Ley De Seguridad Social

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Secretario General de la administración Pública. <br /> <b>CONGRESO NACIONAL</b> <br /> <b>N 2001-55</b> <br /> <b>LEY DE SEGURIDAD SOCIAL</b> <br /> <b>LIBRO PRIMERO</b> <br /> <b>DEL SEGURO GENERAL OBLIGATORIO</b> <br /> <b>TÍTULO I</b> <br /> <b>DEL RÉGIMEN GENERAL</b> <br /> <b>CAPÍTULO UNO</b> <br /> <b>NORMAS GENERALES</b> <br /> <b>Art. 1.- Principios rectores.- </b>El Seguro General Obligatorio forma parte del sistema <br /> nacional de seguridad social y, como tal, su organización y funcionamiento se <br /> fundamentan en los principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, <br /> eficiencia, subsidiariedad y suficiencia. <br /> Para efectos de la aplicación de esta Ley: <br /> Solidaridad es la ayuda entre todas las personas aseguradas, sin distinción de <br /> nacionalidad, etnia, lugar de residencia, edad, sexo, estado de salud, educación, <br /> ocupación o ingresos, con el fin de financiar conjuntamente las prestaciones básicas del <br /> Seguro General Obligatorio. <br /> Obligatoriedad es la prohibición de acordar cualquier afectación, disminución, <br /> alteración o supresión del deber de solicitar y el derecho de recibir la protección del <br /> Seguro General Obligatorio. <br /> Universalidad es la garantía de iguales oportunidades a toda la población asegurable <br /> para acceder a las prestaciones del Seguro General Obligatorio, sin distinción de <br /> nacionalidad, etnia, lugar de residencia, sexo, educación, ocupación o ingresos. <br /> Equidad es la entrega de las prestaciones del Seguro General Obligatorio en proporción <br /> directa al esfuerzo de los contribuyentes y a la necesidad de amparo de los beneficiarios, <br /> en función del bien común. <br /> Eficiencia es la mejor utilización económica de las contribuciones y demás recursos del <br /> Seguro General Obligatorio, para garantizar la entrega oportuna de prestaciones <br /> suficientes a sus beneficiarios.Subsidiariedad es el auxilio obligatorio del Estado para robustecer las actividades de <br /> aseguramiento y complementar el financiamiento de las prestaciones que no pueden <br /> costearse totalmente con las aportaciones de los asegurados. <br /> Suficiencia es la entrega oportuna de los servicios, las rentas y los demás beneficios del <br /> Seguro General Obligatorio, según el grado de deterioro de la capacidad para trabajar y <br /> la pérdida de ingreso del asegurado. <br /> <b>Art. 2.- Sujetos de protección.- </b>Son sujetos obligados a solicitar la protección del <br /> Seguro General Obligatorio, en calidad de afiliados, todas las personas que perciben <br /> ingresos por la ejecución de una obra o la prestación de un servicio físico o intelectual, <br /> con relación laboral o sin ella; en particular: <br /> a) El trabajador en relación de dependencia; <br /> b) El trabajador autónomo; <br /> c) El profesional en libre ejercicio; <br /> d) El administrador o patrono de un negocio; <br /> e) El dueño de una empresa unipersonal; <br /> f) El menor trabajador independiente; y, <br /> g) Los demás asegurados obligados al régimen del Seguro General Obligatorio en virtud <br /> de leyes y decretos especiales. <br /> Son sujetos obligados a solicitar la protección del régimen especial del Seguro Social <br /> Campesino, los trabajadores que se dedican a la pesca artesanal y el habitante rural que <br /> labora habitualmente en el campo, por cuenta propia o de la comunidad a la que <br /> pertenece, que no recibe remuneraciones de un empleador público o privado y tampoco <br /> contrata a personas extrañas a la comunidad o a terceros para que realicen actividades <br /> económicas bajo su dependencia. <br /> <b>Art. 3.- Riesgos cubiertos.-</b> El Seguro General Obligatorio proteger· a sus afiliados <br /> obligados contra las contingencias que afecten su capacidad de trabajo y la obtención de <br /> un ingreso acorde con su actividad habitual, en casos de: <br /> a) Enfermedad; <br /> b) Maternidad; <br /> c) Riesgos del trabajo; <br /> d) Vejez, muerte, e invalidez, que incluye discapacidad; y, <br /> e) cesantía.El Seguro Social Campesino ofrecer· prestaciones de salud y, que incluye maternidad, a <br /> sus afiliados, y proteger· al jefe de familia contra las contingencias de vejez, muerte, e <br /> invalidez, que incluye discapacidad. <br /> Para los efectos del Seguro General Obligatorio, la protección contra la contingencia de <br /> discapacidad se cumplir· a través del seguro de invalidez. <br /> <b>Art. 4.- Recursos del Seguro General Obligatorio.-</b> Las prestaciones del Seguro <br /> General Obligatorio se financiarán con los siguientes recursos: <br /> a) La aportación individual obligatoria de los afiliados, para cada seguro; <br /> b) La aportación patronal obligatoria de los empleadores, privados y públicos, para cada <br /> seguro, cuando los afiliados sean trabajadores sujetos al Código del Trabajo; <br /> c) La aportación patronal obligatoria de los empleadores públicos, para cada seguro, <br /> cuando los afiliados sean servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera <br /> Administrativa; <br /> d) La contribución financiera obligatoria del Estado, para cada seguro, en los casos que <br /> señala esta Ley; <br /> e) Las reservas técnicas del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional; <br /> f) Los saldos de las cuentas individuales de los afiliados al régimen de jubilación por <br /> ahorro individual obligatorio; <br /> g) Los ingresos provenientes del pago de los dividendos de la deuda pública y privada <br /> con el IESS, por concepto de obligaciones patronales; <br /> h) Los ingresos provenientes del pago de dividendos de la deuda del Gobierno Nacional <br /> con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; <br /> i) Las rentas de cualquier clase que produzcan las propiedades, los activos fijos, y las <br /> acciones y participaciones en empresas, administrados por el IESS; <br /> j) Los ingresos por enajenación de los activos de cada Seguro, administrados por el <br /> IESS; <br /> k) Los ingresos por servicios de salud prestados por las unidades médicas del IESS, que <br /> se entregarán al Fondo Presupuestario del Seguro General de Salud; <br /> l) Los recursos de cualquier clase que fueren asignados a cada seguro en virtud de leyes <br /> especiales para el cumplimiento de sus fines; y, <br /> m) Las herencias, legados y donaciones. <br /> <b>Art. 5.- Recursos del Seguro Social Campesino.-</b> Los servicios de salud y las <br /> prestaciones del Seguro Social Campesino se financiarán con los siguientes recursos:a) El aporte solidario sobre la materia gravada que pagarán los empleadores, los <br /> afiliados al Seguro General Obligatorio, con relación de dependencia o sin ella, y los <br /> afiliados voluntarios; <br /> b) La contribución obligatoria de los seguros públicos y privados que forman parte del <br /> Sistema Nacional de Seguridad Social; <br /> c) El aporte diferenciado de las familias protegidas por el Seguro Social Campesino; <br /> d) La contribución financiera obligatoria del Estado sobre la materia gravada de los <br /> afiliados con relación de dependencia al Seguro General Obligatorio; y, <br /> e) Las demás asignaciones que entregue la función Ejecutiva para el financiamiento de <br /> las prestaciones solidarias de este Seguro, de conformidad con el Reglamento General <br /> de esta Ley. <br /> <b>Art. 6.- regulación de las contribuciones y las prestaciones.</b>- El Reglamento General <br /> de esta Ley definir·, para cada clase de riesgos, las coberturas y exclusiones de cada una <br /> de las contingencias amparadas por el Seguro General Obligatorio, los montos de los <br /> beneficios, mínimos y máximos, y los porcentajes de aportación sobre la materia <br /> gravada, con sujeción a los siguientes criterios: <br /> a) Se extender· progresivamente la protección social a la familia del afiliado y se dar· <br /> preferencia a la prevención de riesgos; <br /> b) Se combinarán los mejores esfuerzos, habilidades y capacidades de los prestadores <br /> públicos y privados para garantizar una protección más eficiente de los asegurados; <br /> c) Se utilizarán las técnicas del seguro colectivo para financiar las contingencias <br /> catastróficas; <br /> d) Se combinar· el principio de solidaridad intergeneracional con los incentivos del <br /> esfuerzo individual, para elevar la cuantía de las prestaciones; <br /> e) Se establecerán incentivos para el pago oportuno y suficiente de las aportaciones, y se <br /> penalizarán la mora, la evasión y la subdeclaración; <br /> f) Se canalizar· la contribución financiera del Estado hacia los asegurados más <br /> vulnerables; <br /> g) Se optimizar· el porcentaje de contribución a cada seguro, de manera que el costo <br /> total de los riesgos asegurados no grave indebidamente al afiliado y al empleador; <br /> h) Se procurar· que la retribución a los prestadores de salud y de pensiones guarde <br /> proporción directa con la calidad y oportunidad del servicio al afiliado y premie su <br /> productividad; e, <br /> i) Se optimizarán los recursos humanos y administrativos del IESS para reducir los <br /> costos de gestión de las prestaciones y hacerlos competitivos con los de otros <br /> prestadores.<b>Art. 7.- protección a los discapacitados.-</b> La protección a los discapacitados no <br /> afiliados al Seguro General Obligatorio tendrá· el carácter de una prestación asistencial, <br /> financiada exclusivamente con la contribución obligatoria del Estado, en las <br /> condiciones que determinar· el Reglamento General de esta Ley. <br /> <b>Art. 8.- Prohibiciones.-</b> Prohíbese el establecimiento y el cobro de contribuciones <br /> ajenas a los fines del Seguro General Obligatorio, el reconocimiento de otros beneficios <br /> distintos a los señalados en esta Ley y sus reglamentos, y la entrega de prestaciones <br /> carentes de financiamiento o extrañas a la protección debida por el Seguro General <br /> Obligatorio. <br /> Prohíbese la devolución de aportes a los asegurados. <br /> <b>CAPÍTULO DOS</b> <br /> <b>DE LOS ASEGURADOS OBLIGADOS</b> <br /> <b>Art. 9.- Definiciones.- </b>Para los efectos de la protección del Seguro General Obligatorio: <br /> a) Es trabajador en relación de dependencia el empleado, obrero, servidor público, y <br /> toda persona que presta un servicio o ejecuta una obra, mediante un contrato de trabajo <br /> o un poder especial o en virtud de un nombramiento extendido legalmente, y percibe un <br /> sueldo o salario, cualquiera sea la naturaleza del servicio o la obra, el lugar de trabajo, la <br /> duración de la jornada laboral y el plazo del contrato o poder especial o nombramiento; <br /> b) Es trabajador autónomo toda persona que ejerce un oficio o ejecuta una obra o realiza <br /> regularmente una actividad económica, sin relación de dependencia, y percibe un <br /> ingreso en forma de honorarios, comisiones, participaciones, beneficios u otra <br /> retribución distinta al sueldo o salario; <br /> c) Es profesional en libre ejercicio toda persona con título universitario, politécnico o <br /> tecnológico que presta servicios a otras personas, sin relación de dependencia, por sí <br /> misma o en asociación con otras personas, y percibe un ingreso en forma de honorarios, <br /> participaciones u otra retribución distinta al sueldo o salario; <br /> d) Es administrador o patrono de un negocio toda persona que emplea a otros para que <br /> ejecuten una obra o presten un servicio, por cuenta suya o de un tercero; <br /> e) Es dueño de una empresa unipersonal, toda persona que establece una empresa o <br /> negocio de hecho, para prestar servicios o arriesgar capitales; <br /> f) Es menor trabajador independiente toda persona menor de dieciocho (18) años de <br /> edad que presta servicios remunerados a otras personas, sin relación de dependencia, <br /> por sí misma o en asociación con otras personas de igual condición; <br /> g) Es jubilado toda persona que ha cumplido los requisitos de tiempo de imposiciones y <br /> edad de retiro, o padece una lesión permanente, física o mental, total o parcial, y percibeuna pensión regular del Estado o del Seguro Social, o una renta vitalicia de una <br /> compañía aseguradora, por condición de vejez o invalidez; y, <br /> h) Es derecho habiente el familiar del afiliado o jubilado fallecido que reúne los <br /> requisitos de ley para recibir los beneficios de montepío, en pensiones de viudez u <br /> orfandad, y cualquier otro que, a falta de los anteriores, puede reclamar dichos <br /> beneficios según las normas del derecho sucesorio. <br /> Para los efectos del Seguro Social Campesino, es campesino el trabajador que se dedica <br /> a la pesca artesanal y el habitante rural que labora habitualmente en el campo por cuenta <br /> propia o de la comunidad a la que pertenece, no recibe remuneraciones de un empleador <br /> público o privado y tampoco contrata a personas extrañas a la comunidad o a terceros <br /> para que realicen actividades económicas bajo su dependencia. <br /> <b>Art. 10.- Reglas de protección y exclusión.-</b> En la aplicación de los programas de <br /> aseguramiento obligatorio, se observarán las siguientes reglas de protección y <br /> exclusión: <br /> a) El trabajador en relación de dependencia estar· protegido contra todas las <br /> contingencias enunciadas en el artículo 3 de esta Ley; <br /> b) El trabajador autónomo, el profesional en libre ejercicio, el administrador o patrono <br /> de un negocio, el dueño de una empresa unipersonal, el menor independiente, que <br /> voluntariamente se afiliaren al IESS, estarán protegidos contra todas las contingencias <br /> enunciadas en el artículo 3 de esta Ley, excepto la de cesantía; <br /> c) Todos los afiliados al Seguro Social Campesino recibirán prestaciones de salud, <br /> incluida maternidad. El jefe de familia estar· protegido contra las contingencias de <br /> vejez, muerte, e invalidez que incluye discapacidad; <br /> d) El jubilado recibir· prestaciones de salud en las unidades médicas del IESS, en las <br /> mismas condiciones que los afiliados activos, con cargo a la contribución financiera <br /> obligatoria del Estado. Sin perjuicio que el Estado entregue la contribución financiera, <br /> el jubilado recibir· la prestación; <br /> e) El beneficiario de montepío por orfandad estar· protegido contra el riesgo de <br /> enfermedad hasta los seis (6) años de edad, con cargo a los derechos del causante, y ser· <br /> amparado progresivamente por un seguro colectivo contra la contingencia de <br /> enfermedad, hasta alcanzar la mayoría de edad. Este seguro colectivo ser· financiado <br /> con la contribución obligatoria del Estado; <br /> f) El beneficiario de montepío por viudez ser· amparado en un seguro colectivo contra <br /> contingencias de enfermedad y maternidad, con cargo a su pensión, en las condiciones <br /> que determinar· el Reglamento General de esta Ley; y, <br /> g) La jefa de hogar estar· protegida contra las contingencias de enfermedad y <br /> maternidad con cargo a la contribución obligatoria del Estado. <br /> <b>Art. 11.- Materia gravada.-</b> Para efectos del cálculo de las aportaciones y <br /> contribuciones al Seguro General Obligatorio, se entender· que la materia gravada etodo ingreso regular, susceptible de apreciación pecuniaria, percibido por el afiliado con <br /> motivo de la realización de su actividad personal, en cada una de las categorías <br /> ocupacionales definidas en el artículo 9 de esta Ley. <br /> En el caso del afiliado en relación de dependencia, se entender· por sueldo o salario <br /> mínimo de aportación el integrado por el sueldo básico mensual más los valores <br /> percibidos por concepto de compensación por el incremento del costo de vida, <br /> decimoquinto sueldo prorrateado mensualmente y decimosexto sueldo. Integrarán <br /> también el sueldo o salario total de aportación los valores que se perciban por trabajos <br /> extraordinarios, suplementarios o a destajo, comisiones, sobresueldos, gratificaciones, <br /> honorarios, participación en beneficios, derechos de usufructo, uso, habitación, o <br /> cualesquiera otras remuneraciones accesorias que tengan carácter normal en la industria <br /> o servicio. <br /> Para efecto del aporte, en ningún caso el sueldo básico mensual ser· inferior al sueldo <br /> básico unificado, al sueldo básico sectorial, al establecido en las leyes de defensa <br /> profesional o al sueldo básico determinado en la escala de remuneraciones de los <br /> servidores públicos, según corresponda, siempre que el afiliado ejerza esa actividad. <br /> <b>Art. 12.- determinación de la materia gravada.-</b> Para la determinación de la materia <br /> gravada, el IESS se regir· por los siguientes principios: <br /> a) Principio de Congruencia.- Todos los componentes del ingreso percibido por el <br /> afiliado que formen parte del cálculo y entrega de las prestaciones del Seguro General <br /> Obligatorio constituyen materia gravada para efectos del cálculo y recaudación de las <br /> aportaciones y contribuciones. <br /> b) Principio del Hecho Generador.- La realización de cualquier actividad remunerada <br /> por parte de los sujetos obligados a solicitar la protección del Seguro General <br /> Obligatorio, según el artículo 2 de esta Ley, es el hecho generador de las aportaciones y <br /> contribuciones a cada uno de los seguros sociales administrados por el IESS. <br /> c) Principio de la determinación Objetiva.- El IESS como ente regulador de las <br /> aportaciones y contribuciones al Seguro General Obligatorio deber· determinar <br /> objetivamente la materia gravada de los afiliados en relación de dependencia, y sólo se <br /> hará excepción de aquellos componentes del ingreso laboral, en dinero o en especie, que <br /> excedan los límites máximos de imposición establecidos en esta Ley. <br /> <b>Art. 13.- Base presuntiva de aportación.</b>- Para los afiliados sin relación de <br /> dependencia cuyo ingreso realmente percibido sea de difícil determinación, el IESS <br /> definir· anualmente, para cada una de las categorías especiales más relevantes en el <br /> mercado de trabajo, una base presuntiva de aportación (BPA) que expresar·, en <br /> múltiplos o submúltiplos del sueldo o salario mínimo de aportación al Seguro General <br /> Obligatorio, la cuantía de la materia gravada. <br /> <b>Art. 14.- Exenciones.-</b> No constituyen materia gravada y no se incluirán en el <br /> establecimiento de la base presuntiva de aportación (BPA): <br /> 1.- Los gastos de alimentación de los trabajadores, ni en dinero ni en especie, cubiertos <br /> por el empleador2.- El pago total o parcial, debidamente documentado, de los gastos de atención médica <br /> u odontológica, asistencial o preventiva, integral o complementaria, cubiertos por el <br /> empleador y otorgados al trabajador o a su cónyuge o a su conviviente con derecho o a <br /> sus hijos menores de dieciocho (18) años o a sus hijos de cualquier edad incapacitados <br /> para el trabajo; <br /> 3.- Las primas de los seguros de vida y de accidentes personales del trabajador, no <br /> cubiertos por el Seguro General Obligatorio, pagadas por el trabajador o su empleador; <br /> 4.- La provisión de ropas de trabajo y de herramientas necesarias para la tarea asignada <br /> al trabajador; <br /> 5.- El beneficio que representen los servicios de orden social con carácter habitual en la <br /> industria o servicio y que, a criterio del IESS, no constituyan privilegio; y, <br /> 6.- La participación del trabajador en las utilidades de la empresa. <br /> La suma de las exenciones comprendidas en los numerales 1 al 5 de este artículo no <br /> podrá· superar en ningún caso una cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) de la <br /> retribución monetaria del trabajador por conceptos que constituyan materia gravada. <br /> <b>Art. 15.- Cálculo de aportaciones.-</b> Las aportaciones obligatorias, individual y <br /> patronal del trabajador en relación de dependencia, se calcularán sobre la materia <br /> gravada, con sujeción a los resultados de los estudios actuariales independientes <br /> contratados por el IESS. <br /> La aportación individual obligatoria del trabajador autónomo, el profesional en libre <br /> ejercicio, el patrono o socio de un negocio, el dueño de una empresa unipersonal, el <br /> menor trabajador independiente, y los demás asegurados obligados al régimen del <br /> Seguro Social Obligatorio en virtud de leyes y decretos especiales, se calcular· sobre la <br /> Base Presuntiva de aportación (BPA), definida en el artículo 13 de esta Ley, en los <br /> porcentajes señalados en esta Ley y su ulterior variación periódica, con sujeción a los <br /> resultados de los estudios actuariales independientes, contratados por el IESS, que <br /> tomarán en cuenta el perfil económico y social del afiliado, la naturaleza de las <br /> contingencias, y los Índices de siniestralidad de cada riesgo protegido. <br /> La aportación individual del beneficiario de montepío por viudez para financiar la <br /> atención de enfermedad y maternidad se calcular· sobre la pensión promedio de este <br /> grupo de beneficiarios, en los porcentajes que determinar· el Reglamento General de <br /> esta Ley y su ulterior variación periódica, con sujeción a los resultados de los estudios <br /> actuariales independientes, contratados por el IESS, que tomarán en cuenta la <br /> siniestralidad de los riesgos protegidos, la composición de las prestaciones ofrecidas, y <br /> la estructura de edades de los beneficiarios. <br /> La aportación diferenciada de la familia campesina, protegida por el régimen especial <br /> del Seguro Social Campesino, se calcular· entre el dos por ciento (2%) y el tres por <br /> ciento (3%) de la fracción del salario mínimo de aportación de los afiliados en relación <br /> de dependencia, en la forma que definir· el Reglamento General de esta Ley, para lo <br /> cual se tomar· en cuenta el perfil económico y las carencias de la comunidad, laestructura de edades de la población protegida, y la capacidad de aportación de los <br /> miembros económicamente activos de la familia campesina. <br /> <b>TÍTULO II</b> <br /> <b>DEL ORGANISMO DE APLICACION</b> <br /> <b>CAPÍTULO UNO</b> <br /> <b>NORMAS GENERALES</b> <br /> <b>Art. 16.- Naturaleza jurídica.</b>- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) es <br /> una entidad pública descentralizada, creada por la constitución política de la república, <br /> dotada de autonomía normativa, técnica, administrativa, financiera y presupuestaria, con <br /> personería jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto indelegable la prestación <br /> del Seguro General Obligatorio en todo el territorio nacional. <br /> El IESS no podrá ejercer otras atribuciones ni desempeñar otras actividades que las <br /> consignadas en la constitución política de la república y en esta Ley. <br /> Sus fondos y reservas técnicas son distintos de los del fisco, y su patrimonio es separado <br /> del patrimonio de cada uno de los seguros comprendidos en el Seguro General <br /> Obligatorio. <br /> Sus ingresos por aportes personales y patronales, fondos de reserva, descuentos, multas, <br /> intereses, utilidades de inversiones, contribución financiera obligatoria del Estado, y los <br /> demás señalados en esta Ley, no podrán gravarse bajo ningún concepto, ni destinarse a <br /> otros fines que a los de su creación y funciones. <br /> Sus prestaciones en dinero no serán susceptibles de cesión, embargo o retención, salvo <br /> los casos de alimentos debidos por ley o de obligaciones contraídas a su favor, y estarán <br /> exentas del pago de impuestos. <br /> El IESS estar· exonerado del impuesto al valor agregado y de todos los impuestos a la <br /> importación de equipos hospitalarios, aparatos, instrumentos y equipos médicos y <br /> quirúrgicos, insumos hospitalarios y fármacos, para el cumplimiento de sus finalidades. <br /> Estas importaciones deberán ser autorizadas en forma previa por el Consejo Directivo. <br /> <b>Art. 17.- misión fundamental.-</b> El IESS tiene la misión de proteger a la población <br /> urbana y rural, con relación de dependencia laboral o sin ella, contra las contingencias <br /> de enfermedad, maternidad, riesgos del trabajo, discapacidad, cesantía, invalidez, vejez <br /> y muerte, en los términos que consagra esta Ley. <br /> <b>Art. 18.- Principios de organización.-</b> El IESS estar· sujeto a las normas del derecho <br /> público, y regir· su organización y funcionamiento por los principios de autonomía, <br /> división de negocios, desconcentración geográfica, descentralización operativa, control <br /> interno descentralizado y jerárquico, rendición de cuentas por los actos y hechos de suautoridades, y garantía de buen gobierno, de conformidad con esta Ley y su Reglamento <br /> General. <br /> Autonomía.- La autonomía normativa, técnica, administrativa, financiera y <br /> presupuestaria, la ejercer· el IESS a través del Consejo Directivo, mediante la <br /> aprobación de normas técnicas y la expedición de reglamentos y resoluciones que serán <br /> de aplicación obligatoria en todos los Órganos y dependencias del Instituto. <br /> División de Seguros.- El IESS dividir· la administración de los seguros obligatorios en <br /> unidades básicas de negocios, según la naturaleza de los riesgos y el proceso de entrega <br /> de las prestaciones. <br /> Desconcentración Geográfica.- El IESS organizar· sus actividades de afiliación y <br /> recaudación de los aportes y contribuciones obligatorios por circunscripciones <br /> territoriales, que estarán bajo la responsabilidad de las direcciones provinciales <br /> subordinadas a la autoridad ejecutiva del Director General. <br /> Descentralización Operativa.- El IESS integrar· a las unidades médicas de su propiedad <br /> en entidades zonales de prestación de salud a sus afiliados y jubilados, a cuyo efecto las <br /> constituir· como empresas con personería jurídica propia. <br /> El IESS podrá contratar con empresas públicas, mixtas o privadas, la prestación de los <br /> servicios auxiliares respecto del cumplimiento de sus objetivos primordiales, así como <br /> las tareas de recaudación de ingresos y pago de prestaciones, con sujeción a las <br /> disposiciones de las leyes que regulan estas materias. <br /> Control Interno Descentralizado y Jerárquico.- El control administrativo, financiero y <br /> presupuestario de los recursos administrados por el IESS se hará de manera previa y <br /> concurrente por cada uno de los ordenadores de ingresos y egresos, y el control <br /> posterior a la realización de dichas transacciones se ejecutar· a través de la unidad de <br /> auditoría Interna. <br /> Rendición de Cuentas.- Los directivos, funcionarios, servidores y trabajadores del IESS <br /> están sujetos a las reglas de responsabilidad propias del servicio público, en lo relativo <br /> al manejo y la administración de los fondos, bienes y recursos confiados a su gestión, <br /> cualquiera sea la naturaleza jurídica de su relación de servicio. <br /> Garantía de Buen Gobierno.- El Estado garantiza el buen gobierno del Seguro General <br /> Obligatorio administrado por el IESS, a través de la Superintendencia de Bancos y <br /> Seguros. <br /> <b>CAPÍTULO DOS</b> <br /> <b>DE LA ORGANIZACION DEL IESS</b> <br /> <b>Parágrafo Único</b> <br /> <b>De la estructura orgánica</b><b>Art. 19.- Normas básicas.-</b> El IESS administrar· directamente las funciones de <br /> afiliación, recaudación de los aportes y contribuciones al Seguro General Obligatorio y, <br /> a través de las direcciones especializadas de cada seguro, administrar· las prestaciones <br /> que le corresponde otorgar. <br /> <b>Art. 20.- Organos de gobierno y dirección.-</b> Son Órganos de gobierno y dirección <br /> superior del IESS, responsables de la aplicación del Seguro General Obligatorio en el <br /> territorio nacional: <br /> a) El Consejo Directivo; <br /> b) La dirección General; y, <br /> c) La dirección Provincial. <br /> <b>Art. 21.- Direcciones especializadas.-</b> Son Órganos de gestión, especializados en el <br /> aseguramiento de las contingencias y la calificación del derecho a las prestaciones que <br /> otorga el Seguro General Obligatorio, con los grados de autonomía operativa que señale <br /> el Reglamento: <br /> a) La dirección del Seguro General de Salud Individual y Familiar; <br /> b) La dirección del Sistema de Pensiones; <br /> c) La dirección del Seguro General de Riesgos del Trabajo; y, <br /> d) La dirección del Seguro Social Campesino. <br /> <b>Art. 22.-Organos de reclamación administrativa.-</b> Son Órganos de reclamación <br /> administrativa, responsables de la aprobación o delegación de los reclamos de <br /> prestaciones planteados por los asegurados: <br /> a) La comisión Nacional de Apelaciones; y, <br /> b) La comisión Provincial de Prestaciones y Controversias. <br /> <b>Art. 23.- Órganos técnicos auxiliares.- </b>Son Órganos técnicos auxiliares: <br /> a) La dirección Actuarial; y, <br /> b) La comisión Técnica de Inversiones. <br /> <b>Art. 24.- Organo de control interno.-</b> La auditoría Interna es el Órgano de control <br /> independiente, de evaluación y asesoría, que tiene por misión el examen posterior, <br /> objetivo, profesional, sistemático y periódico de los procedimientos administrativos, <br /> presupuestarios y financieros del Instituto. No interviene en la ejecución de los <br /> procesos, en la toma de decisiones, ni en diligencias de entrega y recepción de bienes, <br /> avalúos, remates y bajas. Depende jerárquicamente del Consejo Directivo, y sus <br /> prácticas de evaluación y control interno se rigen por los principios de aceptación <br /> general en el campo profesional de la auditoría. El Auditor Interno es funcionario delibre nombramiento designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) <br /> años. Deber· acreditar título profesional, especialización en auditoría, y experiencia <br /> profesional en este campo. No podrán desempeñar funciones de control interno las <br /> personas que hayan desempeñado funciones en el IESS en las ·reas sujetas al control de <br /> la auditoría Interna, dentro de los cinco (5) años anteriores a la designación. <br /> <b>Art. 25.- reglamentación interna.-</b> El Reglamento Orgánico Funcional del IESS, que <br /> expedir· el Consejo Directivo, determinar· las atribuciones, deberes y responsabilidades <br /> de las dependencias del Instituto encargadas de los procesos operativos y de apoyo <br /> administrativo para la aplicación del Seguro General Obligatorio. <br /> El Reglamento de escalafón y Carrera Administrativa, que expedir· el Consejo <br /> Directivo, deber· contener los requisitos de selección, designación, promoción y ascenso <br /> del personal, así como las garantías y deberes de la estabilidad, las causas de remoción, <br /> la escala de sanciones, y el trámite para el juzgamiento de infracciones o faltas <br /> administrativas. <br /> <b>CAPÍTULO TRES</b> <br /> <b>DEL ORGANO MÁXIMO DE GOBIERNO</b> <br /> <b>Parágrafo 1</b> <br /> <b>Del Consejo Directivo</b> <br /> <b>Art. 26.- Competencia.- </b>El Consejo Directivo es el Órgano máximo de gobierno del <br /> IESS, responsable de las políticas para la aplicación del Seguro General Obligatorio. <br /> Tiene por misión la expedición de las normativas de organización y funcionamiento de <br /> los seguros generales administrados por el IESS, el planeamiento estratégico del ahorro <br /> previsional, la regulación y supervisión de las direcciones de los seguros generales y <br /> especiales aplicados por el IESS, y la fiscalización de los actos de la administración del <br /> IESS. <br /> <b>Art. 27.- Atribuciones.-</b> El Consejo Directivo tendrá· a su cargo: <br /> a) La aprobación de las políticas y los programas de aplicación del Seguro General <br /> Obligatorio; <br /> b) La regulación administrativa para la prestación del Seguro General Obligatorio; <br /> c) La expedición de las normas técnicas y resoluciones de cumplimiento obligatorio por <br /> las demás autoridades del IESS; <br /> d) La elaboración del Reglamento General de la presente Ley y sus reformas, que serán <br /> expedidos por el Presidente de la república; <br /> e) La aprobación de la división administrativa del Instituto por circunscripciones <br /> territorialef) La expedición de los reglamentos internos del IESS; <br /> g) La designación del Director General, Subdirector General, de los miembros de la <br /> comisión Nacional de Apelaciones, de los miembros de la comisión Técnica de <br /> Inversiones, del Director Actuarial, del Auditor Interno, del Director de la <br /> Administradora del Seguro General de Salud Individual y Familiar, del Director de la <br /> Administradora del Sistema de Pensiones, del Director del Seguro Social Campesino, y <br /> del Director del Seguro General de Riesgos del Trabajo. Las designaciones de período <br /> fijo que corresponden a la atribución del Consejo Directivo no se considerarán <br /> terminadas con la finalización del período del Presidente de la república; <br /> h) La reglamentación de los procesos de adquisición, conservación y enajenación de los <br /> bienes raíces y demás activos del IESS, con sujeción a los principios de la contratación <br /> pública, y la decisión de constituir encargos fiduciarios o fideicomisos para administrar <br /> o gestionar la titularidad de sus bienes patrimoniales; <br /> i) La aprobación del presupuesto general de operaciones del IESS, preparado por el <br /> Director General y sometido a informe previo del Ministro de economía y Finanzas, <br /> hasta el 31 de diciembre de cada año; <br /> j) La aprobación del fondo presupuestario anual de cada seguro, y su correspondiente <br /> evaluación de resultados, cuya proforma ser· preparada por el Director de cada <br /> administradora; <br /> k) La aprobación del presupuesto general de inversiones del IESS, preparado por la <br /> comisión Técnica de Inversiones y sometido a informe previo de la Superintendencia de <br /> Bancos y Seguros, hasta el 31 de diciembre de cada año; <br /> l) El conocimiento y aprobación de los estados financieros del IESS y de la liquidación <br /> del presupuesto consolidado del Seguro General Obligatorio previamente examinados <br /> por auditores externos independientes, que serán presentados semestralmente por el <br /> Director General, hasta el 30 de septiembre y el 30 de marzo; <br /> m) La autorización de los actos, contratos, inversiones, transferencias de dominio y de <br /> toda operación económica y financiera que exceda la cuantía máxima autorizada al <br /> Director General en las Disposiciones Generales del Presupuesto del IESS; <br /> n) El conocimiento y aprobación del informe de situación general del IESS, que ser· <br /> presentado anualmente por el Director General, hasta el 31 de julio; <br /> o) El conocimiento y aprobación de los informes anuales de labores de los Directores de <br /> las administradoras del Seguro General de Salud Individual y Familiar, del Sistema de <br /> Pensiones, del Seguro General de Riesgos del Trabajo, y del Seguro Social Campesino, <br /> hasta el 31 de julio; <br /> p) El conocimiento de los balances actuariales preparados por el Director Actuarial y <br /> aprobados previamente por actuarios externos independientes, con la periodicidad que <br /> determine el Reglamento General, y la expedición oportuna de las regulaciones técnicas <br /> más convenientes para el sano equilibrio de los seguros sociales administrados por el <br /> IESSq) La aplicación de las recomendaciones y la imposición de las sanciones <br /> administrativas que devinieren de los informes de los auditores; <br /> r) La autorización previa a la suscripción de acuerdos y convenios internacionales; y, <br /> s) Las demás que señalen la constitución política de la república y la Ley. <br /> <b>Parágrafo 2</b> <br /> <b>De la integración del Consejo Directivo</b> <br /> <b>Art. 28.- integración.-</b> El Consejo Directivo estar· integrado en forma tripartita y <br /> paritaria con un representante de los asegurados, uno de los empleadores y uno de la <br /> función Ejecutiva, quien lo presidir·. Cada uno de los miembros del Consejo Directivo <br /> tendrá· un alterno que subrogar· al titular en caso de ausencia temporal o definitiva. <br /> El representante de los asegurados y su alterno serán designados conjuntamente por las <br /> Centrales Sindicales legalmente reconocidas, la confederación Nacional de Servidores <br /> Públicos, la unión Nacional de Educadores, la confederación Nacional de Jubilados, y <br /> las organizaciones legalmente constituidas de los afiliados al Seguro Social Campesino. <br /> El representante de los empleadores y su alterno serán designados conjuntamente por las <br /> Federaciones Nacionales de Cámaras: de Industrias, de Comercio, de Agricultura y <br /> ganadería, de la construcción, y de la pequeña Industria. <br /> El representante de la función Ejecutiva y su alterno serán designados por el Presidente <br /> de la república para un período que terminar· conjuntamente con el período del <br /> Presidente de la república. Sin embargo, continuar· en funciones hasta cuando el <br /> Presidente de la república entrante realice la nueva designación. <br /> El representante de los asegurados y el representante de los empleadores, así como sus <br /> alternos, serán designados para un período de cuatro (4) años. <br /> El procedimiento para la designación del representante de los asegurados y del <br /> representante de los empleadores, y sus respectivos alternos, ser· definido en el <br /> Reglamento que para el efecto expedir· el Presidente de la república. <br /> Los miembros del Consejo Directivo ejercerán las atribuciones que señala esta Ley, <br /> desempeñarán sus funciones a tiempo completo y no podrán prestar otros servicios <br /> remunerados o desempeñar otros cargos, salvo la cátedra universitaria. Recibirán las <br /> retribuciones fijadas en el Presupuesto del Instituto, previa aprobación del Ministro de <br /> economía y Finanzas. <br /> <b>Art. 29.- Requisitos, prohibiciones e inhabilidades.-</b> Para ser integrante del Consejo <br /> Directivo del IESS se requiere estar en goce de los derechos políticos, ser mayor de <br /> cuarenta (40) años de edad, acreditar título profesional, y haber ejercido con probidad <br /> notoria la profesión o la docencia universitaria o algún cargo de responsabilidaddirectiva en actividades privadas o públicas, y acreditar experiencia en el desempeño de <br /> ellas por un período no menor de diez (10) años. <br /> No pueden ser miembros del Consejo Directivo del IESS: <br /> a) Los funcionarios o empleados del IESS; <br /> b) Los sentenciados por defraudación a entidades privadas o publicas; <br /> c) Los morosos del IESS por obligaciones patronales o personales; <br /> d) Las personas que tengan interés propio o representen a terceros en la propiedad, la <br /> dirección o la gestión de las empresas adjudicatarias administradoras del ahorro <br /> provisional, las compañías aseguradoras u otras personas que integran el sistema <br /> nacional de seguridad social; <br /> e) Los que a consecuencia de una resolución judicial se encuentren inhabilitados para el <br /> desempeño de una función pública; y, <br /> f) Los que se encuentren impedidos por otras disposiciones legales. <br /> Se pierde la calidad de miembro del Consejo Directivo por causa de: <br /> a) Renuncia o muerte; y, <br /> b) Incapacidad o inhabilidad superveniente. <br /> Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros la verificación del <br /> cumplimiento de los requisitos previos a la designación, así como la declaración de <br /> impedimento para el ejercicio del cargo cuando incurrieren en alguna de las <br /> prohibiciones o inhabilidades señaladas en este artículo. <br /> <b>CAPÍTULO CUATRO</b> <br /> <b>DE LOS ORGANOS EJECUTIVOS</b> <br /> <b>Parágrafo 1</b> <br /> <b>De la dirección General</b> <br /> <b>Art. 30.- representación legal.-</b> El Director General ejerce la representación legal, <br /> judicial y extrajudicial, y la titularidad para el ejercicio de la jurisdicción coactiva del <br /> IESS, en todo el territorio nacional, directamente o por delegación al Director Provincial <br /> competente. <br /> <b>Art. 31.- Responsabilidades.-</b> La dirección General es el Órgano responsable de la <br /> organización, dirección y supervisión de todos los asuntos relativos a la ejecución de los <br /> programas de protección provisional de la población urbana y rural, con relación dedependencia laboral o sin ella, con sujeción a los principios contenidos en esta Ley; de <br /> la administración de los fondos propios del IESS y de los recursos del Seguro General <br /> Obligatorio; de la recaudación de las contribuciones y los demás ingresos, propios y <br /> administrados; de la gestión ejecutiva del Instituto, y de la entrega de información <br /> oportuna y veraz al Consejo Directivo. <br /> <b>Art. 32.- Atribuciones y deberes.-</b> El Director General es funcionario de libre <br /> nombramiento, designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, <br /> y podrá· ser reelegido por una sola vez, con los siguientes deberes y atribuciones: <br /> a) Representar judicial y extrajudicialmente al Instituto; <br /> b) Ejercer la jurisdicción coactiva de que se halla investido el IESS para el cobro de <br /> aportes y contribuciones, fondos de reserva, intereses, multas, descuentos, <br /> responsabilidades patronales, créditos y obligaciones a favor de sus empresas, y remate <br /> de bienes embargados; <br /> c) Ejecutar y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Directivo; <br /> d) Designar a los directores provinciales de cada una de las circunscripciones <br /> territoriales del Instituto; <br /> e) Supervisar la actuación de los directores de las administradoras de seguros; <br /> f) Autorizar los actos, contratos, inversiones, transferencias de dominio, y toda <br /> operación económica y financiera del Instituto sometida a su aprobación, hasta la <br /> cuantía que fijarán las disposiciones generales del Presupuesto del IESS; <br /> g) Nombrar, promover, sancionar y remover al personal del Instituto, de conformidad <br /> con las leyes y reglamentos sobre la materia; <br /> h) Formular la proforma presupuestaria anual del Instituto y someterla a los trámites de <br /> ley previos a su aprobación por el Consejo Directivo; <br /> i) Mantener informada al Consejo Directivo de la marcha del Instituto y de la situación <br /> actual de cada una de las administradoras de seguros; y, <br /> j) Los demás que señale esta Ley y su Reglamento General. <br /> El Director General actuar· como secretario en las sesiones del Consejo Directivo, con <br /> derecho a voz, y no tendrá· voto. <br /> <b>Art. 33.- Requisitos, inhabilidades y prohibiciones.-</b> El Director General se someter· <br /> a los mismos requisitos, inhabilidades y prohibiciones señalados en el artículo 29 de <br /> esta Ley para los miembros del Consejo Directivo. No podrá ejercer otro cargo o <br /> función, privada o pública, salvo la cátedra universitaria. Solo podrá otorgar poderes <br /> especiales dentro del límite de su competencia y, más allá de ella, deber· obtener <br /> previamente la autorización del Consejo Directivo.En caso de falta o ausencia temporal, impedimento o renuncia, el Director General ser· <br /> subrogado por el Subdirector General, quien ser· su colaborador inmediato en el <br /> cumplimiento de las funciones que señalar· el Reglamento General de esta Ley. <br /> <b>Art. 34.- Causales de destitución.-</b> Son causales de destitución del Director General: <br /> a) Incumplir los deberes impuestos en el artículo 32 de esta Ley; <br /> b) Existir auto ejecutoriado de llamamiento a juicio en su contra, por los delitos de <br /> peculado, cohecho, concusión o enriquecimiento ilícito; <br /> c) Ocultar los hechos de la administración del Instituto que puedan causar daño a la <br /> economía del Seguro General Obligatorio o a los derechos de los afiliados; <br /> d) Realizar actos indignos en el desempeño de su puesto o contrarios a la buena <br /> administración del Instituto; <br /> e) Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del <br /> servicio inherentes a su autoridad; <br /> f) Ordenar la asistencia a actos públicos de naturaleza políticos partidaria o electoral, o <br /> utilizar con estos propósitos los bienes o recursos del Instituto; y, <br /> g) Autorizar o suscribir contratos con empresas, sociedades o personas naturales con las <br /> que tuviere vínculos comerciales, financieros o familiares, hasta el cuarto grado de <br /> consanguinidad o segundo de afinidad. <br /> <b>Parágrafo 2</b> <br /> <b>De la Dirección Provincial</b> <br /> <b>Art. 35.- "Órgano de administración provincial.-</b> La dirección Provincial tendrá por <br /> misión principal la aplicación de las estrategias de aseguramiento obligatorio, la <br /> recaudación oportuna de las aportaciones de los empleadores y asegurados, la <br /> calificación del derecho a prestaciones de los afiliados comprendidos en la <br /> circunscripción geográfica de su competencia. Ser· el Órgano responsable del manejo de <br /> las cuentas patronales e individuales de los asegurados; del ejercicio de la jurisdicción <br /> coactiva, y de la consolidación de la información presupuestaria y contable de todas las <br /> dependencias administrativas subordinadas a su autoridad. <br /> <b>Art. 36.- Director provincial.-</b> El Director Provincial tiene a su cargo la ejecución del <br /> Presupuesto del IESS, la contratación de recursos humanos y servicios generales, el <br /> aprovisionamiento de bienes, y el equipamiento y mantenimiento de las dependencias <br /> del Instituto dentro de su circunscripción. <br /> <b>Art. 37.- designación y requisitos.-</b> El Director Provincial es funcionario de libre <br /> nombramiento, nombrado por el Director General para un período de cuatro (4) años. <br /> Deber· ser ciudadano en goce de los derechos políticos, mayor de treinta (30) años deedad, acreditar· título profesional y ejercicio con probidad notoria de la profesión o la <br /> docencia universitaria o algún cargo de responsabilidad directiva en actividades <br /> privadas o públicas, en los cinco (5) años anteriores a su nominación. No podrá· ejercer <br /> otro cargo o función, privada o pública, excepto la docencia universitaria. <br /> <b>Art. 38.- Atribuciones y deberes.-</b> Son atribuciones y deberes del Director Provincial, <br /> en la circunscripción territorial a su cargo: <br /> a) Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial, y la titularidad de la <br /> jurisdicción coactiva del Instituto, sin perjuicio de las facultades del Director General; <br /> b) Establecer sistemas y procesos de aplicación de los programas de afiliación y <br /> recaudación de las aportaciones y otros ingresos presupuestarios del Instituto, con <br /> sujeción a las normas y procedimientos aprobados por el Consejo Directivo; <br /> c) Autorizar actos, contratos, transferencias de dominio, reformas presupuestarias, y <br /> toda operación económica del Instituto sometida a su aprobación, hasta la cuantía <br /> señalada en las disposiciones generales del Presupuesto del IESS; <br /> d) Administrar los recursos humanos y materiales, los presupuestos de ingresos y <br /> egresos, las disponibilidades de tesorería, y las propiedades del IESS, con sujeción a las <br /> normas y procedimientos señalados en los reglamentos internos del Instituto; <br /> e) Presentar al Director General los estados financieros anuales de su jurisdicción, las <br /> liquidaciones presupuestarias mensuales y los informes periódicos de su gestión; <br /> f) Formular la proforma presupuestaria anual de ingresos y egresos de la dirección <br /> Provincial, y someterla a conocimiento del Director General hasta el 30 de agosto; <br /> g) Ejercer por delegación las atribuciones que le autorice el Director General; y, <br /> h) Los demás que señale la reglamentación interna del IESS. <br /> <b>Art. 39.- Causales de destitución.- </b>El Director Provincial podrá· ser destituido por las <br /> mismas causales señaladas en el artículo 34 de esta Ley para el Director General. <br /> <b>CAPÍTULO CINCO</b> <br /> <b>DE LOS ORGANOS DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA</b> <br /> <b>Parágrafo 1</b> <br /> <b>De la Comisión Nacional de Apelaciones</b> <br /> <b>Art. 40.- Competencia.-</b> La comisión Nacional de Apelaciones conocer· y resolver· las <br /> apelaciones sobre las resoluciones administrativas relativas a los derechos de los <br /> asegurados y las obligaciones de los empleadores.<b>Art. 41.- Atribuciones y deberes.-</b> La comisión Nacional de Apelaciones, con <br /> domicilio en Quito, conocer· y resolver·, en segunda y definitiva instancia, las <br /> apelaciones de las resoluciones administrativas de la comisión Provincial de <br /> Prestaciones y Controversias sobre derechos de los asegurados y obligaciones de los <br /> empleadores. <br /> De los actos y hechos inherentes a la atención médica a los asegurados, sólo serán <br /> apelables las resoluciones relativas a las prestaciones en dinero. <br /> Las apelaciones se presentarán dentro del término de ocho (8) días, a contarse desde el <br /> siguiente día hábil de la notificación de la resolución. <br /> Las resoluciones de la comisión Nacional de Apelaciones no serán susceptibles de <br /> recurso alguno en la vía administrativa y deberán expedirse obligatoriamente dentro del <br /> plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de proposición del <br /> recurso. En caso contrario, se tendrá· por aceptado el reclamo del apelante bajo la <br /> responsabilidad personal indemnizatoria de los miembros de la comisión. <br /> <b>Art. 42.- integración.-</b> La comisión Nacional de Apelaciones se integrar· con tres <br /> doctores en jurisprudencia o abogados de reconocida solvencia y quince (15) años de <br /> experiencia profesional, que desempeñarán sus funciones a tiempo completo en calidad <br /> de funcionarios del IESS y no podrán ejercer otra función pública o privada, excepto la <br /> docencia universitaria. Su designación se hará por resolución unánime del Consejo <br /> Directivo. El Reglamento Interno del IESS determinar· los criterios de selección, los <br /> procedimientos para su nominación, y las causales de su remoción. Su duración en el <br /> cargo no estar· sujeta a períodos fijos. <br /> Los comisionados solicitarán al Consejo Directivo la acreditación de un profesional <br /> médico, funcionario del IESS, para que actúe con voz informativa en las reclamaciones <br /> y quejas sobre la atención médica. <br /> <b>Parágrafo 2</b> <br /> <b>De la comisión Provincial de Prestaciones y Controversias</b> <br /> <b>Art. 43.- jurisdicción administrativa provincial-</b> En la sede de cada dirección <br /> Provincial habrá una comisión Provincial de Prestaciones y Controversias que resolver· <br /> en primera instancia sobre: <br /> a) Las reclamaciones y quejas de los asegurados o sus derechohabientes en materia de <br /> delegación de prestaciones en dinero; y, <br /> b) Las reclamaciones y quejas de los empleadores en materia de sus derechos y <br /> obligaciones. <br /> La comisión dictaminar· sobre los demás asuntos que le fueren consultados, con <br /> sujeción a la presente Ley.Art. 44.- integración.- La comisión Provincial de Prestaciones y Controversias se <br /> integrar· con tres doctores en jurisprudencia o abogados de reconocida solvencia y diez <br /> (10) años de experiencia profesional, que desempeñarán sus funciones a tiempo <br /> completo y pasarán a ser funcionarios del IESS. No podrán ejercer otra función pública <br /> o privada, excepto la docencia universitaria. Su designación se hará· por acto <br /> administrativo del Director Provincial. El Reglamento Interno del IESS determinar· los <br /> criterios de selección, los procedimientos para su nominación, y las causales de su <br /> remoción. Su duración en el cargo no estar· sujeta a períodos fijos. <br /> Los comisionados solicitarán al Director Provincial la acreditación de un profesional <br /> médico, funcionario del IESS, para que actúe con voz informativa en las reclamaciones <br /> y quejas sobre la atención médica. <br /> <b>CAPÍTULO SEIS</b> <br /> <b>DE LOS ORGANOS DE ASESOÍÕA</b> <br /> <b>Parágrafo 1</b> <br /> <b>De la dirección Actuarial</b> <br /> <b>Art. 45.- Responsabilidad.-</b> La dirección Actuarial es Órgano de asesoría técnica del <br /> IESS, subordinado al Consejo Directivo. Tiene a su cargo la preparación de los balances <br /> actuariales de cada uno de los regímenes de protección del Seguro General Obligatorio; <br /> la elaboración de los estudios técnicos y los informes periódicos sobre la situación de <br /> dichos regímenes y sus proyecciones; la evaluación de la cobertura poblaciones, el <br /> perfil epidemiológico, los Índices de siniestralidad de cada riesgo protegido, y del <br /> equilibrio financiero de los seguros sociales aplicados por el IESS; la preparación <br /> sistemática, periódica y oportuna de la memoria estadística del IESS, y los demás que <br /> ordene el Consejo Directivo. <br /> El Director Actuarial ser· designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro <br /> (4) años, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento. <br /> <b>Parágrafo 2</b> <br /> <b>De la Comisión Técnica de Inversiones</b> <br /> <b>Art. 46.- Responsabilidad.-</b> La comisión Técnica de Inversiones es Órgano <br /> responsable de la realización de las inversiones de los recursos del Seguro General <br /> Obligatorio, a través del mercado financiero, con sujeción a los principios de eficiencia, <br /> seguridad y rentabilidad, de conformidad con las políticas aprobadas por el Consejo <br /> Directivo del IESS y las regulaciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros. <br /> <b>Art. 47.- Atribuciones y deberes.- </b>La comisión Técnica de Inversiones tendrá· los <br /> siguientes deberes y atribuciones:a) Diseñar alternativas de política, programas y mecanismos de inversión de las reservas <br /> técnicas de los seguros sociales aplicados por el IESS y del régimen solidario del <br /> sistema de pensiones creado en esta Ley; <br /> b) Elaborar parámetros e indicadores relevantes para la diversificación de la cartera y la <br /> medición de riesgos y rentabilidad de las inversiones financieras; <br /> c) Elaborar metodología y estándares de eficiencia para evaluar la gestión de las <br /> inversiones; <br /> d) Proponer al Consejo Directivo la expedición de las normas técnicas y los reglamentos <br /> administrativos para la regulación y control de calidad de las inversiones, con sujeción a <br /> criterios de eficiencia, seguridad y rentabilidad; <br /> e) Evaluar periódicamente la estructura y el rendimiento de las inversiones privativas <br /> del Instituto en préstamos quirografarios y prendarios a los afiliados, e informar de ello <br /> al Consejo Directivo; <br /> f) Recomendar al Consejo Directivo la adopción de otros parámetros dentro de los <br /> cuales podrían manejarse las inversiones, sobre la base de estudios técnicos de <br /> comportamiento de los mercados; <br /> g) Realizar las inversiones del IESS y del Régimen Solidario del Sistema de Pensiones; <br /> y, <br /> h) Los demás que determine el Reglamento General de esta Ley. <br /> <b>Art. 48.- Publicidad.-</b> El IESS informar· semestralmente a los afiliados mediante <br /> boletines de divulgación y publicaciones en los medios de prensa de mayor circulación <br /> en cada provincia, sobre las inversiones realizadas y su rendimiento. <br /> <b>CAPÍTULO SIETE</b> <br /> <b>DEL RÉGIMEN FINANCIERO</b> <br /> <b>Parágrafo 1</b> <br /> <b>Del financiamiento de las prestaciones</b> <br /> <b>Art. 49.- separación de fondos.-</b> Los fondos de las aportaciones acumulados por los <br /> asegurados para las distintas prestaciones del seguro social obligatorio y voluntario se <br /> mantendrán en forma separada y no se utilizarán en prestaciones diferentes de aquellas <br /> para las que fueron creados. <br /> Los fondos y reservas de los seguros de invalidez, vejez y muerte, riesgos del trabajo y <br /> cesantía, así como los del Seguro Social Campesino, se administrarán y mantendrán <br /> separadamente del patrimonio del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y noodrán ser dispuestos ni inmovilizados para otros fines que no sean los expresamente <br /> determinados en esta Ley. <br /> Las prestaciones de enfermedad y maternidad se financiarán anualmente con las <br /> aportaciones de los asegurados. Los ingresos operacionales de las unidades médicas del <br /> Instituto por venta de servicios a particulares, regulados por el Consejo Directivo, se <br /> acreditarán en las cuentas de cada una de ellas. <br /> <b>Parágrafo 2</b> <br /> <b>De la administración financiera</b> <br /> <b>Art. 50.- Responsabilidad.-</b> El IESS es responsable de la recaudación de los recursos <br /> del Seguro General Obligatorio señalados en los artículos 4 y 5 de esta Ley, de la <br /> constitución del Fondo Presupuestario de cada seguro, de la administración e inversión <br /> de las reservas técnicas del régimen solidario de pensiones, de la transferencia de los <br /> aportes del régimen de ahorro individual obligatorio de pensiones a las entidades <br /> administradoras de las cuentas individuales, del pago de las obligaciones a los <br /> prestadores de servicios, proveedores y demás contratistas del Instituto, de la <br /> administración y fiel custodia de su patrimonio, y de la publicidad periódica de los <br /> estados financieros. <br /> El sistema presupuestario y contable del IESS deber· registrar y mostrar separadamente <br /> la administración financiera de sus fondos propios y la administración financiera de los <br /> fondos del Seguro General Obligatorio. <br /> Los estados financieros del Seguro General Obligatorio mostrarán la conformación de <br /> los ingresos totales por fuentes de origen, y la conformación de los egresos totales, <br /> destinados a prestaciones y gastos administrativos, con su correspondiente distribución <br /> entre los distintos seguros. <br /> Los estados financieros del IESS mostrarán el origen y destino de sus recursos <br /> presupuestarios, así como la evolución de su patrimonio hasta la separación completa de <br /> cada uno de los patrimonios de los seguros administrados por él. <br /> <b>Art. 51.- Recursos administrados por el IESS.-</b> Son recursos administrados por el <br /> IESS y acreditados contablemente a los fondos presupuestarios de cada seguro, los <br /> señalados en los artículos 4 y 5 de esta Ley. <br /> <b>Art. 52.- Fondos del IESS.-</b> Son fondos propios del IESS: <br /> a) Los provenientes de la administración de los ahorros provisionales sin que se <br /> confundan estos fondos con los correspondientes a la rentabilidad de la inversión; <br /> b) Las tasas por servicios prestados a terceros que no correspondan a prestaciones de los <br /> afiliadoc) El tres por ciento (3%) de las recaudaciones de los aportes de los afiliados y los <br /> empleadores al Seguro General Obligatorio, que se destinar· a financiar los gastos <br /> administrativos del Instituto y que no podrá exceder, en ningún caso, del tres por ciento <br /> (3%) de los ingresos del Fondo Presupuestario de este seguro; <br /> d) Las comisiones por administración de las propiedades y demás activos del Seguro <br /> General Obligatorio, que fijar· el Consejo Directivo del IESS; <br /> e) Los subsidios y adjudicaciones en su favor; <br /> f) Los recargos y multas que pagarán quienes incumplan sus obligaciones contributivas <br /> con el Seguro General Obligatorio, excepto los correspondientes al sistema de <br /> pensiones que se acreditarán en la cuenta de ahorro individual obligatoria del afiliado; y, <br /> g) Los recargos y las multas que pagarán quienes incumplan sus obligaciones patronales <br /> con el IESS, de conformidad con esta Ley. <br /> <b>Art. 53.- Proceso presupuestario.-</b> El proceso de formulación, aprobación, ejecución, <br /> control, evaluación y liquidación del Presupuesto Consolidado del IESS se regir· por <br /> esta Ley. <br /> El Presupuesto Consolidado del IESS incluye, además de las operaciones <br /> administrativas y de inversión de excedentes financieros del Instituto, las previsiones de <br /> ingresos y egresos del Fondo Presupuestario de cada uno de los seguros obligatorios, de <br /> Salud, Riesgos del Trabajo, Pensiones, y del régimen especial del Seguro Social <br /> Campesino. <br /> El período de vigencia del Presupuesto Consolidado del IESS se inicia el 1 de enero y <br /> concluye el 31 de diciembre de cada año. Su liquidación definitiva deber· cumplirse <br /> hasta el 31 de marzo del año siguiente. <br /> <b>Art. 54.- estimación de ingresos y egresos.-</b> La estimación de los ingresos corrientes <br /> por concepto de las aportaciones obligatorias de los empleadores y los afiliados y la <br /> contribución financiera obligatoria del Estado se justificarán con las previsiones anuales <br /> de crecimiento de la masa salarial, elaboradas por el mismo Instituto. Las estimaciones <br /> de otros ingresos corrientes provenientes de las utilidades de inversiones y el <br /> rendimiento financiero de otras obligaciones a favor del IESS, se ajustarán a las <br /> previsiones generales de la coyuntura económica nacional. <br /> Las transferencias fiscales correspondientes a la contribución financiera del Estado, para <br /> las prestaciones asistenciales, y los dividendos de la deuda pública, deberán satisfacer <br /> los compromisos establecidos con cada uno de los seguros según esta Ley y su <br /> Reglamento General. <br /> La estimación de los egresos corrientes se basar· en perfiles de costos unitarios por <br /> procesos y en proyecciones de demanda satisfecha; mostrar· por separado los gastos <br /> administrativos del Instituto y los montos asignados a los programas de entrega de <br /> prestaciones por seguros, y no podrá· exceder el monto de las estimaciones de ingresos.Quien ordene o ejecute la transferencia de recursos entre los fondos presupuestarios <br /> asignados a cada uno de los seguros, o transfiera recursos de los fondos de las <br /> prestaciones comunes a gastos administrativos o imprevistos del IESS, ser· sancionado <br /> con pena de prisión correccional de dos (2) a tres (3) años, sin perjuicio de la <br /> responsabilidad civil. <br /> <b>Art. 55.- aprobación del presupuesto.-</b> La proforma presupuestaria ser· elaborada en <br /> el mes de septiembre de cada año por el Director General del Instituto, quien la remitir· <br /> al Ministro de economía y Finanzas. Con el informe de dicha autoridad, pasar· a <br /> conocimiento y aprobación del Consejo Directivo. <br /> <b>Art. 56.- ejecución presupuestaria.</b>- La ejecución presupuestaria observar· los tiempos <br /> de realización efectiva de los ingresos, y cumplir· con los egresos de conformidad con <br /> las etapas de programación, establecimiento de compromisos, autorización de entrega <br /> de fondos, y pago de obligaciones exigibles. <br /> Los créditos presupuestarios se comprometerán desde el momento en que la autoridad <br /> competente, mediante acto administrativo expreso, decida la realización del gasto, <br /> siempre que existan la partida presupuestaria específica y el saldo disponible suficiente <br /> a la fecha de pago. Los compromisos presupuestarios subsistirán hasta que las obras se <br /> realicen, los bienes se entreguen, y los servicios y prestaciones se cumplan. <br /> La autorización para la entrega de fondos se realizar· de conformidad con la <br /> programación de caja, y los pagos se realizarán siempre que la obligación sea <br /> legalmente exigible y exista la disponibilidad de fondos. <br /> <b>Art. 57.- Control presupuestario.-</b> El control presupuestario se realizar· de manera <br /> previa y concurrente durante la ejecución, y mediante auditorías operacionales <br /> posteriores a la ejecución. De los resultados del control presupuestario se informar· <br /> periódicamente a las autoridades del Instituto, con sujeción a los procedimientos <br /> establecidos por el Consejo Directivo. <br /> <b>Art. 58.- Responsabilidad presupuestaria.-</b> Las autoridades y funcionarios a quienes <br /> compete la ejecución del Presupuesto del IESS serán responsables administrativa, civil <br /> y penalmente de la gestión presupuestaria. <br /> <b>Parágrafo 3</b> <br /> <b>Del fondo presupuestario anual por seguros</b> <br /> <b>Art. 59.- definición.-</b> El Fondo Presupuestario Anual es la estimación de ingresos y <br /> egresos de cada una de las Administradoras de Seguros del IESS para la aplicación de <br /> los programas del Seguro General Obligatorio. <br /> La estimación de ingresos comprender· la parte de las aportaciones obligatorias de <br /> empleadores y afiliados que corresponda a cada una de las administradoras, las <br /> previsiones de fondos de la contribución financiera obligatoria del Estado para cadarestación, los rendimientos financieros de las reservas técnicas y los demás conceptos <br /> de ingresos corrientes. <br /> La estimación de egresos comprender· todas las operaciones de compra de servicios, <br /> gastos de personal, pago de obligaciones, y transferencia de recursos, que cada <br /> Administradora espera realizar durante el período de ejecución presupuestaria, para <br /> cumplir el programa de su competencia. <br /> <b>Art. 60.- Responsabilidad presupuestaria.-</b> La formulación, ejecución y liquidación <br /> del Fondo Presupuestario Anual de cada seguro son responsabilidad del Director de <br /> cada Administradora. <br /> La aprobación de la proforma y la evaluación de resultados del Fondo Presupuestario <br /> Anual de cada seguro son responsabilidad del Consejo Directivo del IESS. <br /> El control previo y concurrente durante la ejecución presupuestaria es responsabilidad <br /> de cada uno de los funcionarios ordenadores de ingresos y gastos de la respectiva <br /> Administradora. <br /> La auditoría Interna del IESS es responsable de la aplicación de auditorías operacionales <br /> posteriores a la ejecución presupuestaria. <br /> <b>Parágrafo 4</b> <br /> <b>De las inversiones</b> <br /> <b>Art. 61.- Normas generales para las inversiones financieras del IESS.- </b>El IESS, por <br /> medio de la comisión Técnica de Inversiones, efectuar· todas sus inversiones y <br /> operaciones financieras, a través del mercado financiero, con sujeción a los principios <br /> de eficiencia, seguridad, rentabilidad, oportunidad, y liquidez. <br /> En sus inversiones no privativas, el IESS podrá· acogerse a las disposiciones de la Ley <br /> de Mercado de Valores, en las mismas condiciones autorizadas a las entidades del sector <br /> privado. <br /> Las inversiones no privativas de los recursos del Seguro de Salud, el Seguro de Riesgos <br /> de Trabajo y el Seguro Social Campesino, de corto o largo plazo, así como las <br /> inversiones de largo plazo con los recursos del régimen de jubilación por solidaridad <br /> intergeneracional y el fondo de pensiones del Seguro Social Campesino, se harán <br /> equitativamente por regiones, a través de las Bolsas de Valores, en las mejores <br /> condiciones de eficiencia, seguridad, rentabilidad, oportunidad y liquidez, y atenderán <br /> los requisitos de colocación y compraventa señalados en el artículo 34 de la Ley <br /> Especial de descentralización del Estado y participación Social. <br /> Las inversiones no privativas con los recursos del régimen de jubilación por solidaridad <br /> intergeneracional y del Fondo de Pensiones del Seguro Social Campesino, se harán en <br /> activos denominados en dólares de los Estados Unidos de América o en moneda <br /> extranjera libremente convertible, con sujeción a las reglas contenidas en los artículo265, 266 y 267 de esta Ley, para las inversiones de los recursos administrados por la <br /> empresa adjudicataria administradora de los fondos provisionales. <br /> Bajo ninguna circunstancia el Banco Central del Ecuador inmovilizar· los recursos que <br /> por cualquier motivo mantuviere en calidad de depósitos el Instituto Ecuatoriano de <br /> Seguridad Social. <br /> <b>Art. 62.- Inversiones privativas del IESS.-</b> Son inversiones privativas del IESS los <br /> préstamos quirografarios a sus afiliados, las colocaciones financieras de las Cuentas de <br /> Menores Beneficiarios del IESS, los recursos asignados al servicio público del Monte <br /> de Piedad, las operaciones de descuento de títulos hipotecarios cuando se trate de <br /> operaciones con los afiliados del IESS, y la adquisición, conservación y enajenación de <br /> bienes raíces, con recursos de los fondos de pensiones, para fines de capitalización de <br /> las reservas técnicas del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional creado <br /> en el Libro Segundo de esta Ley. <br /> <b>Art. 63.- préstamos quirografarios.-</b> El IESS podrá· conceder a sus afiliados y <br /> jubilados préstamos quirografarios, hasta por un monto equivalente a diez (10) salarios <br /> mínimos de aportación, a una tasa de interés que en ningún caso ser· inferior a la suma <br /> de la tasa pasiva referencial del Banco Central del Ecuador vigente al inicio de la <br /> semana de concesión del préstamo más el interés anual que se establezca en el <br /> Reglamento. <br /> Los préstamos quirografarios que se otorguen a plazos superiores a los trescientos <br /> sesenta y cinco (365) días se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América, y <br /> pagarán el interés anual establecido en el Reglamento. <br /> <b>Art. 64.- adquisición de inmuebles.-</b> El IESS podrá· adquirir y conservar bienes raíces <br /> sin otros requisitos que los estipulados en el Reglamento que dictar· el Consejo <br /> Directivo y los señalados en el derecho común para las personas naturales que tienen la <br /> libre administración de sus bienes. <br /> <b>Art. 65.- enajenación de inmuebles.</b>- Prohíbese la venta directa de bienes raíces a <br /> afiliados y a particulares. La enajenación de inmuebles deber· realizarse mediante <br /> subasta pública, con sujeción al Reglamento que expedir· el Consejo Directivo. <br /> <b>Art. 66.- Planes anuales de inversión.-</b> Para cada ejercicio presupuestario, el Consejo <br /> Directivo aprobar· los lineamientos generales de política y los programas y mecanismos <br /> de inversión de las reservas técnicas del fondo colectivo de reparto del sistema de <br /> pensiones y del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional creado en el <br /> Libro Segundo de esta Ley, con fundamento en las recomendaciones de la comisión <br /> Técnica de Inversiones. <br /> Cada trimestre, el Director General y la comisión Técnica de Inversiones presentarán al <br /> Consejo Directivo los informes de ejecución y de resultados de los programas de <br /> inversión. <br /> <b>Art. 67.- representación de las acciones del IESS.-</b> El Director General ejercer· la <br /> representación del Instituto en las juntas generales de accionistas o de socios de las <br /> empresas en las que el IESS tuviere participación accionaria o financiera. Dicharepresentación cesar· automáticamente en el momento en que se separe de su cargo en el <br /> Instituto, por cualquier causa. <br /> El Director General podrá· delegar esta representación a cada junta de accionistas o <br /> socios, a favor del Subdirector General, mediante poder especial o carta poder. <br /> <b>Art. 68.- Monte de Piedad.</b>- El servicio público del Monte de Piedad del IESS se <br /> realizar· a través de las sucursales y agencias que determine el Director General, con <br /> sujeción a los informes técnicos de factibilidad y rentabilidad de esta inversión <br /> privativa. <br /> <b>Art. 69.- Créditos hipotecarios.- </b>El IESS podrá· realizar operaciones de descuento de <br /> títulos hipotecarios con los afiliados del Seguro General Obligatorio que carecen de <br /> vivienda propia, cuando se trate de programas de urbanización y construcción de <br /> viviendas financiados por el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, las asociaciones <br /> mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, o cualquier otra entidad financiera <br /> debidamente calificada para este efecto, con sujeción al Reglamento que expedir· el <br /> Consejo Directivo. <br /> En estas operaciones de descuento de títulos hipotecarios ser· obligatoria la certificación <br /> previa de que el afiliado no es propietario de vivienda. <br /> <b>Art. 70.- Inembargabilidad, patrimonio familiar y prohibición de enajenar <br /> inmuebles adquiridos con préstamos hipotecarios del IESS.-</b> Las propiedades <br /> adquiridas por los afiliados con préstamos del Instituto serán inembargables, excepto <br /> para el pago de créditos al IESS, y constituirán patrimonio familiar. Tampoco podrán <br /> enajenarse ni gravarse con otras hipotecas o derechos reales, si no hubiere la <br /> autorización expresa del Director General o Provincial del Instituto. <br /> Los registradores de la propiedad inscribirán esta prohibición que constar· en todas las <br /> escrituras de mutuo hipotecario con afiliados, que se otorguen a favor del Instituto. <br /> <b>Art. 71.- Limitaciones.-</b> El IESS no conceder· préstamos al Gobierno Central, a los <br /> gobiernos seccionales, a los organismos y entidades que integran el sector público y al <br /> sector privado, ni podrá· mantener en sus cuentas corrientes bancarias saldos superiores <br /> a los estrictamente necesarios para atender el pago de prestaciones y servicios <br /> administrativos. <br /> <b>CAPÍTULO OCHO</b> <br /> <b>DE LA RECAUDACIÓN Y DE LA MORA PATRONAL</b> <br /> <b>Parágrafo 1</b> <br /> <b>De la recaudación</b> <br /> <b>Art. 72.- Recursos y acreditación de recursos.-</b> El Instituto Ecuatoriano de Seguridad <br /> Social recaudar· de manera global los aportes obligatorios, personal y patronal, y lodemás recursos que, por otras disposiciones legales o contractuales, se destinaren a <br /> financiar los seguros administrados por el mismo Instituto, y acreditar· al Fondo <br /> Presupuestario respectivo los valores correspondientes a las primas respectivas, con <br /> sujeción a los porcentajes de aportación señalados para cada seguro. <br /> también recaudar· el Fondo de Reserva del trabajador y realizar· la transferencia <br /> respectiva a la comisión Técnica de Inversiones del IESS, con sujeción a lo dispuesto al <br /> artículo 275 y más disposiciones de la presente Ley. <br /> A partir de los 5 años y con una frecuencia no menor de 5 años, el afiliado tendrá· <br /> derecho a que la empresa adjudicataria administradora de los fondos previsionales de su <br /> elección, le conceda préstamos colateralizados con su fondo de reserva a la misma tasa <br /> de interés que rinde el fondo más una comisión del 1% por una sola vez y por préstamo. <br /> El plazo ser· hasta de 5 años, a elección del afiliado; la Superintendecia de Bancos y <br /> Seguros dictar· la normativa necesaria para la aplicación de esta disposición. <br /> <b>Art. 73.- inscripción del afiliado y pago de aportes.-</b> El empleador est· obligado, bajo <br /> su responsabilidad y sin necesidad de reconvención, a inscribir al trabajador o servidor <br /> como afiliado del Seguro General Obligatorio desde el primer día de labor, y a remitir al <br /> IESS el aviso de entrada dentro de los primeros quince (15) días. El empleador dar· <br /> aviso al IESS de la modificación del sueldo o salario, la enfermedad, la separación del <br /> trabajador, u otra novedad relevante para la historia laboral del asegurado, dentro del <br /> término de tres (3) días posteriores a la ocurrencia del hecho. <br /> El IESS est· obligado a entregar al afiliado una tarjeta personalizada que acredite su <br /> incorporación al Seguro General Obligatorio, dentro del plazo de treinta (30) días <br /> posteriores a la inscripción a cargo del empleador o a la fecha de aceptación de la <br /> solicitud de afiliación voluntaria. <br /> El afiliado est· obligado a exhibir su tarjeta personalizada para todo trámite o solicitud <br /> de prestación ante el IESS o las administradoras de los seguros sociales, y a presentarla <br /> al nuevo empleador para el reconocimiento de sus derechos provisionales desde el <br /> momento de su ingreso. <br /> El empleador y el afiliado voluntario están obligados, sin necesidad de reconvención <br /> previa, a pagar las aportaciones del Seguro General Obligatorio dentro del plazo de <br /> quince (15) días posteriores al mes que correspondan los aportes. En caso de <br /> incumplimiento, serán sujetos de mora sin perjuicio de la responsabilidad patronal a que <br /> hubiere lugar, con sujeción a esta Ley. <br /> En cada circunscripción territorial, la dirección Provincial del IESS est· obligada a <br /> recaudar las aportaciones al Seguro General Obligatorio, personales y patronales, que <br /> paguen los afiliados y los empleadores, directamente o a través del sistema bancario. <br /> <b>Art. 74.- recaudación de aportes del sector público.- </b>En el Presupuesto General del <br /> Estado, previo a su aprobación por el Congreso Nacional, se hará· constar, <br /> obligatoriamente, las partidas suficientes para el pago de aportes y fondos de reserva de <br /> todos los servidores públicos y trabajadores del Estado, así como las contribuciones al <br /> Seguro General Obligatorio establecidas en la Ley. Estos aportes, fondos de reserva y <br /> contribuciones obligatorias no serán afectados por ningún funcionario público y poringún concepto, y automáticamente, sin fideicomiso, serán retenidos y transferidos <br /> Íntegramente al IESS por el Banco Central del Ecuador. <br /> Las cantidades correspondientes se transferirán y pagarán por mensualidades vencidas, <br /> dentro del plazo de quince (15) días posteriores al mes al que correspondan los aportes, <br /> bajo la responsabilidad de los respectivos funcionarios. El aporte patronal del Estado <br /> por sus trabajadores afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, se remitir· <br /> juntamente con los aportes personales. <br /> El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social notificar· al Banco Central del Ecuador <br /> oportunamente el monto al que ascienden los valores a retener y transferir <br /> mensualmente por los conceptos antes indicados. <br /> Bajo su responsabilidad personal, los tesoreros, oficiales pagadores, habilitados, agentes <br /> de retención y más funcionarios y empleados que tuvieren el deber legal de pagar <br /> remuneraciones a los trabajadores y servidores que prestan servicios en los demás <br /> organismos y entidades que integran el sector público, están obligados a remitir al IESS <br /> los aportes personales, patronales, fondos de reserva y más descuentos que se <br /> ordenaren, dentro del plazo y las condiciones antes señalados. Estos aportes y fondos de <br /> reserva no serán afectados por ningún funcionario público y por ningún concepto. <br /> <b>Art. 75.- Responsabilidad solidaria de los empleados privados, mandatarios y <br /> representantes.-</b> Iguales obligaciones y responsabilidades tienen los patronos privados <br /> y, solidariamente, sus mandatarios y representantes, tanto por la afiliación oportuna de <br /> sus trabajadores como por la remisión al IESS, dentro de los plazos señalados, de los <br /> aportes personales, patronales, fondos de reserva y los descuentos que se ordenaren. <br /> La responsabilidad solidaria de mandatarios y representantes se referir· a actos u <br /> omisiones producidas en el período de su mandato y subsistir· después de extinguido <br /> éste. <br /> <b>Art. 76.- retención de cesantía y fondos de reserva.-</b> Una vez que se estableciere <br /> glosas en contra de los empleadores y otros responsables del pago de sueldos y remisión <br /> de aportes y descuentos al Instituto, o que tuvieren a su cargo o manejaren dinero o <br /> especies del Seguro Social, a éstos se suspender· el derecho a la prestación del Seguro <br /> de cesantía y a la devolución de fondos de reserva. Esta situación se mantendrá· hasta <br /> que, por sentencia ejecutoriada, se declare la falta de responsabilidad de la persona o <br /> personas comprendidas en esta disposición o hasta que se extinga la glosa por su pago. <br /> <b>Art. 77.- prohibición de cancelar cauciones.-</b> La contraloría General del Estado no <br /> podrá· cancelar las cauciones de los rindentes fiscales o de los demás organismos y <br /> entidades que integran el sector público sin antes comprobar que estos han cubierto <br /> todas sus obligaciones con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, para cuyo <br /> efecto ser· indispensable el informe previo del respectivo Director Provincial del <br /> Instituto. <br /> <b>Art. 78.- sanción penal.-</b> Sin perjuicio del plazo de quince (15) días para la remisión de <br /> aportes, descuentos y multas al IESS, el funcionario público o el empresario privado <br /> que hubiere retenido los aportes patronales y/o personales y haya efectuado los <br /> descuentos por rehabilitación de tiempos de servicio o de dividendos de préstamohipotecarios y quirografarios de sus trabajadores y no los deposite en el IESS dentro del <br /> plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la respectiva <br /> retención, ser· sancionado con la pena de tres a cinco (5) años de prisión y una multa <br /> igual al duplo de los valores no depositados. <br /> Para el efecto el Director General o el Director Provincial del IESS en su caso, se <br /> dirigir· al Ministro Fiscal de la respectiva provincia para que inicie la correspondiente <br /> instrucción fiscal. <br /> <b>Art. 79.- Nulidad de pago directo de aportes al trabajador.-</b> Con la excepción <br /> prevista en el Código del Trabajo, toda transacción, pago o entrega que se hiciere <br /> directamente al trabajador relacionada con aportes, descuentos o fondos de reserva, ser· <br /> nula y no obligar· al Instituto. <br /> <b>Art. 80.- afiliación fraudulenta.-</b> En caso de afiliación fraudulenta, el Instituto <br /> retendrá·, en concepto de multa, los aportes personales y patronales, así como los fondos <br /> de reserva que se hubieren consignado. El Instituto exigir·, además, el pago o reembolso <br /> de las prestaciones servidas y dar· por vencidas y declarar· exigibles las obligaciones <br /> por préstamos concedidos, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere <br /> lugar. <br /> De todas las cantidades que llegare a adeudar el que hubiere incurrido en afiliación <br /> fraudulenta, serán solidariamente responsables el falso afiliado y la persona que hubiere <br /> figurado como patrono. <br /> <b>Art. 81.- declaración de afiliación indebida o fraudulenta.-</b> Las afiliaciones serán <br /> declaradas fraudulentas por la comisión Provincial de Prestaciones y Controversias, con <br /> recurso para ante la comisión Nacional de Apelaciones. <br /> <b>Art. 82.- retención de créditos del IESS.</b>- Los créditos a favor del Instituto, inclusive <br /> los intereses de mora y multas, se recaudarán mediante retenciones de los sueldos y <br /> salarios de los afiliados. A requerimiento del Instituto, los patronos y oficiales <br /> pagadores se hallan obligados a efectuar dichas retenciones bajo su responsabilidad <br /> personal. <br /> <b>Art. 83.- Derecho del empleador para descontar aportes al trabajador.-</b> Sin <br /> perjuicio de las obligaciones patronales correspondientes, el patrono tiene derecho a <br /> descontar a los afiliados, al efectuar los pagos de sueldos y salarios, el valor de los <br /> aportes personales, el de los descuentos por otros conceptos que el Instituto Ecuatoriano <br /> de Seguridad Social ordenare, y el de las multas que este impusiere a sus afiliados. Si el <br /> patrono no ha hecho uso del derecho a descontar los aportes personales, al efectuar el <br /> pago de sueldos y salarios, podrá· ejercerlo en el pago siguiente o subsiguiente, como <br /> plazo máximo. Si no lo hiciere, esos aportes personales quedarán también de cargo del <br /> patrono, sin derecho a reembolso. <br /> <b>Art. 84.- Pago excepcional de planillas parciales.-</b> Sin que esto constituya prorroga de <br /> plazo, para facilitar a los afiliados el trámite de sus prestaciones, se faculta a la <br /> dirección Provincial respectiva, en casos debidamente calificados, la recepción de <br /> aportes, fondos de reserva y descuentos en planillas parciales, sea que el pago lo <br /> efectúen los mismos afiliados sea que lo paguen sus empleadores. Si el pago lo efectúael afiliado, el Instituto le reembolsar· las cantidades pagadas cuando la empresa deposite <br /> los valores correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad patronal a que hubiere <br /> lugar. <br /> <b>Art. 85.- obligación de Bancos depositarios de fondos de entidades públicas.-</b> Todos <br /> los bancos depositarios de fondos de entidades públicas estén obligados a entregar, con <br /> antelación a cualquier otro egreso, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, los <br /> valores que requiera el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social por concepto de <br /> aportes, descuentos y otras obligaciones periódicas que provengan de convenios <br /> suscritos con el Instituto y relativos a estos conceptos. Para tal fin, el Instituto notificar· <br /> oportunamente al banco depositario y a la entidad correspondiente, el valor de dichas <br /> obligaciones. <br /> El incumplimiento de esta obligación dar· derecho al IESS para exigir al banco el <br /> reintegro del capital adeudado con un recargo equivalente a la tasa de interés <br /> interbancaria vigente a la fecha de la operación más cinco (5) puntos porcentuales, <br /> independientemente de la sanción a que hubiere lugar en contra del funcionario <br /> responsable. <br /> <b>Art. 86.- retención de aportes a contratistas de obras públicas.-</b> En los contratos que <br /> por obras públicas celebraren el Estado y otras entidades de derecho público, se <br /> estipular· la obligación de la entidad correspondiente de retener el valor de los <br /> descuentos que el Instituto ordenare y que correspondan a obligaciones en mora de la <br /> empresa constructora o de convenios de purga de mora patronal por obligaciones con el <br /> Seguro Social, provenientes de servicios personales para ejecución de dicho contrato. <br /> Ni el Fisco ni los demás organismos y entidades que integran el sector público podrán <br /> abonar a los contratistas cantidad alguna mientras no se paguen primero estas <br /> obligaciones a favor del IESS. <br /> El fondo de garantía que se establezca en los contratos de ejecución de obras, cualquiera <br /> sea su forma, no podrá· devolverse al contratista mientras no presente el certificado <br /> conferido por el IESS de haber pagado las obligaciones al Seguro Social. <br /> <b>Art. 87.- Certificado de cumplimiento de obligaciones patronales para contratistas <br /> de obras públicas.- </b>Para que el Fisco o cualquier organismo o entidad que integra el <br /> sector publico pueda realizar pagos de planillas por trabajos ejecutados, la empresa <br /> contratista deber· presentar previamente la certificación que acredite estar al día en el <br /> pago de aportes, fondos de reserva y descuentos al Instituto Ecuatoriano de Seguridad <br /> Social, por los empleados y trabajadores a su cargo. <br /> Los funcionarios y empleados encargados de tramitar y realizar los pagos de las <br /> planillas, serán administrativa, civil y penalmente responsables del cumplimiento de <br /> este requisito. <br /> Toda compañía, para la aprobación de reformas estatutarias, incrementos de capital, <br /> revalorización de activos, balances y estados financieros, presentar· la certificación que <br /> acredite estar al día en el cumplimiento de todas las obligaciones con el Instituto <br /> Ecuatoriano de Seguridad Social.<b>Art. 88.- Certificado de cumplimiento de obligaciones patronales.-</b> Para que el <br /> empleador pueda hacer uso de los derechos que el Código del Trabajo le confiere <br /> respecto de sus trabajadores, deber· probar mediante certificación del IESS que no se <br /> halla en mora en el pago de sus obligaciones patronales. <br /> La certificación a que se refiere este artículo deber· concederla la dirección Provincial <br /> del IESS en el plazo perentorio de quince (15) días contados desde la fecha de <br /> presentación de la respectiva solicitud, y tendrá· validez por un máximo de treinta (30) <br /> días. <br /> <b>Parágrafo 2</b> <br /> <b>De la mora patronal</b> <br /> <b>Art. 89.- interés y multas por mora patronal.-</b> La mora en el envío de aportes, fondos <br /> de reserva y descuentos por préstamos quirografarios, hipotecarios y otros dispuestos <br /> por el IESS y los que provengan de convenios entre los empleadores y el Instituto, <br /> causar· un interés equivalente al máximo convencional permitido por el Banco Central <br /> del Ecuador, a la fecha de liquidación de la mora, incrementado en cuatro puntos. <br /> <b>Art. 90.- Bloqueo de fondos de entidades públicas y retención.-</b> Si el fisco y los <br /> demás organismos y entidades que integran el sector público, incurrieren en mora en la <br /> remisión de aportes, fondos de reserva y más descuentos al Instituto Ecuatoriano de <br /> Seguridad Social, el Contralor General del Estado, a solicitud del IESS, ordenar· el <br /> bloqueo de fondos y la inmediata retención y entrega al Instituto de una cantidad igual <br /> al monto de la liquidación que, conjuntamente con la solicitud, presentará éste. Esta <br /> medida no obstar· el derecho del IESS a perseguir el cobro de lo adeudado mediante la <br /> acción coactiva. <br /> Las acciones que quedan indicadas solamente se interrumpirán si tales entidades <br /> suscribieren convenios de purga de mora patronal, debidamente garantizados. <br /> <b>Art. 91.- Convenio de purga de mora patronal.- </b>El Instituto Ecuatoriano de <br /> Seguridad Social podrá· celebrar convenios de purga de mora patronal con los <br /> empleadores que, por razones de fuerza mayor debidamente comprobada, se hallaren <br /> imposibilitados de pagar aportes y fondos de reserva. Estos convenios expresarán el <br /> capital adeudado en dólares de los Estados Unidos de América a la fecha de la <br /> liquidación de las obligaciones y, con sus respectivos intereses y más recargos legales, <br /> podrán cancelarse en un plazo que no exceder· en ningún caso de tres (3) años, de <br /> conformidad con el respectivo Reglamento que dicte el Consejo Directivo. <br /> Estos convenios se considerarán títulos de crédito que contienen obligaciones claras, <br /> determinadas, líquidas, puras y de plazo vencido para que el Instituto persiga su <br /> cancelación por la vía coactiva cuando el deudor incumpliere el pago de dos o más <br /> dividendos. La mora en el pago de las obligaciones contraídas en estos convenios dar· <br /> lugar a una multa igual al duplo de los valores impagos.Se prohibe la inclusión en los convenios de purga de mora patronal, de los descuentos <br /> realizados por el empleador, en calidad de agente de retención, por préstamos del IESS <br /> al afiliado. <br /> <b>Art. 92.- "Órganos facultados para autorizar convenios.-</b> El Consejo Directivo, el <br /> Director General y el Director Provincial de la respectiva circunscripción territorial <br /> autorizarán los convenios de purga de mora patronal, según su cuantía, de conformidad <br /> con la reglamentación del IESS. <br /> <b>Art. 93.- garantía para convenios.-</b> Las garantías que aseguren el fiel cumplimiento de <br /> lo estipulado en los convenios de purga de mora patronal podrán ser hipotecarias o <br /> rendidas por entidades financieras o compañías aseguradoras. Estas garantías serán <br /> incondicionales, irrevocables y de pago inmediato a la disposición del IESS. <br /> Con excepción de las garantías rendidas por las entidades financieras o las compañías <br /> aseguradoras, que podrán ser de un valor igual al valor neto de la obligación con sus <br /> intereses y recargos, las otras garantías deberán constituirse sobre bienes inmuebles <br /> cuyo valor sea, por lo menos, igual al doble de la obligación patronal. <br /> <b>Art. 94.- Responsabilidad patronal.-</b> Si por culpa de un patrono el IESS no pudiere <br /> conceder a un trabajador o a sus deudos las prestaciones en dinero que fueran <br /> reclamadas y a las que habrían podido tener derecho, o si resultaren disminuidas dichas <br /> prestaciones por falta de cumplimiento de las obligaciones del empleador, este ser· <br /> responsable de los perjuicios causados al asegurado o a sus deudos, responsabilidad que <br /> el Instituto hará· efectiva mediante la coactiva. <br /> El IESS conceder· tales prestaciones, en la parte debida a la omisión o culpa del <br /> empleador, solamente cuando se haga efectiva la responsabilidad de éste, a menos que <br /> el patrono rinda garantía satisfactoria para el pago de lo que debiere por aquel concepto. <br /> <b>Art. 95.- acción para perseguir la responsabilidad patronal.-</b> En los casos de <br /> responsabilidad patronal, dentro de los treinta (30) días de producido el hecho que la <br /> determina, el IESS iniciar· el juicio coactivo correspondiente contra el empleador en <br /> mora. El juicio concluir· o podrá· suspenderse por pago en efectivo o por suscripción de <br /> un convenio de purga de mora con alguna de las garantías señaladas en el artículo 93 de <br /> esta Ley, bajo la responsabilidad pecuniaria del Director General o Provincial o del <br /> funcionario que ejerza la jurisdicción coactiva por delegación, según corresponda. <br /> <b>Art. 96.- Prestaciones que deben concederse aún en caso de mora patronal.-</b> El <br /> Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social queda obligado a conceder las prestaciones <br /> por enfermedad, maternidad, auxilio de funerales y el fondo mortuorio a todos sus <br /> asegurados que hayan cumplido las condiciones establecidas en esta Ley y los <br /> reglamentos, aun cuando sus patronos estén en mora. Todo, sin perjuicio de la <br /> responsabilidad patronal a que haya lugar. <br /> El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social queda obligado, asimismo, a la entrega <br /> oportuna de las prestaciones de salud a los jubilados en sus unidades médicas, aún <br /> cuando el Estado no se hallare al día en el pago de la contribución obligatoria que cubre <br /> el costo del seguro colectivo contra la contingencia de enfermedad de los jubilados.<b>Art. 97.- Responsabilidad solidaria de los sucesores del patrono o en mora.</b>- Si la <br /> empresa, negocio o industria, cambiare de dueño o tenedor el sucesor ser· <br /> solidariamente responsable con su antecesor por el pago de aportes, fondos de reserva y <br /> más descuentos a que éste estuvo obligado con los trabajadores por el tiempo que <br /> sirvieron o laboraron para él, sin perjuicio de que el sucesor pueda repetir el pago contra <br /> el antecesor, por la vía ejecutiva. <br /> El comprador, arrendatario, usufructuario o tenedor del negocio o industria, tendrá· el <br /> derecho de pedir previamente al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social un <br /> certificado sobre las obligaciones pendientes del o los antecesores y el Instituto tendrá la <br /> obligación de conferir dicho certificado dentro del plazo de treinta (30) días, a partir de <br /> la fecha de presentación de la solicitud. <br /> En caso de fallecimiento del empleador en mora, por cualquiera de las obligaciones <br /> patronales con el IESS, la responsabilidad civil de los herederos se regir· por las reglas <br /> sucesorias que señala el Código Civil. <br /> <b>Art. 98.- suspensión de afiliación en cámaras por mora patronal.-</b> La respectiva <br /> Cámara, a petición escrita del Instituto, estar· obligada a suspender la matrícula de los <br /> afiliados que estuvieren en mora en sus obligaciones patronales por más de noventa (90) <br /> días. <br /> <b>Art. 99.- Control y castigo de la mora patronal.-</b> El Instituto Ecuatoriano de <br /> Seguridad Social analizar· obligatoriamente, cada tres (3) meses, la situación de la mora <br /> patronal. En los casos que la considere totalmente incobrable por la insolvencia <br /> declarada judicialmente de deudores y garantes, proceder· al castigo de la deuda. Tal <br /> castigo, de finalidad exclusivamente contable, no comporta condonación de la deuda y <br /> se sujetar· al procedimiento y más condiciones que establezca el reglamento respectivo. <br /> El castigo de una obligación llevar· implícita la prohibición, para el deudor directo o <br /> responsable solidario, de acogerse a las prestaciones y beneficios del Seguro Social, <br /> debiendo retenerse pensiones jubilares, fondos de reserva y cesantía, hasta cubrir el <br /> monto de las obligaciones en mora. Se levantarán estas sanciones cuando se hubiere <br /> cancelado la obligación que las causó. <br /> Declarado el castigo de una obligación, se pondrá· el particular en conocimiento de <br /> todas las dependencias del Instituto. <br /> <b>Art. 100.- prohibición de exoneración de intereses y multas.-</b> prohibiese la <br /> exoneración de intereses, multas y más recargos causados por la mora en la remisión de <br /> aportes, fondos de reserva y descuentos que ordenare el Instituto Ecuatoriano de <br /> Seguridad Social. Al formular las liquidaciones para convenios permitidos por la Ley, <br /> se cuidar· de incluir los intereses, multas y más recargos, bajo pena de destitución de <br /> todos los funcionarios y servidores encargados de autorizar y tramitar dichos convenios. <br /> <b>TÍTULO III</b> <br /> <b>DEL SEGURO GENERAL DE SALUD INDIVIDUAL Y FAMILIAR</b><b>CAPÍTULO UNO</b> <br /> <b>DE LAS PRESTACIONES DE SALUD</b> <br /> <b>Art. 102.- Alcance de la protección.</b>- El Seguro General de Salud Individual y <br /> Familiar proteger· al asegurado contra las contingencias de enfermedad y maternidad, <br /> dentro de los requisitos y condiciones señalados en este Título. La prevención de <br /> accidentes de trabajo y enfermedades profesionales estar· a cargo del Seguro General de <br /> Riesgos del Trabajo. <br /> El afiliado, su cónyuge o conviviente con derecho, y sus hijos menores hasta los seis (6) <br /> años de edad, así como el jubilado, serán beneficiarios de acciones integrales de <br /> fomento y promoción de la salud, prevención, diagnóstico y tratamiento de <br /> enfermedades no profesionales, recuperación y rehabilitación de la salud individual. Las <br /> beneficiarias del seguro de maternidad recibirán atención de embarazo, parto y <br /> puerperio. <br /> Se acceder· a las prestaciones de salud de este Seguro en condiciones de libre elección <br /> del prestador de servicios de salud, público o privado, dentro de las limitaciones <br /> señaladas en este Título. <br /> <b>Art. 103.- Prestaciones de salud.-</b> La afiliación y la aportación obligatoria al Seguro <br /> General de Salud Individual y Familiar otorgan derecho a las siguientes prestaciones de <br /> salud: <br /> a) Programas de fomento y promoción de la salud; <br /> b) Acciones de medicina preventiva, que incluyen la consulta e información profesional, <br /> los procedimientos auxiliares de diagnóstico, los medicamentos e intervenciones <br /> necesarias, con sujeción a los protocolos elaborados por el Ministerio de Salud Pública <br /> con asesoría del Consejo Nacional de Salud, CONASA; <br /> c) Atención odontológica preventiva y de recuperación, con sujeción a los protocolos <br /> elaborados por el Ministerio de Salud Pública con asesoría del Consejo Nacional de <br /> Salud, CONASA; <br /> d) Asistencia médica curativa integral y maternidad, que incluye la consulta profesional, <br /> los exámenes y procedimientos de diagnóstico, los actos quirúrgicos, la hospitalización, <br /> la entrega de fármacos y las demás acciones de recuperación y rehabilitación de la <br /> salud, con sujeción a los protocolos elaborados por el Ministerio de Salud Pública con <br /> asesoría del Consejo Nacional de Salud, CONASA; <br /> e) Tratamiento de enfermedades crónico degenerativas, dentro del régimen de seguro <br /> colectivo que ser· contratado obligatoriamente por la administradora, bajo su <br /> responsabilidad, para la atención oportuna de esta prestación, sin que esto limite los <br /> beneficios o implique exclusiones en la atención del asegurado, con sujeción al <br /> Reglamento General de esta Ley; y, <br /> f) Tratamiento de enfermedades catastróficas reconocidas por el Estado como <br /> problemas de salud pública, bajo la modalidad de un fondo solidario financiado con elaporte obligatorio de los afiliados y empleadores y la contribución obligatoria del <br /> Estado. <br /> En todo caso, las prestaciones de salud serán suficientes y adecuadas para garantizar la <br /> debida y oportuna atención del sujeto de protección. Cuando el sujeto de protección <br /> sufriere complicación o complicaciones, la prestación de salud se extender· a tales <br /> complicaciones. <br /> Las unidades médicas del IESS o los demás prestadores acreditados, según el caso, <br /> proporcionarán al sujeto de protección la prestación de salud suficiente, que incluir· los <br /> servicios de diagnóstico auxiliar, el suministro de fármacos y la hotelería hospitalaria <br /> establecidos en los respectivos protocolo y tarifario, bajo su responsabilidad. Dentro de <br /> estos límites, no habrá· lugar a pago alguno por parte del sujeto de protección. <br /> <b>Art.- 104.- Contingencia de enfermedad.-</b> En caso de enfermedad, el afiliado tendrá· <br /> derecho a: <br /> a) La asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y de rehabilitación, con sujeción a los <br /> protocolos de diagnóstico y terapéutica elaborados por los especialistas médicos del <br /> IESS y aprobados por la administradora de este Seguro; y, <br /> b) Un subsidio monetario de duración transitoria, cuando la enfermedad produzca <br /> incapacidad en el trabajo. Los familiares del afiliado no tendrán derecho al subsidio. <br /> El jubilado recibir· asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y de rehabilitación en las <br /> unidades médicas del IESS, de conformidad con lo señalado en el literal d) del artículo <br /> 10 de esta Ley. <br /> <b>Art. 105.- Contingencia de maternidad.- </b>En caso de maternidad, la asegurada tendrá· <br /> derecho a: <br /> a) La asistencia médica y obstétrica necesaria durante el embarazo, parto y puerperio, <br /> cualquiera sea la calificación de riesgo del embarazo; <br /> b) Un subsidio monetario, durante el período de descanso por maternidad, en el caso de <br /> la mujer trabajadora; y, <br /> c) La asistencia médica preventiva y curativa del hijo, con inclusión de la prestación <br /> farmacológica y quirúrgica, durante el primer año de vida, sin perjuicio de la prestación <br /> de salud hasta los seis (6) años de edad. <br /> <b>Art. 106.- Subsidios de enfermedad y maternidad.-</b> Ser· de cargo del empleador la <br /> prestación señalada en los artículos 42, numeral 19, y 153 del Código del Trabajo, <br /> cuando el trabajador no reuniere los requisitos mínimos señalados en esta Ley para <br /> causar derecho a la prestación del Seguro General de Salud Individual y Familiar. <br /> Igualmente, ser· de cargo del empleador el pago del cincuenta por ciento (50%) del <br /> sueldo o salario del trabajador durante los tres (3) primeros días de enfermedad no <br /> profesional.<b>Art. 107.- Tiempo de espera y conservación de derechos.-</b> Se causar· derecho a las <br /> prestaciones de este Seguro cuando el afiliado o la afiliada hayan cumplido: <br /> a) Seis (6) imposiciones mensuales ininterrumpidas, para contingencia de enfermedad; <br /> b) Doce (12) imposiciones mensuales ininterrumpidas, anteriores al parto, para <br /> contingencia de maternidad; y, <br /> c) Seis (6) imposiciones mensuales ininterrumpidas, para el subsidio monetario de <br /> enfermedad. <br /> El afiliado o la afiliada que dejaren de aportar, conservarán su derecho a las <br /> prestaciones de enfermedad o maternidad hasta dos (2) meses posteriores al cese de sus <br /> aportaciones. <br /> Se exceptúa del tiempo de espera para contingencia de enfermedad al jubilado y al <br /> derechohabiente de orfandad en goce de pensiones. <br /> La prestación de salud se realizar· con tecnologías apropiadas a la disponibilidad de <br /> recursos del Seguro, sin menoscabo de la calidad y dentro de los rangos de suficiencia <br /> que determinen los protocolos de diagnostico y tratamiento aprobados por la <br /> Administradora del Seguro General de Salud. <br /> <b>CAPÍTULO DOS</b> <br /> <b>DEL ASEGURAMIENTO Y LA ENTREGA DE PRESTACIONES DE SALUD</b> <br /> <b>Art. 108.- Lineamiento de política.-</b> El Seguro General de Salud Individual y Familiar <br /> dividir· administrativamente los procesos de aseguramiento, compra de servicios <br /> médico-asistenciales, y entrega de prestaciones de salud a los afiliados. <br /> El aseguramiento del afiliado y sus familiares, según define esta Ley, comprende la <br /> cobertura de las contingencias de enfermedad y maternidad, la definición del contenido <br /> de las prestaciones establecidas en el artículo 103 de esta Ley, la evaluación periódica <br /> del estado de salud de la población asegurada, la formulación de los programas de <br /> extensión de este Seguro a otros grupos humanos, y el cumplimiento de las demás <br /> obligaciones que determinarán los reglamentos internos del IESS. <br /> La compra de servicios médico-asistenciales comprende la acreditación de los <br /> prestadores, la contratación de los proveedores, la vigilancia del cumplimiento de los <br /> contratos, así como el control de la calidad de la prestación y la satisfacción del usuario, <br /> en términos de eficiencia, oportunidad y equidad. <br /> La entrega de las prestaciones de salud a los afiliados se sujetar· al sistema de referencia <br /> y contra-referencia y la efectuarán las unidades médicas del IESS y los demás <br /> prestadores acreditados, de conformidad con la reglamentación de la Administradora de <br /> este Seguro y a los términos contenidos en el contrato respectivo.<b>Art. 109.- contratación de insumos médicos, fármacos y material quirúrgico.-</b> Las <br /> unidades médicas del IESS contratarán directamente con los fabricantes y distribuidores <br /> autorizados, la provisión de insumos médicos, fármacos y material quirúrgico, mediante <br /> los procedimientos especiales previstos en el Reglamento que para el efecto dictar· el <br /> Presidente de la república a pedido del Consejo Directivo del IESS. <br /> <b>Art. 110.- asignación de funciones.-</b> Los procesos de aseguramiento y compra de <br /> servicios estarán a cargo de la dirección de la Administradora del Seguro General de <br /> Salud Individual y Familiar. La prestación de servicios médicos estar· a cargo de las <br /> unidades médicas del IESS y de los demás prestadores de servicios de salud, públicos y <br /> privados, debidamente acreditados por la dirección, con sujeción a la reglamentación. <br /> <b>Art. 111.- administración del seguro general de salud.-</b> La dirección del Seguro <br /> General de Salud Individual y Familiar es el Órgano ejecutivo encargado del <br /> aseguramiento colectivo de los afiliados y jubilados contra las contingencias amparadas <br /> en esta Ley. Comprar· servicios de salud a las unidades médicas del IESS y otros <br /> prestadores, públicos o privados, debidamente acreditados, mediante convenios o <br /> contratos, cuyo precio ser· pagado con cargo al Fondo Presupuestario de Salud, de <br /> conformidad con el Reglamento General de esta Ley. <br /> El Fondo Presupuestario de Prestaciones de Salud se financiar· con los recursos <br /> provenientes de la aportación de los afiliados, personal y patronal, que incluir· el <br /> porcentaje señalado en esta Ley para gastos administrativos. La contribución financiera <br /> obligatoria del Estado a este Seguro se sujetar· a lo dispuesto en el Reglamento General <br /> de esta Ley. <br /> <b>Art. 112.- Del aseguramiento de los afiliados.-</b> La dirección de la Administradora del <br /> Seguro General de Salud Individual y Familiar tendrá· la misión de asegurar a los <br /> afiliados y jubilados para garantizar la entrega oportuna de las prestaciones de salud y <br /> maternidad, mediante: <br /> a) La aplicación de los programas de promoción, prevención, recuperación y <br /> rehabilitación de la salud, aprobados por el Consejo Directivo del IESS; <br /> b) La compra de seguros colectivos que cubran las contingencias de enfermedad y <br /> maternidad, amparadas en esta Ley, con cargo al Fondo Presupuestario del Seguro <br /> General de Salud; <br /> c) La evaluación periódica y sistemática del estado de salud de los afiliados, a través de <br /> indicadores de comportamiento de la morbilidad de la población asegurada; <br /> d) La acreditación y contratación de los diferentes prestadores de servicios de salud; <br /> e) El control de la calidad de los servicios médico-asistenciales; <br /> f) La elevación de la satisfacción de la población con los servicios recibidos; <br /> g) La entrega de subsidios transitorios al afiliado; y,h) Las demás que definir· el Reglamento de este Seguro aprobado por el Consejo <br /> Directivo. <br /> <b>Art. 113.- Autoridad responsable.-</b> La autoridad responsable de la gestión de la <br /> Administradora del Seguro General de Salud ser· el Director, funcionario de libre <br /> nombramiento, designado por el Consejo Directivo del IESS para un período de cuatro <br /> (4) años. Deber· acreditar título profesional y amplios conocimientos y experiencia en <br /> economía o administración de servicios de salud. <br /> El Director de la Administradora podrá· ser destituido por las mismas causales <br /> señaladas en el artículo 34 de esta Ley para el Director General. <br /> <b>Art. 114.- Prestadores de servicios de salud.-</b> Son prestadores de los servicios de <br /> salud a los asegurados, las unidades médicas del IESS, las entidades médico-<br /> asistenciales, publicas y privadas, y los profesionales de la salud en libre ejercicio, <br /> acreditados y contratados por la dirección del Seguro General de Salud Individual y <br /> Familiar, de conformidad con la presente Ley. <br /> <b>Art. 115.- Unidades médicas del IESS.-</b> Las unidades médico-asistenciales de <br /> propiedad del IESS serán empresas prestadoras de servicios de salud, dotadas de <br /> autonomía administrativa y financiera, integradas en sistemas regionales de atención <br /> médica organizados por nivel de complejidad, de conformidad con la reglamentación <br /> interna que, para este efecto, dictar· el Consejo Directivo. <br /> En las unidades médico-asistenciales de segundo y tercer nivel de complejidad médica <br /> habrá un Director, que deber· acreditar título profesional, amplios conocimientos en <br /> economía o administración de salud, y experiencia administrativa en servicios de salud. <br /> En todas las unidades médico-asistenciales, cualquiera sea su nivel de complejidad <br /> médica, habrá· un director técnico, que ser· profesional médico, con especialización y/o <br /> experiencia en gestión o auditoría de servicios médico-asistenciales. <br /> El Consejo Directivo del IESS aprobar· anualmente la escala de sueldos de los <br /> profesionales de la salud que prestan servicios en relación de dependencia en las <br /> unidades médicas del IESS, en concordancia con las leyes de escalafón sancionadas por <br /> el Ejecutivo y otras normas de carácter obligatorio en materia de remuneraciones. <br /> El Consejo Directivo del IESS aprobar· anualmente la escala de sueldos de los <br /> profesionales de la salud que prestan servicios en relación de dependencia en las <br /> unidades médicas del IESS, en concordancia con las leyes de escalafón a las que se <br /> hallen sujetos; y, adicionalmente, regular· la cuantía de un estímulo monetario variable <br /> por productividad, que no tendrá· el carácter de fijo o automático, para premiar el <br /> rendimiento de los individuos, de los equipos interdisciplinarios y de las unidades de <br /> provisión de servicios como conjunto, de acuerdo con estándares reglamentarios. <br /> <b>Art. 116.- Libertad de elección de prestadores.</b>- El asegurado, cualquiera sea la <br /> cuantía de su aportación, tiene derecho a elegir el prestador de servicios de salud de <br /> entre las unidades médicas del IESS y los demás establecimientos y profesionales <br /> acreditados y vinculados mediante convenio o contrato con la Administradora del <br /> Seguro General de Salud Individual y Familiar. El prestador no podrá· negar laatención, ni restringir el alcance de la prestación de salud, ni exigir al asegurado que <br /> pague total o parcialmente el costo de la prestación de salud, el cual ser· facturado <br /> exclusivamente a la Administradora de este seguro, con sujeción a esta Ley y al <br /> Tarifario aprobado por el IESS. <br /> Los profesionales de la salud en libre ejercicio, interesados en prestar sus servicios bajo <br /> la modalidad de libre elección del afiliado, deberán someterse a las reglas de selección <br /> por merecimientos y oposición. Los establecimientos o entidades asistenciales de salud <br /> igualmente interesados, se someterán al concurso de selección por merecimientos. En <br /> ambos casos, luego de la respectiva acreditación, los contratados deberán sujetarse al <br /> régimen de retribución por honorarios, al tarifario y a los protocolos de diagnóstico y <br /> terapéutica, de conformidad con la reglamentación expedida por el Consejo Directivo <br /> del IESS. <br /> Los profesionales de la salud que ingresaren a prestar servicios en relación de <br /> dependencia en las unidades médicas del IESS, se sujetarán a las reglas de selección por <br /> concurso de merecimientos y oposición. <br /> El perfil de los médicos de planta que se necesite contratar ser· aprobado por el IESS. <br /> Las reglas de selección del concurso las elaborar· la federación Médica Ecuatoriana. <br /> <b>CAPÍTULO TRES</b> <br /> <b>DEL FINANCIAMIENTO</b> <br /> <b>Art. 117.- Recursos del seguro general de salud.- </b>El Seguro General de Salud <br /> Individual y Familiar se financiar· con una aportación obligatoria de hasta el diez por <br /> ciento (10%) sobre la materia gravada del afiliado, que cubrir· la protección de este, su <br /> cónyuge o conviviente con derecho, e hijos hasta seis (6) años de edad, y con las demás <br /> fuentes de financiamiento determinadas en esta Ley. En el caso del trabajador en <br /> relación de dependencia, la aportación del afiliado ser· compartida con su empleador, en <br /> la forma señalada en esta Ley. <br /> también son recursos del Seguro General de Salud Individual y Familiar, los que por <br /> otras disposiciones legales o por donaciones o subvenciones, se destinaren a financiar <br /> las prestaciones de este Seguro. <br /> El Consejo Directivo aprobar· las tarifas a las que deberán sujetarse las unidades <br /> médicas del IESS y otros prestadores de salud. <br /> <b>Art. 118.- Cálculo de aportes.-</b> Para efectos del cálculo y la recaudación de las <br /> aportaciones obligatorias, personales y patronales, y demás contribuciones al Seguro <br /> General de Salud Individual y Familiar, se aplicarán las normas de esta Ley sobre la <br /> materia gravada y la base presuntiva de contribución. <br /> <b>Art. 119.- recaudación y destino de las aportaciones.</b>- Las aportaciones obligatorias <br /> al Seguro General de Salud Individual y Familiar, personales y patronales, serárecaudadas por el IESS y se acreditarán inmediatamente en el Fondo Presupuestario de <br /> Prestaciones de Salud. <br /> <b>Art. 120.- Financiamiento de la administradora.-</b> La Administradora financiar· sus <br /> actividades de aseguramiento de los afiliados y la contratación de los prestadores con <br /> los recursos asignados al Fondo Presupuestario de Prestaciones de Salud, con sujeción a <br /> las regulaciones del Consejo Directivo del IESS. Sus gastos administrativos se <br /> financiarán con una participación en los fondos del IESS que señala el artículo 52, <br /> literal b) de esta Ley, y no podrá· exceder, en ningún caso, del cuatro por ciento (4%) de <br /> los ingresos del Fondo Presupuestario de este seguro. <br /> <b>Art. 121.- Financiamiento de las unidades médicas del IESS.- </b>Las unidades médicas <br /> del IESS se financiarán sobre la base de presupuestos anuales por actividad, con <br /> sujeción a las condiciones estipuladas en el respectivo contrato de venta de servicios de <br /> salud a la Administradora. <br /> La formulación y la ejecución del presupuesto de cada unidad médica del IESS serán <br /> responsabilidad de su respectivo Director. <br /> La entrega de los recursos presupuestarios asignados en el contrato de cada unidad, ser· <br /> responsabilidad del Director de la Administradora, contra la facturación de la actividad <br /> médica producida. <br /> El contrato de compra de servicios con la respectiva unidad médica se sujetar· a las <br /> tarifas vigentes en cada ejercicio económico, que incluirán los costos directos e <br /> indirectos de la prestación. Con cargo a los recursos del Fondo Presupuestario de Salud, <br /> la Administradora de este seguro contratar· un reaseguro contra riesgos catastróficos <br /> para cubrir los excesos de gasto que se originen en contingencias extraordinarias. <br /> Dentro de este procedimiento de asignación de recursos por actividad, que garantiza el <br /> pago de servicios prestados sobre la base de la actividad asistencial producida, las <br /> unidades médicas del IESS de cualquier nivel de complejidad deberán alcanzar el <br /> equilibrio financiero en cada ejercicio anual. <br /> El Consejo Directivo del IESS determinar· las normas presupuestarias a las que deberán <br /> sujetarse las unidades médicas de menor grado de complejidad, situadas fuera de las <br /> cabeceras provinciales, que no podrían autofinanciar sus actividades con la venta de <br /> servicios de salud a la Administradora. <br /> <b>Art. 122.- Prohibición.-</b> Prohíbese al Consejo Directivo y demás autoridades del IESS, <br /> por sí o por medio de la Administradora del Seguro General de Salud, la entrega de <br /> fondos de otros seguros para cubrir el déficit operacional de las unidades médicas <br /> institucionales. <br /> <b>CAPÍTULO CUATRO</b> <br /> <b>DE LA REGULACIÓN Y EL CONTROL</b> <br /> <b>Art. 123.- Regulación de las prestaciones de salud.-</b> El Consejo Directivo del IESS <br /> aprobar· el Tarifario del Seguro General de Salud Individual y Familiar para laatenciones médicas a los asegurados del IESS; reglamentar· los límites mínimos y <br /> máximos de las prestaciones médico-asistenciales y de los subsidios transitorios; los <br /> criterios y condiciones para la contratación de seguros colectivos en casos de <br /> enfermedades crónicas y riesgos catastróficos; las exclusiones del seguro de salud, los <br /> límites de cobertura del seguro de salud en casos de servicios de diagnóstico auxiliar, <br /> suministro de fármacos y hospitalización, con el objeto de corregir abusos contra la <br /> eficiencia y la equidad de las prestaciones de salud. <br /> <b>Art. 124.- Acreditación de los prestadores.</b>- La Administradora de este seguro ser· el <br /> Órgano responsable de la aplicación de las normas de acreditación de los diferentes <br /> prestadores de servicios. Dicha acreditación ser· revisada periódicamente, con sujeción <br /> a los resultados de los programas de evaluación del estado de salud de los afiliados, el <br /> control de la calidad de las prestaciones de salud, y la satisfacción del asegurado con los <br /> servicios recibidos. <br /> Las obligaciones de los prestadores y la penalización por su incumplimiento serán <br /> establecidas en el Reglamento General y se aplicarán en los contratos de servicios, de <br /> conformidad con dicho Reglamento. <br /> <b>Art. 125.- Auditoría médica obligatoria.- </b>La auditoría médica de los prestadores de <br /> salud ser· obligatoria, y estar· a cargo de empresas especializadas, contratadas por la <br /> Administradora, con sujeción a las resoluciones de la Superintendencia de Bancos y <br /> Seguros. <br /> <b>Art. 126.- Funciones de la auditoría médica.-</b> La auditoría médica tendrá· a su cargo <br /> el examen objetivo, sistemático y periódico del cumplimiento de los protocolos de <br /> diagnóstico, terapéutica y prescripción farmacológica; y el establecimiento de <br /> responsabilidades por inobservancia de las normativas del Instituto sobre estas materias. <br /> también tendrá· a su cargo la investigación de los casos de iatrogenia y/o de mala <br /> práctica médica, la misma que deber· ser resuelta y concluida en un plazo no mayor de <br /> ciento veinte (120) días. La transgresión a esta obligación ser· sancionada con la <br /> cancelación de la autorización para la auditoría médica. <br /> <b>Art. 127.- Sanciones.-</b> En casos de inobservancia de las reglas y procedimientos <br /> señalados por la Administradora a los prestadores de servicios médico-asistenciales <br /> acreditados, institucionales o individuales, o de negativa indebida a la prestación del <br /> servicio requerido, el IESS podrá· imponer una multa, suspender el contrato o revocar la <br /> acreditación, según la gravedad de la falta. <br /> La apelación de las sanciones a los profesionales y establecimientos asistenciales se <br /> sujetar· a los procedimientos que señalar· el Reglamento General de esta Ley. <br /> <b>TÍTULO IV</b> <br /> <b>DEL RÉGIMEN ESPECIAL</b> <br /> <b>DEL SEGURO SOCIAL CAMPESINO</b><b>CAPÍTULO UNO</b> <br /> <b>DE LOS BENEFICIARIOS</b> <br /> <b>Art. 128.- Beneficiarios.-</b> Son beneficiarios de las prestaciones del Seguro Social <br /> Campesino, el jefe de familia, su cónyuge o conviviente con derecho, y sus hijos y <br /> familiares que viven bajo su dependencia, acreditados al momento de la afiliación o en <br /> algún otro momento anterior a la solicitud de prestación con una antelación no menor de <br /> tres (3) meses. <br /> <b>Art. 129.- incorporación de nuevos afiliados.-</b> La incorporación de nuevos afiliados y <br /> beneficiarios de este Seguro deber· guardar relación directa con el crecimiento del <br /> número de afiliados al Seguro General Obligatorio y con las metas presupuestarias de <br /> gasto e inversiones para prestaciones de salud a los campesinos. <br /> <b>CAPÍTULO DOS</b> <br /> <b>DE LAS PRESTACIONES DE SALUD Y MATERNIDAD</b> <br /> <b>Art. 130.- Lineamientos de política.-</b> Las prestaciones de salud y maternidad que <br /> ofrecer· el Seguro Social Campesino a la población rural comprenderán acciones de: <br /> promoción de la salud; prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades no <br /> profesionales; recuperación y rehabilitación de la salud del individuo; atención <br /> odontológica preventiva y de recuperación; y, atención del embarazo, parto y puerperio. <br /> Se pondrá· énfasis en los programas de saneamiento ambiental y desarrollo comunitario <br /> de las ·reas rurales, sin perjuicio del derecho de los campesinos a la libre elección del <br /> prestador de servicios médico-asistenciales, de segundo y tercer nivel de complejidad <br /> médica, público o privado, dentro de los requisitos y condiciones que establecer· la <br /> Administradora del Seguro General de Salud Individual y Familiar. <br /> <b>Art. 131.- Prestaciones de salud.-</b> En casos de enfermedad no profesional y <br /> maternidad, la afiliación y el pago de los aportes familiares diferenciados al Seguro <br /> Social Campesino otorgarán derecho a las mismas prestaciones del Seguro General de <br /> Salud Individual y Familiar. <br /> <b>Art. 132.- Tiempo de espera y conservación de derechos.-</b> Tendrá· derecho a las <br /> prestaciones de promoción de la salud, saneamiento ambiental y desarrollo comunitario, <br /> desde el primer mes de afiliación al Seguro Social Campesino, la población incorporada <br /> en una organización campesina reconocida. <br /> Tendrán derecho a las prestaciones de salud por contingencias de enfermedad no <br /> profesional y maternidad, el jefe de familia y sus familiares cuando el afiliado haya <br /> acreditado: <br /> a) Seis (6) imposiciones mensuales ininterrumpidas, para contingencias de enfermedad; <br /> y,) Doce (12) imposiciones mensuales ininterrumpidas, anteriores al parto, para <br /> contingencias de maternidad. <br /> Se exceptúa del tiempo de espera para contingencia de enfermedad, al campesino <br /> jubilado. <br /> La organización campesina que dejare de contribuir cumplidamente al Seguro Social <br /> Campesino conservar· el derecho a las prestaciones de salud por contingencias de <br /> enfermedad y maternidad de las familias aseguradas hasta dos (2) meses posteriores al <br /> cese de aportaciones. <br /> La prestación de salud se realizar· con tecnologías apropiadas a la disponibilidad de <br /> recursos del Seguro, sin menoscabo de la calidad y dentro de los rangos de suficiencia <br /> que determinen los protocolos de diagnóstico y tratamiento. <br /> <b>CAPÍTULO TRES</b> <br /> <b>DE LAS CONTINGENCIAS DE INVALIDEZ, DISCAPACIDAD, VEJEZ Y <br /> MUERTE</b> <br /> <b>Art. 133.- Lineamientos de política-</b> La protección del Seguro Social Campesino se <br /> ampliar· a los derechohabientes del jefe de familia campesina mediante la entrega de <br /> prestaciones de viudez y orfandad, como lo dispone la constitución política de la <br /> república. El Reglamento General de esta Ley señalar· el origen, la composición y el <br /> destino de los recursos fiscales necesarios para financiarlas, así como la cuantía y la <br /> modalidad de entrega de las prestaciones, con base en los resultados de los estudios <br /> actuariales respectivos. <br /> <b>Art. 134.- Prestaciones.-</b> La protección del Seguro Social Campesino contra la <br /> contingencia de invalidez, que incluye discapacidad, y las contingencias de vejez y <br /> muerte, comprende las prestaciones en pensiones y en auxilio para funerales, cuya <br /> cuantía se calcular· como proporción del salario mínimo de aportación al Seguro <br /> General Obligatorio vigente a la fecha de otorgación, de la manera siguiente: <br /> a) La pensión por invalidez total y permanente se otorgar· sólo al Jefe de familia, en una <br /> cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario mínimo de <br /> aportación, por doce mensualidades durante cada año, siempre que haya aportado un <br /> mínimo de sesenta (60) imposiciones mensuales dentro de este régimen especial; <br /> b) La pensión por vejez se otorgar· sólo al Jefe de familia, en una cuantía equivalente al <br /> setenta y cinco por ciento (75%) del salario mínimo de aportación, por doce (12) <br /> mensualidades durante cada año, siempre que esté comprendido entre los sesenta y <br /> cinco (65) y setenta (70) años de edad y hubiere completado diez (10) años de aportes. <br /> Por cada año de diferimiento de la jubilación después de los setenta (70) años de edad, <br /> se admitir· una rebaja de un (1) año de aportes, pero en ningún caso menos de cinco (5) <br /> años de aportes; y,c) El auxilio para funerales se conceder· al fallecimiento de cualquier miembro afiliado <br /> de la familia, en una cuantía equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario <br /> mínimo de aportación. <br /> <b>Art. 135.- Prohibiciones.-</b> Las aportaciones al Seguro Social Campesino sirven <br /> exclusivamente para las prestaciones de este régimen especial y en ningún caso se <br /> sumarán a las del Seguro General Obligatorio o de otros regímenes. Tampoco se <br /> sumarán los tiempos de las aportaciones simultáneas para el reconocimiento del derecho <br /> a las prestaciones de este Seguro. <br /> Por ningún concepto se concederán prestaciones en el Seguro agrícola o en el Seguro <br /> Social Campesino que deban ser atendidas por otros Seguros. Asimismo, prohíbese la <br /> concesión de doble pensión. <br /> <b>CAPÍTULO CUATRO</b> <br /> <b>DEL FINANCIAMIENTO</b> <br /> <b>Art. 136.- Recursos del Seguro Social Campesino.</b>- El Seguro Social Campesino se <br /> financiar· con los recursos señalados en el artículo 5 de la presente Ley. <br /> <b>Art. 137.- Cálculo de aportaciones.-</b> Para el cálculo y recaudación de las aportaciones <br /> solidarias obligatorias, personales y patronales, de los afiliados al Seguro General <br /> Obligatorio se aplicarán las normas generales de esta Ley sobre la materia gravada y la <br /> base presuntiva de aportación. <br /> Para el cálculo y recaudación de la aportación diferenciada de los campesinos <br /> protegidos por el Seguro Social Campesino, se estar· a lo dispuesto en el Último inciso <br /> del artículo 15 de esta Ley. <br /> <b>Art. 138.- Recaudación y destino de los aportes y las contribuciones.</b>- Los aportes, <br /> las contribuciones obligatorias, y los demás ingresos de este régimen especial serán <br /> recaudados por el IESS, y se acreditarán inmediatamente en el Fondo Presupuestario del <br /> Seguro Social Campesino. <br /> <b>Art. 139.- Financiamiento de la administradora.-</b> La Administradora financiar· sus <br /> actividades de aseguramiento, compra de servicios, y entrega de prestaciones de salud y <br /> monetarias a los afiliados con los recursos del Fondo Presupuestario del Seguro Social <br /> Campesino. Sus gastos administrativos se financiarán con una participación en los <br /> fondos del IESS que señala el artículo 52, literal b) de esta Ley, y no podrá· exceder, en <br /> ningún caso, del cuatro por ciento (4%) de los ingresos del Fondo Presupuestario de este <br /> Seguro. <br /> <b>CAPÍTULO CINCO</b> <br /> <b>DEL ASEGURAMIENTO Y LA ENTREGA DE PRESTACIONES</b><b>Art. 140.- Lineamientos de política.-</b> El Seguro Social Campesino dividir· <br /> administrativamente los procesos de aseguramiento, entrega de prestaciones de salud y <br /> monetarias, y compra de servicios médico-asistenciales. <br /> El aseguramiento comprende la especificación de los riesgos cubiertos por el contrato <br /> de seguros, el contenido de las prestaciones, la ejecución de los programas de <br /> promoción de la salud y de extensión de este Seguro a la población rural, y las demás <br /> actividades administrativas que señalar· la reglamentación interna del IESS. <br /> La entrega de las prestaciones de salud se dividir· en dos partes: los servicios de <br /> prevención y de atención de enfermedades no profesionales de primer nivel de <br /> complejidad médica, que se entregarán en los dispensarios rurales del Seguro Social <br /> Campesino, y los servicios médico-asistenciales de mayor complejidad, que se <br /> entregarán en las unidades médicas del IESS o a través de los demás prestadores, <br /> públicos y privados, debidamente acreditados para este efecto. <br /> La compra de servicios de salud a las unidades médicas del IESS y a otros prestadores <br /> se hará· mediante contrato entre la Administradora del Seguro Social Campesino y la <br /> Administradora del Seguro General de Salud Individual y Familiar. <br /> Los dispensarios rurales del Seguro Social Campesino estarán subordinados a la <br /> dirección del Seguro Social Campesino y prestarán servicios a los afiliados de este <br /> régimen especial y, si fuere del caso, a otros usuarios bajo la modalidad de contratación <br /> que determinar· la dirección de este Seguro. <br /> La entrega de las prestaciones monetarias estar· a cargo de la dirección del Seguro <br /> Social Campesino. <br /> <b>Art. 141.- administración del Seguro Social Campesino.- </b>La dirección del Seguro <br /> Social Campesino es el Órgano ejecutivo encargado del aseguramiento, la prestación y <br /> la compra de servicios de salud, y la entrega de prestaciones monetarias, con cargo al <br /> Fondo Presupuestario del Seguro Social Campesino. <br /> <b>Art. 142.- Autoridad responsable.- </b>La autoridad responsable de la gestión de la <br /> Administradora del Seguro Social Campesino ser· el Director, funcionario de libre <br /> nombramiento, designado por el Consejo Directivo del IESS para un período de cuatro <br /> (4) años. Deber· acreditar título profesional y amplios conocimientos y experiencia en <br /> desarrollo comunitario o servicios de salud pública. <br /> El Director de la Administradora podrá· ser destituido por las mismas causales <br /> señaladas en el artículo 34 de esta Ley para el Director General. <br /> <b>TÍTULO V</b> <br /> <b>DEL RÉGIMEN ESPECIAL DEL SEGURO DE</b> <br /> <b>LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN</b><b>Art. 143.- Lineamientos de política.-</b> Los trabajadores de la construcción, <br /> permanentes, temporales, ocasionales o a prueba, serán afiliados obligatoriamente al <br /> Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y estarán protegidos por el Seguro General <br /> Obligatorio bajo las condiciones especiales señaladas en el presente título. <br /> <b>Art. 144.- Trabajadores de la construcción.- </b>Para efectos de este régimen, son <br /> trabajadores de la construcción, todas las personas que prestan sus servicios o ejecutan <br /> una obra directamente, en virtud de un contrato de trabajo, en la edificación de <br /> inmuebles. Se exceptúa de esta obligación a los trabajadores que realizan reparaciones <br /> locativas de duración menor de treinta (30) días. <br /> <b>Art. 145.- Empleadores.- </b>Son empleadores de la construcción los que contratan <br /> servicios de los trabajadores de esta rama o mandan a ejecutar una obra de edificación <br /> de inmuebles, por cuenta propia o ajena. <br /> <b>Art. 146.- inscripción del trabajador.-</b> Los trabajadores de la construcción están <br /> obligados a obtener el carné de inscripción en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad <br /> Social, para desarrollar su actividad. <br /> <b>Art. 147.- inscripción del empleador.-</b> Los empleadores, cualquiera que fuese la <br /> calidad bajo la cual realizan las obras de edificación de inmuebles, están obligados a <br /> obtener su Cédula de inscripción Patronal en el IESS. Las municipalidades no otorgarán <br /> permisos de construcción a los empleadores que no exhiban el respectivo certificado de <br /> inscripción patronal. <br /> <b>Art. 148.- Exención del envío de avisos.- </b>El empleador de la construcción no est· <br /> obligado a remitir al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el Aviso de Entrada ni el <br /> Aviso de Salida de sus trabajadores; y el tiempo de trabajo de éstos se acreditar· <br /> únicamente con la planilla de remisión de aportes. <br /> <b>Art. 149.- Fondos de reserva.- </b>Cualquiera que fuese el tiempo de aseguramiento de los <br /> trabajadores de la construcción, el empleador est· obligado a remitir al Instituto <br /> Ecuatoriano de Seguridad Social, junto con las demás aportaciones mensuales, el valor <br /> equivalente a la doceava parte del salario percibido por el trabajador, por concepto del <br /> Fondo de Reserva que el IESS acreditar· a los trabajadores de la construcción. <br /> <b>Art. 150.- aportación proporcional por semana integral.-</b> Si la relación laboral <br /> termina antes de cumplidas las cinco jornadas por semana del trabajador de la <br /> construcción, su empleador confeccionar· las planillas y pagar· los aportes al IESS por <br /> la parte proporcional de la semana integral. <br /> <b>Art. 151.- Control de afiliación.-</b> El Banco Ecuatoriano de la Vivienda, los bancos <br /> privados con sección hipotecaria y las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para <br /> vivienda, remitirán mensualmente al IESS la información referente a los créditos <br /> concedidos para edificación de inmuebles a fin de controlar la afiliación de los <br /> trabajadores que sean ocupados en ellas. <br /> Las municipalidades remitirán al IESS informes mensuales sobre los permisos de <br /> construcción que fueren concedidos en sus respectivas circunscripciones cantonales.<br /> <b>TÍTULO VI</b> <br /> <b>DEL RÉGIMEN ESPECIAL DEL SEGURO VOLUNTARIO</b> <br /> <b>Art. 152.- afiliación voluntaria.-</b> El IESS aceptar· la afiliación voluntaria de toda <br /> persona mayor de edad no comprendida entre los sujetos obligados del artículo 2 que <br /> manifiesten su voluntad de acogerse a este régimen y cumplan los requisitos y <br /> condiciones señalados en el Reglamento General de esta Ley. <br /> <b>Art. 153.- Pago de aportes.- </b>El afiliado voluntario pagar· los aportes fijados por el <br /> IESS sobre los ingresos que realmente perciba y, en ningún caso, sobre valores <br /> inferiores al salario mínimo de aportación. El IESS podrá· verificar en cualquier tiempo <br /> la cuantía de los ingresos realmente percibidos por el afiliado voluntario. <br /> <b>Art. 154.- Prestaciones y beneficios.-</b> Los afiliados voluntarios gozarán de los mismos <br /> beneficios y prestaciones que se otorgan a los afiliados obligados, en lo referente a los <br /> Seguros de Invalidez, Vejez, Muerte, Riesgos del Trabajo y asistencia por enfermedad y <br /> maternidad. <br /> <b>TÍTULO VII</b> <br /> <b>DEL SEGURO GENERAL DE RIESGOS DEL TRABAJO</b> <br /> <b>CAPÍTULO ÚNICO</b> <br /> <b>NORMAS GENERALES</b> <br /> <b>Art. 155.- Lineamientos de política.- </b>El Seguro General de Riesgos del Trabajo <br /> protege al afiliado y al empleador mediante programas de prevención de los riesgos <br /> derivados del trabajo, y acciones de reparación de los daños derivados de accidentes de <br /> trabajo y enfermedades profesionales, incluida la rehabilitación física y mental y la <br /> reinserción laboral. <br /> <b>Art. 156.- Contingencias cubiertas.-</b> El Seguro General de Riesgos del Trabajo cubre <br /> toda lesión corporal y todo estado mórbido originado con ocasión o por consecuencia <br /> del trabajo que realiza el afiliado, incluidos los que se originen durante los <br /> desplazamientos entre su domicilio y lugar de trabajo. <br /> No están amparados los accidentes que se originen por dolo o imprudencia temeraria del <br /> afiliado, ni las enfermedades excluidas en el Reglamento del Seguro General de Riesgos <br /> del Trabajo como causas de incapacidad para el trabajo. <br /> <b>Art. 157.- Prestaciones básicas.-</b> La protección del Seguro General de Riesgos del <br /> Trabajo otorga derecho a las siguientes prestaciones básicas: <br /> a) Servicios de prevenció) Servicios médico asistenciales, incluidos los servicios de prótesis y ortopedia; <br /> c) Subsidio por incapacidad, cuando el riesgo ocasione impedimento temporal para <br /> trabajar; <br /> d) Indemnización por pérdida de capacidad profesional, según la importancia de la <br /> lesión, cuando el riesgo ocasione incapacidad permanente parcial que no justifique el <br /> otorgamiento de una pensión de invalidez; <br /> e) Pensión de invalidez; y, <br /> f) Pensión de montepío, cuando el riesgo hubiese ocasionado el fallecimiento del <br /> afiliado. <br /> <b>Art. 158.- Responsabilidad patronal por riesgos del trabajo.- </b>El patrono que, en <br /> cumplimiento de esta Ley, hubiere asegurado a los trabajadores al IESS y se hallen bajo <br /> su servicio, se les pagar· el cien por ciento (100%) de su remuneración el primer mes, y <br /> si el período de recuperación fuera mayor a éste, quedar· relevado del cumplimiento de <br /> las obligaciones que sobre la responsabilidad patronal por accidentes de trabajo y <br /> enfermedades profesionales establece el Código del Trabajo. Pero si éstos se produjeren <br /> por culpa grave del patrono o de sus representantes, y diere lugar a indemnización según <br /> la legislación común, el Instituto proceder· a demandar el pago de esa indemnizaciÛn, la <br /> que quedar· en su favor hasta el monto calculado de las prestaciones que hubiere <br /> otorgado por el accidente o enfermedad, debiendo entregar a los beneficiarios el saldo, <br /> si lo hubiere. <br /> <b>Art. 159.- Financiamiento.</b>- El Seguro General de Riesgos del Trabajo se financiar· <br /> con un aporte patronal obligatorio del cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre la <br /> materia gravada del afiliado en relación de dependencia, que cubrir· el costo de las <br /> actividades de promoción y prevención y el de las prestaciones en subsidios, <br /> indemnización y pensiones. <br /> En caso de los afiliados sin relación de dependencia el aporte obligatorio ser· fijado por <br /> el Consejo Directivo según la naturaleza de la actividad y la probabilidad del riesgo <br /> protegido. <br /> Las prestaciones en servicios de salud serán cubiertas con recursos del Fondo <br /> Presupuestario del Seguro General de Salud Individual y Familiar, en la forma que <br /> determinar· el Consejo Directivo del IESS. <br /> <b>Art. 160.- recaudación y destino del aporte.-</b> El aporte patronal obligatorio a este <br /> Seguro ser· recaudado por el IESS y se acreditar· inmediatamente en el Fondo <br /> Presupuestario del Seguro General de Riesgos del Trabajo. <br /> <b>Art. 161.- división de funciones.</b>- El Seguro General de Riesgos del Trabajo dividir· <br /> los procesos de aseguramiento, compra de servicios médico-asistenciales, y entrega de <br /> prestaciones a los afiliados. <br /> El aseguramiento y la compra de servicios estarán a cargo de la Administradora del <br /> Seguro General de Riesgos del Trabajo.La entrega de las prestaciones médico-asistenciales estarán a cargo de las unidades <br /> médicas del IESS y los demás prestadores de salud, públicos y privados, debidamente <br /> acreditados por el IESS y contratados para tal objeto por la Administradora del Seguro <br /> General de Riesgos del Trabajo. <br /> La entrega de las prestaciones monetarias ser· responsabilidad de las compañías <br /> aseguradoras contratadas por la Administradora, con cargo al Fondo Presupuestario del <br /> Seguro General de Riesgos del Trabajo. <br /> <b>Art. 162.- Administración del seguro general de riesgos del trabajo.-</b> Los programas <br /> de prevención y cobertura de riesgos derivados del trabajo, la contratación del seguro <br /> colectivo y la compra de servicios de salud, serán responsabilidad de la Administradora <br /> del Seguro General de Riesgos del Trabajo. <br /> Sus gastos administrativos se financiarán con una participación en los fondos del IESS <br /> que señala el artículo 52, literal b de esta Ley, y no podrá· exceder, en ningún caso, del <br /> cuatro por ciento (4%) de los ingresos del Fondo Presupuestario de este seguro. <br /> <b>Art. 163.- Autoridad responsable.- </b>La autoridad responsable de la gestión de la <br /> Administradora del Seguro General de Riesgos del Trabajo ser· el Director, funcionario <br /> de libre nombramiento, designado por el Consejo Directivo del IESS para un período de <br /> cuatro (4) años. Deber· acreditar título profesional y amplios conocimientos y <br /> experiencia en medicina laboral o en actividades de seguros. <br /> El Director de la Administradora podrá· ser destituido por las mismas causales <br /> señaladas en el artículo 34 de esta Ley para el Director General. <br /> <b>TíTULO VIII</b> <br /> <b>DE LOS SEGUROS OBLIGATORIOS DE VEJEZ, INVALIDEZ Y MUERTE, Y <br /> DE LA CESANTíA</b> <br /> <b>CAPíTULO UNO</b> <br /> <b>DEL RéGIMEN MIXTO DE PENSIONES</b> <br /> <b>Art. 164.- Lineamientos de política.-</b> La protección de la población afiliada contra las <br /> contingencias de vejez, invalidez y muerte se cumplir· mediante un régimen mixto que <br /> combine las virtudes de la solidaridad intergeneracional y las ventajas del ahorro <br /> individual obligatorio, en la forma que determina el Libro Segundo de esta Ley. <br /> El IESS continuar· entregando las prestaciones de invalidez, vejez y muerte del sistema <br /> anterior, en la forma señalada en el Libro Segundo de esta Ley para el régimen de <br /> transición, para lo cual deber· constituir un patrimonio independiente, distinto del <br /> patrimonio de los demás seguros generales que administre, y formar· las reservas <br /> técnicas que garanticen su equilibrio actuarial con las aportaciones obligatorias de los <br /> afiliados y empleadores y la contribución obligatoria del Estado.<b>Art. 165.- Prestaciones.-</b> En el régimen mixto, el IESS entregar· las siguientes <br /> prestaciones por contingencias de invalidez, vejez y muerte: <br /> a) Pensión ordinaria de vejez; <br /> b) Pensión de vejez por edad avanzada; <br /> c) Pensión ordinaria de invalidez; <br /> d) Pensiones de viudez y orfandad; <br /> e) Subsidio transitorio por incapacidad; y, <br /> f) Prestación asistencial no contributiva por vejez o invalidez. <br /> <b>Art. 166.- Fondo presupuestario de pensiones.-</b> El Fondo Presupuestario de Pensiones <br /> financiar· las prestaciones básicas de Invalidez, Vejez y Muerte del régimen de <br /> jubilación por solidaridad intergeneracional, con la aportación obligatoria de los <br /> afiliados, personal y patronal; y, con los recursos provenientes de la contribución <br /> financiera obligatoria del Estado, entregar· las prestaciones asistenciales, no <br /> contributivas, a que se refiere el Libro Segundo de esta Ley. <br /> <b>CAPíTULO DOS</b> <br /> <b>DE LA ADMINISTRACÓN DEL SEGURO</b> <br /> <b>Art. 167.- división de funciones.-</b> El Seguro General de Invalidez, Vejez y Muerte <br /> dividir· los procesos de afiliación y recaudación, aseguramiento, gestión financiera de <br /> los recursos previsionales, administración de los patrimonios previsionales, y entrega de <br /> las prestaciones básicas y complementarias a los afiliados. <br /> La afiliación y la recaudación de las aportaciones obligatorias y de la contribución <br /> financiera obligatoria del Estado, estarán a cargo del IESS. <br /> El aseguramiento, la calificación del derecho a las prestaciones, y la entrega de las <br /> prestaciones básicas de invalidez, vejez y muerte, estarán a cargo de la Administradora <br /> del Seguro General de Pensiones. <br /> La capitalización del ahorro individual obligatorio estar· a cargo de la comisión Técnica <br /> de Inversiones del IESS, a través de la empresa adjudicataria administradora del fondo <br /> provisional, que tendrá· a su cargo la entrega de las prestaciones de invalidez, vejez y <br /> muerte, que este régimen concede, de acuerdo con esta Ley. <br /> <b>Art. 168.- administración del seguro general de pensiones.-</b> La Administradora del <br /> Seguro General de Pensiones asegurar· a los afiliados contra las contingencias de <br /> invalidez, vejez y muerte; autorizar· la transferencia de la aportación personal <br /> correspondiente a la cuenta de ahorro individual obligatorio de cada afiliado y, tendrá· a <br /> su cargo la aplicación del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, en <br /> los términos que establece esta Ley.La Administradora financiar· sus gastos administrativos con el cuatro por ciento (4%) <br /> de los ingresos del fondo presupuestario de este Seguro, en el que no se incluyen los <br /> aportes personales a la cuanta de ahorro individual obligatorio. <br /> <b>Art. 169.- Autoridad responsable.-</b> La autoridad responsable de la gestión de la <br /> Administradora del Seguro General de Pensiones ser· el Director, funcionario de libre <br /> nombramiento, designado por el Consejo Directivo del IESS para un período de cuatro <br /> (4) años. Deber· acreditar título profesional y amplios conocimientos y experiencia en <br /> gestión de programas previsionales. <br /> El Director de la Administradora podrá· ser destituido por las mismas causales <br /> señaladas en el artículo 34 de esta Ley para el Director General. <br /> <b>CAPÍTULO TRES</b> <br /> <b>DEL SEGURO COLECTIVO DE CESANTÍA</b> <br /> <b>Art. 170.- Lineamientos de política.-</b> El Seguro General Obligatorio proteger· al <br /> afiliado en relación de dependencia contra la contingencia de cesantía: <br /> a) A los actuales trabajadores afiliados menores de cuarenta (40) años, los <br /> comprendidos entre cuarenta (40) y cuarenta y nueve (49) años que ejerciten la opción <br /> por el sistema mixto de pensiones y, los que ingresaren como afiliados al IESS a partir <br /> de la vigencia de esta Ley, mediante la contratación de una póliza de seguro colectivo, <br /> debidamente reasegurada, que se financiar· con una fracción de los rendimientos de la <br /> inversión del fondo de reserva del trabajador, en los términos que señala esta Ley; y, <br /> b) A los trabajadores afiliados mayores de cuarenta (40) años que no ejerciten la opción <br /> por el sistema mixto de pensiones, y los mayores de cincuenta (50) años amparados por <br /> el régimen de transición, tendrán derecho a la prestación de cesantía en la forma que <br /> señalan los artículos 283 y 284 de esta Ley. En cuanto a los derechohabientes de este <br /> grupo de asegurados, se estar· a lo dispuesto en el artículo 285 de esta misma Ley. <br /> <b>TÍTULO I</b> <br /> <b>DEL SISTEMA DE PENSIONES</b> <br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES</b> <br /> <b>CAPÍTULO UNO</b> <br /> <b>BASES DEL SISTEMA</b> <br /> <b>Art. 171.- ámbito objetivo de aplicación.</b>- El régimen mixto de pensiones se basa en <br /> los principios rectores de esta Ley y comprende a toda la población asegurable por elIESS contra las contingencias de invalidez, vejez y muerte que protege el Seguro <br /> General Obligatorio. <br /> <b>Art. 172.- Ámbito subjetivo de aplicación.-</b> El régimen mixto de pensiones <br /> comprender· obligatoriamente a todos los afiliados al Seguro Social Obligatorio, con <br /> relación de dependencia o sin ella, menores de cuarenta (40) años de edad a la fecha de <br /> vigencia de la presente Ley, y a las personas de cualquier edad que, con posterioridad a <br /> la fecha de aplicación de este sistema de pensiones, ingresaren por primera vez al <br /> mercado de trabajo y fueren sujetos obligados de afiliación al IESS, excepto los <br /> campesinos protegidos por el Seguro Social Campesino que se sujetarán a su propio <br /> régimen. <br /> Este sistema en ningún caso afectar· derecho alguno de quienes se hallen en goce de <br /> jubilación o hubieren causado derecho a jubilación o lo causaren antes de la vigencia de <br /> esta Ley. <br /> <b>CAPÍTULO DOS</b> <br /> <b>DEFINICIONES</b> <br /> <b>Art. 173.- Régimen mixto.- </b>Este sistema de pensiones recibe las aportaciones y <br /> contribuciones obligatorias y otorga las prestaciones señaladas en este Libro, en forma <br /> combinada, una parte por el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional y <br /> otra por el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio. <br /> <b>Art. 174.- Régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.</b>- Se entiende <br /> por régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional aquel que entrega <br /> prestaciones definidas y por el cual las prestaciones de los jubilados y derechohabientes <br /> de montepío se financian con los aportes personales obligatorios de los afiliados <br /> cotizantes, los aportes obligatorios de los empleadores, públicos o privados, en su <br /> calidad de tales, y la contribución financiera obligatoria del Estado. <br /> <b>Art. 175.- Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.</b>- Se entiende por <br /> régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, aquél en el que la aportación <br /> definida de cada afiliado se va acumulando en una cuenta personal con la rentabilidad <br /> que ésta genere, a lo largo de la vida laboral del trabajador. <br /> A partir del cese de toda la actividad y siempre que se cause derecho a la jubilación de <br /> vejez, ordinaria o por edad avanzada, de acuerdo con los artículos 185 y 188 de esta <br /> Ley, el afiliado percibir·, desde el momento de la aprobación de su solicitud, una renta <br /> mensual vitalicia determinada por el saldo acumulado en su cuenta de capitalización <br /> individual y por la expectativa de vida que señalen las tablas generales aprobadas por el <br /> IESS. <br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el asegurado que cumpliere sesenta y <br /> cinco (65) años de edad y acreditare derecho a la jubilación ordinaria de vejez, podrá· <br /> percibir las rentas correspondientes al régimen de jubilación por ahorro individualobligatorio, y ser· eximido de efectuar aportes personales a dicho régimen aún cuando <br /> no hubiere cesado en la actividad. <br /> Para quienes causen derecho a la jubilación por invalidez total, de acuerdo con el <br /> artículo 186 de la presente Ley, la renta mensual se determinar· de conformidad con lo <br /> dispuesto en el artículo 218. <br /> En el caso de incapacidad parcial, los requisitos y demás condiciones para acreditar <br /> derecho al subsidio correspondiente, se regularán por lo previsto en los artículos 189 y <br /> 218 de la presente Ley. <br /> <b>TÍTULO II</b> <br /> <b>DE LA INCORPORACIÓN A LOS REGÍMENES</b> <br /> <b>CAPÍTULO ÚNICO</b> <br /> <b>DE LOS NIVELES DE COBERTURA</b> <br /> <b>Art. 176.- Regímenes de jubilación.</b> Los afiliados, con relación de dependencia o sin <br /> ella, aportarán a los regímenes de jubilación por solidaridad intergeneracional y por <br /> ahorro individual obligatorio y voluntario. <br /> Para el efecto, se dividen los ingresos mensuales percibidos por los afiliados en tres <br /> niveles: el primero hasta los 165 dólares, el segundo hasta los 500 dólares y el tercero <br /> que comprende los ingresos superiores a 500 dólares. El aporte que se haga por el <br /> primero y el tercer nivel se destinar· al régimen de jubilación por solidaridad <br /> intergeneracional y el correspondiente al segundo nivel se entregar·, medio por ciento al <br /> régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional y el monto restante al régimen <br /> de jubilación por ahorro individual obligatorio. <br /> El aporte de los empleadores, públicos y privados, que también es obligatorio, se <br /> destinar· al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional. <br /> Las aportaciones obligatorias de los afiliados y los empleadores se calcularán y pagarán <br /> sobre los ingresos o las remuneraciones imponibles totales, generadas en una o más <br /> fuentes de ingresos. <br /> En lo pertinente al régimen de ahorro obligatorio, tanto el trabajador como el patrono <br /> aportarán obligatoriamente al régimen por ahorro solidario intergeneracional en los <br /> siguientes porcentajes: el trabajador, uno por ciento; y, el patrono, cinco por ciento, <br /> sobre el saldo del salario que supere los quinientos dólares. <br /> <b>Art. 177.- Ahorro voluntario.- </b>Por el tramo de la remuneración que excediere los <br /> quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500), el afiliado, con <br /> relación de dependencia o sin ella, y el empleador, privado y público, aportarán de <br /> conformidad con el último inciso del artículo anterior.Cualquiera sea su nivel de ingresos por encima de este máximo, el afiliado podrá· <br /> efectuar depósitos de ahorro voluntario a una cuenta individual creada con el propósito <br /> de mejorar la cuantía o las condiciones de las prestaciones del Seguro General <br /> Obligatorio o proteger contingencias de seguridad social no cubiertas por éste. <br /> Quedar· a criterio del afiliado la decisión de utilizar la misma cuenta de ahorro <br /> individual obligatorio o crear una cuenta distinta. <br /> Los depósitos de ahorro voluntario, por encima del límite establecido en el inciso <br /> primero, serán de libre disponibilidad, con sujeción a lo previsto en el Título V del <br /> presente Libro, y no podrán ser retenidos, ni estarán sujetos a embargo, excepto por <br /> alimentos. <br /> <b>Art. 178.- Derecho de opción y situaciones especiales.- </b>El afiliado que, a la fecha de <br /> su incorporación a este sistema de pensiones, estuviere aportando al IESS sobre una <br /> remuneración imponible que no supere el límite del primer tramo (ciento sesenta y <br /> cinco dólares de los Estados Unidos de América, US$ 165), podrá· contribuir a los dos <br /> regímenes, de la manera siguiente: <br /> a) Por la mitad de su remuneración imponible aportar· al régimen de jubilación por <br /> solidaridad intergeneracional; y, por la otra mitad, aportar· al régimen de jubilación por <br /> ahorro individual obligatorio; <br /> b) Si con posterioridad al ejercicio de esta opción inicial, el afiliado llegare a percibir <br /> aumentos de su remuneración imponible total, sin exceder el límite máximo de ciento <br /> sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165), pagar· aportes <br /> sobre dichos aumentos en partes iguales a ambos regímenes; pero, la aportación al <br /> régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio no podrá· ser superior a un <br /> imponible de ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de América (US$ 83); y, <br /> c) Si con posterioridad al ejercicio de la opción inicial, el afiliado llegare a percibir una <br /> remuneración imponible mensual comprendida entre más de ciento sesenta y cinco <br /> dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165) y menos de doscientos cuarenta y <br /> ocho dólares de los Estados Unidos de América (US$ 248), su contribución al régimen <br /> de ahorro individual obligatorio no podrá· exceder de un imponible de ochenta y tres <br /> dólares de los Estados Unidos de América (US$ 83), y la contribución al régimen de <br /> solidaridad intergeneracional deber· aplicarse sobre el resto para completar el máximo <br /> imponible de hasta ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América <br /> (US$ 165). <br /> Las mismas opciones podrá· realizar el afiliado que, habiendo comenzado con una <br /> remuneración imponible superior a ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos <br /> de América (US$ 165), pasare a percibir otra inferior a esa cifra. <br /> El afiliado de cualquier edad que, al inicio de su afiliación al IESS con posterioridad a <br /> la vigencia de esta Ley, percibiere remuneraciones imponibles mensuales comprendidas <br /> entre ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165) y <br /> doscientos cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América (US$ 248), <br /> contribuir· al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio hasta por un <br /> máximo imponible de ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de América (US$83), y aportar· sobre el resto al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional. <br /> El mismo régimen se aplicar· al afiliado que, habiendo comenzado con una <br /> remuneración imponible superior a doscientos cuarenta y ocho dólares de los Estados <br /> Unidos de América (US$ 248), pasare a percibir otra inferior a esa cifra, pero, en ningún <br /> caso, inferior a ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ <br /> 165). <br /> El afiliado, comprendido en el nuevo sistema, que, a la fecha de vigencia de esta Ley o a <br /> la fecha de su incorporación voluntaria al mismo, estuviere pagando aportes al IESS <br /> sobre remuneraciones mensuales imponibles superiores a quinientos dólares de los <br /> Estados Unidos de América (US$ 500), se sujetar· al límite máximo de ciento sesenta y <br /> cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165) para su contribución al <br /> régimen solidario y, sobre el resto de su remuneración, aportar· al régimen de ahorro <br /> individual obligatorio. No obstante, sobre la parte que exceda de quinientos dólares de <br /> los Estados Unidos de América (US$ 500), podrá· ejercitar el derecho de libre <br /> disponibilidad sobre sus aportes. Si el afiliado comprendido en este último caso fuere <br /> trabajador en relación de dependencia, su empleador continuar· pagando el aporte <br /> patronal sobre la remuneración total, hasta un máximo imponible de quinientos dólares <br /> de los Estados Unidos de América mensuales (US$ 500), que ingresar· al régimen de <br /> jubilación por solidaridad intergeneracional. <br /> Las opciones a que se refiere este artículo son irrevocables. <br /> <b>Art. 179.- Instrumentación de las opciones.-</b> Las distintas formas del ejercicio del <br /> derecho de opción previstas en esta Ley, serán reglamentadas por el IESS. <br /> <b>Art. 180.- Referencia a valores monetarios.-</b> Para efectos de la aplicación de esta Ley, <br /> desde la fecha de su vigencia y, en lo sucesivo, al inicio de cada año, el IESS deber· <br /> actualizar los valores monetarios mencionados en los artículos precedentes de éste <br /> Título, con la variación del Indice Medio de Salarios, en la forma que determinar· el <br /> Reglamento. <br /> <b>TÍTULO III</b> <br /> <b>DEL RÉGIMEN SOLIDARIO OBLIGATORIO</b> <br /> <b>CAPÍTULO UNO</b> <br /> <b>DEL RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD <br /> INTERGENERACIONAL</b> <br /> <b>Art. 181.- Alcance del régimen.-</b> El régimen de jubilación por solidaridad <br /> intergeneracional comprende obligatoriamente a todos los afiliados activos del IESS por <br /> la parte de sus remuneraciones imponibles que alcance hasta ciento sesenta y cinco <br /> dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165).<b>Art. 182.- Recursos del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.-El régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, tendrá· los siguientes <br /> recursos: <br /> a) La aportación patronal obligatoria sobre la parte de la remuneración imponible del <br /> trabajador afiliado que no exceda de quinientos dólares de los Estados Unidos de <br /> América (US$ 500); y, además el cinco por ciento (5%) sobre las remuneraciones que <br /> excedan de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500); <br /> b) La aportación personal obligatoria del afiliado sobre la parte de su remuneración <br /> imponible que no exceda de ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de <br /> América (US$ 165), sin perjuicio del derecho de opción previsto en el artículo 178 de <br /> esta Ley; <br /> c) El rendimiento financiero proveniente de las inversiones de las reservas técnicas de <br /> este régimen, bajo la responsabilidad de la Comisión Técnica de Inversiones del IESS; <br /> d) El capital y las rentas generadas por los activos físicos y financieros, administrados <br /> por el IESS, que pasen a formar parte del patrimonio del fondo de pensiones de este <br /> régimen; <br /> e) La contribución financiera obligatoria del Estado para el pago de las pensiones <br /> asistenciales y, si fuere necesario, para cubrir el saldo no financiado de las prestaciones <br /> básicas del régimen solidario; y, <br /> f) La parte de las aportaciones patronales y personales para los gastos de administración <br /> de este régimen, que regular· el IESS, la misma que no podrá· exceder del cuatro por <br /> ciento (4%) de los ingresos al fondo presupuestario anual de la administradora de este <br /> seguro. <br /> <b>Art. 183.- Prestaciones de este régimen.- </b>Son prestaciones de este régimen, a cargo <br /> del IESS: <br /> a) La pensión por vejez e invalidez; <br /> b) El subsidio transitorio por incapacidad parcial; <br /> c) Las pensiones de montepío por viudez y orfandad; <br /> d) El subsidio para auxilio de funerales; y, <br /> e) La pensión asistencial por vejez o invalidez, financiada obligatoriamente por el <br /> Estado. <br /> Con excepción del subsidio para auxilio de funerales, todas las demás prestaciones se <br /> pagarán en doce (12) mensualidades iguales por cada año calendario; pero, <br /> adicionalmente, habrá· una decimotercera mensualidad que se pagar· en diciembre en <br /> todo el País, y una decimocuarta mensualidad que se pagar· en abril, en la Costa y <br /> Región Insular de Galápagos, y en septiembre, en la Sierra y Región Amazónica, en las <br /> cuantías señaladas en las leyes laborales respectivas.La cuantía de las pensiones de vejez e invalidez, del subsidio transitorio por <br /> incapacidad, y del montepío por viudez y orfandad, se ajustarán anualmente según las <br /> disponibilidades del fondo respectivo. <br /> <b>CAPÍTULO DOS</b> <br /> <b>DE LAS CLASES DE JUBILACIÓN Y SUS REQUISITOS</b> <br /> <b>Art. 184.- Clasificación de las jubilaciones.-</b> Según la contingencia que la determine, <br /> la jubilación puede ser: <br /> a) Jubilación ordinaria de vejez; <br /> b) Jubilación por invalidez; y, <br /> c) Jubilación por edad avanzada. <br /> <b>Art. 185.- Jubilación ordinaria de vejez.</b>- Se acreditar· derecho vitalicio a jubilación <br /> ordinaria de vejez cuando el afiliado haya cumplido sesenta (60) años de edad y un <br /> mínimo de trescientos sesenta (360) imposiciones mensuales o un mínimo de <br /> cuatrocientos ochenta (480) imposiciones mensuales sin límite de edad. <br /> A partir del año 2006, la edad mínima de retiro para la jubilación ordinaria de vejez, a <br /> excepción de la jubilación por tener cuatrocientas ochenta (480) imposiciones <br /> mensuales, no podrá· ser inferior a sesenta (60) años en ningún caso; y, en ese mismo <br /> año se la podrá· modificar de acuerdo a la expectativa de vida promedio de toda la <br /> población de ésa edad, para que el período de duración de la pensión por jubilación <br /> ordinaria de vejez, referencialmente alcance quince (15) años en promedio. <br /> En lo sucesivo, cada cinco (5) años, después de la última modificación, se revisar· <br /> obligatoriamente la edad mínima de retiro, condicionada a los cálculos matemáticos <br /> actuariales vigentes y con el mismo criterio señalado en el inciso anterior. <br /> <b>Art. 186.- Jubilación por invalidez.-</b> Se acreditar· derecho a pensión de jubilación por <br /> incapacidad total y permanente en los siguientes casos: <br /> a) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en la actividad <br /> o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y <br /> siempre que se acredite no menos de sesenta (60) imposiciones mensuales, de las cuales <br /> seis (6) como mínimo deberán ser inmediatamente previas a la incapacidad; y, <br /> b) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida dentro de los <br /> dos (2) años siguientes al cese en la actividad o al vencimiento del período de <br /> inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que el <br /> asegurado hubiere acumulado ciento veinte (120) imposiciones mensuales como <br /> mínimo, y no fuere beneficiario de otra pensión jubilar, salvo la de invalidez que <br /> proviniere del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio a causa de la <br /> misma contingencia.Quien se invalidare en forma absoluta y permanente para todo trabajo sin acreditar <br /> derecho a jubilación por incapacidad total, tendrá· derecho a una pensión asistencial por <br /> invalidez, de carácter no contributiva, en las condiciones previstas en el artículo 205 de <br /> esta Ley, siempre que no estuviere amparado por el Seguro General de Riesgos del <br /> Trabajo. <br /> Para efectos de este Seguro, se considerar· inválido al asegurado que, por enfermedad o <br /> por alteración física o mental, se hallare incapacitado para procurarse por medio de un <br /> trabajo proporcionado a su capacidad, fuerzas y formación teórica y práctica, una <br /> remuneración por lo menos equivalente a la mitad de la remuneración habitual que un <br /> trabajador sano y de condiciones análogas obtenga en la misma región. <br /> <b>Art. 187.- Períodos de inactividad compensada.- </b>A los efectos de esta Ley se <br /> consideran períodos de inactividad compensada aquellos en los cuales el afiliado haya <br /> percibido subsidios por enfermedad, maternidad, o el transitorio por incapacidad <br /> parcial, que constituyen remuneración imponible y se registran como tiempo trabajado <br /> para el cálculo de los tiempos de aportación. <br /> <b>Art. 188.- Jubilación por edad avanzada.- </b>Se podrá· acreditar derecho a jubilación <br /> por edad avanzada cuando el asegurado: <br /> a) Hubiere cumplido setenta (70) años de edad, siempre que registre un mínimo de <br /> ciento veinte (120) imposiciones mensuales, aún cuando se encontrare en actividad a la <br /> fecha de aprobación de su solicitud de jubilación; o, <br /> b) Hubiere cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, siempre que registre un mínimo <br /> de ciento ochenta (180) imposiciones mensuales, y demuestre ante el IESS que ha <br /> permanecido cesante durante ciento veinte (120) días consecutivos, por lo menos, a la <br /> fecha de presentación de la solicitud de jubilación. <br /> La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier otra prestación por vejez <br /> o invalidez total y permanente, incluido el subsidio transitorio por incapacidad, salvo la <br /> prestación que por la misma causal de edad avanzada se le reconozca en el régimen de <br /> jubilación por ahorro individual obligatorio. <br /> <b>CAPÍTULO TRES</b> <br /> <b>DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD</b> <br /> <b>Art. 189.- Requisitos.- </b>Se acredita derecho a percibir el subsidio transitorio por <br /> incapacidad para el empleo o profesión habitual, cuando la contingencia, cualquiera sea <br /> la causa que la haya originado, ha provocado el cese forzoso en la actividad principal <br /> del asegurado, siempre que: <br /> a) El asegurado registre no menos de sesenta (60) imposiciones mensuales, de las cuales <br /> no menos de seis (6) deberán ser inmediatamente anteriores a la incapacidad) La contingencia haya afectado la actividad principal de tal manera que priva al <br /> asegurado de la obtención de la mayor parte del ingreso necesario para el sustento; <br /> c) Se haya verificado que el asegurado cesé en dicha actividad a causa de la <br /> contingencia, entendiéndose por tal que interrumpió el desempeño de su labor o debió <br /> concluir la relación laboral o contractual bajo la cual la cumplía; y, <br /> d) La incapacidad no esté amparada por el Seguro General de Riesgos del Trabajo. <br /> La cuantía del subsidio depender· del grado de capacidad laboral remanente, de la <br /> remuneración imponible y de la edad del afiliado. Su duración no podrá· exceder de un <br /> plazo máximo de un (1) año, contado desde la fecha de la incapacidad o desde el <br /> vencimiento de la cobertura del subsidio transitorio por enfermedad que otorgue el <br /> Seguro General de Salud del IESS. <br /> El beneficiario de este subsidio deber· concurrir obligatoriamente a los tratamientos de <br /> rehabilitación que se le prescriban, así como a los cursos de reinserción laboral que le <br /> ofrecer· el IESS, so pena de perder el derecho al subsidio. <br /> Si dentro del período de entrega del subsidio por incapacidad, esta deviniere en absoluta <br /> y permanente para todo trabajo, se acreditar· derecho a la pensión de jubilación por <br /> invalidez. <br /> <b>Art. 190.- Excepciones.-</b> Para efectos de esta Ley no se considerarán contingencias de <br /> incapacidad total las que se originaren en: <br /> a) Accidentes de cualquier Índole ocurridos cuando el asegurado se encontrare en estado <br /> de embriaguez; <br /> b) Accidentes de cualquier Índole ocurridos cuando el asegurado se encontrare bajo la <br /> acción de algún psicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo que existiera <br /> prescripción suscrita por médico especialista; <br /> c) Lesiones provocadas intencionalmente de acuerdo con otra persona o autoinfligidas <br /> por el asegurado; <br /> d) Intento de suicidio; o, <br /> e) Delito intencional del que fuere responsable el asegurado, según sentencia judicial <br /> ejecutoriada. <br /> Las disposiciones de este artículo también son aplicables a la incapacidad total a la que <br /> se refiere el artículo 186. <br /> <b>Art. 191.- Condiciones para la entrega del subsidio por incapacidad.-</b> El <br /> beneficiario del subsidio por incapacidad deber· presentarse obligatoriamente a los <br /> exámenes médicos periódicos, practicados por las unidades médico asistenciales del <br /> IESS o por las que éste indique, a fin de verificar la evolución y pronóstico de la <br /> incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual y, si fuere del <br /> caso, se someter· al examen definitivo que certificar· su condición de invalidez total.El incumplimiento de este requisito traer· consigo la inmediata suspensión de la <br /> prestación. <br /> El subsidio dejar· de entregarse al beneficiario si de los exámenes médicos se concluye <br /> que ha cesado la incapacidad. <br /> <b>Art. 192.- Incapacidad y cumplimiento de la edad mínima de jubilación.- </b>Si la <br /> incapacidad que originó el derecho al subsidio subsistiera hasta el cumplimiento de la <br /> edad mínima para jubilación ordinaria de vejez, el afiliado podrá· solicitar al IESS la <br /> calificación de su incapacidad como invalidez total. <br /> <b>CAPÍTULO CUATRO</b> <br /> <b>DE LAS PENSIONES DE VIUDEZ, ORFANDAD Y OTROS</b> <br /> <b>Art. 193.- Requisitos mínimos.- </b>Causar· derecho a los beneficios del montepío el <br /> jubilado en goce de pensión de invalidez o vejez, o el asegurado activo que al momento <br /> de su fallecimiento tuviere acreditadas sesenta (60) imposiciones mensuales por lo <br /> menos. <br /> <b>Art. 194.- De la pensión de viudez.-</b> Acreditar· derecho a pensión de viudez: <br /> a) La cónyuge del asegurado o jubilado fallecido; <br /> b) El cónyuge de la asegurada o jubilada fallecida; y, <br /> c) La persona que sin hallarse actualmente casada hubiere convivido en unión libre, <br /> monogámica y bajo el mismo techo, con el causante, libre también de vínculo <br /> matrimonial, por más de dos (2) años inmediatamente anteriores a la muerte de éste. Si <br /> no hubiere los dos (2) años de vida marital al menos, bastar· la existencia de hijo o hijos <br /> comunes. <br /> No tendrá· derecho a pensión de viudez el cónyuge del beneficiario de jubilación de <br /> vejez por edad avanzada, si la muerte de éste acaeciere antes de cumplirse un (1) año de <br /> la celebración del enlace. <br /> No habrá· derecho a pensión de viudez si más de una persona acredita ante el IESS su <br /> condición de conviviente del causante. <br /> Perder· el derecho a pensión de viudez quien contrajera segundas nupcias o entrare en <br /> nueva unión libre. <br /> <b>Art. 195.- De la pensión de orfandad.-</b> Tendrá· derecho a pensión de orfandad cada <br /> uno de los hijos del afiliado o jubilado fallecido, hasta alcanzar los dieciocho (18) años <br /> de edad. <br /> También tendrá derecho a pensión de orfandad el hijo o la hija de cualquier edad <br /> incapacitado para el trabajo y que haya vivido a cargo del causante.<b>Art. 196.- Otros beneficiarios.-</b> A falta de viuda o viudo, conviviente con derecho, e <br /> hijos, tendrán derecho a montepío los padres del asegurado o jubilado fallecido, siempre <br /> que hayan vivido a cargo del causante. <br /> <b>CAPÍTULO CINCO</b> <br /> <b>DEL SUBSIDIO PARA FUNERALES</b> <br /> <b>Art. 197.- Definición de la prestación.-</b> El subsidio para funerales es un auxilio en <br /> dinero que se entrega a los deudos del jubilado o afiliado, siempre que éste último <br /> tuviere acreditadas seis (6) imposiciones mensuales, por lo menos, dentro de los últimos <br /> doce (12) meses anteriores a su fallecimiento, en la cuantía que reglamentar· el IESS. <br /> <b>Art. 198.- Beneficiarios del subsidio.-</b> Serán beneficiarios de este subsidio los <br /> derechohabientes de montepío por viudez y orfandad. A falta de éstos, podrá· reclamar <br /> el subsidio la persona que demostrare ante el IESS haber cancelado los costos del <br /> funeral. <br /> <b>CAPÍTULO SEIS</b> <br /> <b>DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO Y DEMÁS CONDICIONES DE LAS <br /> PRESTACIONES</b> <br /> <b>Art. 199.- Base de cálculo de la pensión.-</b> La base de cálculo de la pensión en este <br /> régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, ser· el promedio de las <br /> remuneraciones imponibles mensuales actualizadas de los últimos diez años de <br /> servicios registrados, limitado al promedio mensual de los veinte mejores años de <br /> remuneraciones, incrementado este último promedio en un cinco por ciento. Si fuera <br /> más favorable para el trabajador, se tomar· el promedio de los veinte mejores años de <br /> remuneraciones imponibles actualizadas. Las remuneraciones imponibles mensuales <br /> deberán actualizarse con el Indice Medio de Salarios elaborado por el IESS. <br /> Si, para efectos de la jubilación por invalidez o por edad avanzada, el tiempo de <br /> imposiciones del afiliado fuere inferior a los indicados en el inciso anterior, se calcular· <br /> el promedio de todas las remuneraciones mensuales actualizadas durante los períodos de <br /> actividad efectivamente registrados. <br /> En todos los casos, sólo se considerarán las remuneraciones mensuales actualizadas <br /> hasta el límite del máximo imponible al régimen solidario. <br /> <b>Art. 200.- Base de cálculo de la pensión para los afiliados comprendidos en el <br /> Artículo 178.-</b> Para la determinación de la base de cálculo de la pensión del afiliado <br /> comprendido en el artículo 178, habrá· una mejora del cincuenta por ciento (50%) sobre <br /> las remuneraciones imponibles que hubieren quedado registradas en el régimen <br /> solidario, a partir del momento en que ejerció su derecho de opción, hasta el máximo <br /> imponible de dicho régimen.<b>Art. 201.- Cuantía de la pensión ordinaria de vejez y por edad avanzada.-</b> El <br /> afiliado que hubiere cumplido sesenta (60) años de edad y tuviere acreditadas <br /> trescientos sesenta (360) imposiciones mensuales, recibir· una pensión equivalente al <br /> cincuenta por ciento (50%) de la base de cálculo. <br /> Si tuviere acreditadas más de trescientas sesenta (360) imposiciones mensuales, <br /> obtendrá adicionalmente una mejora del cero punto cinco por ciento (0.5%) de la base <br /> de cálculo, por cada doce (12) imposiciones mensuales adicionales, con un tope de dos <br /> punto cinco por ciento (2.5%). <br /> Si hubiere diferido su retiro, obtendrá adicionalmente una mejora del tres por ciento <br /> (3%) de la base de cálculo, por cada año adicional de espera, con un tope del treinta por <br /> ciento (30%). <br /> El reconocimiento de las mejoras señaladas en los dos incisos precedentes se hará <br /> conjuntamente si el afiliado tuviere, a la fecha de su retiro, edad y tiempo de <br /> imposiciones superiores a los mínimos para acreditar derecho a la jubilación ordinaria <br /> de vejez. <br /> El afiliado con setenta (70) años de edad y ciento ochenta (180) imposiciones <br /> mensuales, recibir· el cuarenta y cinco por ciento (45%) de la base de cálculo, y tendrá <br /> una mejora del uno por ciento (1%) por cada doce (12) imposiciones mensuales <br /> adicionales registradas a la fecha de su retiro, con un tope de cinco por ciento (5%). <br /> El afiliado con sesenta y cinco (65) años de edad y doscientas cuarenta (240) <br /> imposiciones mensuales, recibir· el cuarenta por ciento (40%) de la base de cálculo, y <br /> tendrá una mejora del uno punto cinco por ciento (1.5%) por cada doce (12) <br /> imposiciones mensuales adicionales registradas a la fecha de su retiro, con un tope de <br /> siete punto cinco por ciento (7.5%). <br /> Si el afiliado tuviere acreditadas cuatrocientas ochenta (480) imposiciones mensuales, <br /> recibir· una pensión equivalente al cien por cien (100%) de la base de cálculo, <br /> cualquiera sea la edad de retiro. <br /> <b>Art. 202.- Cuantía de la pensión de invalidez y del subsidio por incapacidad.-</b> El <br /> afiliado de cualquier edad con derecho a jubilación por invalidez recibir· el cincuenta <br /> por ciento (50%) de la base de cálculo, cualquiera sea el tiempo de imposiciones que <br /> excediera de cinco (5) años. <br /> El subsidio por incapacidad se calcular· del mismo modo que la pensión por invalidez <br /> total. <br /> <b>Art. 203.- Cuantía de las pensiones de viudez y orfandad.</b>- A la muerte del afiliado <br /> de cualquier edad con un mínimo de sesenta (60) imposiciones mensuales, sus <br /> derechohabientes recibirán una renta mensual total igual al sesenta y cinco por ciento <br /> (65%) de la base de cálculo, que ser· distribuida entre todos ellos de conformidad con <br /> esta Ley.A la muerte del jubilado o del afiliado con subsidio por incapacidad, cada uno de sus <br /> derechohabientes recibirá la parte que le corresponda por Ley, de la cuantía de la última <br /> pensión o subsidio percibidos por el causante. <br /> <b>CAPÍTULO SIETE</b> <br /> <b>REGULACIÓN DE LAS PRESTACIONES</b> <br /> <b>Art. 204.- Determinación de mínimos, máximos y ajustes periódicos.- </b>El IESS <br /> ajustar· al inicio de cada ejercicio económico la cuantía mínima de la pensión, según las <br /> disponibilidades del fondo respectivo. También regulará la periodicidad y la cuantía de <br /> los ajustes a las pensiones de vejez, ordinaria y por edad avanzada, invalidez, viudez y <br /> orfandad, y al subsidio por incapacidad, de conformidad con la evolución de la Reserva <br /> Técnica del Fondo de Pensiones. <br /> En ningún caso el máximo de la pensión podrá superar el ochenta y dos punto cinco por <br /> ciento (82,5%) de ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América <br /> (US$ 165), luego de sumar a la pensión básica las mejoras máximas señaladas en el <br /> artículo 201. <br /> <b>CAPÍTULO OCHO</b> <br /> <b>DE LA PRESTACIÓN ASISTENCIAL NO CONTRIBUTIVA</b> <br /> <b>Art. 205.- Prestación asistencial no contributiva por vejez o invalidez.</b>- Ser· <br /> beneficiario de la prestación asistencial por vejez o invalidez, todo individuo que <br /> carezca de recursos suficientes para satisfacer sus necesidades vitales de subsistencia y <br /> tenga setenta (70) o más años de edad o, cualquiera sea su edad, esté incapacitado en <br /> forma absoluta y permanente para todo trabajo remunerado. <br /> Se entender· por carencia de recursos suficientes para la subsistencia la percepción de <br /> un ingreso total inferior al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo de aportación <br /> al Seguro General Obligatorio, la imposibilidad de acreditar derecho a las prestaciones <br /> de los seguros sociales administrados por el IESS, y el no ser beneficiario del Bono de <br /> Solidaridad creado mediante Decreto Ejecutivo No. 129, publicado en el Registro <br /> Oficial No. 29 de 18 de septiembre de 1998, o de cualquier otro subsidio financiado con <br /> fondos públicos. <br /> Se entender· por prestación asistencial la entrega de un subsidio anual, financiado <br /> obligatoriamente con recursos del Presupuesto General del Estado, pagadero en <br /> alícuotas mensuales, cuya cuantía ser· igual a la diferencia entre el cincuenta por ciento <br /> (50%) del salario mínimo de aportación al Seguro General Obligatorio y el ingreso total <br /> que perciba cada beneficiario de esta prestación.El IESS reglamentar· los procedimientos para el derecho a esta prestación y las <br /> deducciones que corresponda efectuar a los beneficiarios de esta prestación a quienes se <br /> les hubiere reintegrado los fondos a que se refiere el artículo 211 de esta Ley. <br /> <b>TÍTULO IV</b> <br /> <b>DEL RÉGIMEN DE AHORRO OBLIGATORIO</b> <br /> <b>CAPÍTULO UNO</b> <br /> <b>DEL RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR AHORRO INDIVIDUAL <br /> OBLIGATORIO</b> <br /> <b>Art. 206.- Alcance del régimen.-</b> El régimen de jubilación por ahorro individual <br /> obligatorio comprende a los afiliados activos del IESS por la parte de sus <br /> remuneraciones imponibles que exceda de ciento sesenta y cinco dólares de los Estados <br /> Unidos de América (US$ 165) hasta un límite de quinientos dólares de los Estados <br /> Unidos de América (US$ 500) y a los que hubieren realizado las opciones previstas en <br /> el artículo 178 de esta Ley, por el tramo de sus respectivas remuneraciones. <br /> <b>Art. 207.- Recursos del régimen de ahorro obligatorio.- </b>Las cuentas individuales de <br /> ahorro obligatorio tendrán los siguientes recursos: <br /> a) Las aportaciones personales obligatorias sobre la parte de las remuneraciones <br /> imponibles mensuales que exceda de ciento sesenta y cinco dólares de los Estados <br /> Unidos de América (US$ 165) y no supere los quinientos dólares de los Estados Unidos <br /> de América (US$ 500); <br /> b) Las aportaciones personales obligatorias de quienes hayan realizado las opciones <br /> previstas en el artículo 178 de esta Ley; <br /> c) La rentabilidad mensual del fondo de ahorro previsional en la parte que corresponda a <br /> la participación de la cuenta de ahorro individual en el total del mismo, que se acreditar· <br /> al comienzo del mes de referencia, sin perjuicio de las transferencias desde la Reserva <br /> Especial y desde y hacia el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad; y, <br /> d) Los recargos y las multas sobre la parte de los aportes que correspondan al tramo de <br /> remuneraciones de este régimen. <br /> <b>Art. 208.- Recaudación y acreditación de los aportes obligatorios.- </b>Las aportaciones <br /> de que trata el artículo anterior serán recaudadas por el IESS, en forma nominada, con <br /> sujeción a los mismos procedimientos, plazos, prevenciones y sanciones de las demás <br /> recaudaciones de aportes al Seguro General Obligatorio. <br /> Dentro de los quince (15) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo de <br /> recaudación mensual de las aportaciones, el IESS deber· entregar la liquidación <br /> respectiva a las administradoras del ahorro previsional adjudicatarias de la licitación,acompañada de la relación detallada de los afiliados comprendidos, sus remuneraciones <br /> imponibles, y los aportes recibidos por cada uno de ellos. <br /> Los fondos recaudados por el IESS serán transferidos, por medio de la Comisión <br /> Técnica de Inversiones a las administradoras del ahorro previsional adjudicatarias de la <br /> licitación, junto con la información establecida en el inciso anterior, y serán acreditados <br /> por éstas en las respectivas cuentas de ahorro individual, dentro del plazo máximo de <br /> cuarenta y ocho (48) horas. <br /> <b>CAPÍTULO DOS</b> <br /> <b>DE LAS PRESTACIONES POR VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA</b> <br /> <b>Art. 209.- Clasificación de las prestaciones.-</b> El régimen de jubilación por ahorro <br /> individual obligatorio cubre las contingencias de vejez e invalidez, con cargo a las <br /> cuentas de ahorro individual, mediante la entrega de una renta vitalicia de jubilación por <br /> vejez o invalidez y, cuando fuere pertinente, de un subsidio transitorio por incapacidad. <br /> A partir de la fecha en que el afiliado cumpla con el número de imposiciones que <br /> permitan que, a su muerte, se genere una pensión de sobrevivencia la empresa <br /> depositaria de su ahorro individual obligatorio contratar· por cuenta de éste, en forma <br /> obligatoria, un seguro de vida a favor de sus beneficiarios de montepío por viudez y <br /> orfandad. <br /> El afiliado elegir· el monto del capital asegurado entre los límites mínimo y máximo que <br /> fije el IESS de acuerdo, entre otros, a criterios tales como: la edad del trabajador, sus <br /> ingresos y la existencia de posibles beneficiarios de la pensión. <br /> <b>CAPÍTULO TRES</b> <br /> <b>DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES</b> <br /> <b>Art. 210.- Requisitos.- </b>El reconocimiento del derecho a las prestaciones del régimen de <br /> ahorro individual obligatorio, se regir· por los mismos requisitos aplicables al régimen <br /> solidario obligatorio, según lo establecido en los artículos 185, 186 y 188 de la presente <br /> Ley. <br /> <b>Art. 211.- Derecho del afiliado sin requisitos.- </b>En el caso del afiliado que se hubiere <br /> incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo y no tuviere derecho a la <br /> prestación establecida en el artículo 186 de la presente Ley, la Comisión Técnica de <br /> Inversiones del IESS, a través de las empresas adjudicatarias administradoras de los <br /> fondos previsionales procederán a reintegrarle los fondos acumulados en su cuenta de <br /> ahorro individual obligatorio, si lo hubiere. <br /> El mismo reintegro tendrá el afiliado que, a la edad de setenta (70) años, no hubiere <br /> configurado causal ordinaria de vejez o por edad avanzada.Si el afiliado no hubiere reunido los requisitos para la jubilación o, habiéndolos reunido <br /> y cesado en la actividad, falleciere antes del reconocimiento de su derecho a jubilación, <br /> el saldo de su cuenta de ahorro individual obligatorio o voluntario, si lo hubiere, <br /> integrar· el haber hereditario. <br /> <b>Art. 212.- Distribución del haber hereditario.- </b>La distribución del haber hereditario al <br /> que se refiere el último inciso del artículo precedente, se hará de conformidad con las <br /> reglas de asignación de derecho a las pensiones de viudez y orfandad. A falta de <br /> beneficiarios de montepío, se aplicarán a dicho haber las normas generales del derecho <br /> sucesorio. <br /> En caso de fallecimiento del afiliado en actividad, o en goce del subsidio transitorio por <br /> incapacidad, el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual integrar· el haber <br /> hereditario del causante, y su distribución se sujetar· a las mismas reglas. <br /> <b>CAPÍTULO CUATRO</b> <br /> <b>DEL FINANCIAMIENTO, DETERMINACIÓN Y DEMÁS CONDICIONES DE <br /> LAS PRESTACIONES</b> <br /> <b>Art. 213.- Financiamiento de la jubilación ordinaria de vejez y de la jubilación por <br /> edad avanzada.-</b> Las prestaciones de la jubilación ordinaria de vejez y de la jubilación <br /> por edad avanzada, se financiarán con el saldo acumulado en la cuenta de ahorro <br /> individual del afiliado con derecho a jubilación al momento del cese en toda actividad <br /> sujeta a la protección del Seguro General Obligatorio. Se exceptúa del requisito de <br /> cesantía total al afiliado con sesenta y cinco (65) o más años de edad, a quien se aplicar· <br /> el último inciso del artículo 175 de esta Ley. <br /> <b>Art. 214.- Cuantía de la prestación.-</b> Con el saldo acumulado en la cuenta de ahorro <br /> individual a la fecha en que se aprueba la solicitud de jubilación del afiliado, la cuantía <br /> de la pensión de jubilación ordinaria de vejez o por edad avanzada se determinar· según <br /> la tasa de interés actuarial y la expectativa de vida del afiliado que señalen las tablas <br /> generales aprobadas por el IESS. <br /> <b>Art. 215.- Pago de la prestación Artículo 56.- </b>Las prestaciones mencionadas en el <br /> artículo anterior serán pagadas por la Comisión Técnica de Inversiones del IESS, a <br /> través de las empresas adjudicatarias administradoras de los fondos previsionales. <br /> <b>Art. 216.- Financiamiento de la jubilación por invalidez y del subsidio transitorio <br /> por incapacidad.-</b> Las prestaciones de jubilación por invalidez y del subsidio <br /> transitorio por incapacidad, serán financiadas por el IESS, efecto para el cual podrá <br /> contratar una Póliza de Seguro, debidamente reasegurada. <br /> <b>Art. 217.- Afectación del capital acumulado.- </b>A la fecha en que se produzca la <br /> invalidez, el capital acumulado en la cuenta individual del causante, resultante de sus <br /> aportes obligatorios, ser· afectado por la empresa adjudicataria administradora del <br /> ahorro previsional y considerado como abono parcial al costo de la prima del seguro <br /> colectivo contratado por ésta de conformidad con lo mencionado en el artículo anterior.El saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual, resultante de los aportes <br /> voluntarios, le ser· entregado al afiliado en la fecha en que se produzca la invalidez. <br /> <b>Art. 218.- Cuantía de la pensión de invalidez y del subsidio transitorio de <br /> incapacidad.-</b> La Comisión Técnica de Inversiones del IESS, a través de la empresa <br /> adjudicataria administradora del ahorro previsional, pagar· una pensión de invalidez, o <br /> un subsidio transitorio de incapacidad, por una cuantía igual al cuarenta y cinco por <br /> ciento (45%) del promedio mensual de las remuneraciones imponibles actualizadas <br /> sobre las que se aportó al Fondo Previsional de Ahorro Obligatorio en los cinco (5) <br /> mejores años de afiliación o, si estos no alcanzaren, sobre el promedio de los períodos <br /> de aportación efectivamente registrados, con sujeción al artículo 199. <br /> <b>Art. 219.- Regulación de las prestaciones.- </b>Las prestaciones mencionadas en el <br /> presente Capítulo se ajustarán al inicio de cada ejercicio económico, según el <br /> procedimiento que establecer· el Reglamento. <br /> Si el fondo de ahorro voluntario se hubiere constituido para proteger contingencias no <br /> cubiertas por el Seguro General Obligatorio, se estar· a lo dispuesto en la <br /> reglamentación para estos casos. <br /> <b>TÍTULO V</b> <br /> <b>DE LOS FONDOS COMPLEMENTARIOS</b> <br /> <b>CAPÍTULO ÚNICO</b> <br /> <b>NORMAS GENERALES</b> <br /> <b>Art. 220.- De la formación de los fondos complementarios.-</b> Los afiliados al IESS, <br /> independientemente de su nivel de ingresos, podrán efectuar ahorros voluntarios para <br /> mejorar la cuantía o las condiciones de las prestaciones correspondientes al Seguro <br /> General Obligatorio o a proteger contingencias de seguridad no cubiertas por éste. <br /> Los ahorros voluntarios se depositarán directamente en las empresas adjudicatarias <br /> administradoras del ahorro previsional, y los fondos acumulados por este concepto se <br /> administrarán como fondos separados de conformidad con el Reglamento. <br /> Los fondos privados de pensiones con fines de jubilación actualmente existentes, <br /> cualquiera sea su origen o modalidad de constitución, se regirán por la misma <br /> reglamentación que se dicte para los fondos complementarios y, en el plazo que aquella <br /> determine, deberán ajustarse a sus disposiciones que, en todo caso, respetarán los <br /> derechos adquiridos por los ahorristas. <br /> Art. 221.- Del registro de los fondos de ahorro voluntario.- Los fondos de ahorro <br /> voluntario que se constituyan de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, <br /> deberán ser registrados en el IESS, que calificar· previo conocimiento de causa, la <br /> cuantía de la declaración de ingresos gravados según esta Ley, sin perjuicio del <br /> cumplimiento de todos los demás requisitos que exija la reglamentación.Los mismos requisitos y registro deberán cumplir los fondos privados con fines de <br /> jubilación actualmente existentes, dentro de los plazos que determine la reglamentación. <br /> Art. 222.- Depósitos convenidos.- Los Fondos Complementarios podrán recibir <br /> depósitos convenidos en importes de carácter único o periódico que cualquier persona <br /> natural o jurídica convenga con el afiliado en depositar en la respectiva cuenta de ahorro <br /> individual voluntario. Estos depósitos tendrán la misma finalidad que la descrita en el <br /> artículo anterior y podrán depositarse en forma similar. <br /> Los depósitos convenidos deberán realizarse mediante contrato por escrito, que ser· <br /> remitido a la empresa adjudicataria administradora del ahorro previsional en la que se <br /> encuentre incorporado el afiliado, con una anticipación de 30 días a la fecha en que deba <br /> efectuarse el único o primer depósito. <br /> La Función Ejecutiva determinar·, los topes tributarios máximos al monto o porcentaje <br /> de estos depósitos. <br /> Art. 223.- Del destino de los aportes excedentes del régimen de ahorro individual <br /> obligatorio.- En los casos de aportaciones simultáneas por cuenta de varios <br /> empleadores, los aportes resultantes de la suma de los ingresos individuales que <br /> excedieren la suma de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500) <br /> serán transferidos a las empresas adjudicatarias administradoras de los fondos <br /> previsionales, a través de la Comisión Técnica de Inversiones del IESS. <br /> El afiliado tendrá un plazo de treinta (30) días para decidir el destino de ese aporte <br /> excedente. Si no lo hiciere, esos aportes serán acreditados como ahorro voluntario <br /> integrante del Fondo Complementario a que se refiere el artículo 220. <br /> Art. 224.- Regulación de los fondos complementarios de ahorro voluntario.- La <br /> reglamentación, sin dejar de considerar sus fines, podrá determinar un régimen de <br /> administración más flexible, de diferente estructura, mayor diversificación y <br /> disponibilidad para los ahorros voluntarios, que el establecido por esta Ley para los <br /> ahorros obligatorios. <br /> En los casos en que el fondo de ahorro voluntario se constituya para aumentar la cuantía <br /> de las pensiones de jubilación, los saldos acumulados en la cuenta individual respectiva <br /> tendrán el destino previsto en los artículos 211, 212, 213, 214, e inciso segundo del <br /> artículo 217. <br /> En caso de que los fondos de ahorro voluntario, de acuerdo a la reglamentación que se <br /> dicte, se hubieren retirado con anterioridad al acaecimiento de los hechos a que se <br /> refieren los artículos mencionados en el inciso anterior, se estar· a lo que respecto de los <br /> mismos haya dispuesto el afiliado. <br /> Si el fondo de ahorro voluntario se hubiere constituido para proteger contingencias no <br /> cubiertas por el Seguro General Obligatorio, se estar· a lo dispuesto en la <br /> reglamentación para estos casos.<b>TÍTULO VI</b> <br /> <b>DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN</b> <br /> <b>CAPÍTULO UNO</b> <br /> <b>ÁMBITO DE APLICACIÓN</b> <br /> <b>Art. 225.- Derechos adquiridos.- </b>Los afiliados, jubilados y derechohabientes que <br /> estuvieren en goce de derechos adquiridos bajo los regímenes de la Ley Codificada del <br /> Seguro Social Obligatorio o de los seguros complementarios establecidos por entidades <br /> con personería jurídica, creados antes de la vigencia de esta Ley, continuarán en el <br /> ejercicio de los mismos. <br /> <b>Art. 226.- Afiliados con derechos a jubilación.-</b> Los afiliados que a la fecha de <br /> promulgación de esta Ley hubieren completado todos los requisitos para acreditar <br /> derecho a jubilación ordinaria de vejez y no lo hicieren efectivo hasta la fecha de inicio <br /> de la aplicación del régimen solidario obligatorio, se regirán por las disposiciones del <br /> Capítulo Dos de este Título. <br /> <b>Art. 227.- Afiliados mayores de cincuenta años.- </b>Los afiliados que a la fecha de <br /> promulgación de esta Ley tuvieren cincuenta (50) o más años de edad, sin haber <br /> completado el tiempo de imposiciones necesario para causar derecho a jubilación <br /> ordinaria de vejez según el sistema anterior, se regirán por las disposiciones del <br /> Capítulo Dos de este Título. <br /> <b>Art. 228.- Afiliados menores de cincuenta años.-</b> Los afiliados que, a la fecha de <br /> promulgación de esta Ley, hayan cumplido cuarenta (40) o más años de edad, sin haber <br /> completado el tiempo de imposiciones necesario para causar derecho a jubilación <br /> ordinaria de vejez según el sistema anterior, se regirán por las disposiciones del <br /> Capítulo Tres de este Título, salvo que optaren por el régimen mixto establecido en los <br /> Títulos I a V de este Libro dentro del plazo de ciento ochenta (180) días siguientes a la <br /> vigencia de esta Ley, cualquiera sea la remuneración imponible sobre la cual han <br /> pagado sus aportaciones al IESS. <br /> La opción a que se refiere este artículo es irrevocable y se entender· extendida a todo el <br /> régimen mixto, solidario y de ahorro individual obligatorio, incluida la opción a que se <br /> refiere el artículo 178 de esta Ley. <br /> <b>CAPÍTULO DOS</b> <br /> <b>DEL RÉGIMEN APLICABLE A LOS AFILIADOSCON DERECHO A <br /> JUBILACIÓN</b> <br /> <b>Art. 229.- Jubilación ordinaria por vejez.-</b> El asegurado que cumpliere sesenta (60) <br /> años de edad y acreditare treinta (30) años de imposiciones tendrá derecho a una <br /> pensión de vejez que ser· igual al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los <br /> cinco (5) años de mejor sueldo o salario de aportación.El asegurado con sesenta (60) años de edad que acreditare mayor tiempo de <br /> imposiciones al momento de la jubilación, tendrá derecho a la mejora de su pensión de <br /> vejez en el porcentaje que señale el Reglamento General de esta Ley. <br /> Tendrá derecho a la jubilación ordinaria de vejez con una pensión igual al cien por cien <br /> (100%) del promedio de los cinco (5) años de mejor sueldo o salario de aportación, el <br /> asegurado de cualquier edad que acreditare cuarenta (40) años de imposiciones y <br /> cumpliere las demás condiciones señaladas en el Reglamento General de esta Ley. <br /> Para el cálculo de los promedios a que se refiere este artículo, se proceder· de la <br /> siguiente forma: se examinar· los cinco (5) años calendario de mejores sueldos o <br /> salarios ganados por el afiliado, computando para cada año doce (12) meses de <br /> imposiciones consecutivas, y se establecer· el promedio de tales ingresos. Igual <br /> procedimiento se utilizar· para los Seguros de Invalidez y Muerte. <br /> <b>Art. 230.- Mejor base de cálculo.-</b> La base de cálculo aplicable a los afiliados que, a la <br /> fecha de promulgación de esta Ley, tuvieren cincuenta (50) o más años de edad se <br /> sujetar· a las normas del artículo anterior. <br /> No obstante, podrá aplicarse la base de cálculo señalada en el artículo 239, sin tomar en <br /> cuenta el límite máximo imponible al régimen solidario, si esta última resultare más <br /> beneficiosa para el afiliado. <br /> <b>Art. 231.- jubilación de trabajadores en actividades insalubres.- </b>Los afiliados que <br /> trabajaren en actividades calificadas, como insalubres, tendrán derecho, para efecto del <br /> Seguro de Vejez, a que se les rebaje, del límite mínimo de edad para jubilación, un año <br /> (1) de edad por cada cinco (5) años de imposiciones que tengan en esta clase de <br /> actividades. <br /> Los afiliados comprendidos en este artículo y sus patronos estarán obligados a aportar <br /> para el financiamiento de un seguro adicional con el IESS que aumente su pensión <br /> jubilar en el cero punto cincuenta por ciento (0,50%) del promedio mensual de los cinco <br /> (5) mejores años de imposiciones, por cada año de servicio en dicha actividad. La <br /> aportación adicional necesaria para financiar el contrato ser· cubierta en el setenta y <br /> cinco por ciento (75%) por el patrono y en el veinte y cinco por ciento (25%) por el <br /> afiliado. <br /> Para el cálculo de las pensiones de los seguros de invalidez y de muerte de los afiliados <br /> comprendidos en este artículo, se tomarán en cuenta los aumentos de pensión al seguro <br /> de vejez previsto en el inciso precedente. <br /> <b>Art. 232.- Revisión periódica de pensiones.- </b>El IESS realizar· periódicamente análisis <br /> actuariales de solvencia y sostenibilidad del seguro de invalidez, vejez y muerte y <br /> autorizar·, con base en ellos, la modificación de la cuantía de las pensiones en curso de <br /> pago. <br /> <b>Art. 233.- Cambios en el régimen prestacional.-</b> No se crear· prestación alguna ni se <br /> mejorarán las existentes a cargo del Seguro Social Obligatorio aplicado por el IESS, si <br /> no se encontraren debidamente financiadas y respaldadas en los resultados de estudios <br /> actuariales que demuestren su solvencia y sostenibilidad.<b>Art. 234.- Mínimo de pensiones y su revalorización.-</b> Las pensiones de invalidez y <br /> vejez y las que se originaren en el Seguro de Riesgos del Trabajo, por incapacidad <br /> permanente total o gran incapacidad, no podrán ser inferiores al sueldo o salario mínimo <br /> de aportación de la respectiva categoría ocupacional. <br /> Cuando concurran pensiones de viudez y orfandad derivadas de un mismo causante, la <br /> suma de todas ellas no ser· inferior al sueldo o salario mínimo de aportación, y se <br /> sujetarán a los porcentajes que establezca el Reglamento General. <br /> En el caso de que exista un solo beneficiario, la pensión no ser· inferior al mencionado <br /> sueldo o salario mínimo de aportación de la respectiva categoría ocupacional. <br /> En cuanto a las pensiones de retiro, sea que las pague el IESS, sea que lo haga cualquier <br /> otro organismo o entidad que integra el sector público, su cuantía no podrá· ser inferior <br /> al sueldo o salario mínimo de aportación de la respectiva categoría ocupacional. <br /> Las pensiones de jubilación y montepío se incrementarán al inicio de cada año por el <br /> Consejo Directivo del IESS, según el rendimiento alcanzado en el año inmediato <br /> anterior con la capitalización de los dividendos de la deuda del Estado, en procura de <br /> compensar el deterioro del poder adquisitivo de dichas rentas jubilares en los doce (12) <br /> meses anteriores a la fecha del ajuste. <br /> <b>Art. 235.- Aumento de pensiones a jubilados y beneficiarios de montepío <br /> ferroviario.-</b> El IESS, al conceder aumentos periódicos de las pensiones de sus <br /> jubilados y beneficiarios, deber· comprender también en estos aumentos a los jubilados <br /> y beneficiarios de montepío de los Ferrocarriles del Estado, para lo cual el Estado <br /> abonar· al IESS el valor actuarial a que ascienda, en cada vez, el monto de tales <br /> aumentos. <br /> La Dirección Actuarial del IESS, calcular· el valor de la reserva matemática que <br /> corresponda al aumento de pensiones de los jubilados y beneficiarios sujetos al Contrato <br /> de Seguro Adicional Ferroviario y remitir· la información a la Empresa de los <br /> Ferrocarriles del Estado, para que se abone el correspondiente valor. Una vez que se <br /> haya hecho efectivo el pago de la reserva matemática, proceder· el Instituto a conceder <br /> los aumentos mencionados. <br /> <b>Art. 236.- Decimotercera y decimocuarta pensiones.- </b>Además de la pensión mensual <br /> regular, calculada sobre el sueldo o salario de aportación de cada asegurado, el IESS <br /> pagar· a sus jubilados y pensionistas de viudez y orfandad la decimotercera pensión, en <br /> el mes de diciembre y la decimocuarta pensión, en el mes de abril o septiembre, según <br /> la región, en las cuantías legales. <br /> <b>Art. 237.- Financiamiento.</b>- En todos los casos comprendidos en este Capítulo, el IESS <br /> cubrir· el sesenta por ciento (60%) de la pensión respectiva, y el Estado continuar· <br /> financiando obligatoriamente el cuarenta por ciento (40%) restante; pero, en cualquier <br /> circunstancia, el IESS otorgar· la prestación completa. <br /> <b>CAPÍTULO TRES</b><b>DEL RÉGIMEN APLICABLE A LOS AFILIADOSMENORES DE CINCUENTA <br /> AÑOS</b> <br /> <b>Art. 238.- Prestaciones.- </b>Las prestaciones ofrecidas en este régimen de transición a los <br /> afiliados mayores de cuarenta (40) años y menores de cincuenta (50) años serán las del <br /> régimen solidario obligatorio indicadas en el artículo 183, que se aplicarán de la manera <br /> siguiente: <br /> a) ARTICULO 67.- (Causal de jubilación común).- Acreditar· derecho a jubilación <br /> ordinaria de vejez el afiliado que cumpliere los requisitos mínimos establecidos en el <br /> artículo 185; <br /> b) El derecho a jubilación por invalidez se regir· por lo dispuesto en el artículo 186; <br /> c) Acreditar· derecho a jubilación por edad avanzada quien cumpliere los requisitos <br /> establecidos en el artículo 188; <br /> d) El subsidio transitorio por incapacidad se regir· por los artículos 189, 190, 191 y 192; <br /> y, <br /> e) Para la aplicación del artículo 192 se tomarán en cuenta las fechas y edades mínimas <br /> señaladas en los dos incisos finales del artículo 185 de esta Ley, según lo determine el <br /> Reglamento. <br /> <b>Art. 239.- Base de cálculo de la pensión.- </b>La base de cálculo de la pensión para los <br /> afiliados con edades comprendidas entre cuarenta (40) y cuarenta y nueve (49) años a la <br /> fecha de vigencia de esta Ley, se sujetar· a lo establecido en el artículo 199. <br /> Si el afiliado no tuviere registrados veinte (20) años de imposiciones, se calcular· el <br /> promedio de las mejores remuneraciones imponibles actualizadas por todo el tiempo <br /> que excediere de los diez (10) años. <br /> En los casos de jubilación por invalidez se tomar· el promedio de las remuneraciones <br /> imponibles actualizadas que corresponda a los tiempos efectivamente registrados. <br /> La actualización de las remuneraciones se hará en la forma indicada en el artículo 199. <br /> Para los afiliados comprendidos en este régimen de transición no regir· el límite del <br /> máximo imponible al régimen solidario, debiendo aportar por la totalidad de sus <br /> remuneraciones imponibles. <br /> <b>Art. 240.- Cuantía de la prestación.- </b>La cuantía de la pensión inicial, el monto del <br /> subsidio transitorio por incapacidad, y la cuantía y distribución de las pensiones de <br /> viudez y orfandad se regularán por lo dispuesto en el Título III de este Libro. <br /> <b>Art. 241.- Prestación mínima.-</b> El monto mínimo de cada una de las prestaciones <br /> señaladas en el artículo anterior se sujetar· a lo dispuesto en el Título III de este Libro. <br /> <b>Art. 242.- Prestación máxima.-</b> El monto máximo de cada una de las prestaciones <br /> señaladas en el artículo 240 para quienes acreditaren derecho a ellas a partir del 1 deenero del año 2002 será reglamentado por el IESS, según el resultado de los estudios <br /> actuariales respectivos y, en lo sucesivo, deber· ser revisado anualmente hasta la <br /> terminación del período de transición. <br /> <b>Art. 243.- Prestación asistencial.-</b> El reconocimiento del derecho a la prestación <br /> asistencial no contributiva, previsto por el artículo 205, se aplicar· a partir de la fecha <br /> que determine el Reglamento General de esta Ley. <br /> <b>TÍTULO VII</b> <br /> <b>DEL REGISTRO DE HISTORIA LABORAL DEL ASEGURADO</b> <br /> <b>CAPÍTULO UNO</b> <br /> <b>NORMAS GENERALES</b> <br /> <b>Art. 244.- Definición.-</b> El Registro de Historia Laboral del Asegurado comprender· la <br /> siguiente información: <br /> a) Datos personales del asegurado; <br /> b) Datos de los familiares dependientes del asegurado; <br /> c) Fecha de ingreso al Seguro General Obligatorio; <br /> d) Tiempo de servicios, remuneración imponible y aportes pagados por cada empleador, <br /> que serán declarados por éste o por iniciativa del propio afiliado o por comprobación del <br /> IESS, de conformidad con las reglas de aplicación de este Título; y, <br /> e) En el caso del asegurado sin empleador, aquellos servicios y remuneraciones <br /> imponibles por los que haya cotizado o cotizare, dentro de los límites que establecer· la <br /> reglamentación. <br /> <b>Art. 245.- Sujetos pasivos.-</b> Son sujetos obligados a presentar declaración para el <br /> correspondiente Registro de Historia Laboral del Asegurado, las mismas personas <br /> obligadas a pagar las aportaciones al Seguro General Obligatorio. <br /> La declaración de los sujetos pasivos deber· presentarse dentro de los plazos y en la <br /> forma que señale el IESS, haya o no pago de los aportes correspondientes. <br /> La falta de cumplimiento de esta obligación ser· sancionada por el IESS, con una multa <br /> equivalente al cuatro por ciento (4%) de la aportación causada por la última <br /> remuneración imponible de cada asegurado comprendido en la infracción, de acuerdo <br /> con el Reglamento. <br /> <b>Art. 246.- Derecho de iniciativa del trabajador.- </b>En caso de incumplimiento de la <br /> obligación del empleador prevista en el artículo anterior, los trabajadores, individual ocolectivamente, podrán proporcionar la información para el Registro de la Historia <br /> Laboral respectiva, sujeta a la comprobación de su veracidad por parte del IESS. <br /> <b>Art. 247.- Información al trabajador.-</b> En la forma, dentro de los plazos, y con una <br /> periodicidad no mayor de un año, el IESS deber· remitir al asegurado la información <br /> contenida en su respectivo Registro de Historia Laboral, sin perjuicio del derecho que <br /> asiste al asegurado para solicitar, en cualquier momento dicha información. <br /> El incumplimiento de esta obligación de informar al asegurado constituye un acto <br /> administrativo susceptible de sanción y apelación, de acuerdo con las disposiciones de <br /> esta Ley. <br /> La información de la historia laboral del asegurado es reservada. El quebrantamiento de <br /> la prohibición de revelar los datos contenidos en ella ser· sancionado con arreglo al <br /> Código Penal. <br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la información de la historia laboral <br /> podrá darse a conocer de conformidad con la Ley, a los tribunales y jueces competentes <br /> así como a petición del afiliado, o si éste hubiere fallecido a solicitud de las personas <br /> que tuvieren derecho a pensiones de viudez y orfandad. <br /> <b>Art. 248.- Observación de la información.-</b> Dentro del plazo de sesenta (60) días <br /> desde la recepción de la notificación de la información, el asegurado podrá consignar <br /> sus observaciones para la correspondiente rectificación, sujeta a la comprobación de la <br /> veracidad por parte del IESS. <br /> La falta de observación de la información, dentro del plazo arriba indicado, hará <br /> presumir conformidad con los datos registrados e informados salvo que se pruebe error <br /> u omisión evidentes. <br /> <b>CAPÍTULO DOS</b> <br /> <b>APLICACIONES</b> <br /> <b>Art. 249.- Determinación del derecho a prestaciones.-</b> El Registro de Historia <br /> Laboral de cada asegurado ser· la fuente de información válida para la determinación <br /> del derecho a prestaciones del Seguro General Obligatorio, sin perjuicio de otros medios <br /> probatorios. <br /> <b>Art. 250.- Determinación de la base de cálculo.-</b> El Registro de Historia Laboral de <br /> cada asegurado ser· la fuente de referencia y verificación de las remuneraciones <br /> imponibles actualizadas que servirán de base de cálculo de las pensiones establecidas en <br /> esta Ley. <br /> <b>Art. 251.- ConfrontaciÓn de saldos de las cuentas de ahorro.-</b> En caso de duda sobre <br /> los depósitos y el saldo de la cuenta individual de ahorro obligatorio, el Registro de <br /> Historia Laboral de cada asegurado ser· una fuente de referencia informativa para lareclamaciones a las empresas adjudicatarias administradoras de los fondos <br /> previsionales. <br /> <b>CAPÍTULO TRES</b> <br /> <b>RESPONSABILIDADES</b> <br /> <b>Art. 252.- Del registro.-</b> La organización, la puesta en funcionamiento y la supervisión <br /> del Registro de Historia Laboral del asegurado estar· a cargo de la Dirección General <br /> del IESS. <br /> <b>Art. 253.- De la acreditación de derechos.-</b> La base de información, contenida en el <br /> Registro de Historia Laboral del asegurado, ser· utilizada por la Dirección Provincial de <br /> cada circunscripción territorial del IESS para determinar el derecho a prestaciones de <br /> los asegurados comprendidos en ella. <br /> <b>Art. 254.- De las bases de cálculo.-</b> La base de información, contenida en el Registro <br /> de Historia Laboral del asegurado, ser· utilizada por la dirección del Seguro de <br /> Pensiones para la determinación del promedio de remuneraciones imponibles <br /> actualizadas, previo al cálculo de la cuantía de las prestaciones. <br /> <b>TÍTULO VIII</b> <br /> <b>DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO <br /> PREVISIONAL</b> <br /> <b>CAPÍTULO UNO</b> <br /> <b>DE LA ENTIDAD DEPOSITARIA DEL AHORRO PREVISIONAL</b> <br /> <b>Art. 255.- Entidad depositaria del ahorro previsional.- </b>Los recursos del ahorro <br /> previsional bajo las mismas normas establecidas por la Constitución Política de la <br /> República para los recursos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y sus <br /> inversiones, de acuerdo a la sección Sexta, del capítulo 4 del Título III de la <br /> Constitución Política de la República, serán realizadas a través del mercado financiero <br /> cumpliendo las normas vigentes de colocación de recursos monetarios para el Sector <br /> Público, con sujeción a los principios de eficiencia, seguridad y rentabilidad y se harán <br /> por medio de la Comisión Técnica de Inversiones del IESS, nombrada por el Organismo <br /> Técnico Administrativo del IESS. Su funcionamiento y las inversiones se sujetarán a los <br /> requisitos, normas y controles previstos en esta Ley y su Reglamento. <br /> La Comisión Técnica de Inversiones fijar· las políticas de inversiones. Para la <br /> administración de los fondos previsionales convocar· a una licitación en la que podrán <br /> intervenir empresas nacionales y extranjeras de reconocido prestigio, experiencia y <br /> solvencia en esta actividad, y la adjudicación se hará a varias empresas. <br /> Para el ahorro individual obligatorio cada afiliado podrá escoger a una de las <br /> adjudicatarias referidas en el párrafo anterior; bajo las normativas correspondientes.La Comisión Técnica de Inversiones del IESS estar· integrada tripartita y paritariamente <br /> teniendo como fuente de designación el Estado, los Asegurados y los Empleadores. <br /> Los miembros de la Comisión Técnica de Inversiones del IESS, durarán cuatro años en <br /> sus funciones, pudiendo ser reelegidos. <br /> <b>Art. 256.- Fondos previsionales especiales.-</b> Se establecer· fondos previsionales <br /> especiales, en base de inversiones en instrumentos de renta fija, para los afiliados que se <br /> encuentren en posibilidades o cercanos a la edad mínima para la jubilación ordinaria de <br /> vejez así como para el caso de edad avanzada. <br /> <b>Art. 257.- Patrimonio y contabilidad.- </b>Las empresas para la administración de los <br /> fondos previsionales deberán tener un capital mínimo de un millón de dólares para <br /> concurrir a la licitación que determina el artículo 255. <br /> La empresa adjudicataria de la administración de los fondos previsionales, deberá <br /> asignar para la operación cuentas patrimoniales pagadas, capital o reserva, equivalentes <br /> a no menos del diez por ciento (10%) del volumen de fondos que administre, que deben <br /> estar colocados en activos específicos. <br /> De tratarse de empresa extranjera, deber· domiciliarse en el Ecuador, con arreglo a la <br /> ley. <br /> Las cuentas patrimoniales no se confundirán con los fondos que administre y deber· <br /> llevarse la contabilidad por separado. <br /> La Superintendencia de Bancos y Seguros reglamentar· la forma de integrar las cuentas <br /> patrimoniales y su contabilidad, así como las que corresponden al fondo de ahorro <br /> previsional. <br /> <b>Art. 258.- Prohibiciones e inhabilidades.-</b> No podrán ser representantes legales o <br /> apoderados de las empresas adjudicatarias de la administración de los fondos <br /> previsionales quienes tengan glosas no liberadas o se encuentren enjuiciados por <br /> responsabilidades en virtud de resoluciones de uno de los Órganos de control de la <br /> República del Ecuador. Tampoco podrán serlo quienes sean funcionarios o empleados <br /> de instituciones financieras. <br /> No podrá ser empresa adjudicataria de la administración de fondos previsionales, las <br /> instituciones del sistema financiero, ni sus subsidiarias que operen en el Ecuador, ni <br /> aquellas que estén vinculadas por capital o por administración con tales entidades. <br /> La Superintendencia de Bancos y Seguros normar· en forma complementaria este <br /> artículo y vigilar· que no se produzcan las prohibiciones o inhabilidades de este artículo, <br /> y en caso de establecerse su infracción, cesar· inmediatamente a la persona que esté <br /> prohibida de ejercer la función. <br /> En relación al segundo inciso, se tomar· las previsiones del caso previa calificación.<b>CAPÍTULO DOS</b> <br /> <b>DE LA AFILIACIÓN</b> <br /> <b>Art. 259.- Cuenta individual.-</b> Todo afiliado que aporte al régimen de jubilación por <br /> ahorro individual obligatorio tendrá una cuenta individual en una de las empresas <br /> adjudicatarias administradoras de los fondos previsionales de su elección y, no podrá <br /> transferir la cuenta individual a otra de las adjudicatarias sino transcurridos intervalos de <br /> al menos de 2 años. <br /> El afiliado tendrá una sola cuenta individual en una de las empresas adjudicatarias <br /> administradoras de los fondos previsionales aunque prestare servicios para varios <br /> empleadores o tuviere simultáneamente diversas fuentes de ingreso. <br /> <b>Art. 260.- obligación de incorporación de afiliados.- </b>Las empresas adjudicatarias <br /> administradoras de los fondos previsionales deberán aceptar la incorporación de todo <br /> afiliado, efectuada conforme a las normas de esta Ley, y no podrán realizar <br /> discriminación alguna entre los afiliados. <br /> <b>CAPÍTULO TRES</b> <br /> <b>DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL</b> <br /> <b>Art. 261.- Naturaleza y características del fondo de ahorro previsional.- </b>El Fondo <br /> de Ahorro Previsional es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de las <br /> empresas adjudicatarias administradoras de los fondos previsionales. <br /> Los bienes y derechos que componen el patrimonio de los fondos de ahorro previsional, <br /> al igual que la participación de cada uno de los afiliados en el fondo de ahorro <br /> previsional de las empresas adjudicatarias administradoras de los fondos previsionales, <br /> no podrán ser destinados a otros fines distintos a los señalados en esta Ley, ni serán <br /> susceptibles de cesión, retención o embargo, salvo los casos de alimentos debidos por <br /> ley o de obligaciones contraídas a favor del IESS, y no estarán sujetos al pago de <br /> impuestos fiscales provinciales o municipales. <br /> En caso de liquidación de las empresas adjudicatarias administradoras de los fondos <br /> previsionales, el fondo de ahorro previsional ser· administrado de acuerdo con lo <br /> dispuesto en esta Ley. <br /> <b>Art. 262.- Recursos de los fondos de ahorro previsional.- </b>El Fondo de Ahorro <br /> Previsional de las empresas adjudicatarias administradoras de los fondos previsionales <br /> se integrar· con los siguientes recursos: <br /> a) Las aportaciones personales destinadas al régimen de jubilación por ahorro individual <br /> obligatorio, asignadas a las empresas adjudicatarias administradoras de los fondos <br /> previsionales, incluidos los recargos y multas a que se refiere el literal d) del artículo <br /> 207.) La rentabilidad correspondiente a las inversiones realizadas de acuerdo con la <br /> presente Ley; y, <br /> c) Las transferencias de fondos provenientes de la Reserva Especial. <br /> <b>Art. 263.- Rentabilidad mínima.-</b> Las adjudicatarias para la administración de los <br /> fondos previsionales deberán establecer, en la oferta que presente, los parámetros de <br /> rentabilidad mínima y la forma de corrección que deber· ser revisada y aceptada por la <br /> Superintendencia de Bancos y Seguros. <br /> Esos parámetros considerarán el Índice de precios al consumidor y la rentabilidad que <br /> para depósitos a largo plazo reconoce al sistema financiero privado. <br /> La garantía de la rentabilidad mínima ser· en base de las cuentas patrimoniales de las <br /> empresas adjudicatarias de la administración de los fondos previsionales y debe <br /> contemplar un fondo de fluctuación de rentabilidad, determinado por la Superintendecia <br /> de Bancos y Seguros. <br /> La información de la rentabilidad será pública. <br /> <b>CAPÍTULO CUATRO</b> <br /> <b>DE LAS INVERSIONES</b> <br /> <b>Art. 264.- Normas generales.-</b> Los fondos de ahorro previsional se invertirán en <br /> instrumentos de mediano y largo plazo, a través de operaciones formales, públicas y <br /> transparentes, con sujeción a criterios de eficiencia, seguridad, rentabilidad, <br /> diversificación de cartera y compatibilidad de plazos, de acuerdo a las normas y <br /> procedimientos que establezca la reglamentación de la Superintendencia de Bancos y <br /> Seguros. <br /> Para efectos de esta Ley, se entender· por mediano plazo toda colocación de fondos en <br /> instrumentos con vencimiento mayores de tres (3) años y menores de cinco (5) años, y <br /> por largo plazo toda colocación de fondos en instrumentos con vencimientos mayores <br /> de cinco (5) años plazo. <br /> La Superintendencia de Bancos y Seguros regular· la composición relativa de las <br /> inversiones en instrumentos de mediano plazo y en instrumentos de largo plazo. <br /> <b>Art. 265.- Inversiones permitidas.-</b> De acuerdo a los lineamientos que establezca la <br /> Comisión Técnica de Inversiones, las empresas adjudicatarias de los fondos <br /> previsionales, deberán constituir una reserva especial no menor del dos por ciento sobre <br /> su portafolio y podrán invertirlos en activos denominados en dólares u otra moneda, ya <br /> sea en títulos emitidos por el Estado Ecuatoriano, o de crédito hipotecario, o de <br /> derechos fiduciarios, o de titularización u obligaciones debidamente calificados y que se <br /> negocien en el mercado de valores del Ecuador, en los porcentajes que determine el <br /> Reglamento y la normatividad general que dicte la Superintendencia de Bancos y <br /> Seguros, por petición de la comisión Técnica de Inversiones.Por excepción podrá invertirse en títulos financieros de circulación en el exterior, en <br /> dólares o en otra moneda extranjera, lo que requerir· de la decisión unánime de los <br /> miembros de la Comisión Técnica de Inversiones y los títulos respectivos deberán <br /> negociarse por lo menos en dos de las tres bolsas que se mencionan a continuación: <br /> New York , Londres, Tokio. <br /> <b>Art. 266.- Período de transición.- </b>Las inversiones permitidas en el artículo anterior <br /> estarán sujetos, durante los cinco (5) años de vigencia de esta Ley, a las regulaciones <br /> establecidas semestralmente por la Superintendencia de Bancos y Seguros, previo <br /> informe de la Comisión Técnica de Inversiones. <br /> <b>Art. 267.- Prohibiciones.-</b> Los Fondos de Ahorro Previsional no podrán ser invertidos <br /> en obligaciones o pasivos de: <br /> a) Compañías de seguros o reaseguros; <br /> b) Sociedades que no estén inscritas en la Bolsa de Valores o no tengan auditoría <br /> externa o sus créditos bancarios tengan calificación que no sea A; y, <br /> c) Empresas vinculadas directa o indirectamente a la adjudicación de la administración <br /> de los fondos previsionales, a sus accionistas o a sus administradores. <br /> Las empresas adjudicatarias administradoras de los fondos previsionales en ningún caso <br /> podrán realizar operaciones de caución, ni operaciones financieras que requieran <br /> constitución de prendas o garantías sobre el activo de los fondos de ahorro previsional. <br /> Las prohibiciones indicadas en el presente artículo serán controladas por la <br /> Superintendencia de Bancos y Seguros, no podrán ser alteradas o atenuadas con <br /> pretexto de su reglamentación. <br /> La Superintendencia de Bancos y Seguros estar· obligada en sus resoluciones sobre <br /> casos particulares a prevenir, corregir oportunamente las situaciones que contengan <br /> conflictos de intereses, y a sancionar a sus responsables. <br /> <b>Art. 268.- Colocaciones y disponibilidad transitorias.- </b>La parte del activo del Fondo <br /> de Ahorro Previsional que no pudiera ser inmediatamente realizada en las inversiones <br /> permitidas en esta Ley, ser· colocada transitoriamente en activos de corto plazo en el <br /> país, como parte integrante del mencionado fondo, en alguna de las entidades de <br /> intermediación financiera legalmente autorizadas y previamente calificadas por las <br /> mismas empresas adjudicatarias administradoras de los fondos previsionales, a través de <br /> operaciones en el mercado secundario, sujetas en todo caso al control posterior de la <br /> Superintendencia de Bancos y Seguros. <br /> De dichas cuentas solo podrán efectuarse retiros destinados a la realización de <br /> inversiones del Fondo de Ahorro Previsional y al pago de las comisiones y <br /> transferencias autorizadas como deducciones. <br /> Las disponibilidades transitorias colocadas en una entidad de intermediación financiera <br /> no podrán exceder del quince por ciento (15 %) de las colocaciones en activos de cortolazo, y la suma de todas las disponibilidades transitorias no podrá· superar el cinco por <br /> ciento (5%) del valor total del Fondo de Ahorro Previsional. <br /> Se entender· por activos de corto plazo los depósitos de ahorro, los depósitos a plazos <br /> superiores a treinta (30) días, las aceptaciones y los avales bancarios, los certificados <br /> emitidos por la tesorería General de la Nación, y los bonos de estabilización monetaria <br /> emitidos por el Banco Central del Ecuador. <br /> <b>Art. 269.- Custodia de los títulos.-</b> Los títulos representativos de las inversiones del <br /> Fondo de Ahorro Previsional y de la Reserva Especial de las empresas adjudicatarias <br /> administradoras del ahorro previsional deberán mantenerse en el depósito Unico de <br /> Valores del IESS, de conformidad con la Ley. <br /> La Superintendencia de Bancos y Seguros reglamentar· el contenido de la información <br /> que la entidad depositaria deber· proporcionar acerca del monto, la composición y la <br /> denominación de los títulos entregados en custodia por las empresas adjudicatarias <br /> administradoras del ahorro previsional. <br /> Cada mes, la Superintendencia de Bancos y Seguros informar· a la entidad depositaria el <br /> monto de los valores que las empresas adjudicatarias administradoras del ahorro <br /> previsional deberán mantener en custodia, y el depositario ser· responsable del control <br /> del cumplimiento de dichos requisitos y de notificar a la autoridad las insuficiencias o <br /> las desviaciones de las empresas adjudicatarias administradoras del ahorro previsional. <br /> Las comisiones de custodia serán convenidas entre las partes, dentro de los límites <br /> fijados por la Superintendencia de Bancos y Seguros. <br /> <b>CAPÍTULO CINCO</b> <br /> <b>RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LA COMISION TÉCNICA DE <br /> INVERSIONES DEL IESS Y LAS COMPAÑÍAS ASEGURADORAS</b> <br /> <b>Art. 270.- Responsabilidades de las empresas administradoras de fondos <br /> previsionales.</b>- Ser· de responsabilidad de la Comisión Técnica de Inversiones del IESS <br /> el cumplimiento de la obligación de: <br /> a) Establecido el fondo de jubilación, las empresas adjudicatarias administradoras de los <br /> fondos previsionales podrán, con las debidas garantías, servir el pago de la renta <br /> vitalicia. De no asumir esa obligación, ser· deber del IESS pagar la renta vitalicia en <br /> base a dicho fondo, efecto para el cual podrá· contratar un seguro de renta vitalicia <br /> debidamente reasegurado; <br /> b) Entregar a los afiliados sin requisitos, o a sus derechohabientes, los saldos <br /> acumulados en la cuenta de ahorro individual obligatorio y en la cuenta de ahorro <br /> voluntario, de conformidad con el artículo 211 de esta Ley; y, <br /> c) Entregar a los afiliados o a sus herederos, según el caso, los saldos acumulados en su <br /> cuenta de ahorro voluntario individual, de conformidad con el artículo 212 de esta Ley.<br /> <b>CAPÍTULO SEIS</b> <br /> <b>RÉGIMEN IMPOSITIVO</b> <br /> <b>Art. 271.- Del ahorro individual.-</b> Los fondos acumulados en las cuentas de ahorro <br /> individual obligatorio y los ahorros voluntarios que tengan similar destino, en la forma <br /> prevista en el Título V de este Libro, estarán exentos de toda clase de impuestos. <br /> <b>Art. 272.- De los depósitos convenidos.-</b> Los depósitos convenidos se sujetarán a lo <br /> dispuesto en el artículo 240 de este Libro. <br /> <b>CAPÍTULO SIETE</b> <br /> <b>DE LA LIQUIDACIÓN DE LA COMISIÓN TÉCNICA DE INVERSIONES DEL <br /> IESS</b> <br /> <b>Art. 273.- Presunción de peculado.-</b> En todo caso de liquidación, las empresas <br /> adjudicatarias administradoras de los fondos previsionales en que se presuma la <br /> comisión del delito de peculado por parte de los administradores de los fondos de <br /> ahorro previsional, apenas sea informado fundamentadamente del posible perjuicio a los <br /> afiliados por el auditor o auditores correspondientes, el jefe del equipo de auditoria de la <br /> Superintendencia de Bancos y Seguros dispondrá· la detención de él o los <br /> administradores y, dentro de las veinte y cuatro (24) horas siguientes, someter· el caso al <br /> juez de lo penal competente para la iniciación del juicio penal. En el auto cabeza de <br /> proceso, el juez ordenar· la prisión preventiva de los sindicados y tomar· las medidas <br /> cautelares posibles sobre los bienes de los sindicados para asegurar los resultados del <br /> juicio. El tribunal penal, en sentencia condenatoria, dispondrá· el pago de la <br /> indemnización de daños y perjuicios solidariamente a los condenados, aunque no <br /> hubiera acusación particular. <br /> <b>TÍTULO IX</b> <br /> <b>DE LA PROTECCIÓN CONTRA EL RIESGODE CESANTÍA A TRAVÉS DEL <br /> FONDO DE RESERVADEL TRABAJADOR</b> <br /> <b>CAPÍTULO UNO</b> <br /> <b>DEFINICIONES</b> <br /> <b>Art. 274.- Cesantía.-</b> Para los efectos de esta Ley, se entender· como cesantía la falta de <br /> ingresos provenientes del trabajo de un empleado u obrero o servidor público, afiliado <br /> al IESS, siempre que:a) El afiliado no haya abandonado voluntariamente su trabajo; no se entender· abandono <br /> voluntario la firma de un Acta de Finiquito; <br /> b) La terminación de la relación laboral haya sido resuelta unilateralmente por el <br /> empleador; <br /> c) La permanencia en el trabajo supere los doce (12) meses; y, <br /> d) El afiliado cesante no tenga acceso a recibir otras prestaciones del IESS. <br /> <b>Art. 275.- Fondo de reserva.- </b>El IESS ser· recaudador del Fondo de Reserva de los <br /> empleados, obreros, y servidores públicos, afiliados al Seguro General Obligatorio, que <br /> prestaren servicios por más de un (1) año para un mismo empleador, de conformidad <br /> con lo previsto en el Código del Trabajo y otras leyes sobre la misma materia, y <br /> transferir· los aportes recibidos en forma nominativa a una cuenta individual de ahorro <br /> obligatorio del afiliado, que ser· administrada por la empresa adjudicataria <br /> administradora de fondos previsionales respectiva, a elección del afiliado. La misma <br /> norma se aplicar· a la Superintendencia de Bancos y Seguros y a las instituciones <br /> financieras sometidas a su control. <br /> El Fondo de Reserva administrado por la empresa adjudicataria administradora de <br /> fondos previsionales respectiva se sujetar· a las mismas reglas de colocación, <br /> rendimiento mínimo y garantías del régimen de jubilación por ahorro individual <br /> obligatorio. <br /> <b>DEFINICIONES</b> <br /> <b>CAPÍTULO DOS</b> <br /> <b>DE LAS PRESTACIONES</b> <br /> <b>Art. 276.- Forma de aplicación.-</b> Las empresas adjudicatarias administradoras del <br /> ahorro previsional que administren, por encargo del afiliado, la cuenta individual del <br /> Fondo de Reserva, contratarán un seguro colectivo contra la contingencia de cesantía <br /> definida en esta Ley, y el afiliado tendrá· derecho a la prestación de cesantía cada vez <br /> que hubiere acumulado un fondo de reserva equivalente a 48 imposiciones mensuales en <br /> dicha cuenta individual. <br /> <b>Art. 277.- Prestación de cesantía.-</b> La prestación de cesantía consistir· en la entrega de <br /> una suma de dinero equivalente a tres (3) veces la remuneración imponible mensual <br /> promedio actualizada de los últimos doce (12) meses de aportación previas al cese. <br /> Esta remuneración imponible comprender· toda la materia gravada para efectos de la <br /> aportación a los dos regímenes del sistema de pensiones. <br /> <b>Art. 278.- Financiamiento.- </b>Para la cobertura del riesgo de cesantía, la empresa <br /> adjudicataria administradora del ahorro previsional entregar· a la compañía aseguradora <br /> la prima del seguro colectivo, con cargo a los rendimientos del Fondo de Reserva.<b>Art. 279.- Libre disponibilidad.- </b>Tendrá derecho a la libre disponibilidad del saldo <br /> acumulado en su cuenta individual del Fondo de Reserva el afiliado que acreditare <br /> derecho para las prestaciones de invalidez o vejez. <br /> <b>Art. 280.- Devolución del fondo de reserva.-</b> Tendrán derecho a la devolución total <br /> del Fondo de Reserva acumulado por el trabajador, incluidos los intereses capitalizados <br /> en la cuenta individual, cualquiera sea el tiempo de imposiciones, los derechohabientes <br /> del afiliado que falleciere, con sujeción a las normas de esta Ley o a las del Derecho <br /> Sucesorio, según el caso. <br /> Igual derecho tendrá· el afiliado que hubiere cumplido la edad mínima de jubilación, <br /> aunque no hubiere completado el número de imposiciones mínimas que le permitan <br /> acceder a la jubilación. <br /> <b>Art. 281.- Prohibiciones.-</b> Prohíbese la devolución, utilización o retiro, parcial o total, <br /> del Fondo de Reserva, fuera de los casos previstos en esta Ley. <br /> <b>Art. 282.- Aportación al fondo de reserva del trabajador.- </b>La aportación obligatoria <br /> del empleador para el Fondo de Reserva ser· equivalente a un mes de remuneración, por <br /> cada año completo posterior al primero de sus servicios, conforme lo dispone el Código <br /> del Trabajo. <br /> <b>CAPÍTULO TRES</b> <br /> <b>DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN</b> <br /> <b>Art. 283.- Requisitos.- </b>Tendrá derecho a la prestación de cesantía el afiliado mayor de <br /> cincuenta (50) años, y el afiliado comprendido entre cuarenta (40) y cuarenta y nueve <br /> (49) años que no elija incorporarse al sistema mixto de pensiones, que acreditare sesenta <br /> (60) imposiciones mensuales no simultáneas y probare ante el IESS una cesantía mayor <br /> de noventa (90) días. <br /> Esta prestación podrá· recibirse cuantas veces quede cesante el afiliado, siempre que en <br /> cada oportunidad reúna los requisitos señalados en este artículo. <br /> Tendrá· derecho al retiro total del fondo de cesantía acumulado en el IESS el afiliado <br /> con derecho a jubilación o los derechohabientes del afiliado fallecido. En este último <br /> caso se aplicarán las disposiciones del artículo 212. <br /> <b>Art. 284.- Cuantía de la prestación.-</b> El Consejo Directivo del IESS regular· la cuantía <br /> de la prestación según el tiempo de imposiciones y los sueldos o salarios de aportación <br /> acreditados por el asegurado. <br /> <b>Art. 285.- Derecho habitantes del Seguro de Cesantía.</b>- En caso de fallecimiento del <br /> afiliado, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado por el causante, en el <br /> siguiente orden excluyente:a) Los hijos menores de dieciocho (18) años y los incapacitados para el trabajo de <br /> cualquier edad que hayan vivido a cargo del fallecido y el cónyuge o conviviente con <br /> derecho; y, <br /> b) Los padres del causante, a falta de hijos y cónyuge o conviviente con derecho, <br /> siempre que hayan vivido a cargo del fallecido. <br /> El cónyuge o conviviente con derecho, cuando concurra con hijos, tendrá la cuota <br /> equivalente de uno de éstos. <br /> PerderÁ derecho a la cesantía el beneficiario que hubiere sido condenado como autor, <br /> cómplice o encubridor de la muerte del causante o de la del deudo o deudos que <br /> tuvieren derecho preferencial a la prestación. Si la acción penal en contra del presunto <br /> beneficiario estuviere en trámite, la entrega del fondo se suspender· en lo que <br /> corresponda a dicho deudo, hasta que se dicte resolución definitiva por el juez <br /> competente. <br /> <b>LIBRO TERCERO</b> <br /> <b>DE LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO</b> <br /> <b>TÍTULO ÚNICO</b> <br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES</b> <br /> <b>Art. 286.- Competencia para reclamaciones.- </b>Todas las cuestiones y reclamaciones <br /> que se suscitaren en razón de los servicios o beneficios del Seguro General Obligatorio <br /> y de los derechos y deberes de los afiliados y patronos, se conocerán y resolverán en la <br /> vía administrativa por la Comisión Nacional de Apelaciones y la Comisión Provincial <br /> de Prestaciones y Controversias, de conformidad con el Reglamento General de esta <br /> Ley. <br /> En los casos de controversia entre empleador y trabajador sobre el derecho a la <br /> afiliación por la naturaleza de la relación contractual, el IESS suspender· todo <br /> procedimiento administrativo relativo a la afiliación y al cobro de aportes, hasta que la <br /> justicia ordinaria determine mediante sentencia ejecutoriada si existe relación laboral. <br /> <b>Art. 287.- Jurisdicción coactiva.</b>- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social se halla <br /> investido de jurisdicción coactiva para el cobro de aportes, fondos de reserva, <br /> descuentos, intereses, multas, responsabilidad patronal, aportaciones obligatorias del <br /> Estado, así como para el cobro de créditos y obligaciones a favor de sus empresas. <br /> Por su naturaleza y fines, la jurisdicción coactiva de que trata el presente artículo es <br /> privativa del Instituto, no es de carácter tributario, puesto que los aportes y fondos de <br /> reserva emanan de la relación de trabajo. Los juicios de excepciones que se dedujeren, <br /> se substanciarán con arreglo al trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. <br /> No se admitirán excepciones, cualquiera fuera el motivo o fundamento de estas, sinodespués de realizada la consignación prevista en el Código de Procedimiento Civil. En <br /> el caso de error evidente el propio juez de coactiva puede revocar el auto de pago <br /> coactivo. <br /> El remate de los bienes embargados deber· realizarse de acuerdo con las disposiciones <br /> del Código de Procedimiento Civil o del Código de Comercio, según el caso. <br /> <b>Art. 288.- Titulares de la jurisdicción coactiva.- </b>La jurisdicción coactiva se ejercer· <br /> por medio del Director General o Provincial del Instituto, según el caso, quien expedir· <br /> las órdenes de cobro e iniciar·, sin más trámite, los juicios de coactiva, de conformidad <br /> con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. <br /> <b>Art. 289.- Secretario de coactiva.-</b> En los juicios de coactiva que substanciare <br /> directamente el Instituto, actuar· como secretario el abogado que, al efecto, designare el <br /> Director General o Provincial <br /> <b>Art. 290.- Medidas preventivas.-</b> En el auto de pago se decretar· cualesquiera de las <br /> medidas preventivas previstas en el Código de Procedimiento Civil. <br /> <b>Art. 291.- Comisión para diligencias.</b>- Los Directores General o Provincial, en los <br /> juicios que ante ellos se substancien, podrán deprecar y comisionar la práctica de <br /> cualesquiera diligencias a otra clase de funcionarios investidos de la jurisdicción <br /> coactiva o a jueces de la jurisdicción ordinaria. <br /> <b>Art. 292.- Depositarios y alguaciles.- </b>El IESS est· facultado para nombrar sus propios <br /> depositarios y alguaciles en todas las acciones en que interviniere, quienes tendrán las <br /> mismas atribuciones y responsabilidades determinadas por las leyes para esta clase de <br /> agentes. Las cauciones serán fijadas y aceptadas por el Director General o Provincial, <br /> según el caso, quienes ademes fijarán las retribuciones de los depositarios y alguaciles, <br /> de conformidad con la Ley. <br /> <b>Art. 293.- Excepción a la acumulación de autos.- </b>Extiéndese al IESS la disposición <br /> del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, en todos aquellos casos en que <br /> reclamare créditos a su favor. <br /> <b>Art. 294.- Privilegio de los créditos del IESS.- </b>En los casos de prelación de créditos, <br /> los del Seguro General Obligatorio por aportes, primas, fondos de reserva, convenios de <br /> purga de mora patronal, multas, descuentos u otros que generen responsabilidad <br /> patronal y por créditos concedidos a los asegurados o beneficiarios, serán privilegiados <br /> y se pagarán en el orden señalado en el artículo 2398 del Código Civil. <br /> <b>Art. 295.- Ejecutividad de las obligaciones a favor del IESS.- </b>Si el IESS prefiriere <br /> demandar en juicio ejecutivo el pago de aportes, primas, fondos de reserva o <br /> descuentos, o exigiere ejecutivamente el pago de préstamos u otras obligaciones en <br /> dinero, éstas se considerarán líquidas, claras, puras, determinadas y de plazo vencido, <br /> sin perjuicio de las excepciones que pudieren oponerse a la demanda. Los instrumentos <br /> privados otorgados a favor del IESS prestan mérito ejecutivo, sin necesidad de <br /> reconocimiento.<b>Art. 296.- Restitución de bienes.- </b>Los bienes del IESS no están sujetos a prohibición <br /> de enajenar, retención o embargo, y deberán ser restituidos al IESS a su requerimiento <br /> en caso de que estuvieren en posesión de terceros. La oposición podrá proponerse como <br /> acción o como excepción después de la entrega del bien al IESS. Los recursos y <br /> consulta se concederán sólo en el efecto devolutivo. En todos los casos de sentencia <br /> condenatoria en contra del IESS, tal sentencia se consultar· obligatoriamente al superior. <br /> <b>Art. 297.- Intervención de los juicios de sucesión testada.-</b> En los juicios de sucesión <br /> testada en que el IESS presumiere tener interés, podrá intervenir solicitando la apertura <br /> de la sucesión y la formación de inventarios. En cualquier estado del juicio se nombrar· <br /> depositario al que designe el IESS, bajo la responsabilidad pecuniaria de éste; sin que el <br /> juez pueda admitir solicitud o incidente que obste o difiera la entrega de los bienes a <br /> dicho depositario. El IESS podrá solicitar el cambio de depositario aún cuando la cosa <br /> sobre la cual se considere con derecho se encontrare embargada, secuestrada o retenida. <br /> El IESS responder· por el valor de los bienes entregados al depositario designado por él <br /> y, además, indemnizar· los perjuicios sufridos por terceros, cuando hubiere procedido <br /> sin derecho en la demanda o reclamación. Las resoluciones judiciales respecto de <br /> depósitos de bienes solicitados por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, sólo <br /> serán apelables en el efecto devolutivo. <br /> <b>Art. 298.- Demanda de nulidad o falsedad de testamento.</b>- Igual procedimiento se <br /> observar· cuando el IESS demandare la nulidad o falsedad de un testamento, respecto de <br /> los bienes testamentarios, o la reivindicación de alguna especie o cuerpo cierto y, en <br /> general, cuando reclamare algún derecho real sobre la cosa como tercerista o tercero <br /> perjudicado. Propuesta la demanda o hecha la reclamación, el juez, antes de tramitarla, <br /> ordenar· el depósito, de pedirlo así el IESS, siempre bajo la responsabilidad pecuniaria <br /> de éste por la administración del depositario que designe. <br /> De encontrarse secuestrada, embargada o retenida la cosa sobre la cual se considere con <br /> derecho el IESS, se la entregar· en depósito a la persona que designe dicho Instituto, <br /> subsistiendo el embargo, secuestro o retención, hasta que se declare el dominio en <br /> última instancia. <br /> <b>Art. 299.- Designación de apoderados especiales del IESS.-</b> El Director General y el <br /> Director Provincial, según el caso, podrán encargar a los Ministros y Agentes Fiscales <br /> respectivos o a apoderados especiales, la representación y defensa de todos los asuntos <br /> en que el IESS tenga interés o presuma tenerlo. El oficio en que se comunique el <br /> encargo ser· título suficiente para ejercerlo. Los Agentes Fiscales no podrán excusarse <br /> de ejercer tal representación. <br /> <b>Art. 300.- Prescindencia del Ministerio Público y del Procurador General del <br /> Estado en juicios del IESS.-</b> No ser· menester la intervención del Ministerio Público ni <br /> del Procurador General del Estado en los juicios de jurisdicción voluntaria o <br /> contenciosa en que intervenga el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. <br /> <b>Art. 301.- Excepción a la recusabilidad a los jueces.-</b> Los jueces y magistrados de la <br /> Función Judicial podrán conocer de los juicios en que sea parte el IESS, no obstante ser <br /> deudores de él, siempre que las obligaciones hayan sido contraídas en calidad de <br /> afiliados.<b>Art. 302.- Facultad para transigir.-</b> Con autorización del Consejo Directivo, el <br /> Director General o el Director Provincial, según el caso, podrán transigir y someter a <br /> juicio de ·árbitros las cuestiones en que esté interesado el IESS, de conformidad con la <br /> Ley de Arbitraje y Mediación. <br /> <b>Art. 303.- Capacidad especial de menores asegurados.-</b> Los menores asegurados al <br /> IESS serán considerados como libres administradores de sus bienes en lo relativo a sus <br /> aportaciones, a la percepción de beneficios, a los actos que ejecuten y a los contratos <br /> que celebren con el Instituto en calidad de asegurados. <br /> <b>LIBRO CUARTO</b> <br /> <b>DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIALY DE SEGURO <br /> PRIVADO</b> <br /> <b>TÍTULO I</b> <br /> <b>DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL</b> <br /> <b>Art. 304.- Integración.- </b>Integran el Sistema Nacional de Seguridad Social: el Instituto <br /> Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas <br /> Armadas (ISSFA), el Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional (ISSPOL), las <br /> Unidades Médicas Prestadoras de Salud (UMPS), las personas jurídicas que administran <br /> programas de seguros complementarios de propiedad privada, pública o mixta, que se <br /> organicen según esta Ley, y la Comisión Técnica de Inversiones del IESS. <br /> <b>TÍTULO II</b> <br /> <b>DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL</b> <br /> <b>Art. 305.- Régimen aplicable.</b>- Las entidades que integran el Sistema Nacional de <br /> Seguridad Social y las personas naturales y jurídicas que integran el Sistema de Seguro <br /> Privado, para su constitución, organización, actividades, funcionamiento y extinción se <br /> sujetaran a las disposiciones de esta Ley, a la Ley General de Seguros y su Reglamento, <br /> a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y su Reglamento, a la Ley <br /> Orgánica de Administración Financiera y Control, a la Ley de Mercado de Valores, al <br /> Código de Comercio, a la Ley de compañías, en forma supletoria, y a las normas <br /> reglamentarias y resoluciones que para el efecto dicten los organismos de control <br /> creados por la Constitución Política de la República. <br /> <b>TÍTULO III</b> <br /> <b>DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS</b><b>Art. 306.- Del control.- </b>Las instituciones públicas y privadas integrantes del Sistema <br /> Nacional de Seguridad Social y del Sistema de Seguro Privado, estarán sujetas a la <br /> regulación, supervisión y vigilancia de los organismos de control creados por la <br /> constitución Política de la República para ese fin. <br /> Al efecto, la Contraloría General del Estado, conforme al artículo 211 de la <br /> Constitución Política de la República, ejercer· el control sobre los recursos de las <br /> entidades públicas integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Social. <br /> Su ación se extender· también a las entidades de derecho privado, exclusivamente <br /> respecto a los bienes, rentas u otras subvenciones de carácter público de que dispongan. <br /> La Superintendencia de Bancos y Seguros, según el artículo 222 de la Constitución <br /> Política de la República, controlar· que las actividades económicas y los servicios que <br /> brinden las instituciones públicas y privadas de seguridad social, atiendan al interés <br /> general y se sujeten a las normas legales vigentes. <br /> <b>Art. 307.- Contribución obligatoria al Seguro Campesino.-</b> Las compañías de <br /> seguros que actúan como agentes de retención de la contribución al funcionamiento de <br /> la Superintendencia de Bancos y Seguros, también actuarán como agentes de retención <br /> de la contribución del cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre el valor de las primas <br /> netas de seguros directos que pagarán obligatoriamente los asegurados, para el <br /> financiamiento del Seguro Social Campesino. <br /> Las empresas de medicina prepagada serán agentes de retención de la contribución <br /> obligatoria del cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre el valor de las cuotas de <br /> afiliación que pagarán obligatoriamente los asegurados, para el financiamiento del <br /> Seguro Social Campesino. Estas contribuciones serán transferidas al IESS por los <br /> agentes de retención, con la periodicidad que señale el Reglamento General de esta Ley. <br /> Están exentos de esta contribución obligatoria al Seguro Social Campesino los seguros <br /> que contraten por cuenta de sus afiliados, el IESS, el ISSFA, el ISSPOL y la Comisión <br /> Técnica de Inversiones del IESS. <br /> <b>Art. 308.- Resoluciones.-</b> El Superintendente de Bancos y Seguros expedir·, mediante <br /> resoluciones, las normas necesarias para la aplicación de esta Ley, las que se publicarán <br /> en el Registro Oficial. <br /> <b>DISPOSICIÓN ESPECIAL UNICA</b> <br /> Los afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, residentes en la <br /> Provincia de Galápagos, recibirán atención médica en los centros del Instituto ubicados <br /> en cualesquiera de las ciudades del país. El Instituto cubrir· los gastos de traslado y <br /> retorno y de subsistencia, por el tiempo que demande la atención médica. <br /> Los servidores y trabajadores de los sectores público y privado que laboran dentro de la <br /> circunscripción territorial de la Provincia de Galápagos se benefician con el incremento <br /> salarial y la bonificación que señalan las Disposiciones Generales Octava y Novena dela Ley del Régimen Especial para la conservación y Desarrollo Sustentable de la <br /> Provincia de Galápagos, publicada en el Registro Oficial No. 278 del 18 de Marzo de <br /> 1998, y pagarán los aportes al IESS sobre la totalidad de la remuneración imponible, <br /> incluido estos incrementos. <br /> <b>DISPOSICIÓN GENERAL</b> <br /> En cumplimiento de lo dispuesto en la Tercera Disposición Transitoria de la vigente <br /> Constitución Política de la República, el tramo de la deuda del Estado correspondiente <br /> al cuarenta por ciento (40%) de las pensiones que sirve el Instituto Ecuatoriano de <br /> Seguridad Social y que corresponden al anterior sistema, no podrá destinarse sino al <br /> incremento de las pensiones de los actuales jubilados y beneficiarios y de los que, por <br /> mandato legal, serán excluidos del nuevo sistema de seguridad social. <br /> El tramo de la deuda del Estado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, <br /> correspondiente a la jubilación especial del Magisterio, solo podrá destinarse al pago de <br /> la pensión especial completa del Magisterio y a la mejora de la jubilación de los <br /> maestros que no ingresen al nuevo sistema de seguridad social. <br /> Para garantizar el pago completo y oportuno de los dividendos de la deuda, el Estado <br /> constituir· garantía real suficiente sobre el monto total de la deuda mediante la entrega <br /> en garantía y de bonos del Estado. Los rendimientos de todos los bonos durante la <br /> vigencia de la garantía, se imputarán a los intereses de la deuda, y se acreditarán a las <br /> respectivas cajas de prestación. <br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</b> <br /> <b>PRIMERA.-</b> Reconocimiento de fondos de reserva de trabajadores agrícolas.- <br /> Reconócese el pago de fondos de reserva correspondientes a los trabajadores agrícolas, <br /> satisfechos directamente a éstos ante autoridad competente hasta el 13 de mayo de 1986. <br /> <b>SEGUNDA.- </b>Iniciación de la afiliación de los trabajadores agrícolas.- La afiliación <br /> obligatoria de los trabajadores agrícolas rige desde el 11 de agosto de 1986, sin <br /> perjuicio de que los empleadores agrícolas hayan iniciado la inscripción de sus <br /> trabajadores desde el 13 de mayo de 1986. <br /> <b>TERCERA.-</b> Vigencia de estatuto y reglamentos anteriores.- Hasta que, en armonía <br /> con la presente Ley, se dicten los reglamentos respectivos, el Instituto Ecuatoriano de <br /> Seguridad Social aplicar· en lo que corresponda, el Estatuto Codificado y los <br /> Reglamentos vigentes. <br /> <b>CUARTA.-</b> Jubilación especial o reducida.- Los afiliados obligados y voluntarios, que <br /> a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos de edad y tiempo de <br /> aportaciones para causar derecho a la jubilación especial o reducida, podrán solicitar <br /> esta jubilación en los términos y condiciones de la Ley anterior, dentro de los seis (6) <br /> meses contados a partir de dicha vigencia.<b>QUINTA.-</b> Jubilación ordinaria de vejez.- Los afiliados obligados o voluntarios que, a <br /> la fecha de expedición de esta Ley, hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad <br /> y un tiempo mínimo de trescientos sesenta (360) imposiciones mensuales, podrán hacer <br /> efectivo su derecho a jubilación ordinaria de vejez, en cualquier tiempo. <br /> Los afiliados obligados o voluntarios que cumplieren cincuenta y cinco (55) años de <br /> edad a partir de la fecha de expedición de esta Ley, podrán acogerse a la jubilación <br /> ordinaria de vejez, siempre que acreditaren un tiempo mínimo de trescientos sesenta <br /> (360) imposiciones mensuales a la fecha de la solicitud, con: <br /> a) 56 años de edad, a partir del 1 de enero del 2002. <br /> b) 57 años de edad, a partir del 1 de enero del 2003. <br /> c) 58 años de edad, a partir del 1 de enero del 2004. <br /> d) 59 años de edad, a partir del 1 de enero del 2005. <br /> e) 60 años de edad, a partir del 1 de enero del 2006. <br /> <b>SEXTA.- Salario mínimo de aportación.-</b> A partir del primero de enero del año 2002 <br /> se incorporarán al sueldo o salario de aportación de los afiliados al IESS, los valores <br /> correspondientes al remanente de los componentes salariales en proceso de <br /> incorporación a la remuneraciones, en la forma que establece el artículo 94 de la Ley <br /> para la Transformación Económica del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 34 <br /> de 13 de marzo del 2000. <br /> En el caso del sector público, el Presidente de la República, mediante Reglamento, <br /> establecer· el calendario de incorporación del remanente de los componentes salariales <br /> en proceso de incorporación de los servidores públicos, considerando la disponibilidad <br /> de recursos fiscales, de las entidades del régimen seccional autónomo y de las <br /> instituciones autónomas. Este proceso se cumplir· en el plazo de cinco (5) años contados <br /> a partir de la fecha de promulgación de esta Ley <br /> <b>SÉPTIMA.- Aportes al Seguro Social Campesino.- </b>Desde el primero de enero del <br /> año 2002, el aporte de los miembros de la familia asegurada en el Seguro Social <br /> Campesino, ser· el dos por ciento (2%) y el tres por ciento (3%) de la fracción del <br /> salario mínimo de aportación, con sujeción a lo establecido en el artículo 15 de esta <br /> Ley. <br /> <b>OCTAVA.- Reformas a leyes salariales.-</b> Si en el transcurso de la aplicación de la <br /> Disposición Transitoria Sexta de esta Ley se expidiere alguna ley o decreto o resolución <br /> modificatorios del salario mínimo vital o del salario mínimo sectorial o de alguno de los <br /> componentes del sueldo o salario de aportación definido en la presente Ley, la <br /> aportación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social sobre los ingresos unificados de <br /> los trabajadores se sujetar· a tales regulaciones. <br /> <b>NOVENA.- Cuantía de prestaciones y préstamos quirografarios.-</b> Las prestaciones <br /> en dinero y los préstamos quirografarios expresados en salarios mínimos de aportacióe sujetarán en su cuantía a las reglas de aplicación progresiva definidas en la <br /> Disposición Transitoria Sexta. <br /> <b>DÉCIMA.- Estudios actuariales.-</b> Dentro de los seis (6) meses contados a partir de la <br /> promulgación de esta Ley, el IESS deber· determinar el valor de sus activos y pasivos <br /> actuariales para cada uno de los seguros sociales contenidos en la Legislación anterior. <br /> <b>DECIMOPRIMERA.- </b>Separación contable y patrimonial.- Dentro de los doce (12) <br /> meses contados a partir de la promulgación de esta Ley, el IESS deber· concluir la <br /> separación contable de los activos y pasivos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad <br /> Social y determinar el patrimonio de cada uno de los seguros sociales contenidos en la <br /> Legislación anterior, que serán administrados por las respectivas direcciones del Seguro <br /> General de Salud Individual y Familiar, el Seguro Social Campesino, el Seguro General <br /> de Riesgos del Trabajo, y el Seguro General de Pensiones de Invalidez, Vejez y Muerte. <br /> <b>DECIMOSEGUNDA.- </b>Fondo de cesantía del afiliado que se incorpora al sistema <br /> mixto de pensiones.- El fondo de cesantía acumulado a la fecha de expedición de esta <br /> Ley por el afiliado que opte por el sistema mixto de pensiones y por el afiliado que pase <br /> obligatoriamente a este sistema, ser· transferido por el IESS a la Comisión Técnica de <br /> Inversiones del IESS para que se acredite en su cuenta de ahorro individual obligatorio. <br /> Estos depósitos se capitalizarán y sólo podrán ser retirados por el afiliado al momento <br /> de su jubilación, o por sus derechohabientes en caso de fallecimiento. <br /> En caso de cesantía, la prestación ser· la señalada en el artículo 277 y el afiliado no <br /> podrá invocar dicha contingencia para retirar los fondos depositados en su cuenta de <br /> ahorro individual obligatorio. <br /> <b>DECIMOTERCERA.</b>- Unidades médicas del IESS.- Se fija un período de transición <br /> de dos (2) años contados a partir de la promulgación de esta Ley, para la transformación <br /> de las unidades médicas del IESS en empresas prestadoras de servicios de salud a los <br /> afiliados y a la población en general, con sujeción a esta Ley. <br /> <b>DECIMOCUARTA.-</b> Integración del Consejo Directivo.- Dentro de los treinta (30) <br /> días contados a partir de la promulgación de esta Ley, el Presidente de la República <br /> expedirá el Reglamento para la integración del Consejo Directivo del IESS. <br /> <b>DECIMOQUINTA.-</b> Reglamento general.- Dentro de los sesenta (60) días contados a <br /> partir de su integración, el Consejo Directivo del IESS elaborar· el proyecto de <br /> Reglamento General de esta Ley, que lo someter· a la sanción del Presidente de la <br /> República. <br /> <b>DECIMOSEXTA.- </b>Tasas de aportación y contribuciones obligatorias.- Para efectos de <br /> la recaudación de los aportes y contribuciones del Seguro General Obligatorio, el <br /> Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social aplicar· las siguientes tasas de aportación, <br /> hasta que, con base en los resultados de los estudios actuariales, se recomiende su <br /> modificación: <br /> I. En el régimen anterior del Seguro Social Obligatorio:1.- La aportación personal: <br /> a) Del siete por ciento (7%) de los sueldos y salarios de aportación de los servidores <br /> públicos, empleados de bancos, de compañías de seguro privado, y de los empleados del <br /> propio Instituto; <br /> b) Del cinco por ciento (5%) de los sueldos y salarios de aportación de los empleados <br /> privados y obreros; <br /> c) Del cinco por ciento (5%) sobre las pensiones de jubilación a cargo del Estado; <br /> d) Del uno por ciento (1%) de los sueldos y salarios de aportación de los asegurados <br /> para la Cooperativa Mortuoria; <br /> e) Del dos por ciento (2%) de los sueldos y salarios de aportación de los afiliados al <br /> régimen obligatorio, destinado al Seguro de cesantía; <br /> f) Del uno por ciento (1%) de las remuneraciones imponibles y de las pensiones, a cargo <br /> de los asegurados y de los jubilados del IESS, respectivamente, para financiar la <br /> decimotercera y decimocuarta pensiones para los beneficiarios de invalidez, vejez y <br /> muerte; <br /> g) Del aporte del uno por ciento (1%) de la fracción del salario mínimo de aportación <br /> que deberán pagar como aporte mensual diferenciado cada uno de los miembros de las <br /> familias afiliadas al Seguro Social Campesino, de conformidad con las regulaciones del <br /> IESS; y, <br /> h) Del cero punto treinta y cinco por ciento (0.35%) del sueldo y salario de aportación <br /> de los afiliados al régimen del Seguro Social Obligatorio para el Seguro Social <br /> Campesino, de acuerdo con la Ley 81 publicada en el Registro Oficial No. 124 de 20 de <br /> noviembre de 1981. <br /> 2.- La aportación patronal: <br /> a) Del siete por ciento (7%) de los sueldos y salarios de aportación que pagarán las <br /> instituciones bancarias por sus funcionarios y empleados; <br /> b) Del siete por ciento (7%) de los sueldos y salarios de aportación de los empleados <br /> privados y obreros; <br /> c) Del siete por ciento (7%) de los sueldos y salarios de aportación que pagarán las <br /> municipalidades y más organismos y entidades que integran el sector público; <br /> d) Del cinco por ciento (5%) que pagar· el Estado de los sueldos de sus funcionarios y <br /> servidores; <br /> e) Del uno por ciento (1%) de los sueldos y salarios que perciban los servidores <br /> públicos, los empleados privados, los obreros, los profesores, los empleados de bancos <br /> y los de instituciones autónomas sujetas al régimen obligatorio del Instituto, para el <br /> Seguro de cesantíaf) Del uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual de los sueldos y salarios de <br /> aportación de los empleados y obreros, a cargo de las funciones o poderes del Estado y <br /> de las empresas y patronos, de carácter privado o fiscal, para financiar el Seguro de <br /> Riesgos del Trabajo; <br /> g) Del uno punto tres por ciento (1.3%) mensual de los sueldos y salarios de aportación <br /> de los empleados y obreros, a cargo de las funciones o poderes del Estado y de las <br /> empresas y patronos, de carácter privado o fiscal, para la concesión de un subsidio en <br /> dinero por enfermedad, cuya cuantía se regular· en el reglamento respectivo; y, <br /> h) Del cero punto treinta y cinco por ciento (0.35%) de los sueldos y salarios de <br /> aportación al IESS para el Seguro Social Campesino, de acuerdo con la Ley 81 <br /> publicada en el Registro Oficial No. 124 de 20 de noviembre de 1981. <br /> 3.-Los aportes personales y patronales del catorce por ciento (14%) de los sueldos y <br /> salarios imponibles que pagarán los funcionarios y empleados de la Función Judicial u <br /> otras dependencias que presten servicios públicos, mediante remuneración variable, no <br /> fijada en los presupuestos periódicos, sino establecida en aranceles u otra forma. Esta <br /> imposición se calcular· sobre las remuneraciones o sueldos de aportación a los cuales se <br /> asimilen los respectivos cargos en los presupuestos fiscales. <br /> 4.- Los Fondos de Reserva que deben depositar los empleadores de los trabajadores <br /> públicos y privados, de acuerdo con la Ley y los reglamentos correspondientes. <br /> 5.- Las contribuciones a cargo del Estado: <br /> a) Del cuarenta por ciento (40%) de las pensiones que paga el Instituto; <br /> b) De una suma no inferior a seiscientos dólares de los Estados Unidos de América <br /> (US$ 600) anuales, que deber· acreditar el Banco Central del Ecuador en la cuenta <br /> especial denominada Seguro Social Campesino, conforme lo dispone el Decreto No.- <br /> 307 publicado en el Registro Oficial No.- 279 de 4 de abril de 1973; <br /> c) De las que asignar· la Función Ejecutiva para el financiamiento de las prestaciones <br /> solidarias del Seguro Social Campesino; y, <br /> d) Del cero punto treinta por ciento (0,30%) de todos los sueldos y salarios de <br /> aportación al IESS, para el Seguro Social Campesino, de acuerdo con la Ley 81 <br /> publicada en el Registro Oficial No. 124 de 20 de noviembre de 1981. <br /> 6.-El producto de los descuentos y de las multas impuestas a los profesores, que se <br /> destinar· a su Seguro de Cesantía. <br /> 7.- Las utilidades de las inversiones. <br /> 8.- El producto de las multas que imponga el Instituto de conformidad con el <br /> Reglamento. <br /> 9.- Los recursos que por otras disposiciones legales o contractuales, o por donaciones, <br /> legados, asignaciones o subvenciones, se destinaren al Instituto.10.- Los aportes de los asegurados voluntarios y de los de continuación voluntaria, <br /> fijados por el Instituto. <br /> 11.- Los aportes personales y patronales y los fondos de reserva de los trabajadores de la <br /> construcción. <br /> II. En el nuevo régimen del Seguro General Obligatorio: <br /> 1.- La aportación personal: <br /> a) Del cuatro por ciento (4%) de la materia gravada de los empleados y obreros, <br /> servidores públicos y demás trabajadores afiliados obligados con relación de <br /> dependencia, para el Seguro General de Salud Individual y Familiar; <br /> b) Del diez por ciento (10%) de la materia gravada de los afiliados obligados sin <br /> relación de dependencia y de los afiliados voluntarios, para el Seguro General de Salud <br /> Individual y Familiar; <br /> c) Del cinco por ciento (5%) de la materia gravada de los empleados y obreros, para el <br /> Seguro General de Invalidez, Vejez y Muerte; <br /> d) Del siete por ciento (7%) de la materia gravada de los servidores públicos, <br /> trabajadores municipales, de entidades bancarias y entidades públicas descentralizadas, <br /> para el Seguro General de Invalidez, Vejez y Muerte; <br /> e) Del ocho punto cinco por ciento (8.5%) de la materia gravada de los afiliados <br /> obligados sin relación de dependencia y de los afiliados voluntarios para el Seguro <br /> General de Invalidez, Vejez y Muerte; <br /> f) Del cero punto treinta y cinco por ciento (0.35%) de la materia gravada de todos los <br /> afiliados al Seguro General Obligatorio, con relación de dependencia o sin ella, y de los <br /> afiliados voluntarios, para el Seguro Social Campesino; <br /> g) Del cero punto cinco por ciento (0.5%) de la materia gravada de los afiliados <br /> obligados sin relación de dependencia y de los afiliados voluntarios, para el Seguro <br /> General de Riesgos del Trabajo; y, <br /> h) Del cero punto ocho por ciento (0.8%) de la materia gravada de los afiliados <br /> obligados sin relación de dependencia y de los afiliados voluntarios, para financiar el <br /> funcionamiento de los seguros generales, obligatorio y voluntario, administrados por el <br /> IESS. <br /> 2.- La aportación patronal: <br /> a) Del seis por ciento (6%) de la materia gravada de los empleados y obreros, servidores <br /> públicos y demás afiliados obligados con relación de dependencia, para el Seguro <br /> General de Salud Individual y Familiar) Del cero punto cinco por ciento (0.5%) de la materia gravada de los empleados y <br /> obreros, servidores públicos y demás afiliados obligados con relación de dependencia, <br /> para el Seguro General de Riesgos del Trabajo; <br /> c) Del cero punto treinta y cinco por ciento (0.35%) de la materia gravada de los <br /> empleados y obreros, servidores públicos y demás afiliados obligados con relación de <br /> dependencia, para el Seguro Social Campesino; <br /> d) Del uno punto cinco por ciento (1.5%) de la materia gravada de los servidores <br /> públicos, para el Seguro General de Invalidez, Vejez y Muerte; <br /> e) Del tres punto cinco por ciento (3.5%) de la materia gravada de los empleados y <br /> obreros, servidores públicos y demás afiliados obligados con relación de dependencia, <br /> para el Seguro General de Invalidez, Vejez y Muerte; <br /> f) Del cero punto ocho por ciento (0.8%) de la materia gravada de todos los afiliados <br /> obligados con relación de dependencia, para financiar el funcionamiento de los seguros <br /> generales obligatorios administrados por el IESS; y, <br /> g) Del ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) de la materia gravada del trabajador <br /> privado y público, el servidor público, y los demás afiliados obligados con relación de <br /> dependencia, para el Fondo de Reserva, de acuerdo con la Ley y los reglamentos <br /> correspondientes. <br /> 3.- La contribución financiera obligatoria del Estado: <br /> a) Del cuarenta por ciento (40%) de las pensiones que paga el Instituto a sus jubilados y <br /> beneficiarios de montepío; <br /> b) Del cuarenta por ciento (40%) de las pensiones que pague el Instituto a sus jubilados <br /> y beneficiarios de montepío comprendidos en el régimen de transición de que trata el <br /> Título VI del Libro Segundo de esta Ley; <br /> c) Del cero punto treinta por ciento (0.30%) de la materia gravada de todos los afiliados <br /> al Seguro General Obligatorio, con relación de dependencia, para el Seguro Social <br /> Campesino; <br /> d) De las sumas que asignar· la Función Ejecutiva en el Presupuesto General del Estado <br /> de cada ejercicio económico anual, para el financiamiento de las prestaciones solidarias <br /> del Seguro Social Campesino, en la forma que determine el Reglamento General de esta <br /> Ley; y, <br /> e) De una contribución anual equivalente a doscientos ochenta y ocho mil dólares de los <br /> Estados Unidos de América (US$ 288.000), que deber· acreditar el Banco Central del <br /> Ecuador en la cuenta especial denominada Seguro Social Campesino, conforme lo <br /> dispone el Decreto No. 307, publicado en el Registro Oficial No. 279, de 4 de abril de <br /> 1973. <br /> 4.- Las utilidades de las inversiones.5.- El producto de las multas que imponga el Instituto de conformidad con el <br /> Reglamento. <br /> 6.- Los recursos que por otras disposiciones legales o contractuales, o por donaciones, <br /> legados, asignaciones o subvenciones, se destinaren a los seguros administrados por el <br /> Instituto. <br /> 7.-Los aportes de los asegurados de continuación voluntaria, fijados por el Instituto. <br /> 8.-Los aportes personales y patronales y los fondos de reserva de los trabajadores de la <br /> construcción. <br /> <b>DECIMO SÉPTIMA.- Reorganización del IESS.- </b>Durante el proceso de <br /> reorganización administrativa y financiera del IESS, el Consejo Directivo podrá <br /> simplificar el número de dependencias, suprimir los cargos, o declarar vacantes los <br /> puestos de trabajo que se califique como innecesarios en los exámenes de auditoría <br /> administrativa, sin menoscabo del derecho a indemnizaciones de los servidores y <br /> trabajadores comprendidos en estas acciones. <br /> <b>DECIMO OCTAVA.- Trámites en proceso en el IESS.-</b> Los trámites iniciados con <br /> anterioridad a la promulgación de la presente Ley continuarán sustanciándose en la vía <br /> administrativa del Seguro Social, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente <br /> a la fecha de su presentación. <br /> Las facultades atribuidas al Consejo Superior, al Director General y a los Directores <br /> Regionales, serán asumidas por el Consejo Directivo, el Director General y los <br /> Directores Provinciales, en su orden. <br /> <b>DECIMO NOVENA.- Reclamos administrativos en trámite ante las <br /> Superintendencias de Bancos, Seguros y compañías.-</b> Los reclamos administrativos <br /> que se encuentren en trámite en las superintendencias de Bancos y Seguros y de <br /> compañías con anterioridad a la promulgación de esta Ley, continuarán substanciándose <br /> y serán resueltos por las mismas autoridades, según el ordenamiento jurídico vigente a <br /> la época de su presentación. <br /> <b>VIGÉSIMA.-</b> Pago del primer desembolso de la deuda del Estado al IESS.- Dentro de <br /> los noventa (90) días plazo contados a partir de la promulgación de la presente Ley, el <br /> Estado y el IESS determinarán el valor exacto de la deuda que corresponde a la <br /> duodécima consolidación, y las fechas de pago de los dividendos posteriores al primero, <br /> para que en el plazo de ciento ochenta (180) días posteriores a la fecha del acuerdo, el <br /> Ministerio de Economía y Finanzas entregue el desembolso por el primer dividendo de <br /> dicha deuda. <br /> <b>VIGÉSIMO PRIMERA.- Embargo de inmuebles gravados con hipoteca conjunta.-Los inmuebles gravados con hipoteca conjunta en garantía de préstamo para vivienda, a <br /> favor del Banco Ecuatoriano de la Vivienda, las asociaciones mutualistas de ahorro y <br /> crédito para la vivienda, las entidades financieras debidamente calificadas para este <br /> efecto, y el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, serán susceptibles de embargo <br /> por parte de cada una de dichas entidades no obstante el patrimonio familiar con que se <br /> hallaren gravados dichos predios, de conformidad con el Código Civil.Igual regla se aplicar· a los predios que subroguen a los hipotecados por dichos créditos, <br /> de conformidad con el artículo 4 del Decreto 1316 de 22 de noviembre de 1973, <br /> publicado en el Registro Oficial No. 444 del 30 del mismo mes y año. <br /> <b>VIGÉSIMO SEGUNDA.-</b> Al tenor de esta Ley, manteniendo los principios esenciales <br /> del Régimen Especial de jubilación del Magisterio Fiscal, el IESS y el Gobierno <br /> Nacional, con audiencia previa de la unión Nacional de Educadores deberán actualizar <br /> el contrato vigente en que se sustenta ese régimen de jubilación, que se estableció al <br /> tenor de Decreto Supremo No. 719, publicado en el Registro Oficial No. 240 de 5 de <br /> mayo de 1964. <br /> En cuanto a las universidades y escuelas politécnicas, a la actualización contractual <br /> deberán concurrir por intermedio de sus representantes legales también con previa <br /> audiencia del organismo gremial docente de cada institución. <br /> La actualización que se manda, se aplicar· en términos similares, a los contratos <br /> adicionales de cesantía que estén vigentes para servidores del sector público. <br /> <b>VIGESIMO TERCERA.</b>- Con el fin de garantizar lo dispuesto en la Disposición <br /> General, fijase el procedimiento para el incremento obligatorio de las pensiones <br /> jubilares mensuales a cargo del IESS para los actuales jubilados y los nuevos jubilados <br /> en el régimen de transición previsto en esta Ley. <br /> Los recursos del dividendo anual de la deuda que el Gobierno Nacional debe cancelar al <br /> Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en acatamiento al mandato contenido en la <br /> Tercera Disposición Transitoria de la Constitución Política de la República, <br /> correspondientes al cuarenta por ciento (40%) de las pensiones, computadas desde el <br /> ejercicio fiscal de 1999 serán acreditadas al IESS, bajo responsabilidad del Ministerio <br /> de Economía y Finanzas, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, conforme a <br /> lo señalado en la trigésima Segunda Disposición General del Presupuesto del Gobierno <br /> Central, publicado en la Edición Especial No. 2 del Registro Oficial de 11 de enero del <br /> 2001. <br /> Con los recursos señalados en el inciso precedente, el IESS constituir· un fideicomiso <br /> para que estos recursos se destinen exclusivamente a la capitalización del fondo de <br /> pensiones. <br /> Los rendimientos que produzca la inversión de dicho capital se destinarán <br /> exclusivamente al mejoramiento de las pensiones de los jubilados actuales y de los <br /> afiliados que se jubilen en el régimen de transición que contemple esta Ley; y de los <br /> beneficios de montepío. <br /> Hasta el 31 de diciembre del presente año, el IESS concluir· los estudios matemático <br /> actuariales que podrían sustentar un incremento real y obligatorio de las pensiones a <br /> pagar a sus jubilados a partir del 1 de enero del 2002. <br /> La Comisión Especializada Permanente de lo Tributario Fiscal y Bancario del Congreso <br /> Nacional, previo al trámite de la proforma del Presupuesto del Gobierno Central, <br /> verificar· que en el mismo conste el dividendo correspondiente al cuarenta por ciento(40%) de las pensiones a transferirse al IESS, caso contrario demandar· del Ministerio <br /> de Economía y Finanzas la inclusión de tal dividendo. <br /> <b>REFORMAS Y DEROGATORIAS</b> <br /> <b>PRIMERA.-</b> <b>Refórmase las siguientes disposiciones:</b> <br /> - En el artículo 6 de la Ley 109, sustitutiva a la compensación al incremento del costo de <br /> la vida (Registro Oficial N 363, de 8 de noviembre de 1982), suprímese la frase <br /> "aportaciones al IESS". <br /> - En el artículo 6 de la Ley 79, reformatoria sobre el decimoquinto sueldo (Registro <br /> Oficial No. 464, de 22 de junio de 1990), luego de la frase: "no se computará", <br /> suprímese la siguiente: "para los efectos del cálculo de aportes al Instituto Ecuatoriano <br /> de Seguridad Social ni". <br /> - En el artículo 6 de la Ley 19, que instituyó el decimosexto sueldo (Registro Oficial N <br /> 90, de 18 de diciembre de 1992), luego de la frase: "y no computará", suprímese la <br /> siguiente: "para los efectos del cálculo de aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad <br /> Social, ni". <br /> - En la Ley General de Seguros (Registro Oficial N 290, de 3 de abril de 1998), <br /> sustitúyase "Superintendencia de Bancos"; y, "Superintendente de Bancos" por <br /> "Superintendencia de Bancos y Seguros"; y, "Superintendente de Bancos y Seguros", <br /> respectivamente, en todo su texto. <br /> - En la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero (Suplemento del Registro <br /> Oficial N 439, de 12 de mayo de 1994), en el inciso quinto del artículo 1, después de la <br /> frase: "que regula esta Ley," suprímese la frase: "las compañías de seguros y <br /> reaseguros". Y, en todo el texto de la Ley, después de las frases "Superintendencia de <br /> Bancos" y "Superintendente de Bancos", insertar otras que digan: "y Seguros, en la <br /> órbita de su competencia", respectivamente. <br /> - En el artículo 69B agregado a la Ley de Régimen Tributario Interno por el artículo 37 <br /> de la Ley 99-24 para la Reforma de las Finanzas Públicas, después de las palabras <br /> "Junta de Beneficencia de Guayaquil", añádase: "Instituto Ecuatoriano de Seguridad <br /> Social". <br /> <b>SEGUNDA.- Derógase las siguientes leyes:</b> <br /> - Ley Codificada del Seguro Social Obligatorio, publicada en el Suplemento del <br /> Registro Oficial N 21, de 8 de septiembre de 1988; <br /> - Ley Reformatoria de la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en el Registro <br /> Oficial N 110, de 17 de enero de 1989; <br /> - Ley Reformatoria a la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en el Registro <br /> Oficial N 342, de 26 de diciembre de 1989; y,- Ley Reformatoria de la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en el Registro <br /> Oficial N 365, de 29 de enero de 1990. <br /> - Deróganse los últimos incisos de las Disposiciones Generales Octava y Novena de la <br /> Ley No. 67 de 5 de Marzo de 1988, de Régimen Especial para la Conservación y <br /> Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos, publicada en el Registro Oficial <br /> No. 278 de 18 de Marzo de 1998; <br /> - Derógase el artículo 1 del Decreto s/n de la Función Legislativa, publicado en el <br /> Registro Oficial No. 678 de 29 de Noviembre de 1954, que estableció el aporte del <br /> Correo Nacional a la Caja del Seguro Social, dedicado a la defensa del campesinado <br /> ecuatoriano, en la suma de veinte y cuatro dólares de los Estados Unidos de América <br /> (US$ 24) anuales, a partir de 1955. <br /> <b>TERCERA.- </b>Derógase las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias que se <br /> opongan a la presente Ley. <br /> <b>ARTÍCULO FINAL.-</b> La presente Ley entrar· a regir desde la fecha de su <br /> promulgación en el Registro Oficial. <br /> Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de <br /> Sesiones del Pleno del Congreso Nacional del Ecuador, a los trece días del mes de <br /> noviembre del año dos mil uno. <br /> <hr>