Reglamento De Comprobantes De Venta Y Retención
Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Considerando:
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1011, publicado en el Registro Oficial No.
222 de junio 29 de 1999 se expidió el Reglamento de Facturación;
Que es pertinente ajustar las disposiciones reglamentarias relativas a los
comprobantes de venta y de retención a las necesidades actuales de los
contribuyentes y de la administración, con el objeto de facilitar el cumplimiento
de las obligaciones tributarias; y,
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 5 del Artículo 171 de la
Constitución Política de la República,
Decreta:
Expedir el siguiente REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE VENTA Y DE
RETENCIÓN.
Capítulo I
DE LOS COMPROBANTES DE VENTA Y DE RETENCIÓN
Art. 1.- Comprobantes de venta.- Son comprobantes de venta los
siguientes documentos que acreditan la transferencia de bienes o la prestación
de servicios:
a) Facturas;
b) Notas o boletas de venta;
c) Liquidaciones de compra de bienes y prestación de servicios;
d) Tiquetes emitidos por máquinas registradoras;
e) Boletos o entradas a espectáculos públicos; y,
f) Los documentos a los que se refiere el artículo 13 de este reglamento.
Art.
2.-
Documentos
complementarios.-
Son
documentos
complementarios a los comprobantes de venta, los siguientes:
a) Notas de crédito;
b) Notas de débito; y,
c) Guías de remisión.
Art. 3.- Comprobantes de retención.- Son comprobantes de retención los
documentos que acreditan las retenciones de impuestos realizadas por los
agentes de retención en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de RégimeTributario Interno, este reglamento y en las resoluciones que, para el efecto,
dictará el Director General del Servicio de Rentas Internas.
Art. 4.- Autorización de impresión de los comprobantes de venta y de
comprobantes de retención.- Los contribuyentes solicitarán al Servicio de
Rentas Internas la autorización para la impresión de los comprobantes de venta
y sus documentos complementarios, así como de los comprobantes de
retención, a través de los establecimientos gráficos autorizados, en los términos
y bajo las condiciones del presente reglamento. Los comprobantes de venta,
sus documentos complementarios y los comprobantes de retención, tendrán un
período de vigencia de doce meses cuando el contribuyente haya cumplido
cabalmente con su obligación de presentar las declaraciones y haber efectuado
el pago de los impuestos administrados por el Servicio de Rentas Internas, en
lo que corresponda, y que no tengan pendiente de pago ninguna deuda firme
por los tributos administrados por el SRI o por multas. No procederá la
autorización sí, con motivo de cualquier acto administrativo efectuado por el
SRI, el sujeto pasivo no hubiere sido ubicado en el domicilio que haya
declarado en el Registro Único de Contribuyentes.
Los contribuyentes también podrán solicitar al Servicio de Rentas Internas la
autorización para que dichos documentos puedan emitirse mediante sistemas
computarizados, en los términos y bajo las condiciones que establezca dicha
entidad.
El Servicio de Rentas Internas autorizará la utilización de máquinas
registradoras para la emisión de tiquetes, siempre que correspondan a las
marcas y modelos previamente calificados por dicha institución.
Cuando por cualquier medio se hubiere verificado el incumplimiento de la
presentación de alguna declaración por parte del sujeto pasivo o que se
encuentre en mora en el pago del respectivo impuesto o de cualquier otra
obligación tributaria firme, el Servicio de Rentas Internas autorizará, por una
sola vez, la impresión de los documentos con un plazo de vigencia de tres
meses, tiempo dentro del cual, el contribuyente deberá cumplir con sus
obligaciones tributarias a fin de que pueda ser autorizado para la impresión de
los documentos por el término anual.
El Servicio de Rentas Internas podrá ampliar el período de vigencia de los
comprobantes de venta, documentos complementarios y comprobantes de
retención, para los sujetos pasivos que hayan cumplido de manera ejemplar
con sus obligaciones tributarias. Así mismo, podrá dicha entidad suspender la
vigencia de la autorización de los comprobantes de venta, documentos
complementarios y comprobantes de retención, cuando el contribuyente
incumpliere la presentación de sus declaraciones o mantuviere impaga una
deuda tributaria firme por más de 60 días. Esta suspensión también procederá
cuando por cualquier medio el Servicio de Rentas Internas compruebe
inconsistencias en la información o que se han alterado las condicioneoriginalmente establecidas, presentadas por los sujetos pasivos autorizados a
emitir dichos comprobantes por medios electrónicos.
Art. 5.- Obligación de emisión de comprobantes de venta.- Están
obligados a emitir y entregar comprobantes de venta todos los sujetos pasivos
de los impuestos a la renta, al valor agregado y a los consumos especiales,
sean sociedades o personas naturales, incluyendo las sucesiones indivisas,
obligados o no a llevar contabilidad, en los términos establecidos por la Ley de
Régimen Tributario Intento.
Dicha obligación nace con ocasión de la transferencia de bienes, aún cuando se
realicen a título gratuito, o de la prestación de servicios de cualquier naturaleza,
o se encuentren gravadas con tarifa cero (0%) del impuesto al valor agregado.
La emisión de estos documentos será efectuada únicamente por transacciones
propias del sujeto pasivo autorizado; de comprobarse lo contrario, la
Administración Tributaria denunciará el particular al Ministerio Público.
Para el caso de la transferencia de bienes o la prestación de servicios realizados
por personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, a excepción de las
transferencias de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos y gas
licuado de petróleo, dicha obligación se origina únicamente por transacciones
superiores a US $ 4,00 (Cuatro dólares de los Estados Unidos de América). Sin
embargo, al final de las operaciones de cada día, dichos sujetos pasivos
deberán emitir una nota de venta resumen por las transacciones realizadas por
montos inferiores o iguales a US$ 4,00 (Cuatro dólares de los Estados Unidos
de América) por las que no se emitieron comprobantes de venta. No obstante,
a petición del comprador del bien o servicio, estarán obligados a emitir- y
entregar comprobantes de venta.
Se encuentran exceptuadas de la obligación de emitir comprobantes de venta,
las instituciones del Estado que prestan servicios administrativos en los
términos del numeral 10 del Art. 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Los trabajadores en relación de dependencia no están obligados a emitir
comprobantes de venta por sus remuneraciones.
Art. 6.- Obligación de emisión de comprobantes de retención.- Los
agentes de retención, en forma obligatoria, emitirán el comprobante de
retención y lo entregarán en el momento que se realiza el pago o se acredita en
cuenta, y dentro de los plazos previstos en la Ley de Régimen Tributario
Interno
Capítulo II
DE LOS COMPROBANTES DE VENTA, NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE
DÉBITOArt. 7.- Sustento del crédito tributario.- Para ejercer el derecho al crédito
tributario del impuesto al valor agregado, se considerarán válidas las facturas,
liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios, y aquellos
documentos a los que se refiere el Art. 13 de este reglamento, siempre que se
identifique al comprador mediante su número de RUC1, nombre o razón social,
denominación o nombres y apellidos, se haga constar por separado el impuesto
al valor agregado y se cumplan con los demás requisitos establecidos en este
reglamento.
Art. 8.- Sustento de costos y gastos.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 12 de este reglamento, para sustentar costos y gastos a efectos de la
determinación y liquidación del impuesto a la renta, se considerarán como
comprobantes válidos los determinados en los artículos 1 y 13, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en este reglamento.
También sustentarán gastos para efectos de la determinación y liquidación del
impuesto a la renta, las cuotas o aportes que realice el contribuyente a
condominios, asociaciones, gremios y otras organizaciones a las que deba
pertenecer o afiliarse para poder desarrollar su actividad económica, siempre
que en los comprobantes de pago esté plenamente identificado el condominio o
la organización con su denominación, número de RUC y dirección y se
identifique también a quien realiza el pago con su nombre, razón social o
denominación, número de RUC o cédula de identificación y dirección. Estos
comprobantes deberán también ser preimpresos y prenumerados.
Art. 9.- Facturas.- Se emitirán y entregarán facturas en los siguientes casos:
a) Cuando las operaciones se realicen para transferir bienes o prestar servicios
a sociedades o personas naturales que tengan derecho al uso de crédito
tributario; y,
b) En operaciones de exportación.
Art. 10.- Notas de venta.- Se emitirán y entregarán notas de venta en
operaciones con consumidores o usuarios finales. El emisor identificará al
comprador exclusivamente cuando éste requiera sustentar costos y gastos o
cuando el monto de la transacción supere al valor establecido en el Art. 19 de
este reglamento.
Art. 11.- Liquidaciones de compras de bienes y prestación de
servicios.- Las liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios se
emitirán y entregarán por las sociedades y personas naturales, según la
definición del artículo 19 94 de la Ley de Régimen Tributario Interno y 28 del
1 En el artículo 7, se eliminó las palabras "o cédula de identidad".Reglamento de aplicación a la ley de régimen tributario, y las personas
naturales obligadas a llevar contabilidad, en las siguientes adquisiciones:
a) De servicios ocasionales prestados en el Ecuador por personas naturales
extranjeras sin residencia en el país, las que serán identificadas con su número
de pasaporte y nombres y apellidos. En este caso, los entes pagadores
retendrán en la fuente, tanto el impuesto al valor agregado como el impuesto a
la renta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario
Interno;
b) De servicios prestados en el Ecuador por sociedades extranjeras, sin
domicilio ni establecimiento permanente en el país, las que serán identificadas
con su nombre o razón social. En este caso, los entes pagadores retendrán en
la fuente tanto el impuesto al valor agregado como el impuesto a la renta que
correspondan de conformidad con la ley; y,
c) De bienes muebles corporales y prestación de servicios a personas naturales
no obligadas a llevar contabilidad, que por su nivel cultural o rusticidad no se
encuentren en posibilidad de emitir comprobantes de venta.
Para que la liquidación de compras y prestación de servicios, dé lugar al crédito
tributario y sustente costos y gastos, las sociedades y las personas naturales
obligadas a llevar contabilidad deberán haber efectuado la retención del
impuesto al valor agregado, su declaración y pago, cuando corresponda.
Las personas naturales y las sucesiones indivisas no obligadas a llevar
contabilidad, no están facultadas para emitir liquidaciones de compras de
bienes y prestación de servicios.
Art. 12.- Tiquetes emitidos por máquinas registradoras y boletos o
entradas a espectáculos.- Los tiquetes emitidos por máquinas registradoras
se utilizarán en transacciones con consumidores finales. Estos tiquetes y los
boletos o entradas a espectáculos públicos no dan lugar a crédito tributario por
el IVA ni sustentan costos y gastos al no identificar al comprador. Sin embargo,
únicamente para tiquetes, en caso de que el consumidor requiera sustentar
costos y gastos o tenga derecho a crédito tributario, podrá exigir la
correspondiente nota de venta o factura, según el caso.
Art. 13.- Otros documentos autorizados.- Son documentos autorizados
para sustentar crédito tributario del impuesto al valor agregado y costos o
gastos a efectos del impuesto a la renta, siempre que se identifique al
comprador mediante su número de registro único de contribuyentes o cédula
de identidad, razón social, denominación o nombres y apellidos y se haga
constar por separado el valor del impuesto al valor agregado, los siguientes:
a) Los documentos emitidos por bancos, instituciones financieras crediticias que
se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Bancos, siempre quecumplan los requisitos que se establezcan en la resolución que, para el efecto,
dictará el Director General del Servicio de Rentas Internas;
b) El Documento Único de Aduanas y demás comprobantes de venta recibidos
en las operaciones de importación; y,
c) Los boletos o tickets aéreos, así como los documentos que por pago de
sobrecarga expidan las compañías de aviación o las agencias de viaje por el
servicio de transporte aéreo de personas, siempre que cumplan con los
requisitos señalados en los numerales 3) y 6) del Art. 17 y con los requisitos de
llenado contenidos en los numerales 1), 2), 5), 8), 10), 11) y 12) del Art. 18,
del presente reglamento, además de la identificación del pasajero y del número
de RUC del emisor, preimpreso o no. El adquirente deberá recibir la primera
copia indeleble del boleto, ticket o documento de pago de sobrecarga, la que le
servirá como comprobante de venta para efectos de su contabilización. Si
dichos boletos, tickets o documentos no cumplen con los requisitos antes
señalados, la empresa de aviación o la agencia de viajes deberá emitir la
correspondiente factura, además del boleto o ticket aéreo o del documento por
pago de sobrecarga .
d) Otros que por su contenido y sistema de emisión, permitan un adecuado
control por parte del Servicio de Rentas Internas y se encuentren previa y
expresamente autorizados por dicha Institución.
Art. 14.- Notas de crédito.- Las notas de crédito son documentos que se
emitirán para anular operaciones, aceptar devoluciones y conceder descuentos
o bonificaciones.
Las notas de crédito deberán consignar la serie y número de los comprobantes
de venta a los cuales se refieren.
El comprador o quien a su nombre reciba la nota de crédito, deberá consignar
en ella su nombre, número de registro único de contribuyentes o cédula de
ciudadanía o pasaporte, fecha de recepción y, de ser el caso, el sello de la
empresa.
Art. 15.- Notas de débito.- Las notas de débito se emitirán para el cobro de
intereses de mora y para recuperar costos y gastos, incurridos por el vendedor
con posterioridad a la emisión del comprobante de venta.
Las notas de débito deberán consignar la serie y número de los comprobantes
de venta a los cuales se refieren.
Art. 16.- Oportunidad de entrega de los comprobantes de venta.- Los
comprobantes de venta enumerados por el artículo 1 y los documentos
autorizados, señalados en el artículo 13 de este reglamento, deberán ser
entregados en las siguientes oportunidades:a) De manera general, los comprobantes de venta serán emitidos y entregados
en el momento en el que se efectúe el acto o se celebre el contrato que tenga
por objeto la transferencia de dominio de los bienes muebles o la prestación de
los servicios;
b) En el caso de transferencia de bienes concertada por medios electrónicos,
teléfono, telefax u otros medios similares, en el que el pago se efectué
mediante tarjeta de crédito, débito, abono en cuenta o pago contra entrega, el
comprobante de venta será entregado conjuntamente con el bien;
c) En el caso de pago de servicios a través de débitos en cuentas corrientes,
cuentas de ahorros o tarjetas de crédito, los comprobantes de venta emitidos
por el prestador del servicio serán entregados al cliente conjuntamente con su
estado de cuenta;
d) Cuando el giro del negocio sea la transferencia de bienes inmuebles, el
comprobante de venta se entregará en la fecha en que se perciba el ingreso o
en la que se celebre la escritura pública, lo que ocurra primero; y,
e) En el caso de los contratos de acuerdo con los cuales se realice la
transferencia de bienes o la prestación de servicios por etapas, avance de obras
o trabajos y en general aquellos que adopten la forma de tracto sucesivo, el
comprobante de venta se entregará al cumplirse las condiciones para cada
período, fase o etapa.
Capítulo III
DE LOS REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS DE LOS COMPROBANTES
DE VENTA, NOTAS DE CRÉDITO, NOTAS DE DÉBITO
Art. 17.- Requisitos impresos para las facturas, notas de venta,
liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios, notas de
crédito y notas de débito.- Estos documentos deberán contener los
siguientes requisitos preimpresos:
1. Número de autorización de impresión del comprobante de venta, otorgado
por el Servicio de Rentas Internas;
2. Número del registro único de contribuyentes del emisor;
3. Apellidos y nombres, denominación o razón social del emisor, en forma
completa o abreviada conforme conste en el RUC. Adicionalmente podrá
incluirse el nombre comercial o de fantasía, si lo hubiere;
4. Denominación del documento, de acuerdo al artículo 1 del presente
reglamento;
5. Numeración de trece dígitos, que se distribuirá de la siguiente manera:
a) Los tres primeros dígitos corresponden al código del establecimiento
conforme consta en el registro único de contribuyentes;
b) Separados por un guión (-) los siguientes tres dígitos corresponden al código
asignado por el contribuyente a cada punto de emisión dentro de un mismo
establecimiento; y,
c) Separado también por un guión (-) constará el número secuencial de siete
dígitos. Podrán omitirse la impresión de los ceros a la izquierda del número
secuencial, pero deberán completarse los siete dígitos antes de iniciar la nueva
numeración;
6. Dirección de la matriz y del establecimiento emisor cuando corresponda;
7. Fecha de caducidad del documento, expresada en mes y año, según la
autorización del Servicio de Rentas Intentas:
8. Datos de la imprenta o del establecimiento gráfico que efectuó la impresión:
a) Número de autorización de la imprenta o establecimiento gráfico, otorgado
por el Servicio de Rentas Internas;
b) Número de registro único de contribuyentes;
c) Nombres y apellidos, denominación o razón social, en forma completa o
abreviada, según conste en el RUC. Adicionalmente podrá incluirse el nombre
comercial o de fantasía;
9. Los destinatarios de los ejemplares. El original del documento se entregará al
comprador, debiendo constar la indicación "ADQUIRENTE", "COMPRADOR",
"USUARIO" o cualquier leyenda que haga referencia al comprador. La copia la
conservará el emisor o vendedor, debiendo constar la identificación "EMISOR",
"VENDEDOR" o cualquier leyenda que haga referencia al emisor. Se permitirá
consignar en todos los ejemplares de los comprobantes de venta la leyenda:
original-adquirente / copia-emisor, siempre y cuando el original se diferencie
claramente de la copia.
Para el caso de los comprobantes de venta que permiten sustentar crédito
tributario, a partir de la segunda copia que impriman por necesidad del emisor
deberá consignarse, además, la leyenda "copia sin derecho a crédito tributario";
y,
10. Los contribuyentes designados por el SRI como especiales deberán imprimir
en los comprobantes de venta las palabras: "Contribuyente Especial" y el
número de la resolución con la que fueron calificados. En el caso de
contribuyentes especiales que a la fecha de su designación tuviesecomprobantes de venta vigentes en inventario podrán imprimir la leyenda de
"Contribuyente Especial" mediante sello o cualquier otra forma de impresión.
Si por cualquier motivo perdieran la designación de "Contribuyente Especial",
deberán dar de baja todos aquellos documentos con la leyenda indicada.
Art. 18.- Requisitos de llenado para facturas.- Las facturas contendrán
la siguiente información no impresa sobre la transacción:
1. Apellidos y nombres, denominación o razón social del comprador;
2. Número de registro único de contribuyentes del comprador2, excepto en las
operaciones de exportación;
3. Descripción o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando
la cantidad y unidad de medida, cuando proceda. Tratándose de bienes que
están identificados mediante códigos, número de serie o número de motor,
deberá consignarse obligatoriamente dicha información;
4. Precio unitario de los bienes o servicios;
5. Valor total de la transacción. En el caso de las ventas efectuadas por los
productores nacionales de bienes gravados con el ICE, tal valor no incluirá ni el
ICE ni el IVA;
6. Descuentos o bonificaciones;
7. En el caso de las ventas efectuadas por los productores nacionales de bienes
gravados con el ICE, se consignará el impuesto a los consumos especiales por
separado;
8. Impuesto al valor agregado; señalando la tarifa respectiva;
9. En el caso de los servicios prestados por hoteles bares y restaurantes,
debidamente calificados, la propina establecida por el Decreto Supremo No
1269, publicado en el Registro Oficial No 295 del 25 de agosto de 1971. Dicha
propina no será parte de la base imponible del IVA;
10. Importe total de la transacción;
11. Signo y denominación de la moneda en la cual se efectúa la transacción,
únicamente en los casos en que se utilice una moneda diferente a la de curso
legal en el país;
12. Fecha de emisión; y,
2 En el numeral 2 del artículo 18, se eliminó la frase "o cédula de identidad”13. Número de las guías de remisión, cuando corresponda.
En los casos excepcionales en los cuales el emisor entregue facturas a
consumidores finales por no contar con notas de venta, deberá consignar la
leyenda "CONSUMIDOR FINAL" en lugar de los apellidos y nombres,
denominación o razón social y del número de RUC o cédula del comprador. No
obstante, si el valor de venta fuera superior a US$ 200 (doscientos dólares) se
deberá consignar el nombre del comprador y el número de RUC o cédula de
identidad.
Cada factura debe ser totalizada y cerrada individualmente. En el caso de
facturas emitidas por sistemas computarizados autorizados por el Servicio de
Rentas Internas, que tuvieran más de una página deberá numerarse cada una
de las páginas que comprende la factura, especificando en cada página el
numero de la misma y el total de páginas que conforman la factura.
Art. 19.- Requisitos de llenado para notas de venta.- Las notas de venta
contendrán la siguiente información no impresa sobre la transacción:
1. Descripción o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando
la cantidad y unidad de medida, cuando proceda. Tratándose de bienes que
están identificados mediante códigos, número de serie o número de motor,
deberá consignarse obligatoriamente dicha información. En los casos de notas
de venta simplificadas el concepto podrá estar preimpreso;
1.1) Precio de los bienes o servicios incluyendo impuestos
2. Importe total de la transacción, incluyendo impuestos y la propina
establecida por el Decreto Supremo No 1269, publicado en el Registro Oficial
No 295 del 25 de agosto de 1971. Dicha propina no será parte de la base
imponible del IVA; y,
3. Fecha de emisión;
Cuando la venta se realiza a contribuyentes que requieran sustentar costos y
gastos para efectos de la determinación del impuesto a la renta, se deberá
consignar el número de RUC o cédula de identificación y el nombre,
denominación o razón social del comprador, por cualquier monto de
transacción.
Cuando el monto de la transacción, supere la suma de US$ 200 (doscientos
dólares), será necesario identificar al comprador, consignando su número de
registro único de contribuyentes o cédula de identidad y apellidos y nombres.
Cada nota de venta debe ser totalizada y cerrada individualmente. En el caso
de notas de venta emitidas por sistemas computarizados autorizados por el
Servicio de Rentas Internas, que tuvieran más de una página deberá numerarse
cada una de las páginas que comprende la nota de venta, especificando ecada página el número de la misma y el total de páginas que conforman la nota
de venta.
En el caso de notas de venta, en las cuales no sea necesaria la identificación
del comprador y de acuerdo al tipo de negocio, se permitirá el uso de modelos
simplificados en los cuales el original y copia del comprobante puedan ser
desprendibles.
Art. 20.- Requisitos de llenado para liquidaciones de compras de
bienes y prestación de servicios.- En el caso de liquidaciones de compras
de bienes y prestación de servicios, deberá incluirse la siguiente información
sobre la transacción:
1) Datos de identificación del vendedor, apellidos y nombres, número de cédula
de identidad, domicilio con indicación de los datos necesarios para su ubicación,
consignando la ciudad y provincia y lugar donde se realizó la operación.
2) Descripción o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando
la cantidad y unidad de medida, cuando proceda. Tratándose de bienes que
están identificados mediante códigos, número de serie o número de motor,
deberá consignarse obligatoriamente dicha información;
3) Precios unitarios de los bienes o servicios;
4) Valor total de la transacción, sin incluir el IVA;
5) Impuesto al valor agregado, con indicación de la tarifa respectiva;
6) Importe total de la transacción, incluido impuestos; y,
7) Fecha de emisión.
Cada liquidación de compra de bienes y prestación de servicios debe ser
cerrada o totalizada individualmente. En el caso de liquidaciones de compras
emitidas por sistemas computarizados autorizados por el Servicio de Rentas
Internas, que tuvieran más de una página, deberá numerarse cada una de las
páginas que comprende la liquidación de compra de bienes y prestación de
servicios, especificando en cada página el número de la misma y el total de
páginas que conforman dicho comprobante.
Art. 21.- Requisitos de los tiquetes emitidos por máquinas
registradoras.- Los tiquetes, emitidos por máquinas registradoras autorizadas
por el SRI deberán contener la siguiente información:
1) Número de registro único de contribuyentes, nombre o razón social y el
domicilio del emisor, completo o en forma abreviada, según conste en el RUC,
permitiendo su identificación y ubicación. Adicionalmente podrá incluirse el
lugar de emisión y el nombre comercial
2) Número secuencial auto generado por la máquina registradora que deberá
constar de al menos cuatro dígitos pudiendo omitirse la impresión de los ceros
a la izquierda. Deberá emplearse hasta el último número que permita la
máquina, antes de reiniciar la numeración;
3) Marca, modelo de fabricación y número de serie de la máquina registradora;
4) Descripción o concepto del bien vendido o del servicio prestado que podrá
ser expresado en letras o códigos numéricos predefinidos;
5) Importe de la venta o del servicio prestado inclusive impuestos;
6) Fecha y hora de emisión;
7) Destino opcional de los ejemplares: original para el adquirente o usuario y
copia, para el emisor; y,
8) Opcionalmente la denominación del documento, esto es "Tiquete".
9) Número de autorización otorgada por el Servicio de Rentas Internas, incluido
mediante cualquier mecanismo.
Art. 2IA. Boletos para espectáculos públicos.- Los boletos de entradas
a espectáculos públicos obligatoriamente serán preimpresos y contendrán los
siguientes requisitos:
1) Número de autorización de impresión, otorgada por el Servicio de Rentas
Internas.
2) Número del Registro Único de Contribuyentes del emisor.
3) Apellidos y nombres, denominación o razón social del emisor, en forma
completa o abreviada conforme conste en el RUC.
4) Denominación del documento.
5) Numeración de trece dígitos, que se distribuirá de la siguiente manera:
a) Los tres primeros dígitos corresponden al código del establecimiento,
conforme consta en el
Registro Único de Contribuyentes;
b) Separados por un guión (-) los siguientes tres dígitos corresponden al
código asignado por el contribuyente a cada punto de emisión dentro de un
mismo establecimiento; y.c) Separado también por un guión (-) constará el número secuencia de siete
dígitos. Podrán omitirse la impresión de ceros a la, izquierda de números
secuencial, pero deberán completarse los siete dígitos antes de iniciar la nueva
numeración.
6) Fecha de caducidad de la autorización, expresada en mes y año.
7) Datos de la imprenta o del establecimiento gráfico que efectuó la impresión,
de ser el caso:
a) Número de autorización de la imprenta o establecimiento gráfico otorgado
por el Servicio de Rentas Internas; y.
b) Número de Registro Único de Contribuyentes.
8) Importe total incluido impuestos.".
Art. 22.- Requisitos de llenado para notas de crédito y notas de
débito.- Las notas de crédito y de débito contendrán la siguiente información
no preimpresa:
1) Apellidos y nombres, denominación o razón social del comprador;
2) Número del registro único de contribuyentes del comprador o su cédula de
identidad, cuando se modifica una nota de venta, por tratarse de una venta al
consumidor final;
3) Tipo y número del comprobante de venta que se modifica;
4) La razón por la que se efectúa la modificación;
5) Valor por el que se modifica la transacción;
6) Monto del impuesto a los consumos especiales correspondiente, cuando
proceda;
7) Monto del impuesto al valor agregado respectivo;
8) Valor total de la modificación; y,
9) Fecha de emisión.
Art. 23.- Puntos de emisión.- El contribuyente, en cada establecimiento de
su negocio, podrá establecer uno o más puntos de emisión, en función de sus
necesidades operativas. A cada punto de emisión se asignará un número
secuencial que se iniciará con el 001, en cada establecimiento.
Capítulo IV
DEL RÉGIMEN DE TRASLADO DE BIENES
Art. 24.- Guía de remisión.- La guía de remisión es el documento que
sustenta el traslado de mercaderías dentro del territorio nacional por cualquier
motivo.
Se entenderá que la guía de remisión acredita el origen lícito de la mercadería,
cuando la información consignada en ella sea veraz, se refiera a documentos
legítimos y válidos y los datos expresados en la guía de remisión concuerden
con la mercadería que efectivamente se transporte.
Art. 25.- Obligados a emitir guías de remisión.- Están obligados a emitir
guías de remisión toda sociedad o persona remitentes de mercadería,
especialmente en los siguientes casos:
1) El importador o el agente de aduanas, según el caso;
2) La sociedad, entidad o persona natural, en la movilización de mercaderías
entre establecimientos del mismo contribuyente;
3) Por el vendedor cuando el contrato de compraventa incluya la obligación de
entrega de la mercancía en el sitio señalado por el comprador o acordado por
las partes;
4) Por el comprador, cuando el contrato de compraventa determine la entrega
de la mercancía en el establecimiento del vendedor;
5) Por el exportador, en el transporte de las mercancías entre sus
establecimientos y el puerto de embarque;
6) Por quien acopia o almacena mercancías en las actividades de recolección de
mercancías destinadas a una o varias empresas de transformación o de
exportación;
7) Por el arrendador, en el caso que el contrato de alquiler de bienes incluya la
entrega de los mismos en el sitio que señale el arrendatario o por éste, en el
caso que el contrato de alquiler señale como sitio de entrega de los bienes,
cualquier establecimiento del arrendador;
8) El comprador o el vendedor, según el caso, en la devolución de mercaderías;
9) El consignatario o el consignante, según el caso, en la consignación de
mercaderías;
10) La sociedad, entidad o persona natural que traslade mercaderías para su
exposición, exhibición o venta, en ferias nacionales o internacionale
11) La sociedad, entidad o persona natural que traslade mercaderías para su
reparación, mantenimiento u otro proceso especial; y,
12) Por la C.A.E., en el caso de traslado de mercaderías desde un distrito
aduanero a otro o de un distrito aduanero a un depósito industrial o comercial o
de un depósito aduanero a otro, en el caso de mercaderías en tránsito.
Supletoriamente, la guía de remisión deberá ser emitida por el transportista
cuando quien remita la mercadería carezca de establecimiento de emisión en el
punto de partida del transporte de las mercancías, así como en el caso que las
mercancías sean transportadas por empresas de transporte público regular y no
se haya emitido la guía por el remitente de las mercancías.
Art. 26.- Requisitos impresos de la guía de remisión.- Las guías de
remisión tendrán la siguiente información preimpresa relacionada con el emisor:
1. Número de la autorización otorgada por el Servicio de Rentas Internas;
2. Número de registro único de contribuyentes:
3. Apellidos y nombres, denominación o razón social en forma completa o
abreviada conforme conste en el RUC; podrá incluirse el nombre comercial, si lo
tuviere;
4. Denominación del documento;
5. Numeración de trece dígitos, que se distribuirá de la siguiente manera:
a) Los tres primeros dígitos corresponden al código del establecimiento
conforme consta en el registro único de contribuyentes;
b) Separados por un guión (-) los siguientes tres dígitos corresponden al código
asignado por el contribuyente a cada punto de emisión dentro de un mismo
establecimiento; y,
c) Separado también por un guión (-) constará el número secuencial de siete
dígitos. Podrá omitirse la impresión los ceros a la izquierda del número
secuencial, pero deberán completarse los siete dígitos antes de iniciar la nueva
numeración;
6. Dirección de la matriz y del establecimiento donde está localizado el punto de
emisión;
7. Fecha de caducidad del documento, expresada en mes y año, según
autorización del Servicio de Rentas Internas;
8. Datos de la imprenta o del establecimiento gráfico que efectuó la impresión:
a) Número de autorización de la imprenta o establecimiento gráfico, otorgado
por el Servicio de Rentas Internas;
b) Número de registro único de contribuyentes, y,
c) Nombres y apellidos, denominación o razón social. Adicionalmente podrá
incluirse el nombre comercial;
9. Los destinatarios de los ejemplares: El original del documento que debe ser
entregado al destinatario, contendrá la leyenda "DESTINATARIO". La primera
copia para el emisor con la leyenda "EMISOR". La segunda copia se entregará
al SRI cuando se la requiera. Se permitirá consignar en todos los ejemplares de
las guías de remisión las leyendas: original - destinatario / copia - emisor /
copia - SRI; siempre y cuando el original se diferencie claramente de las copias;
10. Los contribuyentes designados por el SRI como especiales deberán imprimir
en las guías de remisión las palabras: "contribuyente especial" y el número de
la resolución con la que fueron calificados. En el caso de contribuyentes
especiales que a la fecha de su designación tuviesen guías de remisión vigentes
en stock, podrán imprimir la leyenda de "contribuyente especial" mediante sello
o cualquier otra forma de impresión.
Si por cualquier motivo perdieran la designación de contribuyente especial,
deberán dar de baja todos aquellos documentos con la leyenda indicada.
Art. 27.- Requisitos de llenado de las guías de remisión.- En las guías de
remisión se incluirá como información no preimpresa, la siguiente:
1. Identificación del destinatario de la mercadería, para lo que se incluirá su
número del registro único de contribuyentes o cédula de identidad, según el
caso, apellidos y nombres, denominación o razón social;
2. Dirección del punto de partida;
3. Identificación del transportista de la mercadería, para lo que se incluirá su
número del registro único de contribuyentes, apellidos y nombres,
denominación o razón social y dirección;
4. Identificación del remitente cuando la guía de remisión ha sido emitida por el
transportista;
5. Descripción detallada de las mercaderías transportadas, nombre,
características, unidad de medida y cantidad. De ser necesario, esta
información podrá constar en un anexo a la guía de remisión, en la cual se
consignará el número de páginas del anexo;
6. Motivo del traslado
7. Tipo, número de autorización, fecha de emisión y numeración del
comprobante de venta, salvo en los siguientes casos:
a) Venta itinerante, en esta circunstancia los números de las facturas
respectivas se harán constar en la guía de remisión al final de la jornada
indicando el saldo de mercadería que no fue vendida o entregada; y,
b) Cuando el volumen o cantidad de la mercadería transferida y el precio de la
transacción pueda ser determinado solo cuando los bienes han sido
efectivamente transferidos al comprador;
8. Dirección del punto o puntos de destino;
9. Documento único de importación o formulario único de exportación, cuando
corresponda; y,
10. Fechas de inicio y terminación del transporte.
Cuando se emplee más de un medio de transporte, deberá consignarse este
hecho y el detalle del recorrido en la guía de remisión, con la identificación de
los transportistas respectivos.
Art. 28.- El transporte de bienes importados a consumo.- Una vez
cumplidas con todas las formalidades aduaneras que permiten la
nacionalización de los bienes importados a consumo, el propietario,
consignatario o consignante, según el caso, o el transportista contratado para el
efecto, emitirá la guía de remisión, sin cuyo requisito, la Corporación Aduanera
Ecuatoriana CAE, no permitirá la salida de las mercancías. La CAE no exigirá
copias de la guía de remisión, solo verificará la emisión de la misma.
Art. 29.- Transporte de mercancías importadas bajo regímenes
especiales.- Para el transporte de las mercaderías ingresadas al país bajo
regímenes especiales, previstos en la ley Orgánica de Aduanas, el propietario,
consignatario, consignante, o transportista emitirá la correspondiente guía de
remisión indicando en ella que se trata de bienes importados bajo el
correspondiente régimen especial.
Art. 30.- Exportación de mercaderías.- En forma previa a la recepción en
los recintos aduaneros de las mercancías destinadas a la exportación, la
Corporación Aduanera Ecuatoriana exigirá la presentación y entrega de la
correspondiente guía de remisión.
Art. 31.- Casos especiales.- En casos especiales en los que el vendedor se
comprometa a entregar los bienes en el sitio que señale el comprador, el
comprobante de venta respectivo podrá amparar el transporte de las
mercancías, caso en el cual el comprobante de venta incluirá la informaciórelacionada con el punto de partida y el punto de llegada, las fechas en las que
se haya efectuado la operación del transporte e identificación del transportista.
En estos casos, se emitirá una copia adicional del comprobante de venta, la
misma que amparará el transporte de la mercancía; en tal copia se hará constar
la leyenda "sustitutiva de guía de remisión" y ésta no tendrá ningún valor
tributario adicional.
Art. 32.- Puntos de emisión itinerantes.- En el caso particular de los
puntos móviles de ventas y emisión itinerante de facturas, notas de venta, en la
guía de remisión que sustente los bienes transportados, deberá constar la
leyenda "Emisor Itinerante", en el lugar en el que corresponde consignar los
datos de identificación del destinatario.
Una vez terminada la venta, en la guía de remisión se harán constar los
números de los comprobantes de venta emitidos.
Art. 33.- Normas complementarias para el transporte de mercancías:
1. Las guías de remisión deberán ser emitidas en forma previa al transporte de
mercancías, por cada unidad de transporte y en forma nítida, sin tachones ni
enmendaduras;
2. En el caso de transporte de bienes por parte del comprador que sea
consumidor final, bastará la posesión del comprobante de venta respectivo;
3. En el caso de las empresas cuya actividad económica es el servicio de
transponte de documentos, para ese solo efecto, podrán utilizar sus propias
guías de transporte siempre que las mismas contengan la información
especificada en este reglamento respecto de las guías de remisión;
4. No se requerirá de guías de remisión en el transporte de recipientes vacíos
utilizados por las empresas para el transporte de materias primas o bienes
terminados; y,
5. Las guías de remisión que sustenten el transporte de mercancías quedarán
en poder del destinatario de los mismos, quien está obligado a mantenerlas en
un archivo ordenado secuencialmente, para los casos en que el Servicio de
Rentas Internas lo solicite.
Art. 34.- Interrupción de transporte.- Cuando el transporte de las
mercancías no pudiere culminar en la forma prevista originalmente, se
procederá de la siguiente manera:
1. Si la mercancía no pudo ser entregada a su destinatario y retorna al punto
de partida, deberá hacerse constar este hecho en la guía de remisió2. Si la mercancía no puede llegar al punto de destino originalmente previsto y
se la entrega en otro punto, deberá hacerse constar este particular en la guía
de remisión con la indicación clara del motivo del cambio de destino; y,
3. En el caso que la llegada al punto de destino se haya producido en fecha
distinta a la originalmente prevista, se hará constar el particular en la guía de
remisión, con indicación clara del motivo.
Art. 35.- Transporte de armas y municiones.- El transporte de armas,
municiones y explosivos dentro del territorio nacional, deberá estar amparado
por el permiso otorgado por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
Art. 36.- Guía de remisión electrónica.- Facúltase al Servicio de Rentas
Internas el establecimiento y autorización del sistema de guías de remisión
electrónica, para lo cual dictará las resoluciones de carácter general y
obligatoria en las que se establecerán su forma, condiciones y oportunidades
correspondientes, para la aprobación y emisión electrónica de guías de
remisión.
Capítulo V
DE LOS REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS DE LOS COMPROBANTES
DE RETENCIÓN
Art. 37.- Requisitos impresos.- Los comprobantes de retención deberán
contener los siguientes requisitos preimpresos:
1. Número de autorización de impresión del comprobante de retención,
otorgado por el Servicio de Rentas Internas;
2. Número del registro único de contribuyentes del emisor;
3. Apellidos y nombres, denominación o razón social del emisor, en forma
completa o en la abreviada conforme conste en el RUC. Adicionalmente podrá
incluirse el nombre comercial, si lo hubiere;
4. Denominación del documento, esto es: comprobante de retención;
5. Numeración de trece dígitos, que se distribuirá de la siguiente manera:
a) Los tres primeros dígitos corresponden al código del establecimiento
conforme consta en el registro único de contribuyentes;
b) Separados por un guión (-) los siguientes tres dígitos serán 001; y,
c) Separado también por un guión (-) constara el número secuencial de siete
dígitos. Podrá omitirse la impresión de los ceros a la izquierda del númeroecuencial, pero deberán completarse los siete dígitos antes de iniciar la nueva
numeración;
6. Dirección de la matriz y del establecimiento emisor cuando corresponda;
7. Fecha de caducidad, expresada en mes y año, según autorización del
Servicio de Rentas Internas;
8. Datos de la imprenta o del establecimiento gráfico que efectuó la impresión:
a) Número de autorización de la imprenta o establecimiento gráfico, otorgado
por el Servicio de Rentas Internas;
b) Número de registro único de contribuyentes;
c) Nombres y apellidos, denominación o razón social. Adicionalmente podrá
incluirse el nombre comercial;
9. Los destinatarios de los ejemplares. El original del documento se entregará al
proveedor del bien o servicio, es decir, al sujeto pasivo a quien se le efectuó a
retención, debiendo constar la indicación "ORIGINAL: SUJETO PASIVO
RETENIDO". La copia la conservará el agente de retención, debiendo constar la
identificación "COPIA-AGENTE DE RETENCIÓN". Se permitirá consignar en
todos los ejemplares de los comprobantes de retención la leyenda: original -
sujeto pasivo retenido / copia - agente de retención, siempre y cuando el
original se diferencie claramente de la copia; y,
10. Los contribuyentes designados por el SRI como especiales deberán imprimir
en los comprobantes de retención las palabras: "Contribuyente Especial" y el
número de la resolución con la que fueron calificados. En el caso de
contribuyentes especiales que a la fecha de su designación tuviesen
comprobantes de retención vigentes en inventario, podrán imprimir la leyenda
de "Contribuyente Especial" mediante sello o cualquier otra forma de impresión.
Si por cualquier motivo perdieran la designación de contribuyente especial,
deberán dar de baja todos aquellos documentos con la leyenda indicada.
Art. 38.- Requisitos de llenado para los comprobantes de retención.-
Se incluirá en los comprobantes de retención como información no preimpresa
la siguiente:
1. Apellidos y nombres, denominación o razón social de la persona natural o
sociedad a la cual se le efectuó la retención;
2. Número del registro único de contribuyentes o cédula de identidad del sujeto
retenido3. Impuesto por el cual se efectúa la retención en la fuente, esto es, impuesto a
la renta y/o impuesto al valor agregado, con el respectivo código;
4. Tipo y número del comprobante de venta que motiva la retención;
5. El valor de la transacción que constituye la base para la retención;
6. El porcentaje aplicado para la retención;
7. Valor del impuesto retenido;
8. El ejercicio fiscal anual al que corresponde la retención;
9. La fecha de emisión del comprobante de retención;
10. La firma del agente de retención; y,
11. Cuando corresponda, el convenio internacional para evitar la doble
tributación en el cual se ampara la retención.
El comprobante de retención deberá ser emitido aún en los casos en los que el
convenio internacional para evitar la doble tributación, exima de la retención.
Cada comprobante de retención debe ser totalizado y cerrado individualmente.
En el caso de comprobantes de retención emitidos por sistemas
computarizados autorizados por el Servicio de Rentas Internas, que tuvieran
más de una página, deberá numerarse cada una de ellas, especificando el
número de la misma y el total de páginas que conforman el comprobante de
retención
Art. 39.- Oportunidad de entrega de los comprobantes de retención.-
Los comprobantes de retención estará a disposición del proveedor dentro de los
cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de presentación de
la factura, nota de venta o de la emisión de la liquidación de compras y
prestación de servicios.
Capítulo VI
DE LAS NORMAS GENERALES PARA LA EMISIÓN, ARCHIVO Y
REGISTRO DE LOS COMPROBANTES DE VENTA, GUÍAS DE REMISIÓN
Y COMPROBANTES DE RETENCIÓN
Art. 40.- Archivo de comprobantes de venta.- El Servicio de Rentas
Internas normará el registro y archivo de los comprobantes de venta,
documentos complementarios y comprobantes de retención.
En el caso de comprobantes de retención y comprobantes de venta que
sustenten crédito tributario del Impuesto al valor agregado o del impuesto a larenta, según corresponda, así como los que sustenten costos y gastos para
efectos del impuesto a la renta y los que son emitidos a consumidores finales,
por montos superiores a US$ 200 (doscientos dólares), su registro y archivo
deberá realizarse en medios magnéticos, en la forma que determine el Servicio
de Rentas Internas.
Los sujetos pasivos que fueren autorizados a emitir e imprimir sus
comprobantes de venta, documentos complementarios o comprobantes de
retención, por medios electrónicos, deberán mantener obligatoriamente el
archivo magnético de todos esos documentos en la forma que determine el
SRI. Dicha información estará disponible ante cualquier requerimiento de la
Administración Tributaria
Art. 41.- Formas de impresión y llenado de los comprobantes de
venta, notas de débito, notas de crédito, guías de remisión y
comprobantes de retención.- Estos documentos deberán ser impresos por
establecimientos gráficos autorizados o mediante sistemas computarizados o
máquinas registradoras debidamente autorizados por el Servicio de Rentas
Internas. Podrán ser llenados en forma manual, mecánica o por sistemas
computarizados.
Las copias de los comprobantes de venta, notas de débito, notas de crédito,
guías de remisión y comprobantes de retención deberán llenarse mediante el
empleo de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico. Aquellas copias
que se emitan mediante sistemas de computación, podrán ser llenadas sin la
utilización de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico, siempre que los
programas permitan la emisión de la copia en forma simultánea o consecutiva a
la emisión del original. En cualquier caso, las copias deberán ser idénticas al
original. En el caso que la Administración Tributaria compruebe información
distinta entre original y copia, de conformidad con las disposiciones legales
vigentes, denunciará el particular al Ministerio Público, sin perjuicio de las
demás acciones a que hubiere lugar. Si se detectan comprobantes de venta,
documentos complementarios o comprobantes de retención que no han sido
llenados en forma conjunta o consecutiva con sus copias respectivas, se
considerará que no cumplen con los requisitos establecidos en el presente
Reglamento, debiendo aplicarse la sanción correspondiente.
El sistema de impresión térmica únicamente podrá ser utilizado por sujetos
pasivos que emitan notas de venta a consumidores finales, para lo cual,
esta denominación deberá constar obligatoriamente en dicho documento. Sin
embargo, en el caso que el adquirente requiera sustentar costos y gastos o
tenga derecho a crédito tributario, podrá exigir la correspondiente factura.
Los comprobantes de venta, notas de crédito, notas de débito, guías de
remisión y comprobantes de retención no deberán presentar borrones,
tachones o enmendaduras. Los documentos que registren los defectos de
llenado se anularán y archivarán en original y copias.En los casos expresamente autorizados por el Servicio de Rentas Internas, los
sujetos pasivos que emitan los comprobantes de venta, documentos
complementarios y comprobantes de retención a través de medios electrónicos,
no tendrán la obligación de emitir copias de dichos documentos, siempre que
mantengan la información relativa a los mismos, de acuerdo a lo previsto en
artículo 40 de este Reglamento.
Art. 42.- Comprobantes de venta emitidos por máquinas
registradoras. - Las máquinas registradoras que emitan los tiquetes a los que
se refiere el artículo 1 de este reglamento, deberán ser exclusivamente del tipo
de "programa cerrado" que no permita realizar modificaciones o alteraciones en
los comprobantes de venta emitidos, ni en la impresión de las cintas de registro
de los mismos. Deberán poseer, además una cinta testigo o de auditoría que
registre toda la información sobre las operaciones realizadas. El programa debe
garantizar que los datos de control no pueden ser alterados.
Los tiquetes se emitirán en original, además de la cinta testigo o de auditoría.
Estas últimas no pueden ser generadas mediante el sistema de impresión
térmica. Se podrán emitir copias adicionales utilizando papel carbonado o
autocopiativo químico.
Los usuarios de máquinas registradoras deberán reportar dentro de los ocho
días siguientes al suceso, todos los cambios que se produzcan a la información
previamente consignada al solicitar la autorización.
El Servicio de Rentas Internas señalará los tipos de máquinas y marcas que
cumplan con los requisitos técnicos previstos en este artículo y el proceso para
su incorporación.
El SRI podrá retirar la autorización de los tipos de máquinas y marcas que no
cumplan como los requisitos técnicos o se hallen obsoletos.
Art. 43.- En el caso de los contratos para la exploración y explotación de
hidrocarburos, las liquidaciones que PETROECUADOR o las partes del contrato
efectúen por el pago de la tasa de servicios, el costo de operación o cualquier
otra remuneración, constituyen el comprobante de venta para los efectos
legales pertinentes.
Capítulo VII
DE LOS ESTABLECIMIENTOS GRÁFICOS AUTORIZADOS
Art. 44.- Autorizaciones a los establecimientos gráficos.- El Servicio de
Rentas Internas autorizará a cada uno de los establecimientos gráficos, por un
plazo determinado, renovable si se cumplen los requisitos aquí previstos, para
que impriman comprobantes de venta, guías de remisión, notas de crédito,
notas de débito y comprobantes de retención, siempre que cumplan con los
siguientes requisitos:
1. Tener como actividad económica la impresión de documentos. Dicha
información deberá estar consignada en el registro único de contribuyentes;
2. Ser propietario o arrendatario exclusivo de la maquinaria que utilice para los
trabajos de impresión, mediante sistema offset, tipográfico u otros que el
Servicio de Rentas Internas autorice expresamente. La maquinaria deberá
mantenerse en los establecimientos declarados por el solicitante
3. No tener obligaciones tributarias pendientes y firmes;
4. Disponer de línea telefónica, fax y correo electrónico. Esta información
deberá estar declarada en el registro único de contribuyentes; y,
5. Tener acceso a sistemas de cómputo e internet como propietario o
arrendatario del servicio o a sistemas que pertenezcan a gremios o
cooperativas.
El Servicio de Rentas Internas está facultado para otorgar autorizaciones a
imprentas que se encuentren ubicadas en lugares donde no existan los medios
de comunicación exigidos en este artículo.
El Servicio de Rentas Internas pondrá a disposición de los contribuyentes la lista
de los establecimientos gráficos autorizados.
La autorización otorgada a los establecimientos gráficos tendrá vigencia de 12
meses y se mantendrá en vigencia, siempre y cuando, éstos cumplan con las
obligaciones previstas en las leyes y reglamentos pertinentes de carácter
tributario.
Art. 45.- De las obligaciones de los establecimientos gráficos
autorizados.- Los establecimientos gráficos autorizados por el Servicio de
Rentas Internas estarán obligados a:
1. Tramitar ante el Servicio de Rentas Internas la solicitud de autorización para
imprimir comprobantes de venta, guías de remisión, notas de crédito, notas de
débito, comprobantes de retención; verificar los datos pertinentes en el registro
único de contribuyentes e imprimir obligatoriamente los datos consignados en
la autorización de impresión otorgada por el SRI de aquellos contribuyentes que
soliciten la impresión de comprobantes de venta. Se podrán imprimir datos
adicionales a solicitud del contribuyente;
2. Verificar la identidad y los datos de los contribuyentes que solicitan la
autorización de impresión. En el caso de personas naturales, el tramite deberá
ser realizado personalmente y para el caso de sociedades el trámite deberá ser
realizado por el representante legal o persona autorizada por éste por escrito3. Imprimir y conservar en orden cronológico la autorización otorgada por el
SRI, como respaldo de las solicitudes que tramitaron, y obtuvieron. Las
autorizaciones deberán estar firmadas por el dueño o representante legal del
establecimiento gráfico y por el sujeto pasivo que solicitó la impresión. Una
copia de cada tipo de documento autorizado, debidamente firmado también se
archivará junto con la solicitud;
4. Imprimir los comprobantes de venta, guías de remisión, notas de crédito,
notas de débito y comprobantes de retención como los requisitos señalados en
este reglamento;
5. Declarar en la forma y plazos que determine el Servicio de Rentas Internas,
la información sobre los trabajos realizados;
6. Expedir facturas por la prestación de los servicios de impresión de
comprobantes de venta, documentos complementarios y de retención;
7. Informar al Servicio de Rentas Internas sobre cualquier modificación que se
hubiere efectuado en los equipos o establecimientos declarados para obtener la
autorización;
8. Informar al Servicio de Rentas Internas sobre el hurto, robo, extravío o
destrucción de documentos impresos y no entregados al cliente;
9. Cumplir oportunamente con sus obligaciones tributarias; y,
10. Cumplir permanentemente con los requisitos por los cuales fueron
calificados como establecimientos gráficos autorizados.
Art. 46.- Prohibición a los establecimientos gráficos autorizados.- Los
establecimientos gráficos autorizados no podrán:
1. Imprimir comprobantes de venta, documentos complementarios y
comprobantes de retención a contribuyentes que no hayan sido autorizados por
el Servicio de Rentas Internas;
2. Reponer documentos que le hubieren sido robados, extraviados o estén
deteriorados;
3. Ceder a terceros a cualquier título o subcontratar el trabajo de impresión que
se le hubiere encomendado; y,
4. Imprimir comprobantes de venta, documentos complementarios y
comprobantes de retención que hayan sido declarados como no impresos por la
imprenta, sin que haya solicitado la nueva autorización.
Capítulo VIII DE LA AUTORIZACIÓN TEMPORAL DE COMPROBANTES DE VENTA,
DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS Y COMPROBANTES DE
RETENCIÓN
Art. 47.- Uso temporal de documentos.- Procederá al uso temporal de
comprobantes de venta, documentos complementarios y comprobantes de
retención cuya impresión fue autorizada previamente en los siguientes casos:
1. Cuando se cambie la dirección del establecimiento, siempre que dicho
cambio haya sido declarado en el registro único de contribuyentes;
2. Cuando se cambie el domicilio de la matriz del contribuyente, siempre que
dicho cambio haya sido declarado en el registro único de contribuyentes;
3. Cuando se haya modificado el nombre comercial del contribuyente, siempre
que dicho cambio haya sido registrado en el RUC;
4. Paro su empleo en ferias temporales o exposiciones; y,
5. En otros casos que expresamente autorice el Servicio de Rentas Internas.
En todos los casos indicados en el numeral anterior, la autorización procederá
únicamente respecto de los documentos vigentes en existencia, de acuerdo a lo
establecido por el SRI.
Capítulo IX
DE LA BAJA Y ANULACIÓN DE COMPROBANTES DE VENTA,
DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS Y COMPROBANTES DE
RETENCIÓN
Art. 48.- Motivos para dar de baja los comprobantes de venta,
documentos complementarios y comprobantes de retención.- Los
contribuyentes podrán dar de baja comprobantes de venta, documentos
complementarios comprobantes de retención, antes de que hayan sido
emitidos. Para ello, presentarán la correspondiente declaración ante el Servicio
de Rentas Internas en el plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir
de la fecha en que se produzcan los siguientes hechos:
1) Vencimiento del plazo de vigencia;
2) Cierre del establecimiento;
3) Cierre del punto de emisión;
4) Deterioro;
5) Robo o extravío
6) Cese de operaciones;
7) Cuando el emisor detectare fallas técnicas generalizadas en los documentos;
8) Cuando el emisor haya perdido la calidad de contribuyente especial; o,
9) Por cambios de razón social, denominación, dirección u otras condiciones del
contribuyente que hayan sido registradas en el RUC.
Cuando se trate de robo o extravío de estos documentos se deberá presentar la
denuncia correspondiente, de conformidad con las disposiciones del Código de
Procedimiento Penal y conservarla por el plazo máximo establecido en el
artículo 94 del Código Tributario. La denuncia, además de los requisitos
exigidos por ley, deberá hacer referencia a los documentos robados,
especificando el tipo de documento y su numeración.
Una vez que la Administración Tributaria haya procedido a la baja de los
comprobantes, éstos junto con sus copias, deberán ser destruidos en presencia
del sujeto pasivo. La numeración correspondiente a los documentos que hayan
sido dados de baja no podrá volver a utilizarse.
La declaración de baja de comprobantes de venta, documentos
complementarios y comprobantes de retención no eximen al contribuyente de
la responsabilidad por la circulación posterior de los mismos, salvo los casos de
robo o extravío, declarados oportunamente.
Art. 49.- Anulación de comprobantes de venta, documentos
complementarios y comprobantes de retención.- Los comprobantes de
venta, documentos complementarios y comprobantes de retención emitidos con
errores y que hayan sido anulados, deberán ser conservados en los archivos del
contribuyente en original y todas las copias; y ordenados cronológicamente.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Los únicos documentos que sustentan crédito tributario para el
impuesto al valor agregado son las facturas, liquidaciones de compra de bienes
y de prestación de servicios y los documentos a los que se refiere el artículo 13
de este reglamento.
Sustentarán los costos y gastos únicamente los comprobantes de venta
emitidos conforme con las normas del presente reglamento.
Sustentarán el crédito tributario del impuesto a la renta los comprobantes de
retención emitidos conforme con las normas de este reglamento.El contribuyente deberá consultar, en los medios que ponga a su disposición el
Servicio de Rentas Internas, la validez de los mencionados comprobantes, sin
que se pueda argumentar el desconocimiento del sistema de consulta para
pretender aplicar crédito tributario o sustentar costo y gastos con documentos
falsos o no autorizados, salvo el caso de adquisiciones a proveedores no
permanentes y que el contribuyente haya presentado oportunamente las
denuncias respectivas ante el SRI y de acuerdo con lo previsto en el Código de
Procedimiento Penal.
SEGUNDA.- En los procesos de control de inventarios, adquisiciones y
transporte de mercaderías, presentada el acta probatoria por el funcionario o
empleado delegado en la que se da fe de la infracción cometida, dicho
funcionario o empleado dispondrá la incautación provisional y notificará con
este acto a la persona que tuviere en posesión los bienes. Si ésta se negare a
firmar la notificación o por cualquier motivo no se pudiere notificar al infractor,
se dejará constancia del hecho, se aprehenderá la mercadería y se procederá a
notificar conforme a lo previsto en el Código Tributario para estos casos.
La facultad de resolver el abandono o la incautación definitiva o devolución de
las mercaderías incautadas provisionalmente, la ejercerán los funcionarios
expresamente delegados para el efecto por el Director del Servicio de Rentas
Internas.
La devolución de las mercaderías previo el pago de los tributos que debieron
satisfacerse en su adquisición, procederá únicamente en el caso previsto en el
literal i) de la letra d) de la disposición general séptima de la Ley para la
Reforma de las Finanzas Públicas.
En las guías de remisión que sustenten el traslado de combustibles líquidos
derivados de hidrocarburos y gas licuado de petróleo, se deberán agregar como
requisitos adicionales de llenado no preimpresos, el código del establecimiento
del destinatario del producto según conste en el Registro Único de
Contribuyentes y las rutas establecidas para el traslado.
Los productos antes indicados, que se encuentren circulando fuera de la ruta
declarada en la guía de remisión autorizada por el Servicio de Rentas Internas,
serán considerados carentes de documentación de sustento del traslado, y por
ende, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, las mercaderías
serán incautadas, sin perjuicio de las demás acciones pertinentes.
TERCERA.- Para efectos de la recuperación de las mercaderías incautadas,
según lo previsto en la disposición general séptima de la Ley para la Reforma
de las Finanzas Públicas, se entenderá que se ha probado la propiedad de la
mercadería cuando se han presentado ante la Administración Tributaria dentro
del término legal, los documentos de importación o los comprobantes de venta
válidos, según el caso, y siempre que éstos describan adecuadamente la
mercadería y concuerden con el detalle y características de la mercaderíaincautada. Este derecho, podrá ejercerlo el propietario cuya plena identificación
conste en los referidos documentos.
Para los mismos fines, se entenderá la posesión como la tenencia física de la
mercadería que ha sido entregada por su propietario a otra persona o sociedad
para efectos de transporte, bodegaje, custodia u otros fines. Para justificar la
tenencia o posesión de mercadería se deberá probar la legítima entrega por
parte del propietario, mediante contrato, poder u otro documento válido. A su
vez, el propietario justificará tal calidad de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
anterior.
Si el presunto propietario o poseedor, no fuere el importador o productor de los
bienes incautados, la Administración Tributaria, en forma previa a reconocer la
propiedad o tenencia y resolver su devolución, deberá establecer
documentadamente el origen lícito de los mismos, verificando para el efecto la
legalidad y corrección de los procesos de importación y cadena de
comercialización interna, a efectos de establecer objetivamente que la
mercadería incautada, desde su ingreso al país o producción, no carece de
vicios que lesionen el derecho de propiedad o tenencia lícita. Si el presunto
propietario fuere el productor de los bienes su justificación se realizará
mediante inventarios, registros contables, comprobantes de venta de insumos y
materia prima, principalmente. En esta, fase del análisis y con base en la
información obtenida en el proceso de justificación, de presentarse indicios de
responsabilidad penal, el funcionario actuante deberá proceder a canalizar la
denuncia respectiva, en los términos previsto en el Código Tributario
CUARTA.- El recurso de apelación previsto en la referida disposición general
séptima suspenderá el procedimiento de remate, donación o destrucción de los
bienes incautados, siempre que haya sido presentado ante el funcionario que
expidió la resolución que declaró el abandono de la mercadería incautada,
dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de tal acto, conteniendo
los requisitos previstos para la demanda en el Art. 245 del Código Tributario; en
caso de ser presentado extemporáneamente, tal funcionario desechará el
recurso. Presentada la apelación en el plazo señalado, el funcionario referido
remitirá al Tribunal Distrital Fiscal, dentro de dos días, copia del expediente del
proceso de incautación de los documentos anexos del escrito de interposición
del recurso y sus observaciones.
En la mismo providencia que ordene la remisión al Tribunal Distrital Fiscal, o
por oficio, el funcionario señalará el domicilio para sus notificaciones.
Quinta: Para la transferencia de gas licuado de petróleo, se incorporará como
requisito adicional de llenado en todo comprobante de venta que se emitiere, el
número de la cédula de identidad o ciudadanía del adquirente. Para el caso de
combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, se podrá incorporar dicha
obligatoriedad mediante resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas,
conforme a las necesidades y prioridades del control
SEXTA.- El Servicio de Rentas Internas podrá autorizar la emisión de los
documentos referidos en el presente reglamento mediante modalidad
electrónica, en los términos y bajo las condiciones que establezca a través de la
resolución general que se expida para el efecto y que guardará conformidad
con las disposiciones pertinentes de la Ley de Comercio Electrónico y su
Reglamento
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Derogada por el Art. 3 del Decreto No. 2586, publicado en el
Registro Oficial No. 537 de 4 de marzo de 2005
SEGUNDA.- Cuando las transferencias de bienes y prestación de servicios sean
concertadas con el concurso de redes electrónicas de información, en los que
el pago se efectúe mediante tarjetas de crédito o de débito o abono en cuenta
con anterioridad a la entrega del bien o prestación del servicio, el comprobante
de venta deberá emitirse en la fecha en que se reciba el ingreso y se la
entregará conjuntamente con el bien o al proporcionarse el servicio.
TERCERA.- Las disposiciones del presente reglamento, relativas a los
comprobantes de retención, se aplicarán a partir del primer día del subsiguiente
mes a aquél en que se publique este reglamento en el registro oficial.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Derógase el Reglamento de Facturación emitido mediante Decreto
Ejecutivo No 1011 publicado en el Registro Oficial No 222 del 29 de junio de
1999.
De la ejecución del presente decreto ejecutivo, que entrará en vigencia a partir
de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a la Directora del Servicio
de Rentas Internas.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 30 de agosto del 2002. 3
Los párrafos señalados con color amarillo son las reformas incluidas por el Decreto Ejecutivo No. 2126
publicada en el Registro Oficial # 436 de 6 de octubre de 2004
Los párrafos señalados en color verde son las reformas incluidas por el Decreto No. 2586, publicado en el
Registro Oficial No. 537 de 4 de marzo de 2005
Los párrafos señalados en color gris son las reformas incluidas por el Decreto No. 1561, publicado en el
Registro Oficial No. 527 de 12 de febrero de 2009FUENTES
1.- Decreto Ejecutivo 3055 (Registro Oficial 679, 8-X-2002).
2.- Decreto Ejecutivo 2126 (Registro Oficial 436, 6-X-2004)
3.- Decreto Ejecutivo 2586 (Registro Oficial 537, 4 –III- 2005)
4.- Decreto Ejecutivo 1561 (Registro Oficial 527, 12 –II- 2009)