Ley De Control Constitucional

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LEY DEL CONTROL CONSTITUCIONAL<br /> Nota:<br /> La presente ley ha sido declarada con jerarquía y calidad de orgánica por el Congreso<br /> Nacional mediante Res. R-22-058 (R.O. 280, 8-III-2001), en cumplimiento de lo<br /> dispuesto por la Disposición Transitoria Vigésima Segunda de la Constitución Política.<br /> EL CONGRESO NACIONAL<br /> Considerando: <br /> Que la primera disposición transitoria constante en el texto codificado de la<br /> Constitución Política de la República, consigna la necesidad de que se dicten las leyes<br /> necesarias para la aplicación de las reformas constitucionales; <br /> Que para la actuación del control constitucional resulta indispensable el establecimiento<br /> de normas claras que regulen el funcionamiento del Tribunal Constitucional;<br /> Que el trámite para la aplicación de las garantías constitucionales requiere de la<br /> atribución de competencias a jueces y tribunales y el desarrollo de los procedimientos<br /> para su eficaz aplicación; y,<br /> En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:<br /> LEY DEL CONTROL CONSTITUCIONAL<br /> PRINCIPIOS GENERALES<br /> Art. 1.- El control constitucional, tiene por objeto asegurar la eficacia de las normas<br /> constitucionales en especial de los derechos y garantías establecidos en favor de las<br /> personas, los cuales son plenamente aplicables e invocables ante cualquier juez, tribunal<br /> o autoridad pública.<br /> Art. 2.- Carecen de valor las normas de menor jerarquía que se opongan a los preceptos<br /> constitucionales. Sin embargo, los derechos y garantías señalados en la Constitución no<br /> excluyen el que, mediante ley, tratados o convenios internacionales y las resoluciones<br /> del Tribunal Constitucional, se perfeccionen los reconocidos o incluyan cuantos fueren<br /> necesarios para el pleno desenvolvimiento moral y material que deriva de la naturaleza<br /> de la persona.<br /> Título I <br /> DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br /> Capítulo I<br /> DE LA ORGANIZACIÓN, ATRIBUCIONES Y DEBERES<br /> Art. 3.- El Tribunal Constitucional como órgano supremo del control constitucional, es<br /> independiente de las demás funciones del Estado, goza de personería jurídica de derecho<br /> público, autonomía administrativa y presupuestaria, tiene su sede en la Capital de la<br /> República y su jurisdicción se extiende a todo el territorio nacional.<br /> Art. 4.- Los vocales integrantes del Tribunal Constitucional serán elegidos en la forma<br /> prescrita por la Constitución y la Ley, deberán reunir los mismos requisitos exigidoara ser ministros de la Corte Suprema de Justicia, con excepción de los de la carrera<br /> judicial, durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos.<br /> Los vocales principales del Tribunal Constitucional estarán sujetos a las mismas<br /> prohibiciones establecidas en la Constitución para los ministros de la Corte Suprema de<br /> Justicia.<br /> Art. 5.- La terna de los candidatos para integrar el Tribunal Constitucional en<br /> representación de los alcaldes y prefectos provinciales será conformada por la<br /> Asociación de Municipalidades del Ecuador y el Consorcio de Consejos Provinciales,<br /> previa convocatoria del Tribunal Supremo Electoral.<br /> Art. 6.- La terna de los candidatos para integrar el Tribunal Constitucional en<br /> representación de las centrales de trabajadores y las organizaciones indígenas y<br /> campesinas de carácter nacional, legalmente reconocidas, será conformada por un<br /> colegio electoral integrado por los miembros de dichas organizaciones, previa<br /> convocatoria del Tribunal Supremo Electoral.<br /> Art. 7.- La terna de los candidatos para integrar el Tribunal Constitucional, en<br /> representación de las Cámaras de la Producción, será conformada por la Federación de<br /> Cámaras de la Producción.<br /> Art. 8.- La destitución de los vocales del Tribunal Constitucional, previo el respectivo<br /> juicio político, requerirá del voto afirmativo de la mayoría simple de los miembros del<br /> Congreso Nacional.<br /> Art. 9.- Los vocales del Tribunal Constitucional no serán responsables por los votos<br /> que emitan y por las opiniones que formulen en el ejercicio de las atribuciones propias<br /> de su cargo.<br /> Art. 10.- En los casos de reemplazo por falta definitiva de un vocal del Tribunal<br /> Constitucional, el suplente, una vez posesionado, permanecerá en funciones sólo por el<br /> período para el cual el titular al que reemplaza fue elegido o designado.<br /> Art. 11.- La organización, el funcionamiento y el trámite de los despachos del Tribunal<br /> Constitucional se regularán por los Reglamentos Administrativos Internos que dictará el<br /> Tribunal para el efecto.<br /> Art. 12.- Son atribuciones y deberes del Tribunal Constitucional:<br /> 1. Conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad, por el fondo o por la<br /> forma, de leyes, decretos-leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas; y de ser el caso,<br /> suspender total o parcialmente sus efectos;<br /> 2. Conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad de actos administrativos de<br /> cualquiera autoridad pública; y si lo fueren, dejarlos sin efecto. El órgano administrativo<br /> deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que se repita la violación de la norma<br /> constitucional;<br /> 3. Conocer y resolver las resoluciones que denieguen los recursos de hábeas corpus,<br /> hábeas data y amparo; así como conocer las providencias que suban en consulta en el<br /> caso del recurso de amparo;<br /> 4. Resolver respecto de las objeciones de inconstitucionalidad que haya hecho el<br /> Presidente de la República, en el proceso de formación de las leyes;<br /> 5. Dirimir los conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la<br /> Constitució6. Conocer los informes que se le presenten sobre declaratorias de inconstitucionalidad<br /> pronunciadas por las salas de la Corte Suprema de Justicia o por los demás tribunales de<br /> última instancia; y resolver con carácter de obligatoriedad general la inaplicabilidad de<br /> un precepto legal si fuere contrario a la Constitución. Tal resolución no tendrá efectos<br /> sobre el fallo.<br /> Para el cumplimiento de lo prescrito en el inciso anterior, la sala de la Corte Suprema o<br /> el respectivo tribunal de última instancia, remitirá al Tribunal Constitucional el<br /> correspondiente informe, dentro de los siguientes treinta días de haberse ejecutoriado la<br /> sentencia o auto; y, <br /> 7. Ejercer las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las leyes.<br /> Art. 13.- Las resoluciones del Tribunal Constitucional, contendrán las siguientes partes:<br /> relación circunstanciada de los hechos, los fundamentos de derecho y la parte resolutiva<br /> propiamente dicha.<br /> Igual contenido observarán los votos salvados, que se expresarán por separado y no<br /> afectarán la expedición de la resolución de mayoría.<br /> Art. 14.- De las resoluciones del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno.<br /> Capítulo II <br /> DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE<br /> Art. 15.- El Tribunal Constitucional elegirá, por mayoría de votos secretos al Presidente<br /> y Vicepresidente del Organismo, para un período de dos años, pudiendo ser reelegidos.<br /> La elección se hará el primer día laborable de la siguiente semana en que hubiese<br /> fenecido el período de dos años.<br /> Art. 16.- El Vicepresidente del Tribunal reemplazará al Presidente del mismo en<br /> ausencia temporal o definitiva de éste. Si la ausencia es definitiva el reemplazo será por<br /> el tiempo que le faltare al Presidente para concluir su período de labores.<br /> Art. 17.- Corresponde al Presidente del Tribunal Constitucional:<br /> a) Ostentar la representación legal, judicial y extrajudicial del organismo;<br /> b) Convocar, dirigir, suspender y clausurar las sesiones ordinarias y extraordinarias del<br /> Tribunal;<br /> c) Elaborar el orden del día para las sesiones;<br /> d) Firmar con el secretario los acuerdos y resoluciones del Tribunal, así como las actas<br /> de las sesiones;<br /> e) Ordenar que se confieran copias de actas y documentos, excepto los reservados que<br /> requerirán de autorización del Tribunal;<br /> f) Organizar y dirigir el trabajo del Tribunal, distribuyendo los asuntos entre sus salas,<br /> vocales y comisiones;<br /> g) Conceder licencia a los vocales y llamar a sus suplenteh) Nombrar y remover de conformidad con la Constitución Política de la República y las<br /> leyes, a los funcionarios, empleados y trabajadores cuya designación y remoción no sean<br /> privativas del Tribunal;<br /> i) Nombrar comisiones asesoras con miembros que no pertenezcan al Tribunal, para<br /> ilustrar el criterio de sus vocales en asuntos de orden técnico;<br /> j) Mantener informado al Tribunal sobre los asuntos administrativos y financieros<br /> relativos a su funcionamiento;<br /> k) Elaborar y presentar oportunamente al Congreso Nacional el informe de actividades<br /> del Organismo; y,<br /> l) Ejercer las demás funciones señaladas en la Constitución, las leyes de la República y<br /> el Reglamento Orgánico Funcional.<br /> Capítulo III<br /> DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, DECRETOS-LEYES DECRETOS<br /> Y ORDENANZAS<br /> Art. 18.- La inconstitucionalidad total o parcial de una ley, decreto-ley, decreto,<br /> reglamento u ordenanza, ya sea por razones de fondo o de forma, podrá ser demandada<br /> por:<br /> a) El Presidente de la República;<br /> b) El Congreso Nacional, previa resolución mayoritaria de sus miembros;<br /> c) La Corte Suprema de Justicia, previa resolución del Tribunal en Pleno;<br /> d) Mil ciudadanos, cuya identidad se acreditará con la copia de sus respectivas cédulas<br /> de ciudadanía; y,<br /> e) Por cualquier persona, previo informe favorable del Defensor del Pueblo sobre la<br /> procedencia.<br /> Art. 19.- La demanda deberá expresar con claridad y precisión los fundamentos de<br /> hecho y de derecho de la pretensión del accionante.<br /> Art. 20.- El Tribunal calificará la demanda, en el término de tres días, si fuere clara y<br /> completa. De lo contrario mandará aclararla o completarla en igual término.<br /> Una vez calificada la demanda el Tribunal Constitucional la mandará a citar al órgano<br /> que hubiese sancionado o expedido la norma jurídica impugnada; para que la conteste<br /> en el término de quince días.<br /> Tanto a la demanda como a la contestación deberán agregarse las pruebas de los actos o<br /> hechos que las fundamenten; salvo cuando se discutan asuntos de puro derecho en los<br /> que no se requiera la presentación de pruebas.<br /> Cuando una de las partes lo solicite expresamente el Tribunal Constitucional podrá<br /> convocar a una audiencia pública para que las partes expongan oralmente, por una sola<br /> vez, durante treinta minutos cada una.Art. 21.- El Tribunal dictará la resolución que corresponda dentro de los treinta días<br /> hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del término para contestar la demanda o de<br /> aquella fijada para la audiencia pública.<br /> Art. 22.- Las disposiciones de ley, decreto-ley, decreto, ordenanza o reglamento materia<br /> de la demanda, que el Tribunal las declare inconstitucionales, cesarán en su vigencia y<br /> desde que tal resolución se publique en el Registro Oficial, no podrán ser invocadas ni<br /> aplicadas por juez o autoridad alguna.<br /> Dicha resolución, no afectará las situaciones jurídicas surgidas al amparo de tales<br /> normas y antes de la declaratoria de su inconstitucionalidad.<br /> Capítulo IV<br /> DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS<br /> Art. 23.- Podrán demandar la inconstitucionalidad de un acto administrativo de<br /> cualquier autoridad pública: <br /> a) El Congreso Nacional previa resolución de la mayoría de sus miembros; <br /> b) La Corte Suprema de Justicia, por resolución del Tribunal en Pleno; <br /> c) Los consejos provinciales o los concejos municipales; <br /> d) Mil ciudadanos, cuya identidad se acreditará con la copia de sus respectivas cédulas<br /> de ciudadanía; <br /> e) Cualquier persona en la forma prevista en la Constitución Política de la República y<br /> esta Ley previo informe del Defensor del Pueblo sobre la procedencia de la demanda, el<br /> que deberá ser emitido en el término de quince días.<br /> Art. 24.- Para los efectos de la demanda de inconstitucionalidad se entenderá por acto<br /> administrativo las declaraciones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas<br /> individuales, así como los de mero trámite que influyan en una decisión final.<br /> Art. 25.- Presentada la demanda, el Tribunal actuará ceñido al procedimiento señalado<br /> en los artículos 20 y 21 de esta Ley, pero el término para resolver, será de quince días.<br /> Art. 26.- La resolución del Tribunal que declare la inconstitucionalidad del acto<br /> administrativo, una vez que se publique en el Registro Oficial, conlleva la extinción del<br /> mismo, en consecuencia no podrá ser invocado o aplicado en el futuro. Dicha resolución<br /> no afectará las situaciones jurídicas firmes creadas, al amparo de dicho acto<br /> administrativo, antes de su revocatoria.<br /> Capítulo V<br /> DE LAS OBJECIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD<br /> Art. 27.- Cuando el Presidente de la República objetase, total o parcialmente una ley<br /> aprobada por el Congreso Nacional, aduciendo su inconstitucionalidad, éste por<br /> resolución de la mayoría de sus miembros, o del Plenario de las Comisiones<br /> Legislativas, podrá pedir que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la objeción.<br /> A tal efecto remitirá el proyecto de ley y la objeción. La solicitud deberá presentarse en<br /> el término de diez días, desde cuando se hubiese recibido la objeción. El Tribunal<br /> Constitucional resolverá la procedencia o no de la objeción en igual término de diez días<br /> a partir de la fecha de presentación de la petición o demanda.<br /> Nota:La actual Constitución en la conformación del Congreso Nacional ha eliminado el<br /> Plenario de las Comisiones Legislativas.<br /> Art. 28.- Si la única objeción hecha a una ley es de la inconstitucionalidad y el Tribunal<br /> la desestimare, ordenará al Director del Registro Oficial que promulgue la Ley.<br /> Capítulo VI<br /> DE LA DIRIMENCIA DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA<br /> Art. 29.- El Tribunal Constitucional dirimirá los conflictos de competencia que se<br /> susciten entre otros órganos o entidades cuyas atribuciones establece la Constitución.<br /> La facultad de solicitar la dirimencia corresponde al órgano o entidad que reclame la<br /> competencia; y especialmente a los consejos provinciales y a los concejos municipales,<br /> de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 177 (Art. 277, numeral 4) de<br /> la Constitución.<br /> Recibida la solicitud el Tribunal Constitucional correrá traslado con la misma al órgano<br /> o entidad contra quien se reclame la competencia, para que éste la conteste en el término<br /> de ocho días.<br /> Recibida la contestación o vencido el término para contestarla, el Tribunal podrá, si lo<br /> solicita una de las partes, convocar a una audiencia pública para que ellas expongan<br /> oralmente, por una sola vez durante treinta minutos cada una.<br /> Con la contestación o en rebeldía, el Tribunal dirimirá la competencia, en el lapso de<br /> quince días a partir de la fecha de vencimiento del término para contestar la demanda de<br /> competencia.<br /> Título II <br /> DE LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS<br /> Capítulo I<br /> DEL HÁBEAS CORPUS<br /> Art. 30.- El recurso de hábeas corpus se interpondrá ante el alcalde del cantón en que<br /> estuviese privado de su libertad el recurrente.<br /> El alcalde resolverá sin dilación alguna, sobre su concesión o negación, siguiendo el<br /> procedimiento previsto en el artículo 28 (Art. 93) de la Constitución y en lo que no se<br /> oponga a éste, lo señalado en la Ley de Régimen Municipal.<br /> Art. 31.- De la resolución que niegue el hábeas corpus podrá recurrirse ante el Tribunal<br /> Constitucional, el cual ordenará de inmediato que el alcalde le remita el expediente del<br /> recurso negado, en las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de la orden.<br /> Si del expediente apareciere que el detenido no fue presentado ante el alcalde; o si no se<br /> hubiere exhibido la orden de privación de la libertad; o si ésta no cumpliere los requisito<br /> legales; o si se hubieren cometido vicios de procedimiento para la detención; o si del<br /> expediente aparecieren pruebas que den fundamento al recurso, el Tribunal<br /> Constitucional ordenará la inmediata libertad del detenido mediante oficio que se<br /> dirigirá al encargado del Centro de Rehabilitación Social o del lugar de detención. Si<br /> éste no acatare la orden será inmediatamente destituido de su cargo, por resolución del<br /> Tribunal Constitucional, el cual comunicará la destitución a la autoridad nominadora.Art. 32.- Podrá también interponerse el recurso del hábeas corpus, ante el alcalde del<br /> cantón en que se halle privado de su libertad el recurrente, para que se dé cumplimiento<br /> de lo previsto en la Ley Reformatoria del artículo 114 del Código Penal, publicada en el<br /> Suplemento del Registro Oficial No. 22, de 9 de septiembre de 1992.<br /> El alcalde requerirá inmediatamente después de recibido el recurso, que el juez o<br /> tribunal penal que conozca el proceso, le certifique, en el término de tres días, sobre el<br /> delito o delitos por los que se haya procesado al recurrente, la fecha desde la cual el<br /> procesado se encuentre privado de su libertad y si hubiese dictado o no auto de<br /> sobreseimiento, o de apertura al plenario o sentencia.<br /> De comprobarse que el recurrente se halla privado de su libertad sin haber recibido auto<br /> de sobreseimiento, o de apertura al plenario o sentencia por los tiempos determinados en<br /> la Ley Reformatoria del artículo 144 del Código Penal, el alcalde ordenará la inmediata<br /> libertad del detenido.<br /> De la resolución del alcalde que deniegue el recurso podrá apelarse al Tribunal<br /> Constitucional, el cual resolverá en el término de quince días desde cuando reciba la<br /> apelación, en mérito del expediente del recurso negado. Para el efecto dispondrá al<br /> alcalde que lo remita en las cuarenta y ocho horas siguientes de recibida la disposición.<br /> De comprobarse el fundamento del recurso el Tribunal Constitucional ordenará la<br /> inmediata libertad del procesado; sin perjuicio de que continúe el proceso.<br /> Nota: <br /> La referencia al Art. 114 del Código Penal, que se hace en los incisos primero y tercero,<br /> corresponde a los artículos innumerados agregados después del Art. 114.<br /> Art. 33.- La interposición del recurso de Hábeas Corpus podrá también ser promovida o<br /> patrocinada por el Defensor del Pueblo.<br /> Capítulo II<br /> DEL HÁBEAS DATA<br /> Art. 34.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen tener<br /> acceso a documentos, bancos de datos e informes que sobre sí mismas o sus bienes<br /> están en poder de entidades públicas, de personas naturales o jurídicas privadas, así<br /> como conocer el uso y finalidad que se les haya dado o se les esté por dar, podrán<br /> interponer el recurso de hábeas data para requerir las respuestas y exigir el<br /> cumplimiento de las medidas tutelares prescritas en esta Ley, por parte de las personas<br /> que posean tales datos o informaciones.<br /> Art. 35.- El hábeas data tendrá por objeto: <br /> a) Obtener del poseedor de la información que éste la proporcione al recurrente, en<br /> forma completa, clara y verídica;<br /> b) Obtener el acceso directo a la información;<br /> c) Obtener de la persona que posee la información que la rectifique, elimine o no la<br /> divulgue a terceros; y,<br /> d) Obtener certificaciones o verificaciones sobre que la persona poseedora de la<br /> información la ha rectificado, eliminado, o no la ha divulgado.Art. 36.- No es aplicable el hábeas data cuando afecte al sigilo profesional; o cuando<br /> pueda obstruir la acción de la justicia; o cuando los documentos que se soliciten tengan<br /> el carácter de reservados por razones de Seguridad Nacional.<br /> No podrá solicitarse la eliminación de datos o informaciones cuando por disposición de<br /> la Ley deben mantenerse en archivo o registros públicos o privados.<br /> Art. 37.- La acción de hábeas data deberá interponerse ante cualquier juez o tribunal de<br /> primera instancia del domicilio del poseedor de la información o datos requeridos. Los<br /> jueces o magistrados, avocarán conocimiento de inmediato, sin que exista causa alguna<br /> que justifique su inhibición, salvo cuando entre estos y el peticionario existan<br /> incompatibilidades de parentesco u otros señalados en la Ley.<br /> Art. 38.- El juez o tribunal en el día hábil siguiente al de la presentación de la demanda<br /> convocará a las partes a audiencia, que se realizará dentro de un plazo, de ocho días,<br /> diligencia de la cual se dejará constancia escrita.<br /> La respectiva resolución deberá dictarse en el término máximo de dos días, contados<br /> desde la fecha en que tuvo lugar la audiencia, aún si el demandado no asistiere a ella.<br /> Art. 39.- Declarado con lugar el recurso, las entidades o personas requeridas entregarán,<br /> dentro del plazo de ocho días toda la información y, bajo juramento, una explicación<br /> detallada que incluya por lo menos, lo siguiente: <br /> a) Las razones y fundamentos legales que amparen la información recopilada; <br /> b) La fecha desde la cual tienen esa información; <br /> c) El uso dado y el que se pretenderá dar a ella; <br /> d) Las personas o entidades a quienes se les haya suministrado los referidos datos, la<br /> fecha del suministro y las razones para hacerlo; <br /> e) El tipo de tecnología que se utiliza para almacenar la información; y, <br /> f) Las medidas de seguridad aplicadas para precautelar dicha información.<br /> Art. 40.- De considerarse insuficiente la respuesta, podrá solicitarse al juez que<br /> disponga la verificación directa, para la cual, se facilitará el acceso del interesado a las<br /> fuentes de información, proveyéndose el asesoramiento de peritos si así se solicitare.<br /> Art. 41.- Si de la información obtenida el interesado considera que uno o más datos<br /> deben ser eliminados, rectificados, o no darse a conocer a terceros, pedirá al juez que<br /> ordene al poseedor de la información que así proceda.<br /> El juez ordenará tales medidas, salvo cuando claramente se establezca que la<br /> información no puede afectar el honor, la buena reputación, la intimidad o irrogar daño<br /> moral al solicitante.<br /> El depositario de la información dará estricto cumplimiento a lo ordenado por el juez, lo<br /> cual certificará bajo juramento, sin perjuicio de que ello se verifique por parte del propio<br /> interesado, solo o acompañado de peritos, previa autorización del juez del trámite.<br /> La resolución que niegue el hábeas data, será susceptible de apelación ante el Tribunal<br /> Constitucional, en el término de ocho días a partir de la notificación de la misma.Art. 42.- Los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado o las<br /> naturales que incumplieren las resoluciones expedidas por jueces o Tribunales que<br /> concedan el hábeas data, no podrán ejercer ni directa ni indirectamente, las actividades<br /> que venían desarrollando y que dieron lugar al hábeas data, por el lapso de un año.<br /> Esta disposición será comunicada a los órganos de control y demás entidades públicas y<br /> privadas que sean del caso.<br /> Art. 43.- Los funcionarios públicos de libre remoción que se nieguen a cumplir con las<br /> resoluciones que expidan los jueces o tribunales dentro del procedimiento de hábeas<br /> data serán destituidos inmediatamente de su cargo o empleo, sin más trámite, por el<br /> respectivo juez o tribunal, salvo cuando se trate de los funcionarios elegidos por el<br /> Congreso Nacional, quienes deberán ser destituidos por éste, a pedido fundamentado del<br /> juez o tribunal y previo el correspondiente juicio político.<br /> La sanción de destitución se comunicará inmediatamente a la Contraloría General del<br /> Estado y a la autoridad nominadora correspondiente.<br /> Art. 44.- Las sanciones antes señaladas se impondrán sin perjuicio de las respectivas<br /> responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.<br /> Art. 45.- Están legitimados para iniciar y continuar los procedimientos previstos en esta<br /> sección, no solo las personas naturales o jurídicas que consideren tener derecho a ello,<br /> sino también los padres, tutores y curadores en nombre de sus representados.<br /> Capítulo III<br /> DEL AMPARO CONSTITUCIONAL<br /> Art. 46.- El recurso de amparo tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos<br /> consagrados en la Constitución y los consignados en las declaraciones, pactos,<br /> convenios y demás instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador, frente a<br /> cualquier atentado proveniente de acto ilegítimo de autoridad de la administración<br /> pública que haya causado, cause o pueda causar un daño inminente, a más de grave e<br /> irreparable y se interpondrá para requerir la adopción de medidas urgentes, destinadas a<br /> cesar la lesión o evitar el peligro de los bienes protegidos.<br /> También podrá ser objeto de amparo la no expedición de un acto o la no ejecución de un<br /> hecho, si tales omisiones causaren o puedan causar los efectos señalados en el inciso<br /> anterior.<br /> Art. 47.- Son competentes para conocer y resolver el recurso de amparo, cualquiera de<br /> los jueces de lo civil o los tribunales de instancia de la sección territorial en que se<br /> consume o pueda producir sus efectos el acto ilegítimo violatorio de los derechos<br /> constitucionales protegidos.<br /> También podrá interponerse el recurso ante juez o tribunal de lo penal, en días feriados<br /> o fuera del horario de atención de juzgados y tribunales, o en circunstancias<br /> excepcionales, que deberán ser invocadas por el solicitante y calificadas por dicho juez<br /> o tribunal, en los cuales radicará entonces la competencia privativa de la causa.<br /> En ningún caso habrá inhibición del juez o tribunal ante el cual se interponga el amparo,<br /> salvo cuando entre éstos y el peticionante existan incompatibilidades de parentesco u<br /> otras señaladas en la ley.<br /> Art. 48.- Podrán interponer el recurso de amparo, tanto el ofendido como el<br /> perjudicado, por sí mismos, por intermedio de apoderado o a través de agente oficioso<br /> que justifique la imposibilidad en que se encuentra el afectado y ratifiqueosteriormente su decisión en el término de tres días, el Defensor del Pueblo, sus<br /> adjuntos y comisionados en los casos señalados en la Constitución y la ley o cualquier<br /> persona, natural o jurídica, cuando se trata de la protección del medio ambiente.<br /> Art. 49.- En el mismo día en que se plantee el recurso de amparo, el juez o tribunal,<br /> convocará por una sola vez y mediante comunicación escrita, a las partes para ser oídas<br /> en audiencia pública a celebrarse dentro de las veinticuatro horas subsiguientes, sin<br /> perjuicio de ordenar simultáneamente, de considerarse necesario, la suspensión de<br /> cualquier acción actual o inminente que afecte o amenace los derechos protegidos.<br /> Art. 50.- La no comparecencia a la audiencia de la autoridad acusada del acto materia<br /> del amparo o de su delegado no impedirá que aquella se realice, ni que el juez o tribunal<br /> adopte su resolución. La ausencia del actor se considerará como desistimiento del<br /> recurso, sin que pueda volver a plantearlo sobre los mismos hechos. Sin embargo, podrá<br /> convocarse, en uno u otro caso, a nueva audiencia, si la no comparecencia de parte<br /> provino de fuerza mayor debidamente comprobada.<br /> Art. 51.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la audiencia<br /> el juez o tribunal concederá o negará el amparo. De admitirlo ordenará la suspensión<br /> definitiva del acto u omisión impugnados disponiendo la ejecución inmediata de todas<br /> las medidas que considere necesarias para remediar el daño o evitar el peligro sobre el<br /> derecho violado, sin perjuicio de las que se hayan adoptado en forma preventiva. De<br /> negarse el recurso se revocarán tanto la suspensión provisional del acto u omisión<br /> impugnados, como de las medidas preventivas, de habérselas dictado. La resolución será<br /> inmediatamente notificada a las partes.<br /> Art. 52.- La concesión del amparo será obligatoriamente consultada, para su<br /> confirmación o revocatoria ante el Tribunal Constitucional, ante el cual procederá<br /> también el recurso de apelación de la resolución que lo deniegue, debiendo en uno u<br /> otro caso remitirse lo actuado al superior dentro de las veinticuatro horas subsiguientes<br /> de ejecutoriada la resolución que admita o deniegue el recurso.<br /> El recurso de apelación deberá ser interpuesto una vez notificada al actor y antes de<br /> ejecutoriada la providencia que deniegue el amparo, dicha notificación se hará en el<br /> domicilio señalado en la demanda de amparo.<br /> Nota:<br /> Mediante Resolución No. 184-2000-TP (R.O. 213, 28-XI-2000) del Tribunal<br /> Constitucional, el texto en negrita ha sido declarado inconstitucional por razones de<br /> fondo, por lo que se suspenden sus efectos.<br /> Art. 53.- La sala competente, al tiempo de avocar conocimiento, podrá dictar las<br /> medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la protección de los derechos<br /> objeto del recurso y, de estimar necesario, convocar a las partes para escuchar sus<br /> argumentos.<br /> Art. 54.- El Tribunal Constitucional a través de la correspondiente sala resolverá todo<br /> caso de amparo subido en consulta o apelación, en un plazo no mayor a diez días.<br /> Nota:<br /> Mediante Resolución No. 184-2000-TP (R.O. 213, 28-XI-2000) del Tribunal<br /> Constitucional, este artículo ha sido declarado inconstitucional por razones de fondo,<br /> por lo que se suspenden sus efectos.<br /> Art. 55.- Corresponde ordenar el cumplimiento de la decisión final adoptada en el<br /> procedimiento de amparo al juez de instancia ante quien se interpuso el recurso.<br /> Art. 56.- Quien interponga un recurso de amparo estará amparado por la presunción de<br /> buena fe. Pero si el juez o tribunal o en su caso el Tribunal Constitucional calificaren demaliciosa la actuación del demandante le impondrá una multa de hasta cien salarios<br /> mínimos vitales, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar.<br /> Art. 57.- Se prohíbe la presentación de más de un recurso de amparo, sobre la misma<br /> materia y con el mismo objeto, ante más de un juez o tribunal. Al efecto quien<br /> promueva un recurso de amparo deberá declarar bajo juramento sin el escrito de<br /> presentación del mismo, que no ha presentado otro u otros sobre la misma materia y con<br /> el mismo objeto ante otro juez o tribunal.<br /> Sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal, la violación a esta prohibición<br /> será sancionada con el archivo de todos los recursos de amparo y la imposición de la<br /> sanción prevista en el artículo anterior.<br /> Nota:<br /> La palabra "sin" del primer inciso de este artículo debería entenderse como "en".<br /> Art. 58.- Las resoluciones que se dicten en la tramitación de un recurso de amparo serán<br /> de cumplimiento inmediato por parte del funcionario o autoridad pública a quien la<br /> resolución vaya dirigida; caso contrario el funcionario o autoridad que incumpla la<br /> resolución, indemnizará los perjuicios que el incumplimiento cause al recurrente.<br /> Título III <br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art. 59.- No se admitirán incidentes de ninguna clase durante los trámites ante el<br /> Tribunal Constitucional y de los recursos para las garantías constitucionales, los mismos<br /> que deben atenerse a los principios de celeridad procesal e inmediatez, en consecuencia<br /> no proceden ni la excusa ni la recusación de las causas que deberán resolverse según el<br /> orden cronológico de su ingreso.<br /> Sin embargo, de existir hechos que deban justificarse, de oficio o a petición de parte<br /> podrá disponerse o solicitarse así como actuarse la práctica.<br /> Art. 60.- Las providencias dictadas por jueces o tribunales de justicia inhibiéndose de<br /> conocer y resolver sobre recurso de hábeas data y amparo, por razones referentes a su<br /> competencia, serán obligatoriamente consultadas al Tribunal Constitucional para su<br /> confirmación o revocatoria; debiendo el juez o tribunal remitirle el expediente<br /> inmediatamente después de que se ejecutoríe la respectiva providencia.<br /> Art. 61.- Para la aplicación de las medidas cautelares y el cumplimiento de las<br /> resoluciones de los jueces y tribunales se podrá hacer uso de la fuerza pública, que no<br /> podrá negarse a colaborar bajo responsabilidad administrativa.<br /> Art. 62.- Los asuntos a que se refieren los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 12 de la<br /> presente Ley; y la iniciativa a que se refiere el artículo 180 (281) de la Constitución,<br /> requerirán el pronunciamiento del Tribunal en Pleno. Los demás asuntos sometidos al<br /> Tribunal Constitucional serán conocidos y resueltos por Salas de tres ministros cada<br /> una, que asumirán la competencia mediante sorteo.<br /> Para adoptar una resolución en el Pleno se requerirá el voto conforme de por lo menos<br /> cinco vocales. Para adoptar resoluciones en una sala se requerirá el voto conforme de<br /> dos vocales. Los vocales que estén en desacuerdo con la resolución de mayoría deberán<br /> salvar sus votos.<br /> En el caso de que en una sala se tomaren resoluciones con un voto salvado, la resolución<br /> deberá obligatoriamente consultarse al Pleno, para que la confirme o rectifique.Art. 63.- Si el Pleno o una de las salas del Tribunal Constitucional no emitiere la<br /> resolución en los plazos o términos señalados en esta Ley, los vocales responsables<br /> perderán la competencia, debiendo entonces resolver la sala o el Pleno constituido por<br /> alternos, dentro de los mismos plazos o términos señalados en esta Ley y bajo las<br /> mismas prevenciones legales.<br /> Cuando el Tribunal Constitucional o sus vocales hubieren incurrido en reiterado e<br /> injustificado retardo en el despacho de los asuntos que le competen, los vocales del<br /> tribunal que fueren responsables de la no resolución de una demanda o un recurso, en<br /> los términos señalados en la Ley, cesarán en sus cargos, con sujeción a las normas y<br /> procedimientos constitucionales aplicables.<br /> Nota:<br /> Mediante Resoluciones del Tribunal Constitucional No. 008-2000-TP (R.O. 1-S, 24-I-<br /> 2000) y No. 184-2000-TP (R.O. 213, 28-XI-2000) se declara la inconstitucionalidad por<br /> el fondo de los incisos primero y segundo de este artículo y en consecuencia se<br /> suspenden sus efectos.<br /> Art. 64.- Cuando el Tribunal Constitucional considere necesario, para evitar la<br /> acumulación de trámites sin resolver, podrá delegar el conocimiento y resolución de los<br /> asuntos que no competan exclusivamente al Pleno y especialmente los recursos de<br /> hábeas corpus, hábeas data y amparo que estuvieren pendientes, a Salas integradas por<br /> tres vocales suplentes; las que obrarán como salas de conjueces y sus decisiones tendrá<br /> el mismo valor y efecto que las resoluciones de las salas titulares.<br /> Art. 65.- Las resoluciones del Tribunal Constitucional sobre materias contempladas en<br /> el artículo 176 (278) de la Constitución de la República serán enviados al Registro<br /> Oficial para su publicación en el término de dos días de expedidos y entrarán en<br /> vigencia desde su publicación, sin perjuicio de la aplicación de las medidas cautelares<br /> que el Tribunal haya podido adoptar.<br /> Art. 66.- El Director del Registro Oficial deberá publicar las resoluciones del Tribunal<br /> dentro del término de tres días de haberlos recibido.<br /> El incumplimiento de esta obligación será sancionada con la destitución inmediata del<br /> mencionado funcionario.<br /> Art. 67.- Corresponde al Presidente del Tribunal Constitucional su manejo<br /> administrativo y financiero; así como representar al país en los foros internacionales<br /> sobre materias de competencia del Tribunal.<br /> Cuando el Presidente del Tribunal Constitucional lo considere necesario para agilitar el<br /> despacho de los asuntos administrativos y financieros que la ley le atribuye, o para<br /> agilitar el despacho de los asuntos sometidos a la sala del Tribunal a la cual pertenezca,<br /> podrá excusarse de integrar la sala.<br /> En tal caso el Tribunal Constitucional deberá llamar al vocal suplente del Presidente del<br /> Tribunal para que integre la sala en lugar del Presidente. El vocal suplente actuará en<br /> funciones de conjuez y participará exclusivamente en el conocimiento y resolución de<br /> los asuntos que competan a dicha sala.<br /> Art. 68.- Los vocales suplentes percibirán igual remuneración que un vocal titular, pero<br /> proporcionalmente al tiempo que integre la sala.<br /> Art. 69.- El Tribunal Constitucional de oficio y por Ministerio de la Ley, ordenará el<br /> archivo de los asuntos que se hubieren presentado al Tribunal de Garantías<br /> Constitucionales, y que hubieren permanecido en abandono por más de tres años,contados desde la última diligencia que se hubiese practicado o desde la última solicitud<br /> hecha por cualquiera de las partes.<br /> Respecto de los asuntos que se hubiesen presentado al Tribunal de Garantías<br /> Constitucionales, que no pudiesen ser declarados en abandono por no tener más de tres<br /> años sin tramitarse, el Presidente del Tribunal Constitucional dispondrá que se notifique<br /> a sus actores para que insistan en el trámite, dentro del plazo de noventa días. De no<br /> hacerlo se declarará abandonado la causa y se dispondrá su archivo.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Primera.- En todas las disposiciones legales en donde dice: "Tribunal de Garantías<br /> Constitucionales", dirá: "Tribunal Constitucional".<br /> Segunda.- Los bienes del Tribunal de Garantías Constitucionales pasarán a formar parte<br /> del patrimonio del Tribunal Constitucional, una vez que éste quede constituido.<br /> Tercera.- Los servidores públicos del Tribunal de Garantías Constitucionales, salvo los<br /> de libre nombramiento y remoción continuarán prestando sus servicios al Tribunal<br /> Constitucional.<br /> Cuarta.- Hasta que el Tribunal Constitucional dicte su propio Reglamento Orgánico<br /> Funcional, regirán en lo que fueran aplicables las disposiciones contenidas en el<br /> Reglamento del Tribunal de Garantías Constitucionales, aprobado en sesiones de 11 y<br /> 26 de junio y 24 de julio de 1991.<br /> Disposición Final.- Esta Ley entrará en vigencia desde su promulgación en el Registro<br /> Oficial y deroga a todas las normas anteriores, generales o especiales que se le opongan.<br /> Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de<br /> Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los dieciocho días del mes de junio de<br /> mil novecientos noventa y siete.<br /> FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LA LEY DEL CONTROL<br /> CONSTITUCIONAL<br /> 1.- Ley s/n (Registro Oficial 99, 2 VII-97).<br /> <hr>