Constitución De La República Del Ecuador

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<br /> <b>CONSTITUCIÓN DEL ECUADOR </b><br /> 2<br /> <b>CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR </b><br /> Índice <br /> <b>PREÁMBULO </b><br /> <b> 15 </b><br /> TÍTULO I <br /> <b>ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ESTADO </b><br /> <b>16 </b><br /> Capítulo primero <br /> <b>Principios </b><br /> <b>fundamentales </b><br /> <b> 16 </b><br /> Capítulo segundo <br /> <b>Ciudadanas </b><br /> <b>y </b><br /> <b>ciudadanos </b><br /> <b> 18 </b><br /> TÍTULO II <br /> <b>DERECHOS </b><br /> <b>21 </b><br /> Capítulo primero <br /> <b>Principios de aplicación de los derechos </b><br /> <b>21 </b><br /> Capítulo segundo <br /> <b>Derechos </b><br /> <b>del </b><br /> <b>buen </b><br /> <b>vivir 24 </b><br /> Sección primera <br /> <b>Agua </b><br /> <b>y </b><br /> <b>alimentación </b><br /> <b> 24 </b><br /> Sección segunda <br /> <b>Ambiente sano </b><br /> <b>24 </b>Sección tercera <br /> <b>Comunicación </b><br /> <b>e </b><br /> <b>información </b><br /> <b> 25 </b>Sección cuarta <br /> <b>Cultura </b><br /> <b>y </b><br /> <b>Ciencia </b><br /> <b> 26 </b><br /> Sección quinta <br /> <b>Educación </b><br /> <b> 27 </b><br /> Sección sexta <br /> <b>Hábitat </b><br /> <b>y </b><br /> <b>vivienda </b><br /> <b> 28 </b><br /> 3<br /> Sección séptima <br /> <b>Salud </b><br /> <b>29 </b><br /> Sección octava <br /> <b>Trabajo </b><br /> <b>y </b><br /> <b>seguridad </b><br /> <b>social </b><br /> <b> 29 </b><br /> Capítulo tercero <br /> <b>Derechos de las personas y grupos de atención prioritaria 30 </b><br /> Sección primera <br /> <b>Adultas </b><br /> <b>y </b><br /> <b>adultos </b><br /> <b>mayores </b><br /> <b> 30 </b><br /> Sección segunda <br /> <b>Jóvenes 32<br /> Sección tercera <br /> <b>Movilidad Humana </b><br /> <b>32 </b><br /> Sección cuarta <br /> <b>Mujeres </b><br /> <b>embarazadas </b><br /> <b> 34 </b><br /> Sección quinta <br /> <b>Niñas, </b><br /> <b>niños </b><br /> <b>y </b><br /> <b>adolescentes </b><br /> <b> 34 </b><br /> Sección sexta <br /> <b>Personas </b><br /> <b>con </b><br /> <b>discapacidad </b><br /> <b> 36 </b><br /> Sección séptima <br /> <b>Personas con enfermedades catastróficas </b><br /> <b>38 </b><br /> Sección octava <br /> <b>Personas privadas delibertad </b><br /> <b> 38 </b><br /> Sección novena <br /> <b>Personas </b><br /> <b>usuarias </b><br /> <b>y </b><br /> <b>consumidoras </b><br /> <b> 39 </b><br /> Capítulo cuarto <br /> <b>Derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades </b><br /> <b>41 </b>Capítulo quinto <br /> <b>Derechos </b><br /> <b>de </b><br /> <b>participación </b><br /> <b> 45 </b><br /> 4<br /> Capítulo sexto <br /> <b>Derechos </b><br /> <b>de </b><br /> <b>libertad </b><br /> <b> 47 </b><br /> Capítulo séptimo <br /> <b>Derechos </b><br /> <b>de </b><br /> <b>la </b><br /> <b>naturaleza </b><br /> <b> 52 </b>Capítulo octavo <br /> <b>Derechos </b><br /> <b>de </b><br /> <b>protección 53 </b>Capítulo noveno <br /> <b>Responsabilidades 59 </b><br /> TÍTULO III <br /> <b>GARANTÍAS </b><br /> <b>CONSTITUCIONALES </b><br /> <b> 61 </b><br /> Capítulo primero <br /> <b>Garantías </b><br /> <b>normativas </b><br /> <b> 61 </b><br /> Capítulo segundo <br /> <b>Políticas públicas, servicios públicos y participación ciudadana 62 </b>Capítulo tercero<b> <br /> Garantías </b><br /> <b>jurisdiccionales </b><br /> <b> 63 </b><br /> Sección primera <br /> <b>Disposiciones </b><br /> <b>comunes </b><br /> <b> 63 </b><br /> Sección segunda <br /> <b>Acción </b><br /> <b>de </b><br /> <b>protección </b><br /> <b> 64 </b><br /> Sección tercera <br /> <b>Acción </b><br /> <b>de </b><br /> <b>hábeas </b><br /> <b>corpus 64 </b><br /> Sección cuarta <br /> <b>Acción de acceso a la información pública </b><br /> <b>65 </b>Sección quinta <br /> <b>Acción </b><br /> <b>de </b><br /> <b>hábeas </b><br /> <b>data </b><br /> <b> 66 </b><br /> Sección sexta <br /> <b>Acción </b><br /> <b>por </b><br /> <b>incumplimiento </b><br /> <b> 66 </b><br /> 5<br /> Sección séptima <br /> <b>Acción extraordinaria de protección </b><br /> <b>66 </b><br /> TÍTULO IV <br /> <b>PARTICIPACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL PODER </b><br /> <b>67 </b><br /> Capítulo primero <br /> <b>Participación </b><br /> <b>en </b><br /> <b>democracia </b><br /> <b> 67 </b><br /> Sección primera <br /> <b>Principios </b><br /> <b>de </b><br /> <b>la </b><br /> <b>participación </b><br /> <b> 67 </b><br /> Sección segunda <br /> <b>Organización </b><br /> <b>colectiva </b><br /> <b> 67 </b>Sección tercera <br /> <b>Participación en los diferentes niveles de gobierno </b><br /> <b>68 </b><br /> Sección cuarta <br /> <b>Democracia </b><br /> <b>directa 69 </b><br /> Sección quinta <br /> <b>Organizaciones políticas </b><br /> <b>71 </b>Sección sexta <br /> <b>Representación </b><br /> <b>política </b><br /> <b> 73 </b><br /> Capítulo segundo <br /> <b>Función </b><br /> <b>Legislativa </b><br /> <b> 75 </b><br /> Sección primera <br /> <b>Asamblea Nacional </b><br /> <b>75 </b><br /> Sección segunda <br /> <b>Control de la acción de gobierno </b><br /> <b>79 </b><br /> Sección tercera <br /> <b>Procedimiento </b><br /> <b>legislativo 81 </b><br /> 6<br /> Capítulo tercero <br /> <b>Función </b><br /> <b>Ejecutiva 85 </b><br /> Sección primera <br /> <b>Organización yfunciones 85<br /> Sección segunda <br /> <b>Consejos </b><br /> <b>nacionales </b><br /> <b>de </b><br /> <b>igualdad </b><br /> <b> 90 </b><br /> Sección tercera <br /> <b>Fuerzas Armadas y Policía Nacional </b><br /> <b>91 </b>Sección cuarta <br /> <b>Estados </b><br /> <b>de </b><br /> <b>excepción </b><br /> <b> 93 </b><br /> Capítulo cuarto <br /> <b>Función Judicial y justicia indígena </b><br /> <b>95 </b><br /> Sección primera <br /> <b>Principios de la administración de justicia </b><br /> <b>95 </b>Sección segunda <br /> <b>Justicia </b><br /> <b>Indígena </b><br /> <b> 96 </b><br /> Sección tercera <br /> <b>Principios de la Función Judicial </b><br /> <b>96 </b><br /> Sección cuarta <br /> <b>Organización </b><br /> <b>y </b><br /> <b>funcionamiento </b><br /> <b> 97 </b>Sección quinta <br /> <b>Consejo </b><br /> <b>de </b><br /> <b>la </b><br /> <b>Judicatura 98 </b>Sección sexta <br /> <b>Justicia </b><br /> <b>ordinaria </b><br /> <b> 99 </b><br /> Sección séptima <br /> <b>Jueces </b><br /> <b>de </b><br /> <b>Paz 102 </b><br /> Sección octava <br /> <b>Medios alternativos de solución de conflictos </b><br /> <b>102 </b><br /> 7<br /> Sección novena <br /> <b>Defensoría </b><br /> <b>Pública </b><br /> <b> 102 </b><br /> Sección décima <br /> <b>Fiscalía </b><br /> <b>General </b><br /> <b>del </b><br /> <b>Estado </b><br /> <b> 103 </b><br /> Sección undécima <br /> <b>Sistema de protección de víctimas y testigos </b><br /> <b>105 </b><br /> Sección duodécima <br /> <b>Servicio </b><br /> <b>notarial </b><br /> <b> 105 </b>Sección decimotercera <br /> <b>Rehabilitación </b><br /> <b>social </b><br /> <b> 106 </b><br /> Capítulo quinto <br /> <b>Función de Transparencia y Control Social </b><br /> <b>108 </b><br /> Sección primera <br /> <b>Naturaleza </b><br /> <b>y </b><br /> <b>funciones </b><br /> <b> 108 </b>Sección segunda <br /> <b>Consejo de Participación Ciudadana y Control Social </b><br /> <b>109 </b><br /> Sección tercera <br /> <b>Contraloría </b><br /> <b>General </b><br /> <b>del </b><br /> <b>Estado 112 </b><br /> Sección cuarta <br /> <b>Superintendencias 112<br /> Sección quinta <br /> <b>Defensoría </b><br /> <b>del </b><br /> <b>Pueblo </b><br /> <b> 113 </b><br /> Capítulo sexto <br /> <b>Función </b><br /> <b>Electoral 114 </b><br /> Sección primera <br /> <b>Consejo </b><br /> <b>Nacional </b><br /> <b>Electoral </b><br /> <b> 114 </b>Sección segunda <br /> <b>Tribunal </b><br /> <b>Contencioso </b><br /> <b>Electoral 115 </b><br /> 8<br /> Sección tercera <br /> <b>Normas comunes de control político y social </b><br /> <b>116 </b>Capítulo séptimo <br /> <b>Administración </b><br /> <b>pública 117 </b><br /> Sección primera <br /> <b>Sector </b><br /> <b>público </b><br /> <b> 117 </b><br /> Sección segunda <br /> <b>Administración </b><br /> <b>pública </b><br /> <b> 117 </b>Sección tercera <br /> <b>Servidoras </b><br /> <b>y </b><br /> <b>servidores </b><br /> <b>públicos </b><br /> <b> 118 </b>Sección cuarta <br /> <b>Procuraduría </b><br /> <b>General </b><br /> <b>del </b><br /> <b>Estado </b><br /> <b> 119 </b><br /> TÍTULO V <br /> <b>ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO </b><br /> <b>121 </b><br /> Capítulo primero <br /> <b>Principios </b><br /> <b>generales </b><br /> <b> 121 </b><br /> Capítulo segundo <br /> <b>Organización </b><br /> <b>del </b><br /> <b>territorio </b><br /> <b> 122 </b><br /> Capítulo tercero <br /> <b>Gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales 125<br /> Capítulo cuarto <br /> <b>Régimen </b><br /> <b>de </b><br /> <b>competencias </b><br /> <b> 128 </b><br /> Capítulo quinto <br /> <b>Recursos </b><br /> <b>económicos </b><br /> <b> 133 </b><br /> TÍTULO VI <br /> <b>RÉGIMEN </b><br /> <b>DE </b><br /> <b>DESARROLLO </b><br /> <b> 135 </b><br /> Capítulo primero <br /> <b>Principios </b><br /> <b>generales </b><br /> <b> 135 </b><br /> 9<br /> Capítulo segundo <br /> <b>Planificación participativa para el desarrollo </b><br /> <b>137 </b>Capítulo tercero <br /> <b>Soberanía </b><br /> <b>alimentaria </b><br /> <b> 138 </b><br /> Capítulo cuarto <br /> <b>Soberanía </b><br /> <b>económica </b><br /> <b> 140 </b><br /> Sección primera <br /> <b>Sistema económico y política económica </b><br /> <b>140 </b><br /> Sección segunda <br /> <b>Política </b><br /> <b>fiscal 141 </b><br /> Sección tercera <br /> <b>Endeudamiento </b><br /> <b>público </b><br /> <b> 141 </b><br /> Sección cuarta <br /> <b>Presupuesto </b><br /> <b>General </b><br /> <b>del </b><br /> <b>Estado </b><br /> <b> 143 </b>Sección quinta <br /> <b>Régimen </b><br /> <b>tributario 145 </b><br /> Sección sexta <br /> <b>Política monetaria, cambiaria, crediticia y financiera </b><br /> <b>145 </b><br /> Sección séptima <br /> <b>Política </b><br /> <b>comercial </b><br /> <b> 146 </b>Sección octava <br /> <b>Sistema </b><br /> <b>financiero 147 </b>Capítulo quinto <br /> <b>Sectores estratégicos, servicios y empresas públicas </b><br /> <b>149 </b><br /> Capítulo sexto <br /> <b>Trabajo </b><br /> <b>y </b><br /> <b>producción </b><br /> <b> 151 </b><br /> Sección primera <br /> <b>Formas de organización de la producción y su gestión </b><br /> <b>151 </b><br /> 10<br /> Sección segunda <br /> <b>Tipos </b><br /> <b>de </b><br /> <b>propiedad 151 </b>Sección tercera <br /> <b>Formas de trabajo y su retribución </b><br /> <b>152 </b>Sección cuarta <br /> <b>Democratización de los factores de producción </b><br /> <b>156 </b><br /> Sección quinta <br /> <b>Intercambios económicos y comercio justo </b><br /> <b>157 </b><br /> Sección sexta <br /> <b>Ahorro e Inversión 158 </b><br /> TÍTULO VII <br /> <b>RÉGIMEN </b><br /> <b>DEL </b><br /> <b>BUEN </b><br /> <b>VIVIR </b><br /> <b> 159 </b>Capítulo primero <br /> <b>Inclusión </b><br /> <b>y </b><br /> <b>equidad </b><br /> <b> 159 </b><br /> Sección primera <br /> <b>Educación </b><br /> <b> 160 </b>Sección segunda <br /> <b>Salud </b><br /> <b> 165 </b><br /> Sección tercera <br /> <b>Seguridad </b><br /> <b>social </b><br /> <b> 167 </b><br /> Sección cuarta <br /> <b>Hábitat </b><br /> <b>y </b><br /> <b>vivienda </b><br /> <b> 169 </b><br /> Sección quinta <br /> <b>Cultura 170Sección sexta <br /> <b>Cultura </b><br /> <b>física </b><br /> <b>y </b><br /> <b>tiempo </b><br /> <b>libre </b><br /> <b> 172 </b><br /> Sección séptima <br /> <b>Comunicación </b><br /> <b>social </b><br /> <b> 173 </b><br /> 11<br /> Sección octava <br /> <b>Ciencia, tecnología, innovación y saberes ancestrales </b><br /> <b>173 </b><br /> Sección novena <br /> <b>Gestión </b><br /> <b>del </b><br /> <b>riesgo </b><br /> <b> 175 </b><br /> Sección décima <br /> <b>Población </b><br /> <b>y </b><br /> <b>movilidad </b><br /> <b>humana 176 </b><br /> Sección undécima <br /> <b>Seguridad humana 176 </b><br /> Sección duodécima <br /> <b>Transporte </b><br /> <b> 176 </b><br /> Capítulo segundo <br /> <b>Biodiversidad y recursos naturales 177<br /> Sección primera <br /> <b>Naturaleza </b><br /> <b>y </b><br /> <b>ambiente </b><br /> <b> 177 </b><br /> Sección segunda <br /> <b>Biodiversidad 179<br /> Sección tercera <br /> <b>Patrimonio </b><br /> <b>natural </b><br /> <b>y </b><br /> <b>ecosistemas </b><br /> <b> 180 </b><br /> Sección cuarta <br /> <b>Recursos </b><br /> <b>naturales 181 </b><br /> Sección quinta <br /> <b>Suelo </b><br /> <b> 181 </b><br /> Sección sexta <br /> <b>Agua </b><br /> <b> 182 </b>Sección séptima <br /> <b>Biosfera, ecología urbana y energías alternativas </b><br /> <b>182 </b><br /> 12<br /> TÍTULO VIII <br /> <b>RELACIONES </b><br /> <b>INTERNACIONALES </b><br /> <b> 183 </b><br /> Capítulo primero <br /> <b>Principios de las relaciones internacionales </b><br /> <b>183 </b>Capítulo segundo <br /> <b>Tratados e instrumentos internacionales </b><br /> <b>185 </b><br /> Capítulo tercero <br /> <b>Integración </b><br /> <b>latinoamericana </b><br /> <b> 187 </b>TÍTULO IX <br /> <b>SUPREMACÍA </b><br /> <b>DE </b><br /> <b>LA </b><br /> <b>CONSTITUCIÓN </b><br /> <b> 189 </b><br /> Capítulo primero <br /> <b>Principios </b><br /> <b> 189 </b>Capítulo segundo <br /> <b>Corte </b><br /> <b>Constitucional </b><br /> <b> 191 </b>Capítulo tercero <br /> <b>Reforma </b><br /> <b>de </b><br /> <b>la </b><br /> <b>Constitución </b><br /> <b> 195 </b><br /> <b> <br /> DISPOSICIONES </b><br /> <b>TRANSITORIAS </b><br /> <b> 197 </b><br /> <b>DISPOSICIÓN </b><br /> <b>DEROGATORIA 205 </b><br /> <b> <br /> RÉGIMEN </b><br /> <b>DE </b><br /> <b>TRANSICIÓN </b><br /> <b> 207 </b><br /> <b> <br /> DISPOSICIÓN </b><br /> <b>FINAL </b><br /> <b> 217 </b><br /> 13<br /> 14<br /> <b>CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR </b><br /> <b>PREÁMBULO </b><br /> <b>NOSOTRAS Y NOSOTROS, el pueblo soberano del Ecuador </b><br /> RECONOCIENDO nuestras raíces milenarias, forjadas por mujeres y <br /> hombres de distintos pueblos, <br /> CELEBRANDO a la naturaleza, la Pacha Mama, de la que somos parte y <br /> que es vital para nuestra existencia, <br /> INVOCANDO el nombre de Dios y reconociendo nuestras diversas formas <br /> de religiosidad y espiritualidad, <br /> APELANDO a la sabiduría de todas las culturas que nos enriquecen como <br /> sociedad, <br /> COMO HEREDEROS de las luchas sociales de liberación frente a todas las <br /> formas de dominación y colonialismo, <br /> Y con un profundo compromiso con el presente y el futuro, <br /> <b>Decidimos construir </b><br /> Una nueva forma de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con <br /> la naturaleza, para alcanzar el buen vivir, el sumak kawsay; <br /> Una sociedad que respeta, en todas sus dimensiones, la dignidad de las <br /> personas y las colectividades; <br /> Un país democrático, comprometido con la integración latinoamericana –<br /> sueño de Bolívar y Alfaro-, la paz y la solidaridad con todos los pueblos de <br /> la tierra; y, <br /> En ejercicio de nuestra soberanía, en Ciudad Alfaro, Montecristi, provincia <br /> de Manabí, nos damos la presente:<br /> 15<br /> <b>CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ESTADO </b><br /> <b>Capítulo primero </b><br /> <b>Principios fundamentales</b> <br /> <b>Art. 1.- </b>El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, <br /> social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, <br /> plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de <br /> manera descentralizada. <br /> La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la <br /> autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las <br /> formas de participación directa previstas en la Constitución. <br /> Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a <br /> su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible. <br /> <b> <br /> Art. 2.- </b>La bandera, el escudo y el himno nacional, establecidos por la ley, <br /> son los símbolos de la patria. <br /> El castellano es el idioma oficial del Ecuador; el castellano, el kichwa y el <br /> shuar son idiomas oficiales de relación intercultural. Los demás idiomas <br /> ancestrales son de uso oficial para los pueblos indígenas en las zonas <br /> donde habitan y en los términos que fija la ley. El Estado respetará y <br /> estimulará su conservación y uso. <br /> <b>Art. 3.-</b> Son deberes primordiales del Estado: <br /> 1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos <br /> establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, <br /> en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad <br /> social y el agua para sus habitantes. <br /> 2. Garantizar y defender la soberanía nacional. <br /> 3. Fortalecer la unidad nacional en la diversidad. <br /> 16<br /> 4. Garantizar la ética laica como sustento del quehacer público y el <br /> ordenamiento jurídico. <br /> 5. Planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el <br /> desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y <br /> la riqueza, para acceder al buen vivir. <br /> 6. Promover el desarrollo equitativo y solidario de todo el territorio, <br /> mediante el fortalecimiento del proceso de autonomías y <br /> descentralización. <br /> 7. Proteger el patrimonio natural y cultural del país. <br /> 8. Garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la <br /> seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de <br /> corrupción. <br /> <b>Art. 4.-</b> El territorio del Ecuador constituye una unidad geográfica e <br /> histórica de dimensiones naturales, sociales y culturales, legado de <br /> nuestros antepasados y pueblos ancestrales. Este territorio comprende el <br /> espacio continental y marítimo, las islas adyacentes, el mar territorial, el <br /> Archipiélago de Galápagos, el suelo, la plataforma submarina, el subsuelo <br /> y el espacio suprayacente continental, insular y marítimo. Sus límites son <br /> los determinados por los tratados vigentes. <br /> El territorio del Ecuador es inalienable, irreductible e inviolable. Nadie <br /> atentará contra la unidad territorial ni fomentará la secesión. <br /> La capital del Ecuador es Quito. <br /> El Estado ecuatoriano ejercerá derechos sobre los segmentos <br /> correspondientes de la órbita sincrónica geoestacionaria, los espacios <br /> marítimos y la Antártida. <br /> <b>Art. 5.-</b> El Ecuador es un territorio de paz. No se permitirá el <br /> establecimiento de bases militares extranjeras ni de instalaciones <br /> extranjeras con propósitos militares. Se prohíbe ceder bases militares <br /> nacionales a fuerzas armadas o de seguridad extranjeras. <br /> 17<br /> <b>Capítulo segundo </b><br /> <b>Ciudadanas y ciudadanos </b><br /> <b>Art. 6.- </b>Todas las ecuatorianas y los ecuatorianos son ciudadanos y <br /> gozarán de los derechos establecidos en la Constitución. <br /> La nacionalidad ecuatoriana es el vínculo jurídico político de las personas <br /> con el Estado, sin perjuicio de su pertenencia a alguna de las <br /> nacionalidades indígenas que coexisten en el Ecuador plurinacional. <br /> La nacionalidad ecuatoriana se obtendrá por nacimiento o por <br /> naturalización y no se perderá por el matrimonio o su disolución, ni por la <br /> adquisición de otra nacionalidad. <br /> <b>Art. 7.-</b> Son ecuatorianas y ecuatorianos por nacimiento: <br /> 1. Las personas nacidas en el Ecuador. <br /> 2. Las personas nacidas en el extranjero de madre o padre nacidos en el <br /> Ecuador; y sus descendientes hasta el tercer grado de <br /> consanguinidad. <br /> 3. Las personas pertenecientes a comunidades, pueblos o <br /> nacionalidades reconocidos por el Ecuador con presencia en las zonas <br /> de frontera. <br /> <b>Art. 8.- </b>Son ecuatorianas y ecuatorianos por naturalización las siguientes <br /> personas: <br /> 1. Las que obtengan la carta de naturalización. <br /> 2. Las extranjeras menores de edad adoptadas por una ecuatoriana o <br /> ecuatoriano, que conservarán la nacionalidad ecuatoriana mientras <br /> no expresen voluntad contraria. <br /> 3. Las nacidas en el exterior de madre o padre ecuatorianos por <br /> naturalización, mientras aquéllas sean menores de edad; conservarán <br /> la nacionalidad ecuatoriana si no expresan voluntad contraria. <br /> 4. Las que contraigan matrimonio o mantengan unión de hecho con una <br /> ecuatoriana o un ecuatoriano, de acuerdo con la ley. <br /> 18<br /> 5. Las que obtengan la nacionalidad ecuatoriana por haber prestado <br /> servicios relevantes al país con su talento o esfuerzo Individual. <br /> Quienes adquieran la nacionalidad ecuatoriana no estarán obligados a <br /> renunciar a su nacionalidad de origen. <br /> La nacionalidad ecuatoriana adquirida por naturalización se perderá por <br /> renuncia expresa. <br /> <b>Art. 9.- </b>Las personas extranjeras que se encuentren en el territorio <br /> ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las ecuatorianas, <br /> de acuerdo con la Constitución. <br /> 19<br /> 20<br /> <b>TÍTULO II </b><br /> <b>DERECHOS </b><br /> <b>Capítulo primero </b><br /> <b>Principios de aplicación de los derechos </b><br /> <b>Art. 10.-</b> Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos <br /> son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y <br /> en los instrumentos internacionales. <br /> Laaturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la <br /> Constitución. <br /> <b>Art. 11.- </b>EI ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: <br /> 1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual <br /> o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades <br /> garantizarán su cumplimiento. <br /> 2. Todas las personas son iguales y gozaran de los mismos derechos, <br /> deberes y oportunidades. <br /> Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de <br /> nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, <br /> estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado <br /> judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación <br /> sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni <br /> por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o <br /> permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el <br /> reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará <br /> toda forma de discriminación. <br /> El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la <br /> igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren <br /> en situación de desigualdad. <br /> 3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los <br /> instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa <br /> e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor <br /> público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. <br /> 21<br /> Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se <br /> exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la <br /> Constitución o la ley. <br /> Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta <br /> de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para <br /> desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento. <br /> 4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos <br /> ni de las garantías constitucionales. <br /> 5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y <br /> servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la <br /> norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia. <br /> 6. Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, <br /> indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía. <br /> 7. El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la <br /> Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos <br /> humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de <br /> las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean <br /> necesarios para su pleno desenvolvimiento. <br /> 8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a <br /> través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El <br /> Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su <br /> pleno reconocimiento y ejercicio. <br /> Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo <br /> que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de <br /> los derechos. <br /> 9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los <br /> derechos garantizados en la Constitución. <br /> El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe <br /> en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las <br /> violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia <br /> en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u <br /> omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y <br /> empleados públicos en el desempeño de sus cargos. <br /> 22<br /> El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en <br /> contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio <br /> de las responsabilidades civiles, penales y administrativas. <br /> El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, <br /> retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, <br /> violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones <br /> de los principios y reglas del debido proceso. <br /> Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el <br /> Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado <br /> de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de <br /> servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se <br /> repetirá en contra de ellos. <br /> 23<br /> <b>Capítulo segundo </b><br /> <b>Derechos del buen vivir </b><br /> <b>Sección primera </b><br /> <b>Agua y alimentación </b><br /> <b>Art. 12.-</b> El derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable. El <br /> agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, <br /> inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida. <br /> <b>Art. 13.- </b>Las personas y colectividades tienen derecho al acceso seguro y <br /> permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente <br /> producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades <br /> y tradiciones culturales. <br /> El Estado ecuatoriano promoverá la soberanía alimentaria. <br /> <b>Sección segunda </b><br /> <b>Ambiente sano </b><br /> <b>Art. 14.-</b> Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente <br /> sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el <br /> buen vivir, sumak kawsay. <br /> Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación <br /> de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético <br /> del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los <br /> espacios naturales degradados. <br /> <b>Art. 15.-</b> El Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de <br /> tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no <br /> contaminantes y de bajo impacto. La soberanía energética no se alcanzará <br /> en detrimento de la soberanía alimentaria, ni afectará el derecho al agua. <br /> Se prohíbe el desarrollo, producción, tenencia, comercialización, <br /> importación, transporte, almacenamiento y uso de armas químicas, <br /> biológicas y nucleares, de contaminantes orgánicos persistentes altamente <br /> tóxicos, agroquímicos internacionalmente prohibidos, y las tecnologías y <br /> agentes biológicos experimentales nocivos y organismos genéticamente <br /> modificados perjudiciales para la salud humana o que atenten contra la <br /> 24<br /> soberanía alimentaria o los ecosistemas, así como la introducción de <br /> residuos nucleares y desechos tóxicos al territorio nacional. <br /> <b>Sección tercera </b><br /> <b>Comunicación e Información </b><br /> <b>Art. 16.- </b>Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen <br /> derecho a: <br /> 1. Una comunicación libre, intercultural, incluyente, diversa y <br /> participativa, en todos los ámbitos de la interacción social, por <br /> cualquier medio y forma, en su propia lengua y con sus propios <br /> símbolos. <br /> 2. El acceso universal a las tecnologías de información y comunicación. <br /> 3. La creación de medios de comunicación social, y al acceso en <br /> igualdad de condiciones al uso de las frecuencias del espectro <br /> radioeléctrico para la gestión de estaciones de radio y televisión <br /> públicas, privadas y comunitarias, y a bandas libres para la <br /> explotación de redes inalámbricas. <br /> 4. El acceso y usode todas las formas de comunicación visual, auditiva, <br /> sensorial y a otras que permitan la inclusión de personas con <br /> discapacidad. <br /> 5. Integrar los espacios de participación previstos en la Constitución en <br /> el campo de la comunicación. <br /> <b>Art. 17.-</b> EI Estado fomentará la pluralidad y la diversidad en la <br /> comunicación, y al efecto: <br /> 1. Garantizará la asignación, a través de métodos transparentes y en <br /> igualdad de condiciones, de las frecuencias del espectro radioeléctrico, <br /> para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y <br /> comunitarias, así como el acceso a bandas libres para la explotación <br /> de redes inalámbricas, y precautelará que en su utilización prevalezca <br /> el interés colectivo. <br /> 2. Facilitará la creación y el fortalecimiento de medios de comunicación <br /> públicos, privados y comunitarios, así como el acceso universal a las <br /> tecnologías de información y comunicación en especial para las <br /> 25<br /> personas y colectividades que carezcan de dicho acceso o lo tengan de <br /> forma limitada. <br /> 3. No permitirá el oligopolio o monopolio, directo ni indirecto, de la <br /> propiedad de los medios de comunicación y del uso de las frecuencias. <br /> <b>Art. 18.-</b> Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen <br /> derecho a: <br /> 1. Buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información veraz, <br /> verificada, oportuna, contextualizada, plural, sin censura previa <br /> acerca de los hechos, acontecimientos y procesos de interés general, y <br /> con responsabilidad ulterior. <br /> 2. Acceder libremente a la información generada en entidades públicas, <br /> o en las privadas que manejen fondos del Estado o realicen funciones <br /> públicas. No existirá reserva de información excepto en los casos <br /> expresamente establecidos en la ley. En caso de violación a los <br /> derechos humanos, ninguna entidad pública negará la información. <br /> <b>Art. 19.-</b> La ley regulará la prevalencia de contenidos con fines <br /> informativos, educativos y culturales en la programación de los medios de <br /> comunicación, y fomentará la creación de espacios para la difusión de la <br /> producción nacional independiente. <br /> Se prohíbe la emisión de publicidad que induzca a la violencia, la <br /> discriminación, el racismo, la toxicomanía, el sexismo, la intolerancia <br /> religiosa o política y toda aquella que atente contra los derechos. <br /> <b>Art. 20.- </b>El Estado garantizará la cláusula de conciencia a toda persona, y <br /> el secreto profesional y la reserva de la fuente a quienes informen, emitan <br /> sus opiniones a través de los medios u otras formas de comunicación, o <br /> laboren en cualquier actividad de comunicación. <br /> <b>Sección cuarta </b><br /> <b>Cultura y ciencia </b><br /> <b>Art. 21.-</b> Las personas tienen derecho a construir y mantener su propia <br /> identidad cultural, a decidir sobre su pertenencia a una o varias <br /> comunidades culturales y a expresar dichas elecciones; a la libertad <br /> estética; a conocer la memoria histórica de sus culturas y a acceder a su <br /> 26<br /> patrimonio cultural; a difundir sus propias expresiones culturales y tener <br /> acceso a expresiones culturales diversas. <br /> No se podrá invocar la cultura cuando se atente contra los derechos <br /> reconocidos en la Constitución. <br /> <b>Art. 22.-</b>Las personas tienen derecho a desarrollar su capacidad creativa, <br /> al ejercicio digno y sostenido de las actividades culturales y artísticas, y a <br /> beneficiarse de la protección de los derechos morales y patrimoniales que <br /> les correspondan por las producciones científicas, literarias o artísticas de <br /> su autoría. <br /> <b>Art. 23.-</b> Las personas tienen derecho a acceder y participar del espacio <br /> público como ámbito de deliberación, intercambio cultural, cohesión social <br /> y promoción de la igualdad en la diversidad. El derecho a difundir en el <br /> espacio público las propias expresiones culturales se ejercerá sin más <br /> limitaciones que las que establezca la ley, con sujeción a los principios <br /> constitucionales. <br /> <b>Art. 24.-</b> Las personas tienen derecho a la recreación y al esparcimiento, a <br /> la práctica del deporte y al tiempo libre. <br /> <b>Art. 25.-</b> Las personas tienen derecho a gozar de los beneficios y <br /> aplicaciones del progreso científico y de los saberes ancestrales. <br /> <b>Sección quinta </b><br /> <b>Educación </b><br /> <b>Art. 26.- </b>La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida <br /> y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área <br /> prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la <br /> igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. <br /> Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la <br /> responsabilidad de participar en el proceso educativo. <br /> <b>Art. 27.-</b> La educación se centrará en el ser humano y garantizará su <br /> desarrollo holístico, en el marco del respeto a los derechos humanos, al <br /> medio ambiente sustentable y a la democracia; será participativa, <br /> obligatoria, intercultural, democrática, incluyente y diversa, de calidad y <br /> calidez; impulsará la equidad de género, la justicia, la solidaridad y la paz; <br /> estimulará el sentido crítico, el arte y la cultura física, la iniciativa <br /> 27<br /> individual y comunitaria, y el desarrollo de competencias y capacidades <br /> para crear y trabajar. <br /> La educación es indispensable para el conocimiento, el ejercicio de los <br /> derechos y la construcción de un país soberano, y constituye un eje <br /> estratégico para el desarrollo nacional. <br /> <b>Art. 28.-</b> La educación responderá al interés público y no estará al servicio <br /> de intereses individuales y corporativos. Se garantizará el acceso universal, <br /> permanencia, movilidad y egreso sin discriminación alguna y la <br /> obligatoriedad en el nivel inicial, básico y bachillerato o su equivalente. <br /> Es derecho de toda persona y comunidad interactuar entre culturas y <br /> participar en una sociedad que aprende. El Estado promoverá el diálogo <br /> intercultural en sus múltiples dimensiones. <br /> El aprendizaje se desarrollará de forma escolarizada y no escolarizada. <br /> La educación pública será universal y laica en todos sus niveles, y gratuita <br /> hasta el tercer nivel de educación superior inclusive. <br /> <b>Art. 29.-</b> EI Estado garantizará la libertad de enseñanza, la libertad de <br /> cátedra en la educación superior, y el derecho de las personas de aprender <br /> en su propia lengua y ámbito cultural. <br /> Las madres y padres o sus representantes tendrán la libertad de escoger <br /> para sus hijas e hijos una educación acorde con sus principios, creencias <br /> y opciones pedagógicas. <br /> <b>Sección sexta </b><br /> <b>Hábitat y vivienda </b><br /> <b>Art. 30.-</b> Las personas tienen derecho a un hábitat seguro y saludable, y a <br /> una vivienda adecuada y digna, con independencia de su situación social y <br /> económica. <br /> <b>Art. 31.-</b> Las personas tienen derecho al disfrute pleno de la ciudad y de <br /> sus espacios públicos, bajo los principios de sustentabilidad, justicia <br /> social, respeto a las diferentes culturas urbanas y equilibrio entre lo <br /> urbano y lo rural. El ejercicio del derecho a la ciudad se basa en la gestión <br /> democrática de ésta, en la función social y ambiental de la propiedad y de <br /> la ciudad, y en el ejercicio pleno de la ciudadanía. <br /> 28<br /> <b>Sección séptima </b><br /> <b>Salud </b><br /> <b>Art. 32.-</b> La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización <br /> se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la <br /> alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, <br /> los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir. <br /> El Estado garantizará este derecho mediante políticas económicas, sociales, <br /> culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y <br /> sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención <br /> integral de salud, salud sexual y salud reproductiva. La prestación de los <br /> servicios de salud se regirá por los principios de equidad, universalidad, <br /> solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y <br /> bioética, con enfoque de genero y generacional. <br /> <b>Sección octava </b><br /> <b>Trabajo y seguridad social </b><br /> <b>Art. 33.-</b> El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho <br /> económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado <br /> garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, <br /> una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño <br /> de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado. <br /> <b>Art. 34.- </b>EI derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable de <br /> todas las personas, y será deber y responsabilidad primordial del Estado. <br /> La seguridad social se regirá por los principios de solidaridad, <br /> obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad, <br /> suficiencia, transparencia y participación, para la atención de las <br /> necesidades individuales y colectivas. <br /> El Estado garantizará y hará efectivo el ejercicio pleno del derecho a la <br /> seguridad social, que incluye a las personas que realizan trabajo no <br /> remunerado en los hogares, actividades para el auto sustento en el campo, <br /> toda forma de trabajo autónomo y a quienes se encuentran en situación de <br /> desempleo. <br /> 29<br /> <b>Capítulo tercero </b><br /> <b>Derechos de las personas y grupos de atención prioritaria </b><br /> <b>Art. 35.-</b> Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, <br /> mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de <br /> libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta <br /> complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos <br /> público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en <br /> situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato <br /> infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial <br /> protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad. <br /> <b>Sección primera </b><br /> <b>Adultas y adultos mayores </b><br /> <b>Art. 36.-</b> Las personas adultas mayores recibirán atención prioritaria y <br /> especializada en los ámbitos público y privado, en especial en los campos <br /> de inclusión social y económica, y protección contra la violencia. Se <br /> considerarán personas adultas mayores aquellas personas que hayan <br /> cumplido los sesenta y cinco años de edad. <br /> <b>Art. 37.- </b>El Estado garantizará a las personas adultas mayores los <br /> siguientes derechos: <br /> 1. La atención gratuita y especializada de salud, así como el acceso <br /> gratuito a medicinas. <br /> 2. El trabajo remunerado, en función de sus capacidades, para lo cual <br /> tomará en cuenta sus limitaciones. <br /> 3. La jubilación universal. <br /> 4. Rebajas en los servicios públicos y en servicios privados de transporte <br /> y espectáculos. <br /> 5. Exenciones en el régimen tributario. <br /> 6. Exoneración del pago por costos notariales y registrales, de acuerdo <br /> con la ley. <br /> 7. El acceso a una vivienda que asegure una vida digna, con respeto a <br /> su opinión y consentimiento. <br /> 30<br /> <b>Art. 38.-</b> El Estado establecerá políticas públicas y programas de atención <br /> a las personas adultas mayores, que tendrán en cuenta las diferencias <br /> específicas entre áreas urbanas y rurales, las inequidades de género, la <br /> etnia, la cultura y las diferencias propias de las personas, comunidades, <br /> pueblos y nacionalidades; asimismo, fomentará el mayor grado posible de <br /> autonomía personal y participación en la definición y ejecución de estas <br /> políticas. <br /> En particular, el Estado tomará medidas de:1. Atención en centros especializados que garanticen su nutrición, salud, <br /> educación y cuidado diario, en un marco de protección integral de <br /> derechos. Se crearán centros de acogida para albergar a quienes no <br /> puedan ser atendidos por sus familiares o quienes carezcan de un <br /> lugar donde residir de forma permanente. <br /> 2. Protección especial contra cualquier tipo de explotación laboral o <br /> económica. El Estado ejecutará políticas destinadas a fomentar la <br /> participación y el trabajo de las personas adultas mayores en <br /> entidades públicas y privadas para que contribuyan con su <br /> experiencia, y desarrollará programas de capacitación laboral, en <br /> función de su vocación y sus aspiraciones. <br /> 3. Desarrollo de programas y políticas destinadas a fomentar su <br /> autonomía personal, disminuir su dependencia y conseguir su plena <br /> integración social. <br /> 4. Protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato, <br /> explotación sexual o de cualquier otra índole, o negligencia que <br /> provoque tales situaciones. <br /> 5. Desarrollo de programas destinados a fomentar la realización de <br /> actividades recreativas y espirituales. <br /> 6. Atención preferente en casos de desastres, conflictos armados y todo <br /> tipo de emergencias. <br /> 7. Creación de regímenes especiales para el cumplimiento de medidas <br /> privativas de libertad. En caso de condena a pena privativa de libertad, <br /> siempre que no se apliquen otras medidas alternativas, cumplirán su <br /> sentencia en centros adecuados para el efecto, y en caso de prisión <br /> preventiva se someterán a arresto domiciliario. <br /> 31<br /> 8. Protección, cuidado y asistencia especial cuando sufran enfermedades <br /> crónicas o degenerativas. <br /> 9. Adecuada asistencia económica y psicológica que garantice su <br /> estabilidad física y mental. <br /> La ley sancionará el abandono de las personas adultas mayores por parte <br /> de sus familiares o las instituciones establecidas para su protección. <br /> <b>Sección segunda </b><br /> <b>Jóvenes </b><br /> <b>Art. 39.-</b> El Estado garantizará los derechos de las jóvenes y los jóvenes, y <br /> promoverá su efectivo ejercicio a través de políticas y programas, <br /> instituciones y recursos que aseguren y mantengan de modo permanente <br /> su participación e inclusión en todos los ámbitos, en particular en los <br /> espacios del poder público. <br /> El Estado reconocerá a las jóvenes y los jóvenes como actores estratégicos <br /> del desarrollo del país, y les garantizará la educación, salud, vivienda, <br /> recreación, deporte, tiempo libre, libertad de expresión y asociación. El <br /> Estado fomentará su incorporación al trabajo en condiciones justas y <br /> dignas, con énfasis en la capacitación, la garantía de acceso al primer <br /> empleo y la promoción de sus habilidades de emprendimiento. <br /> <b>Sección tercera </b><br /> <b>Movilidad humana </b><br /> <b>Art. 40.-</b> Se reconoce a las personas el derecho a migrar. No se identificará <br /> ni se considerará a ningún ser humano como ilegal por su condición <br /> migratoria. <br /> El Estado, a través de las entidades correspondientes, desarrollará entre <br /> otras las siguientes acciones para el ejercicio de los derechos de las <br /> personas ecuatorianas en elexterior, cualquiera sea su condición <br /> migratoria: <br /> 1. Ofrecerá asistencia a ellas y a sus familias, ya seaque éstas residan <br /> en el exterior o en el país. <br /> 32<br /> 2. Ofrecerá atención, servicios de asesoría y protección integral para que <br /> puedan ejercer libremente sus derechos. <br /> 3. Precautelará sus derechos cuando, por cualquier razón, hayan sido <br /> privadas de su libertad en el exterior. <br /> 4. Promoverá sus vínculos con el Ecuador, facilitará la reunificación <br /> familiar y estimulará el retorno voluntario. <br /> 5. Mantendrá la confidencialidad de los datos de carácter personal que <br /> se encuentren en los archivos de las instituciones del Ecuador en el <br /> exterior. <br /> 6. Protegerá las familias transnacionales y los derechos de sus <br /> miembros. <br /> <b>Art. 41.-</b> Se reconocen los derechos de asilo y refugio, de acuerdo con la <br /> ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos. Las personas <br /> que se encuentren en condición de asilo o refugio gozarán de protección <br /> especial que garantice el pleno ejercicio de sus derechos. El Estado <br /> respetará y garantizará el principio de no devolución, además de la <br /> asistencia humanitaria y jurídica de emergencia. <br /> No se aplicará a las personas solicitantes de asilo o refugio sanciones <br /> penales por el hecho de su ingreso o de su permanencia en situación de <br /> irregularidad. <br /> El Estado, de manera excepcional y cuando las circunstancias lo ameriten, <br /> reconocerá a un colectivo el estatuto de refugiado, de acuerdo con la ley. <br /> <b>Art. 42.-</b> Se prohíbe todo desplazamiento arbitrario. Las personas que <br /> hayan sido desplazadas tendrán derecho a recibir protección y asistencia <br /> humanitaria emergente de las autoridades, que asegure el acceso a <br /> alimentos, alojamiento, vivienda y servicios médicos y sanitarios. <br /> Las niñas, niños, adolescentes, mujeres embarazadas, madres con hijas o <br /> hijos menores, personas adultas mayores y personas con discapacidad <br /> recibirán asistencia humanitaria preferente y especializada. <br /> Todas las personas y grupos desplazados tienen derecho a retornar a su <br /> lugar de origen de forma voluntaria, segura y digna.<br /> 33<br /> <b>Sección cuarta </b><br /> <b>Mujeres embarazadas </b><br /> <b>Art. 43.-</b> El Estado garantizará a las mujeres embarazadas y en periodo de <br /> lactancia los derechos a: <br /> 1. No ser discriminadas por su embarazo en los ámbitos educativo, <br /> social y laboral. <br /> 2. La gratuidad de los servicios de salud materna. <br /> 3. La protección prioritaria y cuidado de su salud integral y de su vida <br /> durante el embarazo, parto y posparto. <br /> 4. Disponer de las facilidades necesarias para su recuperación después <br /> del embarazo y durante el periodo de lactancia. <br /> <b>Sección quinta </b><br /> <b>Niñas, niños y adolescentes </b><br /> <b>Art. 44.-</b> El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma <br /> prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y <br /> asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de <br /> su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás <br /> personas. <br /> Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, <br /> entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su <br /> intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un <br /> entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. <br /> Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, <br /> afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales <br /> nacionales y locales. <br /> <b>Art. 45.-</b> Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos <br /> comunes del ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado <br /> reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la <br /> concepción. <br /> Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y <br /> psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y <br /> nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad <br /> 34<br /> social; a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y <br /> comunitaria; a la participación social; al respeto de su libertad y dignidad; <br /> a ser consultados en los asuntos que les afecten; a educarse de manera <br /> prioritaria en su idioma y en los contextos culturales propios de sus <br /> pueblos y nacionalidades; y a recibir información acerca de sus <br /> progenitores o familiares ausentes, salvo que fuera perjudicial para su <br /> bienestar. <br /> El Estado garantizará su libertad de expresión y asociación, el <br /> funcionamiento libre de los consejos estudiantiles y demás formas <br /> asociativas. <br /> <b>Art. 46.-</b> El Estado adoptará, entre otras, las siguientes medidas que <br /> aseguren a las niñas, niños y adolescentes: <br /> 1. Atención a menores de seis años, que garantice su nutrición, salud, <br /> educación y cuidado diario en un marco de protección integral de sus <br /> derechos. <br /> 2. Protección especial contra cualquier tipo de explotación laboral o <br /> económica. Se prohíbe el trabajo de menores de quince años, y se <br /> implementarán políticas de erradicación progresiva del trabajo infantil. <br /> El trabajo de las adolescentes y los adolescentes será excepcional, y <br /> no podrá conculcar su derecho a la educación ni realizarse en <br /> situaciones nocivas o peligrosas para su salud o su desarrollo <br /> personal. Se respetará, reconocerá y respaldará su trabajo y las <br /> demás actividades siempre que no atenten a su formación y a su <br /> desarrollo integral. <br /> 3. Atención preferente para la plena integración social de quienes tengan <br /> discapacidad. El Estado garantizará su incorporación en el sistema de <br /> educación regular y en la sociedad. <br /> 4. Protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato, <br /> explotación sexual o de cualquier otra índole, o contra la negligencia <br /> que provoque tales situaciones. <br /> 5. Prevención contra el uso de estupefacientes o psicotrópicos y el <br /> consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias nocivas para su <br /> salud y desarrollo. <br /> 6. Atención prioritaria en caso de desastres, conflictos armados y todo <br /> tipo de emergencias. <br /> 35<br /> 7. Protección frente a la influencia de programas o mensajes, difundidos <br /> a través de cualquier medio, que promuevan la violencia, o la <br /> discriminación racial o de género. Las políticas públicas de <br /> comunicación priorizarán su educación y el respeto a sus derechos de <br /> imagen, integridad y los demás específicos de su edad. Se <br /> establecerán limitaciones y sanciones para hacer efectivos estos <br /> derechos. <br /> 8. Protección y asistencia especiales cuando la progenitora o el <br /> progenitor, o ambos, se encuentran privados de su libertad. <br /> 9. Protección, cuidado y asistencia especial cuando sufran enfermedades <br /> crónicas o degenerativas. <br /> <b>Sección sexta </b><br /> <b>Personas con discapacidad </b><br /> <b>Art. 47.-</b> El Estado garantizará políticas de prevención de las <br /> discapacidades y, de manera conjunta con la sociedad y la familia, <br /> procurará la equiparación de oportunidades para las personas con <br /> discapacidad y su integración social. <br /> Se reconoce a las personas con discapacidad, los derechos a: <br /> 1. La atención especializada en las entidades públicas y privadas que <br /> presten servicios de salud para sus necesidades específicas, que <br /> incluirá la provisión de medicamentos de forma gratuita, en particular <br /> para aquellas personas que requieran tratamiento de por vida. <br /> 2. La rehabilitación integral y la asistencia permanente, que incluirán <br /> las correspondientes ayudas técnicas. <br /> 3. Rebajas en los servicios públicos y en servicios privados de transporte <br /> y espectáculos. <br /> 4. Exenciones en el régimen tributarlo. <br /> 5. El trabajo en condiciones de igualdad de oportunidades, que fomente <br /> sus capacidades y potencialidades, a través de políticas que permitan <br /> su incorporación en entidades públicas y privadas. <br /> 36<br /> 6. Una vivienda adecuada, con facilidades de acceso y condiciones <br /> necesarias para atender su discapacidad y para procurar el mayor <br /> grado de autonomía en su vida cotidiana. Las personas con <br /> discapacidad que no puedan ser atendidas por sus familiares durante <br /> el día, o que no tengan donde residir de forma permanente, <br /> dispondrán de centros de acogida para su albergue. <br /> <i>7. </i>Una educación que desarrolle sus potencialidades y habilidades para <br /> su integración y participación en igualdad de condiciones. Se <br /> garantizará su educación dentro de la educación regular. Los <br /> planteles regulares incorporarán trato diferenciado y los de atención <br /> especial la educación especializada. Los establecimientos educativos <br /> cumplirán normas de accesibilidad para personas con discapacidad e <br /> implementarán un sistema de becas que responda a las condiciones <br /> económicas de este grupo.8. La educación especializada para las personas con discapacidad <br /> intelectual y el fomento de sus capacidades mediante la creación de <br /> centros educativos y programas de enseñanza específicos. <br /> 9. La atención psicológica gratuita para las personas con discapacidad y <br /> sus familias, en particular en caso de discapacidad intelectual. <br /> 10. El acceso de manera adecuada a todos los bienes y servicios. Se <br /> eliminarán las barreras arquitectónicas. <br /> 11. El acceso a mecanismos, medios y formas alternativas de <br /> comunicación, entre ellos el lenguaje de señas para personas sordas, <br /> el oralismo y el sistema braille. <br /> <b>Art. 48.-</b> El Estado adoptará a favor de las personas con discapacidad <br /> medidas que aseguren: <br /> 1. La inclusión social, mediante planes y programas estatales y privados <br /> coordinados, que fomenten su participación política, social, cultural, <br /> educativa y económica. <br /> 2. La obtención de créditos y rebajas o exoneraciones tributarias que les <br /> permita iniciar y mantener actividades productivas, y la obtención de <br /> becas de estudio en todos los niveles de educación. <br /> 3. El desarrollo de programas y políticas dirigidas a fomentar su <br /> esparcimiento y descanso. <br /> 37<br /> 4. La participación política, que asegurará su representación, de <br /> acuerdo con la ley. <br /> 5. El establecimiento de programas especializados para la atención <br /> integral de las personas con discapacidad severa y profunda, con el <br /> fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad, el fomento <br /> de su autonomía y la disminución de la dependencia. <br /> 6. El incentivo y apoyo para proyectos productivos a favor de los <br /> familiares de las personas con discapacidad severa. <br /> 7. La garantía del pleno ejercicio de los derechos de las personas con <br /> discapacidad. La ley sancionará el abandono de estas personas, y los <br /> actos que incurran en cualquier forma de abuso, trato inhumano o <br /> degradante y discriminación por razón de la discapacidad. <br /> <b>Art. 49.-</b> Las personas y las familias que cuiden a personas con <br /> discapacidad que requieran atención permanente serán cubiertas por la <br /> Seguridad Social y recibirán capacitación periódica para mejorar la calidad <br /> de la atención. <br /> <b>Sección séptima </b><br /> <b>Personas con enfermedades catastróficas </b><br /> <b>Art. 50.-</b> El Estado garantizará a toda persona que sufra de enfermedades <br /> catastróficas o de alta complejidad el derecho a la atención especializada y <br /> gratuita en todos los niveles, de manera oportuna y preferente. <br /> <b>Sección octava </b><br /> <b>Personas privadas de libertad </b><br /> <b>Art. 51.-</b> Se reconoce a las personas privadas de la libertad los siguientes <br /> derechos: <br /> 1. No ser sometidas a aislamiento como sanción disciplinaria. <br /> 2. La comunicación y visita de sus familiares y profesionales del derecho. <br /> 3. Declarar ante una autoridad judicial sobre el trato que haya recibido <br /> durante la privación de la libertad. <br /> 38<br /> 4. Contar con los recursos humanos y materiales necesarios para <br /> garantizar su salud integral en los centros de privación de libertad. <br /> 5. La atención de sus necesidades educativas, laborales, productivas, <br /> culturales, alimenticias y recreativas. <br /> 6. Recibir un tratamiento preferente y especializado en el caso de las <br /> mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, adolescentes, y las <br /> personas adultas mayores, enfermas o con discapacidad. <br /> 7. Contar con medidas de protección para las niñas, niños, adolescentes, <br /> personas con discapacidad y personas adultas mayores que estén <br /> bajo su cuidado y dependencia. <br /> <b>Sección novena </b><br /> <b>Personas usuarias y consumidoras </b><br /> <b>Art. 52.-</b> Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de <br /> óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información <br /> precisa y no engañosa sobre su contenido y características. <br /> La ley establecerá los mecanismos de control de calidad y los <br /> procedimientos de defensa de las consumidoras y consumidores; y las <br /> sanciones por vulneración de estos derechos, la reparación e <br /> indemnización por deficiencias, daños o mala calidad de bienes y servicios, <br /> y por la interrupción de los servicios públicos que no fuera ocasionada por <br /> caso fortuito o fuerza mayor. <br /> <b>Art. 53.-</b> Las empresas, instituciones y organismos que presten servicios <br /> públicos deberán incorporar sistemas de medición de satisfacción de las <br /> personas usuarias y consumidoras, y poner en práctica sistemas de <br /> atención y reparación. <br /> El Estado responderá civilmente por los daños y perjuicios causados a las <br /> personas por negligencia y descuido en la atención de los servicios <br /> públicos que estén a su cargo, y por la carencia de servicios que hayan <br /> sido pagados. <br /> <b>Art. 54.-</b> Las personas o entidades que presten servicios públicos o que <br /> produzcan o comercialicen bienes de consumo, serán responsables civil y <br /> penalmente por la deficiente prestación del servicio, por la calidad <br /> 39<br /> defectuosa del producto, o cuando sus condiciones no estén de acuerdo <br /> con la publicidad efectuada o con la descripción que incorpore. <br /> Las personas serán responsables por la mala práctica en el ejercicio de su <br /> profesión, arte u oficio, en especial aquella que ponga en riesgo la <br /> integridad o la vida de las personas. <br /> <b>Art. 55.-</b>Las personas usuarias y consumidoras podrán constituir <br /> asociaciones que promuevan la información y educación sobre sus <br /> derechos, y las representen y defiendan ante las autoridades judiciales o <br /> administrativas. <br /> Para el ejercicio de este u otros derechos, nadie será obligado a asociarse. <br /> 40<br /> <b>Capítulo cuarto </b><br /> <b>Derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades </b><br /> <b>Art. 56.-</b> Las comunidades, pueblos, y nacionalidades indígenas, el pueblo <br /> afroecuatoriano, el pueblo montubio y las comunas forman parte del <br /> Estado ecuatoriano, único e indivisible. <br /> <b>Art. 57.-</b>Se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos <br /> y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los <br /> pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de <br /> derechos humanos, los siguientes derechos colectivos: <br /> 1. Mantener, desarrollar y fortalecer libremente su identidad, sentido de <br /> pertenencia, tradiciones ancestrales y formas de organización social. <br /> 2. No ser objeto de racismo y de ninguna forma de discriminación <br /> fundada en su origen, identidad étnica o cultural. <br /> 3. El reconocimiento, reparación y resarcimiento a las colectividades <br /> afectadas por racismo, xenofobia y otras formas conexas de <br /> intolerancia y discriminación. <br /> 4. Conservar la propiedad imprescriptible de sus tierras comunitarias, <br /> que serán inalienables, inembargables e indivisibles. Estas tierras <br /> estarán exentas del pago de tasas e impuestos. <br /> 5. Mantener la posesión de las tierras y territorios ancestrales y obtener <br /> su adjudicación gratuita. <br /> 6. Participar en el uso, usufructo, administración y conservación de los <br /> recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras. <br /> 7. La consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, <br /> sobre planes y programas de prospección, explotación y <br /> comercialización de recursos no renovables que se encuentren en sus <br /> tierras y que puedan afectarles ambiental o culturalmente; participar <br /> en los beneficios que esos proyectos reporten y recibir <br /> indemnizaciones por los perjuicios sociales, culturales y ambientales <br /> que les causen. La consulta que deban realizar las autoridades <br /> competentes será obligatoria y oportuna. Si no se obtuviese el <br /> consentimiento de la comunidad consultada, se procederá conforme a <br /> la Constitución y la ley. <br /> 41<br /> 8. Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y <br /> de su entorno natural. El Estado establecerá y ejecutará programas, <br /> con la participación de la comunidad, para asegurar la conservación y <br /> utilización sustentable de la biodiversidad. <br /> 9. Conservar y desarrollar sus propias formas de convivencia y <br /> organización social, y de generación y ejercicio de la autoridad, en sus <br /> territorios legalmente reconocidos y tierras comunitarias de posesión <br /> ancestral. <br /> 10. Crear, desarrollar, aplicar y practicar su derecho propio o <br /> consuetudinario, que no podrá vulnerar derechos constitucionales, en <br /> particular de las mujeres, niñas, niños y adolescentes. <br /> 11. No ser desplazados de sus tierras ancestrales. <br /> 12. Mantener, proteger y desarrollar los conocimientos colectivos; sus <br /> ciencias, tecnologías y saberes ancestrales; los recursos genéticos que <br /> contienen la diversidad biológica y la agrobiodiversidad; sus <br /> medicinas y prácticas de medicina tradicional, con inclusión del <br /> derecho a recuperar, promover y proteger los lugares rituales y <br /> sagrados, así como plantas, animales, minerales y ecosistemas dentro <br /> de sus territorios; y el conocimiento de los recursos y propiedades de <br /> la fauna y la flora. <br /> Se prohíbe toda forma de apropiación sobre sus conocimientos, <br /> innovaciones y prácticas. <br /> 13. Mantener, recuperar, proteger, desarrollar y preservar su patrimonio <br /> cultural e histórico como parte indivisible del patrimonio del Ecuador. <br /> El Estado proveerá los recursos para el efecto. <br /> 14. Desarrollar, fortalecer y potenciar el sistema de educación <br /> intercultural bilingüe, con criterios de calidad, desde la estimulación <br /> temprana hasta el nivel superior, conforme a la diversidad cultural, <br /> para el cuidado y preservación de las identidades en consonancia con <br /> sus metodologías de enseñanza y aprendizaje. <br /> Se garantizará una carrera docente digna. La administración de este <br /> sistema será colectiva y participativa, con alternancia temporal y <br /> espacial, basada en veeduría comunitaria y rendición de cuentas. <br /> 42<br /> 15. Construir y mantener organizaciones que los representen, en el marco <br /> del respeto al pluralismo y a la diversidad cultural, política y <br /> organizativa. El Estado reconocerá y promoverá todas sus formas de <br /> expresión y organización. <br /> 16. Participar mediante sus representantes en los organismos oficiales <br /> que determine la ley, en la definición de las políticas públicas que les <br /> conciernan, así como en el diseño y decisión de sus prioridades en los <br /> planes y proyectos del Estado. <br /> 17. Ser consultados antes de la adopción de una medida legislativa que <br /> pueda afectar cualquiera de sus derechos colectivos. <br /> 18. Mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación <br /> con otros pueblos, en particular los que estén divididos por fronteras <br /> internacionales. <br /> 19. Impulsar el uso de las vestimentas, los símbolos y los emblemas que <br /> los identifiquen. <br /> 20. La limitación de las actividades militares en sus territorios, de <br /> acuerdo con la ley. <br /> 21. Que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y <br /> aspiraciones se reflejen en la educación pública y en los medios de <br /> comunicación; la creación de sus propios medios de comunicación <br /> social en sus idiomas y el acceso a los demás sin discriminación <br /> alguna.L<i>os </i>territorios de los pueblos en aislamiento voluntario son de posesión <br /> ancestral irreductible e intangible, y en ellos estará vedada todo tipo de <br /> actividad extractiva. El Estado adoptará medidas para garantizar sus vidas, <br /> hacer respetar su autodeterminación y voluntad de permanecer en <br /> aislamiento, y precautelar la observancia de sus derechos. La violación de <br /> estos derechos constituirá delito de etnocidio, que será tipificado por la ley. <br /> El Estado garantizará la aplicación de estos derechos colectivos sin <br /> discriminación alguna, en condiciones de igualdad y equidad entre <br /> mujeres y hombres. <br /> 43<br /> <b>Art. 58.-</b> Para fortalecer su identidad, cultura, tradiciones y derechos, se <br /> reconocen al pueblo afroecuatoriano los derechos colectivos establecidos <br /> en la Constitución, la ley y los pactos, convenios, declaraciones y demás <br /> instrumentos internacionales de derechos humanos. <br /> <b>Art. 59.-</b> Se reconocen los derechos colectivos de los pueblos montubios <br /> para garantizar su proceso de desarrollo humano integral, sustentable y <br /> sostenible, las políticas y estrategias para su progreso y sus formas de <br /> administración asociativa, a partir del conocimiento de su realidad y el <br /> respeto a su cultura, identidad y visión propia, de acuerdo con la ley. <br /> <b>Art. 60.-</b> Los pueblos ancestrales, indígenas, afroecuatorianos y <br /> montubios podrán constituir circunscripciones territoriales para la <br /> preservación de su cultura. La ley regulará su conformación. <br /> Se reconoce a las comunas que tienen propiedad colectiva de la tierra, <br /> como una forma ancestral de organización territorial. <br /> 44<br /> <b>Capítulo quinto </b><br /> <b>Derechos de participación </b><br /> <b>Art. 61.- </b>Las ecuatorianas y ecuatorianos gozan de los siguientes <br /> derechos: <br /> 1. Elegir y ser elegidos. <br /> 2. Participar en los asuntos de interés público. <br /> 3. Presentar proyectos de iniciativa popular normativa. <br /> 4. Ser consultados. <br /> 5. Fiscalizar los actos del poder público. <br /> 6. Revocar el mandato que hayan conferido a las autoridades de elección <br /> popular. <br /> 7. Desempeñar empleos y funciones públicas con base en méritos y <br /> capacidades, y en un sistema de selección y designación transparente, <br /> incluyente, equitativo, pluralista y democrático, que garantice su <br /> participación, con criterios de equidad y paridad de género, igualdad <br /> de oportunidades para las personas con discapacidad y participación <br /> intergeneracional. <br /> 8. Conformar partidos y movimientos políticos, afiliarse o desafiliarse <br /> libremente de ellos y participar en todas las decisiones que éstos <br /> adopten. <br /> Las personas extranjeras gozarán de estos derechos en lo que les sea <br /> aplicable. <br /> <b>Art. 62.-</b> Las personas en goce de derechos políticos tienen derecho al voto <br /> universal, igual, directo, secreto y escrutado públicamente, de conformidad <br /> con las siguientes disposiciones: <br /> 1. El voto será obligatorio para las personas mayores de dieciocho años. <br /> Ejercerán su derecho al voto las personas privadas de libertad sin <br /> sentencia condenatoria ejecutoriada. <br /> 2. El voto será facultativo para las personas entre dieciséis y dieciocho <br /> años de edad, las mayores de sesenta y cinco años, las ecuatorianas y <br /> 45<br /> ecuatorianos que habitan en el exterior, los integrantes de las Fuerzas <br /> Armadas y Policía Nacional, y las personas con discapacidad. <br /> <b>Art. 63.- </b>Las ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior tienen derecho a <br /> elegir a la Presidenta o Presidente y a la Vicepresidenta o Vicepresidente de <br /> la República, representantes nacionales y de la circunscripción del <br /> exterior; y podrán ser elegidos para cualquier cargo. <br /> Las personas extranjeras residentes en el Ecuador tienen derecho al voto <br /> siempre que hayan residido legalmente en el país al menos cinco años. <br /> <b>Art. 64.- </b>Elgoce de los derechos políticos se suspenderá, además de los <br /> casos que determine la ley, por las razones siguientes: <br /> 1. Interdicción judicial, mientras ésta subsista, salvo en caso de <br /> insolvencia o quiebra que no haya sido declarada fraudulenta. <br /> 2. Sentencia ejecutoriada que condene a pena privativa de libertad, <br /> mientras ésta subsista. <br /> <b>Art. 65.-</b> El Estado promoverá la representación paritaria de mujeres y <br /> hombres en los cargos de nominación o designación de la función pública, <br /> en sus instancias de dirección y decisión, y en los partidos y movimientos <br /> políticos. En las candidaturas a las elecciones pluripersonales se respetará <br /> su participación alternada y secuencial. <br /> El Estado adoptará medidas de acción afirmativa para garantizar la <br /> participación de los sectores discriminados.<br /> 46<br /> <b>Capítulo sexto </b><br /> <b>Derechos de libertad</b> <br /> <b>Art. 66.-</b> Se reconoce y garantizará a las personas: <br /> 1. El derecho a la inviolabilidad de la vida. No habrá pena de muerte. <br /> 2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y <br /> nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, <br /> trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad <br /> social y otros servicios sociales necesarios. <br /> 3. El derecho a la integridad personal, que incluye: <br /> a) La integridad física, psíquica, moral y sexual. <br /> b) Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El <br /> Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y <br /> sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las <br /> mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, <br /> personas con discapacidad y contra toda persona en situación de <br /> desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contra <br /> la violencia, la esclavitud y la explotación sexual. <br /> c) La prohibición de la tortura, la desaparición forzada y los tratos y <br /> penas crueles, inhumanos o degradantes. <br /> d) La prohibición del uso de material genético y la experimentación <br /> científica que atenten contra los derechos humanos. <br /> 4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación. <br /> 5. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones <br /> que los derechos de los demás. <br /> 6. El derecho a opinar y expresar su pensamiento libremente y en todas <br /> sus formas y manifestaciones. <br /> 7. El derecho de toda persona agraviada por informaciones sin pruebas <br /> o inexactas, emitidas por medios de comunicación social, a la <br /> correspondiente rectificación, réplica o respuesta, en forma inmediata, <br /> obligatoria y gratuita, en el mismo espacio u horario. <br /> 47<br /> 8. El derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en <br /> privado, su religión o sus creencias, y a difundirlas individual o <br /> colectivamente, con las restricciones que impone el respeto a los <br /> derechos. <br /> El Estado protegerá la práctica religiosa voluntaria, así como la <br /> expresión de quienes no profesan religión alguna, y favorecerá un <br /> ambiente de pluralidad y tolerancia. <br /> 9. El derecho a tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y <br /> responsables sobre su sexualidad, y su vida y orientación sexual. El <br /> Estado promoverá el acceso a los medios necesarios para que estas <br /> decisiones se den en condiciones seguras. <br /> 10. El derecho a tomar decisiones libres, responsables e informadas sobre <br /> su salud y vida reproductiva y a decidir cuándo y cuántas hijas e <br /> hijos tener. <br /> 11. El derecho a guardar reserva sobre sus convicciones. Nadie podrá ser <br /> obligado a declarar sobre las mismas. En ningún caso se podrá exigir <br /> o utilizar sin autorización del titular o de sus legítimos representantes, <br /> la información personal o de terceros sobre sus creencias religiosas, <br /> filiación o pensamiento político; ni sobre datos referentes a su salud y <br /> vida sexual, salvo por necesidades de atención médica. <br /> 12. El derecho a la objeción de conciencia, que no podrá menoscabar <br /> otros derechos, ni causar daño a las personas o a la naturaleza. <br /> Toda persona tiene derecho a negarse a usar la violencia y a <br /> participar en el servicio militar. <br /> 13. El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y <br /> voluntaria. <br /> 14. EI derecho a transitar libremente por el territorio nacional y a escoger <br /> su residencia, así como a entrar y salir libremente del país, cuyo <br /> ejercicio se regulará de acuerdo con la ley. La prohibición de salir del <br /> país sólo podrá ser ordenada por juez competente. <br /> Las personas extranjeras no podrán ser devueltas o expulsadas a un <br /> país donde su vida, libertad, seguridad o integridad o la de sus <br /> familiares peligren por causa de su etnia, religión, nacionalidad, <br /> 48<br /> ideología, pertenencia a determinado grupo social, o por sus <br /> opiniones políticas. <br /> Se prohíbe la expulsión de colectivos de extranjeros. Los procesos <br /> migratorios deberán ser singularizados. <br /> 15. El derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual <br /> o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad <br /> social y ambiental. <br /> 16. El derecho a la libertad de contratación. <br /> 17. EI derecho a la libertad de trabajo. Nadie será obligado a realizar un <br /> trabajo gratuito o forzoso, salvo los casos que determine la ley. <br /> 18. El derecho al honor y al buen nombre. La ley protegerá la imagen y la <br /> voz de la persona. <br /> 19. El derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye <br /> el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así <br /> como su correspondiente protección. La recolección, archivo, <br /> procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información <br /> requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley. <br /> 20. El derecho a la intimidad personal y familiar. <br /> 21. El derecho a la inviolabilidad y al secreto de la correspondencia física <br /> y virtual; ésta no podrá ser retenida, abierta ni examinada, excepto en <br /> los casos previstos en la ley, previa intervención judicial y con la <br /> obligación de guardar el secreto de los asuntos ajenos al hecho que <br /> motive su examen. Este derecho protege cualquier otro tipo o forma <br /> de comunicación. <br /> 22. El derecho a la inviolabilidad de domicilio. No se podrá ingresar en el <br /> domicilio de una persona, ni realizar inspecciones o registros sin su <br /> autorización o sin orden judicial, salvo delito flagrante, en los casos y <br /> forma que establezca la ley. <br /> 23. El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las <br /> autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. No se podrá <br /> dirigir peticiones a nombre del pueblo. <br /> 24. El derecho a participar en la vida cultural de la comunidad. <br /> 49<br /> 25. EI derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de <br /> calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir <br /> información adecuada y veraz sobre su contenido y características. <br /> 26. El derecho a la propiedad en todas sus formas, con función y <br /> responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a la <br /> propiedad se hará efectivo con la adopción de políticas públicas, entre <br /> otras medidas. <br /> 27. EI derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, <br /> libre de contaminación y en armonía con la naturaleza. <br /> 28. El derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener <br /> nombre y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos; y <br /> conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e <br /> inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la <br /> procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales, <br /> religiosas, lingüísticas, políticas y sociales. <br /> 29. Los derechos de libertad también incluyen: <br /> a) El reconocimiento de que todas las personas nacen libres. <br /> b) La prohibición de la esclavitud, la explotación, la servidumbre y el <br /> tráfico y la trata de seres humanos en todas sus formas. El Estado <br /> adoptará medidas de prevención y erradicación de la trata de <br /> personas, y de protección y reinserción social de las víctimas de la <br /> trata y de otras formas de violación de la libertad. <br /> c) Que ninguna persona pueda serrivada de su libertad por deudas, <br /> costas, multas, tributos, ni otras obligaciones, excepto el caso de <br /> pensiones alimenticias. <br /> d) Que ninguna persona pueda ser obligada a hacer algo prohibido o a <br /> dejar de hacer algo no prohibido por la ley. <br /> <b>Art. 67.-</b> Sereconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la <br /> protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará <br /> condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. <br /> Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la <br /> igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes. <br /> 50<br /> El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre <br /> consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus <br /> derechos, obligaciones y capacidad legal. <br /> <b>Art. 68.-</b> La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo <br /> matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones <br /> y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y <br /> obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio. <br /> La adopción corresponderá sólo a parejas de distinto sexo. <br /> <b>Art. 69.-</b> Para proteger los derechos de las personas integrantes de la familia: <br /> 1. <br /> Se promoverá la maternidad y paternidad responsables; la madre y el <br /> padre estarán obligados al cuidado, crianza, educación, alimentación, <br /> desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijas e hijos, en <br /> particular cuando se encuentren separados de ellos por cualquier motivo. <br /> 2. Se reconoce el patrimonio familiar inembargable en la cuantía y con <br /> las condiciones y limitaciones que establezca la ley. Se garantizará el <br /> derecho de testar y de heredar. <br /> 3. <br /> El Estado garantizará la igualdad de derechos en la toma de decisiones <br /> para la administración de la sociedad conyugal y de la sociedad de bienes. <br /> 4. El Estado protegerá a las madres, a los padres y a quienes sean jefas <br /> y jefes de familia, en el ejercicio de sus obligaciones, y prestará <br /> especial atención a las familias disgregadas por cualquier causa. <br /> 5. El Estado promoverá la corresponsabilidad materna y paterna y <br /> vigilará el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre <br /> madres, padres, hijas e hijos. <br /> 6. Las hijas e hijos tendrán los mismos derechos sin considerar <br /> antecedentes de filiación o adopción. <br /> 7. No se exigirá declaración sobre la calidad de la filiación en el <br /> momento de la inscripción del nacimiento, y ningún documento de <br /> identidad hará referencia a ella. <br /> <b>Art. 70.- </b>El Estado formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad <br /> entre mujeres y hombres, a través del mecanismo especializado de acuerdo <br /> con la ley, e incorporará el enfoque de género en planes y programas, y <br /> brindará asistencia técnica para su obligatoria aplicación en el sector público. <br /> 51<br /> <b>Capítulo séptimo </b><br /> <b>Derechos de la naturaleza </b><br /> <b>Art. 71.-</b> La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la <br /> vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el <br /> mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones <br /> y procesos evolutivos. <br /> Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la <br /> autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para <br /> aplicar e interpretar estos derechos se observaran los principios <br /> establecidos en la Constitución, en lo que proceda. <br /> El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los <br /> colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos <br /> los elementos que forman un ecosistema. <br /> <b>Art. <i>72.-</i></b> La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración <br /> será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas <br /> naturales o jurídicas de Indemnizar a los individuos y colectivos que <br /> dependan de los sistemas naturales afectados. <br /> En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los <br /> ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el <br /> Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la <br /> restauración, y adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar <br /> las consecuencias ambientales nocivas. <br /> <b>Art. 73.-</b> EI Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las <br /> actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción <br /> de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales. <br /> Se prohíbe la introducción de organismos y material orgánico e inorgánico <br /> que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional. <br /> <b>Art. 74.-</b> Las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades tendrán <br /> derecho a beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que les <br /> permitan el buen vivir. <br /> Los servicios ambientales no serán susceptibles de apropiación; su <br /> producción, prestación, uso y aprovechamiento serán regulados por el <br /> Estado. <br /> 52<br /> <b>Capítulo octavo </b><br /> <b>Derechos de protección </b><br /> <b>Art. 75.-</b> Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la <br /> tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con <br /> sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso <br /> quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales <br /> será sancionado por la ley. <br /> <b>Art. 76.-</b> En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones <br /> de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá <br /> las siguientes garantías básicas: <br /> 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el <br /> cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. <br /> 2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, <br /> mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme <br /> o sentencia ejecutoriada. <br /> 3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al <br /> momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción <br /> penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una <br /> sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar <br /> a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia <br /> del trámite propio de cada procedimiento. <br /> 4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o <br /> la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria. <br /> 5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que <br /> contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la <br /> menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la <br /> infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, <br /> se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora. <br /> 6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y <br /> las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza. <br /> 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes <br /> garantías: <br /> 53<br /> a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa <br /> o grado del procedimiento. <br /> b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la <br /> preparación de su defensa. <br /> c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de <br /> condiciones. <br /> d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas <br /> por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y <br /> actuaciones del procedimiento. <br /> e) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por <br /> la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por <br /> cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un <br /> defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto. <br /> f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o <br /> intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se <br /> sustancia el procedimiento. <br /> g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o <br /> abogado de su elección o por defensora o defensor público; no <br /> podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con <br /> su defensora o defensor. <br /> h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los <br /> que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; <br /> presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra. <br /> i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y <br /> materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán <br /> ser considerados para este efecto. <br /> j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a <br /> comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al <br /> interrogatorio respectivo. <br /> k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y <br /> competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por <br /> comisiones especiales creadas para el efecto. <br /> 54<br /> l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No <br /> habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o <br /> principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia <br /> de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos <br /> administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren <br /> debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o <br /> servidores responsables serán sancionados. <br /> m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los <br /> que se decida sobre sus derechos. <br /> <b>Art. 77.-</b> En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a <br /> una persona, se observarán las siguientes garantías básicas: <br /> 1. La privación de la libertad se aplicará excepcionalmente cuando sea <br /> necesaria para garantizar la comparecencia en el proceso, o para <br /> asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de <br /> jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las <br /> formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos <br /> flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida <br /> sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas. La jueza o juez <br /> siempre podrá ordenar medidas cautelares distintas a la prisión <br /> preventiva. <br /> 2. Ninguna persona podrá ser admitida en un centro de privación de <br /> libertad sin una orden escrita emitida por jueza o juez competente, <br /> salvo en caso de delito flagrante. Las personas procesadas o <br /> indiciadas en juicio penal que se hallen privadas de libertad <br /> permanecerán en centros de privación provisional de libertad <br /> legalmente establecidos. <br /> 3. Toda persona, en el momento de la detención, tendrá derecho a <br /> conocer en forma clara y en un lenguaje sencillo las razones de su <br /> detención, la identidad de la jueza o juez, o autoridad que la ordenó, <br /> la de quienes la ejecutan y la de las personas responsables del <br /> respectivo interrogatorio. <br /> 4. En el momento de la detención, la agente o el agente informará a la <br /> persona detenida de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar <br /> la asistencia de una abogada o abogado, o de una defensora o <br /> defensor público en caso de que no pudiera designarlo por sí mismo, <br /> y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique. <br /> 55<br /> 5. Si la persona detenida fuera extranjera, quien lleve a cabo la <br /> detención informará inmediatamente al representante consular de su <br /> país. <br /> 6. Nadie podrá ser incomunicado. <br /> 7. El derecho de toda persona a la defensa incluye: <br /> a) Ser informada, de forma previa y detallada, en su lengua propia y <br /> en lenguaje sencillo de las acciones y procedimientos formulados en <br /> su contra, y de la identidad de la autoridad responsable de la <br /> acción o procedimiento. <br /> b) Acogerse al silencio. <br /> c) Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre <br /> asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal. <br /> 8. Nadie podrá ser llamado a declarar en juicio penal contra su cónyuge, <br /> pareja o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo <br /> de afinidad, excepto en el caso de violencia intrafamiliar, sexual y de <br /> género. Serán admisibles las declaraciones voluntarias de las víctimas <br /> de un delito o de los parientes de éstas, con independencia del grado <br /> de parentesco. Estas personas podrán plantear y proseguir la acción <br /> penal correspondiente. <br /> 9. Bajo la responsabilidad de la jueza o juez que conoce el proceso, la <br /> prisión preventiva no podrá exceder de seis meses en las causas por <br /> delitos sancionados con prisión, ni de un año en los casos de delitos <br /> sancionados con reclusión. Si se exceden estos plazos, la orden de <br /> prisión preventiva quedará sin efecto. <br /> 10. Sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la <br /> sentencia absolutoria, la persona detenida recobrará inmediatamente <br /> su libertad, aun cuando estuviera pendiente cualquier consulta o <br /> recurso. <br /> 11. La jueza o juez aplicará de forma prioritaria sanciones y medidas <br /> cautelares alternativas a la privación de libertad contempladas en la <br /> ley. Las sanciones alternativas se aplicarán de acuerdo con las <br /> circunstancias, la personalidad de la persona infractora y las <br /> exigencias de reinserción social de la persona sentenciada. <br /> 56<br /> 12. Las personas declaradas culpables y sancionadas con penas de <br /> privación de libertad por sentencia condenatoria ejecutoriada, <br /> permanecerán en centros de rehabilitación social. Ninguna persona <br /> condenada por delitos comunes cumplirá la pena fuera de los centros <br /> de rehabilitación social del Estado, salvo los casos de penas <br /> alternativas y de libertad condicionada, de acuerdo con la ley. <br /> 13. Para las adolescentes y los adolescentes infractores regirá un sistema <br /> de medidas socioeducativas proporcionales a la infracción atribuida. <br /> El Estado determinará mediante ley sanciones privativas y no <br /> privativas de libertad. La privación de la libertad será establecida <br /> como último recurso, por el periodo mínimo necesario, y se llevará a <br /> cabo en establecimientos diferentes a los de personas adultas. <br /> 14. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la <br /> situación de la persona que recurre. <br /> Quien haya detenido a una persona con violación de estas normas será <br /> sancionado. La ley establecerá sanciones penales y administrativas por la <br /> detención arbitraria que se produzca en uso excesivo de la fuerza policial, <br /> en aplicación o interpretación abusiva de contravenciones u otras normas, <br /> o por motivos discriminatorios. <br /> Para los arrestos disciplinarios de los miembros de las Fuerzas Armadas y <br /> de la Policía Nacional, se aplicará lo dispuesto en la ley. <br /> <b>Art. 78.-</b> Las víctimas de infracciones penales gozarán de protección <br /> especial, se les garantizará su no revictimización, particularmente en la <br /> obtención y valoración de las pruebas, y se las protegerá de cualquier <br /> amenaza u otras formas de intimidación. Se adoptarán mecanismos para <br /> una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la <br /> verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, <br /> garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado. <br /> Se establecerá un sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y <br /> participantes procesales. <br /> <b>Art. 79.-</b> En ningún caso se concederá la extradición de una ecuatoriana o <br /> ecuatoriano. Su juzgamiento se sujetará a las leyes del Ecuador. <br /> <b>Art. 80.-</b>Las acciones y penas por delitos de genocidio, lesa humanidad, <br /> crímenes de guerra, desaparición forzada de personas o crímenes de <br /> 57<br /> agresión a un Estado serán imprescriptibles. Ninguno de estos casos será <br /> susceptible de amnistía. El hecho de que una de estas infracciones haya <br /> sido cometida por un subordinado no eximirá de responsabilidad penal al <br /> superior que la ordenó ni al subordinado que la ejecutó. <br /> <b>Art. 81.-</b> La ley establecerá procedimientos especiales y expeditos para el <br /> juzgamiento y sanción de los delitos de violencia intrafamiliar, sexual, <br /> crímenes de odio y los que se cometan contra niñas, niños, adolescentes, <br /> jóvenes, personas con discapacidad, adultas mayores y personas que, por <br /> sus particularidades, requieren una mayor protección. Se nombrarán <br /> fiscales y defensoras o defensores especializados para el tratamiento de <br /> estas causas, de acuerdo con la ley. <br /> <b>Art. 82.-</b> El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a <br /> la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, <br /> públicas y aplicadas por las autoridades competentes.<br /> 58<br /> <b>Capítulo noveno </b><br /> <b>Responsabilidades </b><br /> <b>Art. 83.-</b> Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los <br /> ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley: <br /> 1. Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de <br /> autoridad competente. <br /> 2. Ama killa, ama llulla, ama shwa. No ser ocioso, no mentir, no robar. <br /> 3. Defender la integridad territorial del Ecuador y sus recursos naturales. <br /> 4. Colaborar en el mantenimiento de la paz y de la seguridad. <br /> 5. Respetar los derechos humanos y luchar por su cumplimiento. <br /> 6. Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y <br /> utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y <br /> sostenible. <br /> 7. Promover el bien común y anteponer el interés general al interés <br /> particular, conforme al buen vivir. <br /> 8. Administrar honradamente y con apego irrestricto a la ley el <br /> patrimonio público, y denunciar y combatir los actos de corrupción. <br /> 9. Practicar la justicia y la solidaridad en el ejercicio de sus derechos y <br /> en el disfrute de bienes y servicios. <br /> 10. Promover la unidad y la igualdad en la diversidad y en las relaciones <br /> interculturales. <br /> 11. Asumir las funciones públicas como un servicio a la colectividad y <br /> rendir cuentas a la sociedad y a la autoridad, de acuerdo con la ley. <br /> 12. Ejercer la profesión u oficio con sujeción a la ética. <br /> 13. Conservar el patrimonio cultural y natural del país, y cuidar y <br /> mantener los bienes públicos. <br /> 14. Respetar y reconocer las diferencias étnicas, nacionales, sociales, <br /> generacionales, de género, y la orientación e identidad sexual. <br /> 59<br /> 15. Cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social, y pagar <br /> los tributos establecidos por la ley. <br /> 16. Asistir, alimentar, educar y cuidar a las hijas e hijos. Este deber es <br /> corresponsabilidad de madres y padres en igual proporción, y <br /> corresponderá también a las hijas e hijos cuando las madres y padres <br /> lo necesiten. <br /> 17. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país, de manera <br /> honesta y transparente. <br /> 60<br /> <b>TÍTULO III </b><br /> <b>GARANTÍAS CONSTITUCIONALES </b><br /> <b>Capítulo primero </b><br /> <b>Garantías normativas </b><br /> <b>Art. 84.-</b> La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa <br /> tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y <br /> demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los <br /> tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la <br /> dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y <br /> nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, <br /> otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra <br /> los derechos que reconoce la Constitución. <br /> 61<br /> <b>Capítulo segundo </b><br /> <b>Políticas públicas, servicios públicos y participación ciudadana </b><br /> <b>Art. 85.- </b>Laformulación, ejecución, evaluación y control de las políticas <br /> públicas y servicios públicos que garanticen los derechos reconocidos por <br /> la Constitución, se regularán de acuerdo con las siguientes disposiciones: <br /> 1. Las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se <br /> orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se <br /> formularán a partir del principio de solidaridad. <br /> 2. Sin perjuicio de la prevalencia del interés general sobre el interés <br /> particular, cuando los efectos de la ejecución de las políticas públicas <br /> o prestación de bienes o servicios públicos vulneren o amenacen con <br /> vulnerar derechos constitucionales, la política o prestación deberá <br /> reformularse o se adoptarán medidas alternativas que concilien los <br /> derechos en conflicto. <br /> 3. El Estado garantizará la distribución equitativa y solidaria del <br /> presupuesto para la ejecución de las políticas públicas y la prestación <br /> de bienes y servicios públicos. <br /> En la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas <br /> y servicios públicos se garantizará la participación de las personas, <br /> comunidades, pueblos y nacionalidades. <br /> 62<br /> <b>Capítulo tercero </b><br /> <b>Garantías jurisdiccionales </b><br /> <b>Sección primera </b><br /> <b>Disposiciones comunes </b><br /> <b>Art. 86.-</b> Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las <br /> siguientes disposiciones: <br /> 1. Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o <br /> nacionalidad podrá proponer las acciones previstas en la Constitución. <br /> 2. Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o <br /> la omisión o donde se producen sus efectos, y serán aplicables las <br /> siguientes normas de procedimiento: <br /> a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas <br /> sus fases e instancias. <br /> b) Serán hábiles todos los días y horas. <br /> c) Podrán ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y <br /> sin necesidad de citar la norma infringida. No será indispensable el <br /> patrocinio de un abogado para proponer la acción. <br /> d) Las notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces que <br /> estén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano <br /> responsable del acto u omisión. <br /> e) No serán aplicables las normas procesales que tiendan a retardar <br /> su ágil despacho. <br /> 3. Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una <br /> audiencia pública, y en cualquier momento del proceso podrá ordenar <br /> la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas. Se <br /> presumirán ciertos los fundamentos alegados por la persona <br /> accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo <br /> contrario o no suministre información. La jueza o juez resolverá la <br /> causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de <br /> derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e <br /> inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones, positivas y <br /> 63<br /> negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las <br /> circunstancias en que deban cumplirse. <br /> Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la corte <br /> provincial. Los procesos judiciales sólo finalizarán con la ejecución <br /> integral de la sentencia o resolución. <br /> 4. Si la sentencia o resolución no se cumple por parte de servidoras o <br /> servidores públicos, la jueza o juez ordenará su destitución del cargo <br /> o empleo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya <br /> lugar. Cuando sea un particular quien incumpla la sentencia o <br /> resolución, se hará efectiva la responsabilidad determinada en la ley. <br /> 5. Todas las sentencias ejecutoriadas serán remitidas a la Corte <br /> Constitucional, para el desarrollo de su jurisprudencia. <br /> <b>Art. 87.-</b> Se podrán ordenar medidas cautelares conjunta o <br /> Independientemente de las acciones constitucionales de protección de <br /> derechos, con el objeto de evitar o hacer cesar la violación o amenaza de <br /> violación de un derecho. <br /> <b>Sección segunda </b><br /> <b>Acción de protección </b><br /> <b>Art. 88.-</b> La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y <br /> eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse <br /> cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u <br /> omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas <br /> públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos <br /> constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, <br /> si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos <br /> impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se <br /> encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación. <br /> <b>Sección tercera </b><br /> <b>Acción de hábeas corpus </b><br /> <b>Art. 89.-</b> La acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad <br /> de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, <br /> por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger <br /> la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad. <br /> 64<br /> Inmediatamente de interpuesta la acción, la jueza o juez convocará a una <br /> audiencia que deberá realizarse en las veinticuatro horas siguientes, en la <br /> que se deberá presentar la orden de detención con las formalidades de ley <br /> y las justificaciones de hecho y de derecho que sustenten la medida. La <br /> jueza o juez ordenará la comparecencia de la persona privada de libertad, <br /> de la autoridad a cuya orden se encuentre la persona detenida, de la <br /> defensora o defensor público y de quien la haya dispuesto o provocado, <br /> según el caso. De ser necesario, la audiencia se realizará en el lugar donde <br /> ocurra la privación de libertad. <br /> La jueza o juez resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la <br /> finalización de la audiencia. En caso de privación ilegítima o arbitraria, se <br /> dispondrá la libertad. La resolución que ordene la libertad se cumplirá de <br /> forma inmediata. <br /> En caso de verificarse cualquier forma de tortura, trato inhumano, cruel o <br /> degradante se dispondrá la libertad de la víctima, su atención integral y <br /> especializada, y la imposición de medidas alternativas a la privación de la <br /> libertad cuando fuera aplicable. <br /> Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta en un <br /> proceso penal, el recurso se interpondrá ante la Corte Provincial de Justicia. <br /> <b>Art. 90.-</b> Cuando se desconozca el lugar de la privación de libertad y <br /> existan indicios sobre la intervención de algún funcionario público o <br /> cualquier otro agente del Estado, o de personas que actúen con su <br /> autorización, apoyo o aquiescencia, la jueza o juez deberá convocar a <br /> audiencia al máximo representante de la Policía Nacional y al ministro <br /> competente. Después de escucharlos, se adoptarán las medidas necesarias <br /> para ubicar a la persona y a los responsables de la privación de libertad.<br /> <b>Sección cuarta </b><br /> <b>Acción de acceso a la información pública </b><br /> <b>Art. 91.-</b> La acción de acceso a la información pública tendrá por objeto <br /> garantizar el acceso a ella cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, <br /> o cuando la que se ha proporcionado no sea completa o fidedigna. Podrá <br /> ser interpuesta incluso si la negativa se sustenta en el carácter secreto, <br /> reservado, confidencial o cualquiera otra clasificación de la información. El <br /> carácter reservado de la información deberá ser declarado con anterioridad <br /> a la petición, por autoridad competente y de acuerdo con la ley. <br /> 65<br /> <b>Sección quinta </b><br /> <b>Acción de hábeas data </b><br /> <b>Art. 92.-</b> Toda persona, por sus propios derechos o como representante <br /> legitimado para el efecto, tendrá derecho a conocer de la existencia y a acceder <br /> a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e <br /> informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades <br /> públicas o privadas, en soporte material o electrónico. Asimismo tendrá <br /> derecho a conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el origen y destino <br /> de información personal y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos. <br /> Las personas responsables de los bancos o archivos de datos personales podrán <br /> difundir la información archivada con autorización de su titular o de la ley. <br /> La persona titular de los datos podrá solicitar al responsable el acceso sin <br /> costo al archivo, así como la actualización de los datos, su rectificación, <br /> eliminación o anulación. En el caso de datos sensibles, cuyo archivo <br /> deberá estar autorizado por la ley o por la persona titular, se exigirá la <br /> adopción de las medidas de seguridad necesarias. Si no se atendiera su <br /> solicitud, ésta podrá acudir a la jueza o juez. La persona afectada podrá <br /> demandar por los perjuicios ocasionados. <br /> <b>Sección sexta </b><br /> <b>Acción por Incumplimiento</b> <br /> <b>Art. 93.-</b> La acción por incumplimiento tendrá por objeto garantizar la <br /> aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el <br /> cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de <br /> derechos humanos, cuando la norma o decisión cuyo cumplimiento se <br /> persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y <br /> exigible. La acción se interpondrá ante la Corte Constitucional. <br /> <b>Sección séptima </b><br /> <b>Acción extraordinaria de protección </b><br /> <b>Art. 94.-</b> La acción extraordinaria de protección procederá contra <br /> sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u <br /> omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la <br /> Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los <br /> recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos <br /> que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la <br /> negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado. <br /> 66<br /> <b>TÍTULO IV </b><br /> <b>PARTICIPACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL PODER </b><br /> <b>Capítulo primero </b><br /> <b>Participación en democracia </b><br /> <b>Sección primera </b><br /> <b>Principios dela participación </b><br /> <b>Art. 95.- </b>Las ciudadanas y ciudadanos, en forma individual y colectiva, <br /> participarán de manera protagónica en la toma de decisiones, planificación <br /> y gestión de los asuntos públicos, y en el control popular de las <br /> instituciones del Estado y la sociedad, y de sus representantes, en un <br /> proceso permanente de construcción del poder ciudadano. La participación <br /> se orientará por los principios de igualdad, autonomía, deliberación <br /> pública, respeto a la diferencia, control popular, solidaridad e <br /> interculturalidad. <br /> La participación de la ciudadanía en todos los asuntos de interés público <br /> es un derecho, que se ejercerá a través de los mecanismos de la <br /> democracia representativa, directa y comunitaria. <br /> <b>Sección segunda </b><br /> <b>Organización colectiva </b><br /> <b>Art. 96.-</b> Se reconocen todas las formas de organización de la sociedad, <br /> como expresión de la soberanía popular para desarrollar procesos de <br /> autodeterminación e incidir en las decisiones y políticas públicas y en el <br /> control social de todos los niveles de gobierno, así como de las entidades <br /> públicas y de las privadas que presten servicios públicos. <br /> Las organizaciones podrán articularse en diferentes niveles para fortalecer <br /> el poder ciudadano y sus formas de expresión; deberán garantizar la <br /> democracia interna, la alternabilidad de sus dirigentes y la rendición de <br /> cuentas. <br /> <b>Art. 97.- </b>Todas las organizaciones podrán desarrollar formas alternativas <br /> de mediación y solución de conflictos, en los casos que permita la ley; <br /> 67<br /> actuar por delegación de la autoridad competente, con asunción de la <br /> debida responsabilidad compartida con esta autoridad; demandar la <br /> reparación de daños ocasionados por entes públicos o privados; formular <br /> propuestas y reivindicaciones económicas, políticas, ambientales, sociales <br /> y culturales; y las demás iniciativas que contribuyan al buen vivir. <br /> Se reconoce al voluntariado de acción social y desarrollo como una forma <br /> de participación social.<b>Art. 98.- </b>Los individuos y los colectivos podrán ejercer el derecho a la <br /> resistencia frente a acciones u omisiones del poder público o de las <br /> personas naturales o jurídicas no estatales que vulneren o puedan <br /> vulnerar sus derechos constitucionales, y demandar el reconocimiento de <br /> nuevos derechos. <br /> <b>Art. 99.-</b> La acción ciudadana se ejercerá en forma individual o en <br /> representación de la colectividad, cuando se produzca la violación de un <br /> derecho o la amenaza de su afectación; será presentada ante autoridad <br /> competente de acuerdo con la ley. El ejercicio de esta acción no impedirá <br /> las demás acciones garantizadas en la Constitución y la ley. <br /> <b>Sección tercera </b><br /> <b>Participación en los diferentes niveles de gobierno </b><br /> <b>Art. 100.- </b>En todos los niveles de gobierno se conformarán instancias de <br /> participación integradas por autoridades electas, representantes del <br /> régimen dependiente y representantes de la sociedad del ámbito territorial <br /> de cada nivel de gobierno, que funcionarán regidas por principios <br /> democráticos. La participación en estas instancias se ejerce para: <br /> 1. Elaborar planes y políticas nacionales, locales y sectoriales entre los <br /> gobiernos y la ciudadanía. <br /> 2. Mejorar la calidad de la inversión pública y definir agendas de <br /> desarrollo. <br /> 3. Elaborar presupuestos participativos de los gobiernos. <br /> 4. Fortalecer la democracia con mecanismos permanentes de <br /> transparencia, rendición de cuentas y control social. <br /> 68<br /> 5. Promover la formación ciudadana e impulsar procesos de <br /> comunicación. <br /> Para el ejercicio de esta participación se organizarán audiencias públicas, <br /> veedurías, asambleas, cabildos populares, consejos consultivos, <br /> observatorios y las demás instancias que promueva la ciudadanía. <br /> <b>Art. 101.-</b> Las sesiones de los gobiernos autónomos descentralizados <br /> serán públicas, y en ellas existirá la silla vacía que ocupará una <br /> representante o un representante ciudadano en función de los temas a <br /> tratarse, con el propósito de participar en su debate y en la toma de <br /> decisiones. <br /> <b>Art. 102.-</b> Las ecuatorianas y ecuatorianos, incluidos aquellos <br /> domiciliados en el exterior, en forma individual o colectiva, podrán <br /> presentar sus propuestas y proyectos a todos los niveles de gobierno, a <br /> través de los mecanismos previstos en la Constitución y la ley. <br /> <b>Sección cuarta </b><br /> <b>Democracia directa </b><br /> <b>Art. 103.- </b>La iniciativa popular normativa se ejercerá para proponer la <br /> creación, reforma o derogatoria de normas jurídicas ante la Función <br /> Legislativa o cualquier otro órgano con competencia normativa. Deberá <br /> contar con el respaldo de un número no inferior al cero punto veinte y <br /> cinco por ciento de las personas inscritas en el registro electoral de la <br /> jurisdicción correspondiente. <br /> Quienes propongan la iniciativa popular participarán, mediante <br /> representantes, en el debate del proyecto en el órgano correspondiente, <br /> que tendrá un plazo de ciento ochenta días para tratar la propuesta; si no <br /> lo hace, la propuesta entrará en vigencia. <br /> Cuando se trate de un proyecto de ley, la Presidenta o Presidente de la <br /> República podrá enmendar el proyecto pero no vetarlo totalmente. <br /> Para la presentación de propuestas de reforma constitucional se requerirá <br /> el respaldo de un número no inferior al uno por ciento de las personas <br /> inscritas en el registro electoral. En el caso de que la Función Legislativa <br /> no trate la propuesta en el plazo de un año, los proponentes podrán <br /> solicitar al Consejo Nacional Electoral que convoque a consulta popular, <br /> sin necesidad de presentar el ocho por ciento de respaldo de los inscritos <br /> 69<br /> en el registro electoral. Mientras se tramite una propuesta ciudadana de <br /> reforma constitucional no podrá presentarse otra. <br /> <b>Art. 104.-</b> EI organismo electoral correspondiente convocará a consulta <br /> popular por disposición de la Presidenta o Presidente de la República, de la <br /> máxima autoridad de los gobiernos autónomos descentralizados o de la <br /> iniciativa ciudadana. <br /> La Presidenta o Presidente de la República dispondrá al Consejo Nacional <br /> Electoral que convoque a consulta popular sobre los asuntos que estime <br /> convenientes. <br /> Los gobiernos autónomos descentralizados, con la decisión de las tres <br /> cuartas partes de sus integrantes, podrán solicitar la convocatoria a <br /> consulta popular sobre temas de interés para su jurisdicción. <br /> La ciudadanía podrá solicitar la convocatoria a consulta popular sobre <br /> cualquier asunto. Cuando la consulta sea de carácter nacional, el petitorio <br /> contará con el respaldo de un número no inferior al cinco por ciento de <br /> personas inscritas en el registro electoral; cuando sea de carácter local el <br /> respaldo será de un número no inferior al diez por ciento del <br /> correspondiente registro electoral. <br /> Cuando la consulta sea solicitada por ecuatorianas y ecuatorianos en el <br /> exterior, para asuntos de su interés y relacionados con el Estado <br /> ecuatoriano, requerirá el respaldo de un número no inferior al cinco por <br /> ciento de las personas inscritas en el registro electoral de la <br /> circunscripción especial. <br /> Las consultas populares que soliciten los gobiernos autónomos <br /> descentralizados o la ciudadanía no podrán referirse a asuntos relativos a <br /> tributos o a la organización político administrativa del país, salvo lo <br /> dispuesto en la Constitución. <br /> En todos los casos, se requerirá dictamen previo de la Corte Constitucional <br /> sobre la constitucionalidad de las preguntas propuestas. <br /> <b>Art. 105.-</b> Las personas en goce de los derechos políticos podrán revocar el <br /> mandato a las autoridades de elección popular. <br /> La solicitud de revocatoria del mandato podrá presentarse una vez <br /> cumplido el primero y antes del último año del periodo para el que fue <br /> 70<br /> electa la autoridad cuestionada. Durante el periodo de gestión de una <br /> autoridad podrá realizarse sólo un proceso de revocatoria del mandato. <br /> La solicitud de revocatoria deberá respaldarse por un número no inferior al <br /> diez por ciento de personas inscritas en el registro electoral <br /> correspondiente. Para el caso de la Presidenta o Presidente de la República <br /> se requerirá el respaldo de un número no inferior al quince por ciento de <br /> inscritos en el registro electoral. <br /> <b>Art. 106.-</b> El Consejo Nacional Electoral, una vez que conozca la decisión <br /> de la Presidenta o Presidente de la República o de los gobiernos autónomos <br /> descentralizados, o acepte la solicitud presentada por la ciudadanía, <br /> convocará en el plazo de quince días a referéndum, consulta popular o <br /> revocatoria del mandato, que deberá efectuarse en los siguientes sesenta <br /> días. <br /> Para la aprobación de un asunto propuesto a referéndum, consulta <br /> popular o revocatoria del mandato, se requerirá la mayoría absoluta de los <br /> votos válidos, salvo la revocatoria de la Presidenta o Presidente de la <br /> República en cuyo caso se requerirá la mayoría absoluta de los <br /> sufragantes. <br /> El pronunciamiento popular será de obligatorio e inmediato cumplimiento. <br /> En el caso de revocatoria del mandato la autoridad cuestionada será <br /> cesada de su cargo y será reemplazada por quien corresponda de acuerdo <br /> con la Constitución. <br /> <b>Art. 107.-</b> Los gastos que demande la realización de los procesos <br /> electorales que se convoquen por disposición de los gobiernos autónomos <br /> descentralizados se imputarán al presupuesto del correspondiente nivel de <br /> gobierno; los que se convoquen por disposición de la Presidenta o <br /> Presidente de la República o por solicitud de la ciudadanía se imputarán al <br /> Presupuesto General del Estado. <br /> <b>Sección quinta </b><br /> <b>Organizaciones políticas </b><br /> <b>Art. 108.-</b> Los partidos y movimientos políticos son organizaciones <br /> públicas no estatales, que constituyen expresiones de la pluralidad política <br /> del pueblo y sustentarán concepciones filosóficas, políticas, ideológicas, <br /> incluyentes y no discriminatorias. <br /> 71<br /> Su organización, estructura y funcionamiento será democráticos y <br /> garantizarán la alternabilidad, rendición de cuentas y conformación <br /> paritaria entre mujeres y hombres en sus directivas. Seleccionarán a sus <br /> directivas y candidaturas mediante procesos electorales internos o <br /> elecciones primarias. <br /> <b>Art. 109.- </b>Los partidos políticos serán de carácter nacional, se regirán por <br /> sus principios y estatutos, propondrán un programa de gobierno y <br /> mantendrán el registro de sus afiliados. Los movimientos políticos podrán <br /> corresponder a cualquier nivel de gobierno o a la circunscripción del <br /> exterior. La ley establecerá los requisitos y condiciones de organización, <br /> permanencia y accionar democrático de los movimientos políticos, así <br /> como los incentivos para que conformen alianzas. <br /> Los partidos políticos deberán presentar su declaración de principios <br /> ideológicos, programa de gobierno que establezca las acciones básicas que <br /> se proponen realizar, estatuto, símbolos, siglas, emblemas, distintivos, <br /> nómina de la directiva. Los partidos deberán contar con una organización <br /> nacional, que comprenderá al menos al cincuenta por ciento de las <br /> provincias del país, dos de las cuales deberán corresponder a las tres de <br /> mayor población. El registro de afiliados no podrá ser menor al uno punto <br /> cinco por ciento del registro electoral utilizado en el último proceso <br /> electoral. <br /> Los movimientos políticos deberán presentar una declaración de principios, <br /> programa de gobierno, símbolos, siglas, emblemas, distintivos y registro de <br /> adherentes o simpatizantes, en número no inferior al uno punto cinco por <br /> ciento del registro electoral utilizado en el último proceso electoral. <br /> <b>Art. 110.-</b> Los partidos y movimientos políticos se financiarán con los <br /> aportes de sus afiliadas, afiliados y simpatizantes, y en la medida en que <br /> cumplan con los requisitos que establezca la ley, los partidos políticos <br /> recibirán asignaciones del Estado sujetas a control. <br /> El movimiento político que en dos elecciones pluripersonales sucesivas <br /> obtenga al menos el cinco por ciento de votos válidos a nivel nacional, <br /> adquirirá iguales derechos y deberá cumplir las mismas obligaciones que <br /> los partidos políticos. <br /> <b>Art. 111.-</b>Se reconoce el derecho de los partidos y movimientos políticos <br /> registrados en el Consejo Nacional Electoral a la oposición política en todos <br /> los niveles de gobierno. <br /> 72<br /> <b>Sección sexta </b><br /> <b>Representación política </b><br /> <b>Art. 112</b>.- Los partidos y movimientos políticos o sus alianzas podrán <br /> presentar a militantes, simpatizantes o personas no afiliadas como <br /> candidatas de elección popular. Los movimientos políticos requerirán el <br /> respaldo de personas inscritas en el registro electoral de la correspondiente <br /> jurisdicción en un número no inferior al uno punto cinco por ciento. <br /> Al solicitar la inscripción quienes postulen su candidatura presentarán su <br /> programa de gobierno o sus propuestas. <br /> <b>Art. 113.-</b> No podrán ser candidatas o candidatos de elección popular: <br /> 1. Quienes al inscribir su candidatura tengan contrato con el Estado, <br /> como personas naturales o como representantes o apoderados de <br /> personas jurídicas, siempre que el contrato se haya celebrado para la <br /> ejecución de obra pública, prestación de servicio público o explotación <br /> de recursos naturales. <br /> 2. Quienes hayan recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por <br /> delitos sancionados con reclusión, o por cohecho, enriquecimiento <br /> ilícito o peculado. <br /> 3. Quienes adeuden pensiones alimenticias. <br /> 4. Las juezas y jueces de la Función Judicial, del Tribunal Contencioso <br /> Electoral, y los miembros de la Corte Constitucional y del Consejo <br /> Nacional Electoral, salvo que hayan renunciado a sus funciones seis <br /> meses antes de la fecha señalada para la elección. <br /> 5. Los miembros del servicio exterior que cumplan funciones fuera del <br /> país no podrán ser candidatas ni candidatos en representación de las <br /> ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior, salvo que hayan <br /> renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha señalada <br /> para la elección. <br /> 6. Las servidoras y servidores públicos de libre nombramiento y <br /> remoción, y los de periodo fijo, salvo que hayan renunciado con <br /> anterioridad a la fecha de la inscripción de su candidatura. Las <br /> demás servidoras o servidores públicos y los docentes, podrán <br /> candidatizarse y gozarán de licencia sin sueldo desde la fecha de <br /> 73<br /> inscripción de sus candidaturas hasta el día siguiente de las <br /> elecciones, y de ser elegidos, mientras ejerzan sus funciones. El <br /> ejercicio del cargo de quienes sean elegidos para integrar las juntas <br /> parroquiales no será incompatible con el desempeño de sus funciones <br /> como servidoras o servidores públicos, o docentes. <br /> 7. Quienes hayan ejercido autoridad ejecutiva en gobiernos de facto. <br /> 8. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en <br /> servicio activo. <br /> <b>Art. 114.-</b> Las autoridades de elección popular podrán reelegirse por una <br /> sola vez, consecutiva o no, para el mismo cargo. Las autoridades de <br /> elección popular que se postulen para un cargo diferente deberán <br /> renunciar al que desempeñan. <br /> <b>Art. 115.-</b> El Estado, a través de los medios de comunicación, garantizará <br /> de forma equitativa e igualitaria la promoción electoral que propicie el <br /> debate y la difusión de las propuestas programáticas de todas las <br /> candidaturas. Los sujetos políticos no podrán contratar publicidad en los <br /> medios de comunicación y vallas publicitarias. <br /> Se prohíbe el uso de los recursos y la infraestructura estatales, así como la <br /> publicidad gubernamental, en todos los niveles de gobierno, para la <br /> campaña electoral. <br /> La ley establecerá sanciones para quienes incumplan estas disposiciones y <br /> determinará el límite y los mecanismos de control de la propaganda y el <br /> gasto electoral. <br /> <b>Art. 116.- </b>Para las elecciones pluripersonales, la ley establecerá un <br /> sistema electoral conforme a los principios de proporcionalidad, igualdad <br /> del voto, equidad, paridad y alternabilidad entre mujeres y hombres; y <br /> determinará las circunscripciones electorales dentro y fuera del país. <br /> <b>Art. 117.- </b>Se prohíbe realizar reformas legales en materia electoral <br /> durante el año anterior a la celebración de elecciones. <br /> En caso de que la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición <br /> afecte el normal desarrollo del proceso electoral, el Consejo Nacional <br /> Electoral propondrá a la Función Legislativa un proyecto de ley para que <br /> ésta lo considere en un plazo no mayor de treinta días; de no tratarlo, <br /> entrará en vigencia por el ministerio de la ley. <br /> 74<br /> <b>Capítulo segundo </b><br /> <b>Función Legislativa </b><br /> <b>Sección primera </b><br /> <b>Asamblea Nacional </b><br /> <b>Art. 118.-</b> La Función Legislativa se ejerce por la Asamblea Nacional, que <br /> se integrará por asambleístas elegidos para un periodo de cuatro años. <br /> La Asamblea Nacional es unicameral y tendrá su sede en Quito. <br /> Excepcionalmente podrá reunirse en cualquier parte del territorio nacional. <br /> La Asamblea Nacional se integrará por: <br /> 1. Quince asambleístas elegidos en circunscripción nacional. <br /> 2. Dos asambleístas elegidos por cada provincia, y uno más por cada <br /> doscientos mil habitantes o fracción que supere los ciento cincuenta <br /> mil, de acuerdo al último censo nacional de la población. <br /> 3. La ley determinará la elección de asambleístas de regiones, de <br /> distritos metropolitanos, y de la circunscripción del exterior. <br /> <b>Art. 119.-</b> Para ser asambleísta se requerirá tener nacionalidad <br /> ecuatoriana, haber cumplido dieciocho años de edad al momento de la <br /> inscripción de la candidatura y estar en goce de los derechos políticos. <br /> <b>Art. 120.-</b> La Asamblea Nacional tendrá las siguientes atribuciones y <br /> deberes, además de las que determine la ley: <br /> 1. Posesionar a la Presidenta o Presidente y a la Vicepresidenta o <br /> Vicepresidente de la República proclamados electos por el Consejo <br /> Nacional Electoral. La posesión tendrá lugar el veinticuatro de mayo <br /> del año de su elección. <br /> 2. Declarar la incapacidad física o mental inhabilitante para ejercer el <br /> cargo de Presidenta o Presidente de la República y resolver el cese de <br /> sus funciones de acuerdo con lo previsto en la Constitución. <br /> 75<br /> 3. Elegir a la Vicepresidenta o Vicepresidente, en caso de su falta <br /> definitiva, de una terna propuesta por la Presidenta o Presidente de la <br /> República. <br /> 4. Conocer los informes anuales que debe presentar la Presidenta o <br /> Presidente de la República y pronunciarte al respecto. <br /> 5. Participar en el proceso de reforma constitucional. <br /> 6. Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con <br /> carácter generalmente obligatorio. <br /> 7. Crear, modificar o suprimir tributos mediante ley, sin menoscabo de <br /> las atribuciones conferidas a los gobiernos autónomos <br /> descentralizados. <br /> 8. Aprobar o improbar los tratados internacionales en los casos que <br /> corresponda. <br /> 9. Fiscalizar los actos de las funciones Ejecutiva, Electoral y de <br /> Transparencia y Control Social, y los otros órganos del poder público, <br /> y requerir a las servidoras y servidores públicos las informaciones que <br /> considere necesarias. <br /> 10. Autorizar con la votación de las dos terceras partes de sus integrantes, <br /> el enjuiciamiento penal de la Presidenta o Presidente o de la <br /> Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, cuando la autoridad <br /> competente lo solicite fundadamente. <br /> 11. Posesionar a la máxima autoridad de la Procuraduría General del <br /> Estado, Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado, <br /> Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública, Superintendencias, y a los <br /> miembros del Consejo Nacional Electoral, del Consejo de la <br /> Judicatura y del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social. <br /> 12. Aprobar el Presupuesto General del Estado, en el que constará el <br /> límite del endeudamiento público, y vigilar su ejecución. <br /> 13. Conceder amnistías por delitos políticos e indultos por motivos <br /> humanitarios, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus <br /> integrantes. No se concederán por delitos cometidos contra la <br /> administración pública ni por genocidio, tortura, desaparición forzada <br /> de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia. <br /> 76<br /> <b>Art. 121.-</b> La Asamblea Nacional elegirá a una Presidenta o Presidente y a <br /> dos Vicepresidentas o Vicepresidentes de entre sus miembros, para un <br /> periodo de dos años, y podrán ser reelegidos. <br /> Las Vicepresidentas o Vicepresidentes ocuparán, en su orden, la <br /> Presidencia en caso de ausencia temporal o definitiva, o de renuncia del <br /> cargo. La Asamblea Nacional llenará las vacantes cuando sea el caso, y por <br /> el tiempo que falte, para completar los periodos. <br /> La Asamblea Nacional elegirá de fuera de su seno a una secretaria o <br /> secretario y a una prosecretaria o prosecretario. <br /> <b>Art. 122.- </b>EI máximo órgano de la administración legislativa se integrará <br /> por quienes ocupen la Presidencia y las dos Vicepresidencias, y por cuatro <br /> vocales elegidos por la Asamblea Nacional de entre asambleístas <br /> pertenecientes a diferentes bancadas legislativas. <br /> <b>Art. 123.-</b> La Asamblea Nacional se instalará en Quito, sin necesidad de <br /> convocatoria, el catorce de mayo del año de su elección. El pleno sesionará <br /> de forma ordinaria y permanente, con dos recesos al año de quince días <br /> cada uno. Las sesiones de la Asamblea Nacional serán públicas, salvo las <br /> excepciones establecidas en la ley. <br /> Durante el tiempo de receso,la Presidenta o Presidente de la Asamblea <br /> Nacional, por sí, a petición de la mayoría de los miembros de la Asamblea <br /> o de la Presidenta o Presidente de la República, convocará a periodos <br /> extraordinarios de sesiones para conocer exclusivamente los asuntos <br /> específicos señalados en la convocatoria. <br /> <b>Art. 124.-</b> Los partidos o movimientos políticos que cuenten con un <br /> número de asambleístas que represente al menos el diez por ciento de los <br /> miembros de la Asamblea Nacional podrán formar una bancada legislativa. <br /> Los partidos o movimientos que no lleguen a tal porcentaje podrán unirse <br /> con otros para formarla. <br /> <b>Art. 125.-</b> Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Asamblea Nacional <br /> integrará comisiones especializadas permanentes, en las que participarán <br /> todos sus miembros. La ley determinará el número, conformación y <br /> competencias de cada una de ellas. <br /> <b>Art. 126.-</b> Para el cumplimiento de sus labores la Asamblea Nacional se regirá <br /> por la ley correspondiente y su reglamento interno. Para la reforma o codificación <br /> de esta ley se requerirá la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea. <br /> 77<br /> <b>Art. 127.-</b> Las asambleístas y los asambleístas ejercerán una función <br /> pública al servicio del país, actuarán con sentido nacional, serán <br /> responsables políticamente ante la sociedad de sus acciones u omisiones <br /> en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, y estarán obligados a <br /> rendir cuentas a sus mandantes. <br /> Las asambleístas y los asambleístas no podrán: <br /> 1. Desempeñar ninguna otra función pública o privada, ni dedicarse a <br /> sus actividades profesionales si fueran incompatibles con su cargo, <br /> excepto la docencia universitaria siempre que su horario lo permita. <br /> 2. Ofrecer, tramitar, recibir o administrar recursos del Presupuesto <br /> General del Estado, salvo los destinados al funcionamiento <br /> administrativo de la Asamblea Nacional. <br /> 3. Gestionar nombramientos de cargos públicos. <br /> 4. Percibir dietas u otros ingresos de fondos públicos que no sean los <br /> correspondientes a su función de asambleístas. <br /> 5. Aceptar nombramientos, delegaciones, comisiones o representaciones <br /> remuneradas de otras funciones del Estado. <br /> 6. Integrar directorios de otros cuerpos colegiados de instituciones o <br /> empresas en las que tenga participación el Estado. <br /> 7. Celebrar contratos con entidades del sector público. <br /> Quien incumpla alguna de estas prohibiciones perderá la calidad de <br /> asambleísta, además de las responsabilidades que determine la ley. <br /> <b>Art. 128.-</b> Las asambleístas y los asambleístas gozarán de fuero de Corte <br /> Nacional de Justicia durante el ejercicio de sus funciones; no serán civil ni <br /> penalmente responsables por las opiniones que emitan, ni por las <br /> decisiones o actos que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro y <br /> fuera de la Asamblea Nacional. <br /> Para iniciar causa penal en contra de una asambleísta o de un asambleísta <br /> se requerirá autorización previa de la Asamblea Nacional, excepto en los <br /> casos que no se encuentren relacionados con el ejercicio de sus funciones. <br /> Si la solicitud de la jueza o juez competente en la que pide la autorización <br /> 78<br /> para el enjuiciamiento no se contesta en el plazo de treinta días, se <br /> entenderá concedida. Durante los periodos de receso se suspenderá el <br /> decurso del plazo mencionado. Solo se les podrá privar de libertad en caso <br /> de delito flagrante o sentencia ejecutoriada. <br /> Las causas penales que se hayan iniciado con anterioridad a la posesión <br /> del cargo continuarán en trámite ante la jueza o juez que avocó el <br /> conocimiento de la causa. <br /> <b>Sección segunda </b><br /> <b>Control de la acción de gobierno </b><br /> <b>Art. 129.-</b> La Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político <br /> de la Presidenta o Presidente, o de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la <br /> República, a solicitud de al menos una tercera parte de sus miembros, en <br /> los siguientes casos: <br /> 1. Por delitos contra la seguridad del Estado. <br /> 2. Por delitos de concusión, cohecho, peculado o enriquecimiento ilícito. <br /> 3. Por delitos de genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, <br /> secuestro u homicidio por razones políticas o de conciencia. <br /> Para iniciar el juicio político se requerirá el dictamen de admisibilidad de la <br /> Corte Constitucional, pero no será necesario el enjuiciamiento penal previo. <br /> En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en <br /> la ley, la Asamblea Nacional resolverá motivadamente con base en las pruebas <br /> de descargo presentadas por la Presidenta o Presidente de la República. <br /> Para proceder a la censura y destitución se requerirá el voto favorable de <br /> las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional. Si de la <br /> censura se derivan indicios de responsabilidad penal, se dispondrá que el <br /> asunto pase a conocimiento de la jueza o juez competente. <br /> <b>Art. 130.-</b>La Asamblea Nacional podrá destituir a la Presidenta o <br /> Presidente de la República en los siguientes casos: <br /> 1. Por arrogarse funciones que no le competan constitucionalmente, <br /> previo dictamen favorable de la Corte Constitucional. <br /> 79<br /> 2. Por grave crisis política y conmoción interna. <br /> En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en <br /> la ley, la Asamblea Nacional resolverá motivadamente con base en las pruebas <br /> de descargo presentadas por la Presidenta o Presidente de la República. <br /> Para proceder a la destitución se requerirá el voto favorable de las dos <br /> terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional. De prosperar la <br /> destitución, la Vicepresidenta o Vicepresidente asumirá la Presidencia de <br /> la República. <br /> Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez durante el periodo <br /> legislativo, en los tres primeros años del mismo. <br /> En un plazo máximo de siete días después de la publicación de la <br /> resolución de destitución, el Consejo Nacional Electoral convocará para <br /> una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales anticipadas <br /> para el resto de los respectivos periodos. La instalación de la Asamblea <br /> Nacional y la posesión de la Presidenta o Presidente electo tendrá lugar de <br /> acuerdo con lo previsto en la Constitución, en la fecha determinada por el <br /> Consejo Nacional Electoral. <br /> <b>Art. 131.-</b> La Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político, <br /> a solicitud de al menos una cuarta parte de sus miembros y por <br /> incumplimiento de las funciones que les asignan la Constitución y la ley, <br /> de las ministras o ministros de Estado, o de la máxima autoridad de la <br /> Procuraduría General del Estado, Contraloría General del Estado, Fiscalía <br /> General del Estado, Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública General, <br /> Superintendencias, y de los miembros del Consejo Nacional Electoral, <br /> Tribunal Contencioso Electoral, Consejo de la Judicatura y Consejo de <br /> Participación Ciudadana y Control Social, y de las demás autoridades que <br /> la Constitución determine, durante el ejercicio de su cargo y hasta un año <br /> después de terminado. <br /> Para proceder a su censura y destitución se requerirá el voto favorable de <br /> la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, con <br /> excepción de las ministras o ministros de Estado y los miembros de la <br /> Función Electoral y del Consejo de la Judicatura, en cuyo caso se <br /> requerirá las dos terceras partes. <br /> La censura producirá la inmediata destitución de la autoridad. Si de los <br /> motivos de la censura se derivan indicios de responsabilidad penal, se <br /> dispondrá que el asunto pase a conocimiento de la autoridad competente. <br /> 80<br /> <b>Sección tercera </b><br /> <b>Procedimiento legislativo </b><br /> <b>Art. 132.-</b> La Asamblea Nacional aprobará como leyes las normas <br /> generales de interés común. Las atribuciones de la Asamblea Nacional que <br /> no requieran de la expedición de una ley se ejercerán a través de acuerdos <br /> o resoluciones. Se requerirá de ley en los siguientes casos: <br /> 1. Regular el ejercicio de tos derechos y garantías constitucionales. <br /> 2. Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes. <br /> 3. Crear, modificar o suprimir tributos, sin menoscabo de las <br /> atribuciones que la Constitución confiere a los gobiernos autónomos <br /> descentralizados. <br /> 4. Atribuir deberes, responsabilidades y competencias a los gobiernos <br /> autónomos descentralizados. <br /> 5. Modificar la división político-administrativa del país, excepto en lo <br /> relativo a las parroquias. <br /> 6. Otorgar a los organismos públicos de control y regulación la facultad <br /> de expedir normas de carácter general en las materias propias de su <br /> competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones <br /> legales. <br /> <b>Art. 133.-</b> Las leyes serán orgánicas y ordinarias. <br /> Serán leyes orgánicas: <br /> 1. Las que regulen la organización y funcionamiento de las instituciones <br /> creadas por la Constitución. <br /> 2. Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías <br /> constitucionales.3. Las que regulen la organización, competencias, facultades y <br /> funcionamiento de los gobiernos autónomos descentralizados. <br /> 4. Las relativas al régimen de partidos políticos y al sistema electoral. <br /> 81<br /> La expedición, reforma, derogación e interpretación con carácter <br /> generalmente obligatorio de las leyes orgánicas requerirán mayoría <br /> absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional. <br /> Las demás serán leyes ordinarias, que no podrán modificar ni prevalecer <br /> sobre una ley orgánica. <br /> <b>Art. 134.- </b>La iniciativa para presentar proyectos de ley corresponde: <br /> 1. A las asambleístas y los asambleístas, con el apoyo de una bancada <br /> legislativa o de al menos el cinco por ciento de los miembros de la <br /> Asamblea Nacional. <br /> 2. A la Presidenta o Presidente de la República. <br /> 3. A las otras funciones del Estado en los ámbitos de su competencia. <br /> 4. A la Corte Constitucional, Procuraduría General del Estado, Fiscalía <br /> General del Estado, Defensoría del Pueblo y Defensoría Pública en las <br /> materias que les corresponda de acuerdo con sus atribuciones. <br /> 5. A las ciudadanas y los ciudadanos que estén en goce de los derechos <br /> políticos y a las organizaciones sociales que cuenten con el respaldo <br /> de por lo menos el cero punto veinticinco por ciento de las ciudadanas <br /> y ciudadanos inscritos en el padrón electoral nacional. <br /> 6. Quienes presenten proyectos de ley de acuerdo con estas <br /> disposiciones podrán participar en su debate, personalmente o por <br /> medio de sus delegados. <br /> <b>Art. 135.-</b> Sólo la Presidenta o Presidente de la República podrá presentar <br /> proyectos de ley que creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten <br /> el gasto público o modifiquen la división político administrativa del país. <br /> <b>Art. 136.-</b> Los proyectos de ley deberán referirse a una sola materia y <br /> serán presentados a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional <br /> con la suficiente exposición de motivos, el articulado que se proponga y la <br /> expresión clara de los artículos que con la nueva ley se derogarían o se <br /> reformarían. Si el proyecto no reúne estos requisitos no se tramitará. <br /> <b>Art. 137.-</b> El proyecto de ley será sometido a dos debates. La Presidenta o <br /> Presidente de la Asamblea Nacional, dentro de los plazos que establezca la <br /> 82<br /> ley, ordenará que se distribuya el proyecto a los miembros de la Asamblea <br /> y se difunda públicamente su extracto, y enviará el proyecto a la comisión <br /> que corresponda, que iniciará su respectivo conocimiento y trámite. <br /> Las ciudadanas y los ciudadanos que tengan interés en la aprobación del <br /> proyecto de ley, o que consideren que sus derechos puedan ser afectados <br /> por su expedición, podrán acudir ante la comisión y exponer sus <br /> argumentos. <br /> Aprobado el proyecto de ley, la Asamblea lo enviará a la Presidenta o <br /> Presidente de la República para que lo sancione u objete de forma <br /> fundamentada. Sancionado proyecto de ley o de no haber objeciones <br /> dentro del plazo de treinta días posteriores a su recepción por parte de la <br /> Presidenta o Presidente de la República, se promulgará la ley, y se <br /> publicará en el Registro Oficial. <br /> <b>Art. 138.-</b> Si la Presidenta o Presidente de la República objeta totalmente <br /> el proyecto de ley, la Asamblea podrá volver a considerarlo solamente <br /> después de un año contado a partir de la fecha de la objeción. <br /> Transcurrido este plazo, la Asamblea podrá ratificarlo en un solo debate, <br /> con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, y lo <br /> enviará inmediatamente al Registro Oficial para su publicación. <br /> Si la objeción fuera parcial, la Presidenta o Presidente de la República <br /> presentará un texto alternativo, que no podrá incluir materias no <br /> contempladas en el proyecto; igual restricción observara la Asamblea <br /> Nacional en la aprobación de las modificaciones sugeridas. <br /> La Asamblea examinará la objeción parcial dentro del plazo de treinta días, <br /> contados a partir de la fecha de su entrega y podrá, en un solo debate, <br /> allanarse a ella y enmendar el proyecto con el voto favorable de la mayoría <br /> de asistentes a la sesión. También podrá ratificar el proyecto inicialmente <br /> aprobado, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. <br /> En ambos casos, la Asamblea enviará la ley al Registro Oficial para su <br /> publicación. Si la Asamblea no considera la objeción en el plazo señalado, <br /> se entenderá que se ha allanado a ésta y la Presidenta o Presidente de la <br /> República dispondrá la promulgación de la ley y su publicación en el <br /> Registro Oficial. <br /> Si la objeción fuera también por inconstitucionalidad, se resolverá primero <br /> la objeción por inconstitucionalidad. <br /> 83<br /> <b>Art. 139.-</b> Si la objeción de la Presidenta o Presidente de la República se <br /> fundamenta en la inconstitucionalidad total o parcial del proyecto, <br /> requerirá dictamen de la Corte Constitucional, que lo emitirá dentro del <br /> plazo de treinta días. <br /> Si el dictamen confirmara la inconstitucionalidad total del proyecto, éste <br /> será archivado, y si esta fuera parcial, la Asamblea Nacional realizará las <br /> enmiendas necesarias para que el proyecto pase a la sanción de la <br /> Presidenta o Presidente de la República. Si la Corte Constitucional <br /> dictamina que no hay inconstitucionalidad, la Asamblea Nacional lo <br /> promulgará y ordenará su publicación. <br /> <b>Art. 140.-</b> La Presidenta o Presidente de la República podrá enviar a la <br /> Asamblea Nacional proyectos de ley calificados de urgencia en materia <br /> económica. La Asamblea deberá aprobarlos, modificarlos o negarlos dentro <br /> de un plazo máximo de treinta días a partir de su recepción. <br /> El trámite para la presentación, discusión y aprobación de estos proyectos <br /> será el ordinario, excepto en cuanto a los plazos anteriormente <br /> establecidos. Mientras se discuta un proyecto calificado de urgente, la <br /> Presidenta o Presidente de la República no podrá enviar otro, salvo que se <br /> haya decretado el estado de excepción. <br /> Cuando en el plazo señalado la Asamblea no apruebe, modifique o niegue <br /> el proyecto calificado de urgente en materia económica, la Presidenta o <br /> Presidente de la República lo promulgará como decreto-ley y ordenará su <br /> publicación en el Registro Oficial. La Asamblea Nacional podrá en <br /> cualquier tiempo modificarla o derogarla, con sujeción al trámite ordinario <br /> previsto en la Constitución. <br /> 84<br /> <b>Capítulo tercero </b><br /> <b>Función Ejecutiva </b><br /> <b>Sección primera </b><br /> <b>Organización y funciones </b><br /> <b>Art. 141</b>.- La Presidenta o Presidente de la República ejerce la Función <br /> Ejecutiva, es el Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la <br /> administración pública. <br /> La Función Ejecutiva esta integrada por la Presidencia y Vicepresidencia <br /> de la República, los Ministerios de Estado y los demás organismos e <br /> instituciones necesarios para cumplir, en el ámbito de su competencia, las <br /> atribuciones de rectoría, planificación, ejecución y evaluación de las <br /> políticas públicas nacionales y planes que se creen para ejecutarlas. <br /> <b>Art. 142</b>.- La Presidenta o Presidente de la República debe ser ecuatoriano <br /> por nacimiento, haber cumplido treinta y cinco años de edad a la fecha de <br /> inscripción de su candidatura, estar en goce de los derechos políticos y no <br /> encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades o prohibiciones <br /> establecidas en la Constitución. <br /> <b>Art. 143</b>.-Las candidaturas a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la <br /> República constarán en la misma papeleta. La Presidenta o Presidente y la <br /> Vicepresidenta o Vicepresidente serán elegidos por mayoría absoluta de <br /> votos válidos emitidos. Si en la primera votación ningún binomio hubiera <br /> logrado mayoría absoluta, se realizara una segunda vuelta electoral dentro <br /> de los siguientes cuarenta y cinco días, y en ella participaran los dos <br /> binomios más votados en la primera vuelta. No será necesaria la segunda <br /> votación si el binomio que consiguió el primer lugar obtiene al menos el <br /> cuarenta por ciento de los votos válidos y una diferencia mayor de diez <br /> puntos porcentuales sobre la votación lograda por el binomio ubicado en el <br /> segundo lugar. <br /> <b>Art. 144</b>.-El período de gobierno de la Presidenta o Presidente de la <br /> República se iniciará dentro de los diez días posteriores a la instalación de <br /> la Asamblea Nacional, ante la cual prestará juramento. En caso de que la <br /> Asamblea Nacional se encuentre instalada, el período de gobierno se <br /> iniciará dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la proclamación <br /> de los resultados electorales. <br /> 85<br /> La Presidenta o Presidente de la República permanecerá cuatro años en <br /> sus funciones y podrá ser reelecto por una sola vez. <br /> La Presidenta o Presidente de la República, durante su mandato y hasta <br /> un año después de haber cesado en sus funciones, deberá comunicar a la <br /> Asamblea Nacional, con antelación a su salida, el periodo y las razones de <br /> su ausencia del país. <br /> <b>Art. 145</b>.- La Presidenta o Presidente de la República cesará en sus <br /> funciones y dejará vacante el cargo en los casos siguientes: <br /> 1. Por terminación del período presidencial. <br /> 2. Por renuncia voluntaria aceptada por la Asamblea Nacional. <br /> 3. Por destitución, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución. <br /> 4. Por incapacidad física o mental permanente que le impida ejercer el <br /> cargo, certificada de acuerdo con la ley por un comité de médicos <br /> especializados, y declarada por la Asamblea Nacional con los votos de <br /> las dos terceras partes de sus integrantes. <br /> 5. Por abandono del cargo, comprobado por la Corte Constitucional y <br /> declarado por la Asamblea Nacional con los votos de las dos terceras <br /> partes de sus integrantes. <br /> 6. Por revocatoria del mandato, de acuerdo con el procedimiento <br /> establecido en la Constitución. <br /> <b>Art. 146.-</b> En caso de ausencia temporal en la Presidencia de la República, <br /> lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia. Se considerará ausencia <br /> temporal la enfermedad u otra circunstancia de fuerza mayor que le <br /> impida ejercer su función durante un período máximo de tres meses, o la <br /> licencia concedida por la Asamblea Nacional. <br /> En caso de falta definitiva de la Presidenta o Presidente de la República, lo <br /> reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia por el tiempo que reste para <br /> completar el correspondiente período presidencial. <br /> Ante falta simultánea y definitiva en la Presidencia y en la Vicepresidencia <br /> de la República, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional <br /> asumirá temporalmente la Presidencia, y en el término de cuarenta y ocho <br /> horas, el Consejo Nacional Electoral convocará a elección para dichos <br /> 86<br /> cargos. Quienes resulten elegidos ejercerán sus funciones hasta completar <br /> el período. En el caso de que faltare un año o menos, la Presidenta o <br /> Presidente de la Asamblea Nacional asumirá la Presidencia de la República <br /> por el resto del período. <br /> <b>Art. 147</b>.- Son atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la <br /> República, además de los que determine la ley: <br /> 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los tratados <br /> internacionales y las demás normas jurídicas dentro del ámbito de su <br /> competencia. <br /> 2. Presentar al momento de su posesión ante la Asamblea Nacional los <br /> lineamientos fundamentales de las políticas y acciones que <br /> desarrollará durante su ejercicio. <br /> 3. Definir y dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva. <br /> 4. Presentar al Consejo Nacional de Planificación la propuesta del Plan <br /> Nacional de Desarrollo para su aprobación. <br /> 5. Dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir <br /> los decretos necesarios para su integración, organización, regulación <br /> y control. <br /> 6. Crear, modificar y suprimir los ministerios, entidades e instancias de <br /> coordinación. <br /> 7. Presentar anualmente a la Asamblea Nacional, el informe sobre el <br /> cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo y los objetivos que el <br /> gobierno se propone alcanzar durante el año siguiente. <br /> 8. Enviar la proforma del Presupuesto General del Estado a la Asamblea <br /> Nacional, para su aprobación. <br /> 9. Nombrar y remover a las ministras y ministros de Estado y a las <br /> demás servidoras y servidores públicos cuya nominación le <br /> corresponda. <br /> 10. Definir la política exterior, suscribir y ratificar los tratados <br /> internacionales, nombrar y remover a embajadores y jefes de misión. <br /> 11. Participar con iniciativa legislativa en el proceso de formación de las <br /> leyes. <br /> 12. Sancionar los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional y <br /> ordenar su promulgación en el Registro Oficial. <br /> 87<br /> 13. Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin <br /> contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena <br /> marcha de la administración. <br /> 14. Convocar a consulta popular en los casos y con los requisitos <br /> previstos en la Constitución. <br /> 15. Convocar a la Asamblea Nacional a períodos extraordinarios de <br /> sesiones, con determinación de los asuntos específicos que se <br /> conocerán. <br /> 16. Ejercer la máxima autoridad de las Fuerzas Armadas y de la Policía <br /> Nacional y designar a los integrantes del alto mando militar y policial. <br /> 17. Velar por el mantenimiento de la soberanía, de la independencia del <br /> Estado, del orden interno y de la seguridad pública, y ejercer la <br /> dirección política de la defensa nacional. <br /> 18. Indultar, rebajar o conmutar las penas, de acuerdo con la ley. <br /> <b> <br /> Art. 148</b>.- La Presidenta o Presidente de la República podrá disolver la <br /> Asamblea Nacional cuando, a su juicio, ésta se hubiera arrogado funciones <br /> que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la <br /> Corte Constitucional; o si de forma reiterada e injustificada obstruye la <br /> ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, o por grave crisis política y <br /> conmoción interna. <br /> Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez en los tres primeros años <br /> de su mandato. <br /> En un plazo máximo de siete días después de la publicación del decreto de <br /> disolución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha <br /> a elecciones legislativas y presidenciales para el resto de los respectivos <br /> períodos. <br /> Hasta la instalación de la Asamblea Nacional, la Presidenta o Presidente de <br /> la República podrá, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional, <br /> expedir decretos-leyes de urgencia económica, que podrán ser aprobados o <br /> derogados por el órgano legislativo. <br /> <b>Art. 149</b>.- Quien ejerza la Vicepresidencia de la República cumplirá los <br /> mismos requisitos, estará sujeto a las mismas inhabilidades y <br /> prohibiciones establecidas para la Presidenta o Presidente de la República, <br /> y desempeñará sus funciones por igual período. <br /> 88<br /> La Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, cuando no reemplace <br /> a la Presidenta o Presidente de la República, ejercerá las funciones que <br /> ésta o este le asigne. <br /> <b>Art. 150</b>.- En caso de ausencia temporal de quien ejerza la <br /> Vicepresidencia de la República, corresponderá el reemplazo a la ministra <br /> o ministro de Estado que sea designado por la Presidencia de la República. <br /> Serán causas de ausencia temporal de quien ejerza la Vicepresidencia de <br /> la República las mismas determinadas para la Presidencia de la República. <br /> En caso de falta definitiva de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la <br /> República, la Asamblea Nacional, con el voto conforme de la mayoría de <br /> sus integrantes, elegirá su reemplazo de una terna presentada por la <br /> Presidencia de la República. La persona elegida ejercerá sus funciones por <br /> el tiempo que falte para completar el período. <br /> Si la Asamblea Nacional omite pronunciarse en el plazo de treinta días de <br /> notificada la petición, se entenderá elegida la primera persona que <br /> conforme la terna. <br /> <b>Art. 151</b>.- Las ministras y los ministros de Estado serán de libre <br /> nombramiento y remoción por la Presidenta o Presidente de la República, y <br /> lo representarán en los asuntos propios del ministerio a su cargo. Serán <br /> responsables política, civil y penalmente por los actos y contratos que <br /> realicen en el ejercicio de sus funciones, con independencia de la <br /> responsabilidad civil subsidiaria del Estado. <br /> Para ser titular de un ministerio de Estado se requerirá tener la <br /> nacionalidad ecuatoriana, estar en goce de los derechos políticos y no <br /> encontrarse en ninguno de los casos de inhabilidad o incompatibilidad <br /> previstos en la Constitución. El número de ministras o ministros de <br /> Estado, su denominación y las competencias que se les asigne serán <br /> establecidos mediante decreto expedido por la Presidencia de la República. <br /> <b>Art. 152</b>.- No podrán ser ministras o ministros de Estado: <br /> 1. Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de <br /> afinidad de quienes ejerzan la Presidencia o la Vicepresidencia de la <br /> República. <br /> 2. Las personas naturales, propietarias, miembros del directorio, <br /> representantes o apoderadas de personas jurídicas privadas, <br /> 89<br /> nacionales o extranjeras, que mantengan contrato con el Estado para <br /> la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o <br /> explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o <br /> cualquier otra modalidad contractual. <br /> 3. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en <br /> servicio activo. <br /> <b> <br /> Art. 153</b>.- Quienes hayan ejercido la titularidad de los ministerios de <br /> Estado y las servidoras y servidores públicos de nivel jerárquico superior <br /> definidos por la ley, una vez hayan cesado en su cargo y durante los <br /> siguientes dos años, no podrán formar parte del directorio o del equipo de <br /> dirección, o ser representantes legales o ejercer la procuración de personas <br /> jurídicas privadas, nacionales o extranjeras, que celebren contrato con el <br /> Estado, bien sea para la ejecución de obras publicas, prestación de servicios <br /> públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión, <br /> asociación o cualquier otra modalidad contractual, ni ser funcionarias o <br /> funcionarios de instituciones financieras internacionales acreedoras del país. <br /> <b>Art. 154</b>.- A las ministras y ministros de Estado, además de las <br /> atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: <br /> 1. <br /> Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir <br /> los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión. <br /> 2. Presentar ante la Asamblea Nacional los informes que les sean <br /> requeridos y que estén relacionados con las áreas bajo su <br /> responsabilidad, y comparecer cuando sean convocados o sometidos a <br /> enjuiciamiento político. <br /> <b>Art. 155</b>.- En cada territorio, la Presidenta o Presidente de la República <br /> podrá tener un representante que controlará el cumplimiento de las <br /> políticas del Ejecutivo, y dirigirá y coordinará las actividades de sus <br /> servidoras y servidores públicos. <br /> <b>Sección segunda </b><br /> <b>Consejos nacionales de igualdad </b><br /> <b>Art. 156</b>.- Los consejos nacionales para la igualdad son órganos <br /> responsables de asegurar la plena vigencia y el ejercicio de los derechos <br /> consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de <br /> derechos humanos. Los consejos ejercerán atribuciones en la formulación, <br /> 90<br /> transversalización, observancia, seguimiento y evaluación de las políticas <br /> públicas relacionadas con las temáticas de género, étnicas, generacionales, <br /> interculturales, y de discapacidades y movilidad humana, de acuerdo con <br /> la ley. Para el cumplimiento de sus fines se coordinarán con las entidades <br /> rectoras y ejecutoras y con los organismos especializados en la protección <br /> de derechos en todos los niveles de gobierno. <br /> <b> <br /> Art. 157</b>.- Los consejos nacionales de igualdad se integrarán de forma <br /> paritaria, por representantes de la sociedad civil y del Estado, y estarán <br /> presididos por quien represente a la Función Ejecutiva. La estructura, <br /> funcionamiento y forma de integración de sus miembros se regulará de <br /> acuerdo con los principios de alternabilidad, participación democrática, <br /> inclusión y pluralismo. <br /> <b>Sección tercera </b><br /> <b>FuerzaArmadas y Policía Nacional </b><br /> <b>Art. 158</b>.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional son instituciones de <br /> protección de los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos. <br /> Las Fuerzas Armadas tienen como misión fundamental la defensa de la <br /> soberanía y la integridad territorial. <br /> La protección interna y el mantenimiento del orden público son funciones <br /> privativas del Estado y responsabilidad de la Policía Nacional. <br /> Las servidoras y servidores de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se <br /> formarán bajo los fundamentos de la democracia y de los derechos <br /> humanos, y respetarán la dignidad y los derechos de las personas sin <br /> discriminación alguna y con apego irrestricto al ordenamiento jurídico. <br /> <b>Art. 159</b>.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional serán obedientes y <br /> no deliberantes, y cumplirán su misión con estricta sujeción al poder civil <br /> y a la Constitución. <br /> Las autoridades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán <br /> responsables por las órdenes que impartan. La obediencia a las órdenes <br /> superiores no eximirá de responsabilidad a quienes las ejecuten. <br /> <b>Art. 160</b>.- Las personas aspirantes a la carrera militar y policial no serán <br /> discriminadas para su ingreso. La ley establecerá los requisitos específicos <br /> 91<br /> para los casos en los que se requiera de habilidades, conocimientos o <br /> capacidades especiales. <br /> Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional estarán <br /> sujetos a las leyes específicas que regulen sus derechos y obligaciones, y <br /> su sistema de ascensos y promociones con base en méritos y con criterios <br /> de equidad de género. Se garantizará su estabilidad y profesionalización. <br /> Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo podrán <br /> ser privados de sus grados, pensiones, condecoraciones y reconocimientos <br /> por las causas establecidas en dichas leyes y no podrán hacer uso de <br /> prerrogativas derivadas de sus grados sobre los derechos de las personas. <br /> Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán <br /> juzgados por los órganos de la Función Judicial; en el caso de delitos <br /> cometidos dentro de su misión específica, serán juzgados por salas <br /> especializadas en materia militar y policial, pertenecientes a la misma <br /> Función Judicial. Las infracciones disciplinarias serán juzgadas por los <br /> órganos competentes establecidos en la ley. <br /> <b>Art. 161</b>.- El servicio cívico-militar es voluntario. Este servicio se realizará <br /> en el marco del respeto a la diversidad y a los derechos, y estará <br /> acompañado de una capacitación alternativa en diversos campos <br /> ocupacionales que coadyuven al desarrollo individual y al bienestar de la <br /> sociedad. Quienes participen en este servicio no serán destinados a áreas <br /> de alto riesgo militar. <br /> Se prohíbe toda forma de reclutamiento forzoso. <br /> <b>Art. 162</b>.- Las Fuerzas Armadas sólo podrán participar en actividades <br /> económicas relacionadas con la defensa nacional, y podrán aportar su <br /> contingente para apoyar el desarrollo nacional, de acuerdo con la ley. <br /> Las Fuerzas Armadas podrán organizar fuerzas de reserva, de acuerdo a <br /> las necesidades para el cumplimiento de sus funciones. El Estado asignara <br /> los recursos necesarios para su equipamiento, entrenamiento y formación. <br /> <b>Art. 163</b>.- La Policía Nacional es una institución estatal de carácter civil, <br /> armada, técnica, jerarquizada, disciplinada, profesional y altamente <br /> especializada, cuya misión es atender la seguridad ciudadana y el orden <br /> público, y proteger el libre ejercicio de los derechos y la seguridad de las <br /> personas dentro del territorio nacional. <br /> 92<br /> Los miembros de la Policía Nacional tendrán una formación basada en <br /> derechos humanos, investigación especializada, prevención, control y <br /> prevención del delito y utilización de medios de disuasión y conciliación <br /> como alternativas al uso de la fuerza. <br /> Para el desarrollo de sus tareas la Policía Nacional coordinará sus <br /> funciones con los diferentes niveles de gobiernos autónomos <br /> descentralizados. <br /> <b>Sección cuarta </b><br /> <b>Estados de excepción </b><br /> <b> <br /> Art. 164</b>.- La Presidenta o Presidente de la República podrá decretar el <br /> estado de excepción en todo el territorio nacional o en parte de él en caso <br /> de agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción <br /> interna, calamidad pública o desastre natural. La declaración del estado <br /> de excepción no interrumpirá las actividades de las funciones del Estado. <br /> El estado de excepción observará los principios de necesidad, <br /> proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad. <br /> El decreto que establezca el estado de excepción contendrá la <br /> determinación de la causal y su motivación, ámbito territorial de <br /> aplicación, el periodo de duración, las medidas que deberán aplicarse, los <br /> derechos que podrán suspenderse o limitarse y las notificaciones que <br /> correspondan de acuerdo a la Constitución y a los tratados internacionales. <br /> <b>Art. 165</b>.- Durante el estado de excepción la Presidenta o Presidente de la <br /> República únicamente podrá suspender o limitar el ejercicio del derecho a <br /> la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de <br /> tránsito, libertad de asociación y reunión, y libertad de información, en los <br /> términos que señala la Constitución. <br /> Declarado el estado de excepción, la Presidenta o Presidente de la <br /> República podrá: <br /> 1. Decretar la recaudación anticipada de tributos. <br /> 2. Utilizar los fondos públicos destinados a otros fines, excepto los <br /> correspondientes a salud y educación. <br /> 3. Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional. <br /> 93<br /> 4. Disponer censura previa en la información de los medios de <br /> comunicación social con estricta relación a los motivos del estado de <br /> excepción y a la seguridad del Estado. <br /> 5. Establecer como zona de seguridad todo o parte del territorio nacional. <br /> 6. Disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y <br /> llamar a servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella, así <br /> como al personal de otras instituciones. <br /> 7. Disponer el cierre o la habilitación de puertos, aeropuertos y pasos <br /> fronterizos. <br /> 8. Disponer la movilización y las requisiciones que sean necesarias, y <br /> decretar la desmovilización nacional, cuando se restablezca la <br /> normalidad. <br /> <b> <br /> Art. 166</b>.- La Presidenta o Presidente de la República notificará la <br /> declaración del estado de excepción a la Asamblea Nacional, a la Corte <br /> Constitucional y a los organismos internacionales que corresponda dentro <br /> de las cuarenta y ocho horas siguientes a la firma del decreto <br /> correspondiente. Si las circunstancias lo justifican, la Asamblea Nacional <br /> podrá revocar el decreto en cualquier tiempo, sin perjuicio del <br /> pronunciamiento que sobre su constitucionalidad pueda realizar la Corte <br /> Constitucional. <br /> El decreto de estado de excepción tendrá vigencia hasta un plazo máximo <br /> de sesenta días. Si las causas que lo motivaron persisten podrá renovarse <br /> hasta por treinta días más, lo cual deberá notificarse. Si el Presidente no <br /> renueva el decreto de estado de excepción o no lo notifica, éste se <br /> entenderá caducado. <br /> Cuando las causas que motivaron el estado de excepción desaparezcan, la <br /> Presidenta o Presidente de la República decretará su terminación y lo <br /> notificará inmediatamente con el informe correspondiente. <br /> Las servidoras y servidores públicos serán responsables por cualquier <br /> abuso que hubieran cometido en el ejercicio de sus facultades durante la <br /> vigencia del estado de excepción. <br /> 94<br /> <b>Capítulo cuarto </b><br /> <b>Función Judicial y justicia indígena </b><br /> <b>Sección primera </b><br /> <b>Principios de la administración de justicia </b><br /> <b>Art. 167</b>.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce <br /> por los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones <br /> establecidos en la Constitución. <br /> <b>Art. 168</b>.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus <br /> deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes <br /> principios: <br /> 1. Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna <br /> y externa. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad <br /> administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley. <br /> 2. La Función Judicial gozará de autonomía administrativa, económica y <br /> financiera. <br /> 3. En virtud de la unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las <br /> demás funciones del Estado podrá desempeñar funciones de <br /> administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades <br /> jurisdiccionales reconocidas por la Constitución. <br /> 4. El acceso a la administración de justicia será gratuito. La ley <br /> establecerá el régimen de costas procesales. <br /> 5. En todas sus etapas, los juicios y sus decisiones serán públicos, salvo <br /> los casos expresamente señalados en la ley. <br /> 6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, <br /> etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de <br /> acuerdo con los principios de concentración, contradicción y <br /> dispositivo. <br /> <b>Art. 169</b>.-EI sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. <br /> Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, <br /> uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán <br /> efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por <br /> la sola omisión de formalidades. <br /> 95<br /> <b>Art. 170</b>.- Para el ingreso a la Función Judicial se observarán los criterios <br /> de igualdad, equidad, probidad, oposición, méritos, publicidad, <br /> impugnación y participación ciudadana. <br /> Se reconoce y garantiza la carrera judicial en la justicia ordinaria. Se <br /> garantizará la profesionalización mediante la formación continua y la <br /> evaluación periódica de las servidoras y servidores judiciales, como <br /> condiciones indispensables para la promoción y permanencia en la carrera <br /> judicial. <br /> <b>Sección segunda </b><br /> <b>Justicia indígena </b><br /> <b>Art. 171</b>.- Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades <br /> indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones <br /> ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial, con <br /> garantía de participación y decisión de las mujeres. Las autoridades <br /> aplicarán normas y procedimientos propios para la solución de sus <br /> conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constitución y a los <br /> derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales. <br /> El Estado garantizará que las decisiones de la jurisdicción indígena sean <br /> respetadas por las instituciones y autoridades públicas. Dichas decisiones <br /> estarán sujetas al control de constitucionalidad. La ley establecerá los <br /> mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena y <br /> la jurisdicción ordinaria. <br /> <b>Sección tercera </b><br /> <b>Principios de la Función Judicial </b><br /> <b>Art. 172</b>.- Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la <br /> Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a <br /> la ley. <br /> Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los <br /> otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia <br /> en los procesos de administración de justicia. <br /> Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las <br /> partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento <br /> de la ley. <br /> 96<br /> <b> <br /> Art. 173</b>.- Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado <br /> podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los <br /> correspondientes órganos de la Función Judicial. <br /> <b> <br /> Art. 174</b>.- Las servidoras y servidores judiciales no podrán ejercer la <br /> abogacía ni desempeñar otro empleo público o privado, excepto la docencia <br /> universitaria fuera de horario de trabajo. <br /> La mala fe procesal, el litigio malicioso o temerario, la generación de <br /> obstáculos o dilación procesal, serán sancionados de acuerdo con la ley. <br /> Las juezas y jueces no podrán ejercer funciones de dirección en los <br /> partidos y movimientos políticos, ni participar como candidatos en <br /> procesos de elección popular, ni realizar actividades de proselitismo <br /> político o religioso. <br /> <b>Art. 175</b>.- Las niñas, niños y adolescentes estarán sujetos a una <br /> legislación y a una administración de justicia especializada, así como a <br /> operadores de justicia debidamente capacitados, que aplicarán los <br /> principios de la doctrina de protección integral. La administración de <br /> justicia especializada dividirá la competencia en protección de derechos y <br /> en responsabilidad de adolescentes infractores. <br /> <b>Art. 176</b>.- Los requisitos y procedimientos para designar servidoras y <br /> servidores judiciales deberán contemplar un concurso de oposición y <br /> méritos, impugnación y control social; se propenderá a la paridad entre <br /> mujeres y hombres. <br /> Con excepción de las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia, las <br /> servidoras y servidores judiciales deberán aprobar un curso de formación <br /> general y especial, y pasar pruebas teóricas, prácticas y psicológicas para <br /> su ingreso al servicio judicial. <br /> <b>Sección cuarta </b><br /> <b>Organización y funcionamiento </b><br /> <b>Art. 177</b>.- La Función Judicial se compone de órganos jurisdiccionales, <br /> órganos administrativos, órganos auxiliares y órganos autónomos. La ley <br /> determinará su estructura, funciones, atribuciones, competencias y todo lo <br /> necesario para la adecuada administración de justicia. <br /> 97<br /> <b>Art. 178</b>.- Los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de otros órganos con <br /> iguales potestades reconocidos en la Constitución, son los encargados de <br /> administrar justicia, y serán los siguientes: <br /> 1. La Corte Nacional de Justicia. <br /> 2. Las cortes provinciales de justicia. <br /> 3. Los tribunales y juzgados que establezca la ley. <br /> 4. Los juzgados de paz. <br /> El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, <br /> vigilancia y disciplina de la Función Judicial. <br /> La Función Judicial tendrá como órganos auxiliares el servicio notarial, los <br /> martilladores judiciales, los depositarios judiciales y los demás que <br /> determine la ley. <br /> La Defensoría Pública y la Fiscalía General del Estado son órganos <br /> autónomos de la Función Judicial. <br /> La ley determinará la organización, el ámbito de competencia, el <br /> funcionamiento de los órganos judiciales y todo lo necesario para la <br /> adecuada administración de justicia.<br /> <b>Sección quinta </b><br /> <b>Consejo de la Judicatura </b><br /> <b>Art. 179</b>.- El Consejo de la Judicatura se integrará por nueve vocales con <br /> sus respectivos suplentes, que durarán en el ejercicio de sus funciones <br /> seis años y no podrán ser reelegidos; para su conformación se propenderá <br /> a la paridad entre hombres y mujeres. El Consejo designará, de entre sus <br /> integrantes, una presidenta o presidente y una vicepresidenta o <br /> vicepresidente, para un periodo de tres años. <br /> El Consejo de la Judicatura rendirá su informe anual ante la Asamblea <br /> Nacional, que podrá fiscalizar y juzgar a sus miembros. <br /> <b>Art. 180</b>.- Las vocales y los vocales cumplirán los siguientes requisitos: <br /> 1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos <br /> políticos. <br /> 98<br /> 2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el <br /> país o en las ramas académicas afines a las funciones propias del <br /> Consejo, legalmente acreditado. <br /> 3. Haber ejercido con probidad e idoneidad notorias la profesión o la <br /> docencia universitaria en Derecho o en las materias afines a las <br /> funciones propias del Consejo, por un lapso mínimo de diez años. <br /> La designación de las vocales y los vocales del Consejo de la Judicatura y <br /> sus suplentes se realizará por concurso de méritos y oposición con <br /> veeduría e impugnación ciudadana. Se elegirán seis vocales profesionales <br /> en Derecho y tres profesionales en las áreas de administración, economía, <br /> gestión y otras afines. <br /> <b>Art. 181</b>.- Serán funciones del Consejo de la Judicatura, además de las <br /> que determine la ley: <br /> 1. Definir y ejecutar las políticas para el mejoramiento y modernización <br /> del sistema judicial. <br /> 2. Conocer y aprobar la proforma presupuestarla de la Función Judicial, <br /> con excepción de los órganos autónomos. <br /> 3. Dirigir los procesos de selección de jueces y demás servidores de la <br /> Función Judicial, así como su evaluación, ascensos y sanción. Todos <br /> los procesos serán públicos y las decisiones motivadas. <br /> 4. Administrar la carrera y la profesionalización judicial, y organizar y <br /> gestionar escuelas de formación y capacitación judicial. <br /> 5. Velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial. <br /> Las decisiones del Consejo de la Judicatura se tomarán con el voto <br /> conforme de cinco de sus vocales, salvo las suspensiones y destituciones <br /> que requerirán el voto favorable de siete de sus integrantes.<br /> <b>Sección sexta </b><br /> <b>Justicia ordinaria </b><br /> <b> <br /> Art. 182</b> .- La Corte Nacional de Justicia estará integrada por juezas y <br /> jueces en el número de veinte y uno, quienes se organizarán en salas <br /> especializadas, y serán designados para un periodo de nueve años; no <br /> podrán ser reelectos y se renovarán por tercios cada tres años. Cesarán en <br /> sus cargos conforme a la ley. <br /> 99Lajuezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia elegirán de entre sus <br /> miembros a la Presidenta o Presidente, que representará a la Función <br /> Judicial y durará en sus funciones tres años. En cada sala se elegirá un <br /> presidente para el período de un año. <br /> Existirán conjuezas y conjueces que formarán parte de la Función Judicial, <br /> quienes serán seleccionados con los mismos procesos y tendrán las <br /> mismas responsabilidades y el mismo régimen de incompatibilidades que <br /> sus titulares. <br /> La Corte Nacional de Justicia tendrá jurisdicción en todo el territorio <br /> nacional y su sede estará en Quito. <br /> <b>Art. 183</b>.-Para ser jueza o juez de la Corte Nacional de Justicia, además <br /> de los requisitos de idoneidad que determine la ley, se requerirá: <br /> 1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y hallarse en goce de los derechos <br /> políticos. <br /> 2. <br /> Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país. <br /> 3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o <br /> abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias <br /> jurídicas, por un lapso mínimo de diez años. <br /> Las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia serán elegidos por el <br /> Consejo de la Judicatura conforme a un procedimiento con concurso de <br /> oposición y méritos, impugnación y control social. Se propenderá a la <br /> paridad entre mujer y hombre. <br /> <b>Art. 184</b>.-serán funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las <br /> determinadas en la ley, las siguientes: <br /> 1. Conocer los recursos de casación, de revisión y los demás que <br /> establezca la ley. <br /> 2. Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales <br /> fundamentado en los fallos de triple reiteración. <br /> 3. Conocer las causas que se inicien contra las servidoras y servidores <br /> públicos que gocen de fuero. <br /> 4. Presentar proyectos de ley relacionados con el sistema de <br /> administración de justicia <br /> 100<br /> <b>Art. 185</b>.- Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte <br /> Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión <br /> sobre un mismo punto, obligarán a remitir el fallo al pleno de la Corte a fin <br /> de que esta delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su <br /> conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o si ratifica el criterio, <br /> esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria. <br /> La jueza o juez ponente para cada sentencia será designado mediante sorteo y <br /> deberá observar la jurisprudencia obligatoria establecida de manera <br /> precedente. Para cambiar el criterio jurisprudencial obligatorio la jueza o juez <br /> ponente se sustentará en razones jurídicas motivadas que justifiquen el <br /> cambio, y su fallo deberá ser aprobado de forma unánime por la sala. <br /> <b>Art. 186</b>.- En cada provincia funcionará una corte provincial de justicia <br /> integrada por el número de juezas y jueces necesarios para atender las causas, <br /> que provendrán de la carrera judicial, el libre ejercicio profesional y la docencia <br /> universitaria. Las juezas y jueces se organizarán en salas especializadas en las <br /> materias que se correspondan con las de la Corte Nacional de Justicia. <br /> El Consejo de la Judicatura determinará el número de tribunales y <br /> juzgados necesarios, conforme a las necesidades de la población. <br /> En cada cantón existirá al menos una jueza o juez especializado en familia, <br /> niñez y adolescencia y una jueza o juez especializado en adolescentes <br /> infractores, de acuerdo con las necesidades poblacionales. <br /> En las localidades donde exista un centro de rehabilitación social existirá, <br /> al menos, un juzgado de garantías penitenciarias. <br /> <b>Art. 187</b>.- Las servidoras y servidores judiciales tienen derecho a <br /> permanecer en el desempeño de sus cargos mientras no exista una causa <br /> legal para separarlos; estarán sometidos a una evaluación individual y <br /> periódica de su rendimiento, de acuerdo a parámetros técnicos que elabore <br /> el Consejo de la Judicatura y con presencia de control social. Aquellos que <br /> no alcancen los mínimos requeridos, serán removidos. <br /> <b>Art. 188</b>.- En aplicación del principio de unidad jurisdiccional, los <br /> miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán juzgados <br /> por la justicia ordinaria, Las faltas de carácter disciplinario o <br /> administrativo serán sometidas a sus propias normas de procedimiento. <br /> En razón de la jerarquía y responsabilidad administrativa, la ley regulará <br /> los casos de fuero. <br /> 101<br /> <b>Sección séptima </b><br /> <b>Jueces de Paz </b><br /> <b>Art. 189</b>.- Las juezas y jueces de paz resolverán en equidad y tendrán <br /> competencia exclusiva y obligatoria para conocer aquellos conflictos <br /> individuales, comunitarios, vecinales y contravenciones, que sean sometidos <br /> a su jurisdicción, de conformidad con la ley. En ningún caso podrá disponer <br /> la privación de la libertad ni prevalecerá sobre la justicia indígena. <br /> Las juezas y jueces de paz utilizaran mecanismos de conciliación, dialogo, <br /> acuerdo amistoso y otros practicados por la comunidad para adoptar sus <br /> resoluciones, que garantizarán y respetarán los derechos reconocidos por <br /> la Constitución. No será necesario el patrocinio de abogada o abogado. <br /> Las juezas y jueces de paz deberán tener su domicilio permanente en el <br /> lugar donde ejerzan su competencia y contar con el respeto, consideración <br /> y apoyo de la comunidad. Serán elegidos por su comunidad, mediante un <br /> proceso cuya responsabilidad corresponde al Consejo de la Judicatura y <br /> permanecerán en funciones hasta que la propia comunidad decida su <br /> remoción, de acuerdo con la ley. Para ser jueza o juez de paz no se <br /> requerirá ser profesional en Derecho. <br /> <b>Sección octava </b><br /> <b>Medios alternativos de solución de conflictos </b><br /> <b>Art. 190</b>.- Se reconoce el arbitraje, la mediación y otros procedimientos <br /> alternativos para la solución de conflictos. Estos procedimientos se aplicarán con <br /> sujeción a la ley, en materias en las que por su naturaleza se pueda transigir. <br /> En la contratación pública procederá el arbitraje en derecho, previo <br /> pronunciamiento favorable de la Procuraduría General del Estado, <br /> conforme a las condiciones establecidas en la ley. <br /> <b>Sección novena </b><br /> <b>Defensoría Pública </b><br /> <b>Art. 191.-</b> La Defensoría Pública es un órgano autónomo de la Función <br /> Judicial cuyo fin es garantizar el pleno e igual acceso a la justicia de las <br /> personas que, por su estado de indefensión o condición económica, social <br /> o cultural, no puedan contratar los servicios de defensa legal para la <br /> protección de sus derechos. <br /> 102<br /> La Defensoría Pública prestará un servicio legal, técnico, oportuno, <br /> eficiente, eficaz y gratuito, en el patrocinio y asesoría jurídica de los <br /> derechos de las personas, en todas las materias e instancias. <br /> La Defensoría Pública es indivisible y funcionará de forma desconcentrada <br /> con autonomía administrativa, económica y financiera; estará <br /> representada por la Defensora Pública o el Defensor Público General y <br /> contará con recursos humanos, materiales y condiciones laborales <br /> equivalentes a las de la Fiscalía General del Estado. <br /> <b>Art. 192</b>.- La Defensora Pública o Defensor Público General reunirá los <br /> siguientes requisitos: <br /> 1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos políticos. <br /> 2. Tener título de tercer nivel en Derecho, legalmente reconocido en el <br /> país, y conocimientos en gestión administrativa. <br /> 3. Haber ejercido con idoneidad y probidad notorias la profesión de <br /> abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria por un <br /> lapso mínimo de diez años. <br /> La Defensora Pública o Defensor Público desempeñará sus funciones <br /> durante seis años y no podrá ser reelegido, y rendirá informe anual a la <br /> Asamblea Nacional. <br /> <b>Art. 193.-</b> Las facultades de Jurisprudencia, Derecho o Ciencias Jurídicas <br /> de las universidades, organizarán y mantendrán servicios de defensa y <br /> asesoría jurídica a personas de escasos recursos económicos y grupos que <br /> requieran atención prioritaria. <br /> Para que otras organizaciones puedan brindar dicho servicio deberán <br /> acreditarse y ser evaluadas por parte de la Defensoría Pública. <br /> <b>Sección décima </b><br /> <b>Fiscalía General del Estado </b><br /> <b>Art. 194</b>.- La Fiscalía General del Estado es un órgano autónomo de la <br /> Función Judicial, único e indivisible, funcionará de forma desconcentrada y <br /> tendrá autonomía administrativa, económica y financiera. La Fiscal o el Fiscal <br /> General es su máxima autoridad y representante legal y actuará con sujeción <br /> a los principios constitucionales, derechos y garantías del debido proceso. <br /> 103<br /> <b>Art. 195</b>.- La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la <br /> investigación preprocesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la <br /> acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima <br /> intervención penal, con especial atención al interés público y a los <br /> derechos de las víctimas. De hallar mérito acusará a los presuntos <br /> infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en la <br /> sustanciación del juicio penal. <br /> Para cumplir sus funciones, la Fiscalía organizará y dirigirá un sistema <br /> especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, <br /> que incluirá un personal de investigación civil y policial; dirigirá el sistema <br /> de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes en el proceso <br /> penal; y, cumplirá con las demás atribuciones establecidas en la ley. <br /> <b>Art. 196</b>.- La Fiscal o el Fiscal General del Estado reunirá los siguientes <br /> requisitos: <br /> 1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos <br /> políticos. <br /> 2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el <br /> país y conocimientos en gestión administrativa. <br /> 3. Haber ejercido con idoneidad y probidad notorias la profesión de <br /> abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria en <br /> materia penal por un lapso mínimo de diez años. <br /> La Fiscal o el Fiscal General del Estado desempeñará sus funciones <br /> durante seis años y no podrá ser reelegido; rendirá un informe anual a la <br /> Asamblea Nacional. La designación se realizará de acuerdo con el <br /> procedimiento establecido en la Constitución y en la ley. <br /> <b>Art. 197</b>.- Se reconoce y garantiza la carrera fiscal, cuyas regulaciones se <br /> determinarán en la ley. <br /> La profesionalización con base en la formación continua, así como la <br /> evaluación periódica de sus servidoras y servidores, serán condiciones <br /> indispensables para la promoción y permanencia en la carrera fiscal.<br /> 104<br /> <b>Sección undécima </b><br /> <b>Sistema de protección de víctimas y testigos </b><br /> <b>Art. 198</b>.-La Fiscalía General del Estado dirigirá el sistema nacional <br /> de protección y asistencia a víctimas, testigos y otros participantes en <br /> el proceso penal, para lo cual coordinará la obligatoria participación <br /> de las entidades públicas afines a los intereses y objetivos del sistema <br /> y articulará la participación de organizaciones de la sociedad civil. <br /> El sistema se regirá por los principios de accesibilidad, responsabilidad, <br /> complementariedad, oportunidad, eficacia y eficiencia. <br /> <b>Sección duodécima </b><br /> <b>Servicio notarial </b><br /> <b> <br /> Art. 199</b>.- Los servicios notariales son públicos. En cada cantón o <br /> distrito metropolitano habrá el número de notarias y notarios que <br /> determine el Consejo de la Judicatura. Las remuneraciones de las <br /> notarias y notarios, el régimen de personal auxiliar de estos servicios, y <br /> las tasas que deban satisfacer los usuarios, serán fijadas por el <br /> Consejo de la Judicatura. Los valores recuperados por concepto de <br /> tasas ingresarán al Presupuesto General del Estado conforme lo que <br /> determine la ley. <br /> <b>Art. 200</b><i>.- </i>Las notarias y notarios son depositarios de la fe pública; <br /> serán nombrados por el Consejo de la Judicatura previo concurso <br /> publico de oposición y méritos, sometido a impugnación y control <br /> social. Para ser notaria o notario se requerirá tener titulo de tercer <br /> nivel en Derecho legalmente reconocido en el país, y haber ejercido con <br /> probidad notoria la profesión de abogada o abogado por un lapso no <br /> menor de tres años. Las notarias y notarios permanecerán en sus <br /> funciones seis años y podrán ser reelegidos por una sola vez. La ley <br /> establecerá los estándares de rendimiento y las causales para su <br /> destitución.<br /> 105<br /> <b>Sección decimotercera </b><br /> <b>Rehabilitación social </b><br /> <b>Art. 201</b>.- El sistema de rehabilitación social tendrá como finalidad la <br /> rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente para <br /> reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de las personas <br /> privadas de libertad y la garantía de sus derechos. <br /> El sistema tendrá como prioridad el desarrollo de las capacidades de las <br /> personas sentenciadas penalmente para ejercer sus derechos y cumplir <br /> sus responsabilidades al recuperar la libertad. <br /> <b>Art. 202</b>.- El sistema garantizará sus finalidades mediante un organismo <br /> técnico encargado de evaluar la eficacia de sus políticas, administrar los <br /> centros de privación de libertad y fijar los estándares de cumplimiento de <br /> los fines del sistema. <br /> Los centros de privación de libertad podrán ser administrados por los <br /> gobiernos autónomos descentralizados, de acuerdo con la ley. <br /> El directorio del organismo de rehabilitación social se integrará por <br /> representantes de la Función Ejecutiva y profesionales que serán <br /> designados de acuerdo con la ley. La Presidenta o Presidente de la <br /> República designará a la ministra o ministro de Estado que presidirá el <br /> organismo. <br /> El personal de seguridad, técnico y administrativo del sistema de <br /> rehabilitación social será nombrado por el organismo de rehabilitación <br /> social, previa evaluación de sus condiciones técnicas, cognoscitivas y <br /> psicológicas. <br /> <b>Art. 203</b>.- El sistema se regirá por las siguientes directrices: <br /> 1. Únicamente las personas sancionadas con penas de privación de <br /> libertad, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, <br /> permanecerán internas en los centros de rehabilitación social. <br /> Solo los centros de rehabilitación social y los de detención provisional <br /> formarán parte del sistema de rehabilitación social y estarán <br /> autorizados para mantener a personas privadas de la libertad. Los <br /> cuarteles militares, policiales, o de cualquier otro tipo, no son sitios <br /> autorizados para la privación de la libertad de la población civil. <br /> 106<br /> 2. En los centros de rehabilitación social y en los de detención <br /> provisional se promoverán y ejecutarán planes educativos, de <br /> capacitación laboral, de producción agrícola, artesanal, industrial o <br /> cualquier otra forma ocupacional, de salud mental y física, y de <br /> cultura y recreación. <br /> 3. Las juezas y jueces de garantías penitenciarias asegurarán los <br /> derechos de las personas internas en el cumplimiento de la pena y <br /> decidirán sobre sus modificaciones. <br /> 4. En los centros de privación de libertad se tomarán medidas de acción <br /> afirmativa para proteger los derechos de las personas pertenecientes a <br /> los grupos de atención prioritaria. <br /> 5. El Estado establecerá condiciones de inserción social y económica <br /> real de las personas después de haber estado privadas de la libertad. <br /> 107<br /> <b>Capítulo quinto </b><br /> <b>Función de Transparencia y Control Social </b><br /> <b>Sección primera </b><br /> <b>Naturaleza y funciones</b> <br /> <b>Art. 204.-</b> El pueblo es el mandante y primer fiscalizador del poder público, <br /> en ejercicio de su derecho a la participación. <br /> La Función de Transparencia y Control Social promoverá e impulsará el <br /> control de las entidades y organismos del sector público, y de las personas <br /> naturales o jurídicas del sector privado que presten servicios o desarrollen <br /> actividades de interés público, para que los realicen con responsabilidad, <br /> transparencia y equidad; fomentará e incentivará la participación <br /> ciudadana; protegerá el ejercicio y cumplimiento de los derechos; y <br /> prevendrá y combatirá la corrupción. <br /> La Función de Transparencia y Control Social estará formada por el <br /> Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, la Defensoría del <br /> Pueblo, la Contraloría General del Estado y las superintendencias. Estas <br /> entidades tendrán personalidad jurídica y autonomía administrativa, <br /> financiera, presupuestaria y organizativa. <br /> <b>Art. 205</b>.- Los representantes de las entidades que forman parte de la <br /> Función de Transparencia y Control Social ejercerán sus funciones <br /> durante un período de cinco años, tendrán fuero de Corte Nacional y <br /> estarán sujetos al enjuiciamiento político de la Asamblea Nacional. En <br /> caso de darse este enjuiciamiento, y de procederse a la destitución, se <br /> deberá realizar un nuevo proceso de designación. En ningún caso la <br /> Función Legislativa podrá designar al reemplazo. <br /> Sus máximas autoridades deberán ser ecuatorianas o ecuatorianos en <br /> goce de los derechos políticos y serán seleccionadas mediante concurso <br /> público de oposición y méritos en los casos que proceda, con postulación, <br /> veeduría e impugnación ciudadana. <br /> <b>Art. 206</b>.- Los titulares de las entidades de la Función de Transparencia y <br /> Control Social conformarán una instancia de coordinación, y elegirán de <br /> entre ellos, cada año, a la Presidenta o Presidente de la Función. Serán <br /> atribuciones y deberes de la instancia de coordinación, además de los que <br /> establezca la ley: <br /> 108<br /> 1. Formular políticas públicas de transparencia, control, rendición de <br /> cuentas, promoción de la participación ciudadana y prevención y <br /> lucha contra la corrupción. <br /> 2. Coordinar el plan de acción de las entidades de la Función, sin afectar <br /> su autonomía. <br /> 3. Articular la formulación del plan nacional de lucha contra la <br /> corrupción. <br /> 4. Presentar a la Asamblea Nacional propuestas de reformas legales en <br /> el ámbito de sus competencias. <br /> 5. Informar anualmente a la Asamblea Nacional de las actividades <br /> relativas al cumplimiento de sus funciones, o cuando ésta lo requiera. <br /> <b>Sección segunda </b><br /> <b>Consejo de Participación Ciudadana y Control Social </b><br /> <b>Art. 207</b>.- El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social <br /> promoverá e incentivará el ejercicio de los derechos relativos a la <br /> participación ciudadana, impulsará y establecerá mecanismos de control <br /> social en los asuntos de interés público, y designará a las autoridades que <br /> le corresponda de acuerdo con la Constitución y la ley. La estructura del <br /> Consejo será desconcentrada y responderá al cumplimiento de sus <br /> funciones. <br /> El Consejo se integrará por siete consejeras o consejeros principales y siete <br /> suplentes. Los miembros principales elegirán de entre ellos a la Presidenta <br /> o Presidente, quien será su representante legal, por un tiempo que se <br /> extenderá a la mitad de su período. <br /> La selección de las consejeras y los consejeros se realizará de entre los <br /> postulantes que propongan las organizaciones sociales y la ciudadanía. El <br /> proceso de selección será organizado por el Consejo Nacional Electoral, <br /> que conducirá el concurso público de oposición y méritos correspondiente, <br /> con postulación, veeduría y derecho, a impugnación ciudadana de acuerdo <br /> con la ley. <br /> <b>Art. 208.-</b> Serán deberes y atribuciones del Consejo de Participación <br /> Ciudadana y Control Social, además de los previstos en la ley: <br /> 109<br /> 1. Promover la participación ciudadana, estimular procesos de <br /> deliberación pública y propiciar la formación en ciudadanía, valores, <br /> transparencia y lucha contra la corrupción. <br /> 2. Establecer mecanismos de rendición de cuentas de las instituciones y <br /> entidades del sector público, y coadyuvar procesos de veeduría <br /> ciudadana y control social. <br /> 3. Instar a las demás entidades de la Función para que actúen de forma <br /> obligatoria sobre los asuntos que ameriten intervención a criterio del <br /> Consejo. <br /> 4. Investigar denuncias sobre actos u omisiones que afecten a la <br /> participación ciudadana o generen corrupción. <br /> 5. Emitir informes que determinen la existencia de indicios de <br /> responsabilidad, formular las recomendaciones necesarias e impulsar <br /> las acciones legales que correspondan. <br /> 6. Actuar como parte procesal en las causas que se instauren como <br /> consecuencia de sus investigaciones. Cuando en sentencia se <br /> determine que en la comisión del delito existió apropiación indebida <br /> de recursos, la autoridad competente procederá al decomiso de los <br /> bienes del patrimonio personal del sentenciado. <br /> 7. Coadyuvar a la protección de las personas que denuncien actos de <br /> corrupción. <br /> 8. Solicitar a cualquier entidad o funcionario de las instituciones del <br /> Estado la información que considere necesaria para sus <br /> investigaciones o procesos. Las personas e instituciones colaborarán <br /> con el Consejo y quienes se nieguen a hacerlo serán sancionados de <br /> acuerdo con la ley. <br /> 9. Organizar el proceso y vigilar la transparencia en la ejecución de los <br /> actos de las comisiones ciudadanas de selección de autoridades <br /> estatales. <br /> 10. Designar a la primera autoridad de la Procuraduría General del <br /> Estado y de las superintendencias de entre las ternas propuestas por <br /> la Presidenta o Presidente de la República, luego del proceso de <br /> impugnación y veeduría ciudadana correspondiente. <br /> 110<br /> 11. Designar a la primera autoridad de la Defensoría del Pueblo, <br /> Defensoría Pública, Fiscalía General del Estado y Contraloría General <br /> del Estado, luego de agotar el proceso de selección correspondiente. <br /> 12. Designar a los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal <br /> Contencioso Electoral y Consejo de la Judicatura, luego de agotar el <br /> proceso de selección correspondiente. <br /> <b> <br /> Art. 209</b>.<i>- </i>Para cumplir sus funciones de designación el Consejo de <br /> Participación Ciudadana y Control Social organizará comisiones <br /> ciudadanas de selección, que serán las encargadas de llevar a cabo, en los <br /> casos que corresponda, el concurso público de oposición y méritos con <br /> postulación, veeduría y derecho a impugnación ciudadana. <br /> Las comisiones ciudadanas de selección se integrarán por una delegada o <br /> delegado por cada Función del Estado e igual número de representantes <br /> por las organizaciones sociales y la ciudadanía, escogidos en sorteo <br /> público de entre quienes se postulen y cumplan con los requisitos que <br /> determinen el Consejo y la ley. Las candidatas y candidatos serán <br /> sometidos a escrutinio público e impugnación ciudadana. Las comisiones <br /> serán dirigidas por uno de los representantes de la ciudadanía, que tendrá <br /> voto dirimente, y sus sesiones serán públicas. <br /> <b>Art. 210</b>.-En los casos de selección por concurso de oposición y méritos de <br /> una autoridad, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social <br /> escogerá a quien obtenga la mejor puntuación en el respectivo concurso e <br /> informará a la Asamblea Nacional para la posesión respectiva. <br /> Cuando se trate de la selección de cuerpos colegiados que dirigen <br /> entidades del Estado, el Consejo designará a los miembros principales y <br /> suplentes, en orden de prelación, entre quienes obtengan las mejores <br /> puntuaciones en el concurso. Los miembros suplentes sustituirán a los <br /> principales cuando corresponda, con apego al orden de su calificación y <br /> designación. <br /> Quienes se encuentren en ejercicio de sus funciones no podrán <br /> presentarse a los concursos públicos de oposición y méritos convocados <br /> para designar a sus reemplazos. Se garantizarán condiciones de equidad y <br /> paridad entre mujeres y hombres, así como de igualdad de condiciones <br /> para la participación de las ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior. <br /> 111<br /> <b>Sección tercera </b><br /> <b>Contraloría General del Estado </b><br /> <b>Art. 211</b>.- La Contraloría General del Estado es un organismo técnico <br /> encargado del control de la utilización de los recursos estatales, y la <br /> consecución de los objetivos de las instituciones del Estado y de las <br /> personas jurídicas de derecho privado que dispongan de recursos públicos. <br /> <b>Art. 212</b>.- Serán funciones de la Contraloría General del Estado, además <br /> de las que determine la ley: <br /> 1. Dirigir el sistema de control administrativo que se compone de <br /> auditoría interna, auditoría externa y del control interno de las <br /> entidades del sector público y de las entidades privadas que <br /> dispongan de recursos públicos. <br /> 2. Determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e <br /> indicios de responsabilidad penal, relacionadas con los aspectos y <br /> gestiones sujetas a su control, sin perjuicio de las funciones que en <br /> esta materia sean propias de la Fiscalía General del Estado. <br /> 3. Expedir la normativa para el cumplimiento de sus funciones. <br /> 4. Asesorar a los órganos y entidades del Estado cuando se le solicite. <br /> <b>Sección cuarta </b><br /> <b>Superintendencias </b><br /> <b>Art. 213</b>.- Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, <br /> auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y <br /> ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y <br /> privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al <br /> ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias <br /> actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades <br /> específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, <br /> auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con <br /> la ley. <br /> Las superintendencias serán dirigidas y representadas por las <br /> superintendentas o superintendentes. La ley determinará los requisitos <br /> que deban cumplir quienes aspiren a dirigir estas entidades. <br /> 112<br /> Las superintendentas o los superintendentes serán nombrados por el <br /> Consejo de Participación Ciudadana y Control Social de una terna que <br /> enviará la Presidenta o Presidente de la República, conformada con <br /> criterios de especialidad y méritos y sujeta a escrutinio público y derecho <br /> de impugnación ciudadana.<br /> <b>Sección quinta </b><br /> <b>Defensoría del Pueblo </b><br /> <b>Art. 214</b>.- La Defensoría del Pueblo será un órgano de derecho público con <br /> jurisdicción nacional, personalidad jurídica y autonomía administrativa y <br /> financiera. Su estructura será desconcentrada y tendrá delegados en cada <br /> provincia y en el exterior. <br /> <b>Art. 215</b>.- La Defensoría del Pueblo tendrá como funciones la protección y <br /> tutela de los derechos de los habitantes del Ecuador y la defensa de los <br /> derechos de las ecuatorianas y ecuatorianos que estén fuera del país. <br /> Serán sus atribuciones, además de las establecidas en la ley, las <br /> siguientes: <br /> 1. El patrocinio, de oficio o a petición de parte, de las acciones de <br /> protección, hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas <br /> data, incumplimiento, acción ciudadana y los reclamos por mala <br /> calidad o indebida prestación de los servicios públicos o privados. <br /> 2. Emitir medidas de cumplimiento obligatorio e inmediato en materia <br /> de protección de los derechos, y solicitar juzgamiento y sanción ante <br /> la autoridad competente, por sus incumplimientos. <br /> 3. Investigar y resolver, en el marco de sus atribuciones, sobre acciones <br /> u omisiones de personas naturales o jurídicas que presten servicios <br /> públicos. <br /> 4. Ejercer y promover la vigilancia del debido proceso, y prevenir, e <br /> impedir de inmediato la tortura, el trato cruel, inhumano y <br /> degradante en todas sus formas. <br /> <b>Art. 216</b>.- Para ser designado Defensora o Defensor del Pueblo será <br /> necesario cumplir con los mismos requisitos exigidos para las juezas y <br /> jueces de la Corte Nacional de Justicia y acreditar amplia trayectoria en la <br /> defensa de los derechos humanos. La Defensora o Defensor del Pueblo <br /> tendrá fuero de Corte Nacional de Justicia y gozará de inmunidad en los <br /> términos que establezca la ley. <br /> 113<br /> <b>Capítulo sexto </b><br /> <b>Función Electoral </b><br /> <b>Art. 217</b>.- La Función Electoral garantizará el ejercicio de los derechos <br /> políticos que se expresan a través del sufragio, así como los referentes a la <br /> organización política de la ciudadanía. <br /> La Función Electoral estará conformada por el Consejo Nacional Electoral <br /> y el Tribunal Contencioso Electoral. Ambos órganos tendrán sede en Quito, <br /> jurisdicción nacional, autonomías administrativa, financiera y organizativa, <br /> y personalidad jurídica propia. Se regirán por principios de autonomía, <br /> independencia, publicidad, transparencia, equidad, interculturalidad, <br /> paridad de género, celeridad y probidad.<br /> <b>Sección primera </b><br /> <b>Consejo Nacional Electoral </b><br /> <b>Art. 218</b>.- EI Consejo Nacional Electoral se integrará por cinco consejeras <br /> o consejeros principales, que ejercerán sus funciones por seis años, y se <br /> renovará parcialmente cada tres años, dos miembros en la primera ocasión, <br /> tres en la segunda, y así sucesivamente. Existirán cinco consejeras o <br /> consejeros suplentes que se renovarán de igual forma que los principales. <br /> La Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente se elegirán <br /> de entre sus miembros principales, y ejercerán sus cargos por tres años. <br /> La Presidenta o Presidente del Consejo Nacional Electoral será <br /> representante de la Función Electoral. La ley determinará la organización, <br /> funcionamiento y jurisdicción de los organismos electorales <br /> desconcentrados, que tendrán carácter temporal. <br /> Para ser miembro del Consejo Nacional Electoral se requerirá tener <br /> ciudadanía ecuatoriana y estar en goce de los derechos políticos. <br /> <b>Art. 219</b>.- El Consejo Nacional Electoral tendrá, además de las funciones <br /> que determine la ley, las siguientes: <br /> 1. <br /> Organizar, dirigir, vigilar y garantizar, de manera transparente, los procesos <br /> electorales, convocar a elecciones, realizar los cómputos electorales, <br /> proclamar los resultados, y posesionar a los ganadores de las elecciones. <br /> 2. <br /> Designar los integrantes de los organismos electorales desconcentrados. <br /> 114<br /> 3. <br /> Controlar la propaganda y el gasto electoral, conocer y resolver sobre las <br /> cuentas que presenten las organizaciones políticas y los candidatos. <br /> 4. Garantizar la transparencia y legalidad de los procesos electorales <br /> internos de las organizaciones políticas y las demás que señale la ley. <br /> 5. Presentar propuestas de iniciativa legislativa sobre el ámbito de <br /> competencia de la Función Electoral, con atención a lo sugerido por el <br /> Tribunal Contencioso Electoral. <br /> 6. Reglamentar la normativa legal sobre los asuntos de su competencia. <br /> 7. Determinar su organización y formular y ejecutar su presupuesto. <br /> 8. Mantener el registro permanente de las organizaciones políticas y de <br /> sus directivas, y verificar los procesos de inscripción. <br /> 9. Vigilar que las organizaciones políticas cumplan con la ley, sus <br /> reglamentos y sus estatutos. <br /> 10. Ejecutar, administrar y controlar el financiamiento estatal de las <br /> campañas electorales y el fondo para las organizaciones políticas. <br /> 11. Conocer y resolver las impugnaciones y reclamos administrativos <br /> sobre las resoluciones de los organismos desconcentrados durante los <br /> procesos electorales, e imponer las sanciones que correspondan. <br /> 12. Organizar y elaborar el registro electoral del país y en el exterior en <br /> coordinación con el Registro Civil. <br /> 13. Organizar el funcionamiento de un instituto de investigación, <br /> capacitación y promoción político electoral.<br /> <b>Sección segunda </b><br /> <b>Tribunal Contencioso Electoral </b><br /> <b> <br /> Art. 220.</b>- El Tribunal Contencioso Electoral se conformará por cinco <br /> miembros principales, que ejercerán sus funciones por seis años. El <br /> Tribunal Contencioso Electoral se renovará parcialmente cada tres años, <br /> dos miembros en la primera ocasión, tres en la segunda, y así <br /> sucesivamente. Existirán cinco miembros suplentes que se renovarán de <br /> igual forma que los principales. <br /> La Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente se elegirán <br /> de entre sus miembros principales, y ejercerán sus cargos por tres años. <br /> 115<br /> Para ser miembro del Tribunal Contencioso Electoral se requerirá tener la <br /> ciudadanía ecuatoriana, estar en goce de los derechos políticos, tener <br /> título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país y haber <br /> ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado, la <br /> judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas por un lapso <br /> mínimo de diez años. <br /> <b>Art. 221</b>.- El Tribunal Contencioso Electoral tendrá, además de las <br /> funciones que determine la ley, las siguientes: <br /> 1. Conocer y resolver los recursos electorales contra los actos del <br /> Consejo Nacional Electoral y de los organismos desconcentrados, y los <br /> asuntos litigiosos de las organizaciones políticas. <br /> 2. Sancionar por incumplimiento de las normas sobre financiamiento, <br /> propaganda, gasto electoral y en general por vulneraciones de normas <br /> electorales. <br /> 3. Determinar su organización, y formular y ejecutar su presupuesto. <br /> Sus fallos y resoluciones constituirán jurisprudencia electoral, y serán de <br /> última instancia e inmediato cumplimiento.<br /> <b>Sección tercera </b><br /> <b>Normas comunes de control político y social </b><br /> <b>Art. 222</b>.- Los integrantes del Consejo Nacional Electoral y el Tribunal <br /> Contencioso Electoral serán sujetos de enjuiciamiento político por el <br /> incumplimiento de sus funciones y responsabilidades establecidas en la <br /> Constitución y la ley. La Función Legislativa no podrá designar a los <br /> reemplazos de las personas destituidas. <br /> <b>Art. 223</b>.- Los órganos electorales estarán sujetos al control social; se <br /> garantizará a las organizaciones políticas y candidaturas la facultad de <br /> control y veeduría de la labor de los organismos electorales. <br /> Los actos y las sesiones de los organismos electorales serán públicos. <br /> <b>Art. 224</b>.- Los miembros del Consejo Nacional Electoral y del Tribunal <br /> Contencioso Electoral serán designados por el Consejo de Participación <br /> Ciudadana y Control Social, previa selección mediante concurso público de <br /> oposición y meritos, con postulación e impugnación de la ciudadanía, y <br /> garantía de equidad y paridad entre hombres y mujeres, de acuerdo con la ley. <br /> 116<br /> <b>Capítulo séptimo </b><br /> <b>Administración pública </b><br /> <b>Sección primera </b><br /> <b>Sector público </b><br /> <b>Art. 225</b>.- El sector público comprende: <br /> 1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, <br /> Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social. <br /> 2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado. <br /> 3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para <br /> el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios <br /> públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el <br /> Estado. <br /> 4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos <br /> autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos. <br /> <b>Art. 226</b>.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las <br /> servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de <br /> una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades <br /> que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de <br /> coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el <br /> goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.<br /> <b>Sección segunda </b><br /> <b>Administración pública </b><br /> <b>Art. 227</b>.- La administración pública constituye un servicio a la <br /> colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, <br /> jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, <br /> planificación, transparencia y evaluación. <br /> <b> <br /> Art. 228</b>.- El ingreso al servicio público, el ascenso y la promoción en la <br /> carrera administrativa se realizarán mediante concurso de méritos y <br /> oposición, en la forma que determine la ley, con excepción de las <br /> servidoras y servidores públicos de elección popular o de libre <br /> nombramiento y remoción. Su inobservancia provocará la destitución de la <br /> autoridad nominadora. <br /> 117<br /> <b>Sección tercera </b><br /> <b>Servidoras y servidores públicos </b><br /> <b>Art. 229</b>.- Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que <br /> en cualquier forma o a cualquier titulo trabajen, presten servicios o ejerzan <br /> un cargo, función o dignidad dentro del sector público. <br /> Los derechos de las servidoras y servidores públicos son irrenunciables. La <br /> ley definirá el organismo rector en materia de recursos humanos y <br /> remuneraciones para todo el sector público y regulará el ingreso, ascenso, <br /> promoción, incentivos, régimen disciplinario, estabilidad, sistema de <br /> remuneración y cesación de funciones de sus servidores. <br /> Las obreras y obreros del sector público estarán sujetos al Código de Trabajo. <br /> La remuneración de las servidoras y servidores públicos será justa y <br /> equitativa, con relación a sus funciones, y valorará la profesionalización, <br /> capacitación, responsabilidad y experiencia. <br /> <b>Art. 230</b>.- En el ejercicio del servicio público se prohíbe, además de lo que <br /> determine la ley: <br /> 1. Desempeñar más de un cargo público simultáneamente a excepción <br /> de la docencia universitaria siempre que su horario lo permita. <br /> 2. El nepotismo. <br /> 3. Las acciones de discriminación de cualquier tipo. <br /> <b>Art. 231</b>.- Las servidoras y servidores públicos sin excepción presentarán, <br /> al iniciar y al finalizar su gestión y con la periodicidad que determine la ley, <br /> una declaración patrimonial jurada que incluirá activos y pasivos, así <br /> como la autorización para que, de ser necesario, se levante el sigilo de sus <br /> cuentas bancarias; quienes incumplan este deber no podrán posesionarse <br /> en sus cargos. Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional <br /> harán una declaración patrimonial adicional, de forma previa a la <br /> obtención de ascensos y a su retiro. <br /> La Contraloría General del Estado examinará y confrontará las <br /> declaraciones e investigará los casos en que se presuma enriquecimiento <br /> ilícito. La falta de presentación de la declaración al término de las <br /> funciones o la inconsistencia no justificada entre las declaraciones hará <br /> presumir enriquecimiento ilícito. <br /> 118<br /> Cuando existan graves indicios de testaferrismo, la Contraloría podrá <br /> solicitar declaraciones similares a terceras personas vinculadas con quien <br /> ejerza o haya ejercido una función pública. <br /> <b>Art. 232</b>.- No podrán ser funcionarias ni funcionarios ni miembros de <br /> organismos directivos de entidades que ejerzan la potestad estatal de <br /> control y regulación, quienes tengan intereses en las áreas que vayan a ser <br /> controladas o reguladas o representen a terceros que los tengan. <br /> Las servidoras y servidores públicos se abstendrán de actuar en los casos <br /> en que sus intereses entren en conflicto con los del organismo o entidad en <br /> los que presten sus servicios. <br /> <b>Art. 233</b>.- Ninguna servidora ni servidor público estará exento de <br /> responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o <br /> por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente <br /> por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos. <br /> Las servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los <br /> cuerpos colegiados de las instituciones del Estado, estarán sujetos a las <br /> sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y <br /> enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas <br /> correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se <br /> iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas. <br /> Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, <br /> aun cuando no tengan las calidades antes señaladas. <br /> <b>Art. 234.-</b> El Estado garantizará la formación y capacitación continua de <br /> las servidoras y servidores públicos a través de las escuelas, institutos, <br /> academias y programas de formación o capacitación del sector público; y <br /> la coordinación con instituciones nacionales e internacionales que operen <br /> bajo acuerdos con el Estado.<br /> <b>Sección cuarta </b><br /> <b>Procuraduría General del Estado </b><br /> <b>Art. 235</b>.- La Procuraduría General del Estado es un organismo público, <br /> técnico jurídico, con autonomía administrativa, presupuestaria y <br /> financiera, dirigido y representado por la Procuradora o Procurador <br /> General del Estado, designado para un período de cuatro años. <br /> 119<br /> <b>Art. 236.-</b> El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social <br /> nombrará a la Procuradora o Procurador General del Estado, de una terna <br /> que enviará la Presidencia de la República. La terna se conformará con <br /> criterios de especialidad y méritos y estará sujeta a escrutinio público y <br /> derecho de impugnación ciudadana; quienes la conformen deberán reunir <br /> los mismos requisitos exigidos para ser miembros de la Corte <br /> Constitucional. <br /> <b>Art. 237</b>.- Corresponderá a la Procuradora o Procurador General del <br /> Estado, además de las otras funciones que determine la ley: <br /> 1. La representación judicial del Estado. <br /> 2. El patrocinio del Estado y de sus instituciones. <br /> 3. El asesoramiento legal y la absolución de las consultas jurídicas a los <br /> organismos y entidades del sector público con carácter vinculante, <br /> sobre la inteligencia o aplicación de la ley, en aquellos temas en que <br /> la Constitución o la ley no otorguen competencias a otras autoridades <br /> u organismos. <br /> 4. Controlar con sujeción a la ley los actos y contratos que suscriban los <br /> organismos y entidades del sector público. <br /> 120<br /> <b>TÍTULO V </b><br /> <b>ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO </b><br /> <b>Capítulo primero </b><br /> <b>Principios generales </b><br /> <b>Art. 238</b>.- Los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de <br /> autonomía política, administrativa y financiera, y se regirán por los <br /> principios de solidaridad, subsidiariedad, equidad interterritorial, <br /> integración y participación ciudadana. En ningún caso el ejercicio de la <br /> autonomía permitirá la secesión del territorio nacional. <br /> Constituyen gobiernos autónomos descentralizados las juntas parroquiales <br /> rurales, los concejos municipales, los concejos metropolitanos, los <br /> consejos provinciales y los consejos regionales. <br /> <b>Art. 239</b>.- El régimen de gobiernos autónomos descentralizados se regirá <br /> por la ley correspondiente, que establecerá un sistema nacional de <br /> competencias de carácter obligatorio y progresivo y definirá las políticas y <br /> mecanismos para compensar los desequilibrios territoriales en el proceso <br /> de desarrollo. <br /> <b>Art. 240</b>.- Los gobiernos autónomos descentralizados de las regiones, <br /> distritos metropolitanos, provincias y cantones tendrán facultades <br /> legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales. <br /> Las juntas parroquiales rurales tendrán facultades reglamentarias. <br /> Todos los gobiernos autónomos descentralizados ejercerán facultades <br /> ejecutivas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales. <br /> <b>Art. 241</b>.- La planificación garantizará el ordenamiento territorial y será <br /> obligatoria en todos los gobiernos autónomos descentralizados.<br /> 121<br /> <b>Capítulo segundo </b><br /> <b>Organización del territorio </b><br /> <b>Art. 242</b>.- El Estado se organiza territorialmente en regiones, provincias, <br /> cantones y parroquias rurales. Por razones de conservación ambiental, <br /> étnico-culturales o de población podrán constituirse regímenes especiales. <br /> Los distritos metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las <br /> circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes <br /> especiales. <br /> <b>Art. 243</b>.- Dos o más regiones, provincias, cantones o parroquias <br /> contiguas podrán agruparse y formar mancomunidades, con la finalidad <br /> de mejorar la gestión de sus competencias y favorecer sus procesos de <br /> integración. Su creación, estructura y administración serán reguladas por <br /> la ley. <br /> <b>Art. 244</b>.- Dos o más provincias con continuidad territorial, superficie <br /> regional mayor a veinte mil kilómetros cuadrados y un número de <br /> habitantes que en conjunto sea superior al cinco por ciento de la población <br /> nacional, formarán regiones autónomas de acuerdo con la ley. Se <br /> procurará el equilibrio interregional, la afinidad histórica y cultural, la <br /> complementariedad ecológica y el manejo integrado de cuencas. La ley <br /> creará incentivos económicos y de otra índole, para que las provincias se <br /> integren en regiones. <br /> <b>Art. 245</b>.-La iniciativa para la conformación de una región autónoma <br /> corresponderá a los gobiernos provinciales, los que elaborarán un proyecto <br /> de ley de regionalización que propondrá la conformación territorial de la <br /> nueva región, así como un proyecto de estatuto de autonomía regional. <br /> La Asamblea Nacional aprobará en un plazo máximo de ciento veinte días <br /> el proyecto de ley, y en caso de no pronunciarse dentro de este plazo se <br /> considerará aprobado. Para negar o archivar el proyecto de ley, la <br /> Asamblea Nacional requerirá de los votos de las dos terceras partes de sus <br /> integrantes. <br /> El proyecto de estatuto será presentado ante la Corte Constitucional para <br /> que verifique su conformidad con la Constitución. El dictamen <br /> correspondiente se emitirá en un plazo máximo de cuarenta y cinco días, y <br /> en caso de no emitirse dentro de éste se entenderá que el dictamen es <br /> favorable. <br /> 122<br /> Con el dictamen favorable de la Corte Constitucional y la aprobación del <br /> proyecto de ley orgánica, se convocará a consulta popular en las provincias <br /> que formarían la región, para que se pronuncien sobre el estatuto regional. <br /> Si la consulta fuera aprobada por la mayoría absoluta de los votos <br /> válidamente emitidos en cada provincia, entrará en vigencia la ley y su <br /> estatuto, y se convocará a elecciones regionales en los siguientes cuarenta <br /> y cinco días para nombrar a las autoridades y representantes <br /> correspondientes. <br /> <b>Art. 246</b>.- El estatuto aprobado será la norma institucional básica de la <br /> región y establecerá su denominación, símbolos, principios, instituciones <br /> del gobierno regional y su sede, así como la identificación de los bienes, <br /> rentas, recursos propios y la enumeración de las competencias que <br /> inicialmente asumirá. Las reformas al estatuto se realizarán con sujeción <br /> al proceso en él establecido y requerirán de dictamen favorable de la Corte <br /> Constitucional. <br /> <b>Art. 247</b>.- El cantón o conjunto de cantones contiguos en los que existan <br /> conurbaciones, con un número de habitantes mayor al siete por ciento de <br /> la población nacional podrán constituir un distrito metropolitano. <br /> Los cantones interesados en formar un distrito metropolitano seguirán el <br /> mismo procedimiento establecido para la conformación de las regiones. <br /> Sus concejos cantonales elaborarán una propuesta que contenga un <br /> proyecto de ley y un proyecto de estatuto de autonomía del distrito <br /> metropolitano. <br /> Los distritos metropolitanos coordinarán las acciones de su administración <br /> con las provincias y regiones que los circundan. <br /> El estatuto del distrito metropolitano cumplirá con las mismas condiciones <br /> que el estatuto de las regiones. <br /> <b>Art. 248</b>.- Se reconocen las comunidades, comunas, recintos, barrios y <br /> parroquias urbanas. La ley regulará su existencia con la finalidad de que <br /> sean consideradas como unidades básicas de participación en los <br /> gobiernos autónomos descentralizados y en el sistema nacional de <br /> planificación. <br /> <b>Art. 249</b>.- Los cantones cuyos territorios se encuentren total o <br /> parcialmente dentro de una franja fronteriza de cuarenta kilómetros, <br /> recibirán atención preferencial para afianzar una cultura de paz y el <br /> 123<br /> desarrollo socioeconómico, mediante políticas integrales que precautelen la <br /> soberanía, biodiversidad natural e interculturalidad. La ley regulará y <br /> garantizará la aplicación de estos derechos. <br /> <b>Art. 250</b>.- El territorio de las provincias amazónicas forma parte de un <br /> ecosistema necesario para el equilibrio ambiental del planeta. Este <br /> territorio constituirá una circunscripción territorial especial para la que <br /> existirá una planificación integral recogida en una ley que incluirá <br /> aspectos sociales, económicos, ambientales y culturales, con un <br /> ordenamiento territorial que garantice la conservación y protección de sus <br /> ecosistemas y el principio del sumak kawsay.<br /> 124<br /> <b>Capítulo tercero </b><br /> <b>Gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales </b><br /> <b>Art. 251</b>.- Cada región autónoma elegirá por votación a su consejo <br /> regional y a su gobernadora o gobernador regional, que lo presidirá y <br /> tendrá voto dirimente. Los consejeros regionales se elegirán de forma <br /> proporcional a la población urbana y rural por un período de cuatro años, <br /> y entre ellos se elegirá una vicegobernadora o vicegobernador. <br /> Cada gobierno regional establecerá en su estatuto los mecanismos de <br /> participación ciudadana que la Constitución prevea. <br /> <b>Art. 252</b>.- Cada provincia tendrá un consejo provincial con sede en su <br /> capital, que estará integrado por una prefecta o prefecto y una viceprefecta <br /> o viceprefecto elegidos por votación popular; por alcaldesas o alcaldes, o <br /> concejalas o concejales en representación de los cantones; y por <br /> representantes elegidos de entre quienes presidan las juntas parroquiales <br /> rurales, de acuerdo con la ley. <br /> La prefecta o prefecto será la máxima autoridad administrativa, que <br /> presidirá el Consejo con voto dirimente, y en su ausencia temporal o <br /> definitiva será reemplazado por la persona que ejerza la viceprefectura, <br /> elegida por votación popular en binomio con la prefecta o prefecto. <br /> <b>Art. 253</b>.- Cada cantón tendrá un concejo cantonal, que estará integrado <br /> por la alcaldesa o alcalde y las concejalas y concejales elegidos por <br /> votación popular, entre quienes se elegirá una vicealcaldesa o vicealcalde. <br /> La alcaldesa o alcalde será su máxima autoridad administrativa y lo <br /> presidirá con voto dirimente. En el concejo estará representada <br /> proporcionalmente a la población cantonal urbana y rural, en los términos <br /> que establezca la ley. <br /> <b>Art. 254</b>.- Cada distrito metropolitano autónomo tendrá un concejo <br /> elegido por votación popular. La alcaldesa o alcalde metropolitano será su <br /> máxima autoridad administrativa y presidirá el concejo con voto dirimente. <br /> Los distritos metropolitanos autónomos establecerán regímenes que <br /> permitan su funcionamiento descentralizado o desconcentrado. <br /> <b>Art. 255</b>.- Cada parroquia rural tendrá una junta parroquial conformada <br /> por vocales de elección popular, cuyo vocal más votado la presidirá. La <br /> conformación, las atribuciones y responsabilidades de las juntas <br /> parroquiales estarán determinadas en la ley. <br /> 125<br /> <b>Art. 256</b>.- Quienes ejerzan la gobernación territorial y las alcaldías <br /> metropolitanas, serán miembros de un gabinete territorial de consulta que <br /> será convocado por la Presidencia de la República de manera periódica. <br /> <b>Art. 257.-</b> En el marco de la organización político administrativa podrán <br /> conformarse circunscripciones territoriales indígenas o afroecuatorianas, <br /> que ejercerán las competencias del gobierno territorial autónomo <br /> correspondiente, y se regirán por principios de interculturalidad, <br /> plurinacionalidad y de acuerdo con los derechos colectivos. <br /> Las parroquias, cantones o provincias conformados mayoritariamente por <br /> comunidades, pueblos o nacionalidades indígenas, afroecuatorianos, <br /> montubios o ancestrales podrán adoptar este régimen de administración <br /> especial, luego de una consulta aprobada por al menos las dos terceras <br /> partes de los votos válidos. Dos o más circunscripciones administradas por <br /> gobiernos territoriales indígenas o pluriculturales podrán integrarse y <br /> conformar una nueva circunscripción. La ley establecerá las normas de <br /> conformación, funcionamiento y competencias de estas circunscripciones. <br /> <b>Art. 258</b>.- La provincia de Galápagos tendrá un gobierno de régimen <br /> especial. Su planificación y desarrollo se organizará en función de un <br /> estricto apego a los principios de conservación del patrimonio natural del <br /> Estado y del buen vivir, de conformidad con lo que la ley determine. <br /> Su administración estará a cargo de un Consejo de Gobierno presidido por <br /> el representante de la Presidencia de la República e integrado por las <br /> alcaldesas y alcaldes de los municipios de la provincia de Galápagos, <br /> representante de las Juntas parroquiales y los representantes de los <br /> organismos que determine la ley. <br /> Dicho Consejo de Gobierno tendrá a su cargo la planificación, manejo de <br /> los recursos y organización de las actividades que se realicen en la <br /> provincia. La ley definirá el organismo que actuará en calidad de secretaría <br /> técnica. <br /> Para la protección del distrito especial de Galápagos se limitarán los <br /> derechos de migración interna, trabajo o cualquier otra actividad pública o <br /> privada que pueda afectar al ambiente. En materia de ordenamiento <br /> territorial, el Consejo de Gobierno dictará las políticas en coordinación con <br /> los municipios y juntas parroquiales, quienes las ejecutarán. <br /> 126<br /> Las personas residentes permanentes afectadas por la limitación de los <br /> derechos tendrán acceso preferente a los recursos naturales y a las <br /> actividades ambientalmente sustentables. <br /> <b>Art. 259.-</b> Con la finalidad de precautelar la biodiversidad del ecosistema <br /> amazónico, el Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados <br /> adoptarán políticas de desarrollo sustentable que, adicionalmente, <br /> compensen las inequidades de su desarrollo y consoliden la soberanía.<br /> 127<br /> <b>Capítulo cuarto </b><br /> <b>Régimen de competencias </b><br /> <b>Art. 260</b>.- El ejercicio de las competencias exclusivas no excluirá el <br /> ejercicio concurrente de la gestión en la prestación de servicios públicos y <br /> actividades de colaboración y complementariedad entre los distintos <br /> niveles de gobierno. <br /> <b>Art. 261</b>.- El Estado central tendrá competencias exclusivas sobre: <br /> 1. La defensa nacional, protección interna y orden público. <br /> 2. Las relaciones internacionales. <br /> 3. El registro de personas, nacionalización de extranjeros y control <br /> migratorio. <br /> 4. La planificación nacional. <br /> 5. Las políticas económica, tributaria, aduanera, arancelaria; fiscal y <br /> monetaria; comercio exterior y endeudamiento. <br /> 6. Las políticas de educación, salud, seguridad social, vivienda. <br /> 7. Las áreas naturales protegidas y los recursos naturales. <br /> 8. El manejo de desastres naturales. <br /> 9. Las que le corresponda aplicar como resultado de tratados <br /> internacionales. <br /> 10. El espectro radioeléctrico y el régimen general de comunicaciones y <br /> telecomunicaciones; puertos y aeropuertos. <br /> 11. Los recursos energéticos; minerales, hidrocarburos, hídricos, <br /> biodiversidad y recursos forestales. <br /> 12. El control y administración de las empresas públicas nacionales. <br /> <b>Art. 262</b>.- Los gobiernos regionales autónomos tendrán las siguientes <br /> competencias exclusivas, sin perjuicio de las otras que determine la ley <br /> que regule el sistema nacional de competencias: <br /> 1. Planificar el desarrollo regional y formular los correspondientes <br /> planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la <br /> planificación nacional, provincial, cantonal y parroquial. <br /> 2. Gestionar el ordenamiento de cuencas hidrográficas y propiciar la <br /> creación de consejos de cuenca, de acuerdo con la ley. <br /> 128<br /> 3. Planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte regional y el <br /> cantonal en tanto no lo asuman las municipalidades. <br /> 4. Planificar, construir y mantener el sistema vial de ámbito regional. <br /> 5. Otorgar personalidad jurídica, registrar y controlar las organizaciones <br /> sociales de carácter regional. <br /> 6. Determinar las políticas de investigación e innovación del <br /> conocimiento, desarrollo y transferencia de tecnologías, necesarias <br /> para el desarrollo regional, en el marco de la planificación nacional. <br /> 7. Fomentar las actividades productivas regionales. <br /> 8. Fomentar la seguridad alimentaria regional. <br /> 9. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus <br /> competencias. <br /> En el ámbito de estas competencias exclusivas y en el uso de sus <br /> facultades, expedirá normas regionales. <br /> <b>Art. 263.-</b> Los gobiernos provinciales tendrán las siguientes competencias <br /> exclusivas, sin perjuicio de las otras que determine la ley: <br /> 1. Planificar el desarrollo provincial y formular los correspondientes <br /> planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la <br /> planificación nacional, regional, cantonal y parroquial. <br /> 2. Planificar, construir y mantener el sistema vial de ámbito provincial, <br /> que no incluya las zonas urbanas. <br /> 3. Ejecutar, en coordinación con el gobierno regional, obras en cuencas <br /> y micro cuencas. <br /> 4. La gestión ambiental provincial. <br /> 5. Planificar, construir, operar y mantener sistemas de riego. <br /> 6. Fomentar la actividad agropecuaria. <br /> 7. Fomentar las actividades productivas provinciales. <br /> 8. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus <br /> competencias. <br /> En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, <br /> expedirán ordenanzas provinciales. <br /> 129<br /> <b>Art. 264</b>.- Los gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias <br /> exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley: <br /> 1. Planificar el desarrollo cantonal y formular los correspondientes <br /> planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la <br /> planificación nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de <br /> regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural. <br /> 2. Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón. <br /> 3. Planificar, construir y mantener la vialidad urbana. <br /> 4. Prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, <br /> depuración de aguas residuales, manejo de desechos sólidos, <br /> actividades de saneamiento ambiental y aquellos que establezca la ley. <br /> 5. Crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas, tasas y <br /> contribuciones especiales de mejoras. <br /> 6. Planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte público <br /> dentro de su territorio cantonal. <br /> 7. Planificar, construir y mantener la infraestructura física y los <br /> equipamientos de salud y educación, así como los espacios públicos <br /> destinados al desarrollo social, cultural y deportivo, de acuerdo con la <br /> ley. <br /> 8. Preservar, mantener y difundir el patrimonio arquitectónico, cultural <br /> y natural del cantón y construir los espacios públicos para estos fines. <br /> 9. Formar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales. <br /> 10. Delimitar, regular, autorizar y controlar el uso de las playas de mar, <br /> riberas y lechos de ríos, lagos y lagunas, sin perjuicio de las <br /> limitaciones que establezca la ley. <br /> 11. Preservar y garantizar el acceso efectivo de las personas al uso de las <br /> playas de mar, riberas de ríos, lagos y lagunas. <br /> 12. Regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y <br /> pétreos, que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, playas de <br /> mar y canteras. <br /> 13. Gestionar los servicios de prevención, protección, socorro y extinción <br /> de incendios. <br /> 14. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus <br /> competencias. <br /> 130<br /> En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, <br /> expedirán ordenanzas cantonales. <br /> <b>Art. 265</b>.- El sistema público de registro de la propiedad será <br /> administrado de manera concurrente entre el Ejecutivo y las <br /> municipalidades. <br /> <b>Art. 266</b>.- Los gobiernos de los distritos metropolitanos autónomos <br /> ejercerán las competencias que corresponden a los gobiernos cantonales y <br /> todas las que sean aplicables de los gobiernos provinciales y regionales, <br /> sin perjuicio de las adicionales que determine la ley que regule el sistema <br /> nacional de competencias. <br /> En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, <br /> expedirán ordenanzas distritales. <br /> <b>Art. 267</b>.- Los gobiernos parroquiales rurales ejercerán las siguientes <br /> competencias exclusivas, sin perjuicio de las adicionales que determine la ley: <br /> 1. Planificar el desarrollo parroquial y su correspondiente ordenamiento <br /> territorial, en coordinación con el gobierno cantonal y provincial. <br /> 2. <br /> Planificar, construir y mantener la infraestructura física, los equipamientos <br /> y los espacios públicos de la parroquia, contenidos en los planes de <br /> desarrollo e incluidos en los presupuestos participativos anuales. <br /> 3. Planificar y mantener, en coordinación con los gobiernos provinciales, <br /> la vialidad parroquial rural. <br /> 4. Incentivar el desarrollo de actividades productivas comunitarias, la <br /> preservación de la biodiversidad y la protección del ambiente. <br /> 5. Gestionar, coordinar y administrar los servicios públicos que le sean <br /> delegados o descentralizados por otros niveles de gobierno. <br /> 6. Promover la organización de los ciudadanos de las comunas, recintos <br /> y demás asentamientos rurales, con el carácter de organizaciones <br /> territoriales de base. <br /> 7. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus <br /> competencias. <br /> 8. Vigilar la ejecución de obras y la calidad de los servicios públicos. <br /> En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, <br /> emitirán acuerdos y resoluciones. <br /> 131<br /> <b>Art. 268.-</b> La ley determinará los casos excepcionales, el procedimiento y <br /> la forma de control, en los que por omisión o deficiente ejecución de una <br /> competencia se podrá intervenir en la gestión del gobierno autónomo <br /> descentralizado en esa competencia, en forma temporal y subsidiaria, <br /> hasta que se supere la causa que motivó la intervención. <br /> <b>Art. 269</b>.- El sistema nacional de competencias contará con un organismo <br /> técnico conformado por un representante de cada nivel de gobierno, que <br /> tendrá las siguientes funciones: <br /> 1. Regular el procedimiento y el plazo máximo de transferencia de las <br /> competencias exclusivas, que de forma obligatoria y progresiva <br /> deberán asumir los gobiernos autónomos descentralizados. Los <br /> gobiernos que acrediten tener capacidad operativa podrán asumir <br /> inmediatamente estas competencias. <br /> 2. Regular el procedimiento de transferencia de las competencias <br /> adicionales que señale la ley a favor del gobierno autónomo <br /> descentralizado. <br /> 3. Regular la gestión de las competencias concurrentes entre los <br /> diferentes niveles de gobierno, de acuerdo al principio de <br /> subsidiariedad y sin incurrir en la superposición de competencias. <br /> 4. Asignar las competencias residuales a favor de los gobiernos <br /> autónomos descentralizados, excepto aquellas que por su naturaleza <br /> no sean susceptibles de transferencia. <br /> 5. Resolver en sede administrativa los conflictos de competencia que <br /> surjan entre los distintos niveles de gobierno, de acuerdo con los <br /> principios de subsidiariedad y competencia, sin perjuicio de la acción <br /> ante la Corte Constitucional. <br /> 132<br /> <b>Capítulo quinto </b><br /> <b>Recursos económicos </b><br /> <b>Art. 270</b>.- Los gobiernos autónomos descentralizados generarán sus <br /> propios recursos financieros y participarán de las rentas del Estado, de <br /> conformidad con los principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad. <br /> <b>Art. 271</b>.- Los gobiernos autónomos descentralizados participarán de al <br /> menos el quince por ciento de ingresos permanentes y de un monto no <br /> inferior al cinco por ciento de los no permanentes correspondientes al <br /> Estado central, excepto los de endeudamiento público. <br /> Las asignaciones anuales serán predecibles, directas, oportunas y <br /> automáticas, y se harán efectivas mediante las transferencias desde la <br /> Cuenta Única del Tesoro Nacional a las cuentas de los gobiernos <br /> autónomos descentralizados. <br /> <b>Art. 272</b>.- La distribución de los recursos entre los gobiernos autónomos <br /> descentralizados será regulada por la ley, conforme a los siguientes <br /> criterios: <br /> 1. Tamaño y densidad de la población. <br /> 2. Necesidades básicas insatisfechas, jerarquizadas y consideradas en <br /> relación con la población residente en el territorio de cada uno de los <br /> gobiernos autónomos descentralizados. <br /> 3. <br /> Logros en el mejoramiento de los niveles de vida, esfuerzo fiscal y <br /> administrativo, y cumplimiento de metas del Plan Nacional de Desarrollo <br /> y del plan de desarrollo del gobierno autónomo descentralizado. <br /> <b>Art. 273</b>.- Las competencias que asuman los gobiernos autónomos <br /> descentralizados serán transferidas con los correspondientes recursos. No <br /> habrá transferencia de competencias sin la transferencia de recursos <br /> suficientes, salvo expresa aceptación de la entidad que asuma las <br /> competencias. <br /> Los costos directos e indirectos del ejercicio de las competencias <br /> descentralizables en el ámbito territorial de cada uno de los gobiernos <br /> autónomos descentralizados se cuantificarán por un organismo técnico, <br /> que se integrará en partes iguales por delegados del Ejecutivo y de cada <br /> uno de los gobiernos autónomos descentralizados, de acuerdo con la ley <br /> orgánica correspondiente. <br /> 133<br /> Únicamente en caso de catástrofe existirán asignaciones discrecionales no <br /> permanentes para los gobiernos autónomos descentralizados. <br /> <b>Art. 274.-</b> Los gobiernos autónomos descentralizados en cuyo territorio se <br /> exploten o industrialicen recursos naturales no renovables tendrán <br /> derecho a participar de las rentas que perciba el Estado por esta actividad, <br /> de acuerdo con la ley. <br /> 134<br /> <b>TÍTULO VI </b><br /> <b>RÉGIMEN DE DESARROLLO </b><br /> <b>Capítulo primero </b><br /> <b>Principios generales </b><br /> <b>Art. 275</b>.- El régimen de desarrollo es el conjunto organizado, sostenible y <br /> dinámico de los sistemas económicos, políticos, socio-culturales y <br /> ambientales, que garantizan la realización del buen vivir, del sumak <br /> kawsay. <br /> El Estado planificará el desarrollo del país para garantizar el ejercicio de <br /> los derechos, la consecución de los objetivos del régimen de desarrollo y <br /> los principios consagrados en la Constitución. La planificación propiciará <br /> la equidad social y territorial, promoverá la concertación, y será <br /> participativa, descentralizada, desconcentrada y transparente. <br /> El buen vivir requerirá que las personas, comunidades, pueblos y <br /> nacionalidades gocen efectivamente de sus derechos, y ejerzan <br /> responsabilidades en el marco de la interculturalidad, del respeto a sus <br /> diversidades, y de la convivencia armónica con la naturaleza. <br /> <b>Art. 276</b>.- El régimen de desarrollo tendrá los siguientes objetivos: <br /> 1. Mejorar la calidad y esperanza de vida, y aumentar las capacidades y <br /> potencialidades de la población en el marco de los principios y <br /> derechos que establece la Constitución. <br /> 2. Construir un sistema económico, justo, democrático, productivo, <br /> solidario y sostenible basado en la distribución igualitaria de los <br /> beneficios del desarrollo, de los medios de producción y en la <br /> generación de trabajo digno y estable. <br /> 3. Fomentar la participación y el control social, con reconocimiento de <br /> las diversas identidades y promoción de su representación equitativa, <br /> en todas las fases de la gestión del poder público. <br /> 4. Recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y <br /> sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso <br /> equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los <br /> beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural. <br /> 5. Garantizar la soberanía nacional, promover la integración <br /> latinoamericana e impulsar una inserción estratégica en el contexto <br /> 135<br /> internacional, que contribuya a la paz y a un sistema democrático y <br /> equitativo mundial. <br /> 6. Promover un ordenamiento territorial equilibrado y equitativo que <br /> integre y articule las actividades socioculturales, administrativas, <br /> económicas y de gestión, y que coadyuve a la unidad del Estado. <br /> 7. Proteger y promover la diversidad cultural y respetar sus espacios de <br /> reproducción e intercambio; recuperar, preservar y acrecentar la <br /> memoria social y el patrimonio cultural. <br /> <b>Art. 277.</b>-Para la consecución del buen vivir, serán deberes generales del <br /> Estado: <br /> 1. Garantizar los derechos de las personas, las colectividades y la <br /> naturaleza. <br /> 2. Dirigir, planificar y regular el proceso de desarrollo. <br /> 3. Generar y ejecutar las políticas públicas, y controlar y sancionar su <br /> incumplimiento. <br /> 4. Producir bienes, crear y mantener infraestructura y proveer servicios <br /> públicos. <br /> 5. Impulsar el desarrollo de las actividades económicas mediante un <br /> orden jurídico e instituciones políticas que las promuevan, fomenten y <br /> defiendan mediante el cumplimiento de la Constitución y la ley. <br /> 6. Promover e impulsar la ciencia, la tecnología, las artes, los saberes <br /> ancestrales y en general las actividades de la iniciativa creativa <br /> comunitaria, asociativa, cooperativa y privada. <br /> <b>Art. 278</b>.- Para la consecución del buen vivir, a las personas y a las <br /> colectividades, y sus diversas formas organizativas, les corresponde: <br /> 1. Participar en todas las fases y espacios de la gestión pública y de la <br /> planificación del desarrollo nacional y local, y en la ejecución y control <br /> del cumplimiento de los planes de desarrollo en todos sus niveles. <br /> 2. Producir, intercambiar y consumir bienes y servicios con <br /> responsabilidad social y ambiental. <br /> 136<br /> <b>Capítulo segundo </b><br /> <b>Planificación participativa para el desarrollo </b><br /> <b>Art. 279.-</b> El sistema nacional descentralizado de planificación <br /> participativa organizará la planificación para el desarrollo. El sistema se <br /> conformará por un Consejo Nacional de Planificación, que integrará a los <br /> distintos niveles de gobierno, con participación ciudadana, y tendrá una <br /> secretaría técnica, que lo coordinará. Este consejo tendrá por objetivo <br /> dictar los lineamientos y las políticas que orienten al sistema y aprobar el <br /> Plan Nacional de Desarrollo, y será presidido por la Presidenta o Presidente <br /> de la República. <br /> Los consejos de planificación en los gobiernos autónomos descentralizados <br /> estarán presididos por sus máximos representantes e integrados de <br /> acuerdo con la ley. <br /> Los consejos ciudadanos serán instancias de deliberación y generación de <br /> lineamientos y consensos estratégicos de largo plazo, que orientarán el <br /> desarrollo nacional. <br /> <b>Art. 280</b>.- EI Plan Nacional de Desarrollo es el instrumento al que se <br /> sujetarán las políticas, programas y proyectos públicos; la programación y <br /> ejecución del presupuesto del Estado; y la inversión y la asignación de los <br /> recursos públicos; y coordinar las competencias exclusivas entre el Estado <br /> central y los gobiernos autónomos descentralizados. Su observancia será <br /> de carácter obligatorio para el sector público e indicativo para los demás <br /> sectores. <br /> 137<br /> <b>Capítulo tercero </b><br /> <b>Soberanía alimentaria</b> <br /> <b>Art. 281</b>.- La soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y <br /> una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, <br /> pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y <br /> culturalmente apropiado de forma permanente. <br /> Para ello, será responsabilidad del Estado: <br /> 1. Impulsar la producción, transformación agroalimentaria y pesquera <br /> de las pequeñas y medianas unidades de producción, comunitarias y <br /> de la economía social y solidaria. <br /> 2. Adoptar políticas fiscales, tributarias y arancelarias que protejan al <br /> sector agroalimentario y pesquero nacional, para evitar la <br /> dependencia de importaciones de alimentos. <br /> 3. Fortalecer la diversificación y la introducción de tecnologías ecológicas <br /> y orgánicas en la producción agropecuaria. <br /> 4. Promover políticas redistributivas que permitan el acceso del <br /> campesinado a la tierra, al agua y otros recursos productivos. <br /> 5. Establecer mecanismos preferenciales de financiamiento para los <br /> pequeños y medianos productores y productoras, facilitándoles la <br /> adquisición de medios de producción. <br /> 6. Promover la preservación y recuperación de la agrobiodiversidad y de <br /> los saberes ancestrales vinculados a ella; así como el uso, la <br /> conservación e intercambio libre de semillas. <br /> 7. Precautelar que los animales destinados a la alimentación humana <br /> estén sanos y sean criados en un entorno saludable. <br /> 8. Asegurar el desarrollo de la investigación científica y de la innovación <br /> tecnológica apropiadas para garantizar la soberanía alimentaria. <br /> 9. Regular bajo normas de bioseguridad el uso y desarrollo de <br /> biotecnología, así como su experimentación, uso y comercialización. <br /> 10. Fortalecer el desarrollo de organizaciones y redes de productores y de <br /> consumidores, así como las de comercialización y distribución de <br /> alimentos que promueva la equidad entre espacios rurales y urbanos. <br /> 11. Generar sistemas justos y solidarios de distribución y <br /> comercialización de alimentos. Impedir prácticas monopólicas y <br /> cualquier tipo de especulación con productos alimenticios. <br /> 138<br /> 12. Dotar de alimentos a las poblaciones víctimas de desastres naturales <br /> o antrópicos que pongan en riesgo el acceso a la alimentación. Los <br /> alimentos recibidos de ayuda internacional no deberán afectar la <br /> salud ni el futuro de la producción de alimentos producidos <br /> localmente. <br /> 13. Prevenir y proteger a la población del consumo de alimentos <br /> contaminados o que pongan en riesgo su salud o que la ciencia tenga <br /> incertidumbre sobre sus efectos. <br /> 14. Adquirir alimentos y materias primas para programas sociales y <br /> alimenticios, prioritariamente a redes asociativas de pequeños <br /> productores y productoras. <br /> <b>Art. 282</b>.- El Estado normará el uso y acceso a la tierra que deberá <br /> cumplir la función social y ambiental. Un fondo nacional de tierra, <br /> establecido por ley, regulará el acceso equitativo de campesinos y <br /> campesinas a la tierra. <br /> Se prohíbe el latifundio y la concentración de la tierra, así como el <br /> acaparamiento o privatización del agua y sus fuentes. <br /> El Estado regulará el uso y manejo del agua de riego para la producción de <br /> alimentos, bajo los principios de equidad, eficiencia y sostenibilidad <br /> ambiental. <br /> 139<br /> <b>Capítulo cuarto </b><br /> <b>Soberanía económica </b><br /> <b>Sección primera </b><br /> <b>Sistema económico y política económica </b><br /> <b>Art. 283</b>.- El sistema económico es social y solidario; reconoce al ser <br /> humano como sujeto y fin; propende a una relación dinámica y equilibrada <br /> entre sociedad, Estado y mercado, en armonía con la naturaleza; y tiene <br /> por objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones <br /> materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir. <br /> El sistema económico se integrará por las formas de organización económica <br /> pública, privada, mixta, popular y solidaria, y las demás que la Constitución <br /> determine. La economía popular y solidaria se regulará de acuerdo con la ley <br /> e incluirá a los sectores cooperativistas, asociativos y comunitarios. <br /> <b>Art. 284.-</b> La política económica tendrá los siguientes objetivos: <br /> 1. <br /> Asegurar una adecuada distribución del ingreso y de la riqueza nacional. <br /> 2. Incentivar la producción nacional, la productividad y competitividad <br /> sistémicas, la acumulación del conocimiento científico y tecnológico, <br /> la inserción estratégica en la economía mundial y las actividades <br /> productivas complementarias en la integración regional. <br /> 3. Asegurar la soberanía alimentaria y energética. <br /> 4. Promocionar la incorporación del valor agregado con máxima <br /> eficiencia, dentro de los límites biofísicos de la naturaleza y el respeto <br /> a la vida y a las culturas. <br /> 5. Lograr un desarrollo equilibrado del territorio nacional, la integración <br /> entre regiones, en el campo, entre el campo y la ciudad, en lo <br /> económico, social y cultural. <br /> 6. Impulsar el pleno empleo y valorar todas las formas de trabajo, con <br /> respeto a los derechos laborales. <br /> 7. Mantener la estabilidad económica, entendida como el máximo nivel <br /> de producción y empleo sostenibles en el tiempo. <br /> 8. Propiciar el intercambio justo y complementario de bienes y servicios <br /> en mercados transparentes y eficientes. <br /> 9. Impulsar un consumo social y ambientalmente responsable. <br /> 140<br /> <b>Sección segunda </b><br /> <b>Política fiscal </b><br /> <b> <br /> Art. 285.- </b>La política fiscal tendrá como objetivos específicos: <br /> 1. El financiamiento de servicios, inversión y bienes públicos. <br /> 2. La redistribución del ingreso por medio de transferencias, tributos y <br /> subsidios adecuados. <br /> 3. La generación de incentivos para la inversión en los diferentes <br /> sectores de la economía y para la producción de bienes y servicios, <br /> socialmente deseables y ambientalmente aceptables. <br /> <b>Art. 286</b>.- Las finanzas públicas, en todos los niveles de gobierno, se <br /> conducirán de forma sostenible, responsable y transparente y procurarán <br /> la estabilidad económica. Los egresos permanentes se financiarán con <br /> ingresos permanentes. <br /> Los egresos permanentes para salud, educación y justicia serán prioritarios y, <br /> de manera excepcional, podrán ser financiados con ingresos no permanentes. <br /> <b>Art. 287.- </b>Toda norma que cree una obligación financiada con recursos <br /> públicos establecerá la fuente de financiamiento correspondiente. <br /> Solamente las instituciones de derecho público podrán financiarse con <br /> tasas y contribuciones especiales establecidas por ley. <br /> <b>Art. 288.-</b> Las compras públicas cumplirán con criterios de eficiencia, <br /> transparencia, calidad, responsabilidad ambiental y social. Se priorizarán <br /> los productos y servicios nacionales, en particular los provenientes de la <br /> economía popular y solidaria, y de las micro, pequeñas y medianas <br /> unidades productivas. <br /> <b>Sección tercera </b><br /> <b>Endeudamiento público </b><br /> <b> <br /> Art. 289.</b>- La contratación de deuda pública en todos los niveles del <br /> Estado se regirá por las directrices de la respectiva planificación y <br /> presupuesto, y será autorizada por un comité de deuda y financiamiento <br /> de acuerdo con la ley, que definirá su conformación y funcionamiento. El <br /> Estado promoverá las instancias para que el poder ciudadano vigile y <br /> audite el endeudamiento público. <br /> 141<br /> <b>Art. 290</b>.- El endeudamiento público se sujetará a las siguientes <br /> regulaciones: <br /> 1. Se recurrirá al endeudamiento público solo cuando los ingresos <br /> fiscales y los recursos provenientes de cooperación internacional sean <br /> insuficientes. <br /> 2. Se velará para que el endeudamiento público no afecte a la soberanía, <br /> los derechos, el buen vivir y la preservación de la naturaleza. <br /> 3. Con endeudamiento público se financiarán exclusivamente programas <br /> y proyectos de inversión para infraestructura, o que tengan capacidad <br /> financiera de pago. Sólo se podrá refinanciar deuda pública externa, <br /> siempre que las nuevas condiciones sean más beneficiosas para el <br /> Ecuador. <br /> 4. Los convenios de renegociación no contendrán, de forma tácita o <br /> expresa, ninguna forma de anatocismo o usura. <br /> 5. Se procederá a la impugnación de las deudas que se declaren <br /> ilegítimas por organismo competente. En caso de ilegalidad declarada, <br /> se ejercerá el derecho de repetición. <br /> 6. Serán imprescriptibles las acciones por las responsabilidades <br /> administrativas o civiles causadas por la adquisición y manejo de <br /> deuda pública. <br /> 7. Se prohíbe la estatización de deudas privadas. <br /> 8. La concesión de garantías de deuda por parte del Estado se regulará <br /> por ley. <br /> 9. La Función Ejecutiva podrá decidir si asumir o no asumir deudas de <br /> los gobiernos autónomos descentralizados. <br /> <b> <br /> Art. 291</b>.- Los órganos competentes que la Constitución y la ley <br /> determinen realizarán análisis financieros, sociales y ambientales previos <br /> del impacto de los proyectos que impliquen endeudamiento público, para <br /> determinar su posible financiación. Dichos órganos realizarán el control y <br /> la auditoría financiera, social y ambiental en todas las fases del <br /> endeudamiento público interno y externo, tanto en la contratación como <br /> en el manejo y la renegociación. <br /> 142<br /> <b>Sección cuarta </b><br /> <b>Presupuesto General del Estado </b><br /> <b>Art. 292</b>.- El Presupuesto General del Estado es el instrumento para la <br /> determinación y gestión de los ingresos y egresos del Estado, e incluye <br /> todos los ingresos y egresos del sector público, con excepción de los <br /> pertenecientes a la seguridad social, la banca pública, las empresas <br /> públicas y los gobiernos autónomos descentralizados. <br /> <b> <br /> Art. 293.-</b> La formulación y la ejecución del Presupuesto General del <br /> Estado se sujetarán al Plan Nacional de Desarrollo. Los presupuestos de <br /> los gobiernos autónomos descentralizados y los de otras entidades <br /> públicas se ajustarán a los planes regionales, provinciales, cantonales y <br /> parroquiales, respectivamente, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, <br /> sin menoscabo de sus competencias y su autonomía. <br /> Los gobiernos autónomos descentralizados se someterán a reglas fiscales y <br /> de endeudamiento interno, análogas a las del Presupuesto General del <br /> Estado, de acuerdo con la ley. <br /> <b>Art. 294</b>.- La Función Ejecutiva elaborará cada año la proforma <br /> presupuestaria anual y la programación presupuestaria cuatrianual. La <br /> Asamblea Nacional controlará que la proforma anual y la programación <br /> cuatrianual se adecuen a la Constitución, a la ley y al Plan Nacional de <br /> Desarrollo y, en consecuencia, las aprobará u observará. <br /> <b>Art. 295</b>.- La Función Ejecutiva presentará a la Asamblea Nacional la proforma <br /> presupuestaria anual y la programación presupuestaria cuatrianual durante los <br /> primeros noventa días de su gestión y, en los años siguientes, sesenta días <br /> antes del inicio del año fiscal respectivo. La Asamblea Nacional aprobará u <br /> observará, en los treinta días siguientes y en un solo debate, la proforma anual <br /> y la programación cuatrianual. Si transcurrido este plazo la Asamblea Nacional <br /> no se pronuncia, entrarán en vigencia la proforma y la programación elaboradas <br /> por la Función Ejecutiva. Las observaciones de la Asamblea Nacional serán sólo <br /> por sectores de ingresos y gastos, sin alterar el monto global de la proforma. <br /> En caso de observación a la proforma o programación por parte de la Asamblea <br /> Nacional, la Función Ejecutiva, en el plazo de diez días, podrá aceptar dicha <br /> observación y enviar una nueva propuesta a la Asamblea Nacional, o ratificarse <br /> en su propuesta original. La Asamblea Nacional, en los diez días siguientes, <br /> podrá ratificar sus observaciones, en un solo debate, con el voto de dos tercios <br /> de sus integrantes. De lo contrario, entrarán en vigencia la programación o <br /> proforma enviadas en segunda instancia por la Función Ejecutiva. <br /> 143<br /> Hasta que se apruebe el presupuesto del año en que se posesiona la <br /> Presidenta o Presidente de la República, regirá el presupuesto anterior. <br /> Cualquier aumento de gastos durante la ejecución presupuestaria deberá ser <br /> aprobado por la Asamblea Nacional, dentro del límite establecido por la ley. <br /> Toda la información sobre el proceso de formulación, aprobación y <br /> ejecución del presupuesto será pública y se difundirá permanentemente a <br /> la población por los medios más adecuados. <br /> <b>Art. 296</b>.- La Función Ejecutiva presentará cada semestre a la Asamblea <br /> Nacional el informe sobre la ejecución presupuestaria. De igual manera los <br /> gobiernos autónomos descentralizados presentarán cada semestre informes a <br /> sus correspondientes órganos de fiscalización sobre la ejecución de los <br /> presupuestos. La ley establecerá las sanciones en caso de incumplimiento. <br /> <b>Art. 297</b>.- Todo programa financiado con recursos públicos tendrá <br /> objetivos, metas y un plazo predeterminado para ser evaluado, en el marco <br /> de lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo. <br /> Las Instituciones y entidades que reciban o transfieran bienes o recursos <br /> públicos se someterán a las normas que las regulan y a los principios y <br /> procedimientos de transparencia, rendición de cuentas y control público. <br /> <b>Art. 298.-</b> Se establecen preasignaciones presupuestarias destinadas a los <br /> gobiernos autónomos descentralizados, al sector salud, al sector educación, <br /> a la educación superior; y a la investigación, ciencia, tecnología e <br /> innovación en los términos previstos en la ley. Las transferencias <br /> correspondientes a preasignaciones serán predecibles y automáticas. Se <br /> prohíbe crear otras preasignaciones presupuestarias. <br /> <b>Art. 299.-</b> El Presupuesto General del Estado se gestionará a través de <br /> una Cuenta Única del Tesoro Nacional abierta en el Banco Central, con las <br /> subcuentas correspondientes. <br /> En el Banco Central se crearán cuentas especiales para el manejo de los <br /> depósitos de las empresas públicas y los gobiernos autónomos <br /> descentralizados, y las demás cuentas que correspondan. <br /> Los recursos públicos se manejarán en la banca pública, de acuerdo con la <br /> ley. La ley establecerá los mecanismos de acreditación y pagos, así como <br /> de inversión de recursos financieros. Se prohíbe a las entidades del sector <br /> público invertir sus recursos en el exterior sin autorización legal. <br /> 144<br /> <b>Sección quinta </b><br /> <b>Régimen tributarlo </b><br /> <b>Art. 300.-</b> El régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, <br /> progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, <br /> equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los <br /> impuestos directos y progresivos. <br /> La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la <br /> producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y <br /> económicas responsables. <br /> <b>Art. 301.-</b> Sólo por iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante ley <br /> sancionada por la Asamblea Nacional se podrá establecer, modificar, <br /> exonerar o extinguir impuestos. Sólo por acto normativo de órgano <br /> competente se podrán establecer, modificar, exonerar y extinguir tasas y <br /> contribuciones. Las tasas y contribuciones especiales se crearán y <br /> regularán de acuerdo con la ley. <br /> <b>Sección sexta </b><br /> <b>Política monetaria, cambiaria, crediticia y financiera </b><br /> <b> <br /> Art. 302.-</b> Las políticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera <br /> tendrán como objetivos: <br /> 1. Suministrar los medios de pago necesarios para que el sistema <br /> económico opere con eficiencia. <br /> 2. Establecer niveles de liquidez global que garanticen adecuados <br /> márgenes de seguridad financiera. <br /> 3. Orientar los excedentes de liquidez hacia la inversión requerida para <br /> el desarrollo del país. <br /> 4. Promover niveles y relaciones entre las tasas de interés pasivas y <br /> activas que estimulen el ahorro nacional y el financiamiento de las <br /> actividades productivas, con el propósito de mantener la estabilidad <br /> de precios y los equilibrios monetarios en la balanza de pagos, de <br /> acuerdo al objetivo de estabilidad económica definido en la <br /> Constitución. <br /> 145<br /> <b>Art. 303.-</b> La formulación de las políticas monetaria, crediticia, cambiaria <br /> y financiera es facultad exclusiva de la Función Ejecutiva y se <br /> instrumentará a través del Banco Central. La ley regulará la circulación de <br /> la moneda con poder liberatorio en el territorio ecuatoriano. <br /> La ejecución de la política crediticia y financiera también se ejercerá a <br /> través de la banca pública. <br /> El Banco Central es una persona jurídica de derecho público, cuya <br /> organización y funcionamiento será establecido por la ley. <br /> <b>Sección séptima </b><br /> <b>Política comercial </b><br /> <b>Art. 304.-</b> La política comercial tendrá los siguientes objetivos: <br /> 1. Desarrollar, fortalecer y dinamizar los mercados internos a partir del <br /> objetivo estratégico establecido en el Plan Nacional de Desarrollo. <br /> 2. Regular, promover y ejecutar las acciones correspondientes para <br /> impulsar la inserción estratégica del país en la economía mundial. <br /> 3. Fortalecer el aparato productivo y la producción nacionales. <br /> 4. Contribuir a que se garanticen la soberanía alimentaria y energética, <br /> y se reduzcan las desigualdades internas. <br /> 5. Impulsar el desarrollo de las economías de escala y del comercio justo. <br /> 6. Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el <br /> sector privado, y otras que afecten el funcionamiento de los mercados. <br /> <b>Art. 305.-</b> La creación de aranceles y la fijación de sus niveles son <br /> competencia exclusiva de la Función Ejecutiva. <br /> <b>Art. 306.-</b> El Estado promoverá las exportaciones ambientalmente <br /> responsables, con preferencia de aquellas que generen mayor empleo y <br /> valor agregado, y en particular las exportaciones de los pequeños y <br /> medianos productores y del sector artesanal. <br /> 146<br /> El Estado propiciará las importaciones necesarias para los objetivos del <br /> desarrollo y desincentivará aquellas que afecten negativamente a la <br /> producción nacional, a la población y a la naturaleza. <br /> <b>Art. 307.-</b> Los contratos celebrados por el Estado con personas naturales <br /> o jurídicas extranjeras llevarán implícita la renuncia de éstas a toda <br /> reclamación diplomática, salvo contrataciones que correspondan al <br /> servicio diplomático. <br /> <b>Sección octava </b><br /> <b>Sistema financiero </b><br /> <b> <br /> Art. 308.-</b> Las actividades financieras son un servicio de orden público, y <br /> podrán ejercerse, previa autorización del Estado, de acuerdo con la ley; <br /> tendrán la finalidad fundamental de preservar los depósitos y atender los <br /> requerimientos de financiamiento para la consecución de los objetivos de <br /> desarrollo del país. Las actividades financieras intermediarán de forma <br /> eficiente los recursos captados para fortalecer la inversión productiva <br /> nacional, y el consumo social y ambientalmente responsable. <br /> El Estado fomentará el acceso a los servicios financieros y a la <br /> democratización del crédito. Se prohíben las prácticas colusorias, el <br /> anatocismo y la usura. <br /> La regulación y el control del sector financiero privado no trasladarán la <br /> responsabilidad de la solvencia bancaria ni supondrán garantía alguna del <br /> Estado. Las administradoras y administradores de las instituciones <br /> financieras y quienes controlen su capital serán responsables de su solvencia. <br /> Se prohíbe el congelamiento o la retención arbitraria o generalizada de los <br /> fondos o depósitos en las instituciones financieras públicas o privadas. <br /> <b>Art. 309.-</b> El sistema financiero nacional se compone de los sectores <br /> público, privado, y del popular y solidario, que intermedian recursos del <br /> público. Cada uno de estos sectores contará con normas y entidades de <br /> control específicas y diferenciadas, que se encargarán de preservar su <br /> seguridad, estabilidad, transparencia y solidez. Estas entidades serán <br /> autónomas. Los directivos de las entidades de control serán responsables <br /> administrativa, civil y penalmente por sus decisiones. <br /> <b>Art. 310.-</b> El sector financiero público tendrá como finalidad la prestación <br /> sustentable, eficiente, accesible y equitativa de servicios financieros. El <br /> crédito que otorgue se orientará de manera preferente a incrementar la <br /> 147<br /> productividad y competitividad de los sectores productivos que permitan <br /> alcanzar los objetivos del Plan de Desarrollo y de los grupos menos <br /> favorecidos, a fin de impulsar su inclusión activa en la economía. <br /> <b>Art. 311.-</b> EI sector financiero popular y solidario se compondrá de <br /> cooperativas de ahorro y crédito, entidades asociativas o solidarias, cajas y <br /> bancos comunales, cajas de ahorro. Las iniciativas de servicios del sector <br /> financiero popular y solidario, y de las micro, pequeñas y medianas <br /> unidades productivas, recibirán un tratamiento diferenciado y preferencial <br /> del Estado, en la medida en que impulsen el desarrollo de la economía <br /> popular y solidaria. <br /> <b>Art. 312.-</b> Las entidades o grupos financieros no podrán poseer <br /> participaciones permanentes, totales o parciales, en empresas ajenas a la <br /> actividad financiera. <br /> Se prohíbe la participación en el control del capital, la inversión o el <br /> patrimonio de los medios de comunicación social, a entidades o grupos <br /> financieros, sus representantes legales, miembros de su directorio y <br /> accionistas. <br /> Cada entidad integrante del sistema financiero nacional tendrá una <br /> defensora o defensor del cliente, que será independiente de la institución y <br /> designado de acuerdo con la ley. <br /> 148<br /> <b>Capítulo quinto </b><br /> <b>Sectores estratégicos, servicios y empresas públicas </b><br /> <b> <br /> Art. 313</b>.- El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, <br /> controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los <br /> principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia. <br /> Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son <br /> aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia <br /> económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno <br /> desarrollo de los derechos y al interés social. <br /> Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las <br /> telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y <br /> la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el <br /> espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley. <br /> <b>Art. 314.-</b> El Estado será responsable de la provisión de los servicios <br /> públicos de agua potable y de riego, saneamiento, energía eléctrica, <br /> telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias y aeroportuarias, <br /> y los demás que determine la ley. <br /> El Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan <br /> a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, <br /> responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y <br /> calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios <br /> públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación. <br /> <b>Art. 315.-</b> El Estado constituirá empresas públicas para la gestión de <br /> sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el <br /> aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y <br /> el desarrollo de otras actividades económicas. <br /> Las empresas públicas estarán bajo la regulación y el control específico de <br /> los organismos pertinentes, de acuerdo con la ley; funcionarán como <br /> sociedades de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía <br /> financiera, económica, administrativa y de gestión, con altos parámetros <br /> de calidad y criterios empresariales, económicos, sociales y ambientales. <br /> Los excedentes podrán destinarse a la inversión y reinversión en las <br /> mismas empresas o sus subsidiarias, relacionadas o asociadas, de <br /> carácter público, en niveles que garanticen su desarrollo. Los excedentes <br /> que no fueran invertidos o reinvertidos se transferirán al Presupuesto <br /> General del Estado. <br /> 149<br /> La ley definirá la participación de las empresas públicas en empresas <br /> mixtas en las que el Estado siempre tendrá la mayoría accionaria, para la <br /> participación en la gestión de los sectores estratégicos y la prestación de <br /> los servicios públicos. <br /> <b>Art. 316.-</b> El Estado podrá delegar la participación en los sectores <br /> estratégicos y servicios públicos a empresas mixtas en las cuales tenga <br /> mayoría accionaria. La delegación se sujetará al interés nacional y <br /> respetará los plazos y limites fijados en la ley para cada sector estratégico. <br /> El Estado podrá, de forma excepcional, delegar a la iniciativa privada y a la <br /> economía popular y solidaria, el ejercicio de estas actividades, en los casos <br /> que establezca la ley. <br /> <b>Art. 317.-</b> Los recursos naturales no renovables pertenecen al patrimonio <br /> inalienable e imprescriptible del Estado. En su gestión, el Estado <br /> priorizará la responsabilidad intergeneracional, la conservación de la <br /> naturaleza, el cobro de regalías u otras contribuciones no tributarias y de <br /> participaciones empresariales; y minimizará los impactos negativos de <br /> carácter ambiental, cultural, social y económico. <br /> <b>Art. 318.-</b> El agua es patrimonio nacional estratégico de uso público, <br /> dominio inalienable e imprescriptible del Estado, y constituye un elemento <br /> vital para la naturaleza y para la existencia de los seres humanos. Se <br /> prohíbe toda forma de privatización del agua. <br /> La gestión del agua será exclusivamente pública o comunitaria. El servicio <br /> público de saneamiento, el abastecimiento de agua potable y el riego serán <br /> prestados únicamente por personas jurídicas estatales o comunitarias. <br /> El Estado fortalecerá la gestión y funcionamiento de las iniciativas <br /> comunitarias en torno a la gestión del agua y la prestación de los servicios <br /> públicos, mediante el incentivo de alianzas entre lo público y comunitario <br /> para la prestación de servicios. <br /> El Estado, a través de la autoridad única del agua, será el responsable <br /> directo de la planificación y gestión de los recursos hídricos que se <br /> destinarán a consumo humano, riego que garantice la soberanía <br /> alimentaria, caudal ecológico y actividades productivas, en este orden de <br /> prelación. Se requerirá autorización del Estado para el aprovechamiento <br /> del agua con fines productivos por parte de los sectores público, privado y <br /> de la economía popular y solidaria, de acuerdo con la ley. <br /> 150<br /> <b>Capítulo sexto </b><br /> <b>Trabajo y producción </b><br /> <b>Sección primera </b><br /> <b>Formas de organización de la producción y su gestión </b><br /> <b>Art. 319.-</b> Se reconocen diversas formas de organización de la producción <br /> en la economía, entre otras las comunitarias, cooperativas, empresariales <br /> públicas o privadas, asociativas, familiares, domésticas, autónomas y <br /> mixtas. <br /> El Estado promoverá las formas de producción que aseguren el buen vivir <br /> de la población y desincentivará aquellas que atenten contra sus derechos <br /> o los de la naturaleza; alentará la producción que satisfaga la demanda <br /> interna y garantice una activa participación del Ecuador en el contexto <br /> internacional. <br /> <b>Art. 320.-</b> En las diversas formas de organización de los procesos de <br /> producción se estimulará una gestión participativa, transparente y <br /> eficiente. <br /> La producción, en cualquiera de sus formas, se sujetará a principios y <br /> normas de calidad, sostenibilidad, productividad sistémica, valoración del <br /> trabajo y eficiencia económica y social. <br /> <b>Sección segunda </b><br /> <b>Tipos de propiedad </b><br /> <b> <br /> Art. 321.-</b> El Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus <br /> formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, <br /> mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental. <br /> <b>Art. 322.-</b> Se reconoce la propiedad intelectual de acuerdo con las <br /> condiciones que señale la ley. Se prohíbe toda forma de apropiación de <br /> conocimientos colectivos, en el ámbito de las ciencias, tecnologías y <br /> saberes ancestrales. Se prohíbe también la apropiación sobre los recursos <br /> genéticos que contienen la diversidad biológica y la agro-biodiversidad. <br /> 151<br /> <b>Art. 323.-</b> Con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo <br /> sustentable del ambiente y de bienestar colectivo, las instituciones del <br /> Estado, por razones de utilidad pública o interés social y nacional, podrán <br /> declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización <br /> y pago de conformidad con la ley. Se prohíbe toda forma de confiscación. <br /> <b>Art. 324.-</b> El Estado garantizará la igualdad de derechos y oportunidades <br /> de mujeres y hombres en el acceso a la propiedad y en la toma de <br /> decisiones para la administración de la sociedad conyugal. <br /> <b>Sección tercera </b><br /> <b>Formas de trabajo y su retribución </b><br /> <b> <br /> Art. 325.-</b> El Estado garantizará el derecho al trabajo. Se reconocen todas <br /> las modalidades de trabajo, en relación de dependencia o autónomas, con <br /> inclusión de labores de autosustento y cuidado humano; y como actores <br /> sociales productivos, a todas las trabajadoras y trabajadores. <br /> <b>Art. 326.-</b> El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios: <br /> 1. El Estado impulsará el pleno empleo y la eliminación del subempleo y <br /> del desempleo. <br /> 2. Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula <br /> toda estipulación en contrario. <br /> 3. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, <br /> reglamentarias o contractuales en materia laboral, estas se aplicarán <br /> en el sentido más favorable a las personas trabajadoras. <br /> 4. A trabajo de igual valor corresponderá igual remuneración. <br /> 5. Toda persona tendrá derecho a desarrollar sus labores en un <br /> ambiente adecuado y propicio, que garantice su salud, integridad, <br /> seguridad, higiene y bienestar. <br /> 6. Toda persona rehabilitada después de un accidente de trabajo o <br /> enfermedad, tendrá derecho a ser reintegrada al trabajo y a mantener <br /> la relación laboral, de acuerdo con la ley. <br /> 7. Se garantizará el derecho y la libertad de organización de las personas <br /> trabajadoras, sin autorización previa. Este derecho comprende el de <br /> 152<br /> formar sindicatos, gremios, asociaciones y otras formas de <br /> organización, afiliarse a las de su elección y desafiliarse libremente. <br /> De igual forma, se garantizará la organización de los empleadores. <br /> 8. El Estado estimulará la creación de organizaciones de las <br /> trabajadoras y trabajadores, y empleadoras y empleadores, de <br /> acuerdo con la ley; y promoverá su funcionamiento democrático, <br /> participativo y transparente con alternabilidad en la dirección. <br /> 9. <br /> Para todos los efectos de la relación laboral en las instituciones del <br /> Estado, el sector laboral estará representado por una sola organización. <br /> 10. Se adoptará el diálogo social para la solución de conflictos de trabajo <br /> y formulación de acuerdos. <br /> 11. Será valida la transacción en materia laboral siempre que no implique <br /> renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o <br /> juez competente. <br /> 12. Los conflictos colectivos de trabajo, en todas sus instancias, serán <br /> sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje. <br /> 13. Se garantizará la contratación colectiva entre personas trabajadoras y <br /> empleadoras, con las excepciones que establezca la ley. <br /> 14. Se reconocerá el derecho de las personas trabajadoras y sus <br /> organizaciones sindicales a la huelga. Los representantes gremiales <br /> gozarán de las garantías necesarias en estos casos. Las personas <br /> empleadoras tendrán derecho al paro de acuerdo con la ley. <br /> 15. Se prohíbe la paralización de los servicios públicos de salud y <br /> saneamiento ambiental, educación, justicia, bomberos, seguridad social, <br /> energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, producción <br /> hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de <br /> combustibles, transportación pública, correos y telecomunicaciones. La <br /> ley establecerá límites que aseguren el funcionamiento de dichos servicios. <br /> 16. En las instituciones del Estado y en las entidades de derecho privado <br /> en las que haya participación mayoritaria de recursos públicos, <br /> quienes cumplan actividades de representación, directivas, <br /> administrativas o profesionales, se sujetarán a las leyes que regulan <br /> la administración pública. Aquellos que no se incluyen en esta <br /> categorización estarán amparados por el Código del Trabajo. <br /> 153<br /> <b> <br /> Art. 327.-</b> La relación laboral entre personas trabajadoras y empleadoras <br /> será bilateral y directa. <br /> Se prohíbe toda forma de precarización, como la intermediación laboral y <br /> la tercerización en las actividades propias y habituales de la empresa o <br /> persona empleadora, la contratación laboral por horas, o cualquiera otra <br /> que afecte los derechos de las personas trabajadoras en forma individual o <br /> colectiva. El incumplimiento de obligaciones, el fraude, la simulación, y el <br /> enriquecimiento injusto en materia laboral se penalizarán y sancionarán <br /> de acuerdo con la ley. <br /> <b>Art. 328.-</b> La remuneración será justa, con un salario digno que cubra al <br /> menos las necesidades básicas de la persona trabajadora, así como las de <br /> su familia; será inembargable, salvo para el pago de pensiones por <br /> alimentos. <br /> El Estado fijará y revisará anualmente el salario básico establecido en la <br /> ley, de aplicación general y obligatoria. <br /> El pago de remuneraciones se dará en los plazos convenidos y no podrá <br /> ser disminuido ni descontado, salvo con autorización expresa de la <br /> persona trabajadora y de acuerdo con la ley. <br /> Lo que el empleador deba a las trabajadoras y trabajadores, por cualquier <br /> concepto, constituye crédito privilegiado de primera clase, con preferencia <br /> aun a los hipotecarios. <br /> Para el pago de indemnizaciones, la remuneración comprende todo lo que <br /> perciba la persona trabajadora en dinero, en servicios o en especies, <br /> inclusive lo que reciba por los trabajos extraordinarios y suplementarios, a <br /> destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier otra <br /> retribución que tenga carácter normal. Se exceptuarán el porcentaje legal <br /> de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales y las remuneraciones <br /> adicionales. <br /> Las personas trabajadoras del sector privado tienen derecho a participar <br /> de las utilidades liquidas de las empresas, de acuerdo con la ley. La ley <br /> fijará los límites de esa participación en las empresas de explotación de <br /> recursos no renovables. En las empresas en las cuales el Estado tenga <br /> participación mayoritaria, no habrá pago de utilidades. Todo fraude o <br /> falsedad en la declaración de utilidades que perjudique este derecho se <br /> sancionará por la ley. <br /> 154<br /> <b> <br /> Art. 329.-</b> Las jóvenes y los jóvenes tendrán el derecho de ser sujetos <br /> activos en la producción, así como en las labores de autosustento, cuidado <br /> familiar e iniciativas comunitarias. Se impulsarán condiciones y <br /> oportunidades con este fin. <br /> Para el cumplimiento del derecho al trabajo de las comunidades, pueblos y <br /> nacionalidades, el Estado adoptará medidas específicas a fin de eliminar <br /> discriminaciones que los afecten, reconocerá y apoyará sus formas de <br /> organización del trabajo, y garantizará el acceso al empleo en igualdad de <br /> condiciones. <br /> Se reconocerá y protegerá el trabajo autónomo y por cuenta propia <br /> realizado en espacios públicos, permitidos por la ley y otras regulaciones. <br /> Se prohíbe toda forma de confiscación de sus productos, materiales o <br /> herramientas de trabajo. <br /> Los procesos de selección, contratación y promoción laboral se basarán en <br /> requisitos de habilidades, destrezas, formación, méritos y capacidades. Se <br /> prohíbe el uso de criterios e instrumentos discriminatorios que afecten la <br /> privacidad, la dignidad e integridad de las personas. <br /> El Estado impulsará la formación y capacitación para mejorar el acceso y <br /> calidad del empleo y las iniciativas de trabajo autónomo. El Estado velará <br /> por el respeto a los derechos laborales de las trabajadoras y trabajadores <br /> ecuatorianos en el exterior, y promoverá convenios y acuerdos con otros <br /> países para la regularización de tales trabajadores. <br /> <b> <br /> Art. 330.-</b> Se garantizará la inserción y accesibilidad en igualdad de <br /> condiciones al trabajo remunerado de las personas con discapacidad. El <br /> Estado y los empleadores implementarán servicios sociales y de ayuda <br /> especial para facilitar su actividad. Se prohíbe disminuir la remuneración <br /> del trabajador con discapacidad por cualquier circunstancia relativa a su <br /> condición. <br /> <b>Art. 331.-</b> El Estado garantizará a las mujeres igualdad en el acceso al <br /> empleo, a la formación y promoción laboral y profesional, a la <br /> remuneración equitativa, y a la iniciativa de trabajo autónomo. Se <br /> adoptarán todas las medidas necesarias para eliminar las desigualdades. <br /> Se prohíbe toda forma de discriminación, acoso o acto de violencia de <br /> cualquier índole, sea directa o indirecta, que afecte a las mujeres en el <br /> trabajo. <br /> 155<br /> <b>Art. 332.-</b> El Estado garantizará el respeto a los derechos reproductivos de <br /> las personas trabajadoras, lo que incluye la eliminación de riesgos <br /> laborales que afecten la salud reproductiva, el acceso y estabilidad en el <br /> empleo sin limitaciones por embarazo o número de hijas e hijos, derechos <br /> de maternidad, lactancia, y el derecho a licencia por paternidad. <br /> Se prohíbe el despido de la mujer trabajadora asociado a su condición de <br /> gestación y maternidad, así como la discriminación vinculada con los roles <br /> reproductivos. <br /> <b>Art. 333.-</b> Se reconoce como labor productiva el trabajo no remunerado de <br /> autosustento y cuidado humano que se realza en los hogares <br /> El Estado promoverá un régimen laboral que funcione en armonía con las <br /> necesidades del cuidado humano, que facilite servicios, infraestructura y <br /> horarios de trabajo adecuados; de manera especial, proveerá servicios de <br /> cuidado infantil, de atención a las personas con discapacidad y otros <br /> necesarios para que las personas trabajadoras puedan desempeñar sus <br /> actividades laborales; e impulsará la corresponsabilidad y reciprocidad de <br /> hombres y mujeres en el trabajo doméstico y en las obligaciones familiares. <br /> La protección de la seguridad social se extenderá de manera progresiva a <br /> las personas que tengan a su cargo el trabajo familiar no remunerado en el <br /> hogar, conforme a las condiciones generales del sistema y la ley. <br /> <b>Sección cuarta </b><br /> <b>Democratización de los factores de producción </b><br /> <b>Art. 334.-</b> El Estado promoverá el acceso equitativo a los factores de <br /> producción, para lo cual le corresponderá: <br /> 1. Evitar la concentración o acaparamiento de factores y recursos <br /> productivos, promover su redistribución y eliminar privilegios o <br /> desigualdades en el acceso a ellos. <br /> 2. Desarrollar políticas específicas para erradicar la desigualdad y <br /> discriminación hacia las mujeres productoras, en el acceso a los <br /> factores de producción. <br /> 3. Impulsar y apoyar el desarrollo y la difusión de conocimientos y <br /> tecnologías orientados a los procesos de producción. <br /> 156<br /> 4. Desarrollar políticas de fomento a la producción nacional en todos los <br /> sectores, en especial para garantizar la soberanía alimentaria y la <br /> soberanía energética, generar empleo y valor agregado. <br /> 5. Promover los servicios financieros públicos y la democratización del <br /> crédito.<br /> <b>Sección quinta </b><br /> <b>Intercambios económicos y comercio justo </b><br /> <b>Art. 335.-</b> El Estado regulará, controlará e intervendrá, cuando sea <br /> necesario, en los intercambios y transacciones económicas; y sancionará <br /> la explotación, usura, acaparamiento, simulación, intermediación <br /> especulativa de los bienes y servicios, así como toda forma de perjuicio a <br /> los derechos económicos y a los bienes públicos y colectivos. <br /> El Estado definirá una política de precios orientada a proteger la <br /> producción nacional, establecerá los mecanismos de sanción para evitar <br /> cualquier práctica de monopolio y oligopolio privados, o de abuso de <br /> posición de dominio en el mercado y otras prácticas de competencia <br /> desleal. <br /> <b>Art. 336.-</b> EI Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio <br /> de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de <br /> la intermediación y promueva la sustentabilidad. <br /> El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y <br /> fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo <br /> que se definirá mediante ley. <br /> <b>Art. 337.-</b> El Estado promoverá el desarrollo de infraestructura para el <br /> acopio, trasformación, transporte y comercialización de productos para la <br /> satisfacción de las necesidades básicas internas, así como para asegurar la <br /> participación de la economía ecuatoriana en el contexto regional y mundial <br /> a partir de una visión estratégica.<br /> 157<br /> <b>Sección sexta </b><br /> <b>Ahorro e inversión </b><br /> <b> <br /> Art. 338.-</b> El Estado promoverá y protegerá el ahorro interno como fuente <br /> de inversión productiva en el país. Asimismo, generará incentivos al <br /> retorno del ahorro y de los bienes de las personas migrantes, y para que el <br /> ahorro de las personas y de las diferentes unidades económicas se oriente <br /> hacia la inversión productiva de calidad. <br /> <b>Art. 339.-</b> El Estado promoverá las inversiones nacionales y extranjeras, y <br /> establecerá regulaciones específicas de acuerdo a sus tipos, otorgando <br /> prioridad a la inversión nacional. Las inversiones se orientarán con <br /> criterios de diversificación productiva, innovación tecnológica, y generación <br /> de equilibrios regionales y sectoriales. <br /> La inversión extranjera directa será complementaria a la nacional, estará <br /> sujeta a un estricto respeto del marco jurídico y de las regulaciones <br /> nacionales, a la aplicación de los derechos y se orientará según las <br /> necesidades y prioridades definidas en el Plan Nacional de Desarrollo, así <br /> como en los diversos planes de desarrollo de los gobiernos autónomos <br /> descentralizados. <br /> La inversión pública se dirigirá a cumplir los objetivos del régimen de <br /> desarrollo que la Constitución consagra, y se enmarcará en los planes de <br /> desarrollo nacional y locales, y en los correspondientes planes de inversión. <br /> 158<br /> <b>Título VII </b><br /> <b>RÉGIMEN DEL BUEN VIVIR </b><br /> <b>Capítulo primero </b><br /> <b>Inclusión y equidad </b><br /> <b> <br /> Art. 340.-</b> EI sistema nacional de inclusión y equidad social es el conjunto <br /> articulado y coordinado de sistemas, instituciones, políticas, normas, <br /> programas y servicios que aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de <br /> los derechos reconocidos en la Constitución y el cumplimiento de los <br /> objetivos del régimen de desarrollo. <br /> El sistema se articulará al Plan Nacional de Desarrollo y al sistema nacional <br /> descentralizado de planificación participativa; se guiará por los principios de <br /> universalidad, igualdad, equidad, progresividad, interculturalidad, <br /> solidaridad y no discriminación; y funcionará bajo los criterios de calidad, <br /> eficiencia, eficacia, transparencia, responsabilidad y participación. <br /> El sistema se compone de los ámbitos de la educación, salud, seguridad <br /> social, gestión de riesgos, cultura física y deporte, hábitat y vivienda, <br /> cultura, comunicación e información, disfrute del tiempo libre, ciencia y <br /> tecnología, población, seguridad humana y transporte. <br /> <b>Art. 341.-</b> El Estado generará las condiciones para la protección integral <br /> de sus habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y <br /> principios reconocidos en la Constitución, en particular la igualdad en la <br /> diversidad y la no discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos <br /> grupos que requieran consideración especial por la persistencia de <br /> desigualdades, exclusión, discriminación o violencia, o en virtud de su <br /> condición etaria, de salud o de discapacidad. <br /> La protección integral funcionará a través de sistemas especializados, de <br /> acuerdo con la ley. Los sistemas especializados se guiarán por sus principios <br /> específicos y los del sistema nacional de inclusión y equidad social. <br /> El sistema nacional descentralizado de protección integral de la niñez y la <br /> adolescencia será el encargado de asegurar el ejercicio de los derechos de <br /> niñas, niños y adolescentes. Serán parte del sistema las instituciones <br /> públicas, privadas y comunitarias. <br /> <b>Art. 342.-</b> El Estado asignará, de manera prioritaria y equitativa, los <br /> recursos suficientes, oportunos y permanentes para el funcionamiento y <br /> gestión del sistema. <br /> 159<br /> <b>Sección primera </b><br /> <b>Educación </b><br /> <b> <br /> Art. 343.-</b> El sistema nacional de educación tendrá como finalidad el <br /> desarrollo de capacidades y potencialidades individuales y colectivas de la <br /> población, que posibiliten el aprendizaje, y la generación y utilización de <br /> conocimientos, técnicas, saberes, artes y cultura. El sistema tendrá como <br /> centro al sujeto que aprende, y funcionará de manera flexible y dinámica, <br /> incluyente, eficaz y eficiente. <br /> El sistema nacional de educación integrará una visión intercultural acorde <br /> con la diversidad geográfica, cultural y lingüística del país, y el respeto a <br /> los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades. <br /> <b> <br /> Art. 344.-</b> El sistema nacional de educación comprenderá las instituciones, <br /> programas, políticas, recursos y actores del proceso educativo, así como <br /> acciones en los niveles de educación inicial, básica y bachillerato, y estará <br /> articulado con el sistema de educación superior. <br /> El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad <br /> educativa nacional, que formulará la política nacional de educación; <br /> asimismo regulará y controlará las actividades relacionadas con la <br /> educación, así como el funcionamiento de las entidades del sistema. <br /> <b>Art. 345.-</b> La educación como servicio público se prestará a través de <br /> instituciones públicas, fiscomisionales y particulares. <br /> En los establecimientos educativos se proporcionarán sin costo servicios <br /> de carácter social y de apoyo psicológico, en el marco del sistema de <br /> inclusión y equidad social. <br /> <b>Art. 346.-</b> Existirá una institución pública, con autonomía, de evaluación <br /> integral interna y externa, que promueva la calidad de la educación. <br /> <b>Art. 347.-</b> Será responsabilidad del Estado: <br /> 1. Fortalecer la educación pública y la coeducación; asegurar el <br /> mejoramiento permanente de la calidad, la ampliación de la cobertura, <br /> la infraestructura física y el equipamiento necesario de las <br /> instituciones educativas públicas. <br /> 160<br /> 2. Garantizar que los centros educativos sean espacios democráticos de <br /> ejercicio de derechos y convivencia pacífica. Los centros educativos <br /> serán espacios de detección temprana de requerimientos especiales. <br /> 3. Garantizar modalidades formales y no formales de educación. <br /> 4. Asegurar que todas las entidades educativas impartan una educación <br /> en ciudadanía, sexualidad y ambiente, desde el enfoque de derechos. <br /> 5. Garantizar el respeto del desarrollo psicoevolutivo de los niños, niñas <br /> y adolescentes, en todo el proceso educativo. <br /> 6. Erradicar todas las formas de violencia en el sistema educativo y velar <br /> por la integridad física, psicológica y sexual de las estudiantes y los <br /> estudiantes. <br /> 7. Erradicar el analfabetismo puro, funcional y digital, y apoyar los <br /> procesos de post-alfabetización y educación permanente para <br /> personas adultas, y la superación del rezago educativo. <br /> 8. Incorporar las tecnologías de la información y comunicación en el <br /> proceso educativo y propiciar el enlace de la enseñanza con las <br /> actividades productivas o sociales. <br /> 9. Garantizar el sistema de educación intercultural bilingüe, en el cual <br /> se utilizará como lengua principal de educación la de la nacionalidad <br /> respectiva y el castellano como idioma de relación intercultural, bajo <br /> la rectoría de las políticas públicas del Estado y con total respeto a los <br /> derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades. <br /> 10. Asegurar que se incluya en los currículos de estudio, de manera <br /> progresiva, la enseñanza de al menos una lengua ancestral. <br /> 11. Garantizar la participación activa de estudiantes, familias y docentes <br /> en los procesos educativos. <br /> 12. Garantizar, bajo los principios de equidad social, territorial y regional <br /> que todas las personas tengan acceso a la educación pública. <br /> <b>Art. 348.-</b> La educación pública será gratuita y el Estado la financiará de <br /> manera oportuna, regular y suficiente. La distribución de los recursos <br /> destinados a la educación se regirá por criterios de equidad social, <br /> poblacional y territorial, entre otros. <br /> 161<br /> El Estado financiará la educación especial y podrá apoyar financieramente <br /> a la educación fiscomisional, artesanal y comunitaria, siempre que <br /> cumplan con los principios de gratuidad, obligatoriedad e igualdad de <br /> oportunidades, rindan cuentas de sus resultados educativos y del manejo <br /> de los recursos públicos, y estén debidamente calificadas, de acuerdo con <br /> la ley. Las instituciones educativas que reciban financiamiento público no <br /> tendrán fines de lucro. <br /> La falta de transferencia de recursos en las condiciones señaladas será <br /> sancionada con la destitución de la autoridad y de las servidoras y <br /> servidores públicos remisos de su obligación. <br /> <b>Art. 349.-</b> El Estado garantizará al personal docente, en todos los niveles y <br /> modalidades, estabilidad, actualización, formación continua y <br /> mejoramiento pedagógico y académico; una remuneración justa, de <br /> acuerdo a la profesionalización, desempeño y méritos académicos. La ley <br /> regulará la carrera docente y el escalafón; establecerá un sistema nacional <br /> de evaluación del desempeño y la política salarial en todos los niveles. Se <br /> establecerán políticas de promoción, movilidad y alternancia docente. <br /> <b>Art. 350.-</b> El sistema de educación superior tiene como finalidad la <br /> formación académica y profesional con visión científica y humanista; la <br /> investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo <br /> y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para <br /> los problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de <br /> desarrollo. <br /> <b>Art. 351.-</b> El sistema de educación superior estará articulado al sistema <br /> nacional de educación y al Plan Nacional de Desarrollo; la ley establecerá <br /> los mecanismos de coordinación del sistema de educación superior con la <br /> Función Ejecutiva. Este sistema se regirá por los principios de autonomía <br /> responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, <br /> integralidad, autodeterminación para la producción del pensamiento y <br /> conocimiento, en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y <br /> producción científica tecnológica global. <br /> <b>Art. 352.-</b> El sistema de educación superior estará integrado por <br /> universidades y escuelas politécnicas; institutos superiores técnicos, <br /> tecnológicos y pedagógicos; y conservatorios de música y artes, <br /> debidamente acreditados y evaluados. <br /> Estas instituciones, sean públicas o particulares, no tendrán fines de lucro. <br /> 162<br /> <b>Art. 353.-</b> El sistema de educación superior se regirá por: <br /> 1. Un organismo público de planificación, regulación y coordinación <br /> interna del sistema y de la relación entre sus distintos actores con la <br /> Función Ejecutiva. <br /> 2. Un organismo público técnico de acreditación y aseguramiento de la <br /> calidad de instituciones, carreras y programas, que no podrá <br /> conformarse por representantes de las instituciones objeto de <br /> regulación. <br /> <b> <br /> Art. 354.-</b> Las universidades y escuelas politécnicas, públicas y <br /> particulares, se crearán por ley, previo informe favorable vinculante del <br /> organismo encargado de la planificación, regulación y coordinación del <br /> sistema, que tendrá como base los informes previos favorables y <br /> obligatorios de la institución responsable del aseguramiento de la calidad y <br /> del organismo nacional de planificación. <br /> Los institutos superiores tecnológicos, técnicos y pedagógicos, y los <br /> conservatorios, se crearán por resolución del organismo encargado de la <br /> planificación, regulación y coordinación del sistema, previo informe <br /> favorable de la institución de aseguramiento de la calidad del sistema y del <br /> organismo nacional de planificación. <br /> La creación y financiamiento de nuevas casas de estudio y carreras <br /> universitarias públicas se supeditará a los requerimientos del desarrollo <br /> nacional. <br /> El organismo encargado de la planificación, regulación y coordinación del <br /> sistema y el organismo encargado para la acreditación y aseguramiento de <br /> la calidad podrán suspender, de acuerdo con la ley, a las universidades, <br /> escuelas politécnicas, institutos superiores, tecnológicos y pedagógicos, y <br /> conservatorios, así como solicitar la derogatoria de aquellas que se creen <br /> por ley. <br /> <b> <br /> Art. 355.-</b> El Estado reconocerá a las universidades y escuelas <br /> politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, <br /> acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios <br /> establecidos en la Constitución. <br /> Se reconoce a las universidades y escuelas politécnicas el derecho a la <br /> autonomía, ejercida y comprendida de manera solidaria y responsable. <br /> 163<br /> Dicha autonomía garantiza el ejercicio de la libertad académica y el <br /> derecho a la búsqueda de la verdad, sin restricciones; el gobierno y gestión <br /> de sí mismas, en consonancia con los principios de alternancia, <br /> transparencia y los derechos políticos; y la producción de ciencia, <br /> tecnología, cultura y arte. <br /> Sus recintos son inviolables, no podrán ser allanados sino en los casos y <br /> términos en que pueda serlo el domicilio de una persona. La garantía del <br /> orden interno será competencia y responsabilidad de sus autoridades. <br /> Cuando se necesite el resguardo de la fuerza pública, la máxima autoridad <br /> de la entidad solicitará la asistencia pertinente. <br /> La autonomía no exime a las instituciones del sistema de ser fiscalizadas, <br /> de la responsabilidad social, rendición de cuentas y participación en la <br /> planificación nacional. <br /> La Función Ejecutiva no podrá privar de sus rentas o asignaciones <br /> presupuestarias, o retardar las transferencias a ninguna institución del <br /> sistema, ni clausurarlas o reorganizarlas de forma total o parcial. <br /> <b>Art. 356.-</b> La educación superior pública será gratuita hasta el tercer nivel. <br /> El ingreso a las instituciones públicas de educación superior se regulará a <br /> través de un sistema de nivelación y admisión, definido en la ley. La <br /> gratuidad se vinculará a la responsabilidad académica de las estudiantes y <br /> los estudiantes. <br /> Con independencia de su carácter público o particular, se garantiza la <br /> igualdad de oportunidades en el acceso, en la permanencia, y en la <br /> movilidad y en el egreso, con excepción del cobro de aranceles en la <br /> educación particular. <br /> El cobro de aranceles en la educación superior particular contará con <br /> mecanismos tales como becas, créditos, cuotas de ingreso u otros que <br /> permitan la integración y equidad social en sus múltiples dimensiones. <br /> <b>Art. 357.-</b> El Estado garantizará el financiamiento de las instituciones <br /> públicas de educación superior. Las universidades y escuelas politécnicas <br /> públicas podrán crear fuentes complementarias de ingresos para mejorar <br /> su capacidad académica, invertir en la investigación y en el otorgamiento <br /> de becas y créditos, que no implicarán costo o gravamen alguno para <br /> quienes estudian en el tercer nivel. La distribución de estos recursos <br /> 164<br /> deberá basarse fundamentalmente en la calidad y otros criterios definidos <br /> en la ley. <br /> La ley regulará los servicios de asesoría técnica, consultoría y aquellos que <br /> involucren fuentes alternativas de ingresos para las universidades y <br /> escuelas politécnicas, públicas y particulares. <br /> <b>Sección segunda </b><br /> <b>Salud </b><br /> <b> <br /> Art. 358.- </b>El sistema nacional de salud tendrá por finalidad el desarrollo, <br /> protección y recuperación de las capacidades y potencialidades para una <br /> vida saludable e integral, tanto individual como colectiva, y reconocerá la <br /> diversidad social y cultural. El sistema se guiará por los principios <br /> generales del sistema nacional de inclusión y equidad social, y por los de <br /> bioética, suficiencia e interculturalidad, con enfoque de género y <br /> generacional. <br /> <b>Art. 359.-</b> El sistema nacional de salud comprenderá las instituciones, <br /> programas, políticas, recursos, acciones y actores en salud; abarcará todas <br /> las dimensiones del derecho a la salud; garantizará la promoción, <br /> prevención, recuperación y rehabilitación en todos los niveles; y propiciará <br /> la participación ciudadana y el control social. <br /> <b>Art. 360.-</b> El sistema garantizará, a través de las instituciones que lo <br /> conforman, la promoción de la salud, prevención y atención integral, <br /> familiar y comunitaria, con base en la atención primaria de salud; <br /> articulará los diferentes niveles de atención; y promoverá la <br /> complementariedad con las medicinas ancestrales y alternativas. <br /> La red pública integral de salud será parte del sistema nacional de salud y <br /> estará conformada por el conjunto articulado de establecimientos estatales, <br /> de la seguridad social y con otros proveedores que pertenecen al Estado, <br /> con vínculos jurídicos, operativos y de complementariedad. <br /> <b>Art. 361.-</b> El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la <br /> autoridad sanitaria nacional, será responsable de formular la política <br /> nacional de salud, y normará, regulará y controlará todas las actividades <br /> relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las entidades del <br /> sector. <br /> 165<br /> <b>Art. 362.-</b> La atención de salud como servicio público se prestará a través <br /> de las entidades estatales, privadas, autónomas, comunitarias y aquellas <br /> que ejerzan las medicinas ancestrales alternativas y complementarias. Los <br /> servicios de salud serán seguros, de calidad y calidez, y garantizarán el <br /> consentimiento informado, el acceso a la información y la confidencialidad <br /> de la información de los pacientes. <br /> Los servicios públicos estatales de salud serán universales y gratuitos en <br /> todos los niveles de atención y comprenderán los procedimientos de <br /> diagnóstico, tratamiento, medicamentos y rehabilitación necesarios. <br /> <b>Art. 363.-</b> El Estado será responsable de: <br /> 1. Formular políticas públicas que garanticen la promoción, prevención, <br /> curación, rehabilitación y atención integral en salud y fomentar <br /> prácticas saludables en los ámbitos familiar, laboral y comunitario. <br /> 2. Universalizar la atención en salud, mejorar permanentemente la <br /> calidad y ampliar la cobertura. <br /> 3. Fortalecer los servicios estatales de salud, incorporar el talento <br /> humano y proporcionar la infraestructura física y el equipamiento a <br /> las instituciones públicas de salud. <br /> 4. Garantizar las prácticas de salud ancestral y alternativa mediante el <br /> reconocimiento, respeto y promoción del uso de sus conocimientos, <br /> medicinas e instrumentos. <br /> 5. Brindar cuidado especializado a los grupos de atención prioritaria <br /> establecidos en la Constitución. <br /> 6. Asegurar acciones y servicios de salud sexual y de salud reproductiva, <br /> y garantizar la salud integral y la vida de las mujeres, en especial <br /> durante el embarazo, parto y postparto. <br /> 7. Garantizar la disponibilidad y acceso a medicamentos de calidad, <br /> seguros y eficaces, regular su comercialización y promover la <br /> producción nacional y la utilización de medicamentos genéricos que <br /> respondan a las necesidades epidemiológicas de la población. En el <br /> acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán <br /> sobre los económicos y comerciales. <br /> 8. Promover el desarrollo integral del personal de salud. <br /> 166<br /> <b>Art. 364.-</b> Las adicciones son un problema de salud pública. Al Estado le <br /> corresponderá desarrollar programas coordinados de información, <br /> prevención y control del consumo de alcohol, tabaco y sustancias <br /> estupefacientes y psicotrópicas; así como ofrecer tratamiento y <br /> rehabilitación a los consumidores ocasionales, habituales y problemáticos. <br /> En ningún caso se permitirá su criminalización ni se vulnerarán sus <br /> derechos constitucionales. <br /> El Estado controlará y regulará la publicidad de alcohol y tabaco. <br /> <b>Art. 365.-</b> Por ningún motivo los establecimientos públicos o privados ni <br /> los profesionales de la salud negarán la atención de emergencia. Dicha <br /> negativa se sancionará de acuerdo con la ley. <br /> <b>Art. 366.-</b> El financiamiento público en salud será oportuno, regular y <br /> suficiente, y deberá provenir de fuentes permanentes del Presupuesto <br /> General del Estado. Los recursos públicos serán distribuidos con base en <br /> criterios de población y en las necesidades de salud. <br /> El Estado financiará a las instituciones estatales de salud y podrá apoyar <br /> financieramente a las autónomas y privadas siempre que no tengan fines <br /> de lucro, que garanticen gratuidad en las prestaciones, cumplan las <br /> políticas públicas y aseguren calidad, seguridad y respeto a los derechos. <br /> Estas instituciones estarán sujetas a control y regulación del Estado. <br /> <b>Sección tercera </b><br /> <b>Seguridad social </b><br /> <b>Art. 367.-</b> EI sistema de seguridad social es público y universal, no podrá <br /> privatizarse y atenderá las necesidades contingentes de la población. La <br /> protección de las contingencias se hará efectiva a través del seguro <br /> universal obligatorio y de sus regímenes especiales. <br /> El sistema se guiará por los principios del sistema nacional de inclusión y <br /> equidad social y por los de obligatoriedad, suficiencia, integración, <br /> solidaridad y subsidiaridad. <br /> <b>Art. 368.-</b> EI sistema de seguridad social comprenderá las entidades <br /> públicas, normas, políticas, recursos, servicios y prestaciones de seguridad <br /> social, y funcionará con base en criterios de sostenibilidad, eficiencia, <br /> celeridad y transparencia. El Estado normará, regulará y controlará las <br /> actividades relacionadas con la seguridad social. <br /> 167<br /> <b>Art. 369.-</b> EI seguro universal obligatorio cubrirá las contingencias de <br /> enfermedad, maternidad, paternidad, riesgos de trabajo, cesantía, <br /> desempleo, vejez, invalidez, discapacidad, muerte y aquellas que defina la <br /> ley. Las prestaciones de salud de las contingencias de enfermedad y <br /> maternidad se brindarán a través de la red pública integral de salud. <br /> El seguro universal obligatorio se extenderá a toda la población urbana y <br /> rural, con independencia de su situación laboral. Las prestaciones para las <br /> personas que realizan trabajo doméstico no remunerado y tareas de <br /> cuidado se financiarán con aportes y contribuciones del Estado. La ley <br /> definirá el mecanismo correspondiente. <br /> La creación de nuevas prestaciones estará debidamente financiada. <br /> <b>Art. 370.-</b> El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, entidad autónoma <br /> regulada por la ley, será responsable de la prestación de las contingencias <br /> del seguro universal obligatorio a sus afiliados. <br /> La policía nacional y las fuerzas armadas podrán contar con un régimen <br /> especial de seguridad social, de acuerdo con la ley; sus entidades de <br /> seguridad social formarán parte de la red pública integral de salud y del <br /> sistema de seguridad social. <br /> <b>Art. 371.-</b> Las prestaciones de la seguridad social se financiarán con el <br /> aporte de las personas aseguradas en relación de dependencia y de sus <br /> empleadoras o empleadores; con los aportes de las personas <br /> independientes aseguradas; con los aportes voluntarios de las <br /> ecuatorianas y ecuatorianos domiciliados en el exterior; y con los aportes y <br /> contribuciones del Estado. <br /> Los recursos del Estado destinados para el seguro universal obligatorio <br /> constarán cada año en el Presupuesto General del Estado y serán <br /> transferidos de forma oportuna. <br /> Las prestaciones en dinero del seguro social no serán susceptibles de <br /> cesión, embargo o retención, salvo los casos de alimentos debidos por ley o <br /> de obligaciones contraídas a favor de la institución aseguradora, y estarán <br /> exentas del pago de impuestos. <br /> <b>Art. 372.-</b> Los fondos y reservas del seguro universal obligatorio serán <br /> propios y distintos de los del fisco, y servirán para cumplir de forma <br /> adecuada los fines de su creación y sus funciones. Ninguna institución del <br /> 168<br /> Estado podrá intervenir o disponer de sus fondos y reservas, ni <br /> menoscabar su patrimonio. <br /> Los fondos provisionales públicos y sus inversiones se canalizarán a través <br /> de una institución financiera de propiedad del Instituto Ecuatoriano de <br /> Seguridad Social; su gestión se sujetará a los principios de seguridad, <br /> solvencia, eficiencia, rentabilidad y al control del órgano competente. <br /> <b>Art. 373.-</b> El seguro social campesino, que forma parte del Instituto <br /> Ecuatoriano de Seguridad Social, será un régimen especial del seguro <br /> universal obligatorio para proteger a la población rural y a las personas <br /> dedicadas a la pesca artesanal; se financiará con el aporte solidario de las <br /> personas aseguradas y empleadoras del sistema nacional de seguridad <br /> social, con la aportación diferenciada de las jefas o jefes de las familias <br /> protegidas y con las asignaciones fiscales que garanticen su fortalecimiento <br /> y desarrollo. El seguro ofrecerá prestaciones de salud y protección contra <br /> las contingencias de invalidez, discapacidad, vejez y muerte. <br /> Los seguros públicos y privados, sin excepción, contribuirán al <br /> financiamiento del seguro social campesino a través del Instituto <br /> Ecuatoriano de Seguridad Social. <br /> <b>Art. 374.-</b> El Estado estimulará la afiliación voluntaria al Instituto <br /> Ecuatoriano de Seguridad Social a las ecuatorianas y ecuatorianos <br /> domiciliados en el exterior, y asegurará la prestación de contingencias. El <br /> financiamiento de estas prestaciones contará con el aporte de las personas <br /> afiliadas voluntarias domiciliadas en el exterior. <br /> <b>Sección cuarta </b><br /> <b>Hábitat y vivienda </b><br /> <b> <br /> Art. 375.-</b> El Estado, en todos sus niveles de gobierno, garantizará el <br /> derecho al hábitat y a la vivienda digna, para lo cual: <br /> 1. Generará la información necesaria para el diseño de estrategias y <br /> programas que comprendan las relaciones entre vivienda, servicios, <br /> espacio y transporte públicos, equipamiento y gestión del suelo <br /> urbano. <br /> 2. Mantendrá un catastro nacional integrado georreferenciado, de <br /> hábitat y vivienda. <br /> 169<br /> 3. Elaborará, implementará y evaluará políticas, planes y programas de <br /> hábitat y de acceso universal a la vivienda, a partir de los principios <br /> de universalidad, equidad e interculturalidad, con enfoque en la <br /> gestión de riesgos. <br /> 4. Mejorará la vivienda precaria, dotará de albergues, espacios públicos <br /> y áreas verdes, y promoverá el alquiler en régimen especial. <br /> 5. Desarrollará planes y programas de financiamiento para vivienda de <br /> interés social, a través de la banca pública y de las instituciones de <br /> finanzas populares, con énfasis para las personas de escasos recursos <br /> económicos y las mujeres jefas de hogar. <br /> 6. Garantizará la dotación ininterrumpida de los servicios públicos de <br /> agua potable y electricidad a las escuelas y hospitales públicos. <br /> 7. Asegurará que toda persona tenga derecho a suscribir contratos de <br /> arrendamiento a un precio justo y sin abusos. <br /> 8. Garantizará y protegerá el acceso público a las playas de mar y <br /> riberas de ríos, lagos y lagunas, y la existencia de vías <br /> perpendiculares de acceso. <br /> El Estado ejercerá la rectoría para la planificación, regulación, control, <br /> financiamiento y elaboración de políticas de hábitat y vivienda. <br /> <b>Art. 376.-</b> Para hacer efectivo el derecho a la vivienda, al hábitat y a la <br /> conservación del ambiente, las municipalidades podrán expropiar, reservar <br /> y controlar áreas para el desarrollo futuro, de acuerdo con la ley. Se <br /> prohíbe la obtención de beneficios a partir de prácticas especulativas sobre <br /> el uso del suelo, en particular por el cambio de uso, de rústico a urbano o <br /> de público a privado. <br /> <b>Sección quinta </b><br /> <b>Cultura </b><br /> <b>Art. 377.-</b> El sistema nacional de cultura tiene como finalidad fortalecer la <br /> identidad nacional; proteger y promover la diversidad de las expresiones <br /> culturales; incentivar la libre creación artística y la producción, difusión, <br /> distribución y disfrute de bienes y servicios culturales; y salvaguardar la <br /> memoria social y el patrimonio cultural. Se garantiza el ejercicio pleno de <br /> los derechos culturales. <br /> 170<br /> <b>Art. 378.-</b> El sistema nacional de cultura estará integrado por todas las <br /> instituciones del ámbito cultural que reciban fondos públicos y por los <br /> colectivos y personas que voluntariamente se vinculen al sistema. <br /> Las entidades culturales que reciban fondos públicos estarán sujetas a <br /> control y rendición de cuentas. <br /> El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través del órgano competente, <br /> con respeto a la libertad de creación y expresión, a la interculturalidad y <br /> a la diversidad; será responsable de la gestión y promoción de la cultura, <br /> así como de la formulación e implementación de la política nacional en <br /> este campo. <br /> <b>Art. 379.-</b> Son parte del patrimonio cultural tangible e intangible relevante <br /> para la memoria e identidad de las personas y colectivos, y objeto de <br /> salvaguarda del Estado, entre otros: <br /> 1. Las lenguas, formas de expresión, tradición oral y diversas <br /> manifestaciones y creaciones culturales, incluyendo las de carácter <br /> ritual, festivo y productivo. <br /> 2. Las edificaciones, espacios y conjuntos urbanos, monumentos, sitios <br /> naturales, caminos, jardines y paisajes que constituyan referentes de <br /> identidad para los pueblos o que tengan valor histórico, artístico, <br /> arqueológico, etnográfico o paleontológico. <br /> 3. Los documentos, objetos, colecciones, archivos, bibliotecas y museos <br /> que tengan valor histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o <br /> paleontológico. <br /> 4. Las creaciones artísticas, científicas y tecnológicas. <br /> Los bienes culturales patrimoniales del Estado serán inalienables, <br /> inembargables e imprescriptibles. El Estado tendrá derecho de prelación <br /> en la adquisición de los bienes del patrimonio cultural y garantizará su <br /> protección. Cualquier daño será sancionado de acuerdo con la ley. <br /> <b>Art. 380.-</b> Serán responsabilidades del Estado: <br /> 1. Velar, mediante políticas permanentes, por la identificación, <br /> protección, defensa, conservación, restauración, difusión y <br /> acrecentamiento del patrimonio cultural tangible e intangible, de la <br /> 171<br /> riqueza histórica, artística, lingüística y arqueológica, de la memoria <br /> colectiva y del conjunto de valores y manifestaciones que configuran <br /> la identidad plurinacional, pluricultural y multiétnica del Ecuador. <br /> 2. Promover la restitución y recuperación de los bienes patrimoniales <br /> expoliados, perdidos o degradados, y asegurar el depósito legal de <br /> impresos, audiovisuales y contenidos electrónicos de difusión masiva. <br /> 3. Asegurar que los circuitos de distribución, exhibición pública y <br /> difusión masiva no condicionen ni restrinjan la independencia de los <br /> creadores, ni el acceso del público a la creación cultural y artística <br /> nacional independiente. <br /> 4. Establecer políticas e implementar formas de enseñanza para el <br /> desarrollo de la vocación artística y creativa de las personas de todas <br /> las edades, con prioridad para niñas, niños y adolescentes. <br /> 5. Apoyar el ejercicio de las profesiones artísticas. <br /> 6. Establecer incentivos y estímulos para que las personas, instituciones, <br /> empresas y medios de comunicación promuevan, apoyen, desarrollen <br /> y financien actividades culturales. <br /> 7. Garantizar la diversidad en la oferta cultural y promover la <br /> producción nacional de bienes culturales, así como su difusión <br /> masiva. <br /> 8. Garantizar los fondos suficientes y oportunos para la ejecución de la <br /> política cultural. <br /> <b>Sección sexta </b><br /> <b>Cultura física y tiempo libre </b><br /> <b>Art. 381.-</b> El Estado protegerá, promoverá y coordinará la cultura física <br /> que comprende el deporte, la educación física y la recreación, como <br /> actividades que contribuyen a la salud, formación y desarrollo integral de <br /> las personas; impulsará el acceso masivo al deporte y a las actividades <br /> deportivas a nivel formativo, barrial y parroquial; auspiciará la preparación <br /> y participación de los deportistas en competencias nacionales e <br /> internacionales, que incluyen los Juegos Olímpicos y Paraolímpicos; y <br /> fomentará la participación de las personas con discapacidad. <br /> 172<br /> El Estado garantizará los recursos y la infraestructura necesaria para <br /> estas actividades. Los recursos se sujetarán al control estatal, rendición de <br /> cuentas y deberán distribuirse de forma equitativa. <br /> <b>Art. 382.-</b> Se reconoce la autonomía de las organizaciones deportivas y de <br /> la administración de los escenarios deportivos y demás instalaciones <br /> destinadas a la práctica del deporte, de acuerdo con la ley. <br /> <b>Art. 383.-</b> Se garantiza el derecho de las personas y las colectividades al <br /> tiempo libre, la ampliación de las condiciones físicas, sociales y <br /> ambientales para su disfrute, y la promoción de actividades para el <br /> esparcimiento, descanso y desarrollo de la personalidad. <br /> <b>Sección séptima </b><br /> <b>Comunicación social </b><br /> <b> <br /> Art. 384.-</b> El sistema de comunicación social asegurará el ejercicio de los <br /> derechos de la comunicación, la información y la libertad de expresión, y <br /> fortalecerá la participación ciudadana. <br /> El sistema se conformará por las instituciones y actores de carácter público, <br /> las políticas y la normativa; y los actores privados, ciudadanos y comunitarios <br /> que se integren voluntariamente a el. El Estado formulará la política pública <br /> de comunicación, con respeto irrestricto de la libertad de expresión y de los <br /> derechos de la comunicación consagrados en la Constitución y los <br /> instrumentos internacionales de derechos humanos. La ley definirá su <br /> organización, funcionamiento y las formas de participación ciudadana. <br /> <b>Sección octava </b><br /> <b>Ciencia, tecnología, innovación y saberes ancestrales </b><br /> <b>Art. 385.-</b> El sistema nacional de ciencia, tecnología, innovación y saberes <br /> ancestrales, en el marco del respeto al ambiente, la naturaleza, la vida, las <br /> culturas y la soberanía, tendrá como finalidad: <br /> 1. Generar, adaptar y difundir conocimientos científicos y tecnológicos. <br /> 2. Recuperar, fortalecer y potenciar los saberes ancestrales. <br /> 3. Desarrollar tecnologías e innovaciones que impulsen la producción <br /> nacional, eleven la eficiencia y productividad, mejoren la calidad de <br /> vida y contribuyan a la realización del buen vivir. <br /> 173<br /> <b>Art. 386.-</b> El sistema comprenderá programas, políticas, recursos, <br /> acciones, e incorporará a instituciones del Estado, universidades y <br /> escuelas politécnicas, institutos de investigación públicos y particulares, <br /> empresas públicas y privadas, organismos no gubernamentales y personas <br /> naturales o jurídicas, en tanto realizan actividades de investigación, <br /> desarrollo tecnológico, innovación y aquellas ligadas a los saberes <br /> ancestrales. <br /> El Estado, a través del organismo competente, coordinará el sistema, <br /> establecerá los objetivos y políticas, de conformidad con el Plan Nacional <br /> de Desarrollo, con la participación de los actores que lo conforman. <br /> <b>Art. 387.-</b> Será responsabilidad del Estado: <br /> 1. Facilitar e impulsar la incorporación a la sociedad del conocimiento <br /> para alcanzar los objetivos del régimen de desarrollo. <br /> 2. Promover la generación y producción de conocimiento, fomentar la <br /> investigación científica y tecnológica, y potenciar los saberes <br /> ancestrales, para así contribuir a la realización del buen vivir, al <br /> sumak kawsay. <br /> 3. Asegurar la difusión y el acceso a los conocimientos científicos y <br /> tecnológicos, el usufructo de sus descubrimientos y hallazgos en el <br /> marco de lo establecido en la Constitución y la Ley. <br /> 4. Garantizar la libertad de creación e investigación en el marco del <br /> respeto a la ética, la naturaleza, el ambiente, y el rescate de los <br /> conocimientos ancestrales. <br /> 5. Reconocer la condición de investigador de acuerdo con la Ley. <br /> <b>Art. 388.-</b> El Estado destinará los recursos necesarios para la <br /> investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación, la <br /> formación científica, la recuperación y desarrollo de saberes ancestrales y <br /> la difusión del conocimiento. Un porcentaje de estos recursos se destinará <br /> a financiar proyectos mediante fondos concursables. Las organizaciones <br /> que reciban fondos públicos estarán sujetas a la rendición de cuentas y al <br /> control estatal respectivo.<br /> 174<br /> <b>Sección novena </b><br /> <b>Gestión del riesgo </b><br /> <b> <br /> Art. 389.-</b> El Estado protegerá a las personas, las colectividades y la <br /> naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural <br /> o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de <br /> desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, <br /> económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de <br /> vulnerabilidad. <br /> El sistema nacional descentralizado de gestión de riesgo está compuesto <br /> por las unidades de gestión de riesgo de todas las instituciones públicas y <br /> privadas en los ámbitos local, regional y nacional. El Estado ejercerá la <br /> rectoría a través del organismo técnico establecido en la ley. Tendrá como <br /> funciones principales, entre otras: <br /> 1. Identificar los riesgos existentes y potenciales, internos y externos que <br /> afecten al territorio ecuatoriano. <br /> 2. Generar, democratizar el acceso y difundir información suficiente y <br /> oportuna para gestionar adecuadamente el riesgo. <br /> 3. Asegurar que todas las instituciones públicas y privadas incorporen <br /> obligatoriamente, y en forma transversal, la gestión de riesgo en su <br /> planificación y gestión. <br /> 4. Fortalecer en la ciudadanía y en las entidades públicas y privadas <br /> capacidades para identificar los riesgos inherentes a sus respectivos <br /> ámbitos de acción, informar sobre ellos, e incorporar acciones <br /> tendientes a reducirlos. <br /> 5. <br /> Articular las instituciones para que coordinen acciones a fin de prevenir <br /> y mitigar los riesgos, así como para enfrentarlos, recuperar y mejorar las <br /> condiciones anteriores a la ocurrencia de una emergencia o desastre. <br /> 6. <br /> Realizar y coordinar las acciones necesarias para reducir vulnerabilidades <br /> y prevenir, mitigar, atender y recuperar eventuales efectos negativos <br /> derivados de desastres o emergencias en el territorio nacional. <br /> 7. Garantizar financiamiento suficiente y oportuno para el <br /> funcionamiento del Sistema, y coordinar la cooperación internacional <br /> dirigida a la gestión de riesgo. <br /> 175<br /> <b>Art. 390.-</b> Los riesgos se gestionarán bajo el principio de descentralización <br /> subsidiaria, que implicará la responsabilidad directa de las instituciones <br /> dentro de su ámbito geográfico. Cuando sus capacidades para la gestión del <br /> riesgo sean insuficientes, las instancias de mayor ámbito territorial y mayor <br /> capacidad técnica y financiera brindarán el apoyo necesario con respeto a su <br /> autoridad en el territorio y sin relevarlos de su responsabilidad.<br /> <b>Sección décima </b><br /> <b>Población y movilidad humana </b><br /> <b> <br /> Art. 391.-</b> El Estado generará y aplicará políticas demográficas que <br /> contribuyan a un desarrollo territorial e intergeneracional equilibrado y <br /> garanticen la protección del ambiente y la seguridad de la población, en el <br /> marco del respeto a la autodeterminación de las personas y a la diversidad. <br /> <b>Art. 392.-</b> El Estado velará por los derechos de las personas en movilidad <br /> humana y ejercerá la rectoría de la política migratoria a través del órgano <br /> competente en coordinación con los distintos niveles de gobierno. El <br /> Estado diseñará, adoptará, ejecutará y evaluará políticas, planes, <br /> programas y proyectos, y coordinará la acción de sus organismos con la de <br /> otros Estados y organizaciones de la sociedad civil que trabajen en <br /> movilidad humana a nivel nacional e internacional. <br /> <b>Sección undécima </b><br /> <b>Seguridad humana </b><br /> <b> <br /> Art. 393.-</b> El Estado garantizará la seguridad humana a través de políticas y <br /> acciones integradas, para asegurar la convivencia pacífica de las personas, <br /> promover una cultura de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación y <br /> la comisión de infracciones y delitos. La planificación y aplicación de estas políticas <br /> se encargará a órganos especializados en los diferentes niveles de gobierno.<br /> <b>Sección duodécima </b><br /> <b>Transporte </b><br /> <b> <br /> Art. 394.-</b> El Estado garantizará la libertad de transporte terrestre, aéreo, marítimo <br /> y fluvial dentro del territorio nacional, sin privilegios de ninguna naturaleza. La <br /> promoción del transporte público masivo y la adopción de una política de tarifas <br /> diferenciadas de transporte serán prioritarias. El Estado regulará el transporte <br /> terrestre, aéreo y acuático y las actividades aeroportuarias y portuarias. <br /> 176<br /> <b>Capítulo segundo </b><br /> <b>Biodiversidad y recursos naturales </b><br /> <b>Sección primera </b><br /> <b>Naturaleza y ambiente </b><br /> <b>Art. 395.-</b> La Constitución reconoce los siguientes principios ambientales: <br /> 1. El Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, <br /> ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, <br /> que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural <br /> de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las <br /> generaciones presentes y futuras. <br /> 2. Las políticas de gestión ambiental se aplicarán de manera transversal <br /> y serán de obligatorio cumplimiento por parte del Estado en todos sus <br /> niveles y por todas las personas naturales o jurídicas en el territorio <br /> nacional. <br /> 3. El Estado garantizará la participación activa y permanente de las <br /> personas, comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas, en la <br /> planificación, ejecución y control de toda actividad que genere <br /> impactos ambientales. <br /> 4. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales en <br /> materia ambiental, éstas se aplicarán en el sentido más favorable a la <br /> protección de la naturaleza. <br /> <b>Art. 396.-</b> El Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten <br /> los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. <br /> En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, <br /> aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas <br /> protectoras eficaces y oportunas. <br /> La responsabilidad por daños ambientales es objetiva. Todo daño al <br /> ambiente, además de las sanciones correspondientes, implicará también la <br /> obligación de restaurar integralmente los ecosistemas e indemnizar a las <br /> personas y comunidades afectadas. <br /> 177<br /> Cada uno de los actores de los procesos de producción, distribución, <br /> comercialización y uso de bienes o servicios asumirá la responsabilidad directa <br /> de prevenir cualquier impacto ambiental, de mitigar y reparar los daños que <br /> ha causado, y de mantener un sistema de control ambiental permanente. <br /> Las acciones legales para perseguir y sancionar por daños ambientales <br /> serán imprescriptibles. <br /> <b>Art. 397.-</b> En caso de daños ambientales el Estado actuará de manera <br /> inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de los <br /> ecosistemas. Además de la sanción correspondiente, el Estado repetirá <br /> contra el operador de la actividad que produjera el daño las obligaciones <br /> que conlleve la reparación integral, en las condiciones y con los <br /> procedimientos que la ley establezca. La responsabilidad también recaerá <br /> sobre las servidoras o servidores responsables de realizar el control <br /> ambiental. Para garantizar el derecho individual y colectivo a vivir en un <br /> ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado se compromete a: <br /> 1. Permitir a cualquier persona natural o jurídica, colectividad o grupo <br /> humano, ejercer las acciones legales y acudir a los órganos judiciales <br /> y administrativos, sin perjuicio de su interés directo, para obtener de <br /> ellos la tutela efectiva en materia ambiental, incluyendo la posibilidad <br /> de solicitar medidas cautelares que permitan cesar la amenaza o el <br /> daño ambiental materia de litigio. La carga de la prueba sobre la <br /> inexistencia de daño potencial o real recaerá sobre el gestor de la <br /> actividad o el demandado. <br /> 2. Establecer mecanismos efectivos de prevención y control de la <br /> contaminación ambiental, de recuperación de espacios naturales <br /> degradados y de manejo sustentable de los recursos naturales. <br /> 3. <br /> Regular la producción, importación, distribución, uso y disposición final <br /> de materiales tóxicos y peligrosos para las personas o el ambiente. <br /> 4. <br /> Asegurar la intangibilidad de las áreas naturales protegidas, de tal forma <br /> que se garantice la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de <br /> las funciones ecológicas de los ecosistemas. El manejo y administración de <br /> las áreas naturales protegidas estará a cargo del Estado. <br /> 5. Establecer un sistema nacional de prevención, gestión de riesgos y <br /> desastres naturales, basado en los principios de inmediatez, eficiencia, <br /> precaución, responsabilidad y solidaridad. <br /> 178<br /> <b>Art. 398.-</b> Toda decisión o autorización estatal que pueda afectar al <br /> ambiente deberá ser consultada a la comunidad, a la cual se informará <br /> amplia y oportunamente. El sujeto consultante será el Estado. La ley <br /> regulará la consulta previa, la participación ciudadana, los plazos, el <br /> sujeto consultado y los criterios de valoración y de objeción sobre la <br /> actividad sometida a consulta. <br /> El Estado valorará la opinión de la comunidad según los criterios establecidos <br /> en la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos. <br /> Si del referido proceso de consulta resulta una oposición mayoritaria de la <br /> comunidad respectiva, la decisión de ejecutar o no el proyecto será <br /> adoptada por resolución debidamente motivada de la instancia <br /> administrativa superior correspondiente de acuerdo con la ley. <br /> <b>Art. 399.-</b> El ejercicio integral de la tutela estatal sobre el ambiente y la <br /> corresponsabilidad de la ciudadanía en su preservación, se articulará a <br /> través de un sistema nacional descentralizado de gestión ambiental, que <br /> tendrá a su cargo la defensoría del ambiente y la naturaleza.<br /> <b>Sección segunda </b><br /> <b>Biodiversidad </b><br /> <b> <br /> Art. 400.-</b> El Estado ejercerá la soberanía sobre la biodiversidad, cuya <br /> administración y gestión se realizará con responsabilidad intergeneracional. <br /> Se declara de interés público la conservación de la biodiversidad y todos <br /> sus componentes, en particular la biodiversidad agrícola y silvestre y el <br /> patrimonio genético del país. <br /> <b>Art. 401.-</b> Se declara al Ecuador libre de cultivos y semillas transgénicas. <br /> Excepcionalmente, y sólo en caso de interés nacional debidamente <br /> fundamentado por la Presidencia de la República y aprobado por la <br /> Asamblea Nacional, se podrán introducir semillas y cultivos genéticamente <br /> modificados. El Estado regulará bajo estrictas normas de bioseguridad, el <br /> uso y el desarrollo de la biotecnología moderna y sus productos, así como <br /> su experimentación, uso y comercialización. Se prohíbe la aplicación de <br /> biotecnologías riesgosas o experimentales. <br /> <b>Art. 402.-</b> Se prohíbe el otorgamiento de derechos, incluidos los de <br /> propiedad intelectual, sobre productos derivados o sintetizados, obtenidos <br /> a partir del conocimiento colectivo asociado a la biodiversidad nacional. <br /> 179<br /> <b>Art. 403.-</b> El Estado no se comprometerá en convenios o acuerdos de <br /> cooperación que incluyan cláusulas que menoscaben la conservación y el <br /> manejo sustentable de la biodiversidad, la salud humana y los derechos <br /> colectivos y de la naturaleza. <br /> <b>Sección tercera </b><br /> <b>Patrimonio natural y ecosistemas </b><br /> <b>Art. 404.-</b> El patrimonio natural del Ecuador único e invaluable <br /> comprende, entre otras, las formaciones físicas, biológicas y geológicas <br /> cuyo valor desde el punto de vista ambiental, científico, cultural o <br /> paisajístico exige su protección, conservación, recuperación y promoción. <br /> Su gestión se sujetará a los principios y garantías consagrados en la <br /> Constitución y se llevará a cabo de acuerdo al ordenamiento territorial y <br /> una zonificación ecológica, de acuerdo con la ley. <br /> <b>Art. 405.-</b> EI sistema nacional de áreas protegidas garantizará la <br /> conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones <br /> ecológicas. El sistema se integrará por los subsistemas estatal, autónomo <br /> descentralizado, comunitario y privado, y su rectoría y regulación será <br /> ejercida por el Estado. El Estado asignará los recursos económicos <br /> necesarios para la sostenibilidad financiera del sistema, y fomentará la <br /> participación de las comunidades, pueblos y nacionalidades que han <br /> habitado ancestralmente las áreas protegidas en su administración y gestión. <br /> Las personas naturales o jurídicas extranjeras no podrán adquirir a <br /> ningún título tierras o concesiones en las áreas de seguridad nacional ni <br /> en áreas protegidas, de acuerdo con la ley. <br /> <b>Art. 406.-</b> El Estado regulará la conservación, manejo y uso sustentable, <br /> recuperación, y limitaciones de dominio de los ecosistemas frágiles y <br /> amenazados; entre otros, los páramos, humedales, bosques nublados, <br /> bosques tropicales secos y húmedos y manglares, ecosistemas marinos y <br /> marinos-costeros. <br /> <b>Art. 407.-</b> Se prohíbe la actividad extractiva de recursos no renovables en <br /> las áreas protegidas y en zonas declaradas como intangibles, incluida la <br /> explotación forestal. Excepcionalmente dichos recursos se podrán explotar <br /> a petición fundamentada de la Presidencia de la República y previa <br /> declaratoria de interés nacional por parte de la Asamblea Nacional, que, de <br /> estimarlo conveniente, podrá convocar a consulta popular. <br /> 180<br /> <b>Sección cuarta </b><br /> <b>Recursos naturales </b><br /> <b>Art. 408.-</b> Son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del <br /> Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del <br /> subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, substancias cuya <br /> naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las <br /> áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas; así <br /> como la biodiversidad y su patrimonio genético y el espectro radioeléctrico. <br /> Estos bienes sólo podrán ser explotados en estricto cumplimiento de los <br /> principios ambientales establecidos en la Constitución. <br /> El Estado participará en los beneficios del aprovechamiento de estos recursos, <br /> en un monto que no será inferior a los de la empresa que los explota. <br /> El Estado garantizará que los mecanismos de producción, consumo y uso <br /> de los recursos naturales y la energía preserven y recuperen los ciclos <br /> naturales y permitan condiciones de vida con dignidad. <br /> <b>Sección quinta </b><br /> <b>Suelo </b><br /> <b>Art. 409.-</b> Es de interés público y prioridad nacional la conservación del <br /> suelo, en especial su capa fértil. Se establecerá un marco normativo para su <br /> protección y uso sustentable que prevenga su degradación, en particular la <br /> provocada por la contaminación, la desertificación y la erosión. <br /> En áreas afectadas por procesos de degradación y desertificación, el <br /> Estado desarrollará y estimulará proyectos de forestación, reforestación y <br /> revegetación que eviten el monocultivo y utilicen, de manera preferente, <br /> especies nativas y adaptadas a la zona. <br /> <b>Art. 410.-</b> El Estado brindará a los agricultores y a las comunidades <br /> rurales apoyo para la conservación y restauración de los suelos, así como <br /> para el desarrollo de prácticas agrícolas que los protejan y promuevan la <br /> soberanía alimentaria.<br /> 181<br /> <b>Sección sexta </b><br /> <b>Agua </b><br /> <b>Art. 411.-</b> El Estado garantizará la conservación, recuperación y manejo <br /> integral de los recursos hídricos, cuencas hidrográficas y caudales <br /> ecológicos asociados al ciclo hidrológico. Se regulará toda actividad que <br /> pueda afectar la calidad y cantidad de agua, y el equilibrio de los <br /> ecosistemas, en especial en las fuentes y zonas de recarga de agua. <br /> La sustentabilidad de los ecosistemas y el consumo humano serán <br /> prioritarios en el uso y aprovechamiento del agua. <br /> <b>Art. 412.-</b> La autoridad a cargo de la gestión del agua será responsable de <br /> su planificación, regulación y control. Esta autoridad cooperará y se <br /> coordinará con la que tenga a su cargo la gestión ambiental para <br /> garantizar el manejo del agua con un enfoque ecosistémico. <br /> <b>Sección séptima </b><br /> <b>Biosfera, ecología urbana y energías alternativas </b><br /> <b>Art. 413.-</b> El Estado promoverá la eficiencia energética, el desarrollo y uso <br /> de prácticas y tecnologías ambientalmente limpias y sanas, así como de <br /> energías renovables, diversificadas, de bajo impacto y que no pongan en <br /> riesgo la soberanía alimentaria, el equilibrio ecológico de los ecosistemas ni <br /> el derecho al agua. <br /> <b>Art. 414.-</b> El Estado adoptará medidas adecuadas y transversales para la <br /> mitigación del cambio climático, mediante la limitación de las emisiones de <br /> gases de efecto invernadero, de la deforestación y de la contaminación <br /> atmosférica; tomará medidas para la conservación de los bosques y la <br /> vegetación, y protegerá a la población en riesgo. <br /> <b>Art. 415.-</b> El Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados <br /> adoptarán políticas integrales y participativas de ordenamiento territorial <br /> urbano y de uso del suelo, que permitan regular el crecimiento urbano, el <br /> manejo de la fauna urbana e incentiven el establecimiento de zonas verdes. <br /> Los gobiernos autónomos descentralizados desarrollarán programas de uso <br /> racional del agua, y de reducción reciclaje y tratamiento adecuado de <br /> desechos sólidos y líquidos. Se incentivará y facilitará el transporte terrestre <br /> no motorizado, en especial mediante el establecimiento de ciclo vías. <br /> 182<br /> <b>TÍTULO VIII </b><br /> <b>RELACIONES INTERNACIONALES </b><br /> <b>Capítulo primero </b><br /> <b>Principios de las relaciones internacionales </b><br /> <b>Art. 416.-</b> Las relaciones del Ecuador con la comunidad internacional <br /> responderán a los intereses del pueblo ecuatoriano, al que le rendirán <br /> cuenta sus responsables y ejecutores, y en consecuencia: <br /> 1. Proclama la independencia e igualdad jurídica de los Estados, la <br /> convivencia pacífica y la autodeterminación de los pueblos, así como <br /> la cooperación, la integración y la solidaridad. <br /> 2. Propugna la solución pacífica de las controversias y los conflictos <br /> internacionales, y rechaza la amenaza o el uso de la fuerza para <br /> resolverlos. <br /> 3. Condena la injerencia de los Estados en los asuntos internos de otros <br /> Estados, y cualquier forma de intervención, sea incursión armada, <br /> agresión, ocupación o bloqueo económico o militar. <br /> 4. Promueve la paz, el desarme universal; condena el desarrollo y uso de <br /> armas de destrucción masiva y la imposición de bases o instalaciones <br /> con propósitos militares de unos Estados en el territorio de otros. <br /> 5. Reconoce los derechos de los distintos pueblos que coexisten dentro <br /> de los Estados, en especial el de promover mecanismos que expresen, <br /> preserven y protejan el carácter diverso de sus sociedades, y rechaza <br /> el racismo, la xenofobia y toda forma de discriminación. <br /> 6. Propugna el principio de ciudadanía universal, la libre movilidad de <br /> todos los habitantes del planeta y el progresivo fin de la condición de <br /> extranjero como elemento transformador de las relaciones desiguales <br /> entre los países, especialmente Norte-Sur. <br /> 7. Exige el respeto de los derechos humanos, en particular de los <br /> derechos de las personas migrantes, y propicia su pleno ejercicio <br /> mediante el cumplimiento de las obligaciones asumidas con la <br /> suscripción de instrumentos internacionales de derechos humanos. <br /> 183<br /> 8. Condena toda forma de imperialismo, colonialismo, neocolonialismo, y <br /> reconoce el derecho de los pueblos a la resistencia y liberación de <br /> toda forma de opresión. <br /> 9. Reconoce al derecho internacional como norma de conducta, y <br /> demanda la democratización de los organismos internacionales y la <br /> equitativa participación de los Estados al interior de estos. <br /> 10. Promueve la conformación de un orden global multipolar con la <br /> participación activa de bloques económicos y políticos regionales, y el <br /> fortalecimiento de las relaciones horizontales para la construcción de <br /> un mundo justo, democrático, solidario, diverso e intercultural. <br /> 11. Impulsa prioritariamente la integración política, cultural y económica <br /> de la región andina, de América del Sur y de Latinoamérica. <br /> 12. Fomenta un nuevo sistema de comercio e inversión entre los Estados <br /> que se sustente en la justicia, la solidaridad, la complementariedad, <br /> la creación de mecanismos de control internacional a las <br /> corporaciones multinacionales y el establecimiento de un sistema <br /> financiero internacional, justo, transparente y equitativo. Rechaza <br /> que controversias con empresas privadas extranjeras se conviertan en <br /> conflictos entre Estados. <br /> 13. Impulsa la creación, ratificación y vigencia de instrumentos <br /> internacionales para la conservación y regeneración de los ciclos <br /> vitales del planeta y la biosfera. <br /> 184<br /> <b>Capítulo segundo </b><br /> <b>Tratados e instrumentos internacionales </b><br /> <b>Art. 417.-</b> Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se <br /> sujetarán a lo establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y <br /> otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los <br /> principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad <br /> directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución. <br /> <b>Art. 418.-</b> A la Presidenta o Presidente de la República le corresponde <br /> suscribir o ratificar los tratados y otros instrumentos internacionales. <br /> La Presidenta o Presidente de la República informará de manera inmediata <br /> a la Asamblea Nacional de todos los tratados que suscriba, con indicación <br /> precisa de su carácter y contenido. Un tratado sólo podrá ser ratificado, <br /> para su posterior canje o depósito, diez días después de que la Asamblea <br /> haya sido notificada sobre el mismo. <br /> <b>Art. 419.-</b> La ratificación o denuncia de los tratados internacionales <br /> requerirá la aprobación previa de la Asamblea Nacional en los casos que: <br /> 1. Se refieran a materia territorial o de límites. <br /> 2. Establezcan alianzas políticas o militares. <br /> 3. Contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar una ley. <br /> 4. Se refieran a los derechos y garantías establecidas en la Constitución. <br /> 5. Comprometan la política económica del Estado establecida en su Plan <br /> Nacional de Desarrollo a condiciones de instituciones financieras <br /> internacionales o empresas transnacionales. <br /> 6. Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio. <br /> 7. Atribuyan competencias propias del orden jurídico interno a un <br /> organismo internacional o supranacional. <br /> 8. Comprometan el patrimonio natural y en especial el agua, la <br /> biodiversidad y su patrimonio genético. <br /> <b>Art. 420.-</b> La ratificación de tratados se podrá solicitar por referéndum, <br /> por iniciativa ciudadana o por la Presidenta o Presidente de la República. <br /> 185<br /> La denuncia un tratado aprobado corresponderá a la Presidenta o <br /> Presidente de la República. En caso de denuncia de un tratado aprobado <br /> por la ciudadanía en referéndum se requerirá el mismo procedimiento que <br /> lo aprobó. <br /> <b>Art. 421.-</b> La aplicación de los instrumentos comerciales internacionales <br /> no menoscabará, directa o indirectamente, el derecho a la salud, el acceso <br /> a medicamentos, insumos, servicios, ni los avances científicos y <br /> tecnológicos. <br /> <b>Art. 422.-</b> No se podrá celebrar tratados o instrumentos internacionales <br /> en los que el Estado ecuatoriano ceda jurisdicción soberana a instancias <br /> de arbitraje internacional, en controversias contractuales o de índole <br /> comercial, entre el Estado y personas naturales o jurídicas privadas. <br /> Se exceptúan los tratados e instrumentos internacionales que establezcan <br /> la solución de controversias entre Estados y ciudadanos en Latinoamérica <br /> por instancias arbitrales regionales o por órganos jurisdiccionales de <br /> designación de los países signatarios. No podrán intervenir jueces de los <br /> Estados que como tales o sus nacionales sean parte de la controversia. <br /> En el caso de controversias relacionadas con la deuda externa, el Estado <br /> ecuatoriano promoverá soluciones arbitrales en función del origen de la <br /> deuda y con sujeción a los principios de transparencia, equidad y justicia <br /> internacional. <br /> 186<br /> <b>Capítulo tercero </b><br /> <b>Integración latinoamericana </b><br /> <b>Art. 423.-</b> La integración, en especial con los países de Latinoamérica y el <br /> Caribe será un objetivo estratégico del Estado. En todas las instancias y <br /> procesos de integración, el Estado ecuatoriano se comprometerá a: <br /> 1. Impulsar la integración económica, equitativa, solidaria y <br /> complementaria; la unidad productiva, financiera y monetaria; la <br /> adopción de una política económica internacional común; el fomento <br /> de políticas de compensación para superar las asimetrías regionales; <br /> y el comercio regional, con énfasis en bienes de alto valor agregado. <br /> 2. <br /> Promover estrategias conjuntas de manejo sustentable del patrimonio <br /> natural, en especial la regulación de la actividad extractiva; la <br /> cooperación y complementación energética sustentable; la conservación <br /> de la biodiversidad, los ecosistemas y el agua; la investigación, el <br /> desarrollo científico y el intercambio de conocimiento y tecnología; y la <br /> implementación de estrategias coordinadas de soberanía alimentaria. <br /> 3. Fortalecer la armonización de las legislaciones nacionales con énfasis <br /> en los derechos y regímenes laboral, migratorio, fronterizo, ambiental, <br /> social, educativo, cultural y de salud pública, de acuerdo con los <br /> principios de progresividad y de no regresividad. <br /> 4. <br /> Proteger y promover la diversidad cultural, el ejercicio de la <br /> interculturalidad, la conservación del patrimonio cultural y la memoria <br /> común de América Latina y del Caribe, así como la creación de redes de <br /> comunicación y de un mercado común para las industrias culturales. <br /> 5. <br /> Propiciar la creación de la ciudadanía latinoamericana y caribeña; la libre <br /> circulación de las personas en la región; la implementación de políticas <br /> que garanticen los derechos humanos de las poblaciones de frontera y de <br /> los refugiados; y la protección común de los latinoamericanos y caribeños <br /> en los países de tránsito y destino migratorio. <br /> 6. Impulsar una política común de defensa que consolide una alianza <br /> estratégica para fortalecer la soberanía de los países y de la región. <br /> 7. Favorecer la consolidación de organizaciones de carácter <br /> supranacional conformadas por Estados de América Latina y del <br /> Caribe, así como la suscripción de tratados y otros instrumentos <br /> internacionales de integración regional. <br /> 187<br /> 188<br /> <b>TÍTULO IX </b><br /> <b>SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN </b><br /> <b>Capítulo primero </b><br /> <b>Principios </b><br /> <b>Art. 424.-</b> La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre <br /> cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder <br /> público deberán mantener conformidad con las disposiciones <br /> constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica. <br /> La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos <br /> ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los <br /> contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma <br /> jurídica o acto del poder público. <br /> <b>Art. 425.-</b> El orden jerárquico de aplicación de las normas será el <br /> siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las <br /> leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las <br /> ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los <br /> acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes <br /> públicos. <br /> En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte <br /> Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y <br /> servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la <br /> norma jerárquica superior. <br /> La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de <br /> competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de <br /> los gobiernos autónomos descentralizados. <br /> <b>Alt. 426.-</b> Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a <br /> la Constitución. <br /> Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores <br /> públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las <br /> previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos <br /> siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, <br /> aunque las partes no las invoquen expresamente. <br /> 189<br /> Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos <br /> internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y <br /> aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas <br /> para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la <br /> Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para <br /> negar el reconocimiento de tales derechos. <br /> <b>Art. 427.-</b> Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal <br /> que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, <br /> se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los <br /> derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo <br /> con los principios generales de la interpretación constitucional. <br /> <b>Art. 428.-</b> Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, <br /> considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los <br /> instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan <br /> derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, <br /> suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente <br /> a la Corte Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco <br /> días, resolverá sobre la constitucionalidad de la norma. <br /> Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el perjudicado <br /> podrá interponer la acción correspondiente. <br /> 190<br /> <b>Capítulo segundo </b><br /> <b>Corte Constitucional </b><br /> <b>Art. 429.-</b> La Corte Constitucional es el máximo órgano de control, <br /> interpretación constitucional y de administración de justicia en esta <br /> materia. Ejerce jurisdicción nacional y su sede es la ciudad de Quito. <br /> Las decisiones relacionadas con las atribuciones previstas en la <br /> Constitución serán adoptadas por el pleno de la Corte. <br /> <b>Art. 430.-</b> La Corte Constitucional gozará de autonomía administrativa y <br /> financiera. La ley determinará su organización, funcionamiento y los <br /> procedimientos para el cumplimiento de sus atribuciones. <br /> <b>Art. 431.-</b> Los miembros de la Corte Constitucional no estarán sujetos a <br /> juicio político ni podrán ser removidos por quienes los designen. No <br /> obstante, estarán sometidos a los mismos controles que el resto de <br /> autoridades públicas y responderán por los demás actos u omisiones que <br /> cometan en el ejercicio de sus funciones. <br /> Sin perjuicio de la responsabilidad civil, en caso de responsabilidad penal <br /> únicamente serán acusados por la Fiscal o el Fiscal General de la Nación y <br /> juzgados por el pleno de la Corte Nacional de Justicia, para cuyo efecto se <br /> requerirá el voto conforme de las dos terceras partes de sus integrantes. <br /> Su destitución será decidida por las dos terceras partes de los integrantes <br /> de la Corte Constitucional. El procedimiento, los requisitos y las causas se <br /> determinarán en la ley. <br /> <b>Art. 432.-</b> La Corte Constitucional estará integrada por nueve miembros <br /> que ejercerán sus funciones en plenario y en salas de acuerdo con la ley. <br /> Desempeñarán sus cargos por un periodo de nueve años, sin reelección <br /> inmediata y serán renovados por tercios cada tres años. <br /> La ley determinará el mecanismo de reemplazo en caso de ausencia del titular. <br /> <b>Art. 433.-</b> Para ser designado miembro de la Corte Constitucional se <br /> requerirá: <br /> 1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y encontrarse en ejercicio de sus <br /> derechos políticos. <br /> 2. <br /> Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país. <br /> 191<br /> 3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o <br /> abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias <br /> jurídicas por un lapso mínimo de diez años. <br /> 4. Demostrar probidad y ética. <br /> 5. No pertenecer ni haber pertenecido en los últimos diez años a la <br /> directiva de ningún partido o movimiento político. <br /> La ley determinará el procedimiento para acreditar estos requisitos. <br /> <b>Art. 434.-</b> Los miembros de la Corte Constitucional se designarán por una <br /> comisión calificadora que estará integrada por dos personas nombradas <br /> por cada una de las funciones, Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y <br /> Control Social. La selección de los miembros se realizará de entre las <br /> candidaturas presentadas por las funciones anteriores, a través de un <br /> proceso de concurso público, con veeduría y posibilidad de impugnación <br /> ciudadana. En la integración de la Corte se procurará la paridad entre <br /> hombres y mujeres. <br /> El procedimiento, plazos y demás elementos de selección y calificación <br /> serán determinados por la ley. <br /> <b>Art. 435.-</b> La Corte Constitucional elegirá de entre sus miembros, a una <br /> Presidenta o Presidente y a una Vicepresidenta o Vicepresidente, quienes <br /> desempeñarán sus funciones durante tres años, y no podrán ser reelegidos <br /> de forma inmediata. La Presidenta o Presidente ejercerá la representación <br /> legal de la Corte Constitucional. <br /> <b>Art. 436.-</b> La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera <br /> la ley, las siguientes atribuciones: <br /> 1. Ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución, de los <br /> tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el <br /> Estado ecuatoriano, a través de sus dictámenes y sentencias. Sus <br /> decisiones tendrán carácter vinculante. <br /> 2. Conocer y resolver las acciones públicas de inconstitucionalidad, por <br /> el fondo o por la forma, contra actos normativos de carácter general <br /> emitidos por órganos autoridades del Estado. La declaratoria de <br /> inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto <br /> normativo impugnado. <br /> 192<br /> 3. Declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas conexas, cuando <br /> en los casos sometidos a su conocimiento concluya que una o varias <br /> de ellas son contrarias a la Constitución. <br /> 4. Conocer y resolver, a petición de parte, la inconstitucionalidad contra <br /> los actos administrativos con efectos generales emitidos por toda <br /> autoridad pública. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá <br /> como efecto la invalidez del acto administrativo. <br /> 5. Conocer y resolver, a petición de parte, las acciones por <br /> incumplimiento que se presenten con la finalidad de garantizar la <br /> aplicación de normas o actos administrativos de carácter general, <br /> cualquiera que sea su naturaleza o jerarquía, así como para el <br /> cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales <br /> de protección de derechos humanos que no sean ejecutables por las <br /> vías judiciales ordinarias. <br /> 6. Expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante <br /> respecto de las acciones de protección, cumplimiento, hábeas corpus, <br /> hábeas data, acceso a la información pública y demás procesos <br /> constitucionales, así como los casos seleccionados por la Corte para <br /> su revisión. <br /> 7. Dirimir conflictos de competencias o de atribuciones entre funciones <br /> del Estado u órganos establecidos en la Constitución. <br /> 8. Efectuar de oficio y de modo inmediato el control de <br /> constitucionalidad de las declaratorias de los estados de excepción, <br /> cuando impliquen la suspensión de derechos constitucionales. <br /> 9. Conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y <br /> dictámenes constitucionales. <br /> 10. Declarar la inconstitucionalidad en que incurran las instituciones del <br /> Estado o autoridades públicas que por omisión inobserven, en forma <br /> total o parcial, los mandatos contenidos en normas constitucionales, <br /> dentro del plazo establecido en la Constitución o en el plazo <br /> considerado razonable por la Corte Constitucional. Si transcurrido el <br /> plazo la omisión persiste, la Corte, de manera provisional, expedirá la <br /> norma o ejecutará el acto omitido, de acuerdo con la ley. <br /> 193<br /> <b>Art. 437.-</b> Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán <br /> presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, <br /> autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. Para la admisión <br /> de este recurso la Corte constatará el cumplimiento de los siguientes <br /> requisitos: <br /> 1. Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o <br /> ejecutoriados. <br /> 2. Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por <br /> acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en <br /> la Constitución. <br /> <b>Art. 438.-</b> La Corte Constitucional emitirá dictamen previo y vinculante de <br /> constitucionalidad en los siguientes casos, además de los que determine la <br /> ley: <br /> 1. Tratados internacionales, previamente a su ratificación por parte de la <br /> Asamblea Nacional. <br /> 2. Convocatorias a consultas populares de carácter nacional o a nivel de <br /> los gobiernos autónomos descentralizados. <br /> 3. Objeciones de inconstitucionalidad presentadas por la Presidenta o <br /> Presidente de la República en el proceso de formación de las leyes. <br /> <b>Art. 439.-</b> Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por <br /> cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente. <br /> <b> <br /> Art. 440.-</b> Las sentencias y los autos de la Corte Constitucional tendrán el <br /> carácter de definitivos e inapelables.<br /> 194<br /> <b>Capítulo tercero </b><br /> <b>Reforma de la Constitución </b><br /> <b>Art. 441.-</b> La enmienda de uno o varios artículos de la Constitución que <br /> no altere su estructura fundamental, o el carácter y elementos <br /> constitutivos del Estado, que no establezca restricciones a los derechos y <br /> garantías, o que no modifique el procedimiento de reforma de la <br /> Constitución, se realizará: <br /> 1. Mediante referéndum solicitado por la Presidenta o Presidente de la <br /> República, o por la ciudadanía con el respaldo de al menos el ocho <br /> por ciento de las personas inscritas en el registro electoral. <br /> 2. Por iniciativa de un número no inferior a la tercera parte de los <br /> miembros de la Asamblea Nacional. El proyecto se tramitará en dos <br /> debates; el segundo debate se realizará de modo impostergable en los <br /> treinta días siguientes al año de realizado el primero. La reforma sólo <br /> se aprobará si obtiene el respaldo de las dos terceras partes de los <br /> miembros de la Asamblea Nacional. <br /> <b>Art. 442.-</b> La reforma parcial que no suponga una restricción en los <br /> derechos y garantías constitucionales, ni modifique el procedimiento de <br /> reforma de la Constitución tendrá lugar por iniciativa de la Presidenta o <br /> Presidente de la República, o a solicitud de la ciudadanía con el respaldo <br /> de al menos el uno por ciento de ciudadanas y ciudadanos inscritos en el <br /> registro electoral, o mediante resolución aprobada por la mayoría de los <br /> integrantes de la Asamblea Nacional. <br /> La iniciativa de reforma constitucional será tramitada por la Asamblea <br /> Nacional en al menos dos debates. El segundo debate se realizará al <br /> menos noventa días después del primero. El proyecto de reforma se <br /> aprobará por la Asamblea Nacional. Una vez aprobado el proyecto de <br /> reforma constitucional se convocará a referéndum dentro de los cuarenta y <br /> cinco días siguientes. <br /> Para la aprobación en referéndum se requerirá al menos la mitad más uno <br /> de los votos válidos emitidos. Una vez aprobada la reforma en referéndum, <br /> y dentro de los siete días siguientes, el Consejo Nacional Electoral <br /> dispondrá su publicación. <br /> <b>Art. 443.-</b> La Corte Constitucional calificará cual de los procedimientos <br /> previstos en este capítulo corresponde en cada caso. <br /> 195<br /> <b>Art. 444.-</b> La asamblea constituyente sólo podrá ser convocada a través de <br /> consulta popular. Esta consulta podrá ser solicitada por la Presidenta o <br /> Presidente de la República, por las dos terceras partes de la Asamblea <br /> Nacional, o por el doce por ciento de las personas inscritas en el registro <br /> electoral. La consulta deberá incluir la forma de elección de las <br /> representantes y los representantes y las reglas del proceso electoral. La <br /> nueva Constitución, para su entrada en vigencia, requerirá ser aprobada <br /> mediante referéndum con la mitad más uno de los votos válidos. <br /> 196<br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br /> <b> <br /> PRIMERA.- </b>El órgano legislativo, en el plazo máximo de ciento veinte días <br /> contados desde la entrada en vigencia de esta Constitución aprobará la ley <br /> que desarrolle el régimen de soberanía alimentaria, la ley electoral, la ley <br /> reguladora de la Función Judicial, del Consejo de la Judicatura y la que <br /> regula el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social. <br /> En el plazo máximo de trescientos sesenta días, se aprobarán las <br /> siguientes leyes: <br /> 1. La ley que regule el funcionamiento de la Corte Constitucional y los <br /> procedimientos de control de constitucionalidad. <br /> 2. La ley que regule los recursos hídricos, usos y aprovechamiento del <br /> agua, que incluirá los permisos de uso y aprovechamiento, actuales y <br /> futuros, sus plazos, condiciones, mecanismos de revisión y auditoría, <br /> para asegurar la formalización y la distribución equitativa de este <br /> patrimonio. <br /> 3. La ley que regule la participación ciudadana. <br /> 4. La ley de comunicación. <br /> 5. Las leyes que regulen la educación, la educación superior, la cultura <br /> y el deporte. <br /> 6. La ley que regule el servicio público. <br /> 7. La ley que regule la Defensoría Pública. <br /> 8. Las leyes que organicen los registros de datos, en particular los <br /> registros civil, mercantil y de la propiedad. En todos los casos se <br /> establecerán sistemas de control cruzado y bases de datos nacionales. <br /> 9. La ley que regule la descentralización territorial de los distintos <br /> niveles de gobierno y el sistema de competencias, que incorporará los <br /> procedimientos para el cálculo y distribución anual de los fondos que <br /> recibirán los gobiernos autónomos descentralizados del Presupuesto <br /> General del Estado. Esta ley fijará el plazo para la conformación de <br /> regiones autónomas, que en ningún caso excederá de ocho años. <br /> 197<br /> 10. La ley penal y la ley de procedimiento penal en materia militar y <br /> policial. <br /> 11. La ley que regule la seguridad pública y del Estado. <br /> El ordenamiento jurídico necesario para el desarrollo de la Constitución <br /> será aprobado durante el primer mandato de la Asamblea Nacional. <br /> <b>SEGUNDA.- </b>El órgano legislativo, en el plazo de treinta días desde la <br /> entrada en vigencia de esta Constitución, designará con base en un <br /> concurso público de oposición y méritos, con postulación, veeduría e <br /> impugnación ciudadanas a las consejeras y consejeros del primer Consejo <br /> de Participación Ciudadana y Control Social, quienes permanecerán <br /> provisionalmente en sus funciones hasta la aprobación de la ley <br /> correspondiente. En este proceso se aplicarán las normas y principios <br /> señalados en la Constitución. <br /> El Consejo de transición permanecerá en sus funciones hasta que se <br /> promulgue la ley que regule su organización y funcionamiento, y en ciento <br /> veinte días preparará el proyecto de ley correspondiente para <br /> consideración del órgano legislativo. <br /> <b>TERCERA.- </b>Las servidoras y servidores públicos de la Comisión de Control <br /> Cívico de la Corrupción y de la Secretaria Nacional Anticorrupción, que no <br /> sean de libre nombramiento y remoción, pasarán a formar parte del <br /> Consejo de Participación Ciudadana y Control Social. <br /> Las superintendencias existentes continuarán en funcionamiento hasta <br /> que el órgano legislativo expida las leyes correspondientes. <br /> <b>CUARTA.- </b>Las servidoras y servidores públicos del Congreso Nacional, <br /> salvo los de libre nombramiento y remoción, pasarán a prestar sus <br /> servicios en la Asamblea Nacional. <br /> Los bienes del Congreso Nacional pasarán a formar parte del patrimonio <br /> de la Asamblea Nacional. <br /> <b>QUINTA.- </b>El personal de funcionarias y funcionarios, y empleadas y <br /> empleados del Tribunal Constitucional, con excepción de los de libre <br /> nombramiento y remoción, podrá formar parte de la Corte Constitucional <br /> previo proceso de evaluación y selección. <br /> 198<br /> Los bienes del Tribunal Constitucional se transferirán a la Corte <br /> Constitucional. <br /> La Editora Nacional y el Registro Oficial se transformará en una empresa <br /> pública del Estado, autónoma, de conformidad con lo establecido en esta <br /> Constitución y en la ley. Su personal, bienes y presupuesto se <br /> transferirán a la nueva entidad. <br /> <b>SEXTA.- </b>Los consejos nacionales de niñez y adolescencia, discapacidades, <br /> mujeres, pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianos y <br /> montubios, se constituirán en consejos nacionales para la igualdad, para <br /> lo que adecuarán su estructura y funciones a la Constitución. <br /> <b>SÉPTIMA.- </b>Se garantiza la estabilidad de las funcionarias y funcionarios, y <br /> las empleadas y empleados de la actual Corte Suprema de Justicia, <br /> Consejo Nacional de la Judicatura, cortes superiores, tribunales distritales <br /> de lo contencioso administrativo y fiscal, tribunales de lo fiscal y <br /> tribunales penales, que serán reubicados en cargos de similar jerarquía y <br /> remuneración en el Consejo de la Judicatura, Corte Nacional de Justicia, <br /> cortes provinciales y tribunales, respectivamente. <br /> <b>OCTAVA.- </b>Los procesos que estén sustanciándose por miembros de la <br /> Corte Suprema de Justicia, así como aquéllos que estén en conocimiento <br /> de las cortes policial y militar, pasarán a conocimiento y resolución de la <br /> Corte Nacional de Justicia. <br /> <b>NOVENA.- </b>El Consejo de la Judicatura, en un plazo no mayor de <br /> trescientos sesenta días a partir de su conformación, implementará el <br /> nuevo servicio notarial, de acuerdo con esta Constitución y la ley. <br /> A partir de la entrada en vigencia de esta Constitución los periodos de <br /> nombramiento, encargos, interinazgo o suplencias de las notarias y <br /> notarios se declaran concluidos. <br /> En el plazo señalado en el primer inciso, se convocará a concursos <br /> públicos de oposición y méritos para estas funciones, de conformidad con <br /> el nuevo marco constitucional. Mientras concluyen los concursos, las <br /> notarias y notarios permanecerán en funciones prorrogadas hasta ser <br /> legalmente sustituidos. <br /> Las instalaciones y documentos notariales pertenecientes al actual <br /> régimen notarial ingresarán al nuevo servicio notarial. <br /> 199<br /> <b>DÉCIMA.- </b>En el periodo de transición el servicio de defensa penal seguirá a cargo <br /> del Ministerio de Justicia, a través de la Unidad Transitoria de Gestión de <br /> Defensoría Pública Penal, sobre cuya base técnica se organizará la Defensoría <br /> Pública, que deberá crearse en el plazo de dos años, con prioridad en la defensa <br /> pública penal, la defensa de la niñez y adolescencia, y los asuntos laborales. <br /> <b>UNDÉCIMA.- </b>Durante el tercer año de funciones se realizará un sorteo entre <br /> quienes integren el primer Consejo Nacional Electoral y el primer Tribunal <br /> Contencioso Electoral, para determinar cuáles de sus miembros deberán ser <br /> reemplazados conforme la regla de renovación parcial establecida en esta <br /> Constitución. El sorteo se realizará en la sesión en la que se apruebe la <br /> convocatoria a los correspondientes exámenes públicos eliminatorios de <br /> conocimientos y concursos públicos de oposición y méritos. <br /> Las funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados del Tribunal <br /> Supremo Electoral y de los tribunales provinciales electorales, que no sean <br /> de libre nombramiento y remoción, continuarán en sus funciones dentro <br /> de la Función Electoral, y se sujetarán a un proceso de selección y <br /> calificación acorde a las necesidades de los nuevos organismos. <br /> En cada provincia se conformarán temporalmente las juntas electorales <br /> dependientes del Consejo Nacional Electoral, que ejercerán las funciones <br /> que éste les asigne y las determinadas en la ley. No existirán organismos <br /> inferiores del Tribunal Contencioso Electoral. <br /> <b>DUODÉCIMA.- </b>En el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en <br /> vigencia de esta Constitución, los partidos y movimientos políticos deberán <br /> reinscribirse en el Consejo Nacional Electoral y podrán conservar sus <br /> nombres, símbolos y número. <br /> <b>DECIMOTERCERA.- </b>La erradicación del analfabetismo constituirá política <br /> de Estado, y mientras ésta subsista el voto de las personas analfabetas <br /> será facultativo.<br /> <b>DECIMOCUARTA.- </b>A partir del Presupuesto General del Estado del año <br /> 2009, el monto de transferencias del Estado central a los gobiernos <br /> autónomos descentralizados no será, en ningún caso, inferior al monto <br /> asignado en el Presupuesto del ejercicio fiscal del año 2008. <br /> <b>DECIMOQUINTA.- </b>Los activos y pasivos, las funcionarias y funcionarios y <br /> las empleadas y empleados del Consejo Provincial de Galápagos y del <br /> Instituto Nacional Galápagos, pasarán a formar parte del Consejo de <br /> Gobierno del Régimen Especial de Galápagos. <br /> 200<br /> <b>DECIMOSEXTA.- </b>Para resolver los conflictos de limites territoriales y de <br /> pertenencia se remitirán los informes correspondientes a la Presidencia de <br /> la República que, en el plazo de dos años desde la entrada en vigencia de <br /> esta Constitución, remitirá el proyecto de ley de fijación de límites <br /> territoriales al órgano legislativo y, de ser el caso, instará la convocatoria <br /> de consulta popular para resolver conflictos de pertenencia. <br /> <b>DECIMOSÉPTIMA.- </b>El Estado central, dentro del plazo de dos años desde <br /> la entrada en vigencia de esta Constitución, financiará y, en coordinación <br /> con los gobiernos autónomos descentralizados, elaborará la cartografía <br /> geodésica del territorio nacional para el diseño de los catastros urbanos y <br /> rurales de la propiedad inmueble y de los procesos de planificación <br /> territorial, en todos los niveles establecidos en esta Constitución. <br /> <b>DECIMOCTAVA.- </b>El Estado asignará de forma progresiva recursos <br /> públicos del Presupuesto General del Estado para la educación inicial <br /> básica y el bachillerato, con incrementos anuales de al menos el cero <br /> punto cinco por ciento del Producto Interior Bruto hasta alcanzar un <br /> mínimo del seis por ciento del Producto Interior Bruto. <br /> Hasta la aprobación del Presupuesto General del Estado del año siguiente <br /> a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Estado compensará a las <br /> universidades y escuelas politécnicas públicas por el monto que dejarán de <br /> percibir por concepto del cobro de aranceles, matrículas y derechos que <br /> hagan referencia a la escolaridad de las estudiantes y los estudiantes. A <br /> partir de ese momento, este financiamiento constará en el Presupuesto <br /> General del Estado. <br /> Solamente, previa evaluación, las universidades particulares que a la <br /> entrada en vigencia de esta Constitución reciban asignaciones y rentas del <br /> Estado, de acuerdo con la ley, podrán continuar percibiéndolas en el <br /> futuro. Estas entidades deberán rendir cuentas de los fondos públicos <br /> recibidos y destinarán los recursos entregados por el Estado a la concesión <br /> de becas a estudiantes de escasos recursos económicos desde el inicio de <br /> la carrera. <br /> <b>DECIMONOVENA.- </b>El Estado realizará una evaluación integral de las <br /> instituciones educativas unidocentes y pluridocentes públicas, y tomará <br /> medidas con el fin de superar la precariedad y garantizar el derecho a la <br /> educación. <br /> 201<br /> En el transcurso de tres años, el Estado realizará una evaluación del funcionamiento, <br /> finalidad y calidad de los procesos de educación popular y diseñará las políticas <br /> adecuadas para el mejoramiento y regularización de la planta docente. <br /> <b>VIGÉSIMA.- </b>El Ejecutivo creará una institución superior con el objetivo de <br /> fomentar el ejercicio de la docencia y de cargos directivos, administrativos y <br /> de apoyo en el sistema nacional de educación. La autoridad educativa <br /> nacional dirigirá esta institución en lo académico, administrativo y financiero. <br /> En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigencia de esta <br /> Constitución, todas las instituciones de educación superior, así como sus <br /> carreras, programas y postgrados deberán ser evaluados y acreditados <br /> conforme a la ley. En caso de no superar la evaluación y acreditación, <br /> quedarán fuera del sistema de educación superior. <br /> <b>VIGESIMOPRIMERA.- </b>El Estado estimulará la jubilación de las docentes y <br /> los docentes del sector público, mediante el pago de una compensación <br /> variable que relacione edad y años de servicio. El monto máximo será de <br /> ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador privado, y de <br /> cinco salarios básicos unificados del trabajador privado en general por año <br /> de servicios. La ley regulará los procedimientos y métodos de cálculo. <br /> <b>VIGESIMOSEGUNDA.- </b>El Presupuesto General del Estado destinado al <br /> financiamiento del sistema nacional de salud, se incrementará cada año <br /> en un porcentaje no inferior al cero punto cinco por ciento del Producto <br /> Interior Bruto, hasta alcanzar al menos el cuatro por ciento. <br /> <b>VIGESIMOTERCERA.- </b>Dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de <br /> la aprobación de esta Constitución, se creará la entidad financiera de <br /> propiedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, responsable de la <br /> administración de sus fondos, bajo criterios de banca de inversión, y con el <br /> objetivo de generar empleo y valor agregado. <br /> <b>VIGESIMOCUARTA.- </b>Dentro del plazo máximo de treinta días a partir de la <br /> aprobación de esta Constitución, el Ejecutivo conformará una comisión para <br /> realizar una auditoría de las concesiones de las frecuencias de radio y televisión, <br /> cuyo informe se entregará en un plazo máximo de ciento ochenta días. <br /> <b>VIGESIMOQUINTA.- </b>La revisión anual del salario básico se realizará con <br /> carácter progresivo hasta alcanzar el salario digno de acuerdo con lo <br /> dispuesto en esta Constitución. El salario básico tenderá a ser equivalente <br /> al costo de la canasta familiar. La jubilación universal para los adultos <br /> mayores se aplicará de modo progresivo. <br /> 202<br /> <b>VIGESIMOSEXTA.- </b>En el plazo de trescientos sesenta días a partir de la <br /> entrada en vigencia de esta Constitución, las delegaciones de servicios <br /> públicos en agua y saneamiento realizadas a empresas privadas serán <br /> auditadas financiera, jurídica, ambiental y socialmente. <br /> El Estado definirá la vigencia, renegociación y, en su caso, la terminación <br /> de los contratos de delegación, de acuerdo con lo establecido en esta <br /> Constitución y en los resultados de las auditorías. <br /> Se condona a las usuarias y usuarios en extrema pobreza las deudas de <br /> agua de consumo humano que hayan contraído hasta la entrada en <br /> vigencia de esta Constitución. <br /> <b>VIGESIMOSÉPTIMA.- </b>El Ejecutivo, en el plazo de dos años desde la <br /> entrada en vigencia de esta Constitución, revisará la situación de acceso al <br /> agua de riego con el fin de reorganizar el otorgamiento de las concesiones, <br /> evitar el abuso y las inequidades en las tarifas de uso, y garantizar una <br /> distribución y acceso más equitativo, en particular a los pequeños y <br /> medianos productores agropecuarios. <br /> La ley que regule la participación de los gobiernos autónomos <br /> descentralizados en las rentas por la explotación o industrialización de los <br /> recursos no renovables, no podrá disminuir las rentas establecidas por la <br /> Ley 010 del Fondo para el Ecodesarrollo Regional Amazónico y de <br /> Fortalecimiento de sus Organismos Seccionales, así como las establecidas <br /> en la ley de asignaciones del cinco por ciento de las rentas generadas por <br /> la venta de energía que realicen las Centrales Hidroeléctricas de Paute, <br /> Pisayambo y Agoyán (Ley 047) para beneficio de las provincias de Azuay, <br /> Cañar, Morona Santiago y Tungurahua. <br /> <b>VIGESIMONOVENA.- </b>Las participaciones accionarias que posean las <br /> personas jurídicas del sector financiero en empresas ajenas a este sector, <br /> se enajenarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigencia de <br /> esta Constitución. <br /> Las participaciones accionarias de las personas jurídicas del sector <br /> financiero, sus representantes legales y miembros de directorio y <br /> accionistas que tengan participación en el capital pagado de medios de <br /> comunicación social, deberán ser enajenadas en el plazo de dos años a <br /> partir de la entrada en vigencia de esta Constitución. <br /> 203<br /> <b>TRIGÉSIMA.- </b>El Fondo de Solidaridad, en el plazo de trescientos sesenta <br /> días, de forma previa a su liquidación, transformará al régimen de <br /> empresas públicas las de régimen privado en las que sea accionista. Para <br /> ello, dispondrá que dichas empresas realicen previamente un inventario <br /> detallado de sus activos y pasivos, y contraten en forma inmediata la <br /> realización de auditorias, cuyos resultados servirán de base para su <br /> transformación. <br /> El Estado garantizará el financiamiento de las prestaciones sociales <br /> atendidas por el Fondo de Solidaridad, en particular la de maternidad <br /> gratuita y atención a la infancia, así como de los recursos comprometidos <br /> por esa institución para los programas de desarrollo humano en ejecución, <br /> hasta su culminación. <br /> Las inversiones financieras y las disponibilidades monetarias del Fondo de <br /> Solidaridad serán reinvertidas al momento de su extinción en las empresas <br /> públicas que se creen o se transferirán al Estado central. El resto del <br /> patrimonio del Fondo de Solidaridad pasará a la institución que se <br /> determine mediante decreto ejecutivo. <br /> Los proyectos de inversión en los sectores eléctrico y de las <br /> telecomunicaciones que se encuentren aprobados y en ejecución conforme <br /> al Mandato Constituyente número nueve, pasarán a las empresas <br /> eléctricas y de telecomunicaciones que se creen en virtud de esta <br /> disposición transitoria, con los saldos de las respectivas asignaciones <br /> presupuestarlas comprometidas para su culminación y liquidación. <br /> Una vez cumplidas las disposiciones precedentes, y en el plazo máximo de <br /> trescientos sesenta días, el Fondo de Solidaridad se extinguirá. <br /> 204<br /> <b>DISPOSICIÓN DEROGATORIA </b><br /> Se deroga la Constitución Política de la República del Ecuador publicada <br /> en el Registro Oficial número uno del día once de agosto de 1998, y toda <br /> norma contraria a esta Constitución. El resto del ordenamiento jurídico <br /> permanecerá vigente en cuanto no sea contrario a la Constitución. <br /> 205<br /> 206<br /> <b>RÉGIMEN DE TRANSICIÓN </b><br /> <b>Capítulo Primero </b><br /> <b>Naturaleza de la transición </b><br /> <b>Art. 1.-</b> De aprobarse por el pueblo en el Referéndum Aprobatorio la <br /> Constitución Política de la República, se aplicarán las normas contenidas <br /> en este Régimen de Transición. <br /> <b>Capítulo Segundo </b><br /> <b>De las elecciones </b><br /> <b> <br /> Art. 2.- (Responsabilidad de las elecciones) </b>El proceso de elección de los <br /> dignatarios señalados en estas normas de transición será organizado y <br /> dirigido por el Consejo Nacional Electoral.<br /> <b>Art. 3.-</b> <b>(Elecciones generales)</b> El Consejo Nacional Electoral, en el plazo <br /> máximo de treinta (30) días contados desde su posesión, con fundamento <br /> en lo establecido en la ley, convocará a elecciones generales para designar <br /> las siguientes dignidades: <br /> a) Presidente y Vicepresidente de la República. <br /> b) Cinco (5) representantes al Parlamento Andino. <br /> c) Integrantes de la Asamblea Nacional elegidos por las <br /> circunscripciones provinciales, la nacional y la especial del exterior. <br /> En cada provincia se elegirán dos asambleístas, más uno por cada <br /> doscientos mil habitantes o fracción mayor de ciento cincuenta mil; <br /> quince (15) asambleístas nacionales; y, seis (6) por las ecuatorianas <br /> y ecuatorianos domiciliados en el exterior, distribuidos así: dos por <br /> Europa, Oceanía y Asia, dos por Canadá y Estados Unidos y dos por <br /> Latinoamérica, El Caribe y África. <br /> d) Prefectos y viceprefectos provinciales. <br /> e) Alcaldes municipales. <br /> f) Cinco (5) y un máximo de quince (15) concejales y concejalas en <br /> cada cantón, conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley <br /> Orgánica de Régimen Municipal. <br /> 207<br /> g) Cinco (5) vocales en cada una de las juntas parroquiales rurales, el <br /> más votado será elegido Presidente. <br /> La aplicación de estas normas se basará en el último censo de población.<b>Art. 4.-</b> <b>(Presentación de candidaturas)</b> En estas elecciones, las <br /> organizaciones políticas y alianzas que participaron en la elección de <br /> asambleístas podrán presentar candidaturas.Podrán también hacerlo otras organizaciones políticas, para lo cual <br /> deberán presentar el uno por ciento (1%) de firmas de adhesión de los <br /> ciudadanos y ciudadanas del correspondiente registro electoral. Al efecto, <br /> el Consejo Nacional Electoral entregará los formularios necesarios.Las candidaturas pluripersonales se presentarán en listas completas con <br /> candidatos principales y sus respectivos suplentes. Las listas se <br /> conformarán paritariamente con secuencia de mujer, hombre u hombre, <br /> mujer hasta completar el total de candidaturas. <br /> <b>Art. 5.-</b> <b>(Forma de votación) </b>Los electores escogerán los candidatos de su <br /> preferencia así: <br /> 1. En las papeletas de Presidente y Vicepresidente, Parlamentarios <br /> Andinos, Prefectos y Viceprefectos y Alcaldes marcando en el <br /> casillero de la lista; y, <br /> 2. En las de Asambleístas Nacionales, Asambleístas Provinciales, <br /> Asambleístas del Exterior, Concejales y Miembros de Juntas <br /> Parroquiales Rurales, marcando en los casilleros de los candidatos <br /> de una o varias listas. <br /> <b>Art. 6.-</b> <b>(Asignación de escaños)</b> Para la adjudicación de los escaños se <br /> aplicarán las siguientes disposiciones:<br /> 1. En las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República <br /> conforme lo señalado en la Constitución Política de la República.<br /> 2. En las elecciones de los binomios de Prefectos y Viceprefectos y en <br /> las de alcaldes serán los ganadores quienes hayan obtenido las más <br /> altas votaciones.<br /> 208<br /> 3. En las elecciones de parlamentarios andinos se procederá así: <br /> a. Se sumarán los votos alcanzados por cada una de las listas.<br /> b. Estos resultados se dividen para la serie de los números 1, 3, 5, 7, 9, <br /> 11, ... hasta obtener tantos cocientes como puestos por asignarse. <br /> c. Los cocientes obtenidos se ordenan de mayor a menor; se <br /> asignarán a cada lista los puestos que le correspondan, de <br /> acuerdo a los más altos cocientes. <br /> d. Si fuese el caso que cumplido el procedimiento anterior, todos <br /> los cuocientes corresponden a una sola lista, el último puesto <br /> se lo asignará a la lista que siga en votación.<br /> e. En caso de empate, se procederá al sorteo para definir la lista <br /> ganadora del puesto. <br /> f. Los escaños alcanzados por las listas serán asignados a los <br /> candidatos según el orden en la lista. <br /> 4. En las elecciones de asambleístas nacionales, asambleístas <br /> provinciales, asambleístas del exterior, concejales municipales y <br /> miembros de juntas parroquiales rurales, se procederá así: <br /> 4.1. En las circunscripciones donde se eligen dos (2) dignatarios, el <br /> primer puesto corresponde a la lista que obtenga el mayor número <br /> de votos; el segundo, a la que le sigue en votos, siempre que tenga <br /> por lo menos el 35% de los votos de aquella; caso contrario, ambos <br /> puestos corresponderán a la lista más votada. <br /> 4.2. Donde se eligen tres (3) o más dignatarios, se seguirán los <br /> siguientes <br /> pasos:<br /> a) Se sumarán los votos alcanzados por los candidatos de cada <br /> una de las listas.<br /> b) Estos resultados se dividirán para la serie de números 1, 3, 5, 7, 9, <br /> 11, ... hasta obtener tantos cocientes como puestos por asignarse. <br /> c) Los cocientes obtenidos se ordenan de mayor a menor; se <br /> asignarán a cada lista los puestos que le correspondan, de <br /> acuerdo a los más altos cocientes. <br /> 209<br /> d) Si fuese el caso que cumplido el procedimiento anterior, todos <br /> los cocientes corresponden a una sola lista, el último puesto <br /> se lo asignará a la lista que siga en votación.<br /> e) En caso de empate, se procederá al sorteo para definir la lista <br /> ganadora del puesto. <br /> f) Los escaños alcanzados por las listas serán asignados a los <br /> candidatos más votados de cada lista. <br /> <b> <br /> Art. 7.-</b> <b>(Circunscripciones urbanas y rurales) </b>Para las elecciones de <br /> concejales en los cantones existirán dos circunscripciones electorales, una <br /> urbana y otra rural, constituidas por los electores de las parroquias <br /> urbanas y las rurales, respectivamente. <br /> En cada circunscripción se elegirá el número que resulte de multiplicar el <br /> total de concejales del cantón por el porcentaje de la población de la <br /> circunscripción correspondiente. El resultado se aproximará al entero más <br /> cercano. Cuando el valor no alcance la unidad en la circunscripción se <br /> elegirá un concejal. <br /> En los cantones que no cuentan con parroquias rurales existirá una sola <br /> circunscripción, donde se elegirán todos los concejales. <br /> <b> <br /> Art. 8.-</b> <b>(Registro electoral)</b> El registro electoral se elaborará conforme las <br /> disposiciones de la Constitución. Se cumplirán los plazos establecidos en <br /> la Ley Orgánica de Elecciones para la actualización de domicilio y la <br /> elaboración del registro electoral. <br /> <b> <br /> Art. 9.-</b> <b>(Calendario y períodos de funciones) </b>Los dignatarios de elección <br /> popular iniciarán sus períodos de la siguiente forma y de acuerdo con el <br /> siguiente calendario:<br /> 1. La Asamblea Nacional, sin necesidad de convocatoria previa, se <br /> reunirá treinta (30) días luego de proclamados los resultados de las <br /> elecciones de todas las dignidades. En la misma fecha, iniciarán sus <br /> períodos los prefectos y viceprefectos, alcaldes, concejales y <br /> miembros de las juntas parroquiales rurales. <br /> 2. Los representantes al Parlamento Andino se posesionarán ante la <br /> Asamblea Nacional luego de cinco (5) días de su instalación.<br /> 210<br /> 3. El Presidente y Vicepresidente de la República iniciarán su período a <br /> los diez (10) días de la instalación de la Asamblea Nacional, ante la <br /> cual prestarán juramento.El Presidente y Vicepresidente de la República concluirán su período de <br /> gobierno el día 24 de mayo de 2013; los parlamentarios andinos lo harán <br /> el día 19 de mayo de 2013; y, los miembros de la Asamblea Nacional el día <br /> 14 de mayo de 2013. <br /> A fin de que las elecciones nacionales y locales no sean concurrentes, los <br /> siguientes dos períodos de los prefectos y viceprefectos, alcaldes, <br /> concejales municipales y vocales de las juntas parroquiales rurales, por <br /> ésta y la próxima ocasión, concluirán sus períodos el día 14 de mayo de <br /> 2014 y el día 14 de mayo de 2019. <br /> <b>Art. 10.- (Cómputo de los períodos de gestión) </b>El período de gestión de <br /> los dignatarios electos con las normas del Régimen de Transición, se <br /> considerará el primero, para todos los efectos jurídicos. <br /> <b>Art. 11.- (Terminación de períodos) </b>El Presidente y el Vicepresidente de <br /> la República, los parlamentarios andinos, prefectos, alcaldes, consejeros y <br /> concejales de mayoría y minoría, los miembros de las juntas parroquiales <br /> rurales, que se encuentran en funciones al momento del Referéndum <br /> Aprobatorio, culminarán sus períodos en las fechas de posesión de quienes <br /> sean electos conforme la normativa del Régimen de Transición.<br /> <b>Art. 12.- (Control del gasto y la propaganda electoral)</b> Para este proceso <br /> aplíquese el artículo 10 de la Ley Orgánica del Control del Gasto Electoral <br /> y de la Propaganda Electoral, utilizando los siguientes valores para el <br /> cálculo correspondiente:a. Elección de binomio de Presidente y Vicepresidente de la República: <br /> cero punto quince dólares (0,15 USD); <br /> b. Elección de miembros al Parlamento Andino: cero punto cero cinco <br /> dólares (0,05 USD); <br /> c. Elección de asambleístas nacionales, provinciales y prefectos: cero <br /> punto quince dólares (0,15 USD); <br /> d. Elección de asambleístas del exterior: cero punto treinta dólares (0,30 <br /> USD); <br /> 211<br /> e. Elección de alcaldes municipales: cero punto quince dólares (0,15 <br /> USD); <br /> f. Elección de concejales: el monto máximo será el sesenta por ciento <br /> (60%) del valor fijado para el respectivo alcalde municipal; <br /> g. Elección de miembros de juntas parroquiales: cero punto treinta <br /> dólares (0,30 USD); <br /> Donde en la ley dice diputados entiéndase asambleístas. <br /> <b>Art. 13.-</b> <b>(Financiamiento de la campaña) </b>El Estado, a través del <br /> presupuesto del Consejo Nacional Electoral, financiará exclusivamente la <br /> campaña propagandística en prensa escrita, radio, televisión y vallas <br /> publicitarias de todas las candidaturas unipersonales y pluripersonales, <br /> excepto las de juntas parroquiales rurales. <br /> <b> <br /> Art. 14.- (Prohibición de propaganda) </b>Durante el período de la campaña <br /> electoral, conforme la norma constitucional y legal, está prohibido que las <br /> funciones e instituciones del Estado realicen propaganda, publicidad y <br /> utilicen sus bienes y recursos con estos fines.También se prohíbe la contratación privada de propaganda y publicidad <br /> sobre el proceso electoral en prensa escrita, radio, televisión y vallas <br /> publicitarias. <br /> Las candidatas y candidatos y las organizaciones políticas no podrán <br /> entregar donaciones, dádivas o regalos a las ciudadanas y ciudadanos. <br /> <b> <br /> Art. 15.-</b> <b>(Aplicación de normas) </b>Los órganos de la Función Electoral <br /> aplicarán todo lo dispuesto en la Constitución, la Ley Orgánica de <br /> Elecciones y en las demás leyes conexas, siempre que no se oponga a la <br /> presente normativa y contribuya al cumplimiento del proceso electoral. <br /> Dicha aplicación se extiende a las sanciones por faltas, violaciones o <br /> delitos contra lo preceptuado. Si es necesario, podrán también, en el <br /> ámbito de sus competencias, dictar las normas necesarias para viabilizar <br /> la aplicación del nuevo ordenamiento constitucional.<br /> 212<br /> <b>CAPÍTULO III </b><br /> <b>De la transición institucional </b><br /> <b>Art.- 16.- (Proceso de transición) </b>Una vez aprobada la Constitución y a <br /> efecto de posibilitar los cambios institucionales previstos en ella, se <br /> implementará el proceso de transición establecido en las normas que a <br /> continuación se señalan. <br /> <b> <br /> Art. 17.-</b> <b>(Función Legislativa)</b> Se declara concluido el período de los <br /> diputados y diputadas, principales y suplentes, elegidos el 15 de octubre <br /> del 2006. <br /> La Asamblea Constituyente se reunirá cinco días después de proclamados <br /> los resultados del referéndum aprobatorio para conformar la Comisión <br /> Legislativa y de Fiscalización procurando mantener la proporcionalidad <br /> política que tuvo el plenario de la Asamblea Constituyente. <br /> Esta Comisión Legislativa y de Fiscalización cumplirá las funciones de la <br /> Asamblea Nacional previstas en la Constitución, hasta que se elijan y <br /> posesionen los Asambleístas, conforme lo establecido en este Régimen de <br /> Transición. <br /> <b>Art. 18.-</b> <b>(Función Electoral) </b>Con el fin de posibilitar la inmediata <br /> realización del proceso electoral dispuesto en este Régimen de Transición, <br /> la Asamblea Constituyente designará a quienes transitoriamente <br /> conformarán el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso <br /> Electoral. <br /> Los integrantes de estos órganos así designados, serán reemplazados por <br /> quienes resulten ganadores de los concursos establecidos en la <br /> Constitución. El proceso de selección dará inicio una vez concluido el <br /> proceso electoral. <br /> <b>Art. 19.-</b> Los funcionarios y empleados del Tribunal Supremo Electoral y <br /> de los tribunales provinciales electorales que no son de libre <br /> nombramiento y remoción, continuarán desempeñando funciones en la <br /> Función Electoral, se sujetarán a un proceso de selección y calificación <br /> acorde a las necesidades de los nuevos organismos. <br /> Los bienes del Tribunal Supremo Electoral pasarán a formar parte del <br /> patrimonio de la Función Electoral. <br /> 213<br /> <b>Art. 20.-</b> <b>(Consejo de la Judicatura) </b>En un plazo no mayor de ciento <br /> ochenta (180) días se organizará el Consejo de la Judicatura; sus <br /> integrantes se designarán por el procedimiento establecido en la <br /> Constitución. <br /> <b>Art. 21.-</b> <b>(Corte Nacional de Justicia) </b>A los diez (10) días de proclamados <br /> los resultados del Referéndum Aprobatorio terminan los períodos de las <br /> treinta y uno (31) magistradas y magistrados de la Corte Suprema de <br /> Justicia. <br /> El Consejo Nacional Electoral organizará un sorteo público entre las <br /> treinta y uno (31) magistradas y magistrados de la Corte Suprema de <br /> Justicia, para escoger las veinte y uno (21) juezas y jueces a quienes se les <br /> encarga las funciones y responsabilidades de la Corte Nacional de Justicia, <br /> hasta que se designe a los titulares, con aplicación de los procedimientos <br /> establecidos en la Constitución. <br /> <b>Art. 22.-</b> Una vez promulgada la ley que regule la conformación y <br /> funcionamiento del Consejo de la Judicatura, este organismo conformará <br /> la Corte Nacional de Justicia, también procederá a organizar las Cortes <br /> Provinciales de Justicia y los Tribunales Distritales y Penales, designando <br /> a sus integrantes. <br /> <b>Art. 23.-</b> En la renovación parcial de la Corte Nacional de Justicia, que se <br /> efectuará luego de tres años, se seleccionará los magistrados que deben <br /> concluir su gestión, considerando la evaluación del desempeño. Cesarán <br /> en sus funciones los siete que menor puntuación alcanzaron. A los seis <br /> años, cuando se produzca la siguiente renovación parcial, los siete <br /> magistrados que deban salir serán los siete menos puntuados en la <br /> evaluación de los catorce restantes del primer grupo. Los siete mejores <br /> durarán nueve años en funciones. <br /> <b>Art. 24.-</b> <b>(Estabilidad de los funcionarios judiciales)</b> Se garantiza la <br /> estabilidad de los funcionarios judiciales, que no son de libre remoción, de <br /> la Corte Suprema de Justicia, cortes superiores y tribunales distritales; <br /> serán reubicados en cargos de similar remuneración en la Corte Nacional <br /> de Justicia, cortes provinciales y tribunales, respectivamente, previo <br /> proceso de evaluación y selección. <br /> 214<br /> <b>Art. 25.-</b> <b>(Corte Constitucional)</b> Una vez constituidas las nuevas <br /> funciones Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social, se <br /> organizará la comisión calificadora que designará a las magistradas y <br /> magistrados que integrarán la primera Corte Constitucional. <br /> Cada función propondrá al menos nueve (9) candidatos. <br /> Las normas y procedimientos del concurso serán dictadas por el Consejo <br /> de Participación Ciudadana y Control Social. <br /> Cuando corresponda la renovación del primer tercio de las magistradas y <br /> magistrados que integran la Corte, se escogerán por sorteo quienes deban <br /> cesar en sus funciones. Cuando se renueve el segundo tercio el sorteo será <br /> entre las seis (6) magistradas y magistrados restantes de los designados la <br /> primera vez. <br /> <b>Art. 26.-</b> Los empleados del Tribunal Constitucional con excepción de los <br /> de libre nombramiento y remoción, podrán continuar prestando sus <br /> servicios en la Corte Constitucional, previo proceso de evaluación y <br /> selección. <br /> <b>Art. 27.-</b> <b>(Transición de otras entidades)</b> Los integrantes del Consejo <br /> Nacional de la Judicatura, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo <br /> Electoral terminarán sus períodos cuando se posesionen los vocales del <br /> nuevo Consejo de la Judicatura, los miembros de la Corte Constitucional, <br /> los consejeros y consejeras del Consejo Nacional Electoral y los integrantes <br /> del Tribunal Contencioso Electoral. Su selección se realizará conforme las <br /> normas del Régimen de Transición y de la Constitución. <br /> <b>Art. 28.-</b> <b>(Vigencia de las designaciones provisionales)</b> Las <br /> designaciones provisionales efectuadas por la Asamblea Constituyente <br /> para el ejercicio de las funciones de: Contralor General del Estado, <br /> Procurador General del Estado, Ministro Fiscal General, Defensor del <br /> Pueblo, Superintendentes de Telecomunicaciones, Compañías, Bancos y <br /> Seguros se mantendrán vigentes hasta que, de acuerdo con las normas <br /> constitucionales, se proceda a la designación de sus reemplazos. <br /> <b> <br /> Art. 29.-</b> <b>(Consejo de Participación Ciudadana y Control Social)</b> La <br /> Comisión Legislativa, en el plazo de los quince (15) días posteriores a su <br /> conformación, iniciará el concurso público de oposición y méritos para la <br /> designación de los miembros del Consejo de Participación Ciudadana y <br /> Control Social. Una vez constituido este Consejo organizará las <br /> 215<br /> correspondientes comisiones ciudadanas seleccionadoras para escoger las <br /> autoridades y funcionarios que establecen la Constitución y la ley.Mientras se dicta la ley, el Consejo de Participación Ciudadana y Control <br /> Social, reglamentará la conformación de las comisiones ciudadanas de <br /> selección y dictará las normas de cada concurso, los mismos que serán <br /> convocados luego de la posesión de los dignatarios de elección popular a <br /> los que hace referencia el Régimen de Transición. <br /> Tendrá también la potestad de designar a los representantes de la Función <br /> de Transparencia y Control Social, en las comisiones ciudadanas <br /> seleccionadoras.El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, en el plazo de <br /> ciento veinte (120) días, contados desde su posesión, preparará el proyecto <br /> de ley orgánica que regule su organización y funcionamiento, propuesta <br /> que pasará para consideración de la Asamblea Nacional. <br /> <b>Art. 30.-</b> Los servidores públicos de la Comisión de Control Cívico de la <br /> Corrupción y de la Secretaría Nacional Anticorrupción, que no son de libre <br /> nombramiento y remoción, pasarán a formar parte del Consejo de <br /> Participación Ciudadana y Control Social. <br /> Los bienes de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción pasarán a <br /> formar parte del patrimonio del Consejo de Participación Ciudadana y <br /> Control Social.<br /> 216<br /> <b>DISPOSICIÓN FINAL </b><br /> Esta Constitución, aprobada en referéndum por el pueblo ecuatoriano, <br /> entrará en vigencia el día de su publicación en el Registro Oficial.<br /> 217<br /> 218 <br /> <hr>