tendrá derecho a cobrar sus haberes desde el día de la
separación provisional hasta la fecha de su retorno al trabajo o de su
separación definitiva.
De haberse concedido el visto bueno por la autoridad indicada en el inciso
anterior, la separación provisional se convertirá en definitiva, sin derecho a
pago alguno por los días que el trámite hubiere durado.
El Director Regional del Trabajo o el inspector del trabajo, dictará su
resolución en el término máximo de cuatro días improrrogables.
Art. 624.- Trámite de desahucio.- El desahucio al que se refiere el artículo
184 de este Código deberá darse mediante solicitud escrita presentada ante el
inspector del trabajo, quien hará la notificación correspondiente dentro de
veinticuatro horas.
Ver ACTA DE INSPECCION DEL INSPECTOR DE TRABAJO, Gaceta
Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 10. Pág. 2640. (Quito, 2 de Diciembre de
1997).
Art. 625.- Caso de no haber inspectores del trabajo.- En los lugares donde
no hubiere inspectores provinciales, harán sus veces los jueces de trabajo.
237
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 626.- Demandas del trabajador por otros conceptos.- La demanda del
trabajador, no le impide deducir demandas individuales por otros conceptos.
TITULO VII
DE LAS SANCIONES
Art. 627.- Sanciones previa audiencia del infractor.- Las sanciones y multas
que impongan las autoridades del trabajo deberán constar en acta, en la cual
se indicarán los motivos que determinaron la pena. En todo caso, antes de
imponerlas, se oirá al infractor.
Art. 628.- Caso de violación de las normas del Código del Trabajo.- Las
violaciones de las normas de este Código, serán sancionadas en la forma
prescrita en los artículos pertinentes y, cuando no se haya fijado sanción
especial, el Director Regional del Trabajo podrá imponer multas de hasta
doscientos dólares de los Estados Unidos de América, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 95 del Código de la Niñez y Adolescencia.
Los jueces y los inspectores del trabajo podrán imponer multas hasta de
cincuenta dólares de los Estados Unidos de América.
Para la aplicación de las multas, se tomarán en cuenta las circunstancias y
la gravedad de la infracción, así como la capacidad económica del trasgresor.
CONCORD:
* CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Arts. 95.
Ver PRISION PREVENTIVA DEL TRABAJADOR, Gaceta Judicial. Año XCI.
Serie XV. Nro. 10. Pág. 2900. (Quito, 4 de Febrero de 1991).
Ver PRUEBA PENAL EN RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCI.
Serie XV. Nro. 10. Pág. 2954. (Quito, 13 de Julio de 1990).
Art. 629.- Multa impuesta por la Dirección Regional del Trabajo.- Cuando la
multa haya sido impuesta por la Dirección Regional del Trabajo, el infractor no
podrá interponer recurso alguno; mas, si hubiere sido impuesta por otra
autoridad, se podrá apelar ante el Director Regional del Trabajo.
Art. 630.- Procedimiento coactivo.- Para la recaudación de las multas se
empleará el procedimiento coactivo, siguiéndose lo dispuesto al respecto por
las normas legales pertinentes.
238
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Para el efecto, se concede al Ministerio de Trabajo y Empleo la jurisdicción
coactiva, que la ejercitará conforme a las normas del Código de Procedimiento
Civil.
Art. 631.- Competencia para imposición de sanciones.- Tienen
competencia para la imposición de multas y sanciones las autoridades del
trabajo, dentro de su respectiva jurisdicción y de las funciones que les están
encomendadas en este Código.
Art. 632.- Caso de reincidencia.- En caso de reincidencia en una misma
infracción, la multa será aumentada en un tanto por ciento prudencial, o se
impondrá el máximo. Igual regla se observará cuando haya concurrencia de
infracciones.
Art. 633.- Inversión del producto de las multas.- El producto de las multas
será invertido, cuando no estuviere especialmente determinado su destino, en
los objetos que las Direcciones Regionales del Trabajo estimen conducentes
para el mejoramiento de los servicios que ellas presten. A este efecto, las
autoridades que hayan recaudado las multas, las depositarán en la cuenta -
multas que mantiene el Ministerio de Trabajo y Empleo, bajo pena de
destitución.
TITULO VIII
DEL DESISTIMIENTO, DEL ABANDONO Y DE LA PRESCRIPCION
Art. 634.- Término para la declaratoria de abandono.- El término para
declarar el abandono de una instancia o recurso, dentro de un juicio laboral o
ante autoridad del trabajo, será de ciento ochenta días contados desde la
última diligencia practicada en el proceso o desde la última petición o
reclamación que se hubiere formalizado, excepto que el proceso se encuentre
con autos para sentencia o que su impulso no dependiera de las partes.
Las autoridades o funcionarios a quienes corresponda presidir en primera o
segunda instancia los Tribunales de Conciliación y Arbitraje, de oficio o a
petición de parte, mediante providencia ordenarán el archivo de la causa o
conflicto colectivo que se encuentre en estado de abandono. Esta providencia
no será susceptible de recurso alguno.
Para el desistimiento, se aplicarán las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil.
CONCORD:
* CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: Arts. 374 al 379.
239
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 635.- Prescripción de las acciones provenientes de actos o contratos.-
Las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en
tres años, contados desde la terminación de la relación laboral, sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos que siguen y en los demás casos de prescripción
de corto tiempo, especialmente contemplados en este Código.
CONCORD:
* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts.
35.
* CODIGO CIVIL: Arts. 2392, 2393.
TRIPLE REITERACION:
Reza el Art. 2417 del Código Civil, que la prescripción debe alegarse si se
quiere aprovechar de ella.
Ver Gaceta Judicial. Año 1998. Mayo - Agosto. Serie XVI. No. 12. Pág.
3262. Fallos I-A, I-B, I-C
Ver PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS LABORALES, Gaceta Judicial.
Año LXXIII. Serie XI. No. 6. Pág. 818. (Quito, 12 de Junio de 1969).
Ver PRESCRIPCION DE ACCION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXVII.
Serie XII. No. 9. Pág. 1956. (Quito, 29 de Agosto de 1975).
Ver PRESCRIPCION DE DERECHOS LABORALES, Gaceta Judicial. Año
LXXVIII. Serie XIII. No. 3. Pág. 523. (Quito, 17 de Julio de 1978).
Ver PRESCRIPCION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXX. Serie XIII. No.
7. Pág. 1412. (Quito, 13 de Diciembre de 1979).
Ver PRESCRIPCION DE ACCIONES LABORALES, Gaceta Judicial. Año
LXXXI. Serie XIII. No. 10. Pág. 2182. (Quito, 22 de Octubre de 1980).
Ver EXCEPCION DE PRESCRIPCION LABORAL, Gaceta Judicial. Año
LXXXI. Serie XIII. Nro. 11. Pág. 2460. (Quito, 23 de Febrero de 1981).
Ver EXCEPCION DE PRESCRIPCION LABORAL, Gaceta Judicial. Año
LXXXIV. Serie XIV. No. 6. Pág. 1392. (Quito, 30 de Julio de 1984).
Ver EXCEPCION DE PRESCRIPCION EN LO LABORAL, Gaceta Judicial.
Año LXXXVI. Serie XIV. No. 11. Pág. 2479. (Quito, 25 de Febrero de 1986).
Ver PRESCRIPCION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXXVII. Serie XIV.
No. 15. Pág. 3527. (Quito, 31 de Agosto de 1987).
Ver EXCEPCION DE PRESCRIPCION LABORAL, Gaceta Judicial. Año
LXXXVIII. Serie XV. Nro. 2. Pág. 390. (Quito, 19 de Abril de 1988).
Ver PRESCRIPCION LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCII. Serie XV. Nro.
15. Pág. 4507. (Quito, 30 de Octubre de 1992).
Ver CASACION Y PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL, Gaceta
Judicial. Año XCIV. Serie XVI. No. 1. Pág. 105. (Quito, 17 de Diciembre de
1993).
240
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Art. 636.- Prescripciones especiales.- Prescriben en un mes estas
acciones:
a) La de los trabajadores para volver a ocupar el puesto que hayan dejado
provisionalmente por causas legales;
b) La de los empleadores para despedir o dar por terminado el contrato con
el trabajador; y,
c) La de los empleadores, para exigir del trabajador indemnización por
imperfecta o defectuosa ejecución del trabajo ya concluido y entregado.
TRIPLE REITERACION:
La prescripción señalada en el literal b) del Art. 633 (antes 612) del Código
del Trabajo, se computará desde que el empleador tenga conocimiento del
hecho.
Ver Gaceta Judicial. Año 1998. Mayo - Agosto. Serie XVI. No. 12. Pág.
3249. Fallos V-A, V-B, V-C.
Ver PRESCRIPCION PARA EMPLEADORES, Gaceta Judicial. Año XC.
Serie XV. Nro. 8. Pág. 2338. (Quito, 8 de Mayo de 1990).
Ver PLAZO PARA EL VISTO BUENO SE CUENTA SEGUN CONTRATO
COLECTIVO, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 372. (Quito, 15
de Noviembre de 1994).
Ver TIEMPO PARA LA PRESCRIPCION LABORAL, Gaceta Judicial. Año
XCVI. Serie XVI. No. 7. Pág. 1917. (Quito, 21 de Agosto de 1996).
Ver PRESCRIPCION PATRONAL, Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI.
No. 8. Pág. 2130. (Quito, 19 de Febrero de 1997).
Ver PRESCRIPCION PARA EL EMPLEADOR, Gaceta Judicial. Año XCVII.
Serie XVI. No. 9. Pág. 2407. (Quito, 14 de Mayo de 1997).
Ver PRESCRIPCION PARA VISTO BUENO, Gaceta Judicial. Año XCVIII.
Serie XVI. Nro. 11. Pág. 2924. (Quito, 19 de Marzo de 1998).
Art. 637.- Suspensión e interrupción de la prescripción.- La prescripción de
tres años o más se suspende e interrumpe de conformidad con las normas del
Derecho Civil; pero transcurridos cinco años desde que la obligación se hizo
exigible, no se aceptará motivo alguno de suspensión y toda acción se
declarará prescrita.
CONCORD:
* CODIGO CIVIL: Arts. 2418.
Ver INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION LABORAL, Gaceta Judicial.
Año LXXX. Serie XIII. No. 8. Pág. 1711. (Quito, 21 de Febrero de 1980).
241
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
DISPOSICION GENERAL.- En los juicios laborales de carácter individual
contra instituciones pertenecientes al sector público, se aplicarán las normas de
los artículos 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del
Estado.
PRIMERA.- Los administradores de las compañías, los comisarios y los
auditores externos, en los casos en los que corresponda, están obligados a
pronunciarse en sus informes cuando la usuaria a la cual se refiere el informe,
mantenga trabajadores contratados bajo el régimen de intermediación laboral
previsto en esta Ley, acreditando que las empresas de intermediación laboral
cuentan con autorización de funcionamiento vigente, otorgada por el Ministerio
de Trabajo y Empleo. De no contar con tal autorización, están obligados a
reportar el hecho al Ministerio de Trabajo y Empleo para los fines de esta Ley.
Nota: Disposición dada por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial
Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006.
SEGUNDA.- El Ministerio de Trabajo y Empleo deberá difundir
periódicamente a través del Registro Oficial y, mensualmente por los medios de
comunicación virtual de los que disponga, las razones sociales de las
empresas y los nombres de las personas naturales que según su registro están
autorizadas a realizar actividades de intermediación laboral, de tercerización de
servicios complementarios y de agencias privadas de colocación.
Nota: Disposición dada por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial
Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006.
TERCERA.- En todo lo que no estuviere previsto en esta Ley, se aplicará
de manera complementaria la legislación laboral y de seguridad social en lo
concerniente a las relaciones existentes entre las compañías de intermediación
laboral, de tercerización de servicios complementarios y de agencias privadas
de colocación y sus trabajadores.
Nota: Disposición dada por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial
Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006.
CUARTA.- Los valores o cantidades recaudadas por el Ministerio de
Trabajo y Empleo en concepto de tasas de registro y multas, antes de la
promulgación de la presente Ley y las que se recauden con posterioridad a
aquello, serán depositadas en una cuenta especial y serán destinadas para el
financiamiento del control y vigilancia permanente de las actividades de
intermediación laboral, de tercerización, de servicios complementarios y de
agencias privadas de colocación. Con tales recursos se contratarán el número
242
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
de inspectores de trabajo y abogados que la necesidad institucional la requiera,
para dar cumplimiento a lo determinado en la presente Ley y patrocinar
gratuitamente a los trabajadores intermediados que requieran de sus servicios.
El Ministerio de Trabajo y Empleo distribuirá a tales inspectores del trabajo
y asesores jurídicos para que puedan cubrir las diferentes regiones del país.
Nota: Disposición dada por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial
Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006.
QUINTA.- En caso de ser necesario, para el cobro de las multas
establecidas en esta Ley, el Ministerio de Trabajo y Empleo ejercerá su facultad
coactiva prevista en el artículo 630 del Código del Trabajo.
Nota: Disposición dada por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial
Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006.
SEXTA.- Prohíbese que empresas intermediarias vinculadas entre sí,
contraten con una misma usuaria en un período no menor de un año,
empleando a los mismos trabajadores y haciendo que estos roten entre esas
intermediarias vinculadas.
Se prohíbe también que tales trabajadores roten entre las intermediarias
que simultáneamente prestan servicios para la misma usuaria, si aquello
afectare sus derechos consagrados en la Constitución Política de la República,
los convenios de la OIT ratificados por el Ecuador, el Código del Trabajo, la Ley
de Seguridad Social y demás normas aplicables. De detectarse este hecho o
que tales empresas se hallen incursas en la prohibición que se determina
afectando los derechos de los trabajadores, serán sancionadas con la
revocatoria definitiva e inmediata de la autorización de funcionamiento y los
trabajadores intermediados pasarán a depender directamente de la usuaria
como trabajadores estables y permanentes.
Nota: Disposición dada por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial
Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006.
SEPTIMA.- Los servicios que prestan las personas naturales en el ejercicio
de su profesión con título universitario terminal, no se consideran como
tercerización de servicios complementarios, sino como prestación de servicios
profesionales, sin perjuicio de que puedan ser contratados al amparo de un
contrato de trabajo.
Nota: Disposición dada por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial
Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006.
243
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
OCTAVA.- Las empresas de intermediación laboral deberán contar con un
capital social mínimo en numerario de diez mil dólares conforme lo señalado en
el literal b) del tercer artículo innumerado del artículo 1 de esta Ley y deberán
incrementar anualmente el valor de sus activos en por lo menos el veinte por
ciento (20%), hasta completar la cantidad de treinta mil dólares en activos, en
el plazo máximo de seis años y ese valor en activos deberá mantenerse y, de
disminuirse, la autorización quedará revocada. Se excluye de la obligación de
incremento anual a las empresas cuyos activos superen el referido valor a la
fecha de promulgación de la presente Ley.
Nota: Disposición dada por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial
Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006.
NOVENA.- El Ministerio de Trabajo y Empleo determinará el monto de las
tasas de registro de las empresas de intermediación laboral, de las empresas
de tercerización de servicios complementarios, de las agencias privadas de
colocación de empleo y de las personas naturales que realicen intermediación
laboral en los sectores agrícola y de la construcción.
Nota: Disposición dada por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial
Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006.
DECIMA.- En las instituciones, entidades y organismos determinados en los
artículos 118 de la Constitución Política de la República y 101 de la Ley
Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y
Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, para la contratación
de personal a través de intermediación laboral o para la contratación con
empresas de tercerización de servicios complementarios, se observarán las
disposiciones previstas en el Capítulo agregado por la presente Ley.
Los procesos para la contratación serán públicos y se someterán al
procedimiento previsto en la ley de la materia.
Nota: Disposición dada por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial
Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006.
DECIMA PRIMERA.- En aplicación de las normas y garantías laborales
determinadas en el artículo 35 de la Constitución Política de la República,
especialmente las previstas en los numerales 3, 4, 6, 8 y 11, y conforme el
mandato del artículo 100 del Código del Trabajo, los trabajadores
intermediados participarán del porcentaje legal de las utilidades líquidas de las
empresas usuarias, en cuyo provecho se realizó la obra o se prestó el servicio,
como parte del proceso de actividad productiva de éstas. El ejercicio de este
244
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
derecho de los trabajadores intermediados, será reglamentado por el
Presidente de la República.
Si las utilidades de la intermediación fueren superiores a las de la usuaria,
el trabajador solo percibirá éstas.
En el caso de tercerización de servicios complementarios, el pago de
utilidades corresponderá a la empresa tercerizadora.
En las entidades de derecho privado en las cuales las instituciones del
Estado tienen participación mayoritaria de recursos públicos, ningún trabajador
podrá percibir por concepto de utilidades anuales una suma superior al uno
punto cinco veces del PIB por habitante del año inmediato anterior. Los
excedentes de las utilidades de estas empresas serán irepartibles, no podrán
destinarse para el pago de indemnizaciones ni incrementos de sueldos y se
destinarán exclusivamente a la ejecución de programas de infraestructura
educativa y de salud que demande la población ecuatoriana, en todas las
regiones del país, recursos que se canalizarán a través de la Dirección
Nacional de Servicios Educativos (DINSE) y el Fondo de Inversión Social de
Emergencia (FISE). Para este fin, dichos excedentes serán depositados en la
cuenta que mantiene el Fondo de Solidaridad en el Banco Central del Ecuador,
a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de liquidación de
utilidades.
Nota: Disposición dada por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial
Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
De la Ley 133, Codificación del Código del Trabajo, promulgada en el
Registro Oficial No. 162 del 29 de septiembre de 1997:
PRIMERA.- Las organizaciones laborales constituidas antes de la vigencia
de la Ley No. 133 promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 817
del 21 de noviembre de 1991, con un número de trabajadores inferior al mínimo
exigido para el efecto en dicha reforma, conservarán su personería jurídica y
todos los derechos que le correspondan.
SEGUNDA.- Se respetarán los días de descanso obligatorio pactados en
los contratos colectivos de trabajo vigentes a la fecha de publicación de la Ley
No. 55 promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 462 del 15 de
junio de 1994.
245
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
De la Ley 2000-13, Reformatoria al Código del Trabajo, promulgada en el
Registro Oficial No. 146 del 13 de agosto del 2003.
TERCERA.- Desde la fecha de aprobación de la Ley 2003-13, Reformatoria
del Código del Trabajo, publicada en el Registro Oficial No. 146 del 13 de
agosto del 2003, el Consejo Nacional de la Judicatura y el Ministerio de Trabajo
y Empleo, estarán obligados a realizar programas de difusión de los contenidos
de la Ley 2003-13 y de programas de capacitación a los funcionarios judiciales
encargados de aplicar la misma.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia adoptará las medidas
pertinentes para la correcta aplicación de la indicada Ley, en especial para la
citación oportuna de las demandas y para que se realicen las adecuaciones
necesarias en sus instalaciones para que existan salas de audiencias
debidamente equipadas y juzgados funcionales que presten las facilidades
necesarias para la ejecución de la ley.
CUARTA.- Para el despacho de los juicios de trabajo que se encuentren
acumulados hasta la fecha de vigencia de la Ley 2004-43, Reformatoria del
Código del Trabajo, Promulgada en el Registro Oficial No. 404 del 23 de agosto
del 2004, se faculta a la Corte Suprema de Justicia para que nombre jueces
ocasionales en los distritos judiciales que se requieran. El Consejo Nacional de
la Judicatura asignará funcionarios de las oficinas de citaciones de los
diferentes distritos judiciales, para que atiendan en forma exclusiva las
citaciones de los juicios laborales a partir de la vigencia de la Ley ibídem.
QUINTA.- En las jurisdicciones cantonales donde no existan jueces de
Trabajo, conocerán las causas en primera instancia los jueces de lo Civil, o si
los jueces de Trabajo se hallaren impedidos de intervenir se procederá de
conformidad con las reglas de subrogación.
SEXTA.- Las disposiciones contenidas en la Ley 2003-13 "Reformatoria del
Código del Trabajo mediante la cual se establece el procedimiento oral en los
juicios laborales" entrarán en vigencia impostergablemente el 1 de julio del
2004. En una primera fase se aplicará en los distritos judiciales de Quito,
Guayaquil, Cuenca y Portoviejo. Facúltase a la Corte Suprema de Justicia para
que determine un programa de aplicación progresiva del procedimiento oral en
los restantes distritos judiciales, el que deberá estar establecido en todo el país
impostergablemente hasta el 1 de julio del 2006 y del que informará al
Congreso nacional hasta el 1 de noviembre del 2006.
SEPTIMA.- Desde el momento en que entre en vigencia la Ley 2003-13
"Reformatoria del Código del Trabajo mediante la cual se establece el
procedimiento oral en los juicios laborales", en cada uno de los distritos
246
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
judiciales, los jueces despacharán únicamente las causas que se sujeten al
procedimiento oral y, las anteriores serán despachadas por los jueces
ocasionales. Si al entrar en vigencia, existieren demandas laborales que no
hayan sido calificadas, éstas se sujetarán al procedimiento oral.
De la Ley 2004-29, Reformatoria a la Ley 2003-13, que establece el
procedimiento oral en los juicios laborales, promulgada en el Registro Oficial
No. 260 del 27 de enero del 2004.
OCTAVA.- Tanto las causas sometidas a la jurisdicción y competencia de
jueces ocasionales como las demandas que se hubieren presentado en el
lapso comprendido entre el primer día laborable del 2004 hasta la fecha de
vigencia de la Ley 2004-29, se tramitarán en juicio verbal sumario; y, en
consecuencia quedarán sin efecto las actuaciones que se hubieren realizado
con sujeción a las disposiciones de la Ley No. 2003-13, publicada en el
Registro Oficial No. 146 del 13 de agosto del 2003, mediante la cual se
establece el procedimiento oral en los juicios laborales, con excepción de la
citación al demandado.
De la Ley 2004-43, Reformatoria al Código del Trabajo, promulgada en el
Registro Oficial No. 404 del 23 de agosto del 2004.
NOVENA.- Los jueces ocasionales designados conforme a lo dispuesto en
la Cuarta Disposición Transitoria, tendrán competencia para disponer medidas
precautelatorias para la ejecución de las sentencias dictadas antes del 1 de
julio del 2004. Y en caso de sentencias dictadas con posterioridad a esta fecha,
las medidas precautelares serán ordenadas por el juez que expidió la
sentencia. Los jueces titulares serán competentes para ordenar la práctica de
diligencias preparatorias a las que se refiere el artículo 65 del Código de
Procedimiento Civil, en relación con asuntos de carácter laboral.
De la Ley 2005-3, Reformatoria a la Ley mediante la cual se establece el
procedimiento oral en los juicios laborales, promulgada en el Suplemento del
Registro Oficial No. 52 del 4 de julio del 2005.
DECIMA.- Desde la fecha en que se constituya legalmente la Corte
Suprema de Justicia, será su obligación implementar hasta el 1 de julio del
2006, planes de capacitación judicial en todos los distritos judiciales en los que
todavía no ha entrado en vigencia el sistema oral en materia laboral.
DECIMA-A.- Las instituciones públicas y privadas, en un plazo no mayor a
seis meses, deberán realizar las adecuaciones respectivas que garanticen a las
personas con discapacidad, un ambiente de trabajo de productividad y
permanencia.
247
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
Nota: Disposición dada por Ley No. 28, publicada en Registro Oficial 198 de
30 de enero del 2006.
DECIMA-B.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código
de la Niñez y Adolescencia, el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, en
coordinación con el Comité Nacional de Erradicación Progresiva del Trabajo
Infantil -CONEPTI, en el plazo de noventa días contados a partir de la vigencia
de la presente Ley, expedirá el Reglamento Especial mencionado en el artículo
138 del Código de Trabajo, en el que se determinarán las formas específicas
de trabajo peligroso, nocivo o insalubre para los adolescentes.
Nota: Disposición dada por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 de
13 de Abril del 2006.
DECIMA-C.- En el plazo máximo e improrrogable de ciento veinte días,
contados a partir de la promulgación de la presente Ley, las empresas de
intermediación laboral y de tercerización de servicios complementarios,
deberán adecuar sus estatutos, capital social y actividades a los términos de la
presente Ley y la respectiva escritura pública deberá ser inscrita en el Registro
Mercantil en el mismo plazo. De no cumplir con este requisito, la autorización
de funcionamiento será revocada definitivamente por el Ministerio de Trabajo y
Empleo.
Nota: Disposición dada por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial
Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006.
DECIMA-D.- En el plazo máximo e improrrogable de ciento veinte días
contados a partir de la promulgación de la presente Ley, las empresas de
intermediación laboral y de tercerización de servicios complementarios,
deberán adecuar los contratos de trabajo con sus trabajadores a los términos
de la presente Ley, respetando los derechos vigentes de los trabajadores. En el
mismo plazo se hará igual adecuación en los contratos mercantiles celebrados
entre las intermediarias laborales y las usuarias.
Nota: Disposición dada por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial
Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006.
DECIMA-E.- Exceptúese del pago de la tasa de registro para
funcionamiento de empresas de intermediación laboral o tercerizadoras en el
Ministerio de Trabajo y Empleo, únicamente a aquellas que hayan obtenido su
autorización antes de la vigencia de la presente Ley Reformatoria.
Nota: Disposición dada por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial
Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006.
248
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
DECIMA-F.- El Ejecutivo deberá reformar el Reglamento para el
Funcionamiento de las Oficinas Privadas de Colocación, publicado en el
Registro Oficial No. 285 de 27 de marzo de 1998 y adecuarlo a los términos de
la presente Ley, señalando las infracciones y sanciones respectivas.
Nota: Disposición dada por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial
Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006.
Art. Final.- Las disposiciones del Código del Trabajo, sus reformas y
derogatorias están vigentes desde las respectivas fechas de su publicación en
el Registro Oficial.
En adelante cítese la nueva numeración.
Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y
Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la
Constitución Política de la República.
Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constitución Política de la
República, publíquese en el Registro Oficial.
FUENTES DE LA CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO
1. Constitución Política de la República, Año 1998.
2. Ley No. 115, publicada en el Registro Oficial No. 399 de 29 de diciembre
de 1982.
3. Convenio 95 de la OIT, publicado en el Registro Oficial No. 675 de 25 de
noviembre de 1954; y, Convenio 116 de la OIT, publicado en el Registro Oficial
No. 99 de 22 de enero de 1969.
4. Convenio 87 de la OIT. Convenios internacionales socio-laborales
vigentes, 1919-1993, Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
5. Resolución de la Corte Suprema de Justicia de 25 de mayo de 1989,
publicada en el Registro Oficial No. 213 de 16 de junio de 1989.
6. Ley No. 43, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 256 de
18 de agosto de 1989.
7. Ley No. 133, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 817 de
21 de noviembre de 1991.
8. Ley de Régimen Administrativo, publicada en el Suplemento del Registro
Oficial No. 1202 de 20 de agosto de 1960.
9. Codificación del Código del Trabajo, publicada en el Registro Oficial No.
162 de 29 de septiembre de 1997.
10. Ley General de Seguros, publicada en el Registro Oficial No. 290 de 3
de abril de 1998.
249
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
11. Ley No. 109, publicada en el Registro Oficial No. 368 de 24 de julio de
1998.
12. Decreto No. 338, publicada en el Registro Oficial No. 77 de 30 de
noviembre de 1998.
13. Ley No. 99-24, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 181
de 30 abril de 1999.
14. Resolución No. 19 del CONADES, publicada en el Suplemento del
Registro Oficial No. 351 de 31 de diciembre de 1999.
15. Ley No. 2000-4, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 34
de 13 de marzo del 2000.
16. Ley No. 2000-10, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No.
48 de 31 de marzo del 2000.
17. Ley No. 2000-16, publicada en el Registro Oficial No. 77 de 15 de mayo
del 2000.
18. Ley No. 2000-18, publicada en el Registro Oficial No. 92 de 6 de junio
del 2000.
19. Decreto Ley No. 2000-1, publicado en el Suplemento del Registro
Oficial No. 144 de 18 de agosto del 2000.
20. Resolución del Tribunal Constitucional No. 193-2000-TP, publicada en
el Suplemento del Registro Oficial No. 231 de 26 de diciembre del 2000.
21. Resolución del Tribunal Constitucional No. 193-2000-TP, publicada en
el Suplemento del Registro Oficial No. 234 de 29 de diciembre del 2000.
22. Ley No. 2000-42, publicada en el Suplemento de Registro Oficial No.
359 de 2 de julio del 2001.
23. Ley No. 2003-10, publicada en el Registro Oficial No. 117 de 3 de julio
del 2003.
24. Ley No. 2003-13, publicada en el Registro Oficial No. 146 de 13 de
agosto del 2003.
25. Resolución del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social No. C.D. 015, publicada en el Registro Oficial No. 155 de 26 de agosto
del 2003.
26. Ley No. 2004-29, publicada en el Registro Oficial No. 260 de 27 de
enero del 2004.
27. Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, codificada,
publicada en el Registro Oficial No. 312 de 13 de abril del 2004.
28. Convenio 182 de la OIT, publicado en: Registro Oficial No. 113 de 5 de
julio del 2000; y, Registro Oficial No. 366 de 29 de junio del 2004.
29. Convenio 138 de la OIT, publicado en: Registro Oficial No. 113 de 5 de
julio del 2000 y Registro Oficial No. 382 de 21 de julio del 2004.
30. Ley No. 2004-43, publicada en el Registro Oficial No. 404 de 23 de
agosto del 2004.
31. Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación
y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, codificada,
publicada en el Registro Oficial No. 16 de 12 de mayo del 2005.
250
Ministerio de Trabajo y Empleo
REGIMEN LABORAL ECUATORIANO
32. Ley No. 2005-3, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 52
de 4 de julio del 2005.
33. Codificación del Código de Procedimiento Civil, publicada en el
Suplemento del Registro Oficial No. 58 de 12 de julio del 2005.
251