Ley De Control Constitucional
Nota:
La presente ley ha sido declarada con jerarquía y calidad de orgánica por el Congreso
Nacional mediante Res. R-22-058 (R.O. 280, 8-III-2001), en cumplimiento de lo
dispuesto por la Disposición Transitoria Vigésima Segunda de la Constitución Política.
EL CONGRESO NACIONAL
Considerando:
Que la primera disposición transitoria constante en el texto codificado de la
Constitución Política de la República, consigna la necesidad de que se dicten las leyes
necesarias para la aplicación de las reformas constitucionales;
Que para la actuación del control constitucional resulta indispensable el establecimiento
de normas claras que regulen el funcionamiento del Tribunal Constitucional;
Que el trámite para la aplicación de las garantías constitucionales requiere de la
atribución de competencias a jueces y tribunales y el desarrollo de los procedimientos
para su eficaz aplicación; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:
LEY DEL CONTROL CONSTITUCIONAL
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 1.- El control constitucional, tiene por objeto asegurar la eficacia de las normas
constitucionales en especial de los derechos y garantías establecidos en favor de las
personas, los cuales son plenamente aplicables e invocables ante cualquier juez, tribunal
o autoridad pública.
Art. 2.- Carecen de valor las normas de menor jerarquía que se opongan a los preceptos
constitucionales. Sin embargo, los derechos y garantías señalados en la Constitución no
excluyen el que, mediante ley, tratados o convenios internacionales y las resoluciones
del Tribunal Constitucional, se perfeccionen los reconocidos o incluyan cuantos fueren
necesarios para el pleno desenvolvimiento moral y material que deriva de la naturaleza
de la persona.
Título I
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Capítulo I
DE LA ORGANIZACIÓN, ATRIBUCIONES Y DEBERES
Art. 3.- El Tribunal Constitucional como órgano supremo del control constitucional, es
independiente de las demás funciones del Estado, goza de personería jurídica de derecho
público, autonomía administrativa y presupuestaria, tiene su sede en la Capital de la
República y su jurisdicción se extiende a todo el territorio nacional.
Art. 4.- Los vocales integrantes del Tribunal Constitucional serán elegidos en la forma
prescrita por la Constitución y la Ley, deberán reunir los mismos requisitos exigidoara ser ministros de la Corte Suprema de Justicia, con excepción de los de la carrera
judicial, durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
Los vocales principales del Tribunal Constitucional estarán sujetos a las mismas
prohibiciones establecidas en la Constitución para los ministros de la Corte Suprema de
Justicia.
Art. 5.- La terna de los candidatos para integrar el Tribunal Constitucional en
representación de los alcaldes y prefectos provinciales será conformada por la
Asociación de Municipalidades del Ecuador y el Consorcio de Consejos Provinciales,
previa convocatoria del Tribunal Supremo Electoral.
Art. 6.- La terna de los candidatos para integrar el Tribunal Constitucional en
representación de las centrales de trabajadores y las organizaciones indígenas y
campesinas de carácter nacional, legalmente reconocidas, será conformada por un
colegio electoral integrado por los miembros de dichas organizaciones, previa
convocatoria del Tribunal Supremo Electoral.
Art. 7.- La terna de los candidatos para integrar el Tribunal Constitucional, en
representación de las Cámaras de la Producción, será conformada por la Federación de
Cámaras de la Producción.
Art. 8.- La destitución de los vocales del Tribunal Constitucional, previo el respectivo
juicio político, requerirá del voto afirmativo de la mayoría simple de los miembros del
Congreso Nacional.
Art. 9.- Los vocales del Tribunal Constitucional no serán responsables por los votos
que emitan y por las opiniones que formulen en el ejercicio de las atribuciones propias
de su cargo.
Art. 10.- En los casos de reemplazo por falta definitiva de un vocal del Tribunal
Constitucional, el suplente, una vez posesionado, permanecerá en funciones sólo por el
período para el cual el titular al que reemplaza fue elegido o designado.
Art. 11.- La organización, el funcionamiento y el trámite de los despachos del Tribunal
Constitucional se regularán por los Reglamentos Administrativos Internos que dictará el
Tribunal para el efecto.
Art. 12.- Son atribuciones y deberes del Tribunal Constitucional:
1. Conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad, por el fondo o por la
forma, de leyes, decretos-leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas; y de ser el caso,
suspender total o parcialmente sus efectos;
2. Conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad de actos administrativos de
cualquiera autoridad pública; y si lo fueren, dejarlos sin efecto. El órgano administrativo
deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que se repita la violación de la norma
constitucional;
3. Conocer y resolver las resoluciones que denieguen los recursos de hábeas corpus,
hábeas data y amparo; así como conocer las providencias que suban en consulta en el
caso del recurso de amparo;
4. Resolver respecto de las objeciones de inconstitucionalidad que haya hecho el
Presidente de la República, en el proceso de formación de las leyes;
5. Dirimir los conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la
Constitució6. Conocer los informes que se le presenten sobre declaratorias de inconstitucionalidad
pronunciadas por las salas de la Corte Suprema de Justicia o por los demás tribunales de
última instancia; y resolver con carácter de obligatoriedad general la inaplicabilidad de
un precepto legal si fuere contrario a la Constitución. Tal resolución no tendrá efectos
sobre el fallo.
Para el cumplimiento de lo prescrito en el inciso anterior, la sala de la Corte Suprema o
el respectivo tribunal de última instancia, remitirá al Tribunal Constitucional el
correspondiente informe, dentro de los siguientes treinta días de haberse ejecutoriado la
sentencia o auto; y,
7. Ejercer las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las leyes.
Art. 13.- Las resoluciones del Tribunal Constitucional, contendrán las siguientes partes:
relación circunstanciada de los hechos, los fundamentos de derecho y la parte resolutiva
propiamente dicha.
Igual contenido observarán los votos salvados, que se expresarán por separado y no
afectarán la expedición de la resolución de mayoría.
Art. 14.- De las resoluciones del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno.
Capítulo II
DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE
Art. 15.- El Tribunal Constitucional elegirá, por mayoría de votos secretos al Presidente
y Vicepresidente del Organismo, para un período de dos años, pudiendo ser reelegidos.
La elección se hará el primer día laborable de la siguiente semana en que hubiese
fenecido el período de dos años.
Art. 16.- El Vicepresidente del Tribunal reemplazará al Presidente del mismo en
ausencia temporal o definitiva de éste. Si la ausencia es definitiva el reemplazo será por
el tiempo que le faltare al Presidente para concluir su período de labores.
Art. 17.- Corresponde al Presidente del Tribunal Constitucional:
a) Ostentar la representación legal, judicial y extrajudicial del organismo;
b) Convocar, dirigir, suspender y clausurar las sesiones ordinarias y extraordinarias del
Tribunal;
c) Elaborar el orden del día para las sesiones;
d) Firmar con el secretario los acuerdos y resoluciones del Tribunal, así como las actas
de las sesiones;
e) Ordenar que se confieran copias de actas y documentos, excepto los reservados que
requerirán de autorización del Tribunal;
f) Organizar y dirigir el trabajo del Tribunal, distribuyendo los asuntos entre sus salas,
vocales y comisiones;
g) Conceder licencia a los vocales y llamar a sus suplenteh) Nombrar y remover de conformidad con la Constitución Política de la República y las
leyes, a los funcionarios, empleados y trabajadores cuya designación y remoción no sean
privativas del Tribunal;
i) Nombrar comisiones asesoras con miembros que no pertenezcan al Tribunal, para
ilustrar el criterio de sus vocales en asuntos de orden técnico;
j) Mantener informado al Tribunal sobre los asuntos administrativos y financieros
relativos a su funcionamiento;
k) Elaborar y presentar oportunamente al Congreso Nacional el informe de actividades
del Organismo; y,
l) Ejercer las demás funciones señaladas en la Constitución, las leyes de la República y
el Reglamento Orgánico Funcional.
Capítulo III
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, DECRETOS-LEYES DECRETOS
Y ORDENANZAS
Art. 18.- La inconstitucionalidad total o parcial de una ley, decreto-ley, decreto,
reglamento u ordenanza, ya sea por razones de fondo o de forma, podrá ser demandada
por:
a) El Presidente de la República;
b) El Congreso Nacional, previa resolución mayoritaria de sus miembros;
c) La Corte Suprema de Justicia, previa resolución del Tribunal en Pleno;
d) Mil ciudadanos, cuya identidad se acreditará con la copia de sus respectivas cédulas
de ciudadanía; y,
e) Por cualquier persona, previo informe favorable del Defensor del Pueblo sobre la
procedencia.
Art. 19.- La demanda deberá expresar con claridad y precisión los fundamentos de
hecho y de derecho de la pretensión del accionante.
Art. 20.- El Tribunal calificará la demanda, en el término de tres días, si fuere clara y
completa. De lo contrario mandará aclararla o completarla en igual término.
Una vez calificada la demanda el Tribunal Constitucional la mandará a citar al órgano
que hubiese sancionado o expedido la norma jurídica impugnada; para que la conteste
en el término de quince días.
Tanto a la demanda como a la contestación deberán agregarse las pruebas de los actos o
hechos que las fundamenten; salvo cuando se discutan asuntos de puro derecho en los
que no se requiera la presentación de pruebas.
Cuando una de las partes lo solicite expresamente el Tribunal Constitucional podrá
convocar a una audiencia pública para que las partes expongan oralmente, por una sola
vez, durante treinta minutos cada una.Art. 21.- El Tribunal dictará la resolución que corresponda dentro de los treinta días
hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del término para contestar la demanda o de
aquella fijada para la audiencia pública.
Art. 22.- Las disposiciones de ley, decreto-ley, decreto, ordenanza o reglamento materia
de la demanda, que el Tribunal las declare inconstitucionales, cesarán en su vigencia y
desde que tal resolución se publique en el Registro Oficial, no podrán ser invocadas ni
aplicadas por juez o autoridad alguna.
Dicha resolución, no afectará las situaciones jurídicas surgidas al amparo de tales
normas y antes de la declaratoria de su inconstitucionalidad.
Capítulo IV
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Art. 23.- Podrán demandar la inconstitucionalidad de un acto administrativo de
cualquier autoridad pública:
a) El Congreso Nacional previa resolución de la mayoría de sus miembros;
b) La Corte Suprema de Justicia, por resolución del Tribunal en Pleno;
c) Los consejos provinciales o los concejos municipales;
d) Mil ciudadanos, cuya identidad se acreditará con la copia de sus respectivas cédulas
de ciudadanía;
e) Cualquier persona en la forma prevista en la Constitución Política de la República y
esta Ley previo informe del Defensor del Pueblo sobre la procedencia de la demanda, el
que deberá ser emitido en el término de quince días.
Art. 24.- Para los efectos de la demanda de inconstitucionalidad se entenderá por acto
administrativo las declaraciones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas
individuales, así como los de mero trámite que influyan en una decisión final.
Art. 25.- Presentada la demanda, el Tribunal actuará ceñido al procedimiento señalado
en los artículos 20 y 21 de esta Ley, pero el término para resolver, será de quince días.
Art. 26.- La resolución del Tribunal que declare la inconstitucionalidad del acto
administrativo, una vez que se publique en el Registro Oficial, conlleva la extinción del
mismo, en consecuencia no podrá ser invocado o aplicado en el futuro. Dicha resolución
no afectará las situaciones jurídicas firmes creadas, al amparo de dicho acto
administrativo, antes de su revocatoria.
Capítulo V
DE LAS OBJECIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD
Art. 27.- Cuando el Presidente de la República objetase, total o parcialmente una ley
aprobada por el Congreso Nacional, aduciendo su inconstitucionalidad, éste por
resolución de la mayoría de sus miembros, o del Plenario de las Comisiones
Legislativas, podrá pedir que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la objeción.
A tal efecto remitirá el proyecto de ley y la objeción. La solicitud deberá presentarse en
el término de diez días, desde cuando se hubiese recibido la objeción. El Tribunal
Constitucional resolverá la procedencia o no de la objeción en igual término de diez días
a partir de la fecha de presentación de la petición o demanda.
Nota:La actual Constitución en la conformación del Congreso Nacional ha eliminado el
Plenario de las Comisiones Legislativas.
Art. 28.- Si la única objeción hecha a una ley es de la inconstitucionalidad y el Tribunal
la desestimare, ordenará al Director del Registro Oficial que promulgue la Ley.
Capítulo VI
DE LA DIRIMENCIA DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA
Art. 29.- El Tribunal Constitucional dirimirá los conflictos de competencia que se
susciten entre otros órganos o entidades cuyas atribuciones establece la Constitución.
La facultad de solicitar la dirimencia corresponde al órgano o entidad que reclame la
competencia; y especialmente a los consejos provinciales y a los concejos municipales,
de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 177 (Art. 277, numeral 4) de
la Constitución.
Recibida la solicitud el Tribunal Constitucional correrá traslado con la misma al órgano
o entidad contra quien se reclame la competencia, para que éste la conteste en el término
de ocho días.
Recibida la contestación o vencido el término para contestarla, el Tribunal podrá, si lo
solicita una de las partes, convocar a una audiencia pública para que ellas expongan
oralmente, por una sola vez durante treinta minutos cada una.
Con la contestación o en rebeldía, el Tribunal dirimirá la competencia, en el lapso de
quince días a partir de la fecha de vencimiento del término para contestar la demanda de
competencia.
Título II
DE LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
Capítulo I
DEL HÁBEAS CORPUS
Art. 30.- El recurso de hábeas corpus se interpondrá ante el alcalde del cantón en que
estuviese privado de su libertad el recurrente.
El alcalde resolverá sin dilación alguna, sobre su concesión o negación, siguiendo el
procedimiento previsto en el artículo 28 (Art. 93) de la Constitución y en lo que no se
oponga a éste, lo señalado en la Ley de Régimen Municipal.
Art. 31.- De la resolución que niegue el hábeas corpus podrá recurrirse ante el Tribunal
Constitucional, el cual ordenará de inmediato que el alcalde le remita el expediente del
recurso negado, en las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de la orden.
Si del expediente apareciere que el detenido no fue presentado ante el alcalde; o si no se
hubiere exhibido la orden de privación de la libertad; o si ésta no cumpliere los requisito
legales; o si se hubieren cometido vicios de procedimiento para la detención; o si del
expediente aparecieren pruebas que den fundamento al recurso, el Tribunal
Constitucional ordenará la inmediata libertad del detenido mediante oficio que se
dirigirá al encargado del Centro de Rehabilitación Social o del lugar de detención. Si
éste no acatare la orden será inmediatamente destituido de su cargo, por resolución del
Tribunal Constitucional, el cual comunicará la destitución a la autoridad nominadora.Art. 32.- Podrá también interponerse el recurso del hábeas corpus, ante el alcalde del
cantón en que se halle privado de su libertad el recurrente, para que se dé cumplimiento
de lo previsto en la Ley Reformatoria del artículo 114 del Código Penal, publicada en el
Suplemento del Registro Oficial No. 22, de 9 de septiembre de 1992.
El alcalde requerirá inmediatamente después de recibido el recurso, que el juez o
tribunal penal que conozca el proceso, le certifique, en el término de tres días, sobre el
delito o delitos por los que se haya procesado al recurrente, la fecha desde la cual el
procesado se encuentre privado de su libertad y si hubiese dictado o no auto de
sobreseimiento, o de apertura al plenario o sentencia.
De comprobarse que el recurrente se halla privado de su libertad sin haber recibido auto
de sobreseimiento, o de apertura al plenario o sentencia por los tiempos determinados en
la Ley Reformatoria del artículo 144 del Código Penal, el alcalde ordenará la inmediata
libertad del detenido.
De la resolución del alcalde que deniegue el recurso podrá apelarse al Tribunal
Constitucional, el cual resolverá en el término de quince días desde cuando reciba la
apelación, en mérito del expediente del recurso negado. Para el efecto dispondrá al
alcalde que lo remita en las cuarenta y ocho horas siguientes de recibida la disposición.
De comprobarse el fundamento del recurso el Tribunal Constitucional ordenará la
inmediata libertad del procesado; sin perjuicio de que continúe el proceso.
Nota:
La referencia al Art. 114 del Código Penal, que se hace en los incisos primero y tercero,
corresponde a los artículos innumerados agregados después del Art. 114.
Art. 33.- La interposición del recurso de Hábeas Corpus podrá también ser promovida o
patrocinada por el Defensor del Pueblo.
Capítulo II
DEL HÁBEAS DATA
Art. 34.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen tener
acceso a documentos, bancos de datos e informes que sobre sí mismas o sus bienes
están en poder de entidades públicas, de personas naturales o jurídicas privadas, así
como conocer el uso y finalidad que se les haya dado o se les esté por dar, podrán
interponer el recurso de hábeas data para requerir las respuestas y exigir el
cumplimiento de las medidas tutelares prescritas en esta Ley, por parte de las personas
que posean tales datos o informaciones.
Art. 35.- El hábeas data tendrá por objeto:
a) Obtener del poseedor de la información que éste la proporcione al recurrente, en
forma completa, clara y verídica;
b) Obtener el acceso directo a la información;
c) Obtener de la persona que posee la información que la rectifique, elimine o no la
divulgue a terceros; y,
d) Obtener certificaciones o verificaciones sobre que la persona poseedora de la
información la ha rectificado, eliminado, o no la ha divulgado.Art. 36.- No es aplicable el hábeas data cuando afecte al sigilo profesional; o cuando
pueda obstruir la acción de la justicia; o cuando los documentos que se soliciten tengan
el carácter de reservados por razones de Seguridad Nacional.
No podrá solicitarse la eliminación de datos o informaciones cuando por disposición de
la Ley deben mantenerse en archivo o registros públicos o privados.
Art. 37.- La acción de hábeas data deberá interponerse ante cualquier juez o tribunal de
primera instancia del domicilio del poseedor de la información o datos requeridos. Los
jueces o magistrados, avocarán conocimiento de inmediato, sin que exista causa alguna
que justifique su inhibición, salvo cuando entre estos y el peticionario existan
incompatibilidades de parentesco u otros señalados en la Ley.
Art. 38.- El juez o tribunal en el día hábil siguiente al de la presentación de la demanda
convocará a las partes a audiencia, que se realizará dentro de un plazo, de ocho días,
diligencia de la cual se dejará constancia escrita.
La respectiva resolución deberá dictarse en el término máximo de dos días, contados
desde la fecha en que tuvo lugar la audiencia, aún si el demandado no asistiere a ella.
Art. 39.- Declarado con lugar el recurso, las entidades o personas requeridas entregarán,
dentro del plazo de ocho días toda la información y, bajo juramento, una explicación
detallada que incluya por lo menos, lo siguiente:
a) Las razones y fundamentos legales que amparen la información recopilada;
b) La fecha desde la cual tienen esa información;
c) El uso dado y el que se pretenderá dar a ella;
d) Las personas o entidades a quienes se les haya suministrado los referidos datos, la
fecha del suministro y las razones para hacerlo;
e) El tipo de tecnología que se utiliza para almacenar la información; y,
f) Las medidas de seguridad aplicadas para precautelar dicha información.
Art. 40.- De considerarse insuficiente la respuesta, podrá solicitarse al juez que
disponga la verificación directa, para la cual, se facilitará el acceso del interesado a las
fuentes de información, proveyéndose el asesoramiento de peritos si así se solicitare.
Art. 41.- Si de la información obtenida el interesado considera que uno o más datos
deben ser eliminados, rectificados, o no darse a conocer a terceros, pedirá al juez que
ordene al poseedor de la información que así proceda.
El juez ordenará tales medidas, salvo cuando claramente se establezca que la
información no puede afectar el honor, la buena reputación, la intimidad o irrogar daño
moral al solicitante.
El depositario de la información dará estricto cumplimiento a lo ordenado por el juez, lo
cual certificará bajo juramento, sin perjuicio de que ello se verifique por parte del propio
interesado, solo o acompañado de peritos, previa autorización del juez del trámite.
La resolución que niegue el hábeas data, será susceptible de apelación ante el Tribunal
Constitucional, en el término de ocho días a partir de la notificación de la misma.Art. 42.- Los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado o las
naturales que incumplieren las resoluciones expedidas por jueces o Tribunales que
concedan el hábeas data, no podrán ejercer ni directa ni indirectamente, las actividades
que venían desarrollando y que dieron lugar al hábeas data, por el lapso de un año.
Esta disposición será comunicada a los órganos de control y demás entidades públicas y
privadas que sean del caso.
Art. 43.- Los funcionarios públicos de libre remoción que se nieguen a cumplir con las
resoluciones que expidan los jueces o tribunales dentro del procedimiento de hábeas
data serán destituidos inmediatamente de su cargo o empleo, sin más trámite, por el
respectivo juez o tribunal, salvo cuando se trate de los funcionarios elegidos por el
Congreso Nacional, quienes deberán ser destituidos por éste, a pedido fundamentado del
juez o tribunal y previo el correspondiente juicio político.
La sanción de destitución se comunicará inmediatamente a la Contraloría General del
Estado y a la autoridad nominadora correspondiente.
Art. 44.- Las sanciones antes señaladas se impondrán sin perjuicio de las respectivas
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
Art. 45.- Están legitimados para iniciar y continuar los procedimientos previstos en esta
sección, no solo las personas naturales o jurídicas que consideren tener derecho a ello,
sino también los padres, tutores y curadores en nombre de sus representados.
Capítulo III
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Art. 46.- El recurso de amparo tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos
consagrados en la Constitución y los consignados en las declaraciones, pactos,
convenios y demás instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador, frente a
cualquier atentado proveniente de acto ilegítimo de autoridad de la administración
pública que haya causado, cause o pueda causar un daño inminente, a más de grave e
irreparable y se interpondrá para requerir la adopción de medidas urgentes, destinadas a
cesar la lesión o evitar el peligro de los bienes protegidos.
También podrá ser objeto de amparo la no expedición de un acto o la no ejecución de un
hecho, si tales omisiones causaren o puedan causar los efectos señalados en el inciso
anterior.
Art. 47.- Son competentes para conocer y resolver el recurso de amparo, cualquiera de
los jueces de lo civil o los tribunales de instancia de la sección territorial en que se
consume o pueda producir sus efectos el acto ilegítimo violatorio de los derechos
constitucionales protegidos.
También podrá interponerse el recurso ante juez o tribunal de lo penal, en días feriados
o fuera del horario de atención de juzgados y tribunales, o en circunstancias
excepcionales, que deberán ser invocadas por el solicitante y calificadas por dicho juez
o tribunal, en los cuales radicará entonces la competencia privativa de la causa.
En ningún caso habrá inhibición del juez o tribunal ante el cual se interponga el amparo,
salvo cuando entre éstos y el peticionante existan incompatibilidades de parentesco u
otras señaladas en la ley.
Art. 48.- Podrán interponer el recurso de amparo, tanto el ofendido como el
perjudicado, por sí mismos, por intermedio de apoderado o a través de agente oficioso
que justifique la imposibilidad en que se encuentra el afectado y ratifiqueosteriormente su decisión en el término de tres días, el Defensor del Pueblo, sus
adjuntos y comisionados en los casos señalados en la Constitución y la ley o cualquier
persona, natural o jurídica, cuando se trata de la protección del medio ambiente.
Art. 49.- En el mismo día en que se plantee el recurso de amparo, el juez o tribunal,
convocará por una sola vez y mediante comunicación escrita, a las partes para ser oídas
en audiencia pública a celebrarse dentro de las veinticuatro horas subsiguientes, sin
perjuicio de ordenar simultáneamente, de considerarse necesario, la suspensión de
cualquier acción actual o inminente que afecte o amenace los derechos protegidos.
Art. 50.- La no comparecencia a la audiencia de la autoridad acusada del acto materia
del amparo o de su delegado no impedirá que aquella se realice, ni que el juez o tribunal
adopte su resolución. La ausencia del actor se considerará como desistimiento del
recurso, sin que pueda volver a plantearlo sobre los mismos hechos. Sin embargo, podrá
convocarse, en uno u otro caso, a nueva audiencia, si la no comparecencia de parte
provino de fuerza mayor debidamente comprobada.
Art. 51.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la audiencia
el juez o tribunal concederá o negará el amparo. De admitirlo ordenará la suspensión
definitiva del acto u omisión impugnados disponiendo la ejecución inmediata de todas
las medidas que considere necesarias para remediar el daño o evitar el peligro sobre el
derecho violado, sin perjuicio de las que se hayan adoptado en forma preventiva. De
negarse el recurso se revocarán tanto la suspensión provisional del acto u omisión
impugnados, como de las medidas preventivas, de habérselas dictado. La resolución será
inmediatamente notificada a las partes.
Art. 52.- La concesión del amparo será obligatoriamente consultada, para su
confirmación o revocatoria ante el Tribunal Constitucional, ante el cual procederá
también el recurso de apelación de la resolución que lo deniegue, debiendo en uno u
otro caso remitirse lo actuado al superior dentro de las veinticuatro horas subsiguientes
de ejecutoriada la resolución que admita o deniegue el recurso.
El recurso de apelación deberá ser interpuesto una vez notificada al actor y antes de
ejecutoriada la providencia que deniegue el amparo, dicha notificación se hará en el
domicilio señalado en la demanda de amparo.
Nota:
Mediante Resolución No. 184-2000-TP (R.O. 213, 28-XI-2000) del Tribunal
Constitucional, el texto en negrita ha sido declarado inconstitucional por razones de
fondo, por lo que se suspenden sus efectos.
Art. 53.- La sala competente, al tiempo de avocar conocimiento, podrá dictar las
medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la protección de los derechos
objeto del recurso y, de estimar necesario, convocar a las partes para escuchar sus
argumentos.
Art. 54.- El Tribunal Constitucional a través de la correspondiente sala resolverá todo
caso de amparo subido en consulta o apelación, en un plazo no mayor a diez días.
Nota:
Mediante Resolución No. 184-2000-TP (R.O. 213, 28-XI-2000) del Tribunal
Constitucional, este artículo ha sido declarado inconstitucional por razones de fondo,
por lo que se suspenden sus efectos.
Art. 55.- Corresponde ordenar el cumplimiento de la decisión final adoptada en el
procedimiento de amparo al juez de instancia ante quien se interpuso el recurso.
Art. 56.- Quien interponga un recurso de amparo estará amparado por la presunción de
buena fe. Pero si el juez o tribunal o en su caso el Tribunal Constitucional calificaren demaliciosa la actuación del demandante le impondrá una multa de hasta cien salarios
mínimos vitales, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar.
Art. 57.- Se prohíbe la presentación de más de un recurso de amparo, sobre la misma
materia y con el mismo objeto, ante más de un juez o tribunal. Al efecto quien
promueva un recurso de amparo deberá declarar bajo juramento sin el escrito de
presentación del mismo, que no ha presentado otro u otros sobre la misma materia y con
el mismo objeto ante otro juez o tribunal.
Sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal, la violación a esta prohibición
será sancionada con el archivo de todos los recursos de amparo y la imposición de la
sanción prevista en el artículo anterior.
Nota:
La palabra "sin" del primer inciso de este artículo debería entenderse como "en".
Art. 58.- Las resoluciones que se dicten en la tramitación de un recurso de amparo serán
de cumplimiento inmediato por parte del funcionario o autoridad pública a quien la
resolución vaya dirigida; caso contrario el funcionario o autoridad que incumpla la
resolución, indemnizará los perjuicios que el incumplimiento cause al recurrente.
Título III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 59.- No se admitirán incidentes de ninguna clase durante los trámites ante el
Tribunal Constitucional y de los recursos para las garantías constitucionales, los mismos
que deben atenerse a los principios de celeridad procesal e inmediatez, en consecuencia
no proceden ni la excusa ni la recusación de las causas que deberán resolverse según el
orden cronológico de su ingreso.
Sin embargo, de existir hechos que deban justificarse, de oficio o a petición de parte
podrá disponerse o solicitarse así como actuarse la práctica.
Art. 60.- Las providencias dictadas por jueces o tribunales de justicia inhibiéndose de
conocer y resolver sobre recurso de hábeas data y amparo, por razones referentes a su
competencia, serán obligatoriamente consultadas al Tribunal Constitucional para su
confirmación o revocatoria; debiendo el juez o tribunal remitirle el expediente
inmediatamente después de que se ejecutoríe la respectiva providencia.
Art. 61.- Para la aplicación de las medidas cautelares y el cumplimiento de las
resoluciones de los jueces y tribunales se podrá hacer uso de la fuerza pública, que no
podrá negarse a colaborar bajo responsabilidad administrativa.
Art. 62.- Los asuntos a que se refieren los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 12 de la
presente Ley; y la iniciativa a que se refiere el artículo 180 (281) de la Constitución,
requerirán el pronunciamiento del Tribunal en Pleno. Los demás asuntos sometidos al
Tribunal Constitucional serán conocidos y resueltos por Salas de tres ministros cada
una, que asumirán la competencia mediante sorteo.
Para adoptar una resolución en el Pleno se requerirá el voto conforme de por lo menos
cinco vocales. Para adoptar resoluciones en una sala se requerirá el voto conforme de
dos vocales. Los vocales que estén en desacuerdo con la resolución de mayoría deberán
salvar sus votos.
En el caso de que en una sala se tomaren resoluciones con un voto salvado, la resolución
deberá obligatoriamente consultarse al Pleno, para que la confirme o rectifique.Art. 63.- Si el Pleno o una de las salas del Tribunal Constitucional no emitiere la
resolución en los plazos o términos señalados en esta Ley, los vocales responsables
perderán la competencia, debiendo entonces resolver la sala o el Pleno constituido por
alternos, dentro de los mismos plazos o términos señalados en esta Ley y bajo las
mismas prevenciones legales.
Cuando el Tribunal Constitucional o sus vocales hubieren incurrido en reiterado e
injustificado retardo en el despacho de los asuntos que le competen, los vocales del
tribunal que fueren responsables de la no resolución de una demanda o un recurso, en
los términos señalados en la Ley, cesarán en sus cargos, con sujeción a las normas y
procedimientos constitucionales aplicables.
Nota:
Mediante Resoluciones del Tribunal Constitucional No. 008-2000-TP (R.O. 1-S, 24-I-
2000) y No. 184-2000-TP (R.O. 213, 28-XI-2000) se declara la inconstitucionalidad por
el fondo de los incisos primero y segundo de este artículo y en consecuencia se
suspenden sus efectos.
Art. 64.- Cuando el Tribunal Constitucional considere necesario, para evitar la
acumulación de trámites sin resolver, podrá delegar el conocimiento y resolución de los
asuntos que no competan exclusivamente al Pleno y especialmente los recursos de
hábeas corpus, hábeas data y amparo que estuvieren pendientes, a Salas integradas por
tres vocales suplentes; las que obrarán como salas de conjueces y sus decisiones tendrá
el mismo valor y efecto que las resoluciones de las salas titulares.
Art. 65.- Las resoluciones del Tribunal Constitucional sobre materias contempladas en
el artículo 176 (278) de la Constitución de la República serán enviados al Registro
Oficial para su publicación en el término de dos días de expedidos y entrarán en
vigencia desde su publicación, sin perjuicio de la aplicación de las medidas cautelares
que el Tribunal haya podido adoptar.
Art. 66.- El Director del Registro Oficial deberá publicar las resoluciones del Tribunal
dentro del término de tres días de haberlos recibido.
El incumplimiento de esta obligación será sancionada con la destitución inmediata del
mencionado funcionario.
Art. 67.- Corresponde al Presidente del Tribunal Constitucional su manejo
administrativo y financiero; así como representar al país en los foros internacionales
sobre materias de competencia del Tribunal.
Cuando el Presidente del Tribunal Constitucional lo considere necesario para agilitar el
despacho de los asuntos administrativos y financieros que la ley le atribuye, o para
agilitar el despacho de los asuntos sometidos a la sala del Tribunal a la cual pertenezca,
podrá excusarse de integrar la sala.
En tal caso el Tribunal Constitucional deberá llamar al vocal suplente del Presidente del
Tribunal para que integre la sala en lugar del Presidente. El vocal suplente actuará en
funciones de conjuez y participará exclusivamente en el conocimiento y resolución de
los asuntos que competan a dicha sala.
Art. 68.- Los vocales suplentes percibirán igual remuneración que un vocal titular, pero
proporcionalmente al tiempo que integre la sala.
Art. 69.- El Tribunal Constitucional de oficio y por Ministerio de la Ley, ordenará el
archivo de los asuntos que se hubieren presentado al Tribunal de Garantías
Constitucionales, y que hubieren permanecido en abandono por más de tres años,contados desde la última diligencia que se hubiese practicado o desde la última solicitud
hecha por cualquiera de las partes.
Respecto de los asuntos que se hubiesen presentado al Tribunal de Garantías
Constitucionales, que no pudiesen ser declarados en abandono por no tener más de tres
años sin tramitarse, el Presidente del Tribunal Constitucional dispondrá que se notifique
a sus actores para que insistan en el trámite, dentro del plazo de noventa días. De no
hacerlo se declarará abandonado la causa y se dispondrá su archivo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- En todas las disposiciones legales en donde dice: "Tribunal de Garantías
Constitucionales", dirá: "Tribunal Constitucional".
Segunda.- Los bienes del Tribunal de Garantías Constitucionales pasarán a formar parte
del patrimonio del Tribunal Constitucional, una vez que éste quede constituido.
Tercera.- Los servidores públicos del Tribunal de Garantías Constitucionales, salvo los
de libre nombramiento y remoción continuarán prestando sus servicios al Tribunal
Constitucional.
Cuarta.- Hasta que el Tribunal Constitucional dicte su propio Reglamento Orgánico
Funcional, regirán en lo que fueran aplicables las disposiciones contenidas en el
Reglamento del Tribunal de Garantías Constitucionales, aprobado en sesiones de 11 y
26 de junio y 24 de julio de 1991.
Disposición Final.- Esta Ley entrará en vigencia desde su promulgación en el Registro
Oficial y deroga a todas las normas anteriores, generales o especiales que se le opongan.
Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de
Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los dieciocho días del mes de junio de
mil novecientos noventa y siete.
FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LA LEY DEL CONTROL
CONSTITUCIONAL
1.- Ley s/n (Registro Oficial 99, 2 VII-97).