Código De Trabajo

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<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO. <br /> Codificación 17, Registro Oficial Suplemento 167 de 16 de Diciembre del <br /> 2005. <br /> H. CONGRESO NACIONAL <br /> CODIFICACION 2005-017 <br /> LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION <br /> Resuelve: <br /> EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO<b>INTRODUCCION<br /> La Comisión de Legislación y Codificación del H. Congreso Nacional de <br /> conformidad con la Constitución Política de la República, ha considerado <br /> menester realizar la presente Codificación del Código del Trabajo con la <br /> finalidad de mantener actualizada la legislación laboral, observando las <br /> disposiciones de la Constitución Política de la República; convenios con la <br /> Organización Internacional del Trabajo, OIT, ratificados por el Ecuador; leyes <br /> reformatorias a éste Código; observaciones formuladas por el H. doctor Marco <br /> Proaño Maya, Diputado de la República; Código de la Niñez y Adolescencia; <br /> Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y <br /> Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; y, resoluciones del <br /> Tribunal Constitucional. <br /> Con estos antecedentes la Comisión de Legislación y Codificación codificó <br /> las disposiciones de éste Código, de las cuales resaltamos la no inclusión de <br /> los artículos 115 y 116 derogados tácitamente por lo dispuesto en el <b>Art.</b> 94 de <br /> la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, que en su inciso sexto, <br /> establece que a partir de la vigencia de esta Ley, la bonificación <br /> complementaria y la compensación por el incremento del costo de vida, pasan <br /> a denominarse "Componentes Salariales en proceso de incorporación a las <br /> remuneraciones", y suprime todas las referencias que aludan a "bonificación <br /> complementaria" y "compensación por el incremento del costo de vida"; no se <br /> incluyen los artículos 205 y 206 subtitulados "Derecho al fondo de reserva por <br /> servicios anteriores a 1938", y "Reglas para la aplicación del artículo anterior", <br /> respectivamente; no se incluye el artículo 212 subtitulado "Préstamos <br /> hipotecarios anteriores al 8 de julio de 1955" armonizando con lo dispuesto en <br /> la Ley de Seguridad Social; no se incluye el inciso final del artículo 408 de <br /> conformidad a la Resolución de la Corte Suprema de Justicia del 25 de mayo <br /> 1<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> de 1989, publicada en el Registro Oficial No. 213 del 16 de junio de 1989; <br /> igualmente no se incluye el número 4 del artículo 550 referente al <br /> Departamento de Salario Mínimo, en atención a que es el Consejo Nacional de <br /> Salarios el que establece el sueldo o salario básico unificado para los <br /> trabajadores en general, además de que el Departamento de Salarios que <br /> anteriormente funcionaba adscrito a la Dirección General al momento se ha <br /> transformado en la Unidad Técnica Salarial, adscrita al Ministerio de Trabajo y <br /> Empleo; y no se incluyen los artículos 552 y 554 ya que no existe el cargo ni <br /> función de subinspector. <br /> De igual manera, en esta codificación se han codificado y sistematizado los <br /> textos de los siguientes artículos que constan con la nueva numeración: Texto <br /> del artículo 35 de conformidad a lo establecido en el Convenio con la OIT No. <br /> 138, y al Código de la Niñez y Adolescencia que derogó el Código de Menores; <br /> el artículo 87 en concordancia al Convenio No. 95 con la OIT, ratificado por el <br /> Ecuador que admite el pago con cheque o acreditación en cuenta; en el artículo <br /> 97 no se incluyen tres incisos introducidos por la Ley 2000-1, publicada en el <br /> Suplemento del Registro Oficial No. 144 del 18 de agosto del 2000, que fueron <br /> declarados inconstitucionales por resolución del Tribunal Constitucional No. <br /> 193, publicada en el Primer Suplemento del Registro Oficial No. 234 del 29 de <br /> diciembre del 2000; el artículo 472 se armoniza de conformidad con el artículo <br /> 4 del Convenio 87 con la OIT: Sobre la Libertad Sindical y la Protección del <br /> Derecho de Sindicación 1948; y, el artículo 493 se armoniza conforme lo <br /> establecido en el Decreto 338, publicado en el Registro Oficial No. 77 del 30 de <br /> noviembre de 1998, que crea la Dirección Regional de Ambato. <br /> Acogiendo las observaciones formuladas por el H. doctor Marco Proaño <br /> Maya, se ha ordenado sistemáticamente las siguientes disposiciones que <br /> constan con la nueva numeración: El texto del artículo 2; el segundo inciso del <br /> artículo 3; se agrega un inciso al artículo 48; el artículo 79; inciso final del <br /> artículo 97; el artículo 99; en los artículos 104 y 107 se sustituyen las <br /> referencias del "Ministerio de Economía y Finanzas" por "Servicio de Rentas <br /> Internas"; los textos de los artículos 136 y 150; se agregan dos incisos al <br /> artículo 157; en el artículo 158 se armoniza el número 1 y se suprime el número <br /> 4; redacción del número 4 del artículo 161; y, se agrega un inciso al artículo <br /> 262. <br /> Adicionalmente, no se incluyen disposiciones de la Ley para la Promoción <br /> de la Inversión y Participación Ciudadana, que fueron declaradas <br /> inconstitucionales por el Tribunal Constitucional conforme Resolución No. 193-<br /> 2000 TP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 234 del 29 de <br /> diciembre del 2000. <br /> 2<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Finalmente, se han incluido las disposiciones que regulan el procedimiento <br /> oral en la solución de controversias individuales de trabajo, que en esta <br /> codificación constan en los artículos 575 al 588 inclusive, así como las <br /> Disposiciones Transitorias correspondientes. <br /> <b>TITULO PRELIMINAR <br /> DISPOSICIONES FUNDAMENTALES<b>Art.</b> 1.- Ambito de este Código.- Los preceptos de este Código regulan las <br /> relaciones entre empleadores y trabajadores y se aplican a las diversas <br /> modalidades y condiciones de trabajo. <br /> Las normas relativas al trabajo contenidas en leyes especiales o en <br /> convenios internacionales ratificados por el Ecuador, serán aplicadas en los <br /> casos específicos a las que ellas se refieren. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. <br /> 35. <br /> Ver INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, Gaceta Judicial. Año LX. Serie <br /> 8. No. 13. Pág. 1246. (Quito, 13 de Marzo de 1957). <br /> Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXVI. Serie XII. No. 8. <br /> Pág. 1593. (Quito, 24 de Febrero de 1975). <br /> Ver RELACION LABORAL CONTRADICHA POR EL TRIBUNAL <br /> CONTENCIOSO, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No. 14. Pág. 3057. <br /> (Quito, 1 de Marzo de 1977). <br /> Ver INQUILINO O GUARDIAN, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No. <br /> 14. Pág. 3191. (Quito, 28 de Marzo de 1977). <br /> Ver NEXO JURIDICO LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXXIV. Serie XIV. <br /> No. 4. Pág. 836. (Quito, 16 de Diciembre de 1983). <br /> Ver EMPLEADOS CIVILES EN LAS EMPRESAS DE LAS FUERZAS <br /> ARMADAS, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 352. (Quito, 24 <br /> de Junio de 1994). <br /> Ver REGIMEN LABORAL Y POLICIAL, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie <br /> XVI. No. 3. Pág. 649. (Quito, 15 de Noviembre de 1994). <br /> <b>Art.</b> 2.- Obligatoriedad del trabajo.- El trabajo es un derecho y un deber <br /> social. <br /> El trabajo es obligatorio, en la forma y con las limitaciones prescritas en la <br /> Constitución y las leyes. <br /> 3<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. <br /> 35. <br /> <b>Art.</b> 3.- Libertad de trabajo y contratación.- El trabajador es libre para <br /> dedicar su esfuerzo a la labor lícita que a bien tenga. <br /> Ninguna persona podrá ser obligada a realizar trabajos gratuitos, ni <br /> remunerados que no sean impuestos por la ley, salvo los casos de urgencia <br /> extraordinaria o de necesidad de inmediato auxilio. Fuera de esos casos, nadie <br /> estará obligado a trabajar sino mediante un contrato y la remuneración <br /> correspondiente. <br /> En general, todo trabajo debe ser remunerado. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: <b>Art.</b> 23. <br /> * CODIGO PENAL: <b>Art.</b> 209. <br /> Ver SERVICIOS LICITOS LABORALES, Gaceta Judicial. Año LXXVI. Serie <br /> XII. No. 6. Pág. 1170. (Quito, 4 de Junio de 1974). <br /> Ver LABORES DE SERVICIO SOCIAL A LA COMUNIDAD, Gaceta <br /> Judicial. Año LXXXVII. Serie XIV. No. 15. Pág. 3477. (Quito, 16 de Septiembre <br /> de 1987). <br /> <b>Art.</b> 4.- Irrenunciabilidad de derechos.- Los derechos del trabajador son <br /> irrenunciables. Será nula toda estipulación en contrario. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. <br /> 35. <br /> Ver DERECHOS IRRENUNCIABLES DEL TRABAJADOR, Gaceta Judicial. <br /> Año LXI. Serie IX. No. 3. Pág. 263. (Quito, 10 de Septiembre de 1958). <br /> Ver TRANSACCION LABORAL ANTE JUEZ, Gaceta Judicial. Año LXXIII. <br /> Serie XI. No. 7. Pág. 980. (Quito, 12 de Noviembre de 1969). <br /> Ver ACTA TRANSACCIONAL LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXXV. <br /> Serie XIV. No. 8. Pág. 1796. (Quito, 15 de Febrero de 1985). <br /> Ver TRANSACCION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXXVI. Serie XIV. <br /> No. 10. Pág. 2323. (Quito, 29 de Noviembre de 1985). <br /> Ver TRANSACCION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXXVIII. Serie XV. <br /> Nro. 2. Pág. 458. (Quito, 12 de Abril de 1988). <br /> 4<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Ver TRANSACCION LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. <br /> 9. Pág. 2385. (Quito, 9 de Septiembre de 1997). <br /> Ver TRANSACCION LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie XVI. <br /> Nro. 12. Pág 3162. (Quito, 14 de julio de 1998). <br /> Ver RETROACTIVIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO, Gaceta Judicial. <br /> Año XCVIII. Serie XVI. Nro. 12. Pág. 3186. (Quito, 2 de septiembre de 1998). <br /> Ver EFECTO RETROACTIVO DEL CONTRATO COLECTIVO, Gaceta <br /> Judicial. Año XCVIII. Serie XVI. Nro. 12. Pág. 3198. (Quito, 8 de septiembre de <br /> 1998). <br /> <b>Art.</b> 5.- Protección judicial y administrativa.- Los funcionarios judiciales y <br /> administrativos están obligados a prestar a los trabajadores oportuna y debida <br /> protección para la garantía y eficacia de sus derechos. <br /> CONCORD: <br /> Ver Módulo Laboral, PAGO DE REMUNERACIONES DE TRABAJO, <br /> Registro Oficial 205, de 4 de noviembre de 1976, Resolución de Corte Suprema <br /> 000. <br /> Ver PRESUNCION DE RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año <br /> LXXXVII. Serie XIV. No. 13. Pág. 2975. (Quito, 11 de Noviembre de 1986). <br /> Ver PROTECCION LEGAL AL TRABAJADOR, Gaceta Judicial. Año <br /> LXXXVIII. Serie XV. Nro. 2. Pág. 414. (Quito, 8 de Febrero de 1988). <br /> Ver IMPULSO DEL PROCESO EN JUICIOS LABORALES, Gaceta Judicial. <br /> Año XC. Serie XV. Nro. 7. Pág. 1912. (Quito, 31 de Marzo de 1989). <br /> Ver PROTECCION JURISDICCIONAL AL TRABAJADOR, Gaceta Judicial. <br /> Año XC. Serie XV. Nro. 9. Pág. 2630. (Quito, 23 de Octubre de 1990). <br /> Ver HERMENEUTICA JURIDICA Y AMPLIO SENTIDO SOCIAL, Gaceta <br /> Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 367. (Quito, 7 de Septiembre de <br /> 1994). <br /> Ver ABANDONO DE LA INSTANCIA EN LO LABORAL, Gaceta Judicial. <br /> Año XCVII. Serie XVI. No. 9. Pág. 2391. (Quito, 18 de Junio de 1997). <br /> <b>Art.</b> 6.- Leyes supletorias.- En todo lo que no estuviere expresamente <br /> prescrito en este Código, se aplicarán las disposiciones de los Códigos Civil y <br /> de Procedimiento Civil. <br /> Ver PRESCRIPCION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXVI. Serie XII. No. <br /> 7. Pág. 1405. (Quito, 15 de Noviembre de 1974). <br /> <b>Art.</b> 7.- Aplicación favorable al trabajador.- En caso de duda sobre el <br /> alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia <br /> 5<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> laboral, los funcionarios judiciales y administrativos las aplicarán en el sentido <br /> más favorable a los trabajadores. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. <br /> 35. <br /> Ver JUSTICIA SOCIAL Y SANA CRITICA, Gaceta Judicial. Año LXXXVIII. <br /> Serie XV. Nro. 4. Pág. 912. (Quito, 11 de Noviembre de 1988). <br /> Ver LA LEY EN SENTIDO FAVORABLE AL TRABAJADOR, Gaceta <br /> Judicial. Año LXXXIX. Serie XV. Nro. 6. Pág. 1588. (Quito, 13 de Julio de <br /> 1989). <br /> Ver SENTIDO MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR, Gaceta Judicial. Año <br /> XC. Serie XV. Nro. 7. Pág. 1834. (Quito, 29 de Noviembre de 1989). <br /> <b>TITULO I <br /> DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO <br /> Capítulo I <br /> De su naturaleza y especies <br /> Parágrafo 1ro. <br /> Definiciones y reglas generale<b>Art.</b> 8.- Contrato individual.- Contrato individual de trabajo es el convenio en <br /> virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus <br /> servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración <br /> fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO CIVIL: Arts. 1454, 1461. <br /> * CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Arts. 88. <br /> Ver AMANUENSES DE NOTARIOS, Gaceta Judicial. Año XLI. Serie 6. No. <br /> 14. Pág. 838. (Quito, 6 de Junio de 1944). <br /> Ver CONTRATO DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año XLI. Serie 6. No. 14. <br /> Pág. 853. (Quito, 13 de Mayo de 1944). <br /> Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LIV. Serie 7. No. 9. Pág. <br /> 996. (Quito, 30 de Septiembre de 1949). <br /> Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LV. Serie 7. No. 13. Pág. <br /> 1581. (Quito, 8 de Diciembre de 1951). <br /> 6<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Ver RELACION DE DEPENDENCIA LABORAL, Gaceta Judicial. Año LVIII. <br /> Serie 8. No. 9. Pág. 880. (Quito, 27 de Octubre de 1955). <br /> Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LVIII. Serie 8. No. 9. Pág. <br /> 902. (Quito, 22 de Diciembre de 1955). <br /> Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LVIII. Serie 8. No. 10. Pág. <br /> 955. (Quito, 19 de Noviembre de 1955). <br /> Ver CONTRATO DE TRABAJO Y DESEMPEÑO FISICO DE LABORES, <br /> Gaceta Judicial. Año LXI. Serie IX. No. 1. Pág. 13. (Quito, 12 de Julio de 1957). <br /> Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXII. Serie IX. No. 7. Pág. <br /> 781. (Quito, 20 de Julio de 1959). <br /> Ver RELACION LABORAL DEL ENTRENADOR DE FUTBOL, Gaceta <br /> Judicial. Año LXII. Serie IX. No. 11. Pág. 1165. (Quito, 26 de Julio de 1961). <br /> Ver DEPENDENCIA LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXVI. Serie X. No. 1. <br /> Pág. 1901. (Quito, 15 de Febrero de 1963). <br /> Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXVI. Serie X. No. 1. Pág. <br /> 1916. (Quito, 14 de Febrero de 1963). <br /> Ver CONTRATO DE ADMINISTRACION, Gaceta Judicial. Año LXVII. Serie <br /> X. No. 7. Pág. 2785. (Quito, 26 de Noviembre de 1964). <br /> Ver RELACION LABORAL DEL JUGADOR DE FUTBOL, Gaceta Judicial. <br /> Año LXIX. Serie X. No. 10. Pág. 3406. (Quito, 29 de Abril de 1965). <br /> Ver RELACION COMERCIAL, NO LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXX. <br /> Serie X. No. 13. Pág. 3918. (Quito, 2 de Diciembre de 1966). <br /> Ver RELACION LABORAL DE MATRICERO DE NOTARIA, Gaceta <br /> Judicial. Año LXXI. Serie XI. No. 1. Pág. 30. (Quito, 15 de Junio de 1966). <br /> Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXV. Serie XII. No. 3. <br /> Pág. 535. (Quito, 21 de Agosto de 1973). <br /> Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXV. Serie XII. No. 3. <br /> Pág. 546. (Quito, 5 de Junio de 1973). <br /> Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXV. Serie XII. No. 3. <br /> Pág. 628. (Quito, 23 de Mayo de 1973). <br /> Ver RELACION DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXXV. Serie XII. No. 3. <br /> Pág. 633. (Quito, 3 de Julio de 1973). <br /> Ver HONORARIOS MEDICOS, Gaceta Judicial. Año LXXV. Serie XII. No. <br /> 3. Pág. 644. (Quito, 26 de Junio de 1973). <br /> Ver NO HAY RELACION LABORAL POR SERVICIOS PROFESIONALES, <br /> Gaceta Judicial. Año LXXIV. Serie XII. No. 4. Pág. 725. (Quito, 17 de Agosto de <br /> 1973). <br /> Ver NO HAY RELACION LABORAL DE MIEMBROS DE <br /> CORPORACIONES CIVILES, Gaceta Judicial. Año LXXIV. Serie XII. No. 5. <br /> Pág. 975. (Quito, 8 de Mayo de 1974). <br /> Ver CRUZ ROJA Y RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXIV. <br /> Serie XII. No. 5. Pág. 990. (Quito, 22 de Enero de 1974). <br /> Ver CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXXVI. <br /> Serie XII. No. 6. Pág. 1149. (Quito, 23 de Mayo de 1974). <br /> 7<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Ver CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXXVI. <br /> Serie XII. No. 7. Pág. 1361. (Quito, 25 de Noviembre de 1974). <br /> Ver CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXXVII. <br /> Serie XII. No. 9. Pág. 1875. (Quito, 29 de Agosto de 1975). <br /> Ver PREDICADOR RELIGIOSO, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. <br /> No. 9. Pág. 1912. (Quito, 29 de Julio de 1975). <br /> Ver CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS NO LABORAL, Gaceta <br /> Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No. 12. Pág. 2572. (Quito, 17 de Agosto de <br /> 1976). <br /> Ver CONTRATO DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No. <br /> 13. Pág. 2943. (Quito, 30 de Junio de 1976). <br /> Ver AFILIACION DE TRABAJADOR A CAMARA DE COMERCIO, Gaceta <br /> Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No. 15. Pág. 3335. (Quito, 26 de Abril de 1977). <br /> Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No. 15. <br /> Pág. 3432. (Quito, 20 de Julio de 1977). <br /> Ver ENFERMERO SIN TITULO, Gaceta Judicial. Año LXXVIII. Serie XIII. <br /> No. 1. Pág. 80. (Quito, 21 de Octubre de 1977). <br /> Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXVIII. Serie XIII. No. 1. <br /> Pág. 134. (Quito, 26 de Junio de 1977). <br /> Ver RELACION DE DEPENDENCIA, ELEMENTOS, Gaceta Judicial. Año <br /> LXXVIII. Serie XIII. No. 2. Pág. 340. (Quito, 28 de Febrero de 1978). <br /> Ver ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año <br /> LXXVIII. Serie XIII. No. 2. Pág. 351. (Quito, 9 de Marzo de 1978). <br /> Ver EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año <br /> LXXVIII. Serie XIII. No. 2. Pág. 403. (Quito, 24 de Abril de 1978). <br /> Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXVIII. Serie XIII. No. 3. <br /> Pág. 550. (Quito, 25 de Abril de 1978). <br /> Ver RELACION LABORAL DE FUTBOLISTA, Gaceta Judicial. Año LXXIX. <br /> Serie XIII. No. 4. Pág. 824. (Quito, 21 de Diciembre de 1978). <br /> Ver CUATRO ELEMENTOS DE LA RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. <br /> Año LXXIX. Serie XIII. No. 5. Pág. 1140. (Quito, 30 de Marzo de 1979). <br /> Ver RELACION LABORAL DE ABOGADO, Gaceta Judicial. Año LXXX. <br /> Serie XIII. No. 7. Pág. 1458. (Quito, 11 de Febrero de 1980). <br /> Ver PRESUNCIONES, Gaceta Judicial. Año LXXX. Serie XIII. No. 7. Pág. <br /> 1511. (Quito, 5 de Octubre de 1979). <br /> Ver CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXXX. <br /> Serie XIII. No. 8. Pág. 1640. (Quito, 26 de Febrero de 1980). <br /> Ver RELACIONES LABORALES Y FAMILIARES, Gaceta Judicial. Año <br /> LXXX. Serie XIII. No. 8. Pág. 1801. (Quito, 20 de Febrero de 1980). <br /> Ver CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXXX. <br /> Serie XIII. No. 9. Pág. 1876. (Quito, 28 de Mayo de 1980). <br /> Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXXI. Serie XIII. No. 10. <br /> Pág. 2219. (Quito, 25 de Noviembre de 1980). <br /> 8<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Ver CONTRATO REALIDAD, Gaceta Judicial. Año LXXXI. Serie XIII. Nro. <br /> 12. Pág. 2797. (Quito, 25 de Agosto de 1981). <br /> Ver CONTRATO REALIDAD, Gaceta Judicial. Año LXXXII. Serie XIII. Nro. <br /> 13. Pág. 3009. (Quito, 30 de Noviembre de 1981). <br /> Ver DEPENDENCIA LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXXII. Serie XIII. <br /> Nro. 14. Pág. 3211. (Quito, 29 de Marzo de 1982). <br /> Ver CONTRATO LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXXII. Serie XIII. Nro. <br /> 14. Pág. 3247. (Quito, 22 de Abril de 1982). <br /> Ver DEPENDENCIA LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXXII. Serie XIII. <br /> Nro. 14. Pág. 3394. (Quito, 9 de Marzo de 1982). <br /> Ver RELACION LABORAL DE TRIPULANTES AEREOS, Gaceta Judicial. <br /> Año LXXXII. Serie XIII. Nro. 14. Pág. 3431. (Quito, 30 de Marzo de 1982). <br /> Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXXVII. Serie XIV. No. <br /> 14. Pág. 3221. (Quito, 31 de Marzo de 1987). <br /> Ver <br /> CONTRATACION <br /> SIMULADA <br /> PARA <br /> OCULTAR <br /> RELACION <br /> LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXXVIII. Serie XV. Nro. 3. Pág. 558. (Quito, 4 <br /> de Mayo de 1988). <br /> Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXXIX. Serie XV. Nro. 4. <br /> Pág. 928. (Quito, 21 de Noviembre de 1988). <br /> Ver CONTRATO DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXXXIX. Serie XV. <br /> Nro. 6. Pág. 1623. (Quito, 19 de Julio de 1989). <br /> Ver NEGATIVA DE RELACION LABORAL Y PRUEBA POSITIVA, Gaceta <br /> Judicial. Año XCI. Serie XV. Nro. 12. Pág. 3492. (Quito, 31 de Enero de 1991). <br /> Ver SERVICIOS PROFESIONALES PERMANENTES, Gaceta Judicial. Año <br /> XCIV. Serie XVI. No. 1. Pág. 117. (Quito, 21 de Abril de 1994). <br /> Ver PRUEBA DE LA RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCV. <br /> Serie XVI. No. 2. Pág. 328. (Quito, 11 de Mayo de 1994). <br /> Ver AUDITORES DE ENTIDADES PUBLICAS NO SUJETOS AL CODIGO <br /> DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 360. (Quito, <br /> 31 de Agosto de 1994). <br /> Ver PRUEBA DE RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie <br /> XVI. No. 3. Pág. 683. (Quito, 25 de Enero de 1995). <br /> Ver RELACION MERCANTIL NO LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCVI. <br /> Serie XVI. No. 5. Pág. 1289. (Quito, 19 de Marzo de 1996). <br /> Ver TRABAJO PROFESIONAL AUTONOMO, Gaceta Judicial. Año XCVII. <br /> Serie XVI. No. 10. Pág. 2664. (Quito, 21 de Enero de 1998). <br /> Ver ALGUACIL DE COACTIVA, Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie XVI. <br /> Nro. 11. Pág. 2907. (Quito, 3 de Marzo de 1998). <br /> Ver ELEMENTOS DE LA RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año <br /> XCVIII. Serie XVI. Nro. 13. Pág. 3626. (Quito, 21 de septiembre de 1998). <br /> <b>Art.</b> 9.- Concepto de trabajador.- La persona que se obliga a la prestación <br /> del servicio o a la ejecución de la obra se denomina trabajador y puede ser <br /> empleado u obrero. <br /> 9<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> CONCORD: <br /> * CODIGO CIVIL: Arts. 2022. <br /> * LEY DE COOPERATIVAS: Arts. 46, 136, 137. <br /> * LEY DE SEGURIDAD SOCIAL: <b>Art.</b> 9. <br /> Ver RELACION LABORAL DE CONTADOR, Gaceta Judicial. Año LXXXVI. <br /> Serie XIV. No. 10. Pág. 2236. (Quito, 11 de Diciembre de 1985). <br /> Ver LOCUTOR DE RADIO, Gaceta Judicial. Año LXXXVII. Serie XIV. No. <br /> 13. Pág. 3066. (Quito, 26 de Enero de 1987). <br /> Ver RELACION LABORAL POR INTERMEDIARIO, Gaceta Judicial. Año <br /> XCI. Serie XV. Nro. 10. Pág. 2984. (Quito, 25 de Octubre de 1990). <br /> Ver RELACION LABORAL CON ENTIDADES PUBLICAS, Gaceta Judicial. <br /> Año XCVIII. Serie XVI. Nro. 12. Pág. 3147. (Quito, 9 de junio de 1998). <br /> <b>Art.</b> 10.- Concepto de empleador.- La persona o entidad, de cualquier clase <br /> que fuere, por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o a quien se presta <br /> el servicio, se denomina empresario o empleador. <br /> El Estado, los consejos provinciales, las municipalidades y demás personas <br /> jurídicas de derecho público tienen la calidad de empleadores respecto de los <br /> obreros de las obras públicas nacionales o locales. Se entiende por tales obras <br /> no sólo las construcciones, sino también el mantenimiento de las mismas y, en <br /> general, la realización de todo trabajo material relacionado con la prestación de <br /> servicio público, aun cuando a los obreros se les hubiere extendido <br /> nombramiento y cualquiera que fuere la forma o período de pago. Tienen la <br /> misma calidad de empleadores respecto de los obreros de las industrias que <br /> están a su cargo y que pueden ser explotadas por particulares. <br /> También tienen la calidad de empleadores: la Empresa de Ferrocarriles del <br /> Estado y los cuerpos de bomberos respecto de sus obreros. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: <b>Art.</b> 35. <br /> * LEY ORGANICA DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA: <br /> <b>Art.</b> 3. <br /> * LEY DE MINERIA: Arts. 65. <br /> CONCORD: <br /> Ver Módulo Laboral, BANDAS MUNICIPALES DE MUSICA, Registro Oficial <br /> 374, de 9 de mayo de 1968, Resolución de Corte Suprema 000. <br /> 10<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Ver RELACION LABORAL CON MUNICIPIOS, Gaceta Judicial. Año <br /> XXXVIII. Serie V. No. 163. Pág. 4018. (Quito, 14 de Junio de 1939). <br /> Ver TRABAJADOR MUNICIPAL, Gaceta Judicial. Año XXXIX. Serie VI. No. <br /> 10. Pág. 212. (Quito, 16 de Septiembre de 1942). <br /> Ver RELACION LABORAL EN MUNICIPIOS, Gaceta Judicial. Año LI. Serie <br /> 7. No. 3. Pág. 278. (Quito, 13 de Septiembre de 1946). <br /> Ver RELACION LABORAL EN ENTIDADES PUBLICAS, Gaceta Judicial. <br /> Año LIII. Serie 7. No. 7. Pág. 709. (Quito, 30 de Julio de 1948). <br /> Ver TRABAJADORES PUBLICOS, Gaceta Judicial. Año LVII. Serie VIII. <br /> No. 5. Pág. 446. (Quito, 10 de Junio de 1952). <br /> Ver RELACION LABORAL EN MUNICIPIOS, Gaceta Judicial. Año LXX. <br /> Serie X. No. 14. Pág. 4027. (Quito, 23 de Septiembre de 1966). <br /> Ver RELACION LABORAL DE EMPLEADO PUBLICO, Gaceta Judicial. Año <br /> LXXI. Serie XI. No. 1. Pág. 19. (Quito, 10 de Mayo de 1966). <br /> Ver RELACION LABORAL DE MUSICO DE BANDA MUNICIPAL, Gaceta <br /> Judicial. Año LXXI. Serie XI. No. 1. Pág. 66. (Quito, 21 de Diciembre de 1967). <br /> Ver JEFE DE PERSONAL DE MUNICIPIO, Gaceta Judicial. Año LXXIV. <br /> Serie XII. No. 1. Pág. 27. (Quito, 28 de Septiembre de 1972). <br /> Ver TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE FERROCARRILES DEL <br /> ESTADO, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No. 14. Pág. 3175. (Quito, 25 <br /> de Enero de 1977). <br /> Ver BOMBERO, Gaceta Judicial. Año LXXIX. Serie XIII. No. 5. Pág. 1119. <br /> (Quito, 13 de Febrero de 1979). <br /> Ver EMPRESA ELECTRICA MILAGRO, Gaceta Judicial. Año LXXXIV. <br /> Serie XIV. No. 5. Pág. 1038. (Quito, 28 de Marzo de 1984). <br /> Ver EMPLEADO DE MUNICIPIO. Gaceta Judicial. Año LXXXVII. Serie XIV. <br /> No. 15. Pág. 3498. (Quito, 30 de Junio de 1987). <br /> Ver RELACION LABORAL CON EL BEDE, Gaceta Judicial. Año LXXXVIII. <br /> Serie XV. Nro. 1. Pág. 46. (Quito, 28 de Octubre de 1987). <br /> Ver RELACION LABORAL CON UNIVERSIDAD, Gaceta Judicial. Año <br /> LXXXIX. Serie XV. Nro. 4. Pág. 951. (Quito, 29 de Noviembre de 1988). <br /> Ver RELACION LABORAL EN CONTRATO POR SERVICIOS <br /> PERSONALES, Gaceta Judicial. Año XC. Serie XV. Nro. 9. Pág. 2680. (Quito, <br /> 25 de Septiembre de 1990). <br /> Ver EMPRESA ELECTRICA LOS RIOS, Gaceta Judicial. Año XCII. Serie <br /> XV. Nro. 14. Pág. 4262. (Quito, 19 de Marzo de 1992). <br /> Ver EN EL SECTOR PUBLICO, LA REGLA GENERAL ES LA RELACION <br /> LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 334. (Quito, 1 de <br /> Junio de 1994). <br /> Ver EMPRESAS ELECTRICAS SOCIEDADES ANONIMAS SON DEL <br /> SECTOR PRIVADO, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 355. <br /> (Quito, 24 de Junio de 1994). <br /> Ver ADMINISTRADOR DE CEMENTERIO MUNICIPAL, Gaceta Judicial. <br /> Año XCV. Serie XVI. No. 3. Pág. 653. (Quito, 16 de Noviembre de 1994). <br /> 11<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Ver SERVICIO CIVIL O RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCV. <br /> Serie XVI. No. 4. Pág. 956. (Quito, 30 de Agosto de 1995). <br /> Ver PROCURADOR SINDICO MUNICIPAL, Gaceta Judicial. Año XCVI. <br /> Serie XVI. No. 5. Pág. 1271. (Quito, 2 de Abril de 1996). <br /> Ver JEFE DE SERVICIOS GENERALES DEL BEV, Gaceta Judicial. Año <br /> XCVI. Serie XVI. No. 7. Pág. 1894. (Quito, 23 de Octubre de 1996). <br /> Ver COORDINADOR NACIONAL DE COMUNICACIONES DEL BEV, <br /> Gaceta Judicial. Año XCVI. Serie XVI. No. 7. Pág. 1921. (Quito, 21 de Agosto <br /> de 1996). <br /> Ver CARGO DE COORDINADOR Y RELACION LABORAL, Gaceta <br /> Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 8. Pág. 2168. (Quito, 24 de Marzo de 1997). <br /> Ver SUPREMACIA CONSTITUCIONAL, Gaceta Judicial, Año XCVIII. Serie <br /> XVI. Nro. 13. Pág. 3597. (Quito, 13 de octubre de 1998). <br /> <b>Art.</b> 11.- Clasificación.- El contrato de trabajo puede ser: <br /> a) Expreso o tácito, y el primero, escrito o verbal; <br /> b) A sueldo, a jornal, en participación y mixto; <br /> c) Por tiempo fijo, por tiempo indefinido, de temporada, eventual y <br /> ocasional; <br /> d) A prueba; <br /> e) Por obra cierta, por tarea y a destajo; <br /> f) Por enganche; <br /> g) Individual, de grupo o por equipo; y, <br /> h) Por horas. <br /> <b>Art.</b> 12.- Contratos expreso y tácito.- El contrato es expreso cuando el <br /> empleador y el trabajador acuerden las condiciones, sea de palabra o <br /> reduciéndolas a escrito. <br /> A falta de estipulación expresa, se considera tácito toda relación de trabajo <br /> entre empleador y trabajador. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Arts. 88. <br /> Ver CONTRATO DE TRABAJO TACITO, Gaceta Judicial. Año LII. Serie 7. <br /> No. 4. Pág. 512. (Quito, 3 de Diciembre de 1947). <br /> <b>Art.</b> 13.- Formas de remuneración.- En los contratos a sueldo y a jornal la <br /> remuneración se pacta tomando como base, cierta unidad de tiempo. <br /> 12<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Contrato en participación es aquel en el que el trabajador tiene parte en las <br /> utilidades de los negocios del empleador, como remuneración de su trabajo. <br /> La remuneración es mixta cuando, además del sueldo o salario fijo, el <br /> trabajador participa en el producto del negocio del empleador, en concepto de <br /> retribución por su trabajo. <br /> Ver JUBILACION PATRONAL, Gaceta Judicial. Año LV. Serie 7. No. 10. <br /> Pág. 1167. (Quito, 13 de Marzo de 1950). <br /> Ver TRABAJADOR Y CONTRATISTA COMERCIAL, Gaceta Judicial. Año <br /> LXVII. Serie X. No. 7. Pág. 2731. (Quito, 4 de Noviembre de 1964). <br /> Ver RELACION LABORAL Y SOCIEDAD DE HECHO, Gaceta Judicial. Año <br /> LXXIV. Serie XII. No. 5. Pág. 966. (Quito, 3 de Mayo de 1974). <br /> Ver RELACION LABORAL EN MINERIA, Gaceta Judicial. Año LXXVII. <br /> Serie XII. No. 14. Pág. 3151. (Quito, 4 de Marzo de 1977). <br /> Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXXI. Serie XIII. Nro. 11. <br /> Pág. 2436. (Quito, 28 de Mayo de 1981). <br /> Ver VIATICOS, Gaceta Judicial. Año LXXXI. Serie XIII. Nro. 12. Pág. 2822. <br /> (Quito, 28 de Mayo de 1981). <br /> Ver RELACION LABORAL SIN REMUNERACION, Gaceta Judicial. Año <br /> LXXXIII. Serie XIV. No. 1. Pág. 186. (Quito, 13 de Septiembre de 1982). <br /> Ver REMUNERACION EN DIVISAS, Gaceta Judicial. Año LXXXVIII. Serie <br /> XV. Nro. 3. Pág. 764. (Quito, 6 de Julio de 1987). <br /> Ver PAGO DE SUELDOS, Gaceta Judicial. Año XCII. Serie XV. Nro. 14. <br /> Pág. 4316. (Quito, 3 de Junio de 1992). <br /> <b>Art.</b> 14.- Estabilidad mínima y excepciones.- Establécese un año como <br /> tiempo mínimo de duración, de todo contrato por tiempo fijo o por tiempo <br /> indefinido, que celebren los trabajadores con empresas o empleadores en <br /> general, cuando la actividad o labor sea de naturaleza estable o permanente, <br /> sin que por esta circunstancia los contratos por tiempo indefinido se <br /> transformen en contratos a plazo, debiendo considerarse a tales trabajadores <br /> para los efectos de esta Ley como estables o permanentes. <br /> Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior: <br /> a) Los contratos por obra cierta, que no sean habituales en la actividad de <br /> la empresa o empleador; <br /> b) Los contratos eventuales, ocasionales y de temporada; <br /> c) Los de servicio doméstico; <br /> d) Los de aprendizaje; <br /> e) Los celebrados entre los artesanos y sus operarios; <br /> f) Los contratos a prueba; <br /> 13<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> g) Los que se pacten por horas; y, <br /> h) Los demás que determine la ley. <br /> Ver CONTRATO A TIEMPO INDEFINIDO TROCADO A PLAZO, Gaceta <br /> Judicial. Año XC. Serie XV. Nro. 7. Pág. 1877. (Quito, 23 de Noviembre de <br /> 1989). <br /> Ver ESTABILIDAD LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCI. Serie XV. Nro. 10. <br /> Pág. 2959. (Quito, 21 de Noviembre de 1990). <br /> Ver CONTRATO VERBAL DE TRABAJO TROCADO EN CONTRATO A <br /> PLAZO, Gaceta Judicial. Año XCI. Serie XV. Nro. 11. Pág. 3238. (Quito, 29 de <br /> Mayo de 1991). <br /> Ver LA GARANTIA DE ESTABILIDAD NACE DESPUES DEL PRIMER <br /> AÑO, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 344. (Quito, 23 de <br /> Junio de 1994). <br /> Ver ESTABILIDAD DEL TRABAJADOR VIGENTE A LA FECHA DEL <br /> DESPIDO, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 363. (Quito, 7 de <br /> Septiembre de 1994). <br /> <b>Art.</b> 15.- Contrato a prueba.- En todo contrato de aquellos a los que se <br /> refiere el inciso primero del artículo anterior, cuando se celebre por primera <br /> vez, podrá señalarse un tiempo de prueba, de duración máxima de noventa <br /> días. Vencido este plazo, automáticamente se entenderá que continúa en <br /> vigencia por el tiempo que faltare para completar el año. Tal contrato no podrá <br /> celebrarse sino una sola vez entre las mismas partes. <br /> Durante el plazo de prueba, cualquiera de las partes lo puede dar por <br /> terminado libremente. <br /> El empleador no podrá mantener simultáneamente trabajadores con <br /> contrato a prueba por un número que exceda al quince por ciento del total de <br /> sus trabajadores. Sin embargo, los empleadores que inicien sus operaciones <br /> en el país, o los existentes que amplíen o diversifiquen su industria, actividad o <br /> negocio, no se sujetarán al porcentaje del quince por ciento durante los seis <br /> meses posteriores al inicio de operaciones, ampliación o diversificación de la <br /> actividad, industria o negocio. Para el caso de ampliación o diversificación, la <br /> exoneración del porcentaje no se aplicará con respecto a todos los <br /> trabajadores de la empresa sino exclusivamente sobre el incremento en el <br /> número de trabajadores de las nuevas actividades comerciales o industriales. <br /> La violación de esta disposición dará lugar a las sanciones previstas en <br /> este Código, sin perjuicio de que el excedente de trabajadores del porcentaje <br /> arriba indicado, pasen a ser trabajadores permanentes, en orden de antigüedad <br /> en el ingreso a labores. <br /> 14<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Ver CONTRATO A PRUEBA, Gaceta Judicial. Año LXII. Serie IX. No. 6. <br /> Pág. 623. (Quito, 13 de Julio de 1959). <br /> Ver DESAHUCIO DE CONTRATO A PRUEBA, Gaceta Judicial. Año <br /> LXXXIX. Serie XV. Nro. 6. Pág. 1470. (Quito, 29 de Mayo de 1989). <br /> Ver DOBLE CONTRATO A PRUEBA, Gaceta Judicial. Año XCII. Serie XV. <br /> Nro. 13. Pág. 3872. (Quito, 31 de Enero de 1992). <br /> <b>Art.</b> 16.- Contratos por obra cierta, por tarea y a destajo.- El contrato es por <br /> obra cierta, cuando el trabajador toma a su cargo la ejecución de una labor <br /> determinada por una remuneración que comprende la totalidad de la misma, <br /> sin tomar en consideración el tiempo que se invierta en ejecutarla. <br /> En el contrato por tarea, el trabajador se compromete a ejecutar una <br /> determinada cantidad de obra o trabajo en la jornada o en un período de <br /> tiempo previamente establecido. Se entiende concluida la jornada o período de <br /> tiempo, por el hecho de cumplirse la tarea. <br /> En el contrato a destajo, el trabajo se realiza por piezas, trozos, medidas de <br /> superficie y, en general, por unidades de obra, y la remuneración se pacta para <br /> cada una de ellas, sin tomar en cuenta el tiempo invertido en la labor. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO CIVIL: Arts. 1940. <br /> Ver CONTRATO DE OBRA CIERTA, Gaceta Judicial. Año LI. Serie 7. No. <br /> 2. Pág. 195. (Quito, 28 de Junio de 1946). <br /> Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año LI. Serie 7. No. 3. <br /> Pág. 273. (Quito, 4 de Julio de 1946). <br /> Ver CONTRATO LABORAL POR OBRA CIERTA, Gaceta Judicial. Año LIII. <br /> Serie 7. No. 6. Pág. 593. (Quito, 4 de Febrero de 1948). <br /> Ver TRABAJO A DESTAJO, Gaceta Judicial. Año LX. Serie 8. No. 15. Pág. <br /> 1468. (Quito, 28 de Septiembre de 1957). <br /> Ver CONTRATOS SUCESIVOS DE OBRA CIERTA LABORAL, Gaceta <br /> Judicial. Año LXX. Serie X. No. 15. Pág. 4133. (Quito, 9 de Febrero de 1966). <br /> Ver RELACION LABORAL EN CONTRATO DE CONSTRUCCION, Gaceta <br /> Judicial. Año LXXIV. Serie XI. No. 9. Pág. 1232. (Quito, 27 de Mayo de 1970). <br /> Ver CONTRATO POR OBRA CIERTA, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie <br /> XII. No. 9. Pág. 1830. (Quito, 24 de Junio de 1975). <br /> Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No. 12. <br /> Pág. 2549. (Quito, 18 de Junio de 1976). <br /> 15<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Ver CONTRATO POR OBRA CIERTA, Gaceta Judicial. Año LXXXII. Serie <br /> XIII. Nro. 13. Pág. 3000. (Quito, 18 de Noviembre de 1981). <br /> Ver CONTRATO DE LOCACION DE OBRA, Gaceta Judicial. Año LXXXIII. <br /> Serie XIV. No. 1. Pág. 129. (Quito, 6 de Julio de 1982). <br /> Ver FORMA DE LA RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXXIII. <br /> Serie XIV. No. 1. Pág. 191. (Quito, 29 de Septiembre de 1982). <br /> Ver CONTRATO DE OBRA CIERTA, Gaceta Judicial. Año LXXXVII. Serie <br /> XIV. No. 14. Pág. 3311. (Quito, 7 de Abril de 1987). <br /> Ver CONTRATO A DESTAJO, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 4. <br /> Pág. 962. (Quito, 11 de Septiembre de 1995). <br /> <b>Art.</b> 17.- Contratos eventuales, ocasionales, de temporada y por horas.- <br /> Son contratos eventuales aquellos que se realizan para satisfacer exigencias <br /> circunstanciales del empleador, tales como reemplazo de personal que se <br /> encuentra ausente por vacaciones, licencia, enfermedad, maternidad y <br /> situaciones similares; en cuyo caso, en el contrato deberá puntualizarse las <br /> exigencias circunstanciales que motivan la contratación, el nombre o nombres <br /> de los reemplazados y el plazo de duración de la misma. <br /> También se podrán celebrar contratos eventuales para atender una mayor <br /> demanda de producción o servicios en actividades habituales del empleador, <br /> en cuyo caso el contrato no podrá tener una duración mayor de ciento ochenta <br /> días continuos dentro de un lapso de trescientos sesenta y cinco días. Si la <br /> circunstancia o requerimiento de los servicios del trabajador se repite por más <br /> de dos períodos anuales, el contrato se convertirá en contrato de temporada. <br /> Son contratos ocasionales, aquellos cuyo objeto es la atención de <br /> necesidades emergentes o extraordinarias, no vinculadas con la actividad <br /> habitual del empleador, y cuya duración no excederá de treinta días en un año. <br /> Son contratos de temporada aquellos que en razón de la costumbre o de la <br /> contratación colectiva, se han venido celebrando entre una empresa o <br /> empleador y un trabajador o grupo de trabajadores, para que realicen trabajos <br /> cíclicos o periódicos, en razón de la naturaleza discontinua de sus labores, <br /> gozando estos contratos de estabilidad, entendida, como el derecho de los <br /> trabajadores a ser llamados a prestar sus servicios en cada temporada que se <br /> requieran. Se configurará el despido intempestivo si no lo fueren. <br /> Corresponde al Director Regional del Trabajo, en sus respectivas <br /> jurisdicciones, el control y vigilancia de estos contratos. <br /> Son contratos por hora aquellos en que las partes convienen el valor de la <br /> remuneración total por cada hora de trabajo. Este contrato podrá celebrarse <br /> 16<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> para cualquier clase de actividad. Cualesquiera de las partes podrán libremente <br /> dar por terminado el contrato. <br /> El contrato de trabajo por horas no podrá coexistir con otro contrato de <br /> trabajo con el mismo empleador, sin perjuicio de lo cual el trabajador sí podrá <br /> celebrar con otro u otros empleadores, contratos de trabajo de la misma <br /> modalidad. <br /> El valor mínimo a pagarse por cada hora de trabajo durante el año 2000, <br /> será de 0.50 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en <br /> moneda de curso legal, se entenderá que con su pago, quedan cancelados <br /> todos los beneficios económicos legales que conforman el ingreso total de los <br /> trabajadores en general, incluyendo aquellos que se pagan con periodicidad <br /> distinta de la mensual. <br /> Desde el año 2001 en adelante el valor del incremento de esta <br /> remuneración se hará en el mismo porcentaje que el CONADES establezca <br /> anualmente para la remuneración básica mínima unificada. <br /> Los trabajadores contratados por hora serán obligatoriamente afiliados al <br /> Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el que expedirá la resolución para <br /> regular el cálculo de las aportaciones patronales y determinar los requisitos <br /> para el goce de las prestaciones del Seguro Social Obligatorio. <br /> El empleador no estará obligado a pagar el fondo de reserva ni a hacer <br /> aporte sobre las remuneraciones de los trabajadores a favor del Instituto <br /> Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas -IECE-. El pago de las aportaciones <br /> de estos trabajadores se hará por planillas separadas. <br /> El empleador que mantuviere contratos de trabajo bajo otras modalidades <br /> previstas en la ley, no podrá trasladarlos a la modalidad de pago por horas. <br /> El empleador que mantuviere contrato de trabajo bajo otras modalidades <br /> previstas en la ley, no podrá convertirlas a contratación por hora. <br /> Ver HORAS EXTRAS EN TRABAJO DISCONTINUO, Gaceta Judicial. Año <br /> LXVII. Serie X. No. 7. Pág. 2696. (Quito, 6 de Abril de 1964). <br /> Ver TRABAJADOR DE TEMPORADA, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie <br /> XII. No. 13. Pág. 2950. (Quito, 22 de Septiembre de 1976). <br /> Ver TRABAJADOR OCASIONAL, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. <br /> No. 13. Pág. 2956. (Quito, 30 de Septiembre de 1976). <br /> Ver CONTRATO OCASIONAL DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXXX. <br /> Serie XIII. No. 8. Pág. 1653. (Quito, 8 de Mayo de 1980). <br /> 17<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Ver TRABAJADOR DE TEMPORADA, Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie <br /> XVI. Nro. 13. Pág. 3608. (Quito, 18 de agosto de 1998). <br /> <b>Art.</b> 18.- Contrato escrito.- El contrato escrito puede celebrarse por <br /> instrumento público o por instrumento privado. Constará en un libro especial y <br /> se conferirá copia, en cualquier tiempo, a la persona que lo solicitare. <br /> Ver EMPRESA ELECTRICA REGIONAL NORTE, Gaceta Judicial. Año <br /> LXXXI. Serie XIII. Nro. 12. Pág. 2875. (Quito, 12 de Febrero de 1981). <br /> <b>Art.</b> 19.- Contrato escrito obligatorio.- Se celebrarán por escrito los <br /> siguientes contratos: <br /> a) Los que versen sobre trabajos que requieran conocimientos técnicos o <br /> de un arte, o de una profesión determinada; <br /> b) Los de obra cierta cuyo valor de mano de obra exceda de cinco salarios <br /> mínimos vitales generales vigentes; <br /> c) Los a destajo o por tarea, que tengan más de un año de duración; <br /> d) Los a prueba; <br /> e) Los de enganche; <br /> f) Los por grupo o por equipo; <br /> g) Los eventuales, ocasionales y de temporada; <br /> h) Los de aprendizaje; <br /> i) Los que se estipulan por uno o más años; <br /> j) Los que se pacten por horas; y, <br /> k) Los que se celebren con adolescentes que han cumplido quince años, <br /> incluidos los de aprendizaje; y <br /> l) En general, los demás que se determine en la ley. <br /> Nota: Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 <br /> de 13 de Abril del 2006. <br /> <b>Art.</b> 20.- Autoridad competente y registro.- Los contratos que deben <br /> celebrarse por escrito se registrarán dentro de los treinta días siguientes a su <br /> suscripción ante el inspector del trabajo del lugar en el que preste sus servicios <br /> el trabajador, y a falta de éste, ante el Juez de Trabajo de la misma jurisdicción. <br /> En esta clase de contratos se observará lo dispuesto en el <b>Art.</b> 18 de este <br /> Código. <br /> En el caso que el empleador no cumpliere con la obligación señalada en el <br /> inciso anterior, respecto de los contratos celebrados con los adolescentes que <br /> se señalan en el literal k) del artículo anterior, será sancionado por los <br /> Directores Regionales de Trabajo con el máximo de la pena prevista en el <br /> 18<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> artículo 628 de este Código, sin perjuicio de su obligación de registrarlo. El <br /> adolescente podrá solicitar por sí mismo tal registro. <br /> En caso de no haberse celebrado contrato escrito, el adolescente podrá <br /> probar la relación laboral por cualquier medio, inclusive con el juramento <br /> deferido. <br /> Siempre que una persona se beneficie del trabajo de un adolescente, se <br /> presume, para todos los efectos legales, la existencia de una relación laboral. <br /> Nota: Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 <br /> de 13 de Abril del 2006. <br /> CONCORD: <br /> * LEY ORGANICA DE LA FUNCION JUDICIAL: Arts. 75. <br /> * CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 593. <br /> Ver CONTRATO ESCRITO DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXXX. <br /> Serie XIII. No. 8. Pág. 1728. (Quito, 25 de Marzo de 1980). <br /> <b>Art.</b> 21.- Requisitos del contrato escrito.- En el contrato escrito deberán <br /> consignarse, necesariamente, cláusulas referentes a: <br /> 1. La clase o clases de trabajo objeto del contrato; <br /> 2. La manera como ha de ejecutarse: si por unidades de tiempo, por <br /> unidades de obra, por tarea, etc.; <br /> 3. La cuantía y forma de pago de la remuneración; <br /> 4. Tiempo de duración del contrato; <br /> 5. Lugar en que debe ejecutarse la obra o el trabajo; y, <br /> 6. La declaración de si se establecen o no sanciones, y en caso de <br /> establecerse la forma de determinarlas y las garantías para su efectividad. <br /> Estos contratos están exentos de todo impuesto o tasa. <br /> <b>Art.</b> 22.- Condiciones del contrato tácito.- En los contratos que se <br /> consideren tácitamente celebrados, se tendrán por condiciones las <br /> determinadas en las leyes, los pactos colectivos y los usos y costumbres del <br /> lugar, en la industria o trabajo de que se trate. <br /> En general, se aplicarán a estos contratos las mismas normas que rigen los <br /> expresos y producirán los mismos efectos. <br /> 19<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 23.- Sujeción a los contratos colectivos.- De existir contratos colectivos, <br /> los individuales no podrán realizarse sino en la forma y condiciones fijadas en <br /> aquellos. <br /> <b>Parágrafo 2do. <br /> De los contratos de enganche, de grupo y de equipo<b>Art.</b> 24.- Enganche para el exterior.- En los casos en que fueren <br /> contratados trabajadores, individual o colectivamente por enganche, para <br /> prestar servicios fuera del país, los contratos deberán forzosamente celebrarse <br /> por escrito. <br /> <b>Art.</b> 25.- Apoderado del enganchador.- El enganchador de trabajadores <br /> deberá tener en el Ecuador, por el tiempo que duren los contratos y un año <br /> más a partir de la terminación de los mismos, un apoderado legalmente <br /> constituido que responda por las reclamaciones o demandas de los <br /> trabajadores o de sus parientes. <br /> <b>Art.</b> 26.- Fianza.- Los empresarios, los contratistas y todos los que se <br /> dediquen al enganche de trabajadores destinados a servir fuera del país, están <br /> especialmente obligados a rendir fianza ante la autoridad que intervenga en el <br /> contrato, por una cantidad igual, por lo menos, en cada caso, al valor del <br /> pasaje de regreso de los trabajadores contratados, desde el lugar del trabajo <br /> hasta el de su procedencia. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO CIVIL: Arts. 2238. <br /> <b>Art.</b> 27.- Autorización para salida de enganchados.- La Dirección Nacional <br /> de Migración no autorizará la salida de los trabajadores enganchados, sin la <br /> presentación por parte del empresario o enganchador, de la escritura o <br /> documento en que conste la caución de que trata el artículo anterior. <br /> <b>Art.</b> 28.- Vigilancia del cumplimiento de contratos.- El Ministro de Trabajo y <br /> Empleo encargará al representante diplomático o consular de la República en <br /> el lugar donde se hallen los trabajadores contratados, la mayor vigilancia <br /> acerca del cumplimiento de los contratos, de los que se le remitirán copias, y se <br /> le pedirán informes periódicamente. <br /> <b>Art.</b> 29.- Enganche para el país.- Cuando el enganche se haga para prestar <br /> servicios dentro del país en lugar diverso de la residencia habitual de los <br /> trabajadores o en diferente provincia, el contrato debe constar por escrito y en <br /> él se estipulará que los gastos de ida y de regreso serán de cargo del <br /> 20<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> empleador; tales contratos llevarán la aprobación del funcionario de trabajo del <br /> lugar donde se realice el enganche. <br /> <b>Art.</b> 30.- Prohibición.- Queda expresamente prohibido el enganche de <br /> menores de dieciocho años de edad, para destinarlos a trabajos fuera del país. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Arts. 81, 87. <br /> <b>Art.</b> 31.- Trabajo de grupo.- Si el empleador diere trabajo en común a un <br /> grupo de trabajadores conservará, respecto de cada uno de ellos, sus derechos <br /> y deberes de empleador. <br /> Si el empleador designare un jefe para el grupo, los trabajadores estarán <br /> sometidos a las órdenes de tal jefe para los efectos de la seguridad y eficacia <br /> del trabajo; pero éste no será representante de los trabajadores sino con el <br /> consentimiento de ellos. <br /> Si se fijare una remuneración única para el grupo, los individuos tendrán <br /> derecho a sus remuneraciones según lo pactado, a falta de convenio especial, <br /> según su participación en el trabajo. <br /> Si un individuo se separare del grupo antes de la terminación del trabajo, <br /> tendrá derecho a la parte proporcional de la remuneración que le corresponda <br /> en la obra realizada. <br /> Ver TRABAJO EN GRUPO, Gaceta Judicial. Año LXXIV. Serie XII. No. 1. <br /> Pág. 138. (Quito, 16 de Enero de 1973). <br /> <b>Art.</b> 32.- Contrato de equipo.- Si un equipo de trabajadores, organizado <br /> jurídicamente o no, celebrare contrato de trabajo con uno o más empleadores, <br /> no habrá distinción de derechos y obligaciones entre los componentes del <br /> equipo; y el empleador o empleadores, como tales, no tendrán respecto de <br /> cada uno de ellos deberes ni derechos, sino frente al grupo. <br /> En consecuencia, el empleador no podrá despedir ni desahuciar a uno o <br /> más trabajadores del equipo y, en caso de hacerlo, se tendrá como despido o <br /> desahucio a todo el grupo y deberá las indemnizaciones correspondientes a <br /> todos y cada uno de sus componentes. <br /> Sin embargo, en caso de indisciplina o desobediencia graves a los <br /> reglamentos internos legalmente aprobados, falta de probidad o conducta <br /> inmoral del trabajador, o injurias graves irrogadas al empleador, su cónyuge, <br /> 21<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> conviviente en unión de hecho, ascendientes o descendientes o a su <br /> representante, el empleador notificará al jefe o representante del equipo para la <br /> sustitución del trabajador. En caso de oposición, el Juez del Trabajo resolverá <br /> lo conveniente. <br /> En los casos de riesgos del trabajo, el trabajador tendrá su derecho <br /> personal para las indemnizaciones, de acuerdo con las normas generales. <br /> Ver CONTRATO DE EQUIPO, Gaceta Judicial. Año LXXXIX. Serie XV. Nro. <br /> 4. Pág. 1016. (Quito, 14 de Diciembre de 1988). <br /> <b>Art.</b> 33.- Jefe de equipo.- El jefe elegido o reconocido por el equipo <br /> representará a los trabajadores que lo integren, como un gestor de negocios, <br /> pero necesitará autorización especial para cobrar y repartir la remuneración <br /> común. <br /> <b>Art.</b> 34.- Sustitución de trabajador.- Si un trabajador dejare de pertenecer al <br /> equipo podrá ser sustituido por otro, previa aceptación del empleador. <br /> Si el empleador pusiere auxiliares o ayudantes a disposición del equipo, no <br /> se los considerará miembros de éste. <br /> <b>Capítulo II <br /> De la capacidad para contratar<b>Art.</b> 35.- Quienes pueden contratar.- Son hábiles para celebrar contratos de <br /> trabajo todos los que la Ley reconoce con capacidad civil para obligarse. Sin <br /> embargo, los adolescentes que han cumplido quince años de edad tienen <br /> capacidad legal para suscribir contratos de trabajo, sin necesidad de <br /> autorización alguna y recibirán directamente su remuneración. <br /> Nota: Artículo sustituido por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 <br /> de 13 de Abril del 2006. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO CIVIL: Arts. 1462, 1463, 1464. <br /> * CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Arts. 65, 88, 93. <br /> * CODIGO DE COMERCIO: Arts. 6, 8, 9. <br /> Ver MENOR DE EDAD ACTOR EN JUICIO, Gaceta Judicial. Año LXXX. <br /> Serie XIII. No. 7. Pág. 1548. (Quito, 7 de Noviembre de 1979). <br /> 22<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Ver ACTOR MENOR DE EDAD EN JUICIO LABORAL, Gaceta Judicial. <br /> Año LXXXIII. Serie XIV. No. 2. Pág. 437. (Quito, 23 de Marzo de 1983). <br /> <b>Art.</b> 36.- Representantes de los empleadores.- Son representantes de los <br /> empleadores los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco, y <br /> en general, las personas que a nombre de sus principales ejercen funciones de <br /> dirección y administración, aún sin tener poder escrito y suficiente según el <br /> derecho común. <br /> El empleador y sus representantes serán solidariamente responsables en <br /> sus relaciones con el trabajador. <br /> Nota: TRIPLE REITERACION: <br /> No es obligación del trabajador saber cual es la persona que ejerce la <br /> representación judicial de una empresa o institución, para dirigir contra él su <br /> acción. Bástale dirigirse en la demanda contra las personas que ejercen <br /> funciones de dirección y administración. <br /> Ver los fallos II-A, II-B y II-C de la Gaceta Judicial de Mayo - Agosto de <br /> 1998, página 3241. <br /> La responsabilidad solidaria que consagra el <b>Art.</b> 36 del Código del Trabajo <br /> permite al trabajar demandar a aquel que ejerce funciones de dirección y <br /> administración y no necesariamente al representante legal. <br /> Ver los fallos VII-A, VII-B y VII-C de la Gaceta Judicial de Mayo - Agosto de <br /> 1998, página 3254. <br /> El trabajador puede dirigir la demanda en contra de quien ejerce funciones <br /> de dirección y administración; no sólo contra el representante legal. <br /> Ver los fallos IV-A, IV-B y IV-C de la Gaceta Judicial de Mayo - Agosto de <br /> 1998, página 3270 <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO CIVIL: Arts. 1527, 1530, 1538. <br /> * CODIGO DE COMERCIO: Arts. 117, 129, 130. <br /> * LEY DE COMPAÑIAS: Arts. 252. <br /> Ver SOLIDARIDAD PATRONAL, Gaceta Judicial. Año XLI. Serie 6. No. 14. <br /> Pág. 897. (Quito, 22 de Mayo de 1944). <br /> Ver SOLIDARIDAD PATRONAL, Gaceta Judicial. Año LII. Serie 7. No. 5. <br /> Pág. 475. (Quito, 5 de Mayo de 1947). <br /> Ver PARROCOS, Gaceta Judicial. Año LV. Serie 7. No. 14. Pág. 1618. <br /> (Quito, 23 de Diciembre de 1950). <br /> 23<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Ver SOLIDARIDAD PATRONAL, Gaceta Judicial. Año LXI. Serie IX. No. 4. <br /> Pág. 412. (Quito, 7 de Enero de 1959). <br /> Ver SOLIDARIDAD PATRONAL, Gaceta Judicial. Año LXXI. Serie XI. No. <br /> 2. Pág. 214. (Quito, 1 de Marzo de 1968). <br /> Ver CAPITANES DE BARCOS, Gaceta Judicial. Año LXXIV. Serie XI. No. <br /> 8. Pág. 1155. (Quito, 15 de Abril de 1970). <br /> Ver SOLIDARIDAD PATRONAL, Gaceta Judicial. Año LXXVI. Serie XII. No. <br /> 7. Pág. 1446. (Quito, 22 de Noviembre de 1974). <br /> Ver SOLIDARIDAD PATRONAL, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. <br /> No. 10. Pág. 2105. (Quito, 22 de Octubre de 1975). <br /> Ver RESPONSABILIDAD PATRONAL, Gaceta Judicial. Año LXXVIII. Serie <br /> XIII. No. 3. Pág. 595. (Quito, 30 de Mayo de 1978). <br /> Ver FUNCIONES DE DIRECCION Y ADMINISTRACION, Gaceta Judicial. <br /> Año LXXXIV. Serie XIV. No. 4. Pág. 815. (Quito, 30 de Agosto de 1983). <br /> Ver RESPONSABILIDAD LABORAL DIRECTA DE SOCIA DE COMPAÑIA, <br /> Gaceta Judicial. Año LXXXV. Serie XIV. No. 8. Pág. 1799. (Quito, 15 de <br /> Febrero de 1985). <br /> Ver NIVELES DE REPRESENTACION Y OPERACION, Gaceta Judicial. <br /> Año LXXXV. Serie XIV. No. 9. Pág. 1972. (Quito, 23 de Julio de 1985). <br /> Ver SOLIDARIDAD PATRONAL, Gaceta Judicial. Año LXXXIX. Serie XV. <br /> Nro. 6. Pág. 1629. (Quito, 28 de Agosto de 1989). <br /> Ver FUNCIONES DE DIRECCION Y ADMINISTRACION, Gaceta Judicial. <br /> Año XCI. Serie XV. Nro. 12. Pág. 3647. (Quito, 31 de Octubre de 1991). <br /> Ver SOLIDARIDAD PATRONAL, Gaceta Judicial. Año XCII. Serie XV. Nro. <br /> 15. Pág. 4626. (Quito, 19 de Noviembre de 1992). <br /> Ver EJERCICIO DE FUNCIONES DE ADMINISTRACION Y DIRECCION <br /> PATRONAL, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 354. (Quito, 20 <br /> de Julio de 1994). <br /> Ver REPRESENTANTES DEL PATRONO PARA JUICIOS LABORALES, <br /> Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 356. (Quito, 20 de Julio de <br /> 1994). <br /> Ver SENTENCIA CONDENATORIA A QUIEN NO ES DEMANDADO, <br /> Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 4. Pág. 935. (Quito, 25 de Mayo de <br /> 1995). <br /> Ver ACCION CONTRA QUIEN EJERCE FUNCIONES DE DIRECCION, <br /> Gaceta Judicial. Año XCVI. Serie XVI. No. 7. Pág. 1923. (Quito, 28 de Agosto <br /> de 1996). <br /> Ver SOLIDARIDAD PATRONAL, Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. <br /> No. 8. Pág. 2159. (Quito, 6 de Marzo de 1997). <br /> Ver REPRESENTACION PATRONAL BANCARIA, Gaceta Judicial. Año <br /> XCVII. Serie XVI. No. 10. Pág. 2661. (Quito, 21 de Enero de 1998). <br /> Ver FUNCIONES DE DIRECCION Y ADMINISTRACION, Gaceta Judicial. <br /> Año XCVII. Serie XVI. No. 10. Pág. 2678. (Quito, 13 de Enero de 1998). <br /> 24<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Ver OBLIGACION SOLIDARIA LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCVIII. <br /> Serie XVI. Nro. 13. Pág. 3600. (Quito, 28 de octubre de 1998). <br /> <b>Capítulo III <br /> De los efectos del contrato de trabajo<b>Art.</b> 37.- Regulación de los contratos.- Los contratos de trabajo están <br /> regulados por las disposiciones de este Código, aún a falta de referencia <br /> expresa y a pesar de lo que se pacte en contrario. <br /> <b>Art.</b> 38.- Riesgos provenientes del trabajo.- Los riesgos provenientes del <br /> trabajo son de cargo del empleador y cuando, a consecuencia de ellos, el <br /> trabajador sufre daño personal, estará en la obligación de indemnizarle de <br /> acuerdo con las disposiciones de este Código, siempre que tal beneficio no le <br /> sea concedido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. <br /> Ver RIESGOS DEL TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXIX. Serie X. No. 12. <br /> Pág. 3707. (Quito, 19 de Mayo de 1966). <br /> <b>Art.</b> 39.- Divergencias entre las partes.- En caso de divergencias entre <br /> empleador y trabajador sobre la remuneración acordada o clase de trabajo que <br /> el segundo debe ejecutar, se determinarán, una y otra, por la remuneración <br /> percibida y la obra o servicios prestados durante el último mes. <br /> Si esta regla no bastare para determinar tales particulares, se estará a la <br /> costumbre establecida en la localidad para igual clase de trabajo. <br /> Ver INDEMNIZACIONES LABORALES, Gaceta Judicial. Año XXXIX. Serie <br /> VI. No. 10. Pág. 106. (Quito, 30 de Enero de 1942). <br /> <b>Art.</b> 40.- Derechos exclusivos del trabajador.- El empleador no podrá hacer <br /> efectivas las obligaciones contraídas por el trabajador en los contratos que, <br /> debiendo haber sido celebrados por escrito, no lo hubieren sido; pero el <br /> trabajador sí podrá hacer valer los derechos emanados de tales contratos. <br /> En general, todo motivo de nulidad que afecte a un contrato de trabajo sólo <br /> podrá ser alegado por el trabajador. <br /> <b>Art.</b> 41.- Responsabilidad solidaria de empleadores.- Cuando el trabajo se <br /> realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como <br /> condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de <br /> toda obligación para con el trabajador. <br /> 25<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Igual solidaridad, acumulativa y electiva, se imputará a los intermediarios <br /> que contraten personal para que presten servicios en labores habituales, dentro <br /> de las instalaciones, bodegas anexas y otros servicios del empleador. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. <br /> 35. <br /> Ver SOLIDARIDAD EN LA JUBILACION PATRONAL, Gaceta Judicial. Año <br /> LXVII. Serie X. No. 6. Pág. 2642. (Quito, 20 de Agosto de 1964). <br /> Capítulo IV <br /> De las obligaciones del empleador y del trabajador <br /> <b>Art.</b> 42.- Obligaciones del empleador.- Son obligaciones del empleador: <br /> 1. Pagar las cantidades que correspondan al trabajador, en los términos del <br /> contrato y de acuerdo con las disposiciones de este Código; <br /> 2. Instalar las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares de trabajo, <br /> sujetándose a las medidas de prevención, seguridad e higiene del trabajo y <br /> demás disposiciones legales y reglamentarias, tomando en consideración, <br /> además, las normas que precautelan el adecuado desplazamiento de las <br /> personas con discapacidad; <br /> 3. Indemnizar a los trabajadores por los accidentes que sufrieren en el <br /> trabajo y por las enfermedades profesionales, con la salvedad prevista en el <br /> <b>Art.</b> 38 de este Código; <br /> 4. Establecer comedores para los trabajadores cuando éstos laboren en <br /> número de cincuenta o más en la fábrica o empresa, y los locales de trabajo <br /> estuvieren situados a más de dos kilómetros de la población más cercana; <br /> 5. Establecer escuelas elementales en beneficio de los hijos de los <br /> trabajadores, cuando se trate de centros permanentes de trabajo ubicados a <br /> más de dos kilómetros de distancia de las poblaciones y siempre que la <br /> población escolar sea por lo menos de veinte niños, sin perjuicio de las <br /> obligaciones empresariales con relación a los trabajadores analfabetos; <br /> 6. Si se trata de fábricas u otras empresas que tuvieren diez o más <br /> trabajadores, establecer almacenes de artículos de primera necesidad para <br /> suministrarlos a precios de costo a ellos y a sus familias, en la cantidad <br /> necesaria para su subsistencia. Las empresas cumplirán esta obligación <br /> directamente mediante el establecimiento de su propio comisariato o mediante <br /> la contratación de este servicio conjuntamente con otras empresas o con <br /> terceros. <br /> 26<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> El valor de dichos artículos le será descontado al trabajador al tiempo de <br /> pagársele su remuneración. <br /> Los empresarios que no dieren cumplimiento a esta obligación serán <br /> sancionados con multa de 4 a 20 dólares de los Estados Unidos de América <br /> diarios, tomando en consideración la capacidad económica de la empresa y el <br /> número de trabajadores afectados, sanción que subsistirá hasta que se cumpla <br /> la obligación; <br /> 7. Llevar un registro de trabajadores en el que conste el nombre, edad, <br /> procedencia, estado civil, clase de trabajo, remuneraciones, fecha de ingreso y <br /> de salida; el mismo que se lo actualizará con los cambios que se produzcan; <br /> 8. Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y <br /> materiales necesarios para la ejecución del trabajo, en condiciones adecuadas <br /> para que éste sea realizado; <br /> 9. Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del <br /> sufragio en las elecciones populares establecidas por la ley, siempre que dicho <br /> tiempo no exceda de cuatro horas, así como el necesario para ser atendidos <br /> por los facultativos de la Dirección del Seguro General de Salud Individual y <br /> Familiar del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, o para satisfacer <br /> requerimientos o notificaciones judiciales. Tales permisos se concederán sin <br /> reducción de las remuneraciones; <br /> 10. Respetar las asociaciones de trabajadores; <br /> 11. Permitir a los trabajadores faltar o ausentarse del trabajo para <br /> desempeñar comisiones de la asociación a que pertenezcan, siempre que ésta <br /> dé aviso al empleador con la oportunidad debida. <br /> Los trabajadores comisionados gozarán de licencia por el tiempo necesario <br /> y volverán al puesto que ocupaban conservando todos los derechos derivados <br /> de sus respectivos contratos; pero no ganarán la remuneración <br /> correspondiente al tiempo perdido; <br /> 12. Sujetarse al reglamento interno legalmente aprobado; <br /> 13. Tratar a los trabajadores con la debida consideración, no infiriéndoles <br /> maltratos de palabra o de obra; <br /> 14. Conferir gratuitamente al trabajador, cuantas veces lo solicite, <br /> certificados relativos a su trabajo. <br /> Cuando el trabajador se separare definitivamente, el empleador estará <br /> obligado a conferirle un certificado que acredite: <br /> a) El tiempo de servicio; <br /> b) La clase o clases de trabajo; y, <br /> c) Los salarios o sueldos percibidos; <br /> 27<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> 15. Atender las reclamaciones de los trabajadores; <br /> 16. Proporcionar lugar seguro para guardar los instrumentos y útiles de <br /> trabajo pertenecientes al trabajador, sin que le sea lícito retener esos útiles e <br /> instrumentos a título de indemnización, garantía o cualquier otro motivo; <br /> 17. Facilitar la inspección y vigilancia que las autoridades practiquen en los <br /> locales de trabajo, para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de <br /> este Código y darles los informes que para ese efecto sean indispensables. <br /> Los empleadores podrán exigir que presenten credenciales; <br /> 18. Pagar al trabajador la remuneración correspondiente al tiempo perdido <br /> cuando se vea imposibilitado de trabajar por culpa del empleador; <br /> 19. Pagar al trabajador, cuando no tenga derecho a la prestación por parte <br /> del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el cincuenta por ciento de su <br /> remuneración en caso de enfermedad no profesional, hasta por dos meses en <br /> cada año, previo certificado médico que acredite la imposibilidad para el trabajo <br /> o la necesidad de descanso; <br /> 20. Proporcionar a las asociaciones de trabajadores, si lo solicitaren, un <br /> local para que instalen sus oficinas en los centros de trabajo situados fuera de <br /> las poblaciones. Si no existiere uno adecuado, la asociación podrá emplear <br /> para este fin cualquiera de los locales asignados para alojamiento de los <br /> trabajadores; <br /> 21. Descontar de las remuneraciones las cuotas que, según los estatutos <br /> de la asociación, tengan que abonar los trabajadores, siempre que la <br /> asociación lo solicite; <br /> 22. Pagar al trabajador los gastos de ida y vuelta, alojamiento y <br /> alimentación cuando, por razones del servicio, tenga que trasladarse a un lugar <br /> distinto del de su residencia; <br /> 23. Entregar a la asociación a la cual pertenezca el trabajador multado, el <br /> cincuenta por ciento de las multas, que le imponga por incumplimiento del <br /> contrato de trabajo; <br /> 24. La empresa que cuente con cien o más trabajadores está obligada a <br /> contratar los servicios de un trabajador social titulado. Las que tuvieren <br /> trescientos o más, contratarán otro trabajador social por cada trescientos de <br /> excedente. Las atribuciones y deberes de tales trabajadores sociales serán los <br /> inherentes a su función y a los que se determinen en el título pertinente a la <br /> "Organización, Competencia y Procedimiento"; <br /> 25. Pagar al trabajador reemplazante una remuneración no inferior a la <br /> básica que corresponda al reemplazado; <br /> 26. Acordar con los trabajadores o con los representantes de la asociación <br /> mayoritaria de ellos, el procedimiento de quejas y la constitución del comité <br /> obrero patronal; <br /> 28<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> 27. Conceder permiso o declarar en comisión de servicio hasta por un año <br /> y con derecho a remuneración hasta por seis meses al trabajador que, teniendo <br /> más de cinco años de actividad laboral y no menos de dos años de trabajo en <br /> la misma empresa, obtuviere beca para estudios en el extranjero, en materia <br /> relacionada con la actividad laboral que ejercita, o para especializarse en <br /> establecimientos oficiales del país, siempre que la empresa cuente con quince <br /> o más trabajadores y el número de becarios no exceda del dos por ciento del <br /> total de ellos. <br /> El becario, al regresar al país, deberá prestar sus servicios por lo menos <br /> durante dos años en la misma empresa; <br /> 28. Facilitar, sin menoscabo de las labores de la empresa, la propaganda <br /> interna en pro de la asociación en los sitios de trabajo, la misma que será de <br /> estricto carácter sindicalista; <br /> 29. Suministrar cada año, en forma completamente gratuita, por lo menos <br /> un vestido adecuado para el trabajo a quienes presten sus servicios; <br /> 30. Conceder tres días de licencia con remuneración completa al <br /> trabajador, en caso de fallecimiento de su cónyuge o de su conviviente en <br /> unión de hecho o de sus parientes dentro del segundo grado de <br /> consanguinidad o afinidad; <br /> 31. Inscribir a los trabajadores en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad <br /> Social, desde el primer día de labores, dando aviso de entrada dentro de los <br /> primeros quince días, y dar avisos de salida, de las modificaciones de sueldos <br /> y salarios, de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, y <br /> cumplir con las demás obligaciones previstas en las leyes sobre seguridad <br /> social; <br /> 32. Las empresas empleadoras registradas en el Instituto Ecuatoriano de <br /> Seguridad Social están obligadas a exhibir, en lugar visible y al alcance de <br /> todos sus trabajadores, las planillas mensuales de remisión de aportes <br /> individuales y patronales y de descuentos, y las correspondientes al pago de <br /> fondo de reserva, debidamente selladas por el respectivo Departamento del <br /> Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. <br /> Los inspectores del trabajo y los inspectores del Instituto Ecuatoriano de <br /> Seguridad Social tienen la obligación de controlar el cumplimiento de esta <br /> obligación; se concede, además, acción popular para denunciar el <br /> incumplimiento. <br /> Las empresas empleadoras que no cumplieren con la obligación que <br /> establece este numeral serán sancionadas por el Instituto Ecuatoriano de <br /> Seguridad Social con la multa de un salario mínimo vital, cada vez, <br /> concediéndoles el plazo máximo de diez días para este pago, vencido el cual <br /> procederá al cobro por la coactiva; <br /> 29<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> 33. El empleador público o privado, que cuente con un número mínimo de <br /> veinticinco trabajadores, está obligado a contratar, al menos, a una persona <br /> con discapacidad, en labores permanentes que se consideren apropiadas en <br /> relación con sus conocimientos, condición física y aptitudes individuales, <br /> observándose los principios de equidad de género y diversidad de <br /> discapacidad, en el primer año de vigencia de esta Ley, contado desde la fecha <br /> de su publicación en el Registro Oficial. En el segundo año, la contratación será <br /> del 1% del total de los trabajadores, en el tercer año el 2%, en el cuarto año el <br /> 3% hasta llegar al quinto año en donde la contratación será del 4% del total de <br /> los trabajadores, siendo ese el porcentaje fijo que se aplicará en los sucesivos <br /> años. <br /> Esta obligación se hace extensiva a las empresas legalmente autorizadas <br /> para la tercerización de servicios o intermediación laboral. <br /> El contrato laboral deberá ser escrito e inscrito en la Inspección del Trabajo <br /> correspondiente, que mantendrá un registro específico para el caso. La <br /> persona con discapacidad impedida para suscribir un contrato de trabajo, lo <br /> realizará por medio de su representante legal o tutor. Tal condición se <br /> demostrará con el carné expedido por el Consejo Nacional de Discapacidades <br /> (CONADIS). <br /> El empleador que incumpla con lo dispuesto en este numeral, será <br /> sancionado con una multa mensual equivalente a diez remuneraciones básicas <br /> mínimas unificadas del trabajador en general; y, en el caso de las empresas y <br /> entidades del Estado, la respectiva autoridad nominadora, será sancionada <br /> administrativa y pecuniariamente con un sueldo básico; multa y sanción que <br /> serán impuestas por el Director General del Trabajo, hasta que cumpla la <br /> obligación, la misma que ingresará en un cincuenta por ciento a las cuentas del <br /> Ministerio de Trabajo y Empleo y será destinado a fortalecer los sistemas de <br /> supervisión y control de dicho portafolio a través de su Unidad de <br /> Discapacidades; y, el otro cincuenta por ciento al Consejo Nacional de <br /> Discapacidades (CONADIS) para dar cumplimiento a los fines específicos <br /> previstos en la Ley de Discapacidades; <br /> 34. Contratar un porcentaje mínimo de trabajadoras, porcentaje que será <br /> establecido por las Comisiones Sectoriales del Ministerio de Trabajo y Empleo, <br /> establecidas en el artículo 122 de este Código. <br /> 35. Las empresas e instituciones, públicas o privadas, para facilitar la <br /> inclusión de las personas con discapacidad al empleo, harán las adaptaciones <br /> a los puestos de trabajo de conformidad con las disposiciones de la Ley de <br /> Discapacidades, normas INEN sobre accesibilidad al medio físico y los <br /> convenios, acuerdos, declaraciones internacionales legalmente suscritos por el <br /> país. <br /> 30<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Nota: Numerales 2. y 33. sustituidos y numeral 35. agregado por Ley No. <br /> 28, publicada en Registro Oficial 198 de 30 de Enero del 2006. <br /> Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 223 de 7 de <br /> Marzo del 2006. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA: Arts. 23, 35, 41, 53, 55. <br /> * LEY SOBRE DISCAPACIDADES: <b>Art.</b> 6. <br /> * LEY DE AMPARO LABORAL DE LA MUJER: Arts. 4, 5. <br /> CONCORD: <br /> Ver Módulo Laboral, ROPA DE TRABAJO DEL TRABAJADOR, Registro <br /> Oficial 421, de 28 de enero de 1983, Resolución de Corte Suprema 000. <br /> Ver INDEMNIZACIONES POR FALTA DE PAGO, Gaceta Judicial. Año <br /> LXXXVIII. Serie XV. Nro. 1. Pág. 149. (Quito, 27 de Enero de 1988). <br /> Ver ROPA DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXXXIII. Serie XIV. No. 2. <br /> Pág. 465. (Quito, 11 de Febrero de 1983). <br /> Ver ROPA DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXXXIII. Serie XIV. No. 3. <br /> Pág. 670. (Quito, 13 de Junio de 1983). <br /> Ver ROPA DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXXXIX. Serie XV. Nro. 6. <br /> Pág. 1504. (Quito, 26 de Julio de 1989). <br /> Ver COMITE OBRERO PATRONAL, Gaceta Judicial. Año XC. Serie XV. <br /> Nro. 8. Pág. 2391. (Quito, 2 de Abril de 1990). <br /> Ver COMISION DE SERVICIOS LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCI. Serie <br /> XV. Nro. 10. Pág. 3038. (Quito, 19 de Junio de 1990). <br /> Ver REINTEGRO POR COMISION DE SERVICIOS, Gaceta Judicial. Año <br /> XCVI. Serie XVI. No. 7. Pág. 1927. (Quito, 23 de Septiembre de 1996). <br /> Ver TRES ULTIMOS RECIBOS, Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. <br /> 10. Pág. 2650. (Quito, 12 de Enero de 1998). <br /> <b>Art.</b> 43.- Derechos de los trabajadores llamados al servicio militar <br /> obligatorio.- Cuando los trabajadores ecuatorianos fueren llamados al servicio <br /> en filas, por las causales determinadas en la Ley de Servicio Militar Obligatorio <br /> en las Fuerzas Armadas Nacionales, las personas jurídicas de derecho público, <br /> las de derecho privado con finalidad social o pública y los empleadores en <br /> general, están obligados: <br /> 1. A conservar los cargos orgánicos y puestos de trabajo en favor de sus <br /> trabajadores que fueren llamados al servicio; <br /> 31<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> 2. A recibir al trabajador en el mismo cargo u ocupación que tenía al <br /> momento de ser llamado al servicio, siempre que se presentare dentro de los <br /> treinta días siguientes al de su licenciamiento; <br /> 3. A pagarle el sueldo o salario, en la siguiente proporción: <br /> - Durante el primer mes de ausencia al trabajo, el ciento por ciento. <br /> - Durante el segundo mes de ausencia al trabajo, el cincuenta por ciento. <br /> - Durante el tercer mes de ausencia al trabajo, el veinticinco por ciento. <br /> Quienes les reemplazaren interinamente no tendrán derecho a reclamar <br /> indemnizaciones por despido intempestivo. <br /> Iguales derechos tendrán los ciudadanos que, en situación de "licencia <br /> temporal", fueren llamados al servicio en filas por causas determinadas en las <br /> letras a) y b) del artículo 57 de la Ley de Servicio Militar Obligatorio en las <br /> Fuerzas Armadas Nacionales. <br /> Los empleadores que no dieren cumplimiento a lo prescrito en este artículo, <br /> serán sancionados con prisión de treinta a noventa días o multa que se <br /> impondrá de conformidad con lo previsto en la Ley de Servicio Militar <br /> Obligatorio, sin perjuicio de los derechos de los perjudicados a reclamar las <br /> indemnizaciones que por la ley les corresponda. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: <b>Art.</b> <br /> 188. <br /> * LEY DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO: Arts. 80, 81, 83, 89. <br /> Ver TRABAJADOR REEMPLAZANTE DE OTRO, Gaceta Judicial. Año <br /> LXXIV. Serie XII. No. 6. Pág. 1175. (Quito, 13 de Junio de 1974). <br /> <b>Art.</b> 44.- Prohibiciones al empleador.- Prohíbese al empleador: <br /> a) Imponer multas que no se hallaren previstas en el respectivo reglamento <br /> interno, legalmente aprobado; <br /> b) Retener más del diez por ciento (10%) de la remuneración por concepto <br /> de multas; <br /> c) Exigir al trabajador que compre sus artículos de consumo en tiendas o <br /> lugares determinados; <br /> d) Exigir o aceptar del trabajador dinero o especies como gratificación para <br /> que se le admita en el trabajo, o por cualquier otro motivo; <br /> e) Cobrar al trabajador interés, sea cual fuere, por las cantidades que le <br /> anticipe por cuenta de remuneración; <br /> 32<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> f) Obligar al trabajador, por cualquier medio, a retirarse de la asociación a <br /> que pertenezca o a que vote por determinada candidatura; <br /> g) Imponer colectas o suscripciones entre los trabajadores; <br /> h) Hacer propaganda política o religiosa entre los trabajadores; <br /> i) Sancionar al trabajador con la suspensión del trabajo; <br /> j) Inferir o conculcar el derecho al libre desenvolvimiento de las actividades <br /> estrictamente sindicales de la respectiva organización de trabajadores; <br /> k) Obstaculizar, por cualquier medio, las visitas o inspecciones de las <br /> autoridades del trabajo a los establecimientos o centros de trabajo, y la revisión <br /> de la documentación referente a los trabajadores que dichas autoridades <br /> practicaren; y, <br /> l) Recibir en trabajos o empleos a ciudadanos remisos que no hayan <br /> arreglado su situación militar. El empleador que violare esta prohibición, será <br /> sancionado con multa que se impondrá de conformidad con lo previsto en la <br /> Ley de Servicio Militar Obligatorio, en cada caso. <br /> En caso de reincidencia, se duplicarán dichas multas. <br /> <b>Art.</b> 45.- Obligaciones del trabajador.- Son obligaciones del trabajador: <br /> a) Ejecutar el trabajo en los términos del contrato, con la intensidad, <br /> cuidado y esmero apropiados, en la forma, tiempo y lugar convenidos; <br /> b) Restituir al empleador los materiales no usados y conservar en buen <br /> estado los instrumentos y útiles de trabajo, no siendo responsable por el <br /> deterioro que origine el uso normal de esos objetos, ni del ocasionado por caso <br /> fortuito o fuerza mayor, ni del proveniente de mala calidad o defectuosa <br /> construcción; <br /> c) Trabajar, en casos de peligro o siniestro inminentes, por un tiempo mayor <br /> que el señalado para la jornada máxima y aún en los días de descanso, cuando <br /> peligren los intereses de sus compañeros o del empleador. En estos casos <br /> tendrá derecho al aumento de remuneración de acuerdo con la ley; <br /> d) Observar buena conducta durante el trabajo; <br /> e) Cumplir las disposiciones del reglamento interno expedido en forma <br /> legal; <br /> f) Dar aviso al empleador cuando por causa justa faltare al trabajo; <br /> g) Comunicar al empleador o a su representante los peligros de daños <br /> materiales que amenacen la vida o los intereses de empleadores o <br /> trabajadores; <br /> h) Guardar escrupulosamente los secretos técnicos, comerciales o de <br /> fabricación de los productos a cuya elaboración concurra, directa o <br /> indirectamente, o de los que él tenga conocimiento por razón del trabajo que <br /> ejecuta; <br /> i) Sujetarse a las medidas preventivas e higiénicas que impongan las <br /> autoridades; y, <br /> 33<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> j) Las demás establecidas en este Código. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO PENAL: Arts. 361. <br /> Ver CALIFICADOR DE BANANO DE EXPORTACION, Gaceta Judicial. Año <br /> LXXXVIII. Serie XV. Nro. 1. Pág. 212. (Quito, 23 de Julio de 1987). <br /> Ver RELACION LABORAL DE CALIFICADOR DE BANANO, Gaceta <br /> Judicial. Año LXXXVIII. Serie XV. Nro. 3. Pág. 740. (Quito, 13 de Julio de <br /> 1988). <br /> Ver CALIFICADOR DE FRUTA PARA EXPORTACION, Gaceta Judicial. <br /> Año XC. Serie XV. Nro. 8. Pág. 2260. (Quito, 22 de Marzo de 1990). <br /> <b>Art.</b> 46.- Prohibiciones al trabajador.- Es prohibido al trabajador: <br /> a) Poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o <br /> la de otras personas, así como de la de los establecimientos, talleres y lugares <br /> de trabajo; <br /> b) Tomar de la fábrica, taller, empresa o establecimiento, sin permiso del <br /> empleador, útiles de trabajo, materia prima o artículos elaborados; <br /> c) Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la acción de <br /> estupefacientes; <br /> d) Portar armas durante las horas de trabajo, a no ser con permiso de la <br /> autoridad respectiva; <br /> e) Hacer colectas en el lugar de trabajo durante las horas de labor, salvo <br /> permiso del empleador; <br /> f) Usar los útiles y herramientas suministrados por el empleador en objetos <br /> distintos del trabajo a que están destinados; <br /> g) Hacer competencia al empleador en la elaboración o fabricación de los <br /> artículos de la empresa; <br /> h) Suspender el trabajo, salvo el caso de huelga; e, <br /> i) Abandonar el trabajo sin causa legal. <br /> <b>Capítulo V <br /> De la duración máxima de la jornada de trabajo, <br /> de los descansos obligatorios y de las vacaciones <br /> Parágrafo 1ro. <br /> De las jornadas y descanso<b>Art.</b> 47.- De la jornada máxima.- La jornada máxima de trabajo será de <br /> ocho horas diarias, de manera que no exceda de cuarenta horas semanales, <br /> salvo disposición de la ley en contrario. <br /> 34<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> El tiempo máximo de trabajo efectivo en el subsuelo será de seis horas <br /> diarias y solamente por concepto de horas suplementarias, extraordinarias o de <br /> recuperación, podrá prolongarse por una hora más, con la remuneración y los <br /> recargos correspondientes. <br /> Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año XXXIX. Serie VI. No. 10. <br /> Pág. 147. (Quito, 5 de Septiembre de 1942). <br /> <b>Art.</b> 48.- Jornada especial.- Las comisiones sectoriales y las comisiones de <br /> trabajo determinarán las industrias en que no sea permitido el trabajo durante <br /> la jornada completa, y fijarán el número de horas de labor. <br /> La jornada de trabajo para los adolescentes, no podrá exceder de seis <br /> horas diarias durante un período máximo de cinco días a la semana. <br /> <b>Art.</b> 49.- Jornada nocturna.- La jornada nocturna, entendiéndose por tal la <br /> que se realiza entre las 19H00 y las 06H00 del día siguiente, podrá tener la <br /> misma duración y dará derecho a igual remuneración que la diurna, aumentada <br /> en un veinticinco por ciento. <br /> <b>Art.</b> 50.- Límite de jornada y descanso forzosos.- Las jornadas de trabajo <br /> obligatorio no pueden exceder de cinco en la semana, o sea de cuarenta horas <br /> hebdomadarias. <br /> Los días sábados y domingos serán de descanso forzoso y, si en razón de <br /> las circunstancias, no pudiere interrumpirse el trabajo en tales días, se <br /> designará otro tiempo igual de la semana para el descanso, mediante acuerdo <br /> entre empleador y trabajadores. <br /> CONCORD: <br /> * LEY DE REGULACION ECONOMICA Y CONTROL DEL GASTO <br /> PUBLICO: Arts. 23. <br /> Ver DOBLE EMPLEO, Gaceta Judicial. Año LXXXVII. Serie XIV. No. 13. <br /> Pág. 2985. (Quito, 11 de Diciembre de 1986). <br /> <b>Art.</b> 51.- Duración del descanso.- El descanso de que trata el artículo <br /> anterior lo gozarán a la vez todos los trabajadores, o por turnos si así lo <br /> exigiere la índole de las labores que realicen. Comprenderá un mínimo de <br /> cuarenta y ocho horas consecutivas. <br /> 35<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 52.- Trabajo en sábados y domingos.- Las circunstancias por las que, <br /> accidental o permanentemente, se autorice el trabajo en los días sábados y <br /> domingos, no podrán ser otras que éstas: <br /> 1. Necesidad de evitar un grave daño al establecimiento o explotación <br /> amenazado por la inminencia de un accidente; y, en general, por caso fortuito o <br /> fuerza mayor que demande atención impostergable. Cuando esto ocurra no es <br /> necesario que preceda autorización del inspector del trabajo, pero el empleador <br /> quedará obligado a comunicárselo dentro de las veinticuatro horas siguientes al <br /> peligro o accidente, bajo multa que será impuesta de conformidad con lo <br /> previsto en el artículo 628 de este Código, que impondrá el inspector del <br /> trabajo. <br /> En estos casos, el trabajo deberá limitarse al tiempo estrictamente <br /> necesario para atender al daño o peligro; y, <br /> 2. La condición manifiesta de que la industria, explotación o labor no pueda <br /> interrumpirse por la naturaleza de las necesidades que satisfacen, por razones <br /> de carácter técnico o porque su interrupción irrogue perjuicios al interés <br /> público. <br /> CONCORD: <br /> * LEY 90: <b>Art.</b> 50. <br /> <b>Art.</b> 53.- Descanso semanal remunerado.- El descanso semanal forzoso <br /> será pagado con la cantidad equivalente a la remuneración íntegra, o sea de <br /> dos días, de acuerdo con la naturaleza de la labor o industria. <br /> En caso de trabajadores a destajo, dicho pago se hará tomando como base <br /> el promedio de la remuneración devengada de lunes a viernes; y, en ningún <br /> caso, será inferior a la remuneración mínima. <br /> Ver TRABAJO A DESTAJO Y PAGO DE SEMANA INTEGRAL, Gaceta <br /> Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No. 12. Pág. 2694. (Quito, 16 de Julio de 1976). <br /> <b>Art.</b> 54.- Pérdida de la remuneración.- El trabajador que faltare <br /> injustificadamente a media jornada continua de trabajo en el curso de la <br /> semana, tendrá derecho a la remuneración de seis días, y el trabajador que <br /> faltare injustificadamente a una jornada completa de trabajo en la semana, sólo <br /> tendrá derecho a la remuneración de cinco jornadas. <br /> Tanto en el primer caso como en el segundo, el trabajador no perderá la <br /> remuneración si la falta estuvo autorizada por el empleador o por la ley, o si se <br /> 36<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> debiere a enfermedad, calamidad doméstica o fuerza mayor debidamente <br /> comprobadas, y no excediere de los máximos permitidos. <br /> La jornada completa de falta puede integrarse con medias jornadas en días <br /> distintos. <br /> No podrá el empleador imponer indemnización al trabajador por concepto <br /> de faltas. <br /> <b>Art.</b> 55.- Remuneración por horas suplementarias y extraordinarias.- Por <br /> convenio escrito entre las partes, la jornada de trabajo podrá exceder del límite <br /> fijado en los artículos 47 y 49 de este Código, siempre que se proceda con <br /> autorización del inspector de trabajo y se observen las siguientes <br /> prescripciones: <br /> 1. Las horas suplementarias no podrán exceder de cuatro en un día, ni de <br /> doce en la semana; <br /> 2. Si tuvieren lugar durante el día o hasta las 24H00, el empleador pagará <br /> la remuneración correspondiente a cada una de las horas suplementarias con <br /> más un cincuenta por ciento de recargo. Si dichas horas estuvieren <br /> comprendidas entre las 24H00 y las 06H00, el trabajador tendrá derecho a un <br /> ciento por ciento de recargo. Para calcularlo se tomará como base la <br /> remuneración que corresponda a la hora de trabajo diurno; <br /> 3. En el trabajo a destajo se tomarán en cuenta para el recargo de la <br /> remuneración las unidades de obra ejecutadas durante las horas excedentes <br /> de las ocho obligatorias; en tal caso, se aumentará la remuneración <br /> correspondiente a cada unidad en un cincuenta por ciento o en un ciento por <br /> ciento, respectivamente, de acuerdo con la regla anterior. Para calcular este <br /> recargo, se tomará como base el valor de la unidad de la obra realizada <br /> durante el trabajo diurno; y, <br /> 4. El trabajo que se ejecutare el sábado o el domingo deberá ser pagado <br /> con el ciento por ciento de recargo. <br /> Ver HORAS EXTRAORDINARIAS, Gaceta Judicial. Año XLI. Serie 6. No. 15. <br /> Pág. 959. (Quito, 27 de Julio de 1944). <br /> Ver HORAS EXTRAORDINARIAS, Gaceta Judicial. Año XLI. Serie 6. No. <br /> 15. Pág. 970. (Quito, 21 de Septiembre de 1944). <br /> Ver PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, Gaceta Judicial. Año LVII. <br /> Serie VIII. No. 5. Pág. 433. (Quito, 8 de Abril de 1954). <br /> Ver TRABAJO A DESTAJO, Gaceta Judicial. Año LXII. Serie IX. No. 10. <br /> Pág. 988. (Quito, 12 de Febrero de 1960). <br /> 37<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Ver HORAS SUPLEMENTARIAS Y EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO, <br /> Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No. 14. Pág. 3225. (Quito, 25 de <br /> Febrero de 1977). <br /> <b>Art.</b> 56.- Prohibición.- Ni aún por contrato podrá estipularse mayor duración <br /> de trabajo diario que la establecida en el artículo que antecede. <br /> Cuando ocurriere alguno de los casos previstos en el numeral primero del <br /> artículo 52 de este Código, se podrá aumentar la jornada, debiendo el <br /> empleador dar parte del hecho al inspector del trabajo, dentro del mismo plazo, <br /> bajo igual sanción y con las mismas restricciones que se indican en el citado <br /> artículo. <br /> <b>Art.</b> 57.- División de la jornada.- La jornada ordinaria de trabajo podrá ser <br /> dividida en dos partes, con reposo de hasta de dos horas después de las <br /> cuatro primeras horas de labor, pudiendo ser única, si a juicio del Director <br /> Regional del Trabajo, así lo impusieren las circunstancias. <br /> En caso de trabajo suplementario, las partes de cada jornada no excederán <br /> de cinco horas. <br /> <b>Art.</b> 58.- Funciones de confianza.- Para los efectos de la remuneración, no <br /> se considerará como trabajo suplementario el realizado en horas que excedan <br /> de la jornada ordinaria, cuando los empleados tuvieren funciones de confianza <br /> y dirección, esto es el trabajo de quienes, en cualquier forma, representen al <br /> empleador o hagan sus veces; el de los agentes viajeros, de seguros, de <br /> comercio como vendedores y compradores, siempre que no estén sujetos a <br /> horario fijo; y el de los guardianes o porteros residentes, siempre que exista <br /> contrato escrito ante la autoridad competente que establezca los particulares <br /> requerimientos y naturaleza de las labores. <br /> <b>Art.</b> 59.- Indemnización al empleador.- Si el trabajador, sin justa causa, <br /> dejare de laborar las ocho horas de la jornada ordinaria, perderá la parte <br /> proporcional de la remuneración. <br /> En caso de labores urgentes paralizadas por culpa del trabajador, el <br /> empleador tendrá derecho a que le indemnice el perjuicio ocasionado. <br /> Corresponde al empleador probar la culpa del trabajador. <br /> <b>Art.</b> 60.- Recuperación de horas de trabajo.- Cuando por causas <br /> accidentales o imprevistas, fuerza mayor u otro motivo ajeno a la voluntad de <br /> empleadores y trabajadores se interrumpiere el trabajo, el empleador abonará <br /> la remuneración, sin perjuicio de las reglas siguientes: <br /> 38<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> 1. El empleador tendrá derecho a recuperar el tiempo perdido aumentando <br /> hasta por tres horas las jornadas de los días subsiguientes, sin estar obligado <br /> al pago del recargo; <br /> 2. Dicho aumento durará hasta que las horas de exceso sean equivalentes <br /> por el número y el monto de la remuneración, a las del período de interrupción; <br /> 3. Si el empleador tuviere a los trabajadores en el establecimiento o fábrica <br /> hasta que se renueven las labores, perderá el derecho a la recuperación del <br /> tiempo perdido, a menos que pague el recargo sobre la remuneración <br /> correspondiente a las horas suplementarias de conformidad con lo prescrito en <br /> el artículo 55, reglas 2 y 3 de este Código; <br /> 4. El trabajador que no quisiere sujetarse al trabajo suplementario <br /> devolverá al empleador lo que hubiere recibido por la remuneración <br /> correspondiente al tiempo de la interrupción; y, <br /> 5. La recuperación del tiempo perdido sólo podrá exigirse a los trabajadores <br /> previa autorización del inspector del trabajo, ante el cual el empleador elevará <br /> una solicitud detallando la fecha y causa de la interrupción, el número de horas <br /> que duró, las remuneraciones pagadas, las modificaciones que hubieren de <br /> hacerse en el horario, así como el número y determinación de las personas a <br /> quienes se deba aplicar el recargo de tiempo. <br /> <b>Art.</b> 61.- Cómputo de trabajo efectivo.- Para el efecto del cómputo de las <br /> ocho horas se considerará como tiempo de trabajo efectivo aquel en que el <br /> trabajador se halle a disposición de sus superiores o del empleador, <br /> cumpliendo órdenes suyas. <br /> <b>Art.</b> 62.- Trabajo en días y horas de descanso obligatorio.- En los días y <br /> horas de descanso obligatorio el empleador no podrá exigir al trabajador labor <br /> alguna, ni aun por concepto de trabajo a destajo, exceptuándose los casos <br /> contemplados en el artículo 52 de este Código. <br /> <b>Art.</b> 63.- Exhibición de horarios de labor.- En todo establecimiento de <br /> trabajo se exhibirá en lugar visible el horario de labor para los trabajadores, así <br /> como el de los servicios de turno por grupos cuando la clase de labor requiera <br /> esta forma. <br /> Las alteraciones de horario a que dieren margen la interrupción y <br /> recuperación del trabajo serán publicadas en la misma forma. <br /> El trabajador tendrá derecho a conocer desde la víspera las horas fijas en <br /> que comenzará y terminará su turno, cuando se trate de servicios por <br /> reemplazos en una labor continua, quedándole también el derecho de exigir <br /> remuneración por las horas de espera, en caso de omitirse dichos avisos. <br /> 39<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 64.- Reglamento interno.- Las fábricas y todos los establecimientos de <br /> trabajo colectivo elevarán a la Dirección Regional del Trabajo en sus <br /> respectivas jurisdicciones, copia legalizada del horario y del reglamento interno <br /> para su aprobación. <br /> Sin tal aprobación, los reglamentos no surtirán efecto en todo lo que <br /> perjudiquen a los trabajadores, especialmente en lo que se refiere a sanciones. <br /> El Director Regional del Trabajo reformará, de oficio, en cualquier <br /> momento, dentro de su jurisdicción, los reglamentos del trabajo que estuvieren <br /> aprobados, con el objeto de que éstos contengan todas las disposiciones <br /> necesarias para la regulación justa de los intereses de empleadores y <br /> trabajadores y el pleno cumplimiento de las prescripciones legales pertinentes. <br /> Copia auténtica del reglamento interno, suscrita por el Director Regional del <br /> Trabajo, deberá enviarse a la organización de trabajadores de la empresa y <br /> fijarse permanentemente en lugares visibles del trabajo, para que pueda ser <br /> conocido por los trabajadores. El reglamento podrá ser revisado y modificado <br /> por la aludida autoridad, por causas motivadas, en todo caso, siempre que lo <br /> soliciten más del cincuenta por ciento de los trabajadores de la misma <br /> empresa. <br /> Ver REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año <br /> LXXXIII. Serie XIV. No. 1. Pág. 46. (Quito, 18 de Noviembre de 1982). <br /> <b> <br /> Parágrafo 2do. <br /> De las fiestas cívica<b>Art.</b> 65.- Días de descanso obligatorio.- Además de los sábados y <br /> domingos, son días de descanso obligatorio los siguientes: 1 de enero, viernes <br /> santo, 1 y 24 de mayo, 10 de agosto, 9 de octubre, 2 y 3 de noviembre y 25 de <br /> diciembre. <br /> Lo son también para las respectivas circunscripciones territoriales y ramas <br /> de trabajo, los señalados en las correspondientes leyes especiales. <br /> CONCORD: <br /> * LEY DE REGULACION ECONOMICA Y CONTROL DEL GASTO <br /> PUBLICO: <b>Art.</b> 23. <br /> * DECRETO 318 (R.O. No. 76, 29-XI-1984): Arts. 1. <br /> * LEY DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA: Disp. General <br /> novena. <br /> 40<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 66.- Jornada que se considerará realizada.- En las fechas expresadas <br /> en el artículo anterior, la jornada se considerará como realizada, para los <br /> efectos del pago de la remuneración, siempre que no coincida con los días de <br /> descanso semanal. <br /> La disposición del inciso anterior comprende también a los trabajadores a <br /> destajo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de este Código. <br /> <b>Art.</b> 67.- Pago en caso de licenciamiento.- Cuando por razón de cualquier <br /> fiesta no determinada en el artículo 65 de este Código, el empleador licenciare <br /> a los trabajadores, estará obligado a pagarles la remuneración de ese día, <br /> como si el trabajo se hubiere realizado, a menos que entre empleador y <br /> trabajador hubiere mediado convenio expreso para la suspensión del trabajo, <br /> pues en tal caso nada deberá el primero al segundo por este concepto. <br /> <b>Art.</b> 68.- Prohibición de trabajo.- En los días de descanso obligatorio queda <br /> prohibido el trabajo que se haga por cuenta propia y públicamente en fábricas, <br /> talleres, casas de comercio y demás establecimientos de trabajo, sin más <br /> excepciones que las determinadas en el artículo 52 de este Código y en las <br /> regulaciones legales sobre el trabajo en boticas, farmacias y droguerías. <br /> <b> <br /> Parágrafo 3ro. <br /> De las vacacione<b>Art.</b> 69.- Vacaciones anuales.- Todo trabajador tendrá derecho a gozar <br /> anualmente de un período ininterrumpido de quince días de descanso, <br /> incluidos los días no laborables. Los trabajadores que hubieren prestado <br /> servicios por más de cinco años en la misma empresa o al mismo empleador, <br /> tendrán derecho a gozar adicionalmente de un día de vacaciones por cada uno <br /> de los años excedentes o recibirán en dinero la remuneración correspondiente <br /> a los días excedentes. <br /> El trabajador recibirá por adelantado la remuneración correspondiente al <br /> período de vacaciones. <br /> Los trabajadores menores de dieciséis años tendrán derecho a veinte días <br /> de vacaciones y los mayores de dieciséis y menores de dieciocho, lo tendrán a <br /> dieciocho días de vacaciones anuales. <br /> Los días de vacaciones adicionales por antigüedad no excederán de <br /> quince, salvo que las partes, mediante contrato individual o colectivo, <br /> convinieren en ampliar tal beneficio. <br /> 41<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 70.- Facultad del empleador.- La elección entre los días adicionales por <br /> antigüedad o el pago en dinero, corresponderá al empleador. <br /> El derecho al goce del beneficio por antigüedad de servicios rige desde el 2 <br /> de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro. <br /> <b>Art.</b> 71.- Liquidación para pago de vacaciones.- La liquidación para el pago <br /> de vacaciones se hará en forma general y única, computando la veinticuatroava <br /> parte de lo percibido por el trabajador durante un año completo de trabajo, <br /> tomando en cuenta lo pagado al trabajador por horas ordinarias, <br /> suplementarias y extraordinarias de labor y toda otra retribución accesoria que <br /> haya tenido el carácter de normal en la empresa en el mismo período, como lo <br /> dispone el artículo 95 de este Código. <br /> Si el trabajador fuere separado o saliere del trabajo sin haber gozado de <br /> vacaciones, percibirá por tal concepto la parte proporcional al tiempo de <br /> servicios. <br /> Ver VACACIONES ANUALES, Gaceta Judicial. Año LX. Serie 8. No. 13. <br /> Pág. 1249. (Quito, 15 de Marzo de 1957). <br /> <b>Art.</b> 72.- Vacaciones anuales irrenunciables.- Las vacaciones anuales <br /> constituyen un derecho irrenunciable que no puede ser compensado con su <br /> valor en dinero. Ningún contrato de trabajo podrá terminar sin que el trabajador <br /> con derecho a vacaciones las haya gozado, salvo lo dispuesto en el artículo 74 <br /> de este Código. <br /> <b>Art.</b> 73.- Fijación del período vacacional.- En el contrato se hará constar el <br /> período en que el trabajador comenzará a gozar de vacaciones. No habiendo <br /> contrato escrito o tal señalamiento, el empleador hará conocer al trabajador, <br /> con tres meses de anticipación, el período en que le concederá la vacación. <br /> <b>Art.</b> 74.- Postergación de vacación por el empleador.- Cuando se trate de <br /> labores técnicas o de confianza para las que sea difícil reemplazar al trabajador <br /> por corto tiempo, el empleador podrá negar la vacación en un año, para <br /> acumularla necesariamente a la del año siguiente. <br /> En este caso, si el trabajador no llegare a gozar de las vacaciones por salir <br /> del servicio, tendrá derecho a las remuneraciones correspondientes a las no <br /> gozadas, con el ciento por ciento de recargo. <br /> 42<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 75.- Acumulación de vacaciones.- El trabajador podrá no hacer uso de <br /> las vacaciones hasta por tres años consecutivos, a fin de acumularlas en el <br /> cuarto año. <br /> <b>Art.</b> 76.- Compensación por vacaciones.- Si el trabajador no hubiere <br /> gozado de las vacaciones tendrá derecho al equivalente de las remuneraciones <br /> que correspondan al tiempo de las no gozadas, sin recargo. La liquidación se <br /> efectuará en la forma prevista en el artículo 71 de este Código. <br /> <b>Art.</b> 77.- Reemplazo del trabajador que maneja fondos.- Si el trabajador <br /> que maneja fondos hiciere uso de vacación, podrá dejar reemplazo bajo su <br /> responsabilidad solidaria y previa aceptación del empleador, quien pagará la <br /> correspondiente remuneración. Si el empleador no aceptare el reemplazo y <br /> llamare a otra persona, cesará la responsabilidad del trabajador en goce de <br /> vacaciones. <br /> <b>Art.</b> 78.- Derechos de profesores particulares.- Los profesores que presten <br /> servicios en establecimientos particulares de educación, gozarán de las <br /> vacaciones y demás derechos que les corresponda según las leyes especiales <br /> y en todo cuanto les fuere a ellos favorable. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: <b>Art.</b> 73. <br /> * LEY DE ELECCIONES: <b>Art.</b> 54. <br /> * LEY DE CARRERA DOCENTE Y ESCALAFON DEL MAGISTERIO <br /> NACIONAL: <b>Art.</b> 19. <br /> Ver PROFESORES DE COLEGIOS PARTICULARES, Gaceta Judicial. Año <br /> LXII. Serie IX. No. 9. Pág. 872. (Quito, 23 de Agosto de 1960). <br /> Ver RELACION LABORAL DE PROFESOR, Gaceta Judicial. Año LXVI. <br /> Serie X. No. 1. Pág. 1906. (Quito, 14 de Marzo de 1963). <br /> Ver CATEGORIA DE PROFESORES, Gaceta Judicial. Año LXVII. Serie X. <br /> No. 4. Pág. 2280. (Quito, 20 de Abril de 1964). <br /> Ver ACTOS ADMINISTRATIVOS DE SERVICIO PUBLICO, Gaceta <br /> Judicial. Año LXXIV. Serie XI. No. 9. Pág. 1282. (Quito, 13 de Febrero de <br /> 1970). <br /> Ver CAMBIO DE CATEDRA DE PROFESOR, Gaceta Judicial. Año LXXVII. <br /> Serie XII. No. 15. Pág. 3392. (Quito, 18 de Mayo de 1977). <br /> Ver PROFESORES DE COLEGIOS PARTICULARES, Gaceta Judicial. Año <br /> LXXXII. Serie XIII. Nro. 13. Pág. 2963. (Quito, 27 de Octubre de 1981). <br /> Ver PROFESORES FISCALES Y PARTICULARES, Gaceta Judicial. Año <br /> LXXXV. Serie XIV. No. 8. Pág. 1792. (Quito, 25 de Enero de 1985). <br /> 43<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Capítulo VI <br /> De los salarios, de los sueldos, de las utilidades y de las <br /> bonificaciones y remuneraciones adicionales. <br /> Parágrafo 1ro. <br /> De las remuneraciones y sus garantía<b>Art.</b> 79.- Igualdad de remuneración.- A trabajo igual corresponde igual <br /> remuneración, sin discriminación en razón de nacimiento, edad. sexo, etnia, <br /> color, origen social, idioma, religión, filiación política, posición económica, <br /> orientación sexual, estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier <br /> otra índole; más, la especialización y práctica en la ejecución del trabajo se <br /> tendrán en cuenta para los efectos de la remuneración. <br /> <b>Art.</b> 80.- Salario y sueldo.- Salario es el estipendio que paga el empleador <br /> al obrero en virtud del contrato de trabajo; y sueldo, la remuneración que por <br /> igual concepto corresponde al empleado. <br /> El salario se paga por jornadas de labor y en tal caso se llama jornal; por <br /> unidades de obra o por tareas. El sueldo, por meses, sin suprimir los días no <br /> laborables. <br /> Ver REMUNERACION, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No. 10. Pág. <br /> 2069. (Quito, 8 de Diciembre de 1975). <br /> <b>Art.</b> 81.- Estipulación de sueldos y salarios.- Los sueldos y salarios se <br /> estipularán libremente, pero en ningún caso podrán ser inferiores a los mínimos <br /> legales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 117 de este Código. <br /> Ver SALARIO REAL Y SALARIO MINIMO, Gaceta Judicial. Año LXXV. <br /> Serie XII. No. 2. Pág. 324. (Quito, 27 de Febrero de 1973). <br /> <b>Art.</b> 82.- Remuneraciones por horas: diarias, semanales y mensuales.- En <br /> todo contrato de trabajo se estipulará el pago de la remuneración por horas o <br /> días, si las labores del trabajador no fueran permanentes o se trataren de <br /> tareas periódicas o estacionales; y, por semanas o mensualidades, si se tratare <br /> de labores estables y continuas. <br /> Si en el contrato de trabajo se hubiere estipulado la prestación de servicios <br /> personales por jornadas parciales permanentes, la remuneración se pagará <br /> tomando en consideración la proporcionalidad en relación con la remuneración <br /> 44<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> que corresponde a la jornada completa, que no podrá ser inferior a los mínimos <br /> vitales generales o sectoriales. <br /> De igual manera se pagarán los restantes beneficios de ley, a excepción de <br /> aquellos que por su naturaleza no pueden dividirse, que se pagarán <br /> íntegramente. <br /> Ver BENEFICIOS DE ORDEN SOCIAL, Gaceta Judicial. Año LXXXIV. <br /> Serie XIV. No. 6. Pág. 1526. (Quito, 11 de Junio de 1984). <br /> <b>Art.</b> 83.- Plazo para pagos.- El plazo para el pago de salarios no podrá ser <br /> mayor de una semana, y el pago de sueldos, no mayor de un mes. <br /> <b>Art.</b> 84.- Remuneración semanal, por tarea y por obra.- Si el trabajo fuere <br /> por tarea, o la obra de las que pueden entregarse por partes, tendrá derecho el <br /> trabajador a que cada semana se le reciba el trabajo ejecutado y se le abone <br /> su valor. <br /> <b>Art.</b> 85.- Anticipo de remuneración por obra completa.- Cuando se contrate <br /> una obra que no puede entregarse sino completa, se dará en anticipo por lo <br /> menos la tercera parte del precio total y lo necesario para la adquisición de <br /> útiles y materiales. En este caso el empleador tendrá derecho a exigir garantía <br /> suficiente. <br /> <b>Art.</b> 86.- A quién y dónde debe pagarse.- Los sueldos y salarios deberán <br /> ser pagados directamente al trabajador o a la persona por él designada, en el <br /> lugar donde preste sus servicios, salvo convenio escrito en contrario. <br /> <b>Art.</b> 87.- Pago en moneda de curso legal.- Las remuneraciones que deban <br /> pagarse en efectivo se pagarán exclusivamente en moneda de curso legal, y se <br /> prohíbe el pago con pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se <br /> considere representativa de la moneda de curso legal, y que excedan a <br /> períodos de un mes. La autoridad competente podrá permitir o prescribir el <br /> pago de la remuneración por cheque contra un banco o por giro postal, cuando <br /> este modo de pago sea de uso corriente o sea necesario a causa de <br /> circunstancias especiales, cuando un contrato colectivo o un laudo arbitral así <br /> lo establezca, o cuando, en defecto de dichas disposiciones, el trabajador <br /> interesado preste su consentimiento. Tampoco será disminuida ni descontada <br /> sino en la forma autorizada por la ley. <br /> CONCORD: <br /> * LEY DE REGIMEN MONETARIO Y BANCO DEL ESTADO: Arts. 4. <br /> * CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: <b>Art.</b> 140. <br /> 45<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 88.- Crédito privilegiado de primera clase.- Lo que el empleador <br /> adeude al trabajador por salarios, sueldos, indemnizaciones y pensiones <br /> jubilares, constituye crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aun a <br /> los hipotecarios. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: <b>Art.</b> 35. <br /> * CODIGO CIVIL: Arts. 2373, 2374, 2375. <br /> * CODIGO TRIBUTARIO: Arts. 57. <br /> <b>Art.</b> 89.- Acción por colusión en reclamos laborales.- Los acreedores del <br /> empleador por créditos hipotecarios o prendarios inscritos, o de obligaciones <br /> constituidas con anterioridad a la fecha de iniciación de las acciones laborales, <br /> podrán obtener que no se entregue al trabajador los dineros depositados por el <br /> remate cuando hayan iniciado o fueren a iniciar la acción por colusión, de <br /> estimar ficticios o simulados los reclamos del trabajador. <br /> Si no se propusiere la acción por colusión dentro del plazo de treinta días <br /> de decretada la retención, el juez podrá ordenar la entrega al trabajador de los <br /> dineros retenidos. <br /> Mientras se tramite el juicio por colusión no se entregarán al trabajador los <br /> dineros depositados por el remate, salvo que el actor dejare de impulsar la <br /> acción por treinta días o más. <br /> De rechazarse la demanda por colusión se impondrá al actor la multa del <br /> veinte por ciento de los dineros que hubieren sido retenidos al trabajador, en <br /> beneficio de éste, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas por la ley. <br /> CONCORD: <br /> * LEY PARA EL JUZGAMIENTO DE LA COLUSION: <b>Art.</b> 1. <br /> <b>Art.</b> 90.- Retención limitada de la remuneración por el empleador.- El <br /> empleador podrá retener el salario o sueldo por cuenta de anticipos o por <br /> compra de artículos producidos por la empresa pero tan sólo hasta el diez por <br /> ciento del importe de la remuneración mensual; y, en ningún caso, por deudas <br /> contraídas por asociados, familiares o dependientes del trabajador, a menos <br /> que se hubiere constituido responsable en forma legal, salvo lo dispuesto en el <br /> numero 6 del artículo 42 de este Código. <br /> <b>Art.</b> 91.- Inembargabilidad de la remuneración.- La remuneración del <br /> trabajo será inembargable, salvo para el pago de pensiones alimenticias. <br /> 46<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: <b>Art.</b> 35. <br /> * CODIGO CIVIL: <b>Art.</b> 1634. <br /> * CODIGO DE EJECUCION DE PENAS: <b>Art.</b> 56. <br /> * CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Arts. 140. <br /> <b>Art.</b> 92.- Garantía para parturientas.- No cabe retención ni embargo de la <br /> remuneración que perciban las mujeres durante el período de dos semanas <br /> anteriores al parto y seis semanas posteriores al mismo. <br /> <b>Art.</b> 93.- Derecho a remuneración íntegra.- En los días de descanso <br /> obligatorio señalados en el artículo 65 de este Código, los trabajadores tendrán <br /> derecho a su remuneración íntegra. <br /> Cuando el pago de la remuneración se haga por unidades de obra, se <br /> promediará la correspondiente a los cinco días anteriores al día de descanso <br /> de que se trate, para fijar la correspondiente a éste. <br /> <b>Art.</b> 94.- Condena al empleador moroso.- El empleador que no hubiere <br /> cubierto las remuneraciones que correspondan al trabajador durante la vigencia <br /> de las relaciones de trabajo, y cuando por este motivo, para su entrega, hubiere <br /> sido menester la acción judicial pertinente será, además, condenado al pago <br /> del triple del equivalente al monto total de las remuneraciones no pagadas del <br /> último trimestre adeudado, en beneficio del trabajador. <br /> De determinarse por cualquier medio, que un empleador no está pagando <br /> las remuneraciones mínimas vigentes en los términos legales establecidos, el <br /> Ministro de Trabajo y Empleo, concederá un término de hasta cinco días para <br /> que durante este lapso el empleador desvirtúe, pague o suscriba un convenio <br /> de pago de las diferencias determinadas. Si dentro del término concedido no <br /> desvirtúa, paga o suscribe el convenio de pago, según el caso, el empleador <br /> moroso será sancionado con el ciento por ciento de recargo de la obligación <br /> determinada, pago que deberá cumplirse mediante depósito ante la inspectoría <br /> del trabajo de la correspondiente jurisdicción, dentro del término de tres días <br /> posteriores a la fecha del mandamiento de pago. <br /> Ver SUELDOS ADEUDADOS AL TRABAJADOR, Gaceta Judicial. Año <br /> LXXVII. Serie XII. No. 13. Pág. 3004. (Quito, 4 de Octubre de 1976). <br /> Ver TRIPLE DE RECARGO LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXXIV. Serie <br /> XIV. No. 5. Pág. 1133. (Quito, 10 de Abril de 1984). <br /> Ver EL DEPOSITO DE LA CUANTIA ENERVA LA SANCION DEL TRIPLE <br /> E INTERESES, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 333. (Quito, 1 <br /> de Junio de 1994). <br /> 47<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Ver REVISION DEL CALCULO DE LA INDEMNIZACION LABORAL, <br /> Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 377. (Quito, 16 de Noviembre <br /> de 1994). <br /> Ver HABERES DEL TRABAJADOR, Gaceta Judicial. Año XCVI. Serie XVI. <br /> No. 5. Pág. 1265. (Quito, 18 de Marzo de 1996). <br /> Ver PAGO DEL TRIPLE DE REMUNERACION NO PAGADA, Gaceta <br /> Judicial. Año XCVIII. Serie XVI. Nro. 12. Pág. 3158, (Quito, 1 de julio de 1998). <br /> CONCORD: <br /> Ver <br /> Módulo <br /> Laboral, <br /> REMUNERACIONES NO PAGADAS AL <br /> TRABAJADOR, Registro Oficial 80, de 5 de mayo de 1976, Resolución de <br /> Corte Suprema 000. <br /> <b>Art.</b> 95.- Sueldo o salario y retribución accesoria.- Para el pago de <br /> indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, se entiende como <br /> remuneración todo lo que el trabajador reciba en dinero, en servicios o en <br /> especies, inclusive lo que percibiere por trabajos extraordinarios y <br /> suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios, el aporte <br /> individual al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social cuando lo asume el <br /> empleador, o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la <br /> industria o servicio. <br /> Se exceptúan el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios <br /> ocasionales, la decimotercera, decimocuarta remuneraciones, decimoquinto y <br /> decimosexto sueldos, componentes salariales en proceso de incorporación a <br /> las remuneraciones, y el beneficio que representan los servicios de orden <br /> social. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. <br /> 35. <br /> * LEY DE COMERCIO: Arts. 222, 229. <br /> Ver CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES LABORALES, Gaceta Judicial. <br /> Año XCIV. Serie XVI. No. 1. Pág. 151. (Quito, 21 de Diciembre de 1993). <br /> Ver BONIFICACIONES LABORALES, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. <br /> No. 3. Pág. 658. (Quito, 26 de Enero de 1995). <br /> Ver COMISION COMO PARTE DE REMUNERACION, Gaceta Judicial. <br /> Año XCVII. Serie XVI. No. 8. Pág. 2188. (Quito, 15 de Enero de 1997). <br /> Ver RELIQUIDACION DE INDEMNIZACION, Gaceta Judicial. Año XCVII. <br /> Serie XVI. No. 10. Pág. 2642. (Quito, 2 de Diciembre de 1997). <br /> Ver ENTREGA DE CEMENTO A TRABAJADORES, Gaceta Judicial. Año <br /> XCVII. Serie XVI. No. 10. Pág. 2647. (Quito, 15 de Diciembre de 1997). <br /> 48<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Ver INDEMNIZACION Y BONIFICACION, Gaceta Judicial. Año XCVII. <br /> Serie XVI. No. 10. Pág. 2674. (Quito, 13 de Enero de 1998). <br /> <b>Art.</b> 96.- Pago en días hábiles.- El salario o el sueldo deberán abonarse en <br /> días hábiles, durante las horas de trabajo y en el sitio del mismo, quedando <br /> prohibido efectuarlo en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, o en <br /> tiendas, a no ser que se trate de trabajadores de tales establecimientos. <br /> <b>Parágrafo 2do. <br /> De las utilidade<b>Art.</b> 97.- Participación de trabajadores en utilidades de la empresa.- El <br /> empleador o empresa reconocerá en beneficio de sus trabajadores el quince <br /> por ciento (15%) de las utilidades líquidas. Este porcentaje se distribuirá así: <br /> El diez por ciento (10%) se dividirá para los trabajadores de la empresa, sin <br /> consideración a las remuneraciones recibidas por cada uno de ellos durante el <br /> año correspondiente al reparto y será entregado directamente al trabajador. <br /> El cinco por ciento (5%) restante será entregado directamente a los <br /> trabajadores de la empresa, en proporción a sus cargas familiares, <br /> entendiéndose por éstas al cónyuge o conviviente en unión de hecho, los hijos <br /> menores de dieciocho años y los hijos minusválidos de cualquier edad. <br /> El reparto se hará por intermedio de la asociación mayoritaria de <br /> trabajadores de la empresa y en proporción al número de estas cargas <br /> familiares, debidamente acreditadas por el trabajador ante el empleador. De no <br /> existir ninguna asociación, la entrega será directa. <br /> Quienes no hubieren trabajado durante el año completo, recibirán por tales <br /> participaciones la parte proporcional al tiempo de servicios. <br /> En las entidades de derecho privado en las cuales las instituciones del <br /> Estado tienen participación mayoritaria de recursos públicos, se estará a lo <br /> dispuesto en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de <br /> Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. <br /> 35. <br /> * LEY ORGANICA DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA: <br /> <b>Art.</b> 107. Disposición Transitoria Quinta. <br /> 49<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Ver Módulo Laboral, RECLAMO POR PAGO DE UTILIDADES <br /> LABORALES, Registro Oficial 245, de 2 de agosto de 1989, Resolución de <br /> Corte Suprema 000. <br /> Ver PARTICIPACION DE UTILIDADES, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie <br /> XII. No. 10. Pág. 2137. (Quito, 22 de Octubre de 1975). <br /> <b>Art.</b> 98.- No tendrán derecho a utilidades.- Los trabajadores que percibieren <br /> sobresueldos o gratificaciones cuyo monto fuere igual o excediere al porcentaje <br /> que se fija, no tendrán derecho a participar en el reparto individual de las <br /> utilidades. <br /> Si fueren menores, tendrán derecho a la diferencia. <br /> <b>Art.</b> 99.- Deducción previa del quince por ciento.- Los porcentajes o valores <br /> que las empresas destinen por disposición legal, estatutaria, o por voluntad de <br /> los socios a la formación o incremento de reservas legales, estatutarias o <br /> facultativas, a participación especial sobre las utilidades líquidas, en favor de <br /> directores, gerentes o administradores de la empresa, y a otras participaciones <br /> similares que deben hacerse sobre las utilidades líquidas anuales, se aplicarán <br /> luego de deducido el quince por ciento correspondiente a participación de <br /> utilidades. <br /> CONCORD: <br /> * LEY DE COMERCIO: <b>Art.</b> 297. <br /> <b>Art.</b> 100.- Utilidades para trabajadores de contratistas o intermediarios.- Los <br /> trabajadores que presten sus servicios a órdenes de contratistas o <br /> intermediarios, incluyendo a aquellos que desempeñen labores discontinuas, <br /> participarán en las utilidades de la persona natural o jurídica en cuyo provecho <br /> se realice la obra o se preste el servicio. <br /> Si la participación individual en las utilidades del obligado directo son <br /> superiores, el trabajador solo percibirá éstas; si fueren inferiores, se unificarán <br /> directamente, tanto las del obligado directo como las del beneficiario del <br /> servicio, sumando unas y otras, repartiéndoselas entre todos los trabajadores <br /> que las generaron. <br /> No se aplicará lo prescrito en los incisos precedentes, cuando se trate de <br /> contratistas o intermediarios no vinculados de ninguna manera con el <br /> beneficiario del servicio, vale decir, de aquellos que tengan su propia <br /> infraestructura física, administrativa y financiera, totalmente independiente de <br /> quien en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio, y que por tal <br /> 50<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> razón proporcionen el servicio de intermediación a varias personas, naturales o <br /> jurídicas no relacionados entre sí por ningún medio. De comprobarse <br /> vinculación, se procederá en la forma prescrita en los incisos anteriores. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. <br /> 35. <br /> <b>Art.</b> 101.- Exoneración del pago de utilidades.- Quedan exonerados del <br /> pago de la participación en las utilidades los artesanos respecto de sus <br /> operarios y aprendices. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. <br /> 101. <br /> <b>Art.</b> 102.- Las utilidades no se considerarán remuneración.- La participación <br /> en las utilidades líquidas de las empresas, que perciban los trabajadores, no se <br /> considerarán como parte de la remuneración para los efectos de pago de <br /> aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ni para la determinación <br /> del fondo de reserva y jubilación. <br /> <b>Art.</b> 103.- Se considerarán como una sola empresa.- Si una o varias <br /> empresas se dedicaran a la producción y otras, primordialmente, al reparto y <br /> venta de los artículos producidos por las primeras, el Ministro de Trabajo y <br /> Empleo podrá considerarlas como una sola para el efecto del reparto de <br /> participación de utilidades. <br /> <b>Art.</b> 104.- Determinación de utilidades en relación al impuesto a la renta.- <br /> Para la determinación de las utilidades anuales de las respectivas empresas se <br /> tomarán como base las declaraciones o liquidaciones que se hagan para el <br /> efecto del pago del impuesto a la renta. El Servicio de Rentas Internas, a <br /> petición del Director Regional del Trabajo o de las organizaciones de <br /> trabajadores de las respectivas empresas, podrá disponer las investigaciones y <br /> fiscalizaciones que estimare convenientes para la apreciación de las utilidades <br /> efectivas. La respectiva organización de trabajadores delegará un <br /> representante para el examen de la contabilidad. <br /> El informe final de fiscalización deberá contener las observaciones del <br /> representante de los trabajadores, y se contará con ellos en cualesquiera de <br /> las instancias de la reclamación. <br /> 51<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Ver AYUDANTES DE CONTABILIDAD, Gaceta Judicial. Año LXIX. Serie X. <br /> No. 11. Pág. 3552. (Quito, 4 de Marzo de 1966). <br /> <b>Art.</b> 105.- Plazo para pago de utilidades.- La parte que corresponde <br /> individualmente a los trabajadores por utilidades se pagará dentro del plazo de <br /> quince días, contados a partir de la fecha de liquidación de utilidades, que <br /> deberá hacerse hasta el 31 de marzo de cada año. <br /> El empleador remitirá a la Dirección Regional del Trabajo la comprobación <br /> fehaciente de la recepción de las utilidades por el trabajador, bajo pena de <br /> multa. Además, si requerido el empleador por la Dirección Regional del Trabajo <br /> para que justifique el cumplimiento de tal obligación, no remitiere los <br /> documentos comprobatorios, será sancionado con una multa impuesta de <br /> conformidad con lo previsto en el artículo 628 de este Código, según la <br /> capacidad de la empresa, a juicio del Director Regional del Trabajo. <br /> <b>Art.</b> 106.- Saldo de utilidades no distribuidas.- Si hubiere algún saldo por <br /> concepto de utilidades no cobradas por los trabajadores, el empleador lo <br /> depositará en el Banco Central del Ecuador a órdenes del Director Regional del <br /> Trabajo, de su respectiva jurisdicción, a más tardar dentro de los treinta días <br /> siguientes a la fecha en que debió efectuarse el pago, a fin de cancelar dicho <br /> saldo a los titulares. Si transcurrido un año del depósito, el trabajador o <br /> trabajadores no hubieren efectuado el cobro, el saldo existente incrementará <br /> automáticamente los fondos a los que se refiere el artículo 633 de este Código. <br /> El empleador o empresario será sancionado por el retardo en el depósito de <br /> estas sumas con el duplo de la cantidad no depositada. <br /> <b>Art.</b> 107.- Sanción por declaración falsa de utilidades.- El Ministro de <br /> Trabajo y Empleo, sancionará con multa de diez a veinte salarios mínimos <br /> vitales, según la capacidad económica, a la empresa en la que se comprobare, <br /> previa fiscalización del Servicio de Rentas Internas, la falsedad imputable a <br /> dolo en los datos respecto a utilidades, o el empleo de procedimientos <br /> irregulares para eludir la entrega del porcentaje o para disminuir la cuantía del <br /> mismo. <br /> El producto de esas multas se acumulará al quince por ciento de utilidades, <br /> en la forma que se ordena en el artículo 97 de este Código. <br /> <b>Art.</b> 108.- Anticipo de utilidades e impuesto a la renta.- Las empresas <br /> pueden conceder anticipos a sus trabajadores para imputarlos al quince por <br /> ciento de las utilidades líquidas. <br /> 52<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> La participación en las utilidades a que tienen derecho los trabajadores no <br /> se considerará como renta particular y no esta sujeta a gravamen tributario de <br /> ninguna clase. <br /> <b>Art.</b> 109.- Garantías en la participación de utilidades.- La participación en <br /> las utilidades de las empresas, que perciban los trabajadores, tendrá las <br /> mismas garantías que tiene la remuneración. <br /> <b>Art.</b> 110.- Facultad del Ministro relativa al pago de utilidades.- El Ministro de <br /> Trabajo y Empleo resolverá las dudas que se presentaren en la aplicación de <br /> las disposiciones relativas al pago de utilidades. <br /> CONCORD: <br /> * REGLAMENTO SOBRE INFORMACION DEL PAGO DE <br /> REMUNERACIONES ADICIONALES DECIMO QUINTO SUELDO Y <br /> PARTICIPACION DE UTILIDADES: Arts. 1 al 8. <br /> <b>Parágrafo 3ro. <br /> De las remuneraciones adicionale<b>Art.</b> 111.- Derecho a la decimatercera remuneración o bono navideño.- Los <br /> trabajadores tienen derecho a que sus empleadores les paguen, hasta el <br /> veinticuatro de diciembre de cada año, una remuneración equivalente a la <br /> doceava parte de las remuneraciones que hubieren percibido durante el año <br /> calendario. <br /> La remuneración a que se refiere el inciso anterior se calculará de acuerdo <br /> a lo dispuesto en el artículo 95 de este Código. <br /> CONCORD: <br /> * LEY 105 (R.O. 361 4-XI-1982): <b>Art.</b> 1. <br /> Ver DECIMO TERCER O TRECEAVO SUELDO, Gaceta Judicial. Año LXX. <br /> Serie X. No. 13. Pág. 3882. (Quito, 28 de Septiembre de 1966). <br /> <b>Art.</b> 112.- Exclusión de la decimatercera remuneración.- El goce de la <br /> remuneración prevista en el artículo anterior no se considerará como parte de <br /> la remuneración anual para el efecto del pago de aportes al Instituto <br /> Ecuatoriano de Seguridad Social, ni para la determinación del fondo de reserva <br /> y jubilación, ni para el pago de las indemnizaciones y vacaciones prescritas en <br /> 53<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> este Código. Tampoco se tomará en cuenta para el cálculo del impuesto a la <br /> renta del trabajo. <br /> <b>Art.</b> 113.- Derecho a la decimacuarta remuneración.- Los trabajadores <br /> percibirán, además, sin perjuicio de todas las remuneraciones a las que <br /> actualmente tienen derecho, una bonificación adicional anual equivalente a una <br /> remuneración básica mínima unificada para los trabajadores en general y una <br /> remuneración básica mínima unificada de los trabajadores del servicio <br /> doméstico, respectivamente, vigentes a la fecha de pago, que será pagada <br /> hasta el 15 de abril en las regiones de la Costa e Insular; y, hasta el 15 de <br /> septiembre en las regiones de la Sierra y Oriente. Para el pago de esta <br /> bonificación se observará el régimen escolar adoptado en cada una de las <br /> circunscripciones territoriales. <br /> La bonificación a la que se refiere el inciso anterior se pagará también a los <br /> jubilados por sus empleadores, a los jubilados del IESS, pensionistas del <br /> Seguro Militar y de la Policía Nacional. <br /> Si un trabajador, por cualquier causa, saliere o fuese separado de su <br /> trabajo antes de las fechas mencionadas, recibirá la parte proporcional de la <br /> decimacuarta remuneración al momento del retiro o separación. <br /> <b>Art.</b> 114.- Garantía de la decimacuarta remuneración.- La remuneración <br /> establecida en el artículo precedente gozará de las mismas garantías <br /> señaladas en el artículo 112 de este Código. <br /> <b>Art.</b> 115.- Exclusión de operarios y aprendices.- Quedan excluidos de las <br /> gratificaciones a las que se refiere este parágrafo, los operarios y aprendices <br /> de artesanos. <br /> <b>Art.</b> 116.- Precedentes legales.- Los precedentes legales relativos a las <br /> remuneraciones de que trata este parágrafo, se tomarán en cuenta con relación <br /> a épocas anteriores a la vigencia de esta codificación, en cuanto fueren <br /> necesarios. <br /> <b> Parágrafo 4to. <br /> De la política de salario<br /> <b>Art.</b> 117.- Remuneración Unificada.- Se entenderá por tal la suma de las <br /> remuneraciones sectoriales aplicables a partir del 1 de Enero del 2000 para los <br /> distintos sectores o actividades de trabajo, así como a las remuneraciones <br /> superiores a las sectoriales que perciban los trabajadores, más los <br /> componentes salariales incorporados a partir de la fecha de vigencia de la Ley <br /> para la Transformación Económica del Ecuador. <br /> 54<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> El Estado, a través del Consejo Nacional de Salarios (CONADES), <br /> establecerá anualmente el sueldo o salario básico unificado para los <br /> trabajadores privados. <br /> La fijación de sueldos y salarios que realice el Consejo Nacional de <br /> Salarios, así como las revisiones de los salarios o sueldo por sectores o ramas <br /> de trabajo que propongan las Comisiones Sectoriales, se referirán <br /> exclusivamente a los sueldos o salarios de los trabajadores sujetos al Código <br /> del Trabajo del sector privado. <br /> Ver SALARIOS MINIMOS, Gaceta Judicial. Año LXXVI. Serie XII. No. 7. <br /> Pág. 1412. (Quito, 25 de Noviembre de 1974). <br /> <b>Art.</b> 118.- Consejo Nacional de Salarios.- Como organismo técnico del <br /> Ministerio de Trabajo y Empleo, funcionará el Consejo Nacional de Salarios, <br /> constituido en la siguiente forma: <br /> a) El Subsecretario de Trabajo, quien lo presidirá; <br /> b) Un representante de las Federaciones Nacionales de Cámaras de <br /> Industrias, de Comercio, de Agricultura, de la Pequeña Industria y de la <br /> Construcción; y, <br /> c) Un representante de las Centrales de Trabajadores legalmente <br /> reconocidas. <br /> Por cada delegado se designará el respectivo suplente. Los representantes <br /> a que se refieren los literales b) y c) de este artículo serán designados de <br /> conformidad con lo que disponga el reglamento. <br /> Si el Consejo Nacional de Salarios no adoptare una resolución por <br /> consenso en la reunión que convocada para el efecto, se autoconvocará para <br /> una nueva reunión que tendrá lugar a más tardar dentro de los cinco días <br /> hábiles siguientes; si aún en ella no se llegare al consenso, el Ministro de <br /> Trabajo y Empleo los fijará en un porcentaje de incremento equivalente al <br /> índice de precios al consumidor proyectado, establecido por la entidad pública <br /> autorizada para el efecto. <br /> Corresponde a la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos <br /> Humanos y Remuneraciones del Sector Público -SENRES-, la determinación <br /> de las políticas y la fijación de las remuneraciones de los servidores públicos y <br /> obreros del sector público, sujetos a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera <br /> Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del <br /> Sector Público y al Código del Trabajo, respectivamente, de las entidades e <br /> 55<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> instituciones de todas las funciones del Estado; por lo tanto, la Secretaría <br /> Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del <br /> Sector Público -SENRES-, precautelando la capacidad adquisitiva de los <br /> sueldos, salarios y remuneraciones, y con base a las disponibilidades de <br /> fondos, fijará las remuneraciones y determinará las escalas de incremento <br /> aplicables a dichos servidores públicos y obreros que prestan sus servicios en <br /> dicho sector. <br /> <b>Art.</b> 119.- Atribuciones del Consejo Nacional de Salarios.- Corresponde al <br /> Consejo Nacional de Salarios asesorar al Ministro de Trabajo y Empleo en el <br /> señalamiento de las remuneraciones y en la aplicación de una política salarial <br /> acorde con la realidad que permita el equilibrio entre los factores productivos, <br /> con miras al desarrollo del país. <br /> <b>Art.</b> 120.- Reglamento del Consejo Nacional de Salarios.- El Ministro de <br /> Trabajo y Empleo dictará el reglamento para el funcionamiento del Consejo <br /> Nacional de Salarios. <br /> <b>Art.</b> 121.- Obligaciones de los empleadores.- Las entidades públicas o <br /> semipúblicas, las empresas o empleadores, estarán obligados a proporcionar al <br /> Consejo Nacional de Salarios, la información que fuere requerida para el cabal <br /> cumplimiento de sus funciones. <br /> <b>Art.</b> 122.- Comisiones Sectoriales.- Las comisiones sectoriales de fijación y <br /> revisión de sueldos, salarios básicos y remuneraciones básicas mínimas <br /> unificadas, estarán integradas de la siguiente manera: <br /> a) Un vocal nombrado por el Ministro de Trabajo y Empleo, quien las <br /> presidirá; <br /> b) Un vocal nombrado en representación de los empleadores; y, <br /> c) Un vocal que represente a los trabajadores. <br /> Los vocales de que tratan las letras b) y c) de este artículo, serán <br /> designados por cada tipo de actividad, de acuerdo con el reglamento <br /> correspondiente. <br /> Corresponde a las Comisiones Sectoriales, proponer al Consejo Nacional <br /> de Salarios CONADES, la fijación y revisión de sueldos, salarios básicos y <br /> remuneraciones básicas mínimas unificadas de los trabajadores del sector <br /> privado que laboren en las distintas ramas de actividad; al efecto, enmarcarán <br /> su gestión dentro de las políticas y orientaciones que dicte el Consejo Nacional <br /> de Salarios CONADES, tendientes a la modernización, adaptabilidad y <br /> simplicidad del régimen salarial, considerando aspectos como de la eficiencia y <br /> productividad. <br /> 56<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 123.- Convocatoria a las Comisiones Sectoriales.- El Consejo Nacional <br /> de Salarios CONADES convocará a las comisiones sectoriales constituidas de <br /> conformidad con lo establecido en el artículo anterior. <br /> El Consejo Nacional de Salarios, CONADES, cuando existan justificaciones <br /> técnicas, dispondrá que se conformen las comisiones sectoriales de las ramas <br /> de actividad que sean necesarias, observando que las mismas se integren de <br /> la forma prevista en el artículo 122 de este Código y cuidando que sus vocales <br /> representen democráticamente a los sectores laboral y patronal, por medio de <br /> personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios. <br /> Durante los tres meses posteriores a la convocatoria efectuada por el <br /> CONADES, las comisiones realizarán su trabajo orientado a revisar los sueldos <br /> y salarios básicos y remuneración básica mínima unificada de la respectiva <br /> rama de actividad. Concluido el estudio y las investigaciones o vencido el plazo <br /> antes anotado, remitirá su informe técnico para conocimiento del Consejo <br /> Nacional de Salarios, que analizará las recomendaciones efectuadas, así como <br /> la estructura ocupacional o sus modificaciones y con su criterio los enviará para <br /> resolución del Ministro de Trabajo y Empleo. <br /> <b>Art.</b> 124.- Acuerdo de aprobación.- La fijación de sueldos y salarios que <br /> fueren establecidas de conformidad con las disposiciones de este parágrafo, <br /> serán aprobadas mediante acuerdo ministerial. <br /> <b>Art.</b> 125.- Representantes en el Consejo Nacional de Salarios y en las <br /> comisiones sectoriales.- Los representantes de los trabajadores y de los <br /> empleadores, tanto en el Consejo Nacional de Salarios como en las comisiones <br /> sectoriales que se constituyan en cada rama de actividad, tendrán su <br /> respectivo suplente. <br /> <b>Art.</b> 126.- Consideraciones para las fijaciones de sueldos, salarios y <br /> remuneraciones básicas mínimas unificadas.- Para la fijación de sueldos, <br /> salarios y remuneraciones básicas mínimas unificadas las comisiones tendrán <br /> en cuenta: <br /> 1. Que el sueldo, salario o remuneración básica mínima unificada baste <br /> para satisfacer las necesidades normales de la vida del trabajador, <br /> considerándole como jefe de familia y atendiendo a las condiciones <br /> económicas y sociales de la circunscripción territorial para la que fuere a fijarse; <br /> 2. Las distintas ramas generales de la explotación industrial, agrícola, <br /> mercantil, manufacturera, etc., en relación con el desgaste de energía <br /> biosíquica, atenta la naturaleza del trabajo; <br /> 3. El rendimiento efectivo del trabajo; y, <br /> 57<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> 4. Las sugerencias y motivaciones de los interesados, tanto empleadores <br /> como trabajadores. <br /> <b>Art.</b> 127.- Recurso de apelación.- Si las resoluciones de la comisión no <br /> fueren tomadas por unanimidad, los miembros no conformes podrán apelar de <br /> ellas, en el término de tres días ante el Consejo Nacional de Salarios, el que <br /> después de oír el dictamen de la unidad correspondiente, decidirá lo <br /> conveniente. <br /> <b>Art.</b> 128.- Atribuciones de la Unidad Técnica Salarial.- La Unidad Técnica <br /> Salarial, tendrá las siguientes atribuciones: <br /> a) Recopilar y evaluar los datos relacionados con las condiciones de vida <br /> del trabajador, salarios percibidos, horas de labor, rendimientos, situación <br /> económica del medio y estado financiero de las empresas. Podrá, por lo tanto <br /> requerir los datos que necesite a las entidades públicas, instituciones de <br /> derecho privado con finalidad social o pública, empresas o empleadores y <br /> especialmente pedir la exhibición de la contabilidad que llevan las empresas o <br /> empleadores y efectuar estudios en relación con la rama de trabajo o actividad <br /> de cuya fijación de sueldos, salarios mínimos o remuneraciones básicas <br /> mínimas unificadas se trate. <br /> Si requerida la empresa o empleador no exhibiere la contabilidad o no <br /> presentare los datos solicitados dentro del término que se fije, tal omisión o <br /> negligencia será sancionada con multa del veinticinco al ciento por ciento del <br /> salario mínimo vital a juicio del Subsecretario de Trabajo, hasta conseguir su <br /> presentación. <br /> La Unidad Técnica Salarial podrá delegar a cualquier funcionario o persona <br /> técnica la revisión de la contabilidad propuesta; <br /> b) Intervenir y dar las instrucciones y orientaciones que sean necesarias y <br /> suministrar los datos de que disponga para la fijación de sueldos y salarios <br /> mínimos por parte de las respectivas comisiones; <br /> c) Recopilar todos los datos e informaciones sobre salarios mínimos y <br /> coordinar su acción con las diferentes entidades de objetivo similar; <br /> d) Llevar estadística general y clasificada, tanto de las fijaciones de sueldos <br /> mínimos como de los datos e informaciones que se requieran para una <br /> integración en plano nacional de los sueldos o salarios mínimos de sus <br /> precedentes; <br /> e) Planificar y orientar la política a seguirse en orden al sueldo, salario, o <br /> remuneración básica mínima unificada en el país; <br /> 58<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> f) Intervenir en la publicación de las fijaciones de sueldos, salarios o <br /> remuneraciones básicas mínimas unificadas que, para su validez, <br /> necesariamente deben promulgarse en el Registro Oficial; <br /> g) Supervigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre la fijación de <br /> remuneraciones; y, <br /> h) Las demás que le señalen la ley y los reglamentos. <br /> <b>Art.</b> 129.- Comisiones de trabajo.- Además de las comisiones sectoriales, <br /> se conformarán y actuarán también las comisiones de trabajo, en los casos <br /> señalados y de acuerdo con las normas legales y reglamentarias pertinentes. <br /> <b>Art.</b> 130.- Prohibición de indexación.- Prohíbese establecer el sueldo o <br /> remuneración básica mínima unificada o el salario sectorial unificado como <br /> referentes para cuantificar o reajustar toda clase de ingreso de los trabajadores <br /> públicos o privados, siendo nula cualquier indexación con estas referencias. <br /> <b>Art.</b> 131.- Unificación salarial.- A partir del 13 de marzo del 2000, unifícase <br /> e incorpórase a las remuneraciones que se encuentren percibiendo los <br /> trabajadores del sector privado del país, los valores correspondientes al <br /> decimoquinto sueldo mensualizado y el decimosexto sueldo; en virtud de lo <br /> cual dichos componentes salariales ya no se seguirán pagando en el sector <br /> privado. <br /> En lo relativo a los componentes salariales denominados bonificación <br /> complementaria y compensación por el incremento del costo de vida <br /> mensualizados cuya suma a la fecha es de cuarenta dólares de los Estados <br /> Unidos de América (US $ 40) mensuales, éstos se seguirán pagando a todos <br /> los trabajadores en general, por el indicado valor mensual durante el año 2000, <br /> bajo el título de: componentes salariales en proceso de incorporación a las <br /> remuneraciones. <br /> El proceso de incorporación de estos dos componentes se empezará a <br /> aplicar a partir del primero de enero del 2001, de conformidad con la tabla que <br /> se expresa a continuación, en dólares, fijado por el artículo 1 de la Ley de <br /> Régimen Monetario y Banco del Estado: <br /> A PARTIR DEL VALOR A REMANENTE DE <br /> 1 DE ENERO INCORPORARSE COMPONENTES SALARIALES <br /> EN PROCESO DE <br /> INCORPORACION <br /> US$ US$ <br /> 2001 8.00 32.00 <br /> 2002 8.00 24.00 <br /> 59<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> 2003 8.00 16.00 <br /> 2004 8.00 8.00 <br /> 2005 8.00 0.00 <br /> A la remuneración de los trabajadores que laboran en maquila, tiempo <br /> parcial, artesanía, servicio doméstico y cualquier otra actividad de naturaleza <br /> precaria, que hasta el 13 de marzo del 2000, percibieron valores inferiores por <br /> concepto de bonificación complementaria y compensación por incremento del <br /> costo de vida, se incorporarán tales valores en la forma prevista en la tabla <br /> anterior, de manera proporcional al valor de tales componentes. <br /> La remuneración resultante de la incorporación de los montos referidos y en <br /> la forma establecida, se aplicará con todos sus efectos legales. <br /> A partir del 13 de marzo del 2000, los componentes salariales, Bonificación <br /> Complementaria y Compensación por el Incremento del Costo de Vida, pasan a <br /> denominarse componentes salariales en proceso de incorporación a las <br /> remuneraciones, y por tal razón se suprimen todas las referencias que aludan a <br /> Bonificación Complementaria y Compensación por el Incremento del Costo de <br /> Vida, los que, como queda expresado, se pagarán mensualmente en la forma <br /> antes referida. <br /> Hasta cuando concluya el proceso de unificación de los componentes <br /> salariales a las remuneraciones en la forma establecida en la tabla antes <br /> transcrita, esto es, hasta el primero de enero del 2005, y considerando que esta <br /> incorporación también se hará a las remuneraciones de las distintas <br /> actividades o ramas de trabajo, a éstas se las denominará "remuneraciones <br /> sectoriales unificadas"; a partir de la indicada fecha pasarán a denominarse <br /> simplemente "remuneraciones sectoriales." <br /> Los incrementos que por cualquier concepto realicen los empleadores a las <br /> remuneraciones de sus trabajadores, serán imputables por una sola vez a los <br /> que realice el CONADES. <br /> <b>Art.</b> 132.- Congelamiento del valor de la compensación por el incremento <br /> del costo de vida y de la bonificación complementaria.- Como resultado del <br /> proceso de unificación, congélase los valores correspondientes a la <br /> compensación por el incremento del costo de vida y a la bonificación <br /> complementaria mensualizada, al 1 de enero del año 2000, esto es, doce <br /> dólares (US $ 12.00) y veintiocho dólares de los Estados Unidos de América <br /> (US $ 28.00), respectivamente. Prohíbese expresamente la revisión e <br /> incremento de la bonificación complementaria y de la compensación por el <br /> incremento del costo de vida, y prohíbese el establecimiento de cualquier otro <br /> sueldo o remuneración adicional. <br /> 60<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 133.- Salario mínimo vital general.- Mantiénese, exclusivamente para <br /> fines referenciales, el salario mínimo vital general de cuatro dólares de los <br /> Estados Unidos de América (US $ 4.00), el que se aplica para el cálculo y <br /> determinación de sueldos y salarios indexados de los trabajadores públicos y <br /> privados mediante leyes especiales y convenios individuales colectivos; <br /> sanciones o multas; impuestos y tasas; cálculo de la jubilación patronal; o, para <br /> la aplicación de cualquier disposición legal o reglamentaria en la que se haga <br /> referencia a este tipo de salario. <br /> <b> Capítulo VII <br /> Del trabajo de mujeres y menore<br /> <b>Art.</b> 134.- Prohibición del trabajo de niños, niñas y adolescentes.- <br /> Prohíbese toda clase de trabajo, por cuenta ajena, a los niños, niñas y <br /> adolescentes menores de quince años. El empleador que viole esta prohibición <br /> pagará al menor de quince años el doble de la remuneración, no estará exento <br /> de cumplir con todas las obligaciones laborales y sociales derivadas de la <br /> relación laboral, incluidas todas las prestaciones y beneficios de la seguridad <br /> social, y será sancionado con el máximo de la multa prevista en el artículo 95 <br /> del Código de la Niñez y Adolescencia, y con la clausura del establecimiento en <br /> caso de reincidencia. <br /> Las autoridades administrativas, jueces y empleadores observarán las <br /> normas contenidas en el TITULO V, del LIBRO I del Código de la Niñez y <br /> Adolescencia, en especial respecto a la erradicación del trabajo infantil, los <br /> trabajos formativos como prácticas culturales, los derechos laborales y <br /> sociales, así como las medidas de protección de los niños, niñas y <br /> adolescentes contra la explotación laboral. <br /> Nota: Artículo sustituido por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 <br /> de 13 de Abril del 2006. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: <b>Art.</b> 49. <br /> * CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Arts. 81, 82, 83, 88, 93. <br /> <b>Art.</b> 135.- Horas para concurrencia a la escuela.- Los empleadores que <br /> contrataren, mayores de quince años y menores de dieciocho años de edad <br /> que no hubieren terminado su instrucción básica, están en la obligación de <br /> dejarles libres dos horas diarias de las destinadas al trabajo, a fin de que <br /> concurran a una escuela. <br /> 61<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Ningún menor dejará de concurrir a recibir su instrucción básica, y si el <br /> empleador por cualquier razón o medio obstaculiza su derecho a la educación <br /> o induce al adolescente a descuidar, desatender o abandonar su formación <br /> educativa, será sancionado por los Directores Regionales de Trabajo o por los <br /> Inspectores del Trabajo en las jurisdicciones en donde no existan Directores <br /> Regionales, con el máximo de la multa señalada en el artículo 95 del Código de <br /> la Niñez y Adolescencia. <br /> Toda persona que conociere de la infracción señalada anteriormente, está <br /> en la obligación de poner en conocimiento de la autoridad respectiva. <br /> Nota: Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 <br /> de 13 de Abril del 2006. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: <b>Art.</b> 66. <br /> * CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: <b>Art.</b> 84. <br /> <b>Art.</b> 136.- Límite de la jornada de trabajo y remuneración de los <br /> adolescentes.- El trabajo de los adolescentes que han cumplido quince años, <br /> no podrá exceder de seis horas diarias y de treinta horas semanales y, se <br /> organizará de manera que no limite el efectivo ejercicio de su derecho a la <br /> educación. <br /> Para efectos de su remuneración, se aplicarán las disposiciones <br /> establecidas en el artículo 119 del Código del Trabajo. <br /> Nota: Artículo sustituido por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 <br /> de 13 de Abril del 2006. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: <b>Art.</b> 50. <br /> * CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Arts. 84. <br /> <b>Art.</b> 137.- Prohibición de trabajo nocturno para menores.- Prohíbese el <br /> trabajo nocturno de menores de dieciocho años de edad. <br /> <b>Art.</b> 138.- Trabajos prohibidos a menores.- Se prohíbe ocupar a mujeres y <br /> varones menores de dieciocho años en industrias o tareas que sean <br /> consideradas como peligrosas e insalubres, las que serán puntualizadas en un <br /> reglamento especial que será elaborado por el Consejo Nacional de la Niñez y <br /> Adolescencia, en coordinación con el Comité Nacional para la Erradicación <br /> Progresiva del Trabajo Infantil-CONEPTI, de acuerdo a lo previsto en el Código <br /> 62<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> de la Niñez y Adolescencia y los convenios internacionales ratificados por el <br /> país. <br /> Se prohíbe las siguientes formas de trabajo: <br /> 1. Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, <br /> como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de <br /> siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u <br /> obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados; <br /> 2. La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la <br /> producción de pornografía o actuaciones pornográficas y trata de personas; <br /> 3. La utilización o la oferta de niños para la realización de actividades <br /> ilícitas en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se <br /> definen en los tratados internacionales pertinentes; y, <br /> 4. El trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a <br /> cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, <br /> como en los casos siguientes: <br /> a) La destilación de alcoholes y la fabricación o mezcla de licores; <br /> b) La fabricación de albayalde, minino o cualesquiera otras materias <br /> colorantes tóxicas, así como la manipulación de pinturas, esmaltes o barnices <br /> que contengan sales de plomo o arsénico; <br /> c) La fabricación o elaboración de explosivos, materias inflamables o <br /> cáusticas y el trabajo en locales o sitios en que se fabriquen, elaboren o <br /> depositen cualesquiera de las antedichas materias; <br /> d) La talla y pulimento de vidrio, el pulimento de metales con esmeril y el <br /> trabajo en cualquier local o sitio en que ocurra habitualmente desprendimiento <br /> de polvo o vapores irritantes o tóxicos; <br /> e) La carga o descarga de navíos, aunque se efectúe por medio de grúas o <br /> cabrías; <br /> f) Los trabajos subterráneos o canteras; <br /> g) El trabajo de maquinistas o fogoneros; <br /> h) El manejo de correas, cierras circulares y otros mecanismos peligrosos; <br /> i) La fundición de vidrio o metales; <br /> j) El transporte de materiales incandescentes; <br /> k) El expendio de bebidas alcohólicas, destiladas o fermentadas; <br /> l) La pesca a bordo; <br /> m) La guardianía o seguridad; y, <br /> n) En general, los trabajos que constituyan un grave peligro para la moral o <br /> para el desarrollo físico de mujeres y varones menores de la indicada edad. <br /> En el caso del trabajo de adolescentes mayores de quince años y menores <br /> de dieciocho años, se considerarán además las prohibiciones previstas en el <br /> artículo 87 del Código de la Niñez y Adolescencia, así como los trabajos <br /> 63<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> prohibidos para adolescentes que determine el Consejo Nacional de la Niñez y <br /> Adolescencia. <br /> Nota: Artículo sustituido por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 <br /> de 13 de Abril del 2006. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: <b>Art.</b> 23, <br /> 50. <br /> * CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Arts. 8, 87, 93. <br /> * CODIGO DE LA SALUD: <b>Art.</b> 36. <br /> <b>Art.</b> 139.- Límites máximos de carga para mujeres y adolescentes de <br /> quince años.- En el transporte manual de carga en que se empleen mujeres y <br /> menores, se observarán los límites máximos siguientes: <br /> LIMITES MAXIMOS DE CARGA LIBRAS <br /> Varones hasta 16 años 35 <br /> Mujeres hasta 18 años 20 <br /> Varones de 15 a 18 años 25 <br /> Mujeres de 15 a 18 años 20 <br /> Mujeres de 21 años o más 25 <br /> Nota: Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 <br /> de 13 de Abril del 2006. <br /> <b>Art.</b> 140.- Trabajos subterráneos.- Los trabajos subterráneos a que se <br /> refiere la letra f) del numeral 4 del artículo 138 de este Código, incluyen todos <br /> los realizados en cualquier mina o cantera de propiedad pública o privada <br /> dedicada a la excavación de substancias situadas bajo la superficie de la tierra <br /> por métodos que implican el empleo de personas en dichos trabajos. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Arts. 81, 87. <br /> <b>Art.</b> 141.- Examen médico de aptitud.- Todas las empresas que empleen <br /> trabajadores mayores de dieciocho años y menores de veintiún años en <br /> trabajos subterráneos, en minas o canteras, estarán obligadas a exigir con <br /> respecto a dichos trabajos un reconocimiento médico previo que pruebe su <br /> aptitud para dichos trabajos, así como reconocimientos médicos periódicos. <br /> Con ocasión del examen médico inicial se efectuará una radiografía pulmonar <br /> y, de considerarse necesario desde un punto de vista médico, con ocasión de <br /> posteriores exámenes médicos. <br /> 64<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Nota: Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 <br /> de 13 de Abril del 2006. <br /> <b>Art.</b> 142.- Periodicidad de los exámenes médicos.- La periodicidad de los <br /> reconocimientos a que se refiere el artículo anterior será anual, salvo en los <br /> casos en que, reglamentariamente, se prevea para los mismos un plazo de <br /> menor duración. <br /> <b>Art.</b> 143.- Facultativo que otorgará el certificado médico.- Los exámenes <br /> previstos en los artículos anteriores serán efectuados y certificados por un <br /> facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), y no <br /> ocasionarán gasto alguno a los menores, a sus padres o a sus representantes. <br /> <b>Art.</b> 144.- Registro que deben llevar los empleadores.- Los empleadores <br /> tendrán a disposición de la Inspección del Trabajo un registro de las personas <br /> mayores de dieciocho años y menores de veintiún años, que estén empleadas <br /> o trabajen en la parte subterránea de las minas o canteras. En ese registro se <br /> anotarán la fecha de nacimiento, indicaciones sobre la naturaleza de la <br /> ocupación y la fecha en que el trabajador fue empleado en labores <br /> subterráneas por primera vez, y se incluirá un certificado que acredite su <br /> aptitud para el empleo, sin que en el mismo figure dato de carácter médico. <br /> Nota: Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 <br /> de 13 de Abril del 2006. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: <b>Art.</b> 88. <br /> <b>Art.</b> 145.- Registro a disposición de los trabajadores.- Los empleadores <br /> pondrán a disposición de los trabajadores que lo solicitaren los datos referidos <br /> en el artículo anterior. <br /> <b>Art.</b> 146.- Nota: Artículo derogado por Ley No. 39, publicada en Registro <br /> Oficial 250 de 13 de Abril del 2006. <br /> <b>Art.</b> 147.- Registro especial que deben llevar quienes ocupen a <br /> adolescentes.- Todo establecimiento que ocupe a adolescentes que han <br /> cumplido quince años y menores de dieciocho años, deberá llevar un registro <br /> especial en el que conste el nombre del empleador y del trabajador <br /> adolescente, la edad que deberá justificarse con la partida de nacimiento o <br /> cédula de identidad, la clase de trabajo a los que se destina, duración del <br /> contrato de trabajo, el número de horas que trabajan, la remuneración que <br /> perciben y la certificación de que el adolescente ha cumplido o cumple su <br /> 65<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> educación básica. Copia de este registro enviarán al Director Regional del <br /> Trabajo que podrá exigir las pruebas que estimare convenientes para <br /> asegurarse de la veracidad de los datos declarados en el registro. <br /> Los Directores Regionales de Trabajo o los inspectores del Trabajo en las <br /> jurisdicciones en donde no existan Directores Regionales llevarán un registro, <br /> por cantones, de los adolescentes que han cumplido quince años que trabajen, <br /> y remitirán periódicamente la información a los Consejos Cantonales de la <br /> Niñez y Adolescencia. <br /> Nota: Artículo sustituido por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 <br /> de 13 de Abril del 2006. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Arts. 85, 88. <br /> <b>Art.</b> 148.- Sanciones.- Las violaciones a las normas establecidas en los <br /> artículos del 139 al 147 inclusive, serán sancionadas con multas que serán <br /> impuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de este Código, <br /> impuestas por el Director Regional del Trabajo, según el caso, y previo informe <br /> del inspector del trabajo respectivo. <br /> Sin perjuicio de las sanciones previstas en el inciso anterior, si las <br /> violaciones se refieren al trabajo de adolescentes, los Directores Regionales de <br /> Trabajo o los inspectores del Trabajo en las jurisdicciones en donde no exista <br /> Directores Regionales, impondrán las sanciones establecidas en el artículo 95 <br /> del Código de la Niñez y Adolescencia. <br /> Nota: Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 <br /> de 13 de Abril del 2006. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Arts. 95. <br /> <b>Art.</b> 149.- Accidentes o enfermedades de adolescentes atribuidos a culpa <br /> del empleador.- En caso de accidente o enfermedad de una mujer o de un <br /> varón menor de edad, si se comprobare que han sido ocasionados por un <br /> trabajo de los prohibidos para ellos o que el accidente o enfermedad se han <br /> producido en condiciones que signifiquen infracción de las disposiciones de <br /> este capítulo o del reglamento aprobado o lo prescrito en el TITULO V del <br /> LIBRO I del Código de la Niñez y Adolescencia, se presumirá de derecho que <br /> el accidente o enfermedad se debe a culpa del empleador. <br /> 66<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> En estos casos, la indemnización por riesgos del trabajo, con relación a <br /> tales personas, no podrá ser menor del doble de la que corresponde a la <br /> ordinaria. <br /> Nota: Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 <br /> de 13 de Abril del 2006. <br /> <b>Art.</b> 150.- Días en que es prohibido trabajar.- Prohíbese a los adolescentes <br /> el trabajo en los días sábados, domingos y en los de descanso obligatorio. <br /> <b>Art.</b> 151.- Inspección por las autoridades.- Las autoridades de trabajo y los <br /> jueces de la niñez y adolescencia y las juntas cantonales de protección de <br /> derechos, podrán inspeccionar, en cualquier momento, el medio y las <br /> condiciones en que se desenvuelven las labores de los adolescentes menores <br /> de quince años y disponer el reconocimiento médico de éstos y el cumplimiento <br /> de las normas protectivas. <br /> El Comité Nacional para la Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil <br /> (CONEPTI) se encargará de la ejecución del Sistema de Inspección y <br /> Monitoreo del Trabajo Infantil, y apoyará la participación ciudadana a través de <br /> veedurías sociales y defensorías comunitarias, para controlar el cumplimiento <br /> de las normas legales y convenios internacionales sobre el trabajo infantil. <br /> Las autoridades del trabajo que en las actas o informes de inspecciones <br /> que realicen hagan constar información falsa, tergiversada o distorsionada, <br /> serán sancionadas con la destitución de su cargo, sin perjuicio de las <br /> sanciones civiles o penales a que hubiere lugar. <br /> Nota: Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 <br /> de 13 de Abril del 2006. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO PENAL: Arts. 337, 338. <br /> * LEY ORGANICA DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA: <br /> Arts. 16, 49. <br /> <b>Art.</b> 152.- Trabajo prohibido al personal femenino.- Queda prohibido el <br /> trabajo del personal femenino dentro de las dos semanas anteriores y las diez <br /> semanas posteriores al parto. <br /> En tales casos, la ausencia al trabajo se justificará mediante la <br /> presentación de un certificado médico otorgado por un facultativo del Instituto <br /> Ecuatoriano de Seguridad Social, y, a falta de éste, por otro profesional; <br /> 67<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> certificado en el que debe constar la fecha probable del parto o la fecha en que <br /> tal hecho se ha producido. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: <b>Art.</b> 36. <br /> <b>Art.</b> 153.- Protección a la mujer embarazada.- No se podrá dar por <br /> terminado el contrato de trabajo por causa del embarazo de la mujer <br /> trabajadora y el empleador no podrá reemplazarla definitivamente dentro del <br /> período de doce semanas que fija el artículo anterior. <br /> Durante este lapso la mujer tendrá derecho a percibir la remuneración <br /> completa, salvo el caso de lo dispuesto en la Ley de Seguridad Social, siempre <br /> que cubra en forma igual o superior los amparos previstos en este Código. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. <br /> 37, 40, 47. <br /> * LEY DE SEGURIDAD SOCIAL: Arts. 105, 106. <br /> Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año LV. Serie 7. No. 12. <br /> Pág. 1368. (Quito, 14 de Febrero de 1951). <br /> Ver INDEMNIZACION LABORAL POR EMBARAZO, Gaceta Judicial. Año <br /> XC. Serie XV. Nro. 7. Pág. 2064. (Quito, 1 de Febrero de 1990). <br /> Ver INDEMNIZACION POR EMBARAZO, Gaceta Judicial. Año XC. Serie <br /> XV. Nro. 8. Pág. 2356. (Quito, 1 de Febrero de 1990). <br /> <b>Art.</b> 154.- Incapacidad para trabajar por enfermedad debida al embarazo o <br /> al parto.- En caso de que una mujer permanezca ausente de su trabajo hasta <br /> por un año a consecuencia de enfermedad que, según el certificado médico, se <br /> origine en el embarazo o en el parto, y la incapacite para trabajar, no podrá <br /> darse por terminado el contrato de trabajo por esa causa. No se pagará la <br /> remuneración por el tiempo que exceda de las doce semanas fijadas en el <br /> artículo precedente, sin perjuicio de que por contratos colectivos de trabajo se <br /> señale un período mayor. <br /> Lo dispuesto en el inciso anterior no comprende a las excepciones <br /> puntualizadas en el artículo 14 de este Código. <br /> Salvo en los casos determinados en el artículo 172 de este Código, la mujer <br /> embarazada no podrá ser objeto de despido intempestivo ni de desahucio, <br /> desde la fecha que se inicie el embarazo, particular que justificará con la <br /> 68<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> presentación del certificado médico otorgado por un profesional del Instituto <br /> Ecuatoriano de Seguridad Social, y a falta de éste, por otro facultativo. <br /> En caso de despido o desahucio a que se refiere el inciso anterior, el <br /> inspector del trabajo ordenará al empleador pagar una indemnización <br /> equivalente al valor de un año de remuneración a la trabajadora, sin perjuicio <br /> de los demás derechos que le asisten. <br /> <b>Art.</b> 155.- Guardería infantil y lactancia.- En las empresas permanentes de <br /> trabajo que cuenten con cincuenta o más trabajadores, el empleador <br /> establecerá anexo o próximo a la empresa, o centro de trabajo, un servicio de <br /> guardería infantil para la atención de los hijos de éstos, suministrando <br /> gratuitamente atención, alimentación, local e implementos para este servicio. <br /> Las empresas que no puedan cumplir esta obligación directamente, podrán <br /> unirse con otras empresas o contratar con terceros para prestar este servicio. <br /> En las empresas o centros de trabajo que no cuenten con guarderías <br /> infantiles, durante los nueve (9) meses posteriores al parto, la jornada de <br /> trabajo de la madre del lactante durará seis (6) horas que se señalarán o <br /> distribuirán de conformidad con el contrato colectivo, el reglamento interno, o <br /> por acuerdo entre las partes. <br /> Corresponde a la Dirección Regional del Trabajo vigilar el cumplimiento de <br /> estas obligaciones y sancionar a las empresas que las incumplan. <br /> <b>Art.</b> 156.- Otras sanciones.- Salvo lo dispuesto en el artículo 148, las <br /> infracciones de las reglas sobre el trabajo de mujeres serán penadas con multa <br /> que será impuesta de conformidad con el artículo 628 de este Código, y las <br /> violaciones sobre el trabajo de niños, niñas y adolescentes serán sancionadas <br /> de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código de la Niñez y <br /> Adolescencia, en cada caso, según las circunstancias, pena que se doblará en <br /> caso de reincidencia. <br /> El producto de la multa o multas se entregará al menor o a la mujer <br /> perjudicados. <br /> La policía cooperará con el inspector del trabajo y más autoridades <br /> especiales a la comprobación de estas infracciones. <br /> Nota: Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 <br /> de 13 de Abril del 2006. <br /> CONCORD: <br /> 69<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> * CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Arts. 95. <br /> <b>Art.</b> ..- Para los efectos del examen médico de los menores, se consideran <br /> como empresas industriales las siguientes: <br /> a) Las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, <br /> reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan <br /> productos, o en las cuales las materias primas sufran una transformación, <br /> comprendidas las empresas dedicadas a la construcción de buques, o a la <br /> producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase <br /> de fuerza motriz; <br /> b) Las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las obras <br /> de construcción, reparación, conservación, modificación y demolición; y, <br /> c) Las empresas de transporte de personas o mercancías por carretera, <br /> ferrocarril, vía de agua interior o vía aérea, comprendida la manipulación de <br /> mercancías en los muelles, embarcaderos, almacenes o aeropuertos. <br /> Son trabajos no industriales todos aquellos que no estén considerados por <br /> las autoridades competentes como industriales, agrícolas o marítimos. <br /> Los exámenes médicos para los adolescentes mayores de quince años <br /> deberán tomar en cuenta los riesgos físicos, mecánicos, químicos, biológicos, <br /> ergonómicos y/o psicosociales que pueden generar (sic) el desarrollo de las <br /> actividades laborales. <br /> Se exceptúan de esta disposición aquellas labores contenidas en el artículo <br /> 138 del Código del Trabajo, por tratarse de actividades prohibidas para niñas, <br /> niños y adolescentes. <br /> Nota: Artículo agregado por Ley No. 40, publicada en Registro Oficial 259 <br /> de 27 de Abril del 2006. <br /> <b>Art.</b> ..- Todos los menores que laboren o que vayan a trabajar en empresas <br /> industriales, públicas o privadas, o en trabajos no industriales, deberán <br /> someterse a un minucioso examen médico que los declare aptos para dicho <br /> trabajo. El examen deberá ser efectuado por la Unidad Técnica de Seguridad y <br /> Salud del Ministerio de Trabajo y Empleo, con asiento en la ciudad de Quito, o <br /> en las Direcciones Provinciales de Salud de cada provincia o sus <br /> dependencias, las mismas que deberán emitir un certificado que acredite tal <br /> hecho, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 143 de este Código. Además, <br /> en el mismo certificado podrán prescribirse condiciones determinadas de <br /> empleo. <br /> 70<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Tales exámenes médicos se practicarán al menos una vez al año, o cuando <br /> el menor o sus padres lo solicitaren, serán gratuitos y se realizarán hasta que <br /> los trabajadores cumplan veintiún años de edad. <br /> Nota: Artículo agregado por Ley No. 40, publicada en Registro Oficial 259 <br /> de 27 de Abril del 2006. <br /> <b>Art.</b> ..- Previo a la incorporación de adolescentes mayores de quince años a <br /> las actividades permitidas por la legislación ecuatoriana, deberán practicarse <br /> los exámenes médicos de aptitud para el empleo, con la finalidad de evaluar <br /> minuciosamente su condición psicofísica, establecer su real estado de salud y <br /> recomendar las medidas preventivas frente a los riesgos potenciales de la <br /> actividad industrial o no industrial. <br /> Estos exámenes médicos, a los cuales se los denominará de preempleo, <br /> serán practicados por especialistas de la Unidad Técnica de Seguridad y Salud <br /> del Ministerio de Trabajo y Empleo, del Servicio de Medicina del Trabajo del <br /> Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, especialistas en Seguridad y Salud <br /> de las Direcciones Provinciales de Salud y los Concejos Municipales, a través <br /> de las dependencias competentes o de los Patronatos Municipales y <br /> Provinciales de Amparo Social. <br /> Nota: Artículo agregado por Ley No. 40, publicada en Registro Oficial 259 <br /> de 27 de Abril del 2006. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Arts. 27, 31. <br /> <b>Art.</b> ..- Una vez practicado el examen médico se emitirá un certificado en el <br /> cual conste el estado psicofísico del adolescente mayor de quince años. De ser <br /> necesario, también constará en el mismo las prescripciones determinadas o <br /> espaciales para el empleo. Este certificado deberá acompañarse al contrato <br /> cuando éste sea registrado en las dependencias del Ministerio de Trabajo y <br /> Empleo. <br /> Una vez vinculado a la empresa, el adolescente mayor de quince años, <br /> será tomado en cuenta para los Programas de Vigilancia de la Salud de los <br /> Trabajadores, conforme lo dispone el Reglamento de la materia. <br /> El empleador deberá archivar y mantener a disposición de los inspectores <br /> de trabajo el original del certificado médico de aptitud para el empleo. <br /> Nota: Artículo agregado por Ley No. 40, publicada en Registro Oficial 259 <br /> de 27 de Abril del 2006. <br /> 71<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> ..- Los trabajadores en general, tienen derecho a conocer los <br /> resultados de los exámenes médicos practicados, así como los de laboratorio y <br /> los estudios especiales. También tendrán derecho a la confidencialidad de sus <br /> resultados, salvo en el caso de enfermedades que, por su naturaleza, alta <br /> probabilidad de contagio, que deberán ser puestos a disposición de las <br /> autoridades de salud, y de ese particular se informará al empleador. <br /> Si los exámenes médicos revelaren condiciones de especial vulnerabilidad <br /> o se detectare algún impedimento psicofísico para el desempeño de las <br /> actividades propias de la actividad, las instancias competentes del Ministerio de <br /> Trabajo y Empleo y del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, determinarán <br /> las medidas necesarias para su readaptación y formación profesional. <br /> Nota: Artículo agregado por Ley No. 40, publicada en Registro Oficial 259 <br /> de 27 de Abril del 2006. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: <b>Art.</b> 80. <br /> <b> Capítulo VIII <br /> De los aprendice<br /> <b>Art.</b> 157.- Contrato de aprendizaje.- Contrato de aprendizaje es aquel en <br /> virtud del cual una persona se compromete a prestar a otra, por tiempo <br /> determinado, el que no podrá exceder de un año, sus servicios personales, <br /> percibiendo, a cambio, la enseñanza de un arte, oficio, o cualquier forma de <br /> trabajo manual y el salario convenido. <br /> El contrato de aprendizaje de los adolescentes, no durará más de dos años <br /> en el caso del trabajo artesanal y, seis meses en el trabajo industrial u otro tipo <br /> de trabajo. <br /> En ningún caso la remuneración del adolescente aprendiz será inferior al <br /> 80% de la remuneración que corresponde al adulto para este tipo de trabajo, <br /> arte u oficio. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: <b>Art.</b> 90. <br /> <b>Art.</b> 158.- Contenido del contrato de aprendizaje.- El contrato de <br /> aprendizaje deberá contener: <br /> 72<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> 1. La determinación del oficio, arte o forma de trabajo materia del <br /> aprendizaje, y los mecanismos de transferencia de los conocimientos, al <br /> adolescente y los mecanismos de transferencia de los conocimientos al <br /> aprendiz; <br /> 2. El tiempo de duración de la enseñanza; <br /> 3. El salario gradual o fijo que ganará el aprendiz; y, <br /> 4. Las condiciones de manutención y alojamiento, cuando sean de cargo <br /> del empleador, y las de asistencia y tiempo que podrá dedicar el aprendiz a su <br /> instrucción fuera del taller. <br /> 4-1. La declaración del empleador de que el aprendiz ha cumplido quince <br /> años, en el caso de adolescentes, de acuerdo con la copia de la cédula de <br /> identidad o partida de nacimiento que se adjunta al contrato. <br /> Nota: Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 <br /> de 13 de Abril del 2006. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: <b>Art.</b> 90. <br /> <b>Art.</b> 159.- Jornada del aprendiz.- La jornada del aprendiz se sujetará a las <br /> disposiciones relativas al trabajo en general y al de menores, en su caso. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: <b>Art.</b> 84. <br /> <b>Art.</b> 160.- Obligaciones del aprendiz.- Son obligaciones del aprendiz: <br /> 1. Prestar con dedicación sus servicios, sujetándose a las órdenes y <br /> enseñanzas del maestro; <br /> 2. Observar buenas costumbres y guardar respeto al empleador, sus <br /> familiares y clientes del taller o fábrica; <br /> 3. Cuidar escrupulosamente los materiales y herramientas, evitando en lo <br /> posible cualquier daño a que se hallan expuestos; <br /> 4. Guardar reserva absoluta sobre la vida privada del empleador, familiares <br /> y operarios, practicando la lealtad en todos sus actos; y, <br /> 5. Procurar la mayor economía para el empleador en la ejecución del <br /> trabajo. <br /> <b>Art.</b> 161.- Obligaciones del empleador respecto al aprendiz.- Son <br /> obligaciones del empleador: <br /> 1. Enseñar al aprendiz el arte, oficio o forma de trabajo a que se hubiere <br /> comprometido; <br /> 2. Pagarle cumplidamente el salario convenido; <br /> 73<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> 3. Guardarle consideración, absteniéndose de maltratos de palabra u obra; <br /> 4. Garantizar especialmente los derechos de educación, salud y descanso <br /> de sus aprendices, incluso a los adolescentes; <br /> 5. Preferirle en las vacantes de operario; y, <br /> 6. Otorgarle, después de concluido el aprendizaje, un certificado en que <br /> conste su duración, los conocimientos y la práctica adquiridos por el aprendiz, y <br /> la calificación de la conducta por éste observada. <br /> <b>Art.</b> 162.- Otras obligaciones de empleador y aprendiz.- Son también <br /> obligaciones del empleador y del aprendiz, las generales que constan en los <br /> artículos 42 y 45, de este Código respectivamente, en lo que fueran aplicables. <br /> <b>Art.</b> 163.- Causales de despido al aprendiz.- El empleador puede despedir <br /> al aprendiz, sin responsabilidad: <br /> 1. Por faltas graves de consideración a él, a su familia o a sus clientes; y, <br /> 2. Por incapacidad manifiesta o negligencia habitual en el oficio, arte o <br /> trabajo. <br /> <b>Art.</b> 164.- Causas por las que el aprendiz puede separarse.- El aprendiz <br /> puede justificadamente separarse del trabajo: <br /> 1. Por incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones <br /> puntualizadas en las reglas 1, 2, 3 y 4 del artículo 161 de este Código; y, <br /> 2. Si el empleador o sus familiares, trataren de inducirle a cometer un acto <br /> ilícito o contrario a las buenas costumbres. En ambos casos, el aprendiz tendrá <br /> derecho a que se le abone un mes de salario como indemnización. <br /> <b>Art.</b> 165.- Porcentaje de aprendices en empresas.- En toda empresa <br /> industrial, manufacturera, fabril o textil, deberá admitirse, por lo menos, el cinco <br /> por ciento de aprendices y cuando más el quince por ciento sobre el número <br /> total de trabajadores. En empresas donde trabajan menos de veinte obreros, es <br /> obligatorio admitir siquiera un aprendiz. <br /> El Ejecutivo reglamentará todo lo relacionado con el cumplimiento del inciso <br /> anterior, y si, por cualquier motivo, el empleador no pudiere o no quisiere recibir <br /> aprendices en el centro de trabajo, pagará anualmente al SECAP el costo de <br /> capacitación del cinco por ciento de los aprendices en las ramas de trabajo que <br /> fijen de común acuerdo. <br /> <b>Art.</b> 166.- Maestro de aprendiz.- En las empresas antedichas, si el <br /> empleador no pudiere dirigir personalmente el aprendizaje, señalará la persona <br /> que deba hacer de maestro. <br /> 74<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 167.- Promoción del aprendiz.- El aprendiz podrá, en cualquier tiempo, <br /> obtener la categoría de operario o de obrero calificado. Si se opusiese el <br /> empleador, podrá pedir al Juez del Trabajo que se le sujete a examen. <br /> <b>Art.</b> 168.- Aprendizaje y remuneración.- Podrán celebrarse contratos de <br /> aprendizaje en la industria, pequeña industria, artesanía o cualquier otra <br /> actividad, para la enseñanza de un arte, oficio o de cualquier modalidad de <br /> trabajo manual, técnico, o que requiera de cierta especialización, con sujeción <br /> a las normas de este Capítulo, en lo que fueren aplicables. No podrán exceder <br /> del diez por ciento del número de trabajadores de la empresa, tendrán una <br /> duración máxima de dos años en caso de trabajo artesanal y de seis meses en <br /> el trabajo industrial u otro tipo de trabajo, como establece el artículo 90 del <br /> Código de la Niñez y Adolescencia, y la remuneración no será inferior al <br /> ochenta por ciento de la que corresponda para el tipo de trabajo, arte u oficio. <br /> En los contratos de aprendizaje con adolescentes que han cumplido quince <br /> años, el empleador establecerá los mecanismos tendientes a asegurar el <br /> aprendizaje efectivo del arte, oficio o trabajo, y garantizará de manera especial <br /> y eficaz los derechos de educación, salud, recreación y descanso de los <br /> aprendices. <br /> Si al vencimiento del plazo de seis meses o dos años, según el caso, se <br /> mantuviere la relación laboral, se convertirá en contrato por tiempo indefinido. <br /> Nota: Artículo sustituido por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 <br /> de 13 de Abril del 2006. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: <b>Art.</b> 90. <br /> <b> <br /> Capítulo IX <br /> De la terminación del contrato de trabajo<b>Art.</b> 169.- Causas para la terminación del contrato individual.- El contrato <br /> individual de trabajo termina: <br /> 1. Por las causas legalmente previstas en el contrato; <br /> 2. Por acuerdo de las partes; <br /> 3. Por la conclusión de la obra, período de labor o servicios objeto del <br /> contrato; <br /> 4. Por muerte o incapacidad del empleador o extinción de la persona <br /> jurídica contratante, si no hubiere representante legal o sucesor que continúe la <br /> empresa o negocio; <br /> 75<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> 5. Por muerte del trabajador o incapacidad permanente y total para el <br /> trabajo; <br /> 6. Por caso fortuito o fuerza mayor que imposibiliten el trabajo, como <br /> incendio, terremoto, tempestad, explosión, plagas del campo, guerra y, en <br /> general, cualquier otro acontecimiento extraordinario que los contratantes no <br /> pudieron prever o que previsto, no lo pudieron evitar; <br /> 7. Por voluntad del empleador en los casos del artículo 172 de este Código; <br /> 8. Por voluntad del trabajador según el artículo 173 de este Código; y, <br /> 9. Por desahucio. <br /> Ver DESAHUCIO DE TRABAJADORES, Gaceta Judicial. Año LII. Serie 7. <br /> No. 4. Pág. 408. (Quito, 29 de Mayo de 1947). <br /> Ver TERMINACION DE RELACION LABORAL POR ACUERDO DE LAS <br /> PARTES, Gaceta Judicial. Año LXXXII. Serie XIII. Nro. 15. Pág. 3667. (Quito, <br /> 19 de Agosto de 1982). <br /> Ver PRUEBA DEL DESPIDO, Gaceta Judicial. Año LXXXIV. Serie XIV. No. <br /> 6. Pág. 1332. (Quito, 19 de Junio de 1984). <br /> Ver RENUNCIA SIN FECHA, Gaceta Judicial. Año XCI. Serie XV. Nro. 11. <br /> Pág. 3198. (Quito, 28 de Febrero de 1991). <br /> Ver INEFICACIA DE RENUNCIA VOLUNTARIA, Gaceta Judicial. Año XCII. <br /> Serie XV. Nro. 14. Pág. 4163. (Quito, 21 de Julio de 1992). <br /> Ver RENUNCIA DEL TRABAJADOR PUESTA FECHA CON DISTINTA <br /> LETRA, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 365. (Quito, 7 de <br /> Septiembre de 1994). <br /> Ver RENUNCIA LABORAL BAJO PRESION, Gaceta Judicial. Año XCVI. <br /> Serie XVI. No. 6. Pág. 1612. (Quito, 4 de Junio de 1996). <br /> Ver FIRMA DE RENUNCIA EN BLANCO, Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie <br /> XVI. No. 8. Pág. 2133. (Quito, 9 de Abril de 1997). <br /> Ver RENUNCIA EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ, Gaceta Judicial. Año <br /> XCVIII. Serie XVI. Nro. 13. Pág. 3606. (Quito, 4 de noviembre de 1998). <br /> <b>Art.</b> 170.- Terminación sin desahucio.- En los casos previstos en el artículo <br /> 169, numeral 3 de este Código, la terminación de la relación laboral operará sin <br /> necesidad de desahucio ni otra formalidad; bastará que se produzca la <br /> conclusión efectiva de la obra, del período de labor o servicios objeto del <br /> contrato, que así lo hayan estipulado las partes por escrito, y que se otorgue el <br /> respectivo finiquito ante la autoridad del trabajo. <br /> <b>Art.</b> 171.- Obligación del cesionario y derecho del trabajador.- En caso de <br /> cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad <br /> por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, éste <br /> estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de <br /> 76<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al <br /> pago de indemnizaciones. <br /> Ver ENAJENACION DE LA EMPRESA Y RELACION LABORAL, Gaceta <br /> Judicial. Año LXXI. Serie XI. No. 2. Pág. 238. (Quito, 5 de Febrero de 1968). <br /> Ver CESION DE UNA EMPRESA O NEGOCIO Y RELACION LABORAL, <br /> Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No. 12. Pág. 2665. (Quito, 20 de Mayo <br /> de 1976). <br /> Ver VENTA DE LA EMPRESA O NEGOCIO, Gaceta Judicial. Año LXXXI. <br /> Serie XIII. Nro. 12. Pág. 2804. (Quito, 31 de Agosto de 1981). <br /> Ver SOLIDARIDAD PATRONAL, Gaceta Judicial. Año LXXXVI. Serie XIV. <br /> No. 10. Pág. 2272. (Quito, 31 de Octubre de 1985). <br /> Ver CESION DE EMPRESA O NEGOCIO, Gaceta Judicial. Año LXXXVIII. <br /> Serie XV. Nro. 2. Pág. 437. (Quito, 19 de Abril de 1988). <br /> <b>Art.</b> 172.- Causas por las que el empleador puede dar por terminado el <br /> contrato.- El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo, previo <br /> visto bueno, en los siguientes casos: <br /> 1. Por faltas repetidas e injustificadas de puntualidad o de asistencia al <br /> trabajo o por abandono de éste por un tiempo mayor de tres días consecutivos, <br /> sin causa justa y siempre que dichas causales se hayan producido dentro de <br /> un período mensual de labor; <br /> 2. Por indisciplina o desobediencia graves a los reglamentos internos <br /> legalmente aprobados; <br /> 3. Por falta de probidad o por conducta inmoral del trabajador; <br /> 4. Por injurias graves irrogadas al empleador, su cónyuge o conviviente en <br /> unión de hecho, ascendientes o descendientes, o a su representante; <br /> 5. Por ineptitud manifiesta del trabajador, respecto de la ocupación o labor <br /> para la cual se comprometió; <br /> 6. Por denuncia injustificada contra el empleador respecto de sus <br /> obligaciones en el Seguro Social. Mas, si fuere justificada la denuncia, quedará <br /> asegurada la estabilidad del trabajador, por dos años, en trabajos <br /> permanentes; y, <br /> 7. Por no acatar las medidas de seguridad, prevención e higiene exigidas <br /> por la ley, por sus reglamentos o por la autoridad competente; o por contrariar, <br /> sin debida justificación, las prescripciones y dictámenes médicos. <br /> Ver ABANDONO DEL TRABAJO, Gaceta Judicial. Año XXXVII. Serie V. <br /> No. 156. Pág. 3828. (Quito, 19 de Agosto de 1938). <br /> Ver INJURIAS GRAVES LABORALES, Gaceta Judicial. Año LVII. Serie <br /> VIII. No. 5. Pág. 481. (Quito, 20 de Mayo de 1954). <br /> 77<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Ver ABANDONO DEL TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LVIII. Serie 8. No. 7. <br /> Pág. 667. (Quito, 12 de Enero de 1953). <br /> Ver VISTO BUENO A TRABAJADOR INSOLVENTE, Gaceta Judicial. Año <br /> LXXVI. Serie XII. No. 8. Pág. 1672. (Quito, 19 de Marzo de 1975). <br /> Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año LXXX. Serie XIII. No. <br /> 9. Pág. 1980. (Quito, 30 de Mayo de 1980). <br /> Ver DESPIDO INTEMPESTIVO Y VISTO BUENO, Gaceta Judicial. Año <br /> LXXXII. Serie XIII. Nro. 13. Pág. 3052. (Quito, 15 de Diciembre de 1981). <br /> Ver ABANDONO DEL TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXXXVI. Serie XIV. <br /> No. 11. Pág. 2528. (Quito, 31 de Marzo de 1986). <br /> Ver PRUEBA DEL DESPIDO INTEMPESTIVO O ABANDONO DEL <br /> TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXXXVI. Serie XIV. No. 11. Pág. 2534. (Quito, <br /> 16 de Abril de 1986). <br /> Ver PRUEBA DE DESPIDO INTEMPESTIVO O ABANDONO DEL <br /> TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXXXVIII. Serie XV. Nro. 1. Pág. 169. (Quito, <br /> 30 de Septiembre de 1987). <br /> Ver EL DESPIDO INTEMPESTIVO O EL ABANDONO DEBEN SER <br /> PROBADOS, Gaceta Judicial. Año LXXXVIII. Serie XV. Nro. 1. Pág. 203. <br /> (Quito, 13 de Noviembre de 1987). <br /> Ver ABANDONO DEL TRABAJO, Gaceta Judicial. Año XC. Serie XV. Nro. <br /> 7. Pág. 1870. (Quito, 17 de Octubre de 1989). <br /> Ver EXCEPCION DE ABANDONO DEL TRABAJO, Gaceta Judicial. Año <br /> XCII. Serie XV. Nro. 14. Pág. 4212. (Quito, 6 de Mayo de 1992). <br /> Ver VISTO BUENO LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCIV. Serie XVI. No. <br /> 1. Pág. 109. (Quito, 17 de Marzo de 1994). <br /> Ver RECHAZO DE VISTO BUENO LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCVI. <br /> Serie XVI. No. 7. Pág. 1912. (Quito, 5 de Noviembre de 1996). <br /> Ver PRISION PREVENTIVA DEL TRABAJADOR, Gaceta Judicial. Año <br /> XCVII. Serie XVI. No. 9. Pág. 2396. (Quito, 11 de Junio de 1997). <br /> Ver VISTO BUENO LUEGO DE DESPIDO, Gaceta Judicial. Año XCVII. <br /> Serie XVI. No. 9. Pág. 2402. (Quito, 8 de Julio de 1997). <br /> Ver VISTO BUENO LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. <br /> 10. Pág. 2668. (Quito, 28 de Enero de 1998). <br /> <b>Art.</b> 173.- Causas para que el trabajador pueda dar por terminado el <br /> contrato.- El trabajador podrá dar por terminado el contrato de trabajo, y previo <br /> visto bueno, en los casos siguientes: <br /> 1. Por injurias graves inferidas por el empleador, sus familiares o <br /> representantes al trabajador, su cónyuge o conviviente en unión de hecho, <br /> ascendientes o descendientes; <br /> 2. Por disminución o por falta de pago o de puntualidad en el abono de la <br /> remuneración pactada; y, <br /> 78<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> 3. Por exigir el empleador que el trabajador ejecute una labor distinta de la <br /> convenida, salvo en los casos de urgencia previstos en el artículo 52 de este <br /> Código, pero siempre dentro de lo convenido en el contrato o convenio. <br /> Ver VISTO BUENO PARA TERMINACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año <br /> LXVIII. Serie X. No. 8. Pág. 2921. (Quito, 15 de Enero de 1965). <br /> Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año LXIX. Serie X. No. <br /> 10. Pág. 3390. (Quito, 20 de Agosto de 1965). <br /> Ver VISTO BUENO PARA TERMINACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año <br /> XCVI. Serie XVI. No. 6. Pág. 1616. (Quito, 6 de Junio de 1996). <br /> Ver REVISION DE VISTO BUENO, Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. <br /> No. 8. Pág. 2153. (Quito, 21 de Enero de 1997). <br /> Ver VISTO BUENO SOLICITADO POR EL TRABAJADOR, Gaceta Judicial. <br /> Año XCVII. Serie XVI. No. 8. Pág. 2163. (Quito, 11 de Marzo de 1997). <br /> <b>Art.</b> 174.- Casos en los que el empleador no puede dar por terminado el <br /> contrato.- No podrá dar por terminado el contrato de trabajo: <br /> 1. Por incapacidad temporal para el trabajo proveniente de enfermedad no <br /> profesional del trabajador, mientras no exceda de un año. <br /> Lo dispuesto en el inciso anterior no comprende a las excepciones <br /> puntualizadas en el artículo 14 de este Código ni al accidente que sufriera el <br /> trabajador a consecuencia de encontrarse en estado de embriaguez <br /> debidamente comprobado, o a consecuencia de reyertas provocadas por él; <br /> 2. En caso de ausencia motivada por el servicio militar o el ejercicio de <br /> cargos públicos obligatorios, quedando facultado el empleador para prescindir <br /> de los servicios del trabajador que haya ocupado el puesto del ausente. Si la <br /> ausencia se prolongare por un mes o más, contado desde la fecha en que se <br /> haya obtenido su licencia militar o cesado en el cargo público, se entenderá <br /> terminado el contrato, salvo el caso de enfermedad prevista en el numeral <br /> anterior. En este caso, se descontará el tiempo de la enfermedad del plazo <br /> estipulado para la duración del contrato. <br /> Si el trabajador llamado a prestar servicio militar fuere afiliado al Instituto <br /> Ecuatoriano de Seguridad Social por más de un año, el Estado depositará en la <br /> caja de esta institución, al término de la conscripción, el equivalente al fondo de <br /> reserva y aportes del empleador y del trabajador, quedando así habilitado dicho <br /> tiempo; y, <br /> 79<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> 3. Por ausencia de la trabajadora fundada en el descanso que, con motivo <br /> del parto, señala el artículo 153 de este Código, sin perjuicio de lo establecido <br /> en el numeral 1. <br /> Ver TERMINACION DE RELACION DE TRABAJO POR ENFERMEDAD <br /> PROFESIONAL, Gaceta Judicial. Año XXXIX. Serie VI. No. 10. Pág. 173. <br /> (Quito, 27 de Mayo de 1942). <br /> <b>Art.</b> 175.- Caso de enfermedad no profesional del trabajador.- El empleador <br /> no podrá desahuciar ni despedir intempestivamente al trabajador durante el <br /> tiempo que éste padeciere de enfermedad no profesional que lo inhabilite para <br /> el trabajo, mientras aquélla no exceda de un año. <br /> Ver ENFERMEDAD NO PROFESIONAL, Gaceta Judicial. Año XCVI. Serie <br /> XVI. No. 7. Pág. 1901. (Quito, 30 de Octubre de 1996). <br /> Ver FALTA AL TRABAJO POR ENFERMEDAD, Gaceta Judicial. Año <br /> XCVII. Serie XVI. No. 8. Pág. 2136. (Quito, 16 de Abril de 1997). <br /> <b>Art.</b> 176.- Obligación del trabajador que hubiere recuperado su salud.- El <br /> trabajador está obligado a regresar al trabajo dentro de los treinta días <br /> siguientes a la fecha en que recuperó su salud y quedó en situación de realizar <br /> las labores propias de su cargo. Si no volviere dentro de este plazo, caducará <br /> su derecho para exigir al empleador su reintegración al trabajo y al pago de la <br /> indemnización establecida por el artículo 179 de este Código. <br /> Tampoco tendrá derecho para reintegrarse al trabajo ni a reclamar el pago <br /> de dicha indemnización si ha estado prestando servicios no ocasionales a otro <br /> empleador, durante el tiempo considerado de enfermedad no profesional. <br /> Ver DERECHO DE REINTEGRO A LA RELACION LABORAL, Gaceta <br /> Judicial. Año LXI. Serie IX. No. 5. Pág. 561. (Quito, 30 de Enero de 1959). <br /> Ver ENFERMEDAD NO PROFESIONAL, Gaceta Judicial. Año LXVII. Serie <br /> X. No. 4. Pág. 2235. (Quito, 12 de Abril de 1962). <br /> Ver CADUCIDAD AL REINTEGRO DE LABORES, Gaceta Judicial. Año <br /> LXXIX. Serie XIII. No. 6. Pág. 1214. (Quito, 29 de Junio de 1979). <br /> Ver REINGRESO AL TRABAJO, Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie XVI. <br /> Nro. 12. Pág 3150. (Quito, 1 de julio de 1998). <br /> <b>Art.</b> 177.- Obligación del trabajador de comunicar su enfermedad.- El <br /> trabajador que adoleciere de enfermedad no profesional deberá comunicar este <br /> particular, por escrito, al empleador y a la inspección del trabajo respectiva, <br /> 80<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> dentro de los tres primeros días de la enfermedad. Si no cumpliere esta <br /> obligación se presumirá que no existe la enfermedad. <br /> Ver ENFERMEDAD PROFESIONAL, Gaceta Judicial. Año XXXIX. Serie VI. <br /> No. 9. Pág. 35. (Quito, 8 de Diciembre de 1936). <br /> <b>Art.</b> 178.- Comprobación de la enfermedad no profesional del trabajador.- <br /> El trabajador que adoleciere de enfermedad no profesional la comprobará con <br /> un certificado médico, de preferencia de un facultativo de la Dirección del <br /> Seguro General de Salud Individual y Familiar del IESS. <br /> El empleador tendrá derecho, en cualquier tiempo, a comprobar la <br /> enfermedad no profesional del trabajador, mediante un facultativo por él <br /> designado. <br /> Si hubiere discrepancia, el inspector del trabajo decidirá, el caso, debiendo <br /> nombrar un tercer facultativo, a costa del empleador. <br /> Ver ENFERMEDAD PROFESIONAL, Gaceta Judicial. Año XXXVIII. Serie <br /> VI. No. 4. Pág. 358. (Quito, 4 de Septiembre de 1940). <br /> <b>Art.</b> 179.- Indemnización por no recibir al trabajador.- Si el empleador se <br /> negare a recibir al trabajador en las mismas condiciones que antes de su <br /> enfermedad, estará obligado a pagarle la indemnización de seis meses de <br /> remuneración, aparte de los demás derechos que le correspondan. Será, <br /> además, de cargo del empleador, el pago de los honorarios y gastos judiciales <br /> del juicio que se entable. <br /> <b>Art.</b> 180.- Causales de terminación de los contratos previstos en el artículo <br /> 14.- Los contratos de trabajo a que se refiere el artículo 14 de este Código <br /> podrán terminar por las causas legales establecidas en los artículos 172 y 173 <br /> de este Código. <br /> En caso de terminación intempestiva del contrato, se estará a lo dispuesto <br /> en el artículo siguiente. <br /> <b>Art.</b> 181.- Indemnización por terminación del contrato antes del plazo <br /> convenido.- Tanto el trabajador como el empleador podrán dar por terminado el <br /> contrato antes del plazo convenido. <br /> 81<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Cuando lo hiciere el empleador, sin causa legal, pagará al trabajador una <br /> indemnización equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración total, por <br /> todo el tiempo que faltare para la terminación del plazo pactado. <br /> Igualmente, cuando lo hiciere el trabajador, abonará al empleador, como <br /> indemnización, el veinticinco por ciento de la remuneración computada en igual <br /> forma. <br /> Ver CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO FIJO, Gaceta Judicial. Año LVIII. <br /> Serie 8. No. 10. Pág. 966. (Quito, 18 de Marzo de 1955). <br /> Ver <br /> ACUMULACION <br /> DE INDEMNIZACIONES POR DESPIDO <br /> INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año LXXIII. Serie XI. No. 6. Pág. 789. (Quito, <br /> 17 de Octubre de 1968). <br /> Ver ACUMULACION DE INDEMNIZACIONES LABORALES, Gaceta <br /> Judicial. Año LXXIV. Serie XI. No. 9. Pág. 1222. (Quito, 26 de Mayo de 1970). <br /> Ver NO RENOVACION DE CONTRATO LABORAL A PLAZO, Gaceta <br /> Judicial. Año LXXXIX. Serie XV. Nro. 4. Pág. 982. (Quito, 30 de Agosto de <br /> 1988). <br /> <b>Art.</b> 182.- Pago para el regreso del trabajador.- Terminado un contrato de <br /> trabajo por cualquier causa, el trabajador que hubiere tenido que trasladarse <br /> desde el lugar de su residencia habitual al de su trabajo, tendrá derecho a que <br /> el empleador le suministre el dinero necesario para el regreso, salvo el caso <br /> contemplado en el numeral 4 del artículo 172 de este Código. <br /> <b>Art.</b> 183.- Calificación del visto bueno.- En los casos contemplados en los <br /> artículos 172 y 173 de este Código, las causas aducidas para la terminación del <br /> contrato, deberán ser calificadas por el inspector del trabajo, quien concederá o <br /> negará su visto bueno a la causa alegada por el peticionario, ciñéndose a lo <br /> prescrito en el capítulo "Del Procedimiento". <br /> La resolución del inspector no quita el derecho de acudir ante el Juez del <br /> Trabajo, pues, sólo tendrá valor de informe que se lo apreciará con criterio <br /> judicial, en relación con las pruebas rendidas en el juicio. <br /> Ver VISTO BUENO, Gaceta Judicial. Año XXXIX. Serie VI. No. 10. Pág. <br /> 227. (Quito, 12 de Enero de 1942). <br /> Ver VISTO BUENO LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXI. Serie IX. No. 5. <br /> Pág. 501. (Quito, 19 de Mayo de 1959). <br /> Ver VISTO BUENO LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXI. Serie XI. No. 2. <br /> Pág. 253. (Quito, 5 de Marzo de 1968). <br /> 82<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Ver VISTO BUENO LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXIV. Serie XII. No. <br /> 1. Pág. 91. (Quito, 20 de Diciembre de 1972). <br /> Ver INFORMES CONTRADICTORIOS DE VISTO BUENO, Gaceta Judicial. <br /> Año LXXIV. Serie XII. No. 4. Pág. 812. (Quito, 10 de Diciembre de 1973). <br /> Ver VISTO BUENO LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No. <br /> 9. Pág. 1789. (Quito, 30 de Julio de 1975). <br /> Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No. <br /> 12. Pág. 2723. (Quito, 31 de Mayo de 1976). <br /> Ver VISTO BUENO LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No. <br /> 12. Pág. 2733. (Quito, 3 de Junio de 1976). <br /> Ver VISTO BUENO LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXIX. Serie XIII. No. <br /> 6. Pág. 1277. (Quito, 28 de Mayo de 1979). <br /> Ver VISTO BUENO LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXIX. Serie XIII. No. <br /> 6. Pág. 1352. (Quito, 20 de Junio de 1979). <br /> Ver ACCION DE NULIDAD DE VISTO BUENO LABORAL, Gaceta Judicial. <br /> Año LXXX. Serie XIII. No. 7. Pág. 1476. (Quito, 5 de Octubre de 1979). <br /> Ver VISTO BUENO LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXXII. Serie XIII. <br /> Nro. 15. Pág. 3635. (Quito, 22 de Abril de 1982). <br /> Ver REVISION DE VISTO BUENO, Gaceta Judicial. Año LXXXIV. Serie <br /> XIV. No. 5. Pág. 1107. (Quito, 14 de Marzo de 1984). <br /> Ver REVISION DE VISTO BUENO, Gaceta Judicial. Año LXXXVIII. Serie <br /> XV. Nro. 2. Pág. 316. (Quito, 29 de Febrero de 1988). <br /> Ver REVISION DEL VISTO BUENO POR EL EMPLEADOR, Gaceta <br /> Judicial. Año XCII. Serie XV. Nro. 15. Pág. 4538. (Quito, 19 de Noviembre de <br /> 1992). <br /> Ver REVISION DEL VISTO BUENO DE INSPECTOR DE TRABAJO, <br /> Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 346. (Quito, 23 de Junio de <br /> 1994). <br /> Ver REVISION DE VISTO BUENO DE INSPECTOR DE TRABAJO, Gaceta <br /> Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 359. (Quito, 28 de Julio de 1994). <br /> Ver REVISION DE VISTO BUENO LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCV. <br /> Serie XVI. No. 3. Pág. 666. (Quito, 30 de Noviembre de 1994). <br /> Ver REVISION DE VISTO BUENO LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCV. <br /> Serie XVI. No. 3. Pág. 674. (Quito, 26 de Enero de 1995). <br /> Ver REVISION DE VISTO BUENO LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCV. <br /> Serie XVI. No. 3. Pág. 679. (Quito, 25 de Enero de 1995). <br /> Ver REVISION DE VISTO BUENO LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCV. <br /> Serie XVI. No. 4. Pág. 953. (Quito, 30 de Agosto de 1995). <br /> Ver REVISION DE VISTO BUENO, Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie XVI. <br /> Nro. 11. Pág. 2896. (Quito, 20 de Mayo de 1998). <br /> CONCORD: <br /> 83<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Ver Módulo Laboral, VISTO BUENO LABORAL DESECHADO POR EL <br /> JUEZ, Registro Oficial 412, de 6 de abril de 1990, Resolución de Corte <br /> Suprema 000. <br /> <b> <br /> Capítulo X <br /> Del desahucio y del despido<b>Art.</b> 184.- Del desahucio.- Desahucio es el aviso con el que una de las <br /> partes hace saber a la otra que su voluntad es la de dar por terminado el <br /> contrato. <br /> En los contratos a plazo fijo, cuya duración no podrá exceder de dos años <br /> no renovables, su terminación deberá notificarse cuando menos con treinta <br /> días de anticipación, y de no hacerlo así, se convertirá en contrato por tiempo <br /> indefinido. <br /> El desahucio se notificará en la forma prevista en el capítulo "De la <br /> Competencia y del Procedimiento". <br /> Ver DESAHUCIO LABORAL, Gaceta Judicial. Año XXXIX. Serie VI. No. 10. <br /> Pág. 59. (Quito, 15 de Agosto de 1942). <br /> Ver TERMINACION DE LA RELACION LABORAL POR DESAHUCIO, <br /> Gaceta Judicial. Año LIII. Serie 7. No. 7. Pág. 739. (Quito, 27 de Enero de <br /> 1947). <br /> Ver DESAHUCIO LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXXII. Serie XIII. Nro. <br /> 14. Pág. 3404. (Quito, 11 de Marzo de 1982). <br /> Ver INTERRUPCION DE VISTO BUENO, Gaceta Judicial. Año LXXXIV. <br /> Serie XIV. No. 5. Pág. 1206. (Quito, 31 de Agosto de 1983). <br /> Ver DESAHUCIO LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXXVI. Serie XIV. No. <br /> 8. Pág. 1891. (Quito, 11 de Abril de 1985). <br /> Ver ASESOR DE PETROECUADOR, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. <br /> No. 3. Pág. 693. (Quito, 9 de Febrero de 1995). <br /> Ver DESAHUCIO EN CONTRATO A PLAZO, Gaceta Judicial. Año XCVIII. <br /> Serie XVI. Nro. 11. Pág. 2904. (Quito, 17 de Febrero de 1998). <br /> Ver REVISION DE DESAHUCIO LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCVIII. <br /> Serie XVI. Nro. 12. Pág. 3179. (Quito, 20 de mayo de 1998). <br /> <b>Art.</b> 185.- Bonificaciones por desahucio.- En los casos de terminación de la <br /> relación laboral por desahucio solicitado por el empleador o por el trabajador, el <br /> empleador bonificará al trabajador con el veinticinco por ciento del equivalente <br /> a la última remuneración mensual por cada uno de los años de servicio <br /> prestados a la misma empresa o empleador. <br /> 84<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Mientras transcurra el plazo de treinta días en el caso de la notificación de <br /> terminación del contrato de que se habla en el artículo anterior pedido por el <br /> empleador, y de quince días en el caso del desahucio solicitado por el <br /> trabajador, el inspector de trabajo procederá a liquidar el valor que representan <br /> las bonificaciones y la notificación del empleador no tendrá efecto alguno si al <br /> término del plazo no consignare el valor de la liquidación que se hubiere <br /> realizado. <br /> Lo dicho no obsta el derecho de percibir las indemnizaciones que por otras <br /> disposiciones correspondan al trabajador. <br /> Ver BONIFICACION POR DESPIDO, Gaceta Judicial. Año LXXX. Serie <br /> XIII. No. 7. Pág. 1502. (Quito, 19 de Diciembre de 1979). <br /> Ver CONSIGNACION EN LA INSPECCION DE TRABAJO, Gaceta Judicial. <br /> Año XC. Serie XV. Nro. 9. Pág. 2659. (Quito, 4 de Abril de 1990). <br /> <b>Art.</b> 186.- Prohibición de desahucio.- Prohíbese el desahucio dentro del <br /> lapso de treinta días, a más de dos trabajadores en los establecimientos en que <br /> hubiere veinte o menos, y a más de cinco en los que hubiere mayor número. <br /> <b>Art.</b> 187.- Garantías para dirigentes sindicales.- El empleador no puede <br /> despedir intempestivamente ni desahuciar al trabajador miembro de la <br /> directiva, de la organización de trabajadores. Si lo hiciera, le indemnizará con <br /> una cantidad equivalente a la remuneración de un año, sin perjuicio de que siga <br /> perteneciendo a la directiva hasta la finalización del período para el cual fue <br /> elegido. <br /> Esta garantía se extenderá durante el tiempo en que el dirigente ejerza sus <br /> funciones y un año más y protegerá, por igual, a los dirigentes de las <br /> organizaciones constituidas por trabajadores de una misma empresa, como a <br /> los de las constituidas por trabajadores de diferentes empresas, siempre que <br /> en este último caso el empleador sea notificado, por medio del inspector del <br /> trabajo, de la elección del dirigente, que trabaje bajo su dependencia. <br /> El monto de la indemnización mencionada se dividirá y entregará por <br /> iguales partes a la asociación a que pertenezca el trabajador y a éste. <br /> En caso de que el empleador incurriera en mora de hasta treinta días en el <br /> pago, el trabajador podrá exigir judicialmente, y si la sentencia fuere <br /> condenatoria al empleador, éste deberá pagar, además de la indemnización, el <br /> recargo del cincuenta por ciento del valor de ella, en beneficio exclusivo del <br /> trabajador. <br /> 85<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> El juez retendrá, de oficio, y entregará los fondos a sus destinatarios en las <br /> proporciones y formas indicadas, así no hubiere intervenido la asociación en el <br /> litigio; pero ésta puede disponer que el saldo recaudado se invierta, en todo o <br /> en parte, en asistir al dirigente despedido. <br /> Sin embargo, el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo <br /> por las causas determinadas en el artículo 172 de este Código. <br /> Ver MIEMBRO DE SINDICATO, Gaceta Judicial. Año LII. Serie 7. No. 4. <br /> Pág. 396. (Quito, 19 de Abril de 1947). <br /> Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año LIV. Serie 7. No. 8. <br /> Pág. 891. (Quito, 10 de Septiembre de 1948). <br /> Ver TRABAJADOR MIEMBRO DE DIRECTIVA DE SINDICATO, Gaceta <br /> Judicial. Año LIV. Serie 7. No. 9. Pág. 1068. (Quito, 14 de Noviembre de 1949). <br /> Ver MIEMBRO DE COMITE DE EMPRESA, Gaceta Judicial. Año LV. Serie <br /> 7. No. 11. Pág. 1265. (Quito, 19 de Diciembre de 1950). <br /> Ver COMITE DE EMPRESA, Gaceta Judicial. Año LV. Serie 7. No. 11. Pág. <br /> 1290. (Quito, 2 de Octubre de 1950). <br /> Ver MIEMBRO DE LA DIRECTIVA DEL SINDICATO, Gaceta Judicial. Año <br /> LV. Serie 7. No. 12. Pág. 1398. (Quito, 3 de Mayo de 1951). <br /> Ver COMITE DE EMPRESA, Gaceta Judicial. Año LV. Serie 7. No. 15. Pág. <br /> 1741. (Quito, 19 de Enero de 1952). <br /> Ver DESAHUCIO LABORAL, Gaceta Judicial. Año LVII. Serie VIII. No. 2. <br /> Pág. 184. (Quito, 30 de Mayo de 1952). <br /> Ver FUNCION PRORROGADA, Gaceta Judicial. Año LVII. Serie VIII. No. 4. <br /> Pág. 357. (Quito, 22 de Marzo de 1954). <br /> Ver EXPULSION DE SINDICATO, Gaceta Judicial. Año LXXX. Serie XIII. <br /> No. 7. Pág. 1537. (Quito, 21 de Diciembre de 1979). <br /> CONCORD: <br /> Ver Módulo Laboral, INDEMNIZACION A MIEMBROS DE COMITE DE <br /> EMPRESAS, Registro Oficial 24, de 15 de octubre de 1947, Resolución de <br /> Corte Suprema 000. <br /> <b>Art.</b> 188.- Indemnización por despido intempestivo.- El empleador que <br /> despidiere intempestivamente al trabajador, será condenado a indemnizarlo, de <br /> conformidad con el tiempo de servicio y según la siguiente escala: <br /> Hasta tres años de servicio, con el valor correspondiente a tres meses de <br /> remuneración; y, <br /> 86<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> De más de tres años, con el valor equivalente a un mes de remuneración <br /> por cada año de servicio, sin que en ningún caso ese valor exceda de veinte y <br /> cinco meses de remuneración. <br /> La fracción de un año se considerará como año completo. <br /> El cálculo de estas indemnizaciones se hará en base de la remuneración <br /> que hubiere estado percibiendo el trabajador al momento del despido, sin <br /> perjuicio de pagar las bonificaciones a las que se alude en el caso del artículo <br /> 185 de este Código. <br /> Si el trabajo fuere a destajo, se fijará la remuneración mensual a base del <br /> promedio percibido por el trabajador en el año anterior al despido, o durante el <br /> tiempo que haya servido si no llegare a un año. <br /> En el caso del trabajador que hubiere cumplido veinte años, y menos de <br /> veinticinco años de trabajo, continuada o interrumpidamente, adicionalmente <br /> tendrá derecho a la parte proporcional de la jubilación patronal, de acuerdo con <br /> las normas de este Código. <br /> Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser <br /> mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes, mas no por los Tribunales de <br /> Conciliación y Arbitraje. <br /> Cuando el empleador deje constancia escrita de su voluntad de dar por <br /> terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo, esto es, sin justa <br /> causa, la autoridad del trabajo que conozca del despido, dispondrá que el <br /> empleador comparezca, y de ratificarse éste en el hecho, en las siguientes <br /> cuarenta y ocho horas deberá depositar el valor total que le corresponda <br /> percibir al trabajador despedido por concepto de indemnizaciones. <br /> Si el empleador en la indicada comparecencia no se ratifica en el despido <br /> constante en el escrito pertinente, alegando para el efecto que el escrito donde <br /> consta el despido no es de su autoría o de representantes de la empresa con <br /> capacidad para dar por terminadas las relaciones laborales, se dispondrá el <br /> reintegro inmediato del trabajador a sus labores. <br /> Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año XXXVIII. Serie VI. <br /> No. 4. Pág. 365. (Quito, 28 de Septiembre de 1940). <br /> Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año XLI. Serie 6. No. 12. <br /> Pág. 474. (Quito, 18 de Agosto de 1943). <br /> Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año XLI. Serie VI. No. 14. <br /> Pág. 870. (Quito, 20 de Abril de 1944). <br /> 87<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año IL. Serie VI. No. 15. <br /> Pág. 891. (Quito, 15 de Mayo de 1944). <br /> Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año LII. Serie 7. No. 5. <br /> Pág. 499. (Quito, 1 de Octubre de 1947). <br /> Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año LVII. Serie VIII. No. 1. <br /> Pág. 47. (Quito, 4 de Junio de 1952). <br /> Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año LVIII. Serie 8. No. 7. <br /> Pág. 687. (Quito, 16 de Diciembre de 1954). <br /> Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año LIX. Serie 8. No. 11. <br /> Pág. 1067. (Quito, 6 de Julio de 1956). <br /> Ver DESPIDO INTEMPESTIVO POR SUPRESION DE ENTIDADES <br /> PUBLICAS, Gaceta Judicial. Año LXXIV. Serie XI. No. 8. Pág. 1139. (Quito, 3 <br /> de Marzo de 1970). <br /> Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año LXXIV. Serie XI. No. <br /> 9. Pág. 1215. (Quito, 20 de Marzo de 1970). <br /> Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No. <br /> 12. Pág. 2689. (Quito, 16 de Julio de 1976). <br /> Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No. <br /> 15. Pág. 3356. (Quito, 28 de Junio de 1977). <br /> Ver EXISTENCIA DE DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año <br /> LXXXI. Serie XIII. Nro. 11. Pág. 2384. (Quito, 25 de Noviembre de 1980). <br /> Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año LXXXII. Serie XIII. <br /> Nro. 14. Pág. 3227. (Quito, 30 de Marzo de 1982). <br /> Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año LXXXIII. Serie XIV. <br /> No. 1. Pág. 77. (Quito, 17 de Diciembre de 1982). <br /> Ver ELEMENTOS DEL DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año <br /> LXXXIII. Serie XIV. No. 3. Pág. 586. (Quito, 28 de Julio de 1983). <br /> Ver FECHA DE DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año LXXXIV. <br /> Serie XIV. No. 4. Pág. 867. (Quito, 24 de Octubre de 1983). <br /> Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año LXXXIV. Serie XIV. <br /> No. 4. Pág. 874. (Quito, 5 de Diciembre de 1983). <br /> Ver CARACTERISTICAS DEL DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. <br /> Año LXXXIV. Serie XIV. No. 7. Pág. 1651. (Quito, 15 de Junio de 1984). <br /> Ver DUPLICIDAD DE INDEMNIZACIONES LABORALES, Gaceta Judicial. <br /> Año LXXXV. Serie XIV. No. 8. Pág. 1837. (Quito, 21 de Marzo de 1985). <br /> Ver DESPIDO INTEMPESTIVO O VISTO BUENO, Gaceta Judicial. Año <br /> LXXXVII. Serie XIV. No. 15. Pág. 3411. (Quito, 23 de Septiembre de 1987). <br /> Ver DESPIDO DE TRABAJO EN CAMPAMENTO, Gaceta Judicial. Año <br /> LXXXVII. Serie XIV. No. 15. Pág. 3555. (Quito, 2 de Junio de 1987). <br /> Ver DESPIDO INTEMPESTIVO POR HECHO IMPEDITIVO, Gaceta <br /> Judicial. Año LXXXVIII. Serie XV. Nro. 1. Pág. 52. (Quito, 9 de Diciembre de <br /> 1987). <br /> Ver CARACTERISTICAS DEL DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. <br /> Año LXXXIX. Serie XV. Nro. 5. Pág. 1218. (Quito, 21 de Marzo de 1989). <br /> 88<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año XC. Serie XV. Nro. 7. <br /> Pág. 1827. (Quito, 24 de Noviembre de 1989). <br /> Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año XCI. Serie XV. Nro. <br /> 11. Pág. 3201. (Quito, 31 de Agosto de 1990). <br /> Ver LAS INDEMNIZACIONES LABORALES SON ACUMULATIVAS Y <br /> COPULATIVAS, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 330. (Quito, <br /> 11 de Mayo de 1994). <br /> Ver INDEMNIZACION POR DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. <br /> Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 337. (Quito, 21 de Junio de 1994). <br /> Ver CONFIGURACION DEL DESPIDO, Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie <br /> XVI. No. 9. Pág. 2388. (Quito, 9 de Septiembre de 1997). <br /> Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. <br /> 10. Pág. 2671. (Quito, 3 de Febrero de 1998). <br /> Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie XVI. <br /> Nro. 12. Pág. 3164. (Quito, 1 de julio de 1998). <br /> Ver DESPIDO INTEMPESTIVO DE CUADRILLA, Gaceta Judicial. Año <br /> XCVIII. Serie XVI. Nro. 12. Pág. 3167. (Quito, 3 de marzo de 1998). <br /> Ver DESPIDO INTEMPESTIVO Y COMITE OBRERO PATRONAL, Gaceta <br /> Judicial. Año XCVIII. Serie XVI. Nro. 12. Pág. 3173. (Quito, 13 de mayo de <br /> 1998). <br /> Ver DESPIDO INTEMPESTIVO POR CONCLUSIONES, Gaceta Judicial. <br /> Año XCVIII. Serie XVI. Nro. 13. Pág. 3647. (Quito, 28 de octubre de 1998). <br /> <b>Art.</b> 189.- Indemnización por despido en contrato a plazo fijo.- En caso de <br /> contrato a plazo fijo, el trabajador despedido intempestivamente, podrá escoger <br /> entre las indemnizaciones determinadas en el artículo precedente o las fijadas <br /> en el artículo 181 de este Código. <br /> Ver INDEMNIZACIONES LABORALES, Gaceta Judicial. Año XCVI. Serie <br /> XVI. No. 6. Pág. 1593. (Quito, 17 de Junio de 1996). <br /> Ver DOBLE INDEMNIZACION, Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. <br /> 10. Pág. 2656. (Quito, 28 de Noviembre de 1997). <br /> <b>Art.</b> 190.- Indemnización al empleador por falta de desahucio.- El trabajador <br /> que sin causa justificada y sin dejar reemplazo aceptado por el empleador, <br /> abandonare intempestivamente el trabajo, es decir sin previo desahucio, <br /> pagará al empleador una suma equivalente a quince días de la remuneración. <br /> <b>Art.</b> 191.- Indemnizaciones y bonificaciones al trabajador.- Tendrá derecho <br /> a las indemnizaciones fijadas en los artículos 187 y 188 de este Código y a las <br /> bonificaciones establecidas en este capítulo, el trabajador que se separe a <br /> consecuencia de una de las causas determinadas en el artículo 173 de este <br /> Código. <br /> 89<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Ver ACUMULACION DE INDEMNIZACIONES, Gaceta Judicial. Año XCVII. <br /> Serie XVI. No. 9. Pág. 2377. (Quito, 15 de Mayo de 1997). <br /> Ver <br /> ACUMULACION <br /> DE <br /> INDEMNIZACIONES <br /> EN <br /> CONTRATO <br /> COLECTIVO, Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 9. Pág. 2381. (Quito, <br /> 3 de Junio de 1997). <br /> <b>Art.</b> 192.- Efectos del cambio de ocupación.- Si por orden del empleador un <br /> trabajador fuere cambiado de ocupación actual sin su consentimiento, se <br /> tendrá esta orden como despido intempestivo, aun cuando el cambio no <br /> implique mengua de remuneración o categoría, siempre que lo reclamare el <br /> trabajador dentro de los sesenta días siguientes a la orden del empleador. <br /> Los obreros que presten servicios en los cuerpos de bomberos de la <br /> República, están obligados a laborar en cualquiera de sus dependencias, de <br /> acuerdo con sus profesiones específicas. <br /> Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año LI. Serie 7. No. 2. <br /> Pág. 173. (Quito, 18 de Enero de 1946). <br /> Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año LIII. Serie 7. No. 6. <br /> Pág. 575. (Quito, 30 de Abril de 1948). <br /> Ver CAMBIO DE LABORES, Gaceta Judicial. Año LV. Serie 7. No. 12. Pág. <br /> 1363. (Quito, 23 de Enero de 1951). <br /> Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año LXXI. Serie XI. No. 3. <br /> Pág. 357. (Quito, 13 de Junio de 1968). <br /> Ver CAMBIO DE OCUPACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXVII. <br /> Serie XII. No. 10. Pág. 2118. (Quito, 19 de Noviembre de 1975). <br /> Ver CAMBIO DE OCUPACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXVII. <br /> Serie XII. No. 13. Pág. 2929. (Quito, 11 de Octubre de 1976). <br /> Ver CAMBIO DE OCUPACION DEL TRABAJADOR, Gaceta Judicial. Año <br /> LXXXII. Serie XIII. Nro. 14. Pág. 3349. (Quito, 9 de Diciembre de 1981). <br /> Ver VISTO BUENO POR CAMBIO DE OCUPACION, Gaceta Judicial. Año <br /> LXXXIV. Serie XIV. No. 4. Pág. 810. (Quito, 29 de Agosto de 1983). <br /> Ver DESPIDO POR CAMBIO DE LABORES, Gaceta Judicial. Año XCII. <br /> Serie XV. Nro. 13. Pág. 3972. (Quito, 5 de Febrero de 1992). <br /> Ver CAMBIO DE OCUPACION DEL TRABAJADOR, Gaceta Judicial. Año <br /> XCII. Serie XV. Nro. 15. Pág. 4494. (Quito, 27 de Agosto de 1992). <br /> Ver DESPIDO INTEMPESTIVO POR CAMBIO DE OCUPACION, Gaceta <br /> Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 3. Pág. 656. (Quito, 15 de Noviembre de <br /> 1994). <br /> Ver DESPIDO POR CAMBIO DE OCUPACION, Gaceta Judicial. Año XCV. <br /> Serie XVI. No. 3. Pág. 676. (Quito, 26 de Enero de 1995). <br /> 90<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Ver CAMBIO DE FUNCIONES DEL TRABAJADOR, Gaceta Judicial. Año <br /> XCVI. Serie XVI. No. 5. Pág. 1279. (Quito, 28 de Marzo de 1996). <br /> Ver CAMBIO DE CARGO DEL TRABAJADOR, Gaceta Judicial. Año XCVI. <br /> Serie XVI. No. 5. Pág. 1285. (Quito, 28 de Marzo de 1996). <br /> Ver CAMBIO DE OCUPACION SIN CONSENTIMIENTO DEL <br /> TRABAJADOR, Gaceta Judicial. Año XCVI. Serie XVI. No. 7. Pág. 1898. <br /> (Quito, 30 de Octubre de 1996). <br /> Ver CAMBIO DE OCUPACION, Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie XVI. <br /> Nro. 11. Pág. 2932. (Quito, 9 de Abril de 1998). <br /> <b>Art.</b> 193.- Caso de liquidación del negocio.- Los empleadores que fueren a <br /> liquidar definitivamente sus negocios darán aviso a los trabajadores con <br /> anticipación de un mes, y este anuncio surtirá los mismos efectos que el <br /> desahucio. <br /> Si por efecto de la liquidación de negocios, el empleador da por terminadas <br /> las relaciones laborales, deberá pagar a los trabajadores cesantes la <br /> bonificación e indemnización previstas en los artículos 185 y 188 de este <br /> Código, respectivamente, sin perjuicio de lo que las partes hubieren pactado en <br /> negociación colectiva. <br /> Si el empleador reabriere la misma empresa o negocio dentro del plazo de <br /> un año, sea directamente o por interpuesta persona, está obligado a admitir a <br /> los trabajadores que le servían, en las mismas condiciones que antes o en <br /> otras mejores. <br /> Ver LIQUIDACION DE EMPRESA Y RELACION LABORAL, Gaceta <br /> Judicial. Año LVIII. Serie 8. No. 7. Pág. 629. (Quito, 24 de Marzo de 1954). <br /> Ver LIQUIDACION DE NEGOCIO, Gaceta Judicial. Año LXXXIX. Serie XV. <br /> Nro. 4. Pág. 1022. (Quito, 14 de Diciembre de 1988). <br /> <b>Art.</b> 194.- Caso de incumplimiento del empleador en el contrato por obra o <br /> a destajo.- En el trabajo por obra o a destajo, si el empleador no cumpliere el <br /> contrato o lo interrumpiere, pagará al trabajador el valor de la parte ejecutada <br /> con más un tanto por ciento que, discrecionalmente, fijará la autoridad que <br /> conozca del asunto, sin perjuicio de lo dispuesto a este respecto en el capítulo <br /> relativo al artesano. <br /> <b>Art.</b> 195.- Caso de incumplimiento del contrato por el trabajador.- Cuando el <br /> trabajador rehuyere la ejecución o la conclusión de la obra, podrá ser <br /> compelido por la respectiva autoridad del trabajo a llevarla a cabo o a <br /> indemnizar al empleador mediante la rebaja del uno por ciento sobre el precio <br /> pactado, por cada día de retardo, hasta la fecha de la entrega. <br /> 91<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Capítulo XI <br /> Del fondo de reserva, de su disponibilidad y de la jubilación <br /> Parágrafo 1ro. <br /> Del fondo de reserva<b>Art.</b> 196.- Derecho al fondo de reserva.- Todo trabajador que preste <br /> servicios por más de un año tiene derecho a que el empleador le abone una <br /> suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año completo <br /> posterior al primero de sus servicios. Estas sumas constituirán su fondo de <br /> reserva o trabajo capitalizado. <br /> El trabajador no perderá este derecho por ningún motivo. <br /> La determinación de la cantidad que corresponda por cada año de servicio <br /> se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de este Código. <br /> CONCORD: <br /> * LEY DE SEGURIDAD SOCIAL: <b>Art.</b> 282. <br /> Ver FONDO DE RESERVA, Gaceta Judicial. Año LXI. Serie IX. No. 1. Pág. <br /> 31. (Quito, 6 de Mayo de 1958). <br /> Ver FONDO DE RESERVA, Gaceta Judicial. Año LXX. Serie X. No. 15. <br /> Pág. 4164. (Quito, 22 de Abril de 1966). <br /> Ver FONDO DE RESERVA DE CHOFER AFILIADO A SECCION B, Gaceta <br /> Judicial. Año LXXIV. Serie XII. No. 1. Pág. 153. (Quito, 17 de Enero de 1973). <br /> <b>Art.</b> 197.- Caso de separación y de retorno del trabajador.- Si el trabajador <br /> se separa o es separado antes de completar el primer año de servicio, no <br /> tendrá derecho a este fondo de reserva; más, si regresa a servir al mismo <br /> empleador, se sumará el tiempo de servicio anterior al posterior, para el <br /> cómputo de que habla el artículo precedente. <br /> <b>Art.</b> 198.- Responsabilidad solidaria en el pago del fondo de reserva.- Si el <br /> negocio o industria cambiare de dueño o tenedor como arrendatario, <br /> usufructuario, etc., el sucesor será solidariamente responsable con su <br /> antecesor por el pago del fondo de reserva a que éste estuvo obligado para <br /> con el trabajador por el tiempo que le sirvió. <br /> El cambio de persona del empleador no interrumpe el tiempo para el <br /> cómputo de los años de servicio del trabajador. <br /> 92<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: <b>Art.</b> 35. <br /> <b>Art.</b> 199.- Efectos del pago indebido de fondo de reserva.- El trabajador no <br /> podrá disponer del fondo de reserva sino en los casos expresamente <br /> determinados en este Código. Toda transacción, pago o entrega que <br /> quebrantare este precepto será nulo y no dará al empleador derecho alguno <br /> para reclamar la devolución de lo pagado o entregado. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. <br /> 35. <br /> CONCORD: <br /> Ver Módulo Laboral, PRESTAMOS A CARGO DEL FONDO DE RESERVA <br /> DE NO AFILIADOS AL IESS, 1973, Registro Oficial 443, de 29 de noviembre <br /> de 1973, Resolución de Corte Suprema 000. <br /> <b>Art.</b> 200.- Garantías para el fondo de reserva.- El fondo de reserva no <br /> podrá ser embargado, cedido o renunciado en todo o en parte, ni se admitirá <br /> compensación ni limitación alguna, salvo los casos siguientes: <br /> 1. El empleador tendrá derecho a retener la suma equivalente a las <br /> indemnizaciones que le deba el trabajador por abandono del trabajo o por <br /> sentencia judicial en caso de delito del trabajador; y, <br /> 2. El fondo de reserva será compensable, en la cuantía que fije el <br /> reglamento respectivo, con los préstamos concedidos de conformidad con el <br /> parágrafo segundo de este capítulo. <br /> <b>Art.</b> 201.- Depósito del fondo de reserva.- Las cantidades que el empleador <br /> deba por concepto del fondo de reserva serán depositadas mensual o <br /> anualmente en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, para los efectos <br /> determinados en la ley y en sus estatutos, siempre que el trabajador se hallare <br /> afiliado a dicho Instituto. <br /> CONCORD: <br /> * LEY DE SEGURIDAD SOCIAL: <b>Art.</b> 275. <br /> Ver FONDO DE RESERVA, Gaceta Judicial. Año LXXIX. Serie XIII. No. 5. <br /> Pág. 948. (Quito, 23 de Marzo de 1979). <br /> Ver FONDO DE RESERVA DE NO AFILIADO AL IESS, Gaceta Judicial. <br /> Año LXXXIII. Serie XIV. No. 3. Pág. 573. (Quito, 30 de Junio de 1983). <br /> 93<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Ver FONDO DE RESERVA, Gaceta Judicial. Año LXXXVII. Serie XIV. No. <br /> 13. Pág. 2934. (Quito, 2 de Diciembre de 1986). <br /> <b>Art.</b> 202.- Pago directo al trabajador del fondo de reserva.- Al trabajador <br /> que no se hallare afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social ni en los <br /> casos previstos en el artículo 200, el empleador le entregará directamente al <br /> separarse del servicio el trabajador reclamante, por cualquier motivo que tal <br /> separación se produzca, el valor total de su fondo de reserva, además de los <br /> intereses del seis por ciento anual sobre cada uno de los fondos devengados a <br /> partir de la fecha en que fueron causados, siempre que el trabajador no hubiere <br /> hecho uso anticipado de ellos en la forma que la ley lo permite. <br /> No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, mientras se establezca el <br /> sistema obligatorio de seguridad social para los trabajadores agrícolas, los <br /> empleadores continuarán depositando en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad <br /> Social el fondo de reserva que, de conformidad con este Código, corresponde a <br /> dichos trabajadores. <br /> Si para recaudar los fondos de reserva el trabajador tuviese que proponer <br /> acción judicial y la sentencia la aceptare en todo o en parte, el empleador <br /> pagará el monto correspondiente, más el cincuenta por ciento de recargo en <br /> beneficio del trabajador. <br /> Ver FONDO DE RESERVA DEL TRABAJADOR AGRICOLA, Gaceta <br /> Judicial. Año LIV. Serie 7. No. 9. Pág. 1060. (Quito, 28 de Enero de 1949). <br /> <b>Art.</b> 203.- Derecho de los deudos del trabajador al fondo de reserva.- Por el <br /> fallecimiento del trabajador tendrán derecho al fondo de reserva sus deudos, <br /> debiendo observarse lo dispuesto en el parágrafo que habla de las <br /> disposiciones comunes relativas a las indemnizaciones correspondientes al <br /> Título "De los riesgos del trabajo". <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 371 al 397. <br /> <b>Art.</b> 204.- Base para la liquidación del fondo de reserva.- Cuando no <br /> pudiere fijarse por medio de prueba plena el monto de lo adeudado al <br /> trabajador, se tomará como base para la liquidación el promedio de los tres <br /> últimos años de servicio. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 196. <br /> 94<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Parágrafo 2do. <br /> De la disponibilidad del fondo de reserva <br /> <b>Art.</b> 205.- Facultad para destinar el fondo de reserva a préstamos <br /> hipotecarios.- Los empleadores que no tuvieren la obligación de depositar en el <br /> Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el fondo de reserva, están facultados <br /> para conceder, a pedido de la mayoría de los trabajadores de la empresa o <br /> institución, y con cargo a las sumas acumuladas para atender el pago de este <br /> fondo y el de cualquier otro fondo adicional destinado a beneficios sociales y a <br /> préstamos hipotecarios a favor de sus trabajadores que tengan derecho a <br /> fondo de reserva. <br /> Ver FONDO DE RESERVA DE EMPLEADOS BANCARIOS, Gaceta <br /> Judicial. Año LXXI. Serie XI. No. 3. Pág. 400. (Quito, 13 de Septiembre de <br /> 1968). <br /> <b>Art.</b> 206.- Fines para los que se concederán los préstamos hipotecarios.- <br /> Los préstamos hipotecarios a los que se refiere el artículo anterior no podrán <br /> ser concedidos sino para uno de los siguientes fines: <br /> a) Adquisición o construcción de casa de habitación para el trabajador que <br /> no la tuviere; <br /> b) Adquisición de finca agrícola para el trabajador que no la tuviere; y, <br /> c) Reparación, ampliación o mejora de la casa de habitación del trabajador, <br /> de la de su cónyuge o conviviente en unión de hecho, o de la de sus <br /> ascendientes o descendientes. <br /> <b>Art.</b> 207.- Tipo de interés y fines de inversión.- Los intereses que se <br /> estipulen no podrán ser mayores del seis por ciento anual. Se invertirán en <br /> beneficio exclusivo de los mismos trabajadores de la empresa. <br /> <b>Art.</b> 208.- Obligación de contratar seguro de desgravámen.- El trabajador <br /> que obtuviere préstamo hipotecario está obligado a contratar seguro de <br /> desgravámen hipotecario en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, <br /> dentro de las condiciones, límites y tarifas que señalan los estatutos y <br /> reglamentos respectivos, o en las condiciones que fijare el Instituto. <br /> La falta de pago de tres dividendos dará lugar para que el Departamento <br /> del Seguro de Desgravámen Hipotecario declare caducado el seguro y <br /> terminado el contrato. <br /> CONCORD: <br /> * LEY DE SEGURIDAD SOCIAL: <b>Art.</b> 70. <br /> 95<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 209.- Préstamo de amortización gradual.- Si, como consecuencia del <br /> examen médico, el Departamento del Seguro de Desgravamen Hipotecario no <br /> aceptare asumir el riesgo de un deudor hipotecario, la empresa o institución <br /> podrá otorgarle un préstamo de amortización gradual. <br /> <b>Art.</b> 210.- Cancelaciones.- A la muerte del deudor hipotecario o al <br /> vencimiento del plazo del contrato, el Departamento del Seguro de <br /> Desgravamen Hipotecario entregará al empleador el monto de la deuda <br /> asegurada, con lo que quedarán cancelados el contrato y la deuda hipotecaria. <br /> El empleador cancelará el gravamen. <br /> <b>Art.</b> 211.- Efectos de la inversión temporal del fondo de reserva.- La <br /> inversión temporal en préstamos hipotecarios de los fondos de reserva <br /> acumulados, no modifica el derecho establecido por el artículo 200 de este <br /> Código. El empleador mantendrá las reservas necesarias para atender el pago <br /> del fondo de reserva de los trabajadores que dejaren de estar a su servicio. <br /> <b>Art.</b> 212.- Tratamiento del fondo de reserva del trabajador que se separa <br /> del servicio.- Para efectos de la compensación con los préstamos que se <br /> concedieren o se hayan concedido en las condiciones antes expresadas, el <br /> fondo de reserva del trabajador que se separe del servicio debiendo un <br /> préstamo hipotecario se dividirá en dos partes: la una, equivalente al diez por <br /> ciento, se destinará a reducir su deuda hipotecaria o pago de dividendos, y la <br /> otra, equivalente al noventa por ciento, se entregará al trabajador, según lo <br /> prescribe este Código. <br /> <b>Art.</b> 213.- Caso de porcentaje mayor del diez por ciento.- El diez por ciento <br /> establecido en el artículo anterior, es sin perjuicio de que el trabajador pueda <br /> estipular contractualmente, de estimarlo conveniente a sus intereses, un <br /> porcentaje mayor. <br /> <b>Art.</b> 214.- Reglamentación para operaciones de descuento de títulos <br /> hipotecarios con los afiliados del Seguro General Obligatorio que carecen de <br /> vivienda propia sobre fondos de reserva.- El Presidente de la República <br /> reglamentará previo dictamen del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de <br /> Seguridad Social, todo lo relativo a las operaciones de descuento de títulos <br /> hipotecarios con los afiliados del Seguro General Obligatorio que carecen de <br /> vivienda propia a los que se refiere este parágrafo. <br /> CONCORD: <br /> * LEY DE SEGURIDAD SOCIAL: <b>Art.</b> 69. <br /> 96<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 215.- Caso de trabajadores no incorporados al Seguro Social.- Para el <br /> caso de los trabajadores aún no incorporados al Seguro Social, pero con <br /> respecto a los cuales el empleador estuviere en la obligación de depositar el <br /> fondo de reserva en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, la <br /> disponibilidad del fondo de reserva se sujetará a las normas legales y <br /> reglamentarias aplicables a los afiliados. <br /> Parágrafo 3ro. <br /> De la jubilación <br /> <b>Art.</b> 216.- Jubilación a cargo de empleadores.- Los trabajadores que por <br /> veinticinco años o más hubieren prestado servicios, continuada o <br /> interrumpidamente, tendrán derecho a ser jubilados por sus empleadores de <br /> acuerdo con las siguientes reglas: <br /> 1. La pensión se determinará siguiendo las normas fijadas por el Instituto <br /> Ecuatoriano de Seguridad Social para la jubilación de sus afiliados, respecto de <br /> los coeficientes, tiempo de servicios y edad, normas contempladas en los <br /> estatutos vigentes al 17 de noviembre de 1938. <br /> Se considerará como "haber individual de jubilación" el formado por las <br /> siguientes partidas: <br /> a) Por el fondo de reserva a que tenga derecho el trabajador; y, <br /> b) Por una suma equivalente al cinco por ciento del promedio de la <br /> remuneración anual percibida en los cinco últimos años, multiplicada por los <br /> años de servicio. <br /> 2. En ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal será mayor <br /> que la remuneración básica mínima unificada medio del último año ni inferior a <br /> treinta dólares de los Estados Unidos de América (US $ 30) mensuales, si <br /> solamente tiene derecho a la jubilación del empleador, y de veinte dólares de <br /> los Estados Unidos de América (US $ 20) mensuales, si es beneficiario de <br /> doble jubilación. <br /> Exceptúase de esta disposición, a los municipios y consejos provinciales <br /> del país que conforman el régimen seccional autónomo, quienes regularán <br /> mediante la expedición de las ordenanzas correspondientes la jubilación <br /> patronal para éstos aplicable. <br /> Las actuales pensiones jubilares a cargo de los empleadores en sus <br /> valores mínimos se sujetarán a lo dispuesto en esta regla. <br /> 97<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> 3. El trabajador jubilado podrá pedir que el empleador le garantice <br /> eficazmente el pago de la pensión o, en su defecto, deposite en el Instituto <br /> Ecuatoriano de Seguridad Social el capital necesario para que éste le jubile por <br /> su cuenta, con igual pensión que la que le corresponda pagar al empleador, o <br /> podrá pedir que el empleador le entregue directamente un fondo global sobre la <br /> base de un cálculo debidamente fundamentado y practicado que cubra el <br /> cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales determinados en la <br /> ley, a fin de que el mismo trabajador administre este capital por su cuenta. <br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el jubilado no podrá <br /> percibir por concepto de jubilación patronal una cantidad inferior al cincuenta <br /> por ciento del sueldo, salario básico o remuneración básica mínima unificada <br /> sectorial que correspondiere al puesto que ocupaba el jubilado al momento de <br /> acogerse al beneficio, multiplicado por los años de servicio. <br /> El acuerdo de las partes deberá constar en acta suscrita ante notario o <br /> autoridad competente judicial o administrativa, con lo cual se extinguirá <br /> definitivamente la obligación del empleador; y, <br /> 4. En caso de liquidación o prelación de créditos, quienes estuvieren en <br /> goce de jubilación, tendrán derecho preferente sobre los bienes liquidados o <br /> concursados y sus créditos figurarán entre los privilegiados de primera clase, <br /> con preferencia aun a los hipotecarios. <br /> Las reglas 1, 2 y 3, se refieren a los trabajadores que no llegaren a ser <br /> afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social hasta el momento de <br /> obtener su jubilación. A los trabajadores que se hallaren afiliados cuando <br /> soliciten la jubilación, se aplicarán las mismas reglas, pero el empleador tendrá <br /> derecho a que del fondo de jubilación formado de acuerdo con la regla 1, se le <br /> rebaje la suma total que hubiere depositado en el Instituto Ecuatoriano de <br /> Seguridad Social en concepto de aporte del empleador o por fondo de reserva <br /> del mismo. <br /> En todo caso se tomarán en cuenta para la rebaja del haber individual de <br /> jubilación, los valores que por fondos de reserva hubiese legalmente <br /> depositado el empleador o entregado al trabajador. <br /> <b>Art.</b> 217.- Caso de fallecimiento de un trabajador en goce de pensión <br /> jubilar.- Si falleciere un trabajador que se halle en goce de pensión jubilar, sus <br /> herederos tendrán derecho a recibir durante un año, una pensión igual a la que <br /> percibía el causante, de acuerdo con las "Disposiciones Comunes" relativas a <br /> las indemnizaciones por "Riesgos del Trabajo". <br /> 98<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 218.- Tabla de coeficientes.- La tabla de coeficientes a la que se refiere <br /> la regla primera del artículo 216, es la siguiente: <br /> ANEXO No. 1 <br /> TABLA DE COEFICIENTES <br /> EDAD AL DETERMINAR COEFICIENTE VALOR <br /> LA RENTA ACTUAL DE LA RENTA <br /> VITALICIA UNITARIA ANUAL <br /> 39 13,2782 <br /> 40 12,9547 <br /> 41 12,6232 <br /> 42 12,2863 <br /> 43 11,9424 <br /> 44 11,5919 <br /> 45 11,2374 <br /> 46 10,8753 <br /> 47 10,5084 <br /> 48 10,1378 <br /> 49 9,7658 <br /> 50 9,3930 <br /> 51 9,0223 <br /> 52 8,6544 <br /> 53 8,2881 <br /> 54 7,9218 <br /> 55 7,5553 <br /> 56 7,1884 <br /> 57 6,8236 <br /> 58 6,4622 <br /> 59 6,1110 <br /> 60 5,7728 <br /> 61 5,4525 <br /> 62 5,1468 <br /> 63 4,8620 <br /> 64 4,5940 <br /> 65 4,3412 <br /> 66 4,0991 <br /> 67 3,8731 <br /> 68 3,6622 <br /> 69 3,4663 <br /> 70 3,2849 <br /> 71 3,1195 <br /> 72 2,9731 <br /> 99<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> 73 2,8502 <br /> 74 2,7412 <br /> 75 2,6455 <br /> 76 2,5596 <br /> 77 2,4819 <br /> 78 2,4115 <br /> 79 2,3418 <br /> 80 2,2787 <br /> 81 2,2139 <br /> 82 2,1384 <br /> 83 2,0704 <br /> 84 1,9633 <br /> 85 1,8350 <br /> 86 1,6842 <br /> 87 1,4769 <br /> 88 1,2141 <br /> 89 0,9473. <br /> <b>Art.</b> 219.- Exoneración de impuestos.- Las pensiones jubilares no están <br /> sujetas al pago de impuesto alguno. <br /> <b> TITULO II <br /> DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO <br /> Capítulo I <br /> De su naturaleza, forma y efecto<b>Art.</b> 220.- Contrato colectivo.- Contrato o pacto colectivo es el convenio <br /> celebrado entre uno o más empleadores o asociaciones empleadoras y una o <br /> más asociaciones de trabajadores legalmente constituidas, con el objeto de <br /> establecer las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en <br /> lo sucesivo, entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la <br /> asociación contratante, los contratos individuales de trabajo determinados en el <br /> pacto. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: <b>Art.</b> 35. <br /> TRIPLE REITERACION: <br /> Ningún ordenamiento legal, llámese contrato colectivo, u otro, puede estar <br /> por encima o contrariar los dictados de la Constitución Política de la República. <br /> Ver Gaceta Judicial. Año 1998. Mayo - Agosto. Serie XVI. No. 12. Pág. <br /> 3252. Fallos VI-A, VI-B, VI-C. <br /> 100<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Ver CONTRATO COLECTIVO, Gaceta Judicial. Año LXXVI. Serie XII. No. <br /> 7. Pág. 1433. (Quito, 31 de Julio de 1974). <br /> Ver EL CONTRATO COLECTIVO ES LEY PARA LAS PARTES, Gaceta <br /> Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 349. (Quito, 24 de Junio de 1994). <br /> Ver RECLAMO PREVIO AL COMITE OBRERO PATRONAL, Gaceta <br /> Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 3. Pág. 651. (Quito, 15 de Noviembre de <br /> 1994). <br /> CONCORD: <br /> Ver Módulo Laboral, AMPARO DEL CONTRATO COLECTIVO DE <br /> TRABAJO, Registro Oficial 412, de 6 de abril de 1990, Resolución de Corte <br /> Suprema 000. <br /> <b>Art.</b> 221.- Asociación con la que debe celebrarse el contrato colectivo.- En <br /> el sector privado, el contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse con el <br /> comité de empresa. De no existir éste, con la asociación que tenga mayor <br /> número de trabajadores afiliados, siempre que ésta cuente con más del <br /> cincuenta por ciento de los trabajadores de la empresa. <br /> En las instituciones del Estado, entidades y empresas del sector público o <br /> en las del sector privado con finalidad social o pública, el contrato colectivo se <br /> suscribirá con un comité central único conformado por más del cincuenta por <br /> ciento de dichos trabajadores. En todo caso sus representantes no podrán <br /> exceder de quince principales y sus respectivos suplentes, quienes acreditarán <br /> la voluntad mayoritaria referida, con la presentación del documento en el que <br /> constarán los nombres y apellidos completos de los trabajadores, sus firmas o <br /> huellas digitales, número de cédula de ciudadanía o identidad y lugar de <br /> trabajo. <br /> <b>Art.</b> 222.- Justificación de la capacidad para contratar.- Los representantes <br /> de los trabajadores justificarán su capacidad para celebrar el contrato colectivo <br /> por medio de los respectivos estatutos y por nombramiento legalmente <br /> conferido. Los empleadores justificarán su representación conforme al derecho <br /> común. <br /> <b>Art.</b> 223.- Presentación del proyecto de contrato colectivo.- Las <br /> asociaciones de trabajadores facultadas por la ley, presentarán ante el <br /> inspector del trabajo respectivo, el proyecto de contrato colectivo de trabajo, <br /> quien dispondrá se notifique con el mismo al empleador o a su representante, <br /> en el término de cuarenta y ocho horas. <br /> <b>Art.</b> 224.- Negociación del contrato colectivo.- Transcurrido el plazo de <br /> quince días a partir de dicha notificación, las partes deberán iniciar la <br /> 101<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> negociación que concluirá en el plazo máximo de treinta días, salvo que éstas <br /> de común acuerdo comuniquen al inspector del trabajo la necesidad de un <br /> plazo determinado adicional para concluir la negociación. <br /> <b>Art.</b> 225.- Trámite obligatorio ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje.- Si <br /> transcurridos los plazos previstos en el artículo anterior, las partes no se <br /> pusieren de acuerdo sobre la totalidad del contrato, el asunto será sometido <br /> obligatoriamente a conocimiento y resolución de un Tribunal de Conciliación y <br /> Arbitraje, integrado en la forma señalada en el artículo 474 de este Código. <br /> El tribunal resolverá exclusivamente sobre los puntos en desacuerdo. <br /> <b>Art.</b> 226.- Contenido de la reclamación.- La reclamación contendrá los <br /> siguientes puntos: <br /> 1. Designación de la autoridad ante quien se propone la reclamación; <br /> 2. Nombres y apellidos de los reclamantes, quienes justificarán su calidad <br /> con las respectivas credenciales; <br /> 3. Nombre y designación del requerido, con indicación del lugar en donde <br /> será notificado; <br /> 4. Los fundamentos de hecho y de derecho de la reclamación, señalando <br /> con precisión los puntos, artículos o cláusulas materia del contrato en <br /> negociación, con determinación de aquellos sobre los que existió acuerdo y los <br /> que no han sido convenidos; <br /> 5. La designación y aceptación de los vocales principales y suplentes que <br /> integrarán el Tribunal de Conciliación y Arbitraje; y, <br /> 6. Domicilio legal para las notificaciones que correspondan a los <br /> comparecientes y a los vocales designados. <br /> Con el libelo se acompañarán las pruebas instrumentales de que <br /> dispongan. <br /> <b>Art.</b> 227.- Término para contestar.- Recibida la reclamación, el Director <br /> Regional del Trabajo respectivo, dentro de las siguientes veinticuatro horas, <br /> dispondrá se notifique al requerido concediéndole tres días para contestar. <br /> <b>Art.</b> 228.- Contestación a la reclamación.- La contestación a la reclamación <br /> contendrá lo siguiente: <br /> 1. Designación de la autoridad ante quien comparece; <br /> 2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones del reclamante, con <br /> indicación categórica de lo que admite o niega; <br /> 3. Todas las excepciones que se deduzcan contra las pretensiones del <br /> reclamante; <br /> 102<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> 4. Designación y aceptación de los vocales principales y suplentes que <br /> integran el Tribunal de Conciliación y Arbitraje; y, <br /> 5. El domicilio legal para las notificaciones que correspondan al <br /> compareciente y a los vocales designados. <br /> Al escrito de contestación se acompañarán las pruebas instrumentales de <br /> que disponga el demandado y los documentos que acrediten su <br /> representación, si fuere el caso. <br /> <b>Art.</b> 229.- Contestación totalmente favorable.- En caso de que la <br /> contestación fuere totalmente favorable a las reclamaciones y propuestas, el <br /> Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, convocará a las partes para <br /> la suscripción del respectivo contrato colectivo de trabajo. <br /> <b>Art.</b> 230.- Audiencia de conciliación.- Vencido el término para contestar si <br /> no se lo hubiere hecho o si la contestación fuere negativa o parcialmente <br /> favorable a la petición de los reclamantes, el Presidente del Tribunal de <br /> Conciliación y Arbitraje, convocará a las partes y a los vocales, señalando el <br /> día y hora para la audiencia de conciliación, la que deberá llevarse a cabo <br /> dentro del término de las cuarenta y ocho horas subsiguientes. <br /> Para la audiencia de conciliación se observará lo previsto en los artículos <br /> 476, 477 y 478 de este Código. <br /> <b>Art.</b> 231.- Término de indagaciones y resolución.- Si la conciliación no se <br /> produjere, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje concederá un término de seis <br /> días para las indagaciones, dentro del cual las partes presentarán sus <br /> propuestas sobre los puntos en desacuerdo, con las justificaciones <br /> documentadas. Concluido dicho término, resolverá el asunto materia de la <br /> controversia, dentro del término de tres días. <br /> Para el caso de las instituciones del sector público, la resolución deberá <br /> observar lo que al respecto disponen las leyes, decretos y reglamentos <br /> pertinentes. <br /> La resolución causará ejecutoria, pero podrá pedirse aclaración o <br /> ampliación dentro de dos días, disponiendo de otros dos días el tribunal para <br /> resolver. <br /> <b>Art.</b> 232.- Efectos del contrato colectivo.- La contestación totalmente <br /> afirmativa por parte del requerido, el acuerdo de las partes obtenido en la <br /> Audiencia de Conciliación y la resolución del Tribunal de Conciliación y <br /> Arbitraje, tendrán los mismos efectos obligatorios del contrato colectivo de <br /> trabajo. <br /> 103<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 233.- Prohibición de despido y desahucio de trabajadores.- Presentado <br /> el proyecto de contrato colectivo al inspector del trabajo, el empleador no podrá <br /> desahuciar ni despedir a ninguno de sus trabajadores estables o permanentes, <br /> mientras duren los trámites previstos en este capítulo. Si lo hiciere indemnizará <br /> a los trabajadores afectados con una suma equivalente al sueldo o salario de <br /> doce meses, sin perjuicio de las demás indemnizaciones previstas en este <br /> Código o en otro instrumento. <br /> Mientras transcurra el tiempo de la negociación o tramitación obligatoria del <br /> Contrato Colectivo, no podrá presentarse pliego de peticiones respecto de los <br /> asuntos pendientes materia de la negociación o tramitación. <br /> Ver INDEMNIZACIONES LABORALES EN LEYES POSTERIORES AL <br /> CONTRATO, Gaceta Judicial. Año XXXVIII. Serie VI. No. 4. Pág. 380. (Quito, <br /> 27 de Agosto de 1940). <br /> <b>Art.</b> 234.- Archivo del pliego de peticiones.- Si en el tiempo de duración del <br /> contrato colectivo, se presentaren uno o varios pliegos de peticiones que <br /> contuvieren temas o aspectos contemplados en el contrato colectivo vigente, la <br /> autoridad laboral ordenará su inmediato archivo. <br /> <b>Art.</b> 235.- Declaratoria de huelga.- Presentado a la autoridad del trabajo el <br /> proyecto de revisión del contrato colectivo y debidamente notificado, los <br /> trabajadores podrán declarar la huelga, si notificado el empleador con el <br /> proyecto, despidiere a uno o más trabajadores. <br /> <b>Art.</b> 236.- Formalidades del contrato colectivo.- El contrato colectivo deberá <br /> celebrarse por escrito, ante el Director Regional del Trabajo, y a falta de éste, <br /> ante un inspector del ramo, y extenderse por triplicado, bajo pena de nulidad. <br /> Un ejemplar será conservado por cada una de las partes y el otro quedará en <br /> poder de la autoridad ante quien se lo celebre. <br /> <b>Art.</b> 237.- Contenido del contrato colectivo.- En el contrato colectivo se <br /> fijarán: <br /> 1. Las horas de trabajo; <br /> 2. El monto de las remuneraciones; <br /> 3. La intensidad y calidad del trabajo; <br /> 4. Los descansos y vacaciones; <br /> 5. El subsidio familiar; y, <br /> 6. Las demás condiciones que estipulen las partes. <br /> 104<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 238.- Ambito del contrato colectivo.- En el contrato colectivo se indicará <br /> también la empresa o empresas, establecimientos o dependencias que <br /> comprenda, y la circunscripción territorial en que haya de aplicarse. <br /> <b>Art.</b> 239.- Duración del contrato colectivo.- El contrato colectivo puede <br /> celebrarse: <br /> 1. Por tiempo indefinido; <br /> 2. Por tiempo fijo; y, <br /> 3. Por el tiempo de duración de una empresa o de una obra determinada. <br /> <b>Art.</b> 240.- Determinación del número de trabajadores.- En todo contrato <br /> colectivo se fijará el número de trabajadores miembros del comité de empresa <br /> o de la asociación contratante, y se indicará así mismo, el número total de los <br /> que presten sus servicios al empleador al momento de celebrarse el contrato. <br /> <b>Art.</b> 241.- Suspensión temporal de los contratos colectivos.- En los pactos <br /> colectivos deberán estipularse si los efectos del contrato pueden ser <br /> suspendidos temporalmente por causas no previstas ni imputables al <br /> empleador, tales como la falta de materiales o de energía necesaria para la <br /> actividad de la explotación, huelgas parciales que pueden repercutir en el <br /> trabajo y otras análogas, debiendo además determinarse, en caso de que se <br /> admita la suspensión del contrato, el tiempo máximo que ésta pueda durar y si <br /> el trabajador dejará o no de percibir su remuneración. <br /> <b>Art.</b> 242.- Acciones provenientes del contrato colectivo.- Las asociaciones <br /> partes de un contrato colectivo podrán ejercitar, en su propio nombre, las <br /> acciones provenientes del contrato. Esto no obsta para que el trabajador pueda <br /> ejercer las acciones personales que le competan. <br /> Ver ACCIONES PROVENIENTES DE CONTRATO COLECTIVO, Gaceta <br /> Judicial. Año LXXXV. Serie XIV. No. 9. Pág. 2029. (Quito, 28 de Mayo de <br /> 1985). <br /> <b>Art.</b> 243.- Disolución de la asociación de trabajadores.- En caso de <br /> disolución de la asociación de trabajadores parte de un contrato colectivo, los <br /> asociados continuarán prestando sus servicios en las condiciones fijadas en <br /> dicho contrato. <br /> <b>Art.</b> 244.- Preeminencia del contrato colectivo.- Las condiciones del <br /> contrato colectivo se entenderán incorporadas a los contratos individuales <br /> celebrados entre el empleador o los empleadores y los trabajadores que <br /> intervienen en el colectivo. Por consiguiente, si las estipulaciones de dichos <br /> 105<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> contratos individuales contravinieren las bases fijadas en el colectivo, regirán <br /> estas últimas, cualesquiera que fueren las condiciones convenidas en los <br /> individuales. <br /> <b>Art.</b> 245.- Representantes de las asociaciones de trabajadores.- En los <br /> contratos colectivos sólo podrán intervenir como representantes de las <br /> asociaciones de trabajadores, personas mayores de dieciocho años. <br /> <b>Art.</b> 246.- Efectos de la nulidad de los contratos.- La nulidad de los <br /> contratos colectivos de trabajo surtirá los mismos efectos señalados por el <br /> artículo 40 de este Código para los individuales. <br /> <b>Art.</b> 247.- Límite del amparo de los contratos colectivos.- Los contratos <br /> colectivos de trabajo no amparan a los representantes y funcionarios con nivel <br /> directivo o administrativo de las entidades con finalidad social o pública o de <br /> aquellas, que total o parcialmente, se financien con impuestos, tasas o <br /> subvenciones fiscales o municipales. <br /> Ver NIVEL DIRECTIVO Y RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año <br /> XCV. Serie XVI. No. 3. Pág. 664. (Quito, 26 de Enero de 1995). <br /> <b>Capítulo II <br /> De la revisión, de la terminación y del incumplimiento <br /> del contrato colectivo<b>Art.</b> 248.- Revisabilidad de los contratos colectivos.- Todo contrato colectivo <br /> es revisable total o parcialmente al finalizar el plazo convenido y, en caso de no <br /> haberlo, cada dos años, a propuesta de cualquiera de las partes, observándose <br /> las reglas siguientes: <br /> Pedida por la asociación de trabajadores, la revisión se hará siempre que <br /> ella represente más del cincuenta por ciento de la totalidad de los trabajadores <br /> a quienes afecte el contrato. Pedida por los empleadores, se efectuará siempre <br /> que los proponentes tengan a su servicio más del cincuenta por ciento de la <br /> totalidad de los trabajadores a quienes se refiera el contrato. <br /> La solicitud de revisión se presentará, por escrito, ante la autoridad que <br /> legalizó el contrato, sesenta días, por lo menos, antes de vencerse el plazo o <br /> de cumplirse los dos años a que se refiere el inciso primero. <br /> Si durante los mencionados sesenta días las partes no se pusieren de <br /> acuerdo sobre las modificaciones, se someterá el asunto a conocimiento y <br /> 106<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> resolución de la Dirección Regional del Trabajo. Hasta que se resuelva lo <br /> conveniente, quedará en vigor el contrato cuya revisión se pida. <br /> La revisión del contrato se hará constar por escrito, del mismo modo que su <br /> celebración ante la autoridad competente, observándose las reglas constantes <br /> en el Capítulo I del Título II del presente Código, no siendo aplicable lo <br /> señalado en el artículo 233 de este Código en la parte relativa a las <br /> indemnizaciones, siempre y cuando en el contrato colectivo materia de la <br /> revisión estipule indemnizaciones superiores. <br /> <b>Art.</b> 249.- Facultad del empleador.- Una vez revisado el contrato, si alguno <br /> de los empleadores no aceptare la reforma, podrá separarse, quedando <br /> obligado a celebrar contrato colectivo con sus trabajadores. <br /> <b>Art.</b> 250.- Causales de terminación de los contratos colectivos.- Los <br /> contratos o pactos colectivos terminan por las causas fijadas en los numerales <br /> 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 169 de este Código. <br /> También terminan por disolución o extinción de la asociación contratante, <br /> cuando no se constituyese otra que tome a su cargo el contrato celebrado por <br /> la anterior. <br /> <b>Art.</b> 251.- Efectos del incumplimiento del contrato colectivo.- En caso de <br /> incumplimiento de alguna o algunas de las condiciones del contrato colectivo <br /> por una de las partes, se estará a lo expresamente convenido. No constando <br /> nada sobre el particular, la parte que no hubiere dado motivo al incumplimiento <br /> podrá optar entre dar por terminado el contrato o exigir su cumplimiento con <br /> indemnización, en uno u otro caso, de los perjuicios ocasionados, salvo <br /> estipulación en contrario. <br /> <b> Capítulo III <br /> Del contrato colectivo obligatorio<b>Art.</b> 252.- Obligatoriedad del contrato colectivo.- Cuando el contrato <br /> colectivo haya sido celebrado por las dos terceras partes tanto de empleadores <br /> como de trabajadores organizados dentro de una misma rama de la industria y <br /> en determinada provincia, será obligatorio para todos los empleadores y <br /> trabajadores de la industria y provincia de que se trate, si así se resolviere por <br /> Decreto Ejecutivo, expedido de acuerdo con los artículos que siguen. <br /> <b>Art.</b> 253.- Petición de obligatoriedad de un contrato.- Los empleadores o los <br /> trabajadores, cuando se hallaren en el caso del artículo anterior, podrán pedir <br /> que un contrato colectivo sea declarado obligatorio en una industria y provincia <br /> determinadas. <br /> 107<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> A este fin, presentarán solicitud al Ministro de Trabajo y Empleo, quien <br /> después de cerciorarse por órgano de la Dirección Regional del Trabajo, de <br /> que los solicitantes constituyen la mayoría contemplada en el artículo <br /> precedente, ordenará que la solicitud sea publicada en un periódico de la <br /> provincia a la que se refiera y, a falta de éste, por carteles fijados durante tres <br /> días en los lugares más frecuentados de la capital de la provincia. <br /> <b>Art.</b> 254.- Oposición a la obligatoriedad del contrato.- Dentro de los quince <br /> días siguientes a la publicación de la solicitud, cualquier empresario, trabajador <br /> o grupo de empresarios o de trabajadores pertenecientes a la misma industria <br /> en la provincia de que se trate, podrán presentar oposición motivada contra la <br /> aplicación obligatoria del contrato ante el inspector del trabajo, quien la remitirá <br /> a la Dirección Regional del Trabajo para los fines del artículo 256 de este <br /> Código. <br /> <b>Art.</b> 255.- Declaratoria de obligatoriedad.- Transcurrido el término de quince <br /> días sin haberse presentado oposición, el contrato colectivo, mediante decreto <br /> ejecutivo, será declarado obligatorio en todo aquello que no se oponga a leyes <br /> de orden público. <br /> <b>Art.</b> 256.- Trámite de la oposición.- Si dentro del plazo antedicho se <br /> presenta oposición por parte de los empleadores o trabajadores de la industria <br /> o provincia de que se trate, será conocida por la Dirección Regional del <br /> Trabajo, con audiencia de opositores y representantes de los signatarios del <br /> contrato colectivo. La autoridad que conozca del caso emitirá su dictamen ante <br /> el Ministro del Trabajo y Empleo, el cual resolverá atentas las circunstancias. Si <br /> la oposición resultare desprovista de fundamento, el Presidente de la República <br /> expedirá el correspondiente decreto declarando obligatorio el contrato <br /> colectivo. <br /> <b>Art.</b> 257.- Aplicación del contrato.- El contrato declarado obligatorio se <br /> aplicará no obstante cualquier estipulación en contrario, contenida en los <br /> contratos individuales o colectivos que la empresa tenga celebrados, salvo en <br /> aquellos puntos en que las estipulaciones sean más favorables al trabajador. <br /> <b>Art.</b> 258.- Fijación del plazo de vigencia.- El Presidente de la República <br /> fijará el plazo de vigencia del contrato obligatorio, que no excederá de dos <br /> años. El plazo así señalado se entenderá prorrogado por igual tiempo si antes <br /> de tres meses de su expiración, la mayoría de empleadores o trabajadores, <br /> computada según el artículo 252, no expresare su voluntad de dar por <br /> terminado el contrato. <br /> 108<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 259.- Revisión del contrato.- Dentro del plazo de tres meses señalados <br /> en el artículo anterior y en cualquier tiempo, siempre que existan condiciones <br /> económicas que lo justifiquen, se podrá proceder a la revisión del contrato <br /> obligatorio, a solicitud de empleadores y trabajadores que representen las dos <br /> terceras partes a las que se refiere el artículo 252 de este Código. <br /> <b>Art.</b> 260.- Fin del contrato colectivo obligatorio.- La falta de nuevo acuerdo <br /> de esa mayoría pone fin a la vigencia del contrato colectivo obligatorio y deja <br /> en libertad a los empleadores y trabajadores para concertar, en cada empresa, <br /> las nuevas condiciones de trabajo. <br /> <b>Art.</b> 261.- Acción de daños y perjuicios.- La falta de cumplimiento de las <br /> estipulaciones del contrato colectivo obligatorio da acción de daños y perjuicios, <br /> que pueden ejercerse tanto por las asociaciones como por los trabajadores y <br /> empleadores contra las asociaciones parte en el contrato, contra miembros de <br /> éstas y en general, contra cualquier otra entidad que resulte obligada por el <br /> mismo contrato. <br /> Ver SANCIONES EN CONTRATO COLECTIVO, Gaceta Judicial. Año <br /> LXIX. Serie X. No. 10. Pág. 3322. (Quito, 19 de Octubre de 1964). <br /> <b> TITULO III <br /> DE LAS MODALIDADES DEL TRABAJO <br /> Capítulo I <br /> Del servicio doméstico<b>Art.</b> 262.- Modalidades del servicio doméstico.- Servicio doméstico es el <br /> que se presta, mediante remuneración, a una persona que no persigue fin de <br /> lucro y sólo se propone aprovechar, en su morada, de los servicios continuos <br /> del trabajador, para sí solo o su familia, sea que el doméstico se albergue en <br /> casa del empleador o fuera de ella. <br /> En lo que no se hubiere previsto en el contrato, se estará a la costumbre <br /> del lugar. <br /> La edad mínima para el trabajo doméstico será de quince años. <br /> Para el caso de los adolescentes, se observarán las disposiciones <br /> contenidas en el Código de la Niñez y Adolescencia. <br /> Nota: Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 <br /> de 13 de Abril del 2006. <br /> 109<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: <b>Art.</b> 91. <br /> Ver SERVICIO DOMESTICO, Gaceta Judicial. Año LXXV. Serie XI. No. 10. <br /> Pág. 1460. (Quito, 21 de Enero de 1971). <br /> Ver SERVICIO DOMESTICO A ABUELOS POR NIETA, Gaceta Judicial. <br /> Año LXXIV. Serie XII. No. 5. Pág. 961. (Quito, 23 de Abril de 1974). <br /> Ver ASIGNATARIO TESTAMENTARIO Y SERVICIO DOMESTICO, Gaceta <br /> Judicial. Año XCII. Serie XV. Nro. 13. Pág. 3967. (Quito, 9 de Abril de 1992). <br /> <b>Art.</b> 263.- Clasificación.- No son domésticos sino trabajadores sometidos a <br /> las reglas generales de este Código los que prestan servicios en hoteles, <br /> bares, fondas, posadas, hospitales o establecimientos análogos. <br /> <b>Art.</b> 264.- Tiempo de contratación.- El servicio doméstico puede contratarse <br /> por tiempo determinado; pero no podrá estipularse que durará más de un año, <br /> a menos que conste estipulación por escrito, autorizada por el Juez del <br /> Trabajo. Ni aún en esta forma, podrá durar más de tres años. <br /> En todo caso, los primeros quince días de servicio se considerarán como <br /> período de prueba, durante el cual cualquiera de las partes puede dar por <br /> terminado el contrato, previo aviso de tres días. Se pagará al doméstico la <br /> remuneración que hubiere devengado. <br /> <b>Art.</b> 265.- Cesación del servicio.- Si no se hubiere determinado plazo podrá <br /> cesar el servicio a voluntad de las partes, o previo el respectivo desahucio. <br /> El empleador que desahucie al doméstico estará obligado a concederle <br /> licencia de dos horas semanales para que busque nueva colocación. <br /> En caso de despido intempestivo, para el cómputo de la indemnización, se <br /> tomará en cuenta únicamente la remuneración en dinero que perciba el <br /> doméstico. <br /> <b>Art.</b> 266.- No podrá retirarse inopinadamente.- El empleado doméstico no <br /> podrá retirarse inopinadamente si causa grave incomodidad o perjuicio al <br /> empleador. Estará en este caso obligado a permanecer en el servicio el tiempo <br /> necesario hasta que pueda ser reemplazado, tiempo que no excederá de <br /> quince días, salvo que deje en su lugar otra persona aceptada por el <br /> empleador. <br /> 110<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 267.- Caso del fallecimiento del empleador.- Si falleciere el empleador <br /> se entenderá subsistir el contrato con los herederos. Estos no podrán hacerlo <br /> cesar sino en los casos que lo hubiere pedido el difunto. <br /> Ver RESPONSABILIDAD LABORAL DE HEREDEROS, Gaceta Judicial. <br /> Año LXII. Serie IX. No. 10. Pág. 1047. (Quito, 25 de Enero de 1961). <br /> <b>Art.</b> 268.- Alimentación, albergue y educación del doméstico.- Aparte de la <br /> remuneración que se fije, es obligación del empleador proporcionar al <br /> doméstico alimentación y albergue, a menos de pacto en contrario, y además <br /> dentro de sus posibilidades y de la limitación que impone el servicio, propender <br /> de la mejor manera posible a su educación. Si es adolescente que ha cumplido <br /> quince años, el empleador está obligado a no perturbar o impedir el ejercicio <br /> del derecho a la educación básica, alimentación, salud, recreación y descanso. <br /> Nota: Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 <br /> de 13 de Abril del 2006. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: <b>Art.</b> 66. <br /> * CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: <b>Art.</b> 91. <br /> <b>Art.</b> 269.- Descanso y vacaciones.- Los domésticos tienen derecho a un día <br /> de descanso cada dos semanas de servicio. <br /> Los que hayan servido más de un año sin interrupción en una misma casa, <br /> tendrán derecho a una vacación anual de quince días, con remuneración <br /> íntegra. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: <b>Art.</b> 91. <br /> <b>Art.</b> 270.- Imposibilidad para el trabajo.- Si el doméstico quedare <br /> imposibilitado para el trabajo por el largo servicio que hubiere prestado al <br /> empleador, éste no podrá despedirlo y lo conservará dándole los recursos <br /> necesarios para su subsistencia, o le jubilará de acuerdo con la ley. <br /> Es obligatorio para los herederos del empleador el cumplimiento de lo <br /> prescrito en el inciso anterior. <br /> <b> Capítulo II <br /> Del trabajo a domicilio<br /> 111<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 271.- Trabajo a domicilio.- Trabajo a domicilio es el que se ejecuta, <br /> habitual o profesionalmente, por cuenta de establecimientos o empresas <br /> comerciales, en el lugar de residencia del trabajador. <br /> <b>Art.</b> 272.- Trabajadores a domicilio.- Las personas que se ocupan de esta <br /> clase de trabajos se llaman "trabajadores a domicilio", sin distinción de sexo ni <br /> edad, no estando comprendidas en esta clasificación las que se dedican al <br /> servicio doméstico y al trabajo familiar. <br /> <b>Art.</b> 273.- Trabajo familiar.- Entiéndese por "trabajo familiar" el que se <br /> realiza por persona de una familia, bajo la dirección de uno de sus miembros, <br /> siempre que habiten en la misma casa y no sean asalariados. <br /> <b>Art.</b> 274.- Empleadores en el trabajo a domicilio.- Son empleadores, para <br /> los efectos de las relaciones contractuales en el trabajo a domicilio, los <br /> fabricantes, comerciantes, intermediarios, contratistas, subcontratistas, <br /> destajistas, etc., que den o encarguen trabajo en esta modalidad. Es indiferente <br /> que suministren o no los materiales y útiles o que fijen el salario a destajo, por <br /> obra o en otra forma. <br /> <b>Art.</b> 275.- Registro de trabajadores.- El dueño, director o gerente de un <br /> establecimiento comercial o industrial que proporcione trabajo para que sea <br /> realizado en la habitación o residencia del trabajador, estará obligado a llevar <br /> un registro en el que anotará el nombre y apellido de los trabajadores, su <br /> domicilio, la calidad y naturaleza de la obra encomendada y la remuneración <br /> que han de percibir. Una copia del registro se enviará a la Dirección de Empleo <br /> y Recursos Humanos. <br /> El registro estará a la disposición de los inspectores del trabajo, quienes <br /> podrán examinarlo en días y horas hábiles cada vez que lo juzguen necesario. <br /> <b>Art.</b> 276.- Libreta de trabajo.- Es obligación del empleador entregar al <br /> trabajador, el momento que reciba las cosas para el trabajo, una libreta en que <br /> conste el género y calidad de la obra, la fecha de entrega, el plazo para la <br /> confección, el precio estipulado y el valor de las cosas entregadas. <br /> Devuelta la obra confeccionada, se anotará en la libreta la fecha en que se <br /> realice la devolución y el precio pagado. <br /> Deberán anotarse con claridad las condiciones de pago para el caso de que <br /> las cosas entregadas se pierdan o deterioren y expresarse el nombre del fiador, <br /> si lo hubiere, y su domicilio. <br /> 112<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 277.- Registro de empleadores.- Para el efecto de fiscalizar <br /> debidamente el cumplimiento de las disposiciones anteriores, la Dirección de <br /> Empleo y Recursos Humanos llevará un registro de empleadores de trabajo a <br /> domicilio, registro en el que deberá inscribirse todo empleador que ocupe <br /> trabajadores en tales condiciones. El plazo de la inscripción será fijado por la <br /> Dirección antes nombrada. <br /> <b>Art.</b> 278.- Multas a los trabajadores.- El Juez del Trabajo, a petición del <br /> empleador, podrá imponer multas a los trabajadores por la obra defectuosa. <br /> Ninguna multa será mayor a la sexta parte de la remuneración pagada por ella. <br /> <b>Art.</b> 279.- Fijación de sueldos, salarios básicos y remuneraciones básicas <br /> mínimas unificadas.- Las comisiones sectoriales y las de trabajo, en los <br /> respectivos lugares, fijarán los sueldos, salarios básicos y remuneraciones <br /> básicas mínimas unificadas por día o por obra, para los trabajadores a <br /> domicilio, procediendo de oficio o a solicitud de parte. <br /> Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros <br /> presentes de la comisión y, en caso de empate, decidirá el presidente. <br /> <b>Art.</b> 280.- Factores para la fijación de los sueldos, salarios básicos y <br /> remuneraciones básicas mínimas unificadas.- Las comisiones, al fijar los <br /> sueldos, salarios básicos y remuneraciones básicas mínimas unificadas para el <br /> trabajo a domicilio tendrán en cuenta, además de las circunstancias <br /> determinadas en el artículo 126 de este Código, las siguientes: <br /> 1. La naturaleza del trabajo; <br /> 2. El precio corriente en plaza del artículo confeccionado; <br /> 3. El sueldo, salario básico y remuneración básica mínima unificada <br /> percibido por los trabajadores en las fábricas o talleres del lugar o en la sección <br /> territorial en que se produzca el mismo artículo u otro análogo; y, <br /> 4. El valor del material e instrumentos de labor necesarios al trabajador <br /> para la ejecución de su trabajo. <br /> <b>Art.</b> 281.- Pago íntegro del sueldo, salario básico o remuneración básica <br /> mínima unificada.- Los sueldos, salarios básicos o remuneraciones básicas <br /> mínimas unificadas fijados por la comisión deberán ser pagados íntegramente <br /> al trabajador, sin ninguna deducción para retribución del empresario, <br /> contratista, etc. <br /> <b>Art.</b> 282.- Publicación de las decisiones.- Las decisiones de las comisiones <br /> previstas en el artículo 279 de este Código serán publicadas en el Registro <br /> Oficial y, además, en cualquier otra forma que determinen las Direcciones <br /> Regionales del Trabajo. La tarifa de salarios se fijará en los locales en donde <br /> 113<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> se haga la entrega de los materiales a los trabajadores, y en el recibo de las <br /> obras entregadas por éstos después de la ejecución del trabajo. <br /> <b>Art.</b> 283.- Atribuciones de los inspectores del trabajo.- Respecto del trabajo <br /> a domicilio, además de las atribuciones generales, corresponde también a los <br /> inspectores del trabajo: <br /> 1. Comprobar que los empleadores se hayan inscrito en el registro de <br /> empleadores del trabajo a domicilio, exigiéndoles la presentación del <br /> correspondiente certificado; que los trabajadores tengan la libreta a la que se <br /> refiere el artículo 276 de este Código, y que los empleadores lleven <br /> debidamente el registro de trabajadores a domicilio; <br /> 2. Cerciorarse de que en los respectivos locales se halle fijada, en sitio <br /> visible, la tarifa de salarios, y de que los pagos se efectúen conforme a lo que <br /> en ella se encuentra establecido; y, <br /> 3. Practicar inspecciones periódicas a los locales en donde se realice el <br /> trabajo a domicilio cuando aparezca que laboran juntos más de cinco obreros. <br /> Podrán también inspeccionar los talleres cuando recibieren denuncia de <br /> que el trabajo que en ellos se realiza, es peligroso o insalubre. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 82, 83, 84. <br /> <b>Art.</b> 284.- Caso de enfermedad contagiosa.- Si los inspectores tuvieren <br /> conocimiento de la existencia de un caso de enfermedad contagiosa en los <br /> locales donde se realice el trabajo a domicilio, deberán dar parte a la Dirección <br /> Regional del Trabajo y a la autoridad sanitaria, para los fines que prescriben las <br /> leyes del ramo. <br /> <b> Capítulo III <br /> De los artesano<b>Art.</b> 285.- A quiénes se considera artesanos.- Las disposiciones de este <br /> capítulo comprenden a maestros de taller, operarios, aprendices y artesanos <br /> autónomos, sin perjuicio de lo que con respecto de los aprendices se prescribe <br /> en el Capítulo VIII, del Título I. <br /> Se considera artesano al trabajador manual, maestro de taller o artesano <br /> autónomo que, debidamente registrado en el Ministerio de Trabajo y Empleo, <br /> hubiere invertido en su taller en implementos de trabajo, maquinarias o <br /> materias primas, una cantidad no mayor a la que señala la ley, y que tuviere <br /> bajo su dependencia no más de quince operarios y cinco aprendices; pudiendo <br /> realizar la comercialización de los artículos que produce su taller. Igualmente <br /> 114<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> se considera como artesano al trabajador manual aun cuando no hubiere <br /> invertido cantidad alguna en implementos de trabajo o no tuviere operarios. <br /> CONCORD: <br /> * LEY DE FEDERACION DE ABOGADOS: <b>Art.</b> 1. <br /> Ver RELACION LABORAL ARTESANAL, Gaceta Judicial. Año LXXV. Serie <br /> XII. No. 3. Pág. 656. (Quito, 11 de Julio de 1973). <br /> <b>Art.</b> 286.- Maestro de taller.- Para ser maestro de taller se requiere: <br /> 1. Ser mayor de dieciocho años y tener título profesional conferido <br /> legalmente; <br /> 2. Abrir, bajo dirección y responsabilidad personal, un taller y ponerlo al <br /> servicio del público; y, <br /> 3. Estar inscrito en la Dirección Nacional de Empleo y Recursos Humanos. <br /> La obligación de la inscripción se extiende, bajo responsabilidad del <br /> maestro, al personal de operarios y aprendices que presten sus servicios en el <br /> taller. <br /> <b>Art.</b> 287.- Artesano autónomo.- Se considera artesano autónomo al que <br /> ejerce su oficio o arte manual, por cuenta propia, pero sin título de maestro, ni <br /> taller. <br /> Ver ARTESANO CALIFICADO, Gaceta Judicial. Año LXXXV. Serie XIV. No. <br /> 9. Pág. 2098. (Quito, 3 de Junio de 1985). <br /> <b>Art.</b> 288.- Operario.- Operario es el obrero que trabaja en un taller, bajo la <br /> dirección y dependencia del maestro, y que ha dejado de ser aprendiz. <br /> <b>Art.</b> 289.- Contratista.- La persona que encarga la ejecución de una obra a <br /> un artesano, se denomina contratista. <br /> Ver TRABAJO ARTESANAL, Gaceta Judicial. Año LXXXVII. Serie XIV. No. <br /> 15. Pág. 3550. (Quito, 29 de Abril de 1987). <br /> <b>Art.</b> 290.- Facultades de artesanos y aprendices.- Los maestros <br /> debidamente titulados y los artesanos autónomos podrán ejercer el artesanado <br /> y mantener sus talleres. Los aprendices u operarios podrán formar parte de las <br /> 115<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> cooperativas de producción y consumo que organice la Junta Nacional de <br /> Defensa del Artesano. _CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO <br /> <b>Art.</b> 291.- Obligaciones de los artesanos autónomos.- Los artesanos <br /> autónomos para ejercer sus actividades profesionales, deberán cumplir el <br /> requisito puntualizado en el numeral 3 del artículo 286 de este Código. <br /> <b>Art.</b> 292.- Título de maestro de taller.- El título de maestro de taller puede <br /> obtenerse en los establecimientos técnicos oficiales y en los autorizados por la <br /> ley, o ante el tribunal designado conforme al reglamento pertinente que dicte la <br /> Junta Nacional de Defensa del Artesano, de acuerdo con los Ministerios de <br /> Educación y Cultura, y de Trabajo y Empleo. _CODIFICACION DEL CODIGO <br /> DEL TRABAJO <br /> Decláranse válidos los títulos de maestro de taller conferidos tanto por la <br /> Junta de Defensa del Artesano, como por los tribunales presididos por el Juez <br /> del Trabajo, con anterioridad a la vigencia de esta Ley. <br /> <b>Art.</b> 293.- Maestro de taller es empleador.- El maestro de taller es <br /> empleador respecto de sus operarios y aprendices, con las limitaciones <br /> determinadas en la Ley de Defensa del Artesano. <br /> <b>Art.</b> 294.- Repútase contrato de trabajo.- Para los fines concernientes a la <br /> jurisdicción y procedimiento, repútase contrato de trabajo aquel por el cual un <br /> artesano se compromete a ejecutar una obra cierta, sea que el artesano ponga <br /> los materiales o los suministre total o parcialmente el contratista. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO CIVIL: <b>Art.</b> 1930. <br /> Ver CONTRATO DE CONSTRUCCION LABORAL, Gaceta Judicial. Año <br /> XLI. Serie 6. No. 12. Pág. 457. (Quito, 29 de Julio de 1943). <br /> Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LX. Serie 8. No. 13. Pág. <br /> 1268. (Quito, 11 de Enero de 1957). <br /> Ver CONTRATOS DE OBRA CIERTA CON ARTESANOS, Gaceta Judicial. <br /> Año LXX. Serie 10. No. 15. Pág. 4197. (Quito, 20 de Octubre de 1966). <br /> Ver CONTRATO DE OBRA CIERTA, Gaceta Judicial. Año LXXIV. Serie XII. <br /> No. 5. Pág. 1022. (Quito, 16 de Enero de 1974). <br /> <b>Art.</b> 295.- Responsabilidad del artesano.- Todo artesano es responsable de <br /> la entrega de la obra que se compromete a ejecutar. Caso de no entregarla el <br /> día señalado, el contratista tendrá derecho a la rebaja del uno por ciento sobre <br /> el precio pactado, por cada día de retardo, hasta la fecha de la entrega. <br /> 116<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> El monto de la rebaja no puede exceder del precio de la obra. <br /> <b>Art.</b> 296.- Normas para el caso de que el contratista no retire la obra.- Si el <br /> artesano hubiere concluido la obra dentro del término convenido y el contratista <br /> no la retirare dentro de los ocho días siguientes a su vencimiento, se observará <br /> estas reglas: <br /> 1. El artesano que hubiere suministrado los materiales podrá, a su arbitrio, <br /> exigir que se le reciba la obra o venderla por su cuenta. Del producto de la <br /> venta devolverá, sin interés, los anticipos y tendrá derecho a una <br /> indemnización equivalente al diez por ciento del precio pactado, sea cual fuere <br /> el valor en que la vendiere; <br /> 2. Si los materiales hubieren sido suministrados en su totalidad por el <br /> contratista, el artesano no podrá venderla y la consignará ante el Juez del <br /> Trabajo, quien notificará a la otra parte para que la retire pagando su precio. <br /> Transcurridos cinco días desde la notificación, dicha autoridad ordenará la <br /> venta de la obra en subasta. <br /> Del producto de la venta se pagará al artesano el precio estipulado <br /> deducidos los anticipos, más una indemnización del uno por ciento sobre el <br /> precio de la obra, por cada día de retardo en el pago. <br /> El saldo, si lo hubiere, se entregará al contratista; <br /> 3. Si los materiales hubieren sido suministrados por las dos partes, el <br /> artesano no podrá vender la obra por su cuenta y deberá consignarla, <br /> procediéndose como en el caso anterior. <br /> Del producto de la venta se descontará a favor del artesano el valor de sus <br /> materiales. <br /> Si el valor de los materiales proporcionados por el artesano fuere <br /> considerablemente superior al de los suministrados por el contratista, el juez <br /> podrá ordenar la venta después de tres días de hecha la notificación a que se <br /> refiere el inciso primero del numeral anterior; <br /> 4. En los casos de las reglas 1 y 3 de este artículo, el contratista podrá <br /> retirarla en cualquier tiempo antes de la venta, pagando al artesano el precio <br /> pactado y la correspondiente indemnización; y, <br /> 5. Para la subasta de la obra, el juez nombrará a un perito que la avalúe, <br /> dará aviso por la prensa señalando el día de la subasta y procederá a la venta <br /> 117<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> sin otra sustanciación, aceptando posturas desde la mitad del avalúo. No se <br /> aceptarán posturas a plazo. <br /> <b>Art.</b> 297.- Obra no realizada con sujeción al contrato.- Si el contratista <br /> alegare que la obra no ha sido realizada de acuerdo con las estipulaciones del <br /> contrato, el juez designará peritos para su reconocimiento. <br /> El juez apreciará los informes periciales y las pruebas que se presentaren y <br /> fallará con criterio judicial, atendiendo a la índole de la obra, al precio pactado y <br /> a las demás circunstancias del caso. <br /> <b>Art.</b> 298.- Falta de estipulación de precio.- Si los contratantes no hubieren <br /> estipulado precio regirá el corriente en plaza para la misma especie de obra, o <br /> se lo fijará por avalúo pericial. <br /> <b>Art.</b> 299.- Cesación del trabajo.- El contratista podrá ordenar la cesación <br /> del trabajo pagando al artesano los gastos, el valor de la parte confeccionada y <br /> una indemnización que, en caso de desacuerdo, fijará el juez. En cuanto al <br /> valor de lo trabajado, se estará al avalúo de peritos nombrados por el citado <br /> funcionario. <br /> <b>Art.</b> 300.- Responsabilidad por pérdida o deterioro de material.- Si los <br /> materiales hubieren sido suministrados por el contratista, el artesano no será <br /> responsable de su pérdida o deterioro sino cuando fuere por culpa suya o por <br /> la de sus operarios o aprendices. <br /> <b>Art.</b> 301.- Alegación de nulidad.- Para los contratos a los que se refiere el <br /> artículo 294 de este Código no rigen las prescripciones del artículo 40 de este <br /> Código. En estos casos, la nulidad podrá ser alegada según las reglas <br /> generales, por cualquiera de las partes. <br /> Tampoco se aplicará lo prescrito en el Capítulo "Del Procedimiento", acerca <br /> del juramento deferido. <br /> <b>Art.</b> 302.- Obligaciones de los artesanos calificados.- Los artesanos <br /> calificados por la Junta Nacional de Defensa del Artesano no están sujetos a <br /> las obligaciones impuestas a los empleadores por este Código. <br /> Sin embargo, los artesanos jefes de taller están sometidos, con respecto a <br /> sus operarios, a las disposiciones sobre sueldos, salarios básicos y <br /> remuneraciones básicas mínimas unificadas e indemnizaciones legales por <br /> despido intempestivo. <br /> 118<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Los operarios gozarán también de vacaciones y rige para ellos la jornada <br /> máxima de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en este Código. <br /> Ver ARTESANO CALIFICADO, Gaceta Judicial. Año LXXIV. Serie XII. No. <br /> 4. Pág. 847. (Quito, 11 de Diciembre de 1973). <br /> <b>Art.</b> 303.- Indemnizaciones.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social <br /> atenderá a las indemnizaciones por accidentes y demás prestaciones a que <br /> tuvieren derecho los operarios, por medio de los fondos señalados en la Ley de <br /> Defensa del Artesano y los que en lo sucesivo se asignaren para el efecto. <br /> <b>Art.</b> 304.- Exenciones.- Los artesanos que pertenezcan a organizaciones <br /> clasistas o interprofesionales con personería jurídica gozarán de la exención a <br /> la que se refiere el inciso primero del artículo 302. <br /> <b>Art.</b> ... El Estado Ecuatoriano garantizará la protección social al trabajador <br /> minero, fomentando condiciones y medio ambiente de trabajo seguros y <br /> salubres. <br /> El Ministerio de Trabajo y Empleo, a través de sus sistemas de inspección, <br /> supervisará aspectos inherentes a contratación, pago de remuneraciones, <br /> beneficios sociales, seguridad y salud, y demás derechos de los trabajadores, y <br /> pondrán énfasis en vigilar el cumplimiento de normas nacionales e <br /> internacionales vigentes respecto a la vinculación de mujeres, menores de <br /> edad, y seguridad y salud en el trabajo, sin perjuicio de los controles que deban <br /> realizar las autoridades competentes, derivados de la aplicación de leyes <br /> específicas en la materia. <br /> Los titulares de los derechos mineros, por su parte, tienen la obligación de <br /> precautelar la seguridad y la salud de los trabajadores, mediante la aplicación <br /> de programas preventivos, de protección, capacitación y vigilancia de la salud, <br /> trazados sobre la base de la identificación de los riesgos propios de todas las <br /> fases de su actividad y sometidos a aprobación de la autoridad competente. <br /> Nota: Artículo agregado por Ley No. 60, publicada en Registro Oficial <br /> Suplemento 387 de 30 de Octubre del 2006. <br /> <b> Capítulo IV <br /> De los empleados privado<b>Art.</b> 305.- Empleado privado o particular.- Empleado privado o particular es <br /> el que se compromete a prestar a un empleador servicios de carácter <br /> intelectual o intelectual y material en virtud de sueldo, participación de <br /> 119<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> beneficios o cualquier forma semejante de retribución siempre que tales <br /> servicios no sean ocasionales. <br /> Ver CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año XLI. <br /> Serie 6. No. 15. Pág. 1017. (Quito, 19 de Diciembre de 1944). <br /> Ver OBRERO AGRICOLA, Gaceta Judicial. Año LVII. Serie VIII. No. 2. Pág. <br /> 115. (Quito, 24 de Abril de 1951). <br /> Ver LUCRO EN LA ACTIVIDAD PATRONAL, Gaceta Judicial. Año XC. <br /> Serie XV. Nro. 8. Pág. 2251. (Quito, 21 de Marzo de 1990). <br /> <b>Art.</b> 306.- Servicios inmateriales.- Los servicios inmateriales que consisten <br /> en una larga serie de actos, como los que mediante remuneración escriben <br /> para la prensa, secretarios de personas privadas, preceptores, histriones y <br /> cantores, se sujetarán a las disposiciones de este capítulo sin perjuicio de lo <br /> establecido en leyes especiales. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO CIVIL: <b>Art.</b> 1947. <br /> Ver EMPLEADO PUBLICO Y OBRERO: DIFERENCIAS, Gaceta Judicial. <br /> Año LXXVII. Serie XII. No. 11. Pág. 2291. (Quito, 29 de Agosto de 1975). <br /> <b>Art.</b> 307.- Alcance de las disposiciones de este capítulo.- Las disposiciones <br /> de este capítulo no se refieren a quienes conforme a la ley tengan el carácter <br /> de empleados públicos, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 10 y 316 <br /> de este Código. <br /> CONCORD: <br /> * LEY ORGANICA DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA: <br /> <b>Art.</b> 4. <br /> <b>Art.</b> 308.- Mandatario o empleado.- Cuando una persona tenga poder <br /> general para representar y obligar a la empresa, será mandatario y no <br /> empleado, y sus relaciones con el mandante se reglarán por el derecho común. <br /> Mas si el mandato se refiere únicamente al régimen interno de la empresa, <br /> el mandatario será considerado como empleado. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO CIVIL: Arts. 2020. <br /> * CODIGO DE COMERCIO: <b>Art.</b> 136. <br /> * LEY DE COMERCIO: <b>Art.</b> 13, 255. <br /> 120<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LV. Serie 7. No. 13. Pág. <br /> 1556. (Quito, 14 de Agosto de 1951). <br /> Ver MANDATARIO Y CONTRATISTA, Gaceta Judicial. Año LXVII. Serie X. <br /> No. 7. Pág. 2708. (Quito, 16 de Abril de 1964). <br /> Ver MANDATARIO O RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXIII. <br /> Serie XI. No. 5. Pág. 681. (Quito, 9 de Mayo de 1969). <br /> Ver APODERADO GENERAL O FACTOR, Gaceta Judicial. Año LXXV. <br /> Serie XII. No. 3. Pág. 529. (Quito, 7 de Junio de 1973). <br /> Ver APODERADO SIN RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXVI. <br /> Serie XII. No. 8. Pág. 1669. (Quito, 14 de Marzo de 1975). <br /> Ver GERENTE SOCIO DE COOPERATIVA, Gaceta Judicial. Año LXXVII. <br /> Serie XII. No. 10. Pág. 2063. (Quito, 2 de Diciembre de 1975). <br /> Ver LABERINTO LEGAL: EL GERENTE GENERAL, Gaceta Judicial. Año <br /> LXXVII. Serie XII. No. 10. Pág. 2078. (Quito, 13 de Noviembre de 1975). <br /> Ver MANDATARIO O EMPLEADO, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. <br /> No. 11. Pág. 2376. (Quito, 15 de Marzo de 1976). <br /> Ver PATRONO GERENTE SIN INSCRIPCION DE NOMBRAMIENTO, <br /> Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No. 12. Pág. 2759. (Quito, 25 de Mayo <br /> de 1976). <br /> Ver CAMBIO DE TRABAJADOR A REPRESENTANTE PATRONAL, <br /> Gaceta Judicial. Año LXXIX. Serie XIII. No. 5. Pág. 1097. (Quito, 23 de Febrero <br /> de 1979). <br /> Ver EL GERENTE GENERAL, Gaceta Judicial. Año LXXXI. Serie XIII. Nro. <br /> 12. Pág. 2759. (Quito, 17 de Julio de 1981). <br /> Ver GERENTE DE SUCURSAL, Gaceta Judicial. Año LXXXI. Serie XIII. <br /> Nro. 12. Pág. 2849. (Quito, 26 de Agosto de 1981). <br /> Ver MANDATARIO LABORAL O GERENTE, Gaceta Judicial. Año LXXXVI. <br /> Serie XIV. No. 12. Pág. 2708. (Quito, 16 de Julio de 1986). <br /> Ver GERENTE DE COOPERATIVA, Gaceta Judicial. Año LXXXVII. Serie <br /> XIV. No. 14. Pág. 3183. (Quito, 24 de Abril de 1987). <br /> Ver GERENTE SOCIO DE COOPERATIVA, Gaceta Judicial. Año LXXXIX. <br /> Serie XV. Nro. 4. Pág. 915. (Quito, 21 de Noviembre de 1988). <br /> Ver GERENTE SOCIO DE COOPERATIVA, Gaceta Judicial. Año XC. Serie <br /> XV. Nro. 9. Pág. 2535. (Quito, 25 de Julio de 1990). <br /> Ver EL GERENTE DE LA EMPRESA, Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie <br /> XVI. No. 8. Pág. 2145. (Quito, 16 de Abril de 1997). <br /> Ver EL GERENTE, Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie XVI. Nro. 11. Pág. <br /> 2917. (Quito, 25 de Febrero de 1998). <br /> Ver GERENTE DE VENTAS, Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie XVI. Nro. <br /> 11. Pág. 2928. (Quito, 1 de Abril de 1998). <br /> 121<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 309.- Contrato escrito obligatorio.- Los contratos de trabajo entre <br /> empleadores y empleados privados se consignarán necesariamente por <br /> escrito. <br /> <b>Art.</b> 310.- Causas para la terminación de estos contratos.- Estos contratos <br /> terminan por las causas generales, sin perjuicio de que el empleador pueda <br /> también dar por concluido el contrato, sin necesidad de desahucio, por las <br /> causas siguientes: <br /> 1. Cuando el empleado revele secretos o haga divulgaciones que <br /> ocasionen perjuicios al empleador; y, <br /> 2. Cuando el empleado haya inducido al empleador a celebrar el contrato <br /> mediante certificados falsos. <br /> <b> Capítulo V <br /> De los agentes de comercio y corredores de seguro<b>Art.</b> 311.- Agentes de comercio o agentes viajeros.- Podrán ser agentes de <br /> comercio o agentes viajeros los registrados con este carácter en la Dirección <br /> Regional del Trabajo o en una inspección del trabajo, que hayan obtenido la <br /> respectiva cédula de trabajo. <br /> Ver AGENTE MERCANTIL, Gaceta Judicial. Año XLI. Serie 6. No. 11. Pág. <br /> 357. (Quito, 25 de Enero de 1943). <br /> Ver AGENTE VENDEDOR O DE COMERCIO, Gaceta Judicial. Año <br /> LXXXII. Serie XIII. Nro. 13. Pág. 2957. (Quito, 30 de Septiembre de 1981). <br /> <b>Art.</b> 312.- Solicitud de registro.- Para obtener el registro y la cédula, el <br /> interesado presentará por escrito una solicitud a la Dirección Regional del <br /> Trabajo o a la inspección del trabajo, acompañada de su cédula de identidad, y <br /> de certificados de comerciantes honorables del lugar o de la Asociación de <br /> Representantes o Agentes Viajeros del Ecuador o de alguna de sus filiales <br /> provinciales que expresen la buena conducta del peticionario para el <br /> desempeño de esas funciones. <br /> <b>Art.</b> 313.- Son empleados privados.- Los agentes de comercio o agentes <br /> viajeros que, por cuenta de personas naturales o jurídicas, realicen ventas de <br /> mercaderías, así como los agentes y corredores de seguros y los agentes <br /> residentes, son empleados privados, sometidos a las disposiciones de este <br /> Código. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DE COMERCIO: <b>Art.</b> 374. <br /> 122<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> * LEY GENERAL DE SEGUROS: <b>Art.</b> 7. <br /> Ver CORREDORES DE SEGUROS Y AGENTES VIAJEROS, Gaceta <br /> Judicial. Año LXI. Serie IX. No. 1. Pág. 62. (Quito, 3 de Febrero de 1958). <br /> Ver COMISION CONTRACTUAL POR VENTAS, Gaceta Judicial. Año LXI. <br /> Serie IX. No. 4. Pág. 417. (Quito, 5 de Marzo de 1959). <br /> Ver RELACION LABORAL O MERCANTIL DEL AGENTE DE VENTAS, <br /> Gaceta Judicial. Año LXI. Serie IX. No. 5. Pág. 533. (Quito, 21 de Julio de <br /> 1959). <br /> Ver AGENTE COMISIONISTA, Gaceta Judicial. Año LXXVI. Serie XII. No. <br /> 6. Pág. 1297. (Quito, 11 de Septiembre de 1974). <br /> Ver AGENTE VIAJERO LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. <br /> No. 12. Pág. 2645. (Quito, 12 de Mayo de 1976). <br /> Ver AGENTE VIAJERO, Gaceta Judicial. Año LXXVIII. Serie XIII. No. 1. <br /> Pág. 98. (Quito, 20 de Septiembre de 1977). <br /> Ver COMISIONISTA MERCANTIL O LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCI. <br /> Serie XV. Nro. 11. Pág. 3186. (Quito, 31 de Enero de 1991). <br /> <b>Art.</b> 314.- Contrato escrito.- Los contratos de trabajo entre personas <br /> naturales o jurídicas con los agentes viajeros, así como con los agentes <br /> corredores de seguros y agentes residentes, se celebrarán, necesariamente, <br /> por escrito. <br /> <b>Art.</b> 315.- Regulación de las obligaciones del empleador.- En caso de que <br /> un mismo agente de comercio o agente viajero, o un mismo agente o corredor <br /> de seguros o un agente residente trabajaren para varias personas naturales o <br /> jurídicas, las obligaciones laborales de éstas se regularán a prorrata del valor <br /> de las comisiones pagadas por cada una de ellas. <br /> Ver CONTRATO DE COMISION MERCANTIL, Gaceta Judicial. Año LXXIX. <br /> Serie XIII. No. 5. Pág. 966. (Quito, 29 de Marzo de 1979). <br /> <b> Capítulo VI <br /> Trabajo en empresas de transporte<b>Art.</b> 316.- A quiénes comprende este capítulo.- Estas disposiciones <br /> comprenden a las empresas particulares y a las del Estado, consejos <br /> provinciales y concejos municipales, y se refieren a obreros y empleados de <br /> transporte. <br /> 123<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Ver CHOFER DE BUS URBANO, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. <br /> No. 14. Pág. 3104. (Quito, 16 de Febrero de 1977). <br /> Ver CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y RELACION LABORAL, Gaceta <br /> Judicial. Año LXXVIII. Serie XIII. No. 3. Pág. 575. (Quito, 18 de Abril de 1978). <br /> Ver CHOFER PROFESIONAL Y AGENTE VENDEDOR, Gaceta Judicial. <br /> Año LXXXVIII. Serie XVI. Nro. 1. Pág. 108. (Quito, 4 de Diciembre de 1987). <br /> <b>Art.</b> 317.- Choferes amparados por este capítulo.- Los choferes que presten <br /> servicios al Estado, a los consejos provinciales y a los concejos municipales, a <br /> los agentes diplomáticos o consulares y a los propietarios que usen sus <br /> vehículos sin fin de lucro, están amparados por las disposiciones de este <br /> capítulo. <br /> Ver CHOFER SPORTMAN EN ACTIVIDAD LUCRATIVA, Gaceta Judicial. <br /> Año LXXVIII. Serie XIII. No. 1. Pág. 31. (Quito, 22 de Septiembre de 1977). <br /> Ver CHOFER DE COLEGIO FISCAL, Gaceta Judicial. Año LXXIX. Serie <br /> XIII. No. 5. Pág. 984. (Quito, 22 de Enero de 1979). <br /> Ver CHOFER SPORTMAN, Gaceta Judicial. Año LXXIX. Serie XIII. No. 6. <br /> Pág. 1251. (Quito, 16 de Julio de 1979). <br /> Ver CHOFER DE MINISTERIO, Gaceta Judicial. Año LXXXV. Serie XIV. <br /> No. 8. Pág. 1871. (Quito, 11 de Marzo de 1985). <br /> <b>Art.</b> 318.- Porcentaje de trabajadores nacionales.- En esta clase de <br /> empresas el personal de trabajadores estará integrado, por lo menos con un <br /> ochenta por ciento de ecuatorianos. <br /> <b>Art.</b> 319.- Libreta del trabajador de transporte.- Todo trabajador de <br /> transporte deberá estar provisto de una libreta entregada por la empresa o <br /> propietario de vehículos, cuyo formato lo suministrará la Dirección Regional del <br /> Trabajo y de la que constará: <br /> 1. El nombre y la edad del trabajador; <br /> 2. Su nacionalidad y domicilio; <br /> 3. Las fechas de ingreso y cese; <br /> 4. El salario o sueldo; <br /> 5. El cargo que desempeña y la clase y número del vehículo; y, <br /> 6. El número y fecha del brevet o autorización del manejo. <br /> <b>Art.</b> 320.- Obligatoriedad de la libreta.- El empleador no podrá ocupar <br /> trabajadores que carezcan de esta libreta. <br /> 124<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 321.- Obligación del conductor.- Es obligación del conductor llevar la <br /> libreta consigo, bajo multa que le impondrá la autoridad del trabajo, según el <br /> reglamento correspondiente. <br /> <b>Art.</b> 322.- Prohibición de traslado.- Los trabajadores que presten sus <br /> servicios para transporte en circunscripciones territoriales determinadas, no <br /> estarán obligados a trasladarse a otras, sino conforme a las reglas que <br /> establece este Código, o a las convenidas en el contrato de trabajo. <br /> <b>Art.</b> 323.- No comprende a los trabajadores de transporte.- No comprende <br /> a los trabajadores de transporte la prohibición que contempla el artículo 82 de <br /> este Código. <br /> Ver TRABAJO A TIEMPO PARCIAL, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie <br /> XII. No. 14. Pág. 3141. (Quito, 10 de Febrero de 1977). <br /> <b>Art.</b> 324.- Duración del viaje.- No es necesario que en el contrato se <br /> determine exactamente la duración del viaje para el cual el trabajador presta <br /> sus servicios, pues bastará que se indique geográficamente el término del <br /> viaje. <br /> <b>Art.</b> 325.- Jornadas especiales de trabajo.- Atendida la naturaleza del <br /> trabajo de transporte, su duración podrá exceder de las ocho horas diarias, <br /> siempre que se establezcan turnos en la forma que acostumbraren hacerlos las <br /> empresas o propietarios de vehículos, de acuerdo con las necesidades del <br /> servicio, incluyéndose como jornadas de trabajo los sábados, domingos y días <br /> de descanso obligatorio. <br /> La empresa o el propietario de vehículos hará la distribución de los turnos <br /> de modo que sumadas las horas de servicio de cada trabajador resulte las <br /> ocho horas diarias, como jornada ordinaria. <br /> Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LV. Serie 7. No. 10. Pág. <br /> 1189. (Quito, 3 de Marzo de 1950). <br /> Ver HORAS EXTRAS DE CHOFERES EN SERVICIO DE TRANSPORTE, <br /> Gaceta Judicial. Año LXVII. Serie X. No. 7. Pág. 2701. (Quito, 15 de Abril de <br /> 1964). <br /> <b>Art.</b> 326.- Trabajos suplementarios.- De haber trabajos suplementarios, el <br /> trabajador tendrá derecho a percibir los aumentos que, en cada caso, prescribe <br /> este Código. <br /> 125<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Ver TRABAJOS SUPLEMENTARIOS, Gaceta Judicial. Año XCVI. Serie <br /> XVI. No. 6. Pág. 1601. (Quito, 22 de Julio de 1996). <br /> <b>Art.</b> 327.- No serán horas extraordinarias.- No se considerarán horas <br /> extraordinarias las que el trabajador ocupe, fuera de sus turnos, a causa de <br /> errores en la ruta, o en casos de accidente de que fuera culpable. <br /> Ver TRABAJOS EXTRAORDINARIOS, Gaceta Judicial. Año XCVI. Serie <br /> XVI. No. 6. Pág. 1597. (Quito, 15 de Julio de 1996). <br /> <b>Art.</b> 328.- Escalafón de trabajadores.- Las empresas de transporte deberán <br /> establecer un escalafón de sus trabajadores y sujetarlos a riguroso ascenso por <br /> antigüedad y méritos. <br /> <b>Art.</b> 329.- Causas especiales de despido.- Además de las causas <br /> puntualizadas en el artículo 172 de este Código son faltas graves que autorizan <br /> el despido de los conductores, maquinistas, fogoneros, guardavías, <br /> guardabarreras, guardagujas y, en general, del personal que tenga a su cargo <br /> funciones análogas a las de éstos, las siguientes: <br /> 1. Desempeñar el servicio bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de <br /> alucinógenos o de substancias estupefacientes o psicotrópicas; <br /> 2. Faltar a su trabajo sin previo aviso y sin causa justificada, por más de <br /> veinticuatro horas; <br /> 3. El retraso sin causa justa al servicio, cuando se repita por más de tres <br /> veces en el mes; y, <br /> 4. La inobservancia de los reglamentos de tránsito y de los especiales de la <br /> empresa, legalmente aprobados, en lo que se refiere a evitar accidentes. <br /> <b>Art.</b> 330.- Normas en caso de huelga.- En caso de huelga de los <br /> trabajadores de transporte, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje fijará el <br /> número de los que deben continuar sus labores, cuando la importancia y <br /> urgencia del servicio hagan necesaria esta medida. <br /> <b> Capítulo VII <br /> Del trabajo agrícola <br /> Parágrafo 1ro. <br /> Del empleador y del obrero agrícola<br /> 126<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 331.- Relaciones entre empleador y obrero agrícola.- Las disposiciones <br /> de este Capítulo regulan las relaciones entre el empleador agricultor y el obrero <br /> agrícola. <br /> CONCORD: <br /> * LEY DE DESARROLLO AGRARIO: Arts. 26, 27, 43. <br /> Ver MAYORDOMO, Gaceta Judicial. Año LXII. Serie IX. No. 6. Pág. 615. <br /> (Quito, 26 de Junio de 1959). <br /> Ver TRABAJADOR AGRICOLA, Gaceta Judicial. Año LXXVI. Serie XII. No. <br /> 8. Pág. 1611. (Quito, 28 de Abril de 1975). <br /> Ver CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES, <br /> Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No. 13. Pág. 3000. (Quito, 1 de <br /> Diciembre de 1976). <br /> Ver APARCERIA, Gaceta Judicial. Año LXXXV. Serie XIV. No. 8. Pág. <br /> 1854. (Quito, 12 de Abril de 1985). <br /> <b>Art.</b> 332.- Empleador agrícola.- Empleador agrícola es el que se dedica por <br /> cuenta propia al cultivo de la tierra, sea que dirija la explotación personalmente <br /> o por medio de representantes o administradores. <br /> <b>Art.</b> 333.- Obrero agrícola, jornalero o destajero.- Obrero agrícola es el que <br /> ejecuta para otro labores agrícolas mediante remuneración en dinero en <br /> efectivo. Puede ser jornalero o destajero. <br /> Ver CONTRATO DE APARCERIA, Gaceta Judicial. Año XLI. Serie 6. No. <br /> 14. Pág. 845. (Quito, 2 de Mayo de 1944). <br /> Ver MAYORDOMO, Gaceta Judicial. Año LV. Serie 7. No. 10. Pág. 1196. <br /> (Quito, 11 de Marzo de 1950). <br /> <b>Art.</b> 334.- Jornalero.- Jornalero es el que presta sus servicios en labores <br /> agrícolas, mediante jornal percibido en dinero y fijado por el convenio, la ley o <br /> la costumbre. <br /> Ver CONTRATO DE APARCERIA, Gaceta Judicial. Año LXXIII. Serie XI. <br /> No. 5. Pág. 662. (Quito, 10 de Diciembre de 1968). <br /> <b>Art.</b> 335.- Destajero.- Destajero es el que trabaja por unidades de obra, <br /> mediante la remuneración convenida para cada una de ellas. <br /> <b> Parágrafo 2do. </b><br /> 127<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b> De los jornaleros y destajero<b>Art.</b> 336.- Fijación de salarios mínimos.- Los salarios mínimos de los <br /> jornaleros serán fijados por las comisiones sectoriales y de trabajo. <br /> <b>Art.</b> 337.- Reducción del salario por alimentación.- En caso de que el <br /> jornalero tenga derecho a la alimentación según el contrato, se estará a lo <br /> pactado en cuanto a la deducción que debe hacerse del salario por este <br /> concepto. <br /> La deducción no podrá ser superior al veinticinco por ciento del salario <br /> mínimo. <br /> El inspector del trabajo, a solicitud del obrero agrícola, regulará el <br /> descuento en caso de desacuerdo entre los contratantes. <br /> En ningún caso, el trabajador recibirá en dinero un salario inferior al mínimo <br /> legal. <br /> <b>Art.</b> 338.- Duración de la jornada.- En cuanto a la duración de la jornada de <br /> trabajo, descansos obligatorios, vacaciones y demás derechos, se observarán <br /> las disposiciones generales sobre la materia. <br /> Ver INDEMNIZACIONES LABORALES, Gaceta Judicial. Año LI. Serie 7. <br /> No. 2. Pág. 169. (Quito, 1 de Abril de 1946). <br /> <b>Art.</b> 339.- Obligaciones del obrero agrícola.- Son obligaciones del obrero <br /> agrícola, jornalero o destajero: <br /> 1. Procurar la mayor economía en beneficio de los intereses del empleador; <br /> 2. Devolver los útiles que le hubieren entregado; <br /> 3. Emplear durante el trabajo los útiles y herramientas en la forma más <br /> apropiada y cuidadosa, a fin de evitar su destrucción; <br /> 4. Prestar su contingente personal en cualquier tiempo en caso de peligro o <br /> fuerza mayor; y, <br /> 5. Prestar sus servicios aun en días de descanso y en horas <br /> suplementarias percibiendo sus salarios con los recargos de ley, en las <br /> cosechas, cuando amenacen peligros o daños de consideración. <br /> <b>Art.</b> 340.- Trabajo por tareas.- Cuando el trabajo se realice por unidades de <br /> obra vulgarmente llamadas "tareas", el inspector del trabajo podrá reducirlas a <br /> límites razonables si hubiere motivo. <br /> 128<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 341.- Prohibición a los empleadores agrícolas.- Es prohibido a los <br /> empleadores: <br /> 1. Obligar a los obreros agrícolas a venderle los animales que posean y los <br /> productos de éstos; <br /> 2. Obligar a los obreros agrícolas que abonen con sus animales los <br /> terrenos de la heredad; <br /> 3. Constreñirles a efectuar cualquier trabajo suplementario no remunerado; <br /> y, <br /> 4. Servirse gratuitamente de los animales del obrero agrícola. <br /> <b>Parágrafo 3ro. <br /> Disposiciones comunes relativas a este capítulo y a <br /> otras modalidades de trabajo<b>Art.</b> 342.- Reclamaciones a resolverse sin necesidad de juicio.- Las <br /> reclamaciones o discusiones motivadas por la aplicación de las disposiciones <br /> de este capítulo, que puedan ventilarse sin necesidad de juicio, serán <br /> conocidas por el inspector del trabajo, quien las resolverá según su criterio, <br /> después de oír a los interesados y de cerciorarse prudentemente de los <br /> antecedentes del caso, procurando la conciliación entre las partes. <br /> <b>Art.</b> 343.- Falta de inspector del trabajo.- A falta de inspector del trabajo, <br /> podrá recurrirse al Juez del Trabajo o a cualquier autoridad del ramo. <br /> <b>Art.</b> 344.- Apelación.- De las resoluciones dadas por el inspector del trabajo <br /> podrá apelarse ante la Dirección Regional del Trabajo. <br /> <b>Art.</b> 345.- Reglamentos.- El Presidente de la República expedirá los <br /> reglamentos necesarios para la aplicación de las normas consignadas en este <br /> capítulo, con respecto a las modalidades del trabajo agrícola, teniendo en <br /> cuenta las características físicas y sociales de las distintas secciones <br /> territoriales de la República. <br /> <b>Art.</b> 346.- Otras modalidades de trabajo.- Otras modalidades de trabajo que <br /> se regulen por leyes especiales quedarán sujetas a éstas preferentemente y las <br /> disposiciones generales de este Código se aplicarán en forma supletoria en <br /> todo aquello que no se hallare en oposición con dichas leyes especiales. <br /> <b> CAPITULO... <br /> DE LA INTERMEDIACION LABORAL Y DE LA TERCERIZACION DE <br /> SERVICIOS COMPLEMENTARIOS<br /> 129<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> ..- Definiciones.- <br /> a) Intermediación Laboral.- Se denomina intermediación laboral a aquella <br /> actividad consistente en emplear trabajadores con el fin de ponerlos a <br /> disposición de una tercera persona, natural o jurídica, llamada usuaria, que <br /> determina sus tareas y supervisa su ejecución; y, <br /> b) Tercerización de Servicios Complementarios.- Se denomina tercerización <br /> de servicios complementarios, aquella que realiza una persona jurídica <br /> constituida de conformidad con la Ley de Compañías, con su propio personal, <br /> para la ejecución de actividades complementarias al proceso productivo de otra <br /> empresa. La relación laboral operará exclusivamente entre la empresa <br /> tercerizadora de servicios complementarios y el personal por ésta contratado <br /> en los términos de la Constitución Política de la República y la ley. <br /> Constituyen actividades complementarias de la usuaria las de vigilancia, <br /> seguridad, alimentación, mensajería, mantenimiento, limpieza y otras <br /> actividades de apoyo que tengan aquel carácter. <br /> Nota: Capítulo y Artículo agregados por Ley No. 48, publicada en Registro <br /> Oficial Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: <b>Art.</b> 35. <br /> <b>Art.</b> ..- Autorización.- El Ministerio de Trabajo y Empleo a través de la <br /> Dirección Nacional de Empleo y Recursos Humanos y sus dependencias <br /> regionales competentes, es la entidad encargada de autorizar el <br /> funcionamiento de las empresas que se constituyan con el objeto único y <br /> exclusivo de dedicarse a la intermediación laboral o a la tercerización de <br /> servicios complementarios, encargándose de su control y vigilancia <br /> permanente a las Direcciones Regionales de Trabajo, las que organizarán y <br /> tendrán bajo su responsabilidad los registros de compañías de intermediación <br /> laboral y de compañías de tercerización de servicios complementarios, sin <br /> perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Compañías. <br /> Nota: Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial <br /> Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006. <br /> CONCORD: <br /> * LEY DE COMPAÑIAS: Arts. 431, 432. <br /> <b>Art.</b> ..- Requisitos para la autorización de funcionamiento.- Para obtener la <br /> autorización de funcionamiento, las empresas de intermediación laboral o de <br /> 130<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> tercerización de servicios complementarios, deberán cumplir con los siguientes <br /> requisitos: <br /> a) Presentar el certificado de existencia legal otorgado por la <br /> Superintendencia de Compañías; <br /> b) Presentar copia certificada de la escritura de constitución de la <br /> compañía, debidamente inscrita y registrada en la forma prevista en la ley y <br /> cuyo objeto social será única y exclusivamente la intermediación laboral o la <br /> tercerización de servicios complementarios; y, acreditar un capital social <br /> mínimo de diez mil dólares, pagado en numerario; <br /> c) Entregar copia notarizada del registro único de contribuyentes (RUC); <br /> d) Copia certificada del nombramiento del representante legal, debidamente <br /> registrado; <br /> e) Documento original del IESS o copia certificada que acredite la titularidad <br /> de un número patronal, y de no encontrarse en mora en el cumplimiento de <br /> obligaciones; y, <br /> f) Disponer de infraestructura física y de estructura organizacional, <br /> administrativa y financiera que garantice cumplir eficazmente con las <br /> obligaciones que asume dentro de su objeto social. <br /> Lo relativo al literal f), deberá ser acreditado por el Ministerio de Trabajo y <br /> Empleo, sin perjuicio que para el efecto dicte un reglamento. <br /> Las personas naturales no podrán prestar servicios de intermediación <br /> laboral ni de tercerización de servicios complementarios, excepto en los <br /> sectores de la construcción y agrícola en los cuales si podrán hacerlo, siempre <br /> y cuando cumplan con los siguientes requisitos: <br /> a) Entregar copia notarizada del registro único de contribuyentes (RUC); <br /> b) Copia notarizada de la cédula de ciudadanía que acredite su <br /> nacionalidad ecuatoriana; <br /> c) Certificado otorgado por el IESS de ser titular de un número patronal, y <br /> de no encontrarse en mora en el cumplimiento de obligaciones; y, <br /> d) Copia certificada de una declaración jurada rendida ante notario público, <br /> que acredite que se dedica a la intermediación laboral o tercerización de <br /> servicios complementarios en los sectores de la construcción o agrícola, y de <br /> su garantía personal y pecuniaria para el cumplimiento de sus obligaciones <br /> patronales, sin perjuicio de la solidaridad patronal del beneficiario directo de los <br /> servicios de los trabajadores, conforme el formato proporcionado por el <br /> Ministerio de Trabajo y Empleo. <br /> Las personas naturales que realicen actividades de intermediación laboral o <br /> tercerización de servicios complementarios en los sectores de la construcción y <br /> agrícola, se someterán a todas las disposiciones de esta Ley, excepto las <br /> 131<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> atinentes a las personas jurídicas en cuanto al capital social y requisitos para <br /> su funcionamiento como tales, fijados en esta Ley. <br /> En ningún caso estarán exentas del cumplimiento de las obligaciones <br /> previstas en el Código del Trabajo, en la Ley de Seguridad Social y demás <br /> normas aplicables. <br /> Nota: Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial <br /> Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA: <b>Art.</b> 35. <br /> * LEY DE COMPAÑIAS: Arts. 6, 7, 137, 155, 158, 252, 431. <br /> <b>Art.</b> ..- Duración de la autorización.- La autorización para la prestación de <br /> servicios de intermediación laboral o de tercerización de servicios <br /> complementarios, con vigencia en todo el territorio nacional, tendrá la validez <br /> de un año la primera vez que se la obtenga, de cinco años adicionales con <br /> ocasión de la primera renovación y transcurrido este período, será de tiempo <br /> indefinido. <br /> Sin embargo, en cualquier tiempo y previo el procedimiento administrativo <br /> que corresponda y asegurando los mecanismos del debido proceso, el <br /> Ministerio de Trabajo y Empleo podrá aplicar las sanciones previstas en esta <br /> Ley si incurren en las infracciones determinadas en la misma. <br /> La autorización de funcionamiento y las sanciones tendrán alcance <br /> nacional. El trabajador podrá presentar cualquier reclamación o demanda <br /> laboral en la jurisdicción donde tenga fijado su domicilio a la fecha de <br /> terminación del contrato, por cualquier causa. <br /> Nota: Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial <br /> Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006. <br /> CONCORD: <br /> * CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 570, 575, 628. <br /> <b>Art.</b> ..- Contratos requeridos.- La intermediación laboral requerirá de la <br /> suscripción de dos clases de contratos: <br /> a) Un contrato mercantil de intermediación laboral celebrado por escrito <br /> entre la empresa de intermediación laboral y la usuaria, que puede ser esta <br /> última una persona natural o jurídica, cuyo objeto sea poner a disposición a <br /> 132<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> trabajadores para prestar sus servicios en la usuaria, a cuyo poder de dirección <br /> quedarán sometidos aquellos; y, <br /> b) Un contrato de trabajo celebrado por escrito entre la empresa de <br /> intermediación laboral y cada uno de los trabajadores intermediados. <br /> En el caso de la tercerización de servicios complementarios, se requerirá <br /> de la suscripción de un contrato de tercerización de servicios complementarios <br /> entre la empresa prestadora del servicio y la usuaria del mismo, en el cual se <br /> establecerá expresamente la actividad complementaria del proceso productivo <br /> que se desarrollará mediante la tercerización de servicios complementarios. <br /> Nota: Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial <br /> Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO CIVIL: Arts. 1454, 1561. <br /> * CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 8, 40. <br /> * CODIGO DE COMERCIO: <b>Art.</b> 140. <br /> * LEY DE COMPAÑIAS: <b>Art.</b> 146. <br /> <b>Art.</b> ..- Duración del contrato mercantil de intermediación laboral.- La <br /> duración del contrato mercantil pactado entre la usuaria y la intermediaria será <br /> el que acuerden libremente las partes. <br /> La terminación del contrato mercantil de intermediación laboral, causará la <br /> extinción de la relación de trabajo que vincula a la empresa que presta dichos <br /> servicios de intermediación con sus respectivos trabajadores que laboren en la <br /> usuaria. Esto no afectará a los contratos por plazo fijo o los de tiempo <br /> indefinido que tengan estos trabajadores con la empresa intermediaria. <br /> Nota: Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial <br /> Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DE COMERCIO: <b>Art.</b> 164. <br /> <b>Art.</b> ..- Duración del contrato de trabajo.- El contrato de trabajo que se <br /> suscriba entre la compañía de intermediación laboral y cada uno de los <br /> trabajadores intermediados, será por el plazo de duración del contrato mercantil <br /> de intermediación laboral celebrado con la usuaria, a menos que las partes <br /> acordaren un plazo diferente y deberá efectuarse bajo cualquiera de las <br /> modalidades previstas en el Código del Trabajo. <br /> 133<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> En ningún caso se pactará una remuneración inferior a la remuneración <br /> básica mínima unificada o los mínimos sectoriales, según la actividad o <br /> categoría ocupacional, y se pagará de conformidad al tercer inciso del <br /> undécimo artículo innumerado de este Capítulo. Se respetará este parámetro y <br /> para los contratos de plazo inferior a treinta días, se pagará la parte <br /> proporcional o la que se acordare conforme a ese parámetro. <br /> Para los efectos de la garantía de estabilidad de los trabajadores <br /> intermediados respecto de la compañía de intermediación laboral, se estará a <br /> lo establecido en la ley. <br /> Dichos contratos de trabajo obligatoriamente deben celebrarse por escrito y <br /> registrarse dentro de los treinta días subsiguientes a su celebración, ante el <br /> inspector del trabajo o ante el juez competente en aquellas jurisdicciones en <br /> donde no exista inspector del trabajo. <br /> Nota: Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial <br /> Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006. <br /> CONCORD: <br /> * CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 11, 14, 19, 40, 81, <br /> 174, 175, 452, 497. <br /> <b>Art.</b> ..- Actividades en las que se puede recurrir a la intermediación laboral.- <br /> Se podrá recurrir a la intermediación laboral, para todas las actividades de la <br /> usuaria, bajo las modalidades de contratación de plazo fijo, ocasional, eventual, <br /> por horas y demás contratos precarios. <br /> El número máximo de trabajadores que una usuaria puede mantener bajo <br /> el sistema de intermediación laboral, no excederá del cincuenta por ciento <br /> (50%) del total de los trabajadores que la usuaria requiera contratar para su <br /> operación y funcionamiento. Los trabajadores amparados por contratos de <br /> temporada que gocen de la estabilidad prevista en el inciso cuarto del artículo <br /> 17 del Código del Trabajo, si serán considerados para el referido cálculo del <br /> porcentaje. <br /> El porcentaje señalado no se aplicará en el caso de iniciación de un primer <br /> período de actividades en usuarias nuevas, período que no podrá exceder de <br /> doscientos setenta días contado desde la fecha de inscripción en el Registro <br /> Mercantil en el caso de personas jurídicas y, de suscripción del primer contrato <br /> de trabajo en el caso de personas naturales, cualquiera sea la modalidad de <br /> éste; y, tampoco se aplicará en el caso de instituciones del Estado, actividades <br /> agrícolas y actividades productivas que estén sujetas a una o varias cosechas <br /> anuales de materia prima y la actividad de la construcción. En las actividades <br /> 134<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> agrícolas y de la construcción, no podrán ser objeto de intermediación laboral ni <br /> tercerización de servicios complementarios los puestos de trabajo de los <br /> trabajadores que a la fecha de expedición de esta Ley, gozan de contratos por <br /> tiempo indefinido o labores de naturaleza estable o permanente y los de <br /> confianza comprendidos en el artículo 36 del Código del Trabajo. <br /> Nota: Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial <br /> Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006. <br /> CONCORD: <br /> * CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: <b>Art.</b> 17. <br /> * LEY DE COMPAÑIAS: <b>Art.</b> 18, 19, 151. <br /> <b>Art.</b> ..- Casos en los que se prohíbe contratar a través de intermediación <br /> laboral.- Ninguna persona natural o jurídica podrá recurrir a la contratación de <br /> empresas de intermediación laboral en los siguientes casos: <br /> a) Para sustituir a trabajadores en huelga, declarada conforme a los <br /> artículos 497 y 505 del Código del Trabajo; <br /> b) Para la realización de trabajos que, por su especial peligrosidad para la <br /> salud y seguridad, requieran de destrezas y capacitación especiales, cuando <br /> en la usuaria no exista el reglamento de higiene y seguridad aprobado por la <br /> dependencia correspondiente del Ministerio de Trabajo y Empleo; c) Para <br /> contratar como intermediado a quien se encuentre en actual relación de <br /> dependencia, prestando servicios como trabajador estable y permanente, si <br /> para contratarlo como intermediado, éste fuere desvinculado por cualquier <br /> medio; <br /> d) Para rotar trabajadores entre compañías intermediarias que presten <br /> servicios de intermediación laboral a una usuaria, salvo que la usuaria <br /> terminare la relación contractual mercantil con la intermediaria y optare por <br /> contratar con otra empresa intermediaria, manteniendo a los mismos <br /> trabajadores; y, <br /> e) Para desempeñar las funciones determinadas en el artículo 36 del <br /> Código del Trabajo. <br /> Nota: Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial <br /> Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO CIVIL: <b>Art.</b> 9. <br /> * CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 64, 434, 435, 436. <br /> <b>Art.</b> ..- Derechos de los trabajadores frente a la empresa de intermediación <br /> laboral o de tercerización de servicios complementarios.- Los trabajadores que <br /> 135<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> presten sus servicios a empresas de intermediación laboral o de tercerización <br /> de servicios complementarios, tendrán todos los derechos consagrados en la <br /> Constitución Política de la República, los convenios de la OIT, ratificados por el <br /> Ecuador, el Código del Trabajo, la Ley de Seguridad Social y demás normas <br /> aplicables. <br /> Es nula toda cláusula que impida que el trabajador intermediado o <br /> contractualmente involucrado en la tercerización de servicios complementarios <br /> sea contratado directamente por la usuaria bajo cualquier modalidad <br /> contractual. <br /> Nota: Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial <br /> Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA: <b>Art.</b> 35. <br /> * CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: <b>Art.</b> 4. <br /> <b>Art.</b> ..- Prohibiciones y obligaciones de las empresas de intermediación <br /> laboral o de tercerización de servicios complementarios.- Se prohíbe cualquier <br /> cobro al trabajador y será nulo todo pacto y toda cláusula o estipulación que <br /> obligue al trabajador a pagar a la empresa de intermediación laboral o de <br /> tercerización de servicios complementarios o a la usuaria, cualquier cantidad, <br /> honorario o estipendio a título de gasto o en concepto de pago por <br /> reclutamiento, selección, capacitación, colocación, formación o contratación, <br /> cualquiera que sea su denominación. <br /> Se prohíbe que la intermediaria laboral ofrezca u otorgue créditos a la <br /> usuaria por cualquier concepto. <br /> La empresa intermediaria tiene la obligación de entregar al trabajador <br /> contratado el valor total de la remuneración que por tal concepto reciba de la <br /> usuaria, y que no podrá ser inferior en ningún caso a lo señalado por la ley, <br /> comisiones sectoriales o cualquier otra norma jurídica. Esto deberá acreditarse <br /> mediante la entrega mensual de la empresa intermediaria a la usuaria, de una <br /> copia de los roles de pago firmados por los trabajadores y las planillas de <br /> aportes al IESS con el sello de cancelación o los documentos que acrediten <br /> tales operaciones, requisito que posibilitará el pago de la respectiva factura de <br /> la usuaria a la empresa intermediaria. <br /> Las empresas de intermediación laboral o de tercerización de servicios <br /> complementarios, en su condición de empleador, tienen la obligación de hacer <br /> cumplir todos los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución <br /> Política de la República, convenios internacionales ratificados por el Ecuador, <br /> 136<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Código del Trabajo, Ley de Seguridad Social y demás normas aplicables, así <br /> como las que entren en vigencia con posterioridad a la firma del contrato. Las <br /> empresas de intermediación laboral o de tercerización de servicios <br /> complementarios están obligadas a presentar anualmente o cuando lo requiera <br /> el Ministerio de Trabajo y Empleo los informes estadísticos que éste solicite, <br /> relacionados con la oferta y demanda de mano de obra, frecuencia de <br /> colocación, ocupación, sectores de actividad económica atendidos, cuantías y <br /> escalas de remuneración. <br /> La intermediaria laboral, en el contrato mercantil que celebre con la usuaria, <br /> deberá garantizar a aquella la calidad del servicio y el cabal cumplimiento del <br /> mismo, especialmente el pago íntegro de las remuneraciones del trabajador <br /> intermediado y de todos sus beneficios laborales y de seguridad social. <br /> Nota: Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial <br /> Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA: <b>Art.</b> 35. <br /> * CODIGO DE COMERCIO: Arts. 81, 93, 117. <br /> <b>Art.</b> ..- Infracciones de las empresas de intermediación laboral o de <br /> tercerización de servicios complementarios y sanciones.- Sin perjuicio de las <br /> demás infracciones y sanciones determinadas en la ley, y para los efectos <br /> contemplados en el presente Capítulo, se consideran las siguientes <br /> infracciones y sanciones respecto de las empresas de intermediación laboral o <br /> de tercerización de servicios complementarios: <br /> 1) Infracción leve: <br /> No entregar la documentación o información de las intermediarias o <br /> tercerizadoras ante el requerimiento del Ministerio de Trabajo y Empleo, que <br /> tenga relación con controles periódicos o por denuncias. <br /> 2) Infracciones graves: <br /> a) El incumplimiento del contrato de trabajo suscrito con el trabajador; <br /> b) El incumplimiento del contrato mercantil de intermediación laboral <br /> suscrito por la intermediaria laboral con la usuaria; <br /> c) No incluir en la publicidad o promoción de sus actividades y ofertas de <br /> empleo o de servicios, en cualquier medio impreso, audiovisual o de <br /> radiodifusión y, en general, en cualquier forma o medio de difusión, su <br /> denominación y su identificación como empresa de intermediación laboral o de <br /> 137<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> tercerización de servicios complementarios, así como el número de <br /> autorización y registro otorgado por el Ministerio de Trabajo y Empleo; <br /> d) No formalizar por escrito los contratos de trabajo, el contrato mercantil de <br /> intermediación laboral o el contrato de tercerización de servicios <br /> complementarios; <br /> e) Cobrar al trabajador cualquier cantidad, honorario o estipendio a título de <br /> gasto o en concepto de pago por reclutamiento, selección, capacitación, <br /> colocación, formación o contratación, cualquiera que sea su denominación; <br /> f) Incumplir lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del undécimo <br /> artículo innumerado de este Capítulo; <br /> g) No entregar al trabajador copia del contrato celebrado con éste y copia <br /> del instrumento que acredite el valor cobrado por la intermediaria a la usuaria <br /> en concepto de remuneración; y, <br /> h) No registrar los contratos de trabajo ante el inspector del trabajo de la <br /> jurisdicción o ante el juez competente. <br /> 3) Infracciones muy graves: <br /> a) Prestar servicios de intermediación laboral o de tercerización de servicios <br /> complementarios sin contar con la autorización otorgada por el Ministerio de <br /> Trabajo y Empleo o cuando aquella se encontrare vencida, sin perjuicio de <br /> aquellas acciones que corresponden adoptar a la Superintendencia de <br /> Compañías por incumplimiento del objeto social. <br /> Es también infracción muy grave, el hecho de no renovar la referida <br /> autorización cuando ésta venciere durante la ejecución del contrato. El <br /> Ministerio de Trabajo y Empleo, una vez recibida la solicitud de renovación se <br /> pronunciará en el término máximo de quince días. De no pronunciarse no será <br /> aplicable esta disposición como infracción muy grave y tampoco se entenderá <br /> como renovada la autorización; <br /> b) Realizar actividades al margen de su objeto social exclusivo de <br /> intermediación laboral o tercerización de servicios complementarios; <br /> c) Pagar al trabajador intermediado, por concepto de su remuneración, una <br /> cantidad menor al valor cobrado a la usuaria por tal concepto; <br /> d) No depositar en el IESS lo que le corresponde al trabajador intermediado <br /> en concepto de aportes, fondo de reserva y demás obligaciones; <br /> e) Celebrar contratos de trabajo al margen de las regulaciones o para <br /> actividades no previstas en la presente Ley; y, <br /> f) Simular por cualquier medio o artificio, ser intermediario laboral, por si <br /> mismo o en representación de un tercero, sin perjuicio de las acciones penales <br /> a que hubiere lugar en su contra. <br /> 138<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Las infracciones serán sancionadas mediante resolución motivada, <br /> expedida por los directores regionales del trabajo o inspectores del trabajo en <br /> las jurisdicciones donde no existan directores regionales del trabajo. <br /> La falta leve se sancionará con multa de una remuneración básica mínima <br /> unificada. <br /> La reincidencia en la infracción leve dentro de un período de un año, <br /> determinará que sea calificada en la categoría inmediatamente superior y que <br /> se impongan las sanciones correspondientes a esta última. <br /> Las infracciones graves, serán sancionadas con multa de seis (6) <br /> remuneraciones básicas mínimas unificadas, por cada infracción. La <br /> reincidencia en el lapso de un año en el cometimiento de infracciones graves, <br /> será sancionada con la revocatoria de la autorización. <br /> Las infracciones muy graves serán sancionadas con la revocatoria definitiva <br /> de la autorización y registro concedidos. <br /> Además, en el caso de la infracción determinada en el literal f) del numeral <br /> 3 de este artículo, se impondrá una multa de seis (6) remuneraciones básicas <br /> mínimas unificadas por cada trabajador contratado en la forma prevista en <br /> dicha norma. <br /> Las Direcciones Regionales del Trabajo llevarán un registro de las <br /> infracciones que se cometan, de las reincidencias en las que se incurra y de las <br /> sanciones que se impongan. Dicho registro estará a disposición del público en <br /> general, incluso a través de los medios de comunicación virtual de los que <br /> disponga el Ministerio de Trabajo y Empleo. <br /> El representante legal o mandatario de una empresa a la que se le haya <br /> revocado la autorización de funcionamiento, no podrá ejercer la representación <br /> legal o mandato en otra empresa de intermediación laboral, tercerización de <br /> servicios complementarios ni agencia privada de colocación, ni podrá ejercer <br /> tales actividades como persona natural por el lapso de dos años. <br /> Las sanciones establecidas en este artículo, se las impondrá sin perjuicio <br /> de las acciones penales a que haya lugar en caso de existir dolo. <br /> Nota: Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial <br /> Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006. <br /> CONCORD: <br /> * CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 18, 40. <br /> 139<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> * LEY DE COMPAÑIAS: <b>Art.</b> 16. <br /> * CODIGO PENAL: <b>Art.</b> 14. <br /> * CODIGO CIVIL: <b>Art.</b> 29. <br /> <b>Art.</b> ..- Facultades de la usuaria.- La usuaria de servicios de intermediación <br /> laboral ejercerá las facultades de determinar las tareas y supervisar su <br /> ejecución por parte del trabajador intermediado, lo cual no implica dependencia <br /> laboral. La facultad disciplinaria corresponderá a la intermediaria, de acuerdo <br /> con lo señalado en este Código y previo pedido motivado de la usuaria. <br /> Nota: Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial <br /> Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006. <br /> CONCORD: <br /> * CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 42, 45. <br /> <b>Art.</b> ..- Obligaciones de la usuaria.- La usuaria y las empresas de <br /> intermediación laboral o de tercerización de servicios complementarios, con las <br /> que contraten, están en la obligación de informar al trabajador sobre los riesgos <br /> derivados del desempeño de su trabajo, así como suministrar las medidas e <br /> instrumentos de protección y prevención respecto de aquellos. <br /> La usuaria está obligada a entregar a la empresa de intermediación los <br /> reglamentos: interno del trabajo; y, de higiene y seguridad, aprobados por las <br /> Direcciones Regionales del Trabajo, a la firma del contrato mercantil, al amparo <br /> de lo señalado en los artículos 64 y 434 del Código del Trabajo. <br /> En el contrato mercantil que celebren la intermediaria y la usuaria, esta <br /> última deberá garantizar en forma suficiente a la intermediaria el pago por los <br /> servicios de intermediación laboral acordados. <br /> Nota: Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial <br /> Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA: <b>Art.</b> 42. <br /> * CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 42, 410. <br /> <b>Art.</b> ..- Derechos de los trabajadores respecto de la usuaria.- A más de los <br /> derechos consagrados en la Constitución Política de la República y en la ley, <br /> los trabajadores que presten sus servicios bajo la modalidad de intermediación <br /> laboral, podrán presentar a la usuaria, las reclamaciones relacionadas con las <br /> condiciones de ejecución de su actividad laboral, debiendo hacerlo también a la <br /> intermediaria. <br /> 140<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Los trabajadores intermediados, durante el desempeño de sus labores, <br /> tendrán derecho a hacer uso de los medios de transporte así como de las <br /> instalaciones y servicios con los que cuente la usuaria tales como comedores, <br /> atención médica y otros que se encuentren a disposición de los demás <br /> trabajadores de la usuaria, en las mismas condiciones. <br /> Nota: Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial <br /> Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA: Arts. 23, 36. <br /> * CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 79. <br /> <b>Art.</b> ..- Infracciones de la usuaria y sanciones.- Se prohíbe contratar con <br /> intermediarias laborales que no cuenten con la respectiva autorización de <br /> funcionamiento. El Ministerio de Trabajo y Empleo proveerá a las empresas <br /> intermediarias de los certificados que acrediten la vigencia de dicha <br /> autorización, documento que será obligatoriamente habilitante para la <br /> celebración de los contratos. En el contrato mercantil que se celebre entre la <br /> usuaria y la intermediaria, esta última deberá declarar que no está prohibida de <br /> contratar bajo sanción de indemnización que deberá estipularse en el contrato. <br /> El Ministerio de Trabajo y Empleo publicará mensualmente, a través de los <br /> medios de comunicación virtuales de los que disponga y, periódicamente en el <br /> Registro Oficial, la lista de las intermediarias cuyas autorizaciones de <br /> funcionamiento se encuentren vigentes. <br /> La usuaria del sector privado que contrate a una persona natural o jurídica, <br /> con pleno conocimiento que ésta no se encuentra autorizada para el ejercicio <br /> de la intermediación laboral, asumirá a los trabajadores como su personal <br /> subordinado de manera directa y será considerada para todos los efectos como <br /> empleador del trabajador, vínculo que se regirá por las normas del Código del <br /> Trabajo; y, se le impondrá una multa de seis (6) remuneraciones básicas <br /> mínimas unificadas. Estas sanciones serán impuestas por los directores <br /> regionales de trabajo e incorporadas al registro previsto en el artículo <br /> innumerado decimosegundo de este Capítulo. En los lugares donde no haya <br /> Direcciones Regionales, los inspectores de trabajo una vez conocida la <br /> infracción, remitirán en el término de 48 horas, la información a las Direcciones <br /> Regionales de Trabajo de la respectiva jurisdicción para que se impongan las <br /> respectivas sanciones. <br /> Quien para la ejecución de los contratos destinados a la realización de <br /> actividades y trabajos considerados peligrosos, no dotare de las medidas e <br /> 141<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> instrumentos de protección para la seguridad y la salud del trabajador que se <br /> determinan en los convenios de la OIT ratificados por el Ecuador y en el Código <br /> del Trabajo, o en su respectivo reglamento de seguridad, salud ocupacional e <br /> higiene del trabajo, será sancionada con multa de seis (6) remuneraciones <br /> básicas mínimas unificadas. <br /> Si quien suscribe el contrato con una persona, natural o jurídica, con pleno <br /> conocimiento que ésta no se encuentra autorizada para el ejercicio de la <br /> intermediación laboral, es alguna de las instituciones del Estado o una de las <br /> entidades de derecho privado en las cuales las instituciones del Estado tienen <br /> participación total o mayoritaria de recursos públicos, quienes a su nombre <br /> suscriban ese contrato serán procesados por el Ministerio Público de oficio o <br /> por denuncia, para que éste inicie la investigación respectiva. El Procurador <br /> General del Estado estará obligado a presentar acusación particular en estos <br /> casos y de establecerse sanciones, iniciará los respectivos procesos de <br /> repetición que establece la Constitución Política de la República; y, la <br /> Contraloría General del Estado, como máximo ente de control de los recursos <br /> públicos, realizará las acciones de control, investigaciones y establecimiento de <br /> responsabilidades que de acuerdo con la ley le corresponde. <br /> Los trabajadores que en el sector público sean contratados violando estas <br /> disposiciones, serán asumidos como trabajadores a título personal, directos y <br /> dependientes del funcionario que contrató a la intermediaria, sin que la <br /> institución del Estado o la entidad de derecho privado en la cual las <br /> instituciones del Estado tienen participación total o mayoritaria de recursos <br /> públicos, pueda hacerse cargo de ellos, ni asuma responsabilidad alguna, ni <br /> siquiera en lo relativo a la solidaridad patronal que en todos los casos <br /> corresponderá a dicho funcionario. <br /> Nota: Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial <br /> Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA: Arts. 20, 35, 212. <br /> * LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO: Arts. <br /> 31, 45, 52. <br /> <b>Art.</b> ..- Prohibición de vinculación entre la usuaria y la empresa de <br /> intermediación laboral.- Las empresas de intermediación laboral y las usuarias <br /> no pueden entre si, ser matrices, filiales, subsidiarias ni relacionadas, ni tener <br /> participación o relación societaria de ningún tipo. Hecho que debe acreditarse <br /> mediante una declaración juramentada que determine esta circunstancia, <br /> suscrita por los representantes legales de las empresas que suscriben el <br /> contrato y otorgada ante notario o juez competente. <br /> 142<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Cuando se presuma la existencia de vinculación, el Ministerio de Trabajo y <br /> Empleo solicitará toda la información que requiera a la Superintendencia de <br /> Compañías, Servicio de Rentas Internas, Instituto Ecuatoriano de Seguridad <br /> Social y otras instituciones. <br /> Se establece vinculación cuando la información que proporcionen dichas <br /> entidades determinen que el usuario y la compañía intermediaria, sus socios o <br /> accionistas, comparten societariamente intereses, patrimonio o administración <br /> financiero-contable, en uno o más de estos casos. <br /> La usuaria del sector privado que contrate a una persona natural o jurídica, <br /> vinculada para el ejercicio de la intermediación laboral, asumirá a los <br /> trabajadores como su personal de manera directa y será considerada para <br /> todos los efectos como empleador del trabajador, vínculo que se regirá por las <br /> normas del Código del Trabajo. Además, será sancionada con una multa de <br /> seis (6) remuneraciones básicas mínimas unificadas. Estas sanciones serán <br /> impuestas por los directores regionales de trabajo e incorporadas al registro <br /> antes mencionado. En los lugares donde no haya Direcciones Regionales, los <br /> inspectores del trabajo una vez conocida la infracción, remitirán en el término <br /> de 48 horas, la información a las Direcciones Regionales de Trabajo de la <br /> respectiva jurisdicción para la imposición de las respectivas sanciones. Si esta <br /> vinculación sucediera en el sector público, será el funcionario que contrate la <br /> intermediaria quien asumirá a los trabajadores a título personal como directos y <br /> dependientes, sin que la institución del Estado o la entidad de derecho privado <br /> en la cual las instituciones del Estado tiene participación total o mayoritaria de <br /> recursos públicos, puedan hacerse cargo de ellos ni asuma responsabilidad <br /> alguna, ni siquiera en lo relativo a la solidaridad patronal que en todos los <br /> casos corresponderá a dicho funcionario, quien además será sancionado con <br /> multa de seis (6) remuneraciones básicas mínimas unificadas. <br /> Prohíbese que dignatarios, autoridades, funcionarios, servidores o <br /> trabajadores de las instituciones del Estado, o sus parientes comprendidos <br /> hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, que tengan <br /> participaciones o acciones o ejerzan la representación legal o dirección <br /> administrativa en una empresa intermediaria, celebren contratos de <br /> intermediación laboral o tercerización de servicios complementarios con las <br /> instituciones en las que laboren o presten sus servicios o, prevalidos del <br /> ejercicio de su función o cargo, ejerzan presiones o influencias para obtener <br /> dichas contrataciones a favor propio o de terceros. <br /> Nota: Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial <br /> Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006. <br /> 143<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA: Arts. 35, 123. <br /> * LEY NOTARIAL: Arts. 19. <br /> * LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO: <b>Art.</b> <br /> 74. <br /> * LEY DE CONTRATACION PUBLICA: <b>Art.</b> 56. <br /> <b>Art.</b> ..- Obligaciones y prohibiciones de los trabajadores.- Los trabajadores <br /> respecto de la intermediaria laboral y de la usuaria, deberán cumplir con todas <br /> las obligaciones y observar las prohibiciones consagradas en la Constitución <br /> Política de la República, convenios de la OIT ratificados por el Ecuador, el <br /> Código del Trabajo, la Ley de Seguridad Social y demás normas aplicables, <br /> considerando la naturaleza de su relación contractual. <br /> Nota: Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial <br /> Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006. <br /> CONCORD: <br /> * CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 45, 46. <br /> <b>Art.</b> ..- Responsabilidad Solidaria.- Sin perjuicio de la responsabilidad <br /> principal del obligado directo y dejando a salvo el derecho de repetición, la <br /> persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio será <br /> responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales, aunque el <br /> contrato de trabajo se efectúe por intermediario. Por tanto el trabajador <br /> intermediado podrá reclamar sus derechos en forma solidaria a los <br /> representantes legales y administradores de la empresa intermediaria y/o de la <br /> usuaria, por los derechos que representan y por sus propios derechos. <br /> La usuaria ejercerá el derecho de repetición para recuperar lo asumido o <br /> pagado por ésta a nombre de la intermediaria laboral, por efecto de la <br /> responsabilidad solidaria. <br /> Nota: Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial <br /> Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA: Arts. 35. <br /> * CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 36, 41. <br /> * CODIGO CIVIL: Arts. 1527, 1538. <br /> * LEY DE COMPAÑIAS: <b>Art.</b> 252. <br /> <b>Art.</b> ..- Fondo de reserva.- Para el caso de los aportes del fondo de reserva <br /> de los trabajadores tercerizados o intermediados, las empresas intermediarias <br /> 144<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> o tercerizadoras de servicios complementarios, se sujetarán al trámite y <br /> procedimiento previsto en el artículo 149 de la Ley de Seguridad Social. <br /> Nota: Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial <br /> Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006. <br /> CONCORD: <br /> * CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 196, 201. <br /> <b>Art.</b> ..- Trabajo de menores.- Se prohíbe la contratación de menores de 18 <br /> años de edad bajo el régimen de intermediación laboral o tercerización de <br /> servicios complementarios. <br /> Nota: Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial <br /> Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006. <br /> CONCORD: <br /> * CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 18, 40. <br /> * CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Arts. 81, 95. <br /> <b> TITULO .... <br /> DEL TRABAJO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDADNota: En Título incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 223 de <br /> 7 de Marzo del 2006 <br /> <b>Art.</b> ..- El Estado garantizará la inclusión al trabajo de las personas con <br /> discapacidad, en todas las modalidades como empleo ordinario, empleo <br /> protegido o autoempleo tanto en el sector público como privado y dentro de <br /> este último en empresas nacionales y extranjeras, como también en otras <br /> modalidades de producción a nivel urbano y rural. <br /> El Ministro de Trabajo y Empleo dispondrá a la Unidad de Discapacidades <br /> realizar inspecciones permanentes a las empresas públicas y privadas, <br /> nacionales y extranjeras sobre el cumplimiento de las obligaciones establecidas <br /> en esta Ley. Los Directores, Subdirectores e Inspectores del Trabajo, <br /> impondrán las sanciones en caso de incumplimiento. De estas acciones se <br /> informará anualmente al Congreso Nacional. <br /> Nota: Título y Artículo agregado por Ley No. 28, publicada en Registro <br /> Oficial 198 de 30 de Enero del 2006. <br /> <b>Art.</b> ..- De la prevención.- Los empleadores que por no observar las normas <br /> de prevención, seguridad e higiene del trabajo, causaren que el trabajador <br /> 145<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> sufra enfermedad profesional o accidente de trabajo que motive una <br /> discapacidad o una lesión corporal o perturbación funcional, serán sancionados <br /> con una multa de diez remuneraciones básicas mínimas unificadas del <br /> trabajador en general, impuesta por el Director o Subdirector del Trabajo, la <br /> misma que será depositada en una cuenta especial del CONADIS, sin perjuicio <br /> de otras sanciones tipificadas en este Código y otros cuerpos legales vigentes <br /> atinentes a la materia. A su vez, asumirán las obligaciones que sobre la <br /> responsabilidad patronal por accidentes de trabajo y enfermedades <br /> profesionales establece el Código del Trabajo en caso de no estar afiliado a la <br /> seguridad social o no tener las aportaciones mínimas para acceder a estos <br /> beneficios. <br /> Nota: Artículo agregado por Ley No. 28, publicada en Registro Oficial 198 <br /> de 30 de Enero del 2006. <br /> <b>Art.</b> ..- La contratación, el desempeño, el cumplimiento y las reclamaciones <br /> entre empleadores y trabajadores con discapacidad, se sujetarán a las normas <br /> y procedimientos generales de la ley. <br /> Nota: Artículo agregado por Ley No. 28, publicada en Registro Oficial 198 <br /> de 30 de Enero del 2006. <br /> <b> TITULO IV <br /> DE LOS RIESGOS DEL TRABAJOCapítulo I <br /> Determinación de los riesgos y de la responsabilidad del empleador <br /> <b>Art.</b> 347.- Riesgos del trabajo.- Riesgos del trabajo son las eventualidades <br /> dañosas a que está sujeto el trabajador, con ocasión o por consecuencia de su <br /> actividad. <br /> Para los efectos de la responsabilidad del empleador se consideran riesgos <br /> del trabajo las enfermedades profesionales y los accidentes. <br /> Ver RIESGOS DEL TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXII. Serie IX. No. 7. <br /> Pág. 854. (Quito, 15 de Marzo de 1960). <br /> CONCORD: <br /> Ver Módulo Laboral, ACCION LABORAL DE INDEMNIZACION POR <br /> RIESGOS DEL TRABAJO, Registro Oficial 213, de 16 de junio de 1989, <br /> Resolución de Corte Suprema 000. <br /> 146<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 348.- Accidente de trabajo.- Accidente de trabajo es todo suceso <br /> imprevisto y repentino que ocasiona al trabajador una lesión corporal o <br /> perturbación funcional, con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta <br /> por cuenta ajena. <br /> Ver ACCIDENTE DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LIII. Serie 7. No. 7. <br /> Pág. 702. (Quito, 23 de Julio de 1948). <br /> Ver ACCIDENTE DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LVIII. Serie 8. No. 8. <br /> Pág. 792. (Quito, 20 de Mayo de 1955). <br /> Ver ACCIDENTE DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXII. Serie IX. No. 9. <br /> Pág. 900. (Quito, 7 de Marzo de 1960). <br /> Ver MUERTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año <br /> LXXII. Serie XI. No. 4. Pág. 495. (Quito, 12 de Septiembre de 1968). <br /> Ver ACCIDENTE DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXXXII. Serie XIII. <br /> Nro. 15. Pág. 3614. (Quito, 29 de Marzo de 1982). <br /> Ver ACCIDENTE DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año XC. Serie XV. Nro. 8. <br /> Pág. 2211. (Quito, 30 de Marzo de 1990). <br /> <b>Art.</b> 349.- Enfermedades profesionales.- Enfermedades profesionales son <br /> las afecciones agudas o crónicas causadas de una manera directa por el <br /> ejercicio de la profesión o labor que realiza el trabajador y que producen <br /> incapacidad. <br /> <b>Art.</b> 350.- Derecho a indemnización.- El derecho a la indemnización <br /> comprende a toda clase de trabajadores, salvo lo dispuesto en el artículo 353 <br /> de este Código. <br /> Ver ACCIDENTE DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LIV. Serie 7. No. 8. <br /> Pág. 925. (Quito, 10 de Mayo de 1949). <br /> <b>Art.</b> 351.- Indemnización a servidores públicos.- El Estado, los consejos <br /> provinciales, las municipalidades y demás instituciones de derecho público <br /> están obligados a indemnizar a sus servidores públicos por los riesgos del <br /> trabajo inherentes a las funciones propias del cargo que desempeñan. Tienen <br /> el mismo deber cuando el accidente fuere consecuencia directa del <br /> cumplimiento de comisiones de servicio, legalmente verificadas y <br /> comprobadas. <br /> Se exceptúan de esta disposición los individuos del Ejército y, en general, <br /> los que ejerzan funciones militares. <br /> 147<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Los empleados y trabajadores del servicio de sanidad y de salud pública, <br /> gozarán también del derecho concedido en el artículo anterior. <br /> CONCORD: <br /> * LEY ORGANICA DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA: <br /> Arts. 29, 125. <br /> <b>Art.</b> 352.- Derechos de los deudos.- Reconócese el derecho que tienen los <br /> deudos de los médicos, especialistas, estudiantes de medicina, enfermeras y <br /> empleados en sanidad, salud pública y en general, de los demás <br /> departamentos asistenciales del Estado, que fallecieren en el ejercicio de sus <br /> cargos, por razones de contagio de enfermedades infectocontagiosas, para <br /> reclamar al Estado las indemnizaciones que corresponden por accidentes de <br /> trabajo. <br /> Igual reconocimiento se hace respecto de lesiones que sufrieren en las <br /> condiciones que establece el inciso anterior. <br /> <b>Art.</b> 353.- Indemnizaciones a cargo del empleador.- El empleador está <br /> obligado a cubrir las indemnizaciones y prestaciones establecidas en este <br /> Título, en todo caso de accidente o enfermedad profesional, siempre que el <br /> trabajador no se hallare comprendido dentro del régimen del Seguro Social y <br /> protegido por éste, salvo los casos contemplados en el artículo siguiente. <br /> CONCORD: <br /> * LEY DE SEGURIDAD SOCIAL: <b>Art.</b> 158. <br /> Ver ACCIDENTE DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LV. Serie 7. No. 11. <br /> Pág. 1322. (Quito, 19 de Octubre de 1950). <br /> Ver MUERTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año <br /> LXXVI. Serie XII. No. 7. Pág. 1391. (Quito, 14 de Noviembre de 1974). <br /> <b>Art.</b> 354.- Exención de responsabilidad.- El empleador quedará exento de <br /> toda responsabilidad por los accidentes del trabajo: <br /> 1. Cuando hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima o se <br /> produjere exclusivamente por culpa grave de la misma; <br /> 2. Cuando se debiere a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por <br /> tal la que no guarda ninguna relación con el ejercicio de la profesión o trabajo <br /> de que se trate; y, <br /> 3. Respecto de los derechohabientes de la víctima que hayan provocado <br /> voluntariamente el accidente u ocasionándolo por su culpa grave, únicamente <br /> 148<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> en lo que a esto se refiere y sin perjuicio de la responsabilidad penal a que <br /> hubiere lugar. <br /> La prueba de las excepciones señaladas en este artículo corresponde al <br /> empleador. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO CIVIL: <b>Art.</b> 29. <br /> Ver ACCIDENTE DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año XLI. Serie 6. No. 12. <br /> Pág. 438. (Quito, 1 de Julio de 1943). <br /> Ver CARGA DE LA PRUEBA, Gaceta Judicial. Año LVIII. Serie 8. No. 8. <br /> Pág. 755. (Quito, 27 de Julio de 1955). <br /> Ver CULPA GRAVE, Gaceta Judicial. Año LIX. Serie 8. No. 12. Pág. 1153. <br /> (Quito, 27 de Septiembre de 1956). <br /> Ver CULPA GRAVE LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXI. Serie IX. No. 3. <br /> Pág. 259. (Quito, 10 de Septiembre de 1958). <br /> Ver ACCIDENTE DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXVI. Serie X. No. 3. <br /> Pág. 2151. (Quito, 1 de Octubre de 1963). <br /> Ver CULPA LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXIX. Serie XIII. No. 5. Pág. <br /> 1079. (Quito, 31 de Enero de 1979). <br /> <b>Art.</b> 355.- Imprudencia profesional.- La imprudencia profesional, o sea la <br /> que es consecuencia de la confianza que inspira el ejercicio habitual del <br /> trabajo, no exime al empleador de responsabilidad. <br /> <b>Art.</b> 356.- Seguro facultativo.- El empleador en el caso de trabajadores no <br /> sujetos al régimen del Seguro Social Obligatorio de Riesgos, podrá contratar un <br /> seguro facultativo a su cargo, constituido a favor de sus trabajadores, en la <br /> propia institución o en una compañía o cualquier institución similar legalmente <br /> establecida, siempre que las indemnizaciones no sean inferiores a las que <br /> prescribe este Código. <br /> Si no surtiere efecto tal seguro, subsistirá el derecho de los trabajadores o <br /> de sus derechohabientes contra el empleador. <br /> <b>Art.</b> 357.- Responsabilidad de terceros.- Sin perjuicio de la responsabilidad <br /> del empleador, la víctima del accidente o quienes tengan derecho a la <br /> indemnización, podrán reclamarla en forma total de los terceros causantes del <br /> accidente, con arreglo al derecho común. <br /> 149<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> La indemnización que se reciba de terceros libera al empleador de su <br /> responsabilidad en la parte que el tercero causante del accidente sea obligado <br /> a pagar. <br /> La acción contra terceros puede ser ejercida por el empleador a su costa y <br /> a nombre de la víctima o al de los que tienen derecho a la indemnización, si <br /> ellos no la hubieren deducido dentro del plazo de treinta días, contados desde <br /> la fecha del accidente. <br /> <b>Art.</b> 358.- Sujeción al derecho común.- Toda reclamación de daños y <br /> perjuicios por hechos no comprendidos en estas disposiciones queda sujeta al <br /> derecho común. <br /> Ver JUICIO DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS ORDENADO EN <br /> SENTENCIA, Gaceta Judicial. Año LXXI. Serie XI. No. 2. Pág. 209. (Quito, 7 de <br /> Febrero de 1968). <br /> <b> <br /> Capítulo II <br /> De los accidente<b>Art.</b> 359.- Indemnizaciones por accidente de trabajo.- Para el efecto del <br /> pago de indemnizaciones se distinguen las siguientes consecuencias del <br /> accidente de trabajo: <br /> 1. Muerte; <br /> 2. Incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo; <br /> 3. Disminución permanente de la capacidad para el trabajo; y, <br /> 4. Incapacidad temporal. <br /> <b>Art.</b> 360.- Incapacidad permanente y absoluta.- Producen incapacidad <br /> permanente y absoluta para todo trabajo las lesiones siguientes: <br /> 1. La pérdida total, o en sus partes esenciales, de las extremidades <br /> superiores o inferiores; de una extremidad superior y otra inferior o de la <br /> extremidad superior derecha en su totalidad. <br /> Son partes esenciales la mano y el pie; <br /> 2. La pérdida de movimiento, equivalente a la mutilación de la extremidad o <br /> extremidades en las mismas condiciones indicadas en el numeral anterior; <br /> 3. La pérdida de la visión de ambos ojos, entendida como anulación del <br /> órgano o pérdida total de la fuerza visual; <br /> 150<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> 4. La pérdida de un ojo, siempre que el otro no tenga acuidad visual mayor <br /> del cincuenta por ciento después de corrección por lentes; <br /> 5. La disminución de la visión en un setenta y cinco por ciento de lo normal <br /> en ambos ojos, después de corrección por lentes; <br /> 6. La enajenación mental incurable; <br /> 7. Las lesiones orgánicas o funcionales de los sistemas cardiovascular, <br /> digestivo, respiratorio, etc., ocasionadas por la acción mecánica de accidente o <br /> por alteraciones bioquímicas fisiológicas motivadas por el trabajo, que fueren <br /> declaradas incurables y que, por su gravedad, impidan al trabajador dedicarse <br /> en absoluto a cualquier trabajo; y, <br /> 8. La epilepsia traumática, cuando la frecuencia de la crisis y otros <br /> fenómenos no permitan al paciente desempeñar ningún trabajo, <br /> incapacitándole permanentemente. <br /> <b>Art.</b> 361.- Disminución permanente.- Producen disminución permanente de <br /> la capacidad para el trabajo las lesiones detalladas en el cuadro valorativo de <br /> disminución de capacidad para el trabajo. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DEL TRABAJO: <b>Art.</b> 432. <br /> <b>Art.</b> 362.- Incapacidad temporal.- Ocasiona incapacidad temporal toda <br /> lesión curada dentro del plazo de un año de producida y que deja al trabajador <br /> capacitado para su trabajo habitual. <br /> Ver SERVICIO DOMESTICO, Gaceta Judicial. Año LXXVIII. Serie XIII. No. <br /> 2. Pág. 319. (Quito, 17 de Febrero de 1978). <br /> Capítulo III <br /> De las enfermedades profesionales <br /> <b>Art.</b> 363.- Clasificación.- Son enfermedades profesionales las siguientes: <br /> 1. ENFERMEDADES INFECCIOSAS Y PARASITARIAS: <br /> a. CARBUNCO: curtidores, cardadores de lana, pastores y peleteros, <br /> manipuladores de crin, cerda y cuernos; <br /> b. MUERMO: cuidadores de ganado caballar; <br /> c. ANQUILOSTOMIASIS: mineros, ladrilleros, alfareros, terreros, jardineros <br /> y areneros; <br /> d. ACTINOMICOSIS: panaderos, molineros de trigo, cebada, avena, <br /> centeno y campesinos; <br /> e. LEISHMANIOSIS: leñadores de las regiones tropicales; <br /> 151<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> f. SIFILIS: sopladores de vidrio (accidente primitivo: chancro bucal), <br /> médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro (en las manos); <br /> g. ANTRACOSIS: carboneros, fogoneros del carbón mineral; <br /> h. TETANOS: caballerizos, carniceros y cuidadores de ganado; <br /> i. SILICOSIS: mineros (de las minas de minerales y metales), canteros, <br /> caleros, obreros de las fábricas de cemento, afiladores y albañiles, areneros, <br /> trabajadores de fábricas de porcelana; <br /> j. TUBERCULOSIS: médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro, carniceros, <br /> mineros, trabajadores del aseo de calles y saneamiento del municipio; de los <br /> servicios asistenciales de tuberculosis; de los departamentos de higiene y <br /> salubridad, sean del Estado, o de cualquier otra entidad de derecho público, o <br /> de derecho privado con finalidad social o pública, o particulares; de la industria <br /> textil y de las piladoras; <br /> k. SIDEROSIS: trabajadores del hierro; <br /> l. TABACOSIS: trabajadores en la industria del tabaco; <br /> ll. OTRAS CONIOSIS: carpinteros, obreros de la industria del algodón, lana, <br /> yute, seda, pelo y plumas, limpiadores al soplete, pintores y aseadores que <br /> usan aire a presión; <br /> m. DERMATOSIS: cosecheros de caña, vainilleros, hiladores de lino, <br /> jardineros; <br /> n. DERMITIS CAUSADA POR AGENTES FISICOS: <br /> CALOR: herreros, fundidores, obreros del vidrio; <br /> FRIO: obreros que trabajan en cámaras frías; <br /> Radiaciones solares: trabajador al aire libre; <br /> Radiaciones eléctricas: rayos X; <br /> Radiaciones minerales: radio; <br /> ñ. OTRAS DERMITIS: manipuladores de pinturas de colorantes vegetales a <br /> base de sales metálicas y de anilinas; cocineras, lavaplatos, lavanderas, <br /> mineros, blanqueadores de ropa; especieros, fotógrafos, albañiles, canteros, <br /> manipuladores de cemento, ebanistas, barnizadores, desengrasadores de <br /> trapo, bataneros, blanqueadores de tejido por medio de vapores de azufre, <br /> curtidores de pieles en blanco, hiladores y colectores de lana, fabricantes de <br /> cloro por descomposición eléctrica del cloruro de sodio, manipuladores del <br /> petróleo y de la gasolina; <br /> o. INFLUENCIA DE OTROS AGENTES FISICOS EN LA PRODUCCION <br /> DE ENFERMEDADES: <br /> Humedad: en los individuos que trabajan en lugares que tengan mucha <br /> agua, por ejemplo, los sembradores de arroz; <br /> 152<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> El aire comprimido y confinado: buzos, mineros, trabajadores en lugares mal <br /> ventilados, independientemente de aquellos lugares donde se producen gases <br /> nocivos; <br /> p. FIEBRE TIFOIDEA, TIFUS EXANTEMATICO, VIRUELA, PESTE <br /> BUBONICA, FIEBRE AMARILLA Y DIFTERIA, para los empleados de sanidad <br /> y médicos y enfermeros de Salud Pública. <br /> 2. ENFERMEDADES DE LA VISTA Y DEL OIDO: <br /> a. OFTALMIA ELECTRICA: trabajadores en soldaduras autógena, <br /> electricistas; <br /> b. <br /> OTRAS <br /> OFTALMIAS <br /> PRODUCIDAS: trabajadores en altas <br /> temperaturas, hojalateros, herreros, etc.; <br /> c. ESCLERORIS DEL OIDO MEDIO: Limadores de cobre, trituradores de <br /> minerales. <br /> 3. OTRAS AFECCIONES: <br /> a. HIGROMA DE LA RODILLA: trabajadores que laboran habitualmente <br /> hincados; <br /> b. CALAMBRES PROFESIONALES: escribientes, pianistas, violinistas y <br /> telegrafistas; <br /> c. <br /> DEFORMACIONES <br /> PROFESIONALES: zapateros, carpinteros, <br /> albañiles; <br /> d. AMONIACO: letrineros, mineros, fabricantes de hielo y estampadores; <br /> e. ACIDO FLUORHIDRICO: grabadores; <br /> f. VAPORES CLOROSOS: preparación del cloruro de calcio, trabajadores <br /> en el blanqueo, preparación de ácido clorhídrico, del cloruro, de la sosa; <br /> g. ANHIDRIDO SULFUROSO: fabricantes de ácido sulfúrico, tintoreros, <br /> papeleros de colores y estampadores: <br /> h. OXIDO DE CARBONO: caldereros, fundidores de minerales y mineros; <br /> i. ACIDO CARBONICO: los mismos obreros que para el óxido de carbono, <br /> y además, poceros y letrineros; <br /> j. ARSENICO: arsenisismo: obreros de las plantas de arsénico, de las <br /> fundiciones de minerales, tintoreros y demás manipuladores del arsénico; <br /> k. PLOMO: saturnismos: pintores que usan el albayalde, impresores y <br /> manipuladores del plomo y sus derivados: <br /> l. MERCURIO: hidrargirismo: mineros de las minas de mercurio y demás <br /> manipuladores del mismo metal; <br /> ll. HIDROGENO SULFURADO: mineros, algiberos, albañaleros, los obreros <br /> que limpian los hornos y las tuberías industriales, las retortas y los gasómetros, <br /> vinateros; <br /> m. VAPORES NITROSOS: estampadores; <br /> 153<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> n. SULFURO DE CARBONO: vulcanizadores de caucho, extracción de <br /> grasas y aceites; <br /> ñ. ACIDO CIANHIDRICO: mineros, fundidores de minerales, fotógrafos, <br /> tintoreros en azul; <br /> o. ESENCIAS COLORANTES, HIDROCARBUROS: fabricantes de <br /> perfumes; <br /> p. CARBURO DE HIDROGENO: destilación del petróleo, preparación de <br /> barnices y todos los usos del petróleo y sus derivados: mineros de las minas de <br /> carbón, petroleros, choferes, etc.; <br /> q. CROMATOS Y BICROMATOS ALCALINOS: en las fábricas de tinta y en <br /> las tintorerías, en la fabricación de explosivos, pólvora, fósforos suecos, en la <br /> industria textil para la impermeabilidad de los tejidos; y, <br /> r. CANCER EPITELIAL: provocado por la parafina, alquitrán y sustancias <br /> análogas. <br /> Ver ENFERMEDADES PROFESIONALES, Gaceta Judicial. Año LXIX. <br /> Serie X. No. 11. Pág. 3547. (Quito, 31 de Enero de 1966). <br /> <b>Art.</b> 364.- Otras enfermedades profesionales.- Son también enfermedades <br /> profesionales aquellas que así lo determine la Comisión Calificadora de <br /> Riesgos, cuyo dictamen será revisado por la respectiva Comisión Central. Los <br /> informes emitidos por las comisiones centrales de calificación no serán <br /> susceptibles de recurso alguno. <br /> <b> <br /> Capítulo IV <br /> De las indemnizaciones <br /> Parágrafo 1ro. <br /> De las indemnizaciones en caso de accidente<b>Art.</b> 365.- Asistencia en caso de accidente.- En todo caso de accidente el <br /> empleador estará obligado a prestar, sin derecho a reembolso, asistencia <br /> médica o quirúrgica y farmacéutica al trabajador víctima del accidente hasta <br /> que, según el dictamen médico, esté en condiciones de volver al trabajo o se le <br /> declare comprendido en alguno de los casos de incapacidad permanente y no <br /> requiera ya de asistencia médica. <br /> <b>Art.</b> 366.- Aparatos de prótesis y ortopedia.- El empleador estará obligado a <br /> la provisión y renovación normal de los aparatos de prótesis y ortopedia, cuyo <br /> uso se estime necesario en razón de la lesión sufrida por la víctima. <br /> <b>Art.</b> 367.- Cálculo de indemnizaciones para el trabajador no afiliado al <br /> IESS.- Todas las normas que para el cálculo de indemnizaciones contienen los <br /> 154<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> artículos 369, 370, 371, 372 y 373 de este Código, sustitúyense, en lo que <br /> fueren aplicables con las leyes, reglamentos y más disposiciones legales, que <br /> para el efecto estuvieren vigentes en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad <br /> Social, al momento de producirse el accidente, siempre y cuando el trabajador <br /> accidentado no estuviere afiliado y por lo tanto no gozare de las prestaciones <br /> de dicho Instituto. <br /> <b>Art.</b> 368.- Presunción del lugar de trabajo.- Para efectos de la percepción <br /> de las indemnizaciones por accidente de trabajo o muerte de un trabajador no <br /> afiliado al IESS, se considerará como ocurridos estos hechos en sus lugares de <br /> trabajo, desde el momento en que el trabajador sale de su domicilio con <br /> dirección a su lugar de trabajo y viceversa, esto último según reglamentación. <br /> Se calcularán dichas indemnizaciones de la misma manera como si se tratare <br /> de un trabajador afiliado al IESS. <br /> <b>Art.</b> 369.- Muerte por accidente de trabajo.- Si el accidente causa la muerte <br /> del trabajador y ésta se produce dentro de los ciento ochenta días siguientes al <br /> accidente, el empleador está obligado a indemnizar a los derechohabientes del <br /> fallecido con una suma igual al sueldo o salario de cuatro años. <br /> Si la muerte debida al accidente sobreviene después de los ciento ochenta <br /> días contados desde la fecha del accidente, el empleador abonará a los <br /> derechohabientes del trabajador las dos terceras partes de la suma indicada en <br /> el inciso anterior. <br /> Si por consecuencia del accidente el trabajador falleciere después de los <br /> trescientos sesenta y cinco días, pero antes de dos años de acaecido el <br /> accidente, el empleador deberá pagar la mitad de la suma indicada en el inciso <br /> primero. <br /> En los casos contemplados en los dos incisos anteriores el empleador <br /> podrá eximirse del pago de la indemnización, probando que el accidente no fue <br /> la causa de la defunción, sino otra u otras supervinientes extrañas al accidente. <br /> Si la víctima falleciere después de dos años del accidente no habrá derecho <br /> a reclamar la indemnización por muerte, sino la que provenga por incapacidad, <br /> en el caso de haber reclamación pendiente. <br /> Ver MUERTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LIX. <br /> Serie 8. No. 11. Pág. 1044. (Quito, 9 de Junio de 1956). <br /> <b>Art.</b> 370.- Indemnización por incapacidad permanente.- Si el accidente <br /> hubiere ocasionado incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, la <br /> 155<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> indemnización consistirá en una cantidad igual al sueldo o salario total de <br /> cuatro años, o en una renta vitalicia equivalente a un sesenta y seis por ciento <br /> de la última renta o remuneración mensual percibida por la víctima. <br /> <b>Art.</b> 371.- Indemnización por disminución permanente.- Si el accidente <br /> ocasionare disminución permanente de la capacidad para el trabajo, el <br /> empleador estará obligado a indemnizar a la víctima de acuerdo con la <br /> proporción establecida en el cuadro valorativo de disminución de capacidad <br /> para el trabajo. <br /> Los porcentajes fijados en el antedicho cuadro se computarán sobre el <br /> importe del sueldo o salario de cuatro años. Se tomará el tanto por ciento que <br /> corresponda entre el máximo y el mínimo fijados en el cuadro, teniendo en <br /> cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y si ésta es <br /> absoluta para el ejercicio de la profesión habitual, aunque quede habilitado <br /> para dedicarse a otro trabajo, o si simplemente han disminuido sus aptitudes <br /> para el desempeño de aquella. <br /> Se tendrá igualmente en cuenta si el empleador se ha preocupado por la <br /> reeducación profesional del trabajador y si le ha proporcionado miembros <br /> artificiales ortopédicos. <br /> Si el trabajador accidentado tuviere a su cargo y cuidado tres o más hijos <br /> menores o tres o más hijas solteras, se pagará el máximo porcentaje previsto <br /> en el cuadro valorativo. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DEL TRABAJO: <b>Art.</b> 432. <br /> <b>Art.</b> 372.- Modificación de los porcentajes.- Los porcentajes fijados en el <br /> cuadro valorativo de disminución de capacidad para el trabajo sufrirán las <br /> modificaciones establecidas en los artículos 374, 385 y 398 de este Código. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DEL TRABAJO: <b>Art.</b> 432. <br /> <b>Art.</b> 373.- Indemnización por incapacidad temporal.- La indemnización por <br /> incapacidad temporal será del setenta y cinco por ciento de la remuneración <br /> que tuvo el trabajador al momento del accidente y no excederá del plazo de un <br /> año, debiendo ser entregada por semanas o mensualidades vencidas, según <br /> se trate de obrero o de empleado. <br /> Si a los seis meses de iniciada una incapacidad no estuviere el trabajador <br /> en aptitud de volver a sus labores, él o su empleador podrán pedir que, en vista <br /> 156<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> de los certificados médicos, de los exámenes que se practiquen y de todas las <br /> pruebas conducentes, se resuelva si debe seguir sometido al mismo <br /> tratamiento médico, gozando de igual indemnización, o si procede declarar su <br /> incapacidad permanente con la indemnización a que tenga derecho. Estos <br /> exámenes pueden repetirse cada tres meses. <br /> <b>Art.</b> 374.- Accidente en trabajo ocasional.- Si el accidente se produjere en <br /> la persona de un trabajador llamado a ejecutar un trabajo ocasional que por su <br /> índole debe realizarse en menos de seis días, el empleador podrá obtener del <br /> juez una rebaja de la indemnización que en este caso no podrá exceder del <br /> cincuenta por ciento. <br /> <b>Art.</b> 375.- Revisión de la disminución permanente parcial.- Declarada una <br /> disminución permanente parcial para el trabajo, si ésta aumentare, puede ser <br /> revisada dentro del plazo de un año a pedido del trabajador. El plazo se <br /> contará a partir de dicha declaración. <br /> <b> Parágrafo 2do. <br /> De las indemnizaciones en caso de enfermedades profesionale<b>Art.</b> 376.- Indemnización por enfermedad profesional.- Cuando un <br /> trabajador falleciere o se incapacitare absoluta y permanentemente para todo <br /> trabajo, o disminuyere su aptitud para el mismo a causa de una enfermedad <br /> profesional, él o sus herederos tendrán derecho a las mismas indemnizaciones <br /> prescritas en el parágrafo anterior, para el caso de muerte, incapacidad <br /> absoluta o disminución de capacidad por el accidente, de acuerdo con las <br /> reglas siguientes: <br /> 1. La enfermedad debe ser de las catalogadas en el artículo 363 de este <br /> Código para la clase de trabajo realizado por la víctima, o la que determine la <br /> Comisión Calificadora de Riesgos. No se pagará la indemnización si se prueba <br /> que el trabajador sufría esa enfermedad antes de entrar a la ocupación que <br /> tuvo que abandonar a consecuencia de ella, sin perjuicio de lo dispuesto en la <br /> regla tercera de este artículo; <br /> 2. La indemnización será pagada por el empleador que ocupó a la víctima <br /> durante el trabajo por el cual se generó la enfermedad; y, <br /> 3. Si la enfermedad por su naturaleza, pudo ser contraída gradualmente, <br /> los empleadores que ocuparon a la víctima en el trabajo o trabajos a que se <br /> debió la enfermedad, estarán obligados a pagar la indemnización, <br /> proporcionalmente al tiempo durante el que cada cual ocupó al trabajador. La <br /> proporción será regulada por el Juez del Trabajo, si se suscitare controversia al <br /> respecto, previa audiencia de la Comisión Calificadora de Riesgos. <br /> <b> Parágrafo 3ro. </b><br /> 157<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b> Disposiciones comunes relativas a las indemnizacione<b>Art.</b> 377.- Derecho a indemnización por accidente o enfermedad <br /> profesional.- En caso de fallecimiento del trabajador a consecuencia del <br /> accidente o enfermedad profesional, tendrán derecho a las indemnizaciones los <br /> herederos del fallecido en el orden, proporción y límites fijados en las normas <br /> civiles que reglan la sucesión intestada, salvo lo prescrito en el artículo <br /> siguiente. <br /> Ver INDEMNIZACIONES LABORALES EN LEYES POSTERIORES AL <br /> CONTRATO, Gaceta Judicial. Año XXXVIII. Serie VI. No. 4. Pág. 374. (Quito, <br /> 12 de Julio de 1940). <br /> Ver DIVISION DE POLIZA DE VIDA ENTRE CONYUGE Y HEREDEROS, <br /> Gaceta Judicial. Año LXXXIX. Serie XV. Nro. 5. Pág. 1327. (Quito, 30 de Enero <br /> de 1989). <br /> <b>Art.</b> 378.- Falta de derecho a indemnización.- No tendrán derecho a la <br /> indemnización: <br /> 1. El varón mayor de dieciocho años, a no ser que por incapacidad total y <br /> permanente para el trabajo y que por carecer de bienes se halle en condiciones <br /> de no poder subsistir por sí mismo. La incapacidad y la carencia de bienes <br /> posteriores a la muerte del trabajador, no dan derecho a la indemnización. <br /> Toda persona que pasa de sesenta años se entenderá incapacitada para el <br /> trabajo en los términos del numeral anterior; <br /> 2. Las descendientes casadas a la fecha del fallecimiento de la víctima; <br /> 3. La viuda que por su culpa hubiere estado separada de su marido durante <br /> los tres últimos años, por lo menos, a la fecha de la muerte; <br /> 4. La madre que hubiere abandonado a su hijo en la infancia; <br /> 5. Las hermanas casadas, así como las solteras, que no hubieren vivido a <br /> cargo del trabajador cuando menos el año anterior a la fecha de su <br /> fallecimiento; y, <br /> 6. Los nietos que subsistieren a expensas de su padre. <br /> <b>Art.</b> 379.- Falta de herederos.- A falta de herederos o si ninguno tuviere <br /> derecho, la indemnización corresponderá a las personas que comprueben <br /> haber dependido económicamente del trabajador fallecido y en la proporción en <br /> que dependían del mismo, según criterio de la autoridad competente, quien <br /> apreciará las circunstancias del caso. <br /> 158<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 380.- Libre apreciación de pruebas sobre el estado civil.- Los jueces <br /> podrán prescindir de las normas comunes de la ley en lo que respecta a las <br /> pruebas del estado civil en el que el deudo o deudos funden su derecho a la <br /> indemnización. Apreciarán libremente las pruebas que presenten los <br /> interesados, ya para demostrar su parentesco con el trabajador fallecido, ya <br /> para justificar la identidad personal o de nombre de uno y otros. <br /> Se aceptará el parentesco que provenga de filiación extramatrimonial aun <br /> cuando no exista el reconocimiento, aceptación y más requisitos prescritos por <br /> el Código Civil, cuando a juicio del juez se haya probado suficientemente dicho <br /> parentesco, por otros medios. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO CIVIL: Arts. 332, 333, 334, 335, 337. <br /> <b>Art.</b> 381.- Capacidad de padres menores de quince años.- Para los efectos <br /> de este título se considerarán plenamente capaces al padre o madre menores <br /> de edad, pudiendo entablar por sí mismos las acciones que correspondan a <br /> sus derechos o al de sus hijos. <br /> La madre, o la mujer calificada como tal, según la atribución señalada en el <br /> artículo que precede, aunque fuere menor de edad, tendrá la representación de <br /> sus hijos para los efectos señalados anteriormente, sin que sea menester que <br /> se le haya nombrado guardadora de los mismos y aun cuando hubiere otro <br /> guardador. <br /> El padre, cualquiera que fuere su edad y siempre que justificare la tenencia <br /> del menor, o la persona que de hecho lo tuviere bajo su cuidado y protección, <br /> podrá ejercitar los derechos que correspondan al menor, y actuar en <br /> representación y en defensa de los intereses de éste. <br /> El juez, con criterio social, apreciará las circunstancias y decidirá previo <br /> dictamen de los organismos determinados en el Código de la Niñez y <br /> Adolescencia. <br /> Nota: Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 <br /> de 13 de Abril del 2006. <br /> Ver MUJER CASADA TRABAJADORA, Gaceta Judicial. Año LVII. Serie <br /> VIII. No. 4. Pág. 325. (Quito, 29 de Enero de 1954). <br /> <b>Art.</b> 382.- Pensiones vitalicias.- El empleador podrá otorgar pensiones <br /> vitalicias en vez de las indemnizaciones establecidas en el inciso primero del <br /> 159<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> artículo 369 de este Código, siempre que hiciere reserva de tal derecho al <br /> contestar la reclamación y las garantice suficientemente. Tales pensiones <br /> serán equivalentes al cuarenta por ciento de la última remuneración percibida <br /> por el trabajador, en los casos a que se refiere el artículo 377 de este Código y, <br /> a falta de los beneficiarios señalados en dichos casos, se concederá a las <br /> personas a las que alude el artículo 379 de este Código. Estas pensiones <br /> cesarán respecto de las beneficiarias que contrajeren matrimonio y de los <br /> beneficiarios que llegaren a los dieciocho años y no fueren incapaces para el <br /> trabajo. <br /> El llamamiento a los derechohabientes al goce de la pensión y de la <br /> distribución de la misma se hará de acuerdo con las reglas del Código Civil. <br /> Entre los herederos habrá, además, el derecho de acrecer. <br /> <b>Art.</b> 383.- Pago íntegro de las indemnizaciones.- Las indemnizaciones por <br /> causa del fallecimiento y las que correspondan al trabajador en los casos de <br /> incapacidad absoluta o de disminución de la capacidad para el trabajo serán <br /> cubiertas íntegramente, sin deducción de las remuneraciones o gastos de <br /> curación que haya pagado el empleador durante el período transcurrido entre el <br /> accidente o presentación de la enfermedad y la muerte o la declaración de <br /> incapacidad. <br /> <b>Art.</b> 384.- Falta de derecho de los deudos.- Si el trabajador a quien se <br /> indemnizó por incapacidad absoluta fallece a consecuencia del accidente o <br /> enfermedad profesional que le incapacitó para el trabajo, sus deudos no <br /> tendrán derecho a reclamar indemnización por su fallecimiento. <br /> <b>Art.</b> 385.- Reducción del monto de la indemnización.- El monto de la <br /> indemnización podrá ser reducido prudencialmente por el juez cuando se <br /> llegare a comprobar plenamente que las condiciones económicas del <br /> empleador no le permiten cubrir la indemnización legal a que estuviere <br /> obligado. La disminución no podrá ser en caso alguno mayor del treinta por <br /> ciento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 374 de este Código. <br /> Siendo concurrentes las aludidas circunstancias, la rebaja no excederá del <br /> cincuenta por ciento del monto de la indemnización capital. <br /> <b>Art.</b> 386.- Denuncia del accidente o de la enfermedad.- El empleador, la <br /> víctima o sus representantes o los derechohabientes del fallecido, deberán <br /> denunciar el accidente o enfermedad ante el inspector del trabajo. <br /> La denuncia podrá ser verbal o escrita. Si es verbal, dicha autoridad la <br /> pondrá por escrito en un libro que llevará al efecto. <br /> 160<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Ver ACCIDENTE DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXXIX. Serie XIII. <br /> No. 5. Pág. 1085. (Quito, 22 de Enero de 1979). <br /> <b>Art.</b> 387.- Contenido de la denuncia.- En la denuncia se hará constar: <br /> 1. Las causas, naturaleza y circunstancias del accidente o enfermedad; <br /> 2. Las personas que hayan resultado víctimas y el lugar en que se <br /> encuentren; <br /> 3. La naturaleza de las lesiones; <br /> 4. Las personas que tengan derecho a la indemnización; <br /> 5. La remuneración que percibía la víctima; y, <br /> 6. El nombre y domicilio del empleador. <br /> <b>Art.</b> 388.- Comprobación de la veracidad de la denuncia.- El inspector que <br /> reciba la denuncia procederá a levantar una información en el lugar del <br /> accidente o donde se encontrare la víctima y comprobará la veracidad de los <br /> datos. Dicha autoridad sentará acta de todo lo ocurrido y observado y la <br /> remitirá a quien corresponda. <br /> <b>Art.</b> 389.- Cuadros estadísticos de accidentes de trabajo.- El inspector del <br /> trabajo impondrá una multa de conformidad con lo previsto en este Código al <br /> empleador que no hubiere denunciado el accidente dentro de los treinta días de <br /> ocurrido, multa que será entregada en beneficio del trabajador o de sus <br /> deudos. <br /> En caso de juicio, el juez, de oficio, impondrá al demandado el máximo de <br /> la sanción antes prevista, de no aparecer de autos la copia certificada de la <br /> denuncia hecha ante el inspector del trabajo. <br /> El Departamento de Riesgos del Seguro Social, en los casos que le son <br /> pertinentes, bajo la responsabilidad personal del jefe respectivo, cuidará del <br /> cumplimiento de tal requisito, debiendo además enviar a la Dirección Regional <br /> del Trabajo los informes médicos relativos a la calificación de riesgos. En caso <br /> de incumplimiento, el Director Regional del Trabajo sancionará <br /> administrativamente al funcionario responsable. <br /> <b>Art.</b> 390.- Remuneración anual.- Para los efectos de las disposiciones <br /> anteriores entiéndese por remuneración anual la recibida por el trabajador <br /> durante el año anterior al accidente o enfermedad, de acuerdo con el artículo <br /> 95 de este Código. <br /> 161<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Para el trabajador que no ha laborado un año completo se obtendrá el <br /> promedio correspondiente en base a la remuneración diaria o mensual <br /> percibida durante el tiempo de labor. <br /> <b>Art.</b> 391.- Remuneración anual en el trabajo a destajo.- Si el trabajo fuese a <br /> destajo la remuneración anual se determinará por las reglas contenidas en el <br /> artículo anterior, según que el trabajador haya laborado al servicio del <br /> empleador un año o menos de un año, respectivamente. <br /> <b>Art.</b> 392.- Servicio a dos o más empleadores.- Cuando se trate de un <br /> trabajador que sirva o haya servido a dos o más empleadores, en distintas <br /> horas del día, se computará la remuneración como si todas las ganancias <br /> hubiesen sido obtenidas en servicio del empleador para quien trabajaba en el <br /> momento del accidente. <br /> <b>Art.</b> 393.- Remuneración que no percibirá en dinero.- La determinación de <br /> la remuneración que en su totalidad o en parte no perciba en dinero se hará por <br /> acuerdo de los interesados. Si esto no fuere posible, la hará el juez de la <br /> causa, tomando en cuenta el valor que en la localidad tengan las especies y <br /> demás prestaciones suministradas por el empleador, la tasa de las <br /> remuneraciones para los trabajadores de la misma profesión u oficio, siempre <br /> que no sean inferiores al mínimo legal, y las demás circunstancias necesarias <br /> para la fijación equitativa de la remuneración. <br /> Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LVIII. Serie 8. No. 6. Pág. <br /> 587. (Quito, 6 de Septiembre de 1954). <br /> <b>Art.</b> 394.- Remuneración no pactada.- Si el trabajador no hubiere pactado <br /> el monto de su sueldo o jornal, éste se considerará equivalente a la <br /> remuneración pagada por el mismo empleador por servicios iguales, sin que en <br /> ningún caso sea inferior al mínimo legal. Si no existieren trabajadores en caso <br /> similar, se fijará el sueldo o salario de la víctima tomando en cuenta las <br /> circunstancias indicadas en el artículo anterior. <br /> <b>Art.</b> 395.- Cuantía de la indemnización.- Para los efectos de la <br /> indemnización a los trabajadores no afiliados al Instituto Ecuatoriano de <br /> Seguridad Social se tomarán en consideración las mismas cantidades que <br /> paga dicho Instituto a sus afiliados. <br /> <b>Art.</b> 396.- Estipulación de indemnizaciones.- Los trabajadores podrán <br /> estipular con sus empleadores, indemnizaciones mayores que las establecidas <br /> por este Código para el caso de accidente o enfermedad. <br /> 162<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 397.- Prestación de primeros auxilios.- Aun cuando el accidente <br /> provenga de fuerza mayor extraña al trabajo, si acaece en el lugar en que éste <br /> se ejecuta, el empleador debe prestar los primeros auxilios. Si no lo hace, se le <br /> impondrá una multa de ocho a cuarenta dólares de los Estados Unidos de <br /> América en beneficio del trabajador. <br /> <b>Art.</b> 398.- Aumento de las indemnizaciones.- Las indemnizaciones <br /> determinadas por este título se aumentarán en el cincuenta por ciento cuando <br /> el riesgo se produzca por no haber observado el empleador las precauciones <br /> que, según los casos, prescriba el Capítulo de "Prevención de los Riesgos del <br /> Trabajo", o se especificaren en los reglamentos. <br /> <b>Art.</b> 399.- Prohibición de enajenar.- Los derechos que las disposiciones de <br /> este título conceden a los trabajadores o a sus derechohabientes no pueden <br /> cederse, compensarse, retenerse, ni embargarse. Tampoco podrá estipularse <br /> otra forma de pago que la determinada en este Código. <br /> <b>Art.</b> 400.- Descuento por anticipo de salario.- Sin perjuicio de lo dispuesto <br /> en el artículo anterior, de la cantidad que el empleador debiere por concepto de <br /> indemnización, se descontará lo que el trabajador adeudare al empleador por <br /> anticipos de salario, siempre que tal descuento no exceda del diez por ciento <br /> del monto total de la indemnización. <br /> <b>Art.</b> 401.- Crédito privilegiado.- Lo que se deba por concepto de <br /> indemnizaciones según este título se tendrá como crédito privilegiado, con <br /> preferencia, aun a los hipotecarios. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: <b>Art.</b> 35. <br /> <b>Art.</b> 402.- Pago de indemnizaciones.- Notificado el empleador por el <br /> inspector del trabajo con la petición de parte interesada en el pago de las <br /> indemnizaciones y con el dictamen de la Junta Calificadora de Riesgos, o con <br /> la partida de defunción del trabajador que falleciere a consecuencia de un <br /> accidente o enfermedad profesional, deberá cubrir el valor de tales <br /> indemnizaciones dentro del plazo que se le conceda, el que no podrá exceder <br /> de sesenta días, ni ser menor de treinta. <br /> El pago se hará directamente a los interesados, con la intervención del <br /> inspector del trabajo. Del particular se dejará constancia en acta entregándose, <br /> sin costo alguno, sendas copias de ella a los interesados y remitiéndose otra, el <br /> mismo día, a la Dirección Regional del Trabajo y al Consejo Nacional de la <br /> Niñez y Adolescencia, en caso de haber menores interesados. <br /> 163<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Si el pago de las indemnizaciones no se efectuare dentro del plazo <br /> señalado, los interesados podrán deducir su acción; y si la sentencia fuere <br /> condenatoria al empleador, así no lo hayan solicitado las partes, ni dispuesto el <br /> fallo, al liquidarse la obligación, de oficio, se recargarán las indemnizaciones en <br /> un cincuenta por ciento, sin perjuicio de que se abonen dobladas las rentas o <br /> pensiones vencidas desde la fecha en que feneció el plazo dado por el <br /> inspector hasta el momento de la liquidación. <br /> <b>Art.</b> 403.- Prescripción de las acciones.- Las acciones provenientes de este <br /> Título prescribirán en tres años, contados desde que sobrevino el accidente o <br /> enfermedad. Mas, si las consecuencias dañosas del accidente se manifestaren <br /> con posterioridad a éste, el plazo para la prescripción comenzará a correr <br /> desde la fecha del informe médico conferido por un facultativo autorizado del <br /> IESS. Para la comprobación del particular será indispensable el informe de la <br /> Comisión Calificadora en el que se establezca que la lesión o enfermedad ha <br /> sido consecuencia del accidente. Pero en ningún caso podrá presentarse la <br /> reclamación después de cuatro años de producido el mismo. <br /> Nota: Artículo sustituido por Ley No. 28, publicada en Registro Oficial 198 <br /> de 30 de Enero del 2006. <br /> Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 223 de 7 de <br /> Marzo del 2006. <br /> Ver INDEMNIZACION POR MUERTE DEL TRABAJADOR, Gaceta Judicial. <br /> Año LX. Serie 8. No. 15. Pág. 1432. (Quito, 21 de Febrero de 1957). <br /> Ver PRESCRIPCION Y CADUCIDAD LABORAL, Gaceta Judicial. Año <br /> LXXVI. Serie XII. No. 6. Pág. 1195. (Quito, 24 de Abril de 1974). <br /> <b> Parágrafo 4to. <br /> De las comisiones calificadoras de riesgo<br /> <b>Art.</b> 404.- Integración de las comisiones.- En los lugares en que el <br /> Ministerio de Trabajo y Empleo creyere conveniente funcionarán comisiones <br /> calificadoras de riesgos, compuestas por el inspector del trabajo, si lo hubiere, <br /> o de un delegado del Director Regional del Trabajo, que hará de Presidente de <br /> la comisión; de un médico del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y de <br /> un médico municipal. A falta de cualquiera de estos dos facultativos, la <br /> Dirección Regional del Trabajo designará el sustituto. <br /> <b>Art.</b> 405.- Informes de las comisiones.- Además de las otras atribuciones <br /> conferidas por este Código, será de competencia de la Comisión Calificadora <br /> informar ante los jueces y autoridades administrativas, en todo juicio o <br /> reclamación motivados por riesgos del trabajo, acerca de la naturaleza de las <br /> 164<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> enfermedades o lesiones sufridas y clase de incapacidad superveniente. Este <br /> informe será la base para determinar la responsabilidad del empleador, de <br /> conformidad con la prescripción de este título. <br /> En caso de muerte bastará el informe del médico que atendió al paciente, <br /> informe que podrá ser revisado por la Comisión Calificadora si el juez lo <br /> creyere necesario. <br /> <b>Art.</b> 406.- Comisiones especiales.- En los lugares en que no hubiere <br /> Comisión Calificadora, se constituirá una comisión especial compuesta por uno <br /> o más facultativos o personas entendidas en la materia de la reclamación, <br /> designados por el juez o autoridad que conozca del asunto. <br /> <b>Art.</b> 407.- Fundamento de los informes.- Los informes periciales se basarán <br /> en exámenes clínicos completos y, si fuese menester, en exámenes de <br /> laboratorio y electrocardiológicos. Por lo tanto, la comisión calificadora deberá <br /> oír, a su vez, el dictamen de médicos especializados, o del dispensario más <br /> próximo de la Dirección del Seguro General de Salud Individual y Familiar del <br /> Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. <br /> Ver ACCIDENTE DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LVII. Serie VIII. No. <br /> 1. Pág. 62. (Quito, 18 de Julio de 1952). <br /> <b>Art.</b> 408.- Comisiones centrales de calificación.- En Quito, Guayaquil, <br /> Cuenca y Ambato funcionarán comisiones centrales de calificación, <br /> compuestas: la de Quito, por el Director Regional del Trabajo, que hará de <br /> Presidente de la Comisión; por el Director General del Departamento Médico <br /> del Seguro Social o su delegado, y por un profesional médico del <br /> Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo; y las de Guayaquil, Cuenca <br /> y Ambato, por el Director Regional del Trabajo, que la presidirá; por el Director <br /> Regional del Departamento Médico o su delegado, y por un profesional médico <br /> del Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo. <br /> <b>Art.</b> 409.- Atribuciones de las comisiones centrales.- Las comisiones <br /> centrales de calificación, además de las atribuciones puntualizadas en los <br /> artículos anteriores, tendrán las siguientes: <br /> 1. Dictaminar ante el Ministro de Trabajo y Empleo para la revisión que éste <br /> hará, según reglamento, de la lista de enfermedades profesionales y del cuadro <br /> valorativo de disminución de capacidad para el trabajo; <br /> 2. Absolver las consultas de las demás comisiones calificadoras y de las <br /> autoridades del trabajo en los casos de oscuridad o desacuerdo en la <br /> aplicación de las disposiciones de este título; y, <br /> 165<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> 3. Revisar, a petición de la parte que se creyere perjudicada, el informe de <br /> la Comisión Calificadora o de los facultativos designados por el juez o por la <br /> autoridad que conozca del asunto, de acuerdo con el artículo 406 de este <br /> Código, cuando la cuantía de la demanda excediere de US $ 200 dólares de <br /> los Estados Unidos de América. <br /> Para estos fines, las comisiones tendrán competencia en las respectivas <br /> jurisdicciones determinadas en el artículo 539 de este Código. <br /> Nota: Artículo sustituido por Ley No. 28, publicada en Registro Oficial 198 <br /> de 30 de enero del 2006. <br /> Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 223 de Marzo del <br /> 2006. <br /> <b> Capítulo VDe la prevención de los riesgos, de las medidas de seguridad e higiene, de <br /> los puestos de auxilio, y de la disminución de la capacidad para el trabajo <br /> <b>Art.</b> 410.- Obligaciones respecto de la prevención de riesgos.- Los <br /> empleadores están obligados a asegurar a sus trabajadores condiciones de <br /> trabajo que no presenten peligro para su salud o su vida. <br /> Los trabajadores están obligados a acatar las medidas de prevención, <br /> seguridad e higiene determinadas en los reglamentos y facilitadas por el <br /> empleador. Su omisión constituye justa causa para la terminación del contrato <br /> de trabajo. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: <b>Art.</b> 42. <br /> * LEY DE MODERNIZACION: <b>Art.</b> 66. <br /> <b>Art.</b> 411.- Planos para construcciones.- Sin perjuicio de lo que a este <br /> respecto prescriban las ordenanzas municipales, los planos para la <br /> construcción o habilitación de fábricas serán aprobados por el Director <br /> Regional del Trabajo, quien nombrará una comisión especial para su estudio, <br /> de la cual formará parte un profesional médico del Departamento de Seguridad <br /> e Higiene del Trabajo. <br /> <b>Art.</b> 412.- Preceptos para la prevención de riesgos.- El Departamento de <br /> Seguridad e Higiene del Trabajo y los inspectores del trabajo exigirán a los <br /> propietarios de talleres o fábricas y de los demás medios de trabajo, el <br /> cumplimiento de las órdenes de las autoridades, y especialmente de los <br /> siguientes preceptos: <br /> 166<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> 1. Los locales de trabajo, que tendrán iluminación y ventilación suficientes, <br /> se conservarán en estado de constante limpieza y al abrigo de toda emanación <br /> infecciosa; <br /> 2. Se ejercerá control técnico de las condiciones de humedad y <br /> atmosféricas de las salas de trabajo; <br /> 3. Se realizará revisión periódica de las maquinarias en los talleres, a fin de <br /> comprobar su buen funcionamiento; <br /> 4. La fábrica tendrá los servicios higiénicos que prescriba la autoridad <br /> sanitaria, la que fijará los sitios en que deberán ser instalados; <br /> 5. Se ejercerá control de la afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad <br /> Social y de la provisión de ficha de salud. Las autoridades antes indicadas, bajo <br /> su responsabilidad y vencido el plazo prudencial que el Ministerio de Trabajo y <br /> Empleo concederá para el efecto, impondrán una multa de conformidad con el <br /> artículo 628 de este Código al empleador, por cada trabajador carente de dicha <br /> ficha de salud, sanción que se la repetirá hasta su cumplimiento. La resistencia <br /> del trabajador a obtener la ficha de salud facilitada por el empleador o <br /> requerida por la Dirección del Seguro General de Salud Individual y Familiar del <br /> Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, constituye justa causa para la <br /> terminación del contrato de trabajo, siempre que hubieren decurrido treinta días <br /> desde la fecha en que se le notificare al trabajador, por medio de la inspección <br /> del trabajo, para la obtención de la ficha; <br /> 6. Que se provea a los trabajadores de mascarillas y más implementos <br /> defensivos, y se instalen, según dictamen del Departamento de Seguridad e <br /> Higiene del Trabajo, ventiladores, aspiradores u otros aparatos mecánicos <br /> propios para prevenir las enfermedades que pudieran ocasionar las <br /> emanaciones del polvo y otras impurezas susceptibles de ser aspiradas por los <br /> trabajadores, en proporción peligrosa, en las fábricas en donde se produzcan <br /> tales emanaciones; y, <br /> 7. A los trabajadores que presten servicios permanentes que requieran de <br /> esfuerzo físico muscular habitual y que, a juicio de las comisiones calificadoras <br /> de riesgos, puedan provocar hernia abdominal en quienes los realizan, se les <br /> proveerá de una faja abdominal. <br /> <b>Art.</b> 413.- Prohibición de fumar.- Se prohíbe fumar en los locales de trabajo <br /> de las fábricas. <br /> <b>Art.</b> 414.- Medios preventivos.- Los trabajadores que, como picapedreros, <br /> esmeriladores, fotograbadores, marmolistas, soldadores, etc., estuvieren <br /> expuestos a perder la vista por la naturaleza del trabajo, si lo hicieren <br /> independientemente, deberán usar, por su cuenta, medios preventivos <br /> adecuados. Si trabajaren por cuenta de un empleador, será asimismo <br /> obligatorio dotarles de ellos. <br /> 167<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 415.- Condición de los andamios.- Los andamios de altura superior a <br /> tres metros, que se usen en la construcción o reparación de casas u otros <br /> trabajos análogos, estarán provistos, a cada lado, de un pasamano de defensa <br /> de noventa centímetros o más de altura. <br /> <b>Art.</b> 416.- Prohibición de limpieza de máquinas en marcha.- Prohíbese la <br /> limpieza de máquinas en marcha. Al tratarse de otros mecanismos que <br /> ofrezcan peligro se adoptarán, en cada caso, los procedimientos o medios de <br /> protección que fueren necesarios. <br /> <b>Art.</b> 417.- Límite máximo del transporte manual.- Queda prohibido el <br /> transporte manual, en los puertos, muelles, fábricas, talleres y, en general, en <br /> todo lugar de trabajo, de sacos, fardos o bultos de cualquier naturaleza cuyo <br /> peso de carga sea superior a 175 libras. <br /> Se entenderá por transporte manual, todo transporte en que el peso de la <br /> carga es totalmente soportada por un trabajador incluidos el levantamiento y la <br /> colocación de la carga. <br /> En reglamentos especiales dictados por el Departamento de Seguridad e <br /> Higiene del Trabajo, se podrán establecer límites máximos inferiores a 175 <br /> libras, teniendo en cuenta todas las condiciones en que deba ejecutarse el <br /> trabajo. <br /> <b>Art.</b> 418.- Métodos de trabajo en el transporte manual.- A fin de proteger la <br /> salud y evitar accidentes de todo trabajador empleado en el transporte manual <br /> de cargas, que no sean ligeras, el empleador deberá impartirle una formación <br /> satisfactoria respecto a los métodos de trabajo que deba utilizar. <br /> <b>Art.</b> 419.- Aptitud física para trabajo en barco de pesca.- Ninguna persona <br /> podrá ser empleada a bordo de un barco de pesca, en cualquier calidad, si no <br /> presenta un certificado médico que pruebe su aptitud física para el trabajo <br /> marítimo en que vaya a ser empleado. <br /> <b>Art.</b> 420.- Contenido del certificado médico.- El certificado será expedido <br /> por un facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social después de un <br /> minucioso examen médico. En el certificado médico se deberá hacer constar <br /> que el oído y la vista del interesado son satisfactorios y que no sufre <br /> enfermedad alguna que pueda constituir un peligro para la salud de las demás <br /> personas a bordo. <br /> <b>Art.</b> 421.- Validez del certificado médico.- En el caso de personas menores <br /> de 21 años, el certificado médico será válido durante un año a partir de la fecha <br /> que fue expedido. Cuando se trate de personas que hayan alcanzado la edad <br /> 168<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> de 21 años el certificado médico será válido por dos años. Si el período de <br /> validez del certificado expirara durante una travesía, el certificado seguirá <br /> siendo válido hasta el fin de la misma. <br /> <b>Art.</b> 422.- Gratuidad de los certificados.- Los exámenes médicos exigidos <br /> por los artículos anteriores no deberán ocasionar gasto alguno a los <br /> pescadores. <br /> <b>Art.</b> 423.- Limpiezas de canales y pozos negros.- Para la construcción, <br /> limpieza o realización de cualquier otra clase de trabajos en el interior de <br /> canales, pozos negros, etc., se procederá, previamente, a una ventilación <br /> eficaz. <br /> <b>Art.</b> 424.- Vestidos adecuados para trabajos peligrosos.- Los trabajadores <br /> que realicen labores peligrosas y en general todos aquellos que manejen <br /> maquinarias, usarán vestidos adecuados. <br /> <b>Art.</b> 425.- Orden de paralización de máquinas.- Antes de usar una máquina <br /> el que la dirige se asegurará de que su funcionamiento no ofrece peligro <br /> alguno, y en caso de existir dará aviso inmediato al empleador, a fin de que <br /> ordene se efectúen las obras o reparaciones necesarias hasta que la máquina <br /> quede en perfecto estado de funcionamiento. <br /> Si el empleador no cumpliere este deber, el trabajador dará aviso a la <br /> autoridad del trabajo del lugar más cercano, quien ordenará la paralización de <br /> dicha máquina, comunicándolo a la Dirección Regional del Trabajo. En caso de <br /> que la máquina quede en perfecto estado de funcionamiento, antes de que la <br /> Dirección Regional del Trabajo tome sus determinaciones, el empleador hará <br /> saber a la autoridad que ordenó la paralización, la que después de cerciorarse <br /> de que el funcionamiento no ofrece peligro, permitirá que la máquina continúe <br /> su trabajo. <br /> Tanto de la orden de paralización como de la de funcionamiento se dejará <br /> constancia en acta, bajo la responsabilidad de la autoridad que haga la <br /> notificación. El acta será firmada por dicha autoridad y por el empleador, y si <br /> éste no puede o no quiere firmar, lo hará un testigo presencial. <br /> <b>Art.</b> 426.- Advertencia previa al funcionamiento de una máquina.- Antes de <br /> poner en marcha una máquina, los obreros serán advertidos por medio de una <br /> señal convenida de antemano y conocida por todos. <br /> <b>Art.</b> 427.- Trabajadores que operen con electricidad.- Los trabajadores que <br /> operen con electricidad serán aleccionados de sus peligros, y se les proveerá <br /> de aisladores y otros medios de protección. <br /> 169<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 428.- Reglamentos sobre prevención de riesgos.- La Dirección <br /> Regional del Trabajo, dictarán los reglamentos respectivos determinando los <br /> mecanismos preventivos de los riesgos provenientes del trabajo que hayan de <br /> emplearse en las diversas industrias. <br /> Entre tanto se exigirá que en las fábricas, talleres o laboratorios, se pongan <br /> en práctica las medidas preventivas que creyeren necesarias en favor de la <br /> salud y seguridad de los trabajadores. <br /> <b>Art.</b> 429.- Provisión de suero antiofídico.- Los dueños o tenedores de <br /> propiedades agrícolas o de empresas en las cuales se ejecuten trabajos al aire <br /> libre en las zonas tropicales o subtropicales, están obligados a disponer de no <br /> menos de seis dosis de suero antiofídico y del instrumental necesario para <br /> aplicarlo, debiendo no sólo atender al trabajador, sino también a sus familiares, <br /> en caso de mordedura de serpiente. <br /> <b>Art.</b> 430.- Asistencia médica y farmacéutica.- Para la efectividad de las <br /> obligaciones de proporcionar sin demora asistencia médica y farmacéutica <br /> establecidas en el artículo 365; y, además, para prevenir los riesgos laborales a <br /> los que se encuentran sujetos los trabajadores, los empleadores, sean éstos <br /> personas naturales o jurídicas, observarán las siguientes reglas: <br /> 1. Todo empleador conservará en el lugar de trabajo un botiquín con los <br /> medicamentos indispensables para la atención de sus trabajadores, en los <br /> casos de emergencia, por accidentes de trabajo o de enfermedad común <br /> repentina. Si el empleador tuviera veinticinco o más trabajadores, dispondrá, <br /> además de un local destinado a enfermería; <br /> 2. El empleador que tuviere más de cien trabajadores establecerá en el <br /> lugar de trabajo, en un local adecuado para el efecto, un servicio médico <br /> permanente, el mismo que, a más de cumplir con lo determinado en el numeral <br /> anterior, proporcionará a todos los trabajadores, medicina laboral preventiva. <br /> Este servicio contará con el personal médico y paramédico necesario y estará <br /> sujeto a la reglamentación dictada por el Ministerio de Trabajo y Empleo y <br /> supervigilado por el Ministerio de Salud; y, <br /> 3. Si en el concepto del médico o de la persona encargada del servicio, <br /> según el caso, no se pudiera proporcionar al trabajador la asistencia que <br /> precisa, en el lugar de trabajo, ordenará el traslado del trabajador, a costo del <br /> empleador, a la unidad médica del IESS o al centro médico más cercano del <br /> lugar del trabajo, para la pronta y oportuna atención. <br /> Ver ENFERMERAS, Gaceta Judicial. Año LV. Serie 7. No. 12. Pág. 1359. <br /> (Quito, 19 de Diciembre de 1950). <br /> 170<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Ver ENFERMERAS, Gaceta Judicial. Año LV. Serie 7. No. 13. Pág. 1490. <br /> (Quito, 27 de Julio de 1951). <br /> <b>Art.</b> 431.- Obligación de marcar el peso en fardos.- El remitente o el <br /> transportador por mar o vía navegable interior está obligado a marcar el peso <br /> bruto de todo fardo u objeto que tenga más de mil kilogramos (una tonelada <br /> métrica), en la superficie exterior, en forma clara y duradera. <br /> <b>Art.</b> 432.- Normas de prevención de riesgos dictadas por el IESS.- En las <br /> empresas sujetas al régimen del seguro de riesgos del trabajo, además de las <br /> reglas sobre prevención de riesgos establecidas en este capítulo, deberán <br /> observarse también las disposiciones o normas que dictare el Instituto <br /> Ecuatoriano de Seguridad Social. <br /> <b>Art.</b> 433.- Cooperación de los medios de comunicación colectiva.- La <br /> prensa, la radio, el cine, la televisión y más medios de comunicación colectiva <br /> deberán cooperar en la difusión relativa a higiene y seguridad en el trabajo. <br /> <b>Art.</b> 434.- Reglamento de higiene y seguridad.- En todo medio colectivo y <br /> permanente de trabajo que cuente con más de diez trabajadores, los <br /> empleadores están obligados a elaborar y someter a la aprobación del <br /> Ministerio de Trabajo y Empleo por medio de la Dirección Regional del Trabajo, <br /> un reglamento de higiene y seguridad, el mismo que será renovado cada dos <br /> años. <br /> <b>Art.</b> 435.- Atribuciones de la Dirección Regional del Trabajo.- La Dirección <br /> Regional del Trabajo, por medio del Departamento de Seguridad e Higiene del <br /> Trabajo, velará por el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo, <br /> atenderá a las reclamaciones tanto de empleadores como de obreros sobre la <br /> transgresión de estas reglas, prevendrá a los remisos, y en caso de <br /> reincidencia o negligencia, impondrá multas de conformidad con lo previsto en <br /> el artículo 628 de este Código, teniendo en cuenta la capacidad económica del <br /> transgresor y la naturaleza de la falta cometida. <br /> <b>Art.</b> 436.- Suspensión de labores y cierre de locales.- El Ministerio de <br /> Trabajo y Empleo podrá disponer la suspensión de actividades o el cierre de <br /> los lugares o medios colectivos de labor, en los que se atentare o afectare a la <br /> salud y seguridad e higiene de los trabajadores, o se contraviniere a las <br /> medidas de seguridad e higiene dictadas, sin perjuicio de las demás sanciones <br /> legales. Tal decisión requerirá dictamen previo del Jefe del Departamento de <br /> Seguridad e Higiene del Trabajo. <br /> <b>Art.</b> 437.- Modificación de porcentajes.- Los porcentajes establecidos en el <br /> cuadro del artículo siguiente podrán modificarse favorablemente al trabajador <br /> 171<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> en la misma proporción en que lo fueren por el Instituto Ecuatoriano de <br /> Seguridad Social. <br /> <b>Art.</b> 438.- Disminución de capacidad para el trabajo.- La disminución de <br /> capacidad para el trabajo se valorará según el cuadro siguiente: <br /> MIEMBRO SUPERIOR <br /> Pérdidas % <br /> 1. Por la desarticulación del hombro, de 65 a 80 <br /> 2. Por la pérdida de un brazo entre el codo <br /> y el hombro, de 60 a 75 <br /> 3. Por la desarticulación del codo, de 55 a 75 <br /> 4. Por la pérdida del antebrazo, entre el puño <br /> y el codo, de 50 a 65 <br /> 5. Por la pérdida total de la mano, de 50 a 65 <br /> 6. Por la pérdida de cuatro dedos de la mano, <br /> incluyendo el pulgar y los metacarpianos <br /> correspondientes, aunque la pérdida de <br /> éstos no sea completa, de 50 a 60 <br /> 7. Por la pérdida de cuatro dedos en una mano, <br /> conservándose el pulgar, de 40 a 50 <br /> 8. Por la pérdida del pulgar con el <br /> metacarpiano correspondiente, de 20 a 30 <br /> 9. Por la pérdida del pulgar solo, de 15 a 20 <br /> 10. Por la pérdida de la falangina del pulgar 10 <br /> 11. Por la pérdida del índice del metacarpiano <br /> correspondiente o parte de éste, de 10 a 15 <br /> 12. Por la pérdida del dedo índice, de 8 a 12 <br /> 13. Por la pérdida de la falangeta, con <br /> mutilación o pérdida de la falangina del índice 6 <br /> 14. Por la pérdida del dedo medio, con mutilación <br /> o pérdida de su metacarpiano o parte de éste 8 <br /> 15. Por la pérdida del dedo medio 6 <br /> 16. Por la pérdida de la falangeta, con mutilación <br /> de la falangina del dedo medio 4 <br /> 17. Por la pérdida únicamente de la falangeta <br /> del dedo medio 1 <br /> 18. Por la pérdida de un dedo anular o meñique <br /> con mutilación o pérdida de su metacarpiano <br /> o parte de éste 7 <br /> 19. Por la pérdida de un dedo anular o meñique 5 <br /> 20. Por la pérdida de la falangeta, con mutilación <br /> de la falangina del anular o del meñique 3 <br /> 172<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> 21. Por la pérdida de la falangeta del anular o del meñique 1 <br /> Si el miembro lesionado es el menos útil, se reducirá la indemnización, <br /> calculada, conforme a esta tabla, en un 15 <br /> MIEMBRO INFERIOR <br /> Pérdidas % <br /> 22. Por la pérdida completa, de un miembro inferior <br /> cuando no pueda usarse un miembro artificial, de 65 a 80 <br /> 23. Por la pérdida de un muslo, cuando pueda <br /> usarse un miembro artificial, de 50 a 70 <br /> 24. Por la desarticulación de la rodilla, de 50 a 65 <br /> 25. Por la mutilación de una pierna, entre la <br /> rodilla y la articulación del cuello del pie, de 45 a 60 <br /> 26. Por la pérdida completa de un pie <br /> (desarticulación del cuello del pie), de 30 a 50 <br /> 27. Por la mutilación de un pie con la <br /> conservación del talón, de 20 a 35 <br /> 28. Por la pérdida del primer dedo, con mutilación <br /> de su metatarsiano, de 10 a 25 <br /> 29. Por la pérdida del quinto dedo, con mutilación <br /> de su metatarsiano, de 10 a 25 <br /> 30. Por la pérdida del primer dedo 3 <br /> 31. Por la pérdida de la segunda falange <br /> del primer dedo 2 <br /> 32. Por la pérdida de un dedo que no sea el primero 1 <br /> 33. Por la pérdida de la segunda falange de <br /> cualquier dedo que no sea el primero 1 <br /> ANQUILOSIS DEL MIEMBRO SUPERIOR % <br /> 34. Del hombro, afectando la propulsión y la <br /> abducción, de 8 a 30 <br /> 35. Completa del hombro con movilidad del omóplato, de 20 a 30 <br /> 36. Completa del hombro con fijación del <br /> omóplato, de 25 a 40 <br /> 37. Completa del codo, comprendiendo todas las <br /> articulaciones del mismo en posición de flexión <br /> (favorable), entre los 110 y 75 grados, de 15 a 25 <br /> 38. Completa del codo, comprendiendo todas las <br /> articulaciones del mismo, en posición de <br /> extensión (desfavorable), entre los <br /> 110 y los 180 grados, de 30 a 40 <br /> 173<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> 39. Del puño, afectando sus movimientos según el <br /> grado de movilidad de los dedos, de 15 a 40. <br /> (CONTINUA). <br /> <b>Art.</b> 438.- (CONTINUACION) <br /> PULGAR % <br /> 40. Articulación carpometacarpiana, de 5 a 8 <br /> 41. Articulación metacarpofalangiana, de 5 a 10 <br /> 42. Articulación interfalangiana, de 2 a 5 <br /> INDICE % <br /> 43. Articulación metacarpofalangiana, de 2 a 5 <br /> 44. Articulación de la primera y de la segunda <br /> falanges, de 4 a 8 <br /> 45. Articulación de la segunda y tercera <br /> falanges, de 1 a 2 <br /> 46. De las dos últimas articulaciones, de 5 a 10 <br /> 47. De las tres articulaciones, de 8 a 12 <br /> MEDIO % <br /> 48. Articulación metacarpofalangiana 3 <br /> 49. Articulación de la primera y de la segunda falanges 1 <br /> 50. De las dos últimas articulaciones 8 <br /> 51. De las tres articulaciones 8 <br /> ANULAR Y MEÑIQUE % <br /> 52. Articulación metacarpofalangiana 2 <br /> 53. Articulación de la primera y segunda falanges 3 <br /> 54. Articulación de la segunda y tercera falanges 1 <br /> 55. De las dos últimas articulaciones 4 <br /> 56. De las tres articulaciones 5 <br /> ANQUILOSIS DEL MIEMBRO INFERIOR % <br /> 57. De la articulación coxo-femoral, de 10 a 40 <br /> 58. De la articulación coxo-femoral, en mala <br /> posición (flexión, abducción, rotación), de 15 a 55 <br /> 59. De las dos articulaciones coxo-femorales, de 40 a 90 <br /> 60. De la rodilla en posición favorable en <br /> 174<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> extensión completa o casi completa, hasta <br /> los 135 grados, de 5 a 15 <br /> 61. De la rodilla en posición desfavorable con <br /> flexión a partir de 135 grados, hasta los <br /> 30 grados, de 10 a 50 <br /> 62. De la rodilla en genuvalgun, o varun, de 10 a 35 <br /> 63. Del pie en ángulo recto, sin deformación <br /> del mismo, con movimiento suficiente de <br /> los dedos, de 5 a 10 <br /> 64. Del pie en ángulo recto, con deformación <br /> del mismo o atrofia que entorpezca la <br /> movilidad de los dedos, de 15 a 30 <br /> 65. Del pie en actitud viciosa, de 20 a 45 <br /> 66. De las articulaciones de los dedos, de 0 a 1 <br /> PSEUDOARTROSIS <br /> MIEMBRO SUPERIOR % <br /> 67. Del hombro (consecutiva a resecciones <br /> amplias o pérdidas considerables de <br /> substancia ósea), de 8 a 35 <br /> 68. Del húmero, apretada, de 5 a 25 <br /> 69. Del húmero, laxa (miembro de Polichinela), de 10 a 45 <br /> 70. Del codo, de 5 a 25 <br /> 71. Del antebrazo, de un solo hueso, apretada, de 0 a 5 <br /> 72. Del antebrazo, de los dos huesos, apretada, de 10 a 15 <br /> 73. Del antebrazo, de un solo hueso, laxa, de 10 a 30 <br /> 74. Del antebrazo, de los dos huesos, laxa, de 10 a 45 <br /> 75. Del puño (consecutiva a resecciones <br /> amplias o pérdidas considerables de sustancia <br /> ósea), de 10 a 20 <br /> 76. De todos los huesos del metacarpo, de 10 a 20 <br /> 77. De un solo hueso metacarpiano, de 1 a 5 <br /> DE LA FALANGE UNGUEAL % <br /> 78. Del pulgar 4 <br /> 79. De los otros dedos 1 <br /> DE LAS OTRAS FALANGES % <br /> 80. Del pulgar 8 <br /> 81. Del índice 5 <br /> 82. De cualquier otro dedo 2 <br /> 175<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> PSEUDOARTROSIS <br /> MIEMBRO INFERIOR % <br /> 83. De la cadera (consecutiva a resecciones <br /> amplias con pérdida considerable de sustancia ósea), <br /> de 20 a 60 <br /> 84. Del fémur, de 10 a 40 <br /> 85. De la rodilla con pierna de badajo, <br /> consecutiva a una resección de la rodilla, de 10 a 40 <br /> 86. De la rótula, con callo fibroso largo, de 10 a 20 <br /> 87. De la rótula, con callo fibroso o hueso corto, de 5 a 10 <br /> 88. De la tibia y el peroné, de 10 a 30 <br /> 89. De la tibia sola, de 5 a 15 <br /> 90. Del peroné solo, de 4 a 10 <br /> 91. Del primero o último metatarsiano, de 3 a 5 <br /> CICATRICES RETRACTILES % <br /> 92. De la axila, cuando deje en abducción completa <br /> el brazo, de 20 a 40 <br /> 93. En el pliegue del codo, cuando la flexión puede <br /> efectuarse entre los 110 y los 75 grados, de 15 a 25 <br /> 94. En la flexión aguda, de los 45 a 75 grados, de 20 a 40 <br /> 95. De la aponeurosis palmar con rigidez en extensión <br /> o en flexión, de 5 a 8 <br /> 96. De la aponeurosis palmar con rigidez a la <br /> pronación o a la supinación, de 5 a 10 <br /> 97. De la aponeurosis palmar con rigideces <br /> combinadas, de 10 a 20 <br /> 98. Cicatrices del hueso poplíteo, en extensión <br /> de 135 a 180 grados, de 10 a 25 <br /> 99. Cicatrices del hueso poplíteo, en flexión <br /> entre los 135 a 30 grados, de 10 a 50 <br /> DIFICULTAD FUNCIONAL DE LOS DEDOS, CONSECUTIVA A LESIONES <br /> NO ARTICULARES, SINO A SECCIONES O PERDIDA DE SUBSTANCIA DE <br /> LOS TENDONES EXTENSORES O FLEXORES, ADHERENCIAS O <br /> CICATRICES <br /> FLEXION PERMANENTE DE UN DEDO % <br /> 100. 100. Pulgar, de 5 a 10 <br /> 101. Cualquier otro dedo, de 3 a 5 <br /> 176<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> EXTENSION PERMANENTE DE UN DEDO % <br /> 102. Pulgar, de 8 a 12 <br /> 103. Cualquier otro dedo, de 3 a 5 <br /> 104. Indice, de 3 a 8. <br /> (CONTINUA). <br /> <b>Art.</b> 438.- (CONTINUACION) <br /> CALLOS VICIOSOS O MALAS CONSOLIDACIONES % <br /> 105. Del húmero, cuando produzca deformación y <br /> atrofia muscular, de 5 a 20 <br /> 106. Del olécrano, cuando se produzca un callo <br /> huesoso y fibroso, corto, de 1 a 5 <br /> 107. Del olécrano, cuando se produzca un callo <br /> fibroso largo, de 5 a 15 <br /> 108. Del olécrano, cuando se produzca atrofia <br /> notable del tríceps por callo fibroso muy <br /> largo, de 10 a 20 <br /> 109. De los huesos del antebrazo, cuando <br /> produzcan entorpecimiento de los movimientos <br /> de la mano, de 5 a 15 <br /> 110. De los huesos del antebrazo, cuando <br /> produzcan limitación de los movimientos <br /> de pronación o supinación, de 5 a 15 <br /> 111. De la clavícula, cuando produzcan <br /> rigideces del hombro, de 5 a 15 <br /> 112. De la cadera, cuando quede el miembro <br /> inferior en rectitud, de 10 a 40 <br /> 113. Del fémur, con acortamiento de uno <br /> a cuatro centímetros sin lesiones <br /> articulares ni atrofia muscular, de 5 a 10 <br /> 114. Del fémur, con acortamiento de tres <br /> a seis centímetros, con atrofia muscular <br /> media, sin rigidez articular, de 10 a 20 <br /> 115. Del fémur, con acortamiento de tres a <br /> seis centímetros con rigideces articulares <br /> permanentes, de 15 a 30 <br /> 116. Del fémur, con acortamiento de seis <br /> a doce centímetros con atrofia muscular <br /> y rigideces articulares, de 20 a 40 <br /> 117. Del fémur, con acortamiento de seis a doce <br /> 177<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> centímetros con desviación angular externa, <br /> atrofia muscular permanente y con <br /> flexión de la rodilla no pasando <br /> de 135 grados, de 40 a 60 <br /> 118. Del cuello del fémur quirúrgico o <br /> anatómico con acortamiento de más de <br /> diez centímetros, desviación angular externa <br /> y rigideces articulares, de 50 a 75 <br /> DE LA TIBIA Y PERONE % <br /> 119. Con acortamiento de tres o cuatro centímetros, <br /> con callo grande y saliente, de 10 a 20 <br /> 120. Con consolidación angular, con desviación de <br /> la pierna hacia afuera o adentro, desviación <br /> secundaria del pie con acortamiento de más de <br /> cuatro centímetros, marcha posible, de 30 a 40 <br /> 121. Con consolidación angular y acortamiento <br /> considerable, marcha imposible, de 45 a 60 <br /> MALEOLARES % <br /> 122. Con desalojamiento del pie hacia adentro, de 15 a 35 <br /> 123. Con desalojamiento del pie hacia afuera, de 15 a 35 <br /> PARALISIS <br /> COMPLETAS POR LESIONES DE NERVIOS PERIFERICOS % <br /> 124. Parálisis total del miembro superior, de 50 a 70 <br /> 125. Por lesión del nervio subescapular, de 5 a 10 <br /> 126. Del nervio circunflejo, de 10 a 20 <br /> 127. Del nervio músculo-cutáneo, de 20 a 30 <br /> 128. Del medio, de 20 a 40 <br /> 129. 129. Del medio, con causalgia, de 40 a 70 <br /> 130. Del cubital, si la lesión es al nivel del codo, de 20 a 30 <br /> 131. Del cubital, si la lesión es en la mano, de 10 a 20 <br /> 132. Del radial, si está lesionado, arriba de la <br /> rama del tríceps, de 30 a 40 <br /> 133. Del radial, si está lesionado bajo la rama del <br /> tríceps, de 20 a 40 <br /> 134. Parálisis total del miembro inferior, de 30 a 50 <br /> 135. Por lesión del nervio ciático poplíteo interno, de 15 a 25 <br /> 136. Por lesión del nervio ciático poplíteo externo, de 15 a 25 <br /> 137. Del ciático poplíteo interno, con causalgia, de 30 a 50 <br /> 178<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> 138. Combinadas de ambos miembros, de 20 a 40 <br /> 139. Del crural, de 30 a 40 <br /> 140. Si el miembro lesionado es el menos útil se <br /> reducirá la indemnización calculada conforme <br /> a esta tabla, un 15 <br /> 141. En caso de que el miembro lesionado no estuviera <br /> antes del accidente, íntegro fisiológica y <br /> anatómicamente se reducirá la indemnización <br /> proporcionalmente. <br /> 142. En los músicos, mecanógrafos, linotipistas, la <br /> pérdida, anquilosis, pseudoartrosis, parálisis, <br /> retracciones cicatriciales y rigideces de los <br /> dedos medio, anular y meñique, así como en los <br /> casos de retracciones de la aponeurosis palmar, <br /> de la mano, que interese esos mismos dedos, se <br /> aumentará hasta el 200 <br /> CABEZA <br /> CRANEO % <br /> 143. Lesiones del cráneo, que no deje perturbaciones <br /> o incapacidades físicas o funcionales, se dará <br /> únicamente atención médica y medicinal. Por <br /> lesiones que produzcan hundimiento del cráneo, <br /> se indemnizará según la incapacidad que dejen <br /> 144. Cuando produzcan monoplejía completa superior, de 50 a 70 <br /> 145. Cuando produzcan monoplejía completa inferior, de 30 a 50 <br /> 146. Por paraplejía completa inferior sin <br /> complicaciones esfinterianas, de 60 a 80 <br /> 147. Con complicaciones esfinterianas, de 60 a 90 <br /> 148. Por hemiplejía completa, de 60 a 80 <br /> 149. Cuando dejen afasia y agrafia, de 10 a 50 <br /> 150. Por epilepsia traumática no curable <br /> operatoriamente y cuando las crisis debidamente <br /> comprobadas le permitan desempeñar algún trabajo, de 40 a 60 <br /> 151. Por lesiones del motor ocular común o del <br /> motor ocular externo cuando produzcan alguna <br /> incapacidad, de 10 a 20 <br /> 152. Por lesiones del facial o del trigémino, de 5 a 20 <br /> 153. Por lesiones del neumogástrico, (según el grado <br /> de trastornos funcionales comprobados), de 0 a 40 <br /> 154. Del hipogloso, cuando es unilateral, de 5 a 10 <br /> 155. Cuando es bilateral, de 30 a 50 <br /> 156. Por diabetes, melitas o insípida, de 5 a 30 <br /> 179<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> CARA % <br /> 157. Por mutilaciones extensas, cuando comprendan los <br /> dos maxilares superiores y la nariz, según la <br /> pérdida de substancia de las partes blandas de 80 a 90 <br /> 158. Maxilar superior, pseudo - artrosis con masticación <br /> imposible, de 40 a 50 <br /> 159. Con masticación posible, pero limitada, de 10 a 20 <br /> 160. En caso de prótesis, con la que mejore la <br /> masticación, de 0 a 10 <br /> 161. Pérdidas de substancias, bóveda palatina, <br /> según el sitio y la extensión y en caso de <br /> prótesis, la mayoría funcional comprobada, de 5 a 25 <br /> 162. Maxilar inferior, pseudo - artrosis con pérdida <br /> de substancia o sin ella, después de que hayan <br /> fracasado las intervenciones quirúrgicas, cuando <br /> sea la pseudoartrosis muy laxa, que impida la <br /> masticación o sea muy insuficiente o completamente <br /> abolida, de 40 a 50 <br /> 163. Cuando sea muy apretada en la rama ascendente, de 1 a 5 <br /> 164. Cuando sea laxa en la rama ascendente, de 10 a 15 <br /> 165. Cuando sea muy apretada en la rama horizontal, de 5 a 10 <br /> 166. Cuando sea laxa en la rama horizontal, de 15 a 25 <br /> 167. Cuando sea apretada en la sínfisis, de 10 a 15 <br /> 168. Cuando sea laxa en la sínfisis, de 15 a 25 <br /> 169. En caso de prótesis, con mejoría funcional <br /> Comprobada 10% menos <br /> 170. Consolidaciones viciosas cuando no articulen <br /> los dientes o molares, haciendo la masticación <br /> limitada, de 10 a 20 <br /> 171. Cuando la articulación sea parcial, de 0 a 10 <br /> 172. Cuando con un aparato protético se corrija <br /> masticación, de 0 a 5 <br /> 173. Pérdida de un diente: reposición <br /> 174. Pérdida total de la dentadura, de 10 a 20 <br /> 175. Bridas cicatriciales que limiten la abertura <br /> de la boca impidiendo la higiene bucal, la <br /> pronunciación, la masticación o dejen escurrir <br /> la saliva, de 10 a 20 <br /> 176. Luxación irreductible de la articulación témporo <br /> maxilar, según el grado de entorpecimiento <br /> funcional, de 10 a 25 <br /> 177. Amputaciones más o menos extensas de la lengua <br /> 180<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> con adherencias y según el entorpecimiento de <br /> la palabra y de la deglución, de 10 a 30. <br /> (CONTINUA). <br /> <b>Art.</b> 438.- (CONTINUACION) <br /> OJOS % <br /> 178. Extracción de un ojo 45 <br /> 179. Estrechamiento concéntrico del campo visual, <br /> con conservación de treinta grados de un ojo 10 <br /> 180. En los dos ojos, de 10 a 20 <br /> 181. Estrechamiento concéntrico del campo visual, <br /> con visión únicamente de 10 grados o menos, <br /> de un ojo, de 10 a 15 <br /> 182. De los dos ojos, de 50 a 60 <br /> Disminución permanente de la agudeza visual cuando <br /> ya no puede ser mejorada con anteojos <br /> Cuando un ojo Cuando un ojo Profesión que no Cuando sí se <br /> normal afectado tenga requiere agudeza requiere <br /> visual detereminada <br /> % $ <br /> 183. Tenga la unidad 0 25 35 <br /> 184. 0.05 de 20 a 25 30 <br /> 185. 0.1 20 de 25 a 30 <br /> 186. 0.2 15 20 <br /> 187. 0.3 10 15 <br /> 188. 0.5 5 10 <br /> 189. 0.6 0 15 <br /> 190. 0.7 0 0 <br /> DE LA NORMAL <br /> 191. Para los casos de la normal en que exista una <br /> disminución bilateral de la agudeza visual, se <br /> sumará el porcentaje de incapacidad que corresponde <br /> a cada ojo, considerando como si el otro tuviera <br /> visión igual a la unidad. <br /> 192. Al aceptarse en servicio a los empleados, se <br /> considerará, para reclamaciones posteriores, por <br /> pérdida de la agudeza visual que tienen la unidad, <br /> aunque tuvieren 0.7 (siete décimos) en cada ojo. <br /> 181<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> HEMIANOPSIAS VERTICALES % <br /> 193. Homónimas derechas o izquierdas, de 10 a 20 <br /> 194. Heterónimas nasales, de 5 a 10 <br /> 195. Heterónimas temporales, de 20 a 40 <br /> HEMIANOPSIAS HORIZONTALES % <br /> 196. Superiores, de 5 a 10 <br /> 197. Inferiores, de 40 a 50 <br /> 198. En cuadrante, de 5 a 10 <br /> 199. Diplopia, de 10 a 20 <br /> 200. Oftalmoplejía interna unilateral, de 5 a 10 <br /> 201. Oftalmoplejía interna bilateral, de 10 a 20 <br /> 202. Desviación de los bordes palpebrales <br /> (en tropión, ectropión, simbre farón), de 0 a 10 <br /> 203. Epífora, de 0 a 10 <br /> 204. Fístulas lacrimales, de 10 a 20 <br /> NARIZ % <br /> 205. Mutilaciones de la nariz, sin estenosis nasal, de 0 a 3 <br /> 206. Con estenosis nasal, de 0 a 10 <br /> 207. Cuando la nariz quede reducida a un muñón <br /> cicatricial, con fuerte estenosis nasal, de 10 a 40 <br /> OIDOS % <br /> 208. Sordera completa unilateral 20 <br /> 209. Sordera completa bilateral 60 <br /> 210. Sordera incompleta unilateral, de 5 a 10 <br /> 211. Sordera incompleta bilateral, de 15 a 30 <br /> 212. Sordera completa de un lado e incompleta de otro, de 20 a 40 <br /> 213. Vértigo laberíntico traumático, debidamente <br /> comprobado, de 20 a 40 <br /> 214. Pérdida o deformación excesiva del <br /> pabellón de la oreja unilateral, de 0 a 5 <br /> 215. Bilateral, de 3 a 10 <br /> COLUMNA VERTEBRAL <br /> Incapacidades consecutivas a traumatismos <br /> sin lesiones medulares % <br /> 182<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> 216. Desviaciones persistentes de la cabeza y del <br /> tronco con fuerte entorpecimiento de los <br /> movimientos, de 10 a 25 <br /> 217. Con rigidez permanente de la columna vertebral, de 10 a 25 <br /> 218. Cuando la marcha sea posible con muletas, de 70 a 80 <br /> LARINGE Y TRAQUEA % <br /> 219. Estrechamientos cicatriciales, cuando causen <br /> disfonía, de 5 a 15 <br /> 220. Cuando produzcan disnea de esfuerzo, de 5 a 10 <br /> 221. Cuando por la disnea se necesite usar cánula <br /> traqueal a permanencia, de 40 a 60 <br /> 222. Cuando exista disfonía y disneas asociadas, de 15 a 40 <br /> TORAX % <br /> 223. Por incapacidad que quede a consecuencia de <br /> lesiones del esternón. Cuando produzca una <br /> deformación o entorpecimiento funcional de <br /> los órganos torácicos o abdominales, de 1 a 20 <br /> 224. La fractura de costillas, cuando a <br /> consecuencia de ella quede algún entorpecimiento <br /> funcional de los órganos torácicos o <br /> abdominales, de 1 a 60. <br /> ABDOMEN % <br /> 225. Cuando los riesgos profesionales produzcan en <br /> los órganos contenidos en el abdomen, lesiones que <br /> traigan como consecuencia alguna incapacidad, se <br /> indemnizará, previa comprobación de la <br /> incapacidad, de 20 a 60 <br /> 226. Luxación irreductible del pubis o relajamiento <br /> interno de la sínfisis pubiana, de 15 a 30 <br /> 227. Fractura de la rama esquiopúbica o de la <br /> horizontal del pubis, cuando dejen alguna <br /> incapacidad o trastornos vesicales o de <br /> la marcha, de 30 a 50 <br /> 228. Por cicatrices viciosas de las paredes del <br /> vientre que produzcan alguna incapacidad, de 1 a 15 <br /> 229. Hernia abdominal o subsecuente de ella, que <br /> produzca alguna incapacidad, de 1 a 20 <br /> 183<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> 230. Por fístulas del tubo digestivo o de sus <br /> anexos, inoperables y cuando produzcan alguna <br /> incapacidad, de 10 a 50 <br /> APARATO GENITO - URINARIO % <br /> 231. Por estrechamientos infranqueables de la <br /> uretra post-traumáticos, no curables y, que <br /> obliguen a efectuar la micción por un meato <br /> perineal, o hipogástrico, de 50 a 80 <br /> 232. Pérdida total del pene, que obligue a hacer <br /> micción por un meato artificial, de 50 a 90 <br /> 233. Pérdida de los dos testículos, en personas <br /> menores de 40 años 90 <br /> 234. En personas mayores de 40 años, de 20 a 60 <br /> 235. Por prolapsus uterino, consecutivo a accidentes <br /> del trabajo, debidamente comprobados e <br /> inoperables, de 40 a 60 <br /> DEFORMACIONES ESTETICAS % <br /> 236. Por la pérdida de un seno, de 10 a 20. <br /> <b>Art.</b> 439.- Deformaciones de carácter estético.- Las deformaciones <br /> puramente estéticas, según su carácter, serán indemnizadas sólo en el caso de <br /> que en alguna forma disminuyan la capacidad para el trabajo de la persona <br /> lesionada, teniendo en cuenta la actividad a que se dedica. <br /> <b> <br /> TITULO V <br /> DE LAS ASOCIACIONES DE TRABAJADORES Y DE LOS CONFLICTOS <br /> COLECTIVOS<br /> Capítulo I <br /> De las asociaciones de trabajadores <br /> Parágrafo 1ro. <br /> Reglas generales <br /> <b>Art.</b> 440.- Libertad de asociación.- Los trabajadores y los empleadores, sin <br /> ninguna distinción y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a <br /> constituir las asociaciones profesionales o sindicatos que estimen conveniente, <br /> de afiliarse a ellos o de retirarse de los mismos, con observancia de la ley y de <br /> los estatutos de las respectivas asociaciones. <br /> 184<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Las asociaciones profesionales o sindicatos tienen derecho de constituirse <br /> en federaciones, confederaciones o cualesquiera otras agrupaciones <br /> sindicales, así como afiliarse o retirarse de las mismas o de las organizaciones <br /> internacionales de trabajadores o de empleadores. <br /> Todo trabajador mayor de catorce años puede pertenecer a una asociación <br /> profesional o a un sindicato. <br /> Las organizaciones de trabajadores no podrán ser suspendidas o disueltas, <br /> sino mediante procedimiento oral establecido en este Código. Si la suspensión <br /> o disolución fuere propuesta por los trabajadores éstos deberán acreditar su <br /> personería. <br /> Cuando un empleador o empresa tuviere varias agencias o sucursales en <br /> diferentes provincias, los trabajadores en cada una de ellas pueden constituir <br /> sindicato o asociación profesional. Los requisitos de número y los demás que <br /> exija la ley se establecerán en relación con cada una de tales agencias o <br /> sucursales. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. <br /> 35. <br /> * CODIGO PENAL: <b>Art.</b> 211. <br /> Ver ORGANIZACION DE SINDICATOS, Gaceta Judicial. Año LIII. Serie 7. <br /> No. 6. Pág. 554. (Quito, 15 de Mayo de 1948). <br /> Ver COOPERATIVAS DE TRABAJADORES, Gaceta Judicial. Año LIX. <br /> Serie 8. No. 12. Pág. 1185. (Quito, 26 de Junio de 1956). <br /> Ver CLUB Y ASOCIACIONES LABORALES, Gaceta Judicial. Año LXII. <br /> Serie IX. No. 11. Pág. 1096. (Quito, 6 de Abril de 1960). <br /> Ver ASOCIACION DE EMPLEADOS, Gaceta Judicial. Año LXVII. Serie X. <br /> No. 6. Pág. 2572. (Quito, 14 de Enero de 1964). <br /> Ver ORGANIZACION DE TRABAJADORES, Gaceta Judicial. Año LXXIX. <br /> Serie XIII. No. 6. Pág. 1314. (Quito, 31 de Enero de 1979). <br /> Ver DISOLUCION DE COMITE DE EMPRESA, Gaceta Judicial. Año <br /> XCVIII. Serie XVI. Nro. 13. Pág. 3655. (Quito, 24 de marzo de 1999). <br /> <b>Art.</b> 441.- Protección del Estado.- Las asociaciones de trabajadores de toda <br /> clase están bajo la protección del Estado, siempre que persigan cualquiera de <br /> los siguientes fines: <br /> 1. La capacitación profesional; <br /> 185<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> 2. La cultura y educación de carácter general o aplicada a la <br /> correspondiente rama del trabajo; <br /> 3. El apoyo mutuo mediante la formación de cooperativas o cajas de <br /> ahorro; y, <br /> 4. Los demás que entrañen el mejoramiento económico o social de los <br /> trabajadores y la defensa de los intereses de su clase. <br /> <b>Art.</b> 442.- Personería jurídica de las asociaciones profesionales o <br /> sindicatos.- Las asociaciones profesionales o sindicatos gozan de personería <br /> jurídica por el hecho de constituirse conforme a la ley y constar en el registro <br /> que al efecto llevará la Dirección Regional del Trabajo. Se probará la existencia <br /> de la asociación profesional o sindicato mediante certificado que extienda dicha <br /> dependencia. <br /> Con todo, si una asociación profesional o sindicato debidamente constituido <br /> ha realizado actos jurídicos antes de su inscripción en el registro y luego de la <br /> remisión de los documentos de que trata el artículo siguiente, el efecto de la <br /> inscripción se retrotrae a la fecha de la celebración de dichos actos jurídicos. <br /> <b>Art.</b> 443.- Requisitos para la constitución de asociaciones profesionales o <br /> sindicatos.- Para los efectos contemplados en el artículo anterior los <br /> fundadores, en número no menor de treinta al tratarse de trabajadores, o de <br /> tres al tratarse de empleadores, deben remitir al Ministerio de Trabajo y <br /> Empleo, en papel simple, los siguientes documentos: <br /> 1. Copia del acta constitutiva con las firmas autógrafas de los concurrentes. <br /> Los que no supieren firmar dejarán impresa la huella digital; <br /> 2. Dos copias del acta determinada en el ordinal anterior, autenticadas por <br /> el secretario de la directiva provisional; <br /> 3. Tres ejemplares de los estatutos del sindicato o asociación profesional, <br /> autenticados asimismo por el secretario de la directiva provisional, con <br /> determinación de las sesiones en que se los haya discutido y aprobado; <br /> 4. Nómina de la directiva provisional, por duplicado, con indicación de la <br /> nacionalidad, sexo, profesión, oficio o especialidad, lugar o centro del trabajo y <br /> domicilio de cada uno de ellos; y, <br /> 5. Nómina de todos los que se hubieren incorporado al sindicato, <br /> asociación profesional o comité de empresa, con posterioridad a la asamblea <br /> general reunida para constituirlos, con especificación del lugar de su <br /> residencia, la profesión, oficio o especialidad y el lugar de trabajo de los <br /> integrantes. <br /> Ver ASAMBLEA GENERAL DE TRABAJADORES, Gaceta Judicial. Año <br /> LX. Serie 8. No. 15. Pág. 1491. (Quito, 13 de Junio de 1957). <br /> 186<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Ver ESTATUTOS DE SINDICATO, Gaceta Judicial. Año LXX. Serie X. No. <br /> 14. Pág. 4077. (Quito, 14 de Febrero de 1967). <br /> <b>Art.</b> 444.- Registro de asociaciones profesionales o sindicatos.- Recibida la <br /> documentación en el Ministerio de Trabajo y Empleo, el Ministro, en el plazo <br /> máximo de treinta días, ordenará el registro del nombre y características del <br /> sindicato o asociación profesional en el libro correspondiente de la Dirección <br /> Regional del Trabajo. <br /> En caso de que el Ministro no hubiere cumplido con lo dispuesto en el <br /> inciso anterior, o en el artículo siguiente, quedará de hecho reconocida la <br /> personería jurídica del sindicato o asociación profesional. <br /> <b>Art.</b> 445.- Negativa de registro.- Si los estatutos contuvieren disposiciones <br /> contrarias a la Constitución Política de la República o a las leyes, el Ministro de <br /> Trabajo y Empleo dispondrá que no se registre la asociación profesional o <br /> sindicato, y dentro del plazo fijado en el artículo anterior, lo comunicará la <br /> asociación profesional o sindicato, indicando las razones de orden legal que <br /> fundamenten la negativa. <br /> <b>Art.</b> 446.- Modificación de los estatutos.- Toda modificación de los estatutos <br /> será aprobada por la asamblea general de la asociación profesional o sindicato, <br /> el mismo que remitirá tres copias de dicha reforma al Ministerio de Trabajo y <br /> Empleo, con la certificación de las sesiones en las que se las haya discutido y <br /> aprobado. <br /> Con esta documentación, el Ministro de Trabajo y Empleo procederá <br /> conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores. <br /> <b>Art.</b> 447.- Contenido de los estatutos.- Los estatutos deberán contener <br /> disposiciones relativas a las siguientes materias: <br /> 1. Denominación social y domicilio de la asociación profesional o sindicato; <br /> 2. Representación legal del mismo; <br /> 3. Forma de organizar la directiva, con determinación del número, <br /> denominación, período, deberes y atribuciones de sus miembros, requisitos <br /> para ser elegidos, causales y procedimientos de remoción; <br /> 4. Obligaciones y derechos de los afiliados; <br /> 5. Condiciones para la admisión de nuevos socios; <br /> 6. Procedimiento para la fijación de cuotas o contribuciones ordinarias y <br /> extraordinarias, forma de pago y determinación del objeto de las primeras; <br /> 7. La cuota mínima que deberá pagar cada trabajador, que no podrá ser <br /> inferior al uno por ciento de su remuneración. En las empresas donde exista la <br /> 187<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> asociación profesional o sindicato formado de acuerdo a la ley, aun los <br /> trabajadores no sindicalizados estarán obligados a pagar esta cuota mínima. <br /> De existir más de un sindicato o asociación profesional, la cuota de estos <br /> trabajadores será entregada a la organización que designare el trabajador; <br /> 8. Sanciones disciplinarias, motivos y procedimientos de expulsión con <br /> audiencia, en todo caso, del o de los inculpados. <br /> Se garantiza el ingreso de todos los trabajadores a las respectivas <br /> organizaciones laborales y su permanencia en ellas. La exclusión de dichas <br /> organizaciones tendrá apelación por parte del trabajador ante el respectivo <br /> inspector de trabajo; <br /> 9. Frecuencia mínima de las reuniones ordinarias de la asamblea general y <br /> requisitos para convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias; <br /> 10. Fondos sindicales, bienes, su adquisición, administración y <br /> enajenación, reglas para la expedición y ejecución del presupuesto y <br /> presentación de cuentas; <br /> 11. Prohibición al sindicato o asociación profesional de intervenir en actos <br /> de política partidista o religiosa, y de obligar a sus miembros a intervenir en <br /> ellos; <br /> 12. Casos de extinción del sindicato o asociación profesional y modo de <br /> efectuar su liquidación; y, <br /> 13. Las demás que determinen las leyes pertinentes o lo que resuelva la <br /> asamblea. <br /> CONCORD: <br /> * LEY DE FINANCIAMIENTO DE LAS CENTRALES SINDICALES: Arts. 1, <br /> 2. <br /> <b>Art.</b> 448.- Voluntad expresa para asociarse.- Para pertenecer a cualquier <br /> asociación legalmente constituida es indispensable que conste por escrito la <br /> declaración expresa de que se quiere integrar a tal asociación. <br /> Carecen de valor legal las disposiciones estatutarias de todas aquellas <br /> asociaciones que consagren como sistema de afiliación el de presumir la <br /> voluntad de los socios. <br /> <b>Art.</b> 449.- Integración de las directivas.- Las directivas de las asociaciones <br /> de trabajadores, de cualquier índole que sean, deberán estar integradas <br /> únicamente por trabajadores propios de la empresa a la cual pertenezcan, aún <br /> cuando se trate de cargos de secretarios, síndicos o cualquier otro que <br /> signifique dirección de la organización. <br /> 188<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 450.- Alcance de los preceptos de este parágrafo.- Quedan <br /> comprendidas en estos preceptos las federaciones y confederaciones y las <br /> asociaciones de empleados privados. <br /> <b>Art.</b> 451.- Obligación de las autoridades de trabajo.- Las autoridades del <br /> trabajo auspiciarán y fomentarán la organización de asociaciones de <br /> trabajadores, especialmente de las sindicales, en la categoría y con los fines y <br /> formalidades determinados en este capítulo. <br /> <b>Art.</b> 452.- Prohibición de desahucio y de despido.- Salvo los casos del <br /> artículo 172, el empleador no podrá desahuciar a ninguno de sus trabajadores, <br /> desde el momento en que éstos notifiquen al respectivo inspector del trabajo <br /> que se han reunido en asamblea general para constituir un sindicato o comité <br /> de empresa, o cualquier otra asociación de trabajadores, hasta que se integre <br /> la primera directiva. Esta prohibición ampara a todos los trabajadores que <br /> hayan o no concurrido a la asamblea constitutiva. <br /> De producirse el despido o el desahucio, no se interrumpirá el trámite de <br /> registro o aprobación de la organización laboral. <br /> Para organizar un comité de empresa, la asamblea deberá estar constituida <br /> por más del cincuenta por ciento de los trabajadores, pero en ningún caso <br /> podrá constituirse con un número inferior a treinta trabajadores. <br /> Las asambleas generales para la organización de las restantes <br /> asociaciones de trabajadores, no están sujetas al requisito del cincuenta por <br /> ciento, a que se refiere el inciso anterior. <br /> Ver DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año LXVI. Serie X. No. 3. <br /> Pág. 2191. (Quito, 12 de Diciembre de 1963). <br /> Ver ASOCIACION DE TRABAJADORES, Gaceta Judicial. Año LXIX. Serie <br /> X. No. 10. Pág. 3318. (Quito, 15 de Agosto de 1964). <br /> Ver ASOCIACION DE TRABAJADORES, Gaceta Judicial. Año LXIX. Serie <br /> X. No. 11. Pág. 3557. (Quito, 28 de Febrero de 1966). <br /> Ver TRABAJADOR DIRECTIVO DE COMITE DE EMPRESA, Gaceta <br /> Judicial. Año LXX. Serie X. No. 14. Pág. 3986. (Quito, 20 de Febrero de 1965). <br /> <b>Art.</b> 453.- Discusión y aprobación de estatutos.- El proceso de discusión y <br /> aprobación de los estatutos de una organización de trabajadores y de <br /> designación de la primera directiva no podrá durar más de treinta días contados <br /> desde la fecha en que se hubiere verificado la notificación al inspector de <br /> trabajo, salvo el caso de que el Ministerio de Trabajo y Empleo no hubiere <br /> procedido al registro de los estatutos dentro de este plazo. Si esto sucediere, el <br /> 189<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> tiempo de protección se extenderá hasta cinco días después de aquel en que <br /> se aprueben los estatutos. <br /> <b>Art.</b> 454.- Plazo para la notificación.- Recibida la notificación a la que se <br /> refiere el artículo 452 de este Código, el inspector del trabajo la notificará a su <br /> vez al empleador, dentro de veinticuatro horas de haberla recibido y sólo con <br /> fines informativos. <br /> <b>Art.</b> 455.- Indemnización por desahucio y despido ilegales.- El empleador <br /> que contraviniere la prohibición del artículo 452 de este Código, indemnizará al <br /> trabajador desahuciado o despedido con una suma equivalente al sueldo o <br /> salario de un año. <br /> <b>Art.</b> 456.- Registro en la Dirección Regional del Trabajo.- Aprobados los <br /> estatutos, se anotará el nombre y características de la asociación en el <br /> correspondiente registro de la respectiva Dirección Regional del Trabajo. <br /> <b>Art.</b> 457.- Asociación de los trabajadores de las industrias del sector <br /> público.- Los trabajadores de las industrias del Estado, de los consejos <br /> provinciales, de las municipalidades y de las demás personas de derecho <br /> público podrán asociarse, de acuerdo con las prescripciones de este capítulo. <br /> <b>Art.</b> 458.- Asociaciones de empleadores.- Este Código reconoce las <br /> asociaciones de empleadores que persigan la defensa de sus intereses. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. <br /> 35. <br /> Parágrafo 2do. <br /> Del comité de empresa <br /> <b>Art.</b> 459.- Constitución del comité de empresa.- En toda empresa que <br /> cuente con treinta trabajadores o más, podrá organizarse un comité de <br /> empresa, observándose las normas siguientes: <br /> 1. Para que se considere constituido el comité de empresa es necesario <br /> que participen en la junta constituyente el número de trabajadores señalado en <br /> el artículo 452 de este Código; <br /> 2. Los estatutos del comité serán sometidos a la aprobación del Ministerio <br /> de Trabajo y Empleo, y posteriormente registrados en la Dirección Regional del <br /> Trabajo; <br /> 3. La directiva del comité se integrará por representantes de las diversas <br /> ramas de trabajo que existan en la empresa; <br /> 190<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> 4. Los miembros de la directiva han de ser afiliados a la asociación de su <br /> correspondiente rama de trabajo, ecuatorianos y mayores de edad; y, <br /> 5. Son aplicables al comité de empresa las prescripciones de los artículos <br /> 447 y 456 de este Código, excepto la contenida en el numeral 5ro. del <b>Art.</b> 447 <br /> de este Código. <br /> <b>Art.</b> 460.- Derecho a integrar el comité de empresa.- Tendrán derecho a <br /> formar parte del comité de empresa todos los trabajadores de la misma, sin <br /> distinción alguna, sujetándose a los respectivos estatutos. <br /> <b>Art.</b> 461.- Funciones del comité de empresa.- Las funciones del comité de <br /> empresa son: <br /> 1. Celebrar contratos colectivos; <br /> 2. Intervenir en los conflictos colectivos de trabajo; <br /> 3. Resolver, de conformidad con los estatutos, los incidentes o conflictos <br /> internos que se susciten entre los miembros del comité, la directiva y la <br /> asamblea general; <br /> 4. Defender los derechos de clase, especialmente cuando se trate de sus <br /> afiliados; <br /> 5. Propender al mejoramiento económico y social de sus afiliados; y, <br /> 6. Representar a los afiliados, por medio de su personero legal, judicial o <br /> extrajudicialmente, en asuntos que les interese, cuando no prefieran reclamar <br /> sus derechos por sí mismos. <br /> <b>Art.</b> 462.- Obligaciones de la directiva del comité de empresa.- Son <br /> obligaciones de la directiva del comité de empresa: <br /> 1. Estudiar y formular las bases de los contratos colectivos que fuere a <br /> celebrar el comité. <br /> Estos contratos deberán ser aprobados por el comité en asamblea general; <br /> 2. Suscribir los contratos colectivos aprobados, sujetándose a las <br /> formalidades que prescriban los respectivos estatutos; <br /> 3. Vigilar el cumplimiento de los contratos colectivos que obliguen a los <br /> miembros del comité, debiendo sancionar, de acuerdo con los estatutos, a los <br /> trabajadores remisos; <br /> 4. Vigilar que el empleador no infrinja los contratos colectivos; <br /> 5. Controlar los fondos del comité y responder de su inversión; y, <br /> 6. Cumplir con las instrucciones del comité de empresa, al que rendirá <br /> cuenta de sus actuaciones, periódicamente. <br /> 191<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 463.- Remoción de la directiva.- La directiva podrá ser removida, total o <br /> parcialmente, por decisión de la asamblea general del comité. <br /> <b>Art.</b> 464.- No es causa de disolución del comité de empresa.- No es causa <br /> de disolución del comité de empresa el hecho de que, ya constituido, el número <br /> de sus miembros llegue a ser inferior al fijado en el primer inciso del artículo <br /> 459 de este Código. <br /> <b>Art.</b> 465.- Declaratoria de disolución.- Tampoco será causa de disolución <br /> del comité de empresa el que sus miembros queden reducidos a menos del <br /> cincuenta por ciento del total de trabajadores de la empresa, sea cual fuere la <br /> causa de la reducción, salvo que su número llegue a ser inferior al veinticinco <br /> por ciento del total. <br /> <b>Art.</b> 466.- No son causas para la desaparición del comité de empresa.- Los <br /> actos o contratos del empleador que fraccionen la empresa o negocio no <br /> acarrearán la desaparición del comité, aunque a consecuencia del acto o <br /> contrato los trabajadores tengan que dividirse en grupos cuyo número sea <br /> inferior a treinta. <br /> En cuanto a las relaciones de los trabajadores, individualmente <br /> considerados, con el empleador anterior y con el empleador que les <br /> correspondiere por la subdivisión de la empresa, se sujetarán a las reglas <br /> generales. <br /> <b> Capítulo II <br /> De los conflictos colectivos <br /> Parágrafo 1ro. <br /> De las huelga<br /> <b>Art.</b> 467.- Derecho de huelga.- La ley reconoce a los trabajadores el <br /> derecho de huelga, con sujeción a las prescripciones de este parágrafo. Huelga <br /> es la suspensión colectiva del trabajo por los trabajadores coligados. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. <br /> 35. <br /> * CODIGO PENAL: Arts. 210. <br /> <b>Art.</b> 468.- Pliego de peticiones.- Suscitado un conflicto entre el empleador y <br /> sus trabajadores, éstos presentarán ante el inspector del trabajo, su pliego de <br /> peticiones concretas. <br /> 192<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> La autoridad que reciba el pliego de peticiones notificará dentro de <br /> veinticuatro horas al empleador o a su representante, concediéndole tres días <br /> para contestar. <br /> Todo incidente que se suscitare en el conflicto, sea de la naturaleza que <br /> fuere, deberá ser resuelto por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje al tiempo <br /> de dictar el fallo. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. <br /> 35. <br /> <b>Art.</b> 469.- Término del conflicto.- Si la contestación fuere favorable a las <br /> peticiones de los trabajadores, se extenderá un acta firmada por las partes, <br /> ante la misma autoridad, y terminará el conflicto. <br /> <b>Art.</b> 470.- Mediación obligatoria.- Si no hubiere contestación o si ésta no <br /> fuere enteramente favorable a las peticiones de los trabajadores, el inspector <br /> del trabajo remitirá todo lo actuado a la Dirección o Subdirección de Mediación <br /> Laboral respectiva, para que a través de sus funcionarios convoque a las <br /> partes cuantas veces considere necesarias, con veinte y cuatro horas de <br /> anticipación por lo menos, a fin de que procuren superar las diferencias <br /> existentes, dentro del término de quince días contados desde la fecha de inicio <br /> de su intervención. Este término podrá ampliarse a petición conjunta de las <br /> partes. <br /> Si los empleadores no concurrieren en forma injustificada a dos reuniones <br /> consecutivas, terminará la etapa de mediación obligatoria y se remitirá lo <br /> actuado al inspector del trabajo, para que integre el Tribunal de Conciliación y <br /> Arbitraje. En caso de que sean los trabajadores quienes no asistan <br /> injustificadamente a dos reuniones consecutivas, forzosamente se cumplirá el <br /> término de quince días señalado en este artículo, transcurrido el cual <br /> igualmente se remitirá el expediente al inspector del trabajo. <br /> Las partes deberán concurrir a estas reuniones conforme a lo dispuesto en <br /> el artículo 476 de este Código. Quienes hubieren intervenido como <br /> representantes de las partes no podrán posteriormente ser elegidos como <br /> vocales ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje respectivo. <br /> Si se logra un acuerdo entre las partes, éstas suscribirán un acta y <br /> terminará el conflicto. <br /> Si el acuerdo fuere parcial se celebrará el acta correspondiente en la que <br /> constarán los acuerdos logrados y aquellos puntos que no han sido <br /> 193<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> convenidos. Estos últimos serán sometidos a resolución del Tribunal de <br /> Conciliación y Arbitraje. <br /> Si no hubiere ningún acuerdo, el expediente con todo lo actuado y el <br /> respectivo informe se remitirán al inspector del trabajo que conoció el pliego de <br /> peticiones. <br /> <b>Art.</b> 471.- Prohibición de declaratoria de huelga.- Los trabajadores <br /> reclamantes no podrán declararse en huelga, mientras duren las negociaciones <br /> de que trata el artículo anterior, salvo por las causales previstas en los <br /> numerales 1, 2 y 7 del artículo 497 de este Código. <br /> <b>Art.</b> 472.- Sometimiento del conflicto al Tribunal de Conciliación y Arbitraje.- <br /> Recibido el expediente por el inspector del trabajo, éste ordenará que las <br /> partes nombren dentro de cuarenta y ocho horas, a los vocales principales y <br /> suplentes, quienes se posesionarán ante tal funcionario, dentro de las veinte y <br /> cuatro horas de haber conocido su designación. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. <br /> 35. <br /> <b>Art.</b> 473.- Designación de vocales.- En caso de que las partes o alguna de <br /> ellas no designare los vocales que le corresponda, o de que los nombrados no <br /> se posesionaren, la designación será hecha por la autoridad que conozca del <br /> asunto. <br /> <b>Art.</b> 474.- Integración del Tribunal de Conciliación y Arbitraje.- El Tribunal <br /> de Conciliación y Arbitraje estará compuesto por cinco vocales: el inspector del <br /> trabajo, quien lo presidirá, dos vocales designados por el empleador y dos por <br /> los trabajadores. Los suplentes serán dos por cada parte. <br /> No podrán ser vocales del tribunal quienes tuvieren interés directo en la <br /> empresa o negocio, o en la causa que se tramita. En caso de transgresión, el <br /> culpable será sancionado con las penas establecidas para el prevaricato. <br /> El tribunal nombrará, de fuera de su seno, al secretario, mientras lo haga, <br /> actuará en tales funciones la persona designada por la autoridad que conoce <br /> del pliego. <br /> <b>Art.</b> 475.- Audiencia de conciliación.- Posesionados los vocales, el <br /> presidente del tribunal señalará día y hora para la audiencia de conciliación, la <br /> que deberá llevarse a cabo dentro de los dos días siguientes a la posesión de <br /> dichos vocales. <br /> 194<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 476.- Normas para concurrencia a la junta de conciliación.- Los <br /> trabajadores concurrirán por medio de representantes con credenciales <br /> suficientes; los empleadores, por sí mismos o por medio de mandatarios <br /> autorizados por escrito. <br /> <b>Art.</b> 477.- Conciliación.- Durante la audiencia el tribunal oirá a las partes y <br /> propondrá las bases de la conciliación. De llegarse a un acuerdo se levantará <br /> un acta en la que conste lo convenido, debiendo suscribirla los concurrentes. El <br /> acuerdo tendrá fuerza ejecutoria. <br /> <b>Art.</b> 478.- Caso de remoción de un trabajador reclamante.- En ningún caso <br /> el tribunal admitirá como condición para el arreglo la remoción de ninguno de <br /> los trabajadores reclamantes, salvo que el trabajador hubiere atentado contra la <br /> persona o bienes del empleador o de sus representantes. <br /> <b>Art.</b> 479.- Término de prueba e indagaciones.- Si la conciliación no se <br /> produjere, el tribunal concederá un término de prueba e indagaciones por seis <br /> días improrrogables. Una vez concluido, el tribunal dictará su fallo dentro de <br /> tres días. <br /> <b>Art.</b> 480.- De las sesiones del tribunal.- Para cada reunión del tribunal se <br /> convocará a los vocales principales y a los suplentes. Si faltare alguno de los <br /> principales, lo reemplazará en esa sesión uno de sus suplentes, en orden de <br /> nombramiento. <br /> El tribunal podrá sesionar y resolver siempre que se encuentren presentes, <br /> por lo menos, tres de sus vocales. Pero, en todo caso, las resoluciones serán <br /> aprobadas con tres votos conformes. <br /> Si faltare el presidente no podrá sesionar el tribunal. <br /> <b>Art.</b> 481.- Recurso de apelación y nulidad.- Notificado el fallo, las partes <br /> podrán pedir aclaración o ampliación en el término de dos días. De igual <br /> término dispondrá el tribunal para resolver. <br /> También será de dos días el término para apelar ante el Tribunal Superior <br /> de Conciliación y Arbitraje, pudiendo alegarse la nulidad al interponer este <br /> recurso. <br /> Si se lo hubiere interpuesto oportunamente, no se lo podrá negar por <br /> ningún motivo. <br /> 195<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> No habrá recurso de hecho ni se aceptará la adhesión al recurso de <br /> apelación que interponga la parte contraria. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 344, 346. <br /> Ver EXCEPCION DE NULIDAD PROCESAL LABORAL, Gaceta Judicial. <br /> Año LXXXI. Serie XIII. Nro. 11. Pág. 2520. (Quito, 20 de Abril de 1981). <br /> <b>Art.</b> 482.- Trámite de los recursos.- Presentado el recurso y siempre que <br /> reúna los requisitos del artículo anterior, la autoridad que presidió el tribunal lo <br /> concederá y elevará el proceso al Director Regional del Trabajo, sin más <br /> trámite, dentro de dos días. No habrá recurso alguno del auto que conceda la <br /> apelación. <br /> <b>Art.</b> 483.- Ejecutoria del fallo.- Si no se interpusiere el recurso dentro del <br /> término legal, el fallo quedará ejecutoriado. <br /> <b>Art.</b> 484.- No se suspenderá la tramitación.- No se suspenderá la <br /> tramitación y sustanciación de los conflictos colectivos de trabajo en los días de <br /> vacancia judicial, señalados en la Ley Orgánica de la Función Judicial. <br /> <b>Art.</b> 485.- Apelación de los huelguistas.- Los huelguistas no podrán apelar <br /> sino por acuerdo de la mayoría absoluta de votos. La votación será secreta. <br /> <b>Art.</b> 486.- Tribunales superiores de conciliación y arbitraje.- Para el <br /> conocimiento de los conflictos colectivos del trabajo en segunda instancia, <br /> habrá tribunales superiores de conciliación y arbitraje, con sedes en Quito, <br /> Guayaquil, Cuenca y Ambato: el de Quito, tendrá jurisdicción en las provincias <br /> de Carchi, Imbabura, Pichincha, Sucumbíos, Napo y Orellana; el de Guayaquil, <br /> tendrá jurisdicción en las provincias de Esmeraldas, Manabí, Los Ríos, Guayas, <br /> El Oro y Galápagos; el de Cuenca, tendrá jurisdicción en las provincias de <br /> Cañar, Azuay, Loja, Morona Santiago y Zamora Chinchipe; y, el de Ambato, <br /> tendrá jurisdicción en las provincias de Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo, <br /> Bolívar y Pastaza. <br /> <b>Art.</b> 487.- Integración de los tribunales superiores.- Los tribunales <br /> superiores de conciliación y arbitraje estarán compuestos por: <br /> a) El Director Regional del Trabajo, quien lo presidirá; y, <br /> b) Dos vocales designados por los empleadores y dos designados por los <br /> trabajadores. <br /> 196<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> En caso de falta o de impedimento del Director Regional del Trabajo será <br /> reemplazado por el respectivo subrogante. De no haberlo lo designará el <br /> Ministro de Trabajo y Empleo. El nombramiento recaerá necesariamente en un <br /> abogado. <br /> Los vocales designados por los empleadores y por los trabajadores, <br /> tendrán dos suplentes nombrados en la misma forma que los principales. <br /> Actuará como Secretario del Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje el <br /> actuario de la Dirección Regional del Trabajo respectiva, o quien haga sus <br /> veces. <br /> <b>Art.</b> 488.- Trámite del recurso de segunda instancia.- Para el trámite del <br /> recurso de segunda instancia se observará lo siguiente: <br /> a) Recibido el proceso, el Director Regional del Trabajo, mandará que las <br /> partes designen dentro de cuarenta y ocho horas a sus vocales. Estos se <br /> posesionarán dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del <br /> nombramiento. Posesionados los vocales, el Director Regional del Trabajo, <br /> señalará día y hora para la audiencia de conciliación, que en todo caso deberá <br /> realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la posesión de los <br /> vocales; <br /> b) Durante el desarrollo de la Audiencia de Conciliación, el tribunal oirá a <br /> las partes, las que podrán presentar los documentos que consideren <br /> pertinentes en respaldo a sus derechos y propondrá las bases de conciliación, <br /> que versarán exclusivamente sobre los puntos materia de la apelación; y, <br /> c) Si las partes concilian, se levantará el acta correspondiente y quedará <br /> terminado el conflicto. En caso contrario se pronunciará el fallo dentro del <br /> término de tres días. <br /> El fallo del Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje no será susceptible <br /> de recurso alguno, pero las partes podrán pedir aclaración o ampliación del <br /> mismo, dentro de los dos días siguientes a la notificación de dicho fallo. <br /> Ver CAUSA DEL DERECHO CONTROVERTIDO, Gaceta Judicial. Año LXI. <br /> Serie IX. No. 1. Pág. 74. (Quito, 27 de Febrero de 1958). <br /> <b>Art.</b> 489.- Efectos de los fallos ejecutoriados.- Las condiciones a las cuales <br /> deben sujetarse las relaciones laborales, según los fallos ejecutoriados que se <br /> dicten en los conflictos colectivos y según las actas a las que se refieren los <br /> artículos 469 y 502 de este Código, tienen el mismo efecto, generalmente <br /> obligatorio, que los contratos colectivos de trabajo. <br /> 197<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 490.- Omisión de formalidades legales.- En ningún caso se sacrificará <br /> la justicia a la sola omisión de formalidades legales. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 192. <br /> * CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: Arts. 1014. <br /> <b>Art.</b> 491.- Atribuciones del Ministerio de Trabajo y Empleo.- Corresponde al <br /> Ministerio de Trabajo y Empleo, por intermedio de los funcionarios que presidan <br /> los tribunales de primera instancia, hacer cumplir los fallos o actas con los <br /> cuales se da término a los conflictos colectivos. <br /> El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil regirá en esta materia, en <br /> lo que fuere aplicable. <br /> <b>Art.</b> 492.- Sanciones por incumplimiento del fallo.- Tratándose de <br /> obligaciones de hacer o no hacer, el Ministerio de Trabajo y Empleo, de oficio o <br /> a pedido del presidente del tribunal de primera instancia, impondrá a los <br /> empleadores que no cumplan con lo dispuesto en el fallo o lo acordado según <br /> lo constante en el acta, multa concordante con lo previsto en el artículo 628 de <br /> este Código, según la gravedad de la infracción, importancia económica de la <br /> empresa y número de trabajadores afectados por el incumplimiento, sin <br /> perjuicio de que subsista la obligación. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 488. <br /> <b>Art.</b> 493.- Ejecución del convenio o del fallo.- Si, para la ejecución de lo <br /> convenido en el acta de conciliación o lo resuelto en el fallo dictado en un <br /> conflicto colectivo de trabajo, se ordenare el embargo de bienes que ya <br /> estuviesen embargados por providencia dictada en un juicio no laboral, <br /> exceptuado el de alimentos legales, se cancelará el embargo anterior y se <br /> efectuará el ordenado por el funcionario del trabajo, y el acreedor cuyo <br /> embargo se canceló conservará el derecho de presentarse como tercerista. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 447. <br /> <b>Art.</b> 494.- Sanción al registrador de la propiedad.- El registrador de la <br /> propiedad que no cancelare la inscripción del embargo anterior, cuando se trate <br /> de inmuebles, y no inscribiere el embargo ordenado por el funcionario del <br /> trabajo, será destituido. <br /> 198<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 495.- Derechos de los trabajadores para intervenir en el remate.- Los <br /> trabajadores pueden hacer postura con la misma libertad que cualquiera otra <br /> persona, e imputarla al valor de su crédito sin consignar el diez por ciento del <br /> valor total de la oferta, aunque hubiere tercería coadyuvante. Si el avalúo de los <br /> bienes embargados fuere superior al valor del crédito materia de la ejecución, <br /> consignarán el diez por ciento de lo que la oferta excediere al crédito. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 470. <br /> <b>Art.</b> 496.- No se suspenderá la ejecución de una sentencia o de una <br /> transacción.- En ningún caso se suspenderá la ejecución de una sentencia o <br /> acta transaccional que ponga fin a un conflicto colectivo; y por lo tanto, el <br /> embargo y remate de los bienes del deudor o de los deudores, seguirá su <br /> trámite ante la autoridad de trabajo que se encuentre conociendo, salvo el caso <br /> en que aquél o aquellos efectúen el pago en dinero en efectivo o cheque <br /> certificado. <br /> Si por un juez civil se declarare haber lugar a quiebra o concurso de <br /> acreedores, según el caso, mientras se encuentre en proceso de ejecución un <br /> fallo o un acta transaccional, en un conflicto colectivo, la ejecución seguirá su <br /> trámite normal ante la misma autoridad de trabajo que se encuentra <br /> conociendo, hasta su terminación por remate o pago efectivo, sin que proceda <br /> la acumulación. <br /> <b>Art.</b> 497.- Casos en que puede declararse la huelga.- Los trabajadores <br /> podrán declarar la huelga en los siguientes casos: <br /> 1. Si notificado el empleador con el pliego de peticiones no contestare en el <br /> término legal, o si la contestación fuere negativa; <br /> 2. Si después de notificado el empleador, despidiere o desahuciare a uno o <br /> más trabajadores. Exceptúase el caso de despido del trabajador que haya <br /> cometido actos violentos contra los bienes de la empresa o fábrica o contra la <br /> persona del empleador o su representante; <br /> 3. Si no se organizare el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el término <br /> fijado en el artículo 472 de este Código, o si organizado no funcionare por <br /> cualquier motivo dentro de los tres días posteriores a su organización, siempre <br /> que, en uno y otro caso, no sea por falta de los vocales designados por los <br /> trabajadores; <br /> 4. Si no se produjere la conciliación, salvo que las bases dictadas por <br /> unanimidad sean aceptadas en su totalidad por el empleador. La inasistencia <br /> del empleador a la audiencia se considerará como negativa, para este efecto; <br /> 5. Si no se pronuncia el fallo en el término previsto en el artículo 479 de <br /> este Código; <br /> 199<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> 6. Si dentro de la etapa de conciliación obligatoria, prevista en el artículo <br /> 488 de este Código, el empleador o su representante faltare en forma <br /> injustificada, a dos reuniones consecutivas convocadas por el funcionario de la <br /> Dirección de Mediación Laboral, siempre que se interpongan entre ellas dos <br /> días hábiles, y que hubieren concurrido los representantes de los trabajadores. <br /> Para los efectos de esta causa, la declaratoria de huelga deberá <br /> acompañarse con la certificación de inasistencia del empleador o su <br /> representante, y de asistencia de los trabajadores, conferida por el funcionario <br /> que convocó a dicha reunión; y, <br /> 7. Si el empleador sacare maquinaria con el claro objetivo de desmantelar <br /> su industria o negocio. En este caso los trabajadores podrán ejecutar la huelga <br /> ipso facto. Inmediatamente notificarán al inspector del trabajo de su <br /> jurisdicción, quien verificará tal hecho y, si no fuere ese el caso, dicha autoridad <br /> ordenará el reinicio inmediato de las actividades productivas. <br /> Para los efectos de este artículo se asimilará la reclamación prevista en el <br /> capítulo de la negociación del contrato colectivo, a la demanda del pliego de <br /> peticiones. <br /> <b>Art.</b> 498.- Declaratoria de huelga.- La huelga no podrá declararse sino por <br /> el comité de empresa, donde lo hubiere, o por la mitad más uno de los <br /> trabajadores de la empresa o fábrica. <br /> <b>Art.</b> 499.- Providencias de seguridad.- Producida la huelga la policía tomará <br /> las providencias necesarias para cuidar el orden, garantizar los derechos tanto <br /> de empleadores como de trabajadores y prohibir la entrada a los lugares de <br /> trabajo a los agitadores o trabajadores rompehuelgas. <br /> Declarada la huelga, el inspector del trabajo procederá a levantar un acta <br /> inventario de manera conjunta con las partes e igualmente al finalizar la misma <br /> se procederá a elaborar el acta de entrega - recepción de los bienes. <br /> <b>Art.</b> 500.- Permanencia en fábricas y talleres.- Los huelguistas podrán <br /> permanecer en las fábricas, talleres de la empresa o lugares de trabajo, <br /> vigilados por la policía. <br /> <b>Art.</b> 501.- Prohibición de emplear trabajadores sustitutos.- Durante la <br /> huelga, el trabajo no podrá reanudarse por medio de trabajadores sustitutos. <br /> <b>Art.</b> 502.- Terminación de la huelga.- La huelga termina: <br /> 1. Por arreglo directo entre empleadores y trabajadores; <br /> 200<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> 2. Por acuerdo entre las partes, mediante el Tribunal de Conciliación y <br /> Arbitraje; <br /> 3. Por arbitramento de la persona, comisión o tribunal que libremente elijan <br /> las partes; y, <br /> 4. Por fallo ejecutoriado. <br /> <b>Art.</b> 503.- Retorno al trabajo.- Terminada la huelga volverán a sus puestos <br /> todos los trabajadores salvo el caso de huelga ilícita, y quedará garantizada su <br /> permanencia por un año, durante el cual no podrán ser separados sino por las <br /> causas determinadas en el artículo 172 de este Código. Esta disposición se <br /> considerará obligatoria para el empleador e incorporada en el arreglo o fallo, <br /> aunque no se lo diga expresamente. <br /> <b>Art.</b> 504.- Remuneración durante los días de huelga.- Los trabajadores <br /> tendrán derecho a cobrar su remuneración durante los días de huelga, excepto <br /> en los casos siguientes: <br /> 1. Cuando el tribunal así lo resuelva por unanimidad; <br /> 2. Cuando el fallo rechace en su totalidad el pliego de peticiones; y, <br /> 3. Si declararen la huelga fuera de los casos indicados en el artículo 497 de <br /> este Código o la continuaren después de ejecutoriado el fallo. En los casos de <br /> este inciso los huelguistas no gozarán de la garantía establecida en el artículo <br /> anterior. <br /> Ver INDEMNIZACIONES POR CONTRATO COLECTIVO, Gaceta Judicial. <br /> Año XCVI. Serie XVI. No. 6. Pág. 1620. (Quito, 12 de Junio de 1996). <br /> <b>Art.</b> 505.- Huelga solidaria.- La ley reconoce también el derecho de huelga <br /> cuando tenga por objeto solidarizarse con las huelgas lícitas de los <br /> trabajadores de otras empresas. <br /> En este caso, se observará lo dispuesto en los artículos 499, 500 y 501 de <br /> este Código. El empleador no estará obligado al pago de la remuneración por <br /> los días de huelga solidaria. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. <br /> 35. <br /> <b>Art.</b> 506.- Tramitación de la huelga solidaria.- La declaración de huelga <br /> solidaria a otras huelgas lícitas, deberá efectuarse de conformidad a lo <br /> dispuesto en el artículo 498 de este Código. Esta resolución deberá notificarse <br /> al inspector del trabajo de la respectiva jurisdicción, quien hará conocer al <br /> 201<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> empleador en las veinticuatro horas siguientes. Así mismo, comunicará tal <br /> declaratoria a la autoridad del trabajo que conoce el asunto principal. <br /> La suspensión de labores a consecuencia de la huelga solidaria, sólo podrá <br /> hacerse efectiva tres días después de haberse notificado su declaratoria a la <br /> autoridad del trabajo. <br /> La huelga solidaria no podrá durar más de tres días hábiles consecutivos. <br /> Terminada la huelga solidaria, los trabajadores deberán reiniciar las <br /> labores; en caso de que no lo hicieren, el empleador podrá solicitar por esta <br /> causa el visto bueno para la terminación de las relaciones laborales. <br /> La autoridad del trabajo que conoció la resolución de declaratoria de huelga <br /> solidaria, será la competente para resolver los asuntos relacionados con la <br /> misma. <br /> Los huelguistas solidarios ni su empleador podrán interponer reclamaciones <br /> ni recurso alguno respecto de los asuntos que son materia del conflicto <br /> principal. <br /> <b>Art.</b> 507.- Calificación de huelga solidaria ilícita.- La huelga solidaria será <br /> calificada como ilícita, en los casos señalados en el inciso segundo del artículo <br /> 513 de este Código. <br /> <b>Art.</b> 508.- Declaratoria de huelga solidaria.- En las instituciones del sector <br /> público y en las empresas que presten servicios públicos, determinadas en el <br /> artículo 514 de este Código, la huelga solidaria se declarará conforme a lo <br /> previsto en este Capítulo y al artículo 514 de este Código. <br /> <b>Art.</b> 509.- Excepción a la garantía de estabilidad.- Los huelguistas <br /> solidarios no gozarán de la garantía de estabilidad, prevista en el artículo 503 <br /> de este Código. <br /> <b>Art.</b> 510.- Responsabilidad por actos de violencia.- Los actos violentos <br /> contra las personas o propiedades, harán civil y penalmente responsables a <br /> sus autores, cómplices y encubridores. <br /> <b>Art.</b> 511.- Suspensión del contrato de trabajo.- La huelga sólo suspende el <br /> contrato de trabajo por todo el tiempo que ella dure, sin terminar ni extinguir los <br /> derechos y obligaciones provenientes del mismo. <br /> 202<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 512.- Representación de los trabajadores.- En los trámites de que trata <br /> este capítulo representará a los trabajadores el comité de empresa, y si no lo <br /> hubiere, un comité especial designado por ellos. <br /> El comité especial deberá observar para su constitución, igual número y <br /> porcentaje de trabajadores que el comité de empresa. <br /> <b>Art.</b> 513.- Declaratoria de huelga ilícita.- Si la huelga fuere declarada ilícita, <br /> el empleador tendrá derecho para despedir a los huelguistas. <br /> La huelga se considerará ilícita, sólo cuando los huelguistas ejecutaren <br /> actos violentos contra las personas o causaren perjuicios de consideración a <br /> las propiedades. <br /> <b>Art.</b> 514.- Declaración de huelga en las instituciones y empresas que <br /> prestan servicios de interés social o público.- En las empresas e instituciones <br /> del Sector Público, determinadas en el artículo 118 de la Constitución Política <br /> de la República, Banco Central del Ecuador y Banco Nacional de Fomento, <br /> sólo podrán suspender las labores, veinte días después de declarada la huelga. <br /> Igual plazo deberá mediar entre la declaratoria de huelga y la suspensión <br /> de labores, en las empresas de energía eléctrica, agua potable, distribución de <br /> gas y otros combustibles, hotelería, bancos privados, asociaciones de ahorro y <br /> crédito para la vivienda y entidades financieras, transportes, provisión de <br /> artículos alimenticios, hospitales, clínicas, asilos y, en general, de los servicios <br /> de salubridad y de asistencia social, empresas ganaderas, agropecuarias y <br /> agrícolas, dedicadas a actividades que por su naturaleza demandan cuidados <br /> permanentes. <br /> El plazo de veinte días empezará a contarse a partir de la fecha de <br /> notificación al empleador, con la declaratoria de huelga. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. <br /> 35. <br /> <b>Art.</b> 515.- Servicios mínimos.- Dentro de las cuarenta y ocho horas de <br /> recibida por el empleador la notificación a que alude el artículo anterior, las <br /> partes deberán convenir las modalidades de la prestación de servicios mínimos <br /> que deberán mantenerse mientras dure la huelga con la permanencia en el <br /> trabajo de un número de trabajadores no inferior al veinte por ciento del plantel, <br /> a fin de atender las necesidades imprescindibles de los usuarios y precautelar <br /> las instalaciones, activos y bienes de la empresa, que demanden <br /> mantenimiento y atención. <br /> 203<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> En el sector agrícola, únicamente durante los procesos de cosecha o <br /> recolección de frutos, y en los sectores comercial o industrial, en este último <br /> caso solo en lo relativo a los productos perecibles que mantuvieren los <br /> empleadores a la fecha de la declaratoria de huelga; éstos serán cosechados, <br /> recolectados o retirados, según el caso, para su comercialización o <br /> exportación. <br /> Para los efectos señalados en el inciso anterior, si los trabajadores se <br /> negaren a realizar las labores necesarias para el cumplimiento de lo indicado, <br /> el empleador podrá contratar personal sustituto, únicamente para estos fines. <br /> A falta de acuerdo, la modalidad de la prestación de los servicios mínimos <br /> será establecida por el Ministerio de Trabajo y Empleo, a través de la <br /> direcciones regionales del trabajo, respectivas, la que para el efecto podrá <br /> realizar en cada caso, las consultas que estime necesarias a organismos <br /> especializados. <br /> <b>Art.</b> 516.- Efectos de la inobservancia.- En caso de inobservancia de lo <br /> dispuesto en los dos artículos precedentes, la autoridad del trabajo que <br /> conozca de la declaratoria de huelga podrá ordenar la inmediata entrega de los <br /> locales de trabajo y el reinicio de las actividades, de ser necesario con personal <br /> sustituto. Los trabajadores que se negaren a prestar sus servicios, no <br /> percibirán sus remuneraciones por los días no laborados, sin perjuicio de <br /> incurrir en las causales del artículo 172 de este Código. <br /> Los daños o perjuicios que se produjeren por efecto de la paralización <br /> ilegal, contra las personas o propiedades, harán civilmente responsables a sus <br /> autores. <br /> <b>Art.</b> 517.- Atribuciones de los Presidentes de los Tribunales de Conciliación <br /> y Arbitraje.- Las autoridades a quienes corresponda presidir los Tribunales de <br /> Conciliación y Arbitraje dictarán de oficio o a petición de parte las providencias <br /> tendientes a la sustanciación del proceso, así como practicarán, previa <br /> notificación a la parte contraria los actos procesales que se solicitaren dentro <br /> de los términos respectivos, a excepción de la confesión judicial, inspección <br /> judicial y exhibición de documentos. Tendrán las facultades necesarias para <br /> hacer que las audiencias y reuniones de estos tribunales se lleven a cabo <br /> oportunamente, sin interrupciones ni interferencias. <br /> Para el efecto, las autoridades y agentes de policía les prestarán toda la <br /> colaboración. <br /> 204<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 518.- Requisitos para desempeñar la Dirección Regional del Trabajo.- <br /> Para desempeñar el cargo de Director Regional del Trabajo se requiere estar <br /> en ejercicio de los derechos políticos, ser abogado, y haber desempeñado la <br /> profesión con notoria honradez, durante cinco años, por lo menos. <br /> Para desempeñar la función de secretario de la Dirección Regional del <br /> Trabajo o de los tribunales superiores de conciliación y arbitraje, se requiere, <br /> por lo menos, haber egresado de una de las escuelas de derecho de las <br /> universidades del Ecuador. <br /> Ver DIRECTOR DEL TRABAJO, Gaceta Judicial. Año XLI. Serie 6. No. 14. <br /> Pág. 822. (Quito, 3 de Junio de 1944). <br /> <b>Art.</b> 519.- Planteamiento de reclamaciones.- Planteadas las reclamaciones <br /> ante la autoridad, que puedan provocar la presentación de un pliego de <br /> peticiones, el Director Regional del Trabajo y los inspectores del trabajo, en su <br /> caso, podrán ordenar la comparecencia inmediata de empleadores o <br /> trabajadores, con el objeto de conciliar a las partes. <br /> Los alguaciles y agentes de policía harán cumplir dicha orden. <br /> <b>Art.</b> 520.- Comparecencia de cualquier persona.- Los tribunales podrán <br /> disponer la comparecencia de cualquier persona para el efecto de obtener <br /> informaciones u ordenar la exhibición de documentos y el suministro de datos, <br /> así sea de terceros. Las personas naturales o jurídicas están obligadas a <br /> prestar la colaboración que soliciten los tribunales, pudiendo éstos imponer una <br /> multa en el monto previsto en el artículo 628 de este Código, para los <br /> inspectores de trabajo, si se tratare de tribunales de primera instancia, y en el <br /> monto previsto para el Director Regional del Trabajo, al tratarse de tribunales <br /> de segunda instancia, o valerse de los medios de coacción legal para que <br /> acaten sus requerimientos. <br /> La fuerza pública hará cumplir las órdenes emanadas de los tribunales a las <br /> que se refiere este artículo. <br /> <b>Art.</b> 521.- Decisiones sobre fallos contradictorios.- A fin de mantener la <br /> necesaria uniformidad en las decisiones de los tribunales de conciliación y <br /> arbitraje, las resoluciones y fallos contradictorios sobre puntos de derecho <br /> serán sometidos a conocimiento del Ministro de Trabajo y Empleo el mismo <br /> que, con este objeto, integrará una comisión compuesta por un delegado de la <br /> Corte Suprema de Justicia, quien la presidirá, por el asesor jurídico del <br /> Ministerio de Trabajo y Empleo y por un profesor universitario de derecho <br /> 205<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> laboral, designado por el Consejo Nacional de Universidades y Escuelas <br /> Politécnicas, CONESUP. <br /> Las conclusiones a que llegue esta comisión serán remitidas por el <br /> Ministerio de Trabajo y Empleo al Congreso Nacional o, en el receso de éste a <br /> la Comisión Especializada Permanente, con el fin de que se dicten las normas <br /> legales respectivas. <br /> <b>Art.</b> 522.- Regulación de honorarios.- El Director Regional del Trabajo, <br /> regulará los honorarios que deban percibir los miembros y el secretario de los <br /> tribunales de conciliación y arbitraje de primera instancia, y de los peritos que <br /> hubieren intervenido, señalando el porcentaje que cada parte debe pagar, <br /> siempre con criterio favorable para los trabajadores. <br /> De estas resoluciones se podrá apelar dentro de dos días, ante el <br /> Subsecretario de Trabajo de la respectiva jurisdicción, quien fallará dentro del <br /> término de dos días de recibido el proceso. <br /> En la misma forma determinada en el inciso primero, los Subsecretarios de <br /> Trabajo en sus respectivas jurisdicciones, regularán los honorarios de los <br /> miembros del Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, así como de los <br /> secretarios y de los peritos que hubieren intervenido en ellos. <br /> <b>Art.</b> 523.- Caso de delito de concusión.- La percepción por parte de los <br /> miembros de los tribunales, de los secretarios o de los peritos, de cualquier <br /> emolumento no fijado de acuerdo con el artículo anterior, constituye delito de <br /> concusión. <br /> El Ministro de Trabajo y Empleo, en conocimiento de estos hechos, está en <br /> la obligación de denunciarlos ante los fiscales competentes. <br /> Cualesquiera de las partes podrá intervenir directamente acusando tal <br /> delito. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO PENAL: Arts. 264. <br /> <b>Art.</b> 524.- Fondos del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia.- El <br /> valor de las multas que se recauden en virtud de la aplicación de estas <br /> disposiciones incrementará los fondos del Consejo Nacional de la Niñez y la <br /> Adolescencia. <br /> <b> Parágrafo 2do. <br /> Del paro </b><br /> 206<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 525.- Concepto de paro.- Paro es la suspensión del trabajo acordada <br /> por un empleador o empleadores coligados. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. <br /> 35. <br /> <b>Art.</b> 526.- Autorización para el paro.- Cualquier empleador o grupo de <br /> empleadores que pretendan suspender el trabajo de sus empresas, <br /> explotaciones o establecimientos, deberá comunicar su decisión por escrito al <br /> inspector del trabajo y expresar los motivos en que se funda. Solicitará a la vez, <br /> autorización para el paro. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. <br /> 35. <br /> <b>Art.</b> 527.- Designación de comité especial.- Dentro de veinte y cuatro horas <br /> de recibida la comunicación, el inspector del trabajo se dirigirá a los <br /> trabajadores y les prevendrá la obligación de designar un comité especial, de <br /> no estar organizado el comité de empresa para que les represente. <br /> <b>Art.</b> 528.- Plazo para contestar.- Notificados los trabajadores, tendrán tres <br /> días para contestar. <br /> <b>Art.</b> 529.- Formación del Tribunal de Conciliación y Arbitraje.- La autoridad <br /> que reciba la comunicación del empleador formará el Tribunal de Conciliación y <br /> Arbitraje, sujetándose en cuanto a su organización y al procedimiento para <br /> solucionar el conflicto, a lo prescrito en las disposiciones pertinentes del <br /> parágrafo anterior. <br /> <b>Art.</b> 530.- Procedimiento en rebeldía.- Si los trabajadores no contestaren o <br /> se negaren a comparecer ante el tribunal, se procederá en rebeldía. <br /> <b>Art.</b> 531.- Casos en que el empleador puede declarar el paro.- El <br /> empleador no podrá declarar el paro sino en los casos siguientes: <br /> 1. Cuando a consecuencia de una crisis económica general o por causas <br /> especiales que afecten directamente a una empresa o grupo de empresas, se <br /> imponga la suspensión del trabajo como único medio para equilibrar sus <br /> negocios en peligro de liquidación forzosa; y, <br /> 207<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> 2. Por falta de materia prima si la industria o empresa necesita proveerse <br /> de ella fuera del país; y si la falta se debe a causas que no pudieron ser <br /> previstas por el empleador. <br /> <b>Art.</b> 532.- Duración del paro.- El fallo del tribunal determinará el tiempo que <br /> haya de durar el paro. <br /> <b>Art.</b> 533.- Efectos del paro.- Durante el tiempo del paro, debidamente <br /> autorizado por el tribunal, quedarán suspensos los contratos de trabajo, y los <br /> trabajadores no tendrán derecho a remuneración. <br /> <b>Art.</b> 534.- Paro ilegal.- El paro producido sin autorización legal o el <br /> autorizado que se prolongue por más tiempo que el fijado por el tribunal, dará <br /> derecho a los trabajadores para cobrar sus remuneraciones y las respectivas <br /> indemnizaciones, considerándose el caso como despido intempestivo. <br /> <b>Art.</b> 535.- Reanudación parcial del trabajo.- Al reanudarse parcialmente el <br /> trabajo, el empleador estará obligado a admitir a los mismos trabajadores que <br /> prestaron sus servicios cuando fue declarado el paro. En tal caso, el empleador <br /> y el tribunal darán a conocer la fecha por medio de tres publicaciones en un <br /> periódico, o por carteles, con ocho días, por lo menos, de anticipación, para <br /> que se presenten los trabajadores a ocupar sus puestos. Si no se presentaren <br /> durante los tres primeros días de trabajo, el empleador quedará en libertad de <br /> sustituirlos, salvo que comprueben causa justa dentro de ese término. <br /> <b>Art.</b> 536.- Sanciones por paro ilegal.- El paro que se decrete fuera de los <br /> casos y sin los requisitos previstos en los artículos anteriores, por medio de <br /> falsedades o por la creación exprofeso de las circunstancias que en ellos se <br /> mencionan, hará responsables a los empleadores o a sus representantes, a <br /> quienes se aplicarán las sanciones prescritas en el Código Penal. <br /> <b>Art.</b> 537.- Obligaciones de los empleadores.- La aplicación de las <br /> sanciones a las que se refiere el artículo anterior no eximirá a los empleadores <br /> de: <br /> 1. La obligación que tienen de reanudar las labores indebidamente <br /> suspendidas; <br /> 2. Pagar a los trabajadores lo que debieron haber percibido durante el <br /> tiempo de la suspensión; y, <br /> 3. Indemnizar a los trabajadores que dieren por terminado el contrato por <br /> despido ilegal. <br /> <b> TITULO VI <br /> ORGANIZACION, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO </b><br /> 208<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b> <br /> Capítulo I <br /> De los organismos y de las autoridades <br /> Parágrafo 1ro. <br /> Disposición general<br /> <b>Art.</b> 538.- Autoridades y organismos.- Para el cumplimiento de las normas <br /> de este Código funcionarán en la República: <br /> 1. El Ministerio de Trabajo y Empleo; <br /> 2. Las Direcciones Regionales del Trabajo de Quito, Guayaquil, Cuenca y <br /> Ambato; <br /> 3. La Dirección y las Subdirecciones de Mediación Laboral; <br /> 4. Los Juzgados del Trabajo, los tribunales de segunda instancia, el <br /> Tribunal de Casación y los Tribunales de Conciliación y Arbitraje; <br /> 5. La Dirección y Subdirecciones de Empleo y Recursos Humanos; y, <br /> 6. Los demás organismos previstos en este Código y los que <br /> posteriormente se establecieren. <br /> Parágrafo 2do. <br /> Del Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> y de las Direcciones Regionales del Trabajo <br /> <b>Art.</b> 539.- Atribuciones de las autoridades y organismos del trabajo.- <br /> Corresponde al Ministerio de Trabajo y Empleo la reglamentación, organización <br /> y protección del trabajo y las demás atribuciones establecidas en este Código y <br /> en la Ley de Régimen Administrativo en materia laboral. <br /> La Dirección Regional del Trabajo de Quito, tendrá jurisdicción en las <br /> provincias de Carchi, Imbabura, Pichincha, Sucumbíos, Napo y Orellana; la <br /> Dirección Regional del Trabajo de Guayaquil, tendrá jurisdicción en las <br /> provincias de Esmeraldas, Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro y Galápagos; la <br /> Dirección Regional del Trabajo de Cuenca tendrá jurisdicción en las provincias <br /> del Cañar, Azuay, Loja, Morona Santiago y Zamora Chinchipe; y la Dirección <br /> Regional del Trabajo de Ambato, tendrá jurisdicción en las provincias de <br /> Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo, Bolívar y Pastaza. <br /> En las ciudades en donde el Presidente de la República creyere <br /> conveniente crear nuevas Direcciones Regionales del Trabajo, funcionarán con <br /> los mismos deberes y atribuciones que las antes nombradas de Quito, <br /> Guayaquil, Cuenca y Ambato. <br /> 209<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 540.- Dependencia del Ministerio de Trabajo y Empleo.- Las <br /> Direcciones Regionales del Trabajo estarán bajo la dependencia del Ministerio <br /> de Trabajo y Empleo y someterán a su aprobación sus reglamentos, normas, <br /> proyectos y planes de labor. <br /> <b>Art.</b> 541.- Plan de labores.- Las Direcciones Regionales del Trabajo <br /> formularán anualmente su plan de labores; estudiarán las iniciativas y <br /> sugerencias que recibieren tanto de empleadores como de trabajadores, en <br /> cuanto se refieran al trabajo y sus derivaciones económicas y sociales; <br /> investigarán las condiciones peculiares de las diversas regiones y localidades <br /> del país, las alternativas en la capacidad adquisitiva de la moneda, las <br /> fluctuaciones de los precios en los mercados, procurando esclarecer el <br /> problema de la vida obrera en sus distintas manifestaciones, a fin de estar en <br /> capacidad para suministrar los datos e indicaciones del caso a las comisiones <br /> sectoriales u otras similares y a las otras entidades o personas que les <br /> soliciten. <br /> <b>Art.</b> 542.- Atribuciones de las Direcciones Regionales del trabajo.- Además <br /> de lo expresado en los artículos anteriores, a las Direcciones Regionales del <br /> Trabajo, les corresponde: <br /> 1. Absolver las consultas de las autoridades y funcionarios del trabajo y de <br /> las empresas y trabajadores de su jurisdicción en todo lo que se relacione a las <br /> leyes y reglamentos del trabajo; <br /> 2. Velar por la unificación de la jurisprudencia administrativa del trabajo; <br /> 3. Controlar el funcionamiento de las oficinas de su dependencia y visitar <br /> periódicamente las inspectorías del trabajo, y elevar al Ministro los respectivos <br /> informes; <br /> 4. Dar normas generales de acción a los inspectores del trabajo e <br /> instrucciones especiales en los casos que demanden su intervención; <br /> 5. Visitar fábricas, talleres, establecimientos, construcciones de locales <br /> destinados al trabajo y a viviendas de trabajadores, siempre que lo estimaren <br /> conveniente o cuando las empresas o trabajadores lo soliciten; <br /> 6. Formular proyectos de leyes, decretos ejecutivos, reglamentos y <br /> acuerdos referentes al trabajo y someterlos a consideración del Ministro de <br /> Trabajo y Empleo, con la correspondiente exposición de motivos, a fin de que, <br /> previa aprobación ministerial, sean elevados al Congreso Nacional o al <br /> Presidente de la República, para los fines consiguientes; <br /> 7. Imponer las sanciones que este Código autorice; <br /> 8. Intervenir directamente o por delegación en los organismos para cuya <br /> integración estén designados; <br /> 9. Resolver los conflictos entre trabajadores, o entre éstos y los <br /> empleadores, siempre que voluntariamente sean sometidos por las partes a su <br /> arbitramento; <br /> 210<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> 10. Disponer a los inspectores de su jurisdicción que realicen las visitas <br /> necesarias y periódicas a las empresas industriales para verificar la existencia <br /> de los certificados médicos de aptitud para el empleo, de los menores que <br /> laboran en empresas industriales y en trabajos no industriales. De no existir, <br /> procederá conforme al artículo 628 del Código del Trabajo; y, <br /> 11. Las demás atribuciones determinadas por la ley. <br /> Nota: Numerales 10. agregado y 11. reenumerado por Ley No. 40, <br /> publicada en Registro Oficial 259 de 27 de Abril del 2006. <br /> <b>Art.</b> 543.- Dependencias de las direcciones regionales del trabajo.- Las <br /> direcciones regionales del trabajo, contarán con las siguientes dependencias: <br /> 1. Inspección; <br /> 2. Estadística; <br /> 3. Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo; <br /> 4. Servicio Social Laboral; <br /> 5. Organizaciones laborales; y, <br /> 6. Las demás que se crearen posteriormente. <br /> Parágrafo 3ro. <br /> De la inspección del trabajo <br /> <b>Art.</b> 544.- Inspectores provinciales.- Los inspectores del trabajo serán <br /> provinciales. <br /> <b>Art.</b> 545.- Atribuciones de los inspectores del trabajo.- Son atribuciones de <br /> los inspectores del trabajo: <br /> 1. Cuidar de que en todos los centros de trabajo se observen las <br /> disposiciones que, sobre seguridad e higiene de los talleres y más locales de <br /> trabajo, establecen el Capítulo "De la Prevención de los Riesgos" y los <br /> reglamentos respectivos; <br /> 2. Cuidar de que en las relaciones provenientes del trabajo se respeten los <br /> derechos y se cumplan las obligaciones que la ley impone a empleadores y <br /> trabajadores; <br /> 3. Efectuar las visitas a las que se refiere el numeral 5 del artículo 542 de <br /> este Código; <br /> 4. Cerciorarse, por los medios conducentes, tales como la revisión de <br /> documentos y registro de las empresas, la interrogación al personal de los <br /> establecimientos sin presencia de testigos, etc., del cumplimiento de las <br /> disposiciones legales y reglamentarias referentes al trabajo, y hacer constar <br /> sus observaciones en los informes que eleven a sus respectivos superiores <br /> jerárquicos; <br /> 211<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> 5. Conceder o negar el visto bueno en las solicitudes de despido de los <br /> trabajadores o de separación de éstos, y notificar los desahucios, de acuerdo <br /> con las prescripciones pertinentes de este Código; <br /> 6. Intervenir en las comisiones de control; <br /> 7. Imponer multas de acuerdo con las normas de este Código; y, <br /> 8. Las demás conferidas por la ley y los convenios internacionales <br /> ratificados por el Estado. <br /> Ver VISTO BUENO Y COSA JUZGADA, Gaceta Judicial. Año LXXXVIII. <br /> Serie XV. Nro. 1. Pág. 221. (Quito, 30 de Julio de 1987). <br /> <b>Art.</b> 546.- Responsabilidad de los inspectores del trabajo.- Los inspectores <br /> del trabajo serán responsables civil y penalmente, en caso de divulgar, en <br /> forma maliciosa los procedimientos de fabricación y de explotación que lleguen <br /> a su conocimiento con motivo del ejercicio de sus funciones. <br /> <b>Art.</b> 547.- Sanciones.- Los inspectores cuando se extralimitaren en sus <br /> funciones, serán sancionados por el Director Regional del Trabajo, con multa <br /> de cuatro dólares de los Estados Unidos de América, y además con la <br /> destitución, si actuaren con parcialidad o malicia. <br /> <b> Parágrafo 4to. <br /> De la estadística del trabajo<br /> <b>Art.</b> 548.- Estadística del trabajo.- La estadística del trabajo comprenderá <br /> los siguientes registros: <br /> 1. El de sindicatos, gremios y más asociaciones de trabajadores y las de <br /> empleadores, debidamente especificados; <br /> 2. El de las empresas, fábricas y talleres; y, <br /> 3. El de los riesgos del trabajo, conflictos colectivos y más datos cuya <br /> anotación fuere necesaria. <br /> <b>Art.</b> 549.- Oficinas de estadística.- El servicio de estadística estará <br /> confiado: <br /> 1. A una oficina central en Quito, en el Ministerio de Trabajo y Empleo, a la <br /> que se remitirán los datos registrados por las demás oficinas; <br /> 2. A oficinas regionales dependientes de las respectivas Direcciones <br /> Regionales del Trabajo; y, <br /> 3. A oficinas provinciales y a las que se crearen en los cantones. <br /> 212<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 550.- Atribuciones de la oficina central.- La oficina central tendrá la <br /> dirección e inspección de las demás oficinas y centralizará la estadística. <br /> <b>Art.</b> 551.- Ambito del servicio de estadística.- El servicio de estadística <br /> comprenderá las ramas de agricultura, industrias, comercio, transportes, <br /> trabajo a domicilio, servicio doméstico y artesanos. <br /> <b>Art.</b> 552.- Prohibición de intervenir en caso de huelga.- Los funcionarios <br /> encargados de este servicio se abstendrán de intervenir en caso de huelga y <br /> proponer condiciones de trabajo inferiores a las que rigen en cada localidad. <br /> Parágrafo 5to. <br /> Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo <br /> <b>Art.</b> 553.- Departamentos de Seguridad e Higiene del Trabajo.- Adscritos a <br /> las Direcciones Regionales del Trabajo funcionarán departamentos de <br /> seguridad e higiene del trabajo, a cargo de médicos especialistas. <br /> <b>Art.</b> 554.- De sus funciones.- Los Departamentos de Seguridad e Higiene <br /> del Trabajo, tendrán las siguientes funciones: <br /> 1. La vigilancia de las fábricas, talleres y más locales de trabajo, para exigir <br /> el cumplimiento de las prescripciones sobre prevención de riesgos y medidas <br /> de seguridad e higiene; <br /> 2. La intervención de los médicos jefes de los departamentos en las <br /> comisiones centrales de calificación y en las demás para las que fueren <br /> designados; <br /> 3. La formulación de instrucciones a los inspectores en materias <br /> concernientes a las actividades de los departamentos, instrucciones que <br /> deberán ser conocidas y aprobadas por las Direcciones Regionales; y, <br /> 4. Las demás que se determinen en el respectivo reglamento. <br /> Parágrafo 6to. <br /> De la Dirección y Subdirecciones de mediación laboral <br /> <b>Art.</b> 555.- De sus funciones.- Corresponde a la Dirección y Subdirecciones <br /> de Mediación Laboral: <br /> a) Elaborar y ejecutar programas de contacto entre empleadores y <br /> trabajadores, a través de sus respectivos organismos, encaminados a lograr un <br /> mejor entendimiento entre ellos; <br /> b) Realizar la mediación obligatoria conforme a lo previsto en este Código; <br /> c) Realizar la mediación previa a cualquier conflicto colectivo de trabajo; <br /> 213<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> d) Impulsar la negociación colectiva y convertirla en medio eficaz para el <br /> establecimiento de mejores condiciones de trabajo y empleo; <br /> e) Impulsar y propender al trato extrajudicial de los conflictos colectivos de <br /> trabajo, que tienda a aproximar las posiciones de las partes; y, <br /> f) Coordinar sus funciones y colaborar estrechamente con las Direcciones <br /> Regionales del Trabajo. <br /> Parágrafo 7mo. <br /> De la Dirección de Empleo y Recursos Humanos <br /> <b>Art.</b> 556.- De sus funciones.- Corresponde a la Dirección de Empleo y <br /> Recursos Humanos: <br /> 1. Orientar la utilización adecuada de la fuerza laboral del país; <br /> 2. Promover y ejecutar la política de empleo, mediante el servicio de <br /> colocación; <br /> 3. Investigar y atender todo lo relacionado con la selección de las <br /> migraciones laborales; <br /> 4. Llevar el registro de los trabajadores ocupados y desocupados, siguiendo <br /> una catalogación metodizada y completa conforme a las diversas ramas de <br /> trabajo, con las especificaciones necesarias; y, <br /> 5. Las demás conferidas por la ley. <br /> <b>Art.</b> 557.- Servicio de colocación.- El servicio de colocación será público y <br /> gratuito, y sus fines los siguientes: <br /> 1. Aproximar la oferta y la demanda de mano de obra, relacionando a los <br /> trabajadores desocupados o en demanda de colocación, con los empleadores <br /> que los necesiten; <br /> 2. Proporcionar un conocimiento general, uniforme y centralizado de las <br /> necesidades de las diversas profesiones e industrias de las características y <br /> posibilidades del mercado de trabajo; <br /> 3. Obtener el empleo de los desocupados en las obras públicas nacionales <br /> o municipales y las que emprendan las demás entidades de derecho público, y <br /> gestionar que se les concedan facilidades para adquirir tierras baldías y medios <br /> de cultivo; y, <br /> 4. Procurar la reintegración de los campesinos a las labores agrícolas que <br /> hubieren abandonado para concentrarse en las ciudades. <br /> <b>Art.</b> ..- Del servicio de colocación de empleo a través de agencias privadas <br /> de colocación.- La colocación de empleo consiste en la actividad mediante la <br /> cual una persona natural o jurídica, a través de una agencia privada de <br /> colocación, ofrece servicios destinados a vincular ofertas y demandas de <br /> empleo y poner a disposición de personas jurídicas o naturales, personas para <br /> 214<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> que sean empleadas como trabajadores directamente por aquellas, sin que la <br /> agencia privada de colocaciones de empleo, pase a ser parte en las relaciones <br /> laborales que pudieran derivarse. Se prohíbe la colocación de la gente de mar <br /> a través de agencias privadas, ni éstas podrán recurrir al trabajo infantil ni <br /> ofrecerlo. <br /> Las agencias privadas de colocación de empleo están prohibidas de cobrar <br /> a las personas que reclutan ningún tipo de honorario, tarifa o estipendio, <br /> cualquiera que sea su denominación. Dichas agencias se someterán a los <br /> controles e inspecciones por parte de los inspectores de trabajo. <br /> La colocación no implicará ni intermediación laboral ni tercerización de <br /> servicios complementarios. <br /> Nota: Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial <br /> Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006. <br /> CONCORD: <br /> * CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: <b>Art.</b> 138. <br /> * CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: <b>Art.</b> 81. <br /> <b>Art.</b> 558.- Obligación de suministrar información.- Para los efectos de <br /> colocación, empleadores y trabajadores están obligados a facilitar los datos <br /> que les sean pedidos. <br /> Las oficinas de colocación tendrán la supervigilancia de las oficinas de <br /> colocación que tengan carácter privado. <br /> <b>Art.</b> 559.- Equilibrio en el mercado de trabajo.- Cuando la oferta y la <br /> demanda de trabajo no puedan cubrirse en una localidad, la Dirección de <br /> Empleo y Recursos Humanos, con el objeto de restablecer el equilibrio del <br /> mercado de trabajo, actuará en función compensadora que se ejercerá <br /> mediante el enlace y coordinación de servicios entre los organismos <br /> establecidos en este parágrafo, a fin de conseguir el traslado de los <br /> trabajadores de los lugares donde hubiere exceso de oferta de mano de obra a <br /> aquellos donde hubiere demanda. <br /> <b>Art.</b> 560.- Autorización al trabajador extranjero.- Todo extranjero que desee <br /> ingresar al país con el propósito de desarrollar actividades laborales con <br /> dependencia de personas naturales o jurídicas, domiciliadas en el Ecuador o <br /> en otro país, para solicitar la respectiva visación y su inscripción en el Registro <br /> de Extranjeros o la renovación de la misma, así como para la modificación <br /> hacia esta calidad y categoría migratorias de tipo laboral, con posterioridad a su <br /> admisión en el país, deberán previamente obtener un certificado otorgado por <br /> 215<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> el Director Nacional de Empleo y Recursos Humanos con jurisdicción en toda la <br /> República, con excepción de las provincias de Esmeraldas, Manabí, Los Ríos, <br /> Guayas, El Oro y Galápagos, en las que el Subsecretario de Trabajo del Litoral <br /> ejercerá tales funciones y atribuciones; y en las Provincias de Cañar, Azuay, <br /> Loja, Morona Santiago y Zamora Chinchipe, en las que tales funciones y <br /> atribuciones las ejercerá y cumplirá el Subdirector de Recursos Humanos del <br /> Austro del Ministerio de Trabajo y Empleo en el que conste la autorización <br /> favorable de la actividad a desarrollar y que su admisión y/o permanencia en el <br /> país, no afecte a la política nacional de empleo y recursos humanos. <br /> CONCORD: <br /> * LEY DE EXTRANJERIA: Arts. 10. <br /> * REGLAMENTO A LA LEY DE EXTRANJERIA: Arts. 33, 44, 47. <br /> Ver CONTRATO SIMULADO DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXXVII. <br /> Serie XII. No. 11. Pág. 2316. (Quito, 4 de Diciembre de 1975). <br /> <b>Art.</b> 561.- Comisiones asesoras.- En las oficinas central y regionales de <br /> colocación de la Dirección de Empleo y Recursos Humanos funcionará, en <br /> calidad de asesora, una comisión compuesta por un delegado del Concejo <br /> Cantonal, un representante de los empleadores y otro de los trabajadores de la <br /> circunscripción. <br /> <b>Art.</b> 562.- Cédula de trabajo.- El trabajador estará obligado a inscribirse en <br /> el registro ocupacional, debiendo la oficina conferirle su cédula de trabajo. <br /> <b>Art.</b> 563.- Cédula de trabajo del maestro de taller.- La cédula de trabajo de <br /> los maestros de taller contendrá la autorización para la apertura de éste. <br /> <b>Art.</b> 564.- Reglamentación del servicio de empleo y recursos humanos.- El <br /> Presidente de la República, reglamentará el servicio de empleo y recursos <br /> humanos. <br /> <b> Capítulo II <br /> De la administración de justicia<br /> <b>Art.</b> 565.- Juzgados del Trabajo y Tribunales de Conciliación y Arbitraje.- <br /> Para la administración de justicia funcionarán Juzgados del Trabajo y <br /> Tribunales de Conciliación y Arbitraje. <br /> Los jueces serán nombrados y ejercerán sus funciones, de conformidad <br /> con la Ley Orgánica de la Función Judicial. <br /> 216<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> TRIPLE REITERACION: <br /> Ejecutoriada el acta transaccional aprobada en sentencia por el Tribunal de <br /> Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, y acatada en las respectivas <br /> actas de finiquito y liquidación, no procede ante la Función Judicial impugnar tal <br /> sentencia. <br /> Ver Gaceta Judicial. Año 1998. Mayo - Agosto. Serie XVI. No. 12. Pág. <br /> 3243. Fallos III-A, III-B, III-C. <br /> Ver SENTENCIA DE CONTRATO INDIVIDUAL Y COLECTIVO, Gaceta <br /> Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No. 9. Pág. 1868. (Quito, 20 de Agosto de <br /> 1975). <br /> Ver SISTEMA JURIDICO PIRAMIDAL, Gaceta Judicial. Año LXXXIV. Serie <br /> XIV. No. 6. Pág. 1531. (Quito, 29 de Junio de 1984). <br /> Ver SENTENCIA DE TRIBUNAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, <br /> Gaceta Judicial. Año LXXXVI. Serie XIV. No. 12. Pág. 2800. (Quito, 10 de Abril <br /> de 1986). <br /> <b>Art.</b> 566.- Competencia de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores.- <br /> La Corte Suprema y las Cortes Superiores conocerán de las controversias del <br /> trabajo en virtud de los correspondientes recursos, de conformidad con las <br /> disposiciones de este Código y las del derecho común. <br /> <b>Art.</b> 567.- Atribuciones de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje.- Los <br /> tribunales de conciliación y arbitraje, en primera y segunda instancia, tendrán <br /> las atribuciones determinadas en el Capítulo "De los Conflictos Colectivos". <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. <br /> 35. <br /> <b> Capítulo III <br /> De la competencia y del procedimiento<br /> <b>Art.</b> 568.- Jurisdicción y competencia de los jueces del trabajo.- Los jueces <br /> del trabajo ejercen jurisdicción provincial y tienen competencia privativa para <br /> conocer y resolver los conflictos individuales provenientes de relaciones de <br /> trabajo, y que no se encuentren sometidos a la decisión de otra autoridad. <br /> Ver JUBILACION PATRONAL, Gaceta Judicial. Año LVIII. Serie 8. No. 10. <br /> Pág. 996. (Quito, 30 de Marzo de 1955). <br /> Ver CONTRATO DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No. <br /> 13. Pág. 2982. (Quito, 16 de Septiembre de 1976). <br /> 217<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Ver PRESUPUESTO PRIMARIO DEL JUICIO LABORAL, Gaceta Judicial. <br /> Año LXXVIII. Serie XIII. No. 2. Pág. 398. (Quito, 19 de Abril de 1978). <br /> Ver COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, Gaceta Judicial. Año <br /> XCIV. Serie XVI. No. 1. Pág. 114. (Quito, 7 de Abril de 1994). <br /> Ver INCOMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCIV. <br /> Serie XVI. No. 1. Pág. 115. (Quito, 12 de Abril de 1994). <br /> <b>Art.</b> 569.- Nombramiento de jueces y ejercicio de la judicatura del trabajo.- <br /> En cuanto a los requisitos para el nombramiento y el ejercicio de la judicatura, <br /> organización de ésta, funciones, atribuciones y deberes, y la subrogación de <br /> unos jueces por otros, se estará a lo que dispone la Ley Orgánica de la Función <br /> Judicial. <br /> CONCORD: <br /> * LEY ORGANICA DE LA FUNCION JUDICIAL: Arts. 73, 74, 76. <br /> <b>Art.</b> 570.- Demandas contra el trabajador.- Las demandas contra el <br /> trabajador sólo podrán proponerse ante el juez de su domicilio. Queda <br /> prohibida la renuncia de domicilio por parte del trabajador. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 30. <br /> <b>Art.</b> 571.- Excepción de incompetencia.- En los juicios de trabajo, la <br /> incompetencia del juez podrá alegarse sólo como excepción. <br /> Ver INDEMNIZACIONES LABORALES, Gaceta Judicial. Año LI. Serie 7. <br /> No. 2. Pág. 123. (Quito, 15 de Febrero de 1946). <br /> Ver DEMANDA LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No. 11. <br /> Pág. 2434. (Quito, 30 de Marzo de 1976). <br /> Ver COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXVII. <br /> Serie XII. No. 15. Pág. 3378. (Quito, 9 de Febrero de 1977). <br /> <b>Art.</b> 572.- Trámite de excusa.- No podrá proponerse juicio de recusación <br /> contra los jueces del trabajo o quienes los subroguen pero tales funcionarios en <br /> los casos de impedimento o excusa legal, mandarán el proceso al que deba <br /> subrogarles, expresando los motivos de la excusa. Aceptada ésta, el <br /> subrogante avocará conocimiento y mandará notificar a las partes esta <br /> providencia. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 856, 860, 880. <br /> 218<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 573.- Trámite de las controversias laborales.- Las controversias a que <br /> diere lugar un contrato o una relación de trabajo, serán resueltas por las <br /> autoridades establecidas por este Código, de conformidad con el trámite que el <br /> mismo prescribe. <br /> Ver CONTROVERSIAS LABORALES, Gaceta Judicial. Año XXXV. Serie V. <br /> No. 131. Pág. 3131. (Quito, 24 de Diciembre de 1935). <br /> <b>Art.</b> 574.- Forma de la demanda.- La demanda en los juicios de trabajo <br /> podrá ser verbal o escrita. En el primer caso, el juez la reducirá a escrito y será <br /> firmada por el interesado o por un testigo si no supiere o no pudiere hacerlo, y <br /> autorizada por el respectivo secretario. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. <br /> 192, 193. <br /> * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 66, 67. <br /> Ver PRESUPUESTO PRIMARIO DEL JUICIO LABORAL, Gaceta Judicial. <br /> Año LXXXII. Serie XIII. Nro. 13. Pág. 2972. (Quito, 29 de Octubre de 1981). <br /> Ver INCOHERENCIA ENTRE DEMANDA Y PRUEBA, Gaceta Judicial. Año <br /> LXXXII. Serie XIII. Nro. 13. Pág. 2992. (Quito, 28 de Octubre de 1981). <br /> Ver CONDICION BASICA DE LA DEMANDA LABORAL, Gaceta Judicial. <br /> Año LXXXV. Serie XIV. No. 9. Pág. 2103. (Quito, 11 de Junio de 1985). <br /> Ver ELEMENTOS DEL JUICIO LABORAL, Gaceta Judicial. Año XC. Serie <br /> XV. Nro. 8. Pág. 2205. (Quito, 21 de Marzo de 1990). <br /> <b>Art.</b> 575.- Sustanciación de la controversia.- Las controversias individuales <br /> de trabajo se sustanciarán mediante procedimiento oral. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. <br /> 194. <br /> Ver ALLANAMIENTO A SENTENCIA, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie <br /> XII. No. 10. Pág. 2174. (Quito, 15 de Diciembre de 1975). <br /> Ver PRUEBA DE LA RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXVII. <br /> Serie XII. No. 14. Pág. 3099. (Quito, 14 de Febrero de 1977). <br /> <b>Art.</b> 576.- Audiencia preliminar de conciliación.- Presentada la demanda y <br /> dentro del término de dos días posteriores a su recepción en el juzgado, el juez <br /> 219<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> calificará la demanda, ordenará que se cite al demandado entregándole una <br /> copia de la demanda y convocará a las partes a la audiencia preliminar de <br /> conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas, verificando <br /> previamente que se haya cumplido con la citación, audiencia que se efectuará <br /> en el término de veinte días contados desde la fecha en que la demanda fue <br /> calificada. En esta audiencia preliminar, el juez procurará un acuerdo entre las <br /> partes que de darse será aprobado por el juez en el mismo acto mediante <br /> sentencia que causará ejecutoria. Si no fuere posible la conciliación, en esta <br /> audiencia el demandado contestará la demanda. Sin perjuicio de su exposición <br /> oral, el demandado deberá presentar su contestación en forma escrita. <br /> Los empleados de la oficina de citaciones o las personas encargadas de la <br /> citación que en el término de cinco días, contado desde la fecha de calificación <br /> de la demanda, no cumplieren con la diligencia de citación ordenada por el <br /> juez, serán sancionados con una multa de veinte dólares por cada día de <br /> retardo. Se exceptúan los casos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente <br /> justificados. En caso de reincidencia, el citador será destituido de su cargo. <br /> En los casos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, <br /> para efectos del término para la convocatoria a la audiencia preliminar, se <br /> considerará la fecha de la última publicación. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. <br /> 193. <br /> * CODIGO CIVIL: Arts. 30. <br /> * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 69, 74, 76, 92, 97, 102, 113, <br /> 296, 303, 312, 346, 402, 833, 835, 1013. <br /> * LEY ORGANICA DE LA FUNCION JUDICIAL: Arts. 184. <br /> <b>Art.</b> 577.- Solicitud y práctica de pruebas.- En la misma audiencia las partes <br /> solicitarán la práctica de pruebas como la inspección judicial, exhibición de <br /> documentos, peritajes y cualquier prueba que las partes estimen pertinentes, <br /> en cuyo caso el juez señalará en la misma audiencia el día y hora para la <br /> práctica de esas diligencias, que deberán realizarse dentro del término <br /> improrrogable de veinte días. Quien solicite la práctica de estas pruebas deberá <br /> fundamentar su pedido en forma verbal o escrita ante el juez en la misma <br /> audiencia. Para su realización habrá un solo señalamiento, salvo fuerza mayor <br /> o caso fortuito debidamente calificados por el juez de la causa. El juez de oficio, <br /> podrá ordenar la realización de pruebas que estime procedentes para <br /> establecer la verdad de los hechos materia del juicio y el juez tendrá plenas <br /> facultades para cooperar con los litigantes para que éstos puedan conseguir y <br /> actuar las pruebas que soliciten. Adicionalmente, en esta audiencia preliminar <br /> las partes podrán solicitar las pruebas que fueren necesarias, entre ellas la <br /> 220<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> confesión judicial, el juramento deferido y los testigos que presentarán en el <br /> juicio con indicación de sus nombres y domicilios, quienes comparecerán <br /> previa notificación del juez bajo prevenciones de ley y las declaraciones serán <br /> receptadas en la audiencia definitiva. También durante esta audiencia las <br /> partes presentarán toda la prueba documental que se intente hacer valer, la <br /> cual será agregada al proceso. Si las partes no dispusieren de algún <br /> documento o instrumento, deberán describir su contenido indicando con <br /> precisión el lugar exacto donde se encuentra y la petición de adoptar las <br /> medidas necesarias para incorporarlo al proceso. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 64, 65, 113, 115, 118, 121, <br /> 122, 127, 131, 148, 164, 191, 223, 242, 250, 303, 821. <br /> <b>Art.</b> 578.- Reconvención.- En la audiencia preliminar el demandado podrá <br /> reconvenir al actor, siempre que se trate de reconvención conexa y éste podrá <br /> contestarla en la misma diligencia. La reconvención se tramitará dentro del <br /> proceso observando los mismos términos, plazos y momentos procesales de la <br /> demanda principal. La falta de contestación se tendrá como negativa pura y <br /> simple a los fundamentos de la reconvención. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 102, 103, 105, 834. <br /> <b>Art.</b> 579.- Pago provisional de remuneraciones reconocidas.- Si durante la <br /> audiencia preliminar el demandado reconociere la existencia de la relación <br /> laboral y admitiere que adeuda remuneraciones al trabajador y señalare el <br /> monto adeudado. El juez al finalizar la audiencia, de no haber existido acuerdo <br /> total entre las partes, dispondrá que las remuneraciones adeudadas por ese <br /> monto, sean pagadas provisionalmente al trabajador en un término no mayor <br /> de diez días. <br /> CONCORD: <br /> * CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 88. <br /> <b>Art.</b> 580.- Rebeldía, diferimiento de la audiencia preliminar y señalamiento <br /> de la audiencia definitiva.- Si no asiste el demandado a la audiencia preliminar <br /> se tendrá como negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda y se <br /> procederá en rebeldía, situación que será considerada para el pago de costas <br /> judiciales. Esta audiencia podrá ser diferida por una sola vez, a pedido conjunto <br /> de las partes, por un término máximo de cinco días. Antes de concluir la <br /> audiencia preliminar, el juez señalará día y hora para la realización de la <br /> audiencia definitiva que se llevará a cabo en un término no mayor de veinte <br /> días, contado desde la fecha de realización de la audiencia preliminar. <br /> 221<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 82, 404, 832. <br /> <b>Art.</b> 581.- La audiencia definitiva pública.- La audiencia definitiva será <br /> pública, presidida por el juez de la causa con la presencia de las partes y sus <br /> abogados, así como de los testigos que fueren a rendir sus declaraciones. Las <br /> preguntas al confesante o a los testigos no podrán exceder de treinta, debiendo <br /> referirse cada pregunta a un solo hecho, serán formuladas verbalmente y <br /> deberán ser calificadas por el juez al momento de su formulación, quien podrá <br /> realizar preguntas adicionales al confesante o declarante. Los testigos <br /> declararán individualmente y no podrán presenciar ni escuchar las <br /> declaraciones de las demás personas que rindan su testimonio y una vez <br /> rendida su declaración, abandonarán la Sala de Audiencias. Las partes podrán <br /> repreguntar a los testigos. Receptadas las declaraciones en la audiencia, las <br /> partes podrán alegar en derecho. <br /> Si una de las partes ha obtenido directamente documentos no adjuntados <br /> en la diligencia preliminar, necesarios para justificar sus afirmaciones o <br /> excepciones, podrá entregarlos al juez antes de los alegatos. <br /> En caso de inasistencia a la audiencia de una de las partes se procederá <br /> en rebeldía y este hecho se tomará en cuenta al momento de dictar sentencia <br /> para la fijación de costas. <br /> En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá <br /> entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en <br /> las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al <br /> asunto o asuntos materia del litigio. Idéntica presunción se aplicará para el <br /> caso de que uno de los litigantes se negare a cumplir con una diligencia <br /> señalada por el juez, obstaculizare el acceso a documentos o no cumpliere con <br /> un mandato impuesto por el juez, en cuyo caso se dará por cierto lo que afirma <br /> quien solicita la diligencia. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. <br /> 195. <br /> * CODIGO CIVIL: Arts. 32, 1729. <br /> * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 40, 127, 131, 133, 219, 221, <br /> 234, 239, 832. <br /> * CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 599. <br /> <b>Art.</b> 582.- Documentación de actuaciones.- De lo actuado en las audiencias <br /> se dejará constancia en las respectivas actas sumarias y se respaldarán con <br /> 222<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> las grabaciones magnetofónicas y sus respectivas transcripciones, así como de <br /> otros medios magnéticos, las mismas que serán agregadas al proceso. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 121. <br /> <b>Art.</b> 583.- Término para dictar sentencia.- Concluida la audiencia definitiva, <br /> el juez dictará sentencia en la que resolverá todas las excepciones dilatorias y <br /> perentorias en el término de diez días; en caso de incumplimiento el juez será <br /> sancionado por el superior o el Consejo Nacional de la Judicatura, según <br /> corresponda, con una multa equivalente al 2.5% de la remuneración mensual <br /> del juez a cargo del proceso, por cada día de retraso. <br /> Los fallos expedidos en materia laboral se ejecutarán en la forma señalada <br /> en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. <br /> 193. <br /> * LEY ORGANICA DE LA FUNCION JUDICIAL: Arts. 184, 191. <br /> * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 99, 101, 104, 274, 287, 837. <br /> <b>Art.</b> 584.- Interposición de recursos y términos de resolución, ampliación o <br /> aclaración.- En caso de apelación en los términos señalados en el artículo 609 <br /> de este Código, el proceso pasará a conocimiento de la respectiva Corte <br /> Superior del Distrito, la cual resolverá por los méritos de lo actuado en el <br /> término de veinte días, sin perjuicio de que de oficio pueda disponer la práctica <br /> de las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, <br /> las que deberán tener lugar en el término improrrogable de seis días contados <br /> desde cuando se las disponga y sin que por ello se extienda el término que <br /> esta norma le otorga para resolver la causa. Esta disposición se aplicará <br /> también para los casos señalados en el artículo 610 de este Código. Será <br /> aplicable a cada uno de los miembros de la Sala de la Corte Superior de <br /> Justicia respectiva, la misma multa fijada a los jueces de Trabajo por falta de <br /> resolución de la causa. En el caso de interponerse recurso de casación, los <br /> Ministros de la Corte Suprema de Justicia que no despacharen un proceso en <br /> el término previsto en la Ley de Casación para el efecto, el Pleno de la Corte <br /> Suprema de Justicia les impondrá la multa señalada para los casos anteriores. <br /> En caso de que se solicitare al juez o al tribunal ampliación o aclaración, <br /> aquella deberá ser despachada en el término de tres días, una vez que se <br /> pronuncie la contraparte en el término de dos días. De no hacérselo se multará <br /> al juez o al tribunal de la causa con la misma multa señalada en el artículo <br /> anterior. <br /> 223<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Se concederá recurso de apelación únicamente de la providencia que <br /> niegue el trámite oral o de la sentencia. <br /> CONCORD: <br /> * LEY DE CASACION, CODIFICACION: Arts. 17. <br /> * LEY ORGANICA DE LA FUNCION JUDICIAL: Arts. 194. <br /> * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 281, 324, 326, 330, 334, <br /> 343. <br /> <b>Art.</b> 585.- Garantías para normal desenvolvimiento de las diligencias.- En <br /> las audiencias se contará con la presencia de la Policía Nacional asignada a la <br /> Función Judicial y será de responsabilidad de los jueces el velar por el estricto <br /> cumplimiento de las normas legales y por el normal desenvolvimiento de las <br /> diligencias. <br /> Quienes sin ser partes procesales o declarantes concurran a las audiencias <br /> deberán guardar silencio y observar una conducta respetuosa. <br /> El juez tiene facultad de suspender las audiencias única y exclusivamente <br /> por fuerza mayor o caso fortuito, que deberán ser debida y suficientemente <br /> justificadas y fundamentadas. <br /> Las opiniones o gestiones del juez que interviene para procurar un acuerdo <br /> de las partes, no podrán servir de fundamento para ninguna acción en su <br /> contra. <br /> El juez también tendrá plenos poderes y amplias facultades para exigir que <br /> se cumpla con todo lo atinente al procedimiento oral, incluso en lo relativo a las <br /> actuaciones de las partes y los principios señalados en la Constitución Política <br /> de la República, especialmente el de lealtad procesal. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. <br /> 183, 185, 192. <br /> * LEY ORGANICA DE LA FUNCION JUDICIAL: Arts. 8, 170. <br /> * CODIGO CIVIL: Arts. 32. <br /> * LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO, 1997: Arts. 25. <br /> <b>Art.</b> 586.- Prorrogación de términos y designación de jueces auxiliares y <br /> ocasionales.- En caso de que se presentaren en un mismo juzgado y contra el <br /> mismo empleador más de diez causas durante una misma semana, el juez <br /> podrá prorrogar hasta por cinco días los términos y plazos fijados en esta Ley. <br /> Si fueren más de veinte causas, podrá el juez solicitar a la Honorable Corte <br /> 224<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Suprema de Justicia que designe un juez o jueces auxiliares para que <br /> cooperen en el despacho de las causas. En caso de que el volumen de causas <br /> que reciba un juzgado sea muy significativo de modo que se tema <br /> fundadamente que aquello imposibilitará al juzgado el despacharlas a través <br /> del procedimiento oral, el juez podrá solicitar al Consejo Nacional de la <br /> Judicatura que se designen jueces ocasionales que contribuyan a su <br /> sustanciación. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 310, 314. <br /> <b>Art.</b> 587.- Acumulación de acciones.- De oficio o a petición de parte, el juez <br /> podrá disponer la acumulación de acciones si halla mérito para aquello. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 71. <br /> <b>Art.</b> 588.- Sanciones por temeridad o mala fe.- En caso de que el juez o <br /> tribunal de la causa determine que todas o una de las partes procesales ha <br /> litigado con temeridad o mala fe, la o las sancionará con multa de cinco a <br /> veinte remuneraciones básicas mínimas unificadas del trabajador en general. <br /> Las costas judiciales y los honorarios de la defensa del trabajador, serán de <br /> cuenta del empleador demandado, siempre y cuando la sentencia favorezca <br /> total o parcialmente al trabajador. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: Arts. 46, 51, 61. <br /> * CODIGO PENAL: Arts. 294, 494. <br /> <b>Art.</b> 589.- Informe del inspector del trabajo.- Cuando el inspector hubiere <br /> conocido anteriormente del caso según el artículo 621 de este Código se <br /> tendrá por informe su resolución al conceder el visto bueno. <br /> La falta de informe del inspector o de la citación de la demanda a éste, no <br /> afecta a la validez del proceso. <br /> <b>Art.</b> 590.- Demanda conjunta.- Tratándose de reclamaciones propuestas <br /> por trabajadores de un mismo empleador, aquellos pueden deducir su <br /> reclamación en la misma demanda siempre que el monto de lo reclamado, por <br /> cada uno de ellos, no exceda de cinco remuneraciones básicas mínimas <br /> unificadas del trabajador en general y designen dentro del juicio procurador <br /> común. Para efecto de la fijación de la cuantía, se considerará sólo el monto de <br /> la mayor reclamación individual. <br /> 225<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 591.- Demanda por obligaciones de diverso origen.- El trabajador <br /> podrá demandar al empleador, en el mismo libelo, por obligaciones de diverso <br /> origen. <br /> Ver DEMANDA CON ACUMULACION DE OBLIGACIONES DEL <br /> EMPLEADOR, Gaceta Judicial. Año LXXI. Serie XI. No. 1. Pág. 87. (Quito, 14 <br /> de Noviembre de 1967). <br /> <b>Art.</b> 592.- Reconvención conexa.- En los juicios de trabajo es admisible la <br /> reconvención conexa, la que será resuelta en sentencia, sin que por ello se <br /> altere el trámite de la causa. En la audiencia, el actor podrá contestar la <br /> reconvención. De no hacerlo, se tendrán como negados sus fundamentos. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 834. <br /> Ver RECONVENCION, Gaceta Judicial. Año LV. Serie 7. No. 13. Pág. <br /> 1573. (Quito, 22 de Noviembre de 1951). <br /> <b>Art.</b> 593.- Criterio judicial y juramento deferido.- En general, en esta clase <br /> de juicios, el juez y los tribunales apreciarán las pruebas conforme a las reglas <br /> de la sana crítica, debiendo deferir al juramento del trabajador cuantas veces <br /> éste necesite probar el tiempo de servicios y la remuneración percibida, <br /> siempre que del proceso no aparezca otra prueba al respecto, capaz y <br /> suficiente para comprobar tales particulares. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 115. <br /> Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año XXXVIII. Serie VI. No. <br /> 4. Pág. 389. (Quito, 5 de Julio de 1940). <br /> Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año XLI. Serie 6. No. 11. <br /> Pág. 253. (Quito, 13 de Enero de 1943). <br /> Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año XLI. Serie 6. No. 11. <br /> Pág. 321. (Quito, 11 de Mayo de 1943). <br /> Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año XLI. Serie 6. No. 12. <br /> Pág. 487. (Quito, 23 de Octubre de 1943). <br /> Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año LII. Serie 7. No. 4. <br /> Pág. 399. (Quito, 17 de Mayo de 1947). <br /> 226<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año LV. Serie 7. No. 11. <br /> Pág. 1258. (Quito, 19 de Agosto de 1950). <br /> Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año LX. Serie 8. No. 13. <br /> Pág. 1217. (Quito, 6 de Febrero de 1957). <br /> Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año LXVII. Serie X. No. 7. <br /> Pág. 2771. (Quito, 21 de Octubre de 1964). <br /> Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año LXXIII. Serie XI. No. 6. <br /> Pág. 843. (Quito, 14 de Agosto de 1969). <br /> Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año LXXIV. Serie XI. No. 8. <br /> Pág. 1089. (Quito, 18 de Diciembre de 1969). <br /> Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año LXXIV. Serie XI. No. 9. <br /> Pág. 1248. (Quito, 21 de Agosto de 1970). <br /> Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año LXXVI. Serie XII. No. <br /> 7. Pág. 1390. (Quito, 11 de Noviembre de 1974). <br /> Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No. <br /> 9. Pág. 1820. (Quito, 18 de Junio de 1975). <br /> Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No. <br /> 10. Pág. 2084. (Quito, 21 de Enero de 1976). <br /> Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No. <br /> 11. Pág. 2410. (Quito, 5 de Mayo de 1976). <br /> Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XII. No. <br /> 14. Pág. 3129. (Quito, 14 de Diciembre de 1977). <br /> Ver RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXVIII. Serie XIII. No. 3. <br /> Pág. 502. (Quito, 29 de Agosto de 1978). <br /> Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año LXXX. Serie XIII. No. <br /> 7. Pág. 1448. (Quito, 21 de Enero de 1980). <br /> Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año LXXX. Serie XIII. No. <br /> 8. Pág. 1634. (Quito, 14 de Febrero de 1980). <br /> Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año LXXXII. Serie XIII. Nro. <br /> 14. Pág. 3241. (Quito, 1 de Abril de 1982). <br /> Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año LXXXIII. Serie XIV. <br /> No. 2. Pág. 353. (Quito, 7 de Abril de 1983). <br /> Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año LXXXIV. Serie XIV. <br /> No. 5. Pág. 1026. (Quito, 24 de Noviembre de 1983). <br /> Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año LXXXIV. Serie XIV. <br /> No. 5. Pág. 1192. (Quito, 7 de Junio de 1983). <br /> Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año LXXXVIII. Serie XV. <br /> Nro. 2. Pág. 443. (Quito, 22 de Junio de 1987). <br /> Ver JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año LXXXVIII. Serie XV. <br /> Nro. 3. Pág. 701. (Quito, 21 de Septiembre de 1988). <br /> Ver JURAMENTO DEFERIDO Y ROL DE PAGOS, Gaceta Judicial. Año <br /> XCV. Serie XVI. No. 3. Pág. 684. (Quito, 9 de Febrero de 1995). <br /> Ver SUELDO POR JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial. Año XCVI. <br /> Serie XVI. No. 5. Pág. 1294. (Quito, 28 de Marzo de 1996). <br /> 227<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 594.- Medidas precautelatorias.- La prohibición, el secuestro, la <br /> retención y el arraigo, podrán solicitarse con sentencia condenatoria, así no <br /> estuviere ejecutoriada. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 421, 422, 425, 426, 427, <br /> 428, 912, 913, 914. <br /> Ver MEDIDAS PRECAUTELATORIAS LABORALES, Gaceta Judicial. Año <br /> LXXX. Serie 12. No. 2. Pág. 448. (Quito, 6 de Junio de 1973). <br /> Ver MEDIDA PREVENTIVA LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXXI. Serie <br /> XIII. No. 10. Pág. 2310. (Quito, 19 de Enero de 1981). <br /> <b>Art.</b> 595.- Impugnación del documento de finiquito.- El documento de <br /> finiquito suscrito por el trabajador podrá ser impugnado por éste, si la <br /> liquidación no hubiere sido practicada ante el inspector del trabajo, quien <br /> cuidará de que sea pormenorizada. <br /> Ver LIQUIDACION A TRABAJADOR, Gaceta Judicial. Año LVII. Serie VIII. <br /> No. 1. Pág. 85. (Quito, 23 de Febrero de 1951). <br /> Ver ACTA DE FINIQUITO DE RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año <br /> LXXI. Serie XI. No. 1. Pág. 61. (Quito, 20 de Octubre de 1967). <br /> Ver ACTA DE FINIQUITO LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie <br /> XII. No. 11. Pág. 2401. (Quito, 3 de Mayo de 1976). <br /> Ver ACTA DE FINIQUITO, Gaceta Judicial. Año LXXXI. Serie XIII. Nro. 11. <br /> Pág. 2414. (Quito, 14 de Mayo de 1981). <br /> Ver ACTA DE FINIQUITO, Gaceta Judicial. Año LXXXI. Serie XIII. Nro. 12. <br /> Pág. 2750. (Quito, 31 de Marzo de 1981). <br /> Ver IMPUGNACION DE ACTA DE FINIQUITO, Gaceta Judicial. Año <br /> LXXXII. Serie XIII. Nro. 13. Pág. 2986. (Quito, 14 de Mayo de 1981). <br /> Ver ACTA DE FINIQUITO, Gaceta Judicial. Año LXXXII. Serie XIII. Nro. 15. <br /> Pág. 3533. (Quito, 13 de Mayo de 1982). <br /> Ver ACTA DE FINIQUITO, Gaceta Judicial. Año LXXXIV. Serie XIV. No. 5. <br /> Pág. 1198. (Quito, 15 de Julio de 1983). <br /> Ver FINIQUITO LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXXV. Serie XIV. No. 9. <br /> Pág. 2008. (Quito, 29 de Julio de 1985). <br /> Ver CONTINENTE Y CONTENIDO DEL ACTA DE FINIQUITO, Gaceta <br /> Judicial. Año LXXXVI. Serie XIV. No. 11. Pág. 2438. (Quito, 29 de Enero de <br /> 1986). <br /> Ver ACTA DE FINIQUITO, Gaceta Judicial. Año LXXXVI. Serie XIV. No. 12. <br /> Pág. 2762. (Quito, 13 de Mayo de 1986). <br /> 228<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Ver ACTA DE FINIQUITO, Gaceta Judicial. Año LXXXVIII. Serie XV. Nro. 2. <br /> Pág. 429. (Quito, 17 de Marzo de 1988). <br /> Ver ACTA DE FINIQUITO, Gaceta Judicial. Año LXXXIX. Serie XV. Nro. 4. <br /> Pág. 994. (Quito, 22 de Noviembre de 1988). <br /> Ver ACTA DE FINIQUITO, Gaceta Judicial. Año LXXXIX. Serie XV. Nro. 5. <br /> Pág. 1235. (Quito, 28 de Febrero de 1989). <br /> Ver IMPUGNACION DE FINIQUITO, Gaceta Judicial. Año LXXXIX. Serie <br /> XV. Nro. 6. Pág. 1669. (Quito, 25 de Agosto de 1989). <br /> Ver FINIQUITO PORMENORIZADO, Gaceta Judicial. Año XC. Serie XV. <br /> Nro. 9. Pág. 2623. (Quito, 27 de Septiembre de 1990). <br /> Ver ACTA DE FINIQUITO, Gaceta Judicial. Año XCI. Serie XV. Nro. 12. <br /> Pág. 3667. (Quito, 18 de Junio de 1991). <br /> Ver RELIQUIDACION DE ACTA DE FINIQUITO, Gaceta Judicial. Año XCI. <br /> Serie XV. Nro. 12. Pág. 3684. (Quito, 5 de Noviembre de 1991). <br /> Ver ACTA DE FINIQUITO, Gaceta Judicial. Año XCII. Serie XV. Nro. 14. <br /> Pág. 4255. (Quito, 18 de Marzo de 1992). <br /> Ver ERROR DE DERECHO EN LA SENTENCIA, Gaceta Judicial. Año <br /> XCIV. Serie XVI. No. 1. Pág. 100. (Quito, 5 de Octubre de 1993). <br /> Ver ACTA DE FINIQUITO ANTE INSPECTOR DE TRABAJO, Gaceta <br /> Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 336. (Quito, 1 de Junio de 1994). <br /> Ver ACTA DE FINIQUITO PORMENORIZADA, Gaceta Judicial. Año XCV. <br /> Serie XVI. No. 2. Pág. 338. (Quito, 22 de Junio de 1994). <br /> Ver ACTA DE FINIQUITO PORMENORIZADA, Gaceta Judicial. Año XCV. <br /> Serie XVI. No. 2. Pág. 350. (Quito, 24 de Junio de 1994). <br /> Ver ACTA DE FINIQUITO LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. <br /> No. 3. Pág. 671. (Quito, 19 de Diciembre de 1994). <br /> Ver ACTA DE FINIQUITO LABORAL CELEBRADA EN DIA FERIADO, <br /> Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 4. Pág. 940. (Quito, 30 de Agosto de <br /> 1995). <br /> Ver ACTA DE LIQUIDACION LABORAL DIMINUTA, Gaceta Judicial. Año <br /> XCV. Serie XVI. No. 4. Pág. 943. (Quito, 30 de Agosto de 1995). <br /> Ver FINIQUITO LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCVI. Serie XVI. No. 6. <br /> Pág. 1603. (Quito, 22 de Julio de 1996). <br /> Ver ACTA DE FINIQUITO, Gaceta Judicial. Año XCVI. Serie XVI. No. 6. <br /> Pág. 1642. (Quito, 2 de Septiembre de 1996). <br /> Ver DOCUMENTO DE FINIQUITO LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCVI. <br /> Serie XVI. No. 7. Pág. 1929. (Quito, 20 de Noviembre de 1996). <br /> Ver ACTA DE FINIQUITO, Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 8. <br /> Pág. 2156. (Quito, 5 de Marzo de 1997). <br /> Ver ACTA DE FINIQUITO, Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 10. <br /> Pág. 2645. (Quito, 8 de Diciembre de 1997). <br /> Ver FINIQUITO PRIVADO, Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie XVI. Nro. 11. <br /> Pág. 2883. (Quito, 14 de Enero de 1998). <br /> 229<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Ver ACTA DE LIQUIDACION DE HABERES, Gaceta Judicial. Año XCVIII. <br /> Serie XVI. Nro. 11. Pág. 2901. (Quito, 28 de Enero de 1998). <br /> Ver ACTA DE FINIQUITO, Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie XVI. Nro. 11. <br /> Pág. 2910. (Quito, 26 de Marzo de 1998). <br /> Ver REVISION DE FINIQUITO, Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie XVI. Nro. <br /> 12. Pág. 3170. (Quito, 19 de marzo de 1998). <br /> <b>Art.</b> 596.- Documentos que constituyen prueba legal.- Constituirán prueba <br /> legal los informes y certificaciones de las entidades públicas, de las <br /> instituciones de derecho privado con finalidad social o pública y de los bancos; <br /> pero cualquiera de las partes podrá solicitar, a su costa, la exhibición o <br /> inspección de los documentos respectivos. <br /> Ver CAMBIO DE NOMBRE DE LA PERSONA DEMANDADA, Gaceta <br /> Judicial. Año XCVI. Serie XVI. No. 6. Pág. 1631. (Quito, 2 de Septiembre de <br /> 1996). <br /> <b>Art.</b> 597.- Sanción judicial.- El juez impondrá una multa del veinte y cinco <br /> por ciento al ciento por ciento de un salario mínimo vital, a los que debiendo <br /> conferir copias, presentar documentos o efectuar una exhibición, no lo hicieren <br /> dentro del término que se les hubiere señalado. <br /> <b>Art.</b> 598.- Datos que justifiquen el jornal o sueldo de la víctima.- Si se <br /> tratare de demandas provenientes de riesgos del trabajo, el juez, de oficio o a <br /> solicitud de parte, en la providencia que ordene citar al demandado, mandará <br /> también que se agreguen todos los datos que justifiquen el jornal o sueldo <br /> mensual de la víctima del accidente o enfermedad profesional, y los informes a <br /> que se refieren los artículos 405, 406, 407 y 409 de este Código. Todos estos <br /> documentos se tendrán en cuenta para la conciliación en la audiencia, y en <br /> caso de no obtenérsela, se apreciará el mérito de ellos sin necesidad de que <br /> sean reproducidos en el término de prueba. <br /> <b>Art.</b> 599.- Falta de comisiones calificadoras de riesgos.- De no existir <br /> comisiones calificadoras de riesgos, el juez, en la providencia en que ordene <br /> citar al demandado, nombrará peritos que reconozcan e informen sobre la <br /> naturaleza de la enfermedad o lesiones, origen de las mismas y estado de su <br /> evolución. Se procederá, en lo demás, conforme al artículo anterior. <br /> <b>Art.</b> 600.- Prueba de estado civil.- El estado civil se probará de acuerdo con <br /> las prescripciones del derecho común, pero el juez tendrá la facultad de <br /> apreciar las circunstancias y tomar en cuenta cualquier clase de pruebas que, <br /> en su criterio, fueren suficientes. <br /> 230<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 601.- Comparecencia de testigos.- Si el testigo no residiere en el lugar <br /> del juicio, cualquiera de las partes podrá solicitar su comparecencia ante el <br /> juez, consignando previamente la cantidad prudencial que éste determinará <br /> para cubrir los gastos de traslado, retorno y estadía. <br /> Sólo en el caso de imposibilidad física del testigo para trasladarse, el juez <br /> podrá deprecar o comisionar la diligencia. <br /> Ver CONTRATO DE TRABAJO, Gaceta Judicial. Año LXI. Serie IX. No. 3. <br /> Pág. 293. (Quito, 7 de Mayo de 1958). <br /> Ver PRUEBA TESTIMONIAL, Gaceta Judicial. Año LXXIV. Serie XII. No. 5. <br /> Pág. 1026. (Quito, 22 de Enero de 1974). <br /> Ver TACHA DE TESTIGOS EN LO LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXXI. <br /> Serie XIII. Nro. 12. Pág. 2777. (Quito, 21 de Agosto de 1981). <br /> Ver DECLARACIONES TESTIMONIALES EN LO LABORAL, Gaceta <br /> Judicial. Año LXXXVI. Serie XIV. No. 11. Pág. 2502. (Quito, 9 de Mayo de <br /> 1986). <br /> Ver TACHA DE TESTIGOS, Gaceta Judicial. Año XCIV. Serie XVI. No. 1. <br /> Pág. 107. (Quito, 17 de Marzo de 1994). <br /> Ver DECLARACION TESTIMONIAL Y REGLAS DE SANA CRITICA, <br /> Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 347. (Quito, 24 de Junio de <br /> 1994). <br /> Ver TESTIGO REFERENCIAL NO ES PRUEBA DE DESPIDO <br /> INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 362. (Quito, <br /> 7 de Septiembre de 1994). <br /> Ver <br /> TESTIGOS <br /> REFERENCIALES NO PRUEBAN DESPIDO <br /> INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 370. (Quito, <br /> 15 de Noviembre de 1994). <br /> Ver TESTIGOS EN LITIGIO LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie <br /> XVI. Nro. 11. Pág. 2891. (Quito, 16 de Abril de 1998). <br /> Ver PRUEBA TESTIMONIAL, Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie XVI. Nro. <br /> 12. Pág. 3183. (Quito, 10 de junio de 1998). <br /> <b>Art.</b> 602.- Limitación del número de repreguntas.- El número de <br /> repreguntas para los testigos no podrá exceder del mismo número de <br /> preguntas formuladas en el interrogatorio principal. Si de hecho excediere, <br /> aquel interrogatorio se tendrá como no presentado. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 219, 220, 221. <br /> <b>Art.</b> 603.- Facultad de los tribunales de última instancia.- Los tribunales de <br /> última instancia podrán ordenar, de oficio, las diligencias que creyeren <br /> 231<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> necesarias para esclarecer los puntos controvertidos, inclusive llamando a <br /> declarar a los testigos nominados por las partes en primera instancia, y que no <br /> hubieren declarado antes. <br /> <b>Art.</b> 604.- Acumulación de causas.- Las causas de trabajo sólo con <br /> sentencia ejecutoriada podrán acumularse a los juicios de quiebra o de <br /> concurso de acreedores. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 509. <br /> <b>Art.</b> 605.- Caso de multa al tercerista excluyente.- En los juicios de trabajo <br /> la multa que se impusiere al tercerista excluyente aplicándose el artículo 506 <br /> del Código de Procedimiento Civil, corresponderá a quien hubiere solicitado el <br /> embargo, y de la misma será solidariamente responsable el último abogado <br /> que hubiere defendido al tercerista excluyente. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 506. <br /> <b>Art.</b> 606.- Prohibición de suscitar incidentes.- En los juicios relativos a <br /> reclamaciones por prestaciones o indemnizaciones provenientes de la relación <br /> de trabajo, inclusive las concernientes a riesgos, no será motivo de nulidad el <br /> hecho de que en cualquier estado de la tramitación se presentaren otros <br /> derechohabientes, pidiendo ser tomados en cuenta en el reparto; ni por esa <br /> solicitud el demandado podrá suscitar incidente alguno. <br /> En tal caso, una vez consignado el monto de las prestaciones o <br /> indemnizaciones, el juez resolverá, si fuere preciso, el trámite sumario, sobre la <br /> distribución correspondiente. <br /> <b>Art.</b> 607.- Providencia apelable.- Si al tiempo de dictar sentencia el juez <br /> encontrare que el proceso es nulo y así lo declare, la providencia será apelable. <br /> <b>Art.</b> 608.- Tiempo no computable para la prescripción.- En caso de <br /> declararse la nulidad del proceso, el tiempo de duración del juicio no se tomará <br /> en cuenta para la prescripción. <br /> <b>Art.</b> 609.- Recurso de apelación.- Las sentencias que expidan los jueces de <br /> trabajo serán susceptibles del recurso de apelación ante la Corte Superior del <br /> distrito, cuando la cuantía del juicio determinada por el actor sea superior a un <br /> mil dólares. <br /> 232<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> El actor podrá interponer recurso de apelación, sea cual fuere la cuantía de <br /> la causa, cuando se rechace en todo o en parte su demanda. Si así lo hiciere, <br /> la otra parte podrá adherirse al recurso hasta dentro de tres días de notificada <br /> con la providencia que lo conceda. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 323, 324. <br /> Ver Módulo Laboral, RECURSOS DE APELACION EN JUICIOS <br /> LABORALES, Registro Oficial 794, de 20 de octubre de 1987, Resolución de <br /> Corte Suprema 000. <br /> Ver ADHESION A RECURSO LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXXV. <br /> Serie XIV. No. 8. Pág. 1806. (Quito, 9 de Abril de 1985). <br /> <b>Art.</b> 610.- Consulta de las sentencias condenatorias.- De las sentencias <br /> condenatorias a las instituciones de derecho público, habrá lugar a consulta en <br /> los mismos casos en que proceda el recurso de apelación. <br /> Ver CONSULTA DE SENTENCIA ADVERSA AL FISCO, Gaceta Judicial. <br /> Año LIV. Serie 7. No. 8. Pág. 899. (Quito, 7 de Abril de 1949). <br /> <b>Art.</b> 611.- Apelación de la providencia que aprueba una liquidación.- En los <br /> juicios con sentencia ejecutoriada, la providencia que apruebe la liquidación <br /> será apelable si el monto de ésta excede de quince salarios mínimos vitales <br /> generales. Si recurriere quien estuviere obligado a satisfacer el monto de la <br /> liquidación, consignará el cincuenta por ciento de su valor con el escrito <br /> respectivo. Sin este requisito se tendrá por no interpuesto el recurso. <br /> La resolución del superior causará ejecutoria. <br /> CONCORD: <br /> Ver Módulo Laboral, DETERMINACION DE INDEMNIZACION LABORAL <br /> EN SENTENCIA, Registro Oficial 138, de 1 de marzo de 1999, Resolución de <br /> Corte Suprema 000. <br /> <b>Art.</b> 612.- Fallo de la Corte.- La Corte fallará por los méritos de lo actuado <br /> pero, de oficio, podrá ordenar la práctica de las diligencias que estime <br /> necesarias para el esclarecimiento de los hechos. <br /> 233<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 613.- Del recurso de casación.- De las sentencias que dicten las Cortes <br /> Superiores se podrá presentar recurso de casación para ante la Sala de lo <br /> Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia. <br /> CONCORD: <br /> * LEY DE CASACION: <br /> <b>Art.</b> 614.- Pago de intereses.- Las sentencias que condenen al pago del <br /> salario mínimo vital, pensiones jubilares, sueldo y salarios, remuneraciones <br /> básicas, decimotercera, decimocuarta, decimoquinta remuneraciones, <br /> vacaciones, bonificación complementaria y compensación al incremento del <br /> costo de la vida, dispondrán además el pago del interés legal que estuviere <br /> vigente para préstamo a corto plazo al momento de dictarse la sentencia <br /> definitiva, calculados desde la fecha en que debieron cumplirse tales <br /> obligaciones, según lo dispuesto en la sentencia e inclusive hasta el momento <br /> en que ésta se ejecute y sean pagados los valores correspondientes. <br /> No se ordenará el pago de los intereses cuando el demandado consigne los <br /> valores correspondientes a los indicados conceptos, hasta la audiencia de <br /> conciliación en el juzgado respectivo. <br /> Los valores consignados se depositarán en libreta de ahorros en el Banco <br /> Ecuatoriano de la Vivienda para ser entregados al trabajador con sus <br /> correspondientes intereses respecto de los reclamos aceptados o, en su <br /> defecto, a la parte demandada cuando esas reclamaciones fueren rechazadas. <br /> TRIPLE REITERACION: <br /> No procede pago de intereses en pensiones jubilares, según dispone el <b>Art.</b> <br /> 611 (antes 591) del Código del Trabajo. <br /> Ver Gaceta Judicial. Año 1998. Mayo - Agosto. Serie XVI. No. 12. Pág. <br /> 3265. Fallos II-A, II-B, II-C. <br /> Ver Módulo Laboral, INTERES LEGAL EN INDEMNIZACIONES <br /> LABORALES, Registro Oficial 412, de 6 de abril de 1990, Resolución de Corte <br /> Suprema 000. <br /> <b>Art.</b> 615.- Límite para el pago materia del reclamo.- No se admitirán a <br /> trámite las demandas cuya cuantía no estuviere determinada. <br /> <b>Art.</b> 616.- Consignación y entrega del valor reclamado.- El valor de las <br /> reclamaciones aceptadas en sentencia o en auto definitivo, o que fuere <br /> resultado de un arreglo judicial o extrajudicial entre las partes, será consignado, <br /> previa la correspondiente liquidación si fuere del caso, ante el juez, quien la <br /> 234<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> entregará en manos del acreedor o acreedores, así hubiere procurador <br /> facultado para recibirlo. <br /> El adolescente mayor de quince años y menor de dieciocho años, podrá <br /> intervenir directamente en las reclamaciones administrativas y en las acciones <br /> judiciales o extrajudiciales, ya sea como actor o como demandado, y el pago de <br /> los valores que correspondan se efectuará directamente al adolescente <br /> trabajador, aún cuando hubiere procurador designado para el efecto. Si <br /> violando las disposiciones de este Código se hubiere contratado a menores de <br /> quince años, el pago de las reclamaciones se hará en la persona del <br /> correspondiente representante legal, y de no tenerlo, intervendrá el Juez de la <br /> Niñez y Adolescencia. <br /> Los juicios de trabajo en los que intervinieren directamente los <br /> adolescentes que han cumplido quince años o menores de esta edad con su <br /> representante legal, tutor o curador, se sujetarán al procedimiento oral ante los <br /> jueces de trabajo o quienes hagan sus veces y no precisan contarse con el <br /> Juez de la Niñez y Adolescencia ni con los procuradores de adolescentes <br /> infractores, ni se requieren dictámenes o vistas de éstos, salvo que, por <br /> razones especiales, el Juez o Tribunal, en guarda de los intereses y para <br /> mayor protección de los menores, estimen procedente oír a dichos <br /> funcionarios. <br /> En la fase de ejecución de una sentencia definitiva dictada en un juicio de <br /> trabajo, el mandamiento de ejecución que deberá dictar el Juez respectivo, <br /> únicamente contendrá el mandato de pagar la suma determinada de dinero que <br /> se ordene en el fallo o que se establezca en la respectiva liquidación, sin que el <br /> ejecutado esté facultado para dimitir bienes para embargo. A falta de pago, el <br /> acreedor podrá ejercer la facultad que le confiere el inciso primero del artículo <br /> 439 del Código de Procedimiento Civil. <br /> Nota: Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 <br /> de 13 de Abril del 2006. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 448, 449. <br /> Ver CONSIGNACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXVI. Serie XII. <br /> No. 6. Pág. 1162. (Quito, 22 de Agosto de 1974). <br /> <b>Art.</b> 617.- Prohibición al trabajador de ceder derechos litigiosos.- En los <br /> juicios de trabajo se prohíbe al trabajador la cesión de los derechos litigiosos. <br /> 235<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> CONCORD: <br /> * CODIGO CIVIL: Arts. 1852. <br /> <b>Art.</b> 618.- Prohibición a los abogados.- Prohíbese a los abogados intervenir <br /> en juicios de trabajo, si su intervención debe provocar la excusa del juez. <br /> <b>Art.</b> 619.- Forma de las providencias.- Las providencias podrán extenderse <br /> a máquina y llevarán al pie la firma del secretario, bajo la palabra "certifico", <br /> forma que reemplazará al proveimiento. <br /> <b>Art.</b> 620.- Exoneración del pago de tasas y derechos judiciales.- Quedan <br /> exoneradas del pago de tasas y derechos judiciales, todas las personas que <br /> litiguen en asuntos laborales, salvo el caso en que el empleador sea <br /> condenado en sentencia, debiendo éste pagar dichos rubros, en la siguiente <br /> proporción: si la sentencia fuere condenatoria en su totalidad, pagará el valor <br /> completo de dichos gravámenes; y si la sentencia fuere condenatoria <br /> parcialmente, pagará la parte proporcional a dicha condena. <br /> <b>Art.</b> 621.- Solicitud de visto bueno.- El inspector que reciba una solicitud <br /> tendiente a dar por terminado un contrato de trabajo por alguno de los motivos <br /> determinados en los artículos 172 y 173 de este Código, notificará al interesado <br /> dentro de veinticuatro horas, concediéndole dos días para que conteste. Con la <br /> contestación, o en rebeldía, procederá a investigar el fundamento de la solicitud <br /> y dictará su resolución dentro del tercer día, otorgando o negando el visto <br /> bueno. En la resolución deberá constar los datos y motivos en que se funde. <br /> Ver VISTO BUENO, Gaceta Judicial. Año XLI. Serie 6. No. 12. Pág. 461. <br /> (Quito, 30 de Julio de 1943). <br /> Ver VISTO BUENO LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXVII. Serie XIII. No. <br /> 4. Pág. 740. (Quito, 13 de Diciembre de 1978). <br /> Ver EL VISTO BUENO ES DE CARACTER ADMINISTRATIVO, Gaceta <br /> Judicial. Año XCVI. Serie XVI. No. 6. Pág. 1639. (Quito, 4 de Septiembre de <br /> 1996). <br /> <b>Art.</b> 622.- Suspensión de relaciones laborales.- En los casos de visto bueno <br /> el inspector podrá disponer, a solicitud del empleador, la suspensión inmediata <br /> de las relaciones laborales, siempre que consigne el valor de la remuneración <br /> equivalente a un mes, la misma que será entregada al trabajador si el visto <br /> bueno fuere negado. En este caso, además, el empleador deberá reintegrarle a <br /> su trabajo, so pena de incurrir en las sanciones e indemnizaciones <br /> correspondientes al despido intempestivo. <br /> 236<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Ver VISTO BUENO NEGATIVO, Gaceta Judicial. Año LXXXIX. Serie XV. <br /> Nro. 5. Pág. 1194. (Quito, 3 de Febrero de 1989). <br /> Ver INTERPRETACION DE SENTENCIA DE OTRA SALA, Gaceta Judicial. <br /> Año LXXXIX. Serie XV. Nro. 5. Pág. 1321. (Quito, 19 de Abril de 1989). <br /> Ver NEGATIVA DE VISTO BUENO, Gaceta Judicial. Año XCI. Serie XV. <br /> Nro. 10. Pág. 2914. (Quito, 25 de Junio de 1990). <br /> Ver NEGAR EL REINTEGRO DEL TRABAJADOR ES DESPIDO <br /> INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 341. (Quito, <br /> 22 de Junio de 1994). <br /> <b>Art.</b> 623.- Facultades de los jefes de cuerpos de bomberos.- Los jefes de <br /> los cuerpos de bomberos de la República podrán separar de hecho y <br /> provisionalmente al trabajador que incurriere en faltas que merezcan tal <br /> sanción. Para este efecto, el trámite previsto en el artículo 621 de este Código <br /> se seguirá ante el Director Regional del Trabajo en las provincias de Pichincha, <br /> Guayas, Azuay y Tungurahua, respectivamente, y ante el inspector del trabajo <br /> en las demás provincias. Si la autoridad respectiva fallare negativamente, el <br /> trabajador tendrá derecho a retornar al servicio o a ser indemnizado por <br /> separación intempestiva, en el caso de que el empleador no deseare sus <br /> servicios. El trabajador tendrá derecho a cobrar sus haberes desde el día de la <br /> separación provisional hasta la fecha de su retorno al trabajo o de su <br /> separación definitiva. <br /> De haberse concedido el visto bueno por la autoridad indicada en el inciso <br /> anterior, la separación provisional se convertirá en definitiva, sin derecho a <br /> pago alguno por los días que el trámite hubiere durado. <br /> El Director Regional del Trabajo o el inspector del trabajo, dictará su <br /> resolución en el término máximo de cuatro días improrrogables. <br /> <b>Art.</b> 624.- Trámite de desahucio.- El desahucio al que se refiere el artículo <br /> 184 de este Código deberá darse mediante solicitud escrita presentada ante el <br /> inspector del trabajo, quien hará la notificación correspondiente dentro de <br /> veinticuatro horas. <br /> Ver ACTA DE INSPECCION DEL INSPECTOR DE TRABAJO, Gaceta <br /> Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 10. Pág. 2640. (Quito, 2 de Diciembre de <br /> 1997). <br /> <b>Art.</b> 625.- Caso de no haber inspectores del trabajo.- En los lugares donde <br /> no hubiere inspectores provinciales, harán sus veces los jueces de trabajo. <br /> 237<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 626.- Demandas del trabajador por otros conceptos.- La demanda del <br /> trabajador, no le impide deducir demandas individuales por otros conceptos. <br /> <b> TITULO VII <br /> DE LAS SANCIONES<br /> <b>Art.</b> 627.- Sanciones previa audiencia del infractor.- Las sanciones y multas <br /> que impongan las autoridades del trabajo deberán constar en acta, en la cual <br /> se indicarán los motivos que determinaron la pena. En todo caso, antes de <br /> imponerlas, se oirá al infractor. <br /> <b>Art.</b> 628.- Caso de violación de las normas del Código del Trabajo.- Las <br /> violaciones de las normas de este Código, serán sancionadas en la forma <br /> prescrita en los artículos pertinentes y, cuando no se haya fijado sanción <br /> especial, el Director Regional del Trabajo podrá imponer multas de hasta <br /> doscientos dólares de los Estados Unidos de América, sin perjuicio de lo <br /> establecido en el artículo 95 del Código de la Niñez y Adolescencia. <br /> Los jueces y los inspectores del trabajo podrán imponer multas hasta de <br /> cincuenta dólares de los Estados Unidos de América. <br /> Para la aplicación de las multas, se tomarán en cuenta las circunstancias y <br /> la gravedad de la infracción, así como la capacidad económica del trasgresor. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Arts. 95. <br /> Ver PRISION PREVENTIVA DEL TRABAJADOR, Gaceta Judicial. Año XCI. <br /> Serie XV. Nro. 10. Pág. 2900. (Quito, 4 de Febrero de 1991). <br /> Ver PRUEBA PENAL EN RELACION LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCI. <br /> Serie XV. Nro. 10. Pág. 2954. (Quito, 13 de Julio de 1990). <br /> <b>Art.</b> 629.- Multa impuesta por la Dirección Regional del Trabajo.- Cuando la <br /> multa haya sido impuesta por la Dirección Regional del Trabajo, el infractor no <br /> podrá interponer recurso alguno; mas, si hubiere sido impuesta por otra <br /> autoridad, se podrá apelar ante el Director Regional del Trabajo. <br /> <b>Art.</b> 630.- Procedimiento coactivo.- Para la recaudación de las multas se <br /> empleará el procedimiento coactivo, siguiéndose lo dispuesto al respecto por <br /> las normas legales pertinentes. <br /> 238<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Para el efecto, se concede al Ministerio de Trabajo y Empleo la jurisdicción <br /> coactiva, que la ejercitará conforme a las normas del Código de Procedimiento <br /> Civil. <br /> <b>Art.</b> 631.- Competencia para imposición de sanciones.- Tienen <br /> competencia para la imposición de multas y sanciones las autoridades del <br /> trabajo, dentro de su respectiva jurisdicción y de las funciones que les están <br /> encomendadas en este Código. <br /> <b>Art.</b> 632.- Caso de reincidencia.- En caso de reincidencia en una misma <br /> infracción, la multa será aumentada en un tanto por ciento prudencial, o se <br /> impondrá el máximo. Igual regla se observará cuando haya concurrencia de <br /> infracciones. <br /> <b>Art.</b> 633.- Inversión del producto de las multas.- El producto de las multas <br /> será invertido, cuando no estuviere especialmente determinado su destino, en <br /> los objetos que las Direcciones Regionales del Trabajo estimen conducentes <br /> para el mejoramiento de los servicios que ellas presten. A este efecto, las <br /> autoridades que hayan recaudado las multas, las depositarán en la cuenta - <br /> multas que mantiene el Ministerio de Trabajo y Empleo, bajo pena de <br /> destitución. <br /> <b> TITULO VIII <br /> DEL DESISTIMIENTO, DEL ABANDONO Y DE LA PRESCRIPCION<br /> <b>Art.</b> 634.- Término para la declaratoria de abandono.- El término para <br /> declarar el abandono de una instancia o recurso, dentro de un juicio laboral o <br /> ante autoridad del trabajo, será de ciento ochenta días contados desde la <br /> última diligencia practicada en el proceso o desde la última petición o <br /> reclamación que se hubiere formalizado, excepto que el proceso se encuentre <br /> con autos para sentencia o que su impulso no dependiera de las partes. <br /> Las autoridades o funcionarios a quienes corresponda presidir en primera o <br /> segunda instancia los Tribunales de Conciliación y Arbitraje, de oficio o a <br /> petición de parte, mediante providencia ordenarán el archivo de la causa o <br /> conflicto colectivo que se encuentre en estado de abandono. Esta providencia <br /> no será susceptible de recurso alguno. <br /> Para el desistimiento, se aplicarán las disposiciones del Código de <br /> Procedimiento Civil. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: Arts. 374 al 379. <br /> 239<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 635.- Prescripción de las acciones provenientes de actos o contratos.- <br /> Las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en <br /> tres años, contados desde la terminación de la relación laboral, sin perjuicio de <br /> lo dispuesto en los artículos que siguen y en los demás casos de prescripción <br /> de corto tiempo, especialmente contemplados en este Código. <br /> CONCORD: <br /> * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. <br /> 35. <br /> * CODIGO CIVIL: Arts. 2392, 2393. <br /> TRIPLE REITERACION: <br /> Reza el <b>Art.</b> 2417 del Código Civil, que la prescripción debe alegarse si se <br /> quiere aprovechar de ella. <br /> Ver Gaceta Judicial. Año 1998. Mayo - Agosto. Serie XVI. No. 12. Pág. <br /> 3262. Fallos I-A, I-B, I-C <br /> Ver PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS LABORALES, Gaceta Judicial. <br /> Año LXXIII. Serie XI. No. 6. Pág. 818. (Quito, 12 de Junio de 1969). <br /> Ver PRESCRIPCION DE ACCION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXVII. <br /> Serie XII. No. 9. Pág. 1956. (Quito, 29 de Agosto de 1975). <br /> Ver PRESCRIPCION DE DERECHOS LABORALES, Gaceta Judicial. Año <br /> LXXVIII. Serie XIII. No. 3. Pág. 523. (Quito, 17 de Julio de 1978). <br /> Ver PRESCRIPCION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXX. Serie XIII. No. <br /> 7. Pág. 1412. (Quito, 13 de Diciembre de 1979). <br /> Ver PRESCRIPCION DE ACCIONES LABORALES, Gaceta Judicial. Año <br /> LXXXI. Serie XIII. No. 10. Pág. 2182. (Quito, 22 de Octubre de 1980). <br /> Ver EXCEPCION DE PRESCRIPCION LABORAL, Gaceta Judicial. Año <br /> LXXXI. Serie XIII. Nro. 11. Pág. 2460. (Quito, 23 de Febrero de 1981). <br /> Ver EXCEPCION DE PRESCRIPCION LABORAL, Gaceta Judicial. Año <br /> LXXXIV. Serie XIV. No. 6. Pág. 1392. (Quito, 30 de Julio de 1984). <br /> Ver EXCEPCION DE PRESCRIPCION EN LO LABORAL, Gaceta Judicial. <br /> Año LXXXVI. Serie XIV. No. 11. Pág. 2479. (Quito, 25 de Febrero de 1986). <br /> Ver PRESCRIPCION LABORAL, Gaceta Judicial. Año LXXXVII. Serie XIV. <br /> No. 15. Pág. 3527. (Quito, 31 de Agosto de 1987). <br /> Ver EXCEPCION DE PRESCRIPCION LABORAL, Gaceta Judicial. Año <br /> LXXXVIII. Serie XV. Nro. 2. Pág. 390. (Quito, 19 de Abril de 1988). <br /> Ver PRESCRIPCION LABORAL, Gaceta Judicial. Año XCII. Serie XV. Nro. <br /> 15. Pág. 4507. (Quito, 30 de Octubre de 1992). <br /> Ver CASACION Y PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL, Gaceta <br /> Judicial. Año XCIV. Serie XVI. No. 1. Pág. 105. (Quito, 17 de Diciembre de <br /> 1993). <br /> 240<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> <b>Art.</b> 636.- Prescripciones especiales.- Prescriben en un mes estas <br /> acciones: <br /> a) La de los trabajadores para volver a ocupar el puesto que hayan dejado <br /> provisionalmente por causas legales; <br /> b) La de los empleadores para despedir o dar por terminado el contrato con <br /> el trabajador; y, <br /> c) La de los empleadores, para exigir del trabajador indemnización por <br /> imperfecta o defectuosa ejecución del trabajo ya concluido y entregado. <br /> TRIPLE REITERACION: <br /> La prescripción señalada en el literal b) del <b>Art.</b> 633 (antes 612) del Código <br /> del Trabajo, se computará desde que el empleador tenga conocimiento del <br /> hecho. <br /> Ver Gaceta Judicial. Año 1998. Mayo - Agosto. Serie XVI. No. 12. Pág. <br /> 3249. Fallos V-A, V-B, V-C. <br /> Ver PRESCRIPCION PARA EMPLEADORES, Gaceta Judicial. Año XC. <br /> Serie XV. Nro. 8. Pág. 2338. (Quito, 8 de Mayo de 1990). <br /> Ver PLAZO PARA EL VISTO BUENO SE CUENTA SEGUN CONTRATO <br /> COLECTIVO, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 372. (Quito, 15 <br /> de Noviembre de 1994). <br /> Ver TIEMPO PARA LA PRESCRIPCION LABORAL, Gaceta Judicial. Año <br /> XCVI. Serie XVI. No. 7. Pág. 1917. (Quito, 21 de Agosto de 1996). <br /> Ver PRESCRIPCION PATRONAL, Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. <br /> No. 8. Pág. 2130. (Quito, 19 de Febrero de 1997). <br /> Ver PRESCRIPCION PARA EL EMPLEADOR, Gaceta Judicial. Año XCVII. <br /> Serie XVI. No. 9. Pág. 2407. (Quito, 14 de Mayo de 1997). <br /> Ver PRESCRIPCION PARA VISTO BUENO, Gaceta Judicial. Año XCVIII. <br /> Serie XVI. Nro. 11. Pág. 2924. (Quito, 19 de Marzo de 1998). <br /> <b>Art.</b> 637.- Suspensión e interrupción de la prescripción.- La prescripción de <br /> tres años o más se suspende e interrumpe de conformidad con las normas del <br /> Derecho Civil; pero transcurridos cinco años desde que la obligación se hizo <br /> exigible, no se aceptará motivo alguno de suspensión y toda acción se <br /> declarará prescrita. <br /> CONCORD: <br /> * CODIGO CIVIL: Arts. 2418. <br /> Ver INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION LABORAL, Gaceta Judicial. <br /> Año LXXX. Serie XIII. No. 8. Pág. 1711. (Quito, 21 de Febrero de 1980). <br /> 241<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> DISPOSICION GENERAL.- En los juicios laborales de carácter individual <br /> contra instituciones pertenecientes al sector público, se aplicarán las normas de <br /> los artículos 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del <br /> Estado. <br /> PRIMERA.- Los administradores de las compañías, los comisarios y los <br /> auditores externos, en los casos en los que corresponda, están obligados a <br /> pronunciarse en sus informes cuando la usuaria a la cual se refiere el informe, <br /> mantenga trabajadores contratados bajo el régimen de intermediación laboral <br /> previsto en esta Ley, acreditando que las empresas de intermediación laboral <br /> cuentan con autorización de funcionamiento vigente, otorgada por el Ministerio <br /> de Trabajo y Empleo. De no contar con tal autorización, están obligados a <br /> reportar el hecho al Ministerio de Trabajo y Empleo para los fines de esta Ley. <br /> Nota: Disposición dada por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial <br /> Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006. <br /> SEGUNDA.- El Ministerio de Trabajo y Empleo deberá difundir <br /> periódicamente a través del Registro Oficial y, mensualmente por los medios de <br /> comunicación virtual de los que disponga, las razones sociales de las <br /> empresas y los nombres de las personas naturales que según su registro están <br /> autorizadas a realizar actividades de intermediación laboral, de tercerización de <br /> servicios complementarios y de agencias privadas de colocación. <br /> Nota: Disposición dada por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial <br /> Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006. <br /> TERCERA.- En todo lo que no estuviere previsto en esta Ley, se aplicará <br /> de manera complementaria la legislación laboral y de seguridad social en lo <br /> concerniente a las relaciones existentes entre las compañías de intermediación <br /> laboral, de tercerización de servicios complementarios y de agencias privadas <br /> de colocación y sus trabajadores. <br /> Nota: Disposición dada por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial <br /> Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006. <br /> CUARTA.- Los valores o cantidades recaudadas por el Ministerio de <br /> Trabajo y Empleo en concepto de tasas de registro y multas, antes de la <br /> promulgación de la presente Ley y las que se recauden con posterioridad a <br /> aquello, serán depositadas en una cuenta especial y serán destinadas para el <br /> financiamiento del control y vigilancia permanente de las actividades de <br /> intermediación laboral, de tercerización, de servicios complementarios y de <br /> agencias privadas de colocación. Con tales recursos se contratarán el número <br /> 242<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> de inspectores de trabajo y abogados que la necesidad institucional la requiera, <br /> para dar cumplimiento a lo determinado en la presente Ley y patrocinar <br /> gratuitamente a los trabajadores intermediados que requieran de sus servicios. <br /> El Ministerio de Trabajo y Empleo distribuirá a tales inspectores del trabajo <br /> y asesores jurídicos para que puedan cubrir las diferentes regiones del país. <br /> Nota: Disposición dada por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial <br /> Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006. <br /> QUINTA.- En caso de ser necesario, para el cobro de las multas <br /> establecidas en esta Ley, el Ministerio de Trabajo y Empleo ejercerá su facultad <br /> coactiva prevista en el artículo 630 del Código del Trabajo. <br /> Nota: Disposición dada por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial <br /> Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006. <br /> SEXTA.- Prohíbese que empresas intermediarias vinculadas entre sí, <br /> contraten con una misma usuaria en un período no menor de un año, <br /> empleando a los mismos trabajadores y haciendo que estos roten entre esas <br /> intermediarias vinculadas. <br /> Se prohíbe también que tales trabajadores roten entre las intermediarias <br /> que simultáneamente prestan servicios para la misma usuaria, si aquello <br /> afectare sus derechos consagrados en la Constitución Política de la República, <br /> los convenios de la OIT ratificados por el Ecuador, el Código del Trabajo, la Ley <br /> de Seguridad Social y demás normas aplicables. De detectarse este hecho o <br /> que tales empresas se hallen incursas en la prohibición que se determina <br /> afectando los derechos de los trabajadores, serán sancionadas con la <br /> revocatoria definitiva e inmediata de la autorización de funcionamiento y los <br /> trabajadores intermediados pasarán a depender directamente de la usuaria <br /> como trabajadores estables y permanentes. <br /> Nota: Disposición dada por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial <br /> Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006. <br /> SEPTIMA.- Los servicios que prestan las personas naturales en el ejercicio <br /> de su profesión con título universitario terminal, no se consideran como <br /> tercerización de servicios complementarios, sino como prestación de servicios <br /> profesionales, sin perjuicio de que puedan ser contratados al amparo de un <br /> contrato de trabajo. <br /> Nota: Disposición dada por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial <br /> Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006. <br /> 243<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> OCTAVA.- Las empresas de intermediación laboral deberán contar con un <br /> capital social mínimo en numerario de diez mil dólares conforme lo señalado en <br /> el literal b) del tercer artículo innumerado del artículo 1 de esta Ley y deberán <br /> incrementar anualmente el valor de sus activos en por lo menos el veinte por <br /> ciento (20%), hasta completar la cantidad de treinta mil dólares en activos, en <br /> el plazo máximo de seis años y ese valor en activos deberá mantenerse y, de <br /> disminuirse, la autorización quedará revocada. Se excluye de la obligación de <br /> incremento anual a las empresas cuyos activos superen el referido valor a la <br /> fecha de promulgación de la presente Ley. <br /> Nota: Disposición dada por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial <br /> Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006. <br /> NOVENA.- El Ministerio de Trabajo y Empleo determinará el monto de las <br /> tasas de registro de las empresas de intermediación laboral, de las empresas <br /> de tercerización de servicios complementarios, de las agencias privadas de <br /> colocación de empleo y de las personas naturales que realicen intermediación <br /> laboral en los sectores agrícola y de la construcción. <br /> Nota: Disposición dada por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial <br /> Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006. <br /> DECIMA.- En las instituciones, entidades y organismos determinados en los <br /> artículos 118 de la Constitución Política de la República y 101 de la Ley <br /> Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y <br /> Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, para la contratación <br /> de personal a través de intermediación laboral o para la contratación con <br /> empresas de tercerización de servicios complementarios, se observarán las <br /> disposiciones previstas en el Capítulo agregado por la presente Ley. <br /> Los procesos para la contratación serán públicos y se someterán al <br /> procedimiento previsto en la ley de la materia. <br /> Nota: Disposición dada por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial <br /> Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006. <br /> DECIMA PRIMERA.- En aplicación de las normas y garantías laborales <br /> determinadas en el artículo 35 de la Constitución Política de la República, <br /> especialmente las previstas en los numerales 3, 4, 6, 8 y 11, y conforme el <br /> mandato del artículo 100 del Código del Trabajo, los trabajadores <br /> intermediados participarán del porcentaje legal de las utilidades líquidas de las <br /> empresas usuarias, en cuyo provecho se realizó la obra o se prestó el servicio, <br /> como parte del proceso de actividad productiva de éstas. El ejercicio de este <br /> 244<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> derecho de los trabajadores intermediados, será reglamentado por el <br /> Presidente de la República. <br /> Si las utilidades de la intermediación fueren superiores a las de la usuaria, <br /> el trabajador solo percibirá éstas. <br /> En el caso de tercerización de servicios complementarios, el pago de <br /> utilidades corresponderá a la empresa tercerizadora. <br /> En las entidades de derecho privado en las cuales las instituciones del <br /> Estado tienen participación mayoritaria de recursos públicos, ningún trabajador <br /> podrá percibir por concepto de utilidades anuales una suma superior al uno <br /> punto cinco veces del PIB por habitante del año inmediato anterior. Los <br /> excedentes de las utilidades de estas empresas serán irepartibles, no podrán <br /> destinarse para el pago de indemnizaciones ni incrementos de sueldos y se <br /> destinarán exclusivamente a la ejecución de programas de infraestructura <br /> educativa y de salud que demande la población ecuatoriana, en todas las <br /> regiones del país, recursos que se canalizarán a través de la Dirección <br /> Nacional de Servicios Educativos (DINSE) y el Fondo de Inversión Social de <br /> Emergencia (FISE). Para este fin, dichos excedentes serán depositados en la <br /> cuenta que mantiene el Fondo de Solidaridad en el Banco Central del Ecuador, <br /> a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de liquidación de <br /> utilidades. <br /> Nota: Disposición dada por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial <br /> Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006. <br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS <br /> De la Ley 133, Codificación del Código del Trabajo, promulgada en el <br /> Registro Oficial No. 162 del 29 de septiembre de 1997: <br /> PRIMERA.- Las organizaciones laborales constituidas antes de la vigencia <br /> de la Ley No. 133 promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 817 <br /> del 21 de noviembre de 1991, con un número de trabajadores inferior al mínimo <br /> exigido para el efecto en dicha reforma, conservarán su personería jurídica y <br /> todos los derechos que le correspondan. <br /> SEGUNDA.- Se respetarán los días de descanso obligatorio pactados en <br /> los contratos colectivos de trabajo vigentes a la fecha de publicación de la Ley <br /> No. 55 promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 462 del 15 de <br /> junio de 1994. <br /> 245<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> De la Ley 2000-13, Reformatoria al Código del Trabajo, promulgada en el <br /> Registro Oficial No. 146 del 13 de agosto del 2003. <br /> TERCERA.- Desde la fecha de aprobación de la Ley 2003-13, Reformatoria <br /> del Código del Trabajo, publicada en el Registro Oficial No. 146 del 13 de <br /> agosto del 2003, el Consejo Nacional de la Judicatura y el Ministerio de Trabajo <br /> y Empleo, estarán obligados a realizar programas de difusión de los contenidos <br /> de la Ley 2003-13 y de programas de capacitación a los funcionarios judiciales <br /> encargados de aplicar la misma. <br /> Por su parte, la Corte Suprema de Justicia adoptará las medidas <br /> pertinentes para la correcta aplicación de la indicada Ley, en especial para la <br /> citación oportuna de las demandas y para que se realicen las adecuaciones <br /> necesarias en sus instalaciones para que existan salas de audiencias <br /> debidamente equipadas y juzgados funcionales que presten las facilidades <br /> necesarias para la ejecución de la ley. <br /> CUARTA.- Para el despacho de los juicios de trabajo que se encuentren <br /> acumulados hasta la fecha de vigencia de la Ley 2004-43, Reformatoria del <br /> Código del Trabajo, Promulgada en el Registro Oficial No. 404 del 23 de agosto <br /> del 2004, se faculta a la Corte Suprema de Justicia para que nombre jueces <br /> ocasionales en los distritos judiciales que se requieran. El Consejo Nacional de <br /> la Judicatura asignará funcionarios de las oficinas de citaciones de los <br /> diferentes distritos judiciales, para que atiendan en forma exclusiva las <br /> citaciones de los juicios laborales a partir de la vigencia de la Ley ibídem. <br /> QUINTA.- En las jurisdicciones cantonales donde no existan jueces de <br /> Trabajo, conocerán las causas en primera instancia los jueces de lo Civil, o si <br /> los jueces de Trabajo se hallaren impedidos de intervenir se procederá de <br /> conformidad con las reglas de subrogación. <br /> SEXTA.- Las disposiciones contenidas en la Ley 2003-13 "Reformatoria del <br /> Código del Trabajo mediante la cual se establece el procedimiento oral en los <br /> juicios laborales" entrarán en vigencia impostergablemente el 1 de julio del <br /> 2004. En una primera fase se aplicará en los distritos judiciales de Quito, <br /> Guayaquil, Cuenca y Portoviejo. Facúltase a la Corte Suprema de Justicia para <br /> que determine un programa de aplicación progresiva del procedimiento oral en <br /> los restantes distritos judiciales, el que deberá estar establecido en todo el país <br /> impostergablemente hasta el 1 de julio del 2006 y del que informará al <br /> Congreso nacional hasta el 1 de noviembre del 2006. <br /> SEPTIMA.- Desde el momento en que entre en vigencia la Ley 2003-13 <br /> "Reformatoria del Código del Trabajo mediante la cual se establece el <br /> procedimiento oral en los juicios laborales", en cada uno de los distritos <br /> 246<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> judiciales, los jueces despacharán únicamente las causas que se sujeten al <br /> procedimiento oral y, las anteriores serán despachadas por los jueces <br /> ocasionales. Si al entrar en vigencia, existieren demandas laborales que no <br /> hayan sido calificadas, éstas se sujetarán al procedimiento oral. <br /> De la Ley 2004-29, Reformatoria a la Ley 2003-13, que establece el <br /> procedimiento oral en los juicios laborales, promulgada en el Registro Oficial <br /> No. 260 del 27 de enero del 2004. <br /> OCTAVA.- Tanto las causas sometidas a la jurisdicción y competencia de <br /> jueces ocasionales como las demandas que se hubieren presentado en el <br /> lapso comprendido entre el primer día laborable del 2004 hasta la fecha de <br /> vigencia de la Ley 2004-29, se tramitarán en juicio verbal sumario; y, en <br /> consecuencia quedarán sin efecto las actuaciones que se hubieren realizado <br /> con sujeción a las disposiciones de la Ley No. 2003-13, publicada en el <br /> Registro Oficial No. 146 del 13 de agosto del 2003, mediante la cual se <br /> establece el procedimiento oral en los juicios laborales, con excepción de la <br /> citación al demandado. <br /> De la Ley 2004-43, Reformatoria al Código del Trabajo, promulgada en el <br /> Registro Oficial No. 404 del 23 de agosto del 2004. <br /> NOVENA.- Los jueces ocasionales designados conforme a lo dispuesto en <br /> la Cuarta Disposición Transitoria, tendrán competencia para disponer medidas <br /> precautelatorias para la ejecución de las sentencias dictadas antes del 1 de <br /> julio del 2004. Y en caso de sentencias dictadas con posterioridad a esta fecha, <br /> las medidas precautelares serán ordenadas por el juez que expidió la <br /> sentencia. Los jueces titulares serán competentes para ordenar la práctica de <br /> diligencias preparatorias a las que se refiere el artículo 65 del Código de <br /> Procedimiento Civil, en relación con asuntos de carácter laboral. <br /> De la Ley 2005-3, Reformatoria a la Ley mediante la cual se establece el <br /> procedimiento oral en los juicios laborales, promulgada en el Suplemento del <br /> Registro Oficial No. 52 del 4 de julio del 2005. <br /> DECIMA.- Desde la fecha en que se constituya legalmente la Corte <br /> Suprema de Justicia, será su obligación implementar hasta el 1 de julio del <br /> 2006, planes de capacitación judicial en todos los distritos judiciales en los que <br /> todavía no ha entrado en vigencia el sistema oral en materia laboral. <br /> DECIMA-A.- Las instituciones públicas y privadas, en un plazo no mayor a <br /> seis meses, deberán realizar las adecuaciones respectivas que garanticen a las <br /> personas con discapacidad, un ambiente de trabajo de productividad y <br /> permanencia. <br /> 247<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> Nota: Disposición dada por Ley No. 28, publicada en Registro Oficial 198 de <br /> 30 de enero del 2006. <br /> DECIMA-B.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código <br /> de la Niñez y Adolescencia, el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, en <br /> coordinación con el Comité Nacional de Erradicación Progresiva del Trabajo <br /> Infantil -CONEPTI, en el plazo de noventa días contados a partir de la vigencia <br /> de la presente Ley, expedirá el Reglamento Especial mencionado en el artículo <br /> 138 del Código de Trabajo, en el que se determinarán las formas específicas <br /> de trabajo peligroso, nocivo o insalubre para los adolescentes. <br /> Nota: Disposición dada por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 de <br /> 13 de Abril del 2006. <br /> DECIMA-C.- En el plazo máximo e improrrogable de ciento veinte días, <br /> contados a partir de la promulgación de la presente Ley, las empresas de <br /> intermediación laboral y de tercerización de servicios complementarios, <br /> deberán adecuar sus estatutos, capital social y actividades a los términos de la <br /> presente Ley y la respectiva escritura pública deberá ser inscrita en el Registro <br /> Mercantil en el mismo plazo. De no cumplir con este requisito, la autorización <br /> de funcionamiento será revocada definitivamente por el Ministerio de Trabajo y <br /> Empleo. <br /> Nota: Disposición dada por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial <br /> Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006. <br /> DECIMA-D.- En el plazo máximo e improrrogable de ciento veinte días <br /> contados a partir de la promulgación de la presente Ley, las empresas de <br /> intermediación laboral y de tercerización de servicios complementarios, <br /> deberán adecuar los contratos de trabajo con sus trabajadores a los términos <br /> de la presente Ley, respetando los derechos vigentes de los trabajadores. En el <br /> mismo plazo se hará igual adecuación en los contratos mercantiles celebrados <br /> entre las intermediarias laborales y las usuarias. <br /> Nota: Disposición dada por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial <br /> Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006. <br /> DECIMA-E.- Exceptúese del pago de la tasa de registro para <br /> funcionamiento de empresas de intermediación laboral o tercerizadoras en el <br /> Ministerio de Trabajo y Empleo, únicamente a aquellas que hayan obtenido su <br /> autorización antes de la vigencia de la presente Ley Reformatoria. <br /> Nota: Disposición dada por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial <br /> Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006. <br /> 248<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> DECIMA-F.- El Ejecutivo deberá reformar el Reglamento para el <br /> Funcionamiento de las Oficinas Privadas de Colocación, publicado en el <br /> Registro Oficial No. 285 de 27 de marzo de 1998 y adecuarlo a los términos de <br /> la presente Ley, señalando las infracciones y sanciones respectivas. <br /> Nota: Disposición dada por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial <br /> Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006. <br /> <b>Art.</b> Final.- Las disposiciones del Código del Trabajo, sus reformas y <br /> derogatorias están vigentes desde las respectivas fechas de su publicación en <br /> el Registro Oficial. <br /> En adelante cítese la nueva numeración. <br /> Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y <br /> Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del <b>Art.</b> 139 de la <br /> Constitución Política de la República. <br /> Cumplidos los presupuestos del <b>Art.</b> 160 de la Constitución Política de la <br /> República, publíquese en el Registro Oficial. <br /> FUENTES DE LA CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO <br /> 1. Constitución Política de la República, Año 1998. <br /> 2. Ley No. 115, publicada en el Registro Oficial No. 399 de 29 de diciembre <br /> de 1982. <br /> 3. Convenio 95 de la OIT, publicado en el Registro Oficial No. 675 de 25 de <br /> noviembre de 1954; y, Convenio 116 de la OIT, publicado en el Registro Oficial <br /> No. 99 de 22 de enero de 1969. <br /> 4. Convenio 87 de la OIT. Convenios internacionales socio-laborales <br /> vigentes, 1919-1993, Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. <br /> 5. Resolución de la Corte Suprema de Justicia de 25 de mayo de 1989, <br /> publicada en el Registro Oficial No. 213 de 16 de junio de 1989. <br /> 6. Ley No. 43, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 256 de <br /> 18 de agosto de 1989. <br /> 7. Ley No. 133, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 817 de <br /> 21 de noviembre de 1991. <br /> 8. Ley de Régimen Administrativo, publicada en el Suplemento del Registro <br /> Oficial No. 1202 de 20 de agosto de 1960. <br /> 9. Codificación del Código del Trabajo, publicada en el Registro Oficial No. <br /> 162 de 29 de septiembre de 1997. <br /> 10. Ley General de Seguros, publicada en el Registro Oficial No. 290 de 3 <br /> de abril de 1998. <br /> 249<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> 11. Ley No. 109, publicada en el Registro Oficial No. 368 de 24 de julio de <br /> 1998. <br /> 12. Decreto No. 338, publicada en el Registro Oficial No. 77 de 30 de <br /> noviembre de 1998. <br /> 13. Ley No. 99-24, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 181 <br /> de 30 abril de 1999. <br /> 14. Resolución No. 19 del CONADES, publicada en el Suplemento del <br /> Registro Oficial No. 351 de 31 de diciembre de 1999. <br /> 15. Ley No. 2000-4, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 34 <br /> de 13 de marzo del 2000. <br /> 16. Ley No. 2000-10, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. <br /> 48 de 31 de marzo del 2000. <br /> 17. Ley No. 2000-16, publicada en el Registro Oficial No. 77 de 15 de mayo <br /> del 2000. <br /> 18. Ley No. 2000-18, publicada en el Registro Oficial No. 92 de 6 de junio <br /> del 2000. <br /> 19. Decreto Ley No. 2000-1, publicado en el Suplemento del Registro <br /> Oficial No. 144 de 18 de agosto del 2000. <br /> 20. Resolución del Tribunal Constitucional No. 193-2000-TP, publicada en <br /> el Suplemento del Registro Oficial No. 231 de 26 de diciembre del 2000. <br /> 21. Resolución del Tribunal Constitucional No. 193-2000-TP, publicada en <br /> el Suplemento del Registro Oficial No. 234 de 29 de diciembre del 2000. <br /> 22. Ley No. 2000-42, publicada en el Suplemento de Registro Oficial No. <br /> 359 de 2 de julio del 2001. <br /> 23. Ley No. 2003-10, publicada en el Registro Oficial No. 117 de 3 de julio <br /> del 2003. <br /> 24. Ley No. 2003-13, publicada en el Registro Oficial No. 146 de 13 de <br /> agosto del 2003. <br /> 25. Resolución del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad <br /> Social No. C.D. 015, publicada en el Registro Oficial No. 155 de 26 de agosto <br /> del 2003. <br /> 26. Ley No. 2004-29, publicada en el Registro Oficial No. 260 de 27 de <br /> enero del 2004. <br /> 27. Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, codificada, <br /> publicada en el Registro Oficial No. 312 de 13 de abril del 2004. <br /> 28. Convenio 182 de la OIT, publicado en: Registro Oficial No. 113 de 5 de <br /> julio del 2000; y, Registro Oficial No. 366 de 29 de junio del 2004. <br /> 29. Convenio 138 de la OIT, publicado en: Registro Oficial No. 113 de 5 de <br /> julio del 2000 y Registro Oficial No. 382 de 21 de julio del 2004. <br /> 30. Ley No. 2004-43, publicada en el Registro Oficial No. 404 de 23 de <br /> agosto del 2004. <br /> 31. Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación <br /> y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, codificada, <br /> publicada en el Registro Oficial No. 16 de 12 de mayo del 2005. <br /> 250<br /> Ministerio de Trabajo y Empleo <br /> <b>REGIMEN LABORAL ECUATORIANO</b><br /> 32. Ley No. 2005-3, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 52 <br /> de 4 de julio del 2005. <br /> 33. Codificación del Código de Procedimiento Civil, publicada en el <br /> Suplemento del Registro Oficial No. 58 de 12 de julio del 2005. <br /> 251<br /> <hr>